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Documento BOE-A-2013-11049

Resolución de 15 de octubre de 2013, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 22 de octubre de 2013, páginas 85713 a 85796 (84 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2013-11049
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2013/10/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica dispone la publicación para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 30 de septiembre de 2013.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA.–Políticos

-19450626201.

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.

San Francisco, 26 de junio de 1945. BOE: 16-11-1990, Nº 275 y 28-11-1990, Nº 285.

ISLAS MARSHALL.

24-04-2013 DECLARACIONES POR LAS QUE SE RECONOCE COMO OBLIGATORIA LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 36 DEL ESTATUTO DE LA CORTE:

«En nombre del Gobierno de la República de las Islas Marshall, tengo el honor de hacer la siguiente declaración:

1) El Gobierno de la República de las Islas Marshall declara que reconoce como obligatoria y sin convenio especial, respecto de cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, conforme al párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, y hasta que se notifique al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas la retirada de la presente declaración, en todas las controversias surgidas después del 17 de septiembre de 1991, acerca de situaciones o hechos posteriores a esa fecha, distintos de:

i) las controversias a cuyo respecto la República de las Islas Marshall haya convenido con la otra o las otras partes implicadas recurrir a otra modalidad de solución pacífica;

ii) las controversias a cuyo respecto cualquier otra parte implicada haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente en lo que respecta a dicha controversia o a los efectos de la misma.

2) El Gobierno de la República de las Islas Marshall se reserva asimismo el derecho a modificar, completar o retirar en todo momento cualquiera de las reservas anteriormente formuladas o cualquier otra reserva que podría formular posteriormente, a través de una notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, y surtirán efecto las modificaciones, adiciones, o retiradas en la fecha de su notificación.»

AB.–Derechos Humanos.

-19481209200.

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO.

París, 09 de diciembre de 1948. BOE: 08-02-1969, Nº 34.

GUINEA-BISSAU.

24-09-2013 ADHESIÓN.

23-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19510728200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS.

Ginebra, 28 de julio de 1951. BOE: 21-10-1978, Nº 252 y 14-11-1978, Nº 272.

HONDURAS.

29-05-2013 RETIRADA DE RESERVAS A LOS ARTÍCULOS 24, 26 Y 31 DE LA CONVENCIÓN, FORMULADAS EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN.

PAPUA NUEVA GUINEA.

20-08-2013 RETIRADA PARCIAL DE RESERVA:

«El 20 de agosto de 2013, el Gobierno del Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea notificó al Secretario General, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 42 de la Convención, su decisión de retirar parcialmente su reserva formulada en el momento de la adhesión:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 42 de la Convención, le comunico que Papúa Nueva Guinea retira su reserva respecto de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 17, del artículo 21, del párrafo 1 del artículo 22 y de los artículos 26, 31. 32 y 34 de la Convención por lo que respecta a los refugiados trasladados por el Gobierno de Australia a Papúa Nueva Guinea, y acepta las obligaciones previstas en dichos artículos en relación con dichas personas. Esta retirada surte efecto inmediato. La reserva sigue vigente para las demás personas.»

-19540928200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997, Nº 159.

NICARAGUA.

15-07-2013 ADHESIÓN.

13-10-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La República de Nicaragua declara que no se interpretará que la expresión «trato más favorable posible», mencionada en las disposiciones a las que se pueden formular reservas se refiera al régimen especial que se haya concedido o que pueda concederse a los nacionales españoles, a los nacionales de los países de América Latina en general, y en particular a los nacionales de los países que forman el Sistema de la Integración Centroamericana, es decir los países que constituyeron las Provincias Unidas del Centro de América, a los que se añade Panamá.»

COSTA DE MARFIL.

03-10-2013 ADHESIÓN.

01-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19660307200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.

Nueva York, 07 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1962 Y 05-11-1982.

REPÚBLICA MOLDOVA.

08-05-2013 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 14:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial, la República de Moldavia reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de la jurisdicción de la República de Moldavia que aleguen ser víctimas de violaciones, por parte de la República de Moldavia, de cualquiera de los derechos establecidos en la Convención, con la reserva de que el Comité no examinará ninguna comunicación sin haberse asegurado de que la misma cuestión no está siendo o no ha sido ya objeto de examen en el marco de otro procedimiento internacional de investigación o de resolución.»

GRANADA.

10-05-2013 RATIFICACIÓN.

09-06-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La Constitución de Granada establece y garantiza a toda persona en Granada las libertades y derechos fundamentales del individuo, independientemente de su raza o lugar de origen. La Constitución prevé procedimientos judiciales que se deben respetar en caso de violación de cualquiera de esos derechos, ya sea por un Estado o por un particular. La ratificación de la Convención por Granada no implica la aceptación de obligaciones que vayan más allá de los límites de la Constitución, ni aceptación alguna de adoptar procedimientos judiciales que vayan más allá de los previstos en la Constitución.

El Gobierno granadino interpreta el artículo 4 de la mencionada Convención en el sentido de que obliga a las Partes en la Convención a promulgar medidas en los ámbitos a que se refieren las letras a), b) y c) del mencionado artículo únicamente si considera necesario adoptar una legislación de ese tipo.»

FRANCIA.

07-08-2013 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN HECHA POR GRANADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Francesa ha examinado la declaración formulada por el Gobierno de Granada en el momento del depósito de su instrumento de ratificación del Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 7 de marzo de 1966. El Gobierno de la República Francesa toma nota de esa ratificación. Sin embargo, lamenta que la declaración de Granada, constitutiva de reserva, incluya una restricción de las obligaciones internacionales asumidas así por Granada y una inseguridad jurídica. En efecto, esta reserva tiene un alcance general e indeterminado en la medida en que pretende supeditar la eficacia de las obligaciones impuestas por el Convenio al respeto del derecho interno del Estado, sin que se especifique de qué disposiciones se trata. Así, los Estados Partes en el Convenio no están en condiciones de apreciar su alcance. Por la presente declaración, el Gobierno de la República no se opone sin embargo a que Granada pase a ser Parte en este Convenio.»

REINO UNIDO.

