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Documento BOE-A-1998-20057

Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 18 de agosto de 1998, páginas 28216 a 28224 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1998-20057
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1998/06/24/4

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en la materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas, lo que la habilita para el ejercicio de facultades tanto legislativas como ejecutivas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149 de la Constitución.

En desarrollo de estas facultades se dicta la presente Ley, que tiene por objeto abordar de una manera global y sistemática la actividad del juego y las apuestas, estableciendo las reglas básicas a las que debe ajustarse la ordenación de este sector.

El rango de esta norma se justifica por las medidas limitadoras de derechos y libertades que se producen en este ámbito, tales como la limitación a la libertad de acceso a los establecimientos de juego o la limitación a la libertad de empresa para la organización y explotación de aquéllos, así como por la necesaria delimitación de infracciones y sanciones que requiere una norma de este rango.

No se pretende con esta Ley ni incitar al juego ni impedirlo, se trata de fijar unas reglas generales que ofrezcan al ciudadano la seguridad jurídica debida y al Gobierno la posibilidad de desarrollar una política reguladora del juego adaptada a la realidad económica y social.

La Ley vincula el desarrollo de las actividades en materia de juego y apuestas a la previa autorización administrativa, estableciéndose una serie de requisitos mínimos. De este modo, se exige que el juego o apuesta esté incluido en el Catálogo de Juegos y Apuestas que los establecimientos en los que se vayan a desarrollar actividades de juego reúnan una serie de características, y que las empresas que pretendan explotar u organizar juegos y apuestas ostenten unas condiciones determinadas.

Se crea el Registro de Juegos y Apuestas para controlar y centralizar los aspectos administrativos del juego y las apuestas, y se alumbra la Comisión de Juegos y Apuestas como órgano coordinador y de estudio que sirva de apoyo a los órganos ejecutivos competentes en esta materia, y se establece un régimen sancionador ajustado a los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad, atribuyendo la competencia sancionadora a los diferentes órganos de la Administración, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos.

Finalmente, dado de que la materia de juego y apuestas es compleja, la Ley contempla los principios fundamentales sobre los que debe asentarse el ulterior desarrollo reglamentario.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, el juego y las apuestas en sus distintas modalidades y cualesquiera otras actividades relacionadas con las mismas, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía.

2. Se considera juego, a los efectos de esta Ley, toda actividad en la que se aventuran cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o maestría de los mismos o intervenga exclusivamente la suerte, envite o azar, tanto si se desarrolla a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas.

3. Se entiende por apuesta, a los efectos de esta Ley, cualquier actividad en la que se arriesga dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El régimen jurídico de la presente Ley se extenderá a:

a) Las actividades propias de juego y apuestas.

b) Los establecimientos donde se realice la gestión y explotación de juegos y apuestas.

c) La fabricación, homologación, instalación, comercialización, suministro y mantenimiento de materiales relacionados con el juego en general.

d) Las personas y empresas que de alguna forma intervengan en cualquiera de las actividades anteriores.

2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley los juegos y apuestas de ocio y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa.

Artículo 3. Catálogo de Juegos y Apuestas de Castilla y León.

1. El Catálogo es el instrumento básico de ordenación de juegos y apuestas de la Comunidad, en cuya elaboración se tendrán en cuenta los siguientes principios:

a) Transparencia en el desarrollo del juego o de la apuesta y garantía de que no se produzcan fraudes.

b) Posibilidad de intervención y control por parte de la Administración.

c) Prevención de perjuicios a terceros.

2. En el Catálogo de Juegos y Apuestas se especificarán, para cada uno de ellos, las distintas denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades, los elementos personales y materiales necesarios para su práctica, las reglas esenciales para su desarrollo y los condicionantes, restricciones y prohibiciones que, en su caso, se consideren necesarios establecer para su práctica.

3. El Catálogo incluirá, al menos, los siguientes juegos y apuestas:

a) Bingo, en sus distintas modalidades.

b) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego incluidas en esta Ley.

c) Juego de boletos.

d) Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

e) Cualquier apuesta basada en actividades deportivas o de competición.

f) El juego de las chapas.

g) Los exclusivos de los casinos de juego.

h) Loterías.

Artículo 4. Autorizaciones.

1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta Ley requiere la previa autorización administrativa.

