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Documento BOE-A-1990-12401

Ley 9/1990, de 16 de mayo, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus Entidades Autónomas y de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social para 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 2 de junio de 1990, páginas 15385 a 15397 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1990-12401
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1990/05/16/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

La Ley de Presupuestos de la Generalidad aprueba el plan económico del Gobierno para el ejercicio de 1990, regula su ejecución y establece o modifica normas, con la finalidad de ajustar el marco legal a las previsiones presupuestarias.

La presente Ley se articula en cuatro capítulos y en unas disposiciones adicionales, transitorias y finales.

El Capítulo I incluye la autorización de los créditos para gastos y la previsión de ingresos, y también las normas específicas para el ejercicio relativas a las diferentes operaciones de modificaciones presupuestarias. l Capítulo II establece normas sobre la gestión presupuestaria y el gasto público. El Capítulo III determina las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Generalidad. El Capítulo IV contiene las autorizaciones para realizar operaciones financieras, referentes tanto a la prestación de garantías como al endeudamiento de la Generalidad.

Finalmente, la Ley de Presupuestos dispone la regulación de actuaciones en materia presupuestaria específicas para órganos superiores de la Generalidad y entidades pertenecientes a la Administración institucional de la Generalidad, y también la adecuación de normas de contenido económico al plan resultante del Proyecto.

CAPÍTULO I
Los créditos y sus modificaciones
Artículo 1. Los créditos iniciales y su financiación.

1. Se aprueba el Presupuesto de la Generalidad de Cataluña para el ejercicio de 1990, integrado por los estados de gastos y los estados de ingresos de la Generalidad y de los siguientes entes que de ella dependen:

a) Las entidades autónomas de carácter administrativo.

b) Las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

c) Las entidades gestoras de la Seguridad Social, del Instituto Catalán de la Salud y del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

d) El ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

e) Las empresas a que se refiere el artículo 4.2 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

2. En el estado de gastos de la Generalidad de Cataluña se conceden los créditos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 987.971.312.922 pesetas. Los ingresos que se estima que se liquidarán durante el ejercicio importan 987.971.312.922 pesetas.

3. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos estatales, cuyo rendimiento está cedido a la Generalidad de Cataluña, se estiman en 6.575.000.000 pesetas.

4. En el estado de gastos de las entidades autónomas de carácter administrativo, los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 48.789.099.395 pesetas.

5. Los derechos que se estima que deben ser liquidados por cada entidad autónoma de carácter administrativo se detallarán en los estados de ingresos correspondientes, por un importe total de 48.789.099.395 pesetas.

6. En el estado de gastos de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 50.743.718.308 pesetas.

7. Los recursos estimados para las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo se detallan en el estado de ingresos correspondientes, por un importe total de 50.743.718.308 pesetas.

8. En los estados de gastos de las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 356.297.925.000 pesetas. Los derechos económicos que se estima que liquidarán durante el ejercicio estas entidades importan 356.297.925.000 pesetas. Los créditos consignados en los estados de gastos y los derechos económicos detallados en los estados de ingresos incluyen los créditos y derechos económicos correspondientes a los servicios traspasados de la Seguridad Social, por un importe total equilibrado entre los dos estados de 332.941.371.000 pesetas.

9. En el estado de gastos del ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión se conceden las dotaciones necesarias para atender el desarrollo de sus actividades, por un importe total de 9.348.251.000 pesetas, y los recursos se estiman en 9.348.251.000 pesetas.

10. Los estados de gastos e ingresos de las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se aprueban con el siguiente detalle:

a) Televisión de Catalunya, SA, por un importe total de dotaciones de 24.163.273.000 pesetas, y de recursos de 24.163.273.000 pesetas.

b) Emisoras de la Generalidad-Cataluña Radio, Servicio de Radiodifusión de la Generalidad, SA, por un importe total de dotaciones de 1.916.152.000 pesetas, y de recursos de 1.916.152.000 pesetas.

11. Las dotaciones y recursos estimados correspondientes a las empresas de la Generalidad son los que se especifican a continuación:

Empresas de la Generalidad

Dotaciones

Pesetas

Recursos

Pesetas

Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña

14.181.595.000

14.181.595.000

Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias

1.246.107.000

1.246.107.000

Laboratorio General de Ensayos e Investigaciones

2.331.290.000

2.331.290.000

Centro de Información y Desarrollo Empresariales

1.323.217.243

1.323.217.243

Centro Informático de la Generalidad de Cataluña, SA

1.454.793.000

1.454.793.000

Túneles y Accesos de Barcelona, SAC

11.878.750.000

11.878.750.000

Administración y Gestión, SA

6.020.800.000

6.020.800.000

Centro Divulgador de la Informática, SA

224.400.000

224.400.000

Promotora de Exportaciones Catalanas, SA

30.610.000

30.610.000

Agrícola Experimental, SA

13.210.000

13.210.000

Forestal Catalana, SA

427.000.000

427.000.000

Ferrocarriles de Montaña de Grandes pendientes, SA

275.335.000

275.335.000

Centro de Iniciativas para la Reinserción

353.996.436

353.996.436

Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil

1.299.000.000

1.299.000.000

Artículo 2. Modificaciones presupuestarias.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en el presente artículo y a lo dispuesto sobre dicha materia en la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, en aquellos puntos que no sean modificados por la presente Ley.

2. Las transferencias de créditos no podrán afectar, mediante minoraciones, a los créditos que tengan la naturaleza de ampliables, a los créditos nominativos, a los créditos extraordinarios y a los suplementos de crédito concedidos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

3. Corresponderá al Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 2, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias de crédito entre los consignados en los diversos departamentos y organismos autónomos.

b) La habilitación de créditos mediante la creación de los conceptos presupuestarios que sean procedentes, en el supuesto de que en la ejecución del Presupuesto se planteen necesidades que no hayan sido expresamente recogidas; a tal fin, se efectuarán las transferencias de crédito oportunas para compensar, por un importe igual, la dotación de los nuevos conceptos.

4. El Consejero de Economía y Finanzas podrá autorizar, con las limitaciones que establece el apartado 2, transferencias de créditos entre los consignados en un mismo departamento u organismo autónomo, y también las transferencias que afecten a los créditos destinados a gastos de personal que incidan en un departamento u organismo autónomo o en varios.

5. Se autorizará al Consejero de Economía y Finanzas para que formalice las modificaciones presupuestarias que sean procedentes para aplicar el sistema retributivo resultante de la valoración de puestos de trabajo de los organismos no catalogados. Dichas modificaciones no podrán significar en ningún caso un incremento del gasto público.

6. Los titulares de los departamentos y los presidentes de los organismos autónomos podrán autorizar transferencias, con las limitaciones establecidas por el artículo 42 de la Ley de Finanzas Públicas, entre los créditos consignados en un mismo artículo del Capítulo II del Presupuesto, «Gastos de bienes corrientes y de servicios», y del Capítulo IV, «Transferencias corrientes», excepto los destinados a subvenciones nominativas.

7. Una vez haya sido autorizada la transferencia, el departamento u organismo autónomo remitirá el expediente al Departamento de Economía y Finanzas para que formalice contablemente la modificación presupuestaria.

8. Los interventores delegados en los diferentes departamentos y organismos autónomos informarán, con carácter previo a la autorización, de las propuestas de transferencias de crédito, sobre los siguientes puntos:

a) Cumplimiento de las limitaciones que sean de aplicación en cada supuesto.

b) Suficiencia de los créditos presupuestarios que se pretenda minorar.

c) Cualesquiera otras que deriven de la legislación aplicable.

9. Si la autorización de las transferencias es competencia de los titulares de los departamentos o de los presidentes de los organismos autónomos y el informe de la intervención delegada es desfavorable a la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente al Departamento de Economía y Finanzas para que el Consejero adopte la resolución que considere procedente.

Artículo 3. Vinculación de créditos del presupuesto de las entidades gestoras de la Seguridad Social.

1. Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Instituto Catalán de la Salud y del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, secciones 32 y 42, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. Sin embargo, los créditos contenidos en los capítulos II, IV y VI tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, excepto en los conceptos del Capítulo IV, 487 «Prestaciones sociales periódicas» y 489 «Farmacia», de las secciones 42 y 32 respectivamente, donde la vinculación será a nivel de concepto.

