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Documento BOE-A-2007-4374

Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 2 de marzo de 2007, páginas 8960 a 8975 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2007-4374
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2006/12/27/25

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente ley se enmarca dentro de las conocidas como «leyes de acompañamiento de los presupuestos generales». La justificación de estas leyes reside en las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional en relación con el alcance de las leyes de presupuestos, dada la singularidad de estas últimas. En este sentido, las denominadas «leyes de acompañamiento» pretenden complementar la Ley de presupuestos y constituir, con ésta, una unidad de acción racional para cumplir los objetivos de política económica, razón que justifica que se tramiten simultáneamente con las leyes de presupuestos generales.

La presente ley responde a dicha finalidad y, en este sentido, recoge básicamente aspectos de carácter tributario y de acción administrativa.

II

El título I (Normas tributarias y de recaudación) se estructura en tres capítulos que contienen varias normas relativas a tributos propios, a tributos cedidos, y a la gestión tributaria y recaudatoria.

Por lo que se refiere al capítulo I (artículos 1 a 5), se modifican diversos preceptos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al efecto de introducir nuevos hechos imponibles, como consecuencia de la prestación de nuevos servicios de carácter divisible; modificar su cuantía y/o delimitación legal o, incluso, suprimir algunos de ellos, con la finalidad de adecuar las tasas vigentes a la realidad actual en diversos sectores de actividad administrativa, como pueda ser en materia de juego, puertos, sanidad, pesca y deportes.

En el capítulo II (artículos 6 a 9) se establecen las medidas tributarias en relación con los tributos estatales cedidos al amparo de la capacidad normativa que reconoce la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, las cuales se limitan, en esencia, a la creación de una nueva deducción autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, y al establecimiento de un nuevo tipo de gravamen reducido en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales para las adquisiciones de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos, todo ello sin perjuicio, evidentemente, de la vigencia del resto de medidas tributarias que se contienen en los artículos 1 a 25 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Así, y por lo que se refiere al impuesto sobre la renta de las personas físicas (artículo 6), se crea una deducción autonómica para los declarantes que hayan adoptado hijos que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, por un importe de 400,00 euros para cada hijo adoptado dentro del período impositivo. En relación con el nuevo tipo de gravamen reducido en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (artículos 7 y 8), cabe decir que se trata de una medida que viene a sustituir la actual bonificación del 57%, con la intención de mejorar la gestión de este beneficio fiscal, el cual es ahora más transparente y accesible a los contribuyentes. Para acabar, y en cuanto a la tasa fiscal sobre el juego (artículo 9), simplemente se deflacta la escala de gravamen correspondiente al juego en casinos con la finalidad de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación.

El capítulo III (Normas de gestión tributaria y recaudatoria) contiene tres artículos (artículos 10 a 12). Los dos primeros prevén la posibilidad de presentar una única declaración o autoliquidación, según los casos, en aquellos supuestos en los que, de un mismo documento público, se desprenda la realización de diversos hechos imponibles y/o diversos sujetos pasivos en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones. El último precepto en esta materia se limita a modificar puntualmente el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, con la finalidad de perfeccionar técnicamente la redacción del mismo, particularmente por lo que se refiere a la gestión de determinados ingresos por las consejerías en período voluntario de recaudación (como las tasas), y a los efectos que sobre la titularidad de los diversos ingresos de derecho público deben tener las reordenaciones administrativas y la creación de entes instrumentales.

III

El título II (Normas de gestión y acción administrativa) se divide en siete capítulos, referentes a la gestión económico-administrativa (artículo 13) y a la acción administrativa en materia de comercio interior (artículos 14 y 15), en materia de energía (artículo 16), en materia agrícola (artículos 17 y 18), en materia de medio ambiente (artículos 19 y 20), en materia de puertos (artículo 21) y en materia de ordenación farmacéutica (artículo 22).

La parte final se completa con dieciocho disposiciones adicionales, a los efectos de recoger la próxima creación del Consejo Insular de Formentera, entre otras determinaciones normativas, como la modificación de la finalidad institucional de determinados entes públicos instrumentales, que, por razones de técnica legislativa, no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley; una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Así, en virtud de la disposición adicional primera de la presente ley, se hace realidad que la isla de Formentera pueda disfrutar, efectivamente, de su propio consejo insular, al amparo de lo dispuesto en el artículo 141.4 de la Constitución Española. En efecto, ante la próxima creación del Consejo Insular de Formentera como consecuencia de la modificación del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears que se tramita ante las Cortes Generales, es necesario atribuirle, por ley, las competencias que inicialmente tiene que asumir en el momento de la constitución. En este sentido, es necesario que, una vez creado y constituido el Consejo Insular de Formentera, ya se le hayan atribuido las competencias que le corresponden a fin de que nazca en igualdad de condiciones con los otros consejos insulares. Por otra parte, la aprobación de esta disposición adicional antes de la efectiva creación del Consejo Insular de Formentera exige demorar su efectividad hasta el mismo día en que entre en vigor la ley que cree el citado consejo.

Por lo que se refiere a las normas contenidas en el resto de disposiciones adicionales cabe destacar, especialmente, el mandato al Gobierno de las Illes Balears para que regule la exigencia del visado colegial en el ámbito de la administración autonómica y sus entes instrumentales, todo ello en reconocimiento a la función social de los colegios profesionales, como entes públicos garantes de la buena práctica de las profesiones que afectan directamente a valores sociales esenciales, y en aras a una mayor eficacia y garantía en la prestación de los servicios públicos y la consecución de los intereses generales.

TÍTULO I
Normas tributarias y de recaudación
CAPÍTULO I
Tributos propios
Artículo 1. Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de juego.

1. Se modifica el punto 7 del apartado A) del artículo 73, que pasa a tener la siguiente redacción:

«7. Renovación de las autorizaciones de las salas de juego de tipo A, B y mixtos (cien por cien de la autorización) y de los casinos y las salas de bingo (50% de la autorización).»

2. Se añaden los puntos 12, 13, 14 y 15 al apartado A) del artículo 73, con la redacción siguiente:

«12. Salas de juego de tipo mixto: 584,67 euros.

13. Información sobre salas de juego: 23,40 euros.

14. Autorizaciones de publicidad de las salas de juego (30% del importe de la autorización).

15. Corrección de deficiencias documentales: 20,00 euros.»

3. Se añade el punto 4 al apartado B) del artículo 73, con la siguiente redacción:

«4. Corrección de deficiencias documentales: 20,00 euros.»

4. Se modifica el punto 13 del apartado C) del artículo 73, que pasa a tener la siguiente redacción:

«13. Interconexión de máquinas de juego:

Tipo B: 60,00 euros.

Tipo B y tipo B especial: 78,00 euros.

Tipo B especial: 90,00 euros.

Tipo C: 100,00 euros.».

5. Se añaden los puntos 20 y 21 al apartado C) del artículo 73, con la siguiente redacción:

«20. Homologación de material de juego no incluido en el punto 17 ter de este apartado: 187,32 euros.

21. Expedición por cada unidad de guía de circulación: 1,50 euros.»

Artículo 2. Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de amarres en la Escuela de Vela de Calanova.

Se modifica el punto b) del apartado 1 del artículo 92, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Amarres. Usuarios transeúntes. De septiembre a junio:

Eslora

Euros/día

Euros/mes

Hasta 6 m.

15,00

188,00

Hasta 7 m.

17,00

200,00

Hasta 8 m.

19,00

223,00

Hasta 9 m.

24,00

246,00

Hasta 10 m.

27,00

270,00

Hasta 11 m.

30,00

335,00

Hasta 12 m.

34,00

388,00

Hasta 13 m.

38,00

441,00

Hasta 14 m.

42,00

529,00

Hasta 15 m.

46,00

647,00

De julio a agosto:

Eslora

Euros/día

Euros/mes

Hasta 6 m.

20,00

240,00

Hasta 7 m.

22,00

255,00

Hasta 8 m.

25,00

285,00

Hasta 9 m.

31,00

315,00

Hasta 10 m.

38,00

345,00

Hasta 11 m.

45,00

425,00

Hasta 12 m.

54,00

490,00

Hasta 13 m.

60,00

556,00

Hasta 14 m.

68,00

665,00

Hasta 15 m.

75,00

740,00

Artículo 3. Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de puertos.

1. Se añade un segundo párrafo al artículo 213.1 con la siguiente redacción:

«En el caso de que la ocupación sea para usos portuarios del sector pesquero, y, en todo caso, de lonjas pesqueras, la cuantía ha de ser la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 2,5%.»

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 274, con la siguiente redacción:

«3. Los concesionarios son sujetos pasivos sustitutos de esta tasa.»

3. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 279, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) Para las embarcaciones con base en el puerto, y por semestres anticipados, el usuario tendrá que domiciliar el abono en una entidad bancaria, si así lo requiriese la administración autonómica portuaria. En caso contrario, deberán realizar el pago antes del 15 de febrero para el primer semestre y del 31 de julio para el segundo.»

4. Se modifica el artículo 281, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La tasa por servicios a las instalaciones de concesionarios ha de cobrarla el concesionario a los usuarios en el momento en que se realice el cobro de las tarifas, y el concesionario está obligado a abonar la citada tasa a la administración autonómica portuaria mediante la liquidación oportuna que se le remita.

El concesionario debe presentar a la administración autonómica portuaria, trimestralmente y antes del día 15 de cada mes posterior al trimestre considerado, la información por escrito y en soporte informático, de acuerdo con el siguiente modelo:

Núm. amarre

Superficie amarre

Matrícula

Nombre embarcación

Nombre Propietario

Dirección Propietario

Eslora (m)

Manga (m)

Núm. días

m² por día

Importe

Total trimestre.

Total año acumulado.

Una vez practicada la liquidación por parte de la administración autonómica portuaria, deberá ingresarse su importe de conformidad con los plazos establecidos en la normativa aplicable. Las liquidaciones que realice la administración autonómica portuaria tendrán una bonificación del 25% de lo que se haya recaudado e ingresado en concepto de tasa por servicios a las instalaciones de concesionarios.»

5. Se modifica el artículo 323 y se añaden dos nuevos hechos imponibles, con la siguiente redacción:

Embarcaciones (*)

Botadura (subida o bajada)

Euros

Estancia. Los tres primeros días. Por metro lineal de eslora y día

Euros

Estancia. A partir del 4.º día. Por metro lineal de eslora y día

Sin carro y sin argue

0,88

0,148018

0,148018

Sin carro y sin argue:

eslora < 5m

1,42

0,148018

0,148018

eslora > 5m

2,08

0,148018

0,218502

Con carro:

eslora < 10m

2,57

0,585020

1,318059

eslora > 10m

3,89

0,986780

1,980611

Con remolque en vehículo:

eslora < 5m

2,81

eslora > 5m

4,69

Con grua:

eslora < 5m

10,00

0,90

1,10

eslora > 5m

15,00

0,90

1,10

Con carrito elevador:

eslora < 5m

13,00

0,90

1,10

eslora > 5m

13,00

0,90

1,10

(*) Con excepción de que se realicen las dos operaciones el mismo día, caso en el que se debe abonar la estancia correspondiente a un día.»

6. Se añade un nuevo apartado, el apartado 2, en el artículo 336, con la siguiente redacción:

«2. Están exentos del pago de la tasa de ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario, regulada en el capítulo XXVI, las administraciones públicas, para el caso de autorizaciones administrativas para la realización de actividades sin ánimo de lucro y de interés social, cultural, educativo y/o deportivo, previa solicitud de exención a la administración autonómica portuaria, y el abono de la tasa correspondiente por formación de expediente, apertura y tramitación regulada en el capítulo XXV, de la presente ley.»

7. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo XLIV, al título VI, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XLIV
Tasa por filmaciones y reportajes publicitarios en espacios portuarios

Artículo 343 sexties. Tasa por filmaciones y reportajes publicitarios en espacios portuarios.

1.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la administración autonómica portuaria, derivada de la utilización de los espacios portuarios para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o entidad amparadas por la autorización correspondiente.

A este efecto, se entenderán realizadas con finalidades no comerciales las filmaciones y fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza. La tasa se aplicará cuando se trate de espacios portuarios de la comunidad autónoma, con independencia de los precios o tasas que puedan corresponder a otras administraciones.

2.º Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

3.º Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Reportaje fotográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 171,68 euros al día.

2. Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos: 343,37 euros al día.

3. Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 343,37 euros al día.

4. Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos: 686,72 euros al día.

5. Recargo por trabajo nocturno: 50%.

4.º Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la administración autonómica portuaria para la actividad a la que se refiere el hecho imponible.»

Artículo 4. Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de sanidad.

1. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 355, que pasan a tener la siguiente redacción:

«3. Cambio de domicilio industrial, ampliación de la actividad o de la instalación.

4. Cambio de titular.»

2. Se suprime el apartado 2 del artículo 375 y se modifica el apartado 1 del artículo 375, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Autorización sanitaria de establecimientos de comidas preparadas.»

3. Se suprimen el punto 3 del apartado 3 del artículo 388 ter y el punto 4 del apartado 3 del artículo 388 quater.

4. Se suprime la última tarifa del artículo 388 septies relativa al cese de actividad y se modifica la segunda tarifa, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Cambio de titular: 32,39 euros.»

Artículo 5. Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de pesca y actividades subacuáticas.

1. Se introduce una nueva tarifa en el artículo 391, con la siguiente redacción:

«Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de hasta 6 metros de eslora: 30,00 euros.

Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 55,17 euros.»

2. Se introduce un nuevo artículo, el artículo 392 quater, con la siguiente redacción:

«Artículo 392 quater. Tasa por la expedición del certificado acreditativo de inscripción de los trabajadores autónomos y las empresas de buceo profesional en el Registro general de la actividad subacuática profesional de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1.º Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del certificado acreditativo de inscripción de los trabajadores autónomos y las empresas de buceo profesional en el Registro general de la actividad subacuática profesional de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.º Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los buceadores autónomos y las empresas de buceo profesional que soliciten el certificado a que se refiere el hecho imponible.

3.º Cuantía.

Por cada certificado: 14,94 euros.

4.º Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de emisión del certificado a que se refiere el hecho imponible.»

3. Se introduce un nuevo artículo, el artículo 392 quinquies, con la siguiente redacción:

«Artículo 392 quinquies. Tasa por la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.

1.º Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.

2.º Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los buceadores profesionales que solicitan la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.

3.º Cuantía.

Expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales: 14,94 euros.

4.º Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales por parte de los sujetos pasivos.»

CAPÍTULO II
Tributos cedidos
Sección 1.ª Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 6. Deducción autonómica por adopción de hijos.

1. Por la adopción nacional o internacional de hijos que tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, realizada conforme a las leyes y a los convenios internacionales vigentes, los contribuyentes residentes en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears pueden deducirse 400,00 euros por cada hijo adoptado durante el período impositivo, siempre que hayan convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su adopción hasta el final del período impositivo. La deducción se aplicará al período impositivo correspondiente al momento en que se produzca la inscripción de la adopción en el Registro Civil.

2. Si los hijos conviven con ambos padres y éstos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Sección 2.ª Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Subsección 1.ª Transmisiones patrimoniales onerosas
Artículo 7. Modificación del artículo 17 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

Se modifica el artículo 17 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 17. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará un tipo de gravamen reducido del 3% en las operaciones siguientes:

1. Transmisión de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente cuando éste sea menor de 36 años o discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65% en la fecha de devengo de la operación y se cumplan simultáneamente las condiciones siguientes:

a) El contribuyente debe haber obtenido rendimientos netos del trabajo y/o rendimientos netos de actividades económicas sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio más próximo al de la adquisición cuyo período de declaración haya ya concluido, sin que puedan exceder de los 18.000,00 euros, en el caso de tributación individual, o de los 27.000,00 euros, en el caso de tributación conjunta.

b) La vivienda adquirida tiene que ser la primera habitual en territorio español y no puede haber disfrutado antes de ninguna otra en plena propiedad ni en usufructo ni en cualquier otro derecho real de uso.

c) El valor de la vivienda adquirida a efectos del impuesto sobre el patrimonio no tiene que superar los 180.000,00 euros.

d) El máximo de la superficie construida de la vivienda adquirida no tiene que superar los 120 metros cuadrados.

A efectos de determinar la superficie construida, los balcones, las terrazas, los porches y demás elementos análogos que estén cubiertos, se computarán al 50 por ciento de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso se computarán al cien por cien.

e) El contribuyente tiene que residir efectivamente en la vivienda un mínimo de tres años desde la fecha de la adquisición.

2. Transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa siempre que se cumplan, al mismo tiempo, los requisitos siguientes:

a) Que la adquisición se lleve a cabo dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo era con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o a la adopción de cada hijo.

b) Que en el plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo era con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o a la adopción de cada hijo, se lleve a cabo la transmisión onerosa de la anterior vivienda habitual.

c) Que el valor de la vivienda adquirida a efectos del impuesto sobre el patrimonio no supere la cuantía de 240.000,00 euros.

d) Que la superficie construida de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10% a la superficie construida de la vivienda anterior. En el caso de que se tratara de la primera vivienda habitual, la superficie construida no podrá superar los 150 metros cuadrados.

e) El contribuyente debe haber obtenido rendimientos netos del trabajo y/o rendimientos netos de actividades económicas sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio más próximo al de la adquisición cuyo período de declaración haya ya concluido, sin que puedan exceder de los 18.000,00 euros, en el caso de tributación individual, o de los 27.000,00 euros, en el caso de tributación conjunta.

f) El adquirente o los adquirentes tienen que ser uno o los dos cónyuges con quien convivan los hijos sometidos a la patria potestad.

g) El contribuyente tiene que residir efectivamente en la vivienda con todos los miembros de la unidad familiar un mínimo de tres años, a menos que se produzca un aumento de los miembros que integren la familia por nacimiento o adopción y se produzca la adquisición de una nueva vivienda.

