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Documento BOE-A-2014-12975

Ley 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 13 de diciembre de 2014, páginas 101510 a 101535 (26 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2014-12975
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2014/11/17/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de transporte de viajeros por carretera.

PREÁMBULO

I

El Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a esta Comunidad Autónoma en su artículo 24.6 competencia exclusiva sobre los transportes por carretera que transcurran íntegramente por su territorio.

Complementariamente, el artículo 26.17 del citado Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad la competencia de ejecución sobre el transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en su territorio.

Hasta ahora, las actividades de transporte se han venido rigiendo por la legislación estatal, constituida principalmente por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus disposiciones de desarrollo y fundamentalmente el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. La Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, completa la regulación normativa y el proceso de transferencia de competencias previamente realizado. Esta delegación comprende la totalidad de las competencias estatales que, por su naturaleza, deban ser ejercidas en el ámbito autonómico o local y está referida no solamente a actuaciones gestoras, sino también normativas en los casos previstos en la legislación estatal.

II

Desde la aprobación de su Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Cantabria ha venido utilizando la legislación sectorial estatal mencionada, que se adaptaba bien a la realidad del transporte en su territorio.

Sin embargo, aunque esta legislación sigue ajustándose a la realidad del transporte interurbano de la Comunidad, se han producido diversas circunstancias y existen singularidades propias de ámbito regional que hacen necesario dotar a la Comunidad Autónoma de una norma específica que dé respuesta a las necesidades existentes.

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, de 27 de junio, declaró la inconstitucionalidad del capítulo VII del Título III de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, dedicado en su integridad a los transportes urbanos, por entender que, debido a su carácter de intracomunitarios, se trataba de una materia de exclusiva competencia autonómica y que, como tal, debía ser desarrollada por cada una de las Comunidades Autónomas.

Esta Sentencia ha provocado un vacío normativo que suscita dificultades para la ordenación de dicha actividad y para el ejercicio de las competencias municipales y autonómicas en este campo, las cuales se ponen de manifiesto en la actualidad con las continuas iniciativas municipales para implantar servicios de transporte y provoca, de manera ineludible, una llamada al legislador autonómico para ejercer su propia competencia, una vez excluida la posibilidad de aplicación de la legislación estatal.

Por otra parte, la experiencia acumulada a lo largo de los años en el ejercicio de las funciones que, en materia de transportes, desarrollan las distintas Administraciones Públicas ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de problemas de ámbito supramunicipal, como son todos los relacionados con el crecimiento de las ciudades entre cuyos núcleos de población existen vinculaciones económicas, sociales o territoriales, la mayor demanda de transporte público, la ausencia de mecanismos específicos para coordinar las líneas de transporte urbano e interurbano, la dificultad de garantizar servicios de transporte en áreas rurales de bajo nivel poblacional, junto con otros que hacen necesaria una planificación conjunta y una gestión adecuada de estos servicios esenciales.

Además, el Reglamento (CE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo, establece que la adjudicación de contratos de servicio público por ferrocarril y por carretera deberán cumplir los preceptos en aquél contenidos a partir del 3 de diciembre de 2019, a la vez que prevé que, durante el período transitorio desde la entrada en vigor del mismo, que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2009, las Administraciones tomen medidas para cumplir progresivamente con estos preceptos, con el fin de evitar problemas estructurales graves, en particular, en lo que respecta a la capacidad de transporte. Resulta inexcusable, por tanto, reorganizar el marco concesional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de adaptarlo a las necesidades actuales y a la regulación normativa de la Unión Europea, definiendo las obligaciones de servicio público, respetando, en todo caso, la transparencia del mercado, y la libre competencia.

El propósito de esta Ley no es, por tanto, introducir una nueva regulación para el conjunto de las actividades de transporte de personas por carretera en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sino regular los aspectos que son competencia de la Comunidad Autónoma y complementar la legislación del Estado, especialmente teniendo en cuenta la reciente publicación de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y de la Ley Orgánica 5/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable. Se respeta, además, lo previsto en la normativa de la Unión Europea adaptándolo a la realidad de Cantabria, dando respuesta, así, a sus necesidades.

Por otra parte, la publicación y entrada en vigor de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, ha obligado a efectuar un análisis del régimen de autorizaciones previsto, si bien se ha considerado plenamente adecuado atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad previstos en la norma, en razón tanto de motivos de seguridad de los viajeros, como medioambientales, por la incidencia indudable que una adecuada ordenación del transporte y la intermodalidad tienen en este ámbito. Singular mención ha de hacerse a la autorización prevista en el caso de las estaciones de transporte de viajeros por carretera, recogida en el artículo 47, cuya exigencia se encuentra fundamentada en el artículo 17.1 de la referida norma, dado el impacto que pueden tener directamente sobre el entorno y el medio ambiente urbano y sobre la organización y prestación de un servicio público de titularidad de la Administración como es el transporte regular de uso general, y su influencia en aspectos clave para el sistema general de transporte como pueden ser el transbordo, el intercambio de información y la intermodalidad.

Esta Ley considera como ejes instrumentales en la definición de los objetivos y herramientas de la planificación, regulación y prestación del servicio público de transporte de personas, los principios de igualdad y equidad entre mujeres y hombres, teniendo en cuenta que es un servicio fundamental como elemento de cohesión social y territorial y de promoción de la conciliación de la vida familiar, laboral y personal. De igual manera, en sintonía con las estrategias europeas, estatales y autonómicas sobre crecimiento sostenible y medio ambiente, se articulan en este texto objetivos e instrumentos que favorezcan la movilidad sostenible a través de la intermodalidad y el trasvase de viajeros a modos de transporte menos contaminantes.

III

Esta Ley se estructura en siete capítulos, a los que han de sumarse cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria y cinco finales.

El capítulo I regula las Disposiciones Generales, relativas al objeto y ámbito de aplicación de la Ley, los objetivos de la política de transportes y las definiciones de conceptos contenidos en la misma. De este capítulo cabe destacar, en relación con los objetivos de la Ley, contemplados en su artículo 3, los relativos a la sostenibilidad, la modernización del transporte regular y la atención a los sectores sociales menos favorecidos, a las personas con movilidad reducida y a las zonas de baja densidad de población. Además, el artículo 4 incluye entre sus definiciones la del «transporte a la demanda», figura nueva que se espera sea de gran utilidad para resolver la demanda de movilidad en zonas rurales.

Hay que resaltar que el principio inspirador de la norma ha sido dotar a Cantabria de un sistema de transportes que satisfaga las necesidades de su población, teniendo en cuenta para ello tanto la densidad poblacional como su actividad económica, así como las especiales condiciones orográficas que configuran su territorio.

El capítulo II se divide en cuatro secciones y se refiere al régimen de competencias, a los órganos y los usuarios, a la coordinación e integración de los servicios y al régimen de financiación. En cuanto a las competencias, se da protagonismo a los municipios, previendo la competencia de los mismos en los transportes de personas por carretera que no rebasen el ámbito del término municipal. Por otra parte, se definen los derechos y obligaciones de los usuarios, que aparecen regulados en el artículo 9, y se crean las figuras de los Planes Coordinados de Servicios y los Planes de Movilidad, que se conciben como instrumentos de planificación para una adecuada coordinación e integración de los servicios de transporte.

El capítulo III regula los transportes urbanos, resaltando que el criterio para determinar que la competencia sea local se establece, en principio, en función de que el transporte se lleve a cabo dentro de los límites del término municipal. Asimismo, se prevé el régimen de prestación de los servicios regulares y de los discrecionales, estableciendo que, con carácter general, los primeros serán prestados en régimen de concesión administrativa y los segundos por medio de autorización. Por último, se refiere a la coordinación de los servicios de transporte urbano e interurbano.

El capítulo IV se dedica a las disposiciones particulares sobre determinados tipos de transporte, y se encuentra dividido en cuatro secciones. La sección primera regula los servicios con condiciones especiales de prestación e introduce la figura del transporte a la demanda como una fórmula pensada para dar servicio a zonas con baja densidad poblacional, que supone un concepto intermedio entre lo que supondría la existencia de una línea con itinerarios y horarios prefijados y lo que sería un servicio particular, como podría ser el de autotaxi. La sección segunda estipula los transportes públicos regulares temporales de viajeros. Por su parte, la sección tercera se dedica a los transportes públicos regulares de uso especial en sus variados tipos: transporte escolar y de menores, asistencial, de trabajadores y de estudiantes. Finalmente, la sección cuarta se refiere a los transportes turísticos.

El capítulo V disciplina el transporte de personas en vehículos de turismo, en el que se siguen las líneas adoptadas por otras Comunidades Autónomas, adaptándolas a las características propias de Cantabria.

El capítulo VI se refiere a las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera y, más en concreto, a las estaciones de transporte de viajeros para dar respuesta a la falta de concreción de la normativa estatal en la materia.

Por último, el capítulo VII establece el régimen sancionador, manteniendo los criterios de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, pero adaptándolos, asimismo, a las necesidades específicas de Cantabria.

