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Documento BOE-A-1996-223

Ley 10/1995, de 29 de diciembre, modificadora de la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Tasas, Régimen Jurídico y Local y Función Pública.

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 5 de enero de 1996, páginas 279 a 285 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1996-223
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1995/12/29/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Tribunal Constitucional ha manifestado en más de una ocasión la necesidad de retirar de las Leyes de Presupuestos aquellas disposiciones que no forman parte del contenido esencial de las mismas. Esto implica la necesidad de dictar una Ley de Acompañamiento a la de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja que regule materias vinculadas con ingresos y gastos, tales como tasas, contratación y régimen funcionarial, y aquellas que aprovechan este marco normativo para modificar disposiciones sobre las que han recaído dudas en su aplicación, a veces despejadas por los Tribunales o que incorporan actualizaciones debido al tiempo transcurrido desde su publicación. En unos casos, es claro que las modificaciones que se apuntan son el preludio de reformas más profundas que implicarán presentar textos legislativos completos.

El proyecto de Ley que se presenta modifica la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la Ley 3/1993, de 22 de septiembre, de Régimen Local de La Rioja y la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Las modificaciones propuestas en materia de Tasas intentan acercar la realidad a la Ley. Así los artículos 53 y 56, preservan el secreto estadístico protegido por la Ley.

La asunción de transferencias en materia de espectáculos y asociaciones obliga a dos tipos de actuaciones, por una parte suprimir la tasa 05.04 tarifa 14, devengada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural denominada «por prestación de servicios veterinarios en espectáculos taurinos» y sustituirla con regulación completa entre las que percibe la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente. Ello nos ha obligado a regular como tasas nuevas la 04.06 reconocimiento y autorizaciones y la 04.07 prestación de servicios facultativos veterinarios en espectáculos taurinos.

Las tarifas fijadas, sufrirán a partir de la aprobación de la Ley de Presupuestos el incremento que para todas establece dicha Ley.

Los fundamentos de modificación de los artículos de la Ley 3/1995 que se pretende, tienen una justificación técnica, en unos casos, es decir de claridad y mejora de la redacción, o conceptual, derivada de los problemas de interpretación surgidos en su aplicación.

En el primer grupo se inscriben el artículo 8, incompatibilidades del Presidente (se modifican los párrafos 1 y 2); el 23 (se modifica la letra f); el 25 (se modifica el párrafo 3), el 54 relativo a incompatibilidades de Secretarios generales Técnicos, Directores generales y asimilados, que además de ajustarlas a las del Presidente y Consejeros, admite expresamente la compatibilidad con el cargo de Concejal en las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja al haberse planteado dudas de interpretación al respecto en su aplicación; el 71, modifica el párrafo 2 estableciendo con claridad a quienes corresponde la firma de los Decretos en los diferentes supuestos.

En el segundo grupo se inscribe la nueva regulación del Consejo Consultivo. Tanto desde el punto de vista político como técnico, parece aconsejable dotarlo de un número mayor de miembros de tal forma que su actividad no se vea paralizada por la abstención de alguno de sus miembros; a la vez, se da entrada a la participación en el mismo de los grupos políticos, a través de la designación de tres de sus miembros por la Diputación General.

Se ha configurado este órgano consultivo como el de máximo rango dentro de la Comunidad Autónoma de la Rioja, con funciones asesoras en todos los aspectos de actividad de la Administración, no sólo en el de legalidad.

Por último, y tras la nueva configuración de las fuerzas políticas, ha aparecido oportuno, por una parte confirmar en sus funciones a los Consejeros ya designados, y por otro posibilitar al Gobierno la designación de quienes estime conveniente; este es el contenido de la disposición transitoria.

También es este apartado se inscribe la reforma del artículo 113, que en síntesis supone la desaparición legal de la Mesa Única de Contratación, porque la experiencia del día a día nos indica que además de no haber funcionado con regularidad, cuando ha intentado hacerlo ha causado más incovenientes que ventajas.

