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Documento BOE-A-1989-2067

Ley 13/1988, de 31 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus Entidades Autónomas y de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social para 1989.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 1989, páginas 2469 a 2478 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1989-2067
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1988/12/31/13

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

LEY DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, DE SUS ENTIDADES AUTÓNOMAS Y DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA 1989

La Ley de Presupuestos de la Generalidad para 1989 refleja la totalidad de los ingresos y gastos del año y determina las obligaciones que durante este ejercicio la Generalidad de Cataluña puede reconocer y los derechos que se prevé liquidar durante su vigencia.

Esta Ley incluye las normas que, conjuntamente con otras disposiciones legales, regulan el plan económico del Gobierno, y se agrupa alrededor de cuatro grandes temas:

a) Los créditos y sus modificaciones.

b) Las retribuciones del personal.

c) Las operaciones financieras.

d) Otras normas de gestión relacionadas con el planteamiento económico del Gobierno.

CAPÍTULO PRIMERO
Los créditos y sus modificaciones
Artículo 1.º Los créditos iniciales y su financiación.

1. Se aprueba el Presupuesto de la Generalidad de Cataluña para el ejercicio de 1989, integrado por los estados de gastos y los estados de ingresos de la Generalidad y de los siguientes Entes que de ella dependen:

a) Las Entidades autónomas de carácter administrativo.

b) Las Entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

c) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, del Instituto Catalán de la Salud y del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

d) El Ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y las Sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

e) Las Empresas a que se refiere el artículo 4.2 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

2. En el estado de gastos de la Generalidad de Cataluña se conceden los créditos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de 814.683.109.254 pesetas. Los ingresos que se estima que se liquidarán durante el ejercicio importan 814.683.109.254 pesetas.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos estatales, cuyo rendimiento está cedido a la Generalidad de Cataluña, se estiman en 5.770.000.000 de pesetas.

3. En el estado de gastos de las Entidades autónomas de carácter administrativo, los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 32.295.034.694 pesetas.

Los derechos que se estima que se liquidarán por cada Entidad autónoma de carácter administrativo se detallan en los estados de ingresos correspondientes, por un importe total de 32.295.034.694 pesetas.

4. En el estado de gastos de las Entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 35.552.981.334 pesetas.

Los recursos estimados para dichas Entidades se detallan en el estado de ingresos correspondiente, por un importe total de 35.552.981.334 pesetas.

5. En los estados de gastos de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 296.680.042.000 pesetas. Los derechos económicos que se estima que se liquidarán durante el ejercicio por dichas Entidades importan 296.680.042.000 pesetas. Los créditos consignados en los estados de estos y los derechos económicos detallados en los estados de ingresos incluyen los créditos y los derechos económicos correspondientes a los servicios traspasados de la Seguridad Social, por un importe total equilibrado entre ambos estados de 278.291.125.000 pesetas.

6. En el estado de gastos del Ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión se conceden las dotaciones necesarias para atender el desarrollo de sus actividades, por un importe total de 6.923.608.000 pesetas, y los recursos se estiman en 6.923.608.000 pesetas.

Los estados de gastos e ingresos de las Sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se aprueban con el siguiente detalle:

a) «Televisión de Cataluña, Sociedad Anónima», por un importe total de dotaciones de 15.344.820.000 pesetas, y de recursos de 15.344.820.000 pesetas.

b) «Cataluña Radio, Servicio de Radiodifusión de la Generalidad, Sociedad Anónima», por un importe total de dotaciones de 1.526.124.000 pesetas, y de recursos de 1.526.124.000 pesetas.

7. Las dotaciones y recursos estimados correspondientes a las Empresas de la Generalidad son los que se especifican a continuación:

Empresas de la Generalidad

Dotaciones

Pesetas

Recursos

Pesetas

Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña

11.296.162.000

11.296.162.000

Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias

1.121.152.000

1.121.152.000

Laboratorio General de Ensayos e Investigaciones

1.498.000.000

1.498.000.000

Centro de Información y Desarrollo Empresariales

1.388.340.102

1.388.340.102

«Centro Informático de la Generalidad de Cataluña, S.A.»

1.138.000.000

1.138.000.000

«Túneles y Accesos de Barcelona, S. A. C.»

7.573.800.000

7.573.800.000

«Administración y Gestión, S.A.»

4.541.877.000

4.541.877.000

«Centro Divulgador de la Informática, S.A.»

175.000.000

175.000.000

«Promotora de Exportaciones Catalanas, S.A.»

25.370.000

25.370.000

«Agrícola Experimental, S.A.»

29.673.000

29.673.000

«Forestal Catalana, S.A.»

262.294.000

262.294.000

«Ferrocarriles de Montaña de Grandes Pendientes, S.A.»

264.060.000

264.060.000

Art. 2. Modificaciones presupuestarias.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en el presente artículo y a lo dispuesto sobre dicha materia en la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, en aquellos puntos que no sean modificados por la presente Ley.

2. Las transferencias de créditos no podrán afectar, mediante minoraciones, a los créditos que tengan naturaleza de ampliables, a los créditos nominativos, a los créditos extraordinarios y a los suplementos de crédito concedidos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

3. Corresponderá al Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, autorizar, con las únicas limitaciones establecidas en el apartado 2, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias de créditos entre los consignados en los diversos Departamentos y Organismos autónomos.

b) La habilitación de créditos mediante la creación de los conceptos presupuestarios que sean procedentes, en el supuesto de que en la ejecución del presupuesto se planteen necesidades que no hayan sido expresamente recogidas; a tal fin, se efectuarán las oportunas transferencias de créditos para compensar, por un importe igual, la dotación de los nuevos conceptos.

4. El Consejero de Economía y Finanzas podrá autorizar, con las limitaciones establecidas en el apartado 2, transferencias de créditos entre los consignados en un mismo Departamento u Organismo autónomo, así como transferencias que afecten a los créditos destinados a gastos de personal que incidan en uno o varios Departamentos u Organismos autónomos.

5. Se autoriza al Consejero de Economía y Finanzas para que formalice las modificaciones presupuestarias que sean procedentes para la aplicación del sistema retributivo resultante de la valoración de puestos de trabajo de los Organismos no catalogados. Dichas modificaciones no podrán significar en ningún caso un incremento del gasto público.

6. Los titulares de los Departamentos y los Presidentes de los Organismos autónomos podrán autorizar transferencias, con las limitaciones establecidas por el artículo 42 de la Ley de Finanzas Públicas, entre los créditos consignados en un mismo artículo del capítulo II del presupuesto, «Gastos de bienes corrientes y de servicios», y del capítulo IV, «Transferencias corrientes», excepto los destinados a subvenciones nominativas.

Una vez haya sido autorizada la transferencia, el Departamento u Organismo autónomo remitirá el expediente al Departamento de Economía y Finanzas para que formalice contablemente la modificación presupuestaria.

7. Los Interventores delegados en los diferentes Departamentos y Organismos autónomos informarán, con carácter previo a la autorización, de las propuestas de transferencias de créditos, sobre los siguientes puntos:

a) Cumplimiento de las limitaciones que sean de aplicación en cada supuesto.

b) Suficiencia de los créditos presupuestarios que se pretenda minorar.

c) Cualesquiera otras que se deriven de la legislación aplicable.

8. Si la autorización de las transferencias fuera competencia de los titulares de los Departamentos o de los Presidentes de los Organismos autónomos y el informe de la Intervención delegada fuera desfavorable a la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente al Departamento de Economía y Finanzas para que el Consejero adopte la resolución que considere procedente.

Art. 3. Vinculación de créditos del presupuesto del Instituto Catalán de la Salud.

Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Instituto Catalán de la Salud, sección 32, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. Sin embargo, los créditos contenidos en los capítulos II y VI tendrán carácter vinculante a nivel del artículo, salvo en el capítulo II del servicio 24, «Conciertos de Asistencia Sanitaria», donde la vinculación es a nivel de concepto.

Independientemente del nivel de vinculación de los créditos del presupuesto de gastos, la clasificación de la sección 32 por conceptos, y subconceptos, si cabe, se utilizará para el registro contable de las operaciones de gasto en el momento de la ejecución del presupuesto.

Art. 4. Generación de créditos.

1. Se generarán en el estado de gastos los créditos necesarios para atender las obligaciones derivadas de los servicios que traspasen a la Generalidad otras Administraciones durante el ejercicio de 1989. La cuantía de los créditos generados no podrá ser superior al importe de las transferencias de fondos acordadas para atender los servicios traspasados.

2. Igualmente, generarán créditos en el estado de gastos las transferencias de fondos efectivas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, destinadas a las Corporaciones locales, para financiar los déficit provocados por la prestación de servicios que no correspondan a competencias municipales, así como las correspondientes a los gastos de capitalidad del Ayuntamiento de Barcelona.

Art. 5. Créditos ampliables.

