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Documento BOE-A-2014-9959

Ley 5/2014, de 11 de septiembre, de Medidas para la Reforma de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 2 de octubre de 2014, páginas 78019 a 78059 (41 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2014-9959
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2014/09/11/5

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 12, reconoce el derecho de los ciudadanos castellanos y leoneses a una buena Administración. Ello conlleva la exigencia de avanzar en la consecución del objetivo de que tanto la organización como los procedimientos de actuación de la Administración Autonómica estén orientados hacia la consecución de los principios de eficacia, eficiencia, simplificación y optimización de los recursos disponibles.

Esta ley nace con el objetivo de dar cumplimiento a las exigencias fijadas por el Estatuto de Autonomía y, en este contexto, efectúa las modificaciones de las normas con rango de ley de la Comunidad de Castilla y León que resultan precisas para lograrlo.

En este marco normativo, la ley da también cumplimiento al Acuerdo 22/2014, de 30 de enero, de la Junta de Castilla y León, que ha aprobado medidas para la reforma de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, el cual prevé la aprobación de un proyecto de ley que recoja todas las modificaciones normativas con rango de ley que requiera su ejecución, cuyo impulso y tramitación se efectuará por la Consejería de la Presidencia.

La naturaleza y el contenido de esta ley, si bien se encuadran fundamentalmente en el ejercicio de las competencias exclusivas de autoorganización, involucran, en mayor o menor medida, a un amplio conjunto de competencias autonómicas previstas en el Estatuto de Autonomía.

Así, entre las de carácter exclusivo reconocidas en el artículo 70 afecta, entre otras, a las relativas a la ordenación de la Hacienda de la Comunidad, planificación de la actividad económica, cooperativas, juegos y apuestas, investigación, desarrollo e innovación, creación y gestión del sector público autonómico, asistencia y servicios sociales, atención a las familias, la infancia, la juventud y los mayores, acogimiento e integración de los inmigrantes, caza y pesca, agricultura y ganadería o promoción del deporte y cultura.

La ley atañe también, en alguno de sus preceptos, a las competencias exclusivas sobre planificación de los recursos sanitarios públicos que se establecen en el artículo 74 del Estatuto de Autonomía.

En lo tocante a las competencias fijadas en el artículo 72 de desarrollo normativo y de ejecución, la ley concierne a determinadas competencias como las relativas a régimen local o a montes.

La estructura de la ley abarca cuatro títulos, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título Preliminar recoge el objeto y la finalidad de la ley dirigida a lograr un funcionamiento más eficaz y eficiente de la Administración autonómica, adaptada a las necesidades de los ciudadanos, optimizando recursos y simplificando procedimientos.

I

En el Título I, relativo a las modificaciones que afectan a cuestiones de personal, bajo el epígrafe «Medidas de Recursos Humanos», se modifican la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, y la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

En la primera de ellas se simplifican las funciones del Consejo de la Función Pública de Castilla y León, eliminando la referencia a informes preceptivos sobre diferentes cuestiones y manteniendo la competencia de informar preceptivamente los anteproyectos de ley, disposiciones administrativas de carácter general y acuerdos que afecten a las cuestiones de personal.

Se simplifica también la tramitación de las relaciones de puestos de trabajo, y su contenido, aunque manteniendo los aspectos sustanciales que identifican a cada uno de ellos.

Se regula de forma expresa la figura de la atribución de funciones a los funcionarios distintas a las que corresponden a su puesto de trabajo, por necesidades del servicio y con carácter temporal, respetando las que corresponden a su clasificación, grado o categoría.

Por lo que respecta a la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, con la finalidad de contar con una herramienta ágil que permita cubrir posibles vacantes de personal se prevé que puedan convocarse bolsas de empleo temporal no necesariamente ligadas a procesos selectivos; se concreta y homogeneiza el régimen de puestos de libre designación; se regulan medidas dirigidas a compatibilizar la gestión de recursos humanos con el estado de salud de los empleados; se flexibilizan las promociones internas temporales y se adecuan los instrumentos de ordenación de recursos humanos.

La modificación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, flexibiliza aspectos de la regulación relativa a la jornada del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.

II

En el Título II, denominado «Medidas de simplificación», que abarca aquellas modificaciones dirigidas a agilizar procedimientos y reducir trámites, respecto de las infracciones previstas en 22 leyes autonómicas y en dos decretos se prevé una reducción del 50% de la sanción pecuniaria en las infracciones que no sean de carácter muy grave cuando el pago se efectúe con carácter voluntario después de la notificación de la propuesta de resolución y antes de la resolución del procedimiento.

En este mismo título se modifica la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con el fin de simplificar el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley y de las disposiciones de carácter general que apruebe la Junta de Castilla y León.

Así, a este respecto, el trámite de audiencia y el de información pública se realizarán de forma simultánea a través de la plataforma del Gobierno Abierto de Castilla y León, salvo que la normativa básica estatal o una norma con rango de ley disponga otra cosa. Se posibilita también la simultaneidad de los trámites de audiencia e información pública y el de solicitud de informe a las consejerías.

El informe de las consejerías se solicita de forma simultánea para todas ellas, por plazo no superior a diez días, sobre todos los aspectos que afecten a sus competencias, incluyendo en este trámite los informes preceptivos de sus órganos colegiados adscritos y se concreta el contenido de los informes, excluyendo motivos de oportunidad o conveniencia ajenos a su ámbito competencial salvo que así les sea solicitado.

Resulta también afectada en este mismo epígrafe la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León, en la que se suprime el dictamen preceptivo respecto de los anteproyectos de ley de presupuestos generales de la Comunidad y, expresamente, respecto de los proyectos de decreto de carácter organizativo.

Se modifica la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, incluyendo en ella una nueva disposición adicional, la quinta, en la que se habilita a la consejería competente en materia de juego a dar publicidad en el Boletín Oficial de Castilla y León de la forma de hacer eficaces diversas autorizaciones y habilitaciones en materia de juego otorgadas por autoridades distintas de la Administración Autonómica para que puedan hacerlas valer en el territorio de esta Comunidad, en aplicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado.

En la Ley 9/2006, de 10 de octubre, de Cooperación al Desarrollo, se unifica la planificación en esta materia en un único instrumento: el Plan Director de Castilla y León para la Cooperación al Desarrollo, de carácter cuatrienal, eliminando la necesidad de elaboración de las programaciones ejecutivas anuales y suprimiendo trámites.

La modificación operada en la Ley 2/2006, de 3 mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, contempla la necesidad de que la contabilización de las transferencias que sean autorizadas por los consejeros se realice en el plazo de tres días, y establece una nueva regulación para la concesión de los avales de la Administración General de la Comunidad previstos en dicha ley.

Resulta también modificada puntualmente la Ley 12/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2014, previendo la comunicación a la Consejería de la Presidencia, una vez realizadas, de las modificaciones presupuestarias que afecten al Plan de Cooperación Local.

Por último, el título contiene modificaciones puntuales de carácter simplificador en las Leyes 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, y 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.

III

El Título III, que comprende las modificaciones legales dirigidas a la racionalización de órganos administrativos y de su funcionamiento, denominado «Medidas organizativas», se divide en cuatro capítulos.

En el Capítulo Primero, relativo a la «Organización de la Administración de la Comunidad», se incluye la modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en aquellos aspectos relacionados con el ámbito organizativo. Así, se introducen matizaciones en la regulación de la organización territorial, se racionalizan los principios que rigen la competencia de los órganos, incluyendo en ellos la posibilidad de que órganos y unidades de una consejería desempeñen funciones en relación con los entes adscritos a ella.

Se regula expresamente la figura de la encomienda de gestión que, sin suponer cesión de la titularidad de la competencia ni de sus elementos esenciales, posibilita la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios por órganos o unidades distintos de los que tienen atribuida dicha competencia, lo que redunda en una mayor eficacia y aprovechamiento de los recursos existentes.

Se prevé también la encomienda de gestión dirigida a entidades instrumentales del sector público autonómico por parte de los poderes adjudicadores en materia de contratos, siempre que no impliquen ejercicio de potestades públicas y no estén sometidas al derecho administrativo.

Se introduce en la ley la previsión del asesoramiento, representación y defensa en juicio por los servicios jurídicos de la Comunidad de los entes que integran la Administración Institucional, así como, en determinados supuestos, de empresas, fundaciones públicas y otras instituciones.

En el Capítulo Segundo, relativo a los Órganos de Cooperación Local, se modifica la organización del Consejo de Cooperación Local y se atribuyen a éste las competencias que correspondían a la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales y a la Comisión de Carreteras de Castilla y León. Para ello se modifican la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, y la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León.

El Capítulo Tercero está dedicado a los Órganos de coordinación interdepartamental.

Las funciones de los siguientes órganos, de coordinación interdepartamental, se asignan a la Comisión de Secretarios Generales, modificando las leyes en las que se encuentran regulados: la Comisión Autonómica de Publicidad Institucional, la Comisión de Coordinación de Ciencia y Tecnología, la Comisión Interconsejerías para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, la Comisión Interconsejerías de apoyo a las familias y la Comisión de Coordinación para la política de Juventud de la Administración Autonómica.

En el Capítulo Cuarto, relativo a los órganos colegiados de asesoramiento y participación, se racionalizan diversos órganos de asesoramiento y participación existentes con el fin de agilizar y dinamizar su funcionamiento, posibilitando la fusión de varios órganos en uno solo. Para ello, se modifican las referencias expresas a órganos concretos, sustituyéndolas por una referencia genérica a la necesidad de que exista un órgano de asesoramiento y participación en la materia de que se trate.

Se suprimen, además, por no tener propiamente el carácter de observatorios, el Observatorio Regional de Empleo y el Observatorio Autonómico de Servicios Sociales.

IV

En la parte final, la disposición transitoria primera, relativa al personal que ocupa un puesto de libre designación en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, establece consideraciones relativas a formas de provisión de determinados puestos en los centros e instituciones sanitarias.

La disposición transitoria segunda prevé que los órganos colegiados que resultan afectados por las modificaciones normativas introducidas por esta ley, para los que se prevea un desarrollo reglamentario, sigan funcionando conforme a la normativa anterior hasta tanto no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en la Disposición Final Primera.

La disposición transitoria tercera se refiere al momento en que se producirá la efectividad de la modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, en lo que respecta a la asunción de funciones por los servicios jurídicos de la Comunidad de los entes que en ella se prevén.

La disposición derogatoria prevé la derogación de las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley e incluye la derogación expresa de determinados preceptos.

La disposición final primera establece la obligación de que en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley se produzca el desarrollo reglamentario necesario para la racionalización de los órganos colegiados previsto en ella.

Por último, la disposición final segunda determina que la ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley.

1. La presente ley tiene por objeto la adopción de medidas de simplificación de carácter organizativo y procedimental de la Administración de la Comunidad de Castilla y León modificando las normas de rango legal precisas para ello.

2. La finalidad de esta ley es lograr que el funcionamiento de la Administración sea más eficaz y eficiente y adaptado a las necesidades de los ciudadanos, optimizando sus recursos humanos y simplificando sus procedimientos y su organización.

TÍTULO I
Medidas de recursos humanos
Artículo 2. Modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 11.4, que queda redactado como sigue:

«4. Corresponde al Consejo de la Función Pública:

a) Informar los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales o acuerdos en materia de personal.

b) Informar las decisiones en materia de personal que le sean consultadas por la Junta de Castilla y León o por el consejero competente en materia de función pública.

c) Informar los planes de empleo antes de su aprobación por la Junta de Castilla y León.

d) Elaborar sus normas de organización y funcionamiento, y su posterior remisión a la Junta para su aprobación.»

2. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Relaciones de puestos de trabajo.

1. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento a través del cual la Administración materializa la ordenación de sus puestos de trabajo para una eficaz prestación del servicio público y precisa los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, así como para su valoración.

La creación, modificación y supresión de los puestos de trabajo se realizará a través de la relación de puestos de trabajo. La aprobación de modificaciones en la estructura orgánica de las consejerías exigirá la modificación y adecuación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo en un plazo máximo de seis meses y, en el mismo plazo, la de los créditos presupuestarios que, en su caso, fueren necesarios para atender la modificación de las retribuciones, si se produjeran.

2. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o laboral y la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral requerirán que los puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo y se realizarán con cargo a los créditos disponibles destinados a gastos de personal.

El requisito de figurar en las relaciones de puestos de trabajo no será preciso en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente, mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral temporal.

b) Cuando el funcionario se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 69 de esta ley.

c) En los casos de sustitución de representantes sindicales liberados.

d) En los casos de sustitución de funcionarios en situación de incapacidad temporal que se prevea de larga duración, a propuesta motivada de la consejería u organismo y previo informe favorable de la dirección general competente en materia de presupuestos de la Consejería de Hacienda.

Los nombramientos o contratos que se amparen en alguno de los supuestos anteriores se realizarán por cada consejería u organismo con cargo a los créditos disponibles que figuren en su capítulo de personal.»

3. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Tramitación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo.

1. Las consejerías elaborarán y remitirán a la consejería competente en materia de función pública las relaciones de puestos de trabajo permanentes de su estructura orgánica.

El procedimiento para la tramitación de las relaciones de puestos de trabajo garantizará, en todo caso, la negociación con los representantes de los empleados públicos de los criterios generales que han de servir de base para la ordenación específica de los puestos de trabajo, y en particular los criterios que fijen los sistemas de provisión, los sistemas de clasificación de puestos de trabajo y los relativos a la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.

Además, para ser sometidas a su aprobación, las relaciones de puestos de trabajo requerirán informe de las consejerías competentes en materia de función pública y de presupuestos.

2. No obstante lo anterior, las modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo tan sólo exigirán para ser sometidas a su aprobación del informe de las consejerías competentes en materia de función pública y de presupuestos cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

– Cuando su contenido íntegro resulte de la ejecución de una resolución judicial firme.

– Cuando consista en la supresión de puestos de trabajo declarados a extinguir.

– Cuando consista exclusivamente en la alteración de la adscripción orgánica como consecuencia de la reestructuración de consejerías o del cambio de sus estructuras orgánicas.

– Cuando, previa comprobación en todas las consejerías y organismos autónomos, quede acreditada la inexistencia de puestos de trabajo vacantes adscritos al correspondiente Cuerpo o Escala, y sea necesario su creación para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69.3 de la presente ley.

En todo caso, tratándose de modificaciones de relaciones de puestos de trabajo, la aprobación de las mismas se limitará en exclusiva a los datos alterados, debiendo abstenerse de reproducir aquellos no modificados, los cuales mantendrán su vigencia en los términos en que fueran aprobados en su día.

3. Las relaciones de puestos de trabajo se aprobarán por acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de función pública y se notificarán a los interesados, cuando estos sean conocidos y determinados. Su publicidad se garantizará a través de su publicación en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Además, el contenido de las relaciones de puestos de trabajo se incorporará, actualizado y sistematizado, en el Portal de Gobierno Abierto de la página web de la Junta de Castilla y León.»

4. Se modifica el artículo 24.1, que queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Contenido de las relaciones de puestos de trabajo.

1. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán, necesariamente, los siguientes datos de cada puesto:

a) Órgano o dependencia al que se adscribe, localidad o localidades de desempeño y, en su caso, demarcación.

b) Denominación; nivel, en su caso; retribuciones complementarias ligadas al puesto; y sistema de provisión.

c) Grupo o grupos de clasificación profesional, los cuerpos, escalas o especialidad y, en su caso, categoría profesional y especialidad a que estén adscritos.

d) Requisitos exigidos para su desempeño, especificando si corresponde a funcionario o personal laboral, así como la posibilidad, en su caso, de desempeño por personal de otras Administraciones Públicas.

e) Indicación del contenido esencial del puesto.»

5. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 51, que quedan redactados como sigue:

«1. Las convocatorias para la provisión de puestos de libre designación expresarán la denominación, nivel y localización del puesto de trabajo, así como los requisitos indispensables para poder optar a él, señalándose el plazo de presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a quince días hábiles. Los nombramientos por libre designación requerirán el informe previo del titular del órgano superior inmediato al que figure adscrito el puesto convocado y deberán incluir la motivación del nombramiento del funcionario seleccionado de entre quienes hubieran optado a la plaza.

2. Los funcionarios que hayan accedido al puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional. En todo caso la resolución de remoción deberá estar suficientemente motivada.»

6. Se modifica el artículo 56, que queda redactado como sigue:

«Artículo 56. Sistemas de provisión de carácter temporal.

1. Los funcionarios que reúnan las condiciones exigidas en la relación de puestos de trabajo, podrán ser adscritos provisionalmente a éstos, hasta tanto no se proceda a su provisión definitiva mediante convocatoria pública, en los siguientes supuestos:

a) Cese en un puesto de trabajo obtenido con carácter definitivo, sin obtener otro por los sistemas legalmente previstos, incluidos los supuestos de cese por estimación de recursos administrativos o ejecución de sentencias judiciales.

b) Supresión del puesto de trabajo.

c) Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo.

Los funcionarios adscritos con carácter provisional a un puesto tendrán derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes a éste.

2. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicio de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.

3. El puesto de trabajo cubierto temporalmente en comisión de servicios será incluido en la siguiente convocatoria por el sistema que corresponda.

4. El personal funcionario de carrera en comisión de servicios percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que realmente desempeñe.»

7. Se añade un artículo 56 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 56 bis. Atribución de funciones.

1. Con carácter excepcional, se podrá atribuir a los funcionarios el desempeño de funciones, tareas o responsabilidades distintas a las que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría. La atribución se limitará a los supuestos en que las necesidades del servicio lo justifiquen para la realización de tareas que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o cualesquiera otras que por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales no puedan ser atendidas con suficiencia.

2. La atribución de funciones tendrá una duración de un año, pudiendo ser prorrogada por otro. En todo caso, la atribución de funciones decaerá al cumplirse los dos años desde el acuerdo inicial, salvo en el caso de que el funcionario manifieste su voluntad de continuar con la atribución encomendada y que se mantenga la situación que dio origen a la atribución.

3. Mientras dure tal situación continuará percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio las indemnizaciones por razón de servicio a que pudiera tener derecho.»

8. Se modifican los párrafos 3 y 4 del artículo 66, que quedan redactados como sigue:

«3. La consolidación del grado por los funcionarios de nuevo ingreso se iniciará necesariamente en el grado correspondiente al puesto inicialmente asignado al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrá la consideración de mínimo.

4. Una vez consolidado el grado inicial, el tiempo de desempeño de puesto de trabajo con carácter provisional se computará como prestado en el puesto que posteriormente se obtenga con carácter definitivo.»

Artículo 3. Modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

1. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 13, que quedan redactados como sigue:

«3. El documento que recoja la plantilla orgánica será aprobado, previa negociación en la Mesa Sectorial, por el órgano competente del Servicio de Salud de Castilla y León y será público. Dicho documento contendrá, al menos, los siguientes datos:

a) Denominación y número de las plazas.

b) Identificación del Centro de Gestión al que se adscribe la plaza.

c) Grupo de clasificación.

d) Categoría Profesional.

e) Sistemas de provisión.

f) Retribuciones complementarias.»

«5. La plantilla orgánica se notificará a los interesados, cuando estos sean conocidos y determinados. Su publicidad se garantizará a través de su publicación en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Además, el contenido de la plantilla orgánica se incorporará, actualizado y sistematizado, en el Portal de Gobierno Abierto de la página web de la Junta de Castilla y León.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

«3. Con carácter general, la selección del personal estatutario temporal se llevará a cabo mediante la constitución de bolsas de empleo en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 36, que queda redactado como sigue:

«3. El personal estatutario deberá permanecer en la plaza obtenida con carácter definitivo un mínimo de dos años para poder participar en un nuevo concurso, salvo en los supuestos de supresión de la misma.»

4. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 38, que quedan redactados como sigue:

«6. El personal que haya accedido al puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrá ser removido del mismo, motivadamente, en cualquier momento.

7. No obstante, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del presente artículo, el nombramiento como personal directivo o como Jefe de Servicio de carácter asistencial tendrá una duración máxima de cuatro años. Lo anterior, no será obstáculo para que puedan participar nuevamente en la convocatoria de provisión del puesto quienes lo ocupaban mediante el sistema de libre designación, una vez transcurrido el periodo de cuatro años.

Asimismo, en los casos de supresión del puesto desempeñado mediante el sistema de libre designación se procederá al cese del personal nombrado en el mismo.»

5. Se deja sin contenido el apartado 8 del artículo 38.

6. Se añade un artículo 38 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 bis. Del personal que ocupe puestos directivos.

El personal funcionario, estatutario o laboral de cualquier Administración Pública que pase a ocupar un puesto directivo en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, desde otro puesto que no tuviera este carácter directivo, no podrá percibir retribuciones inferiores a las que pudieran corresponderle en su puesto de trabajo público de origen, tomando como referencia el conjunto de retribuciones fijas y periódicas del puesto de trabajo dentro del año inmediatamente anterior a su nombramiento.»

7. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:

«Artículo 43. Traslado por causa de salud.

1. El personal estatutario podrá obtener el traslado por causa de salud con arreglo a los siguientes criterios:

a) Que conste debidamente acreditada la existencia de riesgos para la salud del trabajador derivados del desempeño de la plaza o puesto, previo informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Área de Salud, y una vez puesto en conocimiento del Comité de Seguridad y Salud del Área.

b) Que no exista una plaza vacante de la misma categoría profesional adecuada a su estado de salud, en el ámbito del centro o institución sanitaria.

c) Que exista una plaza vacante de la misma categoría profesional en otro centro o institución sanitaria de la misma o distinta localidad, adecuada asimismo a su estado de salud. En este caso, se precisará el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Área de Salud correspondiente.

2. Con carácter excepcional, en el caso de que no exista puesto de trabajo de la misma categoría profesional compatible con el estado de salud del trabajador, el traslado podrá realizarse a un puesto de trabajo compatible de inferior categoría, siempre que preste su consentimiento y reúna los requisitos de titulación exigibles.

En estos casos, el trabajador percibirá todas las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo. No obstante, cuando la suma del sueldo base y el complemento de destino aplicables al nuevo puesto sean inferiores a la suma del sueldo base y complemento de destino correspondientes al puesto anterior, la diferencia entre ambas le será satisfecha bajo el concepto de complemento personal no absorbible.

3. Asimismo, podrá concederse también traslado al personal estatutario que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Comunidad de Castilla y León, por razones de salud del cónyuge o de hijos a cargo del propio trabajador debidamente acreditadas mediante informe de la institución sanitaria pública correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezca.

