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Documento BOE-A-1995-9183

Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 1995, páginas 11190 a 11204 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1995-9183
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1995/03/08/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha exigido a todas las Administraciones Públicas un esfuerzo para la adaptación de su propia normativa a la establecida con carácter general por el Estado.

La Comunidad Autónoma de La Rioja no podía representar una excepción en este proceso de modernización del régimen jurídico-administrativo y a tal propósito responde fundamentalmente la presente Ley.

Se ha partido, lógicamente, de la experiencia acumulada en el primer decenio de vigencia del Estatuto de Autonomía y, muy en particular de dos textos normativos que ahora se derogan y que han venido rigiendo el funcionamiento administrativo de la Administración autonómica riojana: La Ley 4/1983, de 29 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno, y el Decreto 15/1983, de 8 de abril, sobre régimen y funcionamiento provisional de Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Con el mismo planteamiento queda claro que la presente Ley no pretende regular solamente la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sino también los aspectos básicos del Gobierno de La Rioja ya que ambas, si bien tienen una naturaleza conceptualmente diferente, directiva el uno y vicaria la otra, se encuentran tan íntimamente relacionados en su régimen funcional que parece oportuno regularlos en una misma disposición legal.

Se sigue así el precedente de otras Comunidades Autónomas y se trata de servir también, a un principio de unidad de acción, que parece necesario en una Comunidad de las características de La Rioja.

Esto dicho, el texto legal no introduce importantes novedades en la regulación del gobierno pues su normativa procede en gran medida de la precitada Ley 4/1983, aunque mejorada en precisión y completada con ciertos detalles técnicos y ello por un doble motivo: De una parte porque las grandes líneas estructurales del Gobierno vienen prefijadas tanto en la Constitución como en el estatuto de Autonomía y, por consiguiente, no es dable a una Ley autonómica introducir alteraciones en el marco de la constitucionalidad, por más que algunas cada ve parezcan más necesarias, y de otra, porque se ha preferido prudentemente mantener el consenso institucional que presidió la elaboración de la Ley 4/1983 y que se ha conservado durante todos estos años.

Pero si esta Ley se presenta como una refundición mejorada de la anterior en materia de Gobierno, no puede decirse lo mismo de la parte referida a la Administración Pública donde, si bien se recoge lo que de vigente y aprovechable quedaba del viejo Decreto 15/1983, las novedades son más trascendentes debido a la precisa adaptación de nuestra Administración autonómica a la normativa básica del Estado sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común.

Se introducen así las necesarias precisiones en materia de competencia y actuación administrativa, aclarando, entre otros aspectos, el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales, la regulación sobre delegación y avocación de competencias, y las novedosas figuras de la encomienda de gestión y delegación de firma así como la problemática del registro de documentos y las competencias en materia de multas coercitivas, recursos y reclamaciones administrativas, todo ello en una línea de seguridad jurídica, de servicio de los ciudadanos y de acercamiento de la Administración Pública a los mismos.

Con el mismo talante se enfoca todo lo relativo al ejercicio de la importante potestad sancionadora donde se hace especial hincapié en las garantías procedimentales. Y otro tanto cabe decir de la regulación sobre responsabilidad patrimonial, todo ello, naturalmente, dentro de las limitadas competencias normativas que en esta materia tienen las Comunidades Autónomas, ya que se trata de cuestiones reguladas con amplio detalle por la normativa básica del Estado en materia de procedimiento administrativo común y régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Importante novedad de la Ley es la regulación relativa a los organismos autónomos y empresas públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la que ofrece, por primera vez en Derecho público riojano, un marco referencial propio para la creación y funcionamiento de estas entidades, algunas de las cuales ya existen en nuestra realidad cotidiana y presupuestaria.

Igualmente debe destacarse la regulación de los principales organismos encargados de la tutela y observancia del principio de legalidad, tanto jurídica como económica, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, especialmente el Consejo Consultivo y el Tribunal Económico-Administrativo, para los cuales la Ley asegura un estatuto jurídico que les garantiza una completa autonomía en el ejercicio de sus funciones de defensa del Estatuto de Autonomía y de la legalidad vigente en la actuación administrativa.

Estas exigencias se acentúan, si cabe, en el caso del Consejo Consultivo de La Rioja que esta Ley procede a crear para asignarle en el ámbito competencial riojano las funciones que actualmente corresponden al Consejo de Estado.

La creación de este órgano aparece como necesaria, tras la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el sentido de que las Comunidades Autónomas deben acudir al Consejo de Estado en los mismos términos y casos establecidos para éste en la legislación vigente, a menos que procedan a crear un órgano consultivo propio dotado de sus mismas características de independencia orgánica y funcional.

En este aspecto se ha optado por un modelo de Consejo reducido que se ha ensayado con éxito en otras Comunidades Autónomas.

Este esquema orgánico de nuestra Administración consultiva se completa en la Ley con una regulación novedosa de las principales instancias de la denominada Administración fiscalizadora y de control y que se centran en la Intervención General, la Mesa única de contratación y un organismo también de nueva implantación como es el Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Mesa única de contratación obedece al deseo de garantizar la independencia y agilidad de los órganos encargados de velar por la pureza de las adjudicaciones que se produzcan en el seno de la contratación pública, potenciando a estos efectos las competencias de la Unidad de Contratación y de la comisión Delegada del Gobierno para Adquisiciones e Inversiones.

La creación del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de La Rioja es otra de las necesidades impuestas por el Estatuto de Autonomía de La Rioja que no debe demorarse por más tiempo. Hasta ahora la revisión económica-administrativa respecto a actos tributarios de la propia Comunidad Autónoma venía siendo realizada por el Tribunal estatal con sede en La Rioja, pero esta atribución que el Estatuto de Autonomía preveía transitoria no parece oportuno que continúe a la vista de las crecientes competencias financieras de nuestra propia Administración autonómica.

Se opta también aquí por un modelo simple y muy operativo, donde la Ley pone el acento en garantizar, una vez más, la completa autonomía orgánica y funcional del Tribunal como resulta exigido por su propia naturaleza y por la tradicional división que nuestro Derecho financiero ofrece entre los órganos de gestión y los de resolución de reclamaciones.

Concluye el texto legal con las precisas disposiciones adicionales y derogativas que contribuyen a completar la seguridad jurídica que es el norte a que tiende toda la Ley.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la organización, funcionamiento y régimen jurídico del gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tendrán la consideración de Administración Pública y sujetarán su actividad a la presente Ley, cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

Artículo 2.

El Gobierno dirige la política y la Administración y a tal efecto, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria.

Artículo 3.

La Administración autonómica es la organización pública institucional que, bajo la dirección del Gobierno de La Rioja, asume la realización de las funciones y cometidos en que se concreta el ejercicio de la acción del Gobierno.

Artículo 4.

Los órganos superiores del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, son el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, si los hubiere, el Consejo de Gobierno y los Consejeros, hallándose bajo su dependencia los demás órganos de la Administración autonómica.

Artículo 5.

El ejercicio de la función ejecutiva y de la potestad reglamentaria, así como la organización y funcionamiento de la Administración Autonómica, se rigen, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía de La Rioja y en la legislación básica del Estado, por las previsiones de esta Ley y de las demás normas legales o reglamentarias que, en el ejercicio de sus funciones, apruebe la Diputación General o el Gobierno de La Rioja.

TÍTULO I
Del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja
CAPÍTULO I
Del Estatuto personal del Presidente
Artículo 6.

El Presidente de la Comunidad ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma de La rioja, así como la ordinaria del Estado en el territorio de la misma, preside y dirige el Consejo de Gobierno y coordina su actuación.

Artículo 7.

