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Documento BOE-A-2022-2180

Ley 11/2021, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 2022, páginas 17902 a 18042 (141 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2022-2180
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2021/12/23/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente: Ley de Cantabria 11/2021, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2022 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesaria la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Regional.

I

El Título I de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales», se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios y recoge la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

Dentro de la Tasa 3 de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, por prestación de servicios oficiales veterinarios, se procede a modificar las tarifas 2, 4, 5 y 9.

En la Tarifa 2, se sustituye el «Certificado oficial de movimiento» por una nueva tarifa denominada Certificado zoosanitario, como consecuencia de la aplicación de la nueva legislación europea sobre sanidad animal del Reglamento (UE) 2016/429, de 9 de marzo, sobre enfermedades transmisibles, así como los reglamentos que lo completan (Reglamento (UE) 2019/2035, de 28 de junio, sobre establecimientos y trazabilidad y Reglamento (UE) 2020/689, de 9 de marzo, sobre normas de vigilancia, programas de erradicación y estatus de libre enfermedad), además del Reglamento de ejecución (UE) 2021/520, de 24 de marzo, sobre trazabilidad.

Esta nueva normativa sanitaria persigue igualmente, entre otros fines, no poner trabas a los desplazamientos de animales y reducir o evitar las cargas y costes administrativos injustificados, advirtiendo de las graves consecuencias económicas e interferencia en el mercado interior que pueden tener las medidas de restricción al desplazamiento de los animales para que solo se recurra a ellas cuando sea necesario y proporcionado al riesgo existente.

A su vez, el artículo 269 del Reglamento base (R(UE) 429/2016, de 9 de marzo) establece que «los EE.MM pueden aplicar en sus territorios medidas más rigurosas en materia de notificación de enfermedades (art 18), normas de vigilancia (art. 24-30), inscripciones registrales, autorizaciones y conservación de documentos (art 84-107) o requisitos de trazabilidad» (art 108-123), si bien deberá aplicarse exclusivamente la normativa comunitaria con respecto al artículo 124 y 125 sobre requisitos generales de los desplazamientos de animales y su transporte, así como la sección 7 del capítulo 3, Título I, Parte IV (artículos 143 a 151) sobre «certificación zoosanitaria».

En consecuencia, cabe interpretar que los artículos 124 y 143 y siguientes, tienen pleno valor normativo y son de aplicabilidad directa, de modo que el desplazamiento ordinario de animales, salvando las especiales circunstancias del artículo 143 sobre «certificación zoosanitaria», está sujeto únicamente a la obligación que tiene el operador (ganadero) de transmitir la información sobre entradas y salidas, sin ser necesaria su previa autorización.

Ello supone que solo bajo las condiciones en las que se regula la nueva «certificación zoosanitaria» se requiere de previa autorización para el movimiento de animales, bien sea en el comercio intracomunitario o, dentro de cada estado miembro, para el desplazamiento de animales desde una zona restringida que resulte de la declaración de una enfermedad o bien desde explotaciones sospechosas sometidas a medidas cautelares, siendo aplicable el pago de la tasa a este tipo de certificación.

Pero para el resto del movimiento de animales, aun produciéndose entre CC.AA. y documentándose mediante un «certificado oficial de movimiento», solo existe una obligación del operador de comunicar los traslados (transmitir la información) a la base de datos informática.

A las razones de legalidad que derivan de la normativa sanitaria de la UE, cabe añadir motivos de oportunidad que aconsejan suprimir la tasa por «certificado oficial de movimiento» - aun si lo mantienen el Ministerio de Agricultura y las CC. AA- siendo prioritario promover y facilitar el dinamismo comercial de un sector que sufre permanente crisis y liberarlo de trabas burocráticas o condicionantes administrativos que no respondan a una actuación sanitaria concreta.

Asimismo, en relación con la gestión y el pago de esta tarifa se modifica su redacción actual con objeto de simplificar y reducir la gestión de los costes de recaudación de esta Tarifa.

Se modifica la redacción de las Tarifas 4 y 9 ya que los servicios enumerados en ambas tarifas se prestan tanto para ganado bovino como para ganado ovino, caprino y equino, conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de identificación animal.

La Tarifa 5 se modifica igualmente ya que, en virtud del Convenio de Colaboración vigente entre el Gobierno de Cantabria y el Ilustre Colegio Oficial Veterinario de Cantabria en materia de identificación y registro de animales, se prevé la tramitación de una adenda a dicho Convenio para que dicha entidad se encargue de la gestión y administración del Registro de Animales de Compañía, procediendo por lo tanto la supresión de este apartado en la Tarifa.

Se procede, asimismo, a la modificación de las tasas por expedición de licencias de pesca continental y la tasa por expedición de licencias de caza. La Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático, distribuye todas las licencias para la práctica de la pesca y de la caza en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dado el carácter eminentemente social y cultural de ambas, resulta muy beneficioso promover su práctica entre todos los estamentos sociales, así como facilitar la iniciación de los jóvenes en su práctica. En este sentido, desde hace varios años la expedición de la licencia es gratuita para los mayores de 65 años, pretendiéndose ahora ampliar esta exención a los menores de edad y a los discapacitados, incidiendo de manera muy positiva en el carácter eminentemente social y recreativo de esta actividad.

Por otra parte, es necesario actualizar las mismas con la eliminación de la referencia a las copias y duplicados de las licencias ya que la expedición de éstas a través de la plataforma corporativa de obtención de licencias administrativas del Gobierno de Cantabria (SOLÍA) ha eliminado la necesidad de solicitar la expedición de copias y duplicados de las licencias.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, la tasa n.º 13 recoge el importe correspondiente a la expedición de permisos de caza en la RRC Saja. Sin embargo existen un total de 43 tarifas diferentes que, lejos de clarificar y facilitar la expedición de los mismos, dificulta en gran medida su distribución, especialmente cuando su pago se realiza de manera telemática o utilizando la red de cajeros automáticos, siendo habituales los errores producidos a la hora de efectuar los pagos con el consiguiente perjuicio económico para el solicitante y, en su caso, la apertura del correspondiente expediente de reintegro por parte de la Administración que siempre resulta lento y laborioso.

Así por ejemplo las actuales tarifas diferencian entre importes según el cupo existente en las batidas de jabalí, cuando ya existe una cuota complementaria para ello, que se devenga en función del resultado de la acción cinegética, mientras que la cuota de entrada, o permiso, debería ser independiente del resultado de la cacería, o del cupo existente. Además, dado que la normativa permite que las modalidades de práctica colectiva se lleven a cabo por cuadrillas con un número variable de miembros, la tasa debería ser única ya que el tratamiento de las diferentes cuadrillas viene determinado por su clasificación en función de su pertenencia, pero no por su número de miembros.

El artículo 13.8 de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza recoge que los cazadores locales tendrán preferencia de acceso en la distribución de permisos de las modalidades cinegéticas que se determinen, además de una reducción en su importe, pero no hace referencia a que este tipo de beneficios se apliquen a los permisos extraordinarios o de invitado ni a las cuotas complementarias que, en su caso, hayan de devengarse.

En lo que respecta a los recechos, se considera conveniente el agrupamiento de tarifas y la eliminación de los recechos de lobo, en aplicación de los dispuesto en la Orden MED/5/2019, de 28 de marzo, por la que se aprueba el Plan de Gestión del Lobo en Cantabria, que ha eliminado la caza de esta especie bajo esta modalidad. Además, en las tarifas actuales se recogen modalidades cinegéticas, como la caza de perdiz roja o de zorro, que si bien vienen reflejadas en el Decreto 66/2014, de 30 de octubre, es muy difícil que se recojan en los Planes de Caza Anuales a corto y medio plazo.

Por último, se modifica la tasa n.º 14 que recoge el importe correspondiente a la cuota complementaria por cada jabalí abatido en las batidas de esta especie en la RRC Saja. Sin embargo, existen 3 tarifas diferentes en función de la adscripción de los sujetos pasivos de la tasa (cazadores locales, regionales y nacionales y extranjeros).

En este sentido el artículo 13.8 de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza recoge que los cazadores locales tendrán preferencia de acceso en la distribución de permisos de las modalidades cinegéticas que se determinen, además de una reducción en su importe, pero no hace referencia a que este tipo de beneficios se apliquen a los permisos extraordinarios o de invitado ni a las cuotas complementarias que, en su caso, hayan de devengarse.

Dentro de las tasas correspondientes a la Consejería de Empleo y Políticas Sociales, figura la tasa n.º 2 «Tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación». Este procedimiento se reguló mediante Orden PRE/15/2012, de 20 de abril, por la que se regula el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La citada norma designó los órganos competentes para intervenir en el procedimiento en su artículo 3, atribuyendo:

– A la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de empleo la aprobación de las convocatorias y su resolución.

– A la dirección general competente en materia de trabajo, la instrucción del procedimiento.

– Al Servicio Cántabro de Empleo, la designación mediante resolución, de aquellos centros de las administraciones locales, agentes sociales y de otras entidades que puedan encargarse de la información y orientación a las personas solicitantes, así como del personal asesor y evaluador. También la expedición de la acreditación de unidades de competencias.

Esta Orden será sustituida por la nueva Orden PRE/62/2021, de 13 de agosto, que regula el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, atribuyendo las anteriores funciones a los órganos competentes de la Consejería de Educación y Formación Profesional.

Por tal motivo, en el ámbito la Consejería de Empleo y Políticas Sociales no se desarrollarán actuaciones que puedan justificar el mantenimiento de la citada tasa n.º 2.

En el ámbito de las tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo, se modifica la «Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo» correspondiente a la nueva dársena deportiva del Puerto de Laredo, sin variar su cuantía, para optimizar la utilización de los pantalanes con mayor flexibilidad para adaptarse a la demanda existente.

Se viene observando que la demanda de embarcaciones de mayor eslora no está siendo actualmente suficiente para ocupar los pantalanes destinados a embarcaciones grandes, mientras que hay una demanda cada vez mayor para embarcaciones de esloras reducidas. Esto hace que, para ocupar de forma óptima los pantalanes, sea necesario ubicar embarcaciones en puestos para esloras mayores de lo que les correspondería, por falta de puestos menores. Existen también otras circunstancias que pueden aconsejar acudir a esta forma de gestión de los atraques, como la realización de tareas de mantenimiento o dragado en los pantalanes de embarcaciones de esloras reducidas.

Por ello, se modifica el párrafo en el que, para los atraques no esporádicos en pantalanes, se establece que, cuando las embarcaciones solo pudieran acceder a pantalanes de dimensiones superiores a las que les corresponderían, la tarifa será la media entre la del pantalán para su eslora y la correspondiente al pantalán que se le asigne, especificando que se aplicará tanto en los casos en que se carezca de puestos para la eslora justa como en otros casos cuando así lo determine motivadamente la Administración portuaria.

Además, se incorpora esta misma disposición a las tarifas para los atraques esporádicos en pantalanes, dado que puede darse la esta situación también en ellos, y hasta ahora la Ley no lo preveía.

En el ámbito de la protección civil, se modifica la tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento con una nueva redacción que tiene como objetivo adecuar las tarifas a los supuestos en los que se prestan servicios por los diferentes servicios de intervención y asistencia en emergencias, ya que, en su mayoría, se trata de actuaciones que se enmarcan en el ámbito de emergencias ordinarias, que en el nivel 1 requieren la intervención de varios servicios ordinarios, por lo que se considera más ajustada la definición de las tarifas y de la tasa a los supuestos de intervención de varios equipos.

Por otro lado, se añade un nuevo supuesto configurador del hecho imponible en los supuestos de búsqueda en cueva, torca o sima cuando la persona que requiera los servicios no hubiera adoptado la medida de precaución consistente en la comunicación al Centro de Atención de Emergencias 112, antes de entrar, de la realización de la visita, en cumplimiento a las resoluciones adoptadas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural por las que se aprueba la relación de cavidades naturales para las cuales no es necesario obtener permiso por no tener interés arqueológico, actualizándose la tarifa de los servicios de espeleosocorro.

En el Capítulo II se regulan los Tributos cedidos.

Las modificaciones en el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado responden a criterios competenciales, dejando sin efecto el apartado 11.1.2 del artículo 2 del citado Texto Refundido.

La Constitución Española establece en su artículo 157 que los recursos de las Comunidades Autónomas entre otros, estarán constituidos por Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado. La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, regula de forma detallada todo lo relativo a los recursos financieros de los que disponen las Comunidades Autónomas. La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las CC AA de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, concreta el alcance de la cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, y en concreto el artículo 46.1.c) de la citada Ley, establece el alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en materia de deducciones en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

La deducción autonómica por contratos de arrendamiento de vivienda, regulada en el artículo 2.11.1.2 del Texto Refundido, dado que su aplicación se fundamenta en la obtención de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de un arrendamiento de vivienda (aunque se requiera que la vivienda esté situada en una zona en riesgo de despoblamiento y que el arrendador tenga su residencia habitual en la misma zona en riesgo de despoblamiento), vulnera el citado artículo 46.1.c), que prohíbe el establecimiento de deducciones en la cuota íntegra autonómica que supongan, directamente o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna categoría de renta, que sería, en este caso, la categoría de rendimientos del capital inmobiliario.

Es por ello que se propone dejar sin efecto el artículo citado y dando conformidad a las negociaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales de 24 de mayo de 2021.

II

El Título II de la Ley, bajo la rúbrica «Medidas Administrativas», engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión, y organización de la Administración Autonómica.

En primer lugar, se procede a la modificación del artículo 146 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, relativo a los Convenios patrimoniales y urbanísticos, introduciendo la posibilidad de celebrar este tipo de convenios especiales también con particulares o sujetos de derecho privado, dado que según la regulación contenida en el artículo 160 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se permite la celebración de convenios con particulares.

En segundo lugar, la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria constituye la norma básica en materia de defensa de la calidad alimentaria, la cual, incluye, entre otros aspectos, el régimen sancionador al objeto de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los reglamentos comunitarios sobre controles oficiales.

Esta Ley fue objeto de recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, el cual, ha declarado nulos determinados artículos, en concreto los correspondientes a la tipificación de infracciones, al considerar que esa era una atribución que no le corresponde al Estado sino a las Comunidades Autónomas.

En este sentido, el Real Decreto-Ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, a través de su disposición final segunda, modifica la antedicha Ley 28/2015, para la defensa de la calidad alimentaria, introduciendo una nueva disposición final quinta en dicha Ley, que establece que la tipificación de las infracciones en materia de calidad alimentaria será la que al efecto se regule por la legislación de cada comunidad autónoma en la materia.

En consecuencia, con motivo del pronunciamiento judicial, y en la línea que señala el Real Decreto-Ley, se procede a la tipificación de las infracciones y a determinar los órganos competentes para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores en materia de calidad alimentaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por otro lado, se procede a la supresión de la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales donde se estableció un régimen transitorio por el que, hasta que fuera posible, el régimen presupuestario, contable, de tesorería y patrimonial del mismo, sería el propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Con el transcurso del tiempo se ha comprobado que lo que inicialmente se configuraba como un régimen transitorio en las leyes de creación de los organismos autónomos que son sección presupuestaria, se ha convertido en un modelo eficaz y eficiente, ya que permite aprovechar las sinergias de los servicios transversales de la Administración General.

Hay que tener en cuenta además la previsión contenida en el artículo 99 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que impone la gestión compartida de todos o de algunos de los servicios comunes que sean prestados por los organismos públicos autonómicos, salvo que la no compartición se justifique en razones de eficiencia, de acuerdo a la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, o para salvaguardar la independencia del organismo de que se trate.

Por el contrario, la dotación de los servicios necesarios para ejercer dichas competencias en estos organismos supondría un elevado coste sin que por otro lado se observen a priori ventajas respecto a la situación actual, dado que la infraestructura disponible en la actualidad presta servicio a los organismos autónomos de manera centralizada sin derivarse problemas en la gestión de los mismos.

Por estas mismas razones, se procede a la supresión de la disposición transitoria única de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de Creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como a la supresión de la disposición transitoria segunda de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo, con el fin de dotar de un carácter permanente el actual régimen presupuestario, contable, de tesorería y patrimonial del Servicio Cántabro de Empleo.

En este mismo sentido, se modifican los artículos 1 y 9 de la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, por la que se crea el Servicio Cántabro de Salud y se suprime su Disposición Transitoria segunda.

En otro orden de cosas, la renta social básica (en adelante RSB) es una prestación económica de la Cartera de Servicios Sociales, prevista en la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que tiene como característica fundamental el carácter subsidiario de otras prestaciones que pudieran corresponder al interesado y a su unidad perceptora, si bien puede complementar otras prestaciones y recursos con que cuenten hasta una cuantía de ingresos fijada en la propia Ley. La prestación autonómica se concederá en defecto de que a la unidad le pueda corresponder una prestación pública derivada de la acción protectora de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como en la no contributiva, en las que se incardinan las pensiones no contributivas de invalidez y de jubilación, con la reciente incorporación del ingreso mínimo vital, prestación establecida en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, y que presenta objetivos y características muy similares a la RBS, por lo que muchos usuarios actuales o potenciales de ésta última deberán acceder al ingreso mínimo vital.

El carácter subsidiario de la RSB en la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, en su actual redacción, implica que las personas solicitantes de RSB tienen obligación de aportar ante el organismo competente la resolución denegatoria de la concesión de las prestaciones mencionadas, siempre que no obraren en poder de la Administración actuante. Este sistema produce el efecto de dilatar en el tiempo la solución del problema de carencia de recursos de la unidad familiar, dado que al tiempo de tramitación de la prestación denegada se uniría el período de tramitación de la RSB.

A este respecto ha de recordarse que, entre las finalidades del Sistema Público de Servicios Sociales, del que forma parte los servicios sociales de titularidad de las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales en la Comunidad Autónoma de Cantabria, se encuentra la de proporcionar el apoyo social que permita superar la falta de recursos básicos personales. Y precisamente el objetivo de la RSB es proveer de unos recursos económicos mínimos a personas o familias que se encuentran en situación de carencia de recursos y que debido a esta circunstancia se hallan o están en riesgo de hallarse en situación de exclusión social. Por este motivo, el hecho de que, una vez que se carece de los recursos mínimos de subsistencia, no se proporcionan por la Administración responsable con la máxima celeridad posible, se estaría incumpliendo la finalidad de protección social atribuida por la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, con el contenido que se ha expuesto. Esta carencia de cobertura de las necesidades básicas durante un período de tiempo no se puede compensar simplemente con la concesión de la prestación con carácter retroactivo al momento de la solicitud, como establece la Ley, dado que los recursos básicos durante este tiempo habrían de ser obtenidos del crédito de diversas áreas, ayudas del entorno familiar, etc., a las que los interesados no siempre pueden acceder.

Por este motivo y para evitar los perjuicios referidos, la subsidiariedad de la RSB que se establece en el artículo 28 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, se modifica en el sentido de exigir que los interesados tengan la obligación de solicitar el reconocimiento de otras prestaciones a las que puedan tener derecho ante el organismo correspondiente con carácter previo a la petición de la RSB, pero sin que sea preciso aportar una resolución denegatoria. Ello implicará que la RSB podrá tramitarse simultáneamente, haciendo posteriormente los ajustes que sean oportunos en función de las prestaciones obtenidas, cumpliéndose así de forma más adecuada los objetivos de la ley y de la propia prestación.

De forma que la regulación de este aspecto tenga más coherencia se propone asimismo modificar el artículo 29.1, cuya nueva letra e) incorporaría como requisito para poder acceder a la RSB, haber solicitado el Ingreso Mínimo Vital y las demás pensiones o prestaciones a las que pudiera tener derecho, con carácter previo a solicitud de la renta social básica.

Por otro lado, se procede a una revisión del régimen jurídico de las instalaciones deportivas establecido en el Título VII de la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte de Cantabria en el que se establece una clasificación de instalaciones deportivas, distinguiendo entre las de titularidad pública abiertas al público, las de titularidad privada de carácter no mercantil abiertas al público y los establecimientos deportivos de carácter mercantil, y se podría inferir que las instalaciones deportivas naturales podrían caber, fundamentalmente, dentro de las de titularidad pública abiertas al público. Sin embargo, el enfoque de la precitada clasificación atiende más a su naturaleza jurídica que a la funcionalidad de la instalación deportiva, por lo que se procede a establecer otra clasificación que sea capaz de representar a los distintos tipos de instalaciones deportivas existentes, esta vez desde un punto de vista más práctico.

Igualmente, se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, en varios aspectos.

Se modifica el artículo 44.4, que preveía la actualización anual de los cánones por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo. Esta actualización dejó de aplicarse en cumplimiento de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. Se considera conveniente eliminarla por coherencia normativa, sustituyéndola por la posibilidad de que los títulos de otorgamiento incluyan la actualización periódica.

Por otro lado, se considera oportuno añadir a los supuestos de revisión del canon, además del establecimiento de nuevas valoraciones de los terrenos y espejo de agua según el artículo 45, el de la aprobación de modificaciones normativas que alteren los supuestos sobre los que se calculó el canon vigente, en previsión de casos como, por ejemplo, la variación de las tarifas que hayan sido utilizadas como base para calcular la cuantía del canon.

Asimismo, se modifican el artículo 54.1 y la Disposición Transitoria Segunda para incorporar la gestión de los titulares de las lonjas portuarias de pescado sobre tasas vinculadas a las actividades pesqueras.

Actualmente, las entidades titulares de las lonjas vienen llevando a cabo la gestión de la tasa portuaria de pesca fresca. Esta atribución no está actualmente recogida en la Ley de Puertos de Cantabria ni en otras disposiciones normativas. Únicamente la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que al tratar la Tarifa T-4 «Pesca fresca» hace una referencia al indicar que «los titulares de las salas de venta pública tendrán derecho a recibir una comisión por su gestión, denominada Premio de Cobranza».

Ante este vacío normativo, se ha considerado oportuno modificar el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Puertos para incluir, entre las actividades a realizar en las lonjas, la gestión de las tasas vinculadas a la utilización de la lonja por actividades pesqueras. La responsabilidad que conlleva toda gestión se refleja en la correspondiente modificación del artículo 54.1, para tipificar como infracción leve el incumplimiento de las obligaciones de los titulares de las lonjas portuarias de pescado en relación con la formalización y entrega a la Administración portuaria de la documentación necesaria para la liquidación de las tasas portuarias vinculadas a la actividad de la lonja.

Por otro lado, se procede a la modificación del artículo 20 de la Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas relativo a la «Creación del Fondo de Derribos del Gobierno de Cantabria, fondo carente de personalidad jurídica (F.C.P.J)», en concreto de su apartado «Dos. Recursos del Fondo».

Los motivos que conducen a la citada modificación derivan de la necesidad de garantizar que las cantidades consignadas en los presupuestos del Fondo, como instrumento de financiación de las obligaciones del Gobierno de Cantabria derivadas de las sentencias que llevan aparejadas órdenes de demolición de edificaciones ilegales continúen destinándose a tal finalidad, pues de este modo se recupera la inversión realizada en los supuestos en los que los bienes y derechos a enajenar no sirven como garantía de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las sentencias que llevan aparejadas órdenes de demolición de edificaciones ilegales.

La Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria es objeto de varias modificaciones.

En primer lugar, en relación con el artículo 88 por el que se crea el Inventario de Entidades del Sector Público Autonómico. No obstante, en Capítulo I del Título II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, artículos 82 y 83, se regulaba ya el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local y al mismo se remiten, a través de la Intervención General, los datos referentes a todas las entidades integrantes del sector público institucional de la Comunidad Autónoma, dando así cumplimiento a la exigencia legal de publicidad y transparencia. Con el fin de evitar duplicidades y errores en relación con la existencia de un Inventario de Entidades del Sector Público Autonómico, se procede a la derogación del artículo 88 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre.

Asimismo, desde la entrada en vigor de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, han sido muchas las dudas y problemas interpretativos que han ido surgiendo en orden a la elaboración, actualización y revisión de los Planes de Actuación que han de elaborar los entes del Sector Público Institucional como instrumento base para efectuar los oportunos controles de eficacia y de supervisión continua.

Por un lado surgía el problema de la falta de regulación en la Ley de la aplicación de las determinaciones de la misma a los entes ya creados a la entrada en vigor de la Ley, y por otro lado, tal y como estaban configurados, existía un solapamiento con lo establecido en la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, en relación con la documentación que ya han de elaborar anualmente estos entes junto con los presupuestos de explotación y capital y la programación de actuación plurianual, y que sirve de base para el control del cumplimiento de objetivos anuales por parte de la Consejería a la que esté adscrita o vinculada la entidad, de forma que las previsiones sobre la revisión de los Planes de actuación resultan redundantes.

Por todo ello, se procede a la modificación de los artículos 89, 94, 98, 120, 123 y 127 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, incluyendo además una disposición de adición que establece un plazo para que los entes del Sector Público Institucional autonómico existentes a la entrada en vigor de dicha Ley, se adapten a la modificación de la regulación contenida en la misma. Con esta reforma se trata de resolver, por un lado, las lagunas existentes en la redacción inicial en la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, y, por otro, cohonestar las determinaciones previstas en la misma con las existentes en la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria que inciden sobre el mismo objeto y materia, con el fin de evitar duplicidades que tan sólo incurren en mayores cargas administrativas y la posibilidad de que se generen actuaciones administrativas contradictorias, lo que supone una directa colisión con las exigencias del artículo 54 de la Ley de Cantabria 5/2018, y también el artículo 3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en concreto, el cumplimiento de los principios de legalidad, eficacia y eficiencia que debe regir la actuación administrativa.

La modificación del artículo 96.2 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, ha surgido con la redacción y comienzo de tramitación de la Ley de Creación del Instituto Cántabro de Administración Pública, que vendrá a sustituir y subrogar al CEARC.

Cómo se prevé en dicho artículo, el número de miembros de los Consejos Rectores de los organismos públicos pertenecientes al Sector Público Institucional de Cantabria, será fijado reglamentariamente por el Consejo de Gobierno. Pero dicho lo anterior, se impone una limitación máxima de 10 miembros por Consejo Rector.

Si bien esto puede tener su sentido en aquéllos Consejos Rectores donde sus miembros tengan derecho a un régimen retributivo, no parece adecuado en el caso de los organismos autónomos, en los que no existe dicho régimen.

De este modo, se ha de tener en cuenta que en el actual Consejo Rector del CEARC, están presentes, la persona titular de Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, las personas titulares de la Dirección General de Función Pública, de la Dirección del propio CEARC, una persona en representación de cada una de las Consejerías del Gobierno de Cantabria (8 en estos momentos), así como cinco representantes de las organizaciones sindicales y tres de la Administración local, ejerciendo, además, como secretario el titular de la jefatura del servicio de administración y acción formativa del CEARC.

Sin incidir en un número concreto de miembros de este órgano colegiado (pues cómo se ve, en el caso del CEARC, el mismo puede cambiar según el número de Consejerías existentes o de las organizaciones sindicales que tengan representación en uno u otro momento), lo cierto es que lo que este Consejo sí debe tener, es la representación necesaria para que en el desarrollo de sus atribuciones se tengan en cuenta todos los puntos de vista necesarios para una correcta a formación de su voluntad.

En otro orden de cosas, con la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 4/2021, de 13 de mayo, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Autónoma, el 21 de noviembre de 2021 involuntariamente desaparecen del listado de Cuerpos funcionariales del artículo 26 la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, el Cuerpo de Investigadores creado el 1 de enero de 2021 en la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1993, de 10 de marzo. Tanto la inclusión del Cuerpo de Investigadores en el artículo 26 como su creación en la Disposición Adicional Primera se llevó a cabo por la Ley de Cantabria 12/2020, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Por ello se procede de nuevo a modificar el precitado artículo 26 pero ello no responde a una voluntad de modificar los términos en los que se redactó la norma once meses antes, sino por ser preciso efectuar cambios, fruto de una tramitación paralela de otra ley, con el objetivo de que no haya vacíos temporales en la inclusión del Cuerpo de Investigadores en la Ley de Función Pública. También se propone con la misma fecha de efectos de 21 de noviembre de 2021 una redacción completa del artículo 36.1.b), pues la Ley 4/2021, de 13 de mayo, crea Cuerpos y suprime otros de su propio ámbito, por lo cual resulta más lógico que quede una redacción clara del artículo vigente desde el 1 de enero y otra desde el 21 de noviembre, sin saltos temporales intermedios, afectando además la numeración de otros Cuerpos ya existentes.

De la misma manera, dada la obligación de creación de los cuerpos y escalas funcionariales por norma de rango legal, conforme dispone el artículo 75.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 23 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, se procede a la modificación de esta Ley para crear dos escalas dentro del Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural. Ello se efectúa al considerar que las distintas funciones desarrolladas en el ámbito de las Direcciones Generales de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático por un lado, y de Pesca y Alimentación por otro, así como los requisitos de acceso, provisión y desempeño de los puestos de trabajo determinan la necesidad de ordenar al personal de forma coherente con las necesidades reales de la prestación de servicios para una gestión más eficaz del personal del Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural.

En relación con la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, se ha detectado una incongruencia entre la redacción del artículo 28.6 y el artículo 39.6. El artículo 28.6 se señala que los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas por un importe mínimo de 10.000 € deben comunicar las retribuciones anuales e indemnizaciones de los titulares de los órganos de administración o dirección, tales como presidente, secretario general, gerente, tesorero y director técnico, al efecto de hacerlas públicas, de lo que parece deducirse que la obligación de hacerlas públicas recae en la administración concedente, mientras que el artículo 39.6 establece que la publicación se hará a través de páginas web propias o de las federaciones a las que pertenezcan, y sólo en caso de carecer de ellas la obligación se cumpliría a través del Portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria. Para solucionar la incongruencia se deben modificar los artículos 6.2 y 28.6 de la citada ley.

Además, en relación con el artículo 27 de la Ley relativo a la transparencia en la contratación pública, su apartado 1, letra o) «Listado de facturas de importe superior a 3.000 €», resultado de la aprobación de una enmienda parlamentaria, carece de sentido. La información que proporcionaría ese listado vendría suplida por la información ya exigida en el mismo artículo, con los importes de licitación y de adjudicación (letra f); modificaciones aprobadas (letra j) y el importe de la liquidación practicada (apartado 2). Además, limitar la información únicamente a las de importe superior a 3.000 € no proporcionaría más que una información sesgada, por cuanto puede haber facturas de importe superior a 3.000 €, así como de importe inferior o igual. Por lo tanto, se propone la supresión de la letra o) del artículo 27.1 de la Ley.

También debiera mejorarse la redacción del artículo 39.6 de la Ley, en aras de la seguridad jurídica con la finalidad determinar con más claridad la forma en que los sujetos obligados de los artículos 5 y 6 deben hacer llegar al portal de transparencia la información a que están obligadas por la Ley de Transparencia, para su publicación.

La Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, se modifica en tres aspectos. En primer lugar, se modifica su artículo 3 para corregir un error detectado durante el proceso de elaboración de la cuenta general de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ya que los fondos sin personalidad jurídica no se habían incluido en ningún subsector del sector público autonómico (administrativo, económico o fundacional).

En segundo lugar, es preciso modificar el artículo 33 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, que regula el ámbito temporal del ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año natural. En el segundo párrafo del apartado 3, vincula la posibilidad de atender obligaciones pendientes del año anterior con cargo a créditos del presupuesto del ejercicio corriente, siembre que figure dotado en este un crédito específico. Esta exigencia ha dado lugar a distintas interpretaciones sobre el alcance del concepto «crédito específico», por lo que se procede a su modificación para dar una mayor seguridad jurídica.

En tercer lugar, se modifica el artículo 47 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, que regula los compromisos de carácter plurianual. En su apartado 6, la redacción actual de la norma permite la tramitación anticipada de los expedientes de contratación a los que se refiere el artículo 117.2 de la Ley de Contratos del Sector Público y aquellos expedientes de gasto cuya normativa reguladora permita llegar a la formalización del compromiso de gasto que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluye únicamente los derivados de la convocatoria de subvenciones. La problemática surgida con la imposibilidad de tramitación anticipada de expedientes de convenios y encargos a medios propios, hace necesaria la modificación de este aspecto, para permitir la formalización del encargo o la suscripción del convenio aun cuando su ejecución deba iniciarse en ejercicios posteriores.

Se modifica la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, procediendo a la adecuación del texto del preámbulo al texto consolidado de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, en vigor.

Las principales modificaciones de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, tienen por objetivo acomodar el texto de la misma a la realidad social, ampliando el concepto de empresa turística para abarcar nuevas actividades que serán objeto de una futura reglamentación.

Por otro lado, se quiere dar cobertura legal a las actuaciones de inspección y sanción contra los canales de oferta turística que promueven el intrusismo profesional, siendo objeto de especial definición y tipificación en cuanto a la comisión del tipo infractor, en los términos fijados por la reciente jurisprudencia, al ser vocación irrenunciable del Gobierno velar por los intereses de todos los agentes que intervienen en la satisfacción de las demandas turísticas de los consumidores y usuarios.

También se quiere ahondar en la protección de los consumidores y usuarios, especialmente, en cuanto a los deberes de información que, en materia de viajes combinados y vinculados, imponen las Directivas comunitarias en la materia, especialmente la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo.

Esta protección se busca, también, mediante la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, el reembolso de las cantidades percibidas, especialmente en el caso de cancelaciones motivadas por la Covid-19, así como con la instauración de un arbitraje de turismo que satisfaga las pretensiones de los reclamantes, operando siempre un criterio correctivo y no punitivo, sustituyendo el procedimiento sancionador por este modo de resolución extrajudicial de conflictos.

Además, se acepta la propuesta formulada por los representantes del sector turístico de incrementar el porcentaje de reducción de las sanciones, con el objetivo de coadyuvar a la recuperación económica del mismo.

Finalmente se modifica el artículo 25 de la Ley de Cantabria 4/2008, de 24 de noviembre por la que se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria (ACAT). En este precepto se establecen los recursos económicos con los que contará la Agencia, entre los cuales se prevé la financiación mediante los ingresos procedentes de la prestación de servicio a cualquier otra persona física o jurídica, Administración o entidad de derecho Público, a semejanza, por ejemplo, de lo previsto en la regulación de los recursos económicos de los que dispone la Agencia Estatal de Administración Tributaria también fijados en su norma de creación.

Parece lógico entonces que, de acuerdo con la previsión legal anteriormente citada que realiza el artículo 25 de su Ley de creación, y considerando que la Agencia, mediante la figura del Contrato de Gestión, establece y formaliza las relaciones con la Administración General del Gobierno de Cantabria definiéndose en dicho Contrato además de los objetivos, gestión a desarrollar, etc., los recursos personales materiales y presupuestarios necesarios para la consecución de los objetivos fijados, la ACAT obtenga un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de gestión, recaudación e inspección dictados por la Agencia en el ámbito de las funciones que tiene encomendadas.

La concreción de la base de cálculo sobre la que se aplicaría el porcentaje establecido legalmente podría definirse o estar constituida por el importe de la recaudación bruta de los ingresos tributarios incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuya gestión sea realizada directamente por la Agencia, así como los incluidos en el Capítulo III que fuesen igualmente gestionados por la Agencia.

Debido a la modificación de la legislación estatal y europea se hace necesaria una adecuación de los contenidos de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el fin de definir de manera más correcta conceptos como consumidores y usuarios, empresarios, incorporar nuevos derechos, definir los colectivos protegidos, adecuar dentro de los funciones de la administración el régimen de comprobación de servicios y atención al cliente, las prácticas comerciales o algo tan importante como la información en materia de precios y sobre todo la oferta comercial de bienes y servicios. Para ello se modifican o crean los artículos 2, 2bis, 3, 4, 6, 10 bis, 14 bis, 19, 19 bis, 21, y 50.5 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo.

También se modifica a el apartado 2 y se adiciona un apartado 3 al artículo 39 de la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria, con el fin de adecuar los distintivos e identificaciones de los vehículos y de permitir en los municipios de menos de 10.000 habitantes la posibilidad del Ayuntamiento de eximir del uso del taxímetro, pero no del resto de las identificaciones y distintivos previstas en la ley.