2. Las autorizaciones se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y Reglamentos, salvo que razones excepcionales de interés social o económico justifiquen su denegación. Si se limitase su número a través de la correspondiente planificación, se otorgarán aquellas mediante concurso público.

3. Las autorizaciones señalarán de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, las actividades autorizadas y condiciones de las mismas, y los lugares en que pueden ser practicadas, indicando las características que éstos deben poseer.

4. La autorización para la actividad de juego y apuestas en un establecimiento requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia de actividad o de apertura, según se determine reglamentariamente.

5. Podrán ser revocadas las autorizaciones si desaparecen todas o algunas de las circunstancias que motivaron su otorgamiento, y quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas.

6. Las autorizaciones serán transmisibles en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, siempre previo conocimiento de la Administración. No serán transmisibles aquellas en cuyo otorgamiento se hayan tenido en cuenta las circunstancias personales del titular.

7. Podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas regulados por esta Ley quienes no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, mediante sentencia firme, por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública.

Esta previsión alcanzará a las personas jurídicas en las que algunos de sus directivos o miembros de los órganos de gobierno se encuentren incursos en dicho supuesto.

b) Los quebrados no rehabilitados y quienes, habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.

c) Haber sido sancionados, mediante resolución firme, por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas.

La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, y no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años.

8. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego en la zona de influencia de centros de enseñanza, la cual será determinada reglamentariamente.

Artículo 5. Juegos y apuestas prohibidos.

Se consideran prohibidos aquellos juegos y apuestas que no estén incluidos en el Catálogo, así como aquellos que, estando incluidos, se realicen sin la debida autorización o por persona, en forma o lugares distintos de los establecidos reglamentariamente o especificados en las correspondientes autorizaciones.

Artículo 6. Publicidad.

La publicidad del juego y de las apuestas estará sujeta a previa autorización administrativa, con las condiciones que se fijen reglamentariamente, quedando expresamente prohibida aquella que incite a los jugadores potenciales a la participación o perjudique la formación de la infancia y de la juventud.

En todo caso, queda prohibida la publicidad del juego en aquellos establecimientos en los que se practique algún tipo de juego y cuya actividad principal no sea la práctica de éste.

Artículo 7. Limitaciones subjetivas de acceso y práctica.

1. A los menores de edad y a los incapacitados legalmente se les prohibirá la entrada en los establecimientos en los que específicamente se desarrollen juegos y apuestas, salvo en los salones recreativos.

De igual forma, está prohibido el acceso a los establecimientos dedicados a juego y apuestas a quienes presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental y los que ostensiblemente puedan perturbar el orden.

También será prohibido el acceso cuando lo declare la autoridad administrativa competente a instancia de la persona misma.

2. Los menores de edad y los incapacitados judicialmente no podrán practicar juegos, participar en apuestas, ni usar máquinas de juego con premio.

La misma prohibición tiene el personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León destinado en las unidades y órganos administrativos que directamente gestionen la materia de juego. Tampoco podrá participar en juegos y apuestas el personal de inspección y control del juego, salvo que para el ejercicio de sus funciones le sea concedida autorización al efecto, ni los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, manejen fondos públicos.

Esta prohibición alcanza, igualmente, a los altos cargos de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial que tengan atribuidas competencias en materia de juego.

3. Las reglamentaciones específicas podrán establecer otras limitaciones especiales de acceso y práctica.

4. Los establecimientos de juego y apuestas deberán establecer sistemas de control de admisión de visitantes en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen. Los sistemas de control garantizarán la objetividad, no pudiendo aplicarse criterios o motivos que no sean los específicamente determinados en las normas reglamentarias.

Artículo 8. Material de juego y apuestas.

1. Los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley se practicarán con el material que haya sido homologado con carácter previo por el órgano competente.

2. El material no homologado que sea usado en la práctica de juego y apuestas se considera clandestino y será decomisado por los agentes de la autoridad que tengan conocimiento de dicha práctica.

Artículo 9. Competencias de la Junta de Castilla y León.

Corresponde a la Junta de Castilla y León:

a) La aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas de Castilla y León.

b) La reglamentación de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo.

c) La planificación de los juegos y apuestas de la Comunidad, con arreglo a los siguientes criterios:

La realidad social y su incidencia en ella del juego y las apuestas.

