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Documento BOE-A-1991-20343

Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 1991, páginas 26498 a 26504 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1991-20343
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1991/07/10/16

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley:

I

El artículo 9.8 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, y el artículo 13.3 le otorga las competencias en materia de coordinación de la actuación de las Policías locales.

Como desarrollo de estos artículos, el Parlamento de Cataluña fijaba los criterios y los límites en los que debe encuadrarse dicha coordinación, mediante la aprobación, el 5 de marzo de 1984, de la Ley de Coordinación de las Policías Locales de Cataluña, que, manteniendo criterios similares, ha quedado refundida en la presente Ley.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas de Cuerpos de Seguridad, regula a grandes rasgos las Policías locales y las considera un Cuerpo de Seguridad más, al lado de la Policía autonómica y de la estatal.

En cuanto al régimen estatutario, la citada Ley 2/1986 determina que las Policías locales se regirán por los principios generales de los capítulos II y III del título I, por la sección cuarta del capítulo IV del título II, con la adecuación necesaria a la Administración Local, por las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas y por los Reglamentos específicos de cada Cuerpo y otras normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.

Por otro lado, la legislación específica de régimen local, tanto la estatal como la autonómica, consagra el principio de autonomía municipal y otorga a los Municipios competencias propias en materia de seguridad en lugares públicos, ordenación del tráfico y protección civil.

II

Es en el marco de dichas normas básicas que se aprueba la Ley reguladora de las Policías Locales de Cataluña, con el objeto de establecer un régimen jurídico homogéneo que las integre en un mismo sistema de seguridad pública y permita su coordinación, con un riguroso respeto al principio de autonomía municipal.

Se trata de una ocasión histórica, puesto que hasta ahora ninguna normativa específica ha regulado con rango de Ley este colectivo de funcionarios, aunque cada una de las Leyes de Régimen Local que han estado en vigor preveía un Estatuto específico que incorporase las características especiales y los rasgos diferenciales de la Policía local en relación con el resto de funcionarios dependientes de los Municipios.

Es reconocida la necesidad de disponer de una regulación definida y específica que permita a los Ayuntamientos elaborar un Reglamento interno y propio, sobre unas bases comunes, que evite discriminaciones y subjetividades.

Partiendo del mismo respeto a la autonomía municipal, la idea clave es la de coordinar, para potenciarlos, los servicios locales de Policía, entendidos en el sentido más amplio de servicios públicos de seguridad, dotados de plena capacidad funcional y organizativa, para que puedan convertirse en instrumentos válidos que permitan a los Ayuntamientos ejercer las competencias que la Ley les encomienda.

III

Por lo que respecta al contenido de la Ley, como aspecto a destacar, debe constatarse que, juntamente con las Policías locales, se regulan los servicios de Guardias, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o similares, que son llamados genéricamente Vigilantes.

La existencia de la Policía local no se determina como obligatoria para ningún Municipio. En los Municipios en que exista, se integrará en un Cuerpo único, con la estructura en Escalas y categorías que la presente Ley señala, y será mandada operativamente por el Jefe del Cuerpo, bajo el mando superior del Alcalde, o de la persona en quien éste delegue.

La participación de los Municipios en las tareas de coordinación de estos Cuerpos se articula a través de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, máximo órgano consultivo en esta materia.

Se regula por primera vez la segunda actividad, como una nueva situación a la cual pueden pasar los miembros de las Policías locales cuando se den determinados supuestos.

Asimismo, se ha intentado unificar la regulación de la segunda actividad, del régimen disciplinario y de otros aspectos recogidos en la Ley con la correspondiente regulación de la Policía autonómica, a fin de que los distintos Cuerpos de Policía de Cataluña reciban un mismo trato.

Finalmente, el espíritu de la presente Ley es ofrecer a los servicios de Policía local un marco jurídico mediante el cual puedan acceder a una plena homologación técnico-profesional, construida sobre la base de una formación idónea; un marco jurídico que homogeneice las distintas Policías locales y la Policía autonómica en un mismo sistema de seguridad, en el cual, con el apoyo material y el asesoramiento técnico que se pueda ofrecer desde la Generalidad, se constituya una red de Policía catalana plenamente democrática, moderna y eficaz.

TÍTULO PRIMERO
De las Policías locales y de sus funciones
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. La presente Ley se aplica a todos los Cuerpos de Policía que dependen de los Municipios de Cataluña, denominados genéricamente Policías locales.

2. Los Municipios que no disponen de Policía local pueden dotarse de Guardias, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o similares para que ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 13. El conjunto de este personal recibe en el ámbito de Cataluña la denominación genérica de Vigilantes.

3. El servicio que compete a las Policías locales será prestado directamente por las respectivas Corporaciones locales, que no pueden constituir órganos especiales de gestión ni aprobar la concesión, el arrendamiento ni ninguna otra forma de gestión indirecta del servicio.

Artículo 2.

1. Las Policías locales son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas.

2. Se entiende por Policías locales los Cuerpos con competencias, funciones y servicios relativos a Policía y seguridad ciudadana que dependen de los Municipios.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las Policías locales, por razones de tradición histórica, siempre que lo acuerde la respectiva Corporación local, pueden recibir también la denominación específica de Policía municipal o de Guardia urbana.

Artículo 3.

1. Puede existir Policía local en los Municipios de más de 10.000 habitantes.

2. En los Municipios de menos de 10.000 habitantes puede existir Policía local si acuerda su creación la mayoría absoluta del número legal de miembros de la correspondiente Corporación local y lo autoriza el Consejero de Gobernación, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

Artículo 4.

1. La Policía local de cada Municipio se integrará en un Cuerpo único, sin perjuicio de la organización interna que se adopte por Reglamento.

