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Documento DOUE-L-1989-81428

Reglamento (CEE) núm. 3808/89 del Consejo, de 12 de diciembre de 1989, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 797/85, 1096/88, 1360/78, 389/82 y 1696/71 con objeto de acelerar la adaptación de las estructuras de producción de la agricultura.

Publicado en:
«DOCE» núm. 371, de 20 de diciembre de 1989, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81428

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo relativo al FEOGA, sección Orientación (4), prevé que el Consejo decida, antes del 31 de diciembre de 1989, la adaptación de las acciones comunes establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (6), a fin de lograr los objetivos previstos en el Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad coordinación y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (7) y en función de las normas establecidas en el Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (8), así como en función del propio Reglamento (CEE) no 4256/88;

Considerando que, como consecuencia de las Decisiones del Consejo referentes a la reforma de los Fondos estructurales, procede adaptar las acciones financiadas por la sección Orientación del FEOGA, a fin de que éstas puedan cumplir plenamente su misión de acelerar la adaptación de las estructuras agrícolas en la perspectiva de la reforma de la política agraria común [con arreglo al objetivo no 5 a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88]; que, en consecuencia, conviene introducir las modificaciones necesarias en las acciones a prever en el marco de dicho objetivo, a saber, las acciones comunes de alcance « horizontal »;

Considerando que, para garantizar la presencia de la agricultura europea en los mercados mundiales, la política agraria común debe tener siempre por objetivos una mayor eficacia y competitividad de las explotaciones agrarias; que, si bien a través de la política de mercados deben introducirse las principales adaptaciones para garantizar a largo plazo la competitividad de la agricultura comunitaria, también es preciso contar con la política de estructuras, mediante la que se reforzarán al máximo las estructuras de producción y comercialización, sin por ello agravar el desequilibrio entre

los recursos productivos dedicados al sector agrario y las salidas comerciales previsibles; que debe prestarse especial atención a la mejora estructural de las explotaciones actualmente débiles y a la instalación de los jóvenes en condiciones viables;

Considerando que, sobre la base de tales principios, procede adaptar el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2156/89 (10);

Considerando que el objetivo de las ayudas comunitarias a la inversión es modernizar las explotaciones agrarias a fin de mejorar su competitividad, dentro de un desarrollo racional de la producción agrícola; que la adaptación de este elemento de la política de estructuras debe permitir la modernización y la diversificación de la agricultura,

respetando, al mismo tiempo, las medidas de limitación de las producciones excedentes; que, en la actualidad, para acogerse a las ayudas comunitarias a la inversión, los agricultores deben ser titulares de explotación como actividad principal, es decir, dedicar como mínimo la mitad de su tiempo a la agricultura en su explotación y obtener de ella al menos la mitad de sus ingresos; que es conveniente que puedan también beneficiarse de las ayudas a la inversión aquellas personas que, aun no ejerciendo su actividad principal en el sector agrario, lleven a cabo en sus explotaciones actividades forestales, turísticas, artesanales o de protección del medio ambiente y conservación del espacio natural y que conviene definir las modalidades de dicha extensión;

Considerando que, en lo que se refiere al objetivo de los planes de inversión en las explotaciones agrarias, procede abandonar la distinción, en la concesión de la ayuda comunitaria, entre los planes cuyo objetivo es el mantenimiento de la renta y los que pretenden su mejora sustancial;

Considerando que está justificado mantener la excepción relativa a la teneduría de una contabilidad simplificada en el marco de planes de inversión para las zonas actualmente beneficiarias;

Considerando que las actuales disposiciones permiten, en particular, conceder ayudas a las inversiones que no pretenden aumentar la capacidad de producción, sino, más bien mejorar la calidad de las condiciones de producción; que dichas ayudas podrían asimismo concederse a las inversiones cuya finalidad sea diversificar las fuentes de ingresos, especialmente a través de actividades turísticas o artesanales o la fabricación y venta en las explotaciones de los productos de las mismas, así como a aquéllas cuyo objetivo sea mejorar las condiciones de higiene y el bienestar de los animales;

Considerando que, en materia de limitación de las ayudas a la inversión en determinados sectores de producción agrícola, resulta indispensable completar las actuales restricciones (leche, porcino, huevos y aves de corral) con restricciones en el sector de la carne de vacuno, dada la situación del mercado de dicho producto y a fin de no estimular la producción intensiva en este sector que, no obstante, no afectarán a las ayudas para la protección del medio ambiente;

Considerando que resulta oportuno mantener el incremento de los porcentajes

de las ayudas a la inversión en los Estados miembros;

