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Documento BOE-A-2006-12692

Ley 7/2006, de 3 de mayo, reguladora de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 14 de julio de 2006, páginas 26504 a 26514 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2006-12692
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2006/05/03/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I

La Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Baleares, en su ar-tículo 11.11, incluyó entre las competencias propias de la comunidad autónoma la relativa a «... corporaciones lo-cales de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales...», y así introdujo la modificación realizada por la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre; sin duda, esta referencia a las entidades corporativas incluye las cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

Si bien la ejecución y el desarrollo legislativo de esta competencia normativa por parte de nuestra comunidad autónoma se realizan en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que ésta establezca en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

II

La Ley 3/1993, de 22 de marzo, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, establece la legislación básica en materia de cámaras oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, de Navegación.

Declarada la constitucionalidad de la referida Ley 3/1993 por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 107/1996, de 12 de junio, y conscientes del papel significativo que las cámaras pueden y deben desarrollar en defensa de los intereses generales del comercio, la industria, el turismo y la navegación de nuestra comunidad autónoma, y en concreto de Ibiza y Formentera, es necesario regular la creación, así como el marco jurídico propio de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera mediante una norma que, con rango de ley, realice las adaptaciones necesarias a la realidad económica de estas dos islas, y todo ello fruto de un proceso de segregación en el seno de la Cámara Oficial de Mallorca, Ibiza y Formentera. Este proceso de segregación tiene su razón de ser en la necesidad de atender las finalidades y las funciones de las cámaras requeridas por las Islas Pitiusas bajo los criterios y las pautas de máxima proximidad, solvencia y eficacia. Tampoco es posible obviar y, en consecuencia, también debemos fundamentar esta ley en la larga tradición de las cámaras que existe en nuestra comunidad autónoma, donde en los orígenes junto con las cámaras oficiales de Mallorca y de Menorca, encontramos la de Ibiza y Formentera.

III

Históricamente ha existido una amplia tipología de cámaras de comercio; en algunos países son entidades estrictamente públicas, mientras que en otros se las considera como simples asociaciones de empresarios, sometidas al derecho privado.

En el Estado español el primer antecedente de las cámaras de comercio fueron las llamadas Sociedades Económicas de Amigos del País, entidades de raíz ilustrada que perdurarán a lo largo de todo el siglo XIX. En el año 1886 se instituyeron oficialmente en España las cámaras de comercio, industria y navegación. Eran asociaciones privadas a las cuales el derecho reconocía unas funciones públicas muy limitadas: asesoramiento de las autoridades públicas, actuar como órganos de arbitraje, fomentar los estudios técnicos, etc. En el año 1901 se reformó su régimen legal unificando los reglamentos y estatutos de todas las cámaras del Estado. Unas de las primeras cámaras en crearse fueron las de Baleares, donde tienen, como ya se decía, una muy larga tradición.

IV

La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza nace el día 11 de octubre del año 1903. Una vez constituida como asociación sus integrantes solicitaron del gobierno central el reconocimiento como cámara oficial, que obtuvo el día 4 de noviembre del mismo año.

En aquellos primeros años del siglo XX la economía ibicenca experimentaba un fuerte empuje que exigía buenas comunicaciones marítimas. De buena lógica ésta fue la preocupación central de la nueva entidad. Fueron continuas las actuaciones y gestiones de la Cámara dirigidas a acelerar el final de las obras del puerto y la instauración de nuevas líneas marítimas regulares. Con otras actividades y ya anticipándose al futuro, en el año 1909 la cámara hizo una importante aportación para editar la Guía del Turista. Durante la Primera Guerra Mundial la Cámara solicitó diversas veces al gobierno la realización de obras públicas con el fin de reducir el grave paro que padecía la isla y el restablecimiento de las líneas marítimas, que se habían vuelto lentas e irregulares. Éstas fueron las últimas actuaciones de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza, hasta su integración en la de Mallorca.

V

Hoy, en un ámbito nuevo y en el dinamismo de una sociedad económica como es la de Ibiza y Formentera, marcada por el comercio, la industria y el turismo, resurge la necesidad de revivir la Cámara.

La nueva Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera nace motivada por el acuerdo unánime de todo el sector empresarial pitiuso. La voluntad de constituirse en una cámara separada de la actual Cámara de Mallorca, Ibiza y Formentera obedece a la voluntad de satisfacer las necesidades de los diferentes sectores empresariales de las Pitiusas, que por su idiosincrasia hace peculiares y específicas las islas de Ibiza y Formentera. Las cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación, desde su creación, constituyen un valioso instrumento de colaboración con las instituciones públicas y de apoyo a los sectores económicos de sus respectivas demarcaciones territoriales, prestando servicios imprescindibles para la modernización y la competitividad de las empresas de nuestro territorio en campos tales como la formación, la información, el asesoramiento, la promoción, el arbitraje, el fomento y la proyección exterior de las empresas, entre otros, y éstas serán, también, las funciones que desempeñará la cámara para las islas de Ibiza y Formentera. Para la viabilidad de la futura cámara de Ibiza y Formentera, la presente ley viene a regular los principios y criterios que deben presidir la liquidación del patrimonio de la actual Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera, y la asignación de la parte que proporcionalmente le corresponda del mismo. En la presente ley se ha procedido a establecer como criterio de reparto patrimonial el porcentaje medio -tomando siempre el número entero inmediato superior- que resulte del cálculo de los dos conceptos siguientes:

a) Total porcentaje que representan las islas de Ibiza y Formentera respecto al total de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera, de la cuota líquida del Impuesto de Sociedades, IRPF y el Impuesto de Actividades Económicas, incluyendo en el cálculo las empresas que poseen IAE en las Pitiusas y domicilio social (fiscal) fuera del ámbito territorial de Ibiza y Formentera.

b) Total porcentaje que representan las islas de Ibiza y Formentera dentro del total de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera del número de licencias de actividad económica.

Para efectuar el cálculo se obtendrá el porcentaje medio -tomando siempre el número entero inmediato superior resultante- de los censos tributarios y fiscales de las últimas cinco anualidades.

VI

La presente ley define la naturaleza de la Cámara de Ibiza y Formentera como corporación de derecho público que se configura como órgano de consulta y colaboración de la administración pública y prestadora de servicios a las empresas.

En lo referente al ámbito territorial, la ley consagra la existencia de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera, así como la creación de delegaciones en áreas o zonas que por su importancia económica lo aconsejen. Asimismo se enumeran las funciones público-administrativas de la cámara y se regula su organización, definiendo y desarrollando sus órganos de gobierno que son el pleno, el comité ejecutivo y el presidente. La ley regula asimismo el régimen electoral de la Cámara de Comercio, definiendo la condición de electores, el censo electoral, la convocatoria de elecciones, la junta electoral, la presentación y proclamación de candidatos, el voto por correo y el desarrollo de las elecciones, contemplando además el sistema de impugnación contra los acuerdos de la Cámara sobre reclamaciones al censo. Regula también la ley el régimen económico y presupuestario, enumerando los recursos que configuran sus ingresos e imponiéndoles la obligación de elaborar y liquidar sus presupuestos, recogiendo también el sistema contable y los mecanismos de control financiero de esta corporación.