En la Ley 3/1993, de 22 de septiembre, se han introducido modificaciones con distinta justificación; exclusivamente a fines de clarificación normativa; el mismo fundamento tiene la modificación introducida en el artículo 29 relativo a Concejos abiertos, el 30 sobre la misma materia, el 35 sobre Asambleas Vecinales (sólo se modifica el párrafo 3 de este artículo).

Distinta justificación tiene la modificación introducida en el párrafo 1 del artículo 42 relativo a la constitución de Entidades Locales Menores. No solamente se introducen criterios técnicos de claridad sino también obligaciones por parte de los vecinos del territorio, en el que se pretenda constituir la Entidad Local Menor.

Por lo que se refiere a la modificación del procedimiento administrativo para adopción o modificación de banderas o escudos en las Entidades Locales –artículo 58–, la novedad estriba en la aligeración del procedimiento, de tal forma que éste finalice en Consejo de Gobierno.

Las modificaciones introducidas en la Ley 3/1990, de 29 de junio, son mínimas y no dudamos en calificarlas de meros ajustes técnicos que clarifican su aplicación.

Así cuando se suprime el último párrafo del artículo 4, no se hace otra cosa que ajustarlo al artículo 18 de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública modificado por la Ley 22/1993.

Respecto al personal eventual al que se refiere el artículo 5.1, la modificación es puramente técnica, habida cuenta de que es el titular de la Consejería competente en materia de función pública quien tiene competencias para hacer el nombramiento, y en caso de cese de dicho titular, sería legalmente difícil materializar el cese del personal eventual. De ahí la modificación de cese al cesar la autoridad que «propuso» su nombramiento.

El artículo 29.5 trae su causa modificatoria en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en virtud de la cual y en el supuesto de no existir especificación alguna en las Relaciones de Puestos de Trabajo, debe entenderse que en los concursos de méritos pueden participar cualesquiera funcionarios de cualesquiera Administraciones Públicas.

La modificación del artículo 50 viene impuesta por la necesidad de agilización en el ejercicio de las competencias administrativas.

Por último se declara de utilidad pública el proyecto de inversión denominado «Redacción de proyecto y construcción del Centro de Transferencias y Depósito de seguridad de residuos industriales». El citado proyecto pretende dar solución y tratamiento adecuado a residuos que generan determinadas actividades industriales, favoreciendo con ello las perspectivas de apertura de nuevas empresas en nuestra Comunidad, al contar con instalaciones que les faciliten el cumplimiento de la normativa dictada en materia de medio ambiente. Dado el superior interés general al que el proyecto pretende servir, la aligeración de trámites y la evitación de dificultades en cuanto a la disponibilidad de terrenos, hacen necesaria la declaración de este proyecto como de utilidad pública.

Artículo primero.

Los artículos de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que a continuación se especifican quedan redactados de la forma siguiente:

«Artículo 53.

Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:

Certificaciones.

Reproducción de documentos que precisen consulta de archivo.

Diligencia y sellado de libros y documentos.

Compulsas.

Fotocopias.

Listados estadísticos que legalmente puedan ser facilitados al público.»

«Artículo 56.

Se añade un párrafo 6 del siguiente tenor:

6. Listado estadístico:

6.1 Por documento inicial: 750 pesetas.

6.2 Por segunda página y siguientes del documento inicial: 15 pesetas.

6.3 Por disquete: El equivalente al número de páginas del documento: 15 pesetas.»

Se añade un capítulo VI, establecimiento de la tasa 04.06.

Capítulo VI. 04.06. Tasa por reconocimientos y autorizaciones.

«Artículo 60 bis.

1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa, los siguientes conceptos:

a) Reconocimiento de apertura de establecimientos destinados a espectáculos públicos en general.

b) Autorizaciones para la inscripción de asociaciones, celebración de actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas, así como la celebración de actos deportivos y espectáculos taurinos.