4. La adscripción de la plaza podrá tener carácter definitivo de acuerdo con el informe del correspondiente Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, siempre y cuando el personal estatutario ocupara la plaza de origen con tal carácter.»

8. Se modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:

«Artículo 45. Promoción interna temporal.

1. Por necesidades de servicio y con ocasión de vacante o ausencia del titular con derecho a reserva de puesto, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en la misma Gerencia podrá desempeñar temporalmente y con carácter voluntario una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de un nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente.

Excepcionalmente, y en los supuestos que se determinen en el marco de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, se podrá acceder mediante promoción interna temporal a una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de un nivel superior, en otra Gerencia, siempre que ostente la titulación correspondiente.

2. El procedimiento que regule la promoción interna temporal se negociará en el ámbito de la Mesa Sectorial del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas.

3. Durante el tiempo en que realice funciones en situación de promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, percibiendo las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.

4. El ejercicio de funciones en situación de promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o con relación a la obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en las convocatorias de selección de personal estatutario por el sistema de promoción interna.»

Artículo 4. Modificación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

Se modifica el apartado 2 del artículo 71, que queda redactado como sigue:

«2. Realiza turno diurno el personal que cumpla su jornada anual en horario de mañana y/o de tarde. Este turno abarcará desde las 08.00 horas hasta las 22.00 horas.

Con carácter general, la jornada ordinaria en turno diurno se realizará de lunes a viernes, no festivos, de 08.00 horas a 22.00 horas y los sábados no festivos de 08.00 horas a 15.00 horas, salvo para el personal que desempeñe su actividad ordinaria en unidades que exigen el funcionamiento permanente, continuado y ordinario durante todos los días de la semana, que será de lunes a domingo.

La jornada ordinaria de los Equipos de Atención Primaria se desarrollará tanto en horario de mañana como de mañana y tarde, con carácter general, de lunes a viernes, no festivos, de 08.00 a 22.00 horas y los sábados no festivos de 08.00 a 15 horas. Al objeto de compatibilizar las condiciones de trabajo de los profesionales de los Equipos de Atención Primaria con las previsiones contenidas en la presente ley, los profesionales que a la entrada en vigor de esta norma vinieran prestando sus servicios en horario de mañana continuarán con dicho horario, sin perjuicio de la aplicación de la planificación de la jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias como consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo a la mejora de la oferta asistencial y a una mayor accesibilidad de los ciudadanos a los servicios sanitarios, las Gerencias de Atención Primaria podrán establecer una jornada en horario de tarde a la semana, con un máximo de cinco horas de atención directa, en los Equipos de Atención Primaria de las Zonas Básicas de Salud, cuyo municipio cabecera supere las 15.000 tarjetas sanitarias, distribuida equitativamente para aquellos puestos de trabajo que a la entrada en vigor de la presente ley, no tuvieran ya asignada la realización de alguna jornada de tarde.

Asimismo, las Gerencias de Atención Primaria podrán establecer una jornada en horario de tarde a la semana, con un máximo de cinco horas de atención directa, en los Equipos de Atención Primaria de las Zonas Básicas de Salud Urbanas y Semiurbanas que sean declaradas como tales en la correspondiente norma reglamentaria. La declaración de Zona Básica de Salud Urbana o Semiurbana deberá ser negociada previamente en Mesa Sectorial.

La jornada semanal ordinaria del personal de asistencia especializada se realizará, con carácter general, de lunes a viernes, no festivos, de 08.00 a 22.00 horas y los sábados no festivos de 08.00 a 15 horas y para aquellos que a la entrada en vigor de la presente ley vinieran prestando servicios sólo en horario de mañana se mantendrá dicho horario, salvo para aquellas categorías que deban realizar su jornada ordinaria tanto en horario de mañana como de tarde alternativamente en función de las necesidades de servicio. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de la jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias como consecuencia del incremento de la jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley.

A los mismos efectos, el resto de profesionales de atención primaria y especializada que ya tuvieran asignada una o varias jornadas en horario de tarde, mantendrán dicho horario, sin perjuicio de la aplicación de la planificación de la jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias como consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley.»

TÍTULO II
Medidas de simplificación
Artículo 5. Reducción del pago de sanciones pecuniarias.

Determinará una reducción del 50% del importe de la sanción pecuniaria y el reconocimiento de los hechos que constituyen el objeto de la sanción, poniendo fin a la vía administrativa la resolución que se dicte al efecto, el pago voluntario, en el plazo de treinta días desde la notificación de la propuesta de resolución, de la sanción pecuniaria resultante de la comisión de cualquiera de las infracciones que no sean muy graves previstas en las siguientes normas y preceptos:

1.º Ley 4/1998, de 24 junio, del juego y de las apuestas en Castilla y León.

2.º Ley 16/2002, de 19 diciembre, de Comercio de Castilla y León.

3.º Ley 4/1996, de 12 julio, de Caza de Castilla y León.

4.º Artículo 53.2, letras b), c) y d) y artículo 53.3 de la Ley 5/2009, de 4 junio, del Ruido de Castilla y León.

5.º Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

6.º Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León.

7.º Ley 10/2008, de 9 diciembre, de Carreteras de Castilla y León.

8.º Artículo 74.3, a excepción de las infracciones tipificadas en las letras a), b), c) y d), y artículo 74.4 de la Ley 11/2003, de 8 abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, cuando se trate de actividades sujetas a autorización ambiental.

9.º Ley 15/2010, de 10 diciembre, de Prevención de la Contaminación Lumínica y del Fomento del Ahorro y Eficiencia Energéticos derivados de Instalaciones de iluminación.

10.º Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.

11.º Ley 10/2010, de 27 septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León.

12.º Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León.

13.º Ley 2/2013, de 15 mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de Castilla y León.

14.º Ley 1/2003, de 3 marzo, de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres en Castilla y León.

15.º Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León.

16.º Ley 3/1994, de 29 marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León.

17.º Ley 3/1998, de 24 junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León.

18.º Ley 5/2003, de 3 abril, de Atención y Protección a Personas Mayores de Castilla y León.

19.º Ley 11/2002, de 10 julio, de Juventud de Castilla y León.

20.º Ley 14/2002, de 25 julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León.

21.º Ley 16/2010, de 20 diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

22.º Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

23.º Decreto 14/1999, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y León.

24.º Decreto 57/2008, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General Taurino de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 6. Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el artículo 75, que queda redactado como sigue:

«Artículo 75. Proyectos de ley.

1. La iniciativa legislativa que corresponde a la Junta de Castilla y León se ejercerá mediante la elaboración, aprobación y remisión de los proyectos de ley a las Cortes de Castilla y León.

2. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se iniciará en la consejería o consejerías competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto.

El anteproyecto irá acompañado de una memoria que en su redacción final deberá contener:

a) El marco normativo en el que pretende incorporarse, con expresión de las disposiciones afectadas y tabla de vigencias.

b) La motivación sobre su necesidad y oportunidad.

c) Un estudio económico con referencia al coste a que dará lugar, en su caso, así como a su financiación.

d) Un informe de la evaluación del impacto de género.

e) Informe motivado de las razones imperiosas de interés general que determinen el efecto desestimatorio del silencio administrativo.

f) De establecerse un régimen de autorización para el acceso o ejercicio de una actividad de servicios, motivación suficiente sobre la concurrencia de las condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad, así como, en su caso, de la concurrencia de estas mismas condiciones en relación con los requisitos previstos en el artículo 11.1 o en el artículo 12.2 de la Ley sobre el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

g) El resultado, en su caso, de los trámites de audiencia e información pública.

3. En aquellos casos en que el texto deba someterse a trámite de audiencia o de información pública, se llevará a cabo una vez que el órgano directivo elabore el anteproyecto correspondiente y preferentemente a través de la plataforma de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León, salvo que la normativa básica del Estado o una norma con rango de ley disponga otra cosa. En aquellos supuestos en que sea necesario dar curso a ambos trámites, la publicidad de los proyectos normativos a tales fines se llevará a cabo simultáneamente y por una sola vez.

Los trámites de audiencia e información pública no serán necesarios en aquellas disposiciones que regulen órganos, cargos y autoridades, así como respecto de las disposiciones orgánicas de la Administración de la Comunidad y sus organismos o entidades dependientes o adscritas a la misma. Tampoco resultarán necesarios estos trámites cuando las organizaciones o asociaciones que agrupen o representen a los ciudadanos hubieran participado en la emisión de informes y consultas en el proceso de elaboración del texto.

4. Una vez elaborado el anteproyecto, se solicitará de forma simultánea, por una sola vez y por un mismo plazo no superior a diez días, informe a cada una de las consejerías sobre todos los aspectos que afecten a sus competencias. En ese mismo plazo y trámite cada consejería remitirá también los informes de los órganos colegiados adscritos a ella que resulten preceptivos. Se exceptúa de lo anterior el informe de legalidad de los Servicios Jurídicos, que será el último en ser solicitado antes de que el anteproyecto sea sometido, en caso de resultar preceptivo, al Consejo Consultivo de Castilla y León.

Los informes se limitarán exclusivamente al análisis de las cuestiones objeto de la competencia de quien los emite, sin que puedan extenderse a valoraciones de oportunidad o conveniencia o a formular propuestas alternativas ajenas a su ámbito de competencia, salvo que así les sea expresamente solicitado por la autoridad consultante.

De no emitirse el informe en el plazo señalado para ello se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, salvo cuando éste resulte vinculante, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al aprobar la disposición de que se trate, salvo que este sea vinculante.

5. La solicitud de informe a las consejerías podrá realizarse de forma simultánea a los trámites de audiencia e información pública.

6. Finalizada la tramitación, y previo informe de los órganos consultivos, en su caso, el anteproyecto se someterá a la Junta de Castilla y León para su aprobación y remisión a las Cortes de Castilla y León.»

Artículo 7. Modificación de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León.

Se modifican los apartados c) y d) del artículo 4.1, que quedan redactados como sigue:

«c) Anteproyectos de ley, excepto los anteproyectos de ley de presupuestos anuales de la Comunidad de Castilla y León.

d) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones, excepto aquellos que sean de carácter meramente organizativo.»

Artículo 8. Modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León.

Se añade una disposición adicional quinta a la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«Quinta.

Se autoriza a la consejería competente en materia de juego para dar publicidad, mediante Orden que será publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, a la forma de hacer eficaces en la Comunidad de Castilla y León las diversas autorizaciones, licencias, permisos, habilitaciones y cualificaciones profesionales, homologaciones, inscripciones y demás resoluciones administrativas que, estando reguladas en esta ley, puedan ser o hayan sido otorgadas por una autoridad competente u organismo dependiente, reconocido o habilitado por ella de fuera de la Comunidad de Castilla y León, a personas o empresas que sean y tengan la condición de interesadas en la materia de los juegos y apuestas dentro del territorio del Estado Español, y que en aplicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado, quieran hacer valer cualesquiera de estos títulos en el territorio de Castilla y León.»

Artículo 9. Modificación de la Ley 9/2006, de 10 de octubre, de Cooperación al Desarrollo.

1. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Planificación de la cooperación al desarrollo.

1. La política de la Comunidad de Castilla y León en materia de cooperación al desarrollo se establecerá a través del Plan Director de Castilla y León para la Cooperación al Desarrollo.