Por tanto, esta norma aspira a conseguir los objetivos indicados, y se dicta en ejercicio de las competencias que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 148.1.5ª de la Constitución Española y 24.6 y 26.17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria corresponden a la Comunidad Autónoma, y habiéndose dado trámite de audiencia a las asociaciones y sindicatos mayoritarios que la Dirección General de Transportes y Comunicaciones consideró interesados, así como a la Federación de Municipios de Cantabria y, en particular, a aquellos municipios que cuentan en la actualidad con transporte público colectivo de viajeros por carretera y previa la emisión de los informes preceptivos, y en especial de la Dirección General del Servicio Jurídico.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto determinar el régimen jurídico aplicable a los servicios de transporte público de viajeros por carretera que se desarrollen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y establecer los instrumentos que permitan el funcionamiento integrado del sistema de transporte público de personas de esta Comunidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de la presente Ley abarca todos los servicios de transporte público de viajeros por carretera que se desarrollen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se entenderá que el transporte transcurre íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma cuando, sin solución de continuidad, empiece y acabe en dicho territorio o, en caso de salir del territorio de Cantabria, no tenga tráfico autorizado fuera del mismo.

Se incluyen, asimismo, todos aquellos servicios de transporte de viajeros que, según la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y cable, sean competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Los servicios de transporte de viajeros de titularidad estatal quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley.

Artículo 3. Objetivos de la política de transportes.

La política de transportes de la Comunidad Autónoma, en el marco de los principios generales establecidos en la normativa básica, deberá orientarse a la consecución de los siguientes objetivos:

a) La satisfacción de la demanda de movilidad en condiciones de calidad, seguridad y comodidad de la población en general, con especial atención a los sectores sociales menos favorecidos económicamente y a aquellos colectivos que presenten dificultades de movilidad, así como a las zonas en las que por su densidad de población, lejanía o difícil accesibilidad el transporte público resulte necesario para promover la igualdad de oportunidades.

b) La coordinación entre las distintas Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, de modo que se promueva la creación de una red integrada de transporte público en Cantabria. Dicha coordinación debe estar concebida desde la exigencia de atender debidamente las necesidades de movilidad personal, y contribuir al respeto del principio de igualdad y de la protección del medioambiente en Cantabria, de tal modo que la creación de un sistema intermodal de transporte coordine las distintas modalidades, sectores y subsectores de los transportes, mediante la comunicación de las redes, actividades y servicios que lo conforman y con otros de ámbito superior.

c) La creación de un sistema regional integral y homogéneo para el transporte público regular de personas que, respetando los criterios de planificación general, atienda las necesidades particularizadas de las demandas en coordinación con el sistema intermodal.

d) El logro de grados óptimos de calidad y seguridad en la prestación de la actividad de transporte, mediante una adecuada utilización de los recursos disponibles y la reducción del coste medioambiental.

e) La utilización racional y medida de los recursos públicos que se destinen a inversiones y al fomento de los transportes, debiéndose emplear en proyectos y actuaciones que ofrezcan la mayor viabilidad, rentabilidad social y ambiental y respeto al medioambiente.

f) La lucha contra el cambio climático, fomentando la utilización del transporte público colectivo y los modos de transporte no motorizados como elemento clave en el desarrollo sostenible de Cantabria, promoviendo la eficiencia energética, así como la reducción de gases de efecto invernadero, alentando y valorando el uso y la implantación de nuevas técnicas motrices, no contaminantes, que contribuyan a la mejora ambiental.

Artículo 4. Definiciones y clasificación de los servicios de transporte de viajeros por carretera.

1. A los efectos de esta Ley se entiende como transporte por carretera el realizado en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público, así como de carácter privado cuando el transporte que con los mismos se realice sea de naturaleza pública.

Se considera transporte de viajeros aquél que está dedicado a realizar los desplazamientos de personas y de sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados a tal fin.

2. De acuerdo con su naturaleza el transporte de viajeros por carretera podrá ser:

a) Transporte público: aquél que se realiza por cuenta ajena mediante contraprestación económica.

b) Transporte privado: aquél que se lleva a cabo por cuenta propia. Los transportes privados pueden ser particulares o complementarios. Los primeros tienen por finalidad satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados; los segundos son los que se realizan como complemento necesario adecuado de la actividad principal de empresas o establecimientos y directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.

3. En función de su ámbito el transporte por carretera se clasifica como:

a) Urbano: el que discurre íntegramente dentro de un mismo término municipal.

b) Interurbano: aquél que transcurre por el territorio de más de un término municipal.

4. En atención a la continuidad de su prestación el transporte público puede ser:

a) Transporte regular: aquél que se efectúa dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados. Estos servicios se dividirán a su vez en:

1.º Permanentes: aquellos que se lleven a cabo de forma continuada para atender necesidades de carácter estable.

2.º Temporales: si se destinan a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien, puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados, vacaciones u otros similares.

b) Transporte discrecional: cuando se lleve a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido.

c) Transporte a la demanda: aquél en que la prestación del servicio se haga depender en algún momento de la previa demanda de quien lo solicita. Los servicios prestados en régimen de transporte a la demanda se circunscribirán al ámbito espacial o a las relaciones de tráfico establecidas en el título habilitante y serán de obligada prestación en las condiciones establecidas en el mencionado título. Los horarios se determinarán en función de la demanda dentro de franjas horarias preestablecidas en el título habilitante. La contratación será por plaza y el cobro individual.

5. Finalmente, y con arreglo a su utilización, el transporte de viajeros por carretera se clasifica como:

a) De uso general: dirigido a satisfacer una demanda general, pudiendo ser utilizable por cualquier persona.

b) De uso especial: destinado a servir exclusivamente a un grupo específico u homogéneo de personas, tales como escolares, estudiantes, personas discapacitadas o dependientes o trabajadores.

c) Transporte turístico: definido y caracterizado en el artículo 33 de esta Ley.

6. El transporte público regular de uso general o a la demanda, de carácter interurbano, objeto de esta Ley, tiene el carácter de servicio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

CAPÍTULO II
Competencias, personas usuarias y financiación
Sección 1.ª Régimen de competencias
Artículo 5. Administraciones competentes en materia de transporte.

Son Administraciones competentes en materia de transporte público de personas por carretera las siguientes:

a) La Comunidad Autónoma, a través de la Consejería competente en materia de transporte o de las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que sean creadas por aquélla para la ordenación, planificación, dirección y gestión del transporte.

b) Los municipios de la Comunidad Autónoma.

Artículo 6. Competencias de la Comunidad Autónoma.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma velar por el funcionamiento de la red de transporte público de Cantabria con arreglo a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten de aplicación. A tal fin ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Ordenar, planificar y gestionar el transporte de personas por carretera de ámbito superior al municipal que se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Otorgar las autorizaciones y los títulos habilitantes necesarios para el ejercicio de actividades de transporte de viajeros de ámbito autonómico.

c) Ejercer las competencias que le han sido delegadas mediante Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable.

d) Coordinar las distintas clases de transporte de viajeros en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, promoviendo y aprobando los instrumentos establecidos en esta norma con tal fin y para la integración de dichos transportes.

e) Ordenar y planificar las infraestructuras complementarias del transporte, velando por la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras tanto en las mismas como en los medios de transporte público.

f) Ejercer la función inspectora y la potestad sancionadora en relación con los servicios de transporte de su competencia objeto de la presente Ley, así como en relación con los servicios de transporte de carácter urbano que contravengan lo dispuesto en esta norma cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por éstos, debiéndose articular fórmulas de cooperación o delegación con las entidades locales.

g) Establecer las directrices básicas y esenciales para la formación y actuación de los agentes de la autoridad en materia de transportes, sin perjuicio de las atribuciones de las corporaciones locales, con cuyos órganos se instrumentará, de común acuerdo, la colaboración necesaria.

2. Corresponde, asimismo, a la Comunidad Autónoma el ejercicio, en el ámbito de los transportes públicos, de las funciones que, en materia de tarifas, le están legalmente atribuidas.

3. Compete a la Comunidad Autónoma la participación en los órganos de ámbito nacional y de carácter sectorial de debate, coordinación y asesoramiento de los transportes, así como en los órganos de administración de las entidades de titularidad estatal implantadas en la Comunidad Autónoma y relacionadas con los distintos modos de transporte, en los términos previstos en la normativa correspondiente.

Artículo 7. Competencias de los municipios.

