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    <identificador>DOUE-L-1989-81428</identificador>
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    <fecha_disposicion>19891212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3808/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3808/89 del Consejo, de 12 de diciembre de 1989, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 797/85, 1096/88, 1360/78, 389/82 y 1696/71 con objeto de acelerar la adaptación de las estructuras de producción de la agricultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>adecuando las modificaciones Introducidas, por Real Decreto 376/1991, de 22 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 4256/88  del  Consejo,  de  19  de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 2052/88 en lo relativo al  FEOGA,  sección  Orientación  (4), prevé que el Consejo decida, antes del 31 de  diciembre  de  1989,  la  adaptación de las acciones comunes establecidas en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo,  de  21  de  abril  de  1970,  sobre  la  financiación  de  la política agraria  común  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE)   no  2048/88  (6),  a  fin  de  lograr  los  objetivos  previstos  en  el Reglamento  (CEE)  no  2052/88  del  Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las  funciones  de  los  Fondos  con finalidad coordinación y a su eficacia, así como  a  la  coordinación  entre  sí  de  sus  intervenciones, con las del Banco Europeo  de  Inversiones  y  con  las  de  los  demás  instrumentos  financieros existentes  (7)  y  en  función  de  las  normas  establecidas  en el Reglamento (CEE)  no  4253/88  del  Consejo,  de  19  de  diciembre  de 1988, por el que se aprueban  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo,  por  una  parte,  a  la  coordinación  de  las  intervenciones de los Fondos  estructurales  y,  por  otra,  de  éstas  con  las  del Banco Europeo de Inversiones  y  con  las  de  los demás instrumentos financieros existentes (8), así como en función del propio Reglamento (CEE) no 4256/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de las Decisiones del Consejo referentes a  la  reforma  de  los  Fondos  estructurales,  procede  adaptar  las  acciones financiadas  por  la  sección  Orientación  del FEOGA, a fin de que éstas puedan cumplir  plenamente  su  misión  de  acelerar  la  adaptación de las estructuras agrícolas  en  la  perspectiva  de  la reforma de la política agraria común [con arreglo  al  objetivo  no  5 a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88]; que,  en  consecuencia,  conviene  introducir  las  modificaciones necesarias en las  acciones  a  prever  en  el  marco de dicho objetivo, a saber, las acciones comunes de alcance « horizontal »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  presencia de la agricultura europea en los  mercados  mundiales,  la  política  agraria  común  debe  tener siempre por objetivos  una  mayor  eficacia  y competitividad de las explotaciones agrarias; que,  si  bien  a  través  de  la  política  de  mercados deben introducirse las principales  adaptaciones  para  garantizar  a  largo plazo la competitividad de la  agricultura  comunitaria,  también  es  preciso  contar  con  la política de estructuras,  mediante  la  que  se  reforzarán  al  máximo  las  estructuras de producción  y  comercialización,  sin  por  ello  agravar el desequilibrio entre</p>
    <p class="parrafo">los   recursos   productivos   dedicados   al   sector  agrario  y  las  salidas comerciales  previsibles;  que  debe  prestarse  especial  atención  a la mejora estructural  de  las  explotaciones  actualmente  débiles  y a la instalación de los jóvenes en condiciones viables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base  de  tales  principios,  procede  adaptar el Reglamento  (CEE)  no  797/85  del  Consejo,  de 12 de marzo de 1985, relativo a la  mejora  de  la  eficacia  de  las  estructuras  agrarias  (9),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2156/89 (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  de  las  ayudas  comunitarias a la inversión es modernizar  las  explotaciones  agrarias  a  fin  de  mejorar su competitividad, dentro   de   un   desarrollo   racional  de  la  producción  agrícola;  que  la adaptación  de  este  elemento  de  la  política de estructuras debe permitir la modernización y la diversificación de la agricultura,</p>
    <p class="parrafo">respetando,  al  mismo  tiempo,  las  medidas  de limitación de las producciones excedentes;  que,  en  la  actualidad, para acogerse a las ayudas comunitarias a la   inversión,  los  agricultores  deben  ser  titulares  de  explotación  como actividad  principal,  es  decir,  dedicar  como  mínimo la mitad de su tiempo a la  agricultura  en  su  explotación  y obtener de ella al menos la mitad de sus ingresos;  que  es  conveniente  que puedan también beneficiarse de las ayudas a la  inversión  aquellas  personas  que, aun no ejerciendo su actividad principal en   el   sector  agrario,  lleven  a  cabo  en  sus  explotaciones  actividades forestales,  turísticas,  artesanales  o  de  protección  del  medio  ambiente y conservación  del  espacio  natural  y  que  conviene definir las modalidades de dicha extensión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  lo  que  se  refiere  al  objetivo  de  los  planes  de inversión  en  las  explotaciones  agrarias, procede abandonar la distinción, en la  concesión  de  la  ayuda  comunitaria,  entre los planes cuyo objetivo es el mantenimiento de la renta y los que pretenden su mejora sustancial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   está  justificado  mantener  la  excepción  relativa  a  la teneduría   de   una   contabilidad  simplificada  en  el  marco  de  planes  de inversión para las zonas actualmente beneficiarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   actuales   disposiciones   permiten,  en  particular, conceder  ayudas  a  las  inversiones  que no pretenden aumentar la capacidad de producción,   sino,   más   bien  mejorar  la  calidad  de  las  condiciones  de producción;  que  dichas  ayudas  podrían  asimismo concederse a las inversiones cuya  finalidad  sea  diversificar  las  fuentes  de  ingresos,  especialmente a través  de  actividades  turísticas  o  artesanales  o la fabricación y venta en las  explotaciones  de  los  productos  de  las mismas, así como a aquéllas cuyo objetivo  sea  mejorar  las  condiciones  de  higiene  y  el  bienestar  de  los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  materia  de  limitación  de las ayudas a la inversión en determinados    sectores   de   producción   agrícola,   resulta   indispensable completar   las  actuales  restricciones  (leche,  porcino,  huevos  y  aves  de corral)  con  restricciones  en  el  sector  de  la  carne  de  vacuno,  dada la situación   del   mercado  de  dicho  producto  y  a  fin  de  no  estimular  la producción  intensiva  en  este  sector  que,  no  obstante,  no afectarán a las ayudas para la protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  mantener  el incremento de los porcentajes</p>