2. El Plan Director de Castilla y León para la Cooperación al Desarrollo, que tendrá una duración cuatrienal, contendrá en el marco de los objetivos y prioridades establecidos en la legislación y planificación estatal las líneas generales y directrices básicas de la política de cooperación al desarrollo de la Comunidad Autónoma, señalando sus objetivos y prioridades, así como la asignación indicativa de recursos para su ejecución durante el periodo de su vigencia. Igualmente, fijará los criterios básicos para evaluar la ejecución de la política de cooperación al desarrollo que lleve a cabo la administración autonómica.

El Plan Director será aprobado por la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de cooperación al desarrollo y previo informe del órgano de participación y coordinación al que hace referencia el artículo 39 de esta ley, dando cuenta a las Cortes de Castilla y León.»

2. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Evaluación, seguimiento y control de las acciones y proyectos de la cooperación al desarrollo.

1. Con objeto de lograr una mayor eficacia y eficiencia en la gestión de los fondos públicos y la máxima calidad de las actuaciones, se destinarán los medios adecuados para realizar una evaluación sobre el impacto, la eficiencia y la sostenibilidad de los proyectos de cooperación al desarrollo financiados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Con carácter anual la consejería competente en materia de cooperación al desarrollo elaborará un informe de seguimiento que valore el grado de cumplimiento de las actuaciones contenidas en el Plan Director de Castilla y León para la Cooperación al Desarrollo, así como de la ejecución de los recursos económicos presupuestados.

3. Cada cuatro años se analizará el grado de cumplimiento de los objetivos planteados en el correspondiente Plan Director de Castilla y León para la Cooperación al Desarrollo.

4. Los informes contemplados en los dos apartados anteriores se remitirán al órgano de participación y coordinación al que hace referencia el artículo 39 de esta ley.»

3. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37. La Junta de Castilla y León.

Corresponderá a la Junta de Castilla y León aprobar el Plan Director de Castilla y León para la Cooperación al Desarrollo, dando cuenta a las Cortes de Castilla y León.»

4. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. La consejería competente en materia de cooperación al desarrollo.

1. La consejería competente en materia de cooperación al desarrollo tendrá las siguientes atribuciones:

a) La elaboración de la propuesta de Plan Director de Castilla y León para la Cooperación al Desarrollo.

b) El desarrollo de la acción de gobierno en materia de cooperación al desarrollo y la dirección de los programas, proyectos y acciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de cooperación al desarrollo.

c) La coordinación de las actividades que, en este ámbito, realicen los diferentes departamentos y organismos de la Junta de Castilla y León.

2. Al órgano directivo central competente en materia de cooperación al desarrollo le corresponde:

a) La ejecución de la política de cooperación al desarrollo.

b) La gestión de los trabajos de coordinación técnica con otros departamentos.

c) La evaluación de las actuaciones en materia de cooperación al desarrollo de conformidad con lo que al efecto se disponga.

d) La elaboración de los informes anuales y cuatrienales de seguimiento del Plan Director.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 2/2006, de 3 mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se añade un apartado 5 al artículo 124, con la siguiente redacción:

«5. Las transferencias de crédito cuya autorización sea competencia de los consejeros deberán contabilizarse en el plazo de tres días desde que se notifiquen a la Consejería de Hacienda.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 200, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los acuerdos de concesión de avales podrán determinar que los documentos de formalización contemplen las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros y, en los avales que garanticen operaciones de crédito concertadas con instituciones financieras multilaterales, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 67 de esta ley.

Los acuerdos de concesión se publicarán en el “Boletín Oficial de Castilla y Leónˮ.»

Artículo 11. Modificación de la Ley 12/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2014.

Se modifica el artículo 11.4 de la Ley 12/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2014, que queda redactado como sigue:

«4. Las transferencias de crédito que afecten a los de personal y se realicen entre secciones requerirán informe previo de la Consejería de Hacienda.

Asimismo, todas las modificaciones presupuestarias que afecten al Plan de Cooperación Local requerirán que se comuniquen, una vez realizadas, a la consejería con competencias en materia de administración local.»

Artículo 12. Modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

Se modifica el artículo 28.7 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, que queda redactado como sigue:

«Los titulares cinegéticos interesados que pretendan realizar el ejercicio de la caza en las vías y caminos de uso público, en las vías pecuarias, así como en los cauces y márgenes de los ríos, arroyos y canales que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite entre los mismos, deberán comunicarlo o solicitar la oportuna autorización administrativa al servicio territorial correspondiente con carácter previo, en los términos que mediante orden de la consejería competente en materia de caza se determinen.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 88 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, que queda redactado como sigue:

«3. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por acuerdo del órgano directivo central competente en materia deportiva, adoptado a iniciativa propia o como consecuencia de actas levantadas por la inspección deportiva, de petición de autoridad u órgano que tenga conocimiento de una presunta infracción o de denuncia.»

2. Se modifica el artículo 89 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, que queda redactado como sigue:

«Artículo 89. Competencia sancionadora.

1. Corresponde al titular de la consejería competente en materia deportiva la resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones tipificadas como muy graves.

2. Corresponde al titular del órgano directivo central competente en materia deportiva la resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones tipificadas como graves y leves.»

TÍTULO III
Medidas organizativas
CAPÍTULO PRIMERO
Organización de la Administración de la Comunidad
Artículo 14. Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

«2. Corresponde a cada Delegación Territorial en su respectivo territorio la coordinación y la gestión de las competencias de la Administración General de la Comunidad.

Asimismo le corresponde, en su ámbito territorial, la coordinación de las entidades adscritas a la Administración General y la gestión de los servicios que sean compartidos, salvo que su ley de creación disponga otra cosa.»

2. Se modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:

«Artículo 46. Principios generales.

1. El ejercicio de las competencias administrativas corresponderá a los órganos a los que se atribuya, mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del consejero competente por razón de la materia.

2. Los órganos y unidades administrativas realizarán las funciones para el ejercicio de sus propias competencias, sin perjuicio de aquellas otras que les sean delegadas, avocadas o cualesquiera otras que les puedan resultar encomendadas.

Los órganos y unidades administrativas de una consejería podrán realizar funciones materiales y de apoyo en relación con los entes adscritos a ella.»

3. Se añade un artículo 48 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 48 bis. Encomiendas de gestión por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las entidades de derecho público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá ser encomendada a otros órganos o entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

3. Las encomiendas de gestión a las que se refiere este artículo no podrán incluir prestaciones propias de los contratos previstos en la regulación relativa a la contratación del sector público. En caso de que concurra dicha circunstancia, estas encomiendas deberán ajustarse a lo establecido en esa normativa y en el artículo siguiente.

4. La encomienda de gestión entre órganos o entidades dependientes de una misma consejería será autorizada por su titular y la que se realice a favor de órganos o entidades pertenecientes o dependientes de diferente consejería o de distinta administración pública, será autorizada por la Junta de Castilla y León.

5. Cuando se trate de encomiendas de gestión a órganos o entidades de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se realizarán mediante acto resolutorio que contenga la autorización de la Junta de Castilla y León, y cuando se trate de encomiendas realizadas a órganos o entidades no dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, deberá procederse a la firma del oportuno Convenio.

6. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión habrá de contener las siguientes determinaciones:

a) Contenido de la actividad encomendada.

b) Naturaleza, alcance y fundamento de la encomienda.

c) Vigencia, prorroga en su caso, y supuestos de finalización anticipada.

d) Fórmula de financiación, en su caso, de la actividad encomendada.

e) Control y evaluación del desarrollo de la actividad encomendada.

Este instrumento de formalización de la encomienda de gestión habrá de publicarse en el Boletín Oficial de Castilla y León.

7. La encomienda de gestión de actividades a las que se refiere este precepto, competencia de otras administraciones públicas, realizadas a favor de órganos o entidades dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, requerirá la aceptación de la Junta de Castilla y León y será formalizada mediante la firma del correspondiente convenio, que habrá de ser publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León.»

4. Se añade un artículo 48 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 48.ter. Encomiendas de gestión por la Administración de la Comunidad de Castilla y León de prestaciones reguladas en la normativa de contratación del sector público.

1. Los órganos y entidades de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que tengan el carácter de poderes adjudicadores, en el ámbito de sus competencias como tales, podrán ordenar a las entidades instrumentales del sector público de la Comunidad aquellos trabajos y actuaciones que precisen siempre que realicen la parte esencial de su actividad, según sus estatutos, en las materias que constituyen sus competencias propias, objeto social o fundacional para la Administración de la Comunidad y ésta ejerza sobre ellos un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios.

2. Esta encomienda se formalizará mediante resolución dictada por el titular del órgano o entidad encomendante y deberá incluir, además de cuantos antecedentes procedan, las actuaciones a realizar, la forma y condiciones de su realización, el plazo de ejecución, la posibilidad de prórroga, su importe, así como la forma de financiación que corresponda, el encomendado y la justificación de la necesidad o conveniencia de su realización. El órgano encomendante necesitará la autorización de la Junta de Castilla y León cuando el importe del gasto que suponga la encomienda, incluidas las posibles prórrogas, sea igual o superior a 2.000.000 de euros.

La entidad instrumental tendrá derecho a percibir un anticipo por las operaciones preparatorias que resulten necesarias para realizar las actuaciones financiadas hasta un límite máximo del 10 por ciento de la cantidad total a percibir. En tal caso, se deberán asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía salvo cuando el acreedor de la Administración sea una entidad del sector público autonómico o la normativa reguladora del gasto de que se trate establezca lo contrario.

Se deberá dejar constancia en la documentación preparatoria de la encomienda la justificación detallada y exhaustiva de la necesidad de llevar a cabo el encargo, así como la justificación de su economicidad y eficiencia.

3. El importe de la encomienda tendrá en cuenta la valoración económica del proyecto o presupuesto técnico que definan los trabajos o actuaciones objeto de la encomienda y que representen su coste de realización material, aplicándose, en todo caso, la tarifas aprobadas por la propia Administración encomendante, si estas estuvieran establecidas.

4. Esta resolución que formalice la encomienda se notificará al órgano o entidad que reciba la encomienda, a la que también será facilitado el proyecto o presupuesto técnico, así como, en su caso, el programa de trabajos o actuaciones a realizar.

5. Las entidades instrumentales deberán disponer de los medios materiales y técnicos adecuados para ejecutar una parte significativa de la prestación objeto del encargo, sin perjuicio de que para poder llevar a cabo las prestaciones objeto del mismo puedan efectuar contrataciones. Los contratos que deban celebrarse por las entidades que reciban las encomiendas, para la ejecución de las mismas, quedarán sometidos a la legislación de contratos del sector público en los términos que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo o cuantía de los mismos.

6. Las actuaciones realizadas mediante estas encomiendas serán de la titularidad de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, adscribiéndose a la consejería o entidad dependiente de la misma ordenante de su realización.

7. Las encomiendas de gestión a entidades del sector público que no constituyan administración general o institucional no podrán implicar, en ningún caso, atribución de potestades públicas, funciones o facultades sujetas al Derecho Administrativo.

8. La encomienda de gestión de actividades a las que se refiere este precepto, competencia de otras administraciones públicas, realizadas a favor de órganos o entidades dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, requerirá la aceptación de la Junta de Castilla y León y será formalizada mediante la firma del correspondiente convenio, que habrá de ser publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 68, que queda redactado como sigue:

«2. La representación y defensa en juicio de la Administración General de la Comunidad, de sus organismos autónomos y entes públicos de derecho privado, así como su asesoramiento jurídico interno, corresponderá a los letrados integrados en los servicios jurídicos de la Comunidad.