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que sea preceptivo reconocer, previo cumplimiento de las normas legales oportunas y, en cualquier caso, dando cuenta trimestralmente al Parlamento, los créditos incluidos en el presupuesto de la Generalidad y en los de los Entes públicos aprobados por la presente Ley, que se detallan a continuación:

1. Con aplicación a todas las secciones del presupuesto de la Generalidad y de las Entidades autónomas y Entes públicos:

a) Los créditos destinados a las cuotas de la Seguridad Social y a la ayuda familiar del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como la aportación de la Generalidad al régimen de previsión social de los funcionarios públicos de la Generalidad.

b) Los trienios derivados del cómputo de tiempo de servicio realmente prestado a la Administración por los funcionarios.

c) Los créditos destinados al pago del personal laboral, si requiriesen un incremento como consecuencia de aumentos salariales dispuestos durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificaciones del salario mínimo interprofesional, o si fuera impuesto con carácter general o por decisión judicial firme.

d) Los créditos destinados a la asistencia médico-farmacéutica correspondiente a los funcionarios adscritos en virtud del Real Decreto 1942/1979.

e) Los créditos destinados a gastos de funcionamiento (capítulo II, «Gastos de bienes corrientes y de servicios») de servicios para los cuales se exijan tasas, exacciones parafiscales, cánones o precios; dichos créditos podrán ser ampliados por la diferencia entre la recaudación inicialmente prevista, entendiendo ésta, en su caso, como la obtenida en 1988 incrementada en un 4 por ciento, y la efectivamente ingresada.

f) Los créditos correspondientes a servicios traspasados, si, por aplicación de normas estatales, fuera necesario reconocer obligaciones adicionales a las previstas inicialmente, por el importe de las transferencias de fondos que para compensar dichas actuaciones deba formalizar la Administración Central del Estado.

g) Los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas, dentro de la sección 32, Instituto Catalán de la Salud, «Servicios transferidos por la Seguridad Social».

h) Los créditos comprendidos en el presupuesto de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, Instituto Catalán de la Salud e Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, secciones 32 y 42, respectivamente; dichos créditos podrán ser ampliados, previo informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas, en caso de que las asignaciones de crédito y las transferencias monetarias formalizadas por la Seguridad Social, correspondientes a la participación en el presupuesto del INSALUD y del INSERSO, superen la evaluación que se haga en el presupuesto de ingresos de dichas secciones 32 y 42.

2. Con aplicación a las Entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo:

a) Los créditos cuya cuantía se determine en función de recursos finalistas efectivamente obtenidos.

b) Los créditos que sean necesarios, en los presupuestos de las Entidades, como consecuencia de operaciones financieras autorizadas.

3. Con aplicación a las secciones que se indican:

a) En la sección 05 (Departamento de Economía y Finanzas), los créditos destinados al pago de las obligaciones derivadas de quebranto en operaciones de crédito avaladas por la Generalidad de Cataluña (aplicación 05.02.771.01); los créditos correspondientes a los honorarios de los liquidadores del distrito hipotecario (aplicación 05.01.229.09), en función de la recaudación efectiva; los créditos destinados a atender las necesidades derivadas del desarrollo del artículo 15 de la Ley 1/1985, de 14 de enero (aplicación 05.02.480.01); los créditos correspondientes a la aplicación 05.01.460.01, por un importe igual al de las transferencias de fondos para atender los gastos generados por los servicios estatales que presta el Ayuntamiento de Barcelona consignados en los Presupuestos Generales del Estado, y los créditos correspondientes a la aplicación 05.01.229.08, si mediante sentencia judicial firme se declarasen responsabilidades pecuniarias de la Generalidad de Cataluña.

b) En la sección 09 (Departamento de Política Territorial y Obras Públicas), servicio 07 (Dirección General de Obras Hidráulicas) y servicio 33 (Junta de Aguas), los créditos destinados a inversión en infraestructuras de saneamiento (capítulo VI) y de explotación (capítulo II), si dichas actuaciones fuesen realizadas directamente por la Dirección General de Obras Hidráulicas o por la Junta de Aguas y en función de los recursos que, con dicha afectación de destino, atribuyan a la Administración de la Generalidad los Organismos que tienen a su cargo la financiación de las actuaciones en materia de saneamiento.

c) En la sección 11 (Departamento de Trabajo), los créditos correspondientes a la aplicación 11.04.470.01, en función de los proyectos aprobados por el Fondo Social Europeo.

d) En la sección 13 (Departamento de Industria y Energía), servicio 05, partida 229.08 («Actuaciones relativas a la seguridad y calidad industriales») y a la partida 229.09 («Actuaciones relativas a la seguridad vial»).

e) En la sección 13 (Departamento de Industria y Energía), los créditos destinados a subvenciones de las Empresas acogidas a la zona de urgente reindustrialización del cinturón industrial de Barcelona (aplicación 13.03.770.04), en, función de las necesidades procedentes de la aplicación de la Ley del Estado 27/1984, de 26 de julio, de Reconversión y Reindustrialización, y concretamente de las previsiones del artículo 5.º, 1, del Real Decreto 914/1985, de 8 de mayo, así como del Decreto de la Generalidad 145/1987, de 9 de abril, y dentro de los límites que en éste se establecen hasta 800.000.000 de pesetas.

f) En la sección 16 («Clases pasivas»), los créditos relativos a obligaciones de clases pasivas.

g) En la sección 17 («Deuda pública»), los créditos destinados al pago de intereses, a amortización de principal y a gastos derivados de la deuda, considerado éste en los términos del artículo 16 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

Si fuera necesario, se generarán los créditos oportunos para atender las obligaciones, y los pagos se aplicarán, sea el que sea el vencimiento a que correspondan, a los créditos respectivos del ejercicio económico de 1989.

h) En los Organismos autónomos Instituto Catalán del Crédito Agrario e Instituto Catalán de Finanzas, las aplicaciones presupuestarias correspondientes al pago de intereses y de amortización de las operaciones de crédito que el artículo 16 autoriza que sean formalizadas por el Instituto Catalán del Crédito Agrario y el Instituto Catalán de Finanzas, y a las obligaciones derivadas de quebranto en operaciones de crédito avaladas por dichos Institutos.

i) Los créditos consignados para operaciones corrientes, así como los créditos consignados en el capítulo VI «Inversiones reales», de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, en función de la Comisión que, según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 5/1986, de 17 de abril, se fijará mediante decreto del Consejo ejecutivo.

j) En el Organismo autónomo Junta de Saneamiento, los créditos modulados en función de los ingresos de derecho público específicos recaudados, según lo dispuesto por la Ley 5/1981.

Art. 6. Normas sobre incorporaciones de créditos.

Las incorporaciones de los créditos presupuestarios autorizados en ejercicios anteriores se regirán por las siguientes normas:

1. Los créditos para operaciones corrientes consignados en los estados de gastos del presupuesto de la Generalidad y de los Entes que se enumeran en las letras a), b) y d) del artículo 1.1 con cargo a los cuales no se hayan reconocido obligaciones, mediante la formalización del oportuno documento contable antes del 31 de diciembre de 1988, no podrán ser objeto de incorporación al ejercicio de 1989, siendo anulados automáticamente.

2. Si los créditos a que se refiere el apartado 1 hubieran sido objeto de disposición, y el 31 de diciembre de 1988 no se hubieran podido reconocer las obligaciones correspondientes, podrán aplicarse la disposición, el reconocimiento de las obligaciones, en su caso, y los pagos, a los créditos de la misma naturaleza autorizados en el presente presupuesto.

3. Los créditos para operaciones de capital podrán incorporarse en los términos del artículo 37 de la Ley de Finanzas Públicas.

Art. 7. Créditos autorizados a favor de las Entidades autónomas.

1. El importe de los créditos presupuestarios destinados a transferencias a favor de las Entidades autónomas administrativas y de las Empresas públicas reguladas por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, se ajustarán de forma que la liquidación de sus presupuestos a 31 de diciembre sea equilibrada.

2. A fin de determinar los gastos que se tendrán en cuenta en la liquidación, se incluirán el importe de las obligaciones reconocidas para operaciones corrientes y los créditos dispuestos contables para operaciones de capital.

3. Si se hubieran entregado fondos en exceso, se minorarán por el importe de los mismos los créditos autorizados a favor de las Entidades antes citadas en el presupuesto del ejercicio de 1990.

4. Tendrán naturaleza de subvención de explotación, en la medida necesaria para equilibrar la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, y de entrega a cuenta de futuras operaciones de capital por el resto, las transferencias corrientes a favor de Sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente a la Generalidad, a sus Entidades autónomas o a los Entes de derecho público.

Para la aplicación de entregas a la ampliación de capital de Sociedades será preciso acuerdo previo del Consejo Ejecutivo.

CAPÍTULO II
Normas sobre gestión presupuestaria y gasto público
Art. 8. Contratación directa de inversiones.

1. El Consejo Ejecutivo podrá autorizar, a propuesta de los Departamentos interesados, la contratación directa de todos los proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1989 con cargo a los presupuestos de los respectivos Departamentos y de sus Entidades autónomas, siempre que su presupuesto de ejecución sea inferior a 60.000.000 de pesetas.

2. Las condiciones técnicas financieras y administrativas de la obra a ejecutar serán anunciadas previamente en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», sin perjuicio del cumplimiento de las normas de contratación que sean de aplicación.

Art. 9. Subvenciones.