El Presidente, en razón de su cargo, tiene derecho a:

a) Recibir el tratamiento de excelencia.

b) Utilizar la bandera de La Rioja como guión.

c) Recibir los honores que reglamentariamente se determinen.

d) Percibir la remuneración que se consigne en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como disponer de los medios que para el ejercicio de su cargo se requieran.

Artículo 8.

1. El cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma se desarrollará con dedicación absoluta, siendo incompatible con el desempeño de toda actividad profesional, mercantil o industrial, de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena; asimismo será incompatible con el desempeño de cualquier otra función representativa no derivada de su cargo.

2. Están exceptuadas de estas incompatibilidades las siguientes actividades:

a) Los cargos de Senador y Diputado de la Diputación General de La Rioja.

b) El desempeño no remunerado de funciones representativas en organismos, corporaciones, fundaciones e instituciones o que se deriven de las funciones propias de su cargo.

c) Las derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar, salvo el supuesto de participación superior al 10 por 100 entre el interesado, su cónyuge e hijos menores en empresas que tengan conciertos de obras, suministros o servicios, cualquiera que sea su naturaleza con la Comunidad Autónoma.

d) Los cargos directivos sin remuneración, en partidos políticos.

e) Los cargos representativos, sin remuneración, en instituciones o entes de carácter benéfico, social o protocolario.

3. El Presidente de la Comunidad Autónoma efectuará en el plazo máximo de un mes, desde la toma de posesión de su cargo, declaración notarial de sus bienes, derechos y deudas y de los de su cónyuge e hijos menores, así como de las actividades y negocios, empresas o sociedades públicas o privadas que les proporcionen o puedan proporcionarles ingresos económicos o en los que tengan participación e intereses.

Artículo 9.

El Presidente responde políticamente ante la Diputación General. Dicha responsabilidad será exigible en los términos del Estatuto de Autonomía de la presente Ley y de lo establecido en el Reglamento de la Diputación General.

Artículo 10.

1. El Presidente gozará, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios.

2. La responsabilidad penal del Presidente en territorio de La Rioja sólo puede ser exigida ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Durante su mandato, y por las acciones u omisiones supuestamente delictivas cometidas en el territorio de La Rioja, el Presidente no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

CAPÍTULO II
De la elección y nombramiento del Presidente
Artículo 11.

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por la Diputación General de entre sus miembros conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento de la Diputación General de La Rioja, y nombrado por el Rey.

2. La propuesta de candidato se realizará por el Presidente de la Diputación General en el plazo de quince días naturales desde la constitución del órgano legislativo o desde que se produzcan los demás supuestos señalados en el Estatuto de Autonomía y en la presente Ley que determinan la necesidad de elección de nuevo Presidente.

3. Otorgada la confianza al candidato, el Presidente de la Diputación General lo comunicará al Rey para su nombramiento como Presidente de la Comunidad Autónoma, así como al Gobierno de la Nación. Dicha comunicación se realizará en el plazo de veinticuatro horas.

4. El Real Decreto de nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de La Rioja».

5. El Presidente electo tomará posesión de su cargo ante la Diputación General de La Rioja, prestando juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones de su cargo, con lealtad al Rey, de cumplir y hacer cumplir la Constitución y el Estatuto de Autonomía, así como de guardar secreto de las deliberaciones del Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO III
De la sustitución y cese del Presidente
Artículo 12.

1. El Presidente cesa por los siguientes motivos:

a) Dimisión.

b) Fallecimiento.

c) Incapacidad que le inhabilite para el ejercicio del cargo.

d) Disolución de la Diputación General de La Rioja.

e) Pérdida de la condición de Diputado.

f) Pérdida de la cuestión de confianza.

g) Aprobación de la moción de censura.

2. En los supuestos de dimisión, disolución de la Diputación General o pérdida de la cuestión de confianza, el Presidente cesante continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente, cuya elección y nombramiento se realizará en la forma prevista en el Estatuto de Autonomía y en el artículo 11 de la presente Ley.

3. En el supuesto de aprobación de moción de censura, el Presidente de la Diputación General lo comunicará al Rey, a efectos del nombramiento del candidato propuesto como Presidente de la Comunidad Autónoma. Hasta la toma de posesión del nuevo Presidente continuará en funciones el Presidente cesante.

4. En los supuestos de incapacidad, pérdida de la condición de Diputado y fallecimiento se procederá al nombramiento de nuevo Presidente conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en esta misma Ley. Hasta la toma de posesión del nuevo Presidente ejercerá sus funciones el Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, por su orden, y, en su defecto, el Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas o, ante su falta, el Consejero que corresponda según su prelación.

Artículo 13.

1. El Presidente en funciones ejercerá todas las atribuciones del Presidente, salvo las de definir el programa de gobierno y nombrar o cesar Consejeros.

2. El Presidente en funciones no podrá ser objeto de moción de censura ni plantear cuestión de confianza.

Artículo 14.

1. Las ausencias temporales del Presidente por un plazo superior a un mes requerirán la autorización de la Diputación General de La Rioja.

2. En estos supuestos, así como en los de enfermedad o impedimento temporal, el Presidente será sustituido en sus funciones, siguiendo el orden establecido en el número 4 del artículo 12 de esta Ley.

CAPÍTULO IV
De las atribuciones del Presidente
Artículo 15.

Al Presidente, en su calidad de más alto representante de la Comunidad Autónoma de La Rioja, le corresponde:

a) Ostentar dicha representación.

b) Convocar elecciones a la Diputación General de La Rioja.

c) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación y colaboración que suscriba la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo que por acuerdo del Consejo de Gobierno dicha facultad se delegue en el Consejero competente por razón de la materia.

Artículo 16.

Como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, corresponde al Presidente:

a) Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes aprobadas por la Diputación General de La Rioja y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado».

b) Mantener relaciones con el Gobierno del Estado.

c) Facilitar y recibir las informaciones precisas para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 17.

Como Presidente del Consejo de Gobierno, le corresponde:

a) Definir, dirigir y coordinar el programa y la acción del Gobierno.

b) Crear o suprimir Consejerías con los límites establecidos en el artículo 23 del Estatuto de Autonomía, dando cuenta a la Diputación General.

c) El nombramiento y cese de los Consejeros.

d) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y fijar el orden del día; presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir sus debates y deliberaciones.

e) Firmar los Decreto y acuerdos del Consejo de Gobierno.

f) Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los conflictos de competencias entre las mismas.

g) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno.

h) Proponer el nombramiento y cese del personal eventual adscrito a la Presidencia.

i) Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno.

j) Solicitar el dictamen del Consejo de Estado o del Consejo Ejecutivo de La Rioja en los supuestos en que proceda.

k) Encargar a un Consejero el despacho de los asuntos de otra Consejería en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular de la misma, mediante Decreto publicado en el «Boletín Oficial de La Rioja».

l) Autorizar los gastos de su responsabilidad de acuerdo con los presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

m) Firmar los nombramientos y ceses de los cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja que deban ser aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno.

n) Plantear ante la Diputación General de La Rioja, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.

ñ) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Diputación General de La Rioja que afecten al Gobierno.

o) Las demás atribuciones asignadas por las disposiciones legales.

Artículo 18.

Los actos y resoluciones administrativas emanados del Presidente en uso de sus atribuciones revestirán la forma de decretos del Presidente.

Artículo 19.

1. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación, que les sean propias, en los miembros del Consejo de Gobierno, mediante Decreto publicado en el «Boletín Oficial de La Rioja».

2. No serán delegables las atribuciones comprendidas en los artículos 15.b), 16.a) y c) ni las del artículo 17, en sus apartados a), b), c), h), j), k), m), n) y las del apartado o) que, por su naturaleza o expresa disposición en contra, no puedan serlo.

