Aprobada por el Parlamento de Cataluña la Ley de 7 de diciembre de 1981 (publicada en el Diario Oficial de la Generalidad» número 184, de 11 de diciembre), se inserta a continuación el texto correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el articule 33.2 del Estatuto de Cataluña.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley:
El Estatuto de Autonomía establece las directrices fundamentales sobre lo que debe ser el patrimonio de la Generalidad, el cual es una expresión ineludible del régimen de autonomía.
Las entidades territoriales de gobierno tienen la capacidad de ser titulares de bienes y derechos. Esta es precisamente una de las características que definen su función en el sistema institucional del país. Por ello, al restablecerse la autonomía de Cataluña, el Estatuto, en el artículo 43, reguló el patrimonio de la Generalidad, señalando los elementas que lo integran y el carácter permanente y consolidado de este patrimonio, ajeno a cualquier configuración a precario. Con el fin de establecer el régimen del patrimonio de la Generalidad, y, para dar cumplimiento a una determinación expresa del Estatuto, de redacción idéntica en el artículo 132.3 de la Constitución, esta Ley regula las condiciones de los diferentes bienes y derechos que lo integran, así como su administración, defensa y conservación.
Tal y como corresponde a una norma de rango legal, se ordenan en la misma los elementos fundamentales de las diferentes vertientes del patrimonio y de su gestión, pero no se dan preceptos que, por su contenido detallado, son propios del reglamento que deberá desarrollarla.
En el capítulo primero se clasifican los bienes de Ja Generalidad, según su régimen jurídico, en bienes de dominio público y en bienes patrimoniales, y en esta categoría se incluyen todos los que no son afectos al uso general o a los servicios públicos o no tienen la condición de dominio público por declaración expresado una Ley.
Se prevén también, según criterios de racionalidad administrativa, los órganos de la Administración que deberán asumir el ejercicio directo de las facultades de gestión y defensa del patrimonio. Por las características de sus funciones, y por la experiencia: de otros sistemas Institucionales, se ha atribuido su responsabilidad principal al Departamento de Economía y Finanzas.
Es obvio que esta concentración de facultades deberá favorecer la gestión patrimonial, que en este caso tiene la dificultad adicional que comporta la diversa procedencia de los bienes. De cualquier modo, a fin de que esta concentración no implique una menor funcionalidad, se ha previsto la intervención de otros Departamentos, que será especialmente importante en lo relativo a los bienes de dominio público.
El capítulo II regula los cambios de calificación y afectación de bienes, estableciendo los supuestos y procedimientos según los cuales los bienes patrimoniales se integran en el dominio público o los que tienen esta condición se convierten en bienes patrimoniales de la Generalidad. Se han recogido ampliamente en la Ley los supuestos de afectación y de desafectación implícitos, ya sea como consecuencia de planes y decisiones del Gobierno de la Generalidad, ya sea como fruto de la constatación de la realidad de los hechos.
Las diferentes formas de adquisición, alienación y cesión de los bienes y la regulación de los mismos son objeto de los capítulos III y IV.
Está prevista la más amplia capacidad para adquirir y poseer bienes, aunque se garantiza la presencia de los principios de publicidad y de concurrencia en la adquisición onerosa, en la alienación de bienes y en la concertación de arrendamientos y se acotan las excepciones a esta regla, incluso la relacionada con la participación en empresas y sociedades.
Con el fin de proteger el patrimonio de la Generalidad, en la Ley se regula cuidadosamente la cesión de bienes para finalidades de utilidad pública a las entidades que también se determinan. Por otra parte, y como previsión de la gestión indirecta de los servicios a través de las corporaciones locales, se establece un régimen especial para los bienes adscritos a las funciones o a los servicios que se les traspasen o deleguen.
En el capítulo V se establecen las normas para la utilización y explotación del patrimonio, con separación de los bienes adscritos a los servicios públicos, que se regularán por la legislación específica del servicio; los bienes de uso público, para los cuales se establecen unas reglas generales, sin perjuicio de la aplicación preferente de las normas reguladoras de cada propiedad administrativa especial, y los bienes patrimoniales, respecto a los cuales se distinguen las diferentes categorías de los mismos.