1. Corresponde a los municipios el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La ordenación, planificación y gestión de los transportes públicos de viajeros que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, sin perjuicio de las facultades de coordinación y ordenación general de los transportes públicos de viajeros que correspondan a la Comunidad Autónoma en el ámbito de la misma, y de las funciones que esta última pueda delegar o encomendar a las entidades locales, en el marco de lo previsto en esta Ley y en la legislación de carácter estatal.

b) La regulación, tramitación y otorgamiento de autorizaciones relativas a la prestación de los servicios de transporte público de viajeros de ámbito exclusivamente municipal, la regulación de las normas relativas a la identificación de los vehículos destinados al servicio de autotaxis en desarrollo de las previsiones de esta Ley, así como el ejercicio de las funciones de inspección y sanción relacionadas con los mismos y con el régimen tarifario de los taxis.

c) La adecuación de las infraestructuras de transporte que sean de su competencia a las necesidades de los mismos, de acuerdo, en su caso, con las previsiones contenidas en los instrumentos de planificación de los transportes que afecten a dichas infraestructuras.

d) La emisión de informe preceptivo en relación con las paradas urbanas de los servicios de transporte interurbano de personas.

e) La colaboración con el órgano competente en materia de transportes de la Comunidad Autónoma en la inspección y vigilancia de los servicios de transporte interurbano cuando transcurran por zonas urbanas.

f) La participación, a través de los cauces que se prevean, en la definición de la política general de los transportes y en la planificación de la misma.

g) La tutela de la accesibilidad y supresión de barreras en los medios de transporte público e infraestructuras de transporte de su competencia.

h) La realización de una estadística de los servicios de transporte prestados, de la que tendrán la obligación de informar al órgano competente en materia de transportes de la Comunidad Autónoma con la periodicidad que se determine reglamentariamente o, en su defecto, con carácter anual. Asimismo, previa solicitud, tendrán derecho a recibir información estadística de la Comunidad Autónoma sobre los servicios interurbanos de ámbito autonómico que les afecten, en la forma que se determine reglamentariamente.

2. Las competencias municipales se ejercerán, sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria y básica que les afecte, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, en las normas autonómicas en materia de transporte de viajeros que la desarrollen, y la demás normativa de aplicación.

Sección 2.ª Órganos y usuarios
Artículo 8. Junta Arbitral del Transporte.

1. La Junta Arbitral del Transporte es un instrumento de protección y defensa de las partes que intervienen en el contrato de transporte, las cuales pueden acudir a ella, así como cualquier otra persona que ostente un interés legítimo, para la resolución de las controversias de carácter mercantil que surjan en relación con su cumplimiento.

2. Quedarán sometidos al arbitraje de la Junta Arbitral del Transporte de Cantabria todos los servicios de transporte de personas regulados por la presente Ley, en los términos establecidos en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo.

Artículo 9. Derechos y obligaciones de los viajeros.

1. La Administración competente mantendrá informados a los usuarios o viajeros de las prestaciones del transporte que, en cada momento, se encuentren a disposición de los mismos, así como de sus modificaciones.

2. Asimismo, la citada Administración será responsable de la difusión y tutela del cumplimiento de los derechos y obligaciones de los viajeros del transporte por carretera.

3. En este sentido, además de los recogidos en la legislación de consumidores y usuarios, los cuales serán tutelados por el órgano competente en la materia, los viajeros del transporte por carretera tienen los siguientes derechos:

a) Recibir un trato correcto por parte del personal de las empresas transportistas, que deberá atender las peticiones de ayuda e información que le sean solicitadas en asuntos relacionados con el servicio.

b) Solicitar y obtener en todos los vehículos y lugares de venta de billetes el libro o hojas de reclamaciones, en los que podrán exponer cualquier reclamación sobre la prestación del servicio.

c) Utilizar los vehículos en condiciones de comodidad, higiene y seguridad y, en su caso, en las debidas condiciones de accesibilidad, así como obtener un servicio regular y puntual.

d) Obtener el reintegro del importe del viaje en caso de suspensión del servicio, retraso o sobre reserva, en los términos previstos en la reglamentación Comunitaria.

e) Portar objetos o bultos de mano, siempre que no supongan molestias y peligro para otros viajeros, conforme a las normas de aplicación correspondientes.

f) Recibir el oportuno billete o justificante de pago.

g) En el caso de personas con movilidad reducida, cuando el vehículo no cuente con los medios mecánicos disponibles adecuados al efecto, éstas tendrán derecho a la asistencia, por parte del conductor o del personal de la empresa prestadora del servicio de transporte, para el acceso y abandono del vehículo.

h) Aquellos que se fijen reglamentariamente.

4. Asimismo, quienes utilicen los servicios o actividades regulados en la presente Ley estarán sujetos a las siguientes prohibiciones, cuyo incumplimiento, en su caso, será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Capítulo VII o en la restante normativa que resulte de aplicación:

a) Manipular, forzar o impedir el funcionamiento de los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los vehículos o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista excepto cuando concurran circunstancias que lo justifiquen debidamente.

b) Hacer uso, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.

c) Abandonar o acceder al vehículo fuera de las paradas establecidas al efecto, o mientras el mismo está en movimiento, salvo que exista causa justificada. No obstante lo anterior, en el caso de servicios de autotaxi el acceso y abandono de viajeros al vehículo se realizará en los lugares que permita la ordenanza municipal correspondiente.

d) Realizar sin causa justificada cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor, o entorpecer su labor y el normal desarrollo de la circulación.

e) Viajar en lugares distintos a los habilitados para los viajeros.

f) Fumar en los vehículos, en los términos que resulten de la normativa específica sobre la materia.

g) Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización previstas en la correspondiente concesión o autorización, así como el uso indebido del título que se posea.

h) Adoptar comportamientos que impliquen peligro para la integridad física de los viajeros o puedan considerarse molestos u ofensivos para éstos o para el personal de la empresa transportista o de la que preste sus servicios en la terminal o estación de viajeros.

i) Llevar a cabo acciones que puedan implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o estaciones de transporte.

j) Arrojar desde el vehículo objetos que puedan deteriorar o causar suciedad en la vía pública, o causar lesiones a otras personas.

k) Desatender las indicaciones que formule el personal de la empresa titular de la correspondiente concesión o autorización en relación con la correcta prestación del servicio y las condiciones de seguridad que deban observarse durante el mismo, así como lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos o estaciones de transporte.

l) Aquellas que se fijen reglamentariamente.

Sección 3.ª Coordinación e integración de servicios
Artículo 10. Instrumentos de planificación para la coordinación e integración de los servicios.

Con el fin de conseguir una mayor integración y coordinación en la prestación de los servicios de transporte, la planificación de estos se llevará a cabo a través de los siguientes instrumentos:

a) Planes coordinados de servicios.

b) Planes de movilidad sostenible.

Artículo 11. Planes coordinados de servicios.

1. Para la coordinación de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general en áreas urbanas o suburbanas, con el fin de armonizar los servicios municipales con los interurbanos, se podrán aprobar Planes coordinados de servicios con arreglo al procedimiento previsto en el artículo siguiente.

2. Los Planes coordinados de servicios incluirán, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a) Identificación de la red de transporte preexistente.

b) Análisis de la oferta y demanda actual y prevista y justificación de los servicios nuevos o de las modificaciones en los existentes que se pretendan establecer.

c) Determinación de los servicios o expediciones coincidentes.

d) Medidas de coordinación a implantar.

e) Marco tarifario resultante, con indicación de los criterios para el reparto de ingresos.

f) Medidas compensatorias que, en su caso, deban aplicarse en favor de los prestadores de servicios existentes para garantizar el equilibrio económico de la explotación.

Artículo 12. Tramitación de los Planes coordinados de servicios.

1. Corresponde a los municipios, de oficio por acuerdo del órgano competente, o a requerimiento de la Comunidad Autónoma, elaborar y aprobar inicialmente los Planes coordinados de servicios que no rebasen el término municipal. El proyecto de Plan deberá ser elaborado y aprobado inicialmente en el plazo de 6 meses contados desde el acuerdo del órgano competente o desde el requerimiento de la Comunidad Autónoma, en su caso.

2. El proyecto de Plan aprobado inicialmente se someterá a información pública durante el plazo de un mes mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria», remitiéndose, asimismo, notificación comunicándoles dicho trámite a las asociaciones empresariales de transporte de la Comunidad Autónoma, a las organizaciones sindicales más representativas, y a los contratistas de servicios públicos y a los titulares de autorizaciones de servicios regulares de transporte de personas incluidos, total o parcialmente, en el ámbito del Plan.

3. Recibidas las alegaciones presentadas y una vez analizadas motivadamente, el Ayuntamiento procederá a la aprobación provisional del Plan en un plazo máximo de tres meses desde su aprobación inicial, debiendo remitirlo, en el plazo máximo de un mes desde su aprobación provisional, al órgano autonómico competente en materia de transportes para su aprobación definitiva, en su caso.

4. El órgano autonómico competente en materia de transportes podrá:

a) Aprobar definitivamente el Plan con las modificaciones que, en su caso, y por razones de interés público suficientemente motivadas, se estimen convenientes debiendo, en tal caso, dar trámite de audiencia, con carácter previo, a la corporación municipal por plazo de quince días para que alegue cuanto estime pertinente.

b) Rechazar motivadamente la aprobación del Plan cuando:

1.º Se altere el equilibrio económico de los contratos de gestión de servicio público de transporte regular interurbano de viajeros preexistentes sin que se prevea la correspondiente compensación o cuando se estime que la oferta está ajustada a la demanda existente.

2.º No se haya observado el procedimiento administrativo previsto en este artículo o existan defectos insubsanables en su tramitación. En este supuesto también podrá ordenarse la retroacción del procedimiento al momento en que aquél haya tenido lugar en caso de que la tramitación se haya realizado a requerimiento de la Comunidad Autónoma.