2. Sujeto pasivo.

Se consideran sujetos pasivos obligados al pago de la tasa, las personas naturales o jurídicas que soliciten para sí o para su representados los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios.

4. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Reconocimientos:

1.1 Para apertura:

En Logroño: 10.500 pesetas.

En el resto de localidades: 6.250 pesetas.

1.2 Para reapertura y temporada:

En Logroño: 3.500 pesetas.

En el resto de localidades: 1.750 pesetas.

1.3 Informe de proyectos presentados:

En Logroño: 5.245 pesetas.

En el resto de localidades: 2.625 pesetas.

2. Autorizaciones:

2.1 Para inscripción de asiciaciones: 695 pesetas.

2.2 Actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas:

Poblaciones hasta 3.000 habitantes: 695 pesetas.

De 3.001 a 20.000 habitantes: 1.300 pesetas.

De 20.001 a 200.000 habitantes: 2.110 pesetas.

Más de 200.001 habitantes y para temporadas: 3.500 pesetas.

2.3 Actos deportivos:

Poblaciones hasta 3.000 habitantes: 345 pesetas.

De 3.001 a 20.000 habitantes: 695 pesetas.

De 20.001 a 200.000 habitantes: 1.055 pesetas.

Más de 200.001 habitantes y para temporadas: 1.755 pesetas.

2.4 Espectáculos taurinos en general:

2.4.1 En Logroño:

Becerradas y espectáculos taurinos en que participen noveles: 1.390 pesetas.

Espectáculos taurinos: 1.755 pesetas.

Novilladas sin picadores: 3.500 pesetas.

Novilladas con picadores: 5.260 pesetas.

Corridas de toros y espectáculos de rejoneo: 6.995 pesetas.

2.4.2 En poblaciones de menos de 100.000 habitantes:

Becerradas y espectáculos taurinos en que participen noveles: 1.043 pesetas.

Espectáculos taurinos: 1.316 pesetas.

Novilladas sin picadores: 2.625 pesetas.

Novilladas con picadores: 3.945 pesetas.

Corridas de toros y espectáculos de rejoneo: 5.246 pesetas.»

Se añade un capítulo VII, establecimiento de la tasa 04.07

Capítulo VII.—104.07. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios en espectáculos taurinos:

«Artículo 60 ter.

1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la presente tasa los servicios profesionales que presten los facultativos veterinarios designados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de espectáculos taurinos.

2. Sujeto pasivo.

Se consideran sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las empresas organizadoras de espectáculos taurinos.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que solicite la prestación de los servicios correspondientes.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Corridas de toros y novilladas con picadores, por cada espectáculo:

1.1 Plazas de segunda (Logroño) por veterinario: 31.700 pesetas.

1.2 Plazas de tercera por veterinario: 23.767 pesetas.

2. Novilladas sin picar y demás festejos por espectáculo:

2.1 Plazas de segunda (Logroño) por veterinario: 20.850 pesetas.

2.2 Plazas de tercera por veterinario: 15.650 pesetas.

«Artículo 77.

Se suprime la tarifa 14.»

Artículo segundo.

Los artículos de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja que a continuación se especifican quedan redactados de la forma siguiente:

«Artículo 8.

1. El cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma se desarrollará con dedicación absoluta y no podrá compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrá recibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada, sin perjuicio de las excepciones previstas en los siguientes apartados:

2. Están exceptuados del principio general de incompatibilidad las siguientes actividades:

a) Los cargos de Senador y Diputado de la Diputación General de La Rioja.

b) El desempeño de funciones representativas en organismos, corporaciones, fundaciones o instituciones análogas, así como de cargos en empresas o sociedades cuya designación corresponda a los órganos superiores del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o se deriven de las funciones propias de estos cargos, no pudiendo pertenecer a más de dos Consejos de Administración de dichas empresas o sociedades, salvo acuerdo expreso del Consejo de Gobierno.