CAPÍTULO I
Objeto, naturaleza y funciones
Artículo 1. Objeto.

Esta ley crea -por segregación- y regula, dentro del ámbito territorial de las islas de Ibiza y Formentera, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera.

Artículo 2. Naturaleza y personalidad jurídica.

1. La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera es una corporación de derecho público, tutelada en el ámbito de sus competencias por la comunidad autónoma de las Illes Balears a través de la consejería competente en materia de comercio, configurándose como entidad consultiva, de participación y de colaboración con las distintas administraciones públicas. Tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente, sin perjuicio de los fines privados que persigue.

2. La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera se rige para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones y competencias por lo que se dispone en la legislación básica en materia de cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación, por la presente ley y sus normas de desarrollo y por lo que establezca el respectivo reglamento de régimen interior. Además del ejercicio de las competencias de carácter público que le atribuye la legislación estatal básica y de las que puedan encomendarle las administraciones públicas, y en especial la comunidad autónoma de las Illes Balears, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera tiene como finalidad la representación, la promoción, la participación y la defensa de los intereses generales del comercio, la industria, la navegación y los servicios, y la asistencia, el asesoramiento y la prestación de servicios a las empresas que ejerzan actividades en el ámbito de las islas de Ibiza y Formentera, todo ello sin perjuicio del derecho de libertad sindical y de asociación empresarial y de las competencias que correspondan a otras organizaciones. 3. Cuando la Cámara ejerza competencias propias que impliquen el uso de potestades públicas y en el ejercicio de otras competencias delegadas por otros entes administrativos, le será aplicable, supletoriamente, la legislación sobre procedimientos y régimen jurídico de las administraciones públicas. 4. Por su parte, la contratación y el régimen patrimonial se rigen por el derecho privado. No obstante, en los supuestos de delegación de funciones públicas el acuerdo de delegación puede fijar otro régimen diferente de contratación para el ejercicio de la función delegada, siempre que este régimen específico de contratación sea impuesto por la normativa vigente. 5. La estructura y el funcionamiento de la Cámara deberán ser democráticos.

Artículo 3. Funciones.

1. Corresponde a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera: a) El ejercicio de las competencias de carácter público-administrativo contempladas en el artículo 2.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de las que establece esta ley y de las que establezca la legislación sobre cámaras de Comercio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) La representación, el fomento y la defensa de los intereses generales del comercio, la industria, la navegación y el turismo, así como la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las actividades indicadas, sin perjuicio de la libertad sindical, de asociación empresarial y de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan.

2. Asimismo le corresponden las funciones que a continuación se enumeran, con la forma, el contenido y el procedimiento que reglamentariamente se concreten, y siempre en el ámbito territorial de Ibiza y Formentera y bajo la tutela de la consejería competente en materia de comercio.

En materia de información, asesoramiento y prestación de servicios, la Cámara podrá:

a) Crear, informar y prestar servicios de información y asesoramiento técnico a las empresas, tanto para su creación como para el desarrollo de su actividad, que contribuyan a la defensa, el apoyo o el fomento del comer-cio, la industria o los servicios de las islas de Ibiza y Formentera.

b) Prestar servicios a las empresas dentro del ámbito de su competencia, que contribuyan a la defensa, el apoyo o el fomento del comercio, la industria, el turismo y la navegación. c) Elaborar estadísticas del comercio, la industria, el turismo y la navegación, y realizar encuestas de evaluación y estudios técnicos sobre los diferentes sectores y las diferentes ramas de la actividad, en el marco de la legislación vigente en materia de estadística, así como su difusión y publicación. d) Expedir las certificaciones que le sean solicitadas por las empresas en materias relacionadas con la actividad empresarial, así como visar y cotejar todo tipo de documentos necesarios para la misma. e) Prestar otros servicios o realizar otras actividades, a título oneroso o lucrativo, que redunden en beneficio de los intereses representados por la Cámara. f) Recopilar las costumbres y los usos normativos mercantiles, las prácticas y los usos en los negocios, y expedir certificaciones sobre su existencia y práctica en el ámbito de su demarcación. g) Efectuar un censo público de todas las empresas, así como de los establecimientos, las agencias y las delegaciones establecidos en su demarcación. h) Ejercer funciones de arbitraje, mediación y conciliación mercantil, nacional e internacional, y utilizar cualquier otro sistema alternativo de solución de conflictos, de conformidad con lo que sobre la materia establezca la legislación vigente.

En materia de formación, la Cámara podrá:

a) Difundir e impartir formación no reglada referente a la empresa y colaborar en los programas de formación permanente establecidos por empresas y por centros docentes públicos o privados. Así mismo podrá impartir formación profesional, ocupacional, reglada, continua -con los requisitos y las autorizaciones que en cada caso establezca la legislación vigente-para apoyar la calidad del empleo y de los recursos humanos en el ámbito territorial de las islas de Ibiza y Formentera.

b) Colaborar, en el ámbito de las competencias de la comunidad autónoma y a requerimiento de ésta, en la gestión de la formación práctica en los centros de trabajo incluida en las enseñanzas de formación profesional reglada; en especial en la selección y homologación de centros de trabajo y empresas, en su caso; en la designación de tutores de alumnos y en el control del cumplimiento de la programación.

En materia de promoción, la Cámara podrá:

a) Promover, cooperar y gestionar en la organización de exposiciones comerciales y ferias de acuerdo la normativa reguladora de actividades feriales. La participación en ferias, exposiciones y certámenes análogos fuera de las islas deberá ser comunicada previamente a la consejería competente en la materia. Podrá establecer convenios de colaboración con la administración competente para el desarrollo de las actividades señaladas.

b) Difundir actividades y programas de apoyo dirigidos a las empresas. Participar junto con la administración competente en la elaboración de los mismos, cuando sea requerida su colaboración para esta función. c) Fomentar la competitividad y el progreso de las empresas, impulsando las acciones que permitan la mejora de la calidad, el diseño, la productividad y la investigación aplicada. d) Colaborar en el diseño y la ejecución de planes o campañas de publicidad que favorezcan la promoción de la imagen y los productos y servicios de los sectores empresariales a los que represente. e) Desarrollar, con observancia de lo dispuesto en la legislación básica estatal y autonómica, cuantas acciones de apoyo y fomento al comercio exterior sean necesarias, con especial atención a la exportación y promoción de las empresas de su ámbito territorial, así como auxiliar y potenciar la presencia de los productos y servicios de las islas de Ibiza y Formentera en el exterior. f) Colaborar y contribuir a la promoción de empresas de su ámbito territorial mediante su integración en los planes que a tal efecto diseñe la comunidad autónoma de las Illes Balears para la internacionalización de sus empresas, cooperando técnica y económicamente en los mismos, en los términos que se establezcan en los convenios de colaboración que se suscriban al efecto.