3. La aplicación de este tipo de gravamen reducido será automática siempre que el obligado tributario, junto con la autoliquidación del impuesto que recoja la operación sujeta a la transmisión patrimonial onerosa, acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas en los apartados anteriores, mediante la aportación de la documentación que reglamentariamente se exija.»

Subsección 2.ª Actos jurídicos documentados
Artículo 8. Modificación de la letra b) del artículo 19 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

Se modifica la letra b) del artículo 19 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) El 0,5% en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la habitual de jóvenes menores de 36 años, discapacitados con grado de minusvalía igual o superior al 33% y familias numerosas, siempre que cumplan los mismos requisitos que establece el artículo 17 de la presente ley para la aplicación del tipo de gravamen reducido en la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos.»

Sección 3.ª Tasa fiscal sobre el juego de suerte, envite o azar
Articulo 9. Modificación de la letra c) del artículo 20 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

Se modifica la letra c) del artículo 20 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, que pasa a tener la siguiente redacción:

«c) En los casinos de juego se aplicará la tarifa siguiente:

Porción de base imponible entre 0,00 euros y 1.836.567,00 euros. Tipo aplicable: 22%.

Porción de base imponible entre 1.836.567,01 euros y 3.038.648,00 euros. Tipo aplicable: 40%.

Porción de base imponible entre 3.038.648,01 euros y 6.060.673,00 euros. Tipo aplicable: 50%.

Porción de base imponible superior a 6.060.673,01 euros. Tipo aplicable: 61%.»

CAPÍTULO III
Normas de gestión tributaria y recaudatoria
Artículo 10. Declaración conjunta en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Los sujetos pasivos por el impuesto sobre sucesiones y donaciones podrán optar por realizar una declaración o una autoliquidación conjunta cuando de un mismo documento se desprenda la existencia de varios sujetos pasivos. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se aprobarán los modelos normalizados para la presentación de las declaraciones o autoliquidaciones conjuntas.

Artículo 11. Declaración conjunta en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Los sujetos pasivos por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados podrán optar por realizar una autoliquidación conjunta cuando de un mismo documento se desprenda la existencia de varios hechos imponibles y/o varios sujetos pasivos. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se aprobarán los modelos normalizados para la presentación de las autoliquidaciones conjuntas.

Artículo 12. Modificación del artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. La recaudación en período voluntario corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda o, en su caso, a los órganos de las consejerías, de las entidades autónomas, de los organismos o de las entidades de derecho público dependientes que, en cada caso, tengan atribuida la gestión de los recursos correspondientes.

En todo caso, las modificaciones en la estructura de las consejerías o la creación, modificación o supresión de entidades instrumentales dependientes de la Administración de la comunidad autónoma que determinen alteraciones en la competencia para la gestión de actuaciones o actividades que den lugar a recursos de derecho público establecidos por ley o reglamento implicará la transferencia en la titularidad de dichos recursos y, en su caso, en la competencia para la gestión recaudatoria en período voluntario de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.»

TÍTULO II
Normas de gestión y acción administrativa
CAPÍTULO I
Normas de gestión económico-administrativa
Artículo 13. Modificación de determinados preceptos de la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Ninguna autoridad administrativa ni judicial puede dictar provisión de embargo ni despachar ejecución contra los derechos, fondos, valores y bienes de la comunidad autónoma, salvo que se trate de bienes patrimoniales que no estén afectados materialmente a un servicio público o a una función pública.»

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, en el artículo 82, con la siguiente redacción:

«3. No obstante, por orden del consejero competente en materia de patrimonio se puede modificar la cuantía mínima establecida en el apartado anterior, cuando concurran razones de oportunidad en la gestión, formación o actualización del Inventario General que así lo requieran.»

CAPÍTULO II
La acción administrativa en materia de comercio interior
Artículo 14. Modificación de determinados preceptos de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears.

1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, en el artículo 12, con la siguiente redacción:

«4. Tienen la consideración de comercios turísticos los establecimientos comerciales así calificados por la consejería competente en materia de comercio que presten servicios en el ámbito de las actividades turísticas y estén ubicados en una zona de gran afluencia turística. Los comercios turísticos se considerarán establecimientos análogos a los de alojamiento turístico a los efectos del artículo 8.1.b), en relación con el artículo 4.b), de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias en relación con el tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.»

2. Se modifica el artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El número máximo de domingos y otros festivos que podrán permanecer abiertos al público los establecimientos comerciales sometidos al régimen general de horarios comerciales será de ocho al año.

2. Las fechas correspondientes a los domingos y otros festivos de apertura autorizada serán determinadas anualmente, previa audiencia del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, que deberá publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El Gobierno de las Illes Balears, mediante acuerdo, y previa audiencia del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears, determinará el período anual de rebajas, que deberá realizarse en dos temporadas: una a principios de año, y la otra durante el período estival, atendiendo a los usos y a las costumbres y a los períodos de mayor venta.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Deben inscribirse en esta sección, bajo epígrafes específicos, los establecimientos comerciales que de una manera continuada se dediquen a la venta de alimentos o de productos tradicionales de las Illes Balears que, como mínimo, supongan un 50% del total de productos a la venta en el establecimiento; así como los comercios turísticos.»

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 60, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. De acuerdo con las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial, los planes urbanísticos de carácter general deberán tener en cuenta el uso comercial de manera específica e independiente del resto de usos urbanísticos, considerando el equipamiento comercial como elemento básico y estructurante del sistema general del equipamiento urbano. Estos planes urbanísticos podrán establecer superficies mínimas para determinados tipos de establecimientos y, en todo caso, deberán contener de forma específica los siguientes extremos:

a) La definición del uso comercio, de acuerdo con los criterios señalados en el plan director sectorial que le sea de aplicación.

b) La previsión de reservas de suelo necesarias para el equipamiento comercial público o de interés social, en función de las necesidades de la población actual y potencial. Dichas reservas formarán parte de las determinaciones de carácter general del planeamiento, como elementos encuadrados en la estructura general y orgánica del territorio.

c) Establecer la densidad comercial de las distintas zonas o barriadas de la ciudad, en términos de número máximo de metros cuadrados edificados susceptibles de uso comercio en cada zona, barriada o sector de la ciudad, indicando las limitaciones al uso comercio derivadas de conflictos con otros usos o falta de infraestructuras adecuadas. En el caso de que se presenten solicitudes de licencias para uso comercial en una zona saturada, los ayuntamientos están obligados a conceder las licencias a medida que se produzcan vacantes, respetando el orden de solicitud.

La densidad comercial prevista en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos establecimientos que, no teniendo la consideración de gran establecimiento comercial, su superficie sea inferior a 150 metros cuadrados.»

6. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 60, con la siguiente redacción:

«4. A efectos de lo previsto en la letra c) del apartado anterior, la asignación de metros cuadrados de superficie edificada en cada zona se realizará teniendo en cuenta la densidad residencial, la superficie dedicada a otros usos y la función más o menos comercial de la barriada en el conjunto del municipio.

El planeamiento urbanístico de carácter general podrá limitarse a definir el número máximo de metros cuadrados edificados susceptibles de uso comercial en cada zona, o bien definir ejes o subzonas en los que se concentre el uso comercial asignado a una determinada barriada o zona.

El número total de metros cuadrados de superficie edificada susceptibles de uso comercial en un municipio determinado, excluida la superficie edificada de los grandes establecimientos comerciales, no podrá ser superior al resultante de multiplicar la población equivalente por un determinado porcentaje. El concepto de población equivalente y los porcentajes correspondientes serán los que, a estos efectos, determine el Gobierno de las Illes Balears mediante una disposición reglamentaria.»

7. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 7, con la siguiente redacción:

«5. La exposición y la venta de vehículos usados únicamente podrá realizarse en establecimientos comerciales.»

8. Se añade una nueva letra, la letra t), al artículo 49, con la siguiente redacción:

«t) La exposición y la venta de vehículos usados fuera de establecimientos comerciales.»

Artículo 15. Modificación del artículo 9 de la Ley 7/2006, de 3 de mayo, reguladora de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera.