El desempeño de dichas funciones y cargos no podrá suponer en ningún caso incremento alguno sobre las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir por el ejercicio del alto cargo autonómico, con excepción de las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias, y traslados que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente. Las restantes cantidades que, en su caso, se devenguen por el desempeño de estas funciones y cargos, sea cual fuere el concepto del devengo, serán ingresadas por la empresa, sociedad, organismo o ente pagador directamente en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Las derivadas de la mera administración del patrimonio familiar o personal, salvo el supuesto de participación superior al 10 por 100 entre el interesado, su cónyuge e hijos menores en empresas que tengan conciertos de obras, suministros o servicios, cualquiera que sea su naturaleza, con la Comunidad Autónoma.

d) Los cargos directivos, sin remuneración, en partidos políticos.

e) La condición de Presidente, miembro o Secretario de órganos colegiados de las Administraciones Públicas, no incluidos en el apartado b) de este artículo, con las limitaciones a que se refiere el párrafo segundo del citado apartado.

f) Los cargos representativos, sin remuneración, en instituciones o entidades de carácter benéfico, cultural, social o protocolario, que no tengan ánimo de lucro.

3. En el plazo de un mes, desde la toma de posesión de su cargo, efectuará declaración notarial de sus bienes derechos y deudas, y de los de su cónyuge e hijos menores así como de las actividades y negocios, empresas o sociedades públicas o privadas que les proporcionen o pueda proporcionarles ingresos económicos o en los que tengan participación e intereses.»

«Artículo 23.

Corresponde al Consejero de Gobierno:

a) Aprobar el plan general de actuación del Gobierno y de las directrices generales de la actuación de cada una de las Consejerías.

b) Ejercer la iniciativa legislativa que le reconoce el artículo 20 del Estatuto de Autonomía, en los términos establecidos en la presente Ley.

c) Ejercer la delegación legislativa en los términos previstos en el artículo 17.3 del Estatuto de Autonomía y en el Reglamento de la Diputación General de La Rioja.

d) Deliberar, previamente a su planteamiento por el Presidente, sobre la cuestión de confianza.

e) Acordar la celebración de contratos y la enajenación de bienes o derechos, cuando así esté establecido legalmente.

f) Autorizar la negociación de Convenios y Acuerdos de colaboración y cooperación con la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Entes de derecho público o entidades privadas, y facultar, en su caso, para su firma, sin perjuicio, en su caso, de lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

g) Aprobar, mediante Decreto, los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes emanadas de la Diputación General, así como el desarrollo legislativo con rango reglamentario de la legislación básica del Estado, cuando así proceda, y ejercer en general, la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté atribuida al Presidente, Consejeros o Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno.

h) Aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad y remitirlo a la Diputación General para su tramitación reglamentaria, así como la Cuenta General de Ejecución.

i) Adoptar medidas de ejecución de Convenios internacionales y del Derecho Comunitario Europeo, cuando así proceda, sobre materias de competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

j) Acordar la declaración de lesividad de los actos emanados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la interposición de recurso de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional, así como la personación ante el mismo.

k) Nombrar y cesar los cargos de la Administración Autonómica, con categoría de Director general o asimilado, a propuesta del Consejero correspondiente.

l) Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma, en los organismos y empresas públicas, Instituciones y entidades que corresponda, salvo que expresamente se establezca otro procedimiento de designación.

m) Asumir las competencias transferidas o delegadas de la Administración del Estado y atribuirlas a los órganos correspondientes de la Administración Autonómica.

n) Resolver los recursos que con arreglo a la legislación vigente sean de su competencia y acordar el ejercicio o retirada de acciones judiciales y la ratificación, en su caso, de las ejercitadas previamente por razones de urgencia o necesidad.

ñ) Aprobar la estructura orgánica así como la relación de puestos de trabajo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

o) Disponer la realización de operaciones de crédito y emisión de Deuda Pública, en los ámbitos nacional y extranjero, con el volumen y características fijadas en la legislación aplicable.

p) Clasificar determinadas materias como reservadas en los términos y condiciones de la legislación aplicable.

q) Declarar la urgencia en materia de expropiación forzosa.

r) Cualesquiera otras competencias que le sean asignadas por la legislación vigente.»