Por la situación que se está produciendo en relación con la gestión de especies protegidas en el ámbito nacional y con el fin de garantizar la competencia de Cantabria en la materia se modifica la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, incorporando un nuevo artículo 47 bis y una letra q) en el artículo 86, en relación con los planes de gestión de especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial y se modifica el artículo 42 para permitir la reparación de los daños causados.

La reducción de las cargas administrativas es una de las preocupaciones permanentes del Gobierno y de todos los sectores económicos de la sociedad de Cantabria. Dentro de las negociaciones que se han venido desarrollando con la CEOE de Cantabria y el resto de los agentes sociales se ha impulsado la reforma de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, modificando el apartado 32.5 para realizar simultáneamente los trámites previstos, el artículo 34 sobre la declaración responsable y el 37.3 sobre los plazos para la resolución, todo ello en aras a una mejora de la eficacia y eficiencia de la Administración pública.

Asimismo, se modifican varios artículos de la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria, para mejorar la gestión de licencias, formación y control. Y en el mismo sentido, se incorpora un artículo nuevo a la ley de medidas en relación con la terminación de expedientes de reclamación previa a la vía judicial en montes de utilidad pública.

También se propone la modificación de la Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio, de Educación en el Tiempo Libre en relación con los campamentos y acampadas juveniles.

En relación con las medidas concretas para luchar contra el despoblamiento, se incluye la modificación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para incorporar la exención del pago del componente fijo de la cuota tributaria del canon de agua residual doméstica de su vivienda habitual a los habitantes censados en los municipios afectados por riesgo de despoblamiento incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios Afectados por Riesgo de Despoblamiento en Cantabria.

Esta ley concluye con dos disposiciones adicionales, una derogatoria, una transitoria y tres finales.

La disposición adicional primera recoge el listado de las disposiciones legales que son objeto de modificación a través de esta Ley.

La disposición adicional segunda recoge la subrogación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales (ICASS) en la posición de la Fundación Marqués de Valdecilla en todos los convenios y contratos celebrados con entidades privadas para las estancias concertadas de menores sometidos a medidas de protección por parte del Gobierno de Cantabria en distintas unidades familiares y de jóvenes en pisos tutelados.

Finalmente, se incorporan cuatro nuevas disposiciones adicionales. Una para regular el bono social térmico en la Comunidad Autónoma de Cantabria en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, y otra para la supresión del requisito de licencia administrativa previa y su sustitución por declaración responsable urbanística en supuestos que no requieran de proyecto técnico de obras de edificación para la instalación de paneles solares o fotovoltaicos.

La Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria establecía en su art. 95 la gestión de estancias concertadas de menores por la Fundación Marqués de Valdecilla. El título IX de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria fue derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley de Cantabria 1/2015, de 18 marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por D. Legislativo 62/2008, de 19 de junio y de la Ley 6/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2015, estando supeditada la derogación hasta el momento de la inscripción en el Registro de Fundaciones. Tal inscripción tuvo lugar en 2019.

Tras la inscripción de la Fundación Marqués de Valdecilla en el Registro de Fundaciones, no parece pertinente que la gestión de estancias de infancia y de jóvenes siga realizándose por esta Fundación, lo que ha venido sucediendo por aprobación de disposiciones con rango de ley. Esta función debe corresponder directamente al Instituto Cántabro de Servicios Sociales como Entidad Pública de Protección de Menores, que gestionará las estancias a través de sus medios propios o siguiendo los procedimientos legalmente establecidos con terceros. Como quiera que el interés público demanda que el servicio de atención a los menores y jóvenes no sufra interrupciones, obliga a la subrogación del ICASS en las relaciones jurídicas de las que hasta ahora era titular la Fundación Marqués de Valdecilla. La regulación legal supone régimen homogéneo para todas las estancias, lo que redunda en el servicio público mejor prestado y en menores cargas administrativas.

Con la disposición derogatoria, se procede a la expresa derogación del artículo 6, reorganización administrativa, de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con amparo en la Disposición Adicional Vigésimo Primera de la misma Ley, en la que se habilitaba la revisión de las medidas adoptadas. Transcurridos casi diez años de la adopción de la medida, se considera adecuado adoptar un modelo de gestión más descentralizado.

Para gestionar una eficaz gestión del cambio de modelo, se redacta una disposición transitoria que garantice la continuidad en la prestación de servicios, estableciendo la asignación orgánica y funcional de los puestos de trabajo tras la derogación de la medida adoptada en el año 2012.

El artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la que se regula la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, prevé la realización de una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma. No obstante, el apartado 4 del citado artículo establece que podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, así como cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, circunstancias estas últimas, que se dan en el presente caso.

Por último, se hace constar expresamente que las medidas administrativas practicadas se adecuan a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, que en ningún caso se restringen o minoran derechos de los ciudadanos, siendo el instrumento más adecuado para la consecución del fin perseguido y no comportado incremento del gasto no previsto presupuestariamente.

TÍTULO I
Medidas Fiscales
CAPÍTULO I
Tributos Propios
Artículo 1. Modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

1. Se modifica la Tasa «3. Tasa por prestación de servicios oficiales veterinarios», que queda redactada de la siguiente forma:

«3. Tasa por prestación de servicios oficiales veterinarios.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de los servicios y trabajos numerados en las tarifas, si los efectúa sin concurrencia del sector privado, y los servicios son de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas.

Devengo.La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración.

Gestión y pago:

1. La Tarifa 1 será liquidada con periodicidad mensual por los servicios devengados en el periodo a los solicitantes.

2. La Tarifa 2 será liquidada con periodicidad mensual al responsable del movimiento de los animales.

3. Tarifas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10: el pago se realizará por autoliquidación y no se prestarán los servicios sin que se haya efectuado el mismo previo a la solicitud.

4. En aquellos devengos por actuaciones realizadas de oficio por la Administración se procederá a liquidar la Tasa correspondiente una vez se haya realizado el servicio.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta Tasa los organismos públicos dependientes de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, así como las personas naturales o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a quienes se presten los mencionados servicios con ocasión de campañas de saneamiento promovidas por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, o así se determine en los programas o actuaciones nacionales o autonómicas.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por la realización de análisis clínicos.

1. Servicios analíticos bacteriológicos, virológicos, parasitológicos, serológicos, clínicos, histológicos, bromatológicos, instrumentales, físico-químicos (agroalimentarios) y moleculares. Por cada determinación de cada muestra: 9,58 euros.

2. Servicios bacteriológicos, virológicos, parasitológicos, serológicos, clínicos, histológicos, bromatológicos, instrumentales, físico-químicos (agroalimentarios) y moleculares correspondientes a programas o actuaciones nacionales y/o autonómicos tutelados. Por cada determinación de cada muestra: 4,26 euros.

Tarifa 2. Certificado zoosanitario: 4,90 euros.

Tarifa 3. Certificado sanitario para los intercambios intracomunitarios (TRACES): 20,54 euros.

Tarifa 4. Recolocación de ambas marcas auriculares en bovinos, ovinos y caprinos: 4,90 euros por animal.

Tarifa 5. Inscripción o modificación de datos en los siguientes registros oficiales:

– Explotaciones ganaderas (REGA): 19,55.

– Vehículos de transporte de ganado: 19,55.

– Establecimientos de piensos: 19,55.

– Vehículos de transporte de animales de compañía: 4:90.

Tarifa 6. Expedición de etiquetas de identificación de LETRA Q: 4,64 euros por tanque.

Tarifa 7. Recogida y mantenimiento de animales sin documentación sanitaria, insuficientemente identificados o que supongan un riesgo para la salud pública o la sanidad animal.

1. Por recogida: 149,80 euros por cada animal.

2. Por mantenimiento (coste diario): 254,00 euros por cada animal.

3. Por sacrificio: 78,14 euros por cada animal.

Tarifa 8. Levantamiento de actas por personal facultativo veterinario a petición de parte o como consecuencia de la detección de un incumplimiento que dé lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control: 9,92 euros.

En caso de tomarse muestras la tarifa se incrementará con el valor del análisis clínico que se realice.

Tarifa 9. Marcado de ganado con un identificador electrónico tipo bolo ruminal o transpondedor: 21,08 euros por cada animal.

Tarifa 10. Realización de pruebas de campaña saneamiento ganadero a petición de parte: 10,54 euros por cada animal.»

2. Se modifica la Tasa «7. Tasa por expedición de licencias de pesca continental» que queda redactada de la siguiente forma:

«Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la pesca continental.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas que soliciten la expedición de la licencia necesaria para la práctica de la pesca continental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años o no superen los 18 y aquellos que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 1 año: 12,43 euros.

Tarifa 2. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 2 años: 24,05 euros.

Tarifa 3. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 3 años: 35,67 euros.»

3. Se modifica la Tasa «8. Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza» que modifica su denominación por «8. Tasa por expedición de licencias de caza» y que queda redactada de la siguiente forma:

«Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la caza.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas que soliciten la expedición de la licencia necesaria para la práctica de la caza en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años o no superen los 18 y aquellos que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1. Licencia de caza, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 1 año: 12,43 euros.

Tarifa 2. Licencia de caza, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 2 años: 24,05 euros.

Tarifa 3. Licencia de caza, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 3 años: 35,67 euros.»

4. Se modifica la Tasa «13. Tasa por permisos de caza en la Reserva Regional de Caza Saja» que modifica su denominación por «13. Tasa por expedición de permisos de caza en la Reserva Regional de Caza Saja» y que queda redactada de la siguiente forma:

«Hecho imponible. Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos de caza para la Reserva Regional de Caza Saja.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a las que se adjudiquen los correspondientes permisos de caza para la Reserva Regional de Caza Saja. En el caso de los permisos para modalidades de práctica colectiva el sujeto pasivo será el jefe de la cuadrilla correspondiente.

Devengo. El devengo se producirá en el acto de la adjudicación del permiso correspondiente.

Bonificación. Estarán bonificados en el 75% del pago de la tasa los solicitantes que acrediten ser miembros de alguna de las Entidades Colaboradoras recogidas en el artículo 8 de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza. En el caso de las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, sólo se disfrutará de ese descuento en el supuesto de que todos los miembros de la cuadrilla tengan la condición de asociados a la entidad colaboradora. A estos efectos, la condición de asociado se acreditará mediante documento en vigor emitido por la entidad colaboradora.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Rececho trofeo: 300 euros.

Tarifa 2. Rececho macho selectivo o no medallable: 200 euros.

Tarifa 3. Rececho hembra selectivo o no medallable: 100 euros.

Tarifa 4. Batida de venado: 750 euros.

Tarifa 5. Batida de jabalí cuadrilla local: 500 euros.

Tarifa 6. Batida de jabalí cuadrilla no local: 750 euros.

Tarifa 7. Sorda cazador local: 15 euros.

Tarifa 8. Sorda cazador no local: 20 euros.

Tarifa 9. Sorda perreo: 10 euros.

Tarifa 10. Sorda permisos sobrantes: 10 euros.

Tarifa 11. Cacería de liebre cuadrilla local: 50 euros.

Tarifa 12. Cacería de liebre cuadrilla no local: 75 euros.

Tarifa 13. Cacería de liebre modalidad de perreo: 25 euros.

Tarifa 14. Adiestramiento de perros: 10 euros.»

5. Se modifica la Tasa «14. Tasa por jabalí cazado en la Reserva Regional de Caza Saja» que modifica su denominación por «14. Tasa por cuota complementaria en las batidas de jabalí en la Reserva Regional de Caza Saja» y que queda redactada de la siguiente forma:

«Hecho imponible. Constituye el hecho imponible el abatimiento de jabalíes durante el desarrollo de una batida de caza de esta especie debidamente autorizada en la Reserva Regional de Caza Saja.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa el jefe de la cuadrilla adjudicatarias del correspondiente permiso de caza de jabalí en batida para la Reserva Regional de Caza Saja en la que se produzca el hecho imponible.

Devengo. El devengo se producirá en el momento en que la pieza de caza sea abatida.

Bonificación. Estarán bonificados en el 75% del pago de la tasa los solicitantes que acrediten ser miembros de alguna de las Entidades Colaboradoras recogidas en el artículo 8 de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza. En el caso de las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, sólo se disfrutará de ese descuento en el supuesto de que todos los miembros de la cuadrilla tengan la condición de asociados a la entidad colaboradora. A estos efectos, la condición de asociado se acreditará mediante documento en vigor emitido por la entidad colaboradora.

Tarifa. Por cada jabalí abatido: 30 €.»

Dos. Tasas aplicables por la Consejería de Empleo y Políticas Sociales.

Se suprime la tasa n.º 2 «Tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación».

Tres. Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo.

1. Se modifican los párrafos segundo y tercero del punto 1 de la parte novena de la Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo del apartado «3. Tasas Portuarias», que quedan redactados en los siguientes términos:

«Novena: 1. A los atraques no esporádicos en pantalanes, correspondientes a la nueva dársena deportiva del Puerto de Laredo, autorizados en virtud de resolución administrativa previa, les resultarán de aplicación específicamente las siguientes tarifas anuales:

[…]

En relación con la anualidad de 2021, las tarifas se prorratearán en función del momento en el que se obtenga la resolución administrativa que habilite la ocupación del pantalán.

En el supuesto de embarcaciones que solo pudieran acceder a pantalanes de dimensiones superiores a las que les corresponderían por sus dimensiones, por encontrarse ocupados los pantalanes para dimensiones inferiores o cuando así lo determine, motivadamente, la administración portuaria, la tarifa será la media entre la que correspondería al pantalán para su dimensión de embarcación y la correspondiente al pantalán que finalmente se le asigne.»

2. Se modifica el punto 5 de la parte novena de la Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo del apartado «3. Tasas Portuarias», añadiendo el siguiente párrafo a continuación del actual cuarto.

«Novena: 5. A los atraques esporádicos en pantalanes, para embarcaciones en tránsito, les serán de aplicación las siguientes tarifas diarias:

[…]

«En el supuesto de embarcaciones que solo pudieran acceder a pantalanes de dimensiones superiores a las que les corresponderían por sus dimensiones, por encontrarse ocupados los pantalanes para dimensiones inferiores o cuando así lo determine, motivadamente, la administración portuaria, la tarifa será la media entre la que correspondería al pantalán para su dimensión de embarcación y la correspondiente al pantalán que finalmente se le asigne.»

Cuatro. Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior.

Se modifica la Tasa «5. Tasa por servicios de rescate y salvamento dentro del ámbito de protección civil.» quedando redactada como sigue:

«5. Tasa por servicios de rescate y salvamento dentro del ámbito de protección civil.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios prestados, a instancia de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública, en los siguientes supuestos, y conforme se especifica en las tarifas:

a) Servicios de búsqueda y actuaciones de rescate de personas, en los siguientes casos:

– Cuando sean consecuencia de la realización por el sujeto pasivo de actividades que conlleven consigo un aumento del riesgo en situaciones de avisos, alertas o predicción de fenómenos meteorológicos e hidrológicos adversos, de nivel naranja, rojo o equivalente, emitidos por los servicios meteorológicos nacionales, de Protección Civil y organismos análogos competentes, incluido el organismo autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria.

– Cuando sean consecuencia de la inobservancia por el sujeto pasivo de señales de advertencia de zonas como peligrosas o de acceso prohibido o restringido.

– Cuando el sujeto pasivo no haya cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad cualquiera que sea, en los casos en que ello sea preceptivo.

– Cuando el sujeto pasivo no llevara el equipamiento imprescindible y sin el cual resulte manifiestamente inseguro el desarrollo de la actividad que se encontraban realizando.

– Cuando el sujeto pasivo buscado y rescatado en cueva, torca o sima no hubiera adoptado la medida de precaución consistente en la comunicación al Centro de Atención de Emergencias 112, antes de entrar, de la realización de la visita, en cumplimiento a las resoluciones adoptadas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural por las que se aprueba la relación de cavidades naturales para las cuales no es necesario obtener permiso por no tener interés arqueológico.

b) Servicio de rescate de animales con dueño identificable.

c) Servicios de atención de emergencias en los establecimientos industriales, especialmente cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

d) Servicios de asistencia en accidentes de tráfico o de ferrocarril en los que intervengan mercancías peligrosas.

3) Sujetos Pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguros que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán sujetos pasivos sustitutos las entidades o sociedades aseguradoras.

4) Devengo. Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los equipos de intervención desde la base donde estén situados, salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causa no imputable al interesado.

5) Exenciones. Estarán exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de rescate de animales, todos los sujetos pasivos, cuando la intervención sea necesaria por causas sanitarias y de seguridad de las personas.

En el supuesto contemplado en el apartado a), gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:

a) Las personas menores de 16 años de edad.

b) Las personas que sufran una discapacidad psíquica que implique dificultades para comprender el riesgo o peligro.

6) Tarifas: Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Tarifa 1. Servicios prestados por el helicóptero del Gobierno de Cantabria:

– Por derechos de salida del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 1.906,41 euros.

– Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio: 1.906,41 euros.

Tarifa 2. Servicios prestados para operaciones de búsqueda y rescate:

– Por establecimiento del dispositivo de rastreo o búsqueda, hasta las tres primeras horas: 113,99 euros.

– Por cada hora adicional: 57,01 euros la hora.

Tarifa 3. Servicio prestado de espeleosocorro:

– Por derechos de salida de un equipo de espeleosocorro, hasta las seis primeras horas: 569,97 euros.

– Por cada hora adicional de intervención para el equipo de espeleosocorro (hasta el final de la intervención): 113,99 euros la hora.»

Cinco. Tasas aplicables por la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio.

1. La Tasa «6. Tasa por ordenación del sector turístico.» de la Consejería de Educación y Formación Profesional, pasa a ser la Tasa «11. Tasa por ordenación del sector turístico.», de las aplicables por la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio.

2. Se modifica el Hecho imponible de la Tasa «11. Tasa por ordenación del sector turístico.», de las aplicables por la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio, que queda redactado de la siguiente forma:

«Hecho Imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean ejecutadas por la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio, con exclusión del sector privado y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.»

Seis. Tasas con carácter general aplicables en todas las consejerías, organismos públicos y entes de derecho público dependientes.

Se modifica la Tasa «1. Tasa por servicios administrativos» mediante la supresión de las exenciones de la tasa:

«Exenciones. Están exentos del pago de la tasa:

– Los entes públicos territoriales e institucionales.

– El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

– Las personas físicas y jurídicas por las certificaciones de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando sean necesarias para la tramitación de los procedimientos de contratación y concesión y/o pago de subvenciones o ayudas por parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales de la Región, y hayan autorizado expresamente al Órgano competente del procedimiento a consultar en su nombre el cumplimiento de sus obligaciones ante la Administración de la Comunidad Autónoma.»

CAPÍTULO II
Tributos cedidos
Artículo 2. Modificación del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Uno. Se modifica el artículo 5, apartado A,5, del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. Mejora reducción por adquisición de vivienda habitual: En las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 por ciento del valor de la misma, con un límite de 125.000 por cada sujeto pasivo.

A efectos de la aplicación de la reducción, pueden considerarse como vivienda habitual, además de la esta vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros.»

Dos. Queda derogado el apartado 11.1.2 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

TÍTULO II
Medidas administrativas
Artículo 3. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el artículo 146 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 146. Convenios patrimoniales y urbanísticos.

La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma y las entidades que integran el sector público empresarial podrán celebrar convenios con otras Administraciones Públicas, con entidades de derecho público o de derecho privado vinculadas o dependientes de una Administración General o con particulares, con el fin de ordenar las relaciones de carácter patrimonial y urbanístico entre ellas en un determinado ámbito o realizar actuaciones comprendidas en esta Ley en relación con los bienes y derechos de sus respectivos patrimonios.»

Artículo 4. Régimen sancionador en materia de calidad alimentaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se aprueba el régimen sancionador en materia de calidad alimentaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria en los siguientes términos:

«Uno. Objeto.

Este capítulo tiene por objeto regular el régimen sancionador en materia de calidad alimentaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En lo no previsto en el mismo, resultará de aplicación la normativa básica estatal aplicable en materia de calidad alimentaria.

Dos. Infracciones leves en materia de calidad alimentaria.

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en materia de calidad alimentaria se consideran infracciones leves las siguientes:

a) No disponer en el establecimiento inspeccionado del certificado acreditativo de la inscripción oficial de la empresa, industria, establecimiento, instalación, local, medio de transporte, actividad, producto alimenticio o la materia prima, ingrediente o substancia para la elaboración y la transformación alimentarias, cuando esté obligado legalmente a su inscripción, o no exhibirlo en el correspondiente local de la forma establecida.

b) La falta de comunicación de cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros oficiales, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya concluido el plazo fijado.

c) No presentar registros o documentación cuya tenencia en las instalaciones inspeccionadas sea preceptiva, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección, siempre que no constituya infracción grave.

d) Las inexactitudes o errores de cantidad en los registros, los documentos de acompañamiento, las declaraciones o en general en la documentación que fuera preceptiva, cuando la diferencia entre la cantidad consignada en los mismos y la real no supere un 15 por ciento de esta última y se puedan demostrar de otra forma los movimientos de los productos. Así como no realizar anotaciones en los registros de trazabilidad en el plazo de diez días desde la fecha que deberían haberse efectuado, o la aplicación deficiente del sistema de trazabilidad siempre que se pueda subsanar o justificar la deficiencia mediante documentación aportada por el operador.

e) No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel o los productos que contengan, o su identificación de forma no clara o sin marcado indeleble, y, en su caso, no indicar el volumen nominal u otras indicaciones contempladas en la normativa de aplicación.

f) No presentar declaraciones de existencias, de elaboración o de movimiento de productos, o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones o presentarlas fuera del plazo reglamentario o cuando sea preceptivo antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de productos determinados, si los hechos constitutivos de infracción no afectan a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.

g) El suministro incompleto de la información o documentación necesarias para las funciones de inspección y control administrativo cuando sean requeridas por los inspectores.

h) La expresión de alguna de las indicaciones obligatorias o facultativas reguladas del etiquetado o presentación de los productos, documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación y embalajes en forma distinta a la reglamentaria o en los que las indicaciones que consten no sean las autorizadas, así como aquéllas no reguladas o autorizadas que incumplan los principios generales de la información alimentaria facilitada al consumidor.

i) Cometer inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes, si estas inexactitudes, errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias.

j) Validar o autentificar los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales sin la autorización del órgano competente en la materia o no validarlos o autentificarlos en el caso de que este trámite sea obligatorio.

k) Incurrir en discrepancia entre las características reales del producto alimentario o la materia prima, ingrediente o substancia para la elaboración y comercialización alimentarias y las que ofrece el operador si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación de aplicación y el exceso o defecto no afecta a su propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto, siempre y cuando las diferencias no superen el doble de la tolerancia admitida reglamentariamente para el parámetro o elemento de que se trate.

l) Aplicar tratamientos, prácticas o procesos de forma distinta a la establecida en la normativa aplicable, siempre que no afecten a la composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos alimentarios o las materias o elementos para la elaboración alimentaria.

m) Incumplir las medidas cautelares, siempre que se trate de un incumplimiento meramente formal, entre ellas el traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.

n) Las simples irregularidades en la observación de las obligaciones establecidas en las disposiciones vigentes en la materia regulada por esta ley que no estén incluidas como infracciones graves o muy graves.

Tres. Infracciones graves en materia de calidad alimentaria.

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en materia de calidad alimentaria se consideran infracciones graves las siguientes:

a) No disponer de registros de trazabilidad, documentos comerciales, documentos de acompañamiento, certificados de conformidad u otros documentos establecidos por las disposiciones vigentes, o su gestión defectuosa, cuando ello dificulte verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de calidad alimentaria.

b) La falta de datos en el registro de trazabilidad, como la identidad de los suministradores y receptores de productos, así como las informaciones relativas a esos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.

c) No presentar los registros de trazabilidad o libros-registro, declaraciones relativas a alimentos o los documentos de acompañamiento sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.

d) La falta de los registros o libros-registro o documentos de acompañamiento, declaraciones o, en general, cualquier documentación que fuera preceptiva, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.

e) El retraso en las anotaciones de los registros, en la presentación de declaraciones y, en general, de la documentación que fuera preceptiva, cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado o la fecha límite para presentar la declaración o documentación.

f) Las inexactitudes o errores de cantidad en los registros, los documentos de acompañamiento, las declaraciones o, en general, en la documentación que fuera preceptiva, cuando la diferencia entre la cantidad consignada en los mismos y la real supere un 15 por ciento de esta última o, cuando no rebasándola, afecte a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.

g) No presentar, o presentar fuera del plazo establecido, las declaraciones que deban realizarse de acuerdo con la normativa aplicable, o cuando sea preceptivo antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de determinados productos, o tener inexactitudes, errores u omisiones en las declaraciones, si los hechos constitutivos de infracción afectan a su naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.

h) No tener o no llevar un sistema de autocontrol y de trazabilidad interna; o no disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros y la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad suficientes y actualizados

i) Defraudar en las características de los productos alimentarios o las materias primas o ingredientes y las sustancias para la elaboración y la comercialización alimentarias, especialmente las relativas a su identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia existente, entre las características reales y las que ofrece el operador alimentario, así como todo acto de naturaleza similar que implique una transgresión o incumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente.

j) Utilizar o comercializar productos alimenticios o materias primas o ingredientes y substancias para la elaboración y la comercialización alimentarias no conformes con la normativa, que hayan sido objeto de prácticas, procesos o tratamientos no autorizados, que hayan adicionado o sustraído sustancias o elementos que modifiquen su composición y tener productos, sustancias, materias, equipos, maquinaria o elementos no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de elaboración, transformación o comercialización alimentarias o depositar productos cuya identidad no se pueda garantizar mediante la presencia y exactitud de la información sobre dicho producto, en cualquier instalación o medio de transporte.

k) Utilizar o comercializar productos alimenticios o materias primas o ingredientes y sustancias para la elaboración y la comercialización alimentarias no conformes con la normativa, que hayan sido objeto de prácticas, procesos o tratamientos no autorizados, que hayan adicionado o sustraído sustancias o elementos que modifiquen su composición y tener productos, sustancias, materias, equipos, maquinaria o elementos no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de elaboración, transformación o comercialización alimentarias o depositar productos cuya identidad no se pueda garantizar mediante la presencia y exactitud de la información sobre dicho producto, en cualquier instalación o medio de transporte.

l) La tenencia o comercialización de productos a granel sin estar autorizados para ello, así como de sustancias no autorizadas por la legislación específica de aplicación o para cuya posesión o comercialización se carece de autorización.

m) Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a los receptores o consumidores.

n) No poder demostrar documentalmente la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos alimentarios, o las que constan en los productos utilizados en su elaboración o transformación.

ñ) Utilizar en el etiquetado de los productos alimenticios indicaciones que no sean acordes con las normas de comercialización vigentes en la Unión Europea y que establece la sección 1.ª del capítulo 1 del título II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, o con los términos reservados facultativos autorizados o cualquier otra indicación facultativa regulada por normativa nacional o de la Unión Europea, o reglamentaciones que las sustituyan.

o) No conservar durante el período reglamentario los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.

p) Modificar la verdadera identidad de los productos alimentarios o de las materias primas o ingredientes o cualquier otra sustancia para la elaboración y la comercialización alimentarias que sirva para identificarlos.

q) Inducir a confusión o engaño en lo que concierne a productos alimentarios o materias primas o ingredientes o cualquier otra sustancia para la elaboración y la comercialización alimentarias, así como expedirlos, o comercializarlos, incluso en el caso de que el engaño sea conocido por los receptores, compradores o consumidores.

r) Resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los respectivos agentes debidamente acreditados, para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, y suministrar información inexacta o documentación falsa, y concretamente las siguientes actuaciones:

1.º No permitir el acceso a determinados locales, instalaciones o vehículos de transporte.

2.º No permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.

3.º No justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.

4.º No proporcionar en el momento de la inspección toda la documentación y los datos e informaciones que el funcionario de la Administración pública que efectúa funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, o no permitir su comprobación.

5.º No proporcionar al funcionario que realiza funciones de inspección, en el plazo que éste le otorgue, los datos o informaciones requeridos.

6.º No aportar la documentación requerida por el funcionario que realiza funciones inspectoras en el momento de la inspección, o no aportarla en el plazo indicado.

s) Comercializar productos alimentarios sin que se haya levantado la inmovilización cautelar, movilizar los vehículos paralizados cautelarmente o poner en funcionamiento un área, un elemento o una actividad del establecimiento cautelarmente suspendido.

t) Comercializar, comprar o adquirir productos alimenticios o materias primas, ingredientes y substancias para la elaboración y comercialización alimentaria, cuando dichas actividades hubieran sido objeto de suspensión cautelar.

u) Los insultos y el trato no respetuoso al personal funcionario que realiza labores de inspección, al personal auxiliar y, en su caso, a los instructores de los expedientes sancionadores.

v) La reincidencia en la misma infracción leve en los tres últimos años. El plazo comenzará a contar desde el día de la comisión de la primera infracción, siendo necesario para su aplicación, que la resolución sancionadora, adquiera firmeza en vía administrativa, en caso de que se haya interpuesto un recurso administrativo.

Cuatro. Infracciones muy graves en materia de calidad alimentaria.

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en materia de calidad alimentaria se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a) Negarse absolutamente a la actuación de los servicios públicos de inspección.

b) Coaccionar, intimidar, amenazar o maltratar al personal funcionario que realiza funciones de inspección, al personal auxiliar en su caso, a los instructores de los expedientes sancionadores, al personal de los organismos de gestión o de las entidades de control, o ejercer cualquier otra forma de presión grave.

c) Suministrar a industrias alimentarias, a título oneroso o gratuito, productos alimentarios o materias primas, ingredientes o sustancias no permitidas o prohibidas para la elaboración de los productos para los cuales están autorizadas dichas industrias.

d) La falsificación de productos o comercialización de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de ilícito penal.

e) La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, siempre y cuando se violen los precintos, o las mercancías salgan de las instalaciones donde fueron intervenidas.

f) La reincidencia en la misma infracción grave en los tres últimos años. El plazo comenzará a contar desde el día de la comisión de la primera infracción, siendo necesario para su aplicación que la resolución sancionadora adquiera firmeza en vía administrativa.

Cinco. Sanciones y prescripción de infracciones y sanciones en materia de calidad alimentaria.

Las sanciones aplicables en materia de calidad alimentaria serán las que establezca la normativa básica estatal de aplicación en esta materia. Asimismo, los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones serán los que establezca la citada normativa.

Seis. Órganos competentes.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, será competente para iniciar los procedimientos sancionadores en materia de calidad alimentaria el titular de la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria.

2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, serán competentes para la imposición de sanciones los siguientes órganos:

a) El titular de la Dirección General competente en materia agroalimentaria, en el caso de infracciones leves y graves con multa de hasta 60.000 euros.

b) El titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria, en el caso de infracciones graves con multa superior a 60.000 euros.

c) El Consejo de Gobierno, en el caso de infracciones muy graves.»

Artículo 5. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

Se suprime la Disposición Adicional Cuarta, Competencias (ICASS), de la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales

Artículo 6. Modificación de Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de Creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Se suprime la disposición transitoria única de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de Creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 7. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.

Se suprime la disposición transitoria segunda de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.

Artículo 8. Modificación de la Ley de Cantabria de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.

Uno. Se Modifica el artículo 1 de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 1. Creación y naturaleza.

Se crea, con la denominación de Servicio Cántabro de Salud, un organismo público con el carácter de organismo autónomo, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, dotado de patrimonio propio así como de autonomía de gestión en los términos previstos en la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuya función es ejercer las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de gestión de la asistencia sanitaria.»

Dos. Se Modifica el artículo 9 de la Ley 10/2001, de Cantabria, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 9. Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, control y tesorería.

1. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control del Servicio Cántabro de Salud será el previsto en la presente Ley y en su Estatuto, en la Ley de Fianzas de 14 /2006, de 24 de octubre, en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria del ejercicio correspondiente y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación estatal reguladora del Instituto Nacional de la Salud.

2. Asimismo, el régimen de tesorería del SCS será el legalmente previsto para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

Tres. Se suprime la Disposición transitoria segunda de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.

Artículo 9. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Uno. Se modifica el artículo 28, apartado 2, cuya letra a) quedará redactada como sigue:

«a) Tendrá carácter subsidiario respecto de otras prestaciones de la acción protectora de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como con relación al Ingreso mínimo vital y el resto de prestaciones de la modalidad no contributiva, o de cualquier otro régimen público de protección social sustitutivo de aquella, sin perjuicio de que la renta social básica pueda tener carácter complementario de las prestaciones y otros ingresos de la unidad familiar como dispone la letra c).

La atribución del carácter subsidiario comportará que quien pudiera reunir los requisitos para acceder a las prestaciones mencionadas tendrá la obligación de solicitar su reconocimiento ante el organismo correspondiente con carácter previo a la petición de la renta social básica.»

Dos. Se modifica el artículo 29, apartado 1, añadiendo una nueva letra e) redactada con el siguiente contenido:

«e) Haber solicitado el Ingreso Mínimo Vital y las demás pensiones o prestaciones a las que pudiera tener derecho, con carácter previo a solicitud de la renta social básica.»

Artículo 10. Modificación de la de Cantabria Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte de Cantabria.

Uno. Modificación del artículo 2.2.e) de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, que tendrá la siguiente redacción:

«e) La supresión de barreras arquitectónicas en las instalaciones deportivas y la promoción de la accesibilidad en las áreas de actividad.»

Dos. Modificación del artículo 49 de la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, modificando su apartado 1, incluyendo un segundo apartado nuevo, y renumerando el resto de apartados, quedando redactado como sigue:

«1. Corresponde a la Dirección General de Deporte, en colaboración con las Direcciones Generales competentes por razón de la materia, así como con las entidades locales de Cantabria, elaborar y mantener actualizado el censo cántabro de instalaciones deportivas, en el que se recogerán los datos que reglamentariamente se determinen. En todo caso, dicho censo deberá incluir la totalidad de instalaciones deportivas de uso público existentes en Cantabria.

2. El censo es un recuento descriptivo y sistematizado de los espacios deportivos, incluidos los espacios naturales, su distribución geográfica, diversificación, tipologías, incidencia de los distintos agentes propietarios y gestores, nivel de equipamiento de zonas determinadas, y otras parámetros necesarios para realizar una correcta planificación de las inversiones públicas en materia deportiva, para que el conjunto de administraciones públicas competentes en la materia puedan disponer de la mayor y mejor información posible de cara a la toma racional de decisiones en su ámbito competencial, optimizando el desarrollo y programación de equipamientos deportivos y recreativos.

3. A los efectos previstos en el apartado primero, tanto los entes públicos como las entidades o sujetos privados titulares de instalaciones deportivas deberán facilitar los datos necesarios para la elaboración y actualización del censo, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente.

4. La inclusión en el censo cántabro de instalaciones deportivas será requisito imprescindible para la celebración en una instalación de competiciones oficiales y para la percepción de subvenciones o ayudas públicas de carácter deportivo.»

Tres. Se modifica el artículo 50 de la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Las instalaciones deportivas se clasifican a los efectos de esta ley en:

a) Instalaciones, que son espacios de uso colectivo en los que se ha construido o realizado alguna actuación de adaptación para permitir la práctica del deporte de manera permanente o que sea de general reconocimiento para el desarrollo de estas prácticas. Se incluyen en esta categoría las instalaciones convencionales que disponen de referentes reglados con dimensiones establecidas, como son, entre otros, las pistas de atletismo, los frontones, los pabellones, los campos, las boleras, las piscinas, y las salas. Y también se incluyen las instalaciones singulares, que son espacios construidos para la práctica deportiva, reglada o no, que presentan unas dimensiones y características adaptados a cada tipo, como son, entre otros, los campos de golf, los circuitos de velocidad, los carriles bici, skateparks y los campos de tiro.

b) Áreas de actividad: espacios en los que se realizan actividades deportivas, recreativas y turísticas como son las infraestructuras o los espacios naturales, incluidos los marítimos, sobre los que se desarrollan actividades deportivas porque se han adaptado o se utilizan habitualmente para el desarrollo de las mismas. Son áreas de actividad, entre otras, las bahías, los senderos, las playas, el espacio aéreo y las rompientes aptas para la práctica del surfing y deportes análogos.