2. Independientemente del nivel de vinculación de los créditos del presupuesto de gastos, la clasificación de las secciones 32 y 42 por conceptos y subconceptos, si procede, se utilizará para el registro contable de las operaciones de gasto en el momento de la ejecución del Presupuesto.

Artículo 4. Generación de créditos.

1. Se generarán en el estado de gastos los créditos necesarios para atender las obligaciones derivadas de los servicios que traspasen a la Generalidad otras administraciones durante el ejercicio de 1990. La cuantía de los créditos generados no podrá ser superior al importe de las transferencias de fondos acordadas para atender los servicios traspasados.

2. Igualmente generarán créditos en el estado de gastos las transferencias de fondos efectivas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, destinadas a las corporaciones locales, para financiar los déficit provocados por la prestación de servicios que no correspondan a competencias municipales, así como las correspondientes a gastos de capitalidad del Ayuntamiento de Barcelona.

Artículo 5. Créditos ampliables.

Se considerarán créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que es preceptivo de reconocer, previo cumplimiento de las normas legales oportunas y, en todos los casos, dando cuenta trimestralmente al Parlamento, los créditos incluidos en el Presupuesto de la Generalidad y en los de los entes públicos aprobados por la presente Ley, que se detallan a continuación:

1. Con aplicación a todas las secciones del Presupuesto de la Generalidad y de las entidades autónomas y entes públicos:

a) Los créditos destinados a las cuotas de la Seguridad Social y a ayuda familiar del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como la aportación de la Generalidad al régimen de previsión social de los funcionarios públicos de la Generalidad.

b) Los trienios derivados de los cómputos de tiempo de servicio realmente prestado a la Administración por los funcionarios.

c) Los créditos destinados al pago del personal laboral, si requirieren un incremento a consecuencia de aumentos salariales dispuestos durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificaciones del salario mínimo interprofesional, o si fuera impuesto con carácter general o como consecuencia de la aplicación de normas pactadas en los convenios de la Generalidad o por decisión judicial firme.

d) Los créditos destinados a la asistencia médico-farmacéutica correspondientes a los funcionarios adscritos en virtud del Real Decreto 1942/1979.

e) Los créditos destinados a gastos de funcionamiento (Capítulo II, «Gastos de bienes corrientes y servicios») de servicios para los cuales se exijan tasas, exacciones parafiscales, cánones o precios. Dichos créditos podrán ser ampliados por la diferencia entre la recaudación inicialmente prevista, entendiendo ésta, si procede, como la obtenida en 1989, incrementada en un 5%, y la efectivamente ingresada.

f) Los créditos correspondientes a servicios traspasados si, por aplicación de normas estatales, fuese preciso reconocer obligaciones adicionales a las previstas inicialmente, por el importe de las transferencias de fondos que para compensar dichas actuaciones deba formalizar la Administración central del Estado.

g) Los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas, dentro de la sección 32, Instituto Catalán de la Salud.

h) Los créditos comprendidos en el Presupuesto de las entidades gestoras de la Seguridad Social, Instituto Catalán de la Salud e Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, secciones 32 y 42, respectivamente; dichos créditos podrán ser ampliados previo informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas, en el caso de que las asignaciones de crédito y las transferencias monetarias formalizadas por la Seguridad Social, correspondientes a la participación en el Presupuesto del INSALUD y del INSERSO, superen la evaluación que se haga en el presupuesto de ingresos de dichas secciones 32 y 42.

2. Con aplicación a las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo:

a) Los créditos cuya cuantía se determine en función de recursos finalistas efectivamente obtenidos.

b) Los créditos que sean necesarios en los presupuestos de las entidades, como consecuencia de operaciones financieras autorizadas.

3. Con aplicación a las secciones que se indiquen:

a) En la sección 05 (Departamento de Economía y Finanzas), el crédito correspondiente a la aplicación 05.01.226.04, si mediante sentencia judicial firme se declaran responsabilidades pecuniarias de la Generalidad de Cataluña; el crédito correspondiente a los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario (aplicación 05.01.226.09) en función de la recaudación efectiva; el crédito consignado en la aplicación 05.01.226.11 hasta el importe necesario para atender el pago de los intereses de demora resultantes de la devolución de ingresos tributarios; el crédito correspondiente a la aplicación 05.01.460.01, por un importe igual al de las transferencias de fondos para atender los gastos generados por los servicios estatales que presta el Ayuntamiento de Barcelona, consignados en los Presupuestos Generales del Estado; el crédito destinado a atender las necesidades derivadas del posible desarrollo del artículo 15 de la Ley 1/1985, de 14 de enero (aplicación 05.02.480.01); y el crédito destinado al pago de las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por la Generalidad de Cataluña (aplicación 05.02.771.01).

b) En la sección 09 (Departamento de Política Territorial y Obras Públicas), servicio 07 (Dirección General de Obras Hidráulicas) y servicio 33 (Junta de Aguas), los créditos destinados a inversión en infraestructuras de saneamiento (Capítulo VI) y de explotación (Capítulo II), si dichas actuaciones fuesen realizadas directamente por la misma Dirección General de Obras Hidráulicas o por la Junta de Aguas y en función de los recursos que, con dicha afectación de destino, atribuyan a la Administración de la Generalidad los organismos que tienen a su cargo la financiación de las actuaciones en materia de saneamiento.

c) En la sección 10 (Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca), el crédito correspondiente a la aplicación 10.02.771.01, en función de las necesidades provinentes de la aplicación del Reglamento del Estado, sobre epizootias, y concretamente para atender los costes del sacrificio del ganado, y completar, en la misma cuantía remitida para este concepto, los recursos que transfiera el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; la aplicación 10.03.771.01, en función de las necesidades provinentes de la aplicación de los Reglamentos de la Comunidad Económica Europea números 797/1985 y 3808/1989, en lo que se refiere a ayudas reembolsables por el FEOGA Orientación.

d) En la sección 11 (Departamento de Trabajo), el crédito correspondiente a la aplicación 11.04.470.01, por el coste de las acciones que, dentro de los diferentes objetivos, sean aprobadas por el Fondo Social Europeo.

e) En la sección 13 (Departamento de Industria y Energía), los créditos destinados a subvenciones de las empresas acogidas a la ZUR del cinturón industrial de Barcelona (aplicación 13.03.770.07), en función de las necesidades provinentes de la aplicación de la Ley del Estado 27/1984, de 26 de julio, de Reconversión y de Reindustrialización, y concretamente de las previsiones del artículo 5.1 del Real Decreto 914/1985, de 8 de mayo, y del Decreto de la Generalidad 145/1987, de 9 de abril, y dentro de los límites que en éste se establezcan hasta 800 millones de pesetas.

f) En la sección 16 (Clases pasivas), los créditos relativos a obligaciones de clases pasivas.

g) En la sección 17 (Deuda pública), los créditos destinados al pago de intereses, a amortización de principal y a gastos derivados de la deuda, considerada ésta en los términos del artículo 16 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

4. Si fuese necesario, se generarán los créditos oportunos para atender las obligaciones, y los pagos se aplicarán, sea cual sea el vencimiento a que correspondan, a los créditos respectivos del ejercicio económico de 1990.

a) En los organismos autónomos Instituto Catalán del Crédito Agrario e Instituto Catalán de Finanzas, las aplicaciones presupuestarias correspondientes al pago de intereses y de amortización de las operaciones de crédito que el artículo 30 autoriza que sean formalizadas por el Instituto Catalán del Crédito Agrario y el Instituto Catalán de Finanzas, y a las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por dichos institutos.

b) Los créditos consignados para operaciones corrientes, así como los créditos consignados en el Capítulo VI «Inversiones reales», de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, en función de la comisión que, según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 5/1986, de 17 de abril, se fijará mediante decreto del Consejo Ejecutivo.

c) Al organismo autónomo Junta de Saneamiento, los créditos modulados en función de los ingresos de derecho público específicos recaudados, según lo dispuesto por la Ley 5/1981.

5. En los presupuestos de las entidades gestoras de la Seguridad Social, los créditos que tengan la naturaleza de ampliables, de acuerdo con la legislación estatal.