La población y la realidad económica y tributaria.

La necesidad de diversificar empresarialmente el juego y las apuestas.

d) La imposición de sanciones en los términos previstos en el título VI.

e) Cualquier otra competencia que le sea atribuida por esta Ley.

Artículo 10. Competencias de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

1. Corresponde a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial:

a) La concesión, en su caso, de las autorizaciones necesarias para realizar las actividades previstas en esta Ley.

b) La inspección, control y, en su caso, sanción, en los términos previstos en el título VI, de los aspectos técnicos y administrativos de las actividades relacionadas con juegos y apuestas, así como de las empresas y establecimientos.

c) El desarrollo de los Reglamentos y la ejecución en materia de juegos y apuestas.

d) La organización y actualización del Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León.

e) La homologación del material de juego y apuestas.

f) Aquellas que la Junta de Castilla y León le desconcentre o delegue.

g) Cualquier otra competencia que expresamente le sea atribuida por esta Ley.

2. Estas competencias pueden ser desconcentradas o delegadas en otros órganos centrales o periféricos, a excepción de la potestad sancionadora y de las atribuidas por delegación.

Artículo 11. Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León.

1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan dedicarse a la explotación u organización de cualquier juego o apuesta, a la distribución y mantenimiento del material o de las máquinas y a su fabricación deberán inscribirse en el Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León.

2. La inscripción en el Registro será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad de juego o apuesta en la Comunidad de Castilla y León.

3. En el Registro se anotarán los establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas, las máquinas de juego, sus modelos y sus datos de identificación e instalación, los permisos de explotación y otros datos de interés relativos a la actividad de juego, así como cualquier modificación que se produzca en los mismos.

4. Reglamentariamente se determinará la estructura del Registro, las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción o anotación, así como su adscripción orgánica.

TÍTULO II
De los establecimientos y los juegos que en ellos se practican
Artículo 12. De los establecimientos.

1. Los juegos y apuestas podrán practicarse exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello.

2. Podrán ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones recreativos.

d) Salones de juego.

e) Bares, cafeterías, restaurantes, centros de ocio o recreo familiar, «campings», recintos feriales, hoteles y demás establecimientos análogos.

f) Hipódromos, canódromos, frontones y otros establecimientos o lugares análogos.

3. El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente.

4. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirá un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores y de la Administración.

Artículo 13. Casinos de juego.

1. Tendrán la consideración de casinos de juego los establecimientos autorizados con este carácter y en los cuales se puedan practicar todos o al menos la mayoría de los siguientes juegos:

Ruleta francesa.

Ruleta americana.

Veintiuna o Black-Jack.

Bola o Boule.

Treinta y cuarenta.

Punto y banca.

Ferrocarril, Bacarrá o Chemin de Fer.

Bacarrá a dos paños.

Dados o Craps.

Poker

Ruleta de la fortuna.

Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.

2. La Junta de Castilla y León determinará mediante la correspondiente planificación el número de casinos a instalar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

3. El otorgamiento de autorizaciones se efectuará mediante concurso público, en el que se valorará el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones, así como el cumplimiento de cualquier otro requisito exigido en las bases de la convocatoria.

4. Los casinos, además de sala de juego, deberán disponer, como mínimo, de las siguientes dotaciones:

Servicio de bar.

Servicio de restaurante.

Sala de estar.

Sala de espectáculos o fiestas.

Reglamentariamente se regulará la disponibilidad de estos servicios.

5. Las autorizaciones para la explotación de casinos de juego se concederán por un período máximo de diez años y podrán ser renovadas. En cada concurso se establecerá el plazo concreto para el que se convoca la concesión.

Artículo 14. Salas de bingo.

1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades.

2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de tipo B en función del aforo del local y en los términos que se determinen reglamentariamente.

3. Las salas de bingo deberán disponer, como mínimo, de un área de recepción y una sala de juegos.

4. Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo se concederán por un período de cinco años y podrán ser renovadas.

Artículo 15. Salones recreativos.

1. Tendrán la consideración de salones recreativos aquellos establecimientos que hayan sido autorizados exclusivamente para la instalación de máquinas de tipo A.

2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será de 10 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinado a juego.