También asumirán las mismas funciones respecto de las empresas y fundaciones públicas de la Comunidad bajo la dirección y coordinación del órgano responsable de la asistencia jurídica a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezca para cada caso el titular de la consejería al que éste se encuentre adscrito.

Respecto de las instituciones propias de la Comunidad previstas en el Estatuto de Autonomía y el resto de entidades del sector público de Castilla y León, podrán asumir dichas funciones si la normativa propia de éstas así lo establece y siempre previa suscripción del oportuno convenio en el que se determinará la compensación económica que habrá de abonarse a la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Los letrados de los servicios jurídicos de la Comunidad también podrán asumir la representación y defensa del personal y de los altos cargos al servicio de la Administración General e Institucional de la Comunidad en los procedimientos judiciales que se sigan por razón de actos u omisiones relacionados directa e inmediatamente con el ejercicio de sus funciones, en los términos que reglamentariamente se determinen y siempre que no exista conflicto de intereses.»

CAPÍTULO SEGUNDO
Órganos de Cooperación Local
Artículo 15. Modificación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 96, que queda redactado como sigue:

«Artículo 96.

1. El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, cuya organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, estará compuesto por un número igual de representantes de la Administración Local y de la Administración Autonómica.

2. El número de vocales de la Administración Autonómica deberá ser uno por cada consejería a propuesta de su titular y tendrán, al menos, rango de director general.

3. El titular de la consejería competente en materia de administración local, vistas las propuestas efectuadas, nombrará mediante orden a los vocales.

4. Se garantizará que los vocales de la Administración Local aseguren su pluralidad política, territorial e institucional y ostenten cargos electos de representación local.

5. Será presidente del Consejo de Cooperación Local el titular de la consejería competente en materia de administración local.

6. Las sesiones del Consejo serán presididas por su presidente o persona en quien éste delegue y podrá asistir a ellas, con voz pero sin voto, un representante de la Administración del Estado nombrado por ella a tal efecto.

7. Actuará como secretario un funcionario de la consejería competente en materia de administración local.»

2. Se modifica el artículo 97, que queda redactado como sigue:

«Artículo 97.

El Consejo de Cooperación Local tiene las siguientes competencias:

a) Conocer los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general cuando afecten de forma específica a las entidades locales y, en todo caso, los anteproyectos de ley mediante los cuales se transfieran competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales.

b) Actuar como órgano de seguimiento en la transferencia y delegación de competencias a las entidades locales, y efectuar la propuesta inicial de las materias, competencias y funciones que pudieran ser objeto de transferencia y delegación.

c) Conocer los instrumentos de planificación de la Comunidad Autónoma que afecten de forma específica a las entidades locales, así como los Planes Provinciales de las Diputaciones Provinciales.

d) Conocer, una vez aprobado el presupuesto general de la Comunidad de Castilla y León, el Plan de Cooperación Local o instrumento que lo sustituya.

e) Proponer acciones o programas a incluir en los Planes de la Comunidad Autónoma de especial interés para las entidades locales y medidas en relación con la situación económico-financiera de las entidades locales, así como aquellas dirigidas a asegurar la eficacia y la coordinación entre las distintas Administraciones Públicas en la asistencia y asesoramiento a las entidades locales.

f) Conocer los acuerdos del Consejo de Gobierno de Castilla y León por los que se solicite al Consejo de Ministros la disolución de los órganos de las entidades locales, en los supuestos de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

g) Emitir los informes previstos en los artículos 21.3, 106, 107, 108 y 109 de la presente ley.

h) Informar cuantos asuntos administrativos relacionados con las entidades locales le sean sometidos por la Administración Autonómica.

i) Cualesquiera otras que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.»

3. Se dejan sin contenido los artículos 98 y 99.

Artículo 16. Modificación de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Órgano de asesoramiento, participación y coordinación.

1. El Consejo de Cooperación Local será el órgano asesor en materia de policías locales y servirá como cauce de participación de los municipios y policías para la coordinación de las actuaciones que les atañen.

2. En relación con las Policías Locales, el Consejo de Cooperación Local ejercerá las siguientes funciones:

a) Conocer los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales que afecten a la actuación de las Policías Locales que elaboren tanto la Comunidad de Castilla y León como sus Ayuntamientos.

b) Informar los criterios de homogeneización sobre los medios técnicos, uniformidad y retribuciones económicas, cursos selectivos, actualización y especialización y de interés policial de las Policías Locales previstos en la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Policías Locales de Castilla y León.

c) Conocer los procesos de selección y promoción de las Policías Locales, así como de las actividades y cursos de formación impartidos por la Escuela Regional de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León.

d) Conocer las plantillas de los Cuerpos de Policía Local elaboradas por los Ayuntamientos.

e) Conocer la concesión e imposición de las medallas y premios previstas en la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Policías Locales de Castilla y León.

f) Actuar como órgano de mediación en los conflictos colectivos que se susciten entre las Corporaciones Locales y los funcionarios de Policía a su servicio, cuando lo solicite al menos una de las partes.

g) Cualesquiera otras que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.»

2. Se dejan sin contenido los artículos 20, 21, 22 y 23.

Artículo 17. Modificación de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Cambios de titularidad.

La titularidad de las carreteras incluidas en el ámbito de esta ley podrá modificarse mediante acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, previo acuerdo de las administraciones interesadas e informe del Consejo de Cooperación Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.»

2. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Órgano de coordinación.

Corresponden al Consejo de Cooperación Local las funciones de coordinación de los planes de las carreteras a los que se refiere la presente ley, así como la emisión de los informes sobre los asuntos que se le sometan y aquellos que sean preceptivos de acuerdo con esta ley.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«3. La aprobación del Plan Regional de Carreteras se hará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del consejero competente en la materia, previo informe del Consejo de Cooperación Local y conforme al procedimiento previsto en la legislación de ordenación del territorio para los planes regionales. Del Plan de Carreteras de Castilla y León se dará cuenta a las Cortes de Castilla y León.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«3. La aprobación definitiva de los planes y de sus modificaciones se hará mediante decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de administración local, previo informe del Consejo de Cooperación Local.»

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, que queda redactado como sigue:

«3. Excepcionalmente, por acuerdo de la Junta de Castilla y León a propuesta del consejero competente en la materia y previo informe motivado del órgano titular de la carretera y del Consejo de Cooperación Local, se podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea de edificación inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas carreteras incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley en zonas o espacios comarcales perfectamente delimitados.»

6. Se modifica la disposición final tercera, que queda redactada como sigue:

«Disposición final tercera.

La Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de administración local, previa aprobación inicial por la corporación correspondiente e informe del Consejo de Cooperación Local, aprobará, mediante acuerdo, los catálogos de las carreteras de titularidad de las entidades locales.»

CAPÍTULO TERCERO
Órganos de coordinación interdepartamental
Artículo 18. Modificación de la Ley 4/2009, de 28 de mayo, de Publicidad Institucional de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Garantías.

1. Cualquier persona física o jurídica, afectada en sus derechos o intereses legítimos, o entidad que tenga por finalidad velar por el respeto de los valores y principios que han de informar las actuaciones de publicidad institucional, podrá solicitar ante la Comisión de Secretarios Generales el cese inmediato o la rectificación de una actuación de publicidad institucional que considere que vulnera las limitaciones previstas en el artículo anterior.

2. Las solicitudes de cese o modificación de una actividad de publicidad institucional se tramitarán a través del procedimiento que se determine reglamentariamente.»

2. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Órgano de planificación y seguimiento.

1. La Comisión de Secretarios Generales actuará como órgano colegiado de estudio, análisis, planificación y seguimiento de las actividades de publicidad institucional de la Administración de la Comunidad y sus entes adscritos.

2. La Comisión de Secretarios Generales, a propuesta de la consejería competente en materia de publicidad institucional, ejercerá las siguientes funciones:

a) Velar por la adecuación a la presente ley de las actuaciones de publicidad institucional de la Administración de la Comunidad y sus entes adscritos.

b) Elaborar la planificación anual prevista en esta ley.

c) Resolver las solicitudes de cese y rectificación de las actividades de publicidad institucional de la Administración de la Comunidad y de sus entes adscritos, así como cualquier otra cuestión que se plantee en relación con dichas actividades.

d) Realizar las sugerencias, estudios e informes que se consideren oportunas en materia de publicidad institucional.

e) Velar por la adecuación de las acciones de publicidad institucional de la Administración de la Comunidad y de sus entes adscritos a la Marca Territorio Castilla y León.

f) Cualquier otra función que se le atribuya en materia de publicidad institucional o en relación con la Marca Territorio Castilla y León.

3. La Comisión de Secretarios Generales podrá recabar de los diferentes departamentos de la Administración y de sus entes adscritos los datos e informaciones necesarios para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado anterior.»

3. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Planificación.

La Comisión de Secretarios Generales, con carácter anual, elaborará una planificación en la que se recogerán las previsiones de actuación en materia de publicidad institucional de la Administración de la Comunidad y sus entes adscritos correspondientes a cada año.»

4. Se deja sin contenido el artículo 13.

Artículo 19. Modificación de la Ley 17/2002, de 19 de diciembre, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica (I+D+I) en Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Órganos.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León contará con los siguientes órganos colegiados en materia de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica:

a) La Comisión de Secretarios Generales, que actuará como órgano colegiado de coordinación interdepartamental, a propuesta de la consejería competente en la materia.

b) El Consejo Asesor de Ciencia y Tecnología.

2. La Junta de Castilla y León creará un órgano central con atribuciones específicas en materia de ciencia y tecnología. Dichas atribuciones, además de las que se determinen reglamentariamente, incluirán las de apoyo a los diferentes agentes del sistema regional de innovación y a la Comisión de Secretarios Generales en lo que respecta, en este segundo caso, a la planificación, coordinación, evaluación y seguimiento de las actividades de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.»

2. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Coordinación interdepartamental.

La Comisión de Secretarios Generales, como órgano de coordinación interdepartamental para la planificación y coordinación en materia de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, desempeñará las siguientes funciones, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia:

a) Velar por el cumplimiento de los objetivos y prioridades fundamentales de la política de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

b) Coordinar las actividades de las distintas consejerías en la materia.

c) Evaluar e identificar las necesidades científicas y tecnológicas de Castilla y León y realizar la planificación y coordinación adecuadas, así como proponer las actuaciones económicas y presupuestarias que permitan atenderlas.

d) Fomentar la coordinación, interrelación y sinergia de los organismos, Universidades e instituciones públicas y privadas de investigación y desarrollo y las empresas, de cara a conseguir un mayor aprovechamiento de los resultados de la investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.

e) Debatir la Estrategia Regional de I+D+I para que sea elevada a la Junta de Castilla y León para su aprobación.

f) Proponer al consejero competente por razón de la materia que someta a la Junta de Castilla y León la adopción de medidas necesarias para lograr el adecuado cumplimiento de sus fines.

g) Cuantas otras se le atribuyan legal o reglamentariamente.»

3. Se modifican los apartados primero, segundo y tercero del artículo 5, que quedan redactados como sigue:

«1. El Consejo Asesor de Ciencia y Tecnología es el órgano consultivo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, adscrito a la consejería competente por razón de la materia, encaminado a propiciar la interconexión y coordinación entre la sociedad, los sectores productivos y empresariales, las universidades, los centros tecnológicos y de investigación, la comunidad científica y la Junta de Castilla y León en materia de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.

