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Documento BOE-A-2002-919

Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 2002, páginas 1979 a 1997 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2002-919
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2001/12/21/20

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Esta ley se enmarca dentro de las conocidas como «leyes de acompañamiento de los presupuestos generales». La justificación de estas leyes radica en las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional con relación al alcance de las leyes de presupuestos, dada la singularidad de estas últimas. A través de las «leyes de acompañamiento» se pretende, precisamente, complementar la ley de presupuestos y constituir, con ésta, una unidad de acción racional para el cumplimiento de los objetivos de política económica, razón que justifica que se tramiten simultáneamente con las leyes de presupuestos generales. La presente ley responde a esa finalidad y, en este sentido, recoge aspectos tributarios, de gestión económico-financiera, de acción y organización administrativa de distintos sectores y de función pública, que se corresponden con cada uno de los tres títulos que la integran. En su parte final se completa con cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

II

El título I («Normas tributarias») contiene dos capítulos dedicados, respectivamente, a los «Tributos cedidos» y a las «Tasas autonómicas».

Respecto al capítulo I (artículos 1 a 3), se introduce una nueva deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa a la adquisición de libros escolares para la enseñanza primaria y secundaria obligatoria, consistente en un 50 por 100 de los importes destinados a aquellos gastos por cada hijo que dé derecho a la reducción por el mínimo familiar, estableciéndose unos límites en función de las bases imponibles previas a la aplicación de los mínimos personal y familiar, con diferenciación de las declaraciones individuales y conjuntas. Asimismo, se modifican, por un lado, el importe de la deducción para los contribuyentes de edad igual o superior a 65 años introducida por la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, y, por otro, la deducción prevista en la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial, estableciéndose que la deducción por gastos de conservación y mejora será del 50 por 100 en el caso de que se trate de fincas incluidas dentro de espacios naturales protegidos declarados conforme a lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y concretamente en parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales.

En relación con la tasa fiscal sobre el juego –artículo 3–, como aspectos más destacados, se mantiene el tipo impositivo en el juego del bingo en el 31 por 100, se deflacta la escala de gravamen correspondiente al juego en casinos con la finalidad de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación, se establece una tarifa singular para los juegos de promoción del trote previstos en el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, y se crea la tasa fiscal de las máquinas del tipo «D» o máquinas grúa.

El capítulo II (artículos 4 a 17) responde a la necesidad de adaptar la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen jurídico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears a diferentes modificaciones producidas con posterioridad a su entrada en vigor. En concreto, se crean las siguientes tasas: por la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales dentro del Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio, y se modifican la denominación, el contenido y las cuantías del capítulo II del título I de la Ley 11/1998, «Tasas por actuaciones del Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio» –artículo 4–; por la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de la autorización de las máquinas «D» o máquinas grúa –artículo 5–; por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados en la Consejería de Medio Ambiente, con la consiguiente modificación, por razones sistemáticas, del contenido y de la estructura del capítulo II del título VI de la Ley 11/1998 –artículo 6–; por la prestación de determinados servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente –artículo 7–; por el uso de espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados a fines comerciales o promocionales –artículo 8–; y por la solicitud de ensayos en seres humanos con medicamentos, productos, técnicas de diagnóstico o terapéuticas en fase de investigación clínica –artículo 9.

Se han revisado, asimismo, determinados aspectos de diversas tasas reguladas por la Ley 11/1998; en este sentido y por lo que se refiere a la Consejería de Interior, se ha modificado la normativa vigente respecto a las tasas por la realización de cursos programados por el Instituto Balear de la Seguridad Pública y por la prestación de los servicios de cotejo de documentos y expedición de títulos por parte del mencionado instituto –artículos 10 y 11–, con la consiguiente derogación de lo establecido al respecto en la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears. Asimismo, en lo que respecta a la Consejería de Educación y Cultura, se han revisado las tasas por la prestación de servicios derivados de la actividad docente desarrollada por los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears, eliminándose la referencia al Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears a raíz de la constitución de una fundación que será la que gestionará dicho conservatorio –artículo 12–, así como por las escuelas oficiales de idiomas –artículo 13– y por la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales –artículo 14–. Por su parte, en relación con las tasas vigentes en materia medioambiental y cinegética, se han modificado las relativas a la evaluación de impacto ambiental –artículo 15–, expedición de licencias para la práctica de la caza y matrícula anual de cotos privados de caza y campos de adiestramiento de perros –artículo 16– y autorización de vertidos de agua –artículo 17.

III

El título II («Normas de gestión y acción administrativa») se compone de cuatro capítulos. El primer capítulo contiene normas relativas a la gestión económico-financiera; en concreto se modifican ciertos aspectos establecidos en el artículo 15 de la Ley 9/1997, de 22 diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, en relación con el control de las empresas públicas, las cuales deberán comunicar la realización de gastos, la contratación de personal y la modificación de las retribuciones de personal, con una periodicidad trimestral, en la forma y alcance que se establezca en un ulterior desarrollo reglamentario –artículo 18–; y se introducen, asimismo, diversas modificaciones en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears –artículo 19–, que prevén, además, en la disposición final primera, la elaboración de un texto refundido de la misma que permita incorporar a la norma resultante las numerosas modificaciones experimentadas por esta ley desde su promulgación así como las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión financiera y presupuestaria contenidas en las leyes anuales de presupuestos generales. Y, por último, con una disposición explicativa relativa a la aplicación de la normativa específica reguladora del organismo pagador en los expedientes tramitados al amparo de los programas cofinanciados con fondos de la Unión Europea –artículo 20.

El capítulo II («De la acción administrativa en materia de caza y actividades conexas») introduce una serie de especialidades en el ámbito de las Illes Balears en relación con la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y el Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se desarrolla dicha ley, en lo referente a la matrícula anual para cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros –artículo 21–; el comiso de animales utilizados en infracciones de caza –artículo 22 y la señalización de terrenos cerrados a efectos de prohibición de caza –artículo 23.

El capítulo III («De la acción administrativa en materia de costas») introduce, en base a lo establecido en la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, el «canon por la realización de vertidos al mar», con definición de los elementos que lo conforman –artículo 24–, la fianza para responder de la autorización de vertidos al mar –artículo 25–, así como el régimen de infracciones y sanciones por vertidos al dominio público marítimo terrestre sin el debido título administrativo –artículo 26–. Asimismo, se establece una nueva regulación aplicable en el ámbito de las Illes Balears referida a las sanciones pecuniarias en materia de costas, su determinación, el órgano competente para la instrucción del procedimiento sancionador y la imposición de las sanciones correspondientes –artículo 27.

Por último, el capítulo IV («Otros regímenes administrativos») contiene un único artículo, el 28, relativo al régimen de gestión de apuestas hípicas que completa la regulación de esta modalidad de juego contenida en el Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote.

IV

El título III («Normas de función pública») incluye nueve artículos. El primero recoge una modificación puntual de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, relativa a la consideración como órgano ejecutivo en materia de función pública del consejero competente en materia de sanidad, en aras a disponer de la adecuada delimitación competencial en materia funcionarial cuando se reciban las transferencias en materia sanitaria –artículo 29.

El artículo 30 modifica la regulación de los complementos de destino que corresponden a los funcionarios de carrera o al personal laboral fijo que hayan sido altos cargos, establecida en el artículo 18 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas, con motivo de las modificaciones legislativas acontecidas desde la promulgación de esta última ley –en concreto, por la derogación del artículo 32 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al que se remitía la citada Ley 12/1999– y las dudas interpretativas derivadas de la regulación actual.

El artículo 31, por su parte, modifica la composición del Consejo Balear de la Función Pública. El artículo 32 hace referencia al ámbito del proceso de funcionarización del personal laboral docente de los conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera. Los artículos 33 y 34 modifican, respectivamente, las disposiciones adicionales sexta y novena de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El artículo 35 regula la promoción interna de la escala de guardas forestales a la escala de agentes de medio ambiente; asimismo, el artículo 36 se refiere a la promoción interna de los funcionarios del cuerpo de auxiliares facultativos, especialidad de auxiliares de puericultura y especialidad de auxiliar de clínica, grupo D, que prestan servicios en las guarderías infantiles, al cuerpo de ayudantes facultativos en la escala de educadores infantiles del cuerpo de ayudantes facultativos. Por último, el artículo 37 regula la extinción de la escala de guardas forestales y de la especialidad de auxiliares facultativos de puericultura del cuerpo de ayudantes facultativos.

V

Por último, con la finalidad de llevar a cabo progresivamente la plena integración del personal docente, la disposición adicional primera autoriza al Gobierno de las Illes Balears para desarrollar, mediante los correspondientes decretos, la normativa específica necesaria derivada de las peculiaridades de este personal.

También se contiene, como disposición adicional segunda, la previsión de la situación administrativa de excedencia voluntaria por incompatibilidad durante un período de tres años y con la posibilidad de retornar a los puestos de origen en ese mismo período, si así lo solicitan, de los funcionarios de la Administración autonómica de las Illes Balears adscritos al Servicio Balear de la Salud (SERBASA), que se hayan incorporado o se incorporen a la plantilla del Hospital de Son Llàtzer.

Asimismo, las disposiciones adicionales tercera y cuarta, junto con la disposición transitoria segunda, se ocupan de adaptar la naturaleza del SERBASA, las funciones del Consejo de Administración y del director gerente, los presupuestos, y el régimen de intervención y del personal adscrito a la entidad, a las necesidades derivadas de la transferencia de competencias que se prevé que ha de tener lugar en materia de asistencia sanitaria, con la consiguiente modificación de los preceptos de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud, afectados por dichas disposiciones.

La disposición transitoria primera establece el aplazamiento hasta el 1 de enero del año 2003 de la aprobación del sistema definitivo de financiación de los consejos insulares y del Fondo de Compensación Interinsular.