TÍTULO II
Del Consejo de Gobierno
CAPÍTULO I
Naturaleza y composición del Consejo de Gobierno
Artículo 20.

El Consejo de Gobierno es el órgano que, bajo la autoridad del Presidente, dirige el gobierno y la administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y la Ley.

Artículo 21.

El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros por él designados, que no podrán exceder de diez, de entre los cuales podrá aquél nombrar uno o varios Vicepresidentes.

Artículo 22.

El Consejo de Gobierno cesará cuando lo haga su Presidente. No obstante, aquél continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

CAPÍTULO II
De las atribuciones del Consejo de Gobierno
Artículo 23.

Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Aprobar el plan general de actuación del Gobierno y las directrices generales de la actuación de cada una de las Consejerías.

b) Ejercer la iniciativa legislativa que le reconoce el artículo 20 del Estatuto de Autonomía, en los términos establecidos en la presente Ley.

c) Ejercer la delegación legislativa en los términos previstos en el artículo 17.3 del Estatuto de Autonomía y en el Reglamento de la Diputación General de La Rioja.

d) Deliberar, previamente a su planteamiento por el Presidente, sobre la cuestión de confianza.

e) Acordar la celebración de contratos y la enajenación de bienes o derechos, cuando así esté establecido legalmente.

f) Autorizar la realización de convenios y acuerdos de colaboración y cooperación, con la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y entes de derecho público o entidades privadas, y facultar, en su caso, para su firma, sin perjuicio en su caso de lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

g) Aprobar, mediante Decreto, los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes emanadas de la Diputación General, así como el desarrollo legislativo con rango reglamentario de la legislación básica del Estado, cuando así proceda, y ejercer en general, la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté atribuida al Presidente, Consejeros o Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno.

h) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad y remitirlo a la Diputación General para su tramitación reglamentaria, así como la Cuenta General de Ejecución.

i) Adoptar medidas de ejecución de convenios internacionales y del Derecho Comunitario Europeo, cuando así proceda, sobre materias de competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

j) Acordar la declaración de lesividad de los actos emanados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la interposición de recurso de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional, así como la personación ante el mismo.

k) Nombrar y cesar los cargos de la Administración Autonómica, con categoría de Director general o asimilado, a propuesta del Consejero correspondiente.

l) Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma, en los organismos y empresas públicas, instituciones y entidades que corresponda, salvo que expresamente se establezca otro procedimiento de designación.

m) Asumir las competencias transferidas o delegadas de la Administración del Estado y atribuirlas a los órganos correspondientes de la Administración Autonómica.

n) Resolver los recursos que con arreglo a la legislación vigente sean de su competencia y acordar el ejercicio o retirada de acciones judiciales y la ratificación, en su caso, de las ejercitadas previamente por razones de urgencia o necesidad.

ñ) Aprobar la estructura orgánica así como la relación de puestos de trabajo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

o) Disponer la realización de operaciones de crédito y emisión de Deuda Pública, en los ámbitos nacional y extranjero, con el volumen y características fijadas en la legislación aplicable.

p) Clasificar determinadas materias como reservadas en los términos y condiciones de la legislación aplicable.

q) Declarar la urgencia en materia de expropiación forzosa.

r) Cualesquiera otras competencias que le sean asignadas por la legislación vigente.

CAPÍTULO III
Del funcionamiento del Consejo de Gobierno
Artículo 24.

El Consejo de Gobierno podrá establecer sus propias normas de funcionamiento.

Artículo 25.

1. El Consejo de Gobierno se reúne por convocatoria del Presidente, acompañada del orden del día de la reunión.

2. La celebración de sesiones del Consejo de Gobierno requerirá la asistencia del Presidente o de quien le sustituya y de la mitad, al menos, de los Consejeros.

3. Las deliberaciones del Consejo de Gobierno tendrán carácter secreto y los documentos que se presenten en el mismo, se clasifican como reservados y corresponderá al Consejo de Gobierno decidir sobre su publicidad.

Artículo 26.

1. Los acuerdos del Consejo de Gobierno, una vez adoptados, constituyen la expresión unitaria de la voluntad del mismo y obligan a todos sus miembros.

2. Los acuerdos serán firmados por el Presidente y el Consejero correspondiente. Cuando afecten a más de una Consejería, serán firmados por el Presidente y por el Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas o, en su defecto, por quien desempeñe la Secretaría del Consejo.

Artículo 27.

Los acuerdos del Consejo de Gobierno constarán en las actas de las sesiones, que levantará el Consejero a quien se atribuyan las funciones de Secretario.

Artículo 28.

1. El Consejo de Gobierno podrá constituir, en su seno, Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, para el estudio de asuntos que afecten a la competencia de dos o más Consejerías, la elaboración de directrices de programas o actuaciones de interés común y, en general, el estudio de cuantas cuestiones estime convenientes.

2. El Decreto de creación de las mismas deberá contener, al menos, la composición, presidencia y competencias asignadas.

Artículo 29.

El Consejo de Gobierno estará asistido por una Comisión integrada por todos los Secretarios generales técnicos de las Consejerías existentes, que preparará los asuntos que vayan a ser debatidos por el Consejo de Gobierno.

TÍTULO III
De los Consejeros y de los Vicepresidentes
Artículo 30.

1. Los Consejeros son miembros del Consejo de Gobierno y titulares de las Consejerías que tienen asignadas; son nombrados y separados libremente por el Presidente de la Comunidad Autónoma, mediante Decreto publicado en el «Boletín Oficial de La Rioja».

2. A todos los efectos, se considerará que los Consejeros inician sus funciones con la Comunidad Autónoma de La Rioja desde el momento de la toma de posesión de sus cargos y que las finalizan en el momento de su cese con arreglo al artículo 36 de esta Ley.

Artículo 31.

1. El Presidente podrá nombrar, de entre los Consejeros, uno o más Vicepresidentes, mediante Decreto publicado en el «Boletín Oficial de La Rioja».

2. El Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, sustituirán al Presidente, cuando así proceda y ejercerán las funciones que el Presidente les delegue, así como las que se establezcan por Decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 32.

Los Consejeros tendrán, en razón de su cargo, los siguientes derechos:

a) Recibir el tratamiento de excelencia.

b) Percibir la remuneración que les consignen los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

c) Recibir los honores que reglamentariamente se determinen.

Artículo 33.

Los Consejeros están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el Presidente y deberán realizar la declaración notarial de bienes y derechos en los mismos términos del artículo 8.3.

Artículo 34.

La responsabilidad política de los Consejeros será exigible de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, en el Reglamento de la Diputación General y en la presente Ley.

Artículo 35.

Los Consejeros, en su condición de miembros del Gobierno, deben velar por el cumplimiento de las leyes y resoluciones de la Diputación General en el ámbito de su competencia y les corresponden las siguientes atribuciones:

a) Ejecutar, en el ámbito de su Consejería, la política establecida por el Consejo de Gobierno.

b) Ejercer la iniciativa, dirección, organización y fiscalización de todos los servicios de la Consejería respectiva, sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas a otros órganos.

c) Ostentar la representación de su Consejería.

d) Elaborar y presentar al Consejo de Gobierno los anteproyectos de ley o proyectos de decreto, así como las propuestas de acuerdos que afecten a su Departamento.

e) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento, cuando no corresponda al Consejo de Gobierno.

f) Formular la propuesta de nombramiento y cese de los altos cargos dependientes de su Consejería.

g) Autorizar y ordenar los gastos de su Departamento, hasta el límite previsto en las leyes de presupuestos de la Comunidad.

h) Resolver los recursos que, de conformidad con la legislación vigente, sean de su competencia.

i) Formular el anteproyecto de presupuestos de la respectiva Consejería.

j) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos administrativos de ellos dependientes.

k) Celebrar los contratos pertinentes en materias propias de competencia de su Consejería, con el límite fijado en las leyes de presupuestos de la Comunidad, así como firmar, previa autorización del Consejo de Gobierno, los convenios que se establezcan para el fomento de actividades de interés público, en materias también propias de su Consejería.

l) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de la estructura orgánica de su Consejería.

m) Cualesquiera otras que les atribuya la legislación vigente.