3. Las autorizaciones para la explotación de salones recreativos se concederán por un plazo de cinco años y podrán ser renovadas.

Artículo 16. Salones de juego.

1. Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo B.

También podrán instalarse máquinas de tipo A, siempre que se ubiquen en zonas diferentes a las ocupadas por máquinas de tipo B.

2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será de 10 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinada a juego.

3. Las autorizaciones para la explotación de los salones de juego se concederán por un plazo de cinco años y podrán ser renovadas.

Artículo 17. Otros establecimientos.

En los establecimientos dedicados a la actividad de bar, restaurante y análogos podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas, y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, «campings» y centros de ocio o recreo familiar o similares el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente.

Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente.

Artículo 18. Máquinas de juego.

1. Son máquinas de juego, a los efectos de la presente Ley, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio fijo, ofrecen al usuario el mero entretenimiento o la posibilidad de obtener un premio.

2. Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos:

a) Máquinas tipo A o recreativas son aquellas que, a cambio de un precio, ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial.

Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas tipo A en los bares, cafeterías, restaurantes, salones recreativos, salones de juego y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, «campings» y centros de ocio o recreo familiar o establecimientos similares.

b) Máquinas tipo B o recreativas con premio son las que, a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego.

Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo B en los bares, cafeterías, salas de bingo, salones de juego y casinos de juego.

c) Máquinas tipo C son las que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de juego y, eventualmente, pueden ofrecer un premio que siempre dependerá del azar.

Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo C en los casinos de juego.

d) Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta Ley, y que no estén contempladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico.

3. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos.

4. Las máquinas tipos A, B y C no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrán instalarse máquinas de tipo B en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas.

Artículo 19. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

1. Podrá autorizarse la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

2. Las combinaciones aleatorias, para ser consideradas como tales a los efectos de esta Ley, deberán tener una finalidad publicitaria.

3. Los premios de las rifas y tómbolas tendrán que ser en especie y no canjeables por dinero.

Artículo 20. Apuestas.

Las apuestas debidamente autorizadas podrán cruzarse, previa autorización, en el interior de los establecimientos y recintos destinados a la celebración de determinadas competiciones y en otros lugares que se determinarán reglamentariamente.

Artículo 21. Boletos.

Podrá autorizarse la práctica del juego consistente en la adquisición, en establecimientos autorizados, de boletos que a cambio de un precio cierto permiten obtener, en su caso, un premio en metálico previamente determinado en el boleto, y cuyas características y modalidades se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO III
De las empresas titulares de autorización para la realización de juegos y apuestas, y del personal empleado
Artículo 22. Empresas de juego.

1. La realización de las actividades incluidas en el ámbito de esta Ley por cualquier persona física o jurídica requerirá la previa autorización e inscripción en el

Registro.

2. Las empresas de juego y apuestas deberán constituir a disposición de la Comunidad de Castilla y León fianzas, las cuales estarán afectas a las responsabilidades en que puedan incurrir como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y sus normas de desarrollo.

3. La Junta de Castilla y León, bien directamente, bien a través de empresas públicas o sociedades mixtas de capital público mayoritario, podrá asumir la realización de juegos y apuestas.

4. Los empresarios de juego y apuestas están obligados a facilitar a la Administración Autonómica la información que ésta solicite, a fin de cumplir las funciones de control y a efectos estadísticos.

5. La transmisión de acciones o participaciones de las entidades dedicadas a la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Administración, quien comprobará la concurrencia de los requisitos del nuevo socio, en su caso.

6. Reglamentariamente podrá limitarse la participación de personas físicas o jurídicas en diferentes empresas o entidades dedicadas a la explotación del juego y las apuestas.

7. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a quienes esporádica o eventualmente sean autorizados para la organización y explotación de alguna modalidad de juego.

Artículo 23. Entidades titulares de casinos.

Las empresas titulares de casinos deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

a) Constituirse bajo la forma de sociedad anónima.

b) Tener por objeto social exclusivo la explotación de casinos de juego y, eventualmente, el desarrollo de actividades complementarias a que se refiere el artículo 13.4 de esta Ley.

c) Ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea.

d) El capital social, en cuantía no inferior a la fijada reglamentariamente, habrá de estar totalmente suscrito y desembolsado.

e) Las acciones representativas del capital social deberán ser nominativas.

f) La administración de la sociedad será colegiada.