2. El mando de la Policía local es ejercido por el Alcalde, que puede delegar las correspondientes atribuciones, de acuerdo con la normativa vigente.

3. El mando inmediato de la Policía local corresponde al Jefe del Cuerpo.

Artículo 5.

1. El ámbito de actuación de las Policías locales viene constituido por el territorio del correspondiente Municipio.

2. Las Policías locales solamente pueden actuar fuera de su ámbito territorial en situaciones de emergencia y previa autorización de las autoridades competentes. Se dará cuenta de estas actuaciones al Departamento de Gobernación.

Artículo 6.

Antes de tomar posesión del cargo, los Policías locales jurarán o prometerán acatar la Constitución, como norma fundamental del Estado, y respetar y observar el Estatuto de Autonomía, como norma institucional básica de Cataluña.

Artículo 7.

En el ejercicio de sus funciones, los Policías locales gozan a todos los efectos de la condición de Agentes de la autoridad.

CAPÍTULO II
El armamento, el uniforme y la residencia
Artículo 8.

1. Los Policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. Asimismo, dispondrán de los demás medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2. El Alcalde determinará, de forma motivada, las circunstancias y los servicios en que no se llevarán armas de fuego.

3. Los vigilantes a que se refiere el artículo 1.2 no pueden llevar armas de fuego.

Artículo 9.

1. Los Policías locales están obligados a llegar el uniforme reglamentario, que solamente puede utilizarse para el cumplimiento del servicio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Alcalde puede autorizar que determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario, en los términos fijados en la legislación vigente; en cualquier caso, los Policías locales que actúen sin el uniforme reglamentario llevarán la documentación acreditativa de su condición.

CAPÍTULO III
Los principios de actuación y las funciones
Artículo 10.

1. Los principios básicos de actuación de los Policías locales son los siguientes:

Primero. En cuanto a la adecuación al ordenamiento jurídico, los Policías locales deben:

a) Ejercer sus funciones con absoluto respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico.

b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) Actuar con integridad y dignidad y, en particular, abstenerse de participar en cualquier acto de corrupción y oponerse a él con firmeza.

d) Atenerse, en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación; no obstante, en ningún caso la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución, al Estatuto o a las leyes.

e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.

Segundo. En cuanto a las relaciones con la comunidad, los Policías locales deben:

a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o sean requeridos para ello, y proporcionarles información completa y tan amplia como sea posible sobre las causas y la finalidad de todas sus intervenciones.

c) Actuar, en el ejercicio de sus funciones, con la decisión necesaria y sin demora, cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia,oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

d) Utilizar las armas solamente en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida o su integridad física o las de terceras personas y en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, rigiéndose al hacerlo por los principios a que se refiere la letra c).

Tercero. En cuanto al tratamiento de detenidos, los Policías locales deben:

a) Identificarse debidamente como agentes en el momento de efectuar una detención.

b) Velar por la vida e integridad física de las personas que estén detenidas o bajo su custodia y respetar sus derechos, su honor y su dignidad.

c) Cumplir y observar con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico en la detención de una persona.

Cuarto. En cuanto a la dedicación profesional, los Policías locales deben llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier momento y lugar, se hallen o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana.

Quinto. En cuanto al secreto profesional, los Policías locales deben guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones, no estando obligados a revelar las fuentes de información, salvo cuando se lo impongan el desempeño de sus funciones o las disposiciones legales.

2. Los Policías locales son responsables personal y directamente por los actos en que, en el desempeño de su funciones, infrinjan o vulneren, por acción u omisión, las normas legales, las normas reglamentarias que rigen su profesión y los principios enunciados en el apartado 1, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las administraciones públicas.

Artículo 11.

Corresponden a las Policías locales, en su ámbito de actuación, las siguientes funciones:

a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales y vigilar y custodiar los edificios, instalaciones y dependencias de dichas Corporaciones.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación acaecidos dentro del núcleo urbano, en cuyo caso comunicarán las actuaciones realizadas a las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad competentes.

d) Ejercer como Policía administrativa, a fin de asegurar el cumplimiento de Reglamentos, Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales, de acuerdo con la normativa vigente.

e) Ejercer como Policía judicial, de acuerdo con el artículo 12 y la normativa vigente.

f) Realizar diligencias de prevención y actuaciones dirigidas a evitar la comisión de actos delictivos, en cuyo caso, comunicarán las actuaciones realizadas a las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad competentes.

g) Colaborar con las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía autonómica en la protección de las manifestaciones y en el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridas para ello.

h) Cooperar en la resolución de los conflictos privados, cuando sean requeridas para ello.

i) Vigilar los espacios públicos.

j) Prestar auxilio en accidentes, catástrofes y calamidades públicas, participando, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.

k) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente y de protección del entorno.

l) Realizar actuaciones dirigidas a garantizar la seguridad vial en el Municipio.

m) Cualquier otra función de Policía y de seguridad que, de acuerdo con la legislación vigente, les sea encomendada.

Artículo 12.

1. Las funciones de Policía judicial a que se refiere el artículo 11.e) son las siguientes:

a) Auxiliar a los Jueces, a los Tribunales y al Ministerio Fiscal en la investigación de los delitos y en el descubrimiento y detención de los delincuentes, cuando sean requeridas para ello.

b) Practicar, por iniciativa propia o a requerimiento de la autoridad judicial, del Ministerio Fiscal o de los superiores jerárquicos las primeras diligencias de prevención y custodia de detenidos y la prevención y custodia de los objetos provenientes de un delito o relacionados con su ejecución, de cuyas actuaciones se dará cuenta, en los plazos legalmente establecidos, a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Las funciones señaladas en el apartado 1 se cumplirán de acuerdo con los principios de cooperación mutua y de colaboración recíproca con las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 13.