2. Dentro de las tipologías anteriores son instalaciones deportivas de uso público:

a) Las de titularidad pública abiertas al público.

b) Las de titularidad privada de carácter no mercantil abiertas al público.

c) Los establecimientos deportivos de carácter mercantil.»

Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 44 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 44. Cánones por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario.

[…]

4. Los cánones se actualizarán periódicamente cuando así lo establezca la autorización o concesión, y deberán ser revisados, en todo caso, cada cinco años y siempre que se establezcan nuevas valoraciones conforme al procedimiento definido en el artículo 45 o se aprueben modificaciones normativas que afecten a los supuestos sobre los que se calculó el canon vigente.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 54 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, añadiendo el siguiente apartado:

«Artículo 54. Tipificación.

1. Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave, por su trascendencia o importancia de los daños ocasionados estén tipificadas en alguno de los siguientes supuestos:

[…]

m) El incumplimiento de las obligaciones de los titulares de las lonjas portuarias de pescado, en cuanto a la formalización y entrega a la Administración Portuaria de la documentación necesaria para la liquidación de las tasas portuarias vinculadas a la actividad de la lonja.»

Tres. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Disposición adicional segunda. Lonjas portuarias de pescado.

1. En las lonjas portuarias de pescado se deberán realizar las actividades de control del proceso de comercialización en origen, gestión de las instalaciones de comercialización de la primera venta, gestión de tasas vinculadas a la utilización de la lonja por actividades pesqueras, explotación de un servicio comercial y aquellas otras operaciones complementarias o vinculadas con las funciones de comercialización y control de los productos de la pesca fresca.»

Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica el artículo 20.2 de la Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:

«Dos. Recursos del Fondo.

1. Los recursos del Fondo estarán constituidos por las aportaciones consignadas en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria en cada ejercicio respectivo. También, podrá financiarse de recursos de cualquier naturaleza derivados de los convenios con los ayuntamientos con el fin de articular las relaciones internas de liquidación de deuda que se deriven de la ejecución de sentencias.

La dotación presupuestaria establecida en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, será desembolsada y transferida con carácter trimestral al Fondo, de acuerdo con las necesidades de éste.

2. Adicionalmente, el Fondo se podrá financiar con los ingresos procedentes de la enajenación de sus bienes o derechos patrimoniales y mediante operaciones de crédito o préstamo a través del Instituto de Finanzas de Cantabria o con instituciones financieras, debiendo solicitar la autorización prevista en la Ley 14/2006, de 24 de octubre.

3. El Gobierno de Cantabria podrá diferir el pago de las aportaciones derivadas de los recursos adicionales obtenidos a través de terceros para la financiación del Fondo, en los mismos plazos convenidos por éste para la devolución de dichos recursos.

4. Cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes patrimoniales, se realizará en los términos previstos en la Ley 3/2006, de 18 de abril del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se deroga el artículo 88 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dos. Se modifica el artículo 89 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 89. Control de eficacia y supervisión continua.

1. Las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico estarán sometidas a un control de eficacia y supervisión continuas. A tal efecto, todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico, deberán contar, en el momento de su creación, con un plan de actuación, que contendrá las líneas estratégicas sobre las que se desenvolverá la actividad de la entidad y que deberá ser modificado, siguiendo el mismo procedimiento que para su aprobación, cuando se produzca una variación de las mismas.

2. El control de eficacia será ejercido, tal y como se dispone en la legislación de finanzas, por la Consejería a la que esté adscrita la correspondiente entidad y tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de la entidad y la adecuada utilización de los recursos asignados, de acuerdo a lo establecido en el plan de actuación, programas de actuación plurianuales y objetivos presupuestarios. El referido control se efectuará sin perjuicio del que compete, de acuerdo a la legislación presupuestaria, a la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

3. Todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional Autonómico estarán sujetas a la supervisión continua de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma, que vigilará la concurrencia de los requisitos establecidos en esta Ley y, en particular, verificará:

a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de la entidad.

b) La sostenibilidad financiera de la entidad.

c) La concurrencia de la causa de disolución referida al incumplimiento de los fines que estuvieron en la base de la creación de la entidad o la falta de idoneidad de la misma para la consecución de aquellos fines.

Reglamentariamente se determinarán las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación que integran la supervisión continua, así como la entrega, periodicidad y tratamiento de la información económico-financiera necesaria.»

Tres. Se modifica el «Artículo 94. Creación de organismos públicos autonómicos.» de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 94. Creación de organismos públicos autonómicos.

1. Los organismos públicos se crean por Ley.

2. La ley de creación establecerá el tipo de organismo, sus fines generales, la Consejería a la que se vincule o adscriba y, en su caso, la financiación, régimen de personal, patrimonial, de contratación, tributario y cualesquiera otras peculiaridades que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.

3. El anteproyecto de ley que se eleve al Gobierno irá acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan de actuación.»

Cuatro. Se añade un párrafo segundo al punto 2 del artículo 96 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

«La limitación en el número máximo de miembros del Consejo Rector, contemplada en el párrafo anterior, no será de aplicación en el caso de los organismos autónomos.»

Cinco. Se modifica el «Artículo 98. Contenido y efectos del plan de actuación.» de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 98. Contenido y efectos del plan de actuación.

1. El plan de actuación a que se refiere el apartado 3 del artículo 94 será aprobado definitivamente por el Gobierno una vez creado por Ley el Organismo de que se trate. Dicho plan será propuesto por la Consejería a la que haya de adscribirse el Organismo, deberá contar con el informe favorable de las Consejerías competentes en materia de Presidencia y Hacienda y su contenido incluirá, en todo caso, las siguientes determinaciones:

a) Razones que justifican la creación del organismo y acreditación de que no supone duplicidad respecto de la actividad que vengan desarrollando otros órganos u organismos.

b) Justificación de forma jurídica y de la estructura organizativa propuesta.

c) Justificación de la sostenibilidad del organismo con las previsiones presupuestarias que procedan.

d) Objetivos generales previstos, programación plurianual diseñada para su consecución y coste global, incluyendo los gastos de personal.

Por Orden conjunta de las Consejerías con competencia en materia de Presidencia y Hacienda se determinarán los órganos competentes para la emisión de estos informes y el objeto y alcance de los mismos.

2. Los organismos públicos acomodarán su actividad a las previsiones del plan de actuación, que se actualizará con carácter anual con la propuesta de presupuestos de ingresos y gastos, la memoria de objetivos presupuestarios y el programa plurianual.

3. El plan de actuación, así como sus modificaciones, se publicarán en la página web del organismo de que se trate, en el Portal del Transparencia y será enviado al Parlamento para su conocimiento.»

Seis. Se modifica el artículo 120 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 120. Creación y extinción.

1. La creación de una sociedad mercantil autonómica o la adquisición por una sociedad mercantil de este carácter, en los términos de la legislación societaria, requerirá de aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, que irá acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan de actuación. Dicho Plan será propuesto por la Consejería a la que haya de vincularse la Sociedad, deberá contar con el informe favorable de las Consejerías que tengan atribuidas las competencias de Presidencia y de Hacienda y su contenido incluirá, en todo caso, las siguientes determinaciones:

a) Razones que justifican la creación de la sociedad y acreditación de que no supone duplicidad respecto de la actividad que vengan desarrollando otros órganos o entidades de la Comunidad.

b) Justificación de forma jurídica y de la estructura organizativa propuestas.

c) Objetivos generales previstos y programación plurianual que servirá de base para el posterior control de eficacia.

Por Orden conjunta de las Consejerías con competencia en materia de Presidencia y Hacienda se determinarán los órganos competentes para la emisión de estos informes y el objeto y alcance de los mismos.

2. Las sociedades mercantiles públicas acomodarán su actividad a las previsiones del plan de actuación, que se actualizará con carácter anual con los presupuestos de explotación y capital, la memoria explicativa de su contenido y el programa de actuación plurianual.

De dicho plan y de sus modificaciones se dará traslado al Parlamento y se publicará en el Portal de Transparencia.

3. La liquidación de las sociedades mercantiles públicas recaerá en un órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma o en una entidad integrante del Sector Público Institucional autonómico.

4. De la creación, constitución o liquidación de una sociedad mercantil pública se dará traslado inmediato al Parlamento de Cantabria, acompañando tal comunicación de toda la documentación obrante en el expediente correspondiente.»

Siete. Se modifica el artículo 123 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 123. Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y de personal.

1. Las sociedades mercantiles autonómicas elaborarán con carácter anual un presupuesto de explotación y capital, y un programa de actuación plurianual de acuerdo con lo establecido en la legislación de finanzas que actualizará el plan de actuación, y que se integrará en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

2. Las sociedades mercantiles autonómicas formularán y rendirán sus cuentas de acuerdo a los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y en sus disposiciones de desarrollo.

3. Sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal de Cuentas, la gestión económico-financiera de las sociedades mercantiles autonómicas se sujetará al control de la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

4. El personal de las sociedades mercantiles autonómicas, incluido el que tenga la condición de directivo, se regirá por el derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en atención a su adscripción al sector público autonómico, en particular las contenidas en la legislación de empleo público, presupuestaria y financiera.

El régimen específico aplicable a la selección del personal laboral de las sociedades mercantiles autonómicas, se llevará a cabo mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público.»

Ocho. Se modifica el artículo 127 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«Artículo 127. Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y de personal.

1. La creación de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico o la adquisición de manera sobrevenida de este carácter se llevará a cabo mediante ley, que establecerá los fines de la fundación y, en su caso, los recursos económicos que le sean atribuidos.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el anteproyecto de ley que se eleve al Gobierno de la Comunidad Autónoma irá acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan de actuación, en términos similares a lo previsto para los organismos públicos en esta ley. Además, será necesario informe favorable de la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

3. Las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico acomodarán su actividad a las previsiones del plan de actuación, que se actualizará con carácter anual con los presupuestos de explotación y capital, la memoria explicativa de su contenido y el programa de actuación plurianual.

De dicho plan y de sus modificaciones se dará traslado al Parlamento y se publicará en el Portal de Transparencia.

4. Los estatutos de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería de Hacienda y de la Consejería que ejerza el protectorado.

Por acuerdo del Gobierno no podrá modificarse la Consejería a la que inicialmente resulte adscrita la fundación, aun en el caso de que inicialmente se contemplará dicha previsión en la ley de creación.»

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 130 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«1. La fusión, escisión, liquidación y extinción de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico requerirá acuerdo del patronato, previa autorización por acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería o entidad integrante del Sector Público Institucional autonómico de adscripción.»

Diez. Se añade una nueva disposición adicional novena, a la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional novena. Especialidades por razón de materia.

Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.»

Once. Se añade una nueva disposición adicional décima a la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional décima. Planes de actuación de los entes del sector público ya existentes a la entrada en vigor de la Ley.

Los entes ya existentes a la entrada en vigor de la Ley deberán tener aprobado antes del 31 de agosto de 2022 un plan de actuación inicial fijando las líneas estratégicas sobre las que desenvuelven su actividad y en el que se analice:

a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de la entidad.

b) Su forma jurídica y estructura organizativa.

c) Justificación de la sostenibilidad del organismo con las previsiones presupuestarias que procedan

d) Objetivos generales previstos, programación plurianual diseñada para su consecución y coste global, incluyendo los gastos de personal.

Su modificación y actualización se llevará a cabo en los términos establecidos en esta Ley.»

Doce. Se añade una disposición adicional undécima a la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional undécima. Principio de Ruralidad.

Todos los actos y elaboración de normas del ordenamiento jurídico que han de realizar los órganos y entidades regulados en esta Ley, se realizarán aplicando el Principio de Ruralidad a cada uno de ellos como fórmula para garantizar la posibilidad de aplicación de las mismas en el entorno y medio rural de Cantabria con el fin de favorecer el desarrollo sostenible, el reto demográfico y evitar la despoblación de nuestros pueblos.»

Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

Uno. Se modifica la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria en los siguientes términos:

Para reincorporar, con efectos de 21 de noviembre de 2021, el Cuerpo de Investigadores al apartado 1.b) «Cuerpos de Administración Especial», del artículo 26, la relación de Cuerpos existentes en el citado apartado 1.b) del artículo 26 queda redactada en los siguientes términos, desde la citada fecha de efectos:

«b) Cuerpos de Administración Especial:

1.º Cuerpo de Investigadores.

2.º Cuerpo Facultativo Superior.

3.º Cuerpo de Letrados.

4.º Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de Cantabria.

5.º Cuerpo Técnico de Finanzas de Cantabria.

6.º Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios.

7.º Cuerpo Técnico de Mando de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

8.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares.

9.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural.

10.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia.

11.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

12.º  uerpo de Técnicos Auxiliares de Atención de Emergencias.

13.º Cuerpo de Agentes del Medio Natural.

14.º Cuerpo de Agentes de Seguridad.»

Dos. Se modifica el apartado 5.3 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria mediante la adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al apartado 5.3 de la disposición adicional primera, con el siguiente contenido:

«Atendiendo a la especialización de las funciones asignadas en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural se crean la Escala de Agentes Medioambientales y la Escala de Agentes de Pesca, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 75 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y en el artículo 23 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

La integración en las escalas de nueva creación de los funcionarios de carrera del Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural se efectuará automáticamente y en función de los puestos de trabajo que ocupen en situación de servicio activo. En el caso de encontrarse en otra situación administrativa distinta, la integración se efectuará con referencia al puesto de trabajo reservado, si lo tuviera, o al último puesto de trabajo desempeñado, si no tuviera reserva.

La integración en las escalas se efectuará en relación con los siguientes puestos de trabajo:

– En la Escala de Agentes Medioambientales, los puestos de agentes del medio natural-inspector, agentes del medio natural-jefe de comarca, agente primera del medio natural y agente del medio natural.

– En la Escala de Agentes de Pesca, los puestos de agentes de pesca, agentes de pesca patrón, agentes de pesca mecánico naval, agentes de pesca especialista y jefe de unidad de inspección pesquera.

Los puestos de trabajo identificados en el párrafo anterior quedan vinculados automáticamente a la escala correspondiente en la Relación de Puestos de Trabajo.

Los servicios prestados en los puestos de trabajo que se identifican para su asignación a una u otra escala, o en aquellos otros que hubieran tenido el mismo contenido funcional en relación con el ámbito de prestación de sus servicios, se considerarán prestados en la correspondiente escala.

A la finalización de los procesos selectivos que se encuentran en ejecución a la fecha de entrada en vigor de la creación de las Escalas del Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural, se procederá a efectuar el nombramiento como funcionarios de carrera de aquellos que hubieran superado el proceso selectivo en el Cuerpo y escala correspondiente en función del ámbito de su participación en el mismo: Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático o Dirección General de Pesca y Alimentación. Con el mismo criterio se procederá a la ordenación de la bolsa de empleo para el nombramiento temporal de funcionarios interinos derivada del proceso selectivo.»

Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública.

Uno. Se modifica el artículo 6.2 de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, quedando redactado de la siguiente forma:

«2. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público y de conciertos para prestación de servicios públicos. A estos efectos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares o el documento contractual recogerán de forma expresa esta obligación.

Por lo que respecta a los beneficiarios de subvenciones o ayudas públicas, las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, las resoluciones de concesión o los convenios que instrumenten la concesión de subvenciones, recogerán la obligación de suministrar información al sujeto mencionado en el artículo 4, y en particular, la información del artículo 28.6 de la presente Ley.»

Dos. Se modifica el artículo 28.6 de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, quedando redactado de la siguiente forma:

«6. Las bases reguladoras, las resoluciones de concesión o los convenios que instrumenten la concesión de subvenciones o ayudas públicas, deberán incluir la obligación de publicar por los sujetos del artículo 6 de la presente Ley que sean personas jurídicas beneficiarias de subvenciones o ayudas públicas por importe mínimo de 10.000 euros, las retribuciones anuales e indemnizaciones de los titulares de los órganos de administración o dirección, tales como presidente, secretario general, gerente, tesorero y director técnico, en los términos del artículo 39.6 de la presente ley.

Para el cumplimiento de esta obligación, el sujeto del artículo 4 de la presente ley deberá requerir la documentación justificativa correspondiente, que deberá ser remitida por el beneficiario obligado en el plazo máximo de 15 días hábiles.»

Tres. Se modifica el artículo 39.6 de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, quedando redactado de la siguiente forma:

«6. Los sujetos mencionados en los artículos 5 y 6 de esta Ley deberán garantizar la publicación de la información a que están obligadas por esta Ley a través de sus páginas web en un apartado específico sobre transparencia, sin perjuicio de las medidas de colaboración interadministrativa que, en su caso, pudieran instrumentarse. En caso de no disponer de página web propia, la publicarán en las páginas web de las federaciones, organizaciones, asociaciones o agrupaciones, a las que pertenecen. En caso de que no dispongan de página web, deberá comunicarse esta circunstancia al órgano concedente de la subvención o ayuda pública para su publicidad. En caso de publicación en el Portal de Transparencia de Cantabria, el órgano concedente remitirá la información al órgano mencionado en el artículo 38 de la presente Ley».

Cuatro. Se modifica el artículo 27.1 de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, mediante la supresión de la letra o) del artículo 27.1 de la Ley.

Artículo 16. Modificación de la ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Uno. Se procede a la modificación del artículo 3 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional.

A los efectos de esta Ley, el sector público autonómico se divide en:

a) El sector público administrativo, integrado por la Administración General de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos y la Universidad de Cantabria. Formarán también parte del mismo las entidades a que hacen referencia los párrafos g), h) e i) del apartado 1 del artículo anterior, siempre y cuando cumplan alguno de los siguientes requisitos:

1.º Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.

2.º Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta Ley, los ingresos, cualquiera que sea naturaleza, obtenidos como contrapartida de la entrega de bienes o prestaciones de servicios.

b) El sector público empresarial, integrado por:

1.º Las entidades públicas empresariales.

2.º Las sociedades mercantiles autonómicas.

3.º Las entidades mencionadas en los párrafos g), h) e i) del apartado 1 del artículo anterior no incluidas en el sector público administrativo.

c) El sector público fundacional, integrado por las fundaciones del sector público autonómico.»

Dos. Se procede a la modificación del artículo 33.3 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia.

Asimismo, podrán atenderse con cargo a créditos del presupuesto del ejercicio corriente obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito adecuado destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia».

Tres. Se procede a la modificación del artículo 47.6 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, que queda redactado de la siguiente forma:

«6. En el caso de la tramitación anticipada de los expedientes de contratación a que se refiere el artículo 117.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, de encargos a medios propios y de convenios, podrá ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, la formalización del encargo o la suscripción del convenio, aun cuando su ejecución, ya sea en una o en varias anualidades, deba iniciarse en ejercicios posteriores.

En la tramitación anticipada de los expedientes correspondientes a los negocios jurídicos referidos en el párrafo anterior, así como de aquellos otros expedientes de gasto cuya normativa reguladora permita llegar a la formalización del compromiso de gasto, se deberán cumplir los límites y anualidades o importes autorizados a que se refieren los apartados 2 a 5 de este artículo.»

Artículo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Se modifica la redacción del Preámbulo de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

«PREÁMBULO

Al amparo del artículo 148.1,13.ª de la Constitución las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y en el mismo el Estatuto de Autonomía de Cantabria, precisa que la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva, como dispone el artículo 24 en su apartado 14, sobre la planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo de Cantabria, dentro de los objetivos marcados por la política económica del Estado y del sector público empresarial y fundacional económico de la Comunidad.

Entre estos objetivos destacan de forma relevante los derivados de los principios de estabilidad presupuestaria, reflejados en nuestro ordenamiento en tanto que recepción del sistema de la Unión Europea en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, vinculantes para la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Precisamente en atención a estas finalidades se prevé en el artículo 57.5 que la Comunidad Autónoma de Cantabria queda facultada para constituir instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y social, marco general en el que cabe situar las iniciativas que persiguen dotar a la Comunidad Autónoma de un sector público empresarial y fundacional eficiente, vinculado con la sociedad a la que representa.

La creación del Instituto de Finanzas de Cantabria pretende ser una iniciativa esencial en la racionalización de la política financiera y económica del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, que aunará los esfuerzos necesarios para conseguir mayor eficiencia y eficacia en la gestión financiera y presupuestaria, confiriendo a una Entidad especializada las funciones de agente financiero del sector público empresarial y fundacional. De este modo se facilitará el seguimiento del principio de estabilidad presupuestaria, asegurando la posibilidad de allegar mayor volumen de recursos financieros al servicio de la ejecución de las políticas públicas.»

Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 2 de la Ley que queda redactado del siguiente modo:

«La presente Ley será de aplicación al ejercicio de cualquier actividad turística, independientemente de la titularidad y del modo de explotación o comercialización.»

Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Son empresas turísticas aquellas personas físicas, jurídicas o entidades que, mediante precio, de modo permanente o temporal, prestan servicios en el ámbito de la actividad turística.

En particular:

a) Empresas de alojamiento turístico.

b) Empresas de intermediación, organización, publicidad y comercialización de servicios o productos turísticos.

c) Empresas de turismo activo y ecoturismo.

d) Empresas de restauración.

e) Aquellas otras que desempeñen actividades relacionadas con el turismo y que reglamentariamente se califiquen como tales.»

Tres. Se modifica el artículo 6, quedando redactado del siguiente modo:

«Los municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en su ámbito territorial, tendrán las siguientes competencias en materia de turismo:

a) La promoción de los recursos y productos turísticos.

b) El fomento de la actividad turística.

c) La protección y conservación de sus recursos turísticos, así como la adopción de medidas tendentes a su efectiva utilización y disfrute.

d) La colaboración en materia de turismo con otras administraciones públicas.

e) Las declaraciones de interés turístico municipal.

f) La aprobación de los planes de desarrollo turístico de ámbito municipal.

g) Las demás competencias que les sean atribuidas por ésta u otras leyes.»

Cuatro. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«1. La oferta turística es el conjunto de bienes, productos, servicios y recursos turísticos que las instituciones y empresas turísticas ponen a disposición del mercado para ser utilizados y consumidos por la demanda turística.

Se entiende por canal de oferta turística todo sistema mediante el cual las empresas turísticas, directamente o a través de terceros, comercializan, publicitan o facilitan la reserva de servicios o estancias turísticas.

Entre otros, se consideran canales de oferta turística a las agencias de viajes, centrales de reserva y otras empresas de intermediación y organización de estancias o servicios turísticos, incluidos los canales de intermediación virtuales, las páginas webs de promoción, publicidad, reserva o alquiler y la publicidad realizada por cualquier medio de difusión.

2. La actividad clandestina, la oferta ilegal, el intrusismo profesional y la competencia desleal serán objeto de especial control, seguimiento y sanción, para lo cual los órganos competentes para la inspección o sanción podrán recabar los datos necesarios para la identificación de los presuntos responsables, sin que sea necesaria su previa autorización o consentimiento.

3. La publicidad o comercialización por cualquier medio de difusión o la realización efectiva de una actividad turística o prestación de servicios sin haber obtenido autorización o haber presentado declaración responsable de inicio de actividad en la Dirección competente en materia de turismo, tendrá la consideración de oferta ilegal o actividad clandestina.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«2. La intermediación turística.

Son actividades de intermediación turística aquellas dedicadas al ejercicio de la mediación, organización, comercialización, oferta, difusión o reserva de servicios o alojamientos turísticos.

Las empresas turísticas dedicadas a la intermediación turística, consideradas en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser:

a) Agencias de viajes.

b) Organizadores profesionales de congresos.

c) Centrales de reservas.

d) Canales de oferta turística.

e) Operadores turísticos.

f) Gestores turísticos.

g) Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.»

Seis. El apartado 4 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«4. La restauración.

Se consideran actividades de restauración aquellas que se desarrollan en establecimientos abiertos al público y que ofrecen servicio de comidas y/o bebidas para ser directamente consumidas en el mismo local o en sus anexos, junto o no, a otros servicios complementarios.

Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de restauración, considerados en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser cafeterías, restaurantes, bares y aquellos otros que desempeñen actividades relacionadas con las anteriores y que reglamentariamente se califiquen como tales.»

Siete. Los apartados 1 y 2 del artículo 16 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos.

2. Los titulares de los establecimientos podrán fijar condiciones objetivas de acceso y permanencia en los mismos, mediante criterios no discriminatorios ni arbitrarios, respetándose siempre el derecho fundamental a la igualdad.

Las condiciones para su ejercicio deberán constar publicadas en un lugar visible en la entrada de los establecimientos, mediante un cartel que contemple específicamente las condiciones objetivas de acceso y permanencia.

El consumidor o usuario que estime vulnerado su derecho de acceso o permanencia podrá solicitar una hoja de reclamaciones.»

Ocho. El apartado 2 del artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

«2. La falta de presentación de la declaración responsable o la existencia de inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, en los datos consignados en la misma o documento que se acompañe, así como la falta de obtención de autorización turística, en su caso, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad turística. La resolución que declare la concurrencia de tales circunstancias y, en consecuencia, ordene el cese de la actividad será dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo, previa tramitación de un procedimiento administrativo, cuyo plazo máximo de tramitación y notificación será de doce meses.

Cuando la labor de control e inspección turística ponga de manifiesto el incumplimiento de otras obligaciones legales por parte de una empresa turística, se le requerirá para que en el plazo máximo de quince días proceda a su cumplimento o subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, la Dirección General competente en materia de turismo ordenará la modificación o, en su caso, el cese de la actividad turística, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, cuyo plazo máximo de tramitación y notificación será de 12 meses.

Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante el periodo de doce meses.»

Nueve. La letra b) del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

«b) Poner en conocimiento del público interesado las normas de funcionamiento de los servicios o actividades realizadas por la empresa turística, especialmente la política de penalización o cancelación de reservas. La prueba sobre la entrega a la clientela de la información indicada recaerá en la empresa turística.»

Diez. Se modifica el título del artículo 49 para denominarse «Inspección y comprobación turística», así como su contenido, quedando redactado del siguiente modo:

«La verificación y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su normativa de desarrollo corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través del órgano competente en materia de inspección turística.

En el marco del ejercicio de potestades de inspección o sancionadoras se podrán realizar las actuaciones necesarias para verificar los hechos que pudieran constituir infracción turística, para lo cual se podrá consultar o recabar los datos necesarios, sin que quepa oposición por parte del interesado, todo ello en los términos previstos en el artículo 55.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Once. Se añade un apartado 3 al artículo 53, quedando redactado del siguiente modo:

«3. Las sanciones que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario y a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.».

Doce. El apartado 12 del artículo 56 con la siguiente redacción:

«12. Cualquier infracción que, aunque tipificada como grave, no mereciere tal calificación en atención a la subsanación voluntaria, la regularización de la situación infringida o la reparación de los perjuicios ocasionados antes de iniciar el procedimiento sancionador o durante su tramitación.»

Trece. El apartado 3 del artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

«3. La utilización de información o publicidad que induzca a engaño en la prestación del servicio, el incumplimiento de las obligaciones de información contractual o precontractual o la no comunicación con carácter previo a la contratación del servicio de la política de penalización o cancelación de reservas del establecimiento.»

Catorce. El apartado 7 del artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

«7. El incumplimiento contractual respecto del lugar, tiempo, precio y demás condiciones pactadas o la no devolución de las cantidades debidas en caso de ejercicio del derecho desistimiento o de la cancelación del servicio contratado.»

Quince. El apartado 19 del artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

«19. Cualquier infracción que, aunque tipificada como muy grave, no mereciere tal calificación en atención a la subsanación voluntaria, la regularización de la situación infringida o la reparación de los perjuicios ocasionados antes de iniciar el procedimiento sancionador o durante su tramitación.»

Dieciséis. Se añade un apartado 20 al artículo 57 con la siguiente redacción:

«20. El incumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación específica sobre viajes combinados y vinculados.»

Diecisiete. Se añade un apartado 8 al artículo 58 con la siguiente redacción:

«8. La comercialización, la intermediación, la oferta, la publicidad o la facilitación mediante enlace o búsquedas de estancias, actividades o servicios turísticos reglamentados no inscritos en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria o sin hacer constar el número de inscripción turística.»

Dieciocho. El artículo 63 queda redactado del siguiente modo:

«El órgano competente valorará las causas y circunstancias que originen la infracción con el objeto de imponer al infractor la sanción más apropiada y justa, imperando siempre un criterio correctivo de las causas que originaron la infracción y no un criterio punitivo.

A tales efectos se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La gravedad de los perjuicios ocasionados, así como el riesgo generado para la salud, el medio ambiente o la seguridad de las personas.

b) El beneficio ilícito obtenido o el precio ofertado por la actividad o el servicio turístico.

c) La trascendencia del daño o el número de personas afectadas.

d) La repercusión para el resto del sector o la posición del infractor en el mercado y, en especial, el intrusismo profesional y la competencia desleal.

e) El perjuicio causado a la imagen o a los intereses turísticos públicos o privados y, en especial, a la imagen turística de Cantabria.

f) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

g) La falta de colaboración o dilación indebida con las actuaciones de inspección o comprobación.

h) El volumen de la actividad o de la oferta turística.

i) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

j) El tiempo transcurrido, la continuidad o la persistencia en la conducta infractora.

k) La categoría del establecimiento o las características de la actividad.

Cuando concurran dos o más circunstancias agravantes, se podrá aplicar la sanción en la mitad superior de la que fije la ley para la infracción.»

Diecinueve. El artículo 67 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 67. Iniciación del procedimiento.

1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio por acuerdo de la persona titular de la Dirección General competente en materia de turismo, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

2. Con carácter previo a la incoación del procedimiento se podrá ordenar la práctica de diligencias preliminares para la aclaración de los hechos. Para ello, los órganos competentes para la inspección o sanción podrán recabar los datos necesarios para la identificación de los presuntos responsables, sin que sea necesaria su previa autorización o consentimiento todo ello en los términos previstos en el artículo 55.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. La tramitación del procedimiento sancionador corresponde a la Dirección General competente en materia de turismo y se substanciará conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

Veinte. El artículo 68 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 68. Terminación del procedimiento.

1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 30 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.»

Veintiuno. Los artículos 74, 75 y 76 quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 74. Arbitraje.

La Consejería competente en materia de turismo podrá promover la creación, mediante Decreto, de mecanismos de arbitraje para la resolución, con carácter vinculante y definitivo, de los conflictos que pudieran surgir entre las empresas prestadoras de los servicios y los usuarios destinatarios de los mismos, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española.

El sometimiento de la resolución a arbitraje será voluntario para las partes e implicará que no se tramite expediente sancionador frente a la persona presuntamente responsable de los hechos que traen causa, a no ser que los mismos estén tipificados como infracción muy grave.»

«Artículo 75. Árbitros.

Los árbitros serán designados por la Dirección General competente en materia de turismo entre personas de reconocido prestigio y conocimiento en las materias objeto de litigio.

Los árbitros actuarán libremente decidiendo sobre las cuestiones en conflicto y emitirán un laudo razonado en un plazo no superior a sesenta días desde el comienzo del arbitraje.»

«Artículo 76. Laudo arbitral.

1. El laudo arbitral se dictará en derecho y contendrá no sólo la mejor solución posible para las partes sino los mecanismos necesarios para ello. El laudo será obligatorio para las partes.

2. Los árbitros podrán recabar de todas las partes implicadas cuanta documentación precisen, debiendo éstas entregarla sin excusa y a la mayor brevedad.»

Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

Se modifica el artículo 25 de la Ley de Cantabria 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. Recursos económicos.

1. La Agencia se financiará con los siguientes recursos:

a) Las dotaciones que se le asignen en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia en el ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada

c) Las subvenciones o dotaciones, transferencias corrientes o de capital que, con cargo al Presupuesto de cualquier ente público, pudieran corresponderle.

d) Los rendimientos, productos y rentas de los bienes, valores y derechos de su patrimonio, así como los procedentes de la enajenación de sus activos.

e) Los ingresos procedentes de la prestación de servicios a cualquier otra persona física o jurídica, Administración o entidad de Derecho público.

f) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar, dentro de los límites fijados por la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, con la previa autorización de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

g) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y otras aportaciones a título gratuito de entidades privadas y de particulares.

h) Cualquier otro ingreso de Derecho público o privado que pudiera corresponderle o serle atribuido conforme a la legislación de aplicación.

2. Cuando los recursos previstos en el apartado anterior, con excepción del contemplado en el apartado a), no se incluyan inicialmente en el Presupuesto de la Agencia, podrán destinarse a financiar mayores gastos o inversiones que pudieran producirse como consecuencia de la actividad de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, en los términos previstos en el artículo 27 de esta Ley.

3. La base de cálculo del porcentaje previsto en el apartado uno b) estará constituida:

Por la recaudación bruta de estos ingresos tributarios incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Gobierno de Cantabria, así como los incluidos en el capítulo III cuya gestión realice la Agencia.

Por el incremento en la recaudación neta derivada de las minoraciones de devoluciones de ingresos de los conceptos tributarios mencionados en el párrafo anterior solicitadas por los obligados tributarios, que sean resultado de las actuaciones de comprobación y control de los órganos de la Agencia, cuantificado como diferencia entre los importes solicitados y reconocidos.

El importe resultante será calculado por la Agencia Cántabra Tributaria, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos.

El porcentaje será como mínimo de un 5% si bien la Ley anual de Presupuestos podrá fijar otro porcentaje complementario al anterior.»

Artículo 20. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Uno. Se modifica el artículo 2 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 2. Concepto de consumidor y usuario.

1. A efectos de esta Ley, y de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

2. Si el adquirente destina el bien o servicio a fines mixtos, deberá ser considerado consumidor o usuario cuando el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato.

3. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, así como de lo dispuesto en el artículo 4, tienen la consideración de consumidores vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.»

Dos. Se introduce un artículo 2 bis a la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el siguiente contenido:

«Artículo 2 bis. Concepto de empresario.

A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.»

Tres. Se modifica el artículo 3 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 3. Derechos de los consumidores y usuarios.

1. Son derechos de los consumidores y usuarios, en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad, ya sea en su consideración individual o colectiva, que incluirá la defensa contra los riesgos que amenacen al medio ambiente, al desarrollo sostenible y a la calidad de vida.

b) El reconocimiento y protección, mediante procedimientos eficaces, de sus legítimos intereses económicos y sociales.

c) La reparación e indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

d) La información veraz y completa sobre los bienes y servicios.

e) La educación y formación suficiente en todas aquellas materias que puedan resultar de su interés.

f) La constitución y participación en organizaciones y asociaciones de consumidores, a través de las cuales ejercerán la representación de sus derechos e intereses, la audiencia en consulta para la elaboración de las disposiciones de carácter general que les afecten directamente y la participación en las diferentes actividades de las Administraciones públicas de Cantabria en las que tengan interés directo.

2. Es nulo de pleno derecho cualquier acuerdo que tenga por objeto excluir o dificultar la aplicación de esta Ley, la renuncia previa a los derechos en ella reconocidos y la actuación en fraude de la misma.

3. Los poderes públicos protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.»

Cuatro. Se modifica el artículo 4 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 4. Colectivos especialmente protegidos.

1. Las Administraciones públicas dedicarán una atención especial y preferente a aquellos consumidores y usuarios que, de forma individual o colectiva, se encuentren en situación de inferioridad, subordinación, indefensión o desprotección, los cuales serán considerados como consumidores vulnerables. Los poderes públicos promocionarán políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en cualquier caso, trámites que puedan dificultar el ejercicio de los mismos.

2. Sin perjuicio de la posibilidad de incluir a otros colectivos entre los beneficiarios de estas actuaciones, ha de entenderse necesariamente incluidos a niños y adolescentes, mujeres gestantes, personas mayores, enfermos, discapacitados físicos o psíquicos, desempleados, inmigrantes y personas que, por el motivo que fuere, se encuentren temporalmente desplazadas de su residencia habitual.»

Cinco. Se modifica el artículo 6 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 6. Contenido.

1. El uso o consumo de cualquier bien o servicio que pueda ser objeto de comercialización en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrá conllevar, en condiciones normales de utilización, riesgos inaceptables para la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios.

2. Se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas.»

Seis. Se introduce un artículo 10 bis la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el siguiente contenido:

«Artículo 10 bis. Régimen de comprobación y servicios de atención al cliente.

1. El régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos, deberá permitir que el consumidor y usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del bien o servicio; pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación ofrecidos, y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del bien o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso.