    <p class="parrafo">de las ayudas a la inversión en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del coste cada vez más elevado que supone la instalación  en  una  explotación  agrícola,  el  importe  máximo  de las ayudas para  instalación  de  jóvenes  agricultores,  que  pueda  optar  a financiación comunitaria  debería  aumentarse  de  7  500  a  10  000  ecus,  tanto en lo que respecta   a  la  prima  por  instalación  como  al  valor  capitalizado  de  la bonificación  de  interés;  que,  por  otra parte, sería conveniente adaptar las normas  de  desarrollo  de  esta  medida  para  lograr  una  mayor utilización y eficacia de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  las  zonas  contempladas en el apartado 1 del artículo 13 del  Reglamento  (CEE)  no  797/85 está justificado extender las ayudas en favor de  la  ganadería  previstas  en  el  artículo  17  del  mencionado Reglamento a otras actividades cuando aquella constituya una actividad marginal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  pro  de  una utilización racional, conviene estimular la formación  de  agrupaciones  de  ayuda  mutua  para  la  utilización  de  nuevos tecnologías  y  prácticas  cuyo  objetivo  sea  la protección y mejora del medio ambiente  y  la  conservación  del  espacio  natural,  así  como de agrupaciones mediante   las   cuales   se   introduzcan   prácticas  agrícolas  alternativas, especialmente  las  técnicas  denominadas  biológicas,  las  técnicas  de  lucha integrada para la protección de los cultivos y las técnicas extensivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  eficacia  del  régimen actualmente vigente en favor de la agricultura   de   montaña   y   de  determinadas  zonas  desfavorecidas  podría incrementarse  aumentando  la  ayuda  comunitaria en favor de las regiones menos ricas,  así  como  por  medio  de  determinadas  adaptaciones  técnicas; que, en particular,  a  fin  de  paliar  los  inconvenientes  que  ello plantea para los mercados   y   el   medio   ambiente,   conviene  limitar  la  concesión  de  la indemnización  a  1,4  unidades  de  ganado  mayor  por  hectárea  de superficie forrajera  total  de  la  explotación;  que,  además  en  lo  que respecta a los límites  máximos  de  las  ayudas  comunitarias por explotación, y con objeto de superar  las  dificultades  administrativas,  es conveniente sustituir el actual sistema  por  un  sistema  más sencillo que concentre el esfuerzo comunitario en aquellas  explotaciones  que  más  lo  necesiten  y  que  consista en limitar la ayuda  comunitaria  al  equivalente  de 120 unidades, bien de ganado mayor, bien de superficie;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  actualidad,  los  importes  que  pueden  optar a una ayuda  en  las  zonas  sensibles  desde  el  punto de vista del medio ambiente y los  recursos  naturales  y  de  la  conservación  del  espacio  natural  y  del paisaje  han  resultado  ser  netamente  inferiores  a  la  disminución de renta derivada  de  la  utilización  de  prácticas ecológicas y son, por consiguiente, muy  poco  atractivos,  especialmente  en  las  zonas  desfavorecidas; que, para lograr  una  aplicación  más  amplia  de  esta  medida,  no  sólo  en  las zonas rurales  sometidas  a  la  presión  de  la  evolución  del  mundo moderno en las proximidades   de   las  grandes  aglomeraciones,  sino  también  en  las  zonas desfavorecidas,  es  necesario  aumentar  el importe máximo subvencionable a 150 ecus por hectárea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  adaptar  el  Reglamento  (CEE)  no  1096/88  del Consejo,  de  25  de  abril  de  1988,  por  el  que  se  establece  un  régimen comunitario  de  fomento  del  cese  de la actividad agrícola (1), en particular</p>
    <p class="parrafo">para  tomar  en  consideración  el  hecho de que, en el marco de la ejecución de la  reforma  de  los  Fondos  estructurales,  la  opción « jubilación anticipada con   reestructuración  »  ya  no  es  una  medida  horizontal  con  arreglo  al objetivo  no  5  a),  sino  medida  regionalizada  que  deberá  incluirse en los planes de desarrollo regional/rural con arreglo a los objetivos no 1 y 5 b);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  los principios de la reforma de los Fondos estructurales  y,  en  particular,  con  los  artículos  5  y  11 del Reglamento (CEE)   no  2052/88,  el  FEOGA  puede  intervenir  cofinanciando  regímenes  de ayudas  nacionales  mediante  un  sistema  de reembolso de los gastos efectuados por  los  Estados  miembros;  que los porcentajes de cofinanciación comunitarios podrán  diferenciarse  de  acuerdo  con  los  criterios  y dentro de los límites mencionados en el artículo 13 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 797/85 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   A  fin  de  acelerar  la  adaptación  de  ls  estructuras  agrarias  de  la Comunidad  de  conformidad  con  el  objetivo no 5 a) contemplado en el artículo 1  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88  (  ),  se establece una acción común con arreglo  al  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 4256/88 ( ), que   deberán  ejecutar  los  Estados  miembros  y  cuyos  objetivos  serán  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  contribuir  a  restablecer  el equilibrio entre la producción y la capacidad del mercado;</p>
    <p class="parrafo">ii)  contribuir  a  la  mejora  de  la  eficacia  de  las explotaciones agrarias mediante  la  consolidación  y  reorganización de sus estructuras y la promoción de actividades complementarias;</p>
    <p class="parrafo">iii)  mantener  una  comunidad  agrícola  capaz  de contribuir al desarrollo del entramado  social  de  las  zonas  rurales,  garantizando  a los agricultores un nivel  de  vida  equitativo,  que  incluya la compensación de los efectos de las desventajas naturales de las zonas de montaña y de las zonas desfavorecidas;</p>