Los Vigilantes a que se refiere el artículo 1.2 pueden realizar únicamente las actuaciones siguientes:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.

b) Ordenar y regular el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.

c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

d) Velar por el cumplimiento de Reglamentos, Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales.

TÍTULO II
De la coordinación y de la colaboración entre las Policías locales
CAPÍTULO PRIMERO
La coordinación de las Policías locales: Definición y funciones
Artículo 14.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por coordinación la determinación de los medios y sistemas de relación que posibilitan la acción conjunta de las Policias locales, a través de las autoridades competentes, en orden a conseguir la integración de las respectivas actuaciones particulares en el conjunto del sistema de seguridad ciudadana que tienen confiado.

Artículo 15.

1. La coordinación de la actividad de las Policías locales puede extenderse, en cualquier caso, a las siguientes funciones:

a) Promover la homogeneización de los medios técnicos y la uniformidad de los demás elementos comunes.

b) Establecer los instrumentos y medios que posibiliten un sistema de información recíproca.

c) Asesorar en esta materia a las Policías locales, en general, y a los Municipios que lo soliciten, en particular.

d) Canalizar la eventual colaboración entre las distintas Administraciones públicas implicadas, a fin de atender necesidades temporales o extraordinarias.

e) Coordinar las actuaciones en materia de protección civil.

f) Establecer las normas esenciales de estructura y de organización interna a que deben ajustarse las Policías locales, así como la normativa de acceso, formación y promoción de sus miembros.

g) Realizar actuaciones comunes en orden a mejorar la seguridad vial.

2. Las funciones especificadas en el apartado 1 se cumplirán respetando en cualquier caso la autonomía local y las competencias de los Municipios en materia de Policía local.

CAPÍTULO II
La Comisión de Coordinación de las Policías Locales y los demás órganos colegiados
Artículo 16.

1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales es el máximo órgano consultivo en materia de coordinación y, además de las competencias que le asignan otros preceptos de la presente Ley, le corresponde, en cualquier caso, emitir informes sobre los proyectos de coordinación que deban ser sometidos a aprobación del Consejo Ejecutivo.

2. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales está adscrita al Departamento de Gobernación y está constituida por los quince siguientes miembros:

a) El Consejero de Gobernación, que es su Presidente.

b) Diez Vocales en representación de los Ayuntamientos y cuatro Vocales en representación de la Generalidad.

3. La organización interna y las normas de funcionamiento de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales se determinarán por reglamento.

Artículo 17.

1. Los Municipios dotados de Policía local que acuerden la creación de la Junta Local de Seguridad prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pueden integrar en ella representantes del Departamento de Gobernación.

2. La participación de representantes del Departamento de Gobernación en la Junta Local de Seguridad es preceptiva en los Municipios en que haya una presencia operativa de la Policía autonómica.

CAPÍTULO III
Alcance de la coordinación
Artículo 18.

Los tipos de armas que utilizarán las Policías locales, las características de los depósitos de armas, las normas para administrarlas y las medidas de seguridad necesarias para evitar su pérdida, sustracción o uso indebido se determinarán por reglamento, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías locales, de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento.

Artículo 19.

1. El Departamento de Gobernación, previo acuerdo de la Comisión de Coordinación de las Policías locales, fijará las características comunes de uniformes, insignias, distintivos, equipo, vehículos y demás complementos de las Policías locales que puedan ser uniformados.

2. En cualquier caso, las medidas de homogeneización serán las necesarias para garantizar la efectividad operativa y la identificación pública de los Policías locales, sin perjuicio de que cada Municipio pueda añadir elementos característicos propios a los complementos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 20.

1. A fin de conseguir el máximo nivel de coordinación, todas las Corporaciones locales que disponen de Policía local o de Vigilantes enviarán al Departamento de Gobernación y harán pública, en el primer trimestre de cada año, de acuerdo con los criterios de elaboración determinados por reglamento, la siguiente documentación:

a) La Memoria de los servicios prestados el año anterior.

b) La dotación de recursos humanos y materiales.

2. A fin de comprobar la aplicación efectiva de la legislación de la Generalidad, el Departamento de Gobernación puede solicitar a los Municipios informaciones concretas sobre materias relacionadas con las Policías locales y con los Vigilantes.

3. Si los servicios prestados por la Policía autonómica afectan a funciones propias de la Policía local, el responsable de la Policía autonómica informará obligatoriamente de ello al Alcalde del Municipio afectado.

CAPÍTULO IV
La colaboración y la cooperación entre las Policías locales
Artículo 21.

1. El Departamento de Gobernación creará servicios comunes de utilización supramunicipal para el conjunto de las Policías locales, entre los cuales:

a) Una red de transmisiones que enlace a todas las Policías locales.

b) Un banco de datos relativo a las Policías locales, al cual puedan acceder, mediante sistemas informáticos, todos los Ayuntamientos.

2. El Departamento de Gobernación determinará por reglamento, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, las normas para la utilización de los servicios creados en virtud del apartado 1.

Artículo 22.

El Departamento de Gobernación asesorará a los Municipios que lo soliciten en relación con las funciones, actividades y medios técnicos y operativos de las Policías locales.

Artículo 23.

1. Los Municipios que no disponen de Policía local pueden establecer convenios de cooperación con el Departamento de Gobernación para que la Policía autonómica ejerza en su ámbito, además de las funciones que le son propias, las actuaciones concretas y de cooperación correspondientes a las Policías locales.

2. Los Municipios que disponen de Policía local pueden solicitar al Departamento de Gobernación el apoyo de la Policía autonómica para los servicios temporales o concretos que, debido a su volumen o especialización, no puedan ser asumidos por la respectiva Policía local.