1. Las ayudas y subvenciones con cargo a los créditos presupuestarios que no tengan asignación nominativa y afecten a un colectivo de potenciales beneficiarios, general o indeterminado, se concederán de acuerdo con criterios de publicidad, concurrencia y objetividad. Con dicha finalidad, los Departamentos correspondientes establecerán las normas oportunas para regular la concesión.

2. Excepcionalmente podrán concederse directamente, por orden del Consejero correspondiente, que será publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», las subvenciones innominadas o genéricas en las que no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características a cumplir por la Entidad, la Empresa o persona destinataria de la subvención.

3. Si el importe de la subvención fuese superior a 1.000.000 de pesetas, se necesitará, para su concesión, la declaración expresa del destinatario de no tener contraída ninguna deuda por ningún concepto con la Generalidad de Cataluña.

4. Una vez se haya procedido a la concesión de las ayudas y subvenciones, y efectuadas las correspondientes reservas de créditos, el órgano competente de cada Departamento podrá formalizar los documentos contables del reconocimiento de obligaciones. No obstante, el pago no podrá ser ordenado hasta que los perceptores hayan justificado el cumplimiento de las condiciones que hayan dado lugar a la concesión de las ayudas o subvenciones; si los perceptores no procedieran a su justificación en los términos de la concesión, el Departamento procederá a anular el reconocimiento de las obligaciones.

5. Las subvenciones que concedan los Departamentos con carácter compensatorio de las cargas por operaciones financieras formalizadas por los perceptores, podrán ser entregadas, por su importe total en 1989, al Instituto Catalán de Finanzas o al Instituto Catalán del Crédito Agrario, según sea la materia, para que éstos procedan bien al pago periodificado de dichas subvenciones en los ejercicios correspondientes, bien a la amortización parcial del capital pendiente de las operaciones con subvención asociada, con la justificación ante el Departamento interesado de las condiciones establecidas para concesión de las subvenciones.

6. La inspección y el control del cumplimiento del adjudicatario en lo que se refiere al destino de las ayudas y subvenciones otorgadas serán llevadas a cabo por los órganos competentes.

Art. 10. Estudios y trabajos técnicos.

Para disponer de fondos con cargo a las aplicaciones presupuestarias «Estudios y trabajos técnicos», será necesaria la aprobación del Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero respectivo, si la cuantía de los mismos superara los 3.000.000 de pesetas.

Art. 11. Construcción o adquisición de inmuebles.

1. El Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, podrá autorizar la adquisición de inmuebles por parte de los Departamentos para sustituir los que actualmente ocupan en régimen de alquiler o construir en ellos edificios nuevos. A tal fin, podrá acordar las modificaciones presupuestarias que sean precisas.

2. Si el pago de la citada adquisición se efectuara en plazos superiores a un año, se dará cuenta de ello al Parlamento.

Art. 12. Ejecución anticipada de proyectos de inversión.

1. El Consejo Ejecutivo, a propuesta, conjuntamente, de los Departamentos de Economía y Finanzas, y de Enseñanza, podrá autorizar a este último para que establezca Convenios de colaboración con las Entidades locales que permitan la ejecución anticipada de proyectos de construcciones escolares incluidos en los planes fijados por el propio Departamento.

2. Dichas obras anticipadas serán financiadas y, en su caso, adjudicadas por las Entidades locales.

Los importes de dichas obras serán reintegrados por la Generalidad, de acuerdo con las dotaciones que en cada ejercicio presupuestario se aprueben, y para la financiación de los planes fijados por el Departamento.

Art. 13. Obligaciones y ejercicios cerrados.

1. El Departamento de Economía y Finanzas podrá determinar los créditos del ejercicio corriente a los que podrá imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en anteriores ejercicios.

2. Si las obligaciones a que se refiere el apartado 1 afectaran a los presupuestos de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, la propuesta corresponderá a la Entidad correspondiente y para efectuar las imputaciones que se pretenda será preciso el informe favorable previo del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

3. En cualquier caso, la imputación de los pagos se efectuará contra créditos para gastos de la misma naturaleza y dentro del mismo capítulo presupuestario.

Art. 14. Identificación de proyectos de inversión.

1. Los proyectos de inversión incluidos en el «Anexo de Inversiones Reales» que acompaña los presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus Entidades autónomas y de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, se identificarán mediante el código de proyecto que tengan asignado en dicho anexo, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de la realización de las mismas.

2. Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación de los códigos correspondientes, de acuerdo con el Departamento de Economía y Finanzas.

Art. 15. Mandamientos de pagos a justificar.

Las entregas de fondos por mandamientos de pagos «a justificar» podrán tener el carácter de renovables, de acuerdo con las siguientes normas:

1. La renovación se efectuará por el importe justificado, de tal forma que la cantidad entregada permanezca fija durante el ejercicio.

2. Antes de la entrega de fondos, deberá efectuarse la retención del crédito en los conceptos presupuestarios por los que se solicita, por el mismo importe entregado.

3. El régimen de funcionamiento y los conceptos presupuestarios a cargo de los que se podrán entregar fondos a justificar de carácter renovable serán fijados por orden del Departamento de Economía y Finanzas.

Art. 16. Recurrencia de gastos en ejercicios futuros.

El Departamento de Economía y Finanzas emitirá informe preceptivo sobre cualquier disposición normativa de carácter general que implique recurrencia de gastos en futuros ejercicios presupuestarios, especialmente en lo que se refiere a plantillas y retribuciones del personal de los diferentes Departamentos y Entidades.

Art. 17. Limitación del aumento del gasto público.

1. Durante el ejercicio de 1989 el Consejo Ejecutivo estará obligado a no tomar ninguna iniciativa legislativa o administrativa que comporte crecimiento del gasto público presupuestado, si no propone al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios o las reducciones proporcionales de gasto con la debida especificación presupuestaria.

2. Durante el ejercicio de 1989 el Consejo Ejecutivo estará obligado a oponerse a cualquier iniciativa legislativa que comporte crecimiento del gasto público presupuestado, si no se proponen al mismo tiempo los necesarios recursos adicionales.

Art. 18. Programa para el fomento de la ocupación.

Los créditos consignados en la sección 11 (Departamento de Trabajo), servicio 06 («Programa para el fomento de la ocupación»), serán gestionados de acuerdo con lo que disponen los puntos 1 y 2 de la disposición adicional séptima de la Ley 8/1986, de 2 de junio, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus Entidades Autónomas y de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social para 1986.

Art. 19. Financiación del plan cuatrienal de inversiones de las Universidades.

La financiación del plan cuatrienal de inversiones de las Universidades catalanas se hará con cargo a los créditos para gastos consignados para tal fin en el presupuesto de cada año de la Generalidad de Cataluña.

Las obligaciones derivadas del párrafo anterior pueden cumplirse, bien mediante transferencias de capital a favor de las Universidades para atender a los gastos de inversión incluidos en el plan, bien mediante subvenciones por el importe de la carga financiera por el interés y la amortización de las operaciones de crédito que el Consejo Ejecutivo les autorice para la ejecución del mismo.

CAPÍTULO III
Gastos de personal
Art. 20. Retribuciones del personal en activo.

1. Con efecto desde primero de enero de 1989, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1988, será del 4 por ciento, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho aumento. Asimismo, la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un incremento global superior al 4 por ciento en los términos que disponen las normas generales que les sean de aplicación.

2. El complemento familiar, la indemnización por residencia y las retribuciones que tengan carácter de absorbibles, están excluidos del aumento del 4 por ciento, y se regirán por su normativa específica.

3. Las retribuciones del personal no laboral se determinarán de acuerdo con las siguientes normas:

a) Las retribuciones íntegras de los altos cargos serán las que resulten de incrementar en un 4 por ciento las retribuciones correspondientes vigentes en 1988.

b) Las retribuciones íntegras del personal funcionario serán las que resulten de incrementar en un 4 por ciento las retribuciones básicas y las complementarias vigentes en 1988, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho aumento.

4. Si el sueldo percibido en 1988 es inferior a la cuantía establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 4 por 100 sobre el percibido en dicho ejercicio, con las exclusiones determinadas por el apartado 2.

5. Con independencia del porcentaje de incremento retributivo fijado por dicho artículo, se establecerá un porcentaje adicional del 1,6 por 100 del importe de los créditos para retribuciones de personal, para mejoras retributivas del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, que se aplicará para reducir desequilibrios existentes.

Dichas mejoras se aplicarán en función de los acuerdos o los pactos adoptados mediante los mecanismos de participación sindical establecidos en la legislación vigente y, con respecto al personal laboral, en el marco de la negociación colectiva.

La aprobación definitiva de dichas mejoras corresponde al Consejo Ejecutivo, a propuesta de los Departamentos de Gobernación y de Economía y Finanzas.

6. Las retribuciones resultantes de las normas contenidas en el apartado 3 de este artículo pueden ser adaptadas, si resulta necesario, para asegurar que la retribución total del personal a que se refiere dicho apartado tiene la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, previo informe favorable del Consejero de Economía y Finanzas.

7. Lo dispuesto en este artículo se aplicará al personal al servicio de la Administración de la Generalidad y al personal de los Entes citados en el artículo 1.1.

Art. 21. Complemento personal transitorio.