Considerando que, habida cuenta del coste cada vez más elevado que supone la instalación en una explotación agrícola, el importe máximo de las ayudas para instalación de jóvenes agricultores, que pueda optar a financiación comunitaria debería aumentarse de 7 500 a 10 000 ecus, tanto en lo que respecta a la prima por instalación como al valor capitalizado de la bonificación de interés; que, por otra parte, sería conveniente adaptar las normas de desarrollo de esta medida para lograr una mayor utilización y eficacia de la misma;

Considerando que en las zonas contempladas en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 797/85 está justificado extender las ayudas en favor de la ganadería previstas en el artículo 17 del mencionado Reglamento a otras actividades cuando aquella constituya una actividad marginal;

Considerando que, en pro de una utilización racional, conviene estimular la formación de agrupaciones de ayuda mutua para la utilización de nuevos tecnologías y prácticas cuyo objetivo sea la protección y mejora del medio ambiente y la conservación del espacio natural, así como de agrupaciones mediante las cuales se introduzcan prácticas agrícolas alternativas, especialmente las técnicas denominadas biológicas, las técnicas de lucha integrada para la protección de los cultivos y las técnicas extensivas;

Considerando que la eficacia del régimen actualmente vigente en favor de la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas podría incrementarse aumentando la ayuda comunitaria en favor de las regiones menos ricas, así como por medio de determinadas adaptaciones técnicas; que, en particular, a fin de paliar los inconvenientes que ello plantea para los mercados y el medio ambiente, conviene limitar la concesión de la indemnización a 1,4 unidades de ganado mayor por hectárea de superficie forrajera total de la explotación; que, además en lo que respecta a los límites máximos de las ayudas comunitarias por explotación, y con objeto de superar las dificultades administrativas, es conveniente sustituir el actual sistema por un sistema más sencillo que concentre el esfuerzo comunitario en aquellas explotaciones que más lo necesiten y que consista en limitar la ayuda comunitaria al equivalente de 120 unidades, bien de ganado mayor, bien de superficie;

Considerando que, en la actualidad, los importes que pueden optar a una ayuda en las zonas sensibles desde el punto de vista del medio ambiente y los recursos naturales y de la conservación del espacio natural y del paisaje han resultado ser netamente inferiores a la disminución de renta derivada de la utilización de prácticas ecológicas y son, por consiguiente, muy poco atractivos, especialmente en las zonas desfavorecidas; que, para lograr una aplicación más amplia de esta medida, no sólo en las zonas rurales sometidas a la presión de la evolución del mundo moderno en las proximidades de las grandes aglomeraciones, sino también en las zonas desfavorecidas, es necesario aumentar el importe máximo subvencionable a 150 ecus por hectárea;

Considerando que es preciso adaptar el Reglamento (CEE) no 1096/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se establece un régimen comunitario de fomento del cese de la actividad agrícola (1), en particular

para tomar en consideración el hecho de que, en el marco de la ejecución de la reforma de los Fondos estructurales, la opción « jubilación anticipada con reestructuración » ya no es una medida horizontal con arreglo al objetivo no 5 a), sino medida regionalizada que deberá incluirse en los planes de desarrollo regional/rural con arreglo a los objetivos no 1 y 5 b);

Considerando que, de acuerdo con los principios de la reforma de los Fondos estructurales y, en particular, con los artículos 5 y 11 del Reglamento (CEE) no 2052/88, el FEOGA puede intervenir cofinanciando regímenes de ayudas nacionales mediante un sistema de reembolso de los gastos efectuados por los Estados miembros; que los porcentajes de cofinanciación comunitarios podrán diferenciarse de acuerdo con los criterios y dentro de los límites mencionados en el artículo 13 de dicho Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 797/85 queda modificado como sigue:

1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. A fin de acelerar la adaptación de ls estructuras agrarias de la Comunidad de conformidad con el objetivo no 5 a) contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 ( ), se establece una acción común con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4256/88 ( ), que deberán ejecutar los Estados miembros y cuyos objetivos serán los siguientes:

i) contribuir a restablecer el equilibrio entre la producción y la capacidad del mercado;

ii) contribuir a la mejora de la eficacia de las explotaciones agrarias mediante la consolidación y reorganización de sus estructuras y la promoción de actividades complementarias;

iii) mantener una comunidad agrícola capaz de contribuir al desarrollo del entramado social de las zonas rurales, garantizando a los agricultores un nivel de vida equitativo, que incluya la compensación de los efectos de las desventajas naturales de las zonas de montaña y de las zonas desfavorecidas;

iv) contribuir a la protección del medio ambiente y al mantenimiento del espacio rural, incluida la conservación duradera de los recursos naturales de la agricultura.