Artículo 36.

Los Consejeros y Vicepresidentes cesan:

a) Por fallecimiento.

b) Por cese del Presidente del Gobierno, si bien continuarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

c) Por incapacidad que le inhabilite para el ejercicio de su cargo.

d) Por dimisión aceptada por el Presidente.

e) Por separación de su cargo, decidida libremente por el Presidente. En los dos últimos supuestos, el cese tendrá efectos desde el momento de la publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja» del correspondiente Decreto del Presidente.

TÍTULO IV
De las relaciones del Consejo de Gobierno con la Diputación General de La Rioja
CAPÍTULO I
Del impulso y control de la acción del Gobierno
Artículo 37.

La relación ordinaria entre el Gobierno y la Diputación General se canalizará a través del Presidente de la Comunidad Autónoma y del representante del Consejo de Gobierno en la Junta de Portavoces.

Artículo 38.

Durante cada año legislativo, el Presidente podrá solicitar a la Diputación General la celebración de un debate general sobre la acción y orientación política de su gobierno, según las normas reglamentarias de la Diputación General.

Artículo 39.

1. Los miembros del Consejo de Gobierno, a petición propia o por Acuerdo de la Diputación General o de sus Comisiones, comparecerán ante el Pleno o cualquiera de sus Comisiones para informar de la política del Consejo en materia de su Departamento y para atender a las preguntas e interpelaciones que se formulen, en los términos previstos en el Reglamento de la Diputación General.

2. El Consejo de Gobierno proporcionará a la Diputación General la información y cooperación que precise del propio Gobierno, de sus miembros y de cualesquiera autoridades y funcionarios de la Comunidad Autónoma y de los responsables de organismos autónomos y empresas públicas.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán asistir, con voz, a las sesiones de la Diputación General de La Rioja y de sus Comisiones, así como solicitar que los altos cargos, funcionarios y personal de su Consejería informen ante dichas Comisiones.

CAPÍTULO II
De la responsabilidad política del Presidente y del Consejo de Gobierno
Artículo 40.

1. El Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión, responde políticamente de forma solidaria ante la Diputación General de La Rioja.

2. La delegación temporal de funciones del Presidente o de un miembro del Consejo de Gobierno no les exime de su responsabilidad política ante la Diputación General de La Rioja.

Artículo 41.

El control de la gestión del Presidente y del Consejo de Gobierno, se ejercerá por la Diputación General, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento de la Diputación General de La Rioja.

CAPÍTULO III
De la legislación delegada
Artículo 42.

La delegación de la potestad legislativa o de desarrollo legislativo prevista en el artículo 17.3 del Estatuto de Autonomía de La Rioja no podrá nunca tener por objeto:

a) El ordenamiento institucional básico de la Comunidad Autónoma, incluido el régimen jurídico de su Administración Pública.

b) El régimen electoral.

c) Las materias reservadas a leyes cuya aprobación requiera mayoría cualificada.

Artículo 43.

Cuando las leyes de delegación prevean medidas de control a ejercer por la Diputación General de La rioja, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la misma.

TÍTULO V
De la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 44.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja actúa, para el cumplimiento de sus fines, con personalidad jurídica única y plena capacidad de obrar, de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, al Estatuto de Autonomía, a la Ley y al Derecho.

2. Su funcionamiento y organización se acomodarán a los principios y normas básicas de la Administración del Estado, y se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y normas complementarias.

3. En ausencia de legislación específica, se aplicará, con carácter supletorio, la legislación del Estado.

Artículo 45.

La Comunidad Autónoma de La Rioja tendrá en cuenta en su actuación interadministrativa los principios de relación establecidos en la normativa básica reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Artículo 46.

1. De acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá, en el marco de sus competencias y en orden al cumplimiento de sus fines, celebrar convenios con las restantes Administraciones Públicas y Entes Institucionales.

2. Los Convenios, suscritos en todo caso en nombre de la Comunidad Autónoma de La Rioja, serán autorizados por el Consejo de Gobierno y serán firmados de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.c) de esta Ley.

3. El procedimiento para la tramitación de los Convenios, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía, se determinará en su normativa específica.

En su defecto les será de aplicación la normativa reguladora del procedimiento administrativo general.

4. Los instrumentos de formalización de los Convenios deberán especificar al menos:

a) Los órganos que lo suscriban y capacidad jurídica con la que actúan.

b) Objeto del Convenio con indicación, en su caso, de las actividades a realizar, órganos encargados de las mismas y financiación.

c) Plazo de vigencia y, en su caso, previsiones en orden a su revisión, rescisión y prórroga.

5. Los Convenios tendrán efecto entre las partes a partir de la firma, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Deberán ser inscritos en un registro administrativo especial, hacerse públicos a través del «Boletín Oficial de La Rioja» y comunicados, en todo caso, a la Diputación General de La Rioja.

Artículo 47.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá acordar la constitución de consorcios con otras Administraciones Públicas para la realización de actividades de interés común.

2. Los consorcios estarán dotados de personalidad jurídica y sus Estatutos determinarán los fines y las particularidades de su régimen orgánico, funcional y financiero.

3. Los órganos de decisión de los consorcios estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas en la proporción que se fije en los Estatutos.

CAPÍTULO II
Organización
Artículo 48.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja se estructura en Consejerías, al frente de las cuales se encuentra un Consejero, del que dependen todos los órganos e instituciones adscritas al mismo.

2. Por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma se podrá variar el número, denominación y competencias de las Consejerías, con la limitación en cuanto al número que establece el Estatuto de Autonomía.

Artículo 49.

1. Bajo la superior autoridad del Consejero, cada Consejería se estructura en los siguientes órganos con nivel de Dirección General:

a) Secretaría General Técnica.

b) Direcciones Generales.

2. Excepcionalmente podrán constituirse órganos con nivel asimilado a Dirección General, los cuales tendrán el mismo Estatuto jurídico que las Direcciones Generales, cualesquiera que sea su denominación.

3. Estos órganos se estructuran en servicios, secciones y negociados o unidades asimiladas.

Artículo 50.

1. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La rioja y su dependencia jerárquica.

b) Delimitación de sus funciones y competencias.

c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

2. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.

Artículo 51.

1. El Secretario general técnico es la segunda autoridad de la Consejería después del Consejero y se le atribuyen las siguientes funciones:

a) Representar a la Consejería, por delegación del Consejero, y ejercer, bajo su dirección, las funciones que éste le delegue.

b) Coordinar, bajo la dirección del Consejero, los programas y actuaciones de las diferentes Direcciones Generales y organismos adscritos a la Consejería.

c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto y la memoria anual de actividades de la Consejería en coordinación con los Directores generales.

d) Elaborar programas de necesidades generales de la Consejería.

e) El seguimiento de la ejecución del presupuesto, la tramitación de los expedientes de gastos y de contratación, así como la gestión de los medios materiales de los servicios generales adscritos a la Consejería.

f) Velar por la organización, simplificación y racionalización de la actividad administrativa, proponiendo las modificaciones encaminadas a mejorar y perfeccionar los servicios.

g) Ejercer la jefatura superior del personal de la Consejería y resolver los asuntos que afectan al mismo, salvo que expresamente estén reservados al Consejero u otro órgano específico.

h) Tramitar, informar y, en su caso, elaborar los proyectos de disposiciones generales correspondientes a su Consejería.

i) Tramitar los recursos que se interpongan ante el Consejero.

j) Las restantes funciones que le encomiende el Consejero o se le asignen por disposición legal o reglamentaria.