3.º Resulte incompatible con la planificación autonómica o supramunicipal en materia de infraestructuras, transportes u ordenación del territorio.

4.º No se ajuste a la normativa vigente.

5. En el supuesto de que el ámbito de los Planes coordinados de servicios abarque el territorio de más de un municipio, corresponderá al órgano autonómico competente en materia de transportes la elaboración y aprobación inicial del Plan coordinado de servicios, previo informe de los municipios afectados. Posteriormente, el proyecto de Plan deberá someterse a información pública durante el plazo de un mes, mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria» remitiéndose, asimismo, notificación comunicándoles dicho trámite a las asociaciones empresariales de transporte de la Comunidad Autónoma, a las organizaciones sindicales más representativas, y a los contratistas de servicios públicos y a los titulares de autorizaciones de servicios regulares de transporte de personas incluidos, total o parcialmente, en el ámbito del Plan.

Transcurrido el plazo indicado, las alegaciones presentadas deberán ser analizadas y contestadas motivadamente, tras lo cual el órgano autonómico competente en materia de transportes aprobará definitivamente el Plan.

6. El plazo máximo en que se deberá dictar resolución definitiva motivada en relación a los Planes coordinados de servicios será de un año contado desde el día siguiente a aquél en que se dicte el acuerdo o resolución de aprobación provisional de los mismos por el municipio correspondiente, en su caso, o desde su aprobación inicial, en caso de que el Plan abarque el territorio de más de un municipio en los términos del apartado anterior.

7. La Resolución aprobatoria del Plan deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» para general conocimiento de la misma.

8. La no resolución en plazo del citado Plan tendrá efectos desestimatorios.

Artículo 13. Planes de movilidad sostenible.

1. Los Planes de movilidad sostenible tienen por objeto la planificación del conjunto de servicios de transporte en ámbitos territoriales en los que se considere conveniente asegurar la satisfacción de la demanda de movilidad mediante la integración y coordinación de servicios de transporte de viajeros. Estos planes deberán dar cabida a soluciones e iniciativas novedosas, que reduzcan eficazmente el impacto medioambiental de la movilidad, al menor coste posible y contribuyan a la seguridad vial.

2. Los Planes de movilidad sostenible tendrán el siguiente contenido:

a) Determinación del ámbito del Plan y objetivos a lograr.

b) Análisis de la demanda de movilidad, distinguiendo los distintos segmentos de población que presentan necesidades específicas, con atención a criterios de igualdad de género y de integración social.

c) Análisis de la oferta de servicios de transporte público, incluyendo:

1.º Transportes urbanos, tanto de uso general como de uso especial.

2.º Transportes interurbanos, tanto de uso general como de uso especial.

3.º Transportes zonales de toda clase.

4.º Transporte en vehículos de turismo.

5.º Transporte en modos no motorizados.

d) Análisis de las infraestructuras que configuran la red de transportes.

e) Medidas para mejorar o garantizar la coordinación entre los servicios de transporte de viajeros e integrar en el sistema de transporte los servicios especiales destinados a colectivos específicos, siguiendo los principios de equidad e igualdad de oportunidades, incluyendo, entre otros, aspectos tales como la determinación de itinerarios, el señalamiento de los servicios mínimos exigibles y la participación de los diversos modos de transporte.

f) Política tarifaria, incluyendo el establecimiento de mecanismos de coordinación tarifaria y los criterios para la financiación de servicios.

g) Previsiones relativas a la gestión de los servicios, incluyendo la determinación de la forma de explotación y el tratamiento que deban recibir las líneas preexistentes, estableciendo las compensaciones que, en su caso, resulten necesarias a favor de los prestadores de servicios, para garantizar el equilibrio económico de la prestación.

h) Previsiones relativas a la reserva y utilización de suelo para acometer infraestructuras que resulten necesarias en aras a la implementación de sistemas de transporte intermodales priorizando el transporte público colectivo y los modos de transporte no motorizados.

i) Procedimientos para su seguimiento, evaluación y revisión y un análisis de los costes y beneficios económicos, sociales y ambientales.

Artículo 14. Tramitación de los Planes de movilidad sostenible.

1. Los Planes de movilidad sostenible de ámbito supramunicipal serán promovidos por el órgano competente en materia de transportes, de oficio o a instancia de las entidades locales afectadas, mediante la correspondiente resolución o acuerdo de inicio. Cuando se trate de Planes de movilidad sostenible de ámbito municipal, la iniciativa corresponderá a la Corporación correspondiente mediante resolución o acuerdo del órgano competente.

2. Para la elaboración de los Planes de movilidad sostenible se constituirá una comisión técnica en la que se invitará a participar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a representantes de las organizaciones de viajeros y de las asociaciones empresariales de transporte de la Comunidad Autónoma, de las empresas afectadas, así como de las organizaciones sindicales que reúnan la condición de más representativas de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y la Ley de Cantabria 4/2009, de 1 de diciembre, de Participación Institucional de los Agentes Sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Además, en los Planes de movilidad sostenible de ámbito supramunicipal se invitará a participar a los municipios incluidos en el ámbito del Plan.

3. En la tramitación de los Planes de movilidad sostenible se dará trámite de audiencia a los municipios incluidos en el ámbito del Plan que no hayan participado en su elaboración. Asimismo, el proyecto de Plan, con independencia de su ámbito territorial, se someterá a información pública durante un plazo de un mes, mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria».

4. La aprobación definitiva de los Planes de movilidad sostenible corresponde al órgano autonómico competente en materia de transportes cuando su ámbito supere el término municipal o incidan en competencias autonómicas, y a los municipios cuando los mismos no superen el ámbito municipal ni afecten a competencias de la Comunidad Autónoma.

5. El plazo máximo en que se deberá dictar resolución definitiva motivada con relación a los Planes de movilidad sostenible será de un año contado desde el día siguiente a aquél en que se dicte el acuerdo o resolución de inicio de la tramitación de los mismos.

6. La Resolución aprobatoria del Plan deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» para general conocimiento de la misma.

7. La no resolución en plazo del citado Plan tendrá efectos desestimatorios.

Sección 4.ª Recursos públicos
Artículo 15. Financiación pública.

Las Administraciones que destinen fondos o recursos económicos para la financiación o cofinanciación del transporte público lo realizarán en los términos y con las limitaciones que impone la legislación de la Unión Europea, debiéndose observar los siguientes principios:

a) Los fondos públicos se dirigirán a asegurar la prestación de los servicios en las debidas condiciones de eficacia, calidad y seguridad.

b) La adjudicación de los servicios que sean cofinanciados o auxiliados con recursos públicos se realizará sobre la base de los principios de objetividad, publicidad y libre concurrencia, y de acuerdo con la legislación aplicable dictada tanto en materia de transportes en cuanto incida en este aspecto, como específicamente, en materia de contratación.

c) Las decisiones sobre el destino de los recursos públicos deberán adoptarse una vez estudiadas y valoradas las distintas propuestas, así como el carácter y dimensión ajustada o equilibrada de los servicios.

Artículo 16. Obligaciones de servicio público.

1. Se consideran obligaciones de servicio público, de conformidad con lo que se dispone en la reglamentación de la Unión Europea sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera, las exigencias determinadas por la Administración a fin de garantizar la prestación de un servicio de transporte de viajeros en unas condiciones que no serían asumidas por un operador si considerase exclusivamente su propio interés comercial, o no serían asumidas en la misma medida, sin obtener una compensación por ello.

2. La declaración e imposición de obligaciones de servicio público en relación con los transportes terrestres se regirá por lo dispuesto en esta Ley o, en su defecto, en la Ley estatal que regula esta materia para los servicios de su competencia, y en la reglamentación comunitaria anteriormente citada, así como en las normas reglamentarias dictadas para la ejecución y el desarrollo de tales disposiciones.

3. La declaración de nuevas obligaciones de servicio público corresponde al Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de transportes y previo informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

4. La revisión o modificación de dichas obligaciones únicamente requerirá el Acuerdo del Gobierno y el informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma cuando implique el otorgamiento de nuevas subvenciones públicas para su compensación o el incremento de las que ya se venían otorgando a tal efecto.

CAPÍTULO III
Transportes urbanos
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 17. Competencia.

1. Los municipios ostentarán la competencia, con carácter general, para la ordenación y gestión de los servicios urbanos de transporte de viajeros por carretera que transcurran íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales.

2. Cuando los servicios urbanos trasciendan los intereses estrictamente municipales, las competencias de los correspondientes Ayuntamientos se ejercerán coordinadamente con las de las entidades de ámbito superior, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal o autonómica.

Artículo 18. Normativa aplicable.

1. El establecimiento, la modificación, adjudicación y prestación de los servicios de transportes públicos urbanos de viajeros se regirán, sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria y básica que les afecte, por la presente Ley y su normativa de desarrollo, y por las normas autonómicas o estatales aplicables al transporte de viajeros en el ámbito interurbano y por las que, en su caso, aprueben las respectivas entidades locales, las cuales deberán respetar lo dispuesto en las normas autonómicas y estatales, no pudiendo introducir requisitos o previsiones adicionales que desvirtúen las normas que desarrollan.