Finalmente, debe destacarse que la disposición final tercera condiciona la entrada en vigor de determinados artículos y disposiciones de esta ley al momento de la entrada en vigor del Real Decreto de transferencias de competencias, relativo a la gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social.

TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Tributos cedidos
Artículo 1. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13. Uno. 1.º b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y medidas fiscales complementarias, se establece la siguiente deducción que debe aplicarse a la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Deducción por gastos de adquisición de libros de texto:

a) Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y aplicación de los currículums correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, se deducirá de la cuota íntegra autonómica del impuesto el 50 por 100 de los importes destinados a aquellos gastos por cada hijo que curse dichos estudios, con los límites siguientes:

a.1) En declaraciones efectuadas en régimen de tributación conjunta con una parte general de la base imponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar:

De hasta 9.000,00 euros: 48,00 euros por hijo.

Entre 9.000,01 y 18.000,00 euros: 36,00 euros por hijo.

Entre 18.000,01 y 24.040,48 euros: 24,00 euros por hijo.

a.2) En declaraciones efectuadas en régimen de tributación individual con una parte general de la base imponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar:

De hasta 4.500,00 euros: 24,00 euros por hijo.

Entre 4.500,01 y 9.000,00 euros: 18,00 euros por hijo.

Entre 9.000,01 y 12.020,24 euros: 12,00 euros por hijo.

b) A efectos de la aplicación de la presente deducción sólo podrán tenerse en cuenta aquellos hijos que, a su vez, den derecho a la reducción prevista en concepto de mínimo familiar en el artículo 40 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) En todo caso, la aplicación de la presente deducción exigirá que la parte general de la base imponible del impuesto previa a la aplicación del mínimo personal y familiar no supere la cuantía de 24.040,48 euros en tributación conjunta y 12.020,24 euros en tributación individual, así como su adecuada justificación documental en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 13. Uno. 1.º b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y medidas fiscales complementarias, se modifica el artículo 1, apartado primero, de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, en relación con el importe de la deducción personal aplicable a la cuota íntegra autonómica respecto a los sujetos pasivos residentes en las Illes Balears de edad igual o superior a 65 años:

Por cada sujeto pasivo residente en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears de edad igual o superior a 65 años se establece una deducción de 36,00 euros.

Tienen derecho a esta deducción aquellos sujetos pasivos cuya base imponible, antes de la aplicación de las reducciones por el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 9.000,00 euros en el caso de tributación individual y 12.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.

Artículo 2. Modificación de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial.

Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. De conformidad con el artículo 13. Uno. 1.º b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y medidas fiscales complementarias, se establece una deducción a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Los titulares de fincas o terrenos incluidos en las áreas de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de esta ley, podrán deducir el 25 por 100 de los gastos de conservación y mejora realizados, siempre que ello no suponga la minoración del gravamen de alguna o algunas categorías de renta, por generar los citados terrenos rendimientos o incrementos de patrimonio sujetos durante el ejercicio de aplicación de la deducción.

Cuando las fincas estén incluidas dentro de espacios naturales protegidos declarados conforme a lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y concretamente en parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales, la deducción de los gastos de conservación y mejora realizados será del 50 por 100.

b) No será aplicable la deducción a aquellos contribuyentes que hayan considerado los anteriores gastos como deducibles de los ingresos brutos a los efectos de determinar la base imponible.

c) Para tener derecho a esta deducción, al menos un 33 por 100 de la extensión de la finca deberá quedar incluida en una de estas áreas de suelo rústico protegido a que se refiere el apartado a) de esta disposición.

d) El importe de esta deducción no podrá superar la mayor de estas dos cantidades:

d.1) La satisfecha en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica, excepto en el caso de fincas ubicadas en parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales en las que el límite será del triple de la satisfecha en concepto de dicho impuesto.

d.2) La cantidad de 25,00 euros por hectárea de extensión de la finca, en los casos en que ésta se ubique dentro de parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales; y la cantidad de 12,00 euros por hectárea de extensión de la finca para el resto de supuestos.

Estas cuantías se entenderán siempre referidas a la parte de los terrenos afectados por las figuras de protección a que se refiere la presente disposición.

e) El importe de esta deducción, junto con las restantes aplicables al sujeto pasivo, podrá alcanzar hasta el cien por cien de la cuota íntegra autonómica del ejercicio en el cual se hubiesen producido los gastos de conservación y mejora.»

Artículo 3. Tasa fiscal sobre el juego.

1. De acuerdo con lo que se prevé en el artículo 13. Seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y medidas fiscales complementarias, se regulan los tipos de gravamen y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, en los siguientes términos:

1. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario general será del 21 por 100.

b) El tipo tributario aplicable al juego del bingo será del 31 por 100.

c) En los casinos de juego se aplicará la tarifa siguiente:

Porción de base imponible entre 0,00 euros y 1.524.365,00 euros. Tipo aplicable: 22 por 100.

Porción de base imponible entre 1.524.365,01 euros y 2.522.131,00 euros. Tipo aplicable: 40 por 100.

Porción de base imponible entre 2.522.131,01 euros y 5.030.404,00 euros. Tipo aplicable: 50 por 100.

Porción de base superior a 5.030.404,01 euros. Tipo aplicable: 61 por 100.

d) En los juegos de promoción del trote a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, que constituyan el hecho imponible de la tasa de los juegos de suerte, envite o azar, regulada en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, tributarán al tipo del 18 por 100 del importe de los ingresos brutos del juego, que se determinará por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio. En el supuesto de premios en especie, éstos se valorarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Cuotas fijas:

A) Máquinas del tipo «B» o recreativas con premio.

a) Cuota anual: 3.167,33 euros.

b) Cuando se trate de máquinas en que puedan intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán aplicables las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas según lo que se prevé en la letra a) anterior.

Máquinas de tres jugadores o más: 6.453,67 euros, más el resultado de multiplicar por 2.347 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas del tipo «C» o de azar.

a) Cuota anual: 4.646,41 euros.

b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos jugadores o más de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán aplicables las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas según lo que se prevé en la letra a) anterior.

Máquinas de tres jugadores o más: 9.292,84 euros, más el resultado de multiplicar la tasa unitaria de 4.646,41 euros por el número de jugadores y por el coeficiente 0,123.

C) Máquinas del tipo «D» o máquinas grúa.

a) Cuota anual: 120,20 euros.

2. De acuerdo con lo que se prevé en el artículo 13. Seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, los juegos de promoción del trote a los que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, que constituyan el hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, tributarán al tipo del 18 por 100 del importe de los ingresos brutos del juego, que se determinará por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio. En el supuesto de premios en especie, éstos se valorarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. De los ingresos correspondientes a las tasas sobre los juegos de promoción del trote a que se refieren los apartados 1.1 d) i 2 del presente artículo, el 61 por 100 se destinará a nutrir un fondo destinado a la promoción del trote.

4. Se modifica el artículo 4.3.3 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas, en los siguientes términos:

En el caso del juego del bingo, la tasa se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente.

CAPÍTULO II
Tasas
Artículo 4. Creación de la tasa por inscripciones en el Registro de Colegios Profesionales y modificación del capítulo II del título I de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Se crea la tasa por la inscripción de los colegios profesionales en el Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio y se modifica la denominación y contenido del capítulo II el título I de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos siguientes:

«CAPÍTULO II
Tasas por actuaciones del Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio»
Artículo 5. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción, certificación y confrontación de los actos, hechos y documentos que han de ser inscritos en el Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio y Entidades Jurídicas de la Consejería de Presidencia, de acuerdo con las disposiciones vigentes, así como las diligencias de libros.

Artículo 6. Sujeto pasivo.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria, que soliciten la realización de algunas de las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Artículo 7. Cuantía y exenciones.

1. La cuantía de la tasa será la cuota fija que, por cada actividad, se establece a continuación:

a) Registro de Asociaciones:

1.1 Por la inscripción de constitución: 39,79 euros.

1.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria: 12,02 euros.

1.3 Por cada expedición de certificados: 15,03 euros.

1.4 Por confrontación de documentos: 15,93 euros.

1.5 Por diligencias de libros: 3,01 euros.

b) Registro de Fundaciones:

1.1 Por la inscripción de constitución: 39,79 euros.

1.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria: 12,02 euros.

1.3 Por cada expedición de certificados: 15,03 euros.

1.4 Por confrontación de documentos: 15,93 euros.

1.5 Por diligencias de libros: 3,01 euros.

c) Registro de Colegios Profesionales:

1.1 Por la inscripción de constitución: 39,79 euros.

1.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria: 12,02 euros.

1.3 Por cada expedición de certificados: 15,03 euros.

1.4 Por cada confrontación de documentos: 15,93 euros.

1.5 Por diligencias de libros: 3,01 euros.

2. Estarán exentas del pago de esta tasa:

a) La expedición de certificados y confrontación de documentos que solicite el personal de la Administración autonómica por necesidades propias de la relación funcionarial o laboral.

b) Las actividades necesarias para la tramitación de becas o subvenciones a favor de familias, instituciones o entidades sin finalidad de lucro.

c) Las actividades derivadas de solicitudes de entes públicos o institucionales.

Artículo 8. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización de la actividad administrativa que constituye su hecho imponible.

Artículo 5. Creación de la tasa por los servicios administrativos derivados de la autorización, homologación e inscripción de las máquinas «D» o máquinas grúa.

1. Se adiciona un nuevo apartado 3 bis en la letra C) del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«3. bis. Autorización de explotación e instalación de máquina «D»: 34,47 euros.»

2. Se adiciona un nuevo apartado 3 ter en la letra C) del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«3. ter. Autorización de explotación e instalación de otras máquinas de juego no incluidas en las categorías anteriores: 102,17 euros.»