2. Los Secretarios generales técnicos serán nombrados en los términos del artículo 23.k, entre funcionarios pertenecientes a Cuerpos, Escalas o plazas, para cuyo ingreso se exige titulación superior.

Artículo 52.

El Director general es el máximo responsable del centro directivo que se le encomiende, correspondiéndole los siguientes cometidos:

a) Dirigir y gestionar los servicios y organizar las dependencias a su cargo.

b) Resolver los asuntos que le correspondan por razón de la materia, salvo que expresamente estén atribuidos al Consejero u otro órgano.

c) Informar al Consejero de todos los asuntos atribuidos al centro directivo de su competencia.

d) Elaborar el proyecto de presupuesto y la memoria anual de funcionamiento de su centro directivo.

e) Formular propuestas sobre organización y funcionamiento de los servicios a su cargo.

f) Ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejero o le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 53.

Los Secretarios generales técnicos y los Directores generales o asimilados podrán dictar circulares e instrucciones para dirigir la actividad de las dependencias y servicios a su cargo. Dichas circulares e instrucciones podrán publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja» pero, en ningún caso, constituirán una manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria.

Artículo 54.

Los Secretarios generales técnicos, Directores generales y cargos asimilados estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el Presidente y deberán realizar la declaración notarial de bienes y actividades en los mismos términos del artículo 8.3.

Artículo 55.

Los Servicios son las unidades orgánicas de superior nivel funcionarial de las Consejerías, a los que corresponde, además de las competencias específicas que tengan atribuidas, las funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las Secciones o unidades asimiladas de ellos dependientes.

Artículo 56.

Las Secciones son órganos internos de los Servicios y les corresponden las funciones de ejecución, informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes al área competencial que tienen atribuida, así como la dirección, coordinación y control de las actividades desarrolladas por los Negociados o unidades de ellas dependientes.

Artículo 57.

Los Negociados son los órganos internos de las Secciones y se les atribuyen las funciones de tramitación, inventario, si procede, y archivo de los asuntos que tengan asignados.

Artículo 58.

1. Los órganos colegiados dependientes de la Administración Autonómica se regirán por la normativa básica del Estado, por sus normas de constitución y, en su caso, por sus reglamentos internos.

2. Respecto de los órganos en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, sus normas constitutivas deberán contener:

a) Referencia expresa a su participación o no en la estructura jerárquica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Previsiones para la dirimencia en caso de empate y sustitución del Presidente.

c) Modo de designación del Secretario, así como de su sustitución temporal.

3. Salvo que una disposición exprese lo contrario, los órganos colegiados tendrán carácter meramente consultivo con funciones de asesoramiento y propuesta y sus informes se entenderán facultativos y no vinculantes.

CAPÍTULO III
De la competencia administrativa
Artículo 59.

La competencia administrativa se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación y avocación previstos en la Ley.

Artículo 60.

1. Salvo disposición expresa en contrario, el ejercicio de las competencias asignadas a los diversos órganos de la Administración Autonómica, podrá ser delegado en otros, aunque no sean jerárquicamente dependientes de aquéllos, cuando existan circunstancias que lo hagan conveniente.

2. Los actos dictados por delegación se considerarán a todos los efectos como dictados por el órgano delegante.

3. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la hubiera conferido.

4. Tanto la resolución de delegación, como la de revocación, serán motivadas y se publicarán en el «Boletín Oficial de La Rioja».

5. No podrán ser objeto de delegación:

a) Los asuntos que deban someterse a acuerdo del Consejo de Gobierno.

b) La adopción de disposiciones de carácter general.

c) El ejercicio de la potestad sancionadora.

d) Los actos que se refieran a las relaciones con otras instituciones del Estado y Comunidades Autónomas.

e) La resolución de recursos en los órganos que dictaron los actos objeto de impugnación.

f) Las competencias que se ejerzan por delegación.

g) Las materias que así se determine por norma con rango de Ley.

6. Los actos dictados por delegación harán constar esta circunstancia en la antefirma, con indicación de la fecha, resolución que la dispuso y «Boletín Oficial de La Rioja» en que fue publicada.

Artículo 61.

1. Los órganos superiores de la Administración Autonómica podrán avocar para sí el ejercio de las competencias atribuidas a órganos jerárquicamente dependientes, siempre que existan razones suficientes que lo justifiquen.

2. En los supuestos de delegación de competencias en órganos jerárquicamente no dependientes, la avocación sólo podrá efectuarse por el órgano que realizó la delegación.

3. La avocación se producirá mediante acuerdo motivado, que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, antes de la resolución final.

4. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

Artículo 62.

1. Los órganos de la Administración autonómica, dentro de los límites legalmente establecidos, podrán delegar la firma de los asuntos de su competencia, en los titulares de órganos que de ellos dependan.

2. En tales supuestos, la firma deberá ir precedida de la expresión «por autorización» con indicación del cargo que autoriza y seguido del órgano autorizado.

3. La delegación de firma no supondrá, en ningún caso, alteración de la competencia y no precisará de publicación oficial.

Artículo 63.

1. La encomienda de gestión, efectuada a un órgano de la misma Consejería, deberá ser autorizada por el Consejero correspondiente.

2. La encomienda de gestión, efectuada a favor de un órgano dependiente de otra Consejería, requerirá el acuerdo de las Consejerías afectadas y la autorización del Consejo del Gobierno.

3. La encomienda de gestión, efectuada a favor de un órgano o ente de otras Administraciones o, en su caso, la asunción a través de esta figura de cometidos propios de las mismas, requerirá la suscripción del correspondiente Convenio, que deberá ser autorizado por el Consejo de Gobierno.

4. En todos los casos, el acuerdo de encomienda de gestión deberá contener los siguientes datos:

a) Especificación de la actividad a la que afecta.

b) Naturaleza jurídica, alcance y contenido de la gestión encomendada.

c) Evaluación económica del coste de los servicios y, en su caso, fórmula de compensación.

d) Plazo de vigencia.

5. El instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución se publicarán en el «Boletín Oficial de La Rioja» y, en su caso, en los de las otras Administraciones Públicas afectadas, de acuerdo con lo dispuesto por las mismas, quedando condicionada su eficacia, en tal circunstancia, a la última publicación obligatoria.

Artículo 64.

1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos.

Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.

2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.

Artículo 65.

1. Los conflictos de atribuciones entre órganos pertenecientes a distintas Consejerías serán resueltos por el Presidente de la Comunidad, oído el Consejo de Gobierno.

2. Los conflictos entre órganos del mismo Departamento serán resueltos por el Consejero correspondiente.

CAPÍTULO IV
De la actuación administrativa
Sección 1.ª Principios generales
Artículo 66.

La actuación administrativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con las especialidades derivadas de la propia organización, recogidas en el presente texto legal, se acomodará a lo previsto en la normativa básica reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sección 2.ª De la elaboración de proyectos de Ley y disposiciones de carácter general
Artículo 67.

1. La elaboración de proyectos de Ley y disposiciones de carácter general, se iniciará por el centro directivo correspondiente o por el órgano al que, en su caso, se encomiende.

2. Tales propuestas irán acompañadas de una Memoria que deberá expresar previamente el marco normativo en que se inserta, justificar la oportunidad y adecuación de las medidas propuestas a los fines que se persiguen y hacer referencia a las consultas facultativas efectuadas y a otros datos de interés para conocer el proceso de elaboración de la norma.