3. En casos de necesidad, los Municipios limítrofes, previa autorización del Consejero de Gobernación, pueden suscribir acuerdos de cooperación entre sus Policías.

TÍTULO III
De la estructura y de la organización de las Policías locales
CAPÍTULO PRIMERO
Las Escalas y las categorías de los Cuerpos de Policía Local
Artículo 24.

1. Los Cuerpos de Policía Local se estructuran en las siguientes Escalas y categorías:

a) Escala superior, que comprende las categorías de Superintendente, de Intendente Mayor y de Intendente.

b) Escala ejecutiva, que comprende la categoría de Inspector.

c) Escala intermedia, que comprende las categorías de Subinspector y de Sargento.

d) Escala básica, que comprende las categorías de Cabo y de Agente.

2. Corresponden a las Escalas de los Cuerpos de Policía local los siguientes grupos:

a) A la Escala superior, el grupo A.

b) A la Escala ejecutiva, el grupo B.

c) A la Escala intermedia, el grupo C.

d) A la Escala básica, el grupo D.

3. Para el acceso a los grupos especificados en el apartado 2 se exige, además de los requisitos que determina el capítulo II del título IV, estar en posesión de la titulación y de los conocimientos lingüísticos que establece para los grupos correspondientes la normativa vigente sobre función pública de la Administración de la Generalidad.

Artículo 25.

1. Corresponde a los Municipios aprobar la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría de personal, así como adecuar la estructura del Cuerpo a las categorías y Escalas previstas en la presente Ley.

2. El Departamento de Gobernación fijará por reglamento, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, los criterios para determinar la categoría y el número de los cargos de mando que, en función del número de Agentes o habitantes o de las características del Municipio, integrarán las correspondientes plantillas de las Policías locales, ateniéndose en cualquier caso a lo dispuesto en el apartado 3.

3. La categoría de Superintendente solamente puede crearse en los Municipios que tienen más de 200.000 habitantes y las categorías de Intendente Mayor y de Intendente solamente pueden crearse en los Municipios que tienen más de 100.000 habitantes. En los Municipios de menos de 100.000 habitantes pueden crearse excepcionalmente las categorías de Intendente Mayor y de Intendente, si el número de Agentes excede de 250 o de 100, respectivamente, y las características especiales del Municipio lo aconsejan.

CAPÍTULO II
El Jefe del Cuerpo de la Policía local
Artículo 26.

1. El Jefe del Cuerpo de la Policía local, bajo el mando del Alcalde, o de la persona en quien éste delegue, ejerce el mando inmediato del Cuerpo.

2. Es Jefe del Cuerpo el miembro de la plantilla de mayor graduación; en caso de igualdad, corresponde al Alcalde realizar el nombramiento, de acuerdo con los principios de objetividad, mérito, capacidad e igualdad de oportunidades. En cualquier caso, el Jefe del Cuerpo debe pertenecer, como mínimo, a la Escala ejecutiva.

3. El Alcalde designará entre los miembros de mayor graduación a la persona que sustituirá al Jefe del Cuerpo en los casos de ausencia de éste.

Artículo 27.

Corresponde al Jefe del Cuerpo:

a) Dirigir, coordinar y supervisar las operaciones del Cuerpo, así como las actividades administrativas, para asegurar su eficacia.

b) Evaluar las necesidades de recursos humanos y materiales y formular las correspondientes propuestas.

c) Transformar en órdenes concretas las directrices de los objetivos a conseguir, recibidas del Alcalde o del cargo en quien éste delegue.

d) Informar al Alcalde, o al cargo en quien éste delegue, del funcionamiento del servicio.

e) Cumplir cualquier otra función que le atribuya la reglamentación municipal del Cuerpo.

TÍTULO IV
Del acceso y de la promoción
CAPÍTULO PRIMERO
Normativa aplicable
Artículo 28.

Los Policías locales son funcionarios de carrera de los Ayuntamientos respectivos y se rigen por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; por la presente Ley y las disposiciones que la desplieguen; por los Reglamentos específicos y las demás normas dictadas por los Ayuntamientos, y por la legislación vigente del Régimen Local y de la Función Pública de Cataluña.

CAPÍTULO II
Régimen de acceso a las Policías locales
Artículo 29.

1. El acceso a la categoría de Agente se realiza por oposición o por concurso-oposición, en convocatoria libre, en la cual solamente pueden tomar parte quienes cumplen los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria, que serán, como mínimo, los siguientes:

a) Ser ciudadano español, de conformidad con las Leyes vigentes.

b) Haber cumplido dieciocho años y no pasar de treinta antes de que termine el plazo de presentación de instancias o, dentro de estos límites, tener la edad comprendida entre el mínimo y el máximo fijados en el Reglamento del Cuerpo o en la correspondiente convocatoria.

c) Cumplir las condiciones exigidas para ejercer las funciones que les puedan ser encomendadas, de acuerdo con lo que determinen la presente Ley, las disposiciones que la desplieguen y el Reglamento del Cuerpo.

d) No estar inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de la función pública ni haber sido separado del servicio de ninguna Administración pública mediante expediente disciplinario.

2. Se incluirán en la oposición, como mínimo, pruebas culturales, físicas, médicas y psicotécnicas.

3. Es requisito indispensable, en cualquier caso, superar en la oposición un curso selectivo en la Escuela de Policía de Cataluña, del cual quedan exentos los aspirantes que en la fase de admisión aporten un diploma acreditativo de haber superado el curso básico de la Escuela de Policía de Cataluña.

4. Las convocatorias, que se publicarán en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», vinculan a la Administración, a los Tribunales que puntuarán las pruebas selectivas y a quienes tomen parte en ellas.