Artículo 6. Normas sobre incorporaciones de créditos.

Las incorporaciones de los créditos presupuestarios autorizados en ejercicios anteriores se regirán por las normas siguientes:

1. Los créditos para operaciones corrientes consignados en los estados de gastos del Presupuesto de la Generalidad y de los entes que enumeran las letras a), b) y d) del artículo 1.1, con cargo a los cuales no se hayan reconocido obligaciones, mediante la formalización del oportuno documento contable antes del 31 de diciembre de 1989, no podrán ser objeto de incorporación al ejercicio de 1990, siendo anulados automáticamente.

2. Si los créditos a que se refiere el apartado 1 hubieran sido objeto de disposición, y el 31 de diciembre de 1989 no se hubieran podido reconocer las obligaciones correspondientes, podrán aplicarse la disposición, el reconocimiento de las obligaciones, en su caso, y los pagos a los créditos de la misma naturaleza autorizados en el presente Presupuesto.

3. Los créditos para operaciones de capital podrán incorporarse en los términos del artículo 37 de la Ley de Finanzas Públicas.

Artículo 7. Créditos autorizados a favor de las entidades autónomas.

1. El importe de los créditos presupuestarios destinados a transferencias a favor de las entidades autónomas administrativas y de las empresas públicas reguladas por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, se ajustarán de manera que la liquidación de sus presupuestos el 31 de diciembre sea equilibrada.

2. A fin de determinar los gastos que se tendrán en cuenta en la liquidación, se incluirán el importe de las obligaciones reconocidas para operaciones corrientes y los créditos dispuestos contablemente para operaciones de capital.

3. Si se hubiesen entregado fondos en exceso, se minorarán por el importe de dichos créditos autorizados a favor de las entidades antes citadas en el Presupuesto del ejercicio de 1991.

4. Las transferencias corrientes a favor de sociedades cuyo capital pertenece íntegramente a la Generalidad, a sus entidades autónomas o a los entes de derecho público tendrán la naturaleza de subvención de explotación, en la medida necesaria para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias, y de entregas a cuenta de futuras operaciones de capital para el resto.

5. Para la aplicación de entregas a la ampliación, de capital de las sociedades será preciso, en todo caso, acuerdo previo del Consejo Ejecutivo.

CAPÍTULO II
Normas sobre gestión presupuestaria y gasto público
Artículo 8. Contratación directa de inversiones.

1. El Consejo Ejecutivo podrá autorizar, a propuesta de los departamentos interesados, la contratación directa de todos los proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1990, con cargo a los presupuestos de los departamentos respectivos y de sus entidades autónomas, siempre que su presupuesto de ejecución sea inferior a 60 millones de pesetas.

2. Las condiciones técnicas financieras y administrativas de la obra a ejecutar serán anunciadas previamente en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, sin perjuicio del cumplimiento de las normas de contratación que sean de aplicación.

Artículo 9. Subvenciones.

1. Las ayudas y las subvenciones con cargo a los créditos presupuestarios que no tengan asignación nominativa y afecten a un colectivo de potenciales beneficiarios, general o indeterminado, se concederán de acuerdo con criterios de publicidad, concurrencia y objetividad. Con dicha finalidad, los departamentos correspondientes establecerán las normas oportunas para regular su concesión.

2. Excepcionalmente podrán ser concedidas directamente, por orden del Consejero correspondiente, que será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, las subvenciones innominadas o genéricas en que no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características a cumplir por la entidad la empresa o la persona destinataria de la subvención.

3. Si el importe de la subvención es superior a 1.000.000 de pesetas, se necesitará, para su concesión, la declaración expresa del destinatario de no tener contraída ninguna deuda por ningún concepto con la Generalidad de Cataluña.

4. Una vez se haya procedido a la concesión de las ayudas y subvenciones, y efectuadas las correspondientes reservas de créditos, el órgano competente de cada departamento podrá formalizar los documentos contables de reconocimiento de obligaciones. No obstante, el pago no podrá ser ordenado hasta que los perceptores hayan justificado el cumplimiento de las condiciones que hayan dado lugar a la concesión de las ayudas o de las subvenciones; si los perceptores no procedieran a su justificación en los términos de la concesión, el Departamento procederá a anular el reconocimiento de las obligaciones.

5. La subvenciones que concedan los departamentos con carácter compensatorio de las cargas por operaciones financieras formalizadas por los perceptores, podrán ser entregadas, por su importe total en 1990, al Instituto Catalán de Finanzas o al Instituto Catalán del Crédito Agrario, según sea la materia, para que éstos procedan al pago periodificado de dichas subvenciones en los ejercicios correspondientes, bien a la amortización parcial del capital pendiente de las operaciones con subvención asociada. Los institutos detallarán al departamento interesado las condiciones establecidas para la concesión de las subvenciones.

6. La inspección y el control del cumplimiento del adjudicatario en lo que se refiere a la destinación de las ayudas y subvenciones otorgadas serán llevadas a cabo por los órganos competentes.

Artículo 10. Estudios y trabajos técnicos.

1. Para disponer de fondos con cargo a las aplicaciones presupuestarias «Estudios y trabajos técnicos», será necesaria la aprobación del Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero respectivo, si la cuantía de los mismos supera los 3.000.000.000 de pesetas.

2. La Administración de la Generalidad encargará la realización de los estudios y trabajos técnicos a los departamentos o institutos de las universidades públicas de Cataluña, si el carácter del tema lo aconseja.

Artículo 11. Construcción y adquisición de inmuebles.

1. El Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, podrá autorizar a los departamentos que adquieran inmuebles para sustituir los que actualmente ocupan en régimen de alquiler o para construir en ellos nuevos edificios. A tal fin, podrá acordar las modificaciones presupuestarias que sean precisas.

2. Si el pago de la citada adquisición se efectuara en plazos superiores a un año, se dará cuenta de ello al Parlamento.

Artículo 12. Ejecución anticipada de proyectos de inversión.

1. El Consejo Ejecutivo, a propuesta conjunta de los Departamentos de Economía y Finanzas y de Enseñanza, podrá autorizar a éste último para que establezca convenios de colaboración con las entidades locales que permitan la ejecución anticipada de proyectos de construcciones escolares incluidos en los planes fijados por el propio Departamento.

2. Dichas obras anticipadas serán financiadas y, en su caso, adjudicadas por las entidades locales.

3. Los importes de dichas obras serán reintegrados por la Generalidad de acuerdo con las dotaciones aprobadas en cada ejercicio presupuestario para la financiación de los planes fijados por el Departamento.

Artículo 13. Obligaciones de ejercicios cerrados.

1. El Departamento de Economía y Finanzas podrá determinar los créditos del ejercicio corriente a los que podrá imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en anteriores ejercicios.

2. Si las obligaciones a que se refiere el apartado 1 afectaran a los presupuestos de las entidades gestoras de la Seguridad Social, la propuesta corresponderá a la entidad correspondiente y para efectuar las imputaciones será preciso el informe favorable previo del Departamento de Sanidad y Seguridad Social o de Bienestar Social, según corresponda.

3. En cualquier caso, la imputación de los pagos se hará contra créditos para gastos de la misma naturaleza y dentro del mismo capítulo presupuestario.

Artículo 14. Identificación de proyectos de inversión.

1. Los proyectos de inversión incluidos en el «Anexo de Inversiones Reales» que acompaña a los Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus entidades autónomas y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, se identificarán mediante el código de proyecto que tengan asignado en dicho anexo, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de realización de los mismos.

2. Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación de los códigos correspondientes, de acuerdo con el Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 15. Mandamientos de pagos a justificar.

Las entregas de fondos por mandamientos de pagos a justificar podrán tener el carácter de renovables, de acuerdo con las siguientes normas:

1. La renovación se efectuará por el importe justificado, de forma que la cantidad entregada permanezca fija durante el ejercicio.

2. Antes de la entrega de fondos, deberá efectuarse la retención del crédito en los conceptos presupuestarios para los que se solicita, por el mismo importe que el librado.

3. El régimen de funcionamiento y los conceptos presupuestarios a cargo de los que se podrán entregar fondos a justificar de carácter renovable serán fijados por orden del Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 16. Recurrencia de gastos en ejercicios futuros.