2. De acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 y en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2052/88, la intervención de la sección « Orientación » del FEOGA; en lo sucesivo denominado « Fondo », en la acción común mencionada en el apartado 1 consistirá en la cofinanciación de los regímenes de ayudas nacionales, reembolsando, en las condiciones previstas en el Título VIII, los gastos efectuados por los Estados miembros relativos a:

a) los regímenes destinados a fomentar la reconversión y la extensificación de la producción;

b) las medidas destinadas a las inversiones en las explotaciones agrarias, en particular, para reducir los costes de producción, mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los agricultores, promover la diversificación de sus actividades, incluida la comercialización de los

productos en la explotación, así como preservar y mejorar el entorno natural;

c) las medidas para fomentar la instalación de jóvenes agricultores;

d) las medidas de acompañamiento en favor de las explotaciones agrarias para la introducción de una contabilidad y la puesta en marcha de agrupaciones, servicios y otras acciones destinadas a varias explotaciones;

e) las medidas destinadas a sostener la renta agrícola y a mantener una comunidad agraria viable en las zonas de montaña o en las zonas desfavorecidas, a través de ayudas a la agricultura para compensar las desventajas naturales;

f) las medidas tendentes a la protección del medio ambiente y a la salvaguardia del espacio natural mediante prácticas de producción agrícola adecuadas;

g) las medidas forestales en favor de las explotaciones agrarias;

h) las acciones de formación profesional relacionadas con las medidas contempladas en las letras a) a d).

Con arreglo a lo dispuesto en el título VIII, la participación a partes iguales de las secciones « Garantía » y « Orientación » del Fondo en la acción común contemplada en el apartado 1 se centrará en las medidas vinculadas al régimen de fomento de la retirada de tierras. En lo que respecta a la parte de los gastos financiados por la Sección « Orientación » del Fondo, las normas de desarrollo financieras de la acción común serán, excepcionalmente, las que se aplican a la sección « Garantía ».

( ) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.

( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25 ».

2. En el apartado 1 del artículo 2:

a) la letra a) se sustituye por el siguiente texto:

« a) ejerza su actividad principal en el sector agrícola. No obstante, los Estados miembros podrán aplicar el régimen de ayudas contemplado en los artículos 2 a 6 a los titulares de explotaciones agrarias que, sin ser agricultores como actividad principal, obtengan al menos un 50 % de su renta global a partir de actividades agrícolas, forestales, turísticas, artesanales, o de actividades relacionadas con la conservación del espacio natural ejercidas en su explotacion y que se beneficien de ayudas públicas, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agrícola ejercida en su explotación no sea inferior al 25 % de la renta global del titular de la explotación y el tiempo de trabajo dedicado a actividades ejercidas fuera de la explotación no sea superior a la mitad del tiempo de trabajo total del titular de la explotación ».

(1) DO no C 240 de 20. 9. 1989, p. 6.

(2) DO no C 304 de 4. 12. 1989.

(3) Dictamen emitido el 16 de noviembre de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.

(5) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(6) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(7) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.

(8) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.

(9) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(10) DO no L 207 de 19. 7. 1989, p. 12.

(1) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 1.

b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

« c) presente un plan de mejora material de la explotación. Dicho plan deberá demostrar, mediante cálculos específicos, que las inversiones están justificadas desde el punto de vista de la situación de la explotación y de su economía y que su realización supondrá una mejora duradera de tal situación y, concretamente, de la renta de trabajo por unidad de trabajo-hombre (UTH) de la explotación, o que resulta necesaria para mantener el nivel actual de la renta de trabajo por UTH. »;

c) el párrafo segundo de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

« No obstante, en las zonas desfavorecidas establecidas de acuerdo con los artículos 2 y 3 de la Directiva 75/268/CEE, el Reino de España, la República Helénica, la República Italiana, en lo que se refiere al Mezzogiorno, incluidas las islas, y la República Portuguesa, en todo su territorio, estarán autorizados a aceptar los planes de mejora presentados hasta el 31 de diciembre de 1991, por las explotaciones que no reúnan la condición prevista en el presente punto, salvo que el volumen de trabajo de la explotación no requiera más que el equivalente de una unidad de trabajo humano y que las inversiones previstas no excedan de 25 000 ecus. »

3. El artículo 3 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. El régimen de ayudas mencionado en el artículo 2 podrá aplicarse a inversiones destinadas a:

- la mejora cualitativa y a la reconversión de la producción en función de las necesidades del mercado,

- la diversificación de las actividades en las explotaciones, especialmente a través de actividades turísticas y artesanales o de la fabricación y venta de sus productos en la propia explotación,