Artículo 30.

1. El acceso a las categorías de Cabo, de Sargento y de Subinspector se realiza por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior respectiva, que posean la titulación adecuada y que hayan superado, o superen en el proceso de selección el curso específico impartido por la Escuela de Policía de Cataluña.

2. La Corporación Local puede ampliar la convocatoria a los miembros de otros Cuerpos de Policía que cumplan las condiciones exigidas en el apartado 1.

Artículo 31.

El acceso a las categorías de Inspector, de Intendente, de Intendente Mayor y de Superintendente se realiza por concurso-oposición libre. Puede reservarse hasta un 50 por 100 de las plazas de cada convocatoria para la promoción interna de los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior respectiva, que posean la titulación adecuada y que hayan superado, o superen en el proceso de selección, el curso específico impartido por la Escuela de Policía de Cataluña.

Artículo 32.

1. Los miembros de los Tribunales de oposición y de los órganos similares serán designados por la Corporación, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Un tercio será integrado por miembros o funcionarios de la misma Corporación.

b) Otro tercio será integrado por personal técnico especializado en la materia.

c) El tercio restante estará integrado por representantes del Departamento de Gobernación, entre los cuales habrá como mínimo un representante de la Escuela de Policía de Cataluña y un representante de la Dirección General de Seguridad Ciudadana.

2. La regulación de la composición y funcionamiento de los Tribunales de oposición y de los órganos similares se rige por la normativa general sobre función pública aplicable a las Corporaciones Locales.

CAPÍTULO III
La carrera profesional
Artículo 33.

1. La Escuela de Policía de Cataluña elaborará un plan de carrera profesional que prevea, de acuerdo con la legislación vigente, la posibilidad de que se equiparen las titulaciones exigidas para el acceso a las distintas categorías que establece la presente Ley. El plan de carrera profesional será aprobado por el Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Gobernación y oída la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

2. Además de elaborar el plan a que se refiere el apartado 1, la Escuela de Policía de Cataluña organizará cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para los Policías locales, y podrá promover la colaboración institucional de las Universidades, del Poder Judicial, del Ministerio Fiscal, de las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las Fuerzas Armadas y de otras instituciones, Centros o establecimientos que interesen específicamente para dichas finalidades docentes.

TÍTULO V
Del régimen estatutario
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 34.

Cada Entidad local, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se determinen, fijará el régimen de jornada, horario, vacaciones y permisos para los miembros de la Policía local, que se adaptará a las especificidades del servicio del Cuerpo.

Artículo 35.

1. Los Policías locales tienen derecho a una remuneración justa en la que se valore el nivel de formación, el régimen de incompatibilidades, la dedicación y el riesgo que entraña la profesión, la especificidad de los horarios de trabajo y la estructura peculiar del Cuerpo. Dicha remuneración se compondrá, como mínimo, de una parte correspondiente a las retribuciones básicas y de una parte correspondiente a las complementarias.

2. Las retribuciones básicas tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas en general para el personal al servicio de la función pública.

3. Corresponde al Pleno de la respectiva Corporación Local la fijación de las retribuciones complementarias, teniendo en cuenta los conceptos expuestos en el apartado 1, dentro de los límites fijados en la legislación vigente.

Artículo 36.

Las situaciones administrativas de los Policías locales se regulan de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios locales, teniendo siempre en cuenta las peculiaridades del Cuerpo a que pertenecen.

Artículo 37.

La condición de Policía local es incompatible con el ejercicio de ninguna otra actividad pública o privada, excepción hecha de las actividades no incluidas en la legislación reguladora de las incompatibilidades.

Artículo 38.

Los Policías locales no pueden ejercer el derecho de huelga ni participar en acciones sustitutivas de éste o en actuaciones concertadas con la finalidad de alterar el funcionamiento normal de los servicios.

Artículo 39.

Los Policías locales están acogidos al mismo régimen de previsión social que los demás funcionarios de la Corporación local a la que pertenecen.

Artículo 40.

1. Las Corporaciones Locales asegurarán a quienes participan en los cursos de selección para el acceso a la categoría de Agente los ingresos económicos correspondientes a los funcionarios en prácticas y, cuando accedan a la Escuela de Policía de Cataluña, a través de los correspondientes procesos selectivos, la cotización a la Seguridad Social.

2. La Generalidad establecerá y regulará un sistema de becas para los Policías locales que accedan como alumnos a la Escuela de Policía de Cataluña.

Artículo 41.

Las Corporaciones Locales garantizarán la necesaria defensa jurídica a sus Policías locales en las causas judiciales que se sigan contra ellos a consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO II
La seguridad y la higiene en el trabajo
Artículo 42.

1. Las Policías locales dispondrán de medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de su función.

2. Los miembros de la Policía local dispondrán de una revisión médica anual.

3. Las Corporaciones Locales adoptarán las medidas necesarias para la prevención de enfermedades contagiosas.

CAPÍTULO III
La segunda actividad
Artículo 43.

1. Los Policías locales que según dictamen médico o por razón de edad, que en ningún caso será inferior a cincuenta y siete años, tienen disminuida su capacidad para cumplir el servicio ordinario pasan a la situación de segunda actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo Reglamento municipal.

2. Por regla general los Policías locales desarrollan la segunda actividad en el mismo Cuerpo al que pertenecen, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría; si ello no es posible, ya por falta de plazas, ya por motivos de incapacidad propia, pueden pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la misma Corporación Local.

3. El paso a la situación de segunda actividad no representará una disminución de las retribuciones básicas ni del grado personal de los afectados.

Artículo 44.