3. Se adjuntará, en su caso, con la Memoria un estudio económico de la norma, con especial referencia al coste y financiación de los nuevos servicios, si los hubiese, o de las modificaciones propuestas; relación de disposiciones afectadas y tabla de vigencias, en la que deberá hacerse referencia expresa de las que deben quedar total o parcialmente derogadas.

4. Las propuestas de disposiciones de carácter general serán informadas por la Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja.

Artículo 68.

1. Los proyectos con carácter de disposición general, cuando la Ley lo disponga o así lo acuerden el Consejo de Gobierno o Consejero correspondiente, se someterán a información pública.

2. El anuncio de exposición se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» e indicará el lugar de exhibición y el plazo que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

3. Podrán acceder a la información pública y presentar alegaciones los ciudadanos, las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, así como las demás personas jurídicas, públicas y privadas.

Sección 3.ª De las disposiciones y resoluciones administrativas
Artículo 69.

Las disposiciones generales y actos administrativos adoptados por los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se dictarán y podrán ser impugnados de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, en la legislación sobre el procedimiento administrativo común y en las normas procedimentales derivadas de la organización propia de la Comunidad.

Artículo 70.

Las disposiciones administrativas de carácter general se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa:

1.º Decretos del Consejo de Gobierno.

2.º Órdenes de las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno.

3.º Órdenes de los Consejeros.

Artículo 71.

1. Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones administrativas de carácter general emanadas del Consejo de Gobierno, así como las resoluciones del Consejo de Gobierno y su Presidente cuando expresamente así esté dispuesto.

2. Los Decretos serán firmados por el Presidente de la Comunidad Autónoma y por el Consejero correspondiente. Cuando afecten a las competencias de varias Consejerías, los firmará el Consejero que desempeñe la Secretaría del Consejo de Gobierno.

Artículo 72.

1. Adoptarán la forma de Órdenes las disposiciones generales de las Consejerías o de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

2. Las Órdenes serán firmadas por el titular de la Consejería correspondiente, por el Presidente de la Comisión Delegada o por el Consejero que desempeñe la Secretaría del Consejo de Gobierno, cuando afecten a varios Departamentos.

Artículo 73.

Los actos dictados en el ejercicio de sus competencias por los Secretarios generales técnicos y Directores generales o asimilados adoptarán la forma de Resolución.

Artículo 74.

Las disposiciones administrativas de carácter general se publicarán en el «Boletín Oficial de La Rioja» y entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el mismo, salvo que en ellas se dispusiera otra fecha de entrada en vigor.

Artículo 75.

Las resoluciones administrativas no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de órganos que tengan rango igual o superior a los órganos que aprueben éstas.

Artículo 76.

Los actos y acuerdos que dicte la Administración serán inmediatamente ejecutivos, en los términos establecidos en la normativa básica del procedimiento administrativo común.

Sección 4.ª De las multas coercitivas
Artículo 77.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de acudir a cualesquiera otros medios de ejecución forzosa de los actos administrativos previstos en la legislación vigente, podrá imponer multas coercitivas para estimular al cumplimiento de actos administrativos, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento común y teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Tales multas no tendrán carácter sancionador y podrán imponerse para la ejecución de actos administrativos que no tengan dicho carácter.

b) La periodicidad de tales multas será mensual, y las mismas serán exigibles por vía de apremio, caso de impago voluntario por el obligado, una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación en forma.

c) En el caso de pluralidad de obligados serán responsables del pago de las multas todos ellos con carácter solidario. Cuando el obligado sea una persona jurídica, una colectividad de personas carente de personalidad o un patrimonio separado susceptible de relaciones jurídicas, y la entidad correspondiente no efectúe voluntariamente el pago de la multa en el plazo antes señalado, la Administración podrá exigirlo con carácter solidario de los Administradores, Gestores, responsables, promotores, miembros, socios o Liquidadores cuyas circunstancias luzcan en el expediente.

d) Cuando el obligado sea una Administración Pública podrá efectuarse la exacción forzosa de la multa por compensación en la forma señalada por la normativa vigente en materia de recaudación.

2. La cuantía de las multas coercitivas imponibles y la competencia para su imposición será la siguiente:

a) Los Consejeros, hasta 1.000.000 de pesetas.

b) El Consejo de Gobierno, hasta 5.000.000 de pesetas.

Sección 5.ª Del registro de documentos
Artículo 78.

1. Para la debida constancia de cuantos escritos y comunicaciones oficiales se reciban o expidan por los distintos órganos y centros de la Administración Autonómica, se establece un Registro General adscrito a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas.

2. Sin perjuicio de lo expuesto en el número anterior, podrán existir registros internos para el control de entradas y salidas de los documentos propios en los órganos, unidades o centros que lo precisen.

Estos registros no tendrán la consideración de habilitados para recibir documentación ajena a los asuntos propios de su gestión, considerándose en tal caso como fecha de entrada, a efectos de resolución, aquella en que el documento se reciba en el Registro General.

3. Se podrán establecer convenios con los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de La Rioja en orden a que puedan actuar como centros de recepción de documentos dirigidos a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. Se hará pública y se mantendrá actualizada la relación de oficinas de registro propias o concertadas, con sus sistemas de acceso y comunicación y horarios de funcionamiento.

5. Respecto de las comunicaciones y escritos que, dirigidos a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se entreguen en los Registros de otras Administraciones Públicas, los plazos establecidos para resolver comenzarán a contarse a partir de la fecha de recepción en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Sección 6.ª De los recursos y reclamaciones previas a la vía administrativa
Artículo 79.

1. Contra los actos de los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja que no pongan fin a la vía administrativa o los de trámite que produzcan indefensión podrá interponerse recurso ordinario ante el superior jerárquico del órgano que los dictó.

2. Pondrán fin a la vía administrativa y serán directamente impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos siguientes:

a) Los del Presidente.

b) Los del Consejo de Gobierno y los de las Comisiones Delegadas de Gobierno.

c) Los de los Consejeros, salvo que por Ley se otorgue expresamente recurso ante otro órgano superior.

d) Los de las autoridades inferiores en los casos en que resuelvan por delegación de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

e) Los de cualquier autoridad, cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.

Artículo 80.

El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, en los términos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, ante el Consejero competente por razón de la materia.

Artículo 81.

El Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de La Rioja será competente para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas, en los términos señalados en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Artículo 82.

La reclamación administrativa previa a la vía judicial civil se dirigirá al Consejero competente por razón de la materia.

Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.

Artículo 83.

La reclamación previa a la vía judicial laboral deberá dirigirse al Consejero del que dependa el centro de trabajo en relación al cual se reclama, quien la remitirá en su caso debidamente informada a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas para su resolución.

Transcurrido un mes sin haberle sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral.

CAPÍTULO V
Del ejercicio de la potestad sancionadora
Artículo 84.

1. La potestad sancionadora se ejercerá por la Administración autonómica con arreglo a la normativa común en la materia y estricto acatamiento a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción e interdicción de la concurrencia de sanciones.

2. Con las salvedades establecidas en procedimientos o normas específicas, cuya aplicación esté reconocida en la correspondiente legislación estatal o autonómica, no podrá imponerse ninguna sanción sino en virtud del procedimiento regulado en el presente capítulo.

3. Serán de aplicación subsidiaria las previsiones que con carácter general se contienen en el procedimiento común.

4. El procedimiento se iniciará por acuerdo del órgano competente. A tal efecto, recibida comunicación o denuncia sobre la posible existencia de infracción administrativa, se podrá acordar la instrucción de una información reservada, en orden a disponer la apertura del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

5. Se considera competente para iniciar el procedimiento sancionador el Consejero en todo caso y los Secretarios generales técnicos y Directores generales o asimilados en relación con los asuntos cuya resolución les correspondan.