En materia de gestión, la Cámara podrá:

a) Gestionar bolsas de franquicia, fomentando la información y las relaciones entre aquellos que se pretenden franquiciar y quienes pretenden ser franquiciados.

b) Gestionar bolsas de subproductos y residuos. c) Crear y administrar lonjas de contratación y bolsas de subcontratación. d) Tramitar, en colaboración con la administración, los programas públicos de ayudas a las empresas, así como gestionar servicios públicos relacionados con las mismas, cuando su gestión corresponda a la comunidad autónoma y siempre que así se establezca en sus respectivas normas. Tal deber de colaboración se extenderá a la prestación de asesoramiento necesario a las empresas que deseen acogerse a los citados programas y actividades. e) Informar de los proyectos de disposiciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears que afecten directamente a los intereses del sector del comercio, la industria y la navegación o los servicios, en los supuestos, los términos, las condiciones y el alcance que el ordenamiento jurídico determine y cuando, a tal efecto, sea solicitado y requerido por la comunidad autónoma. f) Fomentar la transparencia de la relaciones y del tráfico mercantil en el normal funcionamiento del mercado, conforme a los principios de libertad de empresa y libre y leal competencia, concurrencia y buena fe, en el marco de la economía de mercado.

En materia de colaboración en la ordenación industrial y comercial, la Cámara podrá:

a) Formular propuestas a las distintas administraciones públicas en materia de localización industrial e infraestructuras.

b) Colaborar con los órganos competentes de la comunidad autónoma informando los estudios, los trabajos y las acciones que se realicen sobre la ordenación del territorio, el medio ambiente y la localización industrial y comercial, cuando así se requiera por la administración. c) Informar los proyectos de normas emanados de la administración autonómica, insular o local de las islas de Ibiza y Formentera que afecten directamente a los intereses insulares o locales, en su caso, del comercio, la industria y la navegación, en los casos y con el alcance que el ordenamiento jurídico establece y cuando, a tal efecto, sea solicitado y requerido por las mencionadas administraciones.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del presente artículo, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación podrá desarrollar cualquier función de naturaleza público-administrativa compatible con su naturaleza y funciones que le sean encomendadas o delegadas conforme a la legislación aplicables por las administraciones públicas.

4. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera podrá, previa autorización de la administración tutelante en materia de comercio, promover o participar en asociaciones, consorcios, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, de carácter público o privado, o en entidades de análoga naturaleza, así como establecer los oportunos convenios de colaboración con otras cámaras oficiales que redunden en un más eficaz cumplimiento de los fines que tiene encomendados en beneficio de las empresas de las islas de Ibiza y Formentera. La autorización de la consejería competente en materia de comercio será asimismo necesaria para las promociones o la participación de la naturaleza que se indica que proyecten realizar las entidades participadas o promovidas por la cámara, siempre que a ésta se le atribuya más del 15% de los votos, o de los miembros de sus órganos de dirección o gestión, o la presidencia en su consejo general o de administración, vicepresidencia, consejero delegado o cargo decisorio equivalente, o de su comisión o comité ejecutivo. 5. La cámara podrá desarrollar cualquier tipo de actividad que de algún modo contribuya a la defensa, el apoyo o el fomento de los sectores económicos presentes en la realidad pitiusa, o que sea útil para el desarrollo de los fines indicados.

CAPÍTULO II
Ámbito territorial y modificaciones
Artículo 4. Ámbito territorial.

1. En el ámbito territorial de las islas de Ibiza y Formentera existirá una sola cámara.

2. No obstante, el Gobierno de las Illes Balears podrá autorizar la creación de una cámara para el ámbito territorial de cada una de las Islas Pitiusas a propuesta de la consejería competente en materia de comercio y previo informe de la cámara cuyo ámbito se vea afectado por la nueva implantación, cuando las circunstancias económicas y los intereses comerciales, industriales y turísticos lo justifiquen, y siempre que la entidad resultante cuente con recursos económicos suficientes para el cumplimiento de sus funciones y se garantice una mejora de los servicios que se presten.

Artículo 5. Delegaciones territoriales.

1. La Cámara podrá crear delegaciones dentro de su demarcación territorial en aquellas áreas o zonas en las que su importancia económica lo aconseje, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de régimen interior. Los acuerdos de creación de delegaciones serán notificados a la consejería competente en materia de comercio del Gobierno de las Illes Balears.

2. Las citadas delegaciones carecerán de personalidad jurídica, actuando como órganos desconcentrados para la prestación de los servicios de la Cámara. 3. No obstante, en el supuesto de que existiere una única cámara de comercio para Ibiza y Formentera necesariamente deberá existir delegación territorial en aquella isla en la que no radique la sede de la Cámara.

Artículo 6. Alteraciones de las demarcaciones territoriales.

1. Podrán alterarse las demarcaciones territoriales de la Cámara, respetándose el límite territorial mínimo de una isla, cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que lo solicite expresamente al menos el 25% de los electores del ámbito territorial proyectado, y que éstos representen, como mínimo, más del 20% de las cuotas del recurso cameral permanente, también en ese ámbito.

b) Que la alteración de las demarcaciones no tenga como resultado una disminución de los recursos camerales que impida a cualquiera de las cámaras llevar a cabo las funciones que se le atribuyen.

2. En todo caso será preceptivo el informe del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de las Illes Balears, si existiere.

3. La alteración de las demarcaciones territoriales de la Cámara estará sujeta a la autorización del consejero competente en materia de comercio, cuyo otorgamiento o cuya denegación se acordará de forma motivada, ponderando el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en esta ley. A tal efecto, el plazo máximo de resolución y su notificación será de seis meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro de la consejería competente en materia de comercio, entendiéndose desestimada la solicitud si trascurriere este plazo sin haberse adoptado resolución expresa. 4. Los actos de la administración autonómica que acuerden la alteración de la demarcación territorial de las cámaras serán publicados en el Butlletí Oficial de les Illes Balears para general conocimiento.

Artículo 7. Fusión e integración de cámaras.

1. En el supuesto de que en Ibiza y Formentera existieren más de una cámara, éstas podrán fusionarse voluntariamente en una de nueva creación sobre la base de intereses comerciales, industriales, turísticos o navieros específicos. El expediente se iniciará con los acuerdos plenarios, favorables a la fusión, de las distintas cámaras afectadas.