2. En lo no previsto en la reglamentación de la Unión Europea sobre los servicios públicos de transporte de viajeros ni en las disposiciones referidas, la gestión de estos transportes se regirá por las reglas establecidas en la legislación general sobre contratación del sector público que resulten de aplicación a los contratos de gestión de servicios públicos.

Artículo 19. Régimen de prestación de los servicios regulares de transporte urbano de viajeros de uso general.

Los transportes públicos urbanos regulares de viajeros de uso general tienen el carácter de servicios públicos de titularidad de la Administración local, debiendo permitirse su utilización a todas aquellas personas que lo deseen y cumplan las condiciones reglamentariamente establecidas para ello.

Artículo 20. Régimen de prestación de los servicios discrecionales de transporte urbano de viajeros.

1. Para la prestación de servicios discrecionales de transporte urbano de viajeros en vehículos con capacidad superior a nueve plazas, incluida la del conductor, será necesario disponer del correspondiente título habilitante.

2. Para la prestación de servicios discrecionales en vehículos de turismo autotaxi será necesario disponer del correspondiente título habilitante en los términos recogidos en esta Ley y en las normas que, en materia de autorizaciones, sean de aplicación.

3. Para la prestación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor será necesario disponer del correspondiente título habilitante, obtenido en los términos establecidos en la legislación estatal.

4. Las autorizaciones estatales o autonómicas de transporte discrecional de viajeros para los transportes referidos en los apartados anteriores habilitarán para realizar tanto transporte urbano como interurbano exclusivamente dentro del ámbito a que las mismas estén referidas.

Sección 2.ª Coordinación de servicios urbanos e interurbanos
Artículo 21. Prohibición de coincidencia.

1. No podrán establecerse servicios regulares de uso general de transporte urbano de viajeros cuyos tráficos coincidan con servicios regulares de transporte interurbano preexistentes sin la previa conformidad del órgano concedente de estos últimos, siendo necesaria, en todo caso, la justificación de la insuficiencia del servicio existente para atender adecuadamente las necesidades de los viajeros.

2. Con objeto de garantizar la cohesión territorial, los contratos de gestión de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general de carácter interurbano se adjudicarán por la Administración Autonómica con carácter exclusivo, no pudiendo otorgarse servicios que cubran tráficos urbanos o interurbanos coincidentes, salvo en los supuestos que reglamentariamente se exceptúen por razones fundadas de interés general.

3. A los efectos de este artículo se equipara al establecimiento de servicios a la modificación de los ya existentes cuando ésta dé origen a situaciones de concurrencia con tráficos preexistentes.

4. La prohibición de coincidencia no será de aplicación cuando así venga expresamente previsto en los Planes coordinados de servicios o cuando existan causas de interés público que así lo justifiquen, apreciadas por el órgano autonómico competente en materia de transportes. En este supuesto, se dará trámite de audiencia al prestador del servicio de transporte preexistente.

Artículo 22. Coordinación previa.

El establecimiento y modificación de los servicios de transporte público urbano de viajeros se efectuarán por los Ayuntamientos previa notificación al órgano autonómico competente en materia de transportes, el cual, a efectos de garantizar su coordinación con la red de transportes de la Comunidad Autónoma, podrá recabar la información que considere necesaria cuando puedan resultar afectados servicios interurbanos o zonales.

Artículo 23. Paradas urbanas de servicios interurbanos o zonales.

1. Corresponde al órgano autonómico competente en materia de transportes el establecimiento o modificación de las paradas en que los servicios regulares de transporte interurbano o zonal estén autorizados a tomar o dejar viajeros a lo largo del itinerario del servicio.

2. El establecimiento o modificación de las paradas a que se refiere el apartado 1 se adoptará por el órgano autonómico competente en materia de transportes, previo informe del Ayuntamiento afectado, con audiencia del contratista del servicio público o prestador del servicio. El informe referido deberá emitirse en el plazo de un mes computado desde la correspondiente notificación a la Entidad local. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido recibido, se considerará que el informe es favorable. Éste se referirá, en todo caso, a la repercusión de la parada en la circulación urbana y a la incidencia sobre el servicio de transporte urbano.

3. Para la ubicación de las paradas, el órgano autonómico competente en materia de transportes atenderá a los siguientes criterios:

a) Número de personas y centros de atracción de demanda afectados (centros sanitarios, educativos, de trabajo y otros centros de actividad).

b) Incidencia en la prestación del servicio y en las condiciones económicas de su explotación.

c) Accesibilidad a los servicios de transporte urbano.

4. Con carácter general, en los municipios que dispongan de estación de autobuses autorizada por el órgano autonómico competente en materia de transportes para albergar servicios interurbanos, su utilización será obligatoria para todos los servicios de este tipo que tengan parada en ese municipio permitiéndose, no obstante, otros puntos de parada en el municipio en función de las características del servicio y las necesidades de movilidad de la población. Excepcionalmente, y en función de las condiciones de prestación del servicio, podrán ser eximidos de aquella obligación por el órgano autonómico competente en materia de transportes.

5. Cuando el servicio interurbano se preste en municipios de más de cincuenta mil habitantes de población de derecho, la determinación de las paradas de dicho servicio y sus puntos de contacto con los servicios urbanos existentes se realizará en el marco de un Plan coordinado de servicios. La propuesta de los lugares de parada se realizará atendiendo a los criterios recogidos en el apartado 3, priorizando la reducción del transporte individual en beneficio de los sistemas colectivos, la eficiencia, la intermodalidad y la combinación de servicios en aras del interés general.

Artículo 24. Compensaciones.

1. En los casos previstos en el artículo 21, en los cuales el establecimiento de servicios coincida con otros preexistentes, pudiendo afectar al equilibrio económico de su explotación, el órgano autonómico competente en materia de transportes podrá determinar la obligación de compensar a los prestadores de dichos servicios preexistentes cuando, por razones debidamente justificadas, aprecie esa necesidad de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen.

2. La responsabilidad de dicha compensación corresponderá, salvo que se llegue a otro acuerdo, a la administración titular del servicio a establecer o modificar.

Artículo 25. Áreas urbanas.

1. El establecimiento y modificación de servicios de transporte de viajeros por carretera en las áreas urbanas formadas por una pluralidad de municipios colindantes, entre los que se genere un número elevado de viajes, se regirá por lo dispuesto en los Planes coordinados de servicios o en los Planes de movilidad sostenible elaborados con arreglo a lo previsto en esta Ley.

2. En defecto de tales planes se aplicarán las normas contenidas en el presente capítulo para la coordinación de servicios de transporte de viajeros y las normas autonómicas o estatales que rijan el establecimiento de paradas en servicios de transporte interurbano o zonal.

CAPÍTULO IV
Disposiciones particulares sobre determinados tipos de transporte
Sección 1.ª Servicios con condiciones especiales de prestación
Artículo 26. Supuestos y regulación.

1. Aquellos servicios de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general de bajo índice de utilización en los que por falta de rentabilidad no fuera posible su establecimiento, o no estuviera garantizada su adecuada realización y continuidad manteniendo las exigencias generales reguladas en la normativa vigente en relación con los contratos de gestión de servicio público de transporte de viajeros por carretera de uso general de carácter interurbano, podrán ser prestados de acuerdo con condiciones más flexibles, según lo previsto en este artículo, por las personas que obtengan la necesaria autorización administrativa especial que habilite para su prestación.

2. Las autorizaciones especiales previstas en el apartado anterior podrán ser para servicios lineales o zonales y, en particular, para lograr la integración y coordinación del transporte regular de uso general con el transporte regular de uso especial. Se concederán por un plazo máximo de cinco años, pudiendo ser objeto de renovación. Se considerarán automáticamente caducadas cuando transcurra el plazo que reglamentariamente se fije sin que el servicio sea prestado en las condiciones establecidas.

3. Las personas autorizadas para la realización de los servicios a que se refiere este artículo podrán establecer y modificar libremente el calendario, horario y expediciones del servicio, de acuerdo con lo que en la correspondiente autorización se determine a fin de atender a las demandas de los usuarios.

4. Para el otorgamiento de las autorizaciones especiales a las que se refiere este artículo, será requisito indispensable la previa justificación en el correspondiente procedimiento de la inviabilidad de explotación del servicio, de acuerdo con las condiciones generales establecidas en relación con los servicios de transporte público de viajeros por carretera de uso general de carácter interurbano reguladas en la normativa vigente en materia de transportes.

5. Reglamentariamente podrá establecerse un régimen específico para el otorgamiento de las autorizaciones especiales a que se refiere este artículo, así como condiciones especiales respecto a la explotación del servicio, siendo aplicable, en todo lo no expresamente previsto, el régimen general de los servicios interurbanos de transporte público de viajeros por carretera. En todo caso, el otorgamiento de las autorizaciones deberá respetar los principios de objetividad y transparencia.

Subsección 1.ª Transporte a la demanda
Artículo 27. Modalidades.