El Departamento de Economía y Finanzas emitirá informe preceptivo sobre cualquier disposición normativa de carácter general que implique recurrencia de gastos en futuros ejercicios presupuestarios, especialmente en lo que se refiere a plantillas y a retribuciones del personal de los diferentes departamentos y entidades.

Artículo 17. Limitación del aumento del gasto público.

1. Durante el ejercicio de 1990 el Consejo Ejecutivo estará obligado a no tomar ninguna iniciativa legislativa o administrativa que comporte crecimiento del gasto público presupuestado, si no propone al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios o las reducciones proporcionales de gasto con la correspondiente especificación presupuestaria.

2. Durante el ejercicio de 1990 el Consejo Ejecutivo estará obligado a oponerse a cualquier iniciativa legislativa que comporte crecimiento del gasto público presupuestado, si no se proponen al mismo tiempo los necesarios recursos adicionales.

Artículo 18. Participación en ingresos.

1. El Fondo de Cooperación Local de Cataluña estará integrado por las participaciones que correspondan a los entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado para el ejercicio de 1990 y por la partida 04.03.461.03 del Departamento de Gobernación y de importe 1.341.985.000 pesetas en concepto de participación en los ingresos de la Generalidad.

2. Las participaciones en ingresos del Estado se distribuirán de acuerdo con lo que establece el artículo 48.2 del Estatuto y la normativa que sea aplicable.

3. La aplicación presupuestaria 04.03.461.03 del Departamento de Gobernación de importe 1.341.985.000 pesetas se distribuirá entre los consejos comarcales, de acuerdo con lo que se establecerá reglamentariamente, teniendo en cuenta los habitantes de la comarca, las competencias y los servicios asumidos y el principio de solidaridad interterritorial.

Artículo 19.

Los créditos consignados en la sección 19, Participación de los entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado, se ajustarán, en lo que se refiere a su cuantía definitiva, al resultado de la distribución que se realice de acuerdo con los criterios contenidos en la normativa que les sea aplicable. La gestión presupuestaria de dichos créditos será efectuada por la Dirección General de Presupuestos y Tesoro.

Artículo 20. Financiación del Plan Cuatrienal de Inversiones de las Universidades.

1. La financiación del Plan Cuatrienal de Inversiones de las Universidades catalanas se realizará con cargo a los créditos para gastos consignados para dicha finalidad en el Presupuesto de cada año de la Generalidad de Cataluña.

2. Las obligaciones derivadas del párrafo anterior podrán cumplirse, mediante transferencias de capital a favor de las universidades para atender los gastos de inversión incluidos en el Plan, o bien mediante subvenciones por el importe de la carga financiera por interés y amortización de las operaciones de crédito que el Consejo Ejecutivo les autorice para la ejecución del mismo.

CAPÍTULO III
Gastos de personal
Artículo 21. Retribuciones del personal en activo.

1. Con efectos desde primero de enero de 1990, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo no sometido a la legislación laboral, aplicables en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1989, será del 6%, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación del citado aumento. Asimismo, la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un incremento global superior al 6 por ciento en los términos que disponen las normas generales que les sean de aplicación.

2. El complemento familiar, la indemnización por residencia y las retribuciones que tengan carácter de absorbibles, están excluidos del aumento del 6% y se regirán por su normativa específica.

3. Las retribuciones del personal no laboral se determinarán de acuerdo con las siguientes normas:

a) Las retribuciones íntegras de los altos cargos serán las que resulten de incrementar en un 6% las retribuciones del 1989.

b) Las retribuciones íntegras del personal funcionario serán las que resulten de incrementar en un 6% las retribuciones básicas y las complementarias vigentes en el 1989, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho aumento.

4. Si el sueldo percibido en 1989 es inferior a la cuantía establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 6% sobre el percibido en dicho ejercicio, con las exclusiones determinadas en el apartado 2.

5. Las retribuciones resultantes de las normas contenidas en el apartado 3 del presente artículo podrán adecuarse, si es necesario para asegurar que la retribución total del personal a que se refiere dicho apartado tiene la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, de dedicación, de responsabilidad, de peligrosidad o de penosidad, con el informe previo favorable del Consejero de Economía y Finanzas.

6. Lo dispuesto en este artículo se aplicará al personal al servicio de la Administración de la Generalidad y al personal de los entes citados en el artículo 1.1.

Artículo 22. Complemento personal transitorio.

1. Los complementos personales transitorios reconocidos de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 17/1985, de 23 de julio, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva producida durante el año 1990, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Del incremento de retribuciones de carácter general que establece la presente Ley, sólo se computará el 50% que corresponde a las retribuciones complementarias a efectos de la absorción.

b) Se computará, a efectos de la absorción, el 100% del importe de cualquier otra mejora retributiva producida durante el año 1990, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

2. Si el cambio del puesto de trabajo determinase una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio, al que se imputará cualquier mejora retributiva futura.

3. No se considerarán, a efectos de la absorción del complemento personal transitorio, los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios, la ayuda familiar ni la productividad prevista en el artículo 23 de la presente Ley.

Artículo 23. Complemento de productividad.

1. El complemento de productividad establecido en el artículo 67.3.c) de la Ley 17/1985, de 23 de julio, retribuirá el rendimiento especial, la actividad y la dedicación extraordinaria, el interés o la iniciativa con que se desarrollen las tareas inherentes al puesto de trabajo, de acuerdo con los créditos presupuestarios asignados por cada Departamento a tal fin y se regirá de acuerdo con las siguientes normas:

a) La apreciación de la productividad se realizará en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el puesto de trabajo y con la consecución de los resultados objetivos asignados a dicho puesto de trabajo. Los complementos de productividad se harán públicos en los centros de trabajo.

b) Las cantidades asignadas a complemento de productividad durante un período de tiempo determinado no podrán originar derechos individuales respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

c) Cada Departamento dará cuenta a los Departamentos de Gobernación y de Economía y Finanzas de la cuantía de los complementos, especificando los criterios de distribución aplicados.

Artículo 24. Gratificaciones por servicios extraordinarios.

1. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán por cada Consejería u organismo autónomo dentro de los créditos asignados a dicha finalidad.

2. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, pueda ser fija la cuantía ni periódica la percepción.

Artículo 25. Limitación del aumento de gastos de personal.

1. Durante el ejercicio de 1990 no se podrán tramitar expedientes de ampliación de plantillas ni disposiciones o expedientes de creación o de reestructuración de unidades orgánicas si el incremento del gasto público que se derive no se compensa mediante la reducción de otros conceptos presupuestarios de los capítulos de gastos corrientes por el mismo importe. Si la ampliación y la creación de plantillas o la reestructuración de unidades orgánicas derivasen de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento del gasto resultante será financiado con la minoración de los créditos para operaciones corrientes o de los créditos para inversiones del departamento o de la entidad que lo proponga. En cualquier caso, no se podrán disminuir créditos que tengan la naturaleza de ampliables.

2. Los departamentos y las entidades autónomas podrán contratar temporalmente personal laboral, de acuerdo con la legislación vigente, para ejecutar obras y prestar servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en el Presupuesto y con cargo al mismo. La contratación del personal laboral se realizará mediante las oficinas de ocupación, con prioridad para los trabajadores sin subsidio de paro. Los departamentos y las entidades autónomas comunicarán trimestralmente al Departamento de Gobernación las contrataciones habidas, así como sus características. El Departamento de Gobernación dará cuenta de toda la información referente a dicho personal a las centrales sindicales consideradas más representativas.

Artículo 26. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de los que estén sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir ninguna participación de tributos, comisiones y demás ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación a cualquier servicio o jurisdicción, ni podrán percibir ninguna participación ni premio en las multas impuestas, aunque sean atribuidas por norma a los mismos; percibirán únicamente las remuneraciones del régimen retributivo correspondiente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 27. Catálogos de puestos de trabajo.