2. Asimismo podrá realizarse la integración de cámaras de modo voluntario, por acuerdo de la cámara absorbente y de la cámara o las cámaras absorbidas. 3. El Consejo de Gobierno podrá acordar la fusión de dos o más cámaras en una de nueva creación, así como la integración de cámaras cuando éstas, durante cuatro ejercicios consecutivos, liquiden con un déficit superior al 20% de sus ingresos o no alcancen el porcentaje mínimo de autofinanciación previsto en la Ley básica de cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación, mediante ingresos no procedentes del recurso cameral permanente. 4. La creación de una nueva cámara oficial de Comercio, Industria y Navegación por fusión y la integración de cámaras se realizarán por decreto del Consejo de Gobierno. En los supuestos de fusiones e integraciones previstas en el apartado anterior, el procedimiento se iniciará por orden del consejero competente en materia de comercio. 5. En los supuestos de fusiones e integraciones contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el plazo máximo de resolución y su notificación será de seis meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro de la consejería competente en materia de comercio, entendiéndose desestimada la solicitud si transcurriere este plazo sin haberse adoptado resolución expresa. 6. En todos los casos, será oído el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de las Illes Balears, si existiere. 7. Los actos de la administración autonómica acordando la fusión y la integración de cámaras serán publicados en el Butlletí Oficial de las Illes Balears.

CAPÍTULO III
Organización
Artículo 8. Órganos de gobierno.

1. Son órganos de gobierno de la Cámara: a) El pleno.

b) El comité ejecutivo. c) El presidente.

2. El reglamento de régimen interior de la Cámara determinará las funciones, el régimen jurídico, la organización y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, con sujeción a los criterios básicos establecidos en la presenta ley y en sus normas de desarrollo.

Artículo 9. El pleno.

1. El pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la Cámara y estará integrado por los siguientes miembros: a) Los vocales de elección directa, en número no inferior a 15 ni superior a 35; serán elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre todos los electores de la Cámara, clasificados en secciones, ramas, grupos y categorías, en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores económicos representados, y en la forma que se determine en el reglamento de régimen interior.

b) Los vocales que, en número comprendido entre el 15% y el 20% de los señalados en el apartado anterior, sean elegidos por los miembros del pleno mencionados en dicho párrafo entre personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la demarcación de la Cámara de Ibiza y Formentera que sean titulares o representantes de empresas radicadas en dicha demarcación, propuestas por los organizaciones empresariales a la vez territoriales e intersectoriales más representativos en Ibiza y Formentera. A este fin, las citadas organizaciones deberán proponer una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocales a cubrir, en la forma y los plazos que reglamentariamente se determinen por la consejería competente en materia de comercio.

Al menos uno de ellos deberá residir y tener las empresas base de su permanencia en la Cámara en la isla de Formentera.

En todo caso, las organizaciones empresariales más representativas referidas en el párrafo anterior serán designadas por la comunidad autónoma de las Illes Balears, en la forma y los plazos que se fijen reglamentariamente, de entre aquellas que, reuniendo los requisitos exigidos, se encuentren debidamente inscritas en los registros que al efecto existan en la comunidad autónoma. 2. Asimismo, el pleno podrá nombrar, a propuesta del comité ejecutivo, vocales cooperadores entre personas de reconocido prestigio o representantes de universidades o entidades económicas o sociales, que formarán parte del pleno con voz y sin voto. Su número, que no podrá exceder de la cuarta parte de los miembros electivos que la componen, y sus funciones se establecerán reglamentariamente por la Cámara. 3. El mandato de los vocales del pleno será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos, y su condición de miembros del pleno es indelegable. 4. La estructura y la composición del pleno se revisarán y actualizarán cada cuatro años, teniéndose en cuenta las variaciones producidas en la estructura económica de la demarcación de cada una de las cámaras. 5. El pleno queda constituido y toma acuerdos válidamente si concurren los quórums de asistencia y de votación que se establecen a continuación:

a) En primera convocatoria, para poder celebrar válidamente las sesiones, es necesaria la asistencia, al menos, de las dos terceras partes de sus componentes y los acuerdos deben adoptarse por mayoría simple de los asistentes.

b) En segunda convocatoria es necesaria la asistencia, al menos, de la mitad más uno de sus componentes, y los acuerdos deben ser adoptados por dos terceras partes de los asistentes.

6. Corresponden al pleno las funciones siguientes:

a) La elección del presidente y de los otros cargos del comité ejecutivo de entre los miembros del pleno.

b) El ejercicio de las funciones consultivas y de propuesta propias de la Cámara. c) La aprobación de las propuestas de aprobación o de modificación de su respectivo reglamento de régimen interior, de los presupuestos ordinarios y extraordinarios y de sus liquidaciones, así como de las cuentas anuales, para su elevación a la dirección general competente en materia de cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación. El presupuesto global de la Cámara deberá contener una partida presupuestaria específica para la isla de Formentera, que deberá ser como mínimo proporcional a lo recaudado por ésta por el recurso cameral. Para que las acciones previstas en la partida presupuestaria dedicada a Formentera sean aprobadas por el pleno de la corporación deberán venir avaladas previamente por la mayoría absoluta de los miembros del pleno que tengan su re-sidencia o las empresas base de su permanencia en aquella isla. d) El nombramiento y el cese de los representantes de la Cámara en todo tipo de entidades públicas y pri-vadas. e) El nombramiento y cese del secretario general, de los vocales cooperadores y, si procede, de los miembros de las delegaciones territoriales. f) Aquellas otras atribuidas por la presente ley, sus normas de desarrollo y el reglamento de régimen interior.

Artículo 10. El comité ejecutivo.

1. El comité ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara, y sus miembros, en número entre 9 y 17, serán elegidos por el pleno de entre sus vocales, electos y cooptados a los que se refiere el artículo 9.1, apartados a) y b) de la presente ley, con un mandato de duración igual al de éstos. Los cargos elegibles del comité ejecutivo serán el presidente, que será el de la Cámara, hasta tres vicepresidentes, el tesorero y el número de vocales que determinen los respectivos reglamentos de régimen interior de la Cámara hasta completar el número máximo de miembros del comité ejecutivo.

Al menos un 20% de los miembros del comité ejecutivo deberán ser residentes o tener su empresa base de la permanencia de la Cámara en Formentera. 2. El mandato de los cargos del comité ejecutivo será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. 3. La consejería competente en materia de comercio podrá nombrar un representante que, sin la condición de miembro, tendrá voz pero no voto en las sesiones del comité ejecutivo, a las que deberá ser convocado en las mismas condiciones que todos sus miembros. 4. Para poder celebrar válidamente las sesiones deben asistir, al menos, la mitad más uno de los miembros del comité ejecutivo y los acuerdos deben adoptarse por mayoría de los asistentes. 5. Las funciones del comité ejecutivo serán las contenidas en la legislación básica estatal y en la presente ley, así como las que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 11. El presidente.

1. El presidente ostentará la representación de la Cámara, la presidencia de todos sus órganos colegiados y será responsable de la ejecución de sus acuerdos.