Los servicios de transporte prestados a la demanda, de conformidad con la definición prevista en el artículo 4.4.c), revestirán las modalidades que se determinen reglamentariamente.

Artículo 28. Vehículos.

La prestación de servicios de transporte a la demanda deberá realizarse con vehículos que cumplan los requisitos de seguridad legalmente exigidos, así como las demás condiciones que se establezcan en el correspondiente título habilitante.

Artículo 29. Condiciones de prestación de los servicios.

1. Para la prestación de servicios a la demanda será necesario estar en posesión de la correspondiente autorización o contrato de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general expedida o adjudicado por el órgano competente en materia de transportes en su correspondiente ámbito territorial, tramitados de acuerdo con las exigencias contenidas en esta Ley, sus disposiciones de desarrollo, o con la normativa autonómica o estatal que sea de aplicación.

2. Podrá autorizarse para la prestación de servicios a la demanda a quienes dispongan de título habilitante para prestar servicios discrecionales o de autotaxi de ámbito suficiente para el servicio a establecer, en las condiciones que en cada caso se determinen.

Sección 2.ª Transportes públicos regulares temporales
Artículo 30. Concepto y regulación.

1. Se consideran transportes públicos regulares temporales de viajeros:

a) Los que se prestan de forma continuada durante períodos de tiempo de duración limitada, tales como los de vacaciones, estacionales o ferias y exposiciones extraordinarias.

b) Los que se prestan de forma discontinua y periódica a lo largo del año, tales como los de mercados y ferias.

2. La prestación de servicios regulares temporales estará condicionada al previo acuerdo adoptado por la Administración competente, de oficio o a instancia de parte, sobre su establecimiento y condiciones de prestación. Únicamente podrá acordarse su establecimiento cuando por el carácter temporal o extraordinario de la demanda de transporte esté suficientemente justificada su necesidad y se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no exista un servicio regular permanente de uso general coincidente que pueda atender adecuadamente a las necesidades de transporte de que se trate.

b) Que aun existiendo un servicio regular permanente de uso general coincidente, se dé alguna de las dos siguientes condiciones, que deberán motivarse adecuadamente:

1.º Que la adaptación a las necesidades de transporte que hayan de cubrirse suponga una modificación sustancial en las condiciones de explotación del servicio coincidente previstas en el correspondiente contrato de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general.

2.º Que las necesidades de transporte que hayan de cubrirse reúnan tales requisitos de especificidad que hagan recomendable el establecimiento de un servicio independiente.

3. Los transportes regulares temporales únicamente podrán prestarse por las personas que obtengan la autorización administrativa especial que habilite para la realización de los mismos. El régimen de otorgamiento de dichas autorizaciones, que deberá respetar los principios de objetividad, transparencia y libre concurrencia, se establecerá reglamentariamente, pudiendo, asimismo, arbitrarse procedimientos para que en la realización o comercialización de dichos servicios participen conjuntamente diversas empresas o asociaciones de transportistas.

4. Para la prestación de los servicios a los que se refiere este artículo, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, podrán utilizarse vehículos de otros transportistas que cuenten con la necesaria autorización de transporte discrecional, de conformidad con el régimen que reglamentariamente se establezca.

5. Las correspondientes autorizaciones especiales determinarán las condiciones de prestación del servicio, así como su plazo de duración, que podrá ser renovado de conformidad con lo que reglamentariamente se disponga.

Sección 3.ª Transportes públicos regulares de uso especial
Artículo 31. Clasificación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4.5.b), tendrán la consideración de transporte público regular de uso especial los siguientes servicios:

a) Transporte escolar y de menores: dedicado al transporte de escolares menores de seis años que cursen educación no obligatoria y de escolares mayores de esa edad que cursen educación obligatoria. Deberá ajustarse a la normativa específica establecida para este tipo de transportes.

b) Transporte asistencial: especializado en el transporte de personas que por su edad, condición física o mental u otras circunstancias precisen una atención especial o planteen necesidades específicas de transporte.

c) Transporte de trabajadores: tendrá esta consideración el destinado al transporte de trabajadores a y desde sus lugares de trabajo.

d) Transporte de estudiantes: aquél dedicado al transporte de estudiantes no incluidos en el transporte escolar y de menores.

e) Aquellos que cumpliendo la definición general del artículo 4.5.b) se fijen reglamentariamente.

Artículo 32. Condiciones de prestación de los servicios.

1. Los servicios de transporte público regular de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con la correspondiente autorización especial que habilite para ello otorgada por la Administración competente.

2. El otorgamiento de dichas autorizaciones se llevará a cabo de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca y estará supeditado a que la empresa transportista haya convenido previamente con los usuarios o sus representantes la realización del transporte a través del oportuno contrato o precontrato, en su caso.

3. La autorización solo podrá ser otorgada a una persona, física o jurídica, que previamente sea titular de autorización para el transporte público de viajeros de ámbito suficiente, obtenida en los mismos términos establecidos en la legislación del Estado en la materia.

4. Las autorizaciones para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgarán por el plazo a que se refiera el contrato con los usuarios, sin perjuicio de que la Administración pueda exigir su visado con una determinada periodicidad a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento.

5. Cuando el transporte sea contratado por alguno de los entes, organismos, y entidades que forman parte del sector público, el contrato deberá atenerse, en todo cuanto no se encuentre previsto en esta Ley y en las normas dictadas para su desarrollo, a las reglas contenidas en la legislación sobre contratos del sector público.

6. Los transportes a los que se refiere este artículo podrán realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, utilizando los de otros transportistas que cuenten con la autorización de transporte público de viajeros referida en el apartado 1, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.

7. Excepcionalmente, en los servicios de transporte regular de uso especial contratados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que discurran por itinerarios con tráficos no atendidos por servicios regulares de uso general por no ser viable su establecimiento por falta de rentabilidad, o porque no estuviera garantizada su adecuada realización y continuidad, se podrá autorizar que dicho transporte de uso especial y el transporte de uso regular puedan prestarse de forma conjunta, en los términos que reglamentariamente se establezcan y respetando, en todo caso, las exigencias básicas en materia de contratación que establece la normativa vigente, de acuerdo con los principios de objetividad y transparencia.

Sección 4.ª Transportes turísticos
Artículo 33. Concepto y régimen jurídico.

1. Tendrán la consideración de transportes turísticos los que se realicen en el marco de la ejecución de un viaje combinado ofertado y contratado de conformidad con lo que se encuentre establecido en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios sobre esta clase de viajes.

Asimismo, tendrán la consideración de transportes turísticos aquellos otros que, sin tener una duración superior a las 24 horas y sin incluir una pernoctación, se oferten a través de agencias de viajes u otros intermediarios reconocidos por la legislación específica de turismo y se presten conjuntamente con otros servicios complementarios de naturaleza turística, tales como los de manutención, guía turístico o similar.

2. Cuando alguno de los desplazamientos contemplados en una oferta de viaje combinado implique la utilización de un servicio público regular de viajeros por carretera de uso general, dicha oferta no podrá modificar las condiciones de prestación del transporte señaladas en el contrato de gestión de servicio público a cuyo amparo se realice.

En relación con los demás supuestos, podrá establecerse reglamentariamente un régimen especial que armonice las reglas generales de aplicación al transporte discrecional con las especiales características que presenta la prestación del conjunto de servicios que integran un viaje combinado.

3. Cuando los transportes turísticos sean sustancialmente coincidentes con servicios regulares de transporte de viajeros de uso general, el precio de los mismos y de los correspondientes servicios complementarios deberá ser superior, en el porcentaje que reglamentariamente se establezca, al del transporte realizado en la línea regular de que se trate. No obstante, la Administración podrá exceptuar del cumplimiento de dicho requisito a aquellos transportes turísticos en los que en razón de la homogeneidad de los viajeros, el carácter coyuntural o esporádico del transporte, y otras circunstancias específicas, quede suficientemente acreditado que no se realiza una competencia que resulte lesiva para los intereses de la correspondiente línea regular coincidente.

CAPÍTULO V
Transporte de personas en vehículos de turismo
Sección 1.ª Licencias de autotaxi
Artículo 34. Concepto de autotaxi.

1. Se denominan servicios de autotaxi los dedicados al transporte público de viajeros en vehículos de turismo, por cuenta ajena, mediante retribución económica sujeta a tarifa regulada. Deberán disponer de los correspondientes títulos habilitantes para la prestación del servicio y de signos distintivos de taxi, en los términos establecidos en esta Ley.

2. Son vehículos de turismo los vehículos automóviles, distintos de las motocicletas, concebidos y construidos para el transporte de personas, con una capacidad igual o inferior a nueve plazas, incluida la del conductor.

Artículo 35. Exigencia de licencia de autotaxi.

1. Para la prestación de servicios de transporte urbano de viajeros mediante vehículos de turismo será necesaria la previa obtención de la correspondiente licencia municipal de autotaxi otorgada por el Ayuntamiento en que se halle residenciado el vehículo o, en su caso, por la entidad encargada de la gestión del Área territorial de prestación conjunta a que se refiere el artículo 45. Cada licencia habilitará para la prestación del servicio en un vehículo concreto, pudiéndose transferir a otro vehículo del mismo titular en caso de sustitución de éste en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza municipal, que deberá ajustarse a lo previsto en la normativa autonómica y estatal dictada sobre la materia.