- la adaptación de las explotaciones con vistas a reducir los costes de producción, mejorar las condiciones de vida, trabajo e higiene de las explotaciones ganaderas o ahorrar energía,

- la mejora de las condiciones de vida y de trabajo,

- la mejora de las condiciones de higiene de las explotaciones ganaderas, incluido el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de bienestar de los animales o, en defecto de normas nacionales, hasta la adopción de normas comunitarias,

- la protección y mejora del medio ambiente. »

b) se añade el siguiente apartado:

« 4 bis) Salvo lo dispuesto en otras decisiones posteriores adoptadas en virtud del apartado 2, las ayudas mencionadas en el apartado 1 que se concedan para efectuar inversiones en el sector de la producción de carne de vacuno, exceptuando las ayudas para protección del medio ambiente, se limitarán a las explotaciones ganaderas cuya densidad de vacunos para carne no sobrepase, al final del plan, 3 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea de superficie forrajera total dedicada a la alimentación de dichos animales; el cuadro de conversión en UGM figura en el Anexo.

No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1991, dicho límite de 3 UGM no se aplicará cuando se aporte la prueba de que no se prevé aumentar la capacidad de producción. Antes de dicha fecha, la Comisión examinará la aplicación de esta disposición y presentará un informe al Consejo. »

4. En el apartado 2 del artículo 4:

- el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

« La cuantía de la ayuda prevista en el apartado 1, expresada en porcentaje del importe de la inversión, estará limitada:

a) en las zonas contempladas en los artículos 2 y 3 de la Directiva 75/268/CEE:

- al 45 % en el caso de los bienes inmuebles,

- al 30 % en el caso de los demás tipos de inversión;

b) en las demás zonas:

- al 35 % en el caso de los bienes inmuebles,

- al 20 % en el caso de los demás tipos de inversión.

Cuando la ayuda no consista en subvenciones de capital, los Estados miembros elaborarán anualmente un cuadro en el que figure la cuantía de las ayudas, expresada en porcentaje del importe de la inversión, habida cuenta del tipo de interés medio anual de los préstamos no bonificados, la cuantía de la bonificación, la duración de los préstamos, bonificaciones y amortizaciones diferidas y cualquier otro parámetro utilizado para expresar la ayuda en términos de subvención equivalente. »;

- el último párrafo del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1991, el valor de la ayuda máxima contemplada en el párrafo segundo será incrementado en un 10 % del importe de las inversiones en España, Grecia, Irlanda, Italia y Portugal, para las inversiones que figuren en los planes de mejora presentados hasta dicha fecha. »

5. El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente y se añade el artículo siguiente:

« Artículo 7

1. Los Estados miembros podrán conceder ayudas para la primera instalación a jóvenes agricultores menores de cuarenta años, siempre y cuando:

- el joven agricultor se instale en una explotación agrícola en calidad de jefe de explotación; se considerará instalación en calidad de jefe de explotación el acceso a la responsabilidad o corresponsabilidad civil y fiscal de la gestión de la explotación y al estatuto social asignado en el Estado miembro de que se trate a los jefes de explotación independientes, - el joven agricultor se instale como agricultor como actividad principal, o tras haberse instalado como agricultor de dedicación parcial, la agricultura pase a ser su actividad principal,

- el joven agricultor posea una cualificación profesional satisfactoria en el momento de su instalación o la haya adquirido, o más tardar, dos años después,

- la explotación requiera un volumen de trabajo equivalente, como mínimo, a una UHT que deberá alcanzarse a más tardar dos años después de la instalación.

2. Las ayudas para instalación podrán incluir:

a) una prima única, cuyo importe máximo elegible será de 10 000 ecus. El pago de la prima podrá escalonarse a lo largo de cinco años como máximo. Los Estados miembros podrán sustituir dicha prima por una bonificación de intereses equivalente;

b) una bonificación de intereses para los préstamos contratados con vistas a cubrir los gastos ocasionados por la instalación.

La bonificación será del 5 %, como máximo, durante un período de quince años; el valor capitalizado de dicha bonificación no podrá ser superior a 10 000 ecus.

Los Estados miembros podrán abonar en forma de subvención el equivalente de la bonificación resultante del volumen y de la duración de los préstamos contratados.