Corresponderá al Consejo Ejecutivo, a propuesta conjunta de los Departamentos de Gobernación y Economía y Finanzas:

a) La asignación inicial del complemento de destino y del complemento específico comprendidos en los catálogos iniciales de los organismos no catalogados.

b) La asignación del nivel de complemento de destino y de complemento específico correspondientes a nuevos puestos de trabajo no comprendidos en los catálogos iniciales ya aprobados.

c) Las modificaciones en los catálogos de puestos de trabajo producidas por la variación del número de puestos que consten en los catálogos iniciales, y las modificaciones del complemento de destino y del complemento específico de los puestos de trabajo incluidos en dichos catálogos iniciales.

d) Cualquier otra modificación que afecte a las relaciones o a los catálogos de puestos de trabajo.

Artículo 28. Pensiones.

1. Con efectos desde el primero de enero de 1990, la cuantía de las pensiones reconocidas por los Decretos de 14 de noviembre de 1978, y por la Ley 18/1984, de 20 de marzo, se incrementarán en un 8% en relación a las del ejercicio de 1989.

2. Las pensiones otorgadas al amparo del Decreto de 25 de febrero de 1980, y de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, se regirán por su normativa específica.

3. Los Consejeros de la Generalidad que dejen el cargo durante el año tendrán derecho a la pensión por un período máximo de 18 meses; sin embargo, dejarán de percibirla en el momento que obtengan otra retribución con cargo a fondos públicos.

CAPÍTULO IV
Operaciones financieras
Artículo 29. Avales.

1. La Generalidad podrá prestar avales durante el ejercicio de 1990 para las operaciones de crédito interior o exterior que concierten las entidades o las empresas que se indican y hasta los importes que se señalan:

a) Túneles y Accesos de Barcelona, SAC: hasta 7.594.000.000 de pesetas.

b) Consorcio Concesionario de Aguas para Ayuntamientos e Industrias de Tarragona: hasta 600.000.000 de pesetas.

c) Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña: hasta 2.250.000.000 de pesetas.

d) Túnel del Cadí, SACE: hasta el límite del aval autorizado por la Ley 13/1988, de 31 de diciembre.

e) Consorcio del Gran Teatro del Liceo: hasta el límite del aval autorizado por la Ley 13/1988, de 31 de diciembre, incrementado en 250.000.000 de pesetas.

f) Hasta 3.200.000.000 de pesetas para las operaciones de créditos que concierte la Empresa de Gestión de Infraestructuras, constituida de acuerdo con la Disposición Adicional Vigésimo novena de la presente Ley, destinadas a financiar las obras públicas relacionadas con los Juegos Olímpicos que gestione y, en concreto, las obras «II Cinturón: Nudo Diagonal-Cinturón Litoral», «Variante de Banyoles», y «C-150 desdoblamiento de la calzada, tramo: Girona-Cornellà de Terri».

g) Autopistas de Terrassa y Manresa, S.A.: hasta el límite del aval autorizado por la Ley 13/1988, de 31 de diciembre.

2. Los avales a que se refiere el apartado 1 serán autorizados por el Consejo Ejecutivo, a propuesta, conjuntamente, del Consejero de Economía y Finanzas y del Consejero del Departamento interesado por razón de la materia, y serán suscritos por el Consejero de Economía y Finanzas o por la autoridad en quien expresamente delegue.

3. El Consejo Ejecutivo podrá determinar en cada caso el carácter solidario o no solidario de los avales autorizados.

4. Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas para que pueda prestar durante el ejercicio de 1990 las garantías siguientes, tanto en forma de primer aval como en forma de segundo aval, sobre las operaciones de crédito concertadas por empresas o entidades:

a) En los términos que establece la Ley de creación, hasta un importe acumulado que como máximo podrá exceder en 2.000.000.000 de pesetas de lo que autoriza la Ley de Presupuestos de la Generalidad para 1989.

b) Para el ejercicio de 1990, el límite a que se refiere el artículo 11.4 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, es del 5% de la cantidad global autorizada.

c) Para las operaciones de crédito que concierten las entidades acogidas al Plan de Reordenación Hospitalaria de Cataluña, hasta un importe acumulado que como máximo podrá exceder en 2.000.000.000 de pesetas de lo que autoriza la Ley de Presupuestos de la Generalidad para 1989. El producto de las operaciones avaladas se destinará a la financiación de inversiones.

d) Hasta un importe máximo de 1.000.000.000 de pesetas para operaciones de crédito destinadas a financiar inversiones en materia de asistencia social.

5. Se autoriza al Instituto Catalán del Crédito Agrario, en los términos que establece la Ley de creación, para que avale operaciones de crédito hasta un importe máximo de 200.000.000 de pesetas.

6. El Departamento de Economía y Finanzas inspeccionará las inversiones financiadas con créditos avalados por la Generalidad para comprobar su aplicación y rentabilidad, con el fin de instrumentar, en su caso, las medidas correctoras que sean pertinentes.

Artículo 30. Operaciones de endeudamiento.

1. Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, emita deuda pública o haga uso del endeudamiento en cualquier otra modalidad, tanto en operaciones en el interior como en el exterior, hasta un importe máximo de 48.000.000.000 de pesetas, de los cuales 12.400 millones serán destinados a las actuaciones inversoras relacionadas con los Juegos Olímpicos y 35.600 millones al resto de inversiones previstas en la presente Ley.

2. Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, modifique, refinancie y/o sustituya las operaciones de endeudamiento de la Generalidad de Cataluña y de sus entidades o empresas públicas existentes antes o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con novación del contrato o sin, para obtener un coste menor de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de fluctuaciones en las condiciones de mercado.

3. En el caso de modificación, refinanciación y/o sustitución de operaciones de las entidades o empresas públicas con el aval de la Generalidad de Cataluña, se autoriza al Consejo Ejecutivo para que otorgue nuevamente el aval de la Generalidad a las operaciones resultantes de las modificaciones, la refinanciación y/o la sustitución que se produzcan.

4. El límite de endeudamiento vivo por operaciones de crédito destinadas a atender las necesidades transitorias de Tesorería, en cualquiera de las formas en las que se documente, será como máximo del 6% del estado de gastos del Presupuesto para 1990.

5. Adicionalmente al límite señalado en el párrafo anterior, podrán concertarse, por un importe máximo de 15.000 millones de pesetas, operaciones de crédito para atender transitoriamente las necesidades de la Tesorería producidas por retrasos en las entregas de fondos correspondientes a la participación en las desviaciones presupuestarias de los servicios no transferidos del INSALUD, acreditadas a favor de la Generalidad de Cataluña para la financiación de los servicios sanitarios traspasados del sistema de la Seguridad Social.

6. Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas para que, sin sobrepasar el límite máximo de endeudamiento vivo de 5.000.000.000 de pesetas, concierte durante 1990 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, destinadas a financiar las operaciones propias del Instituto.

7. Se autoriza al Instituto Catalán del Crédito Agrario para que, sin sobrepasar el límite máximo de endeudamiento vivo de 4.000.000.000 de pesetas, concierte durante 1990 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, destinadas a financiar las operaciones propias del Instituto.

8. Se autoriza al Instituto Catalán del Suelo para que concierte durante 1990 operaciones de endeudamiento mediante la concertación de préstamos con garantía hipotecaria sobre terrenos de su propiedad, hasta un importe máximo de 2.700.000.000 de pesetas destinadas a financiar obras de construcción propias del Instituto.

9. Se autoriza a la Junta de Aguas para que concierte durante 1990 operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, por un importe de 2.800.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

10. Se autoriza a la Junta de Residuos para que concierte durante 1990 operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, por un importe de 3.000.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

11. Se autoriza a la Junta de Saneamiento para que concierte durante 1990 operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, por un importe de 4.996.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

12. Se autoriza al Instituto Cartográfico de Cataluña para que concierte durante 1990 operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, por un importe de 200.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

13. Se autoriza al Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil para que concierte durante 1990 operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, por un importe de 664.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

14. Se autoriza al Laboratorio General de Ensayos e Investigaciones para que concierte durante 1990 operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, por un importe de 400.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

15. Durante el primer mes del ejercicio presupuestario, los organismos autónomos no financieros y las entidades públicas remitirán al Departamento de Economía y Finanzas los proyectos de inversión previstos en sus respectivos presupuestos que propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento autorizadas por el presente artículo, y también por el programa de ejecución de aquéllos.