09-08-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR GRANADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno del Reino Unido ha examinado la declaración formulada por Granada. Considera que esa declaración constituye en realidad una reserva. La declaración consiste únicamente en una remisión general al derecho interno, no especifica de qué normas se trata y no indica claramente a los demás Estados Parte en el Convenio en qué medida Granada acepta las obligaciones que éste contiene. El Reino Unido formula pues una objeción a la reserva emitida por Granada en su declaración e informa por la presente de que no la acepta.

La presente objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Granada.»

-19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, Nº 103 Y 21-06-2006, Nº 147.

PERÚ.

09-05-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 05-05-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE CHOLÓN (PROVINCIA DE MARAÑÓN), EN EL DISTRITO DE MONZÓN (PROVINCIA DE HUMALIES) Y EN LA PROVINCIA DE LEONCIO PRADO (CIRCUNCRIPCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO); EN LA PROVINCIA DE TOCACHÉ (DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN); Y EN LA PROVINCIA DE PADRE ABAD (DEPARTAMENTO DE UCAYALI).

PERÚ.

30-05-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 30-05-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO); EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA); EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO): EN LA PROVINCIA DE SATIPO; EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO (DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

PERÚ.

12-12-2012 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 05-06-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO).

PERÚ.

30-05-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 29-07-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO); EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA); EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO): EN LA PROVINCIA DE SATIPO; EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO (DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

PERÚ.

12-12-2012 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 04-08-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO).

-19661216202.

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 02-04-1985, Nº 79 y 04-05-1985, Nº 107.

GUINEA-BISSAU.

24-09-2013 RATIFICACIÓN.

24-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19810128200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985, Nº 274.

RUSIA.

15-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La Federación de Rusia ratifica el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal con las enmiendas aprobadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 15 de junio de 1999, con las siguientes declaraciones:

La Federación de Rusia declara que, con arreglo al apartado 2.a del artículo 3 del Convenio, no aplicará el Convenio a los datos personales:

a) tratados por particulares con fines exclusivamente personales y familiares;

b) que sean secreto de Estado conforme a la legislación de la Federación de Rusia sobre el secreto de Estado.

La Federación de Rusia declara que, con arreglo al apartado 2.c del artículo 3 del Convenio, aplicará el Convenio a los datos personales que no sean objeto de tratamiento automatizado, si la aplicación del Convenio corresponde a la naturaleza de las acciones realizadas con los datos de carácter personal sin la ayuda de medios automáticos.

La Federación de Rusia declara que, con arreglo al apartado 2.a del artículo 9 del Convenio, se reserva el derecho a limitar el acceso de una persona a sus propios datos personales con el fin de proteger la seguridad del Estado y el orden público.»

-19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, Nº 268.

SUIZA.

01-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS:

«El Consejo Federal Suizo ha examinado las reservas y la declaración formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Considera que la declaración relativa al artículo 1 de la Convención, en la medida en que se refiere al derecho nacional de los Emiratos Árabes Unidos, constituye en sustancia una reserva de alcance general que, al no precisar el alcance de la exclusión deseada, es incompatible con los fines y el objetivo de la Convención. En consecuencia, el Consejo Federal Suizo formula una objeción contra la misma, sin que ello impida la entrada en vigor de la Convención entre Suiza y los Emiratos Árabes Unidos.»

RUMANÍA.

02-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS:

«El Gobierno rumano ha examinado la declaración formulada por los Emiratos Árabes Unidos según la cual «las sanciones legales aplicables en virtud de la legislación nacional, o los dolores o sufrimientos causados o conexos con dichas sanciones o derivados de las mismas no se incluyen en el concepto de «tortura» definido en el artículo 1 de la presente Convención ni en el de «tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes» que se mencionan en la Convención», y considera esta declaración una reserva encubierta. La reserva se refiere a la legislación vigente en los Emiratos Árabes Unidos en cuanto a la definición de la tortura y, por tanto, al alcance de la aplicación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Además, si la intención de los Emiratos Árabes Unidos es supeditar completamente la aplicación de la Convención a las disposiciones de su Derecho interno tal como se deduce de su declaración, la reserva es contraria a la regla general (contenida en el artículo 27 de la Convención de Viena) según la cual ninguna Parte puede invocar su derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado. Rumanía reconoce que el término «sanciones legítimas» en virtud del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención no debe supeditarse únicamente a las leyes nacionales, sino que recoge asimismo un criterio de legalidad respecto del derecho internacional.

Por estas razones, el Gobierno de Rumanía formula una objeción a la reserva de los Emiratos Árabes Unidos a la Convención, por ser incompatible con su objeto y sus fines, aunque la objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Rumanía y los Emiratos Árabes Unidos. Al mismo tiempo, el Gobierno de Rumanía recomienda a los Emiratos Árabes Unidos que reconsideren su reserva y expresa su deseo de que sea retirada.»

REPÚBLICA CHECA.

15-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Checa ha examinado la declaración y las reservas hechas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Considera que la declaración hecha por los Emiratos Árabes Unidos constituye en sustancia una reserva tendente a limitar el alcance de la Convención. Considera que la reserva, según la cual «las sanciones legales aplicables en virtud de la legislación nacional, o los dolores o sufrimientos causados o conexos con dichas sanciones o derivados de las mismas, no se incluyen en el concepto de «tortura» definido en el artículo 1 de la presente Convención ni en el de «tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes» que se menciona en la Convención» hace dudar seriamente del compromiso de los Emiratos Árabes Unidos respecto de los fines y objetivos de la Convención. En consecuencia, el Gobierno de la República Checa considera la reserva formulada por los Emiratos Árabes Unidos incompatible con el objeto y los fines de la Convención, y presenta una objeción contra ella.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre los Emiratos Árabes Unidos y la República Checa. La Convención entrará pues en vigor entre los Emiratos Árabes Unidos y la República Checa sin que los Emiratos Árabes Unidos puedan acogerse a la reserva.»

PAÍSES BAJOS.

16-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente las reservas y la declaración hechas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la declaración hecha por los Emiratos Árabes Unidos respecto del artículo 1 de la Convención constituye una reserva tendente a limitar el alcance de la Convención.

Considera que esta reserva supedita la Convención a la legislación nacional vigente en los Emiratos Árabes Unidos.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos opina que las reservas de esa naturaleza deben considerarse incompatibles con los fines y el objeto de la Convención, y recuerda que, según el derecho internacional consuetudinario consagrado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se admiten las reservas incompatibles con los fines y objeto de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a la reserva al artículo 1 de la Convención formulada por los Emiratos Árabes Unidos.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y los Emiratos Árabes Unidos.»