3. Los Estados miembros determinarán:

- las condiciones de la primera instalación,

- las condiciones específicas que deberán cumplirse en caso de que el joven agricultor no se instale como único jefe de la explotación y, especialmente, cuando éste se instale en el marco de asociaciones o cooperativas cuyo principal objetivo sea la gestión de una explotación agrícola, debiendo ser, dichas condiciones, equivalentes a las exigidas en el caso de instalación como único jefe de explotación,

- la formación prfoesional agrícola exigida en el momento de su primera instalación o durante los dos años siguientes a la misma para que la prima sea elegible con cargo al Fondo,

- las condiciones en que se efectuará la comprobación de que el volumen de trabajo equivalente al menos a una UHT se alcanzará en el plazo máximo de dos años después de la instalación,

- el importe de las ayudas para instalación.

Artículo 7 bis

Los Estados miembros podrán conceder a los jóvenes agricultores menores de cuarenta años una ayuda suplementaria para las inversiones previstas en el marco de un plan de mejora material con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 2, que represente, como máximo, el 25 % de la ayuda concedida en virtud del apartado 2 del artículo 4, a condición de que el joven agricultor presente dicho plan de mejora dentro de los cinco años siguientes a su instalación y posea las cualificaciones profesionales mencionadas en el apartado 1 del artículo 7. »

6. En el artículo 8, apartado 5, después del quinto guión se añade el siguiente guión:

« - a las medidas para inversiones que tengan por objeto la mejora de las condiciones de higiene del ganado así como el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de bienestar de los animales o de las normas nacionales cuando éstas sean más estrictas que las normas comunitarias, siempre que dichas inversiones no supongan un aumento de la producción. »

7. En el artículo 10, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

« Los Estados miembros podrán, previa solicitud de las mismas, conceder a las agrupaciones reconocidas cuyo objetivo sea:

- la ayuda mutua entre explotaciones, incluida la utilización de nuevas

tecnologías y de prácticas para la protección y mejora del medio ambiente y la conservación del espacio natural,

- la introducción de prácticas agrícolas alternativas,

- una utilización en común más racional de los medios de producción agrícolas,

- o una explotación en común,

y que se hayan creado después de la entrada en vigor del presente Reglamento, una ayuda de puesta en marcha destinada a contribuir a los gastos de gestión durante, como máximo, los primeros cinco años siguientes a su creación. »

8. En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 3. Los Estados miembros podrán prever condiciones complementarias o restrictivas para la concesión de la indemnización compensatoria, incluida la utilización de prácticas compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y de la conservación del espacio natural. »

9. El artículo 15 queda modificado como sigue:

a) el párrafo primero de la letra a) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« a) Cuando se trate de producción de vacuno, ovino, caprino o equino, la indemnización se calculará en función del censo de ganado que se posea, la indemnización concedida no podrá sobrepasar los 102 ecus por unidad de ganado mayor. La cuantía total de la indemnización concedida no podrá ser superior a 102 ecus por hectárea de superficie forrajera total de la explotación. En el Anexo figura la tabla de conversión de animales de las especies bovina, equina, ovina y caprina en unidades de ganado mayor.

No obstante, en las zonas agrícolas desfavorecidas en las que la especial gravedad de las desventajas naturales permanentes lo justifique, el importe total de la indemnización podrá ascender a 121,2 ecus por unidad de ganado mayor y por hectárea. La concesión de la indemnización se limitará a 1,4 unidades de ganado mayor por hectárea de superficie forrajera total de la explotación. »

b) en el apartado 1 el texto de la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

« c) Los Estados miembros podrán modular el importe de la indemnización compensatoria en función de la situación económica de la explotación y de la renta del agricultor beneficiario de la indemnización compensatoria. El importe de la indemnización podrá también modularse en función de la utilización de prácticas agrícolas compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente o del mantenimiento del espacio natural, sin que por ello el beneficio de posibles aumentos pueda acumularse a las ayudas previstas en el artículo 19. »

c) se añade el siguiente apartado:

« 3. El importe máximo elegible con cargo al Fondo se limitará al equivalente de 120 unidades por explotación, tanto si se trata de unidades de ganado mayor (UGM) como de unidades de superficie (ha); además, por encima del equivalente de las 60 primeras unidades, el importe máximo elegible por UGM o por hectárea se reducirá a la mitad del importe máximo de la indemnización prevista en el apartado 1. »

d) se suprime el apartado 4.

10. Se suprime el artículo 16.

11. El apartado 1 del artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. Los Estados miembros podrán conceder en las zonas contempladas en el apartado 1 del artículo 13 ayudas a las inversiones colectivas para la producción de forrajes, incluidos su almacenamiento y distribución, para la mejora y equipamiento de los pastizales explotados en común y, en las zonas de montaña, ayudas a las inversiones colectivas o individuales para la construcción de puntos de agua, caminos de acceso inmediato a los pastizales y pastos de alta montaña y apriscos para los rebaños.