La devolución del precio del producto habrá de ser total en el caso de falta de conformidad del producto con el contrato.

2. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor y usuario deberán asegurar que éste tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la entrega de una clave identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero. Si tales servicios utilizan la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance.

Las oficinas y servicios de información y atención al cliente serán diseñados utilizando medios y soportes que sigan los principios de accesibilidad universal y, en su caso, medios alternativos para garantizar el acceso a los mismos.

Se deberán identificar claramente los servicios de atención al cliente en relación con las otras actividades de la empresa, prohibiéndose expresamente la utilización de este servicio para la utilización y difusión de actividades de comunicación comercial de todo tipo.

En caso de que el empresario ponga a disposición de los consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea no podrá suponer para el consumidor y usuario un coste superior al coste de una llamada a una línea telefónica fija geográfica o móvil estándar.

En el supuesto de utilizarse, de acuerdo con el párrafo anterior, una línea telefónica de tarificación especial que suponga un coste para el consumidor o usuario, el empresario facilitará al consumidor, junto con la información sobre dicha línea telefónica de tarificación especial y en igualdad de condiciones, información sobre un número geográfico o móvil alternativo.

No obstante lo anterior, en los supuestos de servicios de carácter básico de interés general, las empresas prestadoras de los mismos deberán disponer, en cualquier caso, de un teléfono de atención al consumidor gratuito. A estos efectos, tendrán la consideración de servicios de carácter básico de interés general los de suministro de agua, gas, electricidad, financieros y de seguros, postales, transporte aéreo, ferroviario y por carretera, protección de la salud, saneamiento y residuos, así como aquellos que legalmente se determinen.

3. En todo caso, y con pleno respeto a lo dispuesto en los apartados precedentes, los empresarios pondrán a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono, fax, cuando proceda, y dirección de correo electrónico en los que el consumidor y usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre los bienes o servicios ofertados o contratados. Los empresarios comunicarán además su dirección legal si esta no coincidiera con la dirección habitual para la correspondencia.

Los empresarios deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo de diez días hábiles, salvo que la complejidad del asunto justifique un plazo mayor, que no podrá exceder de un mes desde la presentación de la reclamación.

4. En el supuesto de que el empresario no hubiera resuelto satisfactoriamente una reclamación interpuesta directamente ante el mismo por un consumidor, este podrá acudir a una entidad de resolución alternativa notificada a la Comisión Europea, de conformidad con lo previsto en la ley por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

Los empresarios facilitarán el acceso a este tipo de entidades, proporcionando a los consumidores la información a la que vienen obligados por el artículo 41 de dicha ley.»

Siete. Se introduce un artículo 14 bis la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el siguiente contenido:

«Artículo 14 bis. Prácticas comerciales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de apartados de esta norma, y para la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, las prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a ellos están sujetas a lo dispuesto en esta ley, en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, no obstante la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación.

2. A estos efectos, se consideran prácticas comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todo acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones, con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial.»

Ocho. Se modifica el artículo 19 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 19. Información en materia de precios.

1. Todos los bienes y servicios ofertados deberán ofrecer a los consumidores y usuarios información visible, clara y transparente sobre su precio final completo de adquisición o utilización y, en su caso, descuentos, suplementos o eventuales incrementos, impuestos y gravámenes de cualquier tipo incluidos de manera desglosada. En el caso de que se oferten bienes con idénticas características y precio, será suficiente la indicación genérica del precio de venta unitario de aquéllos.

En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado.

2. La exposición de los precios deberá efectuarse en los lugares del establecimiento donde se oferten que sean de fácil visibilidad y acceso para los consumidores y usuarios, mediante etiquetas fijadas o vinculadas a cada bien, cuando fuera posible, y en su defecto a través de cualquier otro tipo de soporte escrito. En particular, cuando se trate de bienes o servicios expuestos en cualquier tipo de escaparate, anaquel o armario del establecimiento, el precio deberá ser accesible al consumidor o usuario sin necesidad de efectuar consulta alguna al personal del establecimiento.

3. En aquellos supuestos en los que la forma de pago lleve aparejada cualquier medio de financiación, la exposición de los precios, en particular, y las comunicaciones comerciales, en general, habrán de ajustarse escrupulosamente a la normativa vigente.»

Nueve. Se introduce un artículo 19 bis la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el siguiente contenido:

«Artículo 19 bis. Información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios.

1. Al margen de lo determinado en el artículo anterior respecto al precio, las prácticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información sobre las características del bien o servicio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, deberán contener, si no se desprende ya claramente del contexto, al menos la siguiente información:

a) Nombre, razón social y domicilio completo del empresario responsable de la oferta comercial y, en su caso, nombre, razón social y dirección completa del empresario por cuya cuenta actúa.

b) Las características esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicación utilizado.

c) Los procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecución del contrato y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, cuando se aparten de las exigencias de la diligencia profesional, entendiendo por tal la definida en el artículo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal.

d) En su caso, existencia del derecho de desistimiento.

2. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.»

Diez. Se modifica el artículo 21 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 21. Contenido.

1. La educación y formación de los consumidores y usuarios en materia de consumo tiene como objetivo posibilitar el conocimiento de sus derechos y obligaciones, así como de las vías más adecuadas para su ejercicio efectivo, propiciando un comportamiento en libertad, responsabilidad, racionalidad y seguridad en el consumo de bienes y en la utilización de servicios.

2. La educación de los consumidores y usuarios en materia de consumo se considerará parte de la formación integral del individuo, fomentándose la incorporación de valores ecológicos, sociales y éticos a los hábitos de compra, uso, disfrute y eliminación de los bienes y servicios.

3. En el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad.»

Once. Se modifica el apartado 5 del artículo 50 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«5. Otras infracciones:

a) La falta de contestación a la reclamación del consumidor o usuario en el plazo de diez hábiles, salvo que la complejidad del asunto justifique un plazo mayor, que no podrá exceder de un mes.

b) La obstrucción o negativa a suministrar información a los inspectores de consumo, o a facilitar las funciones de vigilancia, inspección o control, salvo que, por su reiteración, proceda su calificación como grave.

c) El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas por las autoridades competentes en los procedimientos iniciados como consecuencia de las actuaciones de control.

d) El suministro de información inexacta o incompleta por empresarios y profesionales a las autoridades competentes o a sus agentes.

e) La utilización del distintivo oficial de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, sin estar adherido o utilizar distintivos de arbitraje de consumo susceptibles de inducir a error al consumidor.

f) La negativa a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del empresario, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas y, en particular, las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios, en especial las previstas como tales en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

g) El incumplimiento de la obligación de afianzar o garantizar las cantidades entregadas a cuenta para los casos legalmente previstos.

h) Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la legislación en materia de defensa de los consumidores y usuarios o cualquier otra situación que induzca a engaño o confusión al mismo.»

Artículo 21. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria.

Se modifica el apartado 2 y se adiciona un apartado 3 al artículo 39 de la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria, que pasan a tener el siguiente contenido:

«2. Los vehículos deberán llevar en sitio bien visible en el exterior un distintivo identificativo, que deberá ser fijo e indeleble, que permita reconocer su actividad y su ámbito territorial de actuación, el indicativo externo luminoso de la tarifa aplicada, así como el correspondiente taxímetro en el interior del vehículo con la salvedad establecida en el párrafo tercero. Los vehículos que utilicen combustibles alternativos, deberán incorporar un distintivo, el cual vendrá determinado reglamentariamente, en el que se identificara el tipo de energía o combustible utilizado, así como los plazos de adaptación al mismo.

3. En los municipios con una población inferior a 10.000 habitantes, el Ayuntamiento podrá eximir de la obligación de llevar taxímetro atendiendo a circunstancias tales como el carácter turístico del municipio, el incremento estacional de su población, la petición de la mayoría de los titulares de licencias de autotaxi existentes en el municipio u otras causas justificadas, si bien se mantiene en estos casos la obligación de llevar en sitio bien visible en el exterior el distintivo identificativo, que deberá ser fijo e indeleble, que permita reconocer su actividad y su ámbito territorial de actuación.»

Artículo 22. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Uno. Se modifica el artículo 42 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 42. Reparación de daños.

1. La Consejería competente indemnizará, como medida compensatoria, los daños efectivamente causados en toda la Comunidad por las especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas o en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial. En caso de que la especie en cuestión tenga aprobado un plan de los contemplados en los artículos 47bis y 68 de la presente Ley, estos pagos compensatorios se realizarán conforme a lo establecido en dicho plan.

2. La responsabilidad por los pagos compensatorios por los daños producidos por las especies de fauna silvestre declaradas como cinegéticas se regulará por la normativa sectorial correspondiente.

3. La Consejería competente podrá establecer un régimen de subvenciones o ayudas públicas con objeto de favorecer la adopción de medidas preventivas para reducir los daños producidos por la fauna silvestre que, en el caso de las especies catalogadas como amenazadas y las incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, se podrá regular en los planes a los que se hace referencia en los artículos 68 y 47 bis, respectivamente, de la presente Ley.»

Dos. Se añada un nuevo artículo 47 bis a la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, con la siguiente redacción:

«Artículo 47 bis. Planes de gestión de especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial.

1. Se podrán elaborar planes de gestión de ámbito regional referidos a una o varias especies silvestres, no catalogadas como amenazadas en Cantabria, y que estando incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial regulado en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, requieran de la adopción de medidas específicas de gestión de ámbito regional compatibles con su estado de conservación favorable y en el marco establecido en la normativa básica.

2. Los planes habrán de tener, como mínimo, los siguientes contenidos:

a) Zonificación del territorio regional en función de la presencia de la especie o especies;

b) medidas de gestión de la especie o especies, asegurando su conservación y su compatibilidad con otros usos implantados en el territorio;

c) las medidas de seguimiento del estado de conservación de la especie o especies;

d) en caso de que la especie objeto del plan de gestión cause daños a la ganadería, agricultura, montes o pesquerías, las medidas compensatorias, incluidos los pagos a los que hubiera lugar por los daños causados a terceros; las medidas preventivas para reducir los daños; y las medidas de control de ejemplares que sean precisas.

3. Los planes serán elaborados por la Consejería competente y aprobados mediante Orden, previo sometimiento a audiencia e información públicas por el plazo de 20 días.

4. Las determinaciones de los planes de gestión deberán supeditarse a los instrumentos de ordenación y planificación de los espacios naturales protegidos previstos en la presente Ley.»

Tres. Se incluye un nuevo apartado que) en el artículo 86 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, con la siguiente redacción:

«q) Incumplir las prescripciones del plan de gestión de una especie incluida en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial.»

Artículo 23. Modificación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.

Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 32 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, con la siguiente redacción:

«5. Los trámites b) y c) contemplados en el apartado anterior se realizarán simultáneamente.»

Dos. Se modifica el artículo 34 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, con la siguiente redacción:

«Artículo 34. Declaración responsable y certificado técnico.

1. Las actividades o instalaciones objeto de licencia no podrán empezar a funcionar hasta que el interesado presente en el Ayuntamiento una declaración responsable, acompañada de certificación expedida por técnico colegiado competente, que acredite la adopción de las medidas correctoras incluidas en el acuerdo de la comisión de comprobación ambiental y la licencia municipal de actividad, así como todas las normativas ambientales que le sean de aplicación. Todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por los servicios técnicos municipales de la adopción de las medidas y de su adecuado funcionamiento y efectividad.

2. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios similares exigirán la licencia de actividad de la instalación o actividad para la contratación definitiva de los referidos servicios.»

Tres. Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 37, de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Recibido el expediente remitido por el Ayuntamiento, la comisión para la comprobación ambiental en el plazo máximo de 10 días verificará que se ha remitido correctamente, devolviéndolo en caso contrario, lo que supondría la suspensión del plazo para informar.»

Artículo 24. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.

Uno. Se suprime la letra i) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.

Dos. Se suprime la letra g) del artículo 109 de la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.

Tres. Se suprimen las letras s), ñ) y q) del apartado 2, la letra c) del apartado 3 y las letras a), c) y d) del apartado 5 del artículo 110 de la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.

Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 27 de la de la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria, con la siguiente redacción:

«5. Para la obtención de la licencia de pesca marítima de recreo de 2.ª clase se requiere haber cumplido los dieciséis años, disponer de un certificado médico oficial de aptitud para la práctica de este deporte y de la licencia de la federación deportiva correspondiente.»

Cinco. Se modifica el artículo 89 de la de la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Artículo 89. Centros de formación.

Los centros de formación de estas actividades serán autorizados por la consejería competente en materia de pesca para realizar su actividad, una vez acrediten el cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen.»

Seis. Se modifica el artículo 94 de la de la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Artículo 94. Centros de formación.

Los centros de formación de estas actividades serán autorizados por la consejería competente en materia de pesca para realizar su actividad, una vez acrediten el cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen.»

Siete. Se modifica la letra c) de apartado 2 del artículo 110 de la de la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria, con la siguiente redacción:

«c) Dificultar el ejercicio de la actividad inspectora impidiendo la visibilidad del folio y la matrícula del buque o procediendo a su manipulación.»

Ocho. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 111 de la de la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria, con la siguiente redacción:

«b) El incumplimiento de las medidas de seguridad o de alguno de los requisitos exigidos para la autorización de las actividades de formación.»

Artículo 25. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el apartado 3 del artículo 25 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

«3. Se encuentran exentos del pago del componente fijo de la cuota tributaria del canon de agua residual doméstica de su vivienda habitual aquellos sujetos pasivos en concepto de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Perceptores de la renta social básica.

b) Perceptores de pensiones no contributivas de jubilación o invalidez.

c) Perceptores de subsidio por desempleo, Renta Activa de Inserción, subvención del PREPARA, o ayuda económica de acompañamiento del programa activa.

d) Perceptores de ayuda a la dependencia, con capacidad económica de la unidad familiar igual o inferior a 1,5 veces el IPREM.

e) Los habitantes censados en los municipios afectados por riesgo de despoblamiento incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios Afectados por Riesgo de Despoblamiento en Cantabria.

La exención será aplicada de oficio por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la liquidación del tributo, para lo que recabará de los archivos y registros de carácter oficial los datos que permitan conocer los sujetos pasivos incluidos en dichas situaciones, excepto el apartado c), que deberá ser solicitada. Para este caso, será necesaria la solicitud de la exención mediante el modelo 740 de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, aportando documentación que acredite que el sujeto pasivo se encuentra en tal situación.»

Artículo 26. Terminación de expedientes de reclamación previa a la vía judicial en montes de utilidad pública.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el silencio o la oposición de la Entidad propietaria de un monte de utilidad pública no conllevarán la terminación del procedimiento de reclamación previa a la vía judicial civil ni el archivo del expediente.

Artículo 27. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio, de Educación en el Tiempo Libre.

Uno. Se modifica el artículo 11 de la Ley de Cantabria de 4/2010, de 6 de julio, de Educación en el Tiempo Libre, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 11.  Las actividades de educación en el Tiempo Libre.

Se consideran actividades de Educación en el Tiempo Libre las definidas en el artículo 4.b) de la presente Ley. Dentro de ellas, se incluyen los campamentos, campos de trabajo y las acampadas juveniles.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley de Cantabria de 4/2010, de 6 de julio, de Educación en el Tiempo Libre, que pasa a tener el siguiente contenido:

«1. Se consideran Instalaciones de Educación en el Tiempo Libre las definidas en el artículo 4.f) de la presente Ley. Las instalaciones se clasifican en fijas, como los albergues, y no fijas como los campamentos.»

Tres. Se modifica la letra b) del artículo 33 de la Ley de Cantabria de 4/2010, de 6 de julio, de Educación en el Tiempo Libre, que pasa a tener el siguiente contenido:

«b) La realización de campamentos, campos de trabajo y acampadas juveniles con menores de dieciocho años, sin contar con la autorización prevista en el artículo 16 de esta Ley.»

Artículo 28. Modificación de la Ley de Cantabria 11/2020, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2021.

Se modifica el apartado primero de la Disposición adicional sexta, de la Ley 11/2020, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2021, con el siguiente texto:

«Uno. Las deudas generadas por perceptores o beneficiarios de prestaciones sociales gestionadas por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales podrán aplazarse o fraccionarse en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantía cuando existan dificultades económico financieras transitorias que impidan efectuar el pago en el plazo establecido. A estos efectos se considerará que existe transitoriedad, si de la valoración de las circunstancias concurrentes y en función del importe de la deuda resulta viable realizar el pago de la misma en un plazo máximo de cuatro años.»

Disposición adicional primera. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

– Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

– Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte de Cantabria.

– Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.

– Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.

– Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios

– Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

– Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

– Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.

– Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

– Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

– Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

– Ley de Cantabria 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

– Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de Creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.

– Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

– Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio, de educación en el tiempo libre.

– Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública.

– Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas.

– Ley de Cantabria 11/2020, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2021

– Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.

Disposición adicional segunda. Subrogación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales en la posición de la Fundación Marqués de Valdecilla.

A la entrada en vigor de esta Ley el Instituto Cántabro de Servicios Sociales se subrogará en la posición de la Fundación Marqués de Valdecilla en todos los convenios y contratos celebrados con entidades privadas para las estancias concertadas con asociaciones, fundaciones o instituciones, de niños y adolescentes sometidos a medidas de protección por parte del Gobierno de Cantabria en distintas unidades familiares y de jóvenes en pisos tutelados, permaneciendo las demás condiciones sin alterar.

Disposición adicional tercera. Regulación del bono social térmico en la Comunidad Autónoma de Cantabria en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.

1. Con el único fin de poder determinar el importe de la ayuda del Bono Social Térmico en la Comunidad Autónoma de Cantabria y proceder a su pago, los Comercializadores de Referencia deberán remitir al órgano con competencia en materia de energía de la Comunidad Autónoma de Cantabria, antes del 15 de enero de cada año, un listado de aquellos de sus clientes que hayan sido beneficiarios del Bono Social Eléctrico entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, en el que conste la siguiente información:

i. Nombre y NIF/NIE del beneficiario.

ii. Domicilio completo del punto de suministro, indicando vía, número, código postal, municipio y localidad.

iii. Grado de vulnerabilidad: si tiene la consideración de consumidor vulnerable, consumidor vulnerable severo o en riesgo de exclusión social.

iv. Datos de la cuenta bancaria de facturación, en formato código IBAN (24 dígitos)

v. Teléfono de contacto.

vi. Correo electrónico de contacto.

Excepcionalmente en al año 2022 la información a remitir será la correspondiente a los años 2021 (clientes beneficiarios del bono social eléctrico entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020) y 2022 (clientes beneficiarios del bono social eléctrico entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021)

De acuerdo con dicha información, se calcularán los importes que correspondan de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 y el Anexo I del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, y se procederá a la resolución y abono directo de la ayuda mediante un pago único a los beneficiarios. La concesión del «Bono Social Térmico» no requiere de solicitud previa de los potenciales beneficiarios.

2. El órgano competente para la gestión del Bono Social Térmico será el organismo de la Comunidad Autónoma de Cantabria con competencias en materia de energía, la cual elaborará una propuesta que elevará a la aprobación de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de energía, que dictará una resolución mediante la cual determinará, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, las personas beneficiarias del Bono Social Térmico, calculada conforme a los criterios establecidos en el apartado anterior.

3. La resolución de concesión de la ayuda que se adopte se notificará en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que haya sido dictada a través de medios electrónicos, utilizando el tablón de anuncios electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria https://sede.cantabria.es/, en uso de la habilitación contenida en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La publicación en dicho tablón sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos efectos. A todos los efectos se entenderá practicada la notificación el primer día de exposición en el citado tablón, computándose los plazos a partir del día siguiente a dicha fecha. Dicha resolución estará también disponible en el portal web del organismo competente para la gestión del Bono Social Térmico.

Las personas beneficiarias disponen de un plazo de 10 días hábiles para renunciar a la misma, si así lo quisieran; transcurrido dicho plazo sin renunciar se entenderá que la ayuda ha sido aceptada.

4. Los datos de carácter personal que se faciliten serán tratados e incorporados a la actividad de tratamiento denominada: ayudas destinadas a paliar la pobreza energética en consumidores vulnerables.

– Responsable: Consejería competente en materia de energía.

– Finalidad: gestión y pago de las ayudas a las personas para garantizar el suministro de energía en los hogares.

– Legitimación: tratamiento necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento (Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria y Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.

– Destinatarios: Ministerio para la Transición Ecológica, Dirección General de Organización y Tecnología de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Consejería de Economía y Hacienda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y órganos de control.

Disposición adicional cuarta. Supresión del requisito de licencia administrativa previa y su sustitución por declaración responsable urbanística para la instalación de paneles solares o fotovoltaicos.

Se suprime el requisito de licencia administrativa previa para la instalación de paneles solares o fotovoltaicos para el aprovechamiento de energía solar para autoconsumo en edificaciones, construcciones o terrenos y se sustituye por una Declaración Responsable Urbanística siempre que no se requiera proyecto técnico de obras de edificación, ni se trate de edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico y se instalen en alguna de las siguientes ubicaciones:

a) Sobre la cubierta de edificaciones y otras construcciones auxiliares de éstas.

b) En los espacios de parcelas no ocupados por las edificaciones y otras construcciones de éstas, cuando se cumplan los demás parámetros urbanísticos señalados en el instrumento de planeamiento.

El Ayuntamiento podrá verificar en cualquier momento la concurrencia de los requisitos exigidos y podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actuación cuando no se ajuste a lo declarado.

Disposición derogatoria.

Se deroga el artículo 6 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición transitoria. Continuidad en la prestación de servicios.

A los efectos de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios tras la derogación del artículo 6 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los puestos de trabajo no singularizados que a la entrada en vigor de la presente Ley estén asignados funcionalmente quedarán adscritos orgánicamente al órgano directivo en que estuvieran asignados.

Mantendrán, en todo caso, la adscripción a la Consejería con competencia en materia informática, dependiendo del órgano directivo que tenga atribuida dicha competencia, todos los puestos de funcionarios, con excepción de los correspondientes a órganos directivos, que tengan el área funcional 19 en la Relación de Puestos de Trabajo que desarrollen funciones en materia de informática y nuevas tecnologías dentro del ámbito de aplicación del Decreto 12/2008, de 24 de enero, por el que se regula la función informática en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Lo dispuesto en el presente párrafo se entiende, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional Octava del Decreto 106/2019, de 23 de julio, por el que se modifica parcialmente la Estructura Orgánica Básica de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, respecto de los puestos de la Dirección General de Transformación Digital y Relaciones con los Usuarios.

Los puestos de trabajo no singularizados que a la entrada en vigor de la presente Ley no estén asignados funcionalmente por encontrarse vacantes, continuarán adscritos a las respectivas Secretarías Generales u órganos directivos a los que se hallen adscritos. Dichos puestos podrán hacerse depender de otros órganos directivos mediante la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo o bien, ser asignados funcionalmente de forma temporal a otra unidad, a criterio de la Secretaría General u órgano directivo del que dependan en la actualidad.

En ningún caso, la adscripción de puestos o asignación de personal prevista en este artículo tendrá por objeto la modificación por creación, alteración del contenido o supresión de dichos puestos debiendo en todo caso respetarse las retribuciones y las condiciones esenciales de trabajo.

Disposición final primera. Elaboración del Texto Refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2021 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2022.

Disposición final segunda. Modificaciones Presupuestarias.

La Consejería de Economía y Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero 2022, excepto lo dispuesto en el artículo 2 que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 23 de diciembre de 2021.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 101 extraordinario, de 30 de diciembre de 2021)

ANEXO I
De tasas de la Administración del Gobierno de Cantabria, organismos públicos y entes de derecho público dependientes

Tasas con carácter general aplicables en todas las consejerías, organismos públicos y entes de derecho público dependientes

1. Tasa por servicios administrativos

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de derecho público dependientes, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por expedición de certificados (por certificado): 4,90 euros.

Tarifa 2. Por compulsa de documentos (por página): 2,86 euros.

Tarifa 3. Por diligencias de libros y otros documentos (por libro o documento): 16,30 euros.

Tarifa 4. Por inscripción en Registro Oficial de Asociaciones y Modificaciones de Estatutos (por inscripción o modificación): 20,38 euros.

Tarifa 5. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-4 o tamaño folio: 0,093 euros por página reproducida.

Tarifa 6. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-3: 0,58 euros por hoja de A-3 reproducida.

Tarifa 7. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-2: 2,40 euros por hoja de A-2 reproducida.

Tarifa 8. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-1: 5,18 euros por hoja de A-1 reproducida.

Tarifa 9. Por copia o reproducción de expediente administrativo (cuando sea posible) en formato CD: 3,91 euros por soporte.

2. Tasa por dirección e inspección de obras

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia del Gobierno de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.

No sujeción. No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.

Bases imponibles y tipos de gravamen. La base imponible de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.

El tipo de gravamen será el 4,62 por 100 de la base imponible.

Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior

1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública del Gobierno de Cantabria

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa:

– Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo, con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

– Los miembros de familias numerosas, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A1: 31,62 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A2: 31,62 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C1. 12,63 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C2: 12,63 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo Agrupaciones Profesionales: 12,63 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 1 de personal laboral: 12,63 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 2 de personal laboral: 12,63 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 3 de personal laboral: 12,63 euros.

2. Tasa del «Boletín Oficial de Cantabria»

Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de anuncios de pago en el «Boletín Oficial de Cantabria» (BOC).

2. Son anuncios de pago todos aquellos que no estén declarados legalmente como gratuitos, y en concreto:

a) Los anuncios de particulares cuando la normativa establezca su publicación obligatoria.

b) La publicación de escrituras, convocatorias, balances, tarifas y cualquier otro documento de entidades, bancos, sociedades y en general de cualquier persona física o jurídica que se efectúe por mandato del ordenamiento jurídico.

c) Los relativos a procedimientos de concesiones, licencias, autorizaciones y permisos de explotaciones industriales, mineras u otras análogas, instruidos de oficio o a instancia del interesado para el provecho o beneficio de este último, así como, en su caso, los derivados de procedimientos en materia de contratación pública.

Exenciones. Estará exenta del pago de la tasa la inserción y, por tanto, son gratuitos, los siguientes anuncios:

a. Las leyes, disposiciones, resoluciones y actos que deban publicarse en el BOC en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. No se considerará a estos efectos que reportan un provecho o beneficio, las citaciones para ser notificados por comparecencia ni los casos en los que, intentada la notificación al interesado o a su representante ésta no haya sido posible.

b. Los actos de adjudicación en procedimientos de contratación administrativa.

c. Los relacionados con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales.

d. Los edictos, notificaciones y resoluciones de los Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio, así como las inserciones solicitadas a instancia de parte que cuenten con derecho de justicia gratuita o así se establezca en norma legal.

e. Los referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria.

f. Las correcciones de errores no imputables al solicitante.

Sujeto pasivo.

1. Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición:

a. A las que afecte, beneficie o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si éstas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas, en el seno de cualquier procedimiento, tanto si se ha iniciado de oficio como a instancia de parte.

b. Adjudicatarias en los procedimientos de contratación administrativa.

2. Serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente:

a. Las entidades pertenecientes al sector público, tanto administrativo como empresarial, en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones a petición de parte en procedimientos administrativos, así como en el caso de anuncios relativos a licitaciones en procedimientos de contratación administrativa.

b. Los procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales.

Devengo y exigibilidad.

1. La tasa se devengará en las inserciones de anuncios, en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el BOC

2. La tasa será exigible en el momento en que se solicite la inserción. No obstante, se podrá diferir el pago de la tasa en los anuncios derivados de procedimientos en materia de contratación pública, siendo exigible desde el momento en que las Consejerías u organismo oficiales comuniquen a la dirección general competente en materia de dirección del BOC el nombre y apellidos o razón social, domicilio y N.I.F de los sujetos pasivos.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifas por anuncios e inserciones en el «Boletín Oficial de Cantabria»:

– Por palabra: 0,1008 euros.

– Por plana entera: 78,96 euros.

Cuando no se sobrepase el 50 % de ocupación de una plana la tarifa será el 50 % de la correspondiente por plana entera. En los restantes casos la tarifa será la de la plana entera.

Cuando se solicite la publicación urgente en el BOC, ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el Decreto que regula el «Boletín Oficial de Cantabria», aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50%.

3. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, en interés del ciudadano o peticionario, que lleva consigo el control administrativo del juego, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones:

– De casinos: 5.293,95 euros.

– De salas de bingo: 1.221,69 euros.

– De salones de juego: 584,51 euros.

– De salones recreativos: 244,34 euros.

– De locales de apuestas: 206,65 euros

– De zonas de apuestas: 154,99 euros

– De otros locales de juego: 40,72 euros.

– De rifas y tómbolas: 81,45 euros.

– De empresas gestoras de casinos de juego y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas gestoras de salas de bingo y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas fabricantes, distribuidoras y técnicas de máquinas y fabricantes de otro material de juego y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas operadoras de máquinas y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas de salones y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas organizadoras de rifas y tómbolas y su inscripción: 161,27 euros.

– De empresas gestoras de apuestas y su inscripción: 161,27 euros.

– Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50% de la tarifa.

– Renovaciones de las anteriores autorizaciones: 50% de la tarifa.

– Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 81,45 euros.

– Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipo D: 40,72 euros

– Homologación e inscripción de otro material de juego: 80,65 euros.

– Autorizaciones de explotación de máquinas tipos B y C: 81,45 euros.

– Autorización de explotación de máquinas de tipo D: 40,72 euros

– Autorizaciones de instalación de máquinas tipos B y C: 24,42 euros.

2. Expedición de documentos y otros trámites:

– Transmisión de autorizaciones de explotación de máquinas: 24,42 euros.

– Cambios de establecimiento y canjes de máquinas: 24,42 euros.

– Expedición de duplicados: 50% de la tarifa.

4. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, que lleva consigo el control administrativo de los espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización administrativa o comunicación previa, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos o las actividades recreativas.

Exenciones. Quedan exentas del pago de la tasa, aunque no de la autorización o comunicación, los espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos y empresas, y aquellos cuya recaudación esté destinada totalmente a beneficio de Cruz Roja, Cáritas, Asociación Española contra el Cáncer, UNICEF, Manos Unidas, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a tareas de cooperación al desarrollo y otras asociaciones oficialmente reconocidas dedicadas a finalidades benéficas o asistenciales, y así lo acrediten.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Espectáculos taurinos en plazas fijas:

– Corridas de toros: 81,45 euros.

– Corridas de rejones: 65,15 euros.

– Novilladas con picadores: 65,15 euros.

– Novilladas sin picadores: 48,87 euros.

– Becerradas: 24,42 euros.

– Festivales: 65,15 euros.

– Toreo cómico: 24,42 euros.

– Encierros: 40,72 euros.

– Suelta de vaquillas: 24,42 euros.

2. Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos: 81,45 euros.

3. Autorización y controles:

– De actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: 24,42 euros.

– De espectáculos públicos en general: 24,42 euros.

– De apertura, reapertura y traspasos de locales: 48,87 euros.

– De actos deportivos: 41,33 euros.

5. Tasa por servicios de rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios prestados, a instancia de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública, en los siguientes supuestos, y conforme se especifica en las tarifas:

a) Servicios de búsqueda y actuaciones de rescate de personas, en los siguientes casos:

– Cuando sean consecuencia de la realización por el sujeto pasivo de actividades que conlleven consigo un aumento del riesgo en situaciones de avisos, alertas o predicción de fenómenos meteorológicos e hidrológicos adversos, de nivel naranja, rojo o equivalente, emitidos por los servicios meteorológicos nacionales, de Protección Civil y organismos análogos competentes, incluido el organismo autónomo «Servicio de Emergencias de Cantabria».

– Cuando sean consecuencia de la inobservancia por el sujeto pasivo de señales de advertencia de zonas como peligrosas o de acceso prohibido o restringido.

– Cuando el sujeto pasivo no haya cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad cualquiera que sea, en los casos en que ello sea preceptivo.

– Cuando el sujeto pasivo no llevara el equipamiento imprescindible y sin el cual resulte manifiestamente inseguro el desarrollo de la actividad que se encontraban realizando.

– Cuando el sujeto pasivo buscado y rescatado en cueva, torca o sima no hubiera adoptado la medida de precaución consistente en la comunicación al Centro de Atención de Emergencias 112, antes de entrar, de la realización de la visita, en cumplimiento a las resoluciones adoptadas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural por las que se aprueba la relación de cavidades naturales para las cuales no es necesario obtener permiso por no tener interés arqueológico.

b) Servicio de rescate de animales con dueño identificable.

c) Servicios de atención de emergencias en los establecimientos industriales, especialmente cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

d) Servicios de asistencia en accidentes de tráfico o de ferrocarril en los que intervengan mercancías peligrosas.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguros que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán sujetos pasivos sustitutos las entidades o sociedades aseguradoras.

Devengo. Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los equipos de intervención desde la base donde estén situados, salvo que el servicio efectivo no llegará a realizarse por causa no imputable al interesado.

Exenciones. Estarán exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de rescate de animales, todos los sujetos pasivos, cuando la intervención sea necesaria por causas sanitarias y de seguridad de las personas.

En el supuesto contemplado en el apartado a), gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:

– Las personas menores de 16 años de edad.

– Las personas que sufran una discapacidad psíquica que implique dificultades para comprender el riesgo o peligro.

Tarifas: Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Tarifa 1. Servicios prestados por el helicóptero del Gobierno de Cantabria:

– Por derechos de salida del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 1.906,41 euros.

– Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio: 1.906,41 euros.

Tarifa 2. Servicios prestados para operaciones de búsqueda y rescate:

– Por establecimiento del dispositivo de rastreo o búsqueda, hasta las 3 primeras horas: 113,99 euros.

– Por cada hora adicional: 57,01 euros la hora.

Tarifa 3. Servicio prestado de espeleosocorro:

– Por derechos de salida de un equipo de espeleosocorro, hasta las seis primeras horas: 569,97 euros.

– Por cada hora adicional de intervención para el equipo de espeleosocorro (hasta el final de la intervención): 113,99 euros la hora.

6. Tasa de inscripción en las pruebas para la selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, organizadas por el Gobierno de Cantabria

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa, la inscripción en las convocatorias de pruebas de selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, organizadas por el Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar la prueba selectiva convocada por la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior de conformidad con las bases del procedimiento para la selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa:

– Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo, con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

– Los miembros de familias numerosas, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 31,62 euros.

Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio

1. Tasa por ordenación de los transportes por carretera

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas de esta tasa cuando se efectúen por la Consejería de Innovación, Industria, Transporte y Comercio del Gobierno de Cantabria, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si no fuera preciso formular solicitud, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa o, en su caso, a contrato de gestión de servicio público:

A) Inauguración de servicios públicos regulares de transporte por carretera: 77,36 euros.

B) Tramitación de modificaciones de las condiciones concesionales referidas a itinerarios, horarios, calendarios u otros cambios sustanciales en las líneas: 25,65 euros.

C) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios: 25,65 euros.

Tarifa 2. Servicios de transporte por carretera sujetos a autorización administrativa:

A) Expedición de alta, rehabilitación, modificación o visado anual de las tarjetas de transporte, así como de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, de conformidad con las siguientes cuantías:

– Autorizaciones para transporte de viajeros. Por cada tarjeta o en su caso copia certificada: 23,92 euros.

– Autorización para transporte de mercancías. Por cada tarjeta o en su caso copia certificada: 23,92 euros.

B) Expedición de duplicados de tarjetas de transporte: 2,43 euros.

C) Expedición de autorizaciones especiales necesarias por no estar amparadas por la tarjeta del vehículo:

C.1 Autorización de tránsito, por cada vehículo y mes o fracción: 5,30 euros.

C.2 Autorizaciones de transporte regular de uso especial para reiterar itinerario. Por cada itinerario: 25,65 euros.

C.3 Autorizaciones de transporte de personas en vehículo de mercancías, por cada autorización: 25,65 euros.

Tarifa 3. Actuaciones administrativas. -Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas de inauguración de servicios: 77,36 euros.

Tarifa 4. Expedición de Tarjetas precisas para el tacógrafo digital: 39,08 euros.