    <p class="parrafo">iv)  contribuir  a  la  protección  del  medio  ambiente  y al mantenimiento del espacio  rural,  incluida  la  conservación  duradera  de los recursos naturales de la agricultura.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  acuerdo  con  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 y  en  el  apartado  4  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 2052/88, la intervención   de  la  sección  «  Orientación  »  del  FEOGA;  en  lo  sucesivo denominado  «  Fondo  »,  en  la  acción  común  mencionada  en  el  apartado  1 consistirá   en  la  cofinanciación  de  los  regímenes  de  ayudas  nacionales, reembolsando,  en  las  condiciones  previstas  en  el  Título  VIII, los gastos efectuados por los Estados miembros relativos a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  regímenes  destinados  a  fomentar la reconversión y la extensificación de la producción;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  medidas  destinadas  a  las  inversiones en las explotaciones agrarias, en   particular,   para   reducir   los   costes   de  producción,  mejorar  las condiciones   de   vida   y   de   trabajo  de  los  agricultores,  promover  la diversificación   de  sus  actividades,  incluida  la  comercialización  de  los</p>
    <p class="parrafo">productos   en   la  explotación,  así  como  preservar  y  mejorar  el  entorno natural;</p>
    <p class="parrafo">c) las medidas para fomentar la instalación de jóvenes agricultores;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  medidas  de  acompañamiento en favor de las explotaciones agrarias para la  introducción  de  una  contabilidad  y  la puesta en marcha de agrupaciones, servicios y otras acciones destinadas a varias explotaciones;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  medidas  destinadas  a  sostener  la  renta  agrícola  y a mantener una comunidad   agraria   viable   en   las   zonas   de  montaña  o  en  las  zonas desfavorecidas,  a  través  de  ayudas  a  la  agricultura  para  compensar  las desventajas naturales;</p>
    <p class="parrafo">f)   las   medidas  tendentes  a  la  protección  del  medio  ambiente  y  a  la salvaguardia  del  espacio  natural  mediante  prácticas  de producción agrícola adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">g) las medidas forestales en favor de las explotaciones agrarias;</p>
    <p class="parrafo">h)   las   acciones  de  formación  profesional  relacionadas  con  las  medidas contempladas en las letras a) a d).</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  título  VIII,  la participación a partes iguales  de  las  secciones  «  Garantía  »  y  «  Orientación » del Fondo en la acción   común  contemplada  en  el  apartado  1  se  centrará  en  las  medidas vinculadas  al  régimen  de  fomento  de  la  retirada  de  tierras.  En  lo que respecta  a  la  parte  de los gastos financiados por la Sección « Orientación » del  Fondo,  las  normas  de  desarrollo  financieras  de la acción común serán, excepcionalmente, las que se aplican a la sección « Garantía ».</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25 ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 1 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra a) se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  ejerza  su  actividad  principal  en el sector agrícola. No obstante, los Estados  miembros  podrán  aplicar  el  régimen  de  ayudas  contemplado  en los artículos  2  a  6  a  los  titulares  de  explotaciones  agrarias  que, sin ser agricultores  como  actividad  principal,  obtengan al menos un 50 % de su renta global    a   partir   de   actividades   agrícolas,   forestales,   turísticas, artesanales,  o  de  actividades  relacionadas  con  la conservación del espacio natural  ejercidas  en  su  explotacion  y que se beneficien de ayudas públicas, siempre  y  cuando  la  parte  de  renta procedente directamente de la actividad agrícola  ejercida  en  su  explotación  no  sea  inferior  al  25 % de la renta global  del  titular  de  la  explotación  y  el  tiempo  de  trabajo dedicado a actividades  ejercidas  fuera  de  la explotación no sea superior a la mitad del tiempo de trabajo total del titular de la explotación ».</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 240 de 20. 9. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 304 de 4. 12. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  16  de  noviembre  de  1989  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 207 de 19. 7. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  presente  un  plan  de  mejora  material  de  la  explotación. Dicho plan deberá  demostrar,  mediante  cálculos  específicos,  que  las inversiones están justificadas  desde  el  punto  de  vista de la situación de la explotación y de su   economía  y  que  su  realización  supondrá  una  mejora  duradera  de  tal situación   y,   concretamente,   de   la   renta   de  trabajo  por  unidad  de trabajo-hombre   (UTH)   de   la  explotación,  o  que  resulta  necesaria  para mantener el nivel actual de la renta de trabajo por UTH. »;</p>
    <p class="parrafo">c) el párrafo segundo de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  en  las  zonas  desfavorecidas establecidas de acuerdo con los artículos  2  y  3  de la Directiva 75/268/CEE, el Reino de España, la República Helénica,   la  República  Italiana,  en  lo  que  se  refiere  al  Mezzogiorno, incluidas  las  islas,  y  la  República  Portuguesa,  en  todo  su  territorio, estarán  autorizados  a  aceptar  los  planes  de mejora presentados hasta el 31 de  diciembre  de  1991,  por  las  explotaciones  que  no  reúnan  la condición prevista  en  el  presente  punto,  salvo  que  el  volumen  de  trabajo  de  la explotación  no  requiera  más  que  el  equivalente  de  una  unidad de trabajo humano y que las inversiones previstas no excedan de 25 000 ecus. »</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 3 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  régimen  de  ayudas  mencionado  en  el  artículo 2 podrá aplicarse a inversiones destinadas a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  mejora  cualitativa  y  a  la reconversión de la producción en función de las necesidades del mercado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  diversificación  de  las  actividades en las explotaciones, especialmente a  través  de  actividades  turísticas y artesanales o de la fabricación y venta de sus productos en la propia explotación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  adaptación  de  las  explotaciones  con  vistas  a  reducir los costes de producción,   mejorar  las  condiciones  de  vida,  trabajo  e  higiene  de  las explotaciones ganaderas o ahorrar energía,</p>