No obstante, cuando la ganadería constituya en esas zonas una actividad marginal, las ayudas previstas en el párrafo primero se extenderán a las actividades agrícolas distintas de la ganadería. »

12. Se suprimen el artículo 18 y el título que lo precede.

13. En el artículo 19 quater, la cifra « 101 » se sustituye por la cifra « 150 » y se suprime la segunda frase.

14. El artículo 21 queda modificado como sigue:

a) se sustituye el párrafo primero del apartado 1 por el siguiente texto:

« 1. En la medida en que su financiación no se conceda en el marco del Reglamento (CEE) no 4255/88 (1), los Estados miembros podrán introducir, en las regiones en que resulte necesario y en aras de una correcta ejecución de las correspondientes acciones, un régimen de ayuda particular con objeto de mejorar la cualificación profesional agrícola de los beneficiarios de las medidas previstas en los artículos 1 ter y 2 a 12 así como de los jóvenes agricultores de menos de cuarenta años.

( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 21. »

b) se suprime la letra c) del apartado 2.

15. Se suprime el artículo 22.

16. Se suprime el artículo 23.

17. La segunda frase del apartado 3 del artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

« En el plazo de dos meses siguiente a la comunicación, la Comisión emitirá un dictamen al respecto previa consulta al Comité de Estructuras Agrícolas y Desarrollo Rural. »

18. El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 25

En el plazo de dos meses siguiente a la comunicación de las disposiciones, realizada con arreglo a lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 y en el apartado 4 del artículo 24, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88 ( ), decidirá si, en función de su conformidad con el presente Reglamento y habida cuenta de los objetivos de éste y de la necesidad de una conexión adecuada entre las distintas medidas, se reúnen las condiciones para la participación financiera de la Comunidad en la acción común establecida en el artículo 1.

( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1. »

19. El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 26

1. Los gastos efectuados por los Estados miembros en el marco de las medidas

previstas en los artículos 1 ter, 1 quater, 3 a 7 bis, 9 a 17 y 19, 20, 20 bis y 21 serán elegibles con cargo a la Sección « Orientación » del Fondo. Los gastos efectuados por los Estados miembros en el marco de las medidas previstas en el artículo 1 bis serán elegibles con cargo a las Secciones « Garantía » y « Orientación » del Fondo.

2. Para las regiones contempladas por el objetivo no 1 definido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88, la Comisión determinará el porcentaje de confinanciación comunitaria para las diferentes medidas, con arreglo a los criterios y límites fijados en el artículo 13 del mencionado Reglamento, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88. Decidirá por primera vez en el plazo de un mes tras la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3808/89 ( ). A petición de cualquier Estado miembro interesado, dichos porcentajes se aplicarán a los gastos efectuados desde el 1 de enero de 1989.

Para las regiones no contempladas por el objetivo no 1 los porcentajes serán fijados por la Comisión en las mismas condiciones; no obstante la Comisión presentará al Consejo, antes del 31 de diciembre de 1992, un informe acompañado de propuestas sobre la fijación de dichos porcentajes para los años siguientes.

( ) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1.»

20. El artículo 28 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, la fecha 1 de julio se sustituye por la fecha 1 de junio:

b) se suprime el apartado 2;

c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

« 4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo. »

21. Se suprime el artículo 29.

22. En los apartados 1 y 2 del artículo 31 los términos « punto 2) del párrafo segundo del artículo 7, apartados 2, 3 y 4 del artículo 8 » se sustituyen por los términos « artículo 7 bis, apartados 3 y 4 del artículo 8 ».

23. Se añade el artículo siguiente:

« Artículo 31 bis

En aplicación del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88, los Estados miembros preverán los medios necesarios para efectuar un control eficaz, que constará como mínimo, de una comprobación de todos los elementos esenciales del compromiso del beneficiario y de los justificantes. Efectuarán asimismo controles in situ a fin de comprobar la correspondencia entre los elementos que figuren en la solicitud de ayuda y la situación real.

Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, en su caso, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88. »

24. En el apartado 1 del artículo 32, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

« Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a las modificaciones introducidas en el presente Reglamento por el Reglamento (CEE) no 3808/89, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su entrada en vigor de dicho Reglamento, salvo en lo referente a

las disposiciones relativas a los artículos 13 a 15 para las cuales la fecha de puesta en aplicación se aplazará hasta el 1 de enero de 1991. »

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 1096/88 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 1, los términos « con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70 » se sustituyen por los términos « con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4256/88 ( ).

( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25. »

2. El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. La indemnización anual mencionada en el primer guión del apartado 1 del artículo 3 podrá concederse a los titulares de explotaciones agrarias, mayores de cincuenta y cinco años que ejerzan dicha actividad como principal, con arreglo al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo de 12 de mayo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias ( ), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 2156/89 ( ), que abandonen definitivamente toda actividad de titular de explotación agraria, siempre y cuando se abandone la producción en la superficie agraria de la explotación durante todo el período comprendido entre el momento de la cesación de la actividad y el momento en que el agricultor alcance la edad normal de jubilación fijada para el sector agrario por el régimen de seguridad social vigente en el Estado miembro de que se trate. Dicho período no podrá ser inferior a cinco años; a tal fin, la indemnización podrá extenderse, en su caso, más allá de la edad normal de jubilación.

Los Estados miembros podrán admitir que, en el caso de las explotaciones arrendadas, el propietario recobre un tercio como máximo de la superficie sin que en dicha fracción se abandone la producción.

( ) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

( ) DO no L 207 de 19. 7. 1989, p. 12. »

3. El apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. La prima anual complementaria por hectárea, contemplada en el segundo guión del apartado 1 del artículo 3, se concederá por hectárea de superficie agrícola en la que se haya abandonado realmente la producción agrícola. »

4. El artículo 7 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, se suprimirán los términos « primer guión del » antes de los términos « apartado 1 del artículo 4 ».

b) al apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. La prima anual complementaria por hectárea mencionada en el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 no se tendrá en cuenta a efectos de la participación financiera del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, en lo sucesivo denominado ''Fondo" si se abona por superficies que reciban una prima por abandono definitivo de superficies vitícolas de acuerdo con las modalidades previstas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988 sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas ( ); no se concederá por las superficies que reciban una prima por abandono definitivo de superficies vitícolas en forma de prima anual de acuerdo con las modalidades previstas en el artículo

9 del Reglamento (CEE) no 1442/88.

( ) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3. » 5. Se suprime el último guión del artículo 8.

6. El artículo 9 queda modificado como sigue:

a) en el apartado in limine 1 se suprimen los términos « primer guión del » antes de los términos « apartado 1 del artículo 4 »;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. Para las regiones contempladas por el objetivo no 1 definido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 ( ), la Comisión determinará los porcentajes de financiación comunitaria para las diferentes medidas con arreglo a los criterios y límites fijados en el artículo 13 del mencionado Reglamento, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo ( ). Decidirá por primera vez en el plazo de un mes tras la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3808/89 ( ). A petición de cualquier Estado miembro interesado, dichos porcentajes se aplicarán a los gastos que haya efectuado desde el 1 de enero de 1989.

Para las regiones no contempladas por el objetivo no 1, los porcentajes serán fijados por la Comisión en las mismas condiciones; no obstante la Comisión presentará antes del 31 de diciembre de 1992 un informe al Consejo acompañado de propuestas relativas a la fijación de dichos porcentajes para los años siguientes.

( ) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.

( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.

( ) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1. »

7. Se suprime el artículo 10.

8. El artículo 11 queda modificado como sigue:

a) el primer guión del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« - en caso de que el régimen aplicado a la explotación abandonada sea elegible en virtud del artículo 9. »

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

« 4. Para las regiones contempladas por el objetivo no 1 definido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88, la Comisión determinará el porcentaje de cofinanciación comunitaria para las diferentes medidas con arreglo a los criterios y límites fijados en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2052/88, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88. Decidirá por primera vez en el plazo de un mes tras la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3808/89. A petición de cualquier Estado miembro interesado, dichos porcentajes se aplicarán a los gastos que haya efectuado desde el 1 de enero de 1989.

Para las regiones no contempladas por el objetivo no 1, los porcentajes serán fijados por la Comisión en las mismas condiciones; no obstante la Comisión presentará antes del 31 de diciembre de 1992 un informe al Consejo acompañado de propuestas relativas a la fijación de dichos porcentajes para los años siguientes. »

9. El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 12

Al término de un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo, a propuesta de la Comisión, examinará de

nuevo las disposiciones del mismo. »

10. La segunda frase del apartado 3 del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

« En el plazo de dos meses siguiente a la comunicación, la Comisión emitirá un dictamen al respecto, previa consulta al Comité permanente de estructuras agrícolas y desarrollo rural. »

11. El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 14

En el plazo de dos meses siguiente a la comunicación de las disposiciones, realizada con arreglo a lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 y en el apartado 4 del artículo 13, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88, decidirá si, en función de su conformidad con el presente Reglamento y habida cuenta de los objetivos de éste y de la necesidad de una conexión adecuada entre las distintas medidas, se reúnen las condiciones para la participación financiera de la Comunidad en la acción común contemplada en el artículo 1. »

12. Se suprime el artículo 16.

13. El artículo 17 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, la fecha 1 de julio se sustituye por la fecha 1 de junio;

b) se suprime el apartado 2;

c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

« 4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo. »

Artículo 3

El Reglamento (CEE) no 1360/78 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 6, la frase introductoria del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 3. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88 ( ) en un plazo de seis meses tras la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3808/89, del Consejo ( ), se adoptarán las normas de desarrollo relativas:

( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.