«Artículo 25.

1. El Consejo de Gobierno se reúne por convocatoria del Presidente, acompañada del orden del día de la reunión.

2. La celebración de sesiones del Consejo de Gobierno, requerirá la asistencia del Presidente o de quien le sustituya y de la mitad, al menos, de los Consejeros.

3. Las deliberaciones del Consejo de Gobierno tendrán carácter secreto. El Consejo decidirá que documentos presentados en el mismo se clasifican como reservados.»

«Artículo 54.

1. Los Secretarios generales Técnicos, Directores generales y cargos asimilados estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el Presidente y deberán realizar la declaración notarial de bienes y actividades en los mismos términos del artículo 8.3.

2. No obstante lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, los Secretarios generales Técnicos, Directores generales y cargos asimilados podrán compatibilizar su actividad con el cargo de Concejal en las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»

«Artículo 71.

1. Adoptarán la forma de Decreto, las disposiciones administrativas de carácter general emanadas del Consejo de Gobierno, así como las resoluciones del Consejo de Gobierno y su Presidente cuando expresamente así esté dispuesto.

2. Los decretos serán firmados por el Presidente de la Comunidad Autónoma y por el Consejero correspondiente. Cuando afecten a las competencias de varias Consejerías serán firmados por el Presidente y por el Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente o, en su defecto, por quien desempeñe la Secretaría del Consejo.»

«Artículo 97.

1. El Consejo Consultivo es el alto organismo consultivo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las funciones que atribuya al Consejo de Estado la legislación vigente.

2. El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con objetividad e independencia y gozará de completa autonomía orgánica y funcional.

3. El dictamen del Consejo Consultivo será preceptivo cuando esta Ley así lo establezca. Los dictámenes del Consejo no son vinculantes.

4. Los casos que preceptivamente deban ser sometidos al Consejo Consultivo no podrán ser informados por ningún otro órgano.»

«Artículo 98.

1. El Consejo Consultivo dictaminará en los siguientes casos:

a) Sobre la adecuación al Estatuto de la Comunidad Autónoma de La Rioja de todos los proyectos y proposiciones de Ley sometidos a debate y aprobación por la Diputación General, a iniciativa de la Mesa de la Diputación General o del Consejo de Gobierno.

b) Previamente a la interposición ante el Tribunal Constitucional del recurso de inconstitucionalidad, a iniciativa de la Mesa de la Diputación General o del Consejo de Gobierno.

2. El Presidente y el Consejo de Gobierno podrán, asimismo, recabar del Consejo Consultivo información de carácter simplemente facultativo.»

«Artículo 99:

El Consejo Consultivo de La Rioja estará integrado por cinco miembros electivos nombrados por el Presidente de la Comunidad Autónoma mediante Decreto, tres a propuesta de la Diputación General y dos del Consejo de Gobierno, entre juristas de prestigio, en cualquier caso vinculados a La Rioja con más de diez años de dedicación a la función o actividad profesional respectiva.»

«Artículo 100:

1. El Presidente y los demás miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por un período de cuatro años.

2. Finalizado el primer mandato se iniciará la renovación parcial de los miembros del Consejo Consultivo a razón de uno por año, comenzando por los de mayor edad y por los designados por el Consejo de Gobierno, y concluyendo por el Presidente. El mismo sistema se aplicará para las sucesivas renovaciones.

3. Los miembros del Consejo Consultivo son reelegibles y, en su caso, continuarán en funciones hasta la toma de posesión de quienes hayan de sustituirles.»

«Artículo 101:

1. El cargo de Presidente del Consejo Consultivo se rige por las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 8 de esta ley, siendo compatibles con la docencia universitaria en los términos establecidos por la legislación universitaria docente.