Tarifa 5. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Capacitación o competencia profesional de empresas transportistas:

a) Derechos de examen capacitación o competencia profesional transportista: 21,14 euros.

b) Expedición certificado capacitación o competencia profesional de transportista: 21,14 euros.

c) Derechos de Examen consejero de seguridad: 21,14 euros.

d) Expedición y renovación de certificado consejero de seguridad: 21,14 euros.

2. Cualificación de conductores:

a) Autorización de centros para impartir formación y cualificación de conductores: 352,31 euros.

b) Visado, ampliación, o modificación de autorización de centros para impartir formación y cualificación de conductores: 176,15 euros.

c) Homologación o renovación de cursos para la formación, cualificación o aptitud profesional de conductor: 117,43 euros.

d) Derechos de examen para certificado de aptitud profesional de conductor: 21,14 euros.

e) Expedición de certificado de aptitud profesional de conductor: 21,14 euros.

f) Expedición de tarjeta de cualificación de conductor: 23,49 euros.

g) Renovación de tarjeta de cualificación de conductor: 23,49 euros.

2. Tasa por ordenación de los transportes de personas por cable

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando se efectúen por la Consejería de Innovación, Industria, Transporte y Comercio del Gobierno de Cantabria con carácter exclusivo, y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si la solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa sometida a gravamen.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Tramitación de proyectos de nuevas instalaciones de transporte de personas por cable: 1.713,55 euros.

Tarifa 2. Tramitación de las modificaciones de un proyecto de una nueva instalación de transporte de personas por cable autorizado: 856,78 euros

Tarifa 3. Expedición de la autorización administrativa requerida por la legislación vigente para la explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otra instalación de transporte de personas por cable: 5.555,02 euros.

Tarifa 4. Tramitación de modificación de las condiciones de prestación del servicio referidas a horarios, calendarios u otros cambios sustanciales: 636,30 euros.

Tarifa 5. Aprobación de nuevos cuadros tarifarios.

1. Con informe: 411,63 euros.

2. Sin informe: 210,00 euros.

Tarifa 6. expedición de cualquier otra autorización requerida por la legislación vigente para la instalación o explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otra instalación de transporte de personas por cable: 411,63 euros.

3. Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte de personas por cable

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Innovación, Industria, Transporte y Comercio de los servicios relativos al reconocimiento de las instalaciones de transporte de personas por cable, cuando las disposiciones normativas impongan dicho reconocimiento o éste sea condición indispensable para la adquisición de derechos, y siempre que el servicio solo pueda prestarse por la Consejería.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria propietarias de las instalaciones de transporte por cable, siempre que su explotación no se halle cedida. En otros casos serán sujetos pasivos los cesionarios, arrendatarios, concesionarios y en general los que por cualquier título distinto del de propiedad exploten las instalaciones de transporte de personas por cable.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Tarifas. Las cantidades a pagar por cada clase de instalación y según el tipo de inspección realizada, son las siguientes:

Tarifa 1. Remontapendientes:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 1.089,10 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 956,22 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 896,39 euros.

Tarifa 2. Telesillas:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 1.229,20 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 1.089,10 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 956,22 euros.

Tarifa 3. Telecabinas:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 1.511,50 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 1.399,17 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 1.199,34 euros.

Tarifa 4. Teleféricos:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 1.640,50 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 1.498,29 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 1.289,04 euros.

4. Tasa por ordenación de industrias artesanas

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de actividades enumeradas en las tarifas señaladas seguidamente cuando se efectúen con carácter exclusivo por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de industrias artesanas. Se presumen titulares las personas o entidades bajo cuyo nombre figuran en el IAE.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse ésta si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Inscripción en el Registro de Industrias Artesanas: 15,64 euros.

Tarifa 2. Tramitación de expedientes por ampliación de maquinaria o sustitución de la existente: 6,51 euros.

Tarifa 3. Cambios de titularidad en el Registro de Industrias Artesanas: 3,91 euros.

Exenciones:

Están exentos de la presente tasa los artesanos protegidos que hayan sido declarados como tales por el Gobierno de Cantabria.

5. Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean efectuadas por la Consejería de Innovación, Industria, Transporte y Comercio con carácter exclusivo por no poder realizarlos el sector privado, y además ser de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la actuación o el servicio administrativo, y las que, sin instarlo, estén obligadas a recibirlo o aceptarlo.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Prestación de servicios de laboratorio:

1.1 Toma de muestras de agua. Por cada toma de muestras: 24,42 euros.

1.2 Análisis de agua. Por cada análisis completo: 89,59 euros.

1.3 Análisis de agua. Por cada análisis bacteriológico: 48,87 euros.

Tarifa 2. Visitas de revisión. Por cada visita: 32,59 euros.

Tarifa 3. Tramitación de expedientes para la declaración de agua minero-medicinal: 162,88 euros.

Tarifa 4. Autorización de cambio de titularidad de derechos mineros: 85,36 euros.

Tarifa 5. Tramitación de expediente para otorgar perímetro de protección: 81,45 euros.

Tarifa 6. Autorización de obras dentro del perímetro de protección: 48,87 euros.

Tarifa 7. Autorización y aprobación de proyecto de aprovechamiento: 81,45 euros.

Tarifa 8. Autorización de puesta en marcha del proyecto de aprovechamiento:

– Hasta 30.050,61 de euros: 70,58 euros.

– De 30.050,62 a 60.101,21 de euros: 105,86 euros.

– De 60.101,22 a 120.202,42 de euros: 141,17 euros.

– De 120.202,43 a 300.506,05 de euros: 126,698006 + 3,858423 por cada 6.010,12 euros o fracción.

– Más de 300.506,05 euros: 6,392381 euros por cada 6.010,12 euros o fracción.

Tarifa 9. Informe geológico incluyendo visitas: 65,15 euros.

6. Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Innovación, Industria, Transporte y Comercio con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

– La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales, empresas de servicio a la actividad industrial y agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y calidad industrial.

– Las inspecciones técnicas reglamentarias.

– Las funciones de verificación y contrastación.

– La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones eléctricas de generación, transporte, transformación, distribución y utilización de energía eléctrica.

– Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.

– Concesiones administrativas y autorizaciones de instalaciones de gases combustibles.

– Autorización de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente.

– Autorización de instalaciones de combustibles líquidos, agua.

– Fraudes y calidad en los servicios públicos de suministros de energía eléctrica, agua y gas.

– La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.

– La expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso.

– La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

– El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación; sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas.

– La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos.

– Control de uso de explosivos.

– El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.

– Derechos de examen para la obtención del carnet de instalador, mantenedor u operador autorizado.

– El acceso a los datos del Registro Industrial.

– Las actuaciones de las ENICRES y Organismos de control.

– La venta de placas, libros de Registro y Mantenimiento e impresos.

Sujeto pasivo:

1. Serán sujetos pasivos de las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes, las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Responsables:

1. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantía de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.

2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios ocupantes de viviendas, naves o locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

Devengo. Las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas y mineras se devengarán:

1. Según la naturaleza del hecho imponible, bien cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

2. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Control administrativo de actividades industriales:

a. Inscripción en el Registro Industrial de nuevas instalaciones, ampliaciones y traslados. (N = el número que se obtiene al dividir la inversión en maquinaria y equipos industriales entre 6.010,12 euros).

1.1 Nuevas industrias y ampliaciones.

1.1.1 Inversión en maquinaria y equipo, hasta 6.010,12 euros: 35,28 euros.

1.1.2 Hasta 30.050,61 euros: 105,86 euros.

1.1.3 Hasta 150.253,03 euros: 211,73 euros.

1.1.4 Hasta 1.502.530,26 euros: 148,387559 + (2,533960 x N) euros.

1.1.5 Hasta 3.005.060,52 euros: 285,070515 + (1,900470 x N) euros.

1.1.6 Hasta 6.010.121,04 euros: 601,815531 + (1,266979 x N) euros.

1.1.7 Más de 6.010.121,04 euros: 1.235,305564 + (0,633489 x N) euros.

1.2 Traslados de industrias: Se aplica el 75 por 100 de la tarifa básica 1.1

1.3 Cambios de titularidad de industrias y variación de la inscripción anterior: Se aplica el 25 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.4 Reconocimientos periódicos reglamentarios de industrias: Se aplica el 30 por 100 de la tarifa básica 1.1, con un máximo de 81,45 euros.

1.5 Regularización administrativa de instalaciones clandestinas: Se aplica el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.6 Inscripción en el Registro Industrial de instalaciones de almacenamiento, distribución y venta al por menor de combustibles líquidos: Según tarifa básica1.1.

1.7 Autorización de puesta en servicio de instalaciones frigoríficas: Según tarifa básica 1.1.

1.8 Aparatos elevadores:

1.8.1 Inscripción en el Registro de Aparatos Elevadores (RAE) de un aparato: 40,72 euros.

1.8.2 Inspección de un aparato elevador: 81,45 euros.

1.9 Aparatos a presión: Según tarifa básica 1.1.

1.10 Otras instalaciones industriales: Según tarifa básica 1.1.

1.11 Instalaciones de rayos X:

1.11.1 Autorizaciones segunda categoría: 162,88 euros.

1.11.2 Autorizaciones tercera categoría: 122,15 euros.

1.11.3 Autorizaciones de tipo médico: 122,15 euros.

1.12 Patentes y modelos de utilidad. Certificado de puesta en práctica: 39,91 euros.

Tarifa 2. Control administrativo de actividades energéticas:

2.1 Instalaciones eléctricas de alta tensión.

2.1.1 Autorización de líneas eléctricas centros de transformación subestaciones y demás instalaciones de alta tensión: Se aplicará el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.2 Declaración de utilidad pública: Se aplicará el 20 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.3 Cambio de titularidad de la instalación: 13,02 euros.

2.1.4 Instalaciones de energías alternativas: Se aplicará el 100 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.5 Inspección a instancia de parte: 78,14 euros.

2.1.6 Instalaciones temporales 78,14 euros.

2.2 Instalaciones eléctricas en baja tensión.

2.2.1 Instalaciones en viviendas ya existentes, por ampliaciones de potencias, cambios de titular, cambios de tensión, etc.: 13,02 euros.

2.2.2 Edificios de viviendas o locales comerciales: 13,02 euros.

2.2.3 Instalaciones con proyecto, distintos de los anteriores: según tarifa básica 1.1.

2.2.4 Resto de las instalaciones: 13,02 euros.

2.3 Gases combustibles:

2.3.1 Concesiones administrativas: 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.3.2 Instalaciones de almacenamiento y distribución de gases combustibles con depósitos fijos: según tarifa básica 1.1.

2.3.3 Redes de distribución de gas canalizado, acometidas y centros de regulación y medidas de gas: según tarifa básica 1.1.

2.3.4 Centros de almacenamiento y distribución de botellas GLP.: según tarifa básica 1.1.

2.3.5 Instalaciones receptoras de gas:

2.3.5.1 En edificios de viviendas (montantes): según tarifa básica 1.1.

2.3.5.2 Instalaciones con botellas de GLP. Por cada botella en uso o reserva: 13,02 euros.

2.3.6 Inspecciones (a instancia de parte): 78,14 euros.

2.3.7 Aparatos a gas tipo único: según tarifa básica 1.1.

2.3.8 Ampliación de aparatos a gas en instalaciones existentes. Por cada nuevo aparato: 4,90 euros.

2.4 Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente:

2.4.1 Instalación individual en vivienda o local: 13,02 euros.

2.4.2 Instalaciones con proyecto: Según tarifa básica 1.1.

2.4.3 Instalaciones con proyecto, distintas a las anteriores: Según tarifa básica 1.1.

2.5 Combustibles líquidos:

2.5.1 Instalaciones de almacenamiento comunitario o anexo a establecimientos industriales que precisen proyecto en depósitos fijos: según tarifa básica 1.1.

2.5.2 Almacenamientos individuales para una vivienda o local: 13,02 euros.

2.5.3 Instalaciones de Almacenamiento para uso propio en establecimientos industriales:

2.5.3.1 Sin proyecto: 7,98 euros.

2.5.3.2 Con proyecto: según tarifa básica 1.1.

2.6 Agua:

2.6.1 Autorización de instalaciones distribuidoras de agua, que requieren proyecto: Según tarifa básica 1.1.

2.6.2 Instalaciones interiores de suministro de agua. Por cada vivienda: 13,02 euros.

2.7 Verificación de la calidad del suministro de energía eléctrica:

2.7.1 Alta tensión: 81,45 euros.

2.7.2 Baja tensión: 40,72 euros.

2.8 Tramitación presencial e inscripción en el registro de certificaciones de eficiencia energética de los edificios ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria: 26,15 euros.

Tarifa 3. Tasas que afectan a la inspección técnica de vehículos.

3.1 Inspecciones técnicas:

3.1.1 Vehículos ligeros PMA <3.500 kilogramos: 31,90 euros.

3.1.2 Vehículos pesados PMA >3.500 kilogramos: 44,62 euros.

3.1.3 Vehículos especiales: 63,91 euros.

3.1.4 Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuatriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros: 21,29 euros.

3.1.5 Vehículos agrícolas: 21,29 euros.

3.2 Revisiones periódicas: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas.

3.3 Inspecciones previas a la matriculación: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 17,60 euros.

3.4 Autorización de una o más reformas de importancia sin proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 13,14 euros.

3.5 Autorización de una o más reformas de importancia con proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 35,15 euros.

3.6 Expedición de duplicados de tarjetas de inspección técnica: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 17,60 euros.

3.7 Inspecciones previas a la matriculación de cualquier tipo de vehículos procedentes de la UE o de terceros países, incluidos los traslados de residencia: 158,45 euros.

3.8 Cambios de destino y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 3,52 euros. En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una única tarifa de 3,52 euros.

3.9 Inspecciones a domicilio vehículos especiales: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a los servicios solicitados, incrementada en un 100 por 100.

3.10 Actas de destrucción número de bastidor en taller autorizado: 41,71 euros.

3.11 Inspecciones técnicas por cambios de matrícula: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 17,60 euros.

Cuando se requieran simultáneamente dos o más servicios, la tarifa resultante será la suma de las tarifas de los servicios solicitados, aplicando la correspondiente a la inspección técnica una sola vez.

Para la segunda y sucesivas inspecciones, como consecuencia de rechazos en la primera presentación del vehículo, se establecen los siguientes dos supuestos:

1. Si la presentación del vehículo se hace dentro de los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección, no devengará tarifa alguna por este concepto.

2. Si la presentación del vehículo se hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha de la primera inspección, la tarifa será el 70 por l00 de la correspondiente a la inspección periódica.

No tendrán la consideración de segundas o sucesivas inspecciones aquellas que tengan lugar después de los dos meses naturales a partir de la primera.

Estas tarifas anteriores vendrán incrementadas por el tipo de IVA en vigor.

Estas tarifas serán incrementadas con la tasa de tráfico vigente en el momento de su aplicación.

Tarifa 4. Metrología.

4.1 Contadores:

4.1.1 Contadores eléctricos, de gas y de agua. Por cada contador: 4,07 euros.

4.2 Limitadores de corriente. Por cada Limitador: 0,814 euros.

4.3 Pesas y medidas:

4.3.1 Certificación y comprobación de revisión de básculas puente: 16,30 euros.

4.3.2 Verificación de balanzas por unidad: 8,15 euros.

4.3.3 Determinación volumétrica de cisternas. Por cada unidad: 40,72 euros.

4.3.4 Verificación de surtidores. Por medidor: 32,59 euros.

4.4 Intervención y control de laboratorios autorizados, por cada uno: 122,15 euros.

Tarifa 5. Metales preciosos. Contrastación.

5.1 Platino:

5.1.1 Por cada gramo o fracción: 0,206608 euros.

5.2 Oro:

5.2.1 Por pieza de tres gramos o inferior: 0,122 euros.

5.2.2 Objetos de más de tres gramos. Por gramo: 0,040723 euros.

5.3 Plata:

5.3.1 Por pieza de 10 gramos o inferior: 0,040723 euros.

5.3.2 Objetos de más de 10 gramos y hasta 80 gramos, por pieza: 0,164 euros.

5.3.3 Objetos de más de 80 gramos, por gramo: 0,002038 euros.

Tarifa 6. Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería.

6.1 Autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos mineros de la Sección A:

6.1.1 Nuevas autorizaciones: 407,23 euros.

6.1.2 Prórroga de autorizaciones: 122,15 euros.

6.1.3 Ampliación de extensión superficial: 162,88 euros.

6.2 Rectificaciones, replanteos, divisiones, agrupaciones e intrusiones:

6.2.1 Rectificaciones: 610,85 euros.

6.2.2 Replanteos: 407,23 euros.

6.2.3 Divisiones. Por cada una: 610,85 euros.

6.2.4 Concentración de concesiones mineras. Por cada concesión minera a concentrar: 407,23 euros.

6.2.5 Intrusiones: 814,45 euros.

6.3 Confrontación y autorización de sondeos y planes mineros de labores:

6.3.1 Sondeos de investigación (N = el número y sus fracciones que se obtienen al dividir el presupuesto entre 6.010,12 euros): 95,023505 +( 6,334900 x N) euros.

6.3.2 Planes de labores en exterior, canteras y minas:

6.3.2.1 Hasta 150.253,03 euros: 176,45 euros.

6.3.2.2 Desde 150.253,04 euros hasta 601.012,10 euros: 63,349003+ (1,583693 x N) euros.

6.3.2.3 Desde 601.012,11 euros: 95,023505 + (1,583693 x N) euros.

6.3.3 Planes de labores en el interior:

6.3.3.1 Hasta 150.253,03 euros: 247,03 euros.

6.3.3.2 Desde 150.253,04 euros hasta 601.012,10 euros: 63,349003 + (3,167450 x N) euros.

6.3.3.3 Desde 601.012,11 euros: 126,698006 + (1,266979 x N) euros.

6.4 Explosivos:

6.4.1 Informes sobre uso de explosivos: 81,45 euros.

6.4.2 Informes grandes voladuras: 203,60 euros.

6.4.3 Informes voladuras especiales: 122,15 euros.

6.4.4 Inspección unitaria por seguridad minera de voladuras: 81,45 euros.

6.5 Aprobación de disposiciones internas de seguridad: 81,45 euros.

6.6 Clasificación de recursos mineros: 65,15 euros.

6.7 Transmisión de derechos mineros, según el importe de la transmisión escriturada (N = el número total y sus fracciones que se obtienen al dividir entre 6.010,12 euros).

6.7.1 De autorización de aprovechamientos y permisos de investigación:

6.7.1.1 Hasta 60.101,21 euros: 352,91 euros.

6.7.1.2 Desde 60.101,22 euros en adelante: 253,396014+ (3,167450 x N) euros.

6.7.2 De concesiones mineras:

6.7.2.1 Hasta 60.101,21 euros: 705,81 euros.

6.7.2.2 Desde 60.101,22 euros en adelante: 601,815531 + (3,167450 x N) euros.

6.8 Suspensión abandono y cierre de labores:

6.8.1 Informes sobre suspensiones: 122,15 euros.

6.8.2 Abandono y cierre de labores: 203,61 euros.

6.9 Establecimiento de beneficio e industria minera en general: Según tarifa 1.1.

6.10 Autorización de lavaderos de minerales e instalaciones de tratamiento: Según tarifa 1.1.

6.11 Prórrogas de permisos: 610,85 euros.

6.12 Inspecciones de policía minera:

6.12.1 Extraordinaria: 162,88 euros.

6.12.2 Ordinaria: 81,45 euros.

Tarifa 7. Expropiación forzosa y servidumbre de paso.

7.1 Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de paso:

7.1.1 Inicio de expediente (N = número total de parcelas):

7.1.1.1 Menos de nueve parcelas: 407,23 euros.

7.1.1.2 Desde nueve parcelas en adelante: 323,079916 + (3,230799 x N) euros.

7.1.2 Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 40,72 euros.

7.1.3 Acta de ocupación, por cada parcela: 32,59 euros.

Tarifa 8. Expedición de certificados, documentos y tasas de examen.

8.1 Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias:

8.1.1 Expedición del carné de instalador autorizado o cartilla de palista/maquinista o artillero: 8,15 euros.

8.1.2 Renovaciones y prórrogas: 8,15 euros.

8.2 Derechos de examen para la obtención de carnet de instalador autorizado: 8,15 euros.

8.3 Certificaciones y otros actos administrativos:

8.3.1 Confrontación de proyectos, instalaciones aparatos y productos: Según tarifa básica 1.1.

8.4 Inscripción en el Registro Industrial de Empresas de Servicios:

8.4.1 Nuevas inscripciones: 81,45 euros.

8.4.2 Modificaciones: 40,72 euros.

8.5 Inscripción en el Registro Industrial de Agentes Autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas en materia de seguridad y calidad industrial:

8.5.1 Nueva inscripción: 244,34 euros.

8.5.2 Modificaciones: 81,45 euros.

8.6 Expedición de documento de calificación empresarial:

8.6.1 Nuevos: 40,72 euros.

8.6.2 Renovaciones: 8,15 euros.

8.6.3 Obtención de datos del Registro Industrial:

– Por cada hoja: 0,814 euros.

– En soporte informático: 0,974 euros.

8.7 Autorización de talleres para la instalación de tacógrafos analógicos, limitadores de velocidad y fabricantes de menos de 50 unidades: 81,45 euros.

8.8 Habilitación de libros de registro para talleres instaladores de tacógrafos y menos de 50 unidades: 8,15 euros.

8.9 Autorización y renovación de la autorización de centros técnicos para tacógrafos digitales: 17,60 euros.

Tarifa 9. Control administrativo de las actuaciones de los Organismos de Control.

Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada el 10 por 100 de la tasa correspondiente según la materia que se trate.

Tarifa 10. Tasa por venta de bienes.

10.1 Placas de aparatos a presión: 0,814 euros.

10.2 Placas aparatos elevadores: 0,814 euros.

10.3 Libro-Registro Usuario Instalaciones Frigoríficas: 15,64 euros.

10.4 Libro-Mantenimiento Instalaciones de Calefacción, Climatización y ACS: 15,64 euros.

10.5 Impresos Planes de Labores: 15,64 euros.

7. Tasa por el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual

Hecho imponible: constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento por la Comunidad Autónoma de Cantabria de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el otorgamiento de una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual y resulten adjudicatarios de la misma en un concurso público.

Devengo: Se devengará cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva. No podrá formalizarse el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

Tarifas: La cuantía de la tasa se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:

A los efectos de estas tasas se tomará como habitantes el último censo oficial.

1. «Emisoras Radiofónicas», por servicios audiovisuales radiofónicos. La cantidad de 2.300,13 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.300,13 euros.

– Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 575,03 euros.

– Por 0,10 para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 230,01 euros.

– Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 115,01 euros.

2. «Televisión Digital Local», por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura local. La cantidad de 5.366,98 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 5.366,98 euros.

– Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.341,75 euros.

– Por 0,10 para poblaciones de entre de 5.000 y 25.000 habitantes: 536,70 euros.

– Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 268,35 euros.

3. «Televisión Digital Autonómica», por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura autonómico: 8.050,50 euros.

Exenciones: Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.

8. Tasa para la renovación de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual

Hecho imponible: constituye el hecho imponible de la tasa la renovación por la Comunidad Autónoma de Cantabria de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la renovación de una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Devengo: Se devengará cuando ésta se produzca, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para que la renovación surta efectos.

Tarifa: La cuantía de la tasa se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:

A los efectos de estas tasas se tomará como habitantes el último censo oficial.

1. «Emisoras Radiofónicas», por servicios audiovisuales radiofónicos. La cantidad de 2.300,13 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.300,13 euros.

– Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 575,03 euros.

– Por 0,10 para poblaciones de entre de 5.000 y 25.000 habitantes: 230,01 euros.

– Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 115,01 euros.

2. «Televisión Digital Local», por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura local. La cantidad de 5.366,98 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 5.366,98 euros.

– Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.341,75 euros.

– Por 0,10 para poblaciones de entre de 5.000 y 25.000 habitantes: 536,70 euros.

– Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 268,35 euros.

3. «Televisión Digital Autonómica», por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura autonómico: 8.050,50 euros.

– Exenciones: Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.

9. Tasa por la autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual

Hecho imponible: constituye el hecho imponible de la tasa la autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización para la realización del negocio jurídico correspondiente que afecte a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Devengo: Se devengará cuando se solicite la autorización del negocio jurídico correspondiente.

Tarifa: La cuantía de la tasa se fijará en función del negocio jurídico de que se trate:

1. Transmisión de licencias de comunicación audiovisual: el 2,5 por 100 del importe total de la transmisión.

2. Cambio de titularidad de las licencias de comunicación audiovisual como consecuencia de operaciones societarias en las empresas adjudicatarias: 143,08 euros.

3. Arrendamiento, cesión del uso o cualquier otro negocio jurídico no contemplado en otros apartados de las licencias de comunicación audiovisual o de los canales o servicios adicionales vinculados a ellas, el 2,5 por 100 del importe anual del arrendamiento o cesión de uso. Si el arrendamiento o cesión de uso fuera por más de un año, el 2,5 se aplicará sobre la cantidad que resulte de la suma del importe de todas las anualidades o fracciones.

Exenciones: Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.

10. Tasa por la práctica de inscripciones en el registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como por la expedición de certificaciones de dicho registro

Hecho imponible: constituye el hecho imponible de la tasa la práctica de las inscripciones en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como por la expedición de certificaciones registrales.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la práctica de la inscripción o la certificación correspondiente.

Devengo: Se devengará cuando se formalice la inscripción o se expida la certificación. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud, mediante la autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.

Tarifa: Por cada inscripción o certificación registral: 70,46 euros.

Exenciones: Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.

11. Tasa por ordenación del sector turístico

Hecho Imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean ejecutadas por la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio, con exclusión del sector privado y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto Pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios o actividades gravados o sean destinatarios de las mismas cuando su recepción resulte obligatoria.

Devengo.La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de la emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable. No obstante, en este último supuesto, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la presentación de la declaración responsable.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1.

a) Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad y reforma de restaurantes y cafeterías: 32,59 euros.

b) Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad, ampliación y reforma de establecimientos hoteleros, extrahoteleros, turismo rural, cabañas pasiegas y demás alojamientos turísticos divididos en unidades en los siguientes términos:

– Hasta 20 unidades de alojamiento: 40,72 euros.

– Más de 20 unidades de alojamiento: 48,87 euros.

c) Emisión de informe preceptivo para la clasificación, ampliación y mejora de los campamentos de turismo:

– Hasta 250 plazas: 40,72 euros.

– Más de 250 plazas: 48,87 euros.

d) Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad, ampliación y reforma de albergues turísticos:

– Hasta 250 plazas: 40,72 euros.

– Más de 250 plazas: 53,13 euros.

Tarifa 2. Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio y modificación de la actividad de mediación turística: 32,59 euros.

Tarifa 3. Expedición del carnet de guía turístico y guía intérprete: 6,12 euros.

Tarifa 4. Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de cambio de titular y/o denominación de establecimiento turístico: 6,12 euros.

Consejeria de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo

1. Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras

Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa, toda actuación de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo conducente al otorgamiento de la licencia necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra actividad en los terrenos situados dentro de las Zonas de Influencia de las carreteras pertenecientes a la Red Viaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria de acuerdo con la definición que de dichas Zonas de Influencia se contiene en la Ley de Cantabria 5/1996, de carreteras de Cantabria.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a nombre de las cuales se solicita la licencia.

Exenciones. Están exentos del pago de esta tasa los Entes Públicos Territoriales e Institucionales.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las cantidades establecidas en las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Nuevas edificaciones y obras de nueva construcción.

Tasa mínima por autorizaciones para construcciones de obra de los apartados a), b), c) y d) siguientes: 48,87 euros.

a. Autorización para la construcción de pasos salva cunetas para peatones y vehículos, aceras, muros de contención y/o de cerramientos de hierros, sillería, piedra ladrillo y otros materiales de clase análoga o superior:

Por cada metro lineal o fracción totalmente ocupada a partir de 6 metros lineales: 6,108400 euros.

b. Autorización para la construcción de cerramientos provisionales con materiales de clase inferior como alambre, estacas u otros elementos análogos o similares:

Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 1,221678 euros.

c. Autorización para la construcción y ampliación de edificios destinados a viviendas, oficinas y comercios, construcciones de naves, casetas para transformadores, naves industriales, almacenes y garajes y otros similares:

– Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de cuatro metros lineales: 12,216801 euros.

d. Autorización para la construcción de nuevo acceso a la vía regional en función de la potencial afección del mismo a la seguridad vial.

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a cuatro metros: 203,61 euros.

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de cuatro a siete metros: 407,23 euros.

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de siete metros: 814,45 euros.

Tarifa 2. Obras de conservación y reparación.

Tasa mínima por autorizaciones para reparaciones y conservación de obras de los apartados a), b) y c) siguientes: 32,59 euros.

a. Autorizaciones para reparación o modificación esencial de huecos de fachadas, reformas y reparación de edificios, entendiendo por tales las que afecten a partes esenciales de los mismos, como travesías, entramados horizontales o cubiertas, obras de revoco y retejado, la suma, en su caso, de las siguientes:

– Por cada hueco, a partir de cinco huecos: 4,886720 euros.

– Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de 10 metros lineales: 2,443359 euros.

b. Autorización para la reparación del grupo a), tarifa 1 anterior:

– Por cada metro lineal o fracción a partir de 6 metros lineales: 2,443359 euros.

c. Autorización para la reparación del grupo b), tarifa 1 anterior:

– Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 0,814453 euros.

d. Autorización para la reparación del grupo d), tarifa 1 anterior:

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a 4 metros: 81,45 euros.

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de 4 a 7 metros: 162,88 euros.

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de 7 metros: 203,63 euros.

Tarifa 3. Instalaciones y canalizaciones.

«Autorizaciones previas condicionadas» para instalación de estaciones de servicio y otro tipo de instalación que requieran crear o utilizar un acceso de la carretera: 407,23 euros.

Tasa mínima por autorización para instalaciones y canalizaciones de los apartados a), b), c), d), e), f) y g) siguientes: 44,78 euros.

a. Autorización para instalación de aparatos distribuidores de gasolina o lubricantes, depósitos, gas butano e instalaciones análogas desde el punto de vista de afección a la carretera:

– Por cada metro cuadrado de superficie total ocupada dentro de la zona de influencia a partir de los 3 metros cuadrados: 12,216801 euros.

b. Autorización para instalaciones de postes o soportes de alumbrado o transportes de energía eléctrica, líneas telefónicas, cortes con destino al tendido aéreo de conductores de energía y otras análogas:

– Por cada poste o elementos a partir de tres postes: 16,289065 euros.

c. Autorización para la apertura de zanjas para la colocación de conductores de líquidos para abastecimientos, alcantarillados, riegos y drenajes, y para nuevas conducciones de energía eléctrica, líneas de comunicación, gas, etc.:

– Por cada metro lineal de conducción transversal a la calzada a partir de los 4 metros lineales: 16,289065 euros.

– Por cada metro lineal de conducción longitudinal a la calzada a partir de 20 metros lineales: 2,443359 euros.

d. Autorización por apertura de pozos, sondeos, etc.:

– Por cada unidad a partir de una: 48,87 euros.

e.  Autorización de canteras y yacimientos de toda clase, renovables cada año:

– Para extracción anual igual o inferior a 100 metros cúbicos y por cada año: 89,59 euros.

– Para extracción anual superior a 100 metros cúbicos y por cada año: 211,77 euros.

f. Autorización de ocupación temporal de aceras, arcenes y/o terrenos en la zona de dominio público con instalaciones provisionales de cualquier tipo:

– Por cada metro cuadrado o fracción ocupada y por cada año, en su caso, a partir de 4 metros cuadrados: 8,144531 euros.

g. Autorización de talas:

– Por cada actuación solicitada: 63,88 euros.

2. Tasa por otras actuaciones del Servicio de Carreteras

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la redacción de informes, la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamiento de actas, expedición de certificación final, entrega de planos o redacción de documentos comprensivos de la actuación efectuada, y todo ello por personal del Servicio de Carreteras, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y no puedan prestarse por el sector privado, y no constituyan un trámite de la tasa por servicios prestados para la concesión de licencias de obras por el Servicio de Carreteras.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarias de la actuación del Servicio de Carreteras.

Exenciones. Están exentos del pago de esta tasa:

1. Los Entes públicos territoriales e institucionales.

2. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de efectuar la solicitud, o al prestarse el servicio si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Si no fuera necesario tomar datos de campo: 24,42 euros.

2. Si fuera necesario tomar datos de campo:

2.1 Por el primer día: 65,15 euros.

2.2 Por cada uno de los siguientes: 40,72 euros.

3. En su caso, por cada mapa o plano: 8,15 euros.

3. Tasas Portuarias

En consonancia con lo previsto en la legislación en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las tarifas portuarias por los servicios prestados por la Administración Portuaria serán las siguientes:

Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos.

Tarifa T-2: Atraque.

Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.

Tarifa T-4: Pesca fresca.

Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

Tarifa T-6: Grúas.

Tarifa T-7: Almacenaje.

Tarifa T-8: Suministros.

Tarifa T-9: Servicios diversos.

I. Devengo o período de prestación del servicio y recargos por anulaciones.

1. El comienzo y el término del periodo de prestación del servicio coincidirá:

Con la entrada y salida por la zona de servicio portuaria de los buques, mercancías y pasajeros, pesca fresca y embarcaciones deportivas de recreo, en el caso de las tarifas T-1, T-3, T-4 y T-5, respectivamente.

Con el tiempo de utilización del puesto de atraque, de los medios mecánicos o de los espacios para almacenaje, en el caso de las tarifas T-2, T-6 y T-7, respectivamente.

Con el momento en que se realice la entrega de suministros o la prestación de servicios diversos, en el caso de las tarifas T-8 y T-9.

2. La Administración Portuaria de Cantabria podrá establecer la indemnización correspondiente en el caso de anulación de solicitudes para la prestación de los servicios a que se refieren las tarifas T-8 y T-9. La anulación de reservas en el caso de servicios correspondientes a las tarifas T-2 y T-7 queda regulada en la forma que a continuación se expone:

La anulación de la reserva de atraque en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho al cobro de la tarifa aplicable a dicho buque por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque reservado pueda ser utilizado por otro barco.

La anulación o modificación de la reserva de espacios, explanadas, almacenes, locales, etc., en un plazo inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho a la Administración Portuaria al cobro de la tarifa aplicable a la mercancía por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.

II. Prestación de servicios fuera del horario normal.–La prestación de los servicios «Grúas», «Suministros» y «Servicios diversos», en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio de la Administración Portuaria, y serán abonados con el recargo que en cada caso corresponda, sin que, en ningún caso, éste pueda exceder del 40 por 100 sobre las tarifas vigentes en condiciones normales.

III. Plazo para el pago de tarifas e interés de demora:

a) El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de estas tarifas será de veinte días desde la fecha de notificación de la factura correspondiente.

b) Las deudas no satisfechas en el plazo establecido en el apartado anterior devengarán intereses de demora que se estimarán aplicando a las cantidades adeudadas el porcentaje que para cada año establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

IV. Medidas para garantizar el cobro de las tarifas:

a) Suspensión temporal de la prestación de servicios.–El impago reiterado de las tarifas o cánones devengados por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, faculta a la Administración Portuaria para suspender temporalmente la prestación del servicio a la sociedad deudora, previo requerimiento a ésta y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.

b) Depósito previo, avales y facturas a cuenta.–La Administración Portuaria de Cantabria podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de las tarifas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.

c) Suspensión de la facturación a buques abandonados.–La Administración Portuaria de Cantabria suspenderá la facturación de servicios portuarios respecto de los buques que previamente declare en abandono por impago prolongado de las tarifas. No obstante, se seguirá anotando la cuantía de los gastos que tales buques ocasionen a efectos de su liquidación final.

V. Daños causados a la Administración Portuaria de Cantabria o a terceros.–Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a la Administración Portuaria de Cantabria o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de obras e instalaciones portuarias. La Administración Portuaria de Cantabria podrá exigir del usuario la suscripción de la correspondiente póliza que garantice dicha responsabilidad.

VI. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).–En la liquidación final de las tarifas T-1 a T-9 por los distintos servicios prestados, la cantidad que se obtenga será incrementada, en los casos que proceda, con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que corresponda.