Se modifica el primer párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 7/2006, de 3 de mayo, reguladora de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Los vocales que, en un número comprendido entre el 10% y el 15% de los señalados en la letra anterior, sean elegidos por los miembros del pleno mencionados entre personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la demarcación de la Cámara de Ibiza y Formentera que sean titulares o representantes de empresas radicadas en dicha demarcación, propuestas por las organizaciones empresariales a la vez territoriales e intersectoriales más representativas de Ibiza y Formentera. A este fin, las citadas organizaciones deberán proponer una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocales a cubrir, en la forma y los plazos que reglamentariamente se determinen por la consejería competente en materia de comercio.»

CAPÍTULO III
Artículo 16. Modificación de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.

Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional octava, a la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Fomento de las energías renovables.

1. Para promover la implantación de las energías renovables, se faculta al consejero competente en materia de energía del Gobierno de las Illes Balears para que, mediante una disposición reglamentaria, regule el procedimiento administrativo aplicable para la autorización y la declaración, en concreto, de utilidad pública energética de las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica de las Illes Balears, cuya ubicación deberá ponderarse con los valores naturales del área donde deban ser instaladas.

2. La declaración de utilidad pública energética de las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica de las Illes Balears, además de los previstos en el título IX de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, implicará los siguientes efectos:

a) La declaración de interés general en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 24 de esta ley.

b) La autorización para el establecimiento o paso de la instalación sobre terrenos de dominio, uso o servicio públicos o patrimoniales del Estado, de la comunidad autónoma, de los consejos insulares, de los ayuntamientos o de uso público, propios o comunales de la isla o del municipio, obra y servicios de éstos y zonas de servidumbre pública.

c) La exención de los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, por constituir actividades de interés supramunicipal.

d) La exención del régimen de licencias, autorizaciones e informes establecido en la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.

3. Hasta la aprobación de una ley reguladora del régimen del suelo y de la vivienda de las Illes Balears, las previsiones contenidas en esta disposición serán de aplicación a las instalaciones de energía renovable (solar fotovoltaica, eólica, biomasa y otras) conectadas a la red eléctrica de las Illes Balears que deban ubicarse en cualquier tipo de suelo.»

CAPÍTULO IV
La acción administrativa en materia agrícola
Artículo 17. Norma que regula la reutilización de las aguas.

1. Los agroturismos y hoteles rurales de más de 12 plazas tendrán que depurar las aguas residuales preferentemente mediante métodos naturales, debiéndose utilizar los afluentes depurados como complemento del riego de la explotación.

2. Por decreto del Consejo de Gobierno pueden dictarse normas específicas de desarrollo de lo establecido en el apartado anterior de este artículo.

Artículo 18. Norma que regula la venta directa de productos agrarios en las explotaciones agrarias.

Las explotaciones agrarias que conlleven actividades de carácter extensivo o intensivo del sector primario, podrán comercializar directamente los productos de su propia explotación, en cualquiera de las instalaciones existentes en alguna de las parcelas que integran la mencionada explotación, debidamente registrada.

CAPÍTULO V
La acción administrativa en materia de medio ambiente
Articulo 19. Norma en materia de autorización ambiental integrada.

En el ámbito territorial de las Illes Balears, las instalaciones para la fabricación mediante horneamiento de productos cerámicos, en particular tejas, ladrillos y azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, quedan sujetas a la necesidad de obtener la autorización ambiental integrada cuando cuenten con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y una capacidad de horneamiento de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga de horno.

Artículo 20. Modificación del artículo 9 del Plan director sectorial de gestión de residuos de construcción-demolición, voluminosos y neumáticos fuera de uso de la isla de Mallorca.

Se modifica el artículo 9 del Plan director sectorial de gestión de residuos de construcción-demolición, voluminosos y neumáticos fuera de uso de la isla de Mallorca, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Los productores de residuos de construcción y demolición provenientes de obra mayor están obligados a:

1. Presentar en la tramitación de la licencia de obra de construcción y/o demolición y siempre antes de su inicio, un contrato formalizado con el gestor autorizado por el servicio público insularizado con el objeto de gestionar correctamente los residuos generados.

2. Adjuntar al proyecto de ejecución que se presente en la tramitación de la licencia de obra correspondiente los siguientes contenidos:

a) Una evaluación del volumen y las características de los residuos que se originan.

b) La evaluación, en su caso, de las tierras y los desmontes –no contaminados– procedentes de obras de excavación que no necesitan ningún tipo de tratamiento y que puedan destinarse directamente a canteras.

c) Las medidas previstas de separación en origen o reciclaje in situ durante la fase de ejecución de la obra.

d) Una valoración económica del coste de una gestión adecuada de los residuos generados.

3. Depositar una fianza en el Consejo de Mallorca antes de retirar la licencia municipal, cuyo importe será de un 125% de los costes estimados correspondientes a una adecuada gestión de los residuos generados en la obra mediante el certificado del autor del proyecto y/o la valoración efectuada por la administración. Para la tramitación de la fianza deben tenerse en consideración los siguientes aspectos:

La fianza puede constituirse en cualquiera de las siguientes formas:

i) En metálico.

ii) Mediante aval otorgado por un establecimiento de crédito de acuerdo con la normativa vigente.

iii) Mediante aval de una sociedad de garantía recíproca, de acuerdo con la normativa vigente.

En el documento de formación de la fianza prestada mediante aval debe hacerse constar el consentimiento prestado por el fiador o avalista a la extensión de la responsabilidad ante la administración en los mismos términos que si la garantía fuese constituida por el mismo titular.

La fianza se devolverá después de la concesión del final de obra y de haber justificado la gestión adecuada de los residuos generados presentando los documentos justificativos pertinentes que demuestren la entrega de los residuos a las plantas del servicio público.

4. Realizar la separación en origen de la siguiente manera:

Siempre que sea técnicamente posible se separarán las fracciones peligrosas de las no peligrosas.

A su vez, las fracciones consideradas no peligrosas se separarán obligatoriamente en:

Residuos inertes exclusivamente (cerámicos, restos de hormigón, tierras y similares).

Restos de residuos: envases de cualquier tipo, restos metálicos, restos de madera, plásticos y otros residuos no peligrosos.

Esta separación en origen se realizará preferentemente a través de contenedores específicos. En cualquier caso, se asegurará una correcta separación.

5. Responsabilizarse del transporte de los residuos, mediante transportista registrado, hasta los centros de transferencia y tratamiento incluidos en el servicio público insularizado.

6. Abonar los costes que origine la gestión de los residuos de construcción y demolición entregados en planta.

En atención al principio de autonomía municipal y al del cumplimiento de su propia competencia municipal, quedan excluidos de las obligaciones anteriormente citadas en los apartados 1, 2 y 3 los residuos provenientes de obras menores y reparaciones domiciliarias cuya gestión vendrá regulada a través de la correspondiente ordenanza municipal, sin detrimento, en cualquier caso, del destino final de estos residuos que deberá ser obligatoriamente una planta de tratamiento del servicio público insularizado. En estas ordenanzas los ayuntamientos, de acuerdo con el apartado c) del artículo 6 de este plan, establecerán los sistemas de control para la correcta gestión, así como los mecanismos adecuados para facilitar la recogida de estos residuos de obra menor asegurando su destino final en planta de tratamiento del servicio público.»

CAPÍTULO VI
La acción administrativa en materia de puertos
Artículo 21. Modificación de determinados preceptos de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de puertos de las Illes Balears.

1. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 28, que pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Otorgar los títulos jurídicos, las concesiones, licencias y autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario y para la prestación de los servicios en los puertos, sin perjuicio de que el otorgamiento de concesiones para la construcción y/o explotación de puertos y dársenas deba ser ratificada por el Consejo de Gobierno.»

2. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. La composición y el régimen de funcionamiento del órgano se regulan en sus estatutos que fijarán un número no superior a 40, debiéndose establecer la representación, como mínimo, de los sectores siguientes:»

3. Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 30, añadiéndole dos nuevos apartados:

«j) Asociaciones vinculadas a la defensa del medio ambiente.

k) Asociaciones vinculadas a la protección y a la conservación del patrimonio marítimo.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 93, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Constituyen infracciones graves las tipificadas como leves cuando provoquen lesiones a las personas o cuando causen daños o perjuicios que impidan el normal funcionamiento de los bienes o de las instalaciones.»

5. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 92, que pasa a tener la siguiente redacción:

«f) La ocupación con instalaciones desmontables o bienes muebles, el aprovechamiento y la prestación de servicios y la realización de actividades comerciales en el dominio público portuario sin el correspondiente título administrativo o sin ajustarse a sus determinaciones.»

6. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 93, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) La ocupación con instalaciones desmontables o bienes muebles, el aprovechamiento y la prestación de servicios y la realización de actividades comerciales en el dominio público portuario sin el correspondiente título administrativo o sin ajustarse a sus determinaciones, siempre que se haya desatendido el requerimiento expreso dictado por la administración portuaria para el cese de la citada conducta.»

7. Se añade una nueva letra, la letra k), en el apartado 2 del artículo 93, con la siguiente redacción:

«k) La ejecución no autorizada de obras o instalaciones fijas, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.»

8. Se modifica el apartado 1 del artículo 94, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Constituyen infracciones muy graves las tipificadas como leves o como graves cuando provoquen lesiones a las personas o cuando causen daños o perjuicios que impidan totalmente el funcionamiento o la utilización de los bienes o de las instalaciones.»

9. Se modifica el artículo 98, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 98. Tipología de sanciones.

Las infracciones se sancionan en los siguientes términos:

a) Las leves con multa de hasta 9.000,00 euros.

b) Las graves con multa de hasta 200.000,00 euros.

c) Las muy graves con multa de hasta 600.000,00 euros.»

10. Se modifica el artículo 104, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La competencia para la imposición de las multas reguladas en la presente ley corresponderá a los siguientes órganos:

a) Al director gerente, hasta 9.000,00 euros.

b) Al Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears, de 9.000,00 euros hasta 100.000,00 euros.

c) Al Consejo de Gobierno, cuando la cuantía sea igual o superior a 100.000,00 euros.»

11. Se añade un nuevo párrafo a la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, con el siguiente texto:

«Asimismo, podrán autorizarse obras en casos de urgencia acreditada o de interés público excepcional incluso cuando deban ejecutarse fuera de la zona de servicio portuaria, debiendo ser debidamente apreciadas estas circunstancias por el Consejo de Gobierno y previa emisión de los informes previstos en el artículo 17 de esta ley, en su caso.»

12. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2.c) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«c) La adaptación implicará necesariamente la modificación de las condiciones económicas de la concesión.

En su caso, en la determinación de estas condiciones, se tomará en consideración el valor de la concesión existente, en función del número de años que le queden de acuerdo con lo que dispone esta ley y atendiendo a su valor de mercado.»

CAPÍTULO VII
La acción administrativa en materia de ordenación farmacéutica
Artículo 22. Modificación de determinados preceptos de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. La distancia prevista en el apartado anterior debe ser observada, asimismo, respecto de los hospitales, centros de cirugía ambulatoria, centros de salud y resto de centros sanitarios, todos ellos pertenecientes al sector público, tanto si están en funcionamiento como en fase de construcción. No obstante, no será de aplicación dicha distancia en aquellos núcleos de población en los que haya una unidad básica de salud y una única oficina de farmacia, y la población no exceda de 1.500 habitantes.»

2. Se modifica el capítulo V, que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO V
De la atención farmacéutica en los centros hospitalarios, penitenciarios, socio-sanitarios y en los centros sanitarios proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento»

3. Se añade una nueva sección, la sección 3.ª bis, en el capítulo V, con la siguiente redacción:

«Sección 3.ª bis. De los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos en los centros sanitarios proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento

Artículo 52 bis.

1. En los centros sanitarios proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento a los que se refiere el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, se puede autorizar la existencia de un servicio de farmacia o de un depósito de medicamentos.

2. Los servicios de farmacia de los centros sanitarios proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento tienen por objeto la adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios únicamente para su aplicación en el correspondiente centro o en los centros pertenecientes a una misma institución, y deberán estar bajo la responsabilidad de un farmacéutico.

3. En el supuesto de que los centros sanitarios a los que se refiere el presente artículo opten por solicitar la autorización de un depósito de medicamentos a la consejería competente en materia de sanidad, los citados depósitos deben estar vinculados necesariamente a una oficina de farmacia ubicada en la misma zona farmacéutica. El titular de la oficina de farmacia será el responsable de su funcionamiento, no pudiendo estar vinculado más de un depósito a la misma oficina de farmacia.»

4. Se modifica el artículo 57, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia y servicios farmacéuticos de los centros hospitalarios, penitenciarios, socio-sanitarios y de los centros sanitarios proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento a los que se refiere el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, debe asegurar la disponibilidad de los medicamentos, a cuyo objeto se deberá disponer de la presencia como mínimo de un farmacéutico durante todo el tiempo de funcionamiento de los servicios, además del personal sanitario, técnico y administrativo preciso para su buen funcionamiento.»

Disposición adicional primera. Consejo Insular de Formentera.

1. En virtud de esta disposición se atribuyen al Consejo Insular de Formentera las competencias que ha de asumir inicialmente en el momento de su constitución, en las materias que se indican seguidamente, con la propuesta previa de la comisión mixta paritaria de transferencias encargada del traspaso, integrada por representantes nombrados por el Gobierno de las Illes Balears, el Consejo Insular de Ibiza y Formentera y el Ayuntamiento de Formentera.

2. Se atribuyen al Consejo Insular de Formentera, dentro su ámbito territorial, las competencias en materia de urbanismo y habitabilidad; régimen local; información y ordenación turística; servicios sociales, asistencia social y seguridad social; inspección técnica de vehículos; patrimonio histórico, cultura y deportes; actividades clasificadas y parques acuáticos; tutela, acogida y adopción de menores; transportes terrestres; espectáculos públicos y actividades recreativas; agricultura, ganadería y pesca; artesanía; ordenación del territorio; y carreteras y caminos, cuya titularidad y cuyo ejercicio fueron transferidas al Consejo Insular de Ibiza y Formentera mediante las disposiciones siguientes:

a) Ley 9/1990, de 27 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad.

b) Ley 8/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de régimen local.

c) Ley 9/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de información turística.

d) Ley 12/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y asistencia social.

e) Ley 13/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de inspección técnica de vehículos.

f) Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de patrimonio histórico, promoción sociocultural, animación sociocultural, depósito legal de libros y deportes.

g) Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos y de regulación de las infracciones y sanciones.

h) Ley 3/1996, de 29 de noviembre, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de ordenación turística.

i) Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores.

j) Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de transportes terrestres.

k) Ley 7/1999, de 8 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

l) Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía.

m) Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio.

n) Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y de seguridad social.

o) Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos.

3. El Consejo Insular de Formentera asume también, dentro su ámbito territorial, el ejercicio de la función ejecutiva y de gestión en las materias de transportes terrestres y de agricultura, ganadería y pesca, la competencia sobre las cuales fue delegada al Consejo Insular de Ibiza y Formentera mediante las disposiciones siguientes:

a) Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de transportes terrestres.

b) Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía.

4. Las competencias que asume el Consejo Insular de Formentera en las materias determinadas en esta disposición, las ejerce de conformidad con lo dispuesto en las mencionadas leyes de atribución de competencias y con el alcance y las limitaciones que establecen dichas disposiciones.

5. Asimismo, corresponde al Consejo Insular de Formentera cualquier otra competencia o función que, a la entrada en vigor de esta disposición, se haya transferido, delegado o encomendado al Consejo Insular de Ibiza y Formentera.

Disposición adicional segunda. Exigencia del visado colegial.

Atendida la función social de los colegios profesionales, como entes públicos que garantizan la buena práctica de las profesiones que afectan directamente a valores sociales esenciales, y a los efectos de una mayor eficacia y garantía en la prestación de los servicios públicos, corresponde al Consejo de Gobierno regular, por reglamento, la forma y las condiciones en que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sus entidades autónomas y sus empresas públicas y vinculadas deben exigir el correspondiente visado colegial como consecuencia de la realización de los trabajos que encarguen a profesionales colegiados.

Disposición adicional tercera. Integración de los médicos libres autorizados en el Servicio de Salud de las Illes Balears.

Se autoriza al consejero competente en materia de sanidad para que, mediante orden, regule las condiciones y el procedimiento para la integración del colectivo de médicos libres autorizados del Servicio de Salud de las Illes Balears en la condición de personal estatutario de dicha entidad.

Disposición adicional cuarta. Modificación de la finalidad institucional de empresas públicas.

Se modifica la finalidad institucional de las entidades de derecho público sujetas al derecho privado a que se refieren, por un lado, la disposición adicional quinta, apartado segundo, de la Ley 4/1996, de 16 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 1997, y, por otro, la disposición adicional cuarta de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, en el sentido de suprimir de la finalidad institucional de la primera de ellas la gestión de las fincas públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la cual pasa a integrarse en la finalidad institucional de la segunda de ellas.

Disposición adicional quinta. Declaración de interés general de infraestructuras hidráulicas de regadío.