1. El Tribunal que debe emitir el dictamen médico, a que se refiere el artículo 43.1, se compondrá de tres Médicos, uno designado por el Ayuntamiento, uno designado por el interesado y uno escogido por sorteo entre los facultativos del Servicio Catalán de la Salud que posean los conocimientos idóneos en relación con el tipo de afección o de enfermedad que sufre el interesado.

2. Los Médicos del Tribunal pueden ser recusados por motivos de parentesco con el interesado, hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad, por amistad íntima o manifiesta enemistad con el interesado o por falta de la idoneidad requerida.

3. El Tribunal emitirá el dictamen médico por mayoría y lo elevará, acompañado del parecer del facultativo que discrepe, en su caso, al correspondiente órgano municipal para que adopte la pertinente resolución, contra la cual podrán interponerse los recursos previstos en la legislación vigente en materia de régimen local.

CAPÍTULO IV
Las distinciones y recompensas
Artículo 45.

1. Los Reglamentos específicos de los Cuerpos de Policía Local pueden establecer un régimen de otorgamiento de distinciones y recompensas a sus miembros en determinados supuestos o circunstancias.

2. Las distinciones y recompensas constarán en el expediente personal del funcionario y podrán ser valoradas como mérito en los concursos de provisión de puestos de trabajo.

TÍTULO VI
Del régimen disciplinario
CAPÍTULO PRIMERO
Las faltas y sanciones
Artículo 46.

El régimen disciplinario aplicable a los Policías locales es el establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o criminales en que puedan incurrir.

Artículo 47.

Las faltas cometidas por los Policías locales en el ejercicio de sus funciones pueden ser muy graves, graves y leves.

Artículo 48.

Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía de Cataluña en el ejercicio de las funciones.

b) Cualquier actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) La obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.

d) La acción de infligir torturas, maltratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; la instigación a cometer tales actos; la tolerancia de los mismos o la colaboración en ellos, así como cualquier actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

e) Cualquier conducta o actuación constitutiva de delito doloso.

f) Cualquier acto de prevaricación o soborno, así como no evitarlo o no denunciarlo.

g) El abandono del servicio.

h) La insubordinación individual o colectiva para con las autoridades o los mandos de quien se depende, así como la desobediencia de las instrucciones legítimas dadas por éstos.

i) La denegación de auxilio y, la falta de intervención urgente en cualquier suceso en que su actuación sea obligada o conveniente.

j) La pérdida de las armas, así como permitir su sustracción por negligencia inexcusable.

k) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de éstas o en actuaciones concertadas con la finalidad de alterar el funcionamiento normal de los servicios.

l) La publicación o la utilización indebida de secretos declarados oficiales por ley o calificados como tales, así como la violación del secreto profesional.

m) La falta notoria de rendimiento que conlleve inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

o) Causar, por negligencia o mala fe, daños muy graves en el patrimonio y los bienes de la Corporación.

p) La ocultación o alteración de una prueba con la finalidad de perjudicar o ayudar al encausado.

q) La falsificación, sustracción, simulación o destrucción de documentos del servicio bajo custodia propia o de cualquier otro funcionario.

r) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o habitualmente, así como negarse, en situación de anormalidad física o psíquica evidente, a las pertinentes comprobaciones técnicas.

s) La conculcación de los derechos de los detenidos o presos custodiados, así como suministrarles drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

t) La exhibición del arma reglamentaria o de los distintivos del cargo sin causa que lo justifique, así como su mal uso.

u) La reincidencia en la comisión de faltas graves.

v) La manifiesta falta de colaboración con los demás miembros de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad en aquellos casos en que, de conformidad con la legislación vigente, deba prestarse.

Artículo 49.

Son faltas graves:

a) La desobediencia a los superiores en el desempeño de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas.

b) Las faltas de respeto o consideración graves y manifiestas hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.

c) Los actos y las conductas que atentan contra el decoro y la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo y contra el prestigio y la consideración debidos a la Corporación.

d) Causar, por negligencia o mala fe, daños graves en el patrimonio y los bienes de la Corporación.

e) Originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo y tomar parte en los mismos.

f) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los asuntos que éstos deban conocer.

g) El incumplimiento del deber de reserva profesional en relación con los asuntos que conozcan por razón del desempeño de las funciones.

h) La intervención en un procedimiento administrativo si existen motivos de abstención legalmente establecidos.

i) La actuación con abuso de atribuciones en perjuicio de los ciudadanos si no constituye una falta muy grave.

j) El consumo de bebidas alcohólicas durante el servicio, así como negarse a las pertinentes comprobaciones técnicas.

k) La pérdida de las credenciales, así como permitir su sustracción por negligencia inexcusable.

l) La falta de asistencia sin causa justificada.

m) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

n) La pérdida de las armas, así como permitir su sustracción por negligencia simple.

o) El incumplimiento por negligencia grave de los deberes derivados de la propia función.

Artículo 50.

Son faltas leves:

a) La incorrección para con los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.

b) La demora, la negligencia y el olvido en el cumplimiento de las funciones o de las órdenes recibidas.

c) El descuido en la presentación personal.

d) El descuido en la conservación de los locales, del material y de los documentos del servicio, si no produce graves perjuicios.

e) El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

f) La solicitud o consecución de permuta de destino o de cambio de servicios con afán de lucro o con falsedad de las condiciones para tramitarla.

g) Prescindir del conducto reglamentario al formular cualquier solicitud o reclamación, salvo en caso de urgencia o imposibilidad física.

h) Las faltas repetidas de puntualidad en un mismo mes sin causa justificada.

Artículo 51.

1. Los Policías locales que induzcan a otros a cometer actos o tener conductas constitutivos de falta disciplinaria incurren en la misma responsabilidad; también incurren en ella los mandos que las toleran.

2. Los Policías locales que encubren las faltas muy graves y graves consumadas incurren en una falta de un grado inferior.