La consejería competente por razón de la materia potenciará la labor del Consejo Asesor como órgano catalizador de una participación efectiva de los agentes sociales y empresariales en la toma de decisiones en materia de política científica y tecnológica.

2. El Consejo Asesor, que tendrá entre veinte y veinticinco miembros, estará integrado por representantes de las universidades de la Comunidad Autónoma, centros tecnológicos y de investigación, empresas, agentes económicos y sociales, Administración Local, y científicos y tecnólogos de reconocido prestigio y experiencia en el ámbito de la investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica. Asimismo formarán parte del Consejo Asesor sendos representantes de las consejerías competentes en investigación científica y en innovación empresarial, el titular de la consejería competente en materia de ciencia y tecnología, que será su presidente, y el titular del órgano central al que se refiere el artículo 3.2 que actuará como secretario.

Los miembros del Consejo Asesor serán designados por el titular de la consejería competente en materia de ciencia y tecnología, en la forma que se determine reglamentariamente.

3. Corresponden al Consejo Asesor las siguientes funciones:

a) Proponer al órgano central al que se refiere el artículo 3.2 los objetivos y programas de actuación para incluir en la Estrategia Regional de I+D+I.

b) Emitir informe sobre la Estrategia.

c) Propiciar el acercamiento entre Universidades, Centros Tecnológicos y de Investigación y el sector productivo y empresarial de Castilla y León, de cara a facilitar la transferencia de tecnología y de medios humanos y materiales entre ambos.

d) Emitir cuantos informes le sean solicitados por la Comisión de Secretarios Generales. Dichos informes serán, entre otros, referentes a las materias de programas y actuaciones de apoyo a la I+D+I, transferencia de tecnología, vigilancia tecnológica, prospectiva tecnológica, difusión de la I+D+I, participación en programas internacionales de I+D+I y cultura en ciencia y tecnología.

e) Cuantas otras le atribuya la ley, o le correspondan reglamentariamente.»

4. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Procedimiento de elaboración y aprobación.

1. El órgano central al que se refiere el artículo 3.2 será el encargado de elaborar el anteproyecto de la Estrategia Regional de I+D+I, de acuerdo con los objetivos y las directrices contenidas en la presente ley y tomando en consideración las sugerencias y recomendaciones que le hiciera llegar el Consejo Asesor de Ciencia y Tecnología.

2. La Comisión de Secretarios Generales, previo informe del Consejo Asesor, conocerá y dará traslado de la Estrategia al consejero competente por razón de la materia, que la elevará a la Junta de Castilla y León, para su aprobación definitiva y posterior dación de cuentas a las Cortes de Castilla y León.»

5. Se modifica el artículo 10.2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Gestión, seguimiento y evaluación.

2. El órgano central al que se refiere el artículo 3.2 realizará una memoria anual que recoja todas las actuaciones realizadas en ejecución de la Estrategia, que someterá al conocimiento de la Comisión de Secretarios Generales. Dicha memoria será elevada a la Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo Asesor.»

6. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Financiación de Centros Tecnológicos Regionales y Centros de Investigación.

1. Las aportaciones de la Comunidad a los presupuestos de los Centros de Investigación de su titularidad, a los que formen parte de la red de Centros Tecnológicos definida en el artículo 17, a los hospitales y a otros centros sociosanitarios con capacidad investigadora, y a las Universidades públicas se ajustarán, en el marco de lo establecido por la Estrategia Regional de I+D+I, a principios de objetividad y transparencia, conforme a los criterios aprobados por la Comisión de Secretarios Generales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 a) de esta ley.»

7. Se deja sin contenido la disposición transitoria primera.

Artículo 20. Modificación de la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León.

Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Coordinación interdepartamental.

La Comisión de Secretarios Generales actuará como órgano colegiado de coordinación interdepartamental de las políticas y medidas dirigidas a los jóvenes en los ámbitos a los que hace referencia la presente ley, a propuesta de la consejería competente en la materia.»

Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres en Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Coordinación interdepartamental.

La Comisión de Secretarios Generales actuará como órgano colegiado de coordinación interdepartamental de las políticas y medidas dirigidas a conseguir la igualdad de oportunidades, a propuesta de la consejería competente en la materia.»

2. Se dejan sin contenido el artículo 46 y la disposición adicional tercera.

Artículo 22. Modificación de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:

«Artículo 47. Coordinación interdepartamental.

La Comisión de Secretarios Generales actuará como órgano colegiado de coordinación interdepartamental de las políticas y medidas dirigidas a la mejora de la calidad de vida de las familias, a propuesta de la consejería competente en la materia.»

CAPÍTULO CUARTO
Órganos Colegiados de asesoramiento y participación
Artículo 23. Modificación de la Ley 9/2006, de 10 de octubre, de Cooperación al Desarrollo.

1. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de la cooperación al desarrollo que promueva o realice la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como las relaciones de coordinación y colaboración que en esta materia hayan de mantenerse con otras administraciones y los demás agentes castellanos y leoneses que lleven a cabo actuaciones en este ámbito.»

2. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Órgano de coordinación y participación.

1. Existirá un órgano colegiado cuya finalidad será la de constituirse como un instrumento de coordinación de carácter consultivo y deliberante y como cauce de participación de los distintos agentes implicados en la Cooperación al Desarrollo en la Comunidad.

2. Estará adscrito orgánica y funcionalmente a la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de cooperación al desarrollo.

3. En la normativa de desarrollo se concretarán su composición, organización y funciones.»

3. Se deja sin contenido el artículo 40.

Artículo 24. Modificación de la Ley 3/2013, de 28 de mayo, de integración de los inmigrantes en la sociedad de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«3. El Plan estratégico plurianual tendrá una duración de cuatro años y será informado previamente a su aprobación por el órgano sectorial de participación y coordinación al que hace referencia el artículo 32 de esta ley.»

2. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Órgano autonómico de coordinación y participación.

1. Existirá un órgano colegiado cuya finalidad será la de constituirse como un instrumento de coordinación de carácter consultivo y deliberante y como cauce de participación de las distintas instituciones y agentes sociales relacionados con la inmigración en las políticas de integración de los inmigrantes que lleve a cabo la Administración de la Comunidad.

2. Estará adscrito orgánica y funcionalmente a la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de políticas migratorias.

3. En la normativa de desarrollo se concretarán su composición, organización y funciones.»

3. Se modifica el artículo 33, que queda redactado como sigue:

«Artículo 33. Redes de coordinación.

Las actuaciones tanto públicas como privadas dirigidas a la integración de los inmigrantes, previo informe del órgano de participación y coordinación al que hace referencia el artículo 32 de esta ley, podrán ser coordinadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León a través del impulso y establecimiento de redes, como conjunto organizado de medios cuya finalidad es articular de manera eficaz los medios y recursos disponibles para su aprovechamiento responsable y eficiente.»

Artículo 25. Modificación de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el párrafo segundo de la letra a) del apartado 2, del artículo 94, que queda redactado como sigue:

«De no producirse designación, dicho importe se ingresará en el Fondo de Fomento del Cooperativismo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, específicamente destinado a este fin de acuerdo con el apartado 7 del artículo 72 de esta ley, destinándose a la promoción del cooperativismo de acuerdo con los criterios marcados por el órgano colegiado de carácter asesor en materia de cooperativismo previsto en el artículo 145 de esta ley.»

2. Se modifica el artículo 134, que queda redactado como sigue:

«Artículo 134. Principios generales,

La Administración de la Comunidad de Castilla y León asume como tarea de interés público la promoción, estímulo y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus estructuras de integración económica y representativas cuya libertad y autonomía garantiza, a través de medidas que favorezcan la inversión empresarial, la creación de empleo, la elevación del nivel de formación profesional y la preparación técnica de los socios. En el ejercicio de estas funciones se dotará a la consejería competente en materia laboral de los recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de estas funciones, sin perjuicio de las actuaciones que otros órganos de la Administración de la Comunidad realicen en razón de sus competencias específicas. Asimismo recabará la colaboración del órgano colegiado de carácter asesor en materia de cooperativismo previsto en esta ley.»

3. Se modifica el apartado 4 del artículo 143, que queda redactado como sigue:

«4. Si se constituye la Confederación de cooperativas de Castilla y León, ésta será la única asociación de cooperativas con representación en el órgano colegiado de carácter asesor en materia de cooperativismo previsto en esta ley.»

4. Se modifica el título del Capítulo II del Título IV, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO II
Órgano colegiado de carácter asesor en materia de cooperativismo»

5. Se modifica el artículo 145, que queda redactado como sigue:

«Artículo 145. Órgano colegiado de carácter asesor en materia de cooperativismo.

1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor en materia de cooperativismo, adscrito a la consejería competente en materia laboral.

2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.»

6. Se dejan sin contenido los artículos 146 y 147.

Artículo 26. Modificación de la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

1. Se deja sin contenido la letra d) del apartado 4 del artículo 4.

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«1. La extinción del Organismo Autónomo se efectuará en los términos previstos en la legislación vigente y requerirá informe previo del órgano colegiado previsto en el artículo 14 de esta ley en los términos establecidos reglamentariamente.»

3. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Órganos de dirección y gestión.

1. Órganos de dirección.

a) El Presidente.

b) El Vicepresidente.

c) El Gerente.

2. Órganos de gestión.

a) Las Secretarías Técnicas.

b) Las Gerencias Provinciales.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«3. Sus funciones serán:

a) Suscribir convenios en las materias competencia del Servicio Público de Empleo y ser su órgano de contratación.

b) Las que se establezcan en el Reglamento del Servicio Público de Empleo.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. El Gerente.

1. El Gerente ostenta las funciones ejecutivas del Servicio Público de Empleo, y éstas serán:

– Asumir la representación ordinaria del organismo.

– Dirigir, coordinar, planificar y controlar las actividades del Servicio Público de Empleo, necesarias para el cumplimiento de los fines y funciones atribuidas al organismo.

– Elaborar el borrador de Anteproyecto de Presupuesto del Servicio Público de Empleo.

– Tramitar los acuerdos de los órganos colegiados previstos en el artículo 14 de esta ley.

– La resolución de los recursos interpuestos sobre materias de su competencia.

– Ejercer la jefatura del personal del Servicio Público de Empleo.

– Contratar personal laboral temporal.

– Autorizar los gastos, ejecutar las disposiciones, contraer obligaciones y ordenar pagos, dentro de los límites fijados por la normativa vigente en materia presupuestaria, sin perjuicio de las facultades de contratación del Presidente.

– Aquellas otras que se le asignen en el Reglamento del Servicio Público de Empleo.»

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«1. El Servicio Público de Empleo se estructurará en Secretarías Técnicas, jerárquicamente dependientes del Gerente.»

7. Se deja sin contenido el artículo 12.

8. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Órganos colegiados de participación en materia de empleo.

1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirán órganos colegiados de participación en materia de empleo, adscritos a la consejería competente en esta materia.

2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3. Ejercerán las funciones y competencias que se les atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.»

9. Se deja sin contenido el artículo 15.

Artículo 27. Modificación de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18. El plan de espacios naturales protegidos.

3. Las sucesivas incorporaciones de espacios al Plan serán aprobadas por la Junta de Castilla y León mediante decreto, a propuesta de la consejería y previo informe del órgano colegiado previsto en el artículo 39 de esta ley.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Tramitación.