POLONIA.

17-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS:

«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la reserva hecha por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, en cuanto al artículo 1 de la Convención.

La reserva hecha por los Emiratos Árabes Unidos al artículo 1 de la Convención es de carácter general y, por la referencia a la ley nacional, no permite determinar en qué medida el Estado Parte que formule una reserva estará vinculado por las disposiciones de la Convención. En consecuencia, conforme al artículo 19 (c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que es una norma convencional y consuetudinaria, no se debe autorizar la reserva en cuanto a que es incompatible con los fines y el objeto del tratado.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Polonia formula una objeción a la reserva hecha por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, por lo que respecta al artículo 1.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Polonia y los Emiratos Árabes Unidos.»

IRLANDA.

18-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS:

«El Gobierno irlandés ha examinado la declaración contenida en el instrumento de adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes hecha por los Emiratos Árabes Unidos el 19 de julio de 2012.

El Gobierno irlandés opina que dicha declaración constituye en su esencia una reserva que limita el alcance de la Convención.

El Gobierno irlandés considera que una reserva compuesta por una referencia general a las leyes internas del Estado que formula la reserva, y que no indica claramente la extensión de la reserva a las disposiciones de la Convención, puede suscitar dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva en cuanto a su respeto de sus obligaciones en virtud de la Convención.

El Gobierno irlandés opina además que una reserva de ese tipo puede vulnerar la base del Derecho Internacional de los tratados y es incompatible con los fines y el objeto de la Convención.

El Gobierno irlandés se opone pues la reserva mencionada hecha por los Emiratos Árabes Unidos al artículo 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Irlanda y los Emiratos Árabes Unidos.»

PORTUGAL.

19-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la declaración formulada por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes adoptada en Nueva York el 10 de diciembre de 1984.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que la declaración formulada por los Emiratos Árabes Unidos respecto del artículo 1 de la Convención constituye en realidad una reserva tendente a limitar unilateralmente el alcance de la Convención y, en consecuencia, es incompatible con el objeto y los fines de ésta.

Además, esta reserva no es compatible con el artículo 2 de la Convención, según el cual todo Estado Parte tomará todas las medidas necesarias para impedir que se cometan actos de tortura en su territorio.

El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, según el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permiten las reservas incompatibles con el objeto y los fines de una Convención.

El Gobierno de la República Portuguesa formula pues una objeción a la reserva anteriormente mencionada formulada por los Emiratos Árabes Unidos al artículo 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes adoptada en Nueva York el 10 de diciembre de 1984.

No obstante, esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y los Emiratos Árabes Unidos.»

ALEMANIA.

22-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno alemán ha examinado atentamente la declaración formulada por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes adoptada en Nueva York el 10 de diciembre de 1984.

El Gobierno alemán considera que dicha declaración, a pesar de su denominación, equivale a una reserva cuyo objeto es limitar el alcance de los efectos de la Convención. considera asimismo que una reserva que supedita la aplicación de la Convención al derecho penal nacional es de naturaleza general e indeterminada y hace dudar de la voluntad del Estado que la formula de cumplir sus obligaciones convencionales. En opinión del Gobierno de la República Federal de Alemania, ese tipo de reserva es incompatible con el objeto y los fines de la Convención. En consecuencia, el Gobierno alemán formula una objeción a la reserva, que no puede aceptar.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y los Emiratos Árabes Unidos.»

FINLANDIA.

22-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno finlandés ha examinado el contenido de la declaración formulada por los Emiratos Árabes Unidos al artículo 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y observa que dicha declaración constituye una reserva en la medida en que parece modificar las obligaciones contraídas por los Emiratos Árabes Unidos en virtud de dicho artículo.

Una reserva que constituye una remisión general a las leyes nacionales, sin especificarse el contenido de éstas, no permite a las demás Partes en la Convención saber en qué medida el Estado que formula la reserva está decidido a aplicar la Convención y, en consecuencia, puede suscitar dudas en cuanto a la voluntad de dicho Estado de cumplir las obligaciones que le impone la Convención. Además, según el Gobierno finlandés, dicha reserva está sometida al principio general de interpretación de los tratados en virtud del cual ninguna Parte podrá alegar las disposiciones de su derecho nacional para evitar ejecutar sus obligaciones convencionales.

En su redacción actual, la reserva presentada respecto del artículo 1 es incompatible con el objeto y los fines de la Convención. Según el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no son admisibles ese tipo de reservas.

En consecuencia, el Gobierno finlandés formula una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos respecto del artículo 1. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Finlandia y los Emiratos Árabes Unidos. La Convención entrará pues en vigor entre ambos Estados sin que los Emiratos Árabes Unidos puedan valerse de la reserva formulada.»

BÉLGICA.

23-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«Bélgica ha examinado la declaración formulada por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Gobierno belga considera que al referirse al derecho nacional en cuanto al artículo 1 de la Convención, los Emiratos Árabes Unidos han formulado una reserva de alcance general e indeterminado que no define claramente, para los demás Estados Partes en la Convención, en qué medida el Estado que ha formulado la reserva ha aceptado las obligaciones que se derivan de la Convención. El Gobierno belga considera que la reserva formulada por los Emiratos Árabes Unidos en cuanto al artículo 1 es incompatible con el objeto y los fines de la Convención.

Bélgica recuerda que en virtud del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se puede formular ninguna reserva incompatible con el objeto y los fines de la convención en cuestión. Bélgica formula, pues, una objeción a dicha declaración y especifica que dicha objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre los Emiratos Árabes Unidos y Bélgica.»

NORUEGA.

24-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno noruego opina que dicha declaración constituye básicamente una reserva general destinada a limitar el ámbito de aplicación de la Convención respecto del derecho interno, sin especificar las disposiciones en cuestión. Según su interpretación, por el término «sanciones legítimas» del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, debe entenderse sanciones que son legítimas no sólo en derecho interno, sino también en virtud del derecho internacional. El Gobierno noruego considera en consecuencia que dicha reserva suscita serias dudas en cuanto a la voluntad de los Emiratos Árabes Unidos de cumplir el objeto y los fines de la Convención y, por tanto, se opone a dicha reserva.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y los Emiratos Árabes Unidos. La Convención surtirá pues efecto entre el Reino de Noruega y los Emiratos Árabes Unidos sin que éstos puedan acogerse a la mencionada reserva.»