    <p class="parrafo">- la mejora de las condiciones de vida y de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">-  la  mejora  de  las  condiciones  de  higiene de las explotaciones ganaderas, incluido  el  cumplimiento  de  las  normas comunitarias en materia de bienestar de  los  animales  o,  en  defecto  de  normas  nacionales, hasta la adopción de normas comunitarias,</p>
    <p class="parrafo">- la protección y mejora del medio ambiente. »</p>
    <p class="parrafo">b) se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  4  bis)  Salvo  lo  dispuesto  en  otras  decisiones posteriores adoptadas en virtud  del  apartado  2,  las  ayudas  mencionadas  en  el  apartado  1  que se concedan  para  efectuar  inversiones  en el sector de la producción de carne de vacuno,   exceptuando   las  ayudas  para  protección  del  medio  ambiente,  se limitarán  a  las  explotaciones  ganaderas  cuya densidad de vacunos para carne no  sobrepase,  al  final  del  plan,  3  unidades  de  ganado  mayor  (UGM) por hectárea  de  superficie  forrajera  total  dedicada a la alimentación de dichos animales; el cuadro de conversión en UGM figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  hasta  el  31  de  diciembre de 1991, dicho límite de 3 UGM no se aplicará  cuando  se  aporte  la prueba de que no se prevé aumentar la capacidad de  producción.  Antes  de  dicha  fecha, la Comisión examinará la aplicación de esta disposición y presentará un informe al Consejo. »</p>
    <p class="parrafo">4. En el apartado 2 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">- el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  cuantía  de  la  ayuda prevista en el apartado 1, expresada en porcentaje del importe de la inversión, estará limitada:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  las  zonas  contempladas  en  los  artículos  2  y  3  de  la  Directiva 75/268/CEE:</p>
    <p class="parrafo">- al 45 % en el caso de los bienes inmuebles,</p>
    <p class="parrafo">- al 30 % en el caso de los demás tipos de inversión;</p>
    <p class="parrafo">b) en las demás zonas:</p>
    <p class="parrafo">- al 35 % en el caso de los bienes inmuebles,</p>
    <p class="parrafo">- al 20 % en el caso de los demás tipos de inversión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  ayuda  no  consista en subvenciones de capital, los Estados miembros elaborarán  anualmente  un  cuadro  en  el  que figure la cuantía de las ayudas, expresada  en  porcentaje  del  importe  de la inversión, habida cuenta del tipo de  interés  medio  anual  de  los  préstamos  no  bonificados, la cuantía de la bonificación,  la  duración  de  los  préstamos, bonificaciones y amortizaciones diferidas  y  cualquier  otro  parámetro  utilizado  para  expresar  la ayuda en términos de subvención equivalente. »;</p>
    <p class="parrafo">- el último párrafo del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  hasta  el 31 de diciembre de 1991, el valor de la ayuda máxima contemplada  en  el  párrafo  segundo  será  incrementado en un 10 % del importe de  las  inversiones  en  España,  Grecia,  Irlanda, Italia y Portugal, para las inversiones  que  figuren  en  los  planes  de  mejora  presentados  hasta dicha fecha. »</p>
    <p class="parrafo">5.  El  artículo  7  se  sustituye por el texto siguiente y se añade el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán conceder ayudas para la primera instalación a jóvenes agricultores menores de cuarenta años, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  el  joven  agricultor  se  instale  en una explotación agrícola en calidad de jefe   de  explotación;  se  considerará  instalación  en  calidad  de  jefe  de explotación  el  acceso  a  la  responsabilidad  o  corresponsabilidad  civil  y fiscal  de  la  gestión  de  la  explotación y al estatuto social asignado en el Estado  miembro  de  que  se  trate a los jefes de explotación independientes, - el  joven  agricultor  se  instale  como  agricultor como actividad principal, o tras  haberse  instalado  como  agricultor de dedicación parcial, la agricultura pase a ser su actividad principal,</p>
    <p class="parrafo">-  el  joven  agricultor  posea  una  cualificación profesional satisfactoria en el  momento  de  su  instalación  o  la  haya  adquirido, o más tardar, dos años después,</p>
    <p class="parrafo">-  la  explotación  requiera  un  volumen de trabajo equivalente, como mínimo, a una   UHT   que   deberá  alcanzarse  a  más  tardar  dos  años  después  de  la instalación.</p>
    <p class="parrafo">2. Las ayudas para instalación podrán incluir:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  prima  única,  cuyo  importe  máximo  elegible  será de 10 000 ecus. El pago  de  la  prima  podrá escalonarse a lo largo de cinco años como máximo. Los Estados   miembros   podrán  sustituir  dicha  prima  por  una  bonificación  de intereses equivalente;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  bonificación  de  intereses para los préstamos contratados con vistas a cubrir los gastos ocasionados por la instalación.</p>
    <p class="parrafo">La  bonificación  será  del  5  %,  como  máximo,  durante  un período de quince años;  el  valor  capitalizado  de dicha bonificación no podrá ser superior a 10 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  abonar  en forma de subvención el equivalente de la  bonificación  resultante  del  volumen  y  de  la  duración de los préstamos contratados.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros determinarán:</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de la primera instalación,</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  específicas  que  deberán cumplirse en caso de que el joven agricultor  no  se  instale  como único jefe de la explotación y, especialmente, cuando  éste  se  instale  en  el  marco  de  asociaciones  o  cooperativas cuyo principal  objetivo  sea  la  gestión de una explotación agrícola, debiendo ser, dichas  condiciones,  equivalentes  a  las  exigidas  en  el caso de instalación como único jefe de explotación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  formación  prfoesional  agrícola  exigida  en  el  momento  de su primera instalación  o  durante  los  dos  años  siguientes a la misma para que la prima sea elegible con cargo al Fondo,</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  en  que  se  efectuará la comprobación de que el volumen de trabajo  equivalente  al  menos  a  una  UHT  se alcanzará en el plazo máximo de dos años después de la instalación,</p>