3. Se adiciona un nuevo apartado 17 bis en la letra C) del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«17. bis. Homologación e inscripción modelo de máquina «D»: 158,21 euros.»

4. Se adiciona un nuevo apartado 17 ter en la letra C) del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«17. ter. Homologación e inscripción de modelos de máquinas de juego con premio no incluidas en las categorías anteriores: 450,75 euros.»

Artículo 6. Creación de la tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados en la Consejería de Medio Ambiente y modificación del capítulo II del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Se crea la tasa por la prestación de determinados servicios relacionados con la Consejería de Medio Ambiente y se modifica la estructura y el contenido del capítulo II del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos siguientes:

«CAPÍTULO II
Tasas por la prestación de determinados servicios relacionados con la Consejería de Medio Ambiente
Sección 1.ª Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados
Artículo 108 bis. Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados.

1.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte de la Consejería de Medio Ambiente:

1. Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en blanco y negro.

2. Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en color.

3. Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en blanco y negro.

4. Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en color.

5. Copias y fotocopias de planos en blanco y negro.

6. Copias y fotocopias de planos en color.

7. Copias en CD.

8. Expedición de certificado medio ambiental.

2.º Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

3.º Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Conceptos:

Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en blanco y negro: 0,09 euros/hoja.

Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en color: 0,12 euros/hoja.

Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en blanco y negro: 0,12 euros/hoja.

Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en color: 0,15 euros/hoja.

Copias y fotocopias de planos en blanco y negro: 1,50 euros/plano.

Copias y fotocopias de planos en color: 3,01 euros/plano.

Copias en CD: 9,02 euros/CD.

Expedición de certificado medio ambiental:

a) Certificación y visita de campo 99,17 euros.

b) Certificación sin visita de campo 33,06 euros.

4.º Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

Sección 2.ª Tasa por la realización de compulsas y autentificación de documentos
Artículo 109. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa y autentificación de documentos.

Artículo 110. Exenciones.

Están exentos de esta tasa los servicios de compulsa y autentificación de documentos que se presten a solicitud de entes públicos o institucionales.

Artículo 111. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

Artículo 112. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Conceptos:

1. Compulsa: 2,25 euros por folio o plano.

2. Autenticación de documentos: 4,53 euros por folio.

3. Autenticación de documentos: 6,75 euros por plano.

Artículo 113. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.»

Artículo 7. Creación de una tasa específica por la prestación de determinados servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente.

Se introduce el capítulo XLI en el título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XLI
Tasa para la prestación de servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente
Artículo 343 bis. Tasa por la prestación de servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos.

1.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en los ejercicios de intercomparación que efectúe el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente.

2.º Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

3.º Cuantía.

La tasa por inscripción en ejercicios de intercomparación será de 42,07 euros por muestra.

4.º Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.»

Artículo 8. Creación de una tasa por reportajes publicitarios en espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública.

Se introduce el capítulo XLII en el título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XLII
Tasa por reportajes publicitarios en espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública
Artículo 343 ter. Tasa por reportajes publicitarios en espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública.

1.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la Administración autonómica de las Illes Balears derivada de la utilización de espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública, para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o entidad amparadas por la autorización pertinente.

A tales efectos, se entenderán realizadas con fines no comerciales las filmaciones y fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza.

La tasa se aplicará cuando se trate de parques y reservas naturales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o de fincas de titularidad pública incluidas en el Catálogo de fincas de utilidad pública, con independencia de los precios o tasas que, en su caso, puedan corresponder a otras administraciones.

2.º Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.

3.º Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:

1. Reportaje fotográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 146,67 euros/día.

2. Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos: 293,35 euros/día.

3. Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 293,35 euros/día.

4. Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos: 586,70 euros/día.

5. Recargo por trabajo nocturno: 50 por 100.

4.º Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente para la realización de la actividad a que se refiere su hecho imponible.»

Artículo 9. Creación de la tasa por solicitud de la realización de ensayos clínicos con medicamentos.

Se introduce el capítulo XI en el título VIII de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XI
Tasa por solicitud de realización de ensayos clínicos con medicamentos
Artículo 388 bis. Tasa por solicitud de realización de ensayos clínicos con medicamentos.

1.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de ensayos en seres humanos con medicamentos, productos, técnicas de diagnóstico o terapéuticas en fase de investigación clínica que se realicen a favor tanto del sector público como de instituciones o centros privados de las Illes Balears.

2.º Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria, que soliciten la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.º Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con una tarifa única de 299,44 euros.

4.º Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.»

Artículo 10. Modificación de determinados aspectos del capítulo III del título III de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica la denominación del capítulo III del título III de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO III
Tasa por la realización de cursos programados por el Instituto Balear de Seguridad Pública»

2. Se modifica el artículo 65 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 65. Cuantía.

La tasa por solicitud de inscripción en los cursos, seminarios y pruebas se exigirá según la tarifa siguiente:

a) Por inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos del Instituto Balear de la Seguridad Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: 9,92 euros.

b) Por inscripción en los cursos y seminarios de formación:

De una duración superior a 401 horas: 1,65 euros/h.

De una duración entre 201 y 400 horas: 2,10 euros/h.

De una duración entre 51 y 200 horas: 3,76 euros/h.

De una duración entre 21 y 50 horas: 5,86 euros/h.

De menos de 21 horas: 6,61 euros/h.

Las cuantías anteriores se entenderán referidas a horas impartidas de tipo práctico, reduciéndose en un 50 por 100 para las de tipo teórico. En los cursos y seminarios en los que no se prevea de forma expresa la realización de determinadas horas de carácter práctico, se considerará, en todo caso, que el 40 por 100 de las horas impartidas son de esta naturaleza a efectos de determinar el importe total de la tasa devengada por su inscripción en los mismos. A su vez, en los cursos y seminarios programados para grupos de menos de 20 asistentes las cuantías anteriores se incrementarán en un 50 por 100.

c) Estarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

d) Quedarán exentos del pago de las tasas previstas en la letra b) de este artículo los solicitantes de inscripción en las actividades formativas siguientes de la policía local:

1. Cursos básicos y de promoción, cualquiera que sea su duración.

2. Un curso de reciclaje por cada año natural.

3. Un seminario de duración no superior a treinta horas, por cada año natural.

e) Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa los funcionarios de carrera y las personas que hayan prestado o presten servicios relacionados con la seguridad pública dentro de las administraciones públicas.»

Artículo 11. Modificación de determinados aspectos de la tasa por la prestación de los servicios de cotejo de documentos y expedición de títulos por parte del Instituto Balear de Seguridad Pública.

1. Se modifica el artículo 70 bis de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 70 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte del Instituto Balear de Seguridad Pública:

1. Cotejar documentos.

2. Expedición de título con posterioridad a la primera expedición.»

2. Se modifica el artículo 70 quáter de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 70 quáter. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:

1. Cotejar documentos. Por cada documento cotejado: 0,29 euros.

2. Expedición de títulos. La primera expedición de títulos será gratuita y para las posteriores y sucesivas expediciones de títulos emitidos: 1,50 euros, por cada expedición de cada título.»

Artículo 12. Modificación de determinados aspectos de la tasa por la prestación de servicios derivados de la actividad docente realizada por los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears.

Se modifican los artículos 84, 86, 87 y 88 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«Artículo 84. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente realizada por los conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera, y por los centros autorizados de grado elemental y medio de música y danza.»

«Artículo 86. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A. Conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera

Plan 1966

Convocatoria extraordinaria: 24,04 euros por asignatura.

Plan LOGSE:

a) Apertura de expediente: 17,00 euros.

b) Grado elemental.

Curso completo 168,00 euros.

Matrícula por asignatura 84,00 euros.

Ampliación matrícula 85,00 euros.

c) Grado medio:

Primer ciclo curso completo: 240,00 euros.

Primer ciclo asignatura suelta: 74,00 euros.

Segundo ciclo curso completo: 245,00 euros.

Segundo ciclo asignatura suelta: 76,00 euros.

Tercer ciclo curso completo: 350,00 euros.

Tercer ciclo asignatura suelta: 78,00 euros.

Ampliación de matrícula: 88,00 euros.

B. Otros servicios del conservatorio profesional

Carné: 1,00 euros.

Impresos de matrícula: 1,50 euros.

Servicios generales: 7,50 euros.

Pruebas de acceso al grado medio LOGSE: 33,00 euros.

Pruebas de acceso al grado elemental LOGSE: 8,00 euros.

Certificados normales: 2,00 euros.

Certificados de expediente: 5,00 euros.

Traslados de expediente: 6,50 euros.

Convalidaciones: 8,00 euros.

C. Centros autorizados de Grado Elemental y Medio de Música y Danza

Inscripción por primera vez: 24,50 euros.

Servicios generales: 10,00 euros.

Artículo 87. Exenciones y bonificaciones.

Los miembros de familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas que de acuerdo con su categoría les puedan corresponder según las disposiciones vigentes, previa solicitud a los centros prestadores del servicio y siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial. En este sentido, los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención por haber solicitado la concesión de una beca, y, posteriormente, no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida, quedarán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 88. Devengo.

La tasa se devengará cuando se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible, con excepción de aquellos que hayan de ser realizados sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa de devengará en el momento de su prestación.».

Artículo 13. Modificación de la tasa por la prestación de servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas.

Se modifica el apartado tercero del artículo 88 bis de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:

«3.º Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:

1. Alumnos oficiales:

Apertura de expediente: 17,00 euros.

Matrícula por asignaturas 108,18 euros.

Servicios generales 7,50 euros.

2. Alumnos de enseñanza libre:

Apertura de expediente 17,00 euros.

Derechos de examen del ciclo elemental: 60,10 euros.

Derechos de examen del ciclo superior: 60,10 euros.

Servicios generales: 7,50 euros.»