2. Será elegido por el pleno de entre sus miembros por mayoría absoluta, sin perjuicio de que el reglamento de régimen interior de cada cámara pueda elevar el grado del acuerdo, y por el procedimiento que en el mismo se establezca. 3. La duración del mandato del presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido en una sola ocasión consecutivamente. 4. La Cámara de Ibiza y Formentera podrá contar con tres vicepresidencias si así se determina en el reglamento de régimen interior. La vicepresidencia primera de la cámara se reserva para el representante de la isla que no ostente la presidencia de la corporación.

Artículo 12. Pérdida de la condición de miembro del pleno y del comité ejecutivo.

1. Además de por la terminación del mandato, la condición de miembro del pleno y del comité ejecutivo o de electo, en su caso, se perderá por alguna de las siguientes causas: a) Cuando desaparezca cualquiera de los requisitos legales de elegibilidad que concurrieron para su elección.

b) Por no tomar posesión dentro del plazo reglamentario. c) Por resolución administrativa o judicial firme, que anule su elección o proclamación como candidato. d) Por falta injustificada de asistencia a las sesiones del pleno o del comité ejecutivo, respectivamente, por tres veces consecutivas y cuatro veces no consecutivas, dentro del año natural, sin perjuicio del trámite de audiencia ante el pleno. e) Por dimisión o renuncia, o por cualquier causa que le incapacite para el desempeño del cargo. f) Por fallecimiento de la persona física, extinción de la personalidad jurídica y por concurso de acreedores.

2. El pleno de la Cámara declarará la concurrencia de alguna de las causas previstas en el apartado anterior, salvo en el caso de la letra c), previa la tramitación del oportuno procedimiento, sin perjuicio de que los efectos de la pérdida de la condición de miembro del pleno y del comité ejecutivo o de electo, en su caso, se retrotraigan al día en que quedase acreditado el supuesto de hecho que la motiva.

En el supuesto de que se desatendiese por la Cámara el requerimiento efectuado por la dirección general competente en la materia para la incoación del oportuno procedimiento, el citado centro directivo podrá subrogarse en las facultades de aquélla, a fin de velar por la correcta composición de los órganos de gobierno de las cámaras. 3. El presidente y los cargos del comité ejecutivo cesarán, además de por la terminación normal de sus mandatos, por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por la pérdida de condición de miembro del pleno.

b) Por acuerdo del pleno, en la forma y con los requisitos que en el reglamento de régimen interior se establezcan. c) Por renuncia al cargo que no implique la pérdida de su condición de miembro del pleno. d) Por sustitución o revocación de poderes de la persona que ostente el cargo en representación de una persona jurídica.

4. Las vacantes resultantes se cubrirán de acuerdo con el procedimiento que al efecto se establezca en el reglamento de régimen interior, y los elegidos para ocupar vacantes lo serán sólo por el tiempo que reste para cumplir el mandato regular durante el cual se hubiera producido la vacante.

5. La condición de miembro del comité ejecutivo tiene carácter personal. En consecuencia, en el caso de que un miembro del comité cesase por cualquier causa en la representación de su empresa en la Cámara, el nuevo representante que pueda designar la empresa lo sustituirá únicamente en el pleno, sin que este nombramiento comporte también la sucesión en la condición del miembro del comité.

Artículo 13. El secretario general.

1. La Cámara tendrá un secretario general, que asistirá como tal a las sesiones de los órganos de gobierno, con voz y sin voto, velando por la legalidad de los acuerdos que éstos adopten.

2. Su nombramiento, previa convocatoria pública de la vacante, así como su cese, corresponderá al pleno de la Cámara, por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros. Las bases de la convocatoria para la cobertura del puesto deberán ser aprobadas por el pleno y publicadas en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, dando conocimiento inmediato de su contenido a la consejería correspondiente en materia de comercio. 3. El secretario general gestionará la realización de los acuerdos de la Cámara, de conformidad con las instrucciones que reciba; ostentará la representación del presidente cuando éste así lo determine y se trate de facultades meramente ejecutivas, será jefe del personal retribuido y director de todos los servicios de la Cámara, de cuyo funcionamiento será responsable ante el pleno; velará por el cumplimiento de las disposiciones legales, con obligación de hacer, cuando proceda, las advertencias pertinentes en tal sentido, y de dejar constancia de las mismas en las actas y los documentos correspondientes; y ejercerá todas aquellas funciones que no estén atribuidas a otros órganos. 4. La dirección general competente en materia de comercio dispondrá la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears del nombramiento de secretario general.

Artículo 14. Régimen de personal.

Todo el personal al servicio de la Cámara quedará sujeto al derecho laboral, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Artículo 15. Reglamento de régimen interior.

1. La Cámara se regirá por su propio reglamento de régimen interior, elaborado y aprobado por mayoría absoluta por el pleno de la misma.

El proyecto de reglamento de régimen interior deberá remitirse a la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de comercio, que resolverá sobre su aprobación definitiva, si procediera, pudiendo también proponer su modificación, con indicación en este caso de los motivos que la justifiquen. El reglamento de régimen interior, una vez aprobado por la consejería, será publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Para la modificación del reglamento de régimen interior deberán observarse los mismos trámites que para su aprobación. La consejería competente podrá proponer además su modificación que deberá ser resuelta por acuerdo del pleno adoptado por mayoría simple. Presentada la solicitud por la Cámara de Comercio, se entenderá aprobada si transcurridos tres meses desde su entrada en el registro de la consejería competente, ésta no ha formulado objeciones en su contra. Dicha consejería podrá denegar expresamente la aprobación definitiva del reglamento o proponer su modificación parcial. En este caso determinará el plazo no inferior a dos meses para un nuevo envío del reglamento o de su modificación parcial, transcurrido el cual sin haber recibido la nueva propuesta, se entenderá que ha sido denegada su aprobación. Presentado el texto corregido dentro del plazo establecido, se considerará aprobado cuando hayan transcurrido dos meses desde su presentación en el registro del órgano tutelar. 2. En el reglamento de régimen interior constará, entre otros extremos, la estructura del pleno, el número y la forma de elección de los miembros del comité ejecutivo y en general las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno, y la organización y el régimen del personal al servicio de la Cámara. 3. Los actos de la administración tutelante acordando la aprobación o modificación de los reglamentos de régimen interior de las cámaras serán publicados en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

CAPÍTULO IV
Régimen electoral
Artículo 16. Generalidades.

1. El procedimiento electoral de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera se regirá por lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

2. Tendrán derecho electoral activo y pasivo en la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación las personas naturales y jurídicas inscritas en el último censo aprobado por la corporación, de acuerdo con su respectivo reglamento de régimen interior, siempre que no se encuentren inhabilitadas por alguno de los casos que determine incapacidad con arreglo a lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 17. Electores.

1. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en el territorio de Ibiza y Formentera, en los términos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, tendrán la consideración de electores de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación en cuya circunscripción cuenten con establecimientos, domicilio, delegaciones o agencias.

2. Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya. 3. Para ser elector en nombre propio o en representación de personas jurídicas se requerirán la edad y la capacidad fijadas en la vigente legislación electoral ge-neral.

Artículo 18. Elegibles.

1. Los candidatos a formar parte de los órganos de gobierno de la Cámara, además de reunir los requisitos necesarios par ser electores, deberán tener la nacionalidad española o de un estado miembro de la Comunidad Europea, llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad empresarial en los territorios de la Cámara y no hallarse en descubierto en el pago del recurso cameral permanente.

Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior. 2. Par ser elegibles como miembros del pleno, además de las condiciones requeridas en el anterior punto 1, los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Formar parte del censo de la Cámara.

b) Ser electores del grupo o de la categoría correspondiente. c) Ser mayores de edad, si se trata de personas fí-sicas. d) No ser empleados de la Cámara, ni participar en obras o concursos que ésta haya convocado en el momento de presentarse la candidatura ni en el de celebrarse las elecciones.

Artículo 19. El censo electoral.

1. El censo electoral de la Cámara comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y por categorías, en la forma que se determine reglamentariamente.

2. La revisión del censo será anual y se llevará a cabo por el comité ejecutivo, con referencia al día primero de enero de cada año. 3. Los grupos comprenderán colectivos de electores sujetos pasivos del Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya. Cada grupo se podrá subdividir en categorías en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, de acuerdo lo que se establezca en los respectivos reglamentos de régimen interior. 4. La consejería competente en materia de comercio, mediante convocatoria electoral, ha de determinar, a propuesta de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera, los grupos electorales en los cuales se establezca la representación mínima de vocales residentes en Formentera, teniendo en cuenta la importancia de los sectores representados.

Artículo 20. Publicidad del censo.

1. Abierto el proceso electoral, la Cámara deberá exponer al público sus respectivos censos electorales, en la forma y el tiempo que se determinen reglamentariamente.

2. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y las categorías correspondientes podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta que termine el plazo establecido en la convocatoria de elecciones, que no podrá exceder de doce días, contados a partir del momento en que finalice la exhibición del censo. 3. Corresponde al comité ejecutivo de la Cámara resolver las reclamaciones a que hace referencia el apartado anterior, en los plazos que reglamentariamente se determinen, sin exceder en ningún caso de los veinte días siguientes al término del período de presentación de reclamaciones.

Artículo 21. Convocatoria de elecciones.

1. Corresponderá al consejero competente en materia de comercio convocar las elecciones para la renovación de los miembros de los plenos de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación y se hará previa consulta a la propia cámara.

2. Esta convocatoria se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears con una antelación mínima de cuarenta días sobre la fecha de las elecciones. 3. En la convocatoria se hará constar la sede de la junta electoral, los días y las horas de celebración de las elecciones, el número de colegios electorales, la sede de cada uno de ellos, así como los plazos para el ejercicio del voto por correo y los modelos de documentos para el voto por correo. 4. Las elecciones de cada grupo y categoría se celebrarán en un solo día y, cuando se establezcan varios colegios electorales, simultáneamente en todos ellos.

Artículo 22. Junta electoral.

1. Una vez publicada la convocatoria de elecciones, se constituirá la junta electoral en los plazos que se fijen reglamentariamente. La junta electoral estará compuesta por: a) Tres representantes de los electores de la Cámara elegidos por sorteo público entre una relación de electores propuesta por el pleno de la Cámara en número de uno de cada grupo, en los plazos que se fijen reglamentariamente. Si la elección recayera en un elector que presente su candidatura para ser miembro del pleno, deberá renunciar a formar parte de la junta electoral.

b) Dos representantes de la comunidad autónoma, uno de los cuales ejercerá la función de presidente, que serán designados por el consejero competente en materia de comercio. c) Un secretario, que actuará con voz y sin voto, nombrado por el consejero competente en materia de comercio entre funcionarios de la citada consejería. En cualquier caso, la junta electoral podrá recabar el asesoramiento en derecho del secretario de la cámara de la demarcación.

2. La junta electoral tendrá el ámbito territorial de las islas de Ibiza y Formentera.

3. Corresponderán a la junta electoral, sin perjuicio de otras funciones que se le puedan encomendar reglamentariamente, las siguientes:

a) Dirigir y supervisar el proceso electoral, garantizando su objetividad y transparencia.

b) Resolver las quejas y reclamaciones que se le dirijan en materia de procedimiento electoral c) Aprobar los modelos de actas de constitución de las mesas electorales, de escrutinio general y de proclamación de electos. d) Cursar cuantas instrucciones estime pertinentes a las mesas electorales. e) Unificar los criterios interpretativos que sobre materia electoral pudiesen surgir durante algún proceso. f) Cursar las instrucciones necesarias en orden a la toma de posesión de los miembros electos y a la constitución del nuevo pleno. g) Supervisar la actuación de los órganos de gobierno de la Cámara en funciones, pudiendo adoptar cuantos acuerdos estime oportunos para garantizar la objetividad y la transparencia de las decisiones de dichos órganos, desde la convocatoria de las elecciones hasta la finalización del proceso electoral, en la medida en que pudiesen afectar a la actuación de los nuevos órganos de gobierno electos. h) Facilitar el censo electoral de su grupo y categoría a los candidatos proclamados, así como a aquellas organizaciones empresariales legalmente constituidas e inscritas en cualquiera de los registros administrativos de las islas de Ibiza y Formentera, en aquellos grupos y aquellas categorías en los que acrediten la proclamación de candidatos pertenecientes a la organización; siempre con sometimiento a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. i) Verificar el resultado final de las votaciones y proceder a la proclamación final de los candidatos electos.

4. El mandato de la junta electoral se prolongará, tras la celebración de las elecciones, hasta el momento en que se proceda a su disolución, que se fijará reglamentariamente y una vez efectuada la toma de posesión de los cargos electos.

Artículo 23. Presentación y proclamación de candida-turas.

1. La publicación de las convocatorias en el Butlletí Oficial de les Illes Balears abre automáticamente el pe-ríodo de presentación de candidaturas, que se presentarán por escrito ante la Secretaría de la Cámara de Ibiza y Formentera en la forma que se determine reglamentariamente.

2. Corresponde a la junta electoral, después de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de candidaturas, la proclamación de los candidatos. 3. La junta electoral reflejará en un acta la proclamación de los candidatos y las incidencias que hubiera. De ésta se enviará una copia certificada a la consejería competente en materia de comercio de las Illes Balears en el plazo que se determine y, además, se dará publicidad de su contenido mediante un anuncio fijado en el domicilio de la Cámara y sus delegaciones, que se publicará, al menos, en uno de los diarios de mayor circulación de la circunscripción. 4. El plazo, la forma y las condiciones de presentación y proclamación de las candidaturas se determinarán reglamentariamente.