    <p class="parrafo">- el importe de las ayudas para instalación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  conceder  a  los jóvenes agricultores menores de cuarenta  años  una  ayuda  suplementaria  para  las inversiones previstas en el marco  de  un  plan  de mejora material con arreglo a la letra c) del apartado 1 del  artículo  2,  que  represente,  como  máximo, el 25 % de la ayuda concedida en  virtud  del  apartado  2  del  artículo  4,  a  condición  de  que  el joven agricultor  presente  dicho  plan  de mejora dentro de los cinco años siguientes a  su  instalación  y  posea las cualificaciones profesionales mencionadas en el apartado 1 del artículo 7. »</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  artículo  8,  apartado  5,  después  del  quinto  guión  se añade el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«  -  a  las  medidas  para  inversiones  que tengan por objeto la mejora de las condiciones  de  higiene  del  ganado  así  como  el  cumplimiento de las normas comunitarias   en  materia  de  bienestar  de  los  animales  o  de  las  normas nacionales  cuando  éstas  sean  más  estrictas  que  las  normas  comunitarias, siempre que dichas inversiones no supongan un aumento de la producción. »</p>
    <p class="parrafo">7.   En   el  artículo  10,  el  párrafo  primero  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  podrán,  previa  solicitud  de las mismas, conceder a las agrupaciones reconocidas cuyo objetivo sea:</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  mutua  entre  explotaciones,  incluida  la  utilización  de nuevas</p>
    <p class="parrafo">tecnologías  y  de  prácticas  para  la protección y mejora del medio ambiente y la conservación del espacio natural,</p>
    <p class="parrafo">- la introducción de prácticas agrícolas alternativas,</p>
    <p class="parrafo">-   una   utilización  en  común  más  racional  de  los  medios  de  producción agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">- o una explotación en común,</p>
    <p class="parrafo">y   que   se   hayan  creado  después  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento,  una  ayuda  de  puesta  en  marcha  destinada  a  contribuir  a los gastos  de  gestión  durante,  como máximo, los primeros cinco años siguientes a su creación. »</p>
    <p class="parrafo">8. En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   3.   Los  Estados  miembros  podrán  prever  condiciones  complementarias  o restrictivas  para  la  concesión  de  la  indemnización compensatoria, incluida la  utilización  de  prácticas  compatibles  con las exigencias de la protección del medio ambiente y de la conservación del espacio natural. »</p>
    <p class="parrafo">9. El artículo 15 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  párrafo  primero  de  la  letra  a)  del  apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  Cuando  se  trate  de  producción  de vacuno, ovino, caprino o equino, la indemnización  se  calculará  en  función  del  censo de ganado que se posea, la indemnización  concedida  no  podrá  sobrepasar  los  102  ecus  por  unidad  de ganado  mayor.  La  cuantía  total  de  la  indemnización concedida no podrá ser superior   a  102  ecus  por  hectárea  de  superficie  forrajera  total  de  la explotación.  En  el  Anexo  figura  la  tabla  de conversión de animales de las especies bovina, equina, ovina y caprina en unidades de ganado mayor.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  las  zonas  agrícolas  desfavorecidas  en las que la especial gravedad  de  las  desventajas  naturales  permanentes lo justifique, el importe total  de  la  indemnización  podrá  ascender  a 121,2 ecus por unidad de ganado mayor  y  por  hectárea.  La  concesión  de  la  indemnización se limitará a 1,4 unidades  de  ganado  mayor  por  hectárea  de  superficie forrajera total de la explotación. »</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  1  el  texto  de  la  letra  c)  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  Los  Estados  miembros  podrán  modular  el  importe  de la indemnización compensatoria  en  función  de  la situación económica de la explotación y de la renta   del  agricultor  beneficiario  de  la  indemnización  compensatoria.  El importe   de   la  indemnización  podrá  también  modularse  en  función  de  la utilización  de  prácticas  agrícolas  compatibles  con  las  exigencias  de  la protección  del  medio  ambiente  o  del  mantenimiento del espacio natural, sin que  por  ello  el  beneficio de posibles aumentos pueda acumularse a las ayudas previstas en el artículo 19. »</p>
    <p class="parrafo">c) se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«   3.   El   importe  máximo  elegible  con  cargo  al  Fondo  se  limitará  al equivalente  de  120  unidades  por  explotación,  tanto si se trata de unidades de  ganado  mayor  (UGM)  como  de  unidades  de  superficie  (ha);  además, por encima   del  equivalente  de  las  60  primeras  unidades,  el  importe  máximo elegible  por  UGM  o  por hectárea se reducirá a la mitad del importe máximo de la indemnización prevista en el apartado 1. »</p>
    <p class="parrafo">d) se suprime el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">10. Se suprime el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">11. El apartado 1 del artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  Estados  miembros  podrán  conceder  en las zonas contempladas en el apartado  1  del  artículo  13  ayudas  a  las  inversiones  colectivas  para la producción  de  forrajes,  incluidos  su  almacenamiento y distribución, para la mejora  y  equipamiento  de  los  pastizales explotados en común y, en las zonas de  montaña,  ayudas  a  las  inversiones  colectivas  o  individuales  para  la construcción  de  puntos  de  agua, caminos de acceso inmediato a los pastizales y pastos de alta montaña y apriscos para los rebaños.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  ganadería  constituya  en  esas  zonas  una actividad marginal,  las  ayudas  previstas  en  el  párrafo  primero  se extenderán a las actividades agrícolas distintas de la ganadería. »</p>
    <p class="parrafo">12. Se suprimen el artículo 18 y el título que lo precede.</p>
    <p class="parrafo">13.  En  el  artículo  19  quater,  la cifra « 101 » se sustituye por la cifra « 150 » y se suprime la segunda frase.</p>