Artículo 24. Entidades titulares de bingo.

1. Podrán ser titulares de salas de bingo:

a) Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento.

b) Aquellas entidades mercantiles que se constituyan al efecto bajo la forma de sociedades anónimas que tengan por objeto social exclusivo la explotación de bingos, y cuyo capital social esté totalmente suscrito y desembolsado, en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente, y dividido en acciones nominativas.

2. Las entidades mencionadas en el apartado 1. a) podrán realizar por sí mismas y bajo su exclusiva responsabilidad la gestión del juego del bingo, o contratarla con una empresa que reúna los requisitos establecidos en el apartado 1. b).

Artículo 25. Empresas operadoras de máquinas de juego.

1. La explotación de máquinas de juego en establecimientos autorizados sólo podrá efectuarse por las empresas operadoras.

2. Ostentarán tal consideración las personas físicas o jurídicas que sean autorizadas mediante su inscripción en el Registro.

3. Los titulares de casinos y de salones de juego tendrán la consideración de empresas operadoras respecto de las máquinas que exploten en sus establecimientos.

4. La autorización de explotación se concederá por un período de diez años y podrá ser renovada.

Artículo 26. Personal empleado.

1. Reglamentariamente se determinará qué personas deberán estar en posesión del documento profesional para prestar servicios en empresas dedicadas a la gestión y explotación de juego y apuestas, así como las condiciones para obtenerlo. En todo caso, a este fin será necesario:

a) No encontrarse incurso en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 4.7 a) de esta Ley.

b) No haber sido sancionado en los dos últimos años mediante resolución firme por infracción muy grave, o en el último año por infracción grave, en esta materia.

2. Una sanción por falta grave o muy grave anula el documento profesional del sancionado.

3. Los documentos profesionales serán expedidos por un plazo de cinco años y podrán ser renovados por idéntico período.

TÍTULO IV
De la Comisión del Juego y Apuestas de Castilla y León
Artículo 27. Creación.

1. La Comisión del Juego y Apuestas de Castilla y León es el órgano de estudio, coordinación y asesoramiento sobre las actividades relacionadas con el juego y apuestas, y depende de la Consejería competente en la materia.

2. Reglamentariamente se determinará su composición, organización y funcionamiento.

Artículo 28. Funciones.

Son funciones de la Comisión del Juego y Apuestas las siguientes:

a) Informar de las disposiciones de carácter general que se hayan de dictar en la materia, incluida la planificación.

b) Emitir informes y dictámenes sobre las cuestiones que le sean planteadas por los distintos órganos de la Administración.

c) Elevar a la Administración las propuestas que estime pertinentes.

d) Aprobar la memoria anual.

e) Cualquier otra función que se le atribuya reglamentariamente.

TÍTULO V
De la inspección del juego y de las apuestas
Artículo 29. Inspección de juego.

1. Las funciones de control e investigación de los aspectos técnicos y administrativos del juego y de las apuestas, de las empresas y establecimientos relacionados con esta actividad, y sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de orden público y seguridad ciudadana, se realizarán por personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León debidamente acreditado, que tendrá la consideración de agente de la autoridad, gozando como tal de la protección que le dispense la legislación vigente.

2. Este personal tendrá las funciones que reglamentariamente se le asignen y, principalmente, las siguientes:

a) Vigilancia e inspección sobre el cumplimiento de la normativa.

b) Descubrimiento y persecución del juego y las apuestas clandestinos.

c) Levantar las pertinentes actas por infracciones administrativas.

d) Proceder al precinto y comiso de los elementos o clausura de los establecimientos de juego y apuestas, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

3. El personal de inspección y control del juego y apuestas está facultado para acceder y examinar los establecimientos, máquinas, documentos y todo lo que pueda servir de información para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Los titulares de autorizaciones o establecimientos, sus representantes legales o las personas que se encuentren al frente de las actividades en el momento de la inspección tendrán la obligación de facilitar a este personal el acceso a los establecimientos y a sus dependencias, así como el examen de los libros, documentos y registros que necesiten para realizar la inspección.

TÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 30. Infracciones administrativas.