Los complementos personales transitorios reconocidos de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 17/1985, de 23 de julio, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva producida durante el año 1989, de acuerdo con las siguientes normas:

1. Del incremento de retribuciones de carácter general que establece la presente Ley, sólo se computará el 50 por 100 que corresponde a las retribuciones complementarias a efectos de la absorción.

2. Se computará, a efectos de la absorción, el 100 por 100 del importe de cualquier otra mejora retributiva producida durante el año 1989, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Si el cambio de puesto de trabajo determinase una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio, al que se imputará cualquier mejora retributiva futura.

3. No se considerarán a efectos de la absorción del complemento personal transitorio: Los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios, la ayuda familiar y la productividad prevista en el artículo 22 de la presente Ley.

Art. 22. Complemento de productividad.

1. El complemento de productividad a que se refiere el artículo 67.3, c), de la Ley 17/1985, de 23 de julio, retribuirá el rendimiento especial, la actividad y la dedicación extraordinaria, el interés o la iniciativa con que se desarrollen las tareas inherentes al puesto de trabajo, de acuerdo con los créditos presupuestarios asignados por cada Departamento a tal fin, se regirá de acuerdo con las siguientes normas:

a) La apreciación de la productividad se realizará en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el puesto de trabajo y con la consecución de los resultados objetivos asignados a dicho puesto de trabajo. Los complementos de productividad se harán públicos en los centros de trabajo.

b) En ningún caso las cantidades asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo determinado podrán originar derechos individuales respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

c) Cada Departamento dará cuenta a los Departamentos de Gobernación y de Economía y Finanzas de la cuantía de los complementos, especificando los criterios de distribución aplicados.

Art. 23. Gratificaciones por servicios extraordinarios.

Las gratificaciones por servicios extraordinarios serán concedidas por cada Consejería u Organismo autónomo dentro de los créditos asignados a dicha finalidad. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente se reconocerán por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, pueda ser fija la cuantía ni periódica la ganancia.

Art. 24. Limitación del aumento de gastos de personal.

1. Durante el ejercicio de 1989, no podrán tramitarse expedientes de ampliación de plantillas ni disposiciones o expedientes de creación o de reestructuración de unidades orgánicas si el incremento del gasto público que se derive no se compensa mediante la reducción de otros conceptos presupuestarios de los capítulos de gastos corrientes del mismo importe. Si la ampliación y creación de plantillas o la reestructuración de unidades orgánicas derivasen de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento del gasto resultante será financiado con minoración de los créditos para operaciones corrientes o de los créditos para inversiones del Departamento o de la Entidad que lo proponga. En cualquier caso no podrán disminuirse créditos que tengan la naturaleza de ampliables.

2. Los Departamentos y las Entidades autónomas podrán contratar temporalmente personal laboral, de acuerdo con la legislación vigente, para ejecutar obras y prestar servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en el Presupuesto y con cargo a las mismas. La contratación del personal laboral se realizará a través de las oficinas de ocupación, con prioridad para los trabajadores sin subsidio de paro. Los Departamentos y Entidades autónomas comunicarán trimestralmente al Departamento de Gobernación las contrataciones habidas, así como sus características. El Departamento de Gobernación dará cuenta de toda la información referente a dicho personal a las Centrales Sindicales consideradas más representativas.

Art. 25. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de los que estén sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir ninguna participación de los tributos, las comisiones y demás ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación a cualquier servicio o jurisdicción, ni podrán percibir ninguna participación ni premio alguno en las multas impuestas, aunque sean atribuidas por norma a los mismos; percibirán únicamente las remuneraciones del régimen retributivo correspondiente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Art. 26. Catálogos de puestos de trabajo.

1. Los catálogos de puestos de trabajo publicados durante el año 1989 tendrán efectos económicos desde el 1 de enero de 1988.

2. Corresponderá al Consejo Ejecutivo, a propuesta, conjuntamente, de los Departamentos de Gobernación y de Economía y Finanzas:

a) La asignación del complemento de destino y del complemento específico comprendidos en los catálogos iniciales de los Organismos no catalogados.

b) La asignación del nivel del complemento de destino y del complemento específico correspondientes a nuevos puestos de trabajo no comprendidos en los catálogos iniciales ya aprobados.

c) Las modificaciones en los catálogos de puestos de trabajo producidas por la variación del número de puestos que constan en los catálogos iniciales, y las modificaciones del complemento de destino y del complemento específico de los puestos de trabajo incluidos en los citados catálogos iniciales.

d) Cualquier otra modificación que afectase las relaciones o los catálogos de puestos de trabajo.

Art. 27. Pensiones.

1. Con efectos desde primero de enero de 1989, la cuantía de las pensiones reconocidas por los Decretos de 14 de noviembre de 1978 y por la Ley 18/1984, de 20 de marzo, se incrementarán en un 4 por 100 con relación a las del ejercicio de 1988.

2. Las pensiones otorgadas al amparo del Decreto de 25 de febrero de 1980, y de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, se regirán por su normativa específica.

3. Los Consejeros de la Generalidad que dejen el cargo durante el año 1989 tendrán derecho a la pensión por un período máximo de dieciocho meses; sin embargo, dejarán de percibirla en el momento que obtengan otra retribución con cargo a fondos públicos.

CAPÍTULO IV
Operaciones financieras
Art. 28. Avales.

1. La Generalidad podrá prestar avales durante el ejercicio de 1989 para las operaciones de crédito interior o exterior que concierten las Entidades o las Empresas que se indican y hasta los importes que se señalan:

a) «Túneles y Accesos de Barcelona, SAC»: Hasta 2.600.000.000 de pesetas.

b) Consorcio Concesionario de Aguas para Ayuntamientos e Industrias de Tarragona: Hasta 7.400.000.000 de pesetas.

c) «Ferrocarriles de Montaña de Grandes Pendientes, Sociedad Anónima»: Hasta 200.000.000 de pesetas.

d) «Autopistas de Terrassa y Manresa, Sociedad Anónima»: Hasta 5.333.000.000 de pesetas.

e) «Túnel del Cadí, SACE»: Hasta 2.715.000.000 de pesetas.

f) Consorcio del Gran Teatro del Liceo: Hasta el límite del aval autorizado por la Ley 25/1987, de 29 de diciembre, incrementado en 200.000.000 de pesetas.

g) Orfeó Catalá: Hasta 267.000.000 de pesetas.

2. Los avales a que se refiere el apartado 1 serán autorizados por el Consejo Ejecutivo, a propuesta, conjuntamente, del Consejero de Economía y Finanzas y del Consejero del Departamento interesado por razón de la materia, y serán suscritos por el Consejero de Economía y Finanzas o por la autoridad en quien expresamente delegue.

3. El Consejo Ejecutivo podrá determinar en cada caso el carácter solidario o no solidario de los avales autorizados.

4.a) Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas, en los términos establecidos por la Ley de creación, para que pueda prestar garantías, tanto en forma de primer aval como en forma de segundo aval, sobre las operaciones de crédito concertadas por Empresas o Entidades, hasta un importe máximo de 2.000.000.000 de pesetas; para el ejercicio de 1989, el límite a que se refiere el artículo 11.4 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, será del 5 por 100.

b) Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas para que pueda prestar garantías, tanto en forma de primer aval como en forma de segundo aval, para las operaciones de crédito que concierten las Entidades acogidas al Plan de Reordenación Hospitalaria de Cataluña, y dentro de su ámbito, hasta un importe de 3.000.000.000 de pesetas. El producto de las operaciones de crédito a avalar se destinará a la financiación de inversiones.

5. Se autoriza al Instituto Catalán del Crédito Agrario, en los términos establecidos por la Ley de creación, para que avale operaciones de crédito hasta un importe máximo de 200.000.000 de pesetas.

6. Los avales autorizados por el artículo 15.1 de la Ley 1/1987, y por el artículo 11.1, d), de la Ley 8/1986, que no hayan sido prestados durante el ejercicio de 1988, podrán ser autorizados por el Consejo Ejecutivo durante 1989.

7. El Departamento de Economía y Finanzas inspeccionará las inversiones financiadas con créditos avalados por la Generalidad para comprobar su aplicación y la rentabilidad, con el fin de instrumentar, en su caso, las medidas correctivas que sean pertinentes.

Art. 29. Operaciones de endeudamiento.

1. Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, emita deuda pública o haga uso del endeudamiento en cualquier otra modalidad, tanto en operaciones al interior como al exterior, hasta un importe máximo de 30.000.000.000 de pesetas, destinados a financiar las operaciones de inversión previstas por la presente Ley.

2. Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, modifique, refinancie y/o sustituya las operaciones de endeudamiento de la Generalidad de Cataluña y de sus Entidades o Empresas públicas existentes anteriormente o concertadas a partir del contrato, para obtener un coste menor de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado.

3. En el caso de modificación, refinanciación y/o sustitución de operaciones de las Entidades o Empresas públicas con el aval de la Generalidad de Cataluña, se autoriza al Consejo Ejecutivo para que otorgue nuevamente el aval de la Generalidad a las operaciones resultantes de las modificaciones, la refinanciación y/o la sustitución que se produzcan.