Artículo 52.

1. Las sanciones imponibles por las faltas tipificadas en los artículos 48, 49, 50 y 51 son las siguientes:

a) La separación del servicio.

b) La suspensión de funciones, con pérdida de las correspondientes retribuciones.

c) El traslado a otro puesto de trabajo.

d) La deducción proporcional de las retribuciones por faltas de puntualidad y asistencia.

e) La amonestación.

2. Por una falta muy grave se impondrá alguna de las siguientes sanciones:

a) La separación del servicio.

b) La suspensión de funciones, por más de un año y menos de seis, con pérdida de las retribuciones.

3. Por una falta grave se impondrá alguna de las siguientes sanciones:

a) La suspensión de funciones, por más de quince días y menos de un año, con pérdida de las retribuciones.

b) El traslado a otro puesto de trabajo.

4. Por una falta leve se impondrá alguna de las siguientes sanciones:

a) La suspensión de funciones, por un período de uno a quince días, con pérdida de las retribuciones.

b) El traslado a otro puesto de trabajo.

c) La deducción proporcional de las retribuciones, en el caso de las faltas de puntualidad y asistencia leves.

d) La amonestación.

Artículo 53.

Para graduar las sanciones, además de las faltas objetivamente cometidas, debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:

a) La intencionalidad.

b) La perturbación de los servicios.

c) Los daños y perjuicios producidos a la Administración o a los administrados.

d) La reincidencia en la comisión de faltas.

e) El grado de participación en la comisión u omisión.

f) La trascendencia para la seguridad pública.

CAPÍTULO II
El procedimiento disciplinario
Artículo 54.

1. No pueden imponerse sanciones por faltas graves o muy graves si no es en virtud de un expediente instruido al efecto; la tramitación del expediente se regirá por los principios de sumariedad y celeridad, pero en ningún caso podrá causarse indefensión. La sanción por faltas leves puede ser impuesta sin más trámite que el de audiencia al interesado.

2. Corresponden al Alcalde, o a la persona en quien éste delegue, la incoación del expediente disciplinario y el nombramiento del instructor y, en su caso, del Secretario.

3. La imposición de las sanciones por faltas muy graves corresponde al Alcalde, salvo en el caso de la separación del servicio, que es competencia del Pleno de la Corporación; la imposición de las sanciones por faltas graves y leves corresponde también al Alcalde, o a la persona en quien éste delegue.

Artículo 55.

Al inicio de la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario instruido a los Policías locales, o durante la misma, el órgano competente para incoarlo en la vía administrativa puede acordar como medidas preventivas la suspensión provisional, el traslado o la adscripción a un puesto de trabajo interno, sin uniforme, sin arma ni credencial del Policía expedientado o procesado. La resolución en la que se acuerde la imposición o prórroga de las medidas preventivas será motivada.

Artículo 56.

1. La suspensión provisional solamente puede acordarse inicialmente por un plazo de un mes; acabado el cual, puede prorrogarse por otro mes, y así sucesivamente hasta un plazo máximo de seis meses, salvo cuando el expediente, por causa imputable al expedientado, dure más de seis meses y hasta que se dicte una resolución definitiva como consecuencia de un procedimiento judicial penal.

2. La suspensión provisional implica, mientras dura, la pérdida de las retribuciones correspondientes al complemento específico y a las gratificaciones por servicios extraordinarios. El tiempo de suspensión provisional se computa a efectos del cumplimiento, en su caso, en la sanción de suspensión de funciones.

3. La duración del traslado preventivo del Policía expedientado no puede exceder de la duración del expediente disciplinario.

Artículo 57.

La suspensión de funciones, ya sea como sanción, ya sea como medida preventiva, además de la privación temporal del ejercicio de las funciones, conlleva la retirada temporal del arma y la credencial reglamentarias, la prohibición del uso del uniforme, en su caso, y la prohibición de entrar en las dependencias de la Policía local sin autorización.

CAPÍTULO III
La extinción de la responsabilidad
Artículo 58.

1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, muerte, indulto, amnistía y prescripción de la falta o sanción.

2. Las faltas muy graves prescriben al cabo de seis años, las graves al cabo de dos años y las leves al cabo de un mes, desde la fecha de comisión de la falta.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben al cabo de seis años, las impuestas por faltas graves al cabo de dos años y las impuestas por faltas leves al cabo de un mes, desde la fecha de notificación de las sanciones.

Disposición adicional primera.

Se aplica a las Policías locales, en cuanto se refiere al ejercicio de los derechos sindicales, la Ley 9/1987, de 12 de junio, dictada en cumplimiento del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Disposición adicional segunda.

Para cumplir lo dispuesto en el artículo 21 pueden utilizarse el plan de informática y la red de comunicaciones informáticas a que se refiere el artículo 130, 3, de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña.

Disposición adicional tercera.

Las plazas de los Vigilantes de las Corporaciones que desempeñan tareas de Policía serán consideradas como plazas a extinguir en el caso de que el Ayuntamiento cree un Cuerpo de Policía Local.

Disposición adicional cuarta.

1. Los Ayuntamientos que por sus especiales circunstancias vean aumentada la afluencia de visitantes durante la época turística pueden convocar plazas de Policía en régimen de funcionario interino, por un período máximo de seis meses, con las siguientes condiciones:

a) La previsión de consignación presupuestaria y la inclusión en la oferta de ocupación pública.

b) La convocatoria será publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

c) Los aspirantes deberán superar pruebas selectivas, entre las cuales habrá, como mínimo, una prueba psicotécnica, una prueba física y una revisión médica.

d) Quienes superen las pruebas selectivas seguirán un curso de formación en la Escuela de Policía de Cataluña, de una duración de ciento veinte horas o de veinte días lectivos.