1. Son infracciones administrativas en materia de juego y apuestas las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, sin perjuicio de que por vía reglamentaria puedan establecerse especificaciones al cuadro de infracciones legalmente establecidas, en orden a una más correcta identificación de las conductas.

2. Las infracciones administrativas en materia de juego se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 31. Responsables de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones, incluso a título de simple inobservancia, tipificadas como tales.

Además, a los titulares de las autorizaciones administrativas se les imputarán las infracciones que les correspondan, si se trata de sujetos distintos.

2. En el caso de infracciones cometidas por directivos, administradores o personal empleado en general en los establecimientos de juego o apuestas donde haya máquinas de juego, serán responsables solidarios las personas o entidades para quienes aquéllos presten sus servicios.

Artículo 32. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La organización, instalación, gestión o explotación de juegos y apuestas, así como permitir estas actividades sin haber obtenido la correspondiente autorización o inscripción o los documentos exigidos en las normas, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las mismas.

b) La realización o consentimiento de las actividades mencionadas en el apartado anterior con elementos de juego o máquinas superiores en número al autorizado o previsto por las normas, así como su realización o consentimiento en establecimientos, recintos, lugares o por personas no autorizados.

c) La fabricación, importación, comercialización, distribución y explotación de máquinas o elementos de juego no homologados.

d) La utilización de datos o aportación de documentos no conformes con la realidad para obtener los permisos, autorizaciones o inscripciones.

e) La modificación unilateral de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.

f) La cesión de las autorizaciones otorgadas, incumpliendo las condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente.

g) La manipulación de los juegos y apuestas o del material.

h) La admisión de apuestas o la concesión de premios que excedan de los máximos previstos en cada actividad de juego.

i) El impago total o parcial a los apostantes o jugadores de las cantidades ganadas.

j) La concesión de préstamos, directamente o por medio de terceras personas, a los jugadores o apostantes, en los lugares donde se practique el juego, realizada por parte de los titulares o empleados de las empresas organizadoras, explotadoras o del establecimiento, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado.

k) La participación como jugadores de las personas señaladas en el apartado anterior, directamente o por medio de terceras personas, en los juegos o apuestas que gestionen o exploten dichas empresas o se desarrollen en sus establecimientos.

l) La participación directa en el desarrollo de los juegos y apuestas de los propietarios, accionistas o partícipes de las empresas de juego, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado.

ll) La obstaculización e impedimento de las funciones de control y vigilancia en el ámbito de la inspección.

m) La venta de cartones de juego de bingo, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas, tómbolas, a precio diferente del autorizado.

n) La contratación de personal que no disponga del documento profesional.

ñ) Permitir la práctica de juego o el acceso a los establecimientos de juego y apuestas a las personas que lo tengan prohibido en virtud de esta Ley.

o) Efectuar publicidad de los juegos y apuestas, o de los establecimientos en que se practiquen, sin la debida autorización o al margen de los límites fijados en la misma.

p) Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.

q) La reincidencia por la comisión de una segunda infracción grave en el plazo de un año.

Artículo 33. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) La práctica de juegos y apuestas en establecimientos públicos, círculos tradicionales, clubes privados o públicos que no tengan tales actividades en sus previsiones estatutarias, siempre que cada jugada o apuesta supere la cuarta parte del salario mínimo interprofesional mensual, o cuando el total de las jugadas o apuestas de cada participante alcance o supere, en un período de veinticuatro horas, el salario mínimo interprofesional mensual.

b) No tener o llevar incorrectamente los libros, hojas de reclamaciones o registros exigidos en la presente Ley o en la correspondiente reglamentación de juego, negarse a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como no dar curso a las reclamaciones formuladas.

c) No remitir en plazo a los órganos competentes la información y datos que la normativa exija.

d) No exhibir en el establecimiento de juego o, en su caso, en las máquinas el documento acreditativo de la correspondiente autorización, así como aquellos otros documentos que en desarrollo de esta Ley se exijan.

e) La conducta desconsiderada hacia los jugadores o los apostantes, tanto durante el desarrollo del juego o de la apuesta, como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.

f) La transferencia de acciones o participaciones sociales sin notificarlo previamente.

g) El incumplimiento de las normas técnicas previstas en el reglamento de cada juego o apuesta.

h) La reincidencia, por la comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año.

i) La conducta de los jugadores y visitantes que consista en la participación en juegos y apuestas clandestinos o ilegales, la manipulación de máquinas o elementos de juego, la perturbación del orden en las salas dedicadas a juego y apuestas, la omisión de la colaboración debida a los agentes de la autoridad y, en general, cualquier comportamiento que suponga incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la normativa vigente.