6. El acuerdo de iniciación del procedimiento contendrá la siguiente información:

a) Identificación de la persona o personas que se considere responsables.

b) Relación de hechos que se imputan.

c) Infracciones que se consideran cometidas.

d) Sanciones que, en su caso, puedan imponerse.

e) Identidad del instructor.

f) Autoridad competente para imponer la sanción y normativa que atribuye tal competencia.

7. Los actos o denuncias cumplimentadas por autoridades o funcionarios específicamente revestidos de competencias inspectoras podrán ser considerados como acuerdos de iniciación de procedimientos sancionadores, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior.

8. El órgano competente para resolver el procedimiento podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

9. El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se notificará al inculpado, concediéndosele un plazo de diez días para que formule las alegaciones y presente los documentos que considere convenientes a su defensa. En este trámite podrá solicitar la práctica de las pruebas que estime necesarias.

10. Formuladas alegaciones o transcurrido el plazo establecido al efecto, el Instructor deberá acordar la apertura de un período de prueba si se ha solicitado y podrá hacerlo en caso contrario si lo estima aconsejable, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse las que juzgue pertinentes.

11. Finalizado el período de prueba o, en su defecto, el plazo de alegaciones contra el acuerdo de iniciación el procedimiento se pondrá de manifiesto al inculpado para que, en el plazo de diez días, formule las alegaciones y presente los documentos que estime pertinentes.

12. Podrá prescindirse del trámite de audiencia, cuando no figuren en el procedimiento o no sean tenidos en cuenta en la resolución del mismo, otros hechos, alegaciones y pruebas que las aducidas por el inculpado.

13. Cumplimentados los trámites señalados, el Instructor formulará propuesta de resolución, en la que se fijarán con precisión los hechos, su calificación jurídica, su valoración y la sanción propuesta, de acuerdo todo ello con la normativa de aplicación, con referencia concreta a los artículos infringidos de la misma.

14. La propuesta de resolución se notificará al presunto responsable de la infracción, para que en el plazo de ocho días formule ante el Instructor las alegaciones pertinentes, que se unirán a las actuaciones.

15. La propuesta de resolución se remitirá al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos que obren en el mismo.

16. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el mismo, no pudiendo aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento.

17. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

18. En la resolución se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia cuando no sea ejecutiva.

19. El plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores será de seis meses a contar desde la notificación al inculpado de la iniciación.

CAPÍTULO VI
De la responsabilidad patrimonial
Artículo 85.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja responderá, en los términos y casos establecidos en la legislación estatal, de los daños y perjuicios ocasionados en el ejercicio de su actividad.

2. En cualquier caso, el daño deberá ser efectivo, evaluable económicamente e individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

Artículo 86.

Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se tramitarán en base a lo dispuesto en la normativa de carácter estatal, con las especialidades derivadas de la propia organización. Serán resueltos por el Consejero respectivo hasta el límite establecido para la contratación, por el Consejo de Gobierno en los demás casos o cuando expresamente se disponga por Ley, y por los órganos que corresponda respecto de los entes públicos de la Administración Institucional.

Artículo 87.

1. La Administración Autonómica, después de haber indemnizado a los perjudicados, deberá exigir de las autoridades y demás personal a su servicio, la responsabilidad patrimonial que les corresponda, por causa de dolo, culpa o negligencia grave.

2. De igual forma se podrá exigir la responsabilidad derivada de los daños y perjuicios ocasionados en sus bienes y servicios, cuando hubiera concurrido, dolo, culpa o negligencia grave.

3. El Consejero de Hacienda será el órgano competente para la iniciación y resolución del expediente, que se tramitará de acuerdo con lo previsto con carácter general en la normativa estatal.

TÍTULO VI
De los organismos autónomos y empresas públicas
Artículo 88.

La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo señalado en su Estatuto de Autonomía, podrá crear, para la prestación de determinados servicios públicos o el ejercicio de actividades que coadyuven a su realización, organismos autónomos y empresas públicas, que constituirán la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 89.

1. Son organismos autónomos de la comunidad Autónoma de La rioja las entidades de Derecho Público dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propios, a las que se encomienda la gestión de algún servicio público y de los fondos adscritos al mismo, así como el cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines específicos de la Comunidad o la Administración de determinados bienes de ésta, ya sean patrimoniales o de dominio público.

2. Los organismos autónomos podrán ser de carácter administrativo o de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

Artículo 90.

Constituyen las empresas públicas de la Comunidad Autónoma:

a) Las entidades de Derecho público dotadas de personalidad jurídica propia que, por Ley, ajustan su actividad al Derecho privado.

b) Las sociedades mercantiles en cuyo capital tenga participación mayoritaria, ya sea directa o indirectamente, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos autónomos u otras entidades públicas de la Comunidad Autónoma.

Artículo 91.

1. La creación de organismos autónomos se realizará por Ley de la Diputación General o por Decreto del Consejo de Gobierno, si existe autorización legal de aquélla.

2. La Ley de creación o autorización determinará el carácter del organismo, los servicios y actividades específicas que deba tener a su cargo, el órgano al que se adscribe, los recursos económicos que se asignen o se prevean para su funcionamiento y demás condiciones básicas de organización.

TÍTULO VII
De la asistencia jurídica
CAPÍTULO I
De la asesoría jurídica del Gobierno de La Rioja
Artículo 92.

1. El asesoramiento jurídico interno, la representación y defensa en juicio del Gobierno, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus autoridades y personal, por actos realizados en ejercicio de sus funciones públicas, corresponde a los Letrados que presten sus servicios en la asesoría jurídica del Gobierno.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá adscribir a la asesoría jurídica del Gobierno de La Rioja, a determinados funcionarios, Licenciados en Derecho, a efectos de intervenir en actuaciones judiciales relacionadas con los cometidos propios de supuesto.

Artículo 93.

Sin perjuicio de las funciones atribuidas a los Consejos de Estado y Consultivo de La Rioja, la asesoría jurídica del Gobierno velará por la observancia en la actuación administrativa, de la Constitución, del estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico, proyectando su asistencia a todas las Consejerías y, en su caso, organismos autónomos de La rioja que la requieran a través de sus titulares o altos cargos.

Artículo 94.

Excepcional y motivadamente el Consejo de Gobierno podrá encomendar la asistencia jurídica, en casos concretos, a Letrados ajenos a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de la obligación de la asesoría jurídica de realizar el seguimiento de los mismos.

Artículo 95.

El ejercicio o retirada de acciones judiciales, requerirá acuerdo previo del Consejo de Gobierno, si bien, en casos de urgencia o necesidad el Consejero competente por razón de la materia o el de Presidencia y Administraciones Públicas podrá autorizar provisionalmente el ejercicio de las mismas dando en todo caso cuenta inmediata al Consejo de Gobierno, para su ratificación, si procede.

Artículo 96.

La Comunidad Autónoma de La Rioja disfrutará del mismo Estatuto procesal que el Estado, cuya normativa de asistencia jurídica, contenciosa y consultiva será supletoriamente aplicable.

CAPÍTULO II
Del Consejo Consultivo de La Rioja
Artículo 97.

Se crea el Consejo Consultivo de La Rioja como órgano colegiado superior de asesoramiento jurídico externo del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluida la institucional, que ejercerá en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja las funciones atribuidas por la legislación vigente al Consejo de Estado, sin perjuicio de los dictámenes facultativos que de éste puedan recabarse con arreglo a su Ley Orgánica reguladora.

Artículo 98.

Los dictámenes del Consejo Consultivo podrán ser preceptivos o facultativos. Se limitarán a aspectos de legalidad y no serán vinculantes, salvo que otra disposición establezca lo contrario. Los dictámenes facultativos sólo podrán recabarse por el Presidente o Vicepresidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Los preceptivos deberán ser recabados por el Consejero correspondiente. Después del Consejo Consultivo no podrá informar ningún otro órgano de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 99.