Se declaran de interés general las siguientes obras de infraestructuras hidráulicas destinadas a regadío:

a) Reutilización de las aguas depuradas de la EDAR de Cala Millor (Son Servera).

b) Reutilización de las aguas depuradas de la EDAR de Addaia (Es Mercadal).

Disposición adicional sexta. Modificación de la disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, creada por la disposición adicional decimoctava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

1. Se modifica el apartado 1, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Se aprueba un plan de estabilidad laboral, de carácter excepcional, con la finalidad de reducir la tasa de temporalidad en el trabajo dentro del ámbito de la administración autonómica y de sus entidades autónomas, que tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.»

2. Se modifica el primer párrafo del apartado 3, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. El sistema de selección para el ingreso que establezcan las convocatorias específicas será el concurso oposición libre, debiendo ser convocadas las pruebas durante el período de vigencia del plan, sin perjuicio de que su ejecución pueda exceder de dicho plazo. Las plazas contempladas en el párrafo segundo del punto anterior deberán respetar lo previsto en el artículo 11 del convenio colectivo para el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

3. Se modifica el último párrafo del apartado relativo a la fase de oposición del anexo I, que pasa a tener la siguiente redacción:

«A los aspirantes que habiendo participado en las pruebas selectivas no hayan obtenido plaza se les conservará la puntuación obtenida en los ejercicios aprobados de la fase de oposición, si participan en las pruebas selectivas de las siguientes convocatorias específicas convocadas al amparo de este plan para el ingreso en el mismo cuerpo, escala o categoría profesional.»

Disposición adicional séptima.

1. Se modifican los apartados b) y d) del punto 1 del artículo 24 de la Ley de suelo rústico, que pasan a tener la siguiente redacción:

«b) Los centros y las redes de abastecimiento de agua y las obras de infraestructuras hidráulicas en general.

d) Las redes de saneamiento, las estaciones de depuración, los sistemas vinculados a la reutilización de aguas residuales, así como las albercas de almacenamiento y las redes de distribución.»

2. Se modifica el punto 2 del artículo 24 de la Ley de suelo rústico, que pasa a tener la redacción siguiente:

«2. Para que los usos vinculados a estas infraestructuras tengan la condición de admitidos, se deberán prever en los instrumentos de planeamiento general, en los instrumentos de ordenación territorial o en los planes de infraestructuras hidráulicas para regadíos u otros planes de la Consejería de Agricultura y Pesca. Si no fuese así, la ejecución de la actividad exigirá la previa declaración de interés general, a no ser que la aprobación del proyecto implique, en virtud de la legislación específica, esta declaración.»

Disposición adicional octava.

Se añade un punto 4 al artículo 30 de la Ley 6/1997, de suelo rústico de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:

«4. No necesitarán de la previa declaración de interés general las obras correspondientes a dotaciones de servicios destinadas a edificios e instalaciones de una explotación agraria o de una industria de transformación agraria que, para proceder a su construcción, ya obtuvieron la oportuna declaración de interés general y la licencia urbanística municipal de obras.»

Disposición adicional novena.

Se modifica el texto de la disposición adicional octava de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística de las Illes Balears, que quedará redactada en los siguientes términos:

«Los límites temporales expresados en las disposiciones adicionales sexta y séptima podrán ser ampliados mediante decreto aprobado por el Consejo de Gobierno.»

Disposición adicional décima.

Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 13/2006, de 19 de octubre, de creación del Colegio Oficial de publicitarios y relaciones públicas de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta. Incorporación de no titulados.

Los estatutos definitivos del Colegio Oficial de publicitarios y relaciones públicas de las Illes Balears deben regular, con carácter transitorio, la posibilidad de incorporación al colegio de aquellos profesionales que, sin cumplir las condiciones de titulación exigidas para ser miembros de éste, la soliciten y acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los citados estatutos.»

Disposición adicional undécima. Creación del Registro especial de constructores de obra.

Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante un decreto, cree el Registro especial de constructores de obra, en el que obligatoriamente deberán estar inscritas todas las personas físicas o jurídicas que, como empresarios, ejerzan la actividad de constructores de obras en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y determine las condiciones de habilitación para la inscripción en el mismo.

Disposición adicional duodécima.

1. De conformidad con lo que dispone la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede establecer reglamentariamente procedimientos para la integración directa y voluntaria en la condición de personal estatutario fijo, que está adscrito o presta sus servicios en los centros, servicios y establecimientos gestionados, directa o indirectamente, por la entidad autónoma Servicio de Salud de las Illes Balears que se relacionan en el correspondiente decreto.

2. Asimismo, el Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede establecer reglamentariamente procedimientos para la integración en la condición de personal estatutario temporal del personal laboral temporal y funcionario interino que presta sus servicios en los centros, servicios y establecimientos gestionados, directa o indirectamente, por la entidad autónoma Servicio de Salud de las Illes Balears.

Disposición adicional decimotercera.

1. En el marco de lo previsto en el título IV de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, relativo al ejercicio privado de las profesiones sanitarias, se habilita al Gobierno de las Illes Balears para regular y establecer los criterios necesarios para el cumplimiento de los requisitos y las garantías establecidos en la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias.

2. Los contratos de prestación de servicios sanitarios y sus modificaciones que se formalicen entre los profesionales y las entidades de seguros que operen en la rama de enfermedades para la prestación de asistencia sanitaria en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, deben ajustarse a los criterios de calidad que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, los honorarios profesionales de los médicos deberán contener como cláusula de estabilización la variación anual del índice de precios al consumo.

Disposición adicional decimocuarta.

Las obras, instalaciones y actividades existentes en establecimientos de servicio de temporada en el litoral, o de oferta turística complementaria de las Illes Balears, autorizables con carácter ordinario de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, que a la entrada en vigor de esta ley estén acabadas y en funcionamiento, ocupen un máximo de 150 m2 de superficie cubierta sobre rasante y estén ubicadas en suelo rústico, podrán legalizar su situación en el litoral cualquiera que sea la calificación urbanística de los terrenos en los que se ubiquen, a no ser que estén incluidos en la Red Natura 2000, siempre que las citadas obras, instalaciones y actividades o el establecimiento de que formen parte, dispongan de licencia municipal de apertura y funcionamiento y/o autorización de apertura turística, concedidas al menos cinco años antes de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional decimoquinta.

Las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada próximas a sectores de suelo urbano o urbanizable con un uso residencial predominante y que se haya verificado a partir de la entrada en vigor de esta ley por la Consejería de Medio Ambiente que no cumplan con los valores límites que aparezcan en las tablas incorporadas en esta disposición, deberán presentar ante esta consejería un proyecto de protección contra la contaminación acústica antes del 30 de junio de 2007, de forma que en estas áreas residenciales se cumplan los siguientes parámetros:

Tabla 1. Valores límites de emisión al exterior

Uso predominante

Nivel sonoro dB

Día (de 8 a 22 horas)

Noche

Residencial

55

45

Tabla 2. Valores límite de inmisión en el interior de las edificaciones

Uso

Locales

Nivel sonoro dB (A)

Día

Noche

Residencial.

Dormitorios.

30

25

Estancias.

35

30

Zonas comunes.

35

30

Tabla 3. Valores límite de inmisión de vibraciones en el interior de las edificaciones

Uso

Valores de K

Vibraciones continuas

Vibraciones transitorias

Día

Noche

Día

Noche

Residencial

2

1,4

16

1,4

Disposición adicional decimosexta.

En los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica cuya tramitación se inicie con posterioridad al 1 de enero de 2007, el estudio de impacto ambiental y el informe de sostenibilidad ambiental deben ir acompañados de un anexo específico que contenga un estudio de incidencia paisajística que debe identificar el paisaje afectado por el proyecto o plan en cuestión, prever los efectos que el desarrollo del proyecto o plan producirá sobre el mismo y definir las medidas protectoras, correctoras o compensatorias de estos efectos.

Disposición adicional decimoséptima.

1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que suscriba convenios de colaboración con aquellos consejos insulares que actualmente no los tengan vigentes, con la finalidad de financiar las actuaciones conjuntas que, en cada caso, estén previstas en los planes directores sectoriales de gestión de residuos.

2. El Gobierno de las Illes Balears desarrollará los instrumentos de colaboración o cooperación necesarios para que el Ministerio de Medio Ambiente asuma la financiación del coste anual de la gestión y el transporte de residuos de Formentera a Ibiza.

Disposición adicional decimoctava. Regulación de la transparencia y control de los cargos públicos de las Illes Balears.

1. Objeto.

La presente disposición adicional regula el Registro de bienes y derechos patrimoniales de cargos públicos y la Oficina de transparencia y control de patrimonio de cargos públicos de las Illes Balears, encargada de este registro, con el objetivo de comprobar la justificación de los incrementos de patrimonio de las personas que ocupen los citados cargos públicos.