3. Será preciso el informe previo del órgano colegiado previsto en el artículo 39 de esta ley.»

3. Se modifica el párrafo décimo del artículo 32, que queda redactado como sigue:

«La Dirección General remitirá el expediente completo al órgano colegiado previsto en el artículo 39 de esta ley que, en el plazo máximo de un mes, emitirá su informe respecto al documento recibido.»

4. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Órgano colegiado asesor.

1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado con funciones de asesoramiento en materia de espacios naturales protegidos, adscrito a la consejería competente en la misma.

2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.»

5. Se modifican las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 40, que quedan redactadas como sigue:

«g) Informar los proyectos de actuación compensatoria a realizar en las Áreas de Influencia Socioeconómica del espacio en base a los criterios de prioridad establecidos por el órgano colegiado previsto en el artículo 39 de esta ley.

h) Elaborar para el órgano colegiado previsto en el artículo 39 de esta ley una memoria resumen anual sobre la estrategia y los resultados de la gestión en el Espacio Natural Protegido en base a los informes anuales del Director Conservador.»

6. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:

«Artículo 43. Mejoras que contribuyan a la conservación de los espacios naturales protegidos.

Los Órganos Asesores elaborarán, en colaboración con todas las Entidades Locales que participen con sus territorios en los Espacios Naturales Protegidos o en su Zona Periférica de Protección, un programa de mejoras para su Zona de Influencia Socioeconómica.

Estos programas se presentarán a la consejería a través del órgano colegiado previsto en el artículo 39 de esta ley, para que ésta, previa su consideración, los eleve para su aprobación a la Junta de Castilla y León.

Estos programas se financian con cargo a los presupuestos ordinarios de la Comunidad Autónoma o de cualquier otra entidad pública o privada.»

7. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:

«Artículo 58.

Se crea el Fondo de Castilla y León para la adquisición de patrimonio natural con objeto de obtener bienes y derechos de interés ambiental y constituir así el patrimonio natural de la Comunidad contribuyendo a su salvaguarda. Su financiación será a cargo de las partidas que al efecto se dicten en el presupuesto de la Comunidad. Su gestión será realizada por la Consejería y sus adquisiciones requerirán el previo informe del órgano colegiado previsto en el artículo 39 de esta ley.»

Artículo 28. Modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. De la descatalogación.

La Junta podrá instar, ante la Administración Central, la iniciación de expedientes de descatalogación de especies, previos los estudios necesarios, oído el órgano colegiado previsto en el artículo 65 de esta ley.»

2. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Orden Anual de Caza.

1. La consejería oídos los Consejos Territoriales de Caza y el órgano colegiado previsto en el artículo 65 de esta ley aprobará la Orden Anual de Caza, en la que se determinarán, al menos, las especies cazables y comercializables, las regulaciones y las épocas hábiles de caza aplicables a las distintas especies en las diversas zonas, con expresión de las distintas modalidades y capturas permitidas.

La publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial de Castilla y León» se efectuará antes de cada 30 de junio.

2. La Dirección General, oídos los Consejos Territoriales de Caza y el órgano colegiado previsto en el artículo 65 de esta ley, fijará todos los años, mediante resolución, las regulaciones y los períodos hábiles aplicables a la caza de las especies autorizadas para la Media Veda en las distintas zonas del territorio de la Comunidad Autónoma.

La publicación de esta Resolución en el “Boletín Oficial de Castilla y Leónˮ se efectuará antes de cada 1 de agosto.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 42, que queda redactado como sigue:

«3. Cuando, en determinadas zonas, existan razones que así lo justifiquen, la Consejería, oído el órgano colegiado previsto en el artículo 65 de esta ley, podrá variar los períodos hábiles de las distintas especies de caza o establecer la veda total o parcial.»

4. Se modifica artículo 65, que queda redactado como sigue:

«Artículo 65. Órgano colegiado asesor.

1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado con funciones de asesoramiento en materia de caza, adscrito a la consejería competente en la misma.

2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado como sigue:

«1. Los Consejos Territoriales de Caza son órganos asesores de la Junta en todos los asuntos concernientes a la caza de cada provincia. Estos Consejos podrán ser convocados por su Presidente o a instancias del presidente del órgano colegiado previsto en el artículo 65 de esta ley. Se reunirán para informar sobre la Orden Anual de Caza.»

Artículo 29. Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

1. Se modifica artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Órgano colegiado asesor.

1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado, con funciones de asesoramiento en materia de montes, adscrito a la consejería competente en la misma.

2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

«2. El Plan Forestal de Castilla y León tendrá la condición de Plan Regional de ámbito sectorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. Su procedimiento de aprobación y su eficacia jurídica serán los determinados en aquella ley, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe del órgano colegiado previsto en el artículo 6 de esta ley.»

3. Se modifica el apartado 5 del artículo 35, que queda redactado como sigue:

«5. El procedimiento de aprobación de los PORF será el descrito en el artículo 24 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe del órgano colegiado previsto en el artículo 6 de esta ley y a consulta de las entidades locales afectadas, así como de los propietarios públicos, y a los propietarios privados de los terrenos forestales a través de sus órganos de representación, y a representantes de intereses sociales, económicos y medioambientales afectados.»

4. Se deja sin contenido la disposición adicional undécima.

Artículo 30. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León.

Se deja sin contenido el Capítulo I del Título VII.

Artículo 31. Modificación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Especies de Interés Preferente.

4. La consejería competente en materia de pesca, oído el órgano colegiado previsto en el artículo 67 de esta ley, podrá declarar mediante orden otras Especies de Interés Preferente.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que queda redactado como sigue:

«1. La consejería competente en materia de pesca, mediante orden anual, establecerá las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad en consonancia con lo previsto en los instrumentos de planificación vigentes, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe de los órganos con funciones de asesoramiento en materia de pesca.»

3. Se modifica el título del Capítulo I del Título VII, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO I
De los Órganos de asesoramiento»

4. Se modifica el artículo 67, que queda redactado como sigue:

«Artículo 67. Órgano colegiado asesor.

1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado con funciones de asesoramiento en materia de pesca, adscrito a la consejería competente en la misma.

2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.»

5. Se modifica la disposición transitoria tercera, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Transitoria Tercera.

La composición y funciones de los Consejos Territoriales de Pesca continuarán rigiéndose por el Decreto 74/1999, de 15 de abril, por el que se establece la composición y régimen de funcionamiento de los Consejos de Pesca de Castilla y León, en tanto no se apruebe un nuevo decreto que los regule en aplicación de lo dispuesto por esta ley.»

Artículo 32. Modificación de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.

Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Órgano colegiado de carácter asesor en materia de sanidad animal.

1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor en materia de sanidad animal, adscrito a la consejería competente en esta materia.

2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.»

Artículo 33. Modificación de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Se deja sin contenido el artículo 19 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Artículo 34. Modificación de la Ley 3/1994, de 29 marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León.

1. Se deja sin contenido el segundo párrafo de la letra f) del apartado 1 del artículo 7.

2. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37. Órgano colegiado de carácter asesor y de participación en materia de drogodependencia.

1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor y de participación en materia de drogodependencia, adscrito a la consejería competente en esta materia.

2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.»

3. Se deja sin contenido el artículo 38.

Artículo 35. Modificación de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras.

1. Se modifica el título del Título IV, que queda redactado como sigue:

«TÍTULO IV
Órgano colegiado de carácter asesor»

2. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Órgano colegiado de carácter asesor en materia de accesibilidad y supresión de barreras.

1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor en materia de accesibilidad y supresión de barreras, adscrito a la consejería competente en esta materia.

2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.»

3. Se dejan sin contenido los artículos 36 y 37 y la disposición final tercera.

4. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:

«Primera.

Excepcionalmente, cuando la aplicación de la ley afecte a inmuebles que formen parte del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico o arqueológico de la Comunidad Autónoma, los organismos competentes podrán, mediante una resolución motivada, autorizar o no las modificaciones, de acuerdo con sus propios criterios, con informe previo del órgano colegiado previsto en el artículo 35 de esta ley.»

Artículo 36. Modificación de la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«2. Para asegurar la correcta aplicación, eficacia y seguimiento de las obligaciones, acciones y servicios a que hace referencia la presente ley, existirá un órgano colegiado de carácter asesor.»

2. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Órgano colegiado de carácter asesor en materia de juventud.

1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor en materia de juventud, adscrito a la consejería competente en esta materia.

2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.»

Artículo 37. Modificación de la Ley 14/2002, de 25 julio, de Promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León.

Se modifica el artículo 135, que queda redactado como sigue:

«Artículo 135. Órgano colegiado de carácter asesor y de participación.

1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor y de participación en materia de protección a la infancia, adscrito a la consejería competente en esta materia.

2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.»

Artículo 38. Modificación de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres en Castilla y León.

Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Órgano colegiado de carácter asesor y de participación en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, adscrito a la consejería competente en esta materia.

2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.»

Artículo 39. Modificación de la Ley 5/2003, de 3 abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León.

Se modifica el apartado a) del artículo 25, que queda redactado como sigue:

«a) El órgano colegiado de carácter asesor que en materia de atención a las personas mayores existirá en la Administración de la Comunidad adscrito a la consejería competente en esta materia y que ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen, y cuya composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente.»

Artículo 40. Modificación de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:

«Artículo 45. Órgano colegiado de carácter asesor y de participación en materia de familia.

1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor y de participación en materia de familia, adscrito a la consejería competente en esta materia.

2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.»

2. Se deja sin contenido el artículo 46.

Artículo 41. Modificación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Procedimiento de elaboración y de aprobación del catálogo de servicios sociales.

El catálogo de servicios sociales de Castilla y León será aprobado por la Junta de Castilla y León, previo informe del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley y del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales.»

2. Se deja sin contenido la letra p) del apartado 2 del artículo 47.

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 50, que queda redactado como sigue:

«2. Los programas de calidad, que corresponde elaborar a la Administración de la Comunidad, vendrán asociados a la innovación y mejora continua de todas las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública respecto a los medios humanos, materiales y tecnológicos para su dispensación.

También tendrán en cuenta la formación, la calidad, la estabilidad en el empleo y las ratios de personal y deberán promover la máxima participación de todos los implicados en la detección de áreas de mejora y la propuesta de soluciones, garantizando la participación del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley.»

4. Se deja sin contenido el artículo 72.

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 75, que queda redactado como sigue:

«1. En la elaboración de la planificación general se garantizará la participación de todas las administraciones competentes, así como del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales y del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley.»

6. Se modifica el apartado 4 del artículo 89, que queda redactado como sigue:

«4. La Junta de Castilla y León desarrollará reglamentariamente, en el marco de lo establecido en la presente ley, las condiciones y procedimientos de concertación, así como el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros de titularidad privada que se integren en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. Dicha regulación contendrá entre otros aspectos los relativos a requisitos de acceso, vigencia, prórroga, régimen económico, obligaciones, procedimiento y formalización, y causas y efectos de la extinción del concierto.

En la elaboración, desarrollo y seguimiento de dicha reglamentación se garantizará la participación del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley.»

7. Se modifica el artículo 102, que queda redactado como sigue:

«Artículo 102. Órgano colegiado de carácter asesor en materia de servicios sociales.

1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor en materia de servicios sociales, adscrito a la consejería competente en esta materia.

2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.»

8. Se deja sin contenido el artículo 103.

9. Se modifica el artículo 104, que queda redactado como sigue:

«Artículo 104. Órgano consultivo de atención a la dependencia.