16. Las características de las operaciones de endeudamiento señaladas en los apartados anteriores se fijarán por el Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, excepto las características de las operaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, que podrán ser determinadas por el Consejero de Economía y Finanzas.

17. Los organismos autónomos no financieros y las entidades públicas informarán al Departamento de Economía y Finanzas de las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, y también de la aplicación de las mismas.

Artículo 31. Envío de información al Departamento de Economía y Finanzas.

1. Los organismos autónomos, las entidades públicas y las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Generalidad reunirán mensualmente al Departamento de Economía y Finanzas un estado de su situación financiera, de acuerdo con la estructura que éste determine.

2. Corresponderá al Departamento de Economía y Finanzas velar por la coordinación de la gestión de la Tesorería de los organismos autónomos y las empresas de la Generalidad.

Artículo 32. Incremento de la Tarifa de Saneamiento y Canon de Saneamiento.

1. Durante el año 1990 los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación, a los efectos de la determinación de los tipos del Incremento de Tarifa y Canon de Saneamiento dentro de cada Plan Zonal de Saneamiento, son los que constan en el Anexo.

2. Se determinará un mínimo de facturación del Incremento de Tarifa de Saneamiento por las entidades suministradoras, por lo que se refiere a los establecimientos de camping, de 1,5 m3 por plaza individual y mes.

Disposición adicional primera.

La Comisión de Gobierno Interior del Parlamento incorporará los remanentes de crédito de la sección 01 del Presupuesto para 1989 a los mismos capítulos del Presupuesto de 1990.

Disposición adicional segunda.

Las dotaciones presupuestarias de la sección 01 se librarán en firme y periódicamente a nombre del Parlamento, a medida que éste las solicite.

Disposición adicional tercera.

La Comisión de Gobierno Interior del Parlamento podrá acordar transferencias de créditos entre conceptos de la sección 01 sin limitaciones, dándolo a conocer al Departamento de Economía y Finanzas.

Disposición adicional cuarta.

Las dotaciones de la sección 15 se librarán en firme, por cuartas partes, a nombre del Consejo Consultivo, cuyo Presidente es el ordenador de los pagos propios de dicho organismo.

Disposición adicional quinta.

Al Presupuesto de la Generalidad se unen los presupuestos de las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona, correspondientes al ejercicio de 1989.

Disposición adicional sexta.

La aprobación de la Oferta Pública de Ocupación requerirá el informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas respecto a la existencia de crédito.

Disposición adicional séptima.

El control de carácter financiero a que se refiere el artículo 75 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, se ajustará al Plan anual que para cada ejercicio económico apruebe el Consejero de Economía y Finanzas, a propuesta de la Intervención General.

Disposición adicional octava.

1. Hasta el 31 de diciembre de 1990 el interés de demora quedará establecido en el 10%.

2. Durante este período, el interés de demora aplicable a las cantidades debidas a la hacienda de la Generalidad es del 12%.

3. En el supuesto de que los tipos de interés de demora que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 difieran de los establecidos en los apartados 1 y 2, se autorizará al Consejero de Economía y Finanzas para que proceda al ajuste exacto de este tipo de interés.

Disposición adicional novena.

Se autoriza al Consejero de Economía y Finanzas para que pueda disponer la no-liquidación o, si procede, la anulación y la baja en contabilidad de todas las liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estima y fija como insuficiente para cubrir el coste que la exacción y la recaudación de éstas comporten.

Disposición adicional décima.

El Instituto Catalán del Suelo podrá hacer uso de la vía de la compensación, de acuerdo con lo que establece el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, para el cobro de los créditos a su favor derivados de convenios con entidades locales para la financiación de actuaciones en materia de vivienda.

Disposición adicional undécima.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá librar al Instituto Catalán del Crédito Agrario los remanentes de crédito de la partida 731.001 «Ayudas para mejorar las condiciones financieras de líneas de fomento», existentes a 31 de diciembre de 1989. El Instituto Catalán del Crédito Agrario destinará preferentemente dichas cantidades a cubrir el mayor coste derivado de garantizar sus préstamos con sociedades de garantía y seguro agrarios cuando se estime conveniente en virtud de las características de determinadas operaciones activas, especialmente los préstamos destinados a ayudar a los agricultores y ganaderos que han sufrido pérdidas como consecuencia de fenómenos meteorológicos y otras situaciones excepcionales.

Disposición adicional decimosegunda.

Una vez desafectados los terrenos comprendidos en los tramos, las estaciones, los edificios anexos o cualquier otro inmueble afecto al servicio público de ferrocarriles competencia de la Generalidad de Cataluña, conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, y una vez cumplido, cuando proceda, el procedimiento establecido por la legislación de expropiación forzosa, el Consejo Ejecutivo estará autorizado para ceder los derechos que sobre los citados bienes tiene la Generalidad en el ayuntamiento del municipio donde radique el bien que lo solicite, para fines de utilidad pública o de interés social.

Disposición adicional decimotercera.

Quedarán exceptuadas de las limitaciones cuantitativas establecidas por el párrafo 3 del artículo 38 de la Ley 10/1982, de Finanzas Públicas de Cataluña, las adquisiciones de inmuebles derivadas del cumplimiento de la Ley 14/1983, Reguladora del Proceso de Integración a la Red de Centros Docentes Públicos de Diversas Escuelas Privadas.

Disposición adicional decimocuarta.

Los titulares de autorizaciones de explotación de juegos de suerte, envite o azar, están obligados a constituir fianzas en los términos y cuantías establecidos reglamentariamente, los cuales quedan afectos a todas aquellas responsabilidades económicas que deriven de las infracciones a la legislación del juego y al cumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente. Si las fianzas no se constituyen en el plazo reglamentariamente establecido, se procederá de oficio a la anulación de la autorización de explotación.

Disposición adicional decimoquinta.

1. Para dar cumplimiento a los principios de integración en el trabajo establecidos por la Ley del Estado 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, y por la Ley 17/1985, de 23 de julio, de Función Pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y con la finalidad de cumplir que el 2% de la plantilla orgánica de la Administración de la Generalidad sea cubierta por personas con disminución, se reservará un 3%, de las plazas previstas en la oferta pública de ocupación.

2. Las empresas públicas de la Generalidad de Cataluña reservarán un 3%, como mínimo, de las nuevas contrataciones previstas durante el ejercicio presupuestario del 1990, para cubrirlas con personas con disminución.

Disposición adicional decimosexta.

Se modifican los artículos 4 y 5.1.a) de la Ley 18/1984, de 20 de marzo, sobre Personal Eventual, Contratado e Interino al Servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 4.

1. Para poder acogerse a los beneficios de la presente Ley es indispensable en cualquier caso acreditar fehacientemente la prestación de servicios profesionales y retribuidos en la anterior Generalidad de Cataluña, al menos durante un año, antes de 1939, bien como funcionarios –interinos o eventuales–, bien como contratados en régimen administrativo o laboral. En el caso que dicha prestación de servicios hubiese tenido una duración de seis meses antes del 1 de febrero de 1939, los beneficios de la Ley se podrán aplicar en determinados casos proporcionalmente al tiempo transcurrido en la prestación de dichos servicios, en la forma que se determinará reglamentariamente. La comisión interdepartamental a que se refiere el artículo 9 considerará todas aquellas situaciones en que, en base a los documentos presentados u otros elementos de juicio, se pueda deducir una presunción fundamentada del cumplimiento de las condiciones exigidas.

2. En el caso de que, de acuerdo con el artículo 5.1.a) y 10 de la presente Ley, se reconociera el derecho a la reincorporación a un puesto de trabajo, además de la acreditación prevista en el punto 1 del presente artículo, será un requisito imprescindible tener la condición de nacionalidad que establecen las leyes vigentes.»

«Artículo 5.1.a)

La reincorporación al puesto de trabajo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10, excepto en los casos en que por imperativo legal, edad o incapacidad sea procedente el reconocimiento de la pensión.»

Disposición adicional decimoséptima.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la percepción de las pensiones previstas en la Ley 18/1984, de 20 de marzo, sobre Personal Eventual, Contratado e Interino al Servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939, será incompatible con otras pensiones públicas si la suma de éstas es superior al importe máximo establecido, para cada ejercicio presupuestario, por la legislación estatal sobre limitación del importe de pensiones, y solamente se podrá percibir la cantidad que no supere dicho límite.