    <p class="parrafo">14. El artículo 21 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) se sustituye el párrafo primero del apartado 1 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  En  la  medida  en  que  su  financiación  no  se conceda en el marco del Reglamento  (CEE)  no  4255/88  (1),  los Estados miembros podrán introducir, en las  regiones  en  que  resulte necesario y en aras de una correcta ejecución de las  correspondientes  acciones,  un  régimen  de ayuda particular con objeto de mejorar  la  cualificación  profesional  agrícola  de  los  beneficiarios de las medidas  previstas  en  los  artículos  1  ter  y 2 a 12 así como de los jóvenes agricultores de menos de cuarenta años.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 21. »</p>
    <p class="parrafo">b) se suprime la letra c) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">15. Se suprime el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">16. Se suprime el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">17.  La  segunda  frase  del  apartado  3  del  artículo  24 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  plazo  de  dos meses siguiente a la comunicación, la Comisión emitirá un  dictamen  al  respecto  previa consulta al Comité de Estructuras Agrícolas y Desarrollo Rural. »</p>
    <p class="parrafo">18. El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  de  dos  meses  siguiente a la comunicación de las disposiciones, realizada  con  arreglo  a  lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 y en el  apartado  4  del  artículo  24, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido  en  el  artículo  29  del Reglamento (CEE) no 4253/88 ( ), decidirá si,  en  función  de  su  conformidad con el presente Reglamento y habida cuenta de  los  objetivos  de  éste  y  de  la necesidad de una conexión adecuada entre las   distintas  medidas,  se  reúnen  las  condiciones  para  la  participación financiera de la Comunidad en la acción común establecida en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">19. El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  efectuados  por los Estados miembros en el marco de las medidas</p>
    <p class="parrafo">previstas  en  los  artículos  1  ter,  1 quater, 3 a 7 bis, 9 a 17 y 19, 20, 20 bis  y  21  serán  elegibles  con  cargo a la Sección « Orientación » del Fondo. Los  gastos  efectuados  por  los  Estados  miembros  en el marco de las medidas previstas  en  el  artículo  1  bis  serán elegibles con cargo a las Secciones « Garantía » y « Orientación » del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  regiones  contempladas  por  el  objetivo  no  1  definido  en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88,  la  Comisión  determinará  el porcentaje  de  confinanciación  comunitaria  para  las  diferentes medidas, con arreglo  a  los  criterios  y  límites  fijados en el artículo 13 del mencionado Reglamento,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 29 del Reglamento  (CEE)  no  4253/88.  Decidirá  por primera vez en el plazo de un mes tras  la  entrada  en  vigor  del Reglamento (CEE) no 3808/89 ( ). A petición de cualquier  Estado  miembro  interesado,  dichos  porcentajes  se aplicarán a los gastos efectuados desde el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  regiones  no  contempladas por el objetivo no 1 los porcentajes serán fijados  por  la  Comisión  en  las  mismas condiciones; no obstante la Comisión presentará   al  Consejo,  antes  del  31  de  diciembre  de  1992,  un  informe acompañado  de  propuestas  sobre  la  fijación  de  dichos porcentajes para los años siguientes.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1.»</p>
    <p class="parrafo">20. El artículo 28 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1,  la  fecha  1  de  julio se sustituye por la fecha 1 de junio:</p>
    <p class="parrafo">b) se suprime el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo. »</p>
    <p class="parrafo">21. Se suprime el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">22.  En  los  apartados  1  y  2  del  artículo  31  los términos « punto 2) del párrafo  segundo  del  artículo  7,  apartados  2,  3  y  4  del artículo 8 » se sustituyen  por  los  términos  « artículo 7 bis, apartados 3 y 4 del artículo 8 ».</p>
    <p class="parrafo">23. Se añade el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 31 bis</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  artículo  23  del  Reglamento (CEE) no 4253/88, los Estados miembros  preverán  los  medios  necesarios para efectuar un control eficaz, que constará  como  mínimo,  de  una  comprobación de todos los elementos esenciales del  compromiso  del  beneficiario  y  de los justificantes. Efectuarán asimismo controles  in  situ  a  fin  de comprobar la correspondencia entre los elementos que figuren en la solicitud de ayuda y la situación real.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán, en su caso, de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88. »</p>
    <p class="parrafo">24.  En  el  apartado  1  del artículo 32, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas   necesarias  para  dar cumplimiento  a  las  modificaciones  introducidas en el presente Reglamento por el  Reglamento  (CEE)  no  3808/89,  en  un  plazo  de seis meses a partir de la fecha  de  su  entrada  en  vigor  de  dicho Reglamento, salvo en lo referente a</p>
    <p class="parrafo">las  disposiciones  relativas  a  los artículos 13 a 15 para las cuales la fecha de puesta en aplicación se aplazará hasta el 1 de enero de 1991. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1096/88 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  1, los términos « con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  729/70  »  se  sustituyen  por  los  términos  « con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4256/88 ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  indemnización  anual mencionada en el primer guión del apartado 1 del artículo   3  podrá  concederse  a  los  titulares  de  explotaciones  agrarias, mayores   de   cincuenta   y   cinco  años  que  ejerzan  dicha  actividad  como principal,  con  arreglo  al  apartado  5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 797/85  del  Consejo  de  12  de  mayo  de  1985,  relativo  a  la  mejora de la eficacia  de  las  estructuras  agrarias  (  ), modificado en último término por el  Reglamento  (CEE)  no  2156/89  (  ),  que  abandonen  definitivamente  toda actividad  de  titular  de  explotación agraria, siempre y cuando se abandone la producción   en  la  superficie  agraria  de  la  explotación  durante  todo  el período  comprendido  entre  el  momento  de  la  cesación  de la actividad y el momento  en  que  el  agricultor  alcance  la  edad  normal de jubilación fijada para  el  sector  agrario  por  el  régimen  de  seguridad  social vigente en el Estado  miembro  de  que  se  trate. Dicho período no podrá ser inferior a cinco años;  a  tal  fin,  la  indemnización podrá extenderse, en su caso, más allá de la edad normal de jubilación.