-19891215200.

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, Nº 164.

BOLIVIA.

12-07-2013 ADHESIÓN.

12-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20000525200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, Nº 27.

REPÚBLICA CHECA.

26-08-2013 RATIFICACIÓN.

26-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA CHECA.

26-08-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR OMÁN EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Checa ha examinado las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de la adhesión al Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (en lo sucesivo el «Protocolo facultativo»).

Dado que la reserva formulada por el Sultanato de Omán indica que el alcance de la aplicación de las disposiciones del Protocolo facultativo quedará limitado por el derecho islámico, por la legislación vigente en el Sultanato de Omán y por los recursos materiales disponibles, el Gobierno de la República Checa considera que esa reserva hace dudar del compromiso del Sultanato de Omán de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del mencionado Protocolo facultativo.

El Gobierno de la República Checa considera que esa reserva es incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo facultativo. Recuerda que el derecho internacional consuetudinario tal como está regulado en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (Viena, 23 de mayo de 1969), en particular su artículo 19, no autoriza ese tipo de reservas.

En consecuencia, el Gobierno de la República Checa formula una objeción a la reserva anteriormente indicada formulada por el Sultanato de Omán respecto del Protocolo facultativo.

Sin embargo, esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo facultativo entre la República Checa y el Sultanato de Omán, sin que el Sultanato de Omán pueda hacer valer su reserva.»

RUSIA.

24-09-2013 RATIFICACIÓN.

24-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20000525201.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS.

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, Nº 92.

ZIMBABWE.

22-05-2013 ADHESIÓN.

22-06-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, la República de Zimbabue declara que:

Según el reglamento de las Fuerzas Armadas de Zimbabue, el reclutamiento de miembros de las fuerzas armadas es voluntario, pero se limita a reclutas de 18 a 22 años. Sin embargo, Zimbabue contempla incluir esta disposición en su legislación con el fin de generar certidumbre y coherencia, aunque no se haya producido ningún problema.

Para garantizar que cada recluta tiene 18 años, cada aspirante a recluta debe estar en posesión de su documento nacional de identidad, su certificado de nacimiento y sus certificados de estudios y certificados profesionales antes de unirse a las fuerzas armadas.

Asimismo, se le somete a reconocimientos médicos y físicos intensivos para determinar su condición física y su edad.

El reclutamiento se inicia en los centros regionales para garantizar una representación regional equitativa de todos los miembros de las fuerzas armadas de todo el país.

En efecto, el reclutamiento en las fuerzas armadas de Zimbabue es voluntario y está estrictamente reservado a reclutas de 18 años.»

MÉXICO.

28-05-2013 RETIRADA DE UNA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA.

El texto de la declaración interpretativa retirada es el siguiente:

«Al ratificar el Protocolo facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos considera que toda responsabilidad que se derive de grupos armados no gubernamentales por el reclutamiento de niños menores de 18 años o por su utilización en hostilidades recaerá únicamente en dichos grupos y no se aplicará al Estado Mexicano como tal. Este último tendrá la obligación de aplicar en todo momento los principios que rigen el derecho humanitario internacional.»

POLONIA.

23-06-2013 MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«1. Según la ley polaca, la edad mínima requerida para el reclutamiento obligatorio de nacionales polacos en las fuerzas armadas nacionales es de dieciocho (18) años.

2. Según la ley polaca, la edad mínima requerida para el reclutamiento voluntario de nacionales polacos en las fuerzas armadas nacionales es de dieciocho (18) años. El candidato debe presentar un documento oficial que certifique su fecha de nacimiento.»

-20021218200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York 18, de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, Nº 148.

NORUEGA.

27-06-2013 RATIFICACIÓN.

27-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, Nº 96.

NORUEGA.

03-06-2013 RATIFICACIÓN.

03-07-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Artículo 12.

Noruega reconoce que las personas con discapacidad gozan de capacidad jurídica en todos los ámbitos, sobre una base de igualdad respecto de los demás. Noruega reconoce también que debe adoptar medidas adecuadas para que las personas con discapacidad accedan al acompañamiento que puedan necesitar para ejercer su capacidad jurídica. Además, Noruega declara que considera que la Convención autoriza la retirada de la capacidad jurídica o del acompañamiento para el ejercicio de la capacidad jurídica y/o la tutela obligatoria, en los casos en que estas medidas sean necesarias, como último recurso y con la reserva de ciertas garantías.

Artículos 14 y 15.

Noruega reconoce que toda persona con discapacidad, sobre una base de igualdad con los demás, goza del derecho a la libertad y a la seguridad personales y tiene derecho a que se respete su integridad física y mental. Además, Noruega declara que considera que la Convención autoriza el tratamiento o la atención obligatorios de las personas, incluidas las medidas dirigidas a tratar las enfermedades mentales, cuando las circunstancias hacen necesario ese tipo de tratamiento como último recurso y el tratamiento ofrece garantías jurídicas.»

PALAU.

11-06-2013 RATIFICACIÓN.

11-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SINGAPUR.

18-07-2013 RATIFICACIÓN.

17-08-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«1. El actual marco legislativo de la República de Singapur ofrece garantías adecuadas y efectivas, pues somete las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica a un control y una supervisión que ejercen órganos competentes, independientes e imparciales o instancias judiciales, previa petición a esos órganos o instancias o por su propia iniciativa en su caso. La República de Singapur se reserva el derecho a seguir aplicando su marco legislativo actual en vez de proceder al control periódico a que se refiere el párrafo 4 del artículo 12 de la Convención.

2. La República de Singapur reconoce que las personas con discapacidad tienen derecho a disfrutar de las mejores normas sanitarias posibles sin discriminación basada en la discapacidad, con una reserva relativa a la letra e) del artículo 25 de la Convención por lo que se refiere a la oferta por parte de compañías aseguradoras privadas de servicios de seguros de salud y de vida distintos del régimen nacional de seguridad de salud regulado por el Ministerio de Sanidad de Singapur.