Disposición adicional decimoctava.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el personal del Cuerpo de Peones Camineros que preste servicios a la Administración de la Generalidad será personal sujeto al régimen laboral, acogido al convenio correspondiente al Departamento al que esté adscrito.

2. El personal del Cuerpo de Peones Camineros que a la entrada en vigor de la presente Ley presta servicios bajo el régimen jurídico estatutario del Decreto 3184/1973, de 30 de noviembre, podrá optar a pasar a la condición de personal laboral fijo, mediante manifestación expresa por escrito y posterior formalización del contrato laboral correspondiente, en el que se reconocerán la antigüedad y los derechos económicos que tenga consolidados.

3. El personal peón caminero que no realice dicha opción deberá acogerse al régimen jurídico actual en plazas singulares a extinguir, las cuales, a medida que queden vacantes, se amortizarán para que, si procede, se realice la transformación en plazas laborales.

Disposición adicional decimonovena.

El personal transferido de la Administración del Estado, perteneciente a la Escala de Agentes de Economía Doméstica de Extensión Agraria que tenga la titulación pertinente, quedará integrado en el Cuerpo de Diplomados correspondiente al grupo B de los que establece el artículo 2 de la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de Cuerpos de Funcionarios de la Generalidad. Los funcionarios que no tengan dicha titulación dispondrán de un plazo de cinco años para obtenerla.

Disposición adicional vigésima.

De acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley 5/1987, de 4 de abril, de Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales, serán respetados los derechos de cualquier clase y naturaleza que correspondan a los funcionarios y al personal afecto por los traspasos de servicios.

Disposición adicional vigesimoprimera.

Se faculta al Consejo Ejecutivo para establecer un procedimiento que permita compensar el importe de las deudas y créditos recíprocos que existan entre la Administración de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras de la Seguridad Social, empresas públicas, corporaciones locales y otros entes públicos con sujeción al principio de presupuesto bruto, establecido por el artículo 34 de la Ley 10/1982, de 12 de julio, de Finanzas Públicas de Cataluña.

Disposición adicional vigesimosegunda.

Los contratos de seguros sobre bienes propiedad de la Generalidad de Cataluña serán objeto de informe de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad, antes de su firma.

Disposición adicional vigesimotercera.

1. Se faculta al Consejo Ejecutivo para establecer que determinados monumentos y museos de titularidad de la Generalidad o aquellos cuya gestión corresponda a la Generalidad sean gestionados en régimen de autonomía económica.

2. El régimen de autonomía económica tendrá por objeto todos los ingresos obtenidos por el monumento o museo, bien sea por transferencia de la Generalidad, de otras administraciones públicas, de otras entidades o bien como resultado de su propia gestión.

3. Cada año el órgano responsable de la gestión del monumento o museo presentará al Departamento de Cultura la justificación de los ingresos y la cuenta de gestión económica, los cuales quedan a disposición de la Intervención General, de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña y, si procede, del Tribunal de Cuentas.

4. Por Decreto del Gobierno se determinarán los monumentos y museos que se acogen a lo establecido por dicha disposición y a la normativa que regirá su gestión.

Disposición adicional vigesimocuarta.

1. Los contratos de arrendamiento o cualesquiera otros de ocupación o utilización o similares de inmuebles que, por el sistema de contratación directa, suscriban como arrendatario, ocupante o usuario, los organismos, las entidades autónomas o las empresas públicas de la Generalidad de Cataluña, y las empresas en que la Institución participa mayoritariamente requerirán, previamente a su formalización, el informe de la Dirección General de Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que no tendrá carácter vinculante.

2. Los contratos de adquisición de inmuebles, por cualquier título, que suscriban los organismos, las entidades autónomas o las empresas públicas de la Generalidad de Cataluña también requerirán, previamente a su formalización, el informe de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que no tiene carácter vinculante.

Disposición adicional vigesimoquinta.

1. La Ley 4/1985, de 29 de marzo del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, se modifica como se indica a continuación.

2. El artículo 25.1 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 25.1.

La desafectación de bienes de dominio público adscritos a dichas entidades, tanto si se trata de bienes transferidos por el Estado como de bienes adquiridos después de las transferencias, corresponde al Departamento de Economía y Finanzas, si su valor según tasación pericial no excede de los 1.000 millones de pesetas, y al Gobierno de la Generalidad de Cataluña, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si pasa de dicha cantidad. En ambos casos se realizará previamente la instrucción del expediente por el Departamento de Economía y Finanzas, donde se acreditará que no es necesaria la afectación al uso general o a los servicios públicos y determinará la incorporación al patrimonio de la Generalidad.».

Disposición adicional vigesimosexta.

Para poder disponer de los créditos consignados en las aplicaciones presupuestarias 18.01.142.01, 18.01.241.01 y 18.01.670.01, es necesaria la aprobación por el Parlamento de la Ley de modificación de la Ley 6/1984, de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña.

Disposición adicional vigesimoséptima.

Se modifica el artículo 68 del Decreto Legislativo 1/1989, de 23 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 68.

La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, excepto en la tarifa 5.ª en la que el devengo se produce semestralmente y en la tarifa 6.ª, en la que el devengo se produce a 31 de diciembre de cada año. Asimismo, y con excepción de las tarifas 5.ª y 6.ª, se podrá anticipar la exigibilidad de la misma en el momento en que los particulares soliciten la prestación de los servicios.»

Disposición adicional vigesimoctava.

1. El artículo 9 de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9.

La parte de la recaudación que, según los reglamentos respectivos de los juegos gestionados por el ente, constituye ingreso público de la Generalidad, será ingresada por éste en la Tesorería de la Generalidad, después de haber deducido de ella las comisiones, bajo reserva de las liquidaciones definitivas, cuya práctica se regulará reglamentariamente.

Los ingresos de la Generalidad provinentes de los juegos gestionados por el citado ente quedan afectos al presupuesto de gastos del Departamento de Bienestar Social, y concretamente serán destinados a la financiación de los servicios y actuaciones previstos en los artículos segundo y quinto de la Ley 26/1985, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales.

En el supuesto de que los ingresos efectivamente obtenidos en el ejercicio sean superiores a los inicialmente previstos en el estado de ingresos del Presupuesto, el Consejo Ejecutivo acordará la ampliación de los créditos consignados para atender las acciones enumeradas anteriormente.»

2. En el ejercicio de 1990, se ampliarán los créditos 20.01.480.01 y 20.01.780.01 en función de los ingresos de la Tesorería de la Generalidad provinentes de la recaudación obtenida por la venta, realizada por los minusválidos, de los juegos gestionados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas.

Disposición adicional vigesimonovena.

1. Se autoriza al Consejo Ejecutivo a constituir una empresa bajo cualquiera de las formas previstas en la Ley 4/1985, de 29 de marzo, con la finalidad de proyectar, construir y conservar, por sí o por terceras personas, y por cuenta de la Generalidad, las obras públicas de infraestructura viaria, relacionadas con los Juegos Olímpicos o con la red básica de carreteras de Cataluña.

2. Dicha empresa respetará en su actuación, como regla general, los principios de publicidad y concurrencia propios de la contratación de la Generalidad. Para salvaguardar el interés público incluirán en los contratos que suscriba cláusulas para garantizar su estricto cumplimiento, muy especialmente en lo que se refiere a la correcta ejecución de las obras en los plazos establecidos.

3. El Gobierno de la Generalidad podrá aprobar instrucciones y pliegos de cláusulas generales para la contratación de obras y suministros para la empresa, y a dicho fin podrá adaptar los principios de la contratación de la Generalidad a las referidas obras y suministros y a las peculiaridades del funcionamiento de la empresa.

4. Las obras ejecutadas serán entregadas, oportunamente, total o parcialmente, a la Generalidad con las contrapartidas financieras que se acuerden.

Disposición adicional trigésima.