Las bases para la liquidación de las tarifas, sus cuantías, los sujetos pasivos y las reglas particulares de aplicación de las mismas son las que, a continuación, se exponen:

Tarifa T-1. Entrada y estancia de barcos:

Primera.

Esta tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, de los canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga de la misma), obras de abrigo y zonas de fondeo, señalización y balizamiento en aguas portuarias y demás servicios generales prestados al buque. Será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques y plataformas fijas que entren o permanezcan en las aguas del puerto.

Segunda.

Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.

Tercera.

La cuantía en euros de esta tarifa se calculará de acuerdo con el cuadro siguiente, en función de su arqueo bruto (por cada 100 unidades de GT o fracción) y de su estancia en puerto.

Estancia Arqueo bruto Euros

Periodos completos de 24 horas o fracción superior a 6 horas.

Hasta 3.000. 13,00
Mayor de 3.000 hasta 5.000. 14,44
Mayor de 5.000 hasta 10.000. 15,88
Mayor de 10.000. 17,32

Por la fracción de hasta 6 horas.

Hasta 3.000. 6,51
Mayor de 3.000 hasta 5.000. 7,24
Mayor de 5.000 hasta 10.000. 7,96
Mayor de 10.000. 8,66

Para la navegación de cabotaje las cuantías anteriores se multiplicarán por el coeficiente 0,3125.

Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, ganguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.

No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa T-4, y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican.

Tarifa T-2. Atraque.

Primera.

Esta tarifa comprende el uso por los buques de los elementos de amarre y defensa que permiten su atraque, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques atracados en muelles, pantalanes, etc., construidos total o parcialmente por el Gobierno de Cantabria o que estén afectos al mismo.

Segunda.

Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los elementos citados en la regla anterior.

Tercera.

El barco pagará por cada metro de eslora o fracción y por período completo de veinticuatro horas o fracción mayor de nueve horas, durante el tiempo que permanezca atracado la cantidad de 1,669629 euros.

Se aplicarán los siguientes coeficientes reductores a los supuestos que a continuación se indican:

a. Navegación interior: 0,25.

b. Atraque inferior a tres horas: 0,25.

c. Atraque de punta: 0,60.

d. Abarloado a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados: 0,50.

Tarifa T-3. Mercancías y pasajeros.

Primera.

Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.

Queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuario el mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior sin devengar ninguna otra tarifa en relación con la superficie ocupada. Así mismo queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga. Finalmente queda incluido en esta tarifa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.

Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.

Segunda.

Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres. Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

Tercera.

La tarifa se aplicará a:

– Los pasajeros que embarquen o desembarquen.

– Las mercancías embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la C. E.

Cuarta.

Las cuantías de las tarifas de pasajeros serán las siguientes:

Tráfico Pasajeros (euros) Vehiculos (euros)

Bloque

(1)

Bloque

(2)

Motocicletas Turismos Furgonetas caravanas

Autocares

≤20 plazas

Autocares

>20 plazas

Interior o bahía 0,063528 0,063528          
CEE 3,41 1,02 1,82 5,42 9,76 24,42 48,87
Exterior 6,52 4,07 2,71 8,15 14,67 36,64 73,30

(1) Camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros.

(2) Resto de modalidades de pasaje.

Las cuantías de la tarifa de mercancías por tonelada métrica de peso bruto o fracción serán las siguientes y de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente aprobado por el Ministerio de Fomento:

Primero: 0,293202.

Segundo: 0,419203.

Tercero: 0,605175.

Cuarto: 0,924404.

Quinto: 1,262402.

Sexto: 1,681845.

Séptimo: 2,101289.

Octavo: 4,467275.

A las cuantías de este cuadro se les aplicarán los siguientes coeficientes según el tipo de operaciones y para cualquier clase de navegación (cabotaje o exterior).

Navegación Coeficiente
Embarque. 2,50
Desembarque o tránsito marítimo. 4,00
Transbordo. 3,00

Se entiende por tránsito marítimo, la operación que se realice con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.

Transbordo es la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.

Grupos

Cabotaje

Embarque/Desembarque

Euros

Cabotaje

Desembarque

Euros

Exterior

Embarque

Euros

Exterior

Desembarque

Euros

Primero. 0,623 0,949 0,733 1,178
Segundo. 0,893 1,360 1,044 1,697

Tercero.

1,339 2,045 1,561 2,520
Cuarto. 1,972 3,015 2,309 3,699
Quinto. 2,667 4,101 3,162 5,058
Sexto 3,563 5,470 4,205 6,714
Séptimo. 4,459 6,830 5,249 8,412
Octavo. 9,465 14,504 11,162 17,866

En el tráfico local o de bahía se aplicará el coeficiente 0,5 a las cuantías anteriores.

Tarifa T-4. Pesca fresca.

Primera.

Esta tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto.

Segunda.

Abonará la tarifa el armador del buque o el que en su representación realice la primera venta. Cualquiera de las dos que la hubiera abonado deberá repercutir su importe sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. Lo cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y el representante del armador, en su caso.

Tercera.

La cuantía de la tarifa queda fijada en el 2 por 100 del valor de la pesca establecido de la siguiente forma:

a) El valor de la pesca obtenida por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior. También podrá utilizarse el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior acreditado por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).

c) En el caso en que este precio no pudiere fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, la Administración Portuaria de Cantabria lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

Cuarta.

La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.

Quinta: Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Administración Portuaria de Cantabria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa siempre que acrediten el pago de esta tarifa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario pagarán la tarifa completa.

Sexta.

Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tarifa establecida en la regla tercera.

Séptima.

Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formato elaborado por la autoridad portuaria. A los efectos de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que la Administración Portuaria de Cantabria disponga en el puerto.

Octava.

La tarifa aplicable a los productos de la pesca será doble de las señaladas, en los supuestos anteriores, en los casos de:

a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto o retraso en su presentación.

b) Inexactitud derivada del falseamiento de especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.

Este recargo no será repercutible en el comprador.

Novena.

Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías sin pasar por lonja podrán abonar la tarifa por liquidaciones mensuales a la Administración Portuaria de Cantabria.

Décima.

El abono de esta tarifa exime al buque pesquero de abono de las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcos», T-2 «Atraque» y T-3 «Mercancías y pasajeros», por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la tarifa T-4, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

Undécima.

Las embarcaciones pesqueras estarán exentas del abono de la tarifa T-3 «Mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

Duodécima.

La Administración Portuaria de Cantabria está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario, obligado al pago de la tarifa, los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

Decimotercera.

Los titulares de las salas de venta pública tendrán derecho a recibir una comisión por su gestión, denominada Premio de Cobranza. El Premio de Cobranza será el 0,5 % de la base imponible y se le aplicará los mismos descuentos de esta tarifa.

Tarifa T-5. Embarcaciones deportivas y de recreo.

Primera.

Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas interiores del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, en su caso, y de los servicios generales del puerto.

No será de aplicación a aquellas embarcaciones que no estén matriculadas en lista séptima, que devengarán las tarifas T-1 Entrada y estancia de barcos, T-2 Atraque y T-3 Mercancías y pasajeros, o realicen actividades comerciales sujetas a autorización o concesión, para las que se estará a lo establecido en las condiciones del título administrativo correspondiente.

Segunda.

Será sujeto pasivo de la tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el Capitán o Patrón de la misma.

Tercera.

La base para la liquidación de la tarifa será, salvo indicación en contra en el epígrafe que corresponda, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque, expresado en días naturales o fracción.

Cuarta.

1. Tarifa general.

Es de aplicación a aquellas embarcaciones que hagan una utilización esporádica del puerto y sus servicios.

Tipo de amarre

Tarifa

(euros por metro cuadrado y día o fracción)

1. a) Fondeado con medios propios 0,086979
1. b) Fondeado con muerto o cadena de amarre 0,102793
1. c) Atracado de punta en muelle 0,142329
1. d) Atracado de costado en muelle 0,403272

2. Tarifa para amarres continuos.

Es de aplicación a aquellas embarcaciones cuyo propietario es titular de una autorización otorgada por resolución administrativa e implica utilización continua de amarre.

Tipo de amarre

Tarifa

(euros por metro cuadrado y mes)

2.a) Fondeado con muerto o cadena de amarre 2,790076
2.b) Atracado de punta en muelle 4,066552
2.c) Atracado de costado en muelle 11,522022
2.d) Fondeado con medios propios 1,468245
Quinta.

1. A los atraques no esporádicos en pantalanes, autorizados en virtud de resolución administrativa previa convocatoria pública de amarres, les serán de aplicación las siguientes tarifas mensuales:

Tipo de amarre

Tarifa general mensual

(euros/mes)

Eslora < 6 m 55,75
6 ≤ eslora < 8 m 107,39
8 ≤ eslora < 10 m 169,87
10 ≤ eslora < 12 m 254,19
12 ≤ eslora 21,24 x eslora (m)

2. A los atraques esporádicos en pantalanes, para embarcaciones en tránsito, les serán de aplicación las siguientes tarifas diarias:

Tipo de amarre

Tarifa general

(euros/día)

Eslora < 6 m 6,88
6 ≤ eslora < 8 m 11,88
8 ≤ eslora < 10 m 16,98
10 ≤ eslora < 12 m 25,42
12 ≤ eslora 2,13 x eslora (m)

3. En el caso de que la instalación de pantalanes disponga de acometidas de agua y energía en los propios pantalanes, a las tarifas definidas en el epígrafe Quinta 1, se añadirán las siguientes, por los servicios que efectivamente se ofrezcan.

Tipo de amarre Tarifa general (euros/mes)
Agua Energía
Eslora < 6 m 1,73 1,73
6 ≤ eslora < 8 m 2,95 2,95
8 ≤ eslora < 10 m 4,20 4,20
10 ≤ eslora < 12 m 6,32 6,32
12 ≤ eslora 0,536 x Eslora (m) 0,536 x eslora (m)

La tarifa incluye el pago de los consumos eventualmente realizados.

4. En el caso de embarcaciones que ocupen los amarres con carácter esporádico, de paso o en tránsito, a las tarifas definidas en Quinta 2, se añadirán las siguientes por los servicios que efectivamente se ofrezcan.

Tipo de amarre Tarifa general (euros/día)
Agua Energía
Eslora < 6 m 0,211 0,358
6 ≤ eslora < 8 m 0,296 0,601
8 ≤ eslora < 10 m 0,422 0,864
10 ≤ eslora < 12 m 0,643 1,273
12 ≤ eslora

0,0532 x Eslora

(m)

0,1134 x eslora

(m)

La tarifa incluye el pago de los consumos eventualmente realizados.

Sexta.

El abono de la tarifa para embarcaciones en tránsito o de paso por el puerto se realizará por adelantado, a la llegada, y por los días que el sujeto pasivo declare al personal del puerto.

El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Séptima.

Los titulares de autorizaciones administrativas para amarre en el puerto, en fondeo, en muelle o en pantalán, ingresarán el importe de la tarifa mensual por meses adelantados, con independencia de los periodos en que la embarcación no utilice el amarre, en tanto esté en vigor dicha autorización.

Si el usuario abonara la tarifa por trimestres completos y a través de domiciliación bancaria, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre la tarifa correspondiente, una vez aplicados los descuentos, reducciones o bonificaciones que reglamentariamente procedan.

Octava.

1. Los pensionistas titulares de autorización administrativa que acrediten ser jubilados de la mar, mediante certificación expedida por el Instituto Social de la Marina, o acrediten unos ingresos anuales de la unidad familiar inferiores a dos veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual establecido para el ejercicio, tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 sobre las tarifas aplicables.

2. Las embarcaciones atracadas sin fingers en pantalán abarloadas entre sí abonarán un 70 por 100 de la tarifa correspondiente.

3. Las embarcaciones abarloadas a otras embarcaciones amarradas a muelle o pantalán, sin contacto con las infraestructuras portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a la que está abarloada.

4. Todos los servicios deberán ser solicitados al personal de la Consejería competente en materia de puertos que preste sus servicios en el puerto, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, el Reglamento de servicio y policía del puerto y demás normativa de general aplicación.

5. El abono de la tarifa T-5 no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la autoridad competente.

En el caso de embarcaciones con amarre esporádico, de paso o en tránsito, la orden de abandono dará derecho exclusivamente a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.

Novena.

En el momento en el que la gestión de la parte anteriormente concesionada del nuevo Puerto de Laredo recaiga en la Administración Autonómica, será de aplicación, de forma transitoria, en tanto no se adjudique y comience la ejecución de un contrato para la explotación del mismo, el siguiente régimen tarifario para los atraques en pantalanes.

1. A los atraques no esporádicos en pantalanes, correspondientes a la nueva dársena deportiva del Puerto de Laredo, autorizados en virtud de resolución administrativa previa, les resultarán de aplicación específicamente las siguientes tarifas anuales:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/36/2180_11089898_1.png

En relación con la anualidad de 2021, las tarifas se prorratearán en función del momento en el que se obtenga la resolución administrativa que habilite la ocupación del pantalán.

En el supuesto de embarcaciones que solo pudieran acceder a pantalanes de dimensiones superiores a las que les corresponderían por sus dimensiones, por encontrarse ocupados los pantalanes para dimensiones inferiores o cuando así lo determine, motivadamente, la Administración Portuaria la tarifa será la media entre la que le correspondería al pantalán para su dimensión de embarcación y la correspondiente al pantalán que finalmente se le asigne.

2. El usuario abonará la tarifa en todo caso por trimestres completos vencidos, sin que por tanto sea de aplicación lo establecido en el apartado 7 de esta tarifa, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior respecto a la tarificación en el periodo inicial, que será desde el momento de la resolución de autorización hasta el final del trimestre en el que se produzca.

3. Las acometidas de agua y energía, así como los consumos eventualmente realizados se encuentran incluidos en las tarifas anteriores. De igual forma, se encuentran incluidos los gastos de gestión y tramitación que pudieran resultar necesarios para las personas físicas o jurídicas que no tengan su residencia habitual en territorio español y soliciten la utilización de los atraques de forma periódica.

4. Cuando la estancia en el puesto de amarre se efectúe por un plazo continuado superior a un año, se aplicará una reducción del 20% sobre la tarifa correspondiente, sin que sea de aplicación a esta tarifa reducción alguna de las contempladas en el apartado ocho. En el caso de que el autorizado hubiera asumido expresamente el compromiso de estancia superior a un año en el momento de efectuar la solicitud, la bonificación se aplicará trimestralmente desde el inicio de la estancia, debiendo reintegrar las cuantías de las que se hubiera beneficiado en caso de renuncia a dicha solicitud sin cumplir el expresado plazo de un año. Si el precitado compromiso se adquiriera una vez autorizada la ocupación del puesto de amarre, la bonificación se aplicará desde el inicio de la estancia.

Así mismo, si el usuario abonara la tarifa a través de domiciliación bancaria, se aplicará adicionalmente una bonificación del 20% sobre la tarifa correspondiente, una vez aplicada en su caso la reducción prevista en el párrafo anterior, sin que sea de aplicación reducción alguna de las contempladas en el apartado ocho de esta tarifa.

5. A los atraques esporádicos en pantalanes, para embarcaciones en tránsito, les serán de aplicación las siguientes tarifas diarias:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/36/2180_11089898_2.png

Para embarcaciones de menos de 8 metros se establece una bonificación del 25% y si la embarcación, además, es de menos de 6 metros la bonificación se amplía hasta el 50%.

El abono de la tarifa para embarcaciones en tránsito o de paso por el puerto se realizará por adelantado, a la llegada, y por los días que el sujeto pasivo declare al personal del puerto. Las acometidas de agua y energía, así como los consumos eventualmente realizados se encuentran incluidas en las tarifas anteriores.

En el supuesto de embarcaciones que solo pudieran acceder a pantalanes de dimensiones superiores a las que les corresponderían por sus dimensiones, por encontrarse ocupados los pantalanes para dimensiones inferiores o cuando así lo determine, motivadamente, la Administración Portuaria la tarifa será la media entre la que le correspondería al pantalán para su dimensión de embarcación y la correspondiente al pantalán que finalmente se le asigne.

6. El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Tarifa T-6. Grúas.

Esta tarifa comprende la utilización de grúas fijas, propiedad del Gobierno de Cantabria, que existen en sus puertos.

La base para la liquidación de esta tarifa será el tiempo de utilización de la grúa que, a efectos de facturación, será entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la de terminación del servicio. La facturación se hará por horas completas y será abonada por el peticionario del servicio.

La cuantía de la tarifa será de 48,87 euros por cada hora o fracción.

Tarifa T-7. Almacenaje.

Primera.

Esta tarifa comprende la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos. Se excluye la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.

Los espacios destinados a depósito y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican, de un modo general, en dos zonas:

A. Zona de tránsito.

B. Zona de almacenamiento.

Por zona de tránsito se entiende la que limita con la zona de maniobras y se extiende hasta la fachada de los tinglados.

La zona de almacenamiento es la formada por todas las explanadas, tinglados o almacenes situados en la zona de servicio del puerto, fuera de las zonas de maniobras y de tránsito.

La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías, salvo excepciones con previa y explícita autorización de la Administración Portuaria de Cantabria. La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles se determinarán por la Administración Portuaria de Cantabria.

Segunda.

La tarifa será abonada por los peticionarios del servicio, siendo responsables subsidiarios del pago los propietarios de las mercancías almacenadas y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

Tercera.

Esta tarifa se aplicará al producto de la superficie ocupada por el tiempo reservado. la Administración Portuaria de Cantabria podrá aplicar una franquicia de dos días como máximo para las mercancías que embarcan o desembarcan con medios rodantes; para el resto, dicha franquicia de dos días será obligatoria. La cuantía será fijada por la Administración Portuaria de Cantabria, respetando los siguientes mínimos:

A. Zona de tránsito: La cuantía mínima será de 0,024434 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad a aplicar serán los siguientes:

Primero al décimo día, 1; undécimo al trigésimo día, 4; trigésimo primero al sexagésimo día, 8, y más de setenta días, 16.

B. Zona de almacenamiento: La cuantía será fijada por la Administración Portuaria de Cantabria, teniendo en cuenta el precio de mercado, y será siempre superior a 0,017104 euros por metro cuadrado y día.

En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,032577 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,048868 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.

Cuarta.

El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía deje la superficie libre.

Quinta.

La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o vehículos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.

Sexta.

La Administración Portuaria de Cantabria no responderá de los robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.

Séptima.

Las bases para la liquidación de esta tarifa en el caso de locales, edificios o almacenillos será la superficie ocupada y los días de ocupación.

Las cuantías de las tarifas de ocupación serán las siguientes:

A. Para depósito de artes y pertrechos de los armadores de embarcaciones de pesca:

– Planta baja de los almacenillos: 0,032577 euros por metro cuadrado y día.

– Cabrete de fábrica en aquellos almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 0,012215 euros por metro cuadrado y día.

B. Para otras utilizaciones:

– Planta baja de edificio: 0,065157 euros por metro cuadrado y día.

– Cabrete de fábrica en los almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 0,032577 euros por metro cuadrado y día.

Tarifa T-8. Suministros.

Primera.

Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica, etc. entregados por la Administración Portuaria de Cantabria a los usuarios dentro de la zona portuaria.

Segunda.

La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades suministradas.

Tercera.

La tarifa de agua se devengará con arreglo a la medición que señalen los contadores existentes en las aguadas, y se entiende para suministros mínimos de 5 metros cúbicos.

Los suministros de energía eléctrica se prestarán previa petición, por escrito, de los usuarios, haciendo constar la potencia de alumbrado que precisa, el número de máquinas o herramientas y características de las que precisan la energía y la hora de iniciación de la prestación.

Las cuantías de esta tarifa serán las siguientes:

– Por metro cúbico de agua suministrado o fracción: 0,887753 euros.

– Por kilovatio por hora de energía eléctrica o fracción: 0,488671 euros.

Tarifa T-9. Servicios diversos.

Primera.

Esta tarifa comprende cualesquiera otros servicios prestados en régimen de gestión directa por la Administración Portuaria de Cantabria no enumerados en las restantes tarifas.

Segunda.

Son normas generales de ocupación de rampas y carros de varada las siguientes:

El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por la Administración Portuaria de Cantabria, a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario. Si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementará en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día; en un 30 por 100 el tercero, y así sucesivamente.

Los peticionarios deberán depositar una fianza de 0,798482 euros por metro de eslora. Las embarcaciones propiedad del Estado o de las Comunidades Autónomas no precisarán fianza.

Tercera.

Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Cuarta.

Tarifa T-9.1: Ocupación de los carros de varada.

A. Por subida, estancia durante las primeras 24 horas (2 mareas) y bajada: 64,80 euros.

B. Por estancia durante las segundas 24 horas (dos mareas): 34,42 euros.

C. Por estancia durante las terceras 24 horas (dos mareas): 48,20 euros.

D. Por estancia durante las cuartas 24 horas (dos mareas): 68,86 euros.

E. Por estancia durante cada 24 horas siguientes: 101,98 euros.

Quinta.

Tarifa T-9.2: Ocupación de las rampas de varada.

La cuantía por ocupación parcial de las rampas de varada, por día o fracción, será:

A. Por cada día o fracción a pinazas, gabarras, embarcaciones para servicio del Puerto y buques de comercio: 4,80 euros.

B. Por cada día o fracción a buques de pesca con cubierta y embarcaciones de recreo con motor: 2,37 euros.

C. Por cada día o fracción a buques sin cubierta y embarcaciones de recreo sin motor: 0,651 euros.

Sexta.

Tarifa T-9.3: Básculas: La cuantía será de 2,45 euros por cada pesada.

Séptima.

Tarifa T-9.4: Aparcamiento o estacionamiento de vehículos.

La cuantía por estacionamiento de un camión o vehículo industrial en los aparcamientos destinados a este fin será de 6,32 euros.

4. Tasa Autonómica de abastecimiento de agua

Tasa Autonómica de Abastecimiento de aguas, según ley 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y Saneamiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

CAPÍTULO III
Tasa autonómica de abastecimiento de agua
Artículo 38. Normas generales.

La tasa autonómica de abastecimiento de agua es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Cantabria exigible por la prestación del servicio de abastecimiento de agua por la Comunidad Autónoma.

Artículo 39. Compatibilidad con otros ingresos tributarios.

La tasa autonómica de abastecimiento de agua es compatible con cualquier otro tributo relacionado con la utilización del agua, tanto con las figuras tributarias previstas en la legislación estatal de aguas, como con las tasas municipales destinadas a la financiación del servicio de suministro domiciliario.

Artículo 40. Hecho imponible.

1. El hecho imponible de la tasa es la prestación de los servicios de abastecimiento de agua, tanto bruta como potable, por parte de la Comunidad Autónoma.

2. A los efectos de esta tasa se entiende por prestación de servicios tanto el suministro de agua como la disponibilidad de las instalaciones que integran el correspondiente sistema de abastecimiento.

Artículo 41. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa de abastecimiento en concepto de contribuyentes, los municipios y excepcionalmente otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, a los que se preste el servicio.

2. Los municipios podrán repercutir en sus tarifas el importe de la tasa sobre los usuarios finales del servicio.

Artículo 42. Base imponible.

1. Constituye la base imponible de la tasa autonómica de abastecimiento de agua, tanto bruta como potable, el volumen de agua suministrado por la Comunidad Autónoma y registrado en los equipos de medida de caudal de salida de los sistemas de abastecimiento correspondientes, expresado en metros cúbicos.

2. Excepcionalmente y en los casos en los que no sea posible la medición de los caudales en los términos indicados en el apartado anterior, la base imponible se determinará atendiendo a los antecedentes disponibles que resulten de aplicación, así como a otras magnitudes y datos relevantes a tal fin.

Artículo 43. Cuota tributaria y tipos de gravamen.

1. La cuota tributaria de la tasa autonómica de abastecimiento de agua se obtiene de la suma de tres componentes: una parte fija de garantía de suministro, una parte variable de suministro y una parte variable de exceso sobre la garantía de suministro.

2. En el caso de la tasa autonómica de abastecimiento de agua potable, los tres componentes que determinan su cuantía se concretan del siguiente modo:

a) Parte fija de garantía de suministro: Es la cantidad trimestral expresada en euros que se calcula a partir de la multiplicación del volumen trimestral de garantía asignado por una tarifa de 0,08481 euros/metro cúbico.

b) Parte variable de suministro. La parte variable queda fijada en 0,1336 euros/metro cúbico suministrado para los trimestres de invierno (trimestres naturales primero, segundo y cuarto) y en 0,1697 euros/metro cúbico suministrado para el trimestre de verano (tercer trimestre natural).

c) Parte variable de exceso sobre la garantía de suministro: Es la cantidad anual expresada en euros que se calcula a partir de la multiplicación del volumen suministrado en exceso sobre el volumen determinado en el párrafo a) por una tarifa de 0,42406 euros/metro cúbico.

3. Para la tasa autonómica de abastecimiento de agua bruta, los tres componentes que determinan su cuantía se concretan del siguiente modo:

a) Parte fija de garantía de suministro: Es la cantidad anual expresada en euros que resulta de multiplicar el volumen en metros cúbicos de volumen de garantía anual solicitado, por una tarifa de 0,07819 euros/metro cúbico.

b) Parte variable de suministro: La parte variable queda fijada en 0,04593 euros/metro cúbico suministrado.

c) Parte variable de exceso sobre la garantía de suministro: Es la cantidad anual expresada en euros que se calcula a partir de la multiplicación del volumen suministrado en exceso sobre el volumen determinado en el párrafo a) por una tarifa de 0,39094 euros/metro cúbico.

4. Para el cálculo de la parte fija de la tasa, la determinación del volumen de garantía de suministro, tanto en el caso de agua potable como de agua bruta, requerirá la previa solicitud del sujeto pasivo en los términos previstos reglamentariamente.

A estos efectos, la garantía de suministro se concreta, en el caso del agua potable, en el máximo volumen que el sujeto pasivo prevé consumir en un trimestre natural. Tratándose de agua bruta, el volumen de garantía viene determinado por el máximo volumen que el sujeto pasivo tiene previsto consumir en un período de un año.

El órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento de la Administración autonómica asignará el volumen de garantía solicitado en atención a la capacidad técnica y operativa que las infraestructuras correspondientes tienen para asegurar el suministro, así como de la disponibilidad del recurso y de la legislación que resulte de aplicación en cada caso.

El volumen asignado podrá revisarse una vez cada cuatro años a petición del sujeto pasivo.

5. No será de aplicación la parte fija en los supuestos de suministro de agua a los servicios públicos de extinción de incendios y emergencias.

6. Sobre la cuota tributaria obtenida de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 anteriores se aplicará el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos establecidos en la legislación aplicable.

7. Se aplicará una reducción en la cuota tributaria a aquellos Ayuntamientos, Mancomunidades y Consorcios que incluyan en sus ordenanzas municipales la bonificación o reducción de la tasa municipal por el suministro de agua potable a los sujetos pasivos que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 25.3 de la presente Ley y cuyos consumos anuales no excedan de 120 m3 de agua o de 150 m3 de agua, si la unidad familiar la componen más de tres personas, o en su caso del consumo mínimo establecido por el Ayuntamiento.

La reducción que se aplicará sin carácter acumulativo en la cuota tributaria, que en ningún caso podrá ser inferior a cero, será el 50 % del importe que los Entes Locales hayan, a su vez, bonificado o reducido a los usuarios que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 25.3, con un máximo de 120,00 euros por usuario y año.

Artículo 44. Periodo impositivo y devengo.

1. El período impositivo de la tasa autonómica de abastecimiento de agua potable es el trimestre natural, devengándose ésta el último día de cada trimestre.

2. El período impositivo de la tasa autonómica de abastecimiento de agua bruta es el año natural, devengándose el último día de este período.

Artículo 45. Liquidación.

1. La tasa autonómica de abastecimiento de agua potable se liquidará trimestralmente.

2. La tasa autonómica de abastecimiento de agua bruta será liquidada anualmente por el órgano competente de la Administración autonómica durante el primer trimestre del año siguiente al de la prestación del servicio.

3. Reglamentariamente se establecerán los términos en los que se realizará la liquidación de la tasa.

Artículo 46. Gestión tributaria.

1. La tasa autonómica de abastecimiento de agua queda sometida en su regulación a lo previsto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo y, supletoriamente, a lo establecido en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, así como a la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas y, en su caso, a la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

2. La aplicación de la tasa autonómica de abastecimiento de agua corresponde en cuanto a su gestión y liquidación al órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento de la Administración autonómica.

3. Corresponde a la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria la inspección y la recaudación en periodo ejecutivo de la tasa autonómica de abastecimiento de agua.

5. Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo en la tramitación de solicitudes de autorización en suelo rústico, tanto si la competencia resolutoria es de la Comunidad Autónoma como si se residencia en el Ayuntamiento, todo ello según lo establecido en la legislación vigente en la materia, así como la tramitación de solicitudes de autorizaciones en el ámbito de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, incluido el suelo urbano.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización de construcciones en suelo rústico cuando la competencia para otorgarlas resida en la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como cuando soliciten a la citada Comisión la emisión del preceptivo informe para resolver por parte del Ayuntamiento y la tramitación de autorizaciones en el ámbito de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, incluido el suelo urbano.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de formular ante la Administración Autonómica la solicitud que origine la actuación administrativa.

Tarifas. La tasa tiene una única tarifa:

Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, incluido el suelo urbano: 43,85 euros.

Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente

1. Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de los servicios, trabajos y estudios tendentes a la inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias, Forestales y Pesqueras de la Comunidad Autónoma de Cantabria de nuevas instalaciones de industrias o de las modificaciones de las ya existentes y al control, a efectos del citado Registro, de las industrias transformadoras de productos agrícolas, forestales, pecuarios y pesqueros de nuestra Comunidad Autónoma.

Los servicios, trabajos y estudios son los siguientes:

a. Por Inscripción de nuevas instalaciones de industrias o modificación de las ya existentes por ampliación, perfeccionamiento, sustitución, cambios de actividad, traslado o cambio de titularidad.

b. Por certificado de funcionamiento.

c. Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y pesqueras cuando den origen a expedientes de modificación.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios o para las que se realicen de oficio los trabajos o estudios sujetos a gravamen.

Devengo. El devengo se producirá en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa. Si no se precisara de solicitud, la tasa se devengará al efectuarse por la Administración el trabajo, servicio o estudio.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por instalación de industria o modificación por ampliación o por perfeccionamiento de instalaciones (sobre valor de la instalación):

Hasta 30.000 euros: 94,50 euros.

De 30.000,01 euros a 100.000 euros: 119,01 euros.

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción: 24,51 euros.

Tarifa 2. Por modificación por sustitución o perfeccionamiento de maquinaria (sobre valor de la maquinaria):

Hasta 30.000 euros: 25,96 euros.

De 30.000,01 euros a 100.000 euros: 39,03 euros.

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción: 13,07 euros.

Tarifa 3. Por modificación por traslado de industria (sobre valor de la instalación):

Hasta 30.000 euros: 62,78 euros.

De 30.000,01 euros a 100.000 euros: 81,38 euros.

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción: 18,60 euros.

Tarifa 4. Por modificación por cambio de titularidad (sobre valor de la instalación):

Hasta 30.000 euros: 25,96 euros.

De 30.000,01 euros a 100.000 euros: 39,02 euros.

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción: 13,07 euros.

Tarifa 5. Por puesta en marcha de industria de temporada (sobre valor de la instalación):

Hasta 30.000 euros: 14,56 euros.

De 30.000,01 euros a 100.000 euros: 22,49 euros.

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción: 3,98 euros.

2. Tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por los Servicios Agronómicos de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de las actividades enumeradas en las tarifas, si tales servicios resultan de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y además no pueden prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o trabajos referidos en las tarifas.

Devengo. Si el servicio se presta a instancia de parte, la tasa se devengará al formularse la solicitud correspondiente. En otro caso, el devengo se producirá al efectuarse el servicio gravado.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.

1. Por ensayos autorizados por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de inscripción en el Registro correspondiente, se aplicarán las siguientes tarifas:

a. Productos fitosanitarios: 40,72 euros.

b. Ensayos para inscripción de variedades de plantas: 28,51 euros.

2. Por la inscripción en los Registros oficiales:

a. Con Inspección facultativa: 19,55 euros.

b. Sin Inspección facultativa: 9,12 euros.

3. Por los informes facultativos de carácter económico - social o técnico que no estén previstos en los aranceles: 20,34 euros, que se reducirán en un 50 por 100 si el peticionario es una Entidad agropecuaria de carácter no lucrativo.

4. Expedición de duplicados de certificados de inscripción en Registros Oficiales: 18,22 euros.

5. Levantamiento de actas por personal facultativo o técnicos agronómicos:

a. Sin toma de muestras: 10,41 euros.

b. Con toma de muestras 10,41 euros. Esta tarifa se incrementará con el valor del análisis de la misma.

Tarifa 2. Por expedición de carnet de aplicador de plaguicidas por cinco años: 15,64 euros.

3. Tasa por prestación de servicios oficiales veterinarios

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de los servicios y trabajos enumerados en las tarifas, si los efectúa sin concurrencia del sector privado, y los servicios son de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración.

Gestión y Pago.

1. La Tarifa 1 será liquidada con periodicidad mensual por los servicios devengados en el periodo a los solicitantes.

2. La Tarifa 2 será liquidada con periodicidad mensual al responsable del movimiento de los animales.

3. Las Tarifas 3,4,5,6,7,8,9 y 10 el pago se realizará por autoliquidación y no se prestarán los servicios sin que se haya efectuado el mismo previo a la solicitud.

4. En aquellos devengos por actuaciones realizadas de oficio por la Administración se procederá a liquidar la Tasa correspondiente una vez se haya realizado el servicio.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta Tasa los organismos públicos dependientes de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, así como las personas naturales o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a quienes se presten los mencionados servicios con ocasión de campañas de saneamiento promovidas por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, o así se determine en los programas o actuaciones nacionales o autonómicas.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por la realización de análisis clínicos.

1. Servicios analíticos bacteriológicos, virológicos, parasitológicos, serológicos, clínicos, histológicos, bromatológicos, instrumentales, físico-químicos (agroalimentarios) y moleculares. Por cada determinación de cada muestra: 9,58 euros.

2. Servicios bacteriológicos, virológicos, parasitológicos, serológicos, clínicos, histológicos, bromatológicos, instrumentales, físico-químicos (agroalimentarios) y moleculares correspondientes a programas o actuaciones nacionales y/o autonómicos tutelados. Por cada determinación de cada muestra: 4,26 euros.

Tarifa 2. Certificado zoosanitario: 4,90 euros.

Tarifa 3. Certificado sanitario para los intercambios intracomunitarios (TRACES): 20,54 euros.

Tarifa 4. Recolocación de ambas marcas auriculares en bovinos, ovinos y caprinos: 4,90 euros por animal.

Tarifa 5. Inscripción o modificación de datos en los siguientes registros oficiales:

– Explotaciones ganaderas (REGA): 19,55 euros

– Vehículos de transporte de ganado: 19,55 euros

– Establecimientos de piensos: 19,55 euros

– Vehículos de transporte de animales de compañía: 4,90 euros

Tarifa 6. Expedición de etiquetas de identificación de LETRA Q: 4,64 euros por tanque.

Tarifa 7. Recogida y mantenimiento de animales sin documentación sanitaria, insuficientemente identificados o que supongan un riesgo para la salud pública o la sanidad animal.

1. Por recogida: 149,80 euros por cada animal

2. Por mantenimiento (coste diario): 254,00 euros por cada animal

3. Por sacrificio: 78,14 euros por cada animal.

Tarifa 8. Levantamiento de actas por personal facultativo veterinario a petición de parte o como consecuencia de la detección de un incumplimiento que dé lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control: 9,92 euros.

En caso de tomarse muestras la tarifa se incrementará con el valor del análisis clínico que se realice.

Tarifa 9. Marcado de ganado con un identificador electrónico tipo bolo ruminal o transpondedor: 21,08 euros por cada animal.

Tarifa 10. Realización de pruebas de campaña saneamiento ganadero a petición de parte: 10,54 euros por cada animal.

4. Tasa por pesca marítima

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de los servicios enumerados a continuación:

1. Expedición del carné de mariscador.

2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Expedición de licencias de recogida de algas de arribazón en las playas y otras zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el corte o arranque de las mismas.