2. Las incompatibilidades de los demás miembros del Consejo se determinarán reglamentariamente.

3. A los miembros del Consejo Consultivo se les asignarán las dietas por asistencia que reglamentariamente se establezcan.

4. Los miembros del Consejo Consultivo, en el plazo de un mes desde la toma de posesión de su cargo, efectuarán declaración notarial de sus bienes derechos y deudas, y de los de sus cónyuges e hijos menores, así como de las actividades y negocios, empresas o sociedades públicas o privadas que les proporcionen o puedan proporcionarles ingresos económicos o en los que tengan participación e intereses.»

«Artículo 102:

El Consejo Consultivo propondrá al Consejo de Gobierno la aprobación y reforma del reglamento general aplicable a aquél. Asimismo, formulará el anteproyecto anual de su presupuesto.»

«Artículo 113:

1. Podrán crearse Mesas de contratación en las Consejerías, cuando el volumen de contratación u otras circunstancias objetivas lo aconsejen.

En su caso, el Decreto de creación determinará su composición y funcionamiento, teniendo en cuenta la normativa aplicable a los órganos colegiados.

2. Existirá una Mesa de Contratación común para la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que ejercerá las funciones que le encomiende la legislación vigente en todas aquellas Consejerías en las que no se cree Mesa de Contratación propia. Estará integrada por el Secretario general técnico de la Consejería a la que esté adscrita el Área de Contratación que actuará como Presidente, o Jefes de Servicio en quienes delegue; un funcionamiento adscrito a los servicios jurídicos de la Administración; un funcionario de la Intervención General designado por su titular; un representante del órgano de contratación y un funcionario de Área de Contratación que actuará como Secretario.»

«Disposición transitoria.

Los miembros del Consejo Consultivo ya designados continúan en funciones hasta el momento de constitución del nuevo órgano conforme a las modificaciones introducidas en esta Ley.»

Artículo tercero.

Los artículos de la Ley 3/1993, de 22 de septiembre, de Régimen Local de La Rioja que a continuación se especifican quedan redactados de la forma siguiente:

«Artículo 29.

Funcionan en Concejo abierto:

a) Las entidades locales con menos de 100 habitantes y aquellas que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.

b) Aquellas otras en las que su localización geográfica la mejor gestión de sus propios intereses u otras circunstancias lo hagan aconsejable.»

«Artículo 30.

El establecimiento del régimen de Consejo Abierto en las Entidades Locales a las que se refiere el apartado b) del artículo anterior se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Petición de la mayoría de vecinos, acompañada de memoria justificativa de la conveniencia u oportunidad.

b) Información pública de la petición por plazo no inferior a un mes.

c) Aprobación del expediente, con el quórum previsto en el artículo 10 de esta Ley, por el Pleno del Ayuntamiento o por la Junta Vecinal, según corresponda.

d) Remisión del expediente y acuerdo a la Consejería competente en materia de régimen local. La Consejería, previos los informes que estime oportunos, lo elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación.»

«Artículo 35.

1. La Asamblea vecinal celebrará sesión ordinaria como mínimo cada tres meses, en el lugar y fechas que por propio acuerdo hubiera predeterminado. Además, celebrará sesión extraordinaria cuando lo decida el Alcalde o lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Asamblea vecinal; en este último caso, la solicitud contendrá los asuntos que hayan de incluirse en el orden del día y la celebración no podrá demorarse por más de dos meses desde que fuera solicitada.

2. La convocatoria de las sesiones se realizará por el Alcalde, con una antelación mínima de dos días hábiles, mediante bando o pregón que, en todo caso, se expondrá, junto con el orden del día, en los tablones oficiales de anuncios y en los lugares de costumbre y siempre de forma que quede garantizado su conocimiento general.

3. La Asamblea vecinal se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de sus miembros, presentes o representados. Si en la primera convocatoria no existiera quórum suficiente, se entenderá convocada la sesión automáticamente a la misma hora del día siguiente para cuya celebración será suficiente la asistencia de un quinto del número legal de sus miembros, presentes o representados.