Artículo 24. Voto por correo.

Los electores que prevean que en la fecha de las elecciones no podrán personarse en los colegios electorales podrán ejercer su derecho al voto emitiéndolo por correo, con los requisitos y en los plazos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 25. Desarrollo de las elecciones.

Por vía reglamentaria se establecerán las disposiciones necesarias para el desarrollo de las elecciones en lo referente a mesas electorales, fiscalización del proce-dimiento electoral por los electores y candidatos y cuantas otras circunstancias sobre el procedimiento fuere menester.

Artículo 26. Toma de posesión y elecciones de segundo grado.

1. Los miembros electos del pleno tomarán posesión de sus cargos en la sede de la Cámara dentro del mes siguiente al de su elección, de la que se dará cuenta inmediata a la dirección general competente en materia de comercio. Las personas naturales tomarán posesión del cargo; las personas jurídicas, por medio de un representante designado a tal efecto con poder suficiente.

2. Constituido el pleno, procederá a elegir al presidente y los miembros del comité ejecutivo, por votación nominal y secreta, de acuerdo con las normas del reglamento de régimen interior.

Artículo 27. Funcionamiento de los órganos de gobierno durante el periodo electoral.

1. Los órganos de gobierno continuarán en funciones en el ejercicio de sus atribuciones, una vez convocadas las elecciones, hasta la constitución de los nuevos plenos, con las limitaciones contenidas en la presente ley.

2. Los órganos de gobierno de la Cámara deberán facilitar el normal desarrollo del proceso electoral y de formación y constitución del nuevo pleno, así como el traspaso de funciones y poderes a los nuevos órganos de gobierno elegidos, limitando su actuación durante el período electoral al despacho ordinario de los asuntos de la Cámara y absteniéndose de adoptar, salvo en casos de extrema urgencia, que deberá ser suficientemente acreditada y autorizada por la consejería competente en materia de comercio de las Illes Balears, cualesquiera otros acuerdos. 3. El pleno en funciones no podrá ejercer las siguientes atribuciones:

a) Adoptar acuerdos que impliquen endeudamiento de la corporación.

b) Adoptar acuerdos que supongan la integración, la participación o la promoción en asociaciones, fundaciones o sociedades civiles o mercantiles relacionadas con sus funciones. c) Aprobar la suscripción de convenios de colaboración con otras cámaras, sociedades, administraciones o instituciones públicas o privadas, que lleven aparejados compromisos de gasto, siempre que no estuviese consignado presupuestariamente. d) La declaración y provisión de vacantes en cualquier de los cargos de los órganos de gobierno, secretario general y director gerente, así como la adopción de acuerdos relativos al personal de la Cámara, cuando no estuviesen previstos legalmente. e) La aprobación de los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios, y de sus liquidaciones, así como adoptar acuerdos sobre adquisición, enajenación o disposición de bienes muebles o inmuebles.

4. El comité ejecutivo en funciones no podrá:

a) Adoptar decisiones que correspondan al pleno y que éste hubiese delegado.

b) Adoptar acuerdos en materia de gestión económica, de adquisición, enajenación o disposición de bienes, cuando no estuviesen previstos en los presupuestos. c) Confeccionar y proponer al pleno la aprobación de los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios, así como sus liquidaciones.

5. Al presidente de la Cámara en funciones le corresponderán las funciones de representación ordinaria de la corporación, así como presidir las reuniones de sus órganos de gobierno y, en materia económica, la realización y expedición de órdenes de pago y cobro, siempre que no comprometan la actuación de los nuevos órganos de gobierno electos.

Artículo 28. Recursos.

Contra los acuerdos de la Cámara sobre reclamaciones al censo electoral y los de las juntas electorales se podrá interponer recurso de alzada ante el consejero competente en materia de comercio.

CAPÍTULO V
Régimen económico y presupuestario
Artículo 29. Financiación y patrimonio.

1. La Cámara de Ibiza y Formentera dispondrá como patrimonio inicial de la parte proporcional y respectiva del que le corresponda por la segregación de la Cámara de Mallorca.

El reparto proporcional del patrimonio que deberá asignarse a la futura Cámara de Ibiza y Formentera se desarrollará mediante orden de la consejería competente en materia de comercio. La citada orden deberá desarrollar los siguientes principios:

a) La administración tutelante procederá a efectuar una evaluación y una tasación actualizadas de todos los elementos integrantes del actual patrimonio de la Cámara de Mallorca, Ibiza y Formentera (activos y pasivos).

b) Sobre la cantidad del patrimonio neto resultante se aplicará el porcentaje medio -tomando siempre el número entero inmediato superior- obtenido con el cálculo de los siguientes conceptos:

Total porcentaje que representen las islas de Ibiza y Formentera respecto del total de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera, de la cuota líquida de los impuestos de sociedades, IRPF e IAE; se incluirá en el cálculo la cuota líquida correspondiente a aquellas empresas con IAE en Ibiza o Formentera, y sede social -fiscal- fuera del ámbito territorial de Ibiza y Formentera.

Total porcentaje que representen las islas de Ibiza y Formentera respecto del total de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera en relación al total de licencias de actividades económicas.

Se tomará como referencia para el citado cálculo el porcentaje medio -tomando siempre el número entero inmediato superior- de los censos tributarios y fiscales de las últimas anualidades anteriores a la liquidación.

c) El total patrimonial que se asigne a la Cámara de Ibiza y Formentera, necesariamente deberá estar integrado por los actuales inmuebles sedes de ambas delegaciones insulares, atendiendo al principio de localización territorial. d) La liquidación y el reparto patrimonial deberá efectuarse por la consejería competente en materia de comercio en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley. e) En la orden en la se determine la liquidación del patrimonio deberá fijarse la fecha, la forma y los plazos en los que se produzca la cesión de bienes a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera, que no podrá exceder en ningún caso los doce meses desde la aprobación de la presente ley. Dicha cesión deberá comprender las cantidades devengadas y no abonadas en los ejercicios pendientes de recaudación a la futura cámara de Ibiza y Formentera. Asimismo deberán fijarse la forma y los plazos en que deberán abonarse las cantidades, sin que ello pueda suponer un grave desequilibrio patrimonial en alguna de las dos cámaras.

2. Para la financiación de sus actividades, la Cámara dispondrá de los siguientes ingresos:

a) El rendimiento de los conceptos integrados en el denominado recurso cameral permanente, que regula el capítulo III de la Ley 3/1993, de 22 de marzo.

b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que preste y, en general, por el ejercicio de sus actividades. c) Los recursos que las administraciones públicas decidan destinar para sufragar el coste de los servicios públicos administrativos o la gestión de programas que, en su caso, les sean encomendados, y los derivados de los convenios de colaboración que puedan celebrar con la comunidad autónoma, el consejo insular, los ayuntamientos u otras administraciones. d) Los productos, las rentas o los incrementos en su patrimonio. e) Las aportaciones voluntarias de sus electores. f) Las subvenciones, los legados y las donaciones que pudieran percibir. g) Los procedentes de las operaciones de crédito que realicen. h) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Artículo 30. Recurso cameral permanente. Obligación de pago, devengo y recaudación.