2. Las licencias para la prestación de servicios de transporte urbano en vehículos de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencias municipales de autotaxi. Estas licencias habilitarán para efectuar transporte discrecional exclusivamente en el ámbito territorial correspondiente al término municipal de la Entidad otorgante.

Artículo 36. Otorgamiento de licencias de autotaxi.

1. Para la obtención de la licencia municipal de autotaxi será necesario obtener previamente, del órgano autonómico competente en materia de transportes, el informe favorable que permita la posterior expedición de la autorización habilitante para la prestación de servicios de transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo, una vez constatada por el mencionado órgano tal necesidad, teniendo en cuenta la oferta de las autorizaciones ya concedidas en el municipio del que se trate.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, los municipios que reúnan los requisitos que reglamentariamente se determinen podrán otorgar licencias municipales de autotaxi de ámbito exclusivamente municipal, sin el informe favorable a que se refiere el apartado anterior, en el supuesto de que se justifique la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano. En este caso, los vehículos deberán llevar en sitio bien visible en el exterior un distintivo identificativo de la mencionada limitación, que deberá ser fijo e indeleble. El otorgamiento de dicha licencia no creará ningún derecho para el titular de la autorización de transporte interurbano y, en todo caso, no podrá otorgarse al titular de la licencia municipal ninguna autorización de transporte interurbano hasta que hayan transcurrido al menos cinco años desde el otorgamiento de aquélla.

3. Excepcionalmente, el órgano autonómico competente en materia de transportes podrá otorgar autorización administrativa para la prestación de servicios interurbanos sin disponer de licencia municipal de autotaxi cuando se den las circunstancias que se determinen reglamentariamente.

4. En los supuestos en que sea obligatoria la posesión simultánea de autorización de transporte interurbano y licencia municipal, la pérdida o retirada por cualquier causa legal de una de ellas, dará lugar, asimismo, a la retirada de la otra, previo procedimiento tramitado al efecto, excepto en el supuesto de que se pierda la autorización de transporte interurbano por falta de visado.

Artículo 37. Régimen jurídico de las licencias de autotaxi.

El régimen de otorgamiento, utilización, suspensión, modificación, transmisión y extinción de las licencias de autotaxi se ajustará a las normas establecidas, en su caso, en la correspondiente ordenanza municipal, que deberá respetar lo previsto en esta Ley y en el resto de la normativa autonómica o estatal dictada sobre la materia. En todo lo no establecido en la legislación sectorial específica, serán de aplicación las normas estatales que regulan este tipo de autorizaciones.

Artículo 38. Coordinación con el sistema general de transportes.

El órgano autonómico competente en materia de transportes podrá dictar normas para el otorgamiento de autorizaciones de transporte interurbano en vehículos de turismo, así como establecer restricciones cuantitativas a las mismas, con el fin de garantizar el equilibrio y armonizar y preservar el adecuado funcionamiento del sistema general de transportes.

Sección 2.ª Vehículos afectos a las licencias
Artículo 39. Características de los vehículos.

1. Los vehículos destinados a la prestación de servicios municipales de autotaxi se ajustarán a las exigencias que, en cada caso, establezca la normativa sobre accesibilidad y eliminación de barreras y reunirán las características técnicas, estéticas y de equipamiento que se determinen en la correspondiente ordenanza municipal.

2. En todo caso, los vehículos deberán llevar en sitio bien visible en el exterior un distintivo identificativo, que deberá ser fijo e indeleble, que permita reconocer su actividad y su ámbito territorial de actuación, el indicativo externo luminoso de la tarifa aplicada, así como el correspondiente taxímetro en el interior del vehículo. Los vehículos que utilicen combustibles alternativos, deberán incorporar un distintivo, el cual vendrá determinado reglamentariamente, en el que se identificara el tipo de energía o combustible utilizado, así como los plazos de adaptación al mismo.

Artículo 40. Conducción de vehículos autotaxi.

La conducción de vehículos que cuenten con licencia municipal de autotaxi se ajustará a la regulación prevista en la correspondiente ordenanza municipal en relación con el número de conductores y los requisitos exigibles a los mismos, debiendo respetar, en todo caso, la normativa vigente en materia de tráfico y circulación de vehículos, así como la relativa a tiempos de conducción y descanso de los conductores que, en su caso, resulten de aplicación.

Sección 3.ª Condiciones de prestación del servicio
Artículo 41. Prestación de servicios de autotaxi.

1. La prestación de los servicios de transporte en autotaxi se regirá por las normas contenidas en la correspondiente ordenanza municipal, que deberá respetar lo previsto en esta Ley y en el resto de la normativa autonómica o estatal dictada sobre la materia, así como la sectorial dictada en materia de accesibilidad.

2. Los órganos competentes para el otorgamiento de autorizaciones y licencias municipales de autotaxi podrán establecer las normas que consideren necesarias en cuanto al régimen de paradas, descansos, servicios obligatorios y demás condiciones que garanticen la adecuada prestación del servicio y su integración en el sistema de transporte en coordinación con los demás modos que lo componen.

Artículo 42. Modalidad de contratación.

1. Los servicios de transporte en vehículos de turismo se contratarán de forma global por la capacidad total del vehículo.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en zonas de baja densidad poblacional, difícil accesibilidad y débil tráfico que no se hallen debidamente atendidas por los servicios regulares de transporte de personas, los ayuntamientos, previo informe favorable del órgano autonómico competente en materia de transportes, o éste último cuando se trate de servicios zonales o interurbanos, podrán autorizar la contratación por plaza y pago individual.

Artículo 43. Inicio de los transportes interurbanos.

1. Con carácter general, los servicios de transporte interurbano en autotaxi deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia municipal de transporte, salvo en los supuestos en que la normativa estatal o autonómica permita que los vehículos que hubiesen sido previamente contratados puedan tomar viajeros fuera del municipio donde está domiciliada la licencia municipal.

2. A los efectos previstos en el apartado 1, se entenderá que el inicio del transporte se produce en el lugar donde se recoja a los viajeros.

3. Cuando el órgano autonómico competente en materia de transportes haga uso de la delimitación prevista en el artículo 45 para una zona concreta, los servicios interurbanos podrán iniciarse en cualquiera de los núcleos de población comprendidos en el área territorial de prestación conjunta.

Artículo 44. Supuestos especiales de demanda.

1. Cuando de la existencia de puntos específicos, tales como aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados u otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por las personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes al municipio en que dichos puntos estén situados, o se den otras circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, el órgano autonómico competente en materia de transportes podrá establecer un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia residenciados en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico, previo informe de los municipios afectados.

2. El órgano autonómico competente en materia de transportes podrá autorizar, asimismo, previa audiencia de los municipios afectados, la recogida de viajeros por los titulares de licencias de otros municipios, en aquéllos que no dispongan de licencias y en los que no se considere necesario su otorgamiento.

Artículo 45. Áreas territoriales de prestación conjunta.

1. En las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de los mismos y allí donde las características de la demanda exijan un planteamiento supramunicipal del servicio, el órgano autonómico competente en materia de transportes podrá establecer o autorizar Áreas territoriales de prestación conjunta en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio que se realice íntegramente dentro de dichas Áreas o se inicie en el interior de las mismas, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo.

2. El establecimiento de un Área territorial de prestación conjunta podrá realizarse por el órgano autonómico competente en materia de transportes, siendo necesario el informe favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en la misma, que representen, como mínimo, el setenta y cinco por ciento del total de la población del Área.

3. Las autorizaciones habilitantes para prestar servicios en las Áreas territoriales de prestación conjunta serán otorgadas por el órgano autonómico competente en materia de transportes.

4. En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas Áreas.

5. Serán asimismo de aplicación las normas establecidas en esta Ley en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones del Área y las de carácter interurbano.

6. El órgano autonómico competente en materia de transportes para autorizar el Área territorial de prestación conjunta podrá crear, de acuerdo con las normas reguladoras del Área, órganos rectores del mismo.

7. Corresponderá a los órganos rectores del Área territorial de prestación conjunta o, en caso de que no existan, al órgano autonómico competente en materia de transportes, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias. El ejercicio de dichas funciones podrá delegarse o encomendarse a alguno de los municipios integrados en el Área o a una Entidad pública preexistente o constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable de los municipios en las mismas condiciones en cuanto a proporción y población, establecidas para la creación del Área.

CAPÍTULO VI
Actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera
Sección única. Estaciones de transporte de viajeros por carretera
Artículo 46. Concepto y régimen jurídico de las estaciones de transporte de viajeros por carretera.

1. Las estaciones de transporte de viajeros tienen por objeto concentrar las salidas, llegadas y tránsitos a las poblaciones de los vehículos de transporte público, prestando o facilitando el desarrollo de servicios preparatorios y complementarios del transporte a usuarios y transportistas.