El quórum de asistencia exigido debe mantenerse durante toda la sesión; el número de miembros presentes, en ningún momento, podrá ser inferior a tres y, en todo caso, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan.»

«Artículo 42.

1. La iniciativa para la constitución de una entidad local menor, que se acompañará en todos los casos de un informe económico-financiero sobre la viabilidad de la nueva entidad, corresponderá indistintamente a:

a) Los vecinos del territorio que hayan de ser base de la nueva entidad, mediante petición suscrita por la mayoría absoluta de ellos dirigida al Ayuntamiento.

b) El Ayuntamiento, por acuerdo adoptado con el quórum previsto en el artículo 10 de esta Ley.

2. El Ayuntamiento someterá la iniciativa a información pública por plazo de un mes.

3. Cumplido el trámite de información pública, el Ayuntamiento remitirá a la Consejería competente en materia de régimen local el expediente que contendrá, como mínimo, los documentos que acrediten las circunstancias y trámites preceptivos, un informe del Ayuntamiento y un informe económico-financiero sobre la viabilidad de la nueva entidad.

4. El Consejo de Gobierno elevará a la Diputación General de La Rioja, para su aprobación, el proyecto de Ley de constitución de la entidad local menor, incorporando el expediente.»

«Artículo 58.

La adopción o modificación de la bandera o escudo de la entidad requerirá informe preceptivo de la Real Academia de la Historia, información pública por plazo de un mes y la aprobación por la entidad con el quórum previsto en el artículo 10 de esta Ley. El expediente así elaborado se remitirá a la Consejería competente en materia de régimen local que lo elevará, si procede, a la aprobación del Consejo de Gobierno.»

Artículo cuarto.

Los artículos de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja que a continuación se especifican quedan redactados de la forma siguiente:

«Artículo 4.

Son funcionarios interinos quienes, en virtud de nombramiento legal, ocupan temporalmente plazas vacantes en la plantilla de funcionarios de carrera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mientras no sean provistas por funcionarios de carrera, o sustituyan a éstos en puestos de trabajo que tengan reservados por causa legal. La relación de servicios del personal interino es de carácter administrativo y se regulará por lo establecido para los funcionarios de carrera en lo que sea aplicable.»

«Artículo 5.

1. Integran el personal eventual quienes, en virtud de nombramiento legal, desempeñen temporalmente puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial. Estos puestos son de libre nombramiento y remoción y sus titulares cesarán automáticamente al cesar la autoridad que propuso su nombramiento.

2. El personal eventual sólo podrá ocupar los puestos de trabajo que le estén especialmente reservados en la relación de los existentes en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o a la promoción interna.

4. El personal eventual, en cuanto tal, no podrá disfrutar de licencias por estudios ni por asuntos propios ni de las situaciones de excedencia voluntaria o forzosa ni de la de servicios especiales.

5. El cese del personal eventual no genera derecho a ningún tipo de indemnización y, una vez producido, no podrá generar derecho económico alguno.

6. El régimen de los funcionarios será aplicable al personal eventual en cuanto sea compatible con su especial naturaleza.»

«Artículo 6.

1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza jurídico-laboral, desempeña puestos de trabajo calificados como tales en las correspondientes relaciones de puestos. El contrato laboral se formalizará siempre por escrito, y se celebrará de conformidad con los principios a que se refiere el artículo 21.1 de esta Ley.

Puede contratarse personal en régimen laboral con carácter fijo para provisión de puestos de trabajo de carácter permanente, cuando éstos estén clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo y con cargo a los créditos presupuestarios consignados con esta finalidad.

2. En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral con carácter fijo para ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios o personal eventual.

3. A quienes presten sus servicios con contrato laboral les será de aplicación su normativa específica teniendo esta Ley carácter supletorio.»

«Artículo 29.