3. La República de Singapur tiene la firme voluntad de permitir que las personas con discapacidad puedan participar efectiva y plenamente en la vida política y en la vida pública, incluso protegiendo el derecho que tienen a votar con voto secreto y sin intimidación en las elecciones y referendos públicos. En cuanto al apartado iii) de la letra a) del artículo 29 de la Convención, la República de Singapur se reserva el derecho a seguir aplicando su legislación electoral vigente, que prevé que sólo los presidentes de mesa electoral, nombrados por el director del escrutinio y que se han comprometido a respetar el secreto de voto, pueden prestar asistencia para las actividades electorales.»

KUWAIT.

22-08-2013 ADHESIÓN.

21-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones interpretativas:

Reservas:

«Teniendo en cuenta las reservas relativas a las disposiciones de la letra a) del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 2 del artículo 23.

Declaraciones interpretativas:

– párrafo 2 del artículo 12: el disfrute de la capacidad jurídica está sujeto a las disposiciones aplicables de la ley kuwaití;

– letra a) del artículo 19: no se puede interpretar este texto en el sentido de que autoriza a mantener relaciones ilícitas fuera del marco legítimo de los vínculos del matrimonio;

– letra a) del artículo 25; los servicios en cuestión no implican el reconocimiento de relaciones ilícitas fuera del marco legítimo de los vínculos del matrimonio.»

ZIMBABWUE.

23-09-2013 ADHESIÓN.

23-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

PAPUA NUEVA GUINEA.

26-09-2013 RATIFICACIÓN.

26-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

KIRIBATI.

27-09-2013 ADHESIÓN.

27-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20061213201.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, Nº 97.

PALAU.

11-06-2013 RATIFICACIÓN.

11-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

ZIMBABWUE.

23-09-2013 ADHESIÓN.

23-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, Nº 42.

MARRUECOS.

14-05-2013 RATIFICACIÓN.

13-06-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 42 de la Convención, el Reino de Marruecos no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 1 del mismo artículo y declara que, para que una controversia entre dos o más Estados pueda someterse a la Corte Internacional de Justicia, será necesario, para caso concreto, el consentimiento de todos los Estados partes en dicha controversia.»

CAMBOYA.

27-06-2013 ADHESIÓN.

27-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

LITUANIA.

14-08-2013 RATIFICACIÓN.

13-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el artículo 31 de la Convención, el Seimas de la República de Lituania declara que la República de Lituania reconoce la competencia del Comité contra las Desapariciones Forzadas para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo la jurisdicción de la República de Lituania o en nombre de ellas, que alegaren ser víctimas de violaciones por la República de Lituania de las disposiciones de la presente Convención.»

«De conformidad con el artículo 32 de la Convención, el Seimas de la República de Lituania declara que la República de Lituania reconoce la competencia del Comité contra las Desapariciones Forzadas para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte en la presente Convención alegue que la República de Lituania no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención.»

-20071025200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL.

Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, N º 274.

SUECIA.

28-06-2013 RATIFICACIÓN.

01-10-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaración:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 20 del Convenio, Suecia se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1.a y e a la producción y posesión de material pornográfico en el que participen niños que hayan alcanzado la edad fijada en aplicación del apartado 2 del artículo 18, cuando dichas imágenes hayan sido producidas por ellos y estén en su poder, con su consentimiento y únicamente para su uso particular.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, Suecia se reserva el derecho a no aplicar el apartado 2 a los delitos tipificados con arreglo a los artículos 22 y 23.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Suecia declara que la autoridad competente en Suecia encargada de registrar y almacenar los datos relativos a la identidad así como al perfil genético (ADN) de las personas condenadas por los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio es la Dirección de la Policía Nacional sueca, Box 12256, SE-102 26 Estocolmo, Suecia.»

RUSIA.

09-08-2013 RATIFICACIÓN.

01-12-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaración:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 20 del Convenio, la Confederación de Rusia se reserva el derecho a no aplicar en su totalidad los apartados 1.a y 1.e del Convenio a la producción y a la posesión de material pornográfico:

a) que consista exclusivamente en representaciones simuladas o imágenes realistas de un niño no existente;

b) en el que participen niños que hayan alcanzado la edad fijada en aplicación del apartado 2 del artículo 18 del Convenio, cuando dichas imágenes hayan sido producidas por ellos y estén en su poder, con su consentimiento y únicamente para su uso particular.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no aplicar en su totalidad las disposiciones del apartado 1.f del artículo 20 del Convenio.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a limitar la aplicación del apartado 1.c del artículo 21 del Convenio a los casos en que los niños hayan sido reclutados u obligados según lo dispuesto en el apartado 1.a) o b) del Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no aplicar en su totalidad las disposiciones del apartado 2 del artículo 24 del Convenio a los delitos tipificados con arreglo al apartado 1.b), d), e) y f) del artículo 20, al apartado 1.c) del artículo 21, al artículo 22 y al artículo 23 del Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 25 del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no aplicar las reglas de competencia definidas en el apartado 1.e del artículo 25 del Convenio.

De conformidad con el apartado 5 del artículo 25 del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a limitar la aplicación del apartado 4 del artículo 25 del Convenio por lo que respecta a los delitos tipificados con arreglo al apartado 1.b), segundo y tercer incisos, del artículo 18 del Convenio, a los casos en que los nacionales de la Federación de Rusia tengan su residencia habitual en el territorio de la Federación de Rusia.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, la Federación de Rusia designa como autoridad nacional responsable de recoger y almacenar los datos nacionales relativos a las personas condenadas por delitos sexuales, conforme al apartado 1 del artículo37 del Convenio, al Ministerio de Interior de la Federación de Rusia.»

-20081210200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Nueva York, 10 de diciembre de 2008. BOE: Nº 48 de 25-02-2013.

MONTENEGRO.

24-09-2013 RATIFICACIÓN.

24-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

A.C.–Diplomáticos y Consulares.

-19460213200.

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS.

Nueva York, 13 de febrero de 1946. BOE: 17-10-1974.

BRUNEI DARUSSALAM.

01-08-2013 ADHESIÓN.

01-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19610418200.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS.

Viena, 18 de abril de 1961. BOE: 24-01-1968.

BRUNEI DARUSSALAM.

24-05-2013 ADHESIÓN.

23-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19630424200.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES.

Viena, 24 de abril de 1963. BOE: 06-03-1970.

BRUNEI DARUSSALAM.

24-05-2013 ADHESIÓN.

23-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

B. MILITARES

B.A.–Defensa.