Artículo 34. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) No disponer de fichero de visitantes en los establecimientos autorizados para el juego, tenerlos incompletos o inexactos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

b) La exhibición de la documentación preceptiva de manera que dificulte su visibilidad, o la no adopción de las medidas necesarias para impedir su deterioro o manipulación.

c) Cualquier acción u omisión que suponga el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en esta Ley, Reglamentos y demás disposiciones complementarias, no señaladas como faltas graves o muy graves.

Artículo 35. Sanciones.

1. Las infracciones calificadas como muy graves se sancionarán con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.

En atención a las circunstancias que concurran y transcendencia de la infracción, podrán imponerse, accesoriamente, las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de la persona sancionada por un período de dos a quince años para actividades de juego y apuestas, y consiguiente revocación de las autorizaciones de las que sea titular.

b) Revocación de las autorizaciones para actividades de juego y apuestas, sin que puedan volver a obtenerse por el mismo titular durante un período de dos a quince años, o clausura del establecimiento durante el mismo período.

c) Suspensión de las autorizaciones o cierre del establecimiento para actividades de juego y apuestas por un período máximo de dos años.

d) El comiso de las máquinas o elementos de juego o apuestas.

No podrán obtenerse por terceros nuevas autorizaciones durante el período de dos años cuando se impongan las sanciones accesorias de inhabilitación de la persona sancionada, revocación de las autorizaciones o clausura del establecimiento, ni durante el plazo de un año cuando se hubiera impuesto la de suspensión o cierre.

2. Las infracciones graves se sancionarán con una multa de hasta 10.000.000 de pesetas.

En atención a las circunstancias que concurran y transcendencia de la infracción, podrán imponerse, accesoriamente las siguientes sanciones:

a) La suspensión de las autorizaciones o cierre del establecimiento para actividades de juego o apuestas por un período máximo de un año.

b) El comiso de las máquinas o elementos de juego y apuestas.

Cuando se impongan las sanciones accesorias de suspensión o cierre, no podrán obtenerse por terceros nuevas autorizaciones durante el período de seis meses.

3. Las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 1.000.000 de pesetas.

4. En los establecimientos cuya actividad principal no sea el juego o las apuestas, no podrá imponerse la clausura o cierre, pero sí la prohibición de instalar y practicar las referidas actividades.

Artículo 36. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones establecidas en la presente Ley podrán ser objeto por vía reglamentaria de especificaciones o graduaciones que contribuyan a la más precisa determinación de las mismas.

2. Para la graduación de la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias personales y materiales que concurran en cada caso, y especialmente:

a) La reincidencia y reiteración en la comisión de infracciones.

b) La intencionalidad del infractor.

c) La trascendencia económica y social de la infracción.

d) Los perjuicios ocasionados a la Administración y a terceros.

e) El incumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales del presunto infractor por iniciativa propia, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, antes de dictarse resolución.

3. En todo caso, la sanción a imponer será proporcional a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y llevará implícita la devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos a la Administración o a los perjudicados que estén identificados.

Artículo 37. Competencia sancionadora.

1. Corresponderá a la Junta de Castilla y León la imposición de sanciones por infracciones muy graves siempre que la multa supere la cantidad de 30.000.000 de pesetas o comporte la revocación de la autorización sin posibilidad de reobtenerla en un plazo mínimo de cinco años, la clausura del establecimiento o la inhabilitación del titular de la autorización por el mismo plazo.

2. Corresponderá al Consejero de Presidencia y Administración Territorial la imposición del resto de sanciones previstas.

Esta competencia podrá ser desconcentrada en otros órganos administrativos.

Artículo 38. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años, contados desde el día en que se hubiera cometido la infracción.

2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves a los tres años, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 39. Medidas cautelares.