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  admitir  que,  en  el  caso de las explotaciones arrendadas,  el  propietario  recobre  un  tercio  como  máximo de la superficie sin que en dicha fracción se abandone la producción.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 207 de 19. 7. 1989, p. 12. »</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  prima  anual  complementaria  por hectárea, contemplada en el segundo guión  del  apartado  1  del artículo 3, se concederá por hectárea de superficie agrícola en la que se haya abandonado realmente la producción agrícola. »</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 7 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1,  se  suprimirán los términos « primer guión del » antes de los términos « apartado 1 del artículo 4 ».</p>
    <p class="parrafo">b) al apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  La  prima  anual  complementaria  por  hectárea  mencionada en el segundo guión  del  apartado  1  del  artículo  3 no se tendrá en cuenta a efectos de la participación   financiera   del   Fondo   Europeo  de  Orientación  y  Garantía Agraria,  en  lo  sucesivo  denominado  ''Fondo" si se abona por superficies que reciban   una   prima  por  abandono  definitivo  de  superficies  vitícolas  de acuerdo  con  las  modalidades  previstas  en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no  1442/88  del  Consejo,  de  24  de mayo de 1988 sobre la concesión, para las campañas   vitivinícolas   de   1988/89   a  1995/96,  de  primas  por  abandono definitivo  de  superficies  vitícolas  ( ); no se concederá por las superficies que  reciban  una  prima  por  abandono  definitivo  de superficies vitícolas en forma  de  prima  anual  de acuerdo con las modalidades previstas en el artículo</p>
    <p class="parrafo">9 del Reglamento (CEE) no 1442/88.</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  no  L  132  de  28. 5. 1988, p. 3. » 5. Se suprime el último guión del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">6. El artículo 9 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  in  limine 1 se suprimen los términos « primer guión del » antes de los términos « apartado 1 del artículo 4 »;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Para  las  regiones  contempladas  por  el  objetivo  no 1 definido en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 2052/88 ( ), la Comisión determinará los porcentajes   de  financiación  comunitaria  para  las  diferentes  medidas  con arreglo  a  los  criterios  y  límites  fijados en el artículo 13 del mencionado Reglamento,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 29 del Reglamento  (CEE)  no  4253/88  del  Consejo ( ). Decidirá por primera vez en el plazo  de  un  mes  tras  la  entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3808/89 ( ).  A  petición  de  cualquier  Estado miembro interesado, dichos porcentajes se aplicarán a los gastos que haya efectuado desde el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  regiones  no  contempladas  por  el  objetivo  no  1, los porcentajes serán  fijados  por  la  Comisión  en  las  mismas  condiciones;  no obstante la Comisión  presentará  antes  del  31  de diciembre de 1992 un informe al Consejo acompañado  de  propuestas  relativas  a  la fijación de dichos porcentajes para los años siguientes.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">7. Se suprime el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">8. El artículo 11 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el primer guión del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  en  caso  de  que  el  régimen  aplicado  a  la explotación abandonada sea elegible en virtud del artículo 9. »</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Para  las  regiones  contempladas  por  el  objetivo  no 1 definido en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88,  la  Comisión  determinará  el porcentaje  de  cofinanciación  comunitaria  para  las  diferentes  medidas  con arreglo  a  los  criterios  y  límites  fijados en el artículo 13 del Reglamento (CEE)  no  2052/88,  de  acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29  del  Reglamento  (CEE)  no  4253/88. Decidirá por primera vez en el plazo de un  mes  tras  la  entrada  en vigor del Reglamento (CEE) no 3808/89. A petición de  cualquier  Estado  miembro  interesado,  dichos  porcentajes  se aplicarán a los gastos que haya efectuado desde el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  regiones  no  contempladas  por  el  objetivo  no  1, los porcentajes serán  fijados  por  la  Comisión  en  las  mismas  condiciones;  no obstante la Comisión  presentará  antes  del  31  de diciembre de 1992 un informe al Consejo acompañado  de  propuestas  relativas  a  la fijación de dichos porcentajes para los años siguientes. »</p>
    <p class="parrafo">9. El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Al  término  de  un  período  de  cinco años a partir de la entrada en vigor del presente  Reglamento,  el  Consejo,  a  propuesta  de  la Comisión, examinará de</p>
    <p class="parrafo">nuevo las disposiciones del mismo. »</p>
    <p class="parrafo">10.  La  segunda  frase  del  apartado  3  del  artículo  13 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  plazo  de  dos meses siguiente a la comunicación, la Comisión emitirá un  dictamen  al  respecto,  previa consulta al Comité permanente de estructuras agrícolas y desarrollo rural. »</p>
    <p class="parrafo">11. El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  de  dos  meses  siguiente a la comunicación de las disposiciones, realizada  con  arreglo  a  lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 y en el  apartado  4  del  artículo  13, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido  en  el  artículo  29  del Reglamento (CEE) no 4253/88, decidirá si, en  función  de  su  conformidad  con  el presente Reglamento y habida cuenta de los  objetivos  de  éste  y  de  la necesidad de una conexión adecuada entre las distintas   medidas,   se   reúnen   las   condiciones   para  la  participación financiera  de  la  Comunidad  en  la acción común contemplada en el artículo 1. »</p>