Los capítulos VI y VII regulan las facultades y obligaciones de la Administración de la Generalidad en vista a la defensa y protección del patrimonio y se precisan los supuestos de responsabilidad y el régimen de sanciones'. Se pone especial énfasis en la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad y en la confección del inventario de los bienes y derechos, y la Ley hace hincapié en la necesidad de inventariar distintamente ciertos tipos de bienes. También se dispone que deberán incluirse en el inventario las concesiones a favor de la Generalidad.
El patrimonio de la Generalidad de Cataluña está constituido por todos los bienes y derechos que le pertenecen por cualquier título.
Los bienes de la Generalidad de Cataluña se clasifican en bienes de dominio público o demaniales y bienes de dominio privado o patrimoniales.
1. Son bienes de dominio público de la Generalidad de Cataluña los afectos al uso general o a los servicios públicos propios de la Generalidad y aquellos que así lo declare una Ley.
2. También lo son los edificios donde se alojan los órganos de la Generalidad definidos por el Estatuto.
3. No son, bienes de dominio público de la Generalidad de Cataluña aquellos que, siendo de dominio público, no estén afectos al uso general o a los servicios públicos propios del ejercicio de las competencias de la Generalidad o cuya titularidad no le corresponda.
Integran los bienes patrimoniales de la Generalidad:
a) Los bienes que son propiedad de la Generalidad y no están afectos directamente a un uso general o a un servicio público.
b) Los derechos derivados de la titularidad de los bienes patrimoniales de la Generalidad.
c) Los derechos reales y de arrendamiento que le pertenecen, y cualquier otro derecho sobre cosa ajena.
d) Los derechos de propiedad inmaterial que pertenecen a la Generalidad.
e) Las cuotas, partes alícuotas y títulos representativos del capital que le pertenecen de empresas constituidas de acuerdo con el Derecho civil o el mercantil.
f) Cualquier otro bien cuya titularidad corresponde a la Generalidad de Cataluña y no es calificado de dominio público.
1. El patrimonio de la Generalidad de Cataluña se rige por la presente Ley, por los reglamentos que lo apliquen y desarrollen y, faltando éstos, por las normas del derecho privado civil o mercantil y por el Derecho público.
2. En cuanto a las propiedades administrativas especiales, también se aplican a las mismas sus normas reguladoras específicas.
El ejercicio de las funciones dominicales sobre, el patrimonio de la Generalidad que esta Ley no atribuye al Parlamento c al Gobierno corresponde al Departamento de Economía y Finanzas, sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de otros Departamentos respecto a los bienes de dominio público que les sean adscritos, con las excepciones previstas en esta Ley.
1. La desafectación de los bienes de dominio público de la Generalidad debe hacerse mediante acuerdo del Parlamento de Cataluña, a instancias del Consejo Ejecutivo, previa, instrucción de expediente por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad, donde se debe acreditar que no es necesaria la adscripción al uso general o a los servicios públicos.
2. Estos requisitos no serán necesarios cuando la desafectación se produzca a consecuencia de un expediente de deslindamiento del dominio público.
Se dará cuenta de los resultados a la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto del Parlamento.
3. La desafectación de los bienes transferidos del Estado a la Generalidad se debe hacer de acuerdo con lo establecido por las leyes.
1. Los bienes patrimoniales de la Generalidad recibirán la condición de bienes de dominio público:
a) Cuando, por resolución expresa del Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, se afecten a un uso general o a un servicio público.
b) Cuando, de hecho, se utilicen para fines de uso general o de servicio público en el plazo de un año.
c) Cuando la afectación al uso general o a los servicios públicos resulte expresa o implícitamente de planes, programas, proyectos o resoluciones aprobados por el Gobierno de la Generalidad.
d) Por resolución del Parlamento.
2. Tienen también la condición de bienes de dominio público, sin necesidad de ningún acto formal, los bienes destinados al uso general o al servicio público que adquiere la Generalidad en virtud de la usucapión.
1. Los bienes adquiridos por la Generalidad mediante expropiación forzosa se entienden afectos varios fines que fueron determinantes de su declaración de utilidad pública o de interés social.