1. Están obligadas al pago del recurso cameral permanente a que se refiere el artículo anterior, las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que, durante la totalidad o parte de un ejercicio económico, hayan ejercido las actividades del comercio, la industria, el turismo o la navegación que hayan quedado sujetas al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo substituya, que radiquen, ejerzan su actividad o tengan establecimiento, domicilio o delegación en Ibiza o Formentera.

2. El devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente, así como la interrupción de la prescripción coincidirán con el de los impuestos a los que se refieren, respectivamente. 3. La recaudación y, en general, los demás extremos relativos al recurso cameral permanente se regirán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 22 de marzo.

Artículo 31. Régimen presupuestario y cuentas anuales.

1. La Cámara debe elaborar, anualmente, los presupuestos ordinarios de ingresos y gastos y, si procede, extraordinarios. Corresponde a la consejería competente en materia de comercio establecer las normas para la elaboración y la liquidación de dichos presupuestos, teniendo en cuenta el porcentaje máximo de financiación y la afectación de los rendimientos del recargo cameral permanente establecido por la Ley 3/1993, de 22 de marzo.

2. La Cámara debe formular las cuentas anuales, que deben ajustarse al plan general de contabilidad para la empresa con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente. 3. La Cámara debe someter los presupuestos ordinarios y extraordinarios, las liquidaciones y las cuentas anuales a la aprobación de la consejería competente en materia de comercio. Las cuentas anuales, antes de ser presentadas para la aprobación del órgano tutelar de la administración autonómica, deben someterse a un informe de auditoría externa, que debe ajustarse a lo establecido por la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas. 4. Sin perjuicio de la fiscalización que corresponda al Tribunal de Cuentas respecto al Plan cameral de promoción de las exportaciones, el órgano tutelar debe fiscalizar las liquidaciones de los presupuestos y las cuentas anuales, mediante el control de las auditorías externas mencionadas en el apartado 3, en la forma que se establecerá reglamentariamente. El órgano tutelar puede obtener, de los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias. Asimismo, el órgano tutelar puede encargar, excepcional y motivadamente, una auditoría externa relativa a una cámara concreta. 5. La cámara puede adquirir toda clase de bienes y derechos bajo cualquier título por causa de muerte o inter vivos, sea oneroso o gratuito, enajenarlos o gravarlos. Para los actos de disposición de inmuebles y de valores mobiliarios, salvo las operaciones de tesorería, y para operaciones de crédito por cuantía superior al 10% de los ingresos netos por recurso cameral permanente del ejercicio que corresponda, las cámaras y el Consejo de cámaras deben tener la autorización previa de la consejería competente en materia de comercio.

Artículo 32. Contabilidad.

La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera está obligada a llevar un sistema contable que registre diariamente el movimiento de sus ingresos y gastos y ponga de manifiesto la composición y la valoración de su patrimonio. El sistema se ajustará a los criterios que, en su caso, se acuerden en el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España con el fin de unificar las reglas de contabilidad de todas las cámaras de comercio.

Reglamentariamente la consejería competente en ma-teria de comercio podrá establecer los requisitos de dicho sistema contable.

Artículo 33. Tutela.

1. La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera está sujeta en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con independencia de la función de tutela que corresponde a la Administración del Estado sobre las actividades de las cámaras relativas al comercio exterior de acuerdo con la legislación básica.

2. La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de autorización, aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución, según lo establecido en esta ley y en el artículo 22 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación. 3. Independientemente de las facultades atribuidas al Consejo de Gobierno sobre creación y concentración de cámaras, las funciones de tutela que corresponden a la administración autonómica se ejercerán por la consejería competente en materia de comercio.

Artículo 34. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno.

1. En el supuesto de que se produzcan transgresiones graves o reiteradas del ordenamiento jurídico vigente, o en caso de imposibilidad de normal funcionamiento de los órganos de gobierno de la Cámara, la consejería competente en materia de comercio podrá suspender su actividad.

2. El acuerdo de suspensión determinará el plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano que tendrá a su cargo la gestión de los intereses de la Cámara durante ese período. 3. Si transcurrido el plazo de suspensión subsisten las razones que dieron lugar a la misma, la consejería competente en materia de comercio acordará, en el plazo de un mes, la disolución de los órganos de gobierno de la Cámara y la convocatoria de nuevas elecciones.

Artículo 35. Reclamaciones y recursos.

1. Las resoluciones y los acuerdos de la Cámara dictados en el ejercicio de sus funciones de naturaleza público-administrativa, así como los que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la consejería competente en materia de comercio.

2. Las liquidaciones y demás actos relativos a la gestión y recaudación del recurso cameral permanente serán susceptibles de reclamación económico-administrativa ante los tribunales económico-administrativos, sin perjuicio de los demás recursos que procedan. 3. Las actuaciones de la Cámara en otros ámbitos y, singularmente, las de carácter laboral, se dilucidarán ante los juzgados y tribunales competentes. 4. Los electores, en todo caso, podrán formular quejas ante la consejería competente en materia de comercio, en relación con los servicios mínimos obligatorios gestionados por las mismas o la actividad de carácter administrativo de éstas. 5. Contra las resoluciones de suspensión y disolución de los órganos de gobierno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera dictadas por la consejería competente en materia de comercio, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente ley quedarán derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma.

Disposición final primera.

En todo lo no previsto en la presente ley serán de aplicación: 1. La Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en todo lo que no se oponga ni contradiga la presente ley o sus normas de desarrollo.

2. La legislación referente a la estructura y al funcionamiento de las administraciones públicas en cuanto sea conforme a la naturaleza y a las funciones de las cámaras. 3. En relación con el procedimiento electoral, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, en lo que resulte aplicable.

Disposición final segunda.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears aprobará y presentará ante el Parlamento de las Illes Balears para su aprobación un proyecto de ley general de las cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación de las Illes Balears y la normativa de desarrollo que sea precisa.

Disposición final tercera.

La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera deberá redactar y aprobar su reglamento de régimen interior en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final cuarta.

La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 3 de mayo de 2006.-El Presidente, Jaime Matas Palou.

(Publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 69, de 11 de mayo de 2006)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/05/2006
  • Fecha de publicación: 14/07/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 10/06/2006
  • Publicada en el BOIB núm. 69, de 11 de mayo de 2006.
  • Fecha de derogación: 19/05/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 1/2017, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-2017-6423).
  • SE MODIFICA el art. 9.1.b), por Ley 25/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-4374).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11.11 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA:
Materias
  • Baleares
  • Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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