B.B.–Guerra.

B.C.–Armas y Desarme.

-19801010200.

Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y Protocolos I, II y III.

Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994, Nº89 y 05-05-1994, Nº 107.

KUWAIT.

24-05-2013 ADHESIÓN.

24-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

Kuwait declaró que se considera obligado por los Protocolos I y III de la Convención.

-19920903200.

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Ginebra, 03 de septiembre de 1992. BOE: 13-12-1996, Nº 300 y 09-07-1997, Nº 163.

SOMALIA.

29-05-2013 ADHESIÓN.

28-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19951013200.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO IV; SOBRE ARMAS LÁSER CEGADORAS).

Viena, 13 de octubre de 1995. BOE: 13-05-1998, Nº 114.

KUWAIT.

24-05-2013 NOTIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO.

24-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19960503200.

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUÉ ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUÉ ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.

Ginebra, 03 de mayo de 1996. BOE: 10-11-1998, Nº 269.

KUWAIT.

24-05-2013 NOTIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO.

24-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

ZAMBIA.

25-09-2013 NOTIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO.

25-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19801010200.

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y PROTOCOLOS I, II y III.

Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994, Nº89 Y 05-05-1994, Nº.

ZAMBIA.

25-09-2013 NOTIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO.

25-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20011221200.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.

Ginebra, 21 de diciembre de 2001. BOE: 16-03-2004, Nº 65.

KUWAIT.

24-05-2013 NOTIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO.

24-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

ZAMBIA.

25-09-2013 ADHESIÓN.

25-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

BANGLADESH.

26-09-2013 ADHESIÓN.

26-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20031128200.

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, Nº 57.

KUWAIT.

24-05-2013 NOTIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO.

24-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

ZAMBIA.

25-09-2013 NOTIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO.

25-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

BANGLADESH.

26-09-2013 NOTIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO.

26-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20080530200.

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO.

Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, Nº 68.

IRAQ.

14-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SAN CRISTOBA Y NIEVES.

13-09-2013 ADHESIÓN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

B.D.–Derecho Humanitario.

-20051208201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III).

Ginebra, 8 de diciembre de 2005. BOE: 18-02-2011, Nº 42.

SURINAME.

25-06-2013 ADHESIÓN.

25-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A.–Culturales.

-19570427200.

ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DEL ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y LA RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM).

París, 27 de abril de 1957. BOE: 04-07-1958, Nº 159.

HUNGRÍA.

24-05-2013 NOTIFICACIÓN DEPOSITARIO:

«La Directora General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su calidad de depositaria, comunica la siguiente información.

El 27 de febrero de 2013, la Directora General recibió una notificación del ICCROM informándola de que el 26 de octubre de 2011 Hungría había informado al ICCROM de su retirada del Centro.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de los Estatutos del ICCROM, la retirada del Centro surtirá efecto el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que se ha comunicado la retirada al Director General del ICCROM. Por consiguiente, la retirada de Hungría se hizo efectiva el 31 de diciembre de 2012.»

-19921002200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA.

Estrasburgo, 02 de octubre de 1992. 21-11-1996, Nº 281.

REINO UNIDO.

21-06-2013 NOTIFICACIÓN DE AUTORIDADES:

Autoridad Central:

Department for Culture, Media and Sports.

100 Parliament Street.

London.

SW1A 2BQ.

-19950624200.

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE.

Roma, 24 de junio de 1995. BOE: 16-10-2002, Nº 248.

HONDURAS.

27-08-2013 ADHESIÓN.

01-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20011102200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO.

París, 20 de octubre de 2001. BOE: 05-03-2009, Nº 55.

FRANCIA.

07-02-2013 RATIFICACIÓN.

07-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20031103200.

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007 Nº 31.

CONGO.

16-07-2012 RATIFICACIÓN.

16-10-2012 ENTRADA EN VIGOR.

CAMERÚN.

09-10-2012 RATIFICACIÓN.

09-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

MICRONESIA (ESTADOS FEDERADOS).

13-02-2013 RATIFICACIÓN.

13-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

FINLANDIA.

21-02-2013 RATIFICACIÓN.

21-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20051020200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, Nº 37.

COLOMBIA.

19-03-2013 ADHESIÓN.

19-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

C.B.–Científicos.

C.C.– Propiedad Intelectual e Industrial.

-18910414201.

ARREGLO DE MADRID, RELATIVO A LA REPRESIÓN DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA FALSAS O ENGAÑOSAS DE 14 DE ABRIL DE 1891, REVISADO EN WASHINGTON, EL 2 DE JUNIO DE 1911, EN LA HAYA EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1925, EN LONDRES EL 2 DE JUNIO DE 1934, EN LISBOA EL 31 DE OCTUBRE DE 1958 Y COMPLETADO POR EL ACTA ADICIONAL DE ESTOCOLMO DE 14 DE JULIO DE 1967.

Madrid, 14 de abril de 1891. Gaceta de Madrid: 07-11-1893 y 03-04-1897. BOE: 04-07-1913; 13-05-1928, nº 134; 23-04-1956; 29-01-1974.

BOSNIA-HERZEGOBINA.

22-03-2013 ADHESIÓN.

22-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19670714202.

CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, OMPI.

Estocolmo, 14 de julio de 1967. BOE: 30-01-1974, Nº 26.

KIRIBATI.

19-04-2013 ADHESIÓN.

19-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19700619200.

TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT).

Washington, el 19 de junio de 1970. BOE: 07-11-1989, Nº 267; 11-02-1998, Nº 36.

ARABIA SAUDITA.

03-05-2013 ADHESIÓN.

03-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19770428200.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES, MODIFICADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

Budapest, 28 de abril de 1977. BOE: 13-04-1981, Nº 88; 03-06-1981; 22-01-1986, Nº 19.

ESTADOS UNIDOS.

28-03-2013 COMUNICACIÓN INSTITUCIÓN DE DEPÓSITO.

26-04-2013 EFECTOS.

Comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adquisición del estatuto de autoridad de depósito internacional por el Provasoli-Guillard National Center for Marine Algae and Microbiota (NCMA).