2. Concluida la afectación, pasarán a ser bienes patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa.
3. La mutación de destino de los bienes transferidos por el Estado debe realizarse por el Departamento de Economía y Finanzas.
La Generalidad de Cataluña tiene plena capacidad para adquirir bienes y derechos por los medios establecidos por las leyes, incluso por transferencia del Estado o de las entidades locales, y para poseerlos, así como para ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de sus derechos.
La Generalidad puede reivindicar, de acuerdo con las leyes, los bienes inmuebles retenidos o disfrutados sin título válido por entidades o por particulares. En este supuesto corresponderá a la Generalidad la prueba de su derecho y los detentadores o poseedores no podrán ser inquietados en la posesión hasta que sean vencidos en juicio por sentencia firme.
1. La adquisición pura y simple de bienes a título lucrativo debe realizarse mediante decreto del Consejo Ejecutivo, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas. El valor global de los gravámenes que pesen sobre el bien no podrán rebasar en ningún caso el valor intrínseco del bien adquirido, determinado mediante tasación pericial.
2. La aceptación de herencias se entenderá que se hace siempre a beneficio de inventario.
1. Las adquisiciones de bienes a título oneroso exigen el cumplimiento de las reglas de publicidad y concurrencia previstas por la legislación reguladora de la contratación administrativa. Cuando la adquisición se realice en el marco del procedimiento de expropiación, se observarán las hormas específicas del mismo.
2. No obstante, el Departamento de Economía y Finanzas, previa petición del Departamento interesado, podrá prescindir del trámite de concurso y autorizar la adquisición directa cuando lo requieran las peculiaridades de los bienes o de las necesidades del servicio, a satisfacer, o la urgencia extrema de la adquisición a efectuar o las limitaciones del mercado inmobiliario de la localidad donde estén situados. En este caso, se dará cuenta al Consejo Ejecutivo, el cual estimará la urgencia y/o concurrencia de razones que lo justifiquen, y se publicarán los detalles de la adquisición en el «Diario Oficial de la Generalidad».
1. Los arrendamientos, de bienes inmuebles necesarios para las finalidades de la Generalidad deben ser concertados por el Departamento de Economía y Finanzas mediante concurso público, excepto en el supuesto que éste acordara la contratación directa en los casos señalados en el artículo 13.2.
2. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas acordar la resolución voluntaria de estos contratos de arrendamiento.
La adquisición a título oneroso de cuotas, partes alícuotas o títulos representativos del capital de empresas constituidas de acuerdo con el Derecho, civil o el mercantil de se realizarse mediante, compra o suscripción. Corresponde al Gobierno acordar la misma, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas y, si fuera el caso, a petición del Consejero competente por razón de la materia. En caso de empresas mercantiles, la participación en el capital de la empresa como resultado de la adquisición no puede ser inferior al 10 por 100 del capital.
Los bienes de dominio público de la Generalidad son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
1. La aprobación de los expedientes de venta de los bienes inmuebles no afectos al uso general o a los servicios públicos corresponde al Departamento de Economía y Finanzas si su valor, según tasación pericial, no excede de diez millones de pesetas, y al Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si rebasa esta cantidad; pero si excede de cincuenta millones deberá ser autorizado por Ley.
2. La alienación debe realizarse mediante subasta pública.
Los inmuebles de la Generalidad de Cataluña declarados alienables por la forma establecida en el artículo anterior podrán ser permutados por otros, previa tasación pericial, siempre que de ésta resulte que la diferencia del valor entre los bienes que se trata de permutar no sea superior al cincuenta por ciento del que tenga un valor más alto.
La alienación de bienes muebles debe hacerse mediante subasta pública, pero el Departamento de Economía y Finanzas puede acordar la dispensa del trámite en los supuestos del artículo 13 2 Cuando se trate de obras de arte o de objetos de interés histórico, arqueológico o artístico, la aprobación corresponderá al Consejo Ejecutivo de la Generalidad: pero corresponderá al Parlamento de Cataluña, mediante Ley si el valor, según tasación pericial, excediera de cincuenta millones de pesetas. El acuerdo de alienación implicará en todos los casos la desafectación de los bienes.