4. El límite de endeudamiento vivo por operaciones de crédito destinadas a atender las necesidades transitorias de Tesorería, en cualquiera de las formas en las que se documente, no podrá superar en más de un 1 por 100 del importe equivalente al del estado de gastos del Presupuesto para 1989 los límites autorizados antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

5. Se autoriza al Instituto Catalán de finanzas para que, sin sobrepasar el límite máximo de endeudamiento vivo de 5.000.000.000 de pesetas, establecido en presupuestos anteriores, concierte durante 1989 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, destinadas a financiar las operaciones propias del Instituto.

6. Se autoriza al Instituto Catalán del Crédito Agrario para que, sin sobrepasar el límite máximo de endeudamiento vivo de 4.000.000.000 de pesetas, establecido en presupuestos anteriores, concierte durante 1989 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, destinadas a financiar las operaciones propias del Instituto.

7. Se autoriza al Instituto Catalán del Suelo para que concierte durante 1989 operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad por un importe de 2.000.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

8. Se autoriza a la Junta de Aguas para que concierte durante 1989 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 3.000.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

9. Se autoriza a la Junta de Residuos para que concierte durante 1989 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 1.400.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

10. Se autoriza al Centro de Información y Desarrollo Empresariales para que concierte durante 1989 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 150.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

11. Se autoriza a la Entidad autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas para que concierte durante 1989 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 100.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

12. Se autoriza al Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias para que concierte durante 1989 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 70.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

13. Durante el primer mes del ejercicio presupuestario los Organismos autónomos no financieros y las Entidades públicas enviarán al Departamento de Economía y Finanzas los proyectos de inversión previstos en sus respectivos presupuestos que propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento autorizadas por dicho artículo, así como por el programa de ejecución de los mismos.

14. Las características de las operaciones de endeudamiento señaladas en los apartados anteriores serán fijadas por el Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, salvo las características de las operaciones a que se refiere el apartado 4, que podrán ser determinadas por el Consejero de Economía y Finanzas.

15. Los Organismos autónomos no financieros y las Entidades públicas informarán al Departamento de Economía y Finanzas de las disposiciones que hagan de las operaciones de endeudamiento formalizadas, así como de la aplicación de las mismas.

Art. 30. Envío de información al Departamento de Economía y Finanzas.

Los Organismos autónomos y las Entidades públicas enviarán mensualmente al Departamento de Economía y Finanzas un estado de su situación financiera, de acuerdo con la estructura que éste determine.

CAPÍTULO V
Normas tributarias sobre tasas y demás exacciones
Art. 31. Actualización de las tasas con tipos de cuantía fija.

1. Los tipos de cuantía fija de las tasas de los títulos III y V al X de la Ley 6/1986, de 8 de mayo, de Despliegue y Modificación de las Tasas de la Generalidad, aumentarán en un 3 por 100 sobre la cuantía exigible en el año 1988.

2. Se considerarán como tipos de cuantía fija los que no se determinen por un porcentaje sobre la base. La cifra de las unidades de los tipos resultantes de la aplicación del citado incremento, salvo los de las tarifas 6, 9, 12 y 13 del artículo 142 y 1.3.1 del artículo 183, se redondearán al 5 las comprendidas entre el 1 y el 5, y al 0 las comprendidas entre el 6 y el 9, con aumento en dicho último supuesto en una unidad en la cifra de las decenas.

3. Quedarán exceptuadas de dicho aumento las tasas que sean objeto de actualización y de modificación específica en la presente Ley, así como las tarifas 5.a del artículo 72 y las del artículo 133.

4. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6.e de la citada Ley se introducirán las modificaciones detalladas en el anexo I.

Art. 32. Exenciones.

En el artículo 27 de la Ley 6/1986, de 8 de mayo, de Despliegue y de Modificación de las Tasas de la Generalidad, se incluye un nuevo apartado d) con la siguiente redacción:

«d) La expedición de certificados solicitados por los detenidos, reclusos, penados y liberados o sus familiares, y acreditativos de las circunstancias concurridas o que concurran durante el período de internado de los mismos en establecimientos penitenciarios.»

Art. 33. Determinación de la tarifa del canon de saneamiento.

Durante el año 1989 los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales, y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación, a efectos de la determinación de los tipos del Incremento de la Tarifa y Canon de Saneamiento dentro de cada Plan Zonal de Saneamiento, serán los que figuren en el anexo 2.

Art. 34. Participación en ingresos.

1. El Fondo de Cooperación Local de Cataluña está integrado por las participaciones que corresponden a los entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado para el ejercicio de 1989 y por la partida 04.03.461.03 del Departamento de Gobernación y de importe 1.250.000.000 de pesetas, en concepto de participación en los ingresos de la Generalidad.

2. Las participaciones en ingresos del Estado se distribuirán de acuerdo con lo establecido por el artículo 48.2 del Estatuto y la normativa que sea aplicable.

3. La aplicación presupuestaria 04.03.461.03 del Departamento de Gobernación de importe 1.250.000.000 de pesetas se distribuirá entre los consejos comarcales de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, teniendo en cuenta los habitantes de la comarca, las competencias y los servicios asumidos y el principio de solidaridad interterritorial.

Art. 35.

Los créditos consignados en la sección 19, participación de los entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado, se ajustarán, por lo que se refiere a su cuantía definitiva, al resultado de la distribución que se efectúe de acuerdo con los criterios contenidos en la normativa que les sea aplicable. La gestión presupuestaria de dichos créditos se efectuará por la Dirección General de Presupuestos y Tesoro.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

La Comisión de Gobierno Interior del Parlamento incorporará los remanentes de crédito de la sección 01 del presupuesto para 1988 a los mismos capítulos del presupuesto para 1989.

Segunda.

Las dotaciones presupuestarias de la sección 01 se librarán en firme y periódicamente a nombre del parlamento, a medida que éste las solicite.

Tercera.

La Comisión de Gobierno Interior del Parlamento podrá acordar transferencias de créditos entre conceptos de la sección 01 sin limitaciones, debiéndolo comunicar al Departamento de Economía y Finanzas.

Cuarta.

Las dotaciones de la sección 15 se librarán en firme, por cuartas partes, a nombre del Consejo Consultivo, cuyo presidente es el ordenador de los pagos propios de dicho organismo.

Quinta.

Al presupuesto de la Generalidad se unen los presupuestos de las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, correspondientes al ejercicio de 1988.

Sexta.

La aprobación de la Oferta Pública de Ocupación requerirá el informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas por lo que se refiere a la existencia de crédito.

Séptima.

El control de carácter financiero a que se refiere el artículo 75 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña se ajustará al plan anual que para cada ejercicio económico apruebe el Consejero de Economía y Finanzas, a propuesta de la Intervención General.

Octava.

1. Hasta el 31 de diciembre de 1989 el interés de demora quedará establecido en el 9 por 100.

2. Durante dicho período, el interés de demora aplicable a las cantidades debidas a la Hacienda de la Generalidad será del 11 por 100.

3. Dadas las normas que son de aplicación a las deudas derivadas de los tributos estatales cedidos a la Generalidad, en el supuesto de que los tipos de interés de demora que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989 difieran de los establecidos por los apartados 1 y 2, se autoriza al Consejero de Economía y Finanzas para que proceda al exacto ajuste de dichos tipos de interés.

Novena.

Se autoriza al Consejero de Economía y Finanzas para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y la baja en Contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para cubrir el coste de su exacción y recaudación que éstas comporten.

Décima.

El Instituto Catalán del Suelo podrá hacer uso de la vía de compensación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 182.2 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, para el cobro de los créditos a su favor derivados de convenios con Entidades locales para la financiación de actuación en materia de vivienda.

Undécima.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá librar al Instituto Catalán del Crédito Agrario los remanentes de crédito de la partida 741.01 «Ayudas para mejorar las condiciones financieras de líneas de fomento», existentes a 31 de diciembre de 1988. El Instituto Catalán del Crédito Agrario destinará dichas cantidades a cubrir el mayor coste derivado de garantizar sus préstamos con sociedades de garantía y seguros agrarios cuando se estime conveniente en virtud de las características de determinadas operaciones activas, preferentemente los préstamos destinados a ayudar a los agricultores y a los ganaderos que hayan sufrido pérdidas como consecuencia de fenómenos meteorológicos y otras situaciones excepcionales. El Instituto podrá destinar también dichas cantidades a proveer su fondo para insolvencias.

Duodécima.

Una vez desafectados los terrenos comprendidos en los tramos, estaciones, edificios anexos o cualquier otro inmueble afecto al servicio público de ferrocarriles competencia de la Generalidad de Cataluña, conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, y una vez cumplido, cuando proceda, el procedimiento establecido por la legislación de expropiación forzosa, el Consejo Ejecutivo está autorizado para ceder los derechos que sobre dichos bienes tiene la Generalidad a los Ayuntamientos del municipio donde radique el bien que lo soliciten, para fines de utilidad pública o interés social.

Decimotercera.

Quedarán exceptuadas de las limitaciones cuantitativas establecidas por el párrafo tercero del artículo 38 de la Ley 10/1982, de Finanzas Públicas de Cataluña, las adquisiciones de inmuebles derivadas del cumplimiento de la Ley 14/1983, Reguladora del Proceso de Integración a la Red de Centros Docentes Públicos de Varias Escuelas Privadas.