«El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) saluda al Ministro de Asuntos Exteriores y tiene el honor de notificarle la recepción, el 28 de marzo de 2013, de la comunicación escrita de fecha 25 de marzo de 2013, del Gobierno de Estados Unidos de América, relativa al Provasoli-Guillard National Center for Marine Algae and Microbiota (NCMA), en la que se indica que dicha institución de depósito se encuentra en el territorio de Estados Unidos de América y que incluye una declaración que contiene garantías según las cuales la mencionada institución cumple y seguirá cumpliendo las condiciones relativas a la adquisición del estatuto de autoridad de depósito internacional que se enumeran en el artículo 6.2 del Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, hecho el Budapest el 28 de abril de 1997 y modificado el 26 de septiembre de 1980.

En virtud del artículo 7.2)b), el Provasoli-Guillard National Center for Marine Algae and Microbiota (NCMA) adquirirá el estatuto de autoridad de depósito internacional según el Tratado de Budapest el 26 de abril de 2013, es decir el día de la publicación de esta notificación.»

26 de abril de 2013.

Texto de la comunicación del Gobierno de Estados Unidos de América de fecha 25 de marzo de 2013 relativa al Provasoli-Guillard National Center for Marine Algae and Microbiota (NCMA).

COMUNICACIÓN.

«Como prevé el artículo 7 del Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, el Gobierno de Estados Unidos de América propone como autoridad de depósito internacional al Provasoli-Guillard National Center for Marine Algae and Microbiota (NCMA) situado en el Bigelow Laboratory for Ocean Sciences. Garantizamos que dicho centro cumple y seguirá cumpliendo todas las condiciones fijadas por el Tratado y su Reglamento en cuanto a las autoridades de depósito internacionales. En consecuencia, le rogamos que tome lo antes posible las medidas necesarias para conferir ese estatuto al Provasoli-Guillard National Center for Marine Algae and Microbiota.

El NCMA se encuentra en Estados Unidos de América, en el nº 60 de Bigelow Drive, East Boothbay, Maine 04544. Existe de manera continuada desde 1981. El Bigelow Laboratory for Ocean Sciences fundado en 1974 es un instituto de investigación privado sin ánimo de lucro. Está mundialmente reconocido como líder en el ámbito de la investigación fundamental sobre los océanos. El NCMA es un centro de servicios internacionalmente reconocido del Bigelow Laboratory for Ocean Sciences. Actuando como registro central, sus funciones son recibir, conservar y distribuir cultivos vivos de algas marinas microscópicas (fitoplancton), bacterias y virus. El NCMA posee una gran diversidad de especies procedentes de medios oceánicos del mundo entero. Situado en el Bigelow Laboratory for Ocean Sciences desde 1981, contribuye desde hace 31 años al enriquecimiento de la colección que alberga actualmente unas 2700 cepas de fitoplancton. En el artículo 2208 de la ley 102-587, el Congreso de Estados Unidos de América ha reconocido que dicho centro posee la más importante colección de fitoplancton del mundo, y le ha designado centro y establecimiento nacional.

En 1985, el NCMA, hasta entonces una «Colección» se convirtió en «Centro», denominación que corresponde mejor a la amplitud de la misión del centro. Numerosas colaboraciones con medios académicos e industriales en el Bigelow Laboratory han sido posibles gracias a este centro de prestigio internacional. El Bigelow, que se financia principalmente con subvenciones federales para la investigación concedidas conforme a estrictos criterios, ha conseguido subvenciones federales por un importe de 100 millones de USD para actividades de investigación. El Bigelow Laboratory está dirigido por un consejo de administración compuesto por investigadores, científicos, representantes de los medios empresariales y de la industria y representantes sociales.

Bigelow Laboratory emplea a un equipo de investigadores que reúne a 15 científicos de todo el mundo y cuenta con 80 empleados contratados a tiempo completo. El NCMA emplea actualmente a un director, cinco conservadores y un asistente administrativo, todos ellos con contrato a tiempo completo. Las operaciones vinculadas al funcionamiento del centro, las finanzas, el personal y las operaciones jurídicas están todas gestionadas por el Bigelow Laboratory for Ocean Sciences. La misión del NCMA es servir de centro o de registro central de los recursos biológicos y sus actividades principales son recibir, conservar y distribuir cultivos vivos de algas, bacterias y virus marinos o de agua dulce; poner a disposición competencias y servicios técnicos; y proponer recursos didácticos relativos al aislamiento y la conservación de cultivos a científicos, docentes e investigadores en el ámbito biomédico y a empresas de todo el mundo. Las condiciones relativas al depósito de microorganismos son las mismas para todos los depositantes. El NCMA expide un recibo al depositante en que certifica el depósito, en el que figuran todos los metadatos relativos a la cepa, y le atribuye un número de identificación único.

Estoy convencido de que el NCMA guardará el secreto respecto de los microorganismos depositados, con arreglo al Reglamento. Como colección de cultivos existente, y en previsión de la adquisición del estatuto de autoridad de depósito internacional en virtud del tratado, el NCMA ha celebrado ya contratos individuales relativos a las colecciones conservadas con el mismo rigor que otras, salvo que el público no tiene acceso a ellas o únicamente tienen acceso ciertas personas a solicitud del poseedor de la cepa. El NCMA entregará, en las condiciones y según el procedimiento previstos en el Reglamento, muestras de todo microorganismo depositado. Según la cepa, todos los organismos se conservan en forma de cepas en cultivo perpetuo y/o crioconservados en vapor de nitrógeno líquido y/o liofilizados.

El NCMA aceptará en depósito ciertos microorganismos, examinará su viabilidad y los conservará, con arreglo al Reglamento. La institución tiene intención de aceptar en depósito sólo algunos tipos de microorganismo, a saber: cualquier alga (incluidas microalgas unicelulares o pluricelulares), protistas eucariotas, bacterias, arqueas o virus de todos los medios acuáticos (agua dulce, agua salobre, agua de mar o agua hipersalina).

La institución cobrará las siguientes tasas cuando adquiera el estatuto de autoridad de depósito internacional:

Tasa de conservación:

Congelado o liofilizado – 3.000 USD por 30 años.

Por los cultivos perpetuos – 10.000 USD por 30 años.

Tasa de declaración de viabilidad – 500 USD.

Tasa por entrega de muestras de microorganismos: 200 USD.

Rogamos tomen nota de que la lengua oficial de la institución es el inglés. Asimismo, en ciertos casos, se acepta la correspondencia en otras lenguas.