Artículo 14. Modificación de determinados aspectos de la tasa por la prestación de servicios docentes en la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

Se modifica el apartado cuarto del artículo 88 ter de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4.º Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:

Matrícula de curso completo: 610,00 euros.

Matrícula por crédito en primera matrícula: 7,00 euros.

Matrícula por crédito en segunda matrícula: 8,50 euros.

Asignatura en primera matrícula (conservación): 76,00 euros.

Asignatura en segunda matrícula (conservación): 95,00 euros.

Matrícula por proyecto final de carrera: 89,00 euros.

Servicios generales: 17,50 euros.

Prueba de acceso: 45,50 euros.

Apertura de expediente: 17,00 euros.

Certificados académicos: 17,00 euros.

Traslado de expediente: 17,00 euros.»

Artículo 15. Modificación de determinados aspectos de la tasa de evaluación de impacto ambiental.

Se modifica el artículo 123 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 123. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que promuevan la actividad o el proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental, a informe medioambiental, o que insten su exoneración.»

Artículo 16. Modificación de determinados aspectos del capítulo VII del título VI, de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Se modifica la estructura y el contenido del capítulo VII del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VII
Tasas por licencias y matrículas para cazar en cotos sociales y precintos de artes para la caza
Sección 1.ª licencias de caza
Artículo 130. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que son necesarias para practicar la caza y sus recargos.

Artículo 131. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten las licencias a que se refiere el hecho imponible de la misma.

2. Estarán exentas las personas físicas que acrediten la doble condición de jubilado y mayor de 65 años.

Artículo 132. Cuantía.

Conceptos:

A.1 Licencia anual para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de estados no miembros de la Unión Europea: 12,08 euros.

A.2 Licencia para cazar en los mismos términos definidos para la clase A.1 cuando los solicitantes del permiso sean menores de 18 años: 6,55 euros.

A.3 Licencia temporal para cazar durante dos meses con armas de fuego o cualquier otro procedimiento autorizado para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes: 90,27 euros.

A.4 Prórroga de la licencia A.3 para dos meses: 45,14 euros.

B.1 Licencia anual para cazar mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de estados no miembros de la Unión Europea: 6,55 euros.

B.2 Licencia para cazar, en los mismos términos definidos para la clase B.1 cuando los cazadores sean menores de 18 años: 3,30 euros.

B.3 Licencia para cazar durante dos meses mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes: 45,14 euros.

B.4 Prórroga de la licencia B.3 para dos meses: 22,54 euros.

C.1 Licencia anual especial para cazar mediante cetrería: 21,34 euros.

C.2 Licencia anual especial para cazar con reclamo de perdiz macho: 22,54 euros.

C.3 Licencia anual especial para huronear: 22,54 euros.

C.4 Licencia anual especial para poseer una jauría con finalidad de cazar: 210,00 euros.

Recargos por caza mayor:

Recargo de la licencia A.1: 6,55 euros.

Recargo de la licencia A.2: 3,30 euros.

Recargo de la licencia A.3: 45,00 euros.

Recargo de la licencia A.4: 22,50 euros.

Recargo de la licencia B.1: 3,12 euros.

Recargo de la licencia B.2: 1,56 euros.

Recargo de la licencia B.3: 21,00 euros.

Recargo de la licencia B.4: 10,50 euros.

Artículo 133. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la expedición de la licencia.

Sección 2.ª tasas por matrícula anual de cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros, así como otras actividades relacionadas con los cotos privados de caza
Artículo 133 bis. Tasa por matrícula anual de cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros, así como otras actividades relacionadas con los cotos privados de caza.

1.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la matrícula anual de los cotos privados de caza, el recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos no intensivos, y diversas actuaciones administrativas relacionadas con la tramitación de los expedientes de cotos privados de caza.

2.º Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que figuren como titulares de los cotos privados.

3.º Cuantía y bonificaciones.

1. Se establecen dos grupos para el cálculo de la tasa de matrícula anual de cotos de caza: el grupo I, correspondiente a cotos privados de caza, y el grupo II que integra los cotos privados de caza intensivos. Asimismo, se establece un recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos privados de caza no intensivos.

2. El importe de las matrículas anuales estará en función del grupo al que pertenezca el coto y a su superficie, quedando fijadas en las siguientes cuantías por tramos acumulables:

Superficie (ha) Grupo I: Coto privado, grupo II:

Coto intensivo:

Primeras 20, 6,00 euros/ha; 12,00 euros/ha.

De 20,1 a 125, 0,60 euros/ha; 1,80 euros/ha.

De 125,1 a 250, 0,45 euros/ha; 1,50 euros/ha.

De 250,1 a 500, 0,30 euros/ha; 1,20 euros/ha.

A partir de 500,1, 0,24 euros/ha; 0,90 euros/ha.

3. Se establece un recargo para campos de adiestramiento de perros en cotos no intensivos de 240,00 euros.

4. En el caso de sujetos pasivos que constituyan sociedades de cazadores federadas cuya función social sea reconocida por la Consejería de Medio Ambiente, la cuantía de la tasa derivada de la expedición de la matrícula anual de cotos privados de caza y de la autorización para campos de adiestramiento de perros, será objeto de bonificación en un 75 por 100 de la cuota correspondiente.

5. Cuotas:

Conceptos:

Creación, ampliación o segregación de coto de caza 25,00 euros/unidad.

Por gasto de replanteo 8,00 euros/km.

Por la realización de informe e inscripción 7,00 euros/unidad.

Por el cambio de titular o baja del coto 7,00 euros/unidad.

4.º Devengo.

La tasa se devengará cuando se solicite la actividad administrativa o la prestación del servicio que constituye su hecho imponible, con excepción de aquellas que hayan de ser realizadas sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa de devengará en el momento de su efectiva realización.»

Artículo 17. Modificación de determinados aspectos de la tasa por autorización de vertidos de agua.

Se modifica el artículo 178 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 178. Cuantía.

La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a la siguiente tarifa:

Presupuesto del proyecto:

a) Presupuesto igual o superior a 300.506,05 euros: 3.185,36 euros.

b) Presupuesto entre 60.101,21 euros y 300.506,04 euros: 637,07 euros.

c) Presupuesto entre 30.050,61 euros y 60.101,20 euros: 330,56 euros.

d) Presupuesto entre 12.020,24 euros y 30.050,60 euros: 247,92 euros.

e) Presupuesto entre 0,00 euros y 12.020,23 euros: 185,94 euros.

TÍTULO II
Normas de gestión y acción administrativa
CAPÍTULO I
De la gestión económico financiera
Artículo 18. Régimen de control de las entidades de derecho público.

Se modifican los apartados a) y b) del artículo 15.1 de la Ley 9/1997, de 22 diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, con el contenido literal siguiente:

«a) Las relaciones contractuales que conlleven la realización de un gasto de cuantía superior a la reglamentariamente fijada deberán comunicarse trimestralmente a la Intervención General en la forma y el alcance que determine el correspondiente decreto de desarrollo.

b) La contratación de personal y la modificación de sus retribuciones deberá comunicarse trimestralmente a la Dirección General de Función Pública y a la Intervención General en la forma y el alcance que determine el correspondiente decreto de desarrollo.»

Artículo 19. Modificación de determinados aspectos de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica la redacción al artículo 26 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el cual quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 26.

El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Comunidad Autónoma, de sus entidades o instituciones, se llevará a cabo por la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, la cual acordará el pago dentro de los límites y en la forma que el presupuesto respectivo establezca. Si para ello se necesitara un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, uno u otro deberán solicitarse al Parlamento de las Illes Balears, dentro de los dos meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.»

2. Se añade una letra c) en el artículo 38.1 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

«c) El presupuesto del Servicio Balear de la Salud.»

3. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 60 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

«3. Los perceptores de estas órdenes de pagos a justificar estarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo máximo de tres meses. El director general del Tesoro y Política Financiera podrá excepcionalmente ampliar este plazo a seis meses, a propuesta del órgano gestor del crédito, con el informe de la Intervención General.»

4. Se modifica la redacción del artículo 74 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

«Artículo 74.

El déficit de la tesorería derivado de la diferencia entre el vencimiento de sus pagos y el de sus ingresos se podrá cubrir mediante el concierto de operaciones financieras pasivas, por un plazo inferior a un año, siempre que la suma total de estas operaciones no sea superior al 15 por 100 de los créditos que para gastos autorice el presupuesto de la Comunidad Autónoma del mismo ejercicio.

La Ley de presupuestos generales de la comunidad podrá modificar el límite de las operaciones de crédito de la tesorería para cada ejercicio.

En el supuesto de resultar necesario sobrepasar este límite, el órgano competente requerirá la autorización correspondiente del Parlamento.»

5. Se modifica la redacción de los apartados a) y c) del artículo 86 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

«a) La fiscalización previa de todos los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico o movimientos de fondos y valores cuyo importe unitario sea superior al fijado reglamentariamente para cada tipo de gasto.

La fiscalización previa se podrá efectuar mediante procedimientos de muestreo.

c) La intervención material de los pagos que no se hayan ordenado y tramitado por procedimientos automáticos.»

6. La denominación del capítulo II del título IV de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, «Control de los entes públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears», se sustituye por la de «Control financiero».

7. El artículo 89 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se integra en el capítulo I del título IV de la mencionada ley.

8. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 89 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y se añade un nuevo apartado 3:

«2. Las mencionadas disposiciones serán igualmente aplicables a las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo dependientes de la Comunidad Autónoma, siempre que exista una intervención delegada. En otro caso, la intervención previa de sus operaciones se sustituirá por el control financiero regulado en el capítulo II de este título.

3. La intervención previa de las operaciones de las empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma se sustituirá, en todo caso, por el control financiero regulado en el capítulo II de este título.»