2. Principios.

Esta disposición adicional se fundamenta en la necesidad de garantizar los principios de transparencia en la gestión de los asuntos públicos y de objetividad e imparcialidad en relación con los intereses generales en la actuación de los cargos públicos, en especial en aquellos asuntos o ámbitos en los cuales hayan intervenido que tengan trascendencia económica, como son los relativos a la contratación con la administración pública, autonómica, insular o local, a la gestión del dominio público, a la concesión de ayudas y subvenciones y a la ordenación y la gestión territorial y urbanística.

3. Ámbito objetivo de aplicación.

Esta disposición adicional se aplica a los cargos públicos que ocupan lugares en cualesquiera de los órganos estatutarios, singularmente en el Parlamento, en el Gobierno y en los consejos insulares, en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los entes locales y en la Universitat de las Illes Balears, como también en cualquier entidad u organismo, de derecho público o privado, dependiente o vinculado a cualquiera de éstos.

4. Ámbito subjetivo de aplicación.

Se entienden por cargo público a estos efectos las personas electas en un proceso electoral, los miembros del Gobierno, los altos cargos y asimilados definidos en la Ley de incompatibilidades, los consejeros y los concejales no electos, los presidentes, los vocales y los secretarios con derecho a voto de los órganos estatutarios, y los directores, los gerentes o los máximos responsables de las entidades vinculadas o dependientes de las administraciones públicas de las Illes Balears.

5. Declaración de bienes y derechos.

1. Aquellos que tengan la condición de cargo público a los efectos de esta disposición adicional quedan obligados a formular en el Registro de bienes y derechos patrimoniales de cargos públicos de las Illes Balears una declaración patrimonial, comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones patrimoniales.

Voluntariamente, el cónyuge, la pareja estable o la persona con quien convivan en análoga relación de afectividad podrán formular esta declaración que será aportada por el cargo público.

2. La declaración patrimonial debe comprender, al menos, lo siguiente:

a) Los bienes, los derechos y las obligaciones patrimoniales que posean.

b) Los valores o activos financieros negociables.

c) Las participaciones societarias.

d) El objeto social de las sociedades de cualquier tipo en las que tengan intereses el cargo público, su cónyuge, sea cual sea el régimen económico matrimonial, la pareja estable o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad, y los hijos dependientes y las personas tuteladas.

e) Las sociedades participadas por aquellas otras que sean objeto de declaración según el apartado c) anterior con referencia de sus respectivos objetos sociales.

3. La declaración a la que se refiere el apartado 1 anterior deberá efectuarse en el plazo improrrogable de los tres meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, respectivamente, en el cargo, y hará referencia a la información en el momento de la toma de posesión o del cese en el cargo.

4. Los cargos públicos deberán aportar, junto con las declaraciones iniciales y las del cese, anualmente, una copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la renta de las personas física y al Impuesto sobre el patrimonio que hayan tenido obligación de presentar a la administración tributaria. También podrán aportar la declaración voluntaria del cónyuge, de la pareja estable o de la persona con quien convivan en análoga relación de afectividad, referida a estos tributos. Estas declaraciones se depositarán en el Registro como información complementaria, y la posibilidad de acceder a ellas se regirá por normativa específica.

5. La declaración anual correspondiente al Impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, al Impuesto sobre el patrimonio a que hace referencia el apartado anterior, deberá presentarse en el plazo improrrogable de tres meses desde la conclusión de los plazos legalmente establecidos para la correspondiente presentación.

6. Los cargos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta disposición adicional que puedan legalmente compatibilizar su actividad con el desarrollo de actividades privadas, por cuenta propia o ajena, deberán formular además una declaración de las actividades profesionales, mercantiles o laborales que ejerzan, así como de las que hayan ejercido durante los dos años anteriores a su toma de posesión en el cargo, relativas a personas físicas o jurídicas que suscriban o hayan suscrito contratos con la administración autonómica, insular o local o sean subcontractistas de las mismas, o reciban o hayan recibido ayudas o subvenciones provenientes de estas administraciones.

7. La declaración a que se refiere el apartado anterior deberá ejecutarse en el plazo improrrogable de los tres meses siguientes a la fecha de toma de posesión en el cargo. Esta declaración deberá ser actualizada con carácter anual.

6. Carácter del Registro.

1. El Registro de bienes y derechos patrimoniales de cargos públicos se instalará en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y la permanencia de sus datos, así como la alta seguridad en el acceso y el uso de éstos, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

2. El Registro tendrá carácter reservado, y sólo podrán tener acceso a él, además de la persona interesada, los siguientes órganos:

a) El Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con lo que establece su reglamento.

b) Los órganos judiciales, para la instrucción o la resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que figuren en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.

7. Creación y naturaleza de la Oficina de transparencia y control del patrimonio de cargos públicos de las Illes Balears.

1. Se crea la Oficina de transparencia y control del patrimonio de cargos públicos de las Illes Balears como órgano que depende orgánicamente del Parlamento de las Illes Balears, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena capacidad para actuar en el cumplimiento de sus fines y que ejerce sus funciones con independencia plena y autonomía funcional, sometida a la presente disposición adicional y al resto del ordenamiento jurídico.

2. La Oficina quedará adscrita a la Mesa del Parlamento, que adoptará las medidas pertinentes en relación con las autorizaciones parlamentarias, así como con los recursos materiales y humanos que sean necesarios para su buen funcionamiento. La Mesa del Parlamento tomará sus decisiones relativas a la Oficina mediante mayoría cualificada de dos tercios.

8. Organización y régimen jurídico.

La organización, el régimen jurídico y el funcionamiento de la Oficina se regularán mediante un reglamento de régimen interior, que elaborará y aprobará la misma oficina, y su aprobación definitiva corresponderá al Parlamento de las Illes Balears. La normativa específica y las eventuales modificaciones deberán publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

9. Funciones.

1. Son funciones de la Oficina:

a) La gestión del Registro de bienes y derechos patrimoniales de cargos públicos a que se refiere esta disposición adicional. A estos efectos será la encargada de requerir de aquellas personas que sean nombradas o cesadas en un cargo público el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición adicional, así como la responsable de la custodia, la seguridad y la indemnidad de los datos y de los documentos que figuren en dicho registro.

b) La comprobación y la investigación de la justificación de las variaciones en forma de incremento del patrimonio de los cargos públicos en los términos permitidos por la ley. La Oficina actuará por iniciativa propia, justificada con un informe motivado.

2. Las funciones de la Oficina de transparencia y control del patrimonio podrán extenderse a las personas que hubieran tenido la condición de cargo público para el caso de que, en relación con sus bienes y derechos patrimoniales, a la entrada en vigor de esta disposición adicional hubiera alguna controversia jurídica pendiente.

10. Información.

La Oficina elevará al Parlamento al inicio de cada periodo de sesiones información detallada del cumplimiento por los cargos públicos de las obligaciones de declarar. Esta información incluirá datos sobre el número de cargos públicos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas, las comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y la identificación de los titulares de los cargos incluidos en el ámbito de aplicación de esta disposición adicional que no hayan cumplido las obligaciones citadas.

11. Director o directora.

1. Al frente de la Oficina de transparencia y control patrimonial está el director o la directora, nombrado o nombrada según lo establecido en esta disposición adicional, que debe ejercer el cargo con plena independencia e inamovilidad, y en el ejercicio de sus funciones tiene la condición de autoridad pública.

2. El director o la directora no recibe instrucciones de ninguna autoridad en el ejercicio de sus funciones y actúa sometido o sometida, en todo caso, a la ley y al derecho.

3. El director o la directora no puede estar afiliado o afiliada a ningún partido político, sindicato ni asociación empresarial.

4. El mandato del director o de la directora es de 5 años desde la fecha en que es elegido o elegida por el Parlamento. El mandato no puede ser renovado.

12. Nombramiento.

El director o la directora de la Oficina es elegido o elegida entre ciudadanos mayores de edad que gocen del pleno uso de sus derechos civiles y políticos, cumplan las condiciones de idoneidad, honorabilidad e independencia necesarias para ejercer el cargo y tengan experiencia contrastada en actividades de control económico y financiero.

Abierta la elección del director o de la directora de la Oficina, el presidente o la presidenta del Parlamento de las Illes Balears se dirigirá a los grupos parlamentarios para que presenten a la Mesa del Parlamento el candidato o los candidatos, la candidata o las candidatas al cargo, que será elegido por el Parlamento por mayoría de dos tercios.

El candidato elegido o la candidata elegida es nombrado o nombrada por el presidente o la presidenta del Parlamento y tomará posesión del cargo en el plazo de un mes desde la fecha de la publicación de su nombramiento.