Decimocuarta.

Se añade al artículo 9 de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad un párrafo con el siguiente contenido:

«Los ingresos de la Generalidad que provienen de los juegos gestionados por el ente quedarán afectados a las actividades relativas a los servicios sociales definitivos en el artículo segundo y en el artículo quinto de la Ley 26/1985, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales.

En el supuesto que los ingresos efectivamente obtenidos en el ejercicio sean superiores a los inicialmente previstos en el estado de ingresos del presupuesto, el Consejo Ejecutivo acordara la ampliación de los créditos consignados para atender las acciones citadas anteriormente.»

Decimoquinta.

La Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, quedará modificada tal como se señala a continuación.

El artículo 7 se modifica en los puntos 1 y 2 con la siguiente redacción:

«Artículo 7.

1 La desafectación de los bienes de dominio público de la Generalidad de Cataluña corresponderá al Departamento de Economía y Finanzas, si su valor según tasación pericial no excede los mil millones de pesetas, y al Gobierno de la Generalidad de Cataluña, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si pasa dicha cantidad. En ambos casos será previa la instrucción del expediente del Departamento de Economía y Finanzas, donde se acreditará que no será necesaria la afectación al uso general o a los servicios públicos.

2. Dicho procedimiento no será necesario cuando la desafectación se produzca a consecuencia de un expediente de alindamiento del dominio público. Del resultado del expediente se deberá dar cuenta al Departamento de Economía y Finanzas.»

El párrafo 3 del artículo 9 quedará redactado de la siguiente forma:

«3. La mutación de destino dentro del dominio público de los bienes que pertenezcan, por cualquier título, a la Generalidad de Cataluña, ha de realizarse por el Departamento de Economía y Finanzas.»

El actual artículo 10 será el artículo 11 e inicia como antes el capítulo III.

Dentro del capítulo II se creará un nuevo artículo 10, con la siguiente redacción:

«Artículo 10.

1. Los organismos autónomos de la Generalidad de Cataluña podrán solicitar al Departamento de Economía y Finanzas, mediante el departamento de que dependan y por el cumplimento de sus fines, la adscripción de bienes patrimoniales de la Generalidad de Cataluña.

2. El Consejero de Economía y Finanzas, dadas las razones expuestas por el organismo solicitante, si no hay ningún departamento interesado en el bien y si lo considera oportuno, adoptará la resolución de adscripción correspondiente, haciendo mención especial de la finalidad a que los bienes deberán destinarse.

3. Si hubiese más de un organismo interesado, la resolución corresponderá al Consejo Ejecutivo.

4. Los organismos que recibirán dichos bienes no adquirirán la propiedad y los utilizarán exclusivamente para el cumplimiento de los fines que determina la adscripción, bien de forma directa, bien mediante la percepción de las rentas o frutos.»

El artículo 17 quedará modificado con la siguiente redacción:

«Artículo 17.

1. La aprobación de los expedientes de alineación de los bienes inmuebles no afectados al uso general o al servicio público corresponderá al Consejero de Economía y Finanzas si el valor del mismo, según tasación pericial, no excede los mil millones de pesetas, y al Gobierno de la Generalidad de Cataluña, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si su valor, también según tasación pericial, excede la citada cifra y no sobrepasa los dos mil millones de pesetas; si excediese dicha cantidad, deberá ser autorizada por el Parlamento de Cataluña.

2. La alineación de los bienes inmuebles se hará mediante subasta pública, salvo que el Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, acuerde la alineación directa.»

Al artículo 29 se añade un tercer párrafo, con la siguiente redacción:

«Artículo 29.

3. El Consejero de Economía y Finanzas podrá acordar la explotación de los bienes patrimoniales cuando ésta haya de instrumentarse con sujeción a la legislación reguladora de los arrendamientos rústicos o urbanos; el Consejo Ejecutivo será quien debe acordar cualquier otra forma de cesión del uso.»

Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que, dadas las modificaciones de la Ley de Patrimonio que han sido aprobadas, haga las adaptaciones necesarias de su Reglamento.

Decimosexta.

La Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, quedará modificada como se indica a continuación.

El artículo 4 quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, las Entidades a que se refiere este capítulo podrán solicitar para servicio de sus fines de forma directa y permanente al Departamento de Economía y Finanzas, a través del departamento de que dependan, la adscripción de bienes patrimoniales de la Generalidad de Cataluña.»

El punto cuarto del artículo 5 quedará redactado como sigue:

«Artículo 5.

4. Sin perjuicio de lo fijado por el punto 5, la autorización a que se refiere el punto 3 deberá realizarla el Parlamento cuando el valor de la tasación exceda los 2.000.000.000 de pesetas. Si la tasación fuese superior a los 1.000.000.000 de pesetas pero inferior a los 2.000.000.000, la autorización corresponderá al Gobierno de la Generalidad de Cataluña, y si la valoración fuese inferior a los 1.000.000.000 de pesetas será autorizada por el Consejero de Economía y Finanzas.»

Decimoséptima.

Los créditos que figuran en el Presupuesto de la Generalidad para 1989 para el ejercicio de las competencias en materia estadística fijadas por la Ley 14/1987, de 9 de julio, tendrán la consideración de dotación inicial del órgano estadístico de la Generalidad. Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, desglose la dotación inicial a los efectos de la gestión presupuestaria de dicho órgano.

Decimoctava.

Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 12/1983, de 14 de julio, de Administración Institucional de la Sanidad, la Asistencia y los Servicios Sociales, que pasará a ser el punto 3 y quedará redactado como sigue:

«El Instituto Catalán de la Salud gestionará los acuerdos, conciertos o las fórmulas de gestión integrada o compartida que, en materia de asistencia sanitaria, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social establezca con la Administración Local y con otras Entidades públicas o privadas, especialmente si no tienen afán de lucro.»

Decimonovena.

1. El Centro de Alto Rendimiento Deportivo .de San Cugat se transformará en una Entidad de derecho público de las reguladas en el capítulo III de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, adscrita a la Secretaría del Deporte del Departamento de Presidencia.

2. El Centro tendrá como fin la formación, el seguimiento y el control de los deportistas de alto rendimiento.

3 Los recursos del Centro serán los siguientes:

a) Las aportaciones con cargo a los Presupuestos de la Generalidad de cada año.

b) Las aportaciones que provengan de convenios de colaboración con Entidades públicas y privadas.

c) Las subvenciones, auxilios y donativos procedentes de personas físicas o jurídicas.

d) El producto de su patrimonio, y los ingresos generados por sus actividades y la prestación de sus servicios.

e) Cualquier otro que le sea atribuido.

4. El Centro tendrá un presidente, un vicepresidente y un Consejo de administración, formado por miembros designados por la Generalidad de Cataluña.

Vigésima.

Se añaden los siguientes párrafos a la letra i) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 4/1984, de 24 de febrero, del Instituto Catalán del Crédito Agrario:

«El Instituto podrá otorgar créditos a Ayuntamientos de municipios clasificados como zona desfavorecida, zona de montaña o zona con limitaciones específicas, de acuerdo con los criterios de la Generalidad de Cataluña y las directrices de la Comunidad Económica Europea, si se destinan a financiar actuaciones encaminadas a la mejora del medio rural, como pueden ser el transporte de aguas para cultivo, la lucha contra plagas en el campo y la reparación de caminos rurales.

El Instituto Catalán del Crédito Agrario también podrá conceder préstamos o avales a las Empresas públicas que tengan por objeto la comercialización, la promoción y la ayuda a la exportación de productos agroalimentarios. En caso de avales se aplicará lo dispuesto por la normativa vigente establecida por la ley presupuestaria.»

Vigésima primera.

1. Los artículos 172 y 173.2 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, quedarán redactados de la forma siguiente:

«Artículo 172.

1. La duración del Plan será indefinida, sin perjuicio de la revisión cuatrienal y de la ejecución mediante programas que serán aprobados por el Gobierno de la Generalidad.

2. Los programas que incluyan proyectos de ejecución plurianual se dividirán en fases anuales y figurarán con este carácter en el Plan. En dicho caso, el compromiso de financiación de las diferentes anualidades se regirá por la normativa presupuestaria que corresponda.

3. Los programas de ejecución del Plan Director de Inversiones Locales no podrán tener una duración superior a los cuatro años y coincidirán, en su caso, con la revisión del Plan Director.

4. El Plan único de Obras y Servicios de Cataluña se integrará en el Plan Director de Inversiones Locales como uno de sus programas específicos.»

«Artículo 173.

2. Corresponderá a la Comisión de Cooperación Local formular el proyecto del Plan Director y los programas de ejecución y de informar previamente de las modificaciones de dichos programas. Asimismo informará de las cuestiones relativas a la aplicación del Plan o de los programas que le pongan en consideración los órganos o las instituciones con competencia en dicha materia.»

2. Los artículos 2.2, 2.3, 5.1, apartado segundo, y 7.2 de la Ley 23/1987, de 23 de diciembre, por la que se establecen los Criterios de Financiación del Plan único de Obras y Servicios de Cataluña y las bases para la selección, la distribución y la financiación de las obras y los servicios a incluir, quedarán redactados de la siguiente forma:

«Artículo 2.