9. Se modifica la redacción del artículo 90 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

«Artículo 90.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ejercerá el control financiero de la Administración de la comunidad autónoma, de las entidades autónomas, de las empresas públicas y de los demás entes públicos dependientes de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica.

2. El control financiero previsto en el apartado anterior se extenderá a la comprobación de los siguientes aspectos:

a) La adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación de cada uno de los órganos y entidades sometidos a esta modalidad de control.

b) El adecuado registro y contabilización de la totalidad de las operaciones realizadas por cada órgano o entidad, y su fiel reflejo en las cuentas y estados que, de acuerdo con las disposiciones aplicables, deban formarlos.

c) La verificación de la buena gestión financiera, según los principios de economía, eficacia y eficiencia, así como la verificación del nivel de resultados obtenidos con relación a los medios utilizados y a los efectos producidos.

3. El control financiero de las empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas básicas:

a) Anualmente, entre el 1 de febrero y el 31 de agosto, con referencia al ejercicio anterior. El informe de control financiero deberá estar finalizado antes del 30 de septiembre siguiente.

b) De manera periódica pero no prefijada y al menos una vez al año, según los criterios que establezca la Intervención General.

Asimismo, las empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma podrán solicitar la realización de otros controles financieros complementarios, los cuales se llevarán a cabo si el consejero de Hacienda y Presupuestos, con el informe previo de la Intervención General, lo considera conveniente.

4. Las entidades públicas, las empresas, las sociedades y las personas que perciban subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas de la Comunidad Autónoma o de sus entidades, instituciones y empresas dependientes, así como de las empresas vinculadas a una o a otras, serán objeto de control financiero en los términos que reglamentariamente se establezcan. El control financiero de las subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas se podrá ejercer también respecto de las financiadas con fondos de la Unión Europea.»

10. Se añade una letra c en el artículo 96.1 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

«c) Las cuentas anuales del Servicio Balear de la Salud.»

11. Se modifica la redacción del artículo 97 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

«Artículo 97.

La cuenta de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas se formará y se rendirá de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan general de contabilidad pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas, y su contenido se ajustará a lo establecido en el citado plan o a lo que se determine mediante orden del consejero de Hacienda y Presupuestos a propuesta de la Intervención General.»

12. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 101 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

«Artículo 101.

1. En los supuestos de las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 100 de esta ley, y sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Tribunal de Cuentas a los efectos establecidos en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo.»

Artículo 20. Normativa aplicable en la tramitación de programas cofinanciados con fondos de la Unión Europea.

En la tramitación de los expedientes derivados de la realización de programas cofinanciados con fondos de la Unión Europea, el procedimiento correspondiente al ámbito de actuación del organismo pagador deberá ajustarse a la normativa específica reguladora de dicho organismo.

CAPÍTULO II
De la acción administrativa en materia de caza y actividades conexas
Artículo 21. Matrícula anual para cotos privados de caza y para campos para adiestramiento de perros.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y en el artículo 40.1 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza. En su lugar, se entenderá que corresponde a la Consejería de Medio Ambiente expedir la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza y de los campos de adiestramiento de perros, previo pago de la tasa correspondiente.

2. A efectos del régimen sancionador previsto en la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, tendrá la calificación de infracción administrativa grave el ejercicio de la caza en cotos que no dispongan de matrícula anual.

3. La Consejería de Medio Ambiente establecerá las condiciones que deban cumplir las sociedades de cazadores para llegar al reconocimiento de su función social.

En todo caso, las condiciones para conseguir este reconocimiento se fundamentarán en criterios de accesibilidad a la condición de socios de las mismas, y a la correcta y sostenible gestión de los recursos cinegéticos.

Artículo 22. Comiso de animales utilizados en infracciones de caza.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.2 in fine de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y en el artículo 50.5 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza. En su lugar, será de aplicación lo siguiente:

«1. Los perros utilizados para cometer una infracción de caza serán decomisados y depositados en una entidad de acogida de animales oficial o concertada, con sujeción a las siguientes normas:

a) El rescate de los perros exigirá el ingreso previo de 200,00 euros por unidad a favor de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligación adicional de su propietario de abonar al centro de acogida el importe del coste del mantenimiento de los animales.

b) Transcurrido el plazo de dos meses desde la resolución administrativa correspondiente sin que se hayan recogido los animales, éstos se podrán sacrificar o ceder a cualquier entidad de acogida de animales oficial o concertada.

c) En los casos en que por motivos de fuerza mayor o imposibilidad material no pueda procederse al comiso de los perros, éstos se dejarán en poder del supuesto infractor en calidad de depósito, el cual se documentará mediante recibo que se adjuntará a la denuncia. En tales casos, la multa que deba corresponder por la comisión de la infracción se incrementará en 200,00 euros por animal utilizado en la infracción.

2. En aquellos supuestos de utilización de hurones, aves de cetrería, reclamo de perdices u otros animales similares como medio para cometer una infracción administrativa, éstos no serán decomisados y se dejarán en poder del presunto infractor en calidad de depósito, el cual se documentará mediante recibo que se adjuntará a la denuncia. En tales casos, la multa que deba corresponder por la comisión de la infracción se incrementará en 120,00 euros por animal utilizado.»

Artículo 23. Señalización de terrenos cerrados a efectos de prohibición de caza.

1. Los propietarios de fincas que cumplan con la definición de terreno cerrado regulado en el artículo 19 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y en el artículo 21 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, que no estén acogidos a otro régimen cinegético especial y que deseen que la caza esté permanentemente prohibida en las mismas, además de la colocación en los accesos practicables a los terrenos de carteles o señales que indiquen la prohibición de entrar en éstas, pueden acogerse, si lo desean, a la señalización complementaria prevista en este artículo, a efectos de reforzar los avisos sobre la condición cinegética de sus terrenos.

2. La señalización complementaria a que se refiere el apartado anterior consistirá en la colocación de señales de un formato único con las siguientes características:

Material: Cualquiera que garantice su adecuada conservación y rigidez.

Dimensiones: 20 centímetros de alto ^ 30 centímetros de ancho.

Altura desde el suelo: Entre 1,5 y 2,5 metros.

Colores: En dos mitades, parte superior en blanco e inferior en verde.

Las señales se colocarán en todas las vías de acceso que penetren en el territorio en cuestión y a lo largo de todo el perímetro con distancias máximas de 100 metros, y deberán estar colocadas de tal forma que un observador situado ante una de las señales tenga a la vista a las dos más inmediatas.

3. La cuantía de la sanción impuesta por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 48.1.9 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, se incrementará en la cantidad de 300,00 euros cuando se trate de terrenos cerrados sujetos a esta señalización complementaria.

CAPÍTULO III
De la acción administrativa en materia de costas
Artículo 24. Regulación del canon de agravamiento en función de la carga contaminante por vertidos desde tierra al mar.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 57 y 85 de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, los vertidos desde tierra al mar se gravarán con un canon en función de la carga contaminante.

1.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del canon la realización del vertido al mar.

2.º Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos del canon las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la autorización de vertido al mar.

3.º Base tributaria y cuantía.

La base imponible del canon será directamente proporcional a la naturaleza, las características y el grado de contaminación del vertido.

La cuantía del canon será el resultado de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará, a su vez, multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente K de mayorización o minorización, en función de la naturaleza, las características y el grado de contaminación del vertido. A tales efectos, el precio básico por metro cúbico se fija en 1 céntimo de euro (0,01 euros/metro cúbico) para el agua residual urbana y en 3 céntimos de euro (0,03 euros/metro cúbico) para el agua residual industrial. Por su parte, los valores del coeficiente K se tomarán del anexo del título IV del Reglamento de la Ley de aguas, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y de la Orden de 19 de diciembre de 1989 por la cual se dictan normas para la fijación en ciertos supuestos de valores intermedios y reducidos del coeficiente K que aparecen en las tablas, sin multiplicar por 10-5, debido a la variación que ha experimentado el precio básico por metro cúbico fijado, respecto del valor de la unidad de contaminación anterior.

Los vertidos de las aguas pluviales que se realicen en el mar mediante cualquier tipo de conducción, devengarán un canon anual de inspección de 300,51 euros.

4.º Devengo.

El canon de vertido al mar se devengará inicialmente en el momento del otorgamiento de la autorización de vertido y continuará devengándose anualmente el primer día de cada año natural, hasta su extinción.

Durante el primer mes de cada año natural se deberá abonar el canon correspondiente al año en curso.

El importe correspondiente al primer y último canon será proporcional al número de días que transcurran desde la fecha de autorización hasta el final del año en curso y, desde el primero de enero hasta su finalización, respectivamente.

El canon de vertido al mar se devengará independientemente de los cánones, tasas o precios que se puedan establecer para financiar obras de saneamiento y depuración.

Artículo 25. Fianza por la autorización de vertidos al mar.

1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 88.4 de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, y el artículo 171.1 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley de costas, el peticionario de la autorización de vertido estará obligado a constituir una fianza para responder del cumplimiento de las condiciones de ésta. El importe de la fianza será el equivalente a un semestre del canon de vertido al mar y será susceptible de revisiones periódicas en función de las variaciones de este último.

2. La fianza será devuelta cuando se produzca el vencimiento, excepto en los casos de renuncia o caducidad, con deducción de las cuantías que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en las que haya podido incurrir el titular de la autorización.

El derecho a la devolución de la fianza prescribirá en el plazo de cinco años contados a partir del momento en que resulte procedente su solicitud.

Artículo 26. Infracciones y sanciones en materia de costas.

1. Según el artículo 90.b) de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, y el artículo 174.b) del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley de costas, se consideran infracciones la realización de vertidos al dominio público marítimo terrestre sin la autorización administrativa correspondiente.

2. Según el artículo 91.2.f) de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, y el artículo 175.2.f) del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley de costas, los vertidos al mar de aguas residuales sin autorización, se consideran infracción grave.