2. Las estaciones de transporte de viajeros sólo alcanzarán dicha consideración cuando sean gestionados por una única persona o entidad, pública o privada, y reúnan las condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente.

En ningún caso se atribuirá la consideración de estación de transporte de viajeros a terrenos o instalaciones destinados únicamente a garaje o estacionamiento de vehículos. Tampoco tendrán esta consideración los terrenos en que se ubiquen diversas empresas transportistas o de actividades auxiliares y complementarias del transporte o que realicen actividades anexas a las de éstas, por el solo hecho de su proximidad, si las instalaciones, equipamientos y servicios comunes no son objeto de una gestión unificada bajo la dirección de una única entidad.

3. El régimen de construcción y explotación de estas infraestructuras, su tipología, características, ubicación y servicios que han de reunir se determinarán reglamentariamente. La ubicación de las estaciones responderá no sólo a razones intrínsecas de explotación de los servicios que hayan de utilizarlas, sino a su coordinación con los restantes modos de transportes terrestres.

Artículo 47. Establecimiento.

1. El establecimiento de estaciones de transporte de viajeros por carretera que presten servicio a líneas interurbanas y de otras infraestructuras complementarias del mismo, deberá ser previamente autorizado por el órgano autonómico competente en materia de transportes, para lo que deberá presentarse por el promotor un proyecto elaborado con arreglo a las prescripciones que reglamentariamente se determinen.

2. Serán criterios determinantes para la aprobación del establecimiento de la estación de transporte de viajeros por carretera la conveniencia y necesidad de la misma para la mejora de las condiciones del transporte, la circulación y el tráfico de la zona de que se trate; la conexión con el transporte urbano y otros modos de transporte, así como la rentabilidad social de su implantación cuando la construcción o explotación haya de sufragarse, al menos parcialmente, con cargo a fondos públicos.

3. Para articular la necesaria coordinación entre las Administraciones con competencia concurrente sobre el espacio destinado a las estaciones de transporte, dicha infraestructura, así como sus viales de acceso y zonas de servicio, deberá ser calificada por el planeamiento municipal como sistema general y no podrán incluirse determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de transporte. A estos efectos, se requerirá informe vinculante del órgano competente en materia de transportes de la Comunidad Autónoma con carácter previo a la aprobación inicial del planeamiento general o de cualquier modificación o revisión del mismo que pudiera afectar a los elementos anteriormente descritos.

Dicho informe deberá evacuarse por el órgano competente en materia de transportes de la Comunidad Autónoma en el plazo de dos meses desde la entrada de la documentación completa en el registro de dicho órgano. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido recibido, se considerará que el informe es favorable.

CAPÍTULO VII
Régimen sancionador
Artículo 48. Normativa aplicable.

El incumplimiento de las normas reguladoras de los transportes de viajeros por carretera será inspeccionado y sancionado de conformidad con lo previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en sus disposiciones de desarrollo, o normas que las sustituyan.

Artículo 49. Infracciones y sanciones.

1. Se consideran infracciones las contenidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, y en sus disposiciones de desarrollo, o normas que las sustituyan, relacionadas con el incumplimiento de las normas reguladoras de los transportes de viajeros por carretera.

2. Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la normativa referida en el apartado anterior.

3. Además, se considera infracción grave, con las consecuencias establecidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, la realización de transportes públicos de viajeros en vehículos de turismo cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) Iniciar el servicio en un término municipal no autorizado.

b) Incumplir del régimen tarifario que resulte de aplicación.

c) No contratar global de la capacidad del vehículo, salvo en los supuestos autorizados contemplados en la presente Ley.

d) Incumplir las condiciones técnicas, de identificación del municipio autorizante, y de seguridad exigidas al vehículo, así como la instalación y adecuado funcionamiento de los instrumentos que obligatoriamente hayan de instalarse en el mismo para el control de las condiciones de prestación del servicio.

f) Incumplir cualesquiera otras condiciones esenciales que puedan establecerse reglamentariamente o específicamente, en la licencia municipal, en su caso.

Artículo 50. Competencia y procedimiento.

1. La competencia para la inspección y sanción de las infracciones por aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 corresponderá a los órganos competentes para el otorgamiento de los contratos de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general, o de las correspondientes autorizaciones y licencias de transporte de viajeros, en sus correspondientes ámbitos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.1.f).

2. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones, en sus respectivos ámbitos, los siguientes:

a) El titular de la Dirección General competente en materia de transportes.

b) El órgano municipal que, legal o reglamentariamente, tenga atribuida la competencia para sancionar las infracciones referidas.

3. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Reglamento dictado para su aplicación, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, o en las normas que las sustituyan.

4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el otorgamiento de nuevos títulos habilitantes para la realización de transporte de viajeros por carretera, así como para la realización del visado de las tarjetas de transporte, la autorización administrativa para la transmisión del título habilitante para la realización de dicho transporte o la modificación del que ya fuera titular el infractor.

Disposición adicional primera. Validez de autorizaciones de transporte privado complementario.

Las autorizaciones autonómicas o de ámbito territorial superior de transporte privado complementario de viajeros habilitarán para realizar tanto transporte urbano como interurbano dentro del ámbito a que las mismas estén referidas.

Disposición adicional segunda. Vigencia de las concesiones de transporte público interurbano de viajeros por carretera.

1. Cuando finalice el plazo de vigencia de las concesiones de transporte público interurbano de viajeros por carretera de uso general y permanente otorgadas antes de la entrada en vigor de esta Ley, los nuevos contratos de gestión de servicio público que, en su caso, se otorguen en sustitución de los anteriores, tendrán la consideración de preexistentes, a los efectos de aplicación de la presente Ley.

2. El Gobierno de Cantabria podrá, en aras de una mejor gestión de la red de transporte, y con objeto de proceder a su licitación, agrupar aquellos contratos de gestión de servicio público que se vinieran prestando en régimen de unidad de empresa, sin que ello suponga un nuevo servicio, considerándose el contrato resultante una continuidad de los existentes. Este nuevo contrato deberá incluir todos los derechos y obligaciones dimanantes de los contratos preexistentes, pudiendo la Administración realizar las modificaciones en las condiciones de prestación que resulten necesarias para una más adecuada prestación de los servicios de forma unificada.

Asimismo, se podrá realizar esta concentración de contratos preexistentes en un único contrato para llevar a cabo su licitación, cuando existan razones objetivas de interés general que lo justifiquen, o no resulte viable o procedente la licitación de los contratos de forma independiente, de tal manera que los servicios contemplados se presten de forma unificada. En este supuesto, en caso de igualdad en la valoración de las ofertas entre los anteriores contratistas de los servicios objeto de unificación en el procedimiento para adjudicar los nuevos contratos, la consideración de contratista anterior recaerá en aquel entre los concurrentes que haya prestado un mayor servicio en el global de los contratos que hayan sido unificados, medido en términos de viajeros por kilómetro recorridos en los dos años previos a la celebración de la licitación.

Disposición adicional tercera. Órgano administrativo competente en materia de transportes.

A los efectos previstos en esta Ley, se considerará órgano administrativo competente en materia de transportes, a la Dirección General competente en materia de transportes del Gobierno de Cantabria o, en su caso, a la Entidad de derecho público a que se refiere el artículo 5.

Disposición adicional cuarta. Plazo para el efectivo cumplimiento de normas relativas a los vehículos auto-taxi.

La instalación del indicativo externo luminoso de la tarifa aplicada, así como un distintivo fijo e indeleble y el correspondiente taxímetro en el interior del vehículo deberán efectuarse en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta norma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Régimen supletorio.

En lo no previsto en la presente Ley o en las normas dictadas para su desarrollo será de aplicación supletoria la legislación estatal en materia de transportes.

En particular, en tanto no contradiga lo dispuesto en esta Ley, será de aplicación a los transportes regulares de viajeros por carretera tanto urbanos como interurbanos realizados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el régimen establecido por la legislación estatal para los transportes regulares de viajeros por carretera.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en orden al desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final tercera. Coordinación en materia de paradas urbanas.

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el órgano autonómico competente en materia de transporte y las corporaciones locales de los municipios recogidos artículo 23.5, iniciarán el procedimiento para la elaboración y aprobación del Plan coordinado de servicios a que se refiere dicho artículo.

Disposición final cuarta. Adaptación normativa.

Las corporaciones locales adaptarán sus ordenanzas en materia de transporte de viajeros a lo previsto en la presente Ley en el plazo de doce meses desde su publicación.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 17 de noviembre de 2014.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Juan Ignacio Diego Palacios.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 231, de 1 de diciembre de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/11/2014
  • Fecha de publicación: 13/12/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 02/12/2014
  • Publicada en el BOCT núm. 231, de 1 de diciembre de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 39, por Ley 11/2021, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2180).
    • el art. 12.5, por Ley 5/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-504).
    • el art. 32.7, por Ley 9/2017, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-856).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 24.6 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Autorizaciones
  • Autotaxis
  • Cantabria
  • Transporte de viajeros
  • Transporte público
  • Transportes por carretera

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