2. Las diputaciones actualizarán periódicamente, en función de la duración del Plan único de Obras y Servicios, sus aportaciones, de acuerdo con la ratio de variación de sus recursos ordinarios. Para calcular esta ratio entre los dos períodos que se consideren a efectos de la actualización, se descontarán del primero los recursos que hayan sido objeto de transferencia, de acuerdo con la Ley 5/1987, de 4 de abril, del Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales.

Por acuerdo entre la Generalidad y las Diputaciones Provinciales se podrá determinar la parte de los recursos provinciales que se aplicarán al programa general del Plan único de Obras y Servicios y la parte destinada a financiar programas específicos de ámbito provincial a que se refiere el artículo 1.3.

3. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, c), todos los demás recursos financieros que las Diputaciones de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona destinen, en concepto do cooperación económica, para la realización, la ampliación o la mejora de las obras y de los servicios de competencia municipal se harán efectivos mediante el Plan único de Obras y Servicios de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9.º 1 a) de la Ley 5/1987, de 4 de abril, de Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales.»

«Artículo 5.

1, apartado segundo.

El Consejo Ejecutivo, en la convocatoria del Plan, podrá prever el otorgamiento de subvenciones extraordinarias, hasta el coste íntegro de la obra, atendiendo a los siguientes parámetros:

a) La tipología de las obras y los servicios.

b) La capacidad económico-financiera de la Entidad local beneficiaria.

c) La tipología de los municipios.

d) El alcance supramunicipal de la obra.

e) El fomento de la fusión y la agregación voluntaria de municipios.»

«Artículo 7.

2. Corresponderá a la Comisión de Cooperación Local formular el proyecto del Plan e informar previamente de sus modificaciones y de todas las cuestiones relativas a su aplicación que le sometiesen a consideración los Organos y las Instituciones con competencia en dicha materia.»

Vigésima segunda.

Los titulares de autorizaciones de explotación de juegos de suerte, envite o azar estarán obligados a constituir fianza de los términos y las cuantías establecidas reglamentariamente, quedando afectos a todas aquellas responsabilidades económicas que deriven de las infracciones a la legislación de juego y al cumplimiento de las obligaciones reglamentariamente impuestas.

Vigésima tercera.

Las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana aplicarán la siguiente escala a la determinación de las cuotas que para cada unidad urbana estarán obligados a pagar sus afiliados:

Cuota contribución territorial urbana

Cuota

Cámaras Oficiales

de la Propiedad

Urbana

Más de 50.000 por año

2.265

De 25.001 a 50.000

1.815

De 20.001 a 25.000

1.350

De 15.001 a 20.000

900

De 10.001 a 15.000

450

De 5.001 a 10.000

350

De 3.001 a 5.000

275

Vigésima cuarta.

1. Se convalidará el Decreto 380/1984, de 13 de diciembre, que afecta la posibilidad de creación del cargo de Director-Gerente por parte de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña.

2. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y en el marco de sus competencias, adoptará las correspondientes medidas reglamentarias para que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña puedan desarrollar las funciones que tienen encomendadas, de acuerdo con sus necesidades actuales.

Vigésima quinta.

1. Se autoriza al Consejo Ejecutivo para realizar las redistribuciones, modificaciones y adscripciones de competencias, funciones, bienes y derechos, en materia de vivienda, previstos actualmente en la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, necesarias para dotar de contenido al nuevo Departamento de Bienestar Social.

2. Se transmiten las acciones de la Empresa pública «ADIGSA» del actual titular, el Instituto Catalán del Suelo, a la Generalidad de Cataluña.

Vigésima sexta.

1. Para dar cumplimiento a los principios de integración en el trabajo establecidos por la Ley 13/1982, de 2 de abril, de Integración Social de Minusválidos, y por la Ley 17/1985, de 23 de julio, de Función Pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y con la finalidad de cumplir que el 2 por 100 de la plantilla orgánica de la Administración de la Generalidad sea cubierta por personas con disminución, la Ley del Presupuesto de la Generalidad de Cataluña para 1989 reservará un 3 por 100 de las plazas previstas en la oferta pública de ocupación.

2. Las Empresas públicas de la Generalidad de Cataluña reservarán un 3 por 100, como mínimo, de las nuevas contrataciones previstas durante el ejercicio presupuestario de 1989, para cubrirlas con personas con disminución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Retribuciones de funcionarios con puestos de trabajo no catalogados.

Los funcionarios que desarrollen puestos de trabajo todavía no catalogados percibirán las retribuciones con la misma estructura retributiva vigente durante 1988, pero con un incremento del 4 por 100 y de acuerdo con la normativa vigente para el presente ejercicio; se excluirán de dicho aumento las retribuciones enumeradas en el artículo 20.2.

Segunda. Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo experimentarán un aumento del 4 por 100 sobre las cuantías establecidas en 1988; se excluirán de dicho aumento las retribuciones enumeradas en el artículo 20.2.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Departamento de Economía y Finanzas para que realice, en las secciones del Presupuesto de gastos de la Generalidad y de sus Entidades autónomas, las adaptaciones técnicas que se precisen como consecuencia de reorganizaciones administrativas, para crear las secciones, los servicios y conceptos presupuestarios necesarios y para autorizar las correspondientes transferencias de crédito. Dichas operaciones no podrán dar lugar en ningún caso a un incremento del crédito dentro del Presupuesto.

Segunda.

Para la correcta aplicación del artículo 20.5, el Departamento de Economía y Finanzas podrá modificar la cuantía de los créditos de personal destinados por los Departamentos para atender el citado incremento y para adecuar dichos créditos al número de efectivos y a su mejor aplicación individual. Estas operaciones no podrán dar lugar, en ningún caso, a un incremento del gasto público.

Tercera.

1. En el supuesto de que se prorrogue el Presupuesto del ejercicio de 1988, en aplicación de lo que dispone el artículo 33 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, los gastos autorizados con cargo al Presupuesto prorrogado se imputarán a los créditos autorizados por el mismo concepto y para la misma naturaleza de acuerdo con esta Ley.

2. En el caso de que en el Presupuesto para el ejercicio de 1989 no conste el mismo concepto que en el Presupuesto prorrogado de 1988, o que los créditos consignados en aquél sean inferiores a los prorrogados, el Departamento de Economía y Finanzas determinará el concepto presupuestario a que se imputará el gasto autorizado, que responderá como sea posible a la misma naturaleza económica.

Cuarta.

Esta Ley entrará en vigor el mismo día que sea publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Quinta.

Se autorizará al Consejo Ejecutivo para que, previo informe de la Comisión Jurídica Asesora, refunda en un único texto, antes de seis meses, la Ley del Parlamento 6/1986, de 8 de mayo, de Despliegue y Modificación de las Tasas de la Generalidad, con las modificaciones correspondientes introducidas por las Leyes de Presupuestos, y la Ley del Parlamento 8/1987, de 13 de julio, por la cual se establece la gratuidad de la enseñanza en los estudios de nivel medio y en las de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos. La refundición comprenderá también la regulación, aclaración y amortización de dichas disposiciones.

Por tanto ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 31 de diciembre de 1988.

RAMÓN TRÍAS I FARGAS,

JORDI PUJOL,

Consejero de Economía y Finanzas

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1.088, de 12 de enero de 1989)

ANEXO 1
PRIMERA
Título 3. Tasas del Departamento de Gobernación.
Primera.

Se modifica el artículo 38 del capítulo 1, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 38. Hecho imponible:

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación que la Dirección General del Juego y Espectáculos realizará de los servicios que se consignen en el artículo 41.»

Segunda.

Se modifica el artículo 41 del capítulo 1, que quedará redactado de la manera siguiente:

«Artículo 41. Tarifas.

La tasa se exigirá según las tarifas siguientes:

 

 

Pesetas

1.

Emisión de documentos de homologación de material de juego o inscripción en el Registro de Modelos

20.000

2.

Inscripción y autorización de Empresas:

 

 

2.1 Inscripción en los Registros y autorización de Empresas de juego

25.000

 

2.2 Inscripción en el Registro de Empresas Recreativas y de Espectáculos

5.000

 

2.3 Modificación de las condiciones de inscripción y autorización de Empresas de juego

5.000

3.

Emisión de documentos profesionales

3.000

4.

Autorización de locales y establecimientos:

 

 

4.1 De casinos de juego

500.000

 

4.2 De salas de bingo

100.000

 

4.3 De salones de juego (máquinas B)

50.000

 

4.4 De salones recreativos (máquinas A)

25.000

 

4.5 De otros locales de juego, espectáculos y actividades recreativas

5.000

 

4.6 Modificación de autorizaciones de constitución y funcionamiento de locales y establecimientos de juegos

5.000

5.

Expedición y duplicados de guías de circulación

10.000

6.

Diligencias de guías, boletines y libros

5.000

7.

Autorizaciones de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y apuestas

5.000

8.

Autorizaciones gubernativas de espectáculos y actos recreativos con carácter profesional:

 

 

8.1 Hasta 5.000 personas de aforo

6.000

 

8.2 Cada 5.000 personas más o fracción

5.000

9.

Autorizaciones gubernativas de espectáculos con carácter no profesional

500

10.