4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

5. Expedición de guías de expedición y vales de circulación de algas.

6. Otorgamiento de autorización para marisqueo y extracción de algas.

7. Tramitación de concesiones en terrenos de dominio público para instalaciones de marisqueo y de acuicultura marina.

8. Autorización de instalaciones y establecimientos de marisqueo y acuicultura, así como la comprobación e inspección de los mismos.

9. Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas.

10. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula.

11. Expedición de autorizaciones para la extracción de algas.

12. Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, recogida de arribazón y pesca profesional de la angula.

En ningún caso se comprenderán en esta tasa las satisfechas por la utilización privativa del domino público.

Sujeto pasivo. En los supuestos 1, 2 y 3 las personas físicas o jurídicas que soliciten los carnés o licencias, en los supuestos 4 y 5, las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar. En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados o elementos identificativos.

Devengo. La tasa se devengará al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Expedición del carné de mariscador:

– Carné de primera clase, para mariscar a flote y a pie: 5,13 euros.

– Carné de segunda clase, para mariscar a pie: 5,13 euros.

Tarifa 2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo:

– Licencia de primera clase, para pescar desde embarcaciones, tanto en aguas interiores como fuera de aguas interiores: 15,19 euros.

– Licencia de segunda clase, para pescar en apnea o pulmón libre: 15,19 euros.

Bonificación: Esta tarifa estará sujeta a una bonificación del 50% en el caso de solicitud de duplicado de las licencias de pesca marítima de recreo por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tarifa los sujetos pasivos, qué a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifa 3. Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón.

– Licencia individual de recolector de arribazón (anual): 4,27 euros.

– Licencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 7,75 euros.

– Licencia de actividad para empresas recolectoras de arribazón (anual): 31,00 euros.

Tarifa 4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

– Expedición de guías de transporte y circulación de marisco: 4,73 euros.

Tarifa 5. Despacho de guías de expedición y vales de circulación.

– Despacho de guías de expedición y vale de circulación: 4,73 euros.

Tarifa 6. Otorgamiento y tramitación de autorizaciones, o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización.

Valor de la instalación:

– Hasta 3.005,06 euros: 4,17 euros.

– De 3.005,07 a 6.010,12 euros: 5,56 euros.

– De 6.010,13 a 12.020,24 euros: 9,04 euros.

– Por cada 6.010,12 euros de más o fracción: 3,47 euros.

– Comprobaciones e inspecciones: 11,64 euros.

Tarifa 7. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula, tanto deportiva como profesional.

– Expedición de autorización para la pesca de angula, tanto deportiva como profesional: 37,95 euros.

Tarifa 8. Expedición de autorizaciones para los barcos de extracción de algas mediante técnicas de arranque.

– Expedición de autorizaciones para los barcos de extracción de algas mediante técnicas de arranque: 49,04 euros.

Tarifa 9. Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, de recogida de arribazón y pesca profesional de la angula.

– Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, de recogida de arribazón y pesca profesional de la angula: 19,72 euros.

5. Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de los servicios o trabajos expresados en las tarifas cuando sean consecuencia de la tramitación de expedientes iniciados de oficio por la Administración o a instancia de parte, siempre que en este último caso el servicio resulte de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios o trabajos sujetos a gravamen.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Levantamiento de planos.

Por el levantamiento de hasta seis puntos, incluso los auxiliares: 74,39 euros. Los puntos adicionales se devengarán a razón de 12,41 euros cada uno.

La tarifa incluye la entrega de un ejemplar del plano levantado de las características adecuadas a cada caso.

Tarifa 2. Replanteo de planos.

Por el replanteo de hasta cuatro puntos: 74,39 euros. Los puntos adicionales se devengarán a razón de 18,60 euros cada uno.

Tarifa 3. Deslinde.

Por el apeo de hasta cuatro piquetes, incluyendo el levantamiento topográfico y la confección de plano al efecto: 148,78 euros. Los piquetes adicionales se devengarán a razón de 37,20 euros cada uno.

Tarifa 4. Amojonamiento.

Por la colocación de hasta 2 hitos: 148,78 euros. La tarifa comprende el replanteo del punto, si así fuera necesario.

Tarifa 5. Cubicación e inventario de existencias.

1) Inventario de árboles en pie: 0,0374 euros/m3.

2) Inventario de existencias apeadas: El 5 por 100 del valor inventariado.

3) Cálculo de corchos, resinas, frutos, etc.: 0,0267 euros/pie.

En todo caso con un mínimo de 7,44 euros por actuación.

Tarifa 6. Valoraciones.

El 5 por 1000 del valor, con un mínimo de 11,80 euros por actuación.

Tarifa 7. Señalamiento e inspección de concesiones y autorizaciones sobre dominio público forestal.

1. Por el señalamiento de los terrenos concedidos: 2,47 euros/ha, con un mínimo de 18,60 euros por actuación.

2. Por la inspección anual del disfrute: el 5 por 100 del canon anual, con un devengo mínimo de 7,44 euros por actuación.

Tarifa 8. Informes.

El 10 por 100 del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motiva el Informe, con un mínimo de 74,39 euros por actuación.

Tarifa 9. Señalamiento, inspección y entrega de aprovechamientos y disfrutes forestales en toda clase de montes.

1. Maderas:

a) Señalamiento: 0,1171 euros/m3.

b) Contada en blanco: 0,1383 euros/m3.

c) Reconocimiento final: 0,1064 euros/m3.

2. Leñas:

a) Señalamiento: 0,1064 euros/estéreo.

b) Reconocimiento final: 0,0745 euros/estéreo.

3. Corchos:

a) Señalamiento: 0,0745 euros/pie.

b) Reconocimiento final: 0,0320 euros/pie.

En todos los casos, con un mínimo de 7,09 euros por actuación.

En los montes de Utilidad Pública, por la entrega de toda clase de aprovechamientos, se devengará el 0,5 por 100 del importe del precio de adjudicación, con un mínimo de 7,01 euros por actuación

Tarifa 10. Reproducción de planos.

– La tarifa devengará un importe de 13,11 euros/m2. La liquidación final se incrementará con impuesto sobre valor añadido (IVA) que corresponda. Esta tarifa estará sujeta a un descuento del 30% para Entes Públicos Territoriales e Institucionales, y para particulares que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo.

6. Tasa por permisos para cotos de pesca continental

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas acotadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria. Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas nacionales o extranjeras residentes en España, a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo. El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.

Bonificación. Estarán bonificados en el 50% del pago de la tasa los solicitantes que acrediten ser miembros de Sociedades Colaboradoras en los términos establecidos en el artículo 4 del Decreto 48/2003, de 8 de mayo.

Devolución. Se procederá de oficio a la devolución de la tasa cuando el permiso para el coto no se haya podido utilizar por haber finalizado anticipadamente el período hábil de pesca para la especie objeto del acotado en aplicación de lo contemplado en la Orden Anual de Pesca.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Acotados de salmón: 23,27 euros.

Tarifa 2. Acotados de trucha: 11,64 euros.

7. Tasa por expedición de licencias de pesca continental

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la pesca continental.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas que soliciten la expedición de la licencia necesaria para la práctica de la pesca continental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años o no superen los 18 y aquellos que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 1 año: 12,43 euros.

Tarifa 2. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 2 años: 24,05 euros.

Tarifa 3. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 3 años: 35,67 euros.

8. Tasa por expedición de licencias de caza

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la caza.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas que soliciten la expedición de la licencia necesaria para la práctica de la caza en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años o no superen los 18 y aquellos que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

Tarifas. La tasa exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Licencia de caza, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 1 año: 12,43 euros.

Tarifa 2. Licencia de caza, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 2 años: 24,05 euros.

Tarifa 3. Licencia de caza, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 3 años: 35,67 euros.

9. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Centro de Formación Náutico-Pesquera de los servicios enumerados a continuación:

1. Presentación a los exámenes para la obtención de las titulaciones que se enumeran en las tarifas.

2. Expedición o renovación de tarjetas de identificación profesional y recreativa, títulos y diplomas.

3. Validación de certificados de prácticas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre por el que se regulan las Titulaciones Náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

4. Expedición de impresos de Licencias de Navegación.

Sujeto pasivo. En el supuesto 1, serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar los exámenes correspondientes.

En los supuestos 2 y 3 serán sujetos pasivos las personas físicas a nombre de las cuales se expidan las tarjetas, títulos y diplomas o se efectúen las validaciones y convalidaciones.

En el supuesto 4, serán sujetos pasivos las federaciones de vela y motonáutica y las escuelas náuticas de recreo a los que se entreguen impresos para expedir las Licencias de Navegación.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por los derechos de presentación a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

1. Títulos y especialidades profesionales:

a) Títulos y especialidades profesionales del sector marítimo-pesquero:

– Patrón costero polivalente: 43,27 euros.

– Patrón local de pesca: 38,18 euros.

b) Títulos y especialidades de Buceo Profesional:

03_1 tp. Títulos profesionales de buceo.

– Buceador Instructor profesional: 22,21 euros.

– Buceador profesional 1.ª clase: 39,19 euros.

– Buceador profesional 2.ª clase: 42,94 euros.

– Buceador profesional 2.ª clase restringido: 32,76 euros.

– Operador de cámara hiperbárica: 28,41 euros.

– Supervisor en operaciones de buceo: 30,44 euros

03_2 eo. Especialidades profesionales de buceo de carácter obligatorio.

– Formación sanitaria en actividades subacuáticas: 18,00 euros.

– Primeros auxilios en actividades subacuáticas: 18,00 euros.

– Prevención de riesgos laborales en actividades subacuáticas: 18,00 euros.

– Riesgos laborales en actividades subacuáticas: 18,00 euros.

– Tecnología básica del buceo – buceadores en activo: 19,80 euros.

– Tecnología básica del buceo – no buceadores: 18,00 euros.

– Instalaciones y sistemas de buceo: 18,00 euros.

03_3 ep1. Especialidades profesionales superiores de buceo acceso con B. P. de 2.ª clase.

– Instalaciones y sistemas hiperbáricos: 18,79 euros.

– Reparaciones a flote y salvamento de buques: 19,80 euros.

– Corte y soldadura submarina: 36,70 euros.

– Obras hidráulicas: 37,94 euros.

– Explosivos submarinos: 26,72 euros.

– Buceo en campana húmeda: 30,44 euros.

03_3 ep2. Especialidades profesionales medias de buceo acceso con B. P. de 2.ª clase restringido.

– Rescate y salvamento en medio subacuático: 30,44 euros.

– Buceador de rescate: 30,44 euros.

– Recolección y extracción de recursos marinos con técnicas de buceo: 12,58 euros.

– Técnicas de investigación científica y arqueológica en medio subacuático: 26,72 euros.

03_4 cp. Certificación profesional para el buceo en apnea.

– Buceador recolector en apnea: 17,37 euros.

2. Títulos de recreo.

– Capitán de yate: 62,90 euros.

– Patrón de yate: 57,52 euros.

– Patrón de embarcaciones de recreo: 51,96 euros.

– Patrón para la navegación básica: 43,42 euros.

Tarifa 2. Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas.

1. Expedición especialidades profesionales.

– Marinero pescador: 17,64 euros.

– Resto de especialidades: 35,29 euros.

– Expedición por convalidación o canje: 40,11 euros.

– Renovación de tarjetas: 36,91 euros.

2. Expedición especialidades recreativas.

– Nueva expedición de especialidad recreativa: 46,52 euros.

– Expedición por convalidación o canje: 46,52 euros.

– Renovación de tarjetas: 33,70 euros.

3. Impresos de Licencia de Navegación:

– Por cada 25 impresos de la FNMT: 45,80 euros.

Esta tarifa estará sujeta a un descuento del 50 por ciento en el caso de solicitud de expedición de duplicado de las tarjetas de identidad profesionales o deportivas, títulos o diplomas por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de la tarifa 2.1 y tarifa 2.2 los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifa 3. Validaciones y convalidaciones.

– Validación de prácticas para la obtención de títulos deportivos: 23,58 euros.

10. Tasa por servicios de gestión de los Cotos de Caza

Hecho Imponible: la prestación del servicio administrativo inherente a la gestión de los Cotos Privados y Deportivos de Caza, en concreto, la tramitación de los procedimientos de constitución, de modificación de superficies y límites, de extinción de los cotos, de tramitación de Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético, y de tramitación de cualquier otra solicitud de gestión de los cotos.

Sujetos pasivos: serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Tarifa: un importe equivalente a 0,479089 euros por hectárea de terreno cinegético acotado.

Reducciones: Los Cotos Deportivos de Caza gozarán de una reducción del cincuenta por ciento en la cuota de la tasa por servicios de gestión del Coto, como medida de fomento del carácter recreativo y deportivo de la actividad cinegética.

En ningún caso el importe a liquidar por los Cotos Deportivos, una vez aplicada la reducción a la que se refiere el apartado anterior, podrá superar los mil novecientos euros con cuarenta y siete céntimos (1.900,47 euros).

Devengo: la tasa se devengará anualmente.

La falta de pago de la tasa conllevará, en su caso, la suspensión temporal de la actividad cinegética, previa la tramitación por la Consejería competente del procedimiento correspondiente, con audiencia al titular del coto. Si transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de devengo no se hubiera satisfecho la misma por el titular del coto, la Consejería competente tramitará el correspondiente procedimiento para la extinción del acotado.

11. Tasa por participación en los sorteos de distribución de permisos de caza y pesca

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en los diferentes sorteos para la distribución de permisos de caza y pesca continental realizados por la Dirección General de Biodiversidad de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en los sorteos de distribución de permisos de caza y pesca continental que realice la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

En el caso de las solicitudes de participación en los sorteos de modalidades de caza que se practiquen en cuadrilla el sujeto pasivo será el Jefe de Cuadrilla.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la actuación administrativa.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1. Participación en los sorteos de distribución de permisos de caza y pesca continental en modalidades de práctica individual: 5,89 euros.

Tarifa 2. Participación en los sorteos de distribución de permisos de caza en modalidades de práctica colectiva (caza en cuadrilla): 5,89 euros por cada cazador miembro de la cuadrilla.

12. Tasa por pruebas de Laboratorio Agrícola-CIFA

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por el Laboratorio Agrícola-CIFA de los servicios de laboratorio en la realización de análisis de tierras, aguas para riego, análisis foliares y diagnósticos de sanidad vegetal.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten los análisis.

Devengo: La tasa se devenga desde el momento en que el sujeto pasivo solicite el análisis.

Exenciones. Están exentos del pago de estas tarifas, 1 a 15 inclusivas, los entes públicos territoriales e institucionales.

Tarifas:

  Análisis Determinaciones Importe tasa por muestra (Euros)
1 Suelos básico pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxida.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg) y potasio (K). 43,56
1.a pH en suelos o aguas pH 4,79
1.b Conductividad eléctrica (C.E) en suelos o aguas C:E 5,15
1.c Materia orgánica (M.O) oxidable en suelos M.O. oxidable 10,35
2 Suelos básico y C.I.C. Capacidad de Intercambio Catiónico (C.I.C.), pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg), potasio (K). 54,99
3 Suelos general pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg), potasio (K), textura y carbonatos. 55,94
4 Suelos general y C.I.C. Capacidad de Intercambio Catiónico (C.I.C.), pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg), potasio (K), textura y carbonatos. 67,81
5 Oligoelementos suelos Hierro (Fe) y manganeso (Mn). 17,46
6 Completo suelos Capacidad de Intercambio Catiónico (C.I.C.), pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), magnesio (Mg), potasio (K), textura, carbonatos, hierro (Fe) y manganeso (Mn). 79,49
6.a Encalado de suelos Necesidades encalado para elevar el pH 9,81
6.b Acidez y aluminio intercambiable en suelos Acidez y Aluminio (Al) 10,61
7 Aguas fertirrigación pH, conductividad eléctrica (C.E.), amonio, calcio (Ca), Magnesio (Mg), Potasio (K), hierro (Fe), Manganeso (Mn) y aniones. 62,91
8 Aguas captación riego pH, conductividad eléctrica (C.E.), calcio (Ca), Magnesio (Mg) y Potasio (K). 35,57
8.a Aguas de riego: Carbonatos y bicarbonatos Carbonatos y bicarbonatos 10,69
8.b Aguas de riego: sodio Sodio (Na) 9,35
9 Aguas contaminación pH, conductividad eléctrica (C.E.), nitratos (NO3), nitritos (NO2) y Demanda Química de Oxígeno (DQO). 47,69
10 Foliar básico Humedad, Cenizas, nitrógeno (N), fósforo (P), calcio (Ca), magnesio (Mg) y potasio (K). 43,29
11 Foliar completo Humedad, cenizas, nitrógeno (N), fósforo (P), calcio (Ca), magnesio (Mg), potasio (K), hierro (Fe), manganeso (Mn), cobre (Cu) y zinc (Zn). 68,16
12 Enfermedades en vegetales Diagnóstico de enfermedades que afectan a vegetales causadas por virus, bacterias, hongos o nematodos. 26,83
13 Plagas en vegetales Diagnóstico de plagas que afectan a vegetales causadas por artrópodos 20,15
14 Fitosanitario semillas Porcentaje de germinación en 100 semillas y presencia de ácaros en superficie, gorgojo, hongos, virus y bacterias. 71,28
15 Germinativo de semillas Porcentaje de germinación de 500 semillas. 20,52

13. Tasa por expedición de permisos de caza en la Reserva Regional de Caza Saja

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos de caza para la Reserva Regional de Caza Saja.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a las que se adjudiquen los correspondientes permisos de caza para la Reserva Regional de Caza Saja. En el caso de los permisos para modalidades de práctica colectiva el sujeto pasivo será el jefe de la cuadrilla correspondiente.

Devengo. El devengo se producirá en el acto de la adjudicación del permiso correspondiente.

Bonificación. Estarán bonificados en el 75% del pago de la tasa los solicitantes que acrediten ser miembros de alguna de las Entidades Colaboradoras recogidas en el artículo 8 de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza. En el caso de las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, sólo se disfrutará de ese descuento en el supuesto de que todos los miembros de la cuadrilla tengan la condición de asociados a la entidad colaboradora. A estos efectos, la condición de asociado se acreditará mediante documento en vigor emitido por la entidad colaboradora.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Rececho trofeo: 300 euros.

Tarifa 2. Rececho macho selectivo o no medallable: 200 euros.

Tarifa 3. Rececho hembra selectivo o no medallable: 100 euros.

Tarifa 4. Batida de venado: 750 euros.

Tarifa 5. Batida de jabalí cuadrilla local: 500 euros.

Tarifa 6. Batida de jabalí cuadrilla no local: 750 euros.

Tarifa 7. Sorda cazador local: 15 euros.

Tarifa 8. Sorda cazador no local: 20 euros.

Tarifa 9. Sorda perreo: 10 euros.

Tarifa 10. Sorda permisos sobrantes: 10 euros.

Tarifa 11. Cacería de liebre cuadrilla local: 50 euros.

Tarifa 12. Cacería de liebre cuadrilla no local: 75 euros.

Tarifa 13. Cacería de liebre modalidad de perreo: 25 euros.

Tarifa 14. Adiestramiento de perros: 10 euros.

14. Tasa por cuota complementaria en las batidas de jabalí en la Reserva Regional de Caza Saja

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible el abatimiento de jabalíes durante el desarrollo de una batida de caza de esta especie debidamente autorizada en la Reserva Regional de Caza Saja.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa el jefe de la cuadrilla adjudicataria del correspondiente permiso de caza de jabalí en batida para la Reserva Regional de Caza Saja en la que se produzca el hecho imponible.

Devengo. El devengo se producirá en el momento en que la pieza de caza sea abatida.

Bonificación. Estarán bonificados en el 75% del pago de la tasa los solicitantes que acrediten ser miembros de alguna de las Entidades Colaboradoras recogidas en el artículo 8 de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza. En el caso de las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, sólo se disfrutará de ese descuento en el supuesto de que todos los miembros de la cuadrilla tengan la condición de asociados a la entidad colaboradora. A estos efectos, la condición de asociado se acreditará mediante documento en vigor emitido por la entidad colaboradora.

Tarifa. Por cada jabalí abatido: 30 euros.

15. Tasa de Autorización Ambiental Integrada

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actividades tendentes a la obtención por el sujeto pasivo, de la autorización ambiental integrada, así como de todas las actividades correspondientes a la tramitación de la modificación de dichas autorizaciones ambientales.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada.

Devengo. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas. Se establecen cuatro tarifas, dependiendo del grado de complejidad en la autorización ambiental integrada:

A. Tarifa tipo A. Se aplicará a aquellas solicitudes de autorización ambiental integrada o de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada que requieran, evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público marítimo-terrestre: 2.159,18 euros.

B. Tarifa tipo B. Se aplicará a aquellas solicitudes de autorización ambiental integrada o de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada que requieran, evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público hidráulico o a la red de saneamiento municipal, o que no requieran evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público marítimo-terrestre: 1.484,40 euros.

C. Tarifa tipo C. Se aplicará a aquellas solicitudes de autorización ambiental integrada o de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada que no requieran evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales a la red de saneamiento municipal o al dominio público hidráulico: 1.129,97 euros.

D. Tarifa tipo D. Se aplicará a aquellas solicitudes que supongan modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada: 40% de la tarifa A, B o C que le corresponda.

16. Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

1. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, establecida en el artículo 4 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, modificada por la Ley 13/2010, de 5 de julio.

2. La modificación de la autorización, cuando según el artículo 6 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010, se produzcan cambios en la instalación que obliguen a la revisión de la misma, revisión o adaptación a la normativa sobre comercio de derechos de emisión.

3. La valoración del informe anual verificado, e inscripción del dato en el Registro Comunitario de Derechos de Emisión, relativo a las emisiones de gases de efecto invernadero, según se regula en el artículo 23 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010, y la valoración del informe anual verificado de cumplimiento de medidas de reducción equivalentes, para las instalaciones excluidas del régimen, de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010 y el Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, sobre medidas de mitigación equivalentes a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión a efectos de la exclusión de instalaciones de pequeño tamaño.

4. La aprobación de los planes de seguimiento, y sus actualizaciones, regulados en el artículo 4 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. En aquellas actuaciones que se realicen de oficio por la Administración, el devengo se producirá en el momento de dictarse la resolución administrativa.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Autorización de emisión de gases de efecto invernadero: 983,35 euros.

Tarifa 2. Modificación y renovación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero: 393,33 euros.

Tarifa 3. Revisión del informe anual sobre emisiones del año anterior: 242,28 euros.

Tarifa 4. Aprobación y actualización de planes de seguimiento: 242,28 euros.

17. Tasa por Control Administrativo de las operaciones de descontaminación de vehículos al final de su vida útil

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios cuando sean ejecutadas por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

1. Emisión de impresos de certificados de destrucción, regulados por el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, y en la Orden INT/249/2004, de 5 de febrero, por la que se regula la baja definitiva de los vehículos descontaminados al final de su vida útil.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Exenciones. Están exentos del pago de la tasa los entes públicos territoriales e institucionales.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1. Emisión de un paquete de 125 impresos de certificados de destrucción: 16,29 euros.

18. Tasa de gestión final de residuos urbanos

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la consejería con competencias en materia de gestión de residuos, de los siguientes servicios relativos a actividades de gestión de residuos urbanos:

– Almacenamiento en los centros de transferencia y transporte hasta las instalaciones de valorización o eliminación.

– Gestión final de los residuos urbanos, mediante valorización o eliminación.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa los municipios, mancomunidades o consorcios en cuyo favor se presten o para los que se realicen los servicios o las actividades gravadas.

Devengo y período impositivo. La tasa se devengará en el momento de la entrega de los residuos urbanos en las plantas de transferencia, o en las instalaciones de gestión final, cuando sean depositados directamente en dichas instalaciones, sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. La liquidación de la tasa se realizará con periodicidad mensual.

Tarifas. La Tasa se exigirá conforme a la siguiente Tarifa: 85,28 euros por tonelada métrica.

La determinación del número de toneladas se efectuará mediante pesada directa de los residuos urbanos en el momento de su entrega en los centros de transferencia o, en su defecto, en las instalaciones de gestión final, cuando los residuos sean depositados directamente en dichas instalaciones sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. Cuando los residuos entregados en las anteriores instalaciones procedan de la recogida realizada en diversos Entes Locales, y no sea posible determinar físicamente las cantidades que correspondan a cada uno de ellos, el cálculo del número de toneladas que corresponde a cada sujeto pasivo se realizará en función de la frecuencia y la capacidad de los elementos de recogida de cada uno.

Se aplicará una reducción en la cuota a aquellos ayuntamientos, mancomunidades y consorcios que incluyan en sus ordenanzas municipales la bonificación o reducción de la tasa municipal por la recogida de basura a los sujetos pasivos que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Preceptores de la renta social básica.

b) Perceptores de pensiones no contributivas de jubilación o invalidez.

c) Perceptores de subsidio por desempleo.

d) Perceptores de ayuda a la dependencia, con capacidad económica de la unidad familiar igual o inferior a 1,5 veces el IPREM.

La reducción a aplicar en la cuota tributaria será el 50 % del importe que los entes locales hayan, a su vez, bonificado o reducido a los usuarios que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el párrafo anterior.

19. Tasa de inspección en materia de emisiones a la atmósfera

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actuaciones en relación con los servicios de inspección, que conlleven toma de muestras y análisis en materia de emisiones a la atmósfera en aquellas actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera según definición de la ley 34/2007 de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

La tasa se exigirá una vez al año como máximo, salvo que exista un incumplimiento constatado en los límites de emisión que requieran comprobaciones posteriores «in situ».

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios sujetos a esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el plazo máximo de 10 días desde que el sujeto pasivo reciba la prestación del servicio.

Tarifas. Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad del muestreo y análisis, determinándose su aplicación como sigue:

Descripción de los tipos de trabajos de muestreo y análisis Tipo

Valoración

(en euros)

Muestreo Básico, Emisión, Inspección reglamentaria en foco de emisión con determinación de parte o la totalidad de los siguientes contaminantes: Partículas, Gases de combustión, COT. tipo 1 1.291,80
Muestreo Completo, Emisión Inspección reglamentaria en foco de emisión con muestreo básico y 5 contaminantes más de los contenidos en la sublista de contaminantes E-PRTR a determinar por la Consejería de Medio Ambiente. tipo 2 3.053,37
Muestreo Especial, Emisión Inspección reglamentaria en foco de emisión con muestreo completo de emisión incluyendo dioxinas y furanos. tipo 3 5.402,09

Cálculo de la tasa:

Cuota = (N focos TIPO 1 * 1.291,80 euros) + (N focos TIPO 2 * 3.053,37 euros) + (N focos TIPO 3 * 5.402,09 euros)

Siendo:

N focos TIPO = Número de focos en los que se realiza cada uno de los tipos de muestreo contenidos en la tabla 1, siendo el número máximo de focos que intervienen en el cálculo igual a tres.

Si en un determinado foco de emisión no se realiza la medición de la totalidad de los parámetros establecidos en cada uno de los tipos de muestreos 2 y 3 del cuadro anterior, el importe a cobrar se estructurará de la siguiente forma aplicándose según el caso que proceda:

Muestreo Completo, Emisión (TIPO 2-PARCIAL):

En caso de no medirse todos los contaminantes incluidos en este muestreo, se cobrará la tasa correspondiente al Tipo 1 (Muestreo Básico), si se miden parte o la totalidad de los contaminantes establecidos en el Tipo 1, y, además;

– Medición y análisis de cada parámetro E-PRTR 352,31 euros/parámetro, hasta un máximo de 4.

En cualquier caso, el importe mínimo a cobrar en aplicación de este tipo de muestreo, se establece en 1.291,80 euros, con independencia del número de parámetros que se midan.

Muestreo Especial, Emisión (Tipo 3-Parcial):

En caso de no medirse todos los contaminantes incluidos en este muestreo, se cobrará la tasa correspondiente al Tipo 2 (Muestreo Completo) o Tipo 2-Parcial, según los contaminantes medidos, y, además;

– Medición y análisis de Dioxinas y Furanos: 2.348,74 euros.

Para el caso de muestreos tipos 2 y 3 parciales el cálculo de la tasa se realizará según la formula especificada, aplicándose a cada foco el importe resultante de la disgregación anterior.

20. Tasa por clausura de vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del servicio de clausura de un vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos, cuando la entidad local correspondiente no cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 4 del Decreto 9/1988, de 1 de marzo, por el que se regula el control, inspección y vigilancia de los residuos sólidos urbanos.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las entidades locales para las que se realicen los servicios de clausura del vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos.

Devengo. La tasa se devengará cuando se proceda al clausurado del vertedero por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Tarifas. Las tarifas de la tasa se configuran en función de la tipología de vertedero o depósito de residuo sólido urbano y del tipo de residuos sólidos urbanos.

Según la tipología especificada se aplicarán las siguientes tarifas:

– Tasa de clausura de vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad menor a las 30 toneladas de residuos y situados a una distancia menor o igual a 50 km. del gestor autorizado del residuo. (Tipo A Distancia 1): 170,13 euros por tonelada métrica.

– Tasa de clausura de vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad menor a las 30 toneladas de residuos y situados a una distancia mayor a 50 km. del gestor autorizado del residuo. (Tipo A Distancia 2): 177,56 euros por tonelada métrica.

– Tasa de clausura de vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad mayor o igual a 30 toneladas y menor a 150 toneladas de residuo y situados a una distancia menor o igual a 50km. del gestor autorizado del residuo. (Tipo B Distancia 1): 114,40 euros por tonelada métrica.

– Tasa de clausura de vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad mayor o igual a 30 toneladas y menor a 150 toneladas de residuo y situados a una distancia mayor a 50 km. Del gestor autorizado del residuo. (Tipo B Distancia 2): 120,65 euros por tonelada métrica.

– Tasa de clausura de vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad mayor o igual a 150 toneladas de residuo y situados a una distancia menor o igual a 50 km. del gestor autorizado del residuo. (Tipo C Distancia 1): 66,03 euros por tonelada métrica.

– Tasa de clausura de vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad mayor o igual a 150 toneladas de residuo y situados a una distancia mayor a 50 km. del gestor autorizado del residuo. (Tipo C Distancia 2): 70,72 euros por tonelada métrica.

Tarifas adicionales para aquellos supuestos en que los residuos extraídos tengan una caracterización diferente de residuos de la construcción y demolición (RCDs):

– Residuos inertes de baja densidad: 1.852,51 euros por tonelada métrica.

– Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE’s): 521,53 euros por tonelada métrica.

– Neumáticos: 417,23 euros por tonelada métrica.

– Residuos con aceite mineral: 691,02 euros por tonelada métrica.

– Residuos que contengan amianto: 2.425,10 euros por tonelada métrica.

– Residuos con pintura y disolventes u otros residuos peligrosos no contemplados en los apartados anteriores: 2.513,75 euros por tonelada métrica.

La determinación del número de toneladas se efectuará tomando como dato el indicado por el sistema de pesaje del gestor donde se envíen los residuos.

Las fracciones inferiores a una tonelada métrica se liquidarán en proporción a la tarifa fijada.

21. Tasa por solicitud de la etiqueta ecológica

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por el órgano administrativo competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para los productos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea o la norma que lo sustituya.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible. Los partícipes o cotitulares de las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, responderán de manera solidaria respecto de la obligación tributaria.

Devengo. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, momento en el que se realizará el pago.

Tarifa. La cuantía de la tasa se fija en 316,52 euros por solicitud.

Bonificaciones. La cuantía de la tasa será objeto de la bonificación del 20% para los sujetos pasivos que acrediten disponer de la validación por el Reglamento EMAS o certificación por la Norma ISO 14001, y se comprometan, en su política medioambiental, a incorporar una referencia expresa al cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica que han servido de base a la concesión.

Aplicación.

1. La gestión y liquidación de la tasa corresponderá al órgano administrativo competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que deba prestar el servicio o realizar la actividad gravada.

2. La tasa se gestionará obligatoriamente en régimen de autoliquidación, en impresos normalizados aprobados por la Agencia Cántabra de Administración Tributaria o a través de medios electrónicos.

3. La Agencia Cántabra de Administración Tributaria será la competente para la recaudación en periodo ejecutivo y la inspección de la tasa objeto de la presente Ley.

Oficina de Calidad Alimentaria

1. Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA) de los servicios tendentes a:

1. La concesión, comprobación y verificación del uso de distintivos de calidad de productos agroalimentarios.

2. La expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

3. La inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad.

4. La renovación anual de la inscripción en el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria.

5. El levantamiento de actas por personal de la ODECA a petición de parte o como consecuencia de la detección de incumplimientos que den lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control.

Sujeto pasivo. Son sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que:

1. En el supuesto 1 del hecho imponible, los que comercialicen sus productos haciendo uso del distintivo de calidad. Salvo cuando la mercancía vaya con destino a otro operador inscrito dentro del ámbito de competencia territorial de la ODECA, en cuyo caso será éste quien deberá cumplir la obligación tributaria al procesar el producto.

2. Los que soliciten la ejecución o se les presten los servicios, en los supuestos 2, 3, y 5 del hecho imponible.

3. Los inscritos en los registros del Consejo Regulador de la Agricultura ecológica de Cantabria en el supuesto 4.

Devengo.

1. El 31 de diciembre de cada año, en los supuestos 1 y 4 del hecho imponible. El pago será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo dentro del plazo de los tres meses contados desde el día siguiente del citado devengo.

2. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración, en los puntos 2, 3 y 5 del hecho imponible. Dichas actuaciones no se realizarán o tramitarán sin que se haya realizado el pago correspondiente.

Exenciones. Estarán exentas del pago de la tasa todas las explotaciones pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Afectación. Los recursos generados por los ingresos correspondientes a esta tasa se destinarán a la financiación de la Oficina de Calidad Alimentaria.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Sobre la producción agroalimentaria destinada a la elaboración o transformación de productos protegidos por la correspondiente denominación.

a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la producción anual por el precio medio de venta.

b) La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5% sobre la base imponible, con un mínimo de 94,45 euros y un máximo de 1.322,14 euros.

Bonificaciones. Se establece una reducción del 25% en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica.

Tarifa 2. Sobre productos amparados por la correspondiente denominación.

a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la cantidad o volumen vendido de producto amparado por el precio medio de venta.

b) La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5% sobre la base imponible, con un mínimo de 94,45 euros y un máximo de 1.322,14 euros.

Bonificaciones. Se establece una reducción del 25% en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica.

Tarifa 3. Por la expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b) El tipo impositivo será el 200% de la base imponible.

Tarifa 4. Por la inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad de productos agroalimentarios: 65,34 euros.

Bonificaciones. Se establece una reducción del 25% en la tarifa para la inscripción de operadores en agricultura ecológica.

Tarifa 5. Por la renovación anual de la inscripción en los registros del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria: 70,13 euros.

Exención: Están exentos del pago de esta tarifa los sujetos pasivos que en el mismo ejercicio abonen la correspondiente por las tarifas 1 o 2 de la tasa.

Tarifa 6. Por el levantamiento de actas por personal de la ODECA a petición de parte o como consecuencia de la detección de incumplimientos que den lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control: 93,51 euros.

Consejería de Economía y Hacienda

Tasa 1. Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión

Hecho Imponible. Constituye hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde al Gobierno de Cantabria, de informes sobre el valor de bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

Sujeto. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración del Gobierno de Cantabria la práctica administrativa que integra el hecho imponible.

Exenciones objetivas. Está exenta la emisión de informes cuando los bienes a valorar se refieran a pisos, viviendas unifamiliares, garajes y cuartos trasteros a los que sea aplicable los coeficientes multiplicadores del valor catastral, regulado en el artículo 57.1 b) de la Ley General Tributaria y en las Ordenes publicadas por la Consejería competente.

Devengo. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas. La tasa se exigirá, por cada bien inmueble, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Epígrafe Denominación

Cuota

euros

1 Naves, locales y oficinas. 42,58
2 Terrenos urbanos y urbanizables. 42,58
3 Inmuebles destinados a usos como vivienda. 38,33
4 Resto de inmuebles urbanos cualquiera que sea su uso. 38,33
5

Fincas rústicas sin construcciones.

– una finca.

– resto, por cada finca.