1. La alienación de títulos representativos del capital en empresas mercantiles corresponde al Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, siempre y cuando el importe de la participación de la Generalidad en la empresa no quede por debajo de. 10 por 100 una vez realizada la operación La alienación de títulos representativos del capital en una cantidad que implique directa o indirectamente la pérdida de la condición mayoritaria o extinga la participación deberá autorizarse por Ley.
1. El Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, puede ceder gratuitamente el uso de los bienes patrimoniales inmuebles de la Generalidad cuya afectación o explotación no se juzgue previsible a favor de instituciones o corporaciones públicas o sin ánimo de lucro que deban emplearlos para fines de utilidad pública o de interés social.
2. Se consideran de utilidad pública las cesiones hechas a las entidades locales, a los organismos autónomos de la Generalidad, a la Administración del Estado y a sus entidades, a otras comunidades autónomas, a las confesiones religiosas para los locales de culto, a los organismos sindicales y patronales y a los Estados extranjeros para actividades culturales de acuerdo con los tratados o convenios firmados por España.
3. El acuerdo de cesión debe prever siempre la finalidad concreta a que las entidades beneficiarlas deben destinar los bienes.
4. Si los bienes cedidos no se destinan al uso previsto en el plazo fijado o dejan de ser, destinados al mismo, la cesión se considerará resuelta y los bienes revertirán en la Generalidad, la cual tendrá derecho a percibir, previa tasación pericial, el valor de los daños y el detrimento experimentado por los mismos.
1. La cesión de bienes adscritos a funciones o servicios que se traspasen o deleguen a las corporaciones locales debe hacerse en las condiciones que establezca la correspondiente Ley de transferencia o delegación, que podrá prever la reversión de los bienes cedidos en caso de no ser necesarios para la prestación del servicio.
2. En todos los casos, la reasunción del servicio o de la función comportará la transferencia de los bienes adscritos a aquéllos.
Los bienes propiedad de las entidades autónomas de la Generalidad que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines deben incorporarse al patrimonio de la Generalidad. A pesar de ello, estas entidades pueden alienar los bienes adquiridos por sí mismas con el fin de devolverlos, al tráfico jurídico privado, de acuerdo con las funciones que tienen atribuidas, así como aquellos que se constituyan como inversión de las reservas que tengan legalmente constituidas.
1. No pueden gravarse los bienes o los derechos del patrimonio de la Generalidad si no es con los requisitos exigidos para alienarlos.
2. Tampoco pueden realizarse transacciones sobre los bienes o derechos de la Generalidad ni someter a arbitraje las disputas que se susciten sobre los mismos si no es mediante acuerdo del Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas.
En la utilización de los bienes afectados a los servicios públicos deben observarse las reglas propias de los mismos, así como las instrucciones dictadas por las autoridades responsables de su funcionamiento.
El uso de los bienes de dominio público hecho por personas o entidades determinadas, de forma que no impida el de otros, si concurren en él circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras parecidas, deberá sujetarse a licencia con el fin de garantizar la continuidad del uso común.
El uso de los bienes de dominio público hecho por personas o por determinadas entidades que implique la limitación o la exclusión de otras, exige el otorgamiento de un permiso de ocupación temporal si no implica la realización de obras de carácter permanente. Estos permisos podrán ser libremente revocados en cualquier momento por la Administración. Si los solicitantes fuesen más de uno, se observarán siempre las reglas de publicidad y concurrencia.
1. Cuando requiera la realización de obras de carácter permanente, el uso de los bienes referidos en el artículo anterior será otorgado mediante concesión administrativa por el procedimiento de competencias y por un tiempo limitado, que no podrá exceder de treinta años.
2. Las concesiones se otorgarán, salvo los derechos de propiedad y sin perjuicio de otros, para una finalidad concreta y mediante el pago del canon anual que se fije. Se considerará implícita la facultad de la Administración de la Generalidad para resolver las concesiones antes de su vencimiento, si lo justificaran las circunstancias sobrevenidas de interés público. El concesionario deberá ser resarcido de los daños que se le hayan causado. El mencionado canon anual no puede ser inferior al resultado de aplicar al valor del elemento patrimonial de que se trate el tipo de Interés básico del Banco de España.