2. Los Policías a que se refiere el apartado 1 llevarán el uniforme reglamentario y no llevarán armas de fuego.

3. Los Policías a que se refiere el apartado 1 ejercerán las funciones que se asignan a las Policías locales en las letras a), b), d), f), g), h), j) y k) del artículo 11, salvo la protección de las autoridades y la ordenación y señalización del tráfico.

Disposición adicional quinta.

La Generalidad y el Ayuntamiento de Barcelona suscribirán un Convenio que regule la forma y las condiciones en que la Escuela de Policía de Cataluña sustituirá a la Guardia Urbana de Barcelona en la prestación de los servicios de formación básica y de mandos para los alumnos y los Policías municipales de dicho Ayuntamiento.

Disposición adicional sexta.

Las Corporaciones Locales pueden incluir en su Reglamento de la Policía Local un Comité de Ética Policial, nombrado por el Alcalde, que será su Presidente.

Disposición transitoria primera.

1. Las categorías existentes en los Cuerpos de Policía Local hasta la entrada en vigor de la presente Ley se equiparan a las categorías que la misma fija según las siguientes correspondencias:

a) Agente: Agente.

b) Cabo: Cabo.

c) Sargento: Sargento.

d) Suboficial: Subinspector.

e) Oficial en plantillas de más de 100 Agentes: Intendente.

f) Subinspector en plantillas de más de 250 Agentes: Intendente Mayor.

g) Inspector en plantillas de más de 250 Agentes y en Municipios con la población de más de 200.000 habitantes: Superintendente.

2. Los Oficiales, los Subinspectores y los Inspectores que hay actualmente en plantillas, que no reúnan los requisitos fijados en el artículo 25.3, se equiparan a las nuevas categorías con la consideración de plazas a extinguir.

Disposición transitoria segunda.

1. La falta de las titulaciones exigidas en el artículo 24.3 no supondrá ninguna variación para los Policías locales nombrados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, que pueden participar en un plazo de diez años desde la citada entrada en vigor en los concursos-oposición de promoción interna con dispensa de un grado del requisito de titulación, siempre que hayan superado o superen los cursos que a tal efecto imparta la Escuela de Policía de Cataluña.

2. Las Corporaciones Locales disponen de un plazo de tres años para cumplir lo dispuesto en el artículo 26.2, referente a la obligatoriedad de que el Jefe del Cuerpo pertenezca, como mínimo, a la Escala Ejecutiva.

Disposición transitoria tercera.

Los Ayuntamientos con Policía local a la entrada en vigor de la presente Ley pueden convocar en el plazo de un año, por una sola vez, un concurso-oposición restringido para el acceso a las plazas de Policía local del personal de la Corporación que durante más de tres años haya sido contratado para realizar tareas de vigilancia, que esté prestando servicios al hacerse la convocatoria y que le falten más de diez años para la jubilación forzosa.

Disposición transitoria cuarta.

Lo dispuesto en el artículo 3.2 no se aplica a los Municipios que ya tienen constituidas las Policías locales a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria quinta.

La Escuela de Policía de Cataluña estudiará los cursos básicos impartidos por otras Escuelas de Policía hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y, si procede, los homologará.

Disposición transitoria sexta.

Se determinará por Reglamento el sistema de movilidad horizontal de los Policías locales entre los Cuerpos de las distintas Corporaciones.

Disposición derogatoria primera.

Queda derogada la Ley 10/1984, de 5 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales; no obstante, hasta que se dicten las disposiciones reglamentarias para el despliegue de la presente Ley, queda en vigor el Decreto 255/1985, de 23 de julio, regulador de la composición de las Comisiones que prevé la citada Ley 10/1984.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan derogados todos los preceptos de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, que se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera.

Sin perjuicio de las remisiones establecidas legalmente, se autoriza al Gobierno de la Generalidad y, en su caso, al Consejero de Gobernación, a dictar las disposiciones necesarias para el despliegue reglamentario de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Las Corporaciones Locales, en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobarán el Reglamento del Cuerpo o, si ya existía, la adecuarán a los preceptos de la presente Ley y a las disposiciones que la desplieguen.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 10 de julio de 1991.

JOSEP GOMIS I MARTÍ

JORDI PUJOL

Consejero de Gobernación

Presidente de la Generalidad de Cataluña

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» de 19 de julio de 1991, número 1.469)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/07/1991
  • Fecha de publicación: 09/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/1991
  • Publicada en el DOGC núm. 1469, de 19 de julio de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN erratas en la Ley 3/2023, de 16 de marzo, en DOGC num. 8891 de 6 de abril de 2023 (Ref. DOGC-f-2023-90138).
  • SE CORRIGEN errores en la Ley 3/2023, de 16 de marzo, en BOE núm. 112, de 11 de mayo de 2023 (Ref. BOE-A-2023-11103).
  • SE MODIFICA el art. 24.2, disposiciones adicionales 7, 8 y SE AÑADE la transitoria 7, por Ley 3/2023, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2023-10344).
  • SE DEROGA la disposición transitoria 2.2 y SE MODIFICA el art. 26.2, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-953).
  • SE MODIFICA el art. 7 y SE AÑADE la disposición adicional 8, por Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
  • SE AÑADE la disposición adicional 7, por Ley 3/2015, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2015-3637).
  • SE DEROGA el art. 16, por Ley 4/2003, de 7 de abril (Ref. BOE-A-2003-9620).
  • SE MODIFICA:
  • SE DECLARA en el recurso 2091/1991, la desestimación en relación con los arts. 15.1.B), 18 y 23, por Sentencia 85/1993, de 8 de marzo (Ref. BOE-T-1993-9766).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Oposiciones y concursos
  • Policía

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