3. El Director general de Litoral podrá ordenar el inicio del expediente de infracción que se tramitará de acuerdo con lo que dispone el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de la potestad sancionadora.

4. Se consideran infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a) Los vertidos de sólidos y líquidos contaminantes al mar y a la zona de servidumbre de protección de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, sin autorización. Las aguas residuales urbanas y las industriales siempre tendrán la consideración de contaminantes.

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones de vertido.

5. Se consideran infracciones administrativas graves:

a) La negativa por parte de los titulares de las autorizaciones de vertidos a proporcionar a la Administración las cantidades del vertido así como sus características.

b) El incumplimiento de los plazos fijados para la ejecución de las obras de saneamiento o de infraestructuras necesarias fijadas por la Administración para dar cumplimiento a la normativa en materia de protección del medio ambiente.

c) Los vertidos desde tierra al mar, líquidos o sólidos, sin autorización, siempre que con el mismo no se produzca ningún tipo de contaminación.

6. Se consideran infracciones administrativas leves:

a) La omisión de datos en la documentación que la Administración requiera para la caracterización de los vertidos o su saneamiento.

b) El mantenimiento de instalaciones, tuberías o emisarios fuera de servicio, cuando se haya ordenado su eliminación por vencimiento o caducidad de la autorización.

Artículo 27. Régimen sancionador en materia de costas.

1. Según el artículo 97 de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, y el artículo 183 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de costas, el importe de la sanción para las infracciones graves será de hasta 300.506,05 euros.

Las infracciones administrativas serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones muy graves: Multa de 150.253,03 euros a 300.506,05 euros.

Infracciones graves: Multa de 30.050,61 euros a 150.253,02 euros.

Infracciones leves: Multa de hasta 30.050,60 euros.

2. Para el cálculo de la cuantía de las multas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Si las acciones u omisiones implican riesgo para la salud o seguridad de vidas humanas, la magnitud del riesgo producido y la cuantía de los daños causados.

b) El coste del tratamiento de vertido que hubiera sido impuesto, en su caso, para otorgar la autorización.

c) En el caso de vertido producido por roturas o averías en las canalizaciones e instalaciones existentes, el estado de conservación de las mismas, su mantenimiento y su adecuación.

d) La relevancia externa de la conducta infractora, la negligencia o intencionalidad del sujeto infractor, el número de infracciones cometidas, así como cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el grado de reprobación de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.

3. Las autoridades competentes para imponer las multas serán:

El Director general de Litoral, hasta 30.050,60 euros.

El Consejero de Medio Ambiente, hasta 150.252,03 euros.

El Consejo de Gobierno, hasta 300.506,05 euros.

4. Independientemente de la sanción impuesta, el infractor tendrá la obligación de legalizar su situación y proceder a la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior en los términos que acuerde la Administración.

CAPÍTULO IV
Otros regímenes administrativos
Artículo 28. Régimen de gestión de apuestas hípicas.

La organización, explotación y gestión de las apuestas hípicas internas y externas, juegos de promoción del trote, y todas las actividades vinculadas a ellas, podrán ser gestionadas de forma directa por la comunidad autónoma, determinándose, en su caso y mediante decreto, el órgano o ente vinculado o dependiente del mismo al cual se asignen; de forma indirecta, a través de su adjudicación a un tercero; y, finalmente, mediante su atribución a los consejos insulares, en concepto de encomienda de gestión o gestión ordinaria de servicios.

TÍTULO III
Normas de función pública
Artículo 29. Modificación de determinados aspectos de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica el artículo 14 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el contenido literal siguiente:

«Artículo 14.

Los órganos competentes en materia de función pública son:

Órganos ejecutivos:

a) El presidente de las Illes Balears.

b) El Consejo de Gobierno.

c) El consejero competente en materia de Función Pública.

d) El consejero competente en materia de Educación.

e) El consejero competente en materia de Sanidad.

f) Los consejeros.

Órganos consultivos:

a) El Consejo Balear de Función Pública.

b) La Comisión de Personal de la comunidad autónoma de les Illes Balears.»

2. Se añade un nuevo artículo, con el número 17 ter a la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears con el contenido literal siguiente:

«Artículo 17 ter.

Corresponden al consejero competente en materia de Sanidad el desarrollo normativo y la coordinación del personal sanitario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, en particular, las siguientes competencias:

a) Elaborar, en coordinación con la Consejería de Interior, los proyectos de disposiciones en materia de personal sanitario y proponer su aprobación al Consejo de Gobierno.

b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar, en coordinación con la Consejería de Interior, los planes, las medidas y las actividades para mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal sanitario.

c) Vigilar el cumplimiento de las normas de aplicación específicas en materia de personal sanitario y ejercer la inspección general sobre dicho personal.

d) Establecer las bases, los programas y el contenido de las pruebas de selección del personal sanitario, realizar las convocatorias, y la designación de los tribunales calificadores y resolverlas.

e) Aprobar las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo del personal sanitario, convocar y resolver los concursos de traslados.

f) Autorizar las comisiones de servicio para ocupar puestos de trabajo de personal sanitario.

g) Nombrar el personal sanitario de carácter interino.

h) Formalizar los contratos de trabajo del personal sanitario, cuando no tengan carácter permanente.

i) Las demás facultades que, en relación con las citadas, le atribuya el Consejo de Gobierno mediante decreto.

j) Resolver sobre solicitudes de reconocimiento de compatibilidad.»

Artículo 30. Del complemento de destino de los funcionarios o personal laboral fijo que hayan sido altos cargos.

1. Con efectos desde el primero de enero de 2002 los funcionarios de carrera de la Administración autonómica de las Illes Balears que durante dos años continuados o tres con interrupciones ocupen o hayan ocupado el cargo de presidente de las Illes Balears, vicepresidente, consejero, director general o secretario general técnico a partir del 13 de junio de 1978 en la Administración preautonómica o en la Administración autonómica de las Illes Balears, percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de presupuestos generales del Estado fije anualmente para los directores generales de la Administración del Estado.

2. Con efectos desde el primero de enero de 2002 el personal laboral fijo de la Administración autonómica de las Illes Balears que durante dos años continuados o tres con interrupción ocupe o haya ocupado el cargo de presidente de las Illes Balears, vicepresidente, consejero, director general o secretario general técnico a partir del 13 de junio de 1978 en la Administración preautonómica o en la Administración autonómica de las Illes Balears, percibirá desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantenga en esta situación, una cantidad equivalente a la diferencia entre los importes previstos anualmente en la Ley de presupuestos generales del Estado para el complemento de destino 24 del personal funcionario y el complemento de destino establecido para los directores generales de la Administración del Estado.

3. Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación al personal que no siendo funcionario de carrera o personal laboral fijo en el momento de su acceso a tales cargos haya adquirido la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo con posterioridad a su cese como alto cargo.

Artículo 31. Composición del Consejo Balear de la Función Pública.

Se añaden dos letras al artículo 21.1 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

«j) El Director general competente en materia de personal docente.

k) El Director general competente en materia de personal sanitario.»

Artículo 32. Ámbito del proceso de funcionarización del personal laboral docente de los conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera.

Con la finalidad de hacer efectivo el proceso de la funcionarización del personal laboral docente de los diferentes conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera, que pertenece a categorías que ocupen puestos de trabajo cuyas funciones sean propias de cuerpos o escalas de funcionarios, se faculta al Consejo de Gobierno para que, a propuesta conjunta de los consejeros de Educación y Cultura y de Interior, pueda convocar procesos selectivos, circunscritos al personal laboral docente de los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears con contrato de carácter fijo que reúna los requisitos necesarios, especialmente el de titulación, para el acceso a la condición de funcionario de los cuerpos o escalas existentes en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Los puestos de trabajo de personal laboral reservados a categorías que se hayan declarado funcionarizables tendrán la condición de «para amortizar» y quedarán excluidos de cualquier proceso selectivo y de provisión. Si alguno de estos puestos está ocupado por personal laboral con contrato de duración determinada, se rescindirá este contrato y se concederá al personal que lo ocupe la posibilidad del nombramiento como funcionario interino docente del cuerpo de profesores de música y artes escénicas.

Artículo 33. 

Se modifica el apartado c) de la disposición adicional sexta de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

«c) Cuerpo de ayudantes facultativos, del cual formarán parte la escala sanitaria, la escala de seguridad, la escala de educadores infantiles y la escala de agentes de medio ambiente.»

Artículo 34. 

Se añaden dos apartados a la disposición adicional novena de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasarán a constituir los apartados 4 y 5 con la siguiente redacción:

«4. Se integran en la escala de educadores infantiles del cuerpo de ayudantes facultativos los funcionarios a los cuales se exigió para ingresar en el cuerpo o escala de procedencia la titulación académica requerida en esta ley para el ingreso en el grupo C, y que estén en posesión del título de técnico superior en educación infantil o de técnico especialista en educación infantil, y que cumplan funciones objeto de su profesión específica y que no tengan un carácter general o común para los diversos departamentos de la Administración de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo que se establecen en esta ley.

A esta escala le corresponderán, entre otras, las funciones que a continuación se detallan en sentido enunciativo:

a) La atención directa a las necesidades básicas de los niños. Programación y desarrollo de las actividades educativas propias del primer ciclo de educación infantil.

b) Información y colaboración con los padres/madres o tutores legales de los niños. Promoción de la participación de los padres y las madres en el proceso educativo de sus hijos.

c) Colaboración con los demás profesionales participando en la elaboración y el seguimiento de un proyecto educativo común para el centro. Participación en actividades de formación permanente para su actualización profesional.