Autorizaciones gubernativas de actos deportivos con carácter profesional

5.000

11.

Autorización de espectáculos taurinos:

 

 

11.1 Fiestas de toros

10.000

 

11.2 Encierros

5.000

12.

Expedición de duplicados: 50 por 100 tar.»

 

SEGUNDA
Título 4. Tasas del Departamento de Enseñanza.

1. Se añade el número 3 al artículo 51 del capítulo I, que quedará redactado de la manera siguiente:

«3. Quedan exentos de pago de tasas académicas los alumnos que cursen el Curso de Orientación Universitaria.

La exención a que se refiere el párrafo anterior será de aplicación a partir del curso 1989/1990.»

2. Se añade la tarifa 1.5 al artículo 55, que quedará redactado de la manera siguiente:

«1.5 Enseñanza no reglada: Diploma: 2.000 pesetas.»

TERCERA
Título 6. Tasa del Departamento de Sanidad y Seguridad Social
CAPÍTULO ÚNICO
Tasas por servicios sanitarios

1. El artículo 71 quedará redactado de la manera siguiente:

«La tasa se devengará mediante la realización del hecho imponible, excepto la tarifa 5.a, en que el devengo se produce por meses naturales y en la tarifa 6.a, en que el devengo se produce el 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, y con excepción de las tarifas 5.a y 6.a, podrá anticiparse la exigibilidad en el momento en que los particulares soliciten la prestación de los servicios.»

2. Se añade una nueva tarifa al artículo 72 con la siguiente redacción:

«9. Inscripción en el Registro de Productos Cosméticos, 800 pesetas.»

CUARTA
Título 8. Tasas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Primera.

Se modifica la tarifa 6 del artículo 128 del capítulo 3 de la manera siguiente:

 

Pesetas

a) En el número 6, «Determinaciones generales de productos para la alimentación humana y animal», se añadirán los dos conceptos siguientes:

 

Arsénico (quali merkotest)

1.155

Aminoácidos (hidrólisis y HPLC)

11.550

b) Al número 7, «Piensos, forrajes, cereales y derivados y legumbres», se añadirá el concepto:

 

Antitiroides (cualitativa de tiouracilos)

2.310

c) Al número 8, «Aceites y grasas, chocolate y turrones», se añadirán los conceptos siguientes:

 

Compuestos polares

1.455

Punto de humo

580

d) Al número 9, «Leches y productos lácteos», se añadirá el concepto:

 

Solubilidad

580

e) Se modificarán los dos primeros conceptos del número 15, que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

Aeróbitos totales o aeróbitos mesófilos u hongos fermentados o levaduras osmófileas o esporulados aneróbitos o esporas termorresistentes

1.365

Bacillus cereus o coliformes o E colio enterobacteriacidas totales o st. aureus o str. D. de Lancefield o sulfitorreductores o pseudoma aeruginosa

1.575

f) Se incorporan dos números nuevos, que quedan redactados de. la siguiente forma:

 

18. Productos enológicos:

 

P. solubles en ácidos diluidos

580

Hidroc. aromáticos superiores (quali)

295

Acido cítrico (HPLC)

1.155

Acido cítrico (valoración como producto puro)

580

Tetrato potásico (HPLC)

1.155

19. Huevos (por 24 unidades o fracción):

 

– Huevos con la cáscara sucia o manchada (porcentaje), huevos rotos o con fisuras (porcentaje), huevos rugosos y/o forma irregular (porcentaje), huevos con la cáscara descalcificada (porcentaje)

580

– Huevos con cuerpos extraños en la clara (porcentaje), huevos con cuerpos extraños en la yema (porcentaje), huevos con germen desarrollado (porcentaje)

295

– Huevos con cámara de aire móvil (porcentaje), huevos con movilidad sensible de la yema (porcentaje), altura de la cámara de aire (milímetros)

580

Segunda.

En el artículo 133 del capítulo 4 se derogan las tarifas 1 1 y 14, así como las letras a, b y c de la tarifa 12.

Tercera.

El artículo 134 del capítulo 4 quedará redactado de la siguiente forma:

«No se aplicará la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios, en las campañas de saneamiento ganadero y cuando exista una epizootia y/o zoonosis declarada oficialmente y cuando se trate de actuaciones prioritarias de fomento a zonas determinadas, declaradas así por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.»

Cuarta.

Las tarifas II, III y IV del artículo 162 del capítulo 11 se refunden en una sola, que quedará redactada de la siguiente forma:

Tarifa II. Análisis y derecho de certificación:

 

Pesetas

Análisis para la elección del pie americano

935

Análisis de fertilidad de la viña

3.000

Derechos de certificación

380

Análisis para el registro etnológico

10.000

QUINTA
Título 11. Tasas del Departamento de Bienestar Social

Se crea el título 11 de tasas del Departamento de Bienestar Social y se le adscriben las reguladas en la tarifa 8 del artículo 72, actividades de servicios sociales públicos y de iniciativa mercantil; el Departamento de Sanidad y Seguridad Social deja, por tanto, de tener competencias en la gestión, liquidación y recaudación de dichas tasas.

ANEXO 2

ZONA 5

 

 

Usos domésticos

21,77

Ptas/m3

Usos industriales

27,21

Ptas/m3

Materias en suspensión

17,50

Ptas/kg

Materias oxidables

35,00

Ptas/kg

Materias inhibidoras

350,00

Ptas/kequitox

Materias solubles

280,00

Ptas/Sm3/cm

ZONAS 1 y 3

 

 

Usos domésticos

23,03

Ptas/m3

Usos industriales

28,79

Ptas/m3

Materias en suspensión

18,50

Ptas/kg

Materias oxidables

37,00

Ptas/kg

Materias inhibidoras

370,00

Ptas/kequitox

Sales solubles

296,00

Ptas/Sm3/cm

ZONA 4

 

 

Usos domésticos

20,88

Ptas/m3

Usos industriales

28,79

Ptas/m3

Materias en suspensión

17,00

Ptas/kg

Materias oxidables

34,00

Ptas/kg

Materias inhibidoras

340,00

Ptas/kequitox

Sales solubles

272,00

Ptas/Sm3/cm

ZONA 12

 

 

Usos domésticos

20,37

Ptas/m3

Usos industriales

25,46

Ptas/m3

Materias en suspensión

16,50

Ptas/kg

Materias oxidables

33,00

Ptas/kg

Materias inhibidoras

330,00

Ptas/kequitox

Sales solubles

264,00

Ptas/Sm3/cm

ZONAS 6 y 7

 

 

Usos domésticos

21,73

Ptas/m3

Usos industriales

27,16

Ptas/m3

Materias en suspensión

17,50

Ptas/kg

Materias oxidables

35,00

Ptas/kg

Materias inhibidoras

350,00

Ptas/kequitox

Sales solubles

280,00

Ptas/Sm3/cm

ZONA 14

 

 

Usos domésticos

22,00

Ptas/m3

Usos industriales

26,90

Ptas/m3

Materias en suspensión

14,70

Ptas/kg.

Materias oxidables

27,90

Ptas/kg.

Materias inhibidoras

300,00

Ptas/kequitox

Sales solubles

221,50

Ptas/Sm3/cm

ZONA 13

 

 

Usos domésticos

15,75

Ptas/m3

Usos industriales

19,68

Ptas/m3

Materias en suspensión

14,47

Ptas/kg

Materias oxidables

28,94

Ptas/kg

Materias inhibidoras

289,00

Ptas/kequitox

Sales solubles

231,52

Ptas/Sm3/cm

Incremento de temperatura

0,0035

Ptas/m3/ºC

ZONA 1

 

 

Usos domésticos

26,60

Ptas/m3

Usos industriales

33,25

Ptas/m3

Figueres (usos domésticos)

25,00

Ptas/m3

Figueres (usos industriales)

31,25

Ptas/m3

Olot (usos domésticos)

18,00

Ptas/m3

Olot (usos industriales)

24,30

Ptas/m3

Materias en suspensión

21,51

Ptas/kg

Materias oxidables

43,03

Ptas/kg

Materias inhibidoras

430,00

Ptas/kequitox

Sales solubles

344,24

Ptas/Sm3/cm

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/12/1988
  • Fecha de publicación: 28/01/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/1989
  • Publicada en el DOGC núm. 1088, de 12 de enero de 1989.
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE DECLARA:
    • en las Cuestiones 1918, 2333, 2722 y 3227/1995, 3377 y 4064/1996 y 45, 2099 y 4377/1997, la desaparición sobrevenida del objeto en relación con el art. 2.3 de la Ley 23/1987, de 23 de diciembre, en la redacción dada por la disposición adicional 21, por Sentencia 175/1998, de 23 de julio (Ref. BOE-T-1998-20052).
    • en el Recurso 568/1989, su desestimación, por Sentencia 172/1998, de 23 de julio (Ref. BOE-T-1998-20049).
    • en el Recurso 568/1989, el levantamiento de la suspensión de vigencia de la disposición adicional 21, por Auto de 20 de junio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-14725).
  • Recurso 568/1989, planteado en relación con la disposición adicional 21 (Ref. BOE-A-1989-9606).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 79 de 3 de abril de 1989 (Ref. BOE-A-1989-7288).
Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Seguridad Social

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