1. Los bienes patrimoniales de la Generalidad que no interese alienar deben ser explotados de acuerdo con el criterio de mayor rentabilidad, en las condiciones usuales en la práctica civil o mercantil.
2. Sin embargo los arrendamientos a particulares y cualquier otra forma de cesión deberán estar sujetos a los principios de publicidad y concurrencia.
1. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas el ejercicio de los derechos inherentes a la participación en organismos, instituciones, entidades y empresas que utilicen bienes y derechos de la Generalidad de Cataluña.
2. Los representantes de la Generalidad en las administraciones de estas empresas deben atender a las instrucciones que dicho Departamento les dé, de acuerdo, si fuese el caso, con los otros Departamentos interesados por razón de la materia.
1. La Generalidad de Cataluña tiene la facultad de promover y ejecutar el deslindamiento entre los bienes que le pertenecen y los de otros cuyos límites sean imprecisos o cuando fueren apreciados índices de usurpación, mediante procedimientos administrativos y oídos los interesados.
2. Mientras se tramite el procedimiento administrativo, no podrá iniciarse ningún tipo de procedimiento judicial que proponga el mismo resultado, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de la Generalidad.
1. La Generalidad de Cataluña puede recuperar, por sí misma, en cualquier momento, la posesión de sus bienes de dominio público.
2. Igualmente puede recuperar los bienes patrimoniales en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de producirse la usurpación. Pasado este tiempo, sólo podrá hacerlo acudiendo ante la jurisdicción ordinaria.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la Generalidad en esta materia.
1. El Departamento de Economía y Finanzas deberá llevar el inventario general del patrimonio de la Generalidad, que debe comprender los bienes inmuebles de dominio público y patrimoniales y los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico, los derechos y los títulos-valores.
2. Los bienes y los derechos sujetos a condicionamientos y las concesiones administrativas a favor de la Generalidad deberán inventariarse en relaciones separadas.
3. Deberá establecerse también el Servicio de Contabilidad Patrimonial, que dependerá funcionalmente de la Intervención General de la Generalidad.
1. Para la inscripción de los bienes y derechos de la Generalidad en el Registro de la Propiedad deberá aplicarse el régimen establecido en la Ley Hipotecaria y en su Reglamento para los bienes y derechos del Estado.
2. Una vez adquiridos los inmuebles, por cualquiera de los procedimientos indicados en el capítulo III de esta Ley, la Dirección General del Patrimonio, que tendrá la representación de la Generalidad, los inscribirá en el Registro de la Propiedad, los afectará al Departamento interesado y procederá a inventariarlos.
La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público en virtud de permiso, autorización o concesión o cualquier otro título y de las situaciones posesoras a que hubiera podido dar lugar deberá efectuarse por vía administrativa, previa instrucción de expediente y oído el interesado, y con indemnización o sin ella, según corresponda en derecho.
Cualquier persona natural o jurídica que tiene a su cargo la gestión de los bienes o de los derechos a que se refiere esta Ley está obligado a cuidar de su custodia, conservación y explotación racional, y debe responder ante la Generalidad de los daños v perjuicios sobrevenidos por su pérdida o detrimento cuando concurran fraude o negligencia.
Los particulares que por fraude o negligencia causen daños en el dominio público de la Generalidad o lo usurpen serán castigados con una multa, cuyo importe podrá, establecerse entre el tanto y el doble del valor de lo usurpado o del perjuicio ocasionado, y obligados a reparar el daño y a restituir lo que hubieran sustraído. Estas responsabilidades se substanciarán y ejecutarán por vía administrativa.
Cuando los hechos a que se refiere el artículo anterior pudieran constituir delito o falta, la Generalidad lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal y se dejará en suspenso la resolución definitiva de los procedimientos administrativos hasta que ésta no se haya pronunciado al respecto.
Mientras no se haya aprobado el Reglamento de la presente Ley se aplicarán los Reglamentos y las otras disposiciones del Estado en todo lo que no la contradiga.
En el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de, esta Ley el Gobierno de la Generalidad dictará el Reglamento para ejecutarla.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir
Barcelona, 7 de diciembre de 1981.
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RAMON TRIAS FARGAS Consejero de Economía y Finanzas |
JORDI PUJOL Presidente de la Generalidad de Cataluña |
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