31,93

15,96

6 Fincas rústicas con construcciones. 37,65

Autoliquidación. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos en el momento en que se formule la solicitud.

La aplicación y el desarrollo de la presente tasa se llevarán a cabo mediante orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Consejería de Empleo y Políticas Sociales

1. Tasa por descalificación voluntaria de viviendas protegidas

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa las actuaciones de la Consejería de Empleo y Políticas Sociales conducentes al otorgamiento de la descalificación definitiva de viviendas protegidas.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarios de la descalificación de viviendas protegidas.

Devengo. El devengo se produce cuando, una vez se haya obtenido el informe previo favorable, se solicite la descalificación de la vivienda.

Tarifas. La tasa exigida por el otorgamiento de la descalificación de viviendas protegidas tiene una única tarifa, que será de 288,07 euros por vivienda.

2. Tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificado de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Exenciones. Gozarán de exención total de la tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.

Devengo. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas:

– Por expedición de certificados de profesionalidad: 14,96 euros.

– Por expedición de acreditaciones parciales acumulables (por unidad): 12,66 euros.

– Por expedición de duplicados de certificados de profesionalidad: 11,52 euros.

– Por expedición de duplicados de acreditaciones parciales acumulables (por unidad): 9,21 euros.

3. Tasa de autorización previa a la impartición de las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada respecto al cumplimiento de requisitos establecidos en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, y demás normativa de aplicación

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para dictar resolución de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que pretendan impartir acciones formativas de formación profesional para el empleo conducente a la obtención de certificados de profesionalidad y así lo comuniquen al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Devengo. La tasa se devengará en el momento que se realice la comunicación de inicio que inicie el conjunto de trámites administrativos, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa. La tasa de autorización de impartición de cada acción formativa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad en modalidad presencial: 210,00 euros.

– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad en modalidad de teleformación: 237,00 euros.

4. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación conducente a la obtención de certificado de profesionalidad, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para efectuar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, el seguimiento y control de calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y centros de formación y centros integrados de formación profesional de iniciativa privada previstos en el artículo 12.2 del mencionado Real Decreto.

Esta Tasa únicamente se impondrá cuando la Resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa.

Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que hayan sido previamente autorizadas, por Resolución favorable del Servicio Cántabro de Empleo, para impartir acciones formativas de formación profesional para el empleo conducente a la obtención de certificados de profesionalidad. La Resolución favorable se dictará tras la comunicación al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los Reales Decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.

Devengo. La tasa se devengará tras la comunicación de la Resolución favorable y antes del inicio de la acción formativa autorizada y cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa. La tasa de evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y los centros de formación y los centros integrados de formación profesional de iniciativa privada previstos en el artículo 12.2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se exigirá de acuerdo con la siguiente Tarifa:

– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad en modalidad presencial: 132,00 euros.

– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad en modalidad de tele formación, por cada módulo a impartir: 117,00 euros.

5. Tasa de autorización previa a la impartición de acciones formativas dirigidas a la obtención de competencia clave que permiten el acceso a la formación de certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos, desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para dictar resolución de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que pretendan impartir acciones formativas de formación profesional para el empleo dirigidas a la obtención de competencias clave que permiten el acceso a la formación de certificados de profesionalidad y así lo comuniquen al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Devengo. La tasa se devengará en el momento que se realice la comunicación de inicio que inicie el conjunto de trámites administrativos, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa. La tasa de autorización de impartición de cada acción formativa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

– Para la realización de acciones formativas en modalidad presencial, por cada una de las competencias claves incluidas en la acción formativa: 210,00 euros.

– Para la realización de acciones formativas en modalidad teleformación, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 237,00 euros.

6. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de competencia clave que permiten el acceso a la formación de certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 34/2018, de 18 de enero y de los programas formativos que los desarrollan

Esta Tasa únicamente se impondrá cuando la Resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para efectuar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, el seguimiento y control de calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y centros de formación y centros integrados de formación profesional de iniciativa privada previstos en el artículo 12.2 del mencionado Real Decreto.

Esta Tasa únicamente se impondrá cuando la Resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa.

Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que han sido previamente autorizadas, por Resolución favorable del Servicio Cántabro de Empleo, para impartir acciones formativas de formación profesional para el empleo dirigidas a la obtención de competencias clave que permiten la obtención de certificados de profesionalidad. La Resolución favorable se dictará tras la comunicación al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los Reales Decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.

Devengo. La tasa se devengará tras la comunicación de la Resolución favorable y antes del inicio de la acción formativa autorizada y cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa. La tasa de evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y los centros de formación y los centros integrados de formación profesional de iniciativa privada previstos en el artículo 12.2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se exigirá de acuerdo con la siguiente Tarifa:

– Para la realización de acciones formativas en modalidad presencial, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 111,00 euros.

– Para la realización de acciones formativas en modalidad teleformación, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 117,00 euros.

7. Tasa por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la inspección a centros y entidades de servicios sociales y su inscripción en el correspondiente registro, realizada por la Consejería de Empleo y Políticas Sociales.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas:

A) Visitas de inspección a centros y establecimientos de servicios sociales:

A.1 Visitas periódicas de inspección: 40,72 euros.

A.2 Visitas para concesión de autorización de funcionamiento: 81,45 euros.

A.3 Inspección de oficio: 40,72 euros.

B) Inscripción en el Registro de Entidades Centros y Servicios Sociales:

B.1 Cuotas de inscripción: 20,38 euros.

Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte

1. Tasa por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por el Archivo Histórico:

1. Copias y autenticación.

Sujeto pasivo. Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo. El tributo se devengará y exigirá con ocasión de la solicitud de los servicios mencionados.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en el Archivo:

– Por página original reproducida: 3,26 euros.

Tarifa 2. Fotocopias y reproducciones digitales:

– Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A4: 0,122 euros.

– Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A-3: 0,245 euros.

Tarifa 3. Soportes de entrega:

– Por cada CD en que se entreguen las reproducciones digitales del Archivo Histórico y de la Biblioteca Central: 1,06 euros.

– Por cada DVD en que se entreguen las reproducciones digitales del Archivo Histórico y de la Biblioteca Central: 1,59 euros.

2. Tasa por servicios administrativos

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte de los servicios enumerados en las tarifas.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que lo soliciten o a las que se preste el servicio gravado.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si esta solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al efectuarse de oficio la actividad constitutiva del hecho imponible.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Autorización de campamentos y acampadas: 6,71 euros.

Consejería de Educación y Formación Profesional

1. Tasa para expedición de Títulos académicos y Certificados académicos

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio por la Administración Educativa de la expedición de títulos y certificados académicos, docentes y profesionales de enseñanza no universitaria que se enumeran en las tarifas.

Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo de la tasa quien solicite dicho servicio o actividad o quien resulte beneficiado por el mismo.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación de los servicios.

Exenciones. Están exentos del pago de la tasa para la expedición de títulos y diplomas académicos las personas que, habiendo participado en las pruebas estandarizadas de lenguas extranjeras organizada por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte para alumnos de Educación Secundaria Obligatoria, estén, como consecuencia de las mismas, en condiciones de obtener el certificado de nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Estarán igualmente exentos del pago de esta tasa quienes, habiendo cursado un programa de educación bilingüe en esta etapa educativa, hayan sido inscritos en las pruebas de certificación de nivel intermedio por dicha Consejería y estén en condiciones de obtener el certificado de nivel intermedio.

A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Aplicable para la expedición de los títulos y certificados académicos no gratuitos.

Tarifa 2. Para los casos de solicitud de duplicados por extravío, modificaciones, etc., imputables al interesado, de títulos y certificados no gratuitos.

(Euros) Tarifa 1

Tarifa 1

(Familia Numerosa-Categoría General)

Tarifa 2

Duplicados

Título Superior (incluyendo Sup. Europeo). 90,26 45,13 5,15
Bachillerato. 45,46 22,73 5,15
Técnico y Profesional Básico. 45,46 22,73 5,15
Técnico Superior. 45,46 22,73 5,15
Certificado de Nivel Básico de Idiomas. 22,73 11,37 5,15
Certificado de Nivel Intermedio de Idiomas. 22,73 11,37 5,15
Certificado de Nivel Avanzado de Idiomas. 22,73 11,37 5,15
Certificado de Nivel C1. 22,73 11,37 5,15
Certificado de Aptitud (LOGSE). 22,73 11,37 5,15
Título Profesional (Música y Danza). 45,46 22,73 5,15
Técnico de las Enseñanzas Profesionales (Música y Danza). 45,46 22,73 5,15

2. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes, convocados por la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales procesos de selección.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa:

– Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

– Los miembros de familias numerosas, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en los procesos de selección.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

– Procesos de selección para cuerpos docentes del Grupo «A1»: 45,81 euros.

– Procesos de selección para cuerpos docentes del Grupo «A2»: 45,81 euros.

3. Tasa de inscripción en las pruebas para la obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas para la obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial del Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas para la obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial del Gobierno de Cantabria.

Devengo. La tasa de devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. Las cuotas de la tasa serán de 10,36 euros por cada módulo profesional que se solicite.

4. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la formación profesional de grado superior, las enseñanzas deportivas de grado superior y medio, las enseñanzas profesionales de danza, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas superiores de diseño

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial, a ciclos de grado superior y medio de enseñanzas deportivas, a enseñanzas profesionales de danza, a ciclos de grado superior de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y a enseñanzas superiores de diseño en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial, a ciclos de grado superior y medio de enseñanzas deportivas, a enseñanzas profesionales de danza, a ciclos de grado superior de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y a enseñanzas superiores de diseño del Gobierno de Cantabria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les serán de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Pruebas de acceso a los ciclos de grado medio de enseñanzas deportivas de las especialidades de Deportes de Montaña y Escalada, Deportes de Invierno y Espeleología: 28,36 euros.

Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial, a ciclos de grado superior de enseñanzas deportivas, a enseñanzas profesionales de danza y a ciclos de grado superior de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño: 28,36 euros.

Pruebas de acceso a enseñanzas superiores de diseño: 35,46 euros.

5. Tasa de inscripción en las pruebas de clasificación en enseñanzas de idiomas de régimen especial

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de realización de prueba de clasificación con el fin de situar al solicitante con conocimientos del idioma objeto de su petición en el nivel de estudios correspondiente de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de estas tasas quienes soliciten la realización de las pruebas de clasificación.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de admisión en las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que, en cada momento, se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa de abonará en su solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. La cuota de la tasa será de 10,54 euros por cada prueba que se solicite.

Consejería de Sanidad

1. Tasa por realización de actuaciones, inspecciones y autorizaciones en materia sanitaria

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la realización de actuaciones, inspecciones y autorizaciones en materia sanitaria por la Consejería de Sanidad.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando este se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Para apertura, reforma o cambio de titularidad en los locales destinados a:

A.1 Hoteles (según categoría):

– De 4.ª categoría: 32,59 euros.

– De 3.ª categoría: 48,87 euros.

– De 2.ª categoría: 81,44 euros.

– De 1.ª categoría: 122,17 euros.

– De lujo: 162,88 euros.

A.2 Casas de huéspedes y pensiones: 21,17 euros.

A.3 Camping (según categoría):

– De 3.ª categoría: 8,15 euros.

– De 2.ª categoría: 16,30 euros.

– De 1.ª categoría: 24,42 euros.

A.4 Estaciones de transporte colectivo:

– Autobuses, ferrocarriles y análogos: 24,42 euros.

A.5 Espectáculos públicos (según aforo):

– Hasta 200 localidades: 12,22 euros.

– De 201 a 500 localidades: 22,81 euros.

– De 501 a 1.000 localidades: 36,64 euros.

– Más de 1.000: 58,65 euros.

A.6 Guarderías: 12,22 euros.

A.7 Residencias de ancianos: 12,22 euros.

A.8 Balnearios: 28,51 euros.

A.9 Embotelladoras de agua (mineromedicinales): 36,64 euros.

A.10 Centros docentes (según capacidad):

– Hasta 100 alumnos: 12,22 euros.

– De 101 a 250 alumnos: 22,81 euros.

– Más de 250 alumnos: 36,64 euros.

A.11 Peluquerías de señoras y caballeros: 8,94 euros.

A.12 Institutos de belleza: 12,22 euros.

A.13 Instalaciones deportivas (gimnasios, piscinas, etc.): 8,94 euros.

A.14 Casinos, Sociedades de recreo y análogos (según volumen y categoría): 12,22/58,65 euros.

A.15 Otros establecimientos no especificados en los apartados anteriores (según volumen y categoría): 12,22/71,68 euros.

B) Tramitación de expedientes y autorizaciones efectuadas en el ejercicio de funciones de policía sanitaria mortuoria.

B.1 Estudios, proyecto, informe, apertura e inspección de:

– Cementerios: 20,38 euros.

– Empresa funeraria: 28,51 euros.

– Criptas dentro cementerio: 4,90 euros.

– Criptas fuera cementerio: 4,90 euros.

– Furgones: 3,26 euros.

B.2 Traslado de un cadáver sin inhumar:

– Dentro provincia: 18,73 euros.

– Otra provincia: 29,33 euros.

– Extranjero: 171,44 euros.

B.3 Exhumación de un cadáver antes de los cinco años de su enterramiento:

– Mismo cementerio: 20,38 euros.

– En Cantabria: 28,51 euros.

– En otras Comunidades Autónomas: 32,59 euros.

B.4 Exhumación con o sin traslado de los restos cadavéricos después de los cinco años de defunción: 4,07 euros.

B.5 Mondas de cementerios (por restos): 2,86 euros.

B.6 Inhumación de un cadáver en cripta dentro de cementerios: 16,30 euros.

B.7 Inhumación de un cadáver en cripta fuera de cementerio: 138,44 euros.

B.8 Embalsamamiento de un cadáver: 18,73 euros.

B.9 Conservación transitoria: 12,22 euros.

C) Convalidación, ampliación de actividades y otras actuaciones sanitarias.

C.1 Diligencia libros recetarios de oficinas de farmacia: 4,07 euros.

C.2 Por expedición de certificados a petición:

– Médicos: 4,07 euros.

– Actividades: 12,22 euros.

– Exportaciones de alimentos: 4,07 euros.

C.3. Visados y compulsas: 2,45 euros.

2. Tasa por pruebas de laboratorio de salud pública

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible las pruebas de laboratorio realizadas a través de los centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, cuando por cualquier causa no puedan efectuarse por el sector privado y su realización venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Exenciones. Estarán exentas del pago de la tarifa 6 de la presente tasa (análisis de gluten mediante métodos basados en técnicas ELISA), las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro representativas de personas con enfermedad celiaca.

Devengo. La Tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Aguas.

a) Análisis mediante métodos basados en técnicas electroanalíticas: 24,48 euros.

b) Análisis mediante métodos basados en técnicas ópticas: 24,48 euros.

c) Análisis mediante métodos basados en técnicas de espectroscopia molecular: 24,48 euros.

d) Análisis de una sustancia, o grupo de ellas, mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica: 33,27 euros.

e) Análisis mediante métodos basados en técnicas de espectrometría atómica: 60,73 euros.

f) Análisis mediante métodos basados en técnicas gravimétricas y volumétricas: 24,48 euros.

g) Análisis mediante métodos basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 24,48 euros.

2. Alimentos en general.

a) Análisis mediante métodos sencillos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 24,48 euros.

b) Análisis mediante métodos complejos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 63,88 euros.

c) Análisis mediante métodos basados en técnicas de inmunofluorescencia (ELFA): 63,88 euros.

d) Análisis mediante métodos basados en técnicas electroanalíticas: 24,48 euros.

e) Análisis mediante métodos basados en técnicas gravimétricas y volumétricas: 24,48 euros.

3. Productos de la pesca y derivados.

a) Análisis por cromatografía líquida con detector de fluorescencia (LC-FDL), en grupos de hasta 9 unidades: 139,10 euros.

b) Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 60,73 euros.

c) Análisis mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica:

1. Por muestra individual: 47,84 euros.

2. Por grupos de hasta 7 muestras: 127,74 euros.

4. Carne y productos cárnicos.

a) Análisis mediante métodos basados en técnicas de espectrometría atómica: 60,73 euros.

b) Análisis mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica:

2. Por muestra individual: 47,84 euros.

3. Por grupos de hasta 7 muestras: 127,74 euros.

c) Análisis mediante métodos basados en técnicas de inmunofluorescencia (ELFA): 63,88 euros.

d) Detección de larvas de triquina (Trichinella spp.) por digestión y microscopía: 59,32 euros por cada muestra.

5. Bebidas y alimentos enlatados.

a) Análisis mediante métodos basados en técnicas de espectrometría atómica: 60,73 euros.

6. Alimentos para celiacos.

a) Análisis de gluten mediante métodos basados en técnicas ELISA: 43,25 euros.

7. PNIR.

a) Análisis de una sustancia, o grupo de ellas, mediante métodos basados en técnicas cromatográficas (LC-MS/MS):

1. De 1 a 10 analitos: 718,60 euros.

2. Por cada grupo adicional de 10 analitos: 266,15 euros.

b) Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 60,73 euros.

c) Análisis mediante métodos basados en técnicas de inhibición del crecimiento bacteriano por la técnica de las 4 placas: 24,48 euros.

8. Otros.

a) Análisis mediante métodos basados en técnicas sencillas no descritas anteriormente: 24,48 euros.

3. Tasa por prestación de servicios de Seguridad Alimentaria

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la inscripción inicial en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA), la ampliación de las actividades inscritas y la comunicación de la variación de los datos inscritos en dicho registro; así mismo, la comunicación a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición de complementos alimenticios y de alimentos destinados a una alimentación especial cuando lo prevea su legislación especial; la inscripción de establecimientos de carnicería en el registro de comercio al por menor; la expedición de certificados sanitarios y cualquier otra actividad enumerada en las siguientes tarifas.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a los que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento que se expida la correspondiente documentación.

Tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

3.1 Registro General de Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA).

3.1.1 Por autorización inicial de funcionamiento en inscripción en el RGSEAA de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE), N.º 853/2004:

– 1 a 5 empleados: 119,59 euros.

– 6 a 15 empleados: 130,20 euros.

– 16 a 25 empleados: 142,15 euros.

– Más de 25 empleados: 152,79 euros.

3.1.2 Por autorización de cambio de domicilio industrial e inscripción en el RGSEAA, de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE), N.º 853/2004:

– 1 a 5 empleados: 108,93 euros.

– 6 a 15 empleados: 119,56 euros.

– 16 a 25 empleados: 131,54 euros.

– Más de 25 empleados: 143,47 euros.

3.1.3 Por autorización de ampliación de actividad e inscripción en el RGSEAA, de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE), N.º 853/2004:

– 1 a 5 empleados: 96,97 euros.

– 6 a 15 empleados: 108,93 euros.

– 16 a 25 empleados: 119,56 euros.

– Más de 25 empleados: 131,54 euros.

3.1.4 Por comunicación inicial o variación de datos e inscripción en el RGSEAA de empresas y establecimientos sin conllevar autorización: 30,55 euros.

3.1.5 Por cambio de titular de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE) N.º 853/2004: 30,56 euros.

3.2 Por comunicación inicial o variación de datos de complementos alimenticios y de alimentos destinados a una alimentación especial: 23,99 euros/producto.

3.3 Por inscripción inicial o variación de datos en el registro de establecimientos de carnicería: 19,86 euros

3.4 Certificados sanitarios de productos alimenticios:

3.4.1 Por certificado sanitario de reconocimiento de productos alimenticios (certificados de exportación y otros a petición de parte):

– Hasta 1.000 kg. o litros: 47,83 euros.

– Más de 1.000 kg. o litros: 53,14 euros.

3.4.2 Por certificado sanitario de industria o establecimiento alimentario que no conlleve inspección: 3,98 euros.

4. Tasa por servicios relacionados con ordenación sanitaria

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible el informe y asesoramiento para la creación, ampliación, modificación, funcionamiento, traslado o cierre de los centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria; la inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios; la inscripción y control sanitario de las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica; diligenciado de libros de hospitales así como cualquier otro enumerado en las tarifas y realizado por personal o en las dependencias de la Consejería de Sanidad.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A. Por el estudio e informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria:

A.1 Consulta previa y asesoramiento: 40,72 euros.

A.2 Hospitales: 203,61 euros.

A.3 Otros centros, servicios y establecimientos: 81,45 euros.

B. Inspección de Centros, servicios y establecimientos sanitarios:

B.1 A petición del titular (por inspección o día de inspección cuando suponga más de uno): 65,15 euros.

B.2 De oficio: 40,72 euros.

C. Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:

C.1 Inscripción en el Registro de la Dirección General de Ordenación y Atención Sanitaria: 40,72 euros.

C.2 Prestación de servicios de control sanitario: El 2 por 1.000 de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre con actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

D. Diligenciado de libros de hospitales: 8,15 euros.

E. Inspección sanitaria de vehículos destinados a traslado sanitario con expedición de certificado (cuota de autorización de funcionamiento):

E.1 Ambulancias y similares: 16,30 euros.

E.2 Otros vehículos: 32,59 euros.

5. Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la realización de inspecciones y controles sanitarios necesarios para preservar la salud pública, realizados por el Servicio de Seguridad Alimentaria, en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza. Así como la realización de controles oficiales adicionales, motivados por incumplimiento, en otros establecimientos sujetos a control oficial.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hayan sujetos a control oficial.

Responsables subsidiarios. Los Ayuntamientos propietarios de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejerzan por sí mismos la actividad comercial serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria generada por esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actividades de inspección y control.

Autoliquidación e ingreso. Los obligados al pago de la tasa deberán repercutir íntegramente su importe sobre aquel para quien se realice la actividad cuya realización es objeto de control e inspección, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. La repercusión deberá realizarse mediante factura o documento sustitutivo y se entenderá hecha al tiempo de expedir y entregar tal factura o documento. Los obligados deberán, además, llevar un registro de todas las operaciones que sean objeto de la tasa.

Los obligados tributarios deberán ingresar la suma de las cuotas autoliquidadas el trimestre natural durante el mes siguiente a la finalización del mismo. El ingreso se hará conforme lo dispuesto para el pago de las tasas del Gobierno de Cantabria. En el caso de que la tasa se devengue como consecuencia de un control oficial adicional, el plazo para el ingreso será el determinado para el periodo voluntario por la Ley General Tributaria.

Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Controles oficiales:

a) Mataderos:

1. Carne de vacuno:

– Vacuno pesado: 5,00 euros por animal.

– Vacuno joven: 2,00 euros por animal.

2. Carne de solípedos/equinos: 3,00 euros por animal.

3. Carne de porcino:

– Animales de menos de 25 Kg en canal: 0,50 euros por animal.

– Superior o igual a 25 Kg en canal: 1,00 euro por animal.

4. Carne de ovino y caprino:

– De menos de 12 Kg en canal: 0,15 euros por animal.

– Superior o igual a 12 Kg en canal: 0,25 euros por animal.

5. Carne de aves y conejos:

– Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros por animal.

– Patos y ocas: 0,001 euros por animal.

– Pavos: 0,025 euros por animal.

– Carne de conejo de granja: 0,005 euros por animal.

– Codornices y perdices: 0,002 euros por animal

b) Salas de despiece:

Por tonelada de carne:

1. De vacuno, porcino, solípedo/equino, ovino y caprino: 2,00 euros.

2. De aves y conejos de granja: 1,50 euros.

3. De caza silvestre y de cría:

– De caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros.

– De ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,00 euros.

– De verracos y rumiantes: 2,00 euros.

c) Establecimiento de transformación de la caza:

1. Caza menor de pluma: 0,005 euros por animal.

2. Caza menor de pelo: 0,01 euros por animal.

3. Ratites: 0,5 euros por animal.

4. Mamíferos terrestres:

– Verracos: 1,5 euros por animal.

– Rumiantes: 0,5 euros por animal.

Considerando el carácter sanitario de la actividad de control e inspección en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial, procede establecer reducciones al importe de las tasas que persigan promover e incentivar la mejora de la calidad sanitaria de las actividades que en estos establecimientos se desarrolla, podrán acogerse a las siguientes deducciones:

a) Por sistemas de autocontrol evaluados:

La deducción podrá aplicarse cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos APPCC, incluyendo la existencia de procedimientos y registros que garanticen la trazabilidad de los animales, sus canales y demás productos manipulados en el establecimiento: información de la cadena alimentaria del ganado sacrificado, así como procedimientos en materia de bienestar animal evaluado oficialmente y con resultado favorable. Cuantía de la deducción: 10% de la cuota.

El requisito para el reconocimiento de la deducción por sistemas de autocontrol evaluados será el informe favorable de la última auditoria del sistema de autocontrol de la empresa, realizada por parte de los órganos de la administración sanitaria que realicen funciones de control sanitario.

b) Por el cumplimiento de las condiciones generales de higiene y seguridad alimentaria:

La deducción podrá aplicarse cuando en el establecimiento no se detecten incumplimientos que impliquen un riesgo para la Salud Pública en el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas relativas a la seguridad alimentaria, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores. Cuantía de la deducción: 10% de la cuota.

Esta deducción se aplicará cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas.

c) Por el cumplimiento de los criterios microbiológicos:

La deducción se aplicará cuando los resultados de los controles analíticos microbiológicos sean acordes a lo establecido por el Reglamento (CE) 2073/2005 de la Comisión de 15 de noviembre de 2005. Cuantía de la deducción: 10% de la cuota.

Para la aplicación de las deducciones previstas en los apartados anteriores, se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se cumplen las condiciones anteriormente referidas cada ejercicio.

Las solicitudes serán remitidas por parte de los interesados antes del 31 de enero de cada ejercicio y en ella se detallarán los conceptos para los que se solicita la deducción, aportando los documentos probatorios que tendrá efectos solo para el ejercicio en que se solicite.

En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de dos meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, el obligado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo hasta la autoliquidación del último trimestre de dicho ejercicio.

Estas autorizaciones para la deducción de tasas podrán ser modificadas o incluso revocadas en caso de existir informes motivados sobre el no cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación.

Controles adicionales:

Los controles oficiales adicionales motivados por incumplimientos no podrán ser objeto de deducciones y la tarifa correspondiente a aplicar será:

1. Por cada control oficial adicional (máximo 1 hora): 54,80 euros.

2. Suplemento por cada ½ hora o fracción que exceda la primera: 11,56 euros.

6. Tasa por habilitación de profesionales sanitarios

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa, la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de servicios, o realización de determinadas pruebas de capacitación para la habilitación de profesionales sanitarios.

Devengo. La Tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa constitutiva del hecho imponible.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la Tasa, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio o actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifa. La Tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

– Habilitación de profesionales sanitarios: 40,72 euros.

7. Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la participación en pruebas selectivas para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo convocadas por la Consejería de Sanidad.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales pruebas selectivas.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa:

– Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicio Públicos de Empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

Devengo. La Tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en las pruebas selectivas.

Tarifas. La Tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

– Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo A1: 31,62 euros.

– Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo A2: 31,62 euros.

– Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo C1: 12,63 euros.

– Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo C2: 12,63 euros.

– Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo de Agrupaciones Profesionales: 12,63 euros.

8. Tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria

a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la emisión del dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

b) Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que tengan la condición de promotor del ensayo clínico.

c) Devengo. La tasa se devenga desde el momento en que el promotor del ensayo clínico solicita el dictamen del Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

d) Exenciones. Quedan exentos del pago de las tarifas 1 y 2, los ensayos clínicos que se correspondan con la definición de investigación clínica sin ánimo de comercial, de conformidad con Real Decreto 1090/2015, de 4 de diciembre.

Tarifas:

1. Por evaluación de ensayo clínico: 1.289,89 euros.

2. Por evaluación de enmiendas relevantes: 257,96 euros.

9. Tasa por inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Cantabria

a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la inscripción, cambio de domicilio industrial, cambio de titular, ampliación de actividad, de los establecimientos y servicios, sujetos a inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Cantabria.

b) Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que sean titulares de los establecimientos y/o servicios biocidas ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que presten los servicios objeto de esta Tasa.

c) Devengo. La Tasa se devengará en el momento que se expida la correspondiente documentación.

e) Tarifa: 53,23 euros.

10. Tasa por participar en concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la presentación de la solicitud de participación en los concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas que presenten solicitud de participación en los concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud de participación en los concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria.

Tarifa: 158,61 euros.

11. Tasa por solicitudes de autorización en materia de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria

a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la presentación de la solicitud de autorización inicial para la realización de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria y la presentación de la solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo previamente autorizados en Cantabria.

b) Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que presenten solicitud de autorización inicial para la realización de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria y las personas físicas o jurídicas que presenten solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo previamente autorizados en Cantabria.

c) Exenciones. Quedan exentos del pago de las tarifas 1 y 2, los estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano (EPA-SP), que se correspondan con la definición de investigación clínica sin ánimo de comercial, de conformidad con Real Decreto 1090/2015, de 4 de diciembre.

d) Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentación de las respectivas solicitudes.

e) Tarifas:

– Tarifa 1. Solicitud de autorización inicial para la realización de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano (EPA-SP) en Cantabria: 417,32 euros.

– Tarifa 2. Solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano (EPA-SP) previamente autorizados en Cantabria: 185,25 euros.

12. Tasas por copia de documentación de la historia clínica

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la expedición de copia de la documentación de la historia clínica que se señala en las tarifas, realizada a través de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud. La expedición de copia de la restante documentación integrada en la historia clínica se sujetará a las tarifas 5 a 9 de la Tasa General 1 (tasa por servicios administrativos).

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten copia de determinada documentación de la historia clínica.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la copia del documento correspondiente.

Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

– Copia de informes clínicos en soporte digital: 15,96 euros.

– Copia de radiografías en soporte acetato: 15,96 euros.

– Copia en soporte digital de imágenes radiográficas y otras exploraciones de diagnóstico por la imagen: 10,64 euros.

13. Tasas por autorizaciones administrativas de Establecimientos y Servicios de atención farmacéutica en Cantabria

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización por los órganos administrativos competentes, de los trámites necesarios para las autorizaciones de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica: Oficinas de Farmacia; Botiquines; Servicios de Farmacia Hospitalarios; Depósitos de medicamentos y Almacenes mayoristas de distribución de medicamentos de uso humano.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten las autorizaciones preceptivas para los establecimientos y servicios de atención farmacéutica.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la administración.

Tarifas. La Tasa se exigirá conforme a las siguientes Tarifas:

A) Oficinas de Farmacia:

Tarifa A.1: Autorización de nueva apertura o traslado de oficinas de farmacia: 352,42 euros.

Tarifa A.2: Autorización de transmisión de oficinas de farmacia: 322,54 euros.

Tarifa A.3: Autorización de modificación del local de oficinas de farmacia: 97,46 euros.

Tarifa A.4: Nombramiento de Farmacéutico Regente: 46,37 euros.

B) Botiquines:

Tarifa B.1: Autorización de instalación y apertura o traslado de botiquines: 98,13 euros.

C) Depósitos de Medicamentos.

Tarifa C.1: Autorización de instalación, apertura y funcionamiento de depósitos de medicamentos: 219,08 euros.

Tarifa C.2: Renovación de la autorización de funcionamiento de depósitos de medicamentos: 140,56 euros.

Tarifa C.3: Modificación sujeta a autorización de depósitos de medicamentos: 74,95 euros.

D) Servicios de Farmacia Hospitalarios.

Tarifa D.1: Autorización de instalación, apertura y funcionamiento de servicios de farmacia hospitalarios: 434,11 euros.

Tarifa D.2: Autorización de traslado de servicios de farmacia hospitalarios: 256,50 euros.

Tarifa D.3: Renovación de la autorización de funcionamiento de servicios de farmacia hospitalarios: 434,11 euros.

Tarifa D.4: Modificación sujeta a autorización de servicios de farmacia hospitalarios: 166,38 euros.

E) Almacenes Mayoristas de distribución de medicamentos de uso humano (Almacenes Mayoristas):

Tarifa E.1 Autorización de apertura y funcionamiento de almacenes mayoristas: 488,39 euros.

Tarifa E.2 Autorización de traslado de almacenes mayoristas: 302,88 euros.

Tarifa E.3 Modificación sujeta a autorización de almacenes mayoristas: 166,38 euros.

Tarifa E.4 Nombramiento de Director Técnico de almacenes mayoristas: 46,37 euros.

Tarifa E.5 Inspección y Verificación del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Distribución. Emisión del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución de almacenes mayoristas: 658,09 euros.

14. Tasas de Fabricantes de Productos Sanitarios a medida

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios de tramitación para la obtención de la licencia de funcionamiento de los fabricantes de productos sanitarios a medida, esto es, productos fabricados específicamente según la prescripción de un facultativo especialista en la que haga constar, bajo su responsabilidad, las características específicas de diseño y que se destine únicamente a un paciente determinado.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que presenten solicitud de la licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida.

Devengo y pago. La tasa se devengará en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Tarifas. la tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Concesión de la licencia de funcionamiento a fabricantes de productos sanitarios a medida: 211,45 euros.

Tarifa 2. Renovación de la licencia de funcionamiento a fabricantes de productos sanitarios a medida: 143,19 euros.

Tarifa 3. Modificación sujeta a autorización de la licencia de funcionamiento de fabricantes de productos sanitarios a medida: 97,46 euros.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2021
  • Fecha de publicación: 11/02/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2022
  • Entrada en vigor: el 1 de enero de 2022, salvo lo indicado en el art. 2 que lo hará el 31 de diciembre de 2021.
  • Publicada en el BOCT extraordinario núm. 101, de 30 de diciembre de 2021.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del número oficial, en el BOC extraordinario núm. 102, de 31 de diciembre de 2021 (Ref. BOCT-c-2021-90476).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 88, MODIFICA los arts. 89, 94, 96.2, 98, 120, 123, 127, 130.1 y AÑADE las disposiciones adicionales 9, 10 y 11 a la Ley 5/2018, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-17138).
    • el art. 6 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2012-7709).
    • lo indicado del art. 2.11 y MODIFICA el art. 5 de la Ley de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio (Ref. BOCT-c-2008-90028).
  • MODIFICA:
    • los arts. 13, 27.5, 89, 94, 109 a 111 de la Ley 1/2021, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-2021-8105).
    • la disposición adicional 6.1 de la Ley 11/2020, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-841).
    • el art. 20.2 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-504).
    • los arts. 6.2, 28.6, 39.6 de la Ley 1/2018, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-2018-5393).
    • el art. 25.3 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-13624).
    • el art. 39 de la Ley 1/2014, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-12975).
    • los arts. 11, 21.1 y 33.b) de la Ley 4/2010, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2010-12140).
    • el art. 25 de la Ley 4/2008, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-20584).
    • el preámbulo de la Ley 2/2008, de 11 de julio (Ref. BOE-A-2008-13911).
    • los arts. 28.2.a) y 29.1 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2007-8186).
    • los arts. 32, 34, 37.3 de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-975).
    • los arts. 3, 33.3 y 47.6 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2006-20767).
    • los arts. 42 y 86 y AÑADE el art. 47 bis a la Ley 4/2006, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-2006-14083).
    • el art. 146 de la Ley 3/2006, de 18 de abril (Ref. BOE-A-2006-14082).
    • los arts. 2 a 4, 6, 19, 21 y 50.5 y AÑADE los arts. 2 bis, 10 bis, 14 bis y 19 bis a la Ley 1/2006, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2006-5810).
    • los arts. 44.4, 54.1 y la disposición adicional 2 de la Ley 5/2004, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-2004-20890).
    • los arts. 1 y 9, y SUPRIME la disposición transitoria 2 de la Ley 10/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1377).
    • los arts. 2.2.e), 49 y 50 de la Ley 2/2000, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2000-14000).
    • la disposición adicional 1.5 y, con efectos desde el 21 de noviembre de 2021, el art. 26.1.b) de la Ley 4/1993, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1993-13437).
    • el anexo de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-5274).
    • determinados preceptos de la Ley 5/1999, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1999-10364).
  • SUPRIME:
    • la disposición adicional 4 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-739).
    • la disposición transitoria única de la Ley 5/2008, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1173).
    • la disposición transitoria 2 de la Ley 1/2003, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-2003-7405).
  • PRORROGA, hasta el 31 de diciembre de 2022, lo indicado de la disposición adicional 1 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-627).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
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