13. Incompatibilidades.

1. La condición de director o directora de la Oficina es incompatible con:

a) Cualquier mandato representativo.

b) La condición de miembro del Consejo Consultivo de las Illes Balears, de la Sindicatura de Greuges o de la Sindicatura de Cuentas.

c) Cualquier cargo político o función administrativa del Estado, de las comunidades autónomas, de los consejos insulares, de las entidades locales y de los entes que están vinculados a éstos o dependen de ellos, y también de organismos o instituciones supracionales o internacionales.

d) El ejercicio de cualquier actividad profesional, mercantil o laboral.

e) El ejercicio en activo de las carreras judicial y fiscal.

2. El director o la directora de la Oficina, en una situación de incompatibilidad que le afecte, cesará dentro del mes siguiente al nombramiento y antes de tomar posesión. Si no lo hace, se entiende que no acepta el nombramiento.

3. Si la incompatibilidad fuese sobrevenida, se entiende que opta por la actividad incompatible desde la fecha en que se hubiera producido.

14. Personal al servicio de la Oficina.

1. La Oficina dispondrá del personal colaborador de asesoramiento técnico y administrativo necesario para el ejercicio de sus funciones. También podrá disponer de personal especializado en funciones de control y auditoría.

2. El personal al servicio de la Oficina se regirá por lo que dispone esta disposición adicional y el Reglamento de régimen interior; su selección y nombramiento corresponderán a la Dirección de la Oficina, con respecto a los principios de publicidad, mérito y capacidad.

3. Al inicio de cada mandato de una dirección, ésta presentará a la aprobación de la Mesa del Parlamento una relación de puestos de trabajo del personal, que debe incluir su denominación, sus características esenciales y sus retribuciones. Y, además, cualquier modificación de esta relación deberá ser aprobada por la Mesa del Parlamento.

15. Deber de secreto y régimen disciplinario.

1. Todas las personas que ejerzan su actividad en la Oficina están obligadas a guardar secreto estricto de todo cuanto conozcan por razón de su función en los términos legalmente establecidos, que perdura también después de que cesen en el ejercicio del cargo. El incumplimiento de este deber de secreto dará lugar a la responsabilidad que, en cada caso, corresponda.

2. El personal de la Oficina estará sometido al mismo régimen disciplinario establecido para el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

16. Cese.

1. El director o la directora cesa por las siguientes causas:

a) Por finalización del período por el cual fue nombrado o nombrada.

b) Por renuncia.

c) Por incapacidad o inhabilitación para el ejercicio de cargo público declarada por sentencia firme.

d) Por incumplimiento de la obligación de secreto o de cualquier otra inherente al cargo. El cese por esta causa requiere el acuerdo de la mayoría de dos tercios de la Mesa del Parlamento.

2. Durante los tres años siguientes a la finalización de su relación con la Oficina, el director o la directora no podrá ser contratado o contratada por ninguna de las administraciones o entidades que hayan estado en el posible ámbito de sus investigaciones.

17. Presupuesto.

1. La Oficina quedará sujeta al régimen de contabilidad pública, independiente y segregada de la del Parlamento de las Illes Balears.

2. Anualmente, la Oficina elaborará y aprobará un proyecto de presupuesto que se remitirá al Gobierno de las Illes Balears para que lo incorpore como sección independiente al proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. Corresponderá a los órganos de la Oficina la ejecución del presupuesto aprobado por el Parlamento, al cual deberá remitirse, anualmente, la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.

18. Constitución de la Oficina de transparencia y control del patrimonio de cargos públicos de las Illes Balears.

1. La Oficina de transparencia y control del patrimonio de cargos públicos deberá ponerse en funcionamiento en el improrrogable plazo de dos meses a contar desde la designación del director o de la directora.

2. El Parlamento de las Illes Balears pondrá a disposición de la Oficina las dependencias adecuadas para el ejercicio de su función.

19. Registro de patrimonio.

Los cargos públicos a los que resulte de aplicación esta disposición adicional quedan eximidos de la obligación de presentar la declaración de bienes y derechos patrimoniales para su inscripción en el Registro de patrimonio previsto por la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la que se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

20. Aplicación a la administración insular y autonómica.

Esta disposición adicional resultará de aplicación obligada a las administraciones de las Illes Balears. En relación con la administración insular y autonómica, la aplicación se llevará a cabo con respecto al principio de autonomía garantizado por la Constitución. Para el caso de que desde el punto de vista técnico-jurídico se entendiera que pudiera haber algún tipo de menoscabo, las obligaciones impuestas por esta disposición adicional resultarán de cumplimiento voluntario.

21. Régimen transitorio.

1. Los altos cargos actualmente nombrados dispondrán de un plazo de seis meses para formular nuevas declaraciones de bienes y derechos de acuerdo con la redacción de esta disposición adicional.

2. Mientras no se constituya la Oficina de transparencia y control, las declaraciones otorgadas de acuerdo con esta disposición adicional serán depositadas y custodiadas por el presidente del Parlamento de las Illes Balears.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

1. Se derogan expresamente las siguientes normas:

a) Los artículos 1 a 36, las disposiciones adicionales séptima, octava y decimocuarta, la disposición transitoria segunda y la disposición final segunda de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

b) El capítulo III del título I de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en la redacción derivada del artículo 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

c) Los artículos 3 a 5 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Se deroga parcialmente la disposición adicional decimoquinta de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, por lo que se refiere a la creación de una empresa pública cuya finalidad institucional es la coordinación y la ejecución de la política de juventud y ocio en el ámbito de la isla de Mallorca.

3. Se deroga la disposición adicional séptima de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

4. Asimismo, se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Vigencia de normas reglamentarias.

Se declara expresamente en vigor el capítulo I del título III del Decreto 131/2005, de 23 de diciembre, por el que se establecen las condiciones y los requisitos a cumplir para la aplicación de algunas de las medidas tributarias contenidas en la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, y el resto de disposiciones concordantes, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el artículo 7 de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la ley.

La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 1 de enero del año 2007, con excepción de la disposición adicional primera, que entrará en vigor el mismo día en que entre en vigor la ley de creación del Consejo Insular de Formentera.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 27 de diciembre de 2006.–El Presidente, Jaime Matas Palou.–El Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, Luís Angel Ramis d’Ayreflor Cardell.

(Publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 188, de 30 de diciembre de 2006))

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2006
  • Fecha de publicación: 02/03/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2007.
  • Publicada en el BOIB núm. 188, de 30 de diciembre de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 18, por Ley 16/2016, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-267).
    • los arts. 10 y 11, por Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio (Ref. BOE-A-2014-6925).
  • SE DECLARA en el Recurso 7696/2007, inconstitucional y nulo el art. 14.1, por Sentencia 204/2013, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-221).
  • SE DEROGA:
    • Disposición adicional 16, por Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo (Ref. BOIB-i-2009-90007).
    • de forma reiterada, la disposición adicional 16, por Ley 6/2009, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-20658).
    • la Disposición adicional 14, por Ley 4/2008, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-2008-9686).
    • el art. 6 y SE MODIFICA la disposición adicional 12, por Ley 6/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-5651).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 1 a 36, disposiciones adicionales 7, 8 y 14, transitoria 2, final 2 y parcialmente la adicional 15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1526).
    • Disposición adicional 7 y MODIFICA los arts. 28.1.d), 30.2, 92.2.f), 93, 94.1, 98, 104 y las disposiciones transitorias 2 y 4 de la Ley 10/2005, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2005-12950).
    • Capítulo III del título I, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE el capítulo XLIV al título VI y los arts. 392 quater y 392 quinquies a la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, (Ref. BOE-A-1999-2944).
    • arts. 3 a 5 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-1989-16893).
  • MODIFICA:
    • Disposición transitoria 4 de la Ley 13/2006, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-2006-20770).
    • art. 9.1.b) de la Ley 7/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-12692).
    • arts. 17, 19.b) y 20.c) de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-953).
    • art. 8.2 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1741).
    • arts. 7, 12, 20, 25.3, 37.2, 49 y 60 de la Ley 11/2001, de 15 de junio (Ref. BOE-A-2001-13277).
    • arts. 10.2 y 82 de la Ley 6/2001, de 11 de abril (Ref. BOE-A-2001-9857).
    • art. 19.2 y el capítulo V de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-28819).
    • arts. 24.1 y 30 y AÑADE la disposición adicional 8 a la Ley 6/1997, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1997-18197).
    • Disposición transitoria 8 y anexo I de la Ley 2/1989, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1989-16892).
    • Disposición adicional 8 de la Ley 3/1986, de 19 de abril (Ref. BOE-A-1986-19091).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983 de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
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