    <p class="parrafo">12. Se suprime el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">13. El artículo 17 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1,  la  fecha  1  de  julio se sustituye por la fecha 1 de junio;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprime el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1360/78 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  6,  la frase introductoria del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   3.  De  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  29  del Reglamento  (CEE)  no  4253/88  ( ) en un plazo de seis meses tras la entrada en vigor  del  Reglamento  (CEE)  no  3808/89,  del  Consejo  ( ), se adoptarán las normas de desarrollo relativas:</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 371 del 20. 12. 1989, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  3  del  artículo 11 los términos « previsto en el artículo 16  »  se  sustituyen  por  los  términos  «  previsto  en  el  artículo  29 del Reglamento  (CEE)  no  4253/88.  »  3.  El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  conjunto  de  medidas  previstas  en  el  presente Reglamento constituye una acción  común  a  los  efectos  del  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4256/88 ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25. »</p>
    <p class="parrafo">4. Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">5. El apartado 2 del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Para  las  regiones  contempladas  por  el  objetivo  no 1 definido en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88 ( ), la Comisión determinará el porcentaje  de  cofinanciación  comunitaria  para  las  diferentes  medidas  con</p>
    <p class="parrafo">arreglo  a  los  criterios  y  límites  fijados en el artículo 13 del mencionado Reglamento,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en el artículo 29 del  Reglamento  (CEE)  no  4253/88.  Decidirá por primera vez en el plazo de un mes  tras  la  entrada  en  vigor del Reglamento (CEE) no 3808/89. A petición de cualquier  Estado  miembro  interesado,  dichos  porcentajes  se aplicarán a los gastos que haya efectuado desde el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  regiones  no  contempladas  por  el  objetivo  no  1, los porcentajes serán  fijados  por  la  Comisión  en  las  mismas  condiciones; no obstante, la Comisión  presentará  antes  del  31  de diciembre de 1992 un informe al Consejo acompañado  de  propuestas  relativas  a  la fijación de dichos porcentajes para los años siguientes.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9. »</p>
    <p class="parrafo">6. El artículo 15 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1,  la  fecha  1  de  julio se sustituye por la fecha 1 de junio;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprime el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo »</p>
    <p class="parrafo">7. Se suprime el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 389/82 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  En  un  plazo  de  seis  meses  a partir de la fecha de recepción de cada programa   o  de  sus  adaptaciones,  la  Comisión  decidirá  si  procede  a  su aprobación  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 29 del Reglamento  (CEE)  no  4253/88  (  ),  siempre  que se faciliten todos los datos contemplados en el artículo 6 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  conjunto  de  medidas  previstas  en  el  presente Reglamento constituye una acción  común  a  los  efectos  del  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4256/88 ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25. »</p>
    <p class="parrafo">3. Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 11 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Para  las  regiones  contempladas  por  el  objetivo  no 1 definido en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88 ( ), la Comisión determinará el porcentaje  de  cofinanciación  comunitaria  para  las  diferentes  medidas  con arreglo  a  los  criterios  y  límites  fijados en el artículo 13 del mencionado Reglamento,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 29 del Reglamento  (CEE)  no  4253/88.  Decidirá  por primera vez en el plazo de un mes tras  la  entrada  en  vigor  del Reglamento (CEE) no 3808/89 ( ). A petición de cualquier  Estado  miembro  interesado,  dichos  porcentajes  se aplicarán a los gastos que haya efectuado desde el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  regiones  no  contempladas  por  el  objetivo  no  1, los porcentajes serán  fijados  por  la  Comisión  en  las  mismas  condiciones;  no obstante la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  presentará  antes  del  31  de diciembre de 1992 un informe al Consejo acompañado  de  propuestas  relativas  a  la fijación de dichos porcentajes para los años siguientes.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">b) se suprime el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5. El artículo 12 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) se suprime el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1696/71 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Las  medidas  previstas  en  los  artículos  8 y 9 constituyen una acción común  a  los  efectos  del  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4256/88 ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Para  las  regiones  contempladas  por  el  objetivo  no 1 definido en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88 ( ), la Comisión determinará el porcentaje  de  cofinanciación  comunitaria  para  las  diferentes  medidas  con arreglo  a  los  criterios  y  límites  fijados en el artículo 13 del mencionado Reglamento,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 29 del Reglamento  (CEE)  no  4253/88  (  ). Decidirá por primera vez en el plazo de un mes  tras  la  entrada  en vigor del Reglamento (CEE) no 3808/89 ( ). A petición de  cualquier  Estado  miembro  interesado,  dichos  porcentajes  se aplicarán a los gastos que haya efectuado desde el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  regiones  no  contemplados  por  el  objetivo  no  1, los porcentajes serán  fijados  por  la  Comisión  en  las  mismas  condiciones;  no obstante la Comisión  presentará  antes  del  31  de diciembre de 1992 un informe al Consejo acompañado  de  propuestas  relativas  a  la fijación de dichos porcentajes para los años siguientes.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  4,  la fecha « 30 de junio » se sustituye por la fecha « 1 de junio ».</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 7. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
  </texto>
</documento>