1. Las convocatorias para provisión de puestos de trabajo por concurso o libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en el «Boletín Oficial de La Rioja».

2. Las convocatorias para la provisión de puestos por concurso expresarán la denominación, nivel, descripción funcional y localización del puesto de trabajo, así como los requisitos indispensables para desempeñarlo, baremo para puntuar los méritos, puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas y los sistemas de comprobación y valoración de los méritos específicos que, en su caso, se establezcan.

3. Las convocatorias para la provisión de puestos de libre designación expresarán la denominación, nivel y localización del puesto de trabajo, así como los requisitos indispensables para poder optar a él. Los nombramientos por libre designación corresponden al Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente y requerirán el informe previo del titular de la Consejería al que figure adscrito orgánicamente el puesto convocado.

4. Podrán participar en las convocatorias públicas para la provisión de puestos de trabajo los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los suspensos en firme que no podrán participar mientras dure la suspensión, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria.

5. También podrán participar los funcionarios de otras Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo. Los funcionarios de la Administración Local con destino en Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán desempeñar puestos de trabajo de la Administración de esta Comunidad Autómoma, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.

6. En las convocatorias se concederá un plazo no inferior a quince días hábiles para la presentación de solicitudes.

7. Las convocatorias para la provisión entre funcionarios de los puestos de trabajo vacantes se publicarán, al menos, una vez al año.

8. Las resoluciones de las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial de La Rioja» y se comunicarán al Registro General de Personal.»

«Artículo 50.

1. Las vacaciones se sujetarán a las siguientes normas:

a) Los funcionarios y el personal eventual tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicios de unas vacaciones retribuidas de un mes y, si el tiempo servido fuere menor, de los días que proporcionalmente corresponda, contando el tiempo por meses vencidos.

b) El período concreto de vacaciones anuales estará condicionado a las necesidades del servicio, a cuyo efecto la Consejería competente en materia de función pública elaborará el calendario anual y dictará las instrucciones generales precisas.

2. Los permisos por parto o adopción de menores se ajustarán a las prescripciones de la legislación básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos.

3. Se concederán permisos y licencias retribuidos por las causas debidamente justificadas que establece el ordenamiento jurídico general y básico. La Consejería competente en materia de función pública dictará las instrucciones pertinentes de actualización.

4. Se podrán conceder reducciones de jornada de trabajo en las condiciones y con los efectos que marca la legislación básica del régimen jurídico de los funcionarios.»

Disposición adicional.

Se declara de utilidad pública e interés general el proyecto de inversión número 45 incluido en el anexo de la Ley de Presupuestos Generales de La Rioja para 1996, denominado «Redacción de proyecto y construcción del centro de transferencia y depósito de seguridad de residuos industriales».

Se declaran de utilidad pública e interés general las obras hidráulicas previstas en los proyectos técnicos aprobados con cargo a los créditos de inversión del ejercicio económico de 1996.

Disposición final.

La presente Ley se publicará, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, y entrará en vigor al día siguiente al de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 29 de diciembre de 1995.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 1, de 2 de enero de 1996)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/1995
  • Fecha de publicación: 05/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 06/01/1996
  • Publicada en el BOR núm. 1, de 2 de enero de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición transitoria, por Ley 3/2001, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-2001-11815).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 8, 23, 25, 54, 71, 97 a 102 y 113 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-1995-9183).
    • arts. 29, 30, 35, 42 y 58 de la Ley 3/1993, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-25247).
    • arts. 53, 56, 60 bis, 60 ter y 77 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1992-23818).
    • arts. 4 a 6, 29 y 50 de la Ley 3/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-18911).
  • DE CONFORMIDAD con d con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Alcalde
  • Altos cargos
  • Ayuntamientos
  • Consejos consultivos
  • Contratación de las Comunidades Autónomas
  • Entidades Locales Menores
  • Función Pública
  • Incompatibilidades
  • La Rioja
  • Municipios
  • Precios
  • Tasas

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