El órgano al que se hace referencia en el artículo 102 tendrá entre sus funciones las de asesoramiento en materia de atención a la dependencia.»

10. Se modifica el artículo 110.3, que queda redactado como sigue:

«3. Los créditos consignados en el estado de gastos del presupuesto de la Comunidad de Castilla y León destinados a atender la cofinanciación de los servicios sociales en el sentido previsto en este artículo, se distribuirán para las finalidades y con los criterios objetivos que apruebe la Junta de Castilla y León a través de la fijación de un módulo tipo de coste de cada una de las prestaciones y de los medios que puedan ser necesarios para su efectividad, que actuará como límite máximo de la financiación por parte de la Administración de la Comunidad. Para ello y como motivación de su objetividad se realizarán los estudios y análisis pertinentes que permitan su determinación.

La fijación se acordará previo informe del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales y contando con la participación del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley.»

11. Se deja sin contenido la disposición final segunda.

12. Se modifica la disposición final tercera, que queda redactada como sigue:

«Tercera. Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley se aprobará el reglamento por el que se regule el Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales.»

13. Se deja sin contenido la disposición final cuarta.

Artículo 42. Modificación de la Ley 2/2013, de 15 mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

«4. Tales instrumentos o sistemas de coordinación se integrarán en un Protocolo de Coordinación de Atención Temprana, que recogerá el conjunto de intervenciones dirigidas a la población infantil, a su familia y a su entorno, para dar respuesta lo antes posible a las necesidades transitorias o permanentes que cada persona precise, y que habrá de ser aprobado por el Consejo de Atención Temprana de Castilla y León, con el conocimiento y participación del órgano colegiado previsto en el artículo 66.1 de esta ley.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda redactado como sigue:

«2. Para ello, desarrollarán los apoyos, ajustes y adaptaciones necesarias en los dispositivos, instrumentos, organización y desarrollo del sistema para su efectiva adecuación a las necesidades de las personas con discapacidad. Se asegurará una disposición estable de los recursos de apoyo que precisa cada alumno a lo largo de todas las etapas, así como la necesaria coordinación entre el profesorado y la orientación psicopedagógica. Estas medidas serán informadas previamente por el órgano colegiado previsto en el artículo 66.1 de esta ley.»

3. Se modifica el apartado 5 del artículo 62, que queda redactado como sigue:

«5. El órgano colegiado previsto en el artículo 66.1 de esta ley elaborará con carácter anual un informe relativo tanto al cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores como al cumplimiento de las cuotas de servicios de apoyo para las personas con discapacidad exigidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado como sigue:

«1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor y de participación en materia de atención a las personas con discapacidad, adscrito a la consejería competente en esta materia.

Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.»

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 68, que queda redactado como sigue:

«3. En su elaboración participarán, además de las entidades públicas, las entidades representativas de las personas con discapacidad, agentes económicos y sociales y demás agentes e instituciones con implicación en la promoción y atención de las personas con discapacidad y sus familias y deberá ser informado por el órgano colegiado previsto en el artículo 66.1 de esta ley.»

6. Se modifica el artículo 70, que queda redactado como sigue:

«Artículo 70. Informe sobre actuaciones realizadas.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la consejería competente en materia de discapacidad, elaborará un informe anual sobre el conjunto de actuaciones desarrolladas en la Comunidad en relación con la efectividad de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, que será elevado, para su conocimiento, a la Comisión de Secretarios Generales y remitido al órgano colegiado previsto en el artículo 66.1.»

7. Se deja sin contenido la disposición final primera.

Disposición transitoria primera. Personal que ocupa un puesto de libre designación en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

1. El personal nombrado como jefe de servicio o jefe de unidad, bajo el sistema de provisión de libre designación, en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, podrá ser removido, en cualquier momento, con carácter discrecional, y cesado en los casos de supresión del puesto.

2. El nombramiento del personal como personal directivo o como jefe de servicio de carácter asistencial en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, tendrá una duración máxima de cuatro años. Dicho periodo de cuatro años empezará a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Órganos colegiados.

Los órganos colegiados que resultan afectados por las modificaciones normativas introducidas en los Capítulos Segundo y Cuarto del Título III de esta ley, para los que se prevea un desarrollo reglamentario seguirán funcionando conforme a la normativa anterior hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario previsto en la disposición final primera de esta ley.

Disposición transitoria tercera. Asistencia jurídica.

La efectividad de la previsión contenida en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 68 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, modificado por el artículo 14 de esta ley, está supeditada a la previa modificación de la relación de puestos de trabajo de la Dirección de los Servicios Jurídicos que dote al citado órgano de los puestos necesarios para el desempeño de tales funciones.

La asunción por parte de los letrados integrados en los servicios jurídicos de la Comunidad de las funciones de asesoramiento, representación y defensa en juicio en aquellas entidades en las que las mismas vengan siendo prestadas por el personal de su propia plantilla al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora de la Asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y León, no tendrá lugar en tanto se mantengan por dichas entidades aquellos vínculos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

2. Se derogan expresamente los siguientes preceptos:

a) El apartado 8, del artículo 38, de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

b) Los artículos 98 y 99 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

c) Los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

d) El artículo 13 de la Ley 4/2009, de 28 de mayo, de Publicidad Institucional de Castilla y León.

e) La Disposición Transitoria Primera de la Ley 17/2002, de 19 de diciembre, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica (I+D+I) en Castilla y León.

f) El artículo 46 y la Disposición adicional tercera de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres en Castilla y León.

g) Los artículos 9 y 11 de la Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora de la Asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y León.

h) El artículo 40 de la Ley 9/2006, de 10 de octubre, de Cooperación al Desarrollo.

i) Los artículos 146 y 147 de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.

j) La letra d) del apartado 4 del artículo 4, el artículo 12 y el artículo 15 de la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

k) La Disposición adicional undécima de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

l) El Capítulo I del Título VII de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León.

m)   El artículo 19 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

n) El segundo párrafo de la letra f), del apartado 1, del artículo 7 y el artículo 38 de la Ley 3/1994, de 29 marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León.

o) Los artículos 36 y 37 y la Disposición final tercera de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras.

p) El artículo 46 de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León.

q) La letra p) del apartado 2 del artículo 47, los artículos 72, y 103 y las disposiciones finales segunda y cuarta de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

r) La disposición final primera de la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley deberán aprobarse las nuevas disposiciones reglamentarias a las que hacen referencia los Capítulos Segundo y Cuarto del Título III de esta ley relativas a la composición, organización y funcionamiento de los órganos colegiados que en él se prevén.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 11 de septiembre de 2014.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 181/2014, de 19 de septiembre)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/09/2014
  • Fecha de publicación: 02/10/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 20/09/2014
  • Publicada en el BOCYL núm. 181/2014, de 19 de septiembre.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • la disposición transitoria 3, por Ley 1/2021, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2021-4321).
    • el art. 5, por Ley 2/2017, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2017-9778).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición final 1 y MODIFICA los arts. 15.4, 19.2, 62.5, 66.1, 68.3 y 70 de la Ley 2/2013, de 15 de mayo (Ref. BOE-A-2013-5998).
    • Arts. 72, 103, lo indicado del art. 47.2 y las disposiciones finales 2 y 4 y MODIFICA los arts. 17, 50.2, 75.1, 89.4, 102, 104, 110.3 y la disposicional final 3 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-402).
    • Capítulo I del título VII de la Ley 9/2010, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-2010-14849).
    • Art. 13 y MODIFICA los arts. 9, 11 y 12 de la Ley 4/2009, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2009-9629).
    • Disposición adicional 11 y MODIFICA los arts. 6, 34.2 y 35.5 de la Ley 3/2009, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2009-7698).
    • Art. 38.8, MODIFICA los arts. 13, 34.3, 36.3, 38.6 y 7, 43 y 45 y AÑADE el art. 38 bis a la Ley 2/2007, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2007-7033).
    • Art. 46 y MODIFICA los arts. 45 y 47 de la Ley 1/2007, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2007-6611).
    • Art. 40 y MODIFICA los arts. 1, 20, 21, 37 a 39 de la Ley 9/2006, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-2006-20185).
    • Arts. 9 y 11 de la Ley 6/2003, de 3 de abril (Ref. BOE-A-2003-9101).
    • Arts. 4.4.d), 12 y 15 y MODIFICA los arts. 6.1, 7, 8.3, 10.1, 11.1 y 14 de la Ley 10/2003, de 8 de abril (Ref. BOE-A-2003-8798).
    • Arts. 20 al 23 y MODIFICA el art. 19 de la Ley 9/2003, de 8 de abril (Ref. BOE-A-2003-8797).
    • Art. 46 y la disposición adicional 3 y MODIFICA los arts. 7 y 25 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-2003-5910).
    • Disposición transitoria 1 y MODIFICA los arts. 3 a 5, 7, 10.2 y 18 de la Ley 17/2002, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1914).
    • Art. 19 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2002-10231).
    • Arts. 146 y 147 y MODIFICA los arts. 94.2, 134, 143.4, 145 y el título del capítulo II del título IV de la Ley 4/2002, de 11 de abril (Ref. BOE-A-2002-9331).
    • Arts. 36 y 37 y la disposición final 3 y MODIFICA el art. 35, la disposición adicional 1 y el título del título IV de la Ley 3/1998, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1998-20056).
    • Arts. 98 y 99 y MODIFICA los arts. 96 y 97 de la Ley 1/1998, de 4 de junio (Ref. BOE-A-1998-20054).
    • Art. 38 y lo indicado del art. 7.1 y MODIFICA el art. 37 de la Ley 3/1994, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-1994-9365).
  • MODIFICA:
    • Art. 11.4 de la Ley 12/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-840).
    • Arts. 6.4, 39.1, 67, la disposición transitoria 3 y el título del capítulo I del título VII de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13518).
    • Arts. 23.3, 32 y 33 de la Ley 3/2013, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2013-6547).
    • Art. 71.2 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2012-4385).
    • Arts. 5, 8, 10.3, 11.3, 26.3 y la disposición final 3 de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-809).
    • Arts. 124 y 200.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-10085).
    • Arts. 11.4, 22, 23, 24.1, 51, 56 y 66 y AÑADE el art. 56 bis de la Ley 7/2005, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2005-11757).
    • Art. 25.a) de la Ley 5/2003, de 3 de abril (Ref. BOE-A-2003-9100).
    • Arts. 88.3 y 89 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2003-8335).
    • Art. 135 de la Ley 14/2002, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2002-16590).
    • Arts. 6.2, 7 y 8 de la Ley 11/2002, de 10 de julio (Ref. BOE-A-2002-15544).
    • Art. 4.1 de la Ley 1/2002, de 9 de abril (Ref. BOE-A-2002-9245).
    • Arts. 41.2, 46, 68.2 y 75 y AÑADE los arts. 48 bis y ter a la Ley 3/2001, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2001-14243).
    • Arts. 8, 28.7, 41, 42.3, 65 y 66.1 de la Ley 4/1996, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1996-19866).
    • Art. 4 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1994-14039).
    • Arts. 18.3, 22.3, 32, 39, 40.2, 43 y 58 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-1991-17069).
  • AÑADE la disposición adicional 5 a la Ley 4/1998, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1998-20057).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 12 y 25.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20635).
Materias
  • Autorizaciones
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  • Ordenación del territorio
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Procedimiento sancionador
  • Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas
  • Servicios Públicos de Salud

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