1. El Consejo Consultivo de La Rioja estará constituido por tres miembros, de entre los cuales se nombrará un Presidente.

2. La designación de los miembros del Consejo Consultivo se efectuará por el Consejo de Gobierno de entre juristas no vinculados a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con más de cinco años de experiencia, que serán nombrados por un período mínimo de cuatro años y renovables por tercios cada dos a partir del término del primer mandato.

3. Como Secretario, con voz pero sin voto, actuará el Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja o Letrado de la misma en quien delegue.

Artículo 100.

El Consejo Consultivo de La Rioja gozará de una completa autonomía orgánica y funcional que garantice su objetividad e independencia en el ejercicio de sus funciones y velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 101.

La condición de miembro del Consejo Consultivo de La Rioja es compatible con el desempeño de otras funciones públicas y privadas y tiene carácter gratuito, sin perjuicio de las dietas por asistencia que reglamentariamente se asignen.

Artículo 102.

El Consejo Consultivo de La Rioja adoptará sus propias normas de funcionamiento que serán publicadas en el «Boletín Oficial de La Rioja». La normativa reguladora de Consejo de Estado será supletoriamente aplicable, con las precisas adaptaciones.

TÍTULO VIII
De la administración financiera
CAPÍTULO I
De la jurisdicción económico-administrativa de La Rioja
Artículo 103.

Se crea el Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja, que ejercerá en el ámbito competencial de La Rioja las funciones que le atribuye el artículo 37 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 104.

Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja ponen fin a la vía administrativa y son directamente susceptibles de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 105.

1. El Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja estará integrado por un Presidente y dos miembros más, designados por el Consejo de Gobierno, por un período de cuatro años renovable, de entre juristas o economistas que sean funcionarios públicos con más de cinco años de experiencia y acreditados conocimientos en derecho financiero y tributario.

2. Como Secretario, con voz pero sin voto, actuará el Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja o Letrado de la misma en quien delegue.

Artículo 106.

El Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja gozará de una completa autonomía orgánica y funcional que garantice su objetividad e independencia en el ejercicio de sus funciones. A los solos efectos administrativos y presupuestarios quedará adscrito directamente a la Consejería competente en materia financiera y tributaria.

Artículo 107.

La condición de miembro del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja es compatible con el desempeño de otras funciones públicas y privadas y tiene carácter gratuito, sin perjuicio de las dietas por asistencia que reglamentariamente se asignen.

Artículo 108.

El Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja se regirá por su normativa específica, aplicándose en lo no establecido en la misma la legislación del Estado.

CAPÍTULO II
De la contratación
Artículo 109.

La Comunidad Autónoma de La Rioja aplicará en materia de contratación la legislación básica del Estado.

Artículo 110.

Los Consejeros son los órganos de contratación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y firmarán los contratos administrativos en nombre de ésta, previa consignación presupuestaria y fiscalización del gasto.

Artículo 111.

Compete al Consejo de Gobierno autorizar la contratación en aquellos casos en que por su cuantía, plurianualización u otras circunstancias así lo determinen las Leyes de presupuestos u otras normas aplicables.

Artículo 112.

Una Comisión Delegada del Consejo de Gobierno coordinará todo lo relativo a la contratación, adquisiciones e inversiones y le corresponderá aprobar los pliegos tipo o de cláusulas generales, así como dictar las disposiciones necesarias para unificación de criterios en la materia.

Artículo 113.

Existirá una Mesa única de Contratación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, integrada por el Secretario general técnico de la Consejería a la que esté adscrita la Unidad de Contratación o Jefe del Servicio en quien delegue, que actuará como Presidente; el Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja o Letrado de la misma en quien delegue; el Interventor general o Jefe de Servicio en quien delegue, un representante del órgano de contratación y un funcionario de la Unidad de Contratación, que actuará como Secretario.

Artículo 114.

En la Unidad de Contratación existirá un Registro de contratistas, cuya organización se determinará reglamentariamente.

CAPÍTULO III
Del control financiero interno
Artículo 115.

En defecto de sus propias normas, la Comunidad Autónoma de La Rioja aplicará supletoriamente la legislación estatal en materia financiera y presupuestaria.

Artículo 116.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, integrada orgánicamente en la Consejería competente en materia de Hacienda pero con plena independencia, ejercerá las funciones que le atribuye la legislación vigente respecto a los órganos y actividades económicas de la Administración Autonómica de La Rioja.

Artículo 117.

La gestión, custodia y manejo de los fondos, valores o recursos económicos en general corresponderá a la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, integrada en la Consejería competente en materia de Hacienda.

Disposición adicional primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley.

Disposición adicional segunda.

El «Boletín Oficial de La Rioja» será el medio oficial de publicación de las disposiciones generales y actos administrativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como de los que proceda publicar en el ámbito de La Rioja. Corresponde al Consejo de Gobierno regular su funcionamiento.

Disposición adicional tercera.

1. En los proyectos de obra de infraestructura, de instalaciones deportivas, socioculturales y telecomunicaciones, aprobados o que se aprueben, financiados con cargo a los créditos de inversión se entenderá implícita la declaración de utilidad pública de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública hará referencia, asimismo, a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que pudieran aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los números anteriores, los proyectos de obras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la realización de los mismos.

Disposición adicional cuarta.

Se creará un registro de bienes y actividades, ubicado en el Secretariado del Consejo de Gobierno, donde se inscribirán las declaraciones de bienes y actividades del Presidente, Consejeros, Secretarios generales técnico y Directores generales o asimilados a que se refieren los artículos 8.3, 33 y 54 de la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y en concreto:

La Ley 4/1983, de 29 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Decreto 15/1983, de 8 de abril, sobre régimen y funcionamiento provisional de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Decreto 9/1988, de 13 de mayo, por el que se regula la estructura orgánica y funcional de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición final única.

La presente Ley se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor a los veinte días de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 8 de marzo de 1995.

JOSÉ IGNACIO PÉREZ SÁENZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 30, de 11 de marzo de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/03/1995
  • Fecha de publicación: 14/04/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 19/04/1995
  • Publicada en el Bor núm. 30, de 11 de marzo de 1995.
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 103 a 108 y 115 a 117, por Ley 11/2013, de 21 de octubre (Ref. BOE-A-2013-11692).
    • Salvo los capítulos I y III del título VIII, por Ley 4/2005, de 1 de junio (Ref. BOE-A-2005-10458).
    • los arts. 2, 4, 5 y los títulos I a IV: Ley 8/2003, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-2003-21619).
    • el art. 44, título VI y capítulo 2 del V y se modifican los arts. 1, 23.k) y 73, por Ley 3/2003, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-2003-6052).
  • SE MODIFICA el art. 49.2, por Ley 2/2002, de 17 de abril (Ref. BOE-A-2002-8489).
  • SE DEROGA:
    • el art. 112 y se añade una disposición transitoria segunda, por Ley 7/2001, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-551).
    • los arts. 97 a 102, por Ley 3/2001, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-2001-11815).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 15.c), 23.f), 46.2 y 3 y 79, por Ley 7/1999, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24724).
    • los arts. 8, 23, 25, 54, 71, 97 a 102 y 113, por Ley 10/1995, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-223).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto 9/1988, de 13 de mayo (BOR núm. 61, de 21 de mayo).
    • Decreto 15/1983, de 8 de abril (Bor núm. 15, del 23).
    • Ley 4/1983, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-1566).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
  • CITA Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
Materias
  • Contratación de las Comunidades Autónomas
  • Incompatibilidades
  • La Rioja
  • Organismos autónomos

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