Se añaden al artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, los apartados 8 y 9 con la siguiente redacción:

«8. Cuando las adquisiciones a título oneroso reguladas en el presente artículo tengan por objeto acciones sin derecho de voto, serán autorizadas por el Parlamento. La misma regla será aplicable cuando la participación en el capital no se corresponda con una congruente posición en las Juntas o en la gestión de la entidad.

9. La autorización para la alienación de participaciones que tengan las características del párrafo precedente, incluso hasta la extinción total, podrá ser otorgada por el Consejo Ejecutivo.»

Disposición adicional trigesimoprimera.

Se autorizará al Consejero de Economía y Finanzas a efectuar las transferencias que sean necesarias entre los créditos consignados a la aplicación 21.03.123.01 de la Sección 21 y los correspondientes a retribuciones de personal de los diferentes Departamentos y organismos para atender las diferencias producidas entre la inflación real y los incrementos de carácter general incorporados en las retribuciones detalladas en los Presupuestos de la Generalidad para 1989, en los términos del artículo 1.º del Real Decreto-Ley 1/1990, de 2 de febrero. En el supuesto de que el crédito anteriormente citado fuera insuficiente para atender las obligaciones derivadas de dicha disposición se procederá a ampliarlo hasta el importe de las mismas.

Disposición adicional trigesimosegunda.

El lenguaje utilizado para designar los puestos de trabajo contenidos en los catálogos correspondientes se adaptará al Plan de Igualdad elaborado por el Instituto Catalán de la Mujer, con la finalidad de que no sea discriminatorio por razón del sexo.

Disposición transitoria.

1. En el momento de la aplicación del incremento previsto por los artículos 21 y 28 de la presente Ley al personal en activo al servicio de la Generalidad de Cataluña y a los perceptores de pensiones con cargo a la Generalidad de Cataluña, se procederá a la deducción de la totalidad del incremento del 5% a cuenta establecido en el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre.

2. El Departamento de Economía y Finanzas instrumentará las transferencias que sean necesarias entre el crédito consignado en la aplicación 21.03.124.01 y los consignados en las diferentes secciones presupuestarias para retribuciones del personal con la finalidad de hacer efectivo el incremento de las mismas contenido en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Departamento de Economía y Finanzas para que realice, en las secciones del Presupuesto de gastos de la Generalidad y de sus entidades autónomas, las adaptaciones técnicas que sean necesarias, como consecuencia de reorganizaciones administrativas, para crear las secciones, servicios y conceptos presupuestarios necesarios y para autorizar las transferencias de créditos correspondientes. Dichas operaciones no podrán dar lugar en ningún caso a un incremento de crédito en el Presupuesto.

Disposición final segunda.

Los gastos autorizados con cargo a los créditos del Presupuesto prorrogado se imputarán a los créditos autorizados por la presente Ley. En el supuesto de que en el Presupuesto prorrogado no conste el mismo concepto que en el Presupuesto para 1990 o que los créditos consignados en el mismo sean inferiores a los prorrogados, el Departamento de Economía y Finanzas determinará el concepto presupuestario a que se imputará el gasto autorizado, que tanto como sea posible responderá a la misma naturaleza económica.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 16 de mayo de 1990.

MACIÀ ALAVEDRA I MONER,

JORDI PUJOL,

Consejero de Economía y Finanzas

Presidente de la Generalidad de Cataluña

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1.293, de 17 de mayo de 1990)

ANEXO AL ARTÍCULO 32

Zona 5

 

Usos domésticos

24,37 Pta/m3

Usos industriales

30,46 Pta/m3

Materias en suspensión (MES)

19,50 Pta/kg

Materias oxidables (MO)

39,00 Pta/kg

Materias inhibidoras (MI)

390,0 Pta/Kequitox

Sales solubles (SOL)

312,00 Pta/Sm3/cm

Zona 2 y 3

 

Usos domésticos

25,37 Pta/m3

Usos industriales

31,71 Pta/m3

Materias en suspensión (MES)

20,50 Pta/kg

Materias oxidables (MO)

41,00 Pta/kg

Materias inhibidoras (MI)

410,00 Pta/Kequitox

Sales solubles (SOL)

328,00 Pta/Sm3/cm

Zona 4

 

Usos domésticos

24,43 Pta/m3

Usos industriales

30,54 Pta/m3

Materias en suspensión (MES)

20,00 Pta/kg

Materias oxidables (MO)

40,00 Pta/kg

Materias inhibidoras (MI)

400,00 Pta/Kequitox

Sales solubles (SOL)

320,00 Pta/Sm3/cm

Zona 12

 

Usos domésticos

22,81 Pta/m3

Usos industriales

28,51 Pta/m3

Materias en suspensión (MES)

18,50 Pta/kg

Materias oxidables (MO)

37,00 Pta/kg

Materias inhibidoras (MI)

370,00 Pta/Kequitox

Sales solubles (SOL)

296,00 Pta/Sm3/cm

Zona 6 y 7

 

Usos domésticos

25,71 Pta/m3

Usos industriales

32,14 Pta/m3

Materias en suspensión (MES)

21,00 Pta/kg

Materias oxidables (MO)

42,00 Pta/kg

Materias inhibidoras (MI)

420,00 Pta/Kequitox

Sales solubles (SOL)

336,00 Pta/Sm3/cm

Zona 14

 

Usos domésticos

23,00 Pta/m3

Usos industriales

28,12 Pta/m3

Materias en suspensión (MES)

15,50 Pta/kg

Materias oxidables (MO)

29,00 Pta/kg

Materias inhibidoras (MI)

350,00 Pta/Kequitox

Sales solubles (SOL)

232,00 Pta/Sm3/cm

Zona 13

 

Usos domésticos

15,75 Pta/m3

Usos industriales

19,68 Pta/m3

Materias en suspensión (MES)

14,47 Pta/kg

Materias oxidables (MO)

28,94 Pta/kg

Materias inhibidoras (MI)

289,00 Pta/Kequitox

Sales solubles (SOL)

231,52 Pta/Sm3/cm

Incremento de temperatura

0,0035 Pta/m3/°C

Zona 1

 

Usos domésticos

26,60 Pta/m3

Usos industriales

33,25 Pta/m3

Figueres (usos domésticos)

25.00 Pta/m3

Figueres (usos industriales)

31,25 Pta/m3

Olot (usos domésticos)

18.00 Pta/m3

Olot (usos industriales)

24,30 Pta/m3

Materias en suspensión (MES)

21,51 Pta/kg

Materias oxidables (MO)

43,03 Pta/kg

Materias inhibidoras (MI)

430,00 Pta/Kequitox

Sales solubles (SOL)

344,24 Pta/Sm3/cm

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/05/1990
  • Fecha de publicación: 02/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 18/05/1990
  • Publicada en el DOGC núm. 1293, de 17 de mayo de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA desde el art.1 a la disposición adicional 15, desde la disposición adicional 17 a la final 3 y el anexo, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE PRORROGA:
    • para el 2010 la disposición adicional 17, por Ley 25/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-736).
    • para el 2009 la disposición adicional 17, por Ley 15/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1256).
    • para el 2008 la disposición adicional 17, por Ley 16/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-3655).
    • para el 2007 la disposición adicional 17, por Ley 4/2007, de 4 de julio de (Ref. BOE-A-2007-14802).
    • para el 2006 la disposición adicional 17, por Ley 20/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-2012).
    • para el 2005 la disposición adicional 17, por Ley 11/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2646).
    • para el 2004 la disposición adicional 17, por Ley 6/2004, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2004-16712).
    • para el 2003 la disposición adicional 17, por Ley 30/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-991).
    • para el 2002 la disposición adicional 17, por Ley 20/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1484).
    • para el 2001 la disposición adicional 17, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1615).
    • la disposición adicional 17, por Ley 20/1998, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2516).
  • SE DEJA SIN EFECTO deja sin efecto la disposición adicional 21, por Ley 17/1997, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2988).
  • SE PRORROGA:
    • para 1998 la disposición adicional 17, por Ley 16/1997, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2418).
    • para 1997 la disposición adicional 17, por Ley 19/1996, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-2436).
    • para 1996 la disposición adicional 17, por Ley 14/1996, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1996-19187).
    • para 1994 la disposición adicional 17, por Ley 16/1993, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-1183).
    • por Ley 20/1990, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-3214).
Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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