1. Cuando existan indicios de infracción grave o muy grave se podrá acordar como medida cautelar, previa audiencia del interesado, la suspensión de las autorizaciones, la clausura de los establecimientos en que se organice o practique el juego y apuestas sin estar autorizados, así como el comiso, precinto y depósito de las máquinas, material, elementos de juego y apuesta y del dinero obtenido, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existen elementos de juicio suficiente para ello.

2. Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta de las infracciones, podrán acordar como medida cautelar, previa audiencia del interesado, el precinto y depósito de las máquinas de juego y de otros materiales utilizados para la práctica del juego y apuesta, así como del dinero obtenido. En este caso, el órgano competente para iniciar el expediente deberá confirmar o levantar la medida cautelar adoptada en el plazo máximo de veinte días, vencido el cual, si no han sido ratificadas, quedarán sin efecto.

Artículo 40. Comiso del material de juego y apuestas.

El material de juego y apuestas que sea decomisado será vendido, si es de lícito comercio, y, si no lo fuere, se le dará el destino que dispongan los Reglamentos o, en su defecto, se inutilizará o destruirá.

Artículo 41. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador aplicable será el establecido con carácter general por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de que se puedan establecer ciertas especialidades en los Reglamentos que se dicten en desarrollo de la presente Ley.

Disposición adicional primera.

El Catálogo de Juegos y Apuestas deberá elaborarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

Las autorizaciones que no tuvieran señalado plazo de vigencia deberán renovarse en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición adicional tercera.

La constitución de la Comisión del Juego y Apuestas de Castilla y León se llevará a cabo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición adicional cuarta.

Las funciones de inspección y control, hasta que se dé cumplimiento a lo previsto en el título V, se ejercerán por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en virtud de los correspondientes Convenios y Acuerdos entre la Administración de la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado.

Disposición transitoria primera.

Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario de la presente Ley, serán de aplicación las disposiciones generales de la Administración del Estado en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

A efectos fiscales, continuará siendo de aplicación la clasificación de máquinas recreativas y de azar prevista en la normativa del Estado hasta que por la Comunidad Autónoma se establezcan las correspondientes normas.

Disposición transitoria tercera.

Las autorizaciones de carácter temporal concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se considerarán válidas y en vigor hasta la conclusión del plazo indicado en las mismas.

Disposición transitoria cuarta.

El régimen de infracciones y sanciones regulado en esta Ley se aplicará únicamente a los hechos cometidos a partir de la entrada en vigor de la misma.

Los procedimientos sancionadores ya iniciados se regirán por la normativa anterior.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas la normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar las disposiciones para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 24 de junio de 1998.

JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ,

Presidente

(Publicado en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 123, de 1 de julio de 1998)

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/06/1998
  • Fecha de publicación: 18/08/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1998
  • Publicada en el BOCYL núm. 123, de 1 de julio de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE y SE MODIFICA determinados preceptos y referencias, por Ley 2/2024, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2024-6864).
  • SE PRORROGA en la forma indicada, la suspensión de la vigencia de los arts. 15.1 y 16.1, por Decreto-ley 3/2023, de 11 de mayo (Ref. BOCL-h-2023-90202).
  • SE AÑADE la disposición adicional 6, por Ley 1/2023, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2023-6456).
  • SE SUSPENDE en la forma indicada, la vigencia de los arts. 15.1 y 16.1, por Decreto-ley 3/2021, de 10 de junio (Ref. BOCL-h-2021-90217).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley 6/2017, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-2017-12951).
  • SE AÑADE la disposición adicional 5, por Ley 5/2014, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9959).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 12.2, 17 y 18, por Ley 11/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-839).
    • los arts. 4, 3, 6, 9, 12, 14, 16 a 18 y 20, por Ley 1/2012, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2012-4385).
    • los arts. 4.1 y 2 y 32 a 35, por Ley 19/2010, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-556).
    • art. 4.1, por Ley 10/2009, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-564).
    • los arts. 2.2, 4.4, 7.1, 12.2, 16.1, 17 y 18.2 a 4 y SE SUPRIME el art. 15, por Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOCL-h-2009-90251).
    • el art. 17, por Ley 9/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1259).
    • el art. 39 , por Ley 13/1998 de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2948).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art.14.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
Materias
  • Bingo
  • Casinos
  • Castilla y León
  • Juego
  • Máquinas automáticas

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