( ) DO no L 371 del 20. 12. 1989, p. 1. »

2. En el apartado 3 del artículo 11 los términos « previsto en el artículo 16 » se sustituyen por los términos « previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88. » 3. El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 12

El conjunto de medidas previstas en el presente Reglamento constituye una acción común a los efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4256/88 ( ).

( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25. »

4. Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 13.

5. El apartado 2 del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. Para las regiones contempladas por el objetivo no 1 definido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 ( ), la Comisión determinará el porcentaje de cofinanciación comunitaria para las diferentes medidas con

arreglo a los criterios y límites fijados en el artículo 13 del mencionado Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88. Decidirá por primera vez en el plazo de un mes tras la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3808/89. A petición de cualquier Estado miembro interesado, dichos porcentajes se aplicarán a los gastos que haya efectuado desde el 1 de enero de 1989.

Para las regiones no contempladas por el objetivo no 1, los porcentajes serán fijados por la Comisión en las mismas condiciones; no obstante, la Comisión presentará antes del 31 de diciembre de 1992 un informe al Consejo acompañado de propuestas relativas a la fijación de dichos porcentajes para los años siguientes.

( ) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9. »

6. El artículo 15 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, la fecha 1 de julio se sustituye por la fecha 1 de junio;

b) se suprime el apartado 2;

c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

« 4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo »

7. Se suprime el artículo 16.

Artículo 4

El Reglamento (CEE) no 389/82 queda modificado como sigue:

1. El apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de cada programa o de sus adaptaciones, la Comisión decidirá si procede a su aprobación de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88 ( ), siempre que se faciliten todos los datos contemplados en el artículo 6 del presente Reglamento.

( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1. »

2. El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 9

El conjunto de medidas previstas en el presente Reglamento constituye una acción común a los efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4256/88 ( ).

( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25. »

3. Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 10.

4. El artículo 11 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. Para las regiones contempladas por el objetivo no 1 definido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 ( ), la Comisión determinará el porcentaje de cofinanciación comunitaria para las diferentes medidas con arreglo a los criterios y límites fijados en el artículo 13 del mencionado Reglamento, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88. Decidirá por primera vez en el plazo de un mes tras la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3808/89 ( ). A petición de cualquier Estado miembro interesado, dichos porcentajes se aplicarán a los gastos que haya efectuado desde el 1 de enero de 1989.

Para las regiones no contempladas por el objetivo no 1, los porcentajes serán fijados por la Comisión en las mismas condiciones; no obstante la

Comisión presentará antes del 31 de diciembre de 1992 un informe al Consejo acompañado de propuestas relativas a la fijación de dichos porcentajes para los años siguientes.

( ) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.

( ) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1. »

b) se suprime el apartado 3.

5. El artículo 12 queda modificado como sigue:

a) se suprime el apartado 2;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

« 4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo. »

Artículo 5

El artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1696/71 queda modificado como sigue:

1. El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. Las medidas previstas en los artículos 8 y 9 constituyen una acción común a los efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4256/88 ( ).

( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25. »

2. El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 3. Para las regiones contempladas por el objetivo no 1 definido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 ( ), la Comisión determinará el porcentaje de cofinanciación comunitaria para las diferentes medidas con arreglo a los criterios y límites fijados en el artículo 13 del mencionado Reglamento, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88 ( ). Decidirá por primera vez en el plazo de un mes tras la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3808/89 ( ). A petición de cualquier Estado miembro interesado, dichos porcentajes se aplicarán a los gastos que haya efectuado desde el 1 de enero de 1989.

Para las regiones no contemplados por el objetivo no 1, los porcentajes serán fijados por la Comisión en las mismas condiciones; no obstante la Comisión presentará antes del 31 de diciembre de 1992 un informe al Consejo acompañado de propuestas relativas a la fijación de dichos porcentajes para los años siguientes.

( ) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.

( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.

( ) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1. »

3. En el apartado 4, la fecha « 30 de junio » se sustituye por la fecha « 1 de junio ».

4. El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

« 7. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo »

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/1989
  • Fecha de publicación: 20/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD adecuando las modificaciones Introducidas, por Real Decreto 376/1991, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-1991-7648).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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