5. Se integran en la escala de agentes de medio ambiente los funcionarios que pertenezcan a un cuerpo o escala de agentes de medio ambiente y clasificados en el grupo C. Esta escala ejercerá las funciones de vigilancia y control de los recursos naturales, con especial atención a los espacios protegidos, a la flora y fauna, a la inspección y policía de las normativas sobre evaluación de impacto ambiental, así como también a la vigilancia de nuestro patrimonio ambiental, a la inspección de control y vertidos de residuos y contaminación de las aguas y la atmósfera.»

Artículo 35. Promoción interna de la escala de guardas forestales a la escala de agentes de medio ambiente.

1. Para el ingreso en la escala de agentes de medio ambiente será necesario el título de bachiller superior, formación profesional de segundo grado o equivalente, tal como dispone el artículo 28 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero.

2. La Administración de las Illes Balears regulará, con carácter excepcional y por una sola vez, el proceso específico de acceso, por promoción interna, a la escala de agentes de medio ambiente del cuerpo de ayudantes facultativos, de todos los funcionarios de la escala de guardería forestal del cuerpo de auxiliares facultativos de la Administración de las Illes Balears. Dado el carácter excepcional de esta convocatoria, los aspirantes deberán acreditar los conocimientos de la lengua catalana correspondientes al nivel del certificado A, conocimientos orales de catalán, de la Junta Evaluadora de Catalán o del IBAP.

3. No obstante, todos los funcionarios de la actual escala de guardas forestales pertenecientes al grupo D que no estén en posesión del título de bachiller superior, formación profesional de segundo grado o equivalente, podrán participar en la convocatoria de promoción interna de la escala de guardas forestales a la de agentes de medio ambiente citada en el punto anterior, siempre que tengan una antigüedad de diez años en la escala de guardas forestales o de cinco años más la superación de curso específico, tal como se estable en la disposición adicional del Decreto 33/1994.

Artículo 36. Promoción interna de los funcionarios del cuerpo de auxiliares facultativos, especialidad de auxiliares de puericultura y especialidad de auxiliar de clínica, grupo D, que prestan servicios en las guarderías infantiles, al cuerpo de ayudantes facultativos en la escala de educadores infantiles del cuerpo de ayudantes facultativos.

1. Para el ingreso en la escala será necesario el título de técnico superior en educación infantil o de técnico especialista en educación infantil.

2. La Administración de las Illes Balears regulará, con carácter excepcional y por una sola vez, el proceso específico de acceso, por promoción interna, a la escala de educadores infantiles, de todos los funcionarios del cuerpo de auxiliares facultativos, especialidad de auxiliar de puericultura y de auxiliar de clínica, que presten sus servicios en las guarderías del Gobierno de las Illes Balears y que tengan la titulación antes citada.

3. No obstante, todos los funcionarios del actual cuerpo de auxiliares facultativos, especialidad de auxiliares de puericultura y de auxiliar de clínica a los que hace referencia el apartado anterior, que no estén en posesión del título de técnico superior en educación infantil o de técnico especialista en educación infantil, podrán participar en la convocatoria de promoción interna antes citada, siempre que tengan una antigüedad de diez años en las especialidades del cuerpo de auxiliares facultativos citadas o de cinco años más la superación de un curso específico, tal como se establece en la disposición adicional del Decreto 33/1994.

Artículo 37. Extinción de la escala de guardas forestales y de la especialidad de auxiliares facultativos de puericultura del cuerpo de ayudantes facultativos.

Se declaran a extinguir los puestos de trabajo correspondientes a la escala de guardas forestales y a la especialidad de auxiliar de puericultura o de auxiliares de clínica adscritos a guarderías, del cuerpo de auxiliares facultativos. Únicamente quedarán en estos puestos de trabajo los funcionarios que no superen las pruebas específicas de promoción interna señaladas en esta ley.

Los créditos correspondientes a plazas que, ocupadas por funcionarios de la escala de guardas forestales y de auxiliares de puericultura y de clínica adscritos a guarderías, hubiesen resultado vacantes, se afectarán a la creación de plazas de la escala de educadores infantiles.

Disposición adicional primera.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dé cumplimiento a lo que dispone el artículo 11.2 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, y para que, con la finalidad de llevar a cabo progresivamente la plena integración del personal docente al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en la función pública de esta comunidad, determine, mediante los correspondientes decretos, la normativa específica necesaria que sea de aplicación a las peculiaridades de este personal, tanto en lo relativo a sus aspectos retributivos, como al fondo social y régimen de jubilaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La equiparación retributiva con relación al resto del personal funcionario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se aplicará de manera lineal y por la cantidad máxima de 180,30 euros brutos mensuales, sobre las cantidades que se perciban por este concepto en aplicación del Decreto 116/2001, de 28 de septiembre. La mencionada equiparación retributiva se llevará a cabo por plazos y, en cualquier caso, el proceso tendrá que finalizar antes del 1 de enero de 2005.

b) El fondo social de personal docente se creará a propuesta de la Consejería competente en materia de personal docente, que también será la encargada de su gestión.

c) Por lo que se refiere al régimen de las jubilaciones voluntarias previstas para el personal docente que cumpla los requisitos establecidos en la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer una nueva gratificación por este mismo concepto, que en ningún caso superará el 150 por 100 de lo dispuesto en la mencionada disposición transitoria.

Disposición adicional segunda.

Los funcionarios de la Administración autonómica de las Illes Balears adscritos al Servicio Balear de la Salud (SERBASA), que se incorporen a la plantilla del Hospital de Son Llàtzer por el procedimiento de acceso restringido, quedarán en relación a sus puestos de origen en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad contemplada en el artículo 71.3 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Durante un período de tres años a contar desde la declaración de la mencionada situación podrán volver, si lo solicitan, a sus puestos de origen.

Transcurrido el citado período de tres años, dichos funcionarios pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, prevista en el artículo 71.2 a) de la citada Ley 2/1989, de 22 de febrero.

Esta disposición tendrá efectos retroactivos a contar desde el 1 de agosto de 2001.

Disposición adicional tercera.

1. Se modifica la redacción del artículo 5 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud:

«Artículo 5. Naturaleza.

1. El Servicio Balear de la Salud es un ente público con estatuto jurídico y económico propio que se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por la normativa aplicable a la Administración autonómica de las Illes Balears.

2. El Servicio Balear de la Salud queda adscrito a la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de las Illes Balears.»

2. Se modifica la redacción del artículo 11 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud:

«Artículo 11. Atribuciones.

Corresponden al Consejo de Administración las siguientes atribuciones:

a) Fijar los criterios de actuación del Servicio Balear de la Salud, de conformidad con las directrices de la Consejería de Sanidad y Consumo, y establecer los criterios para la coordinación de todo el dispositivo sanitario de carácter público, o colaborador de éste, dentro del ámbito de competencias gestionadas por el Servicio Balear de la Salud, así como adoptar las medidas necesarias para la mejor ejecución y desarrollo de las mismas.

b) Aprobar y elevar a la Consejería de Sanidad y Consumo el anteproyecto de presupuesto anual del Servicio Balear de la Salud, y de los entes dependientes del mismo, para su tramitación por aquélla, de conformidad con las previsiones contenidas al respecto en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) Aprobar el programa anual de inversiones, y elevar los programas de actuación, proyectos de planes, obras y servicios a la Consejería de Sanidad y Consumo.

d) Aprobar la memoria anual de la gestión del Servicio Balear de la Salud, que será enviada al Parlamento para conocimiento de los grupos parlamentarios.

e) Elevar a la Consejería de Sanidad y Consumo la solicitud de autorización para formalizar convenios y conciertos para la prestación de servicios, así como para el establecimiento de fórmulas de gestión de cualquier tipo, según las previsiones que al efecto se establecen en los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la presente ley.

f) Elaborar y elevar a la Consejería de Sanidad y Consumo, para su aprobación por ésta, el Reglamento del Servicio Balear de la Salud y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo del mismo.

g) Proponer a la Consejería de Sanidad y Consumo, para su aprobación por ésta, la relación de puestos de trabajo del Servicio Balear de la Salud.

h) Presentar a la Consejería de Sanidad y Consumo, para su aprobación por el Consejo del Gobierno de la Illes Balears a propuesta de ésta, los precios y las tarifas correspondientes por la prestación de servicios susceptibles de contraprestación, así como su modificación y revisión.

i) Decidir el ejercicio de acciones ante los órganos judiciales, interponer recursos administrativos y resolver aquellos que se interpongan contra las resoluciones del director gerente.

j) Proponer a la Consejería de Sanidad y Consumo, para su autorización por ésta, la delegación de funciones en los casos en que resulte necesario para el buen funcionamiento del Servicio Balear de la Salud.

k) Formular el anteproyecto del Plan de salud de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y elevarlo a la Consejería de Sanidad y Consumo a los efectos pertinentes.

l) Proponer a la Consejería de Sanidad y Consumo, a los efectos que por ésta se consideren oportunos, los proyectos normativos relativos a cuestiones comprendidas en el ámbito de competencias del Servicio Balear de la Salud.

m) Proponer a la Consejería de Sanidad y Consumo el nombramiento y cese de los miembros de los consejos de dirección de las áreas de salud y de los gerentes de las mismas, así como de los miembros de los consejos de salud del Servicio Balear de la Salud, a propuesta de los respectivos organismos y entidades con representación en aquéllos, en su caso.

n) Cualquier otra no atribuida expresamente a otros órganos del Servicio Balear de la Salud, y que le pueda corresponder legal o reglamentariamente.»

3. Se modifica la redacción del artículo 14 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud:

«Artículo 14. Funciones.

1. Corresponden al director gerente las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuación del Servicio Balear de la Salud y los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, en las materias que son de su competencia, así como los de la Consejería de Sanidad y Consumo, en su caso.

b) La gestión de los recursos humanos, económicos y materiales del Servicio Balear de la Salud, con sujeción a los criterios emanados del Consejo de Administración, asumiendo las funciones de la Jefatura Superior de Personal.

c) La elaboración y presentación al Consejo de Administración de los anteproyectos de presupuestos, memorias, programas de actuación y planes de inversiones, obras y servicios del Servicio Balear de la Salud, así como el anteproyecto del Plan de salud de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

d) La preparación y ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración.

e) Las atribuciones que puedan serle delegadas por el Consejo de Administración.

2. El Director Gerente podrá delegar funciones específicas, previa autorización del Consejo de Administración del Servicio Balear de la Salud.»

4. Se modifica la redacción del artículo 50 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud:

«Artículo 50. Presupuestos.

1. La estructura y el procedimiento de elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto del Servicio Balear de la Salud se regirá por lo establecido en la Ley 1/1986, de 5 febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las siguientes particularidades:

a) Corresponde al Consejo de Administración aprobar la estructura orgánica del presupuesto del Servicio Balear de la Salud.

b) La vinculación de créditos será a nivel de gerencia.

c) El Servicio Balear de la Salud actuará como central de su propia contabilidad y rendirá su cuenta general de forma anexa a la Cuenta General de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) Las competencias de autorización y disposición de gasto, así como las relativas a celebración de contratos, conciertos, convenios y subvenciones corresponderán:

En gastos de cuantía superior a seis millones de euros, al titular de la consejería competente en materia de Sanidad, previa autorización del Consejo de Gobierno.

En gastos de cuantía igual o inferior a seis millones de euros, al director gerente del Servicio Balear de la Salud, si bien se requerirá autorización previa del titular de la consejería competente en materia de Sanidad cuando el gasto exceda de un millón doscientos mil euros.

2. El presupuesto del Servicio Balear de la Salud deberá contener las previsiones correspondientes al Plan de salud de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en su caso.

3. El presupuesto del Servicio Balear de la Salud se integrará en los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en las condiciones previstas en la Ley 1/1986, de 5 febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. El presupuesto del Servicio Balear de la Salud incluirá una partida territorializada para cada una de las áreas de salud.»

5. Se modifica la redacción del artículo 51 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud:

«Artículo 51. Intervención.

El ejercicio de la función interventora se desarrollará por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sustituyendo el sistema de fiscalización previa establecido con carácter general en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por el control financiero permanente.

No obstante, el Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, y a instancia de la Intervención General, que el control financiero permanente se pueda sustituir por la fiscalización previa en cualquiera de sus modalidades, en los programas y centros que así se determine.»

Disposición adicional cuarta.

1. El personal funcionario no sanitario y laboral que, en virtud de los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias, pase a prestar sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mantendrá su régimen jurídico y económico y las condiciones de trabajo establecidas en la normativa legal, reglamentaria o convencional de origen, hasta que se formalice su integración en el de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears mediante la resolución correspondiente, y después de la modificación previa de las relaciones de puestos de trabajo. Los efectos jurídicos y económicos se producirán en todo caso sólo a partir de la fecha de la resolución de integración antes mencionada.

2. Sin perjuicio de las disposiciones provisionales que se puedan adoptar a los efectos oportunos, lo expuesto en el punto anterior no se podrá aplicar al personal sanitario que, en virtud de los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias, pase a prestar sus servicios en la Administración autonómica de las Illes Balears, el cual mantendrá su régimen jurídico y económico y las condiciones de trabajo establecidos en la administración de origen, hasta que el órgano competente de la Comunidad Autónoma elabore y apruebe una normativa específica para adecuarlo a las peculiaridades de este personal. Los efectos jurídicos y económicos se producirán en todo caso sólo a partir de la entrada en vigor de la normativa específica antes mencionada.

3. Hasta que no se lleven a término los procesos previstos en los puntos 1 y 2 anteriores, las comisiones de servicio, los nombramientos de funcionarios interinos y la contratación de personal laboral no permanente para ocupar puestos de trabajo propios del personal transferido dentro del ámbito de competencias de gestión de asistencia sanitaria de la seguridad social, se sujetarán al régimen jurídico y económico establecido en la normativa legal, reglamentaria o convencional de su administración de origen. El órgano competente para llevar a término la ejecución es el consejero competente en materia de Sanidad.

4. Las diferencias retributivas que, en su caso, pudieran existir entre las percepciones recibidas en la administración de origen y lo que resulte de aplicar lo previsto en los puntos 1 y 2 anteriores, serán satisfechas por cuartas partes durante los cuatro ejercicios siguientes a razón de un 25 por 100 anual.

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears.

A la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, se añade una nueva disposición transitoria con el siguiente texto:

«Disposición transitoria sexta.

Para los establecimientos que tengan la consideración de gran establecimiento comercial, definido en el artículo 13.1, no se podrá conceder ninguna licencia autonómica de nueva construcción o de instalación a que se refieren los artículos 13.2 y 15 de esta ley, hasta que no estén aprobados definitivamente los planes directores insulares de equipamientos comerciales respectivos por los consejos insulares correspondientes.

Igualmente, no se concederá ninguna licencia, municipal o autonómica, de instalación o de construcción de establecimientos comerciales con una superficie útil de venta superior a:

250 metros cuadrados en los municipios de hasta 3.000 habitantes.

400 metros cuadrados en los municipios de entre 3.001 y 10.000 habitantes.

600 metros cuadrados en los municipios de entre 10.001 y 20.000 habitantes.

800 metros cuadrados en los municipios de más de 20.000 habitantes.

1.300 metros cuadrados en el municipio de Palma.

Se exceptúan de esta limitación los establecimientos relacionados en el artículo 14.2 de esta ley.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante decreto aprobado por el Consejo de Gobierno y con audiencia previa del sector comercial, pueda modificar total o parcialmente el plazo establecido en los párrafos anteriores. Esta modificación deberá estar fundamentada adecuadamente en la necesidad del sector comercial y en el interés público.»

Disposición transitoria primera.

Se aplaza hasta el 1 de enero de 2003 la aprobación del sistema definitivo de financiación de los consejos insulares así como la aprobación del Fondo de Compensación Interinsular, sin perjuicio de lo que pueda establecer a estos efectos una norma específica con rango de ley.

Disposición transitoria segunda.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50.1 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud, cuando se asuman las transferencias de la gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social se mantendrán vigentes, hasta que se realicen los trámites correspondientes, la estructura presupuestaria, los procedimientos de gestión económico-financiera y los precios y tasas que resulten de aplicación en el momento de la entrada en vigor del real decreto de transferencias.

Disposición derogatoria única.

1. Se derogan los artículos 37 y 38 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears.

2. Se deroga el apartado 6 de la letra C) del artículo 73 y el artículo 88 quáter de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Se derogan los artículos 10 y 15 de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears.

4. Se deroga el artículo 18 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas.

5. Se derogan los artículos 20 y 66 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

6. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para elaborar, antes del 30 de octubre de 2002, un texto refundido de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al cual se incorporarán las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión financiera y presupuestaria contenidas en las leyes anuales de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la mencionada ley de finanzas, y con autorización para regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones objeto de refundición.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final tercera.

Esta ley entrará en vigor una vez publicada en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» el día 1 de enero del año 2002. No obstante, los apartados 2 y 10 del artículo 19, el artículo 29 y las disposiciones adicionales tercera y cuarta entrarán en vigor en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto de transferencias de competencias relativo a la gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 21 de diciembre de 2001.

JOAN MESQUIDA FERRANDO,

FRANCESC ANTICH I OLIVER,

Consejero de Hacienda y Presupuestos

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 156, extraordinario, de 31 de diciembre de 2001)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/12/2001
  • Fecha de publicación: 16/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2002
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2002.
  • Publicada en el BOIB extraordinario núm. 156, de 31 de diciembre de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 24, por Ley 3/2020, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1665).
  • SE DEROGA los arts 3.3 y 28, por Ley 8/2014, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2014-8888).
  • SE MODIFICA el art. 24.2, por Ley 9/2009, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1401).
  • SE DEROGA los arts.1, 2, 3.1 y 3.2 y SE MODIFICA el 37, por Ley 8/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-953).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 18 y MODIFICA el art. 4.3.3 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1014).
    • arts. 10 y 15 de la Ley 1/1999, de 17 de marzo , (Ref. BOE-A-1999-8272).
    • arts. 73.C).6 y 88 quater, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE los capítulos XLI y XLII al título VI y el XI al título VIII de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre , (Ref. BOE-A-1999-2944).
    • arts. 37 y 38 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo , (Ref. BOE-A-1998-10998).
    • arts. 20 y 66 y MODIFICA los arts. 26, 38.1, 60, 74, 86, 89, 90, 96.1, 97, 101 y la denominación del capítulo II del título IV de la Ley 1/1986, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1986-15205).
  • MODIFICA:
    • Disposición adicional 13 de la Ley 6/1999, de 3 de abril , (Ref. BOE-A-1999-11707).
    • art. 15.1.a) y b) de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre , (Ref. BOE-A-1998-9158).
    • arts. 5, 11, 14, 50 y 51 de la Ley 4/1992, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1992-21160).
    • arts. 14, 21.1, las disposiciones adicionales 6 y 9 y AÑADE un art. 17 ter a la Ley 2/1989, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1989-16892).
  • AÑADE una disposición transitoria 6 a la Ley 11/2001, de 15 de junio (Ref. BOE-A-2001-13277).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Apuestas
  • Baleares
  • Caza
  • Contabilidad
  • Contaminación de las aguas
  • Costas marítimas
  • Créditos
  • Establecimientos comerciales
  • Función Pública
  • Funcionarios públicos
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Incentivos fiscales
  • Juego
  • Licencias
  • Máquinas automáticas
  • Ordenación del territorio
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Residuos
  • Sanidad
  • Tasas
  • Trabajadores

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