Solicitamos que se conceda el estatuto de autoridad de depósito internacional a partir de la fecha de publicación de la presente comunicación.»

-19890627200.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 Y EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.

Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, Nº 276.

INDIA.

08-04-2013 ADHESIÓN.

08-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

CON LAS SIGUIENTES DECLARACIONES:

– de conformidad con el artículo 5.2)d) del Protocolo de Madrid (1989) y en aplicación del artículo 5.2)b), el plazo de un año previsto en el artículo 5.2)a) del Protocolo para ejercer el derecho a notificar una denegación de protección se sustituye por un plazo de dieciocho meses y, conforme al artículo 5.2)c) del mencionado Protocolo, cuando una denegación de protección puede resultar de una oposición a la concesión de la protección, esa denegación podrá ser notificada después del vencimiento del plazo de dieciocho meses;

– de conformidad con el artículo 8.7)a) del Protocolo de Madrid (1989), la República de la India respecto de cada registro internacional en el que sea mencionada en virtud del artículo 3 ter del mencionado Protocolo, y respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir una tasa individual en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas; y.

– de conformidad con el artículo 14.5) del Protocolo de Madrid (1989), la protección resultante de cualquier registro internacional realizado en virtud del presente Protocolo antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo respecto de la República de la India, no puede ser objeto de una extensión respecto del mismo.

RUANDA.

17-05-2013 ADHESIÓN.

17-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20060327200.

TRATADO DE SINGAPUR SOBRE EL DERECHO DE MARCAS.

Singapur, 27 de marzo de 2006. BOE: 04-05-2009, Nº 108.

LITUANIA.

14-05-2013 RATIFICACIÓN.

14-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

C.D.–Varios.

-19281122200.

CONVENIO RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES, MODIFICADO POR LOS PROTOCOLOS DE 10 DE MAYO DE 1948, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1966 Y DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1972, Y ENMENDADO EL 16 DE FEBRERO DE 1983 Y EL 31 DE MAYO DE 1988.

París, 22 de noviembre de 1926. Gaceta de Madrid: 09-01-1931; BOE: 13-04-1981, Nº 88; 22-02-1985, Nº 46; 16-11-2005, Nº 274.

MOZAMBIQUE.

28-03-2013 ADHESIÓN.

28-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SOMALIA.

28-03-2013 ADHESIÓN.

28-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.

NUEVA ZELANDA.

09-04-2013 ADHESIÓN.

09-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.

CHAD.

24-05-2013 ADHESIÓN.

24-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19890505200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE TELEVISIÓN TRANSFRONTERIZA.

Estrasburgo, 05 de mayo de 1989. BOE: 22-04-1998, Nº 96.

REINO UNIDO.

21-06-2013 NOTIFICACIÓN DE AUTORIDADES:

Autoridad central: (artículo 19):

1. Autoridad para toda emisión de la BBC:

British Broadcasting Corporation,

Broadcasting House.

Portland Place.

Londres.

W1A 1AA.

2. Autoridad para toda emisión de la S4C:

S4C Authority.

Park Ty Glas.

Llanishen.

Cardiff.

CF 14 5DU.

3. Autoridad para cualquier otra emisión:

Ofcom.

Riverside House.

2.ª Southwark Bridge Road.

Londres.

SE1 9HA.

Se deberá remitir copia de toda correspondencia al Departamento de Cultura, Medios de Comunicación y Deporte, 100 Parliament Street, Londres, SW1A 2BQ.

Fecha de efecto de la declaración: 21 de junio de 2013.

Notificación hecha de conformidad con el artículo 34 del Convenio.»

D. SOCIALES

D.A.–Salud.

-19881220200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, Nº 270.

SRI LANKA.

20-05-2013 NOTIFICACIÓN DE AUTORIDADES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 7:

«Mrs. Kamalini de Silva.

Secretary.

Ministry of Justice.

Superior Courts Complex.

Colombo 12.

Sri Lanka.»

-19891116201.

CONVENIO CONTRA EL DOPAJE.

Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. BOE: 11-06-1992, Nº 140.

MARRUECOS.

19-06-2013 ADHESIÓN.

01-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20030521200.

CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO.

Ginebra, 21 de mayo de 2003. BOE: 10-02-2005, Nº 35.

TAYIKISTÁN.

21-06-2013 ADHESIÓN.

19-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20051118200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

París, 18 de noviembre de 2005. BOE: 16-02-2007, Nº: 41; 28-04-2007, Nº 102; 16-07-2007, Nº 169;

IRAQ.

22-01-2013 RATIFICACIÓN.

01-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.

D.B.–Tráfico de personas.

D.C – Turismo.

D.D.–Medio Ambiente.

-19710202200.

CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUÁTICAS.

Ramsar, 2 de febrero de 1971. BOE: 20-08-1982, Nº 199;

SWAZILANDIA.

15-02-2013 ADHESIÓN.

15-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

De acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 2 de la Convención, este Estado designó los humedales denominados « Hawane Nature Reserve and Dam», «Sand River» y «Van Eck» para que se incluyeran en la Lista de Humedales de Importancia Internacional establecida en virtud de la Convención.

-19980910201.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, Nº 73.

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.

23-05-2013 ADHESIÓN.

21-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

INDONESIA.

24-09-2013 RATIFICACIÓN.

23-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19991203200.

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DEL OZONO.

Pekín, 03 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, Nº 70.

BOLIVIA.

04-09-2013 ADHESIÓN.

03-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

BAHREIN.

25-09-2013 RATIFICACIÓN.

24-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20010522200.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, Nº 151 Y 04-10-2007, Nº 238.

ESLOVAQUIA.

10-05-2013 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 25 FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

La declaración retirada dice lo siguiente:

«De conformidad con el párrafo 4 del artículo 25 del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, la República Eslovaca declara por la presente que toda modificación introducida en los anexos A, B o C entrará en vigor para la República Eslovaca sólo en el momento del depósito por ésta de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a dichos efectos.»

ESLOVAQUIA.

10-05-2013 ACEPTACIÓN DE LAS ENMIENDAS A LOS ANEXOS A, B Y C DEL CONVENIO.

08-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

GUATEMALA.

23-09-2013 ACEPTACIÓN DE LAS ENMIENDAS A LOS ANEXOS A, B Y C DEL CONVENIO.

22-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20030521202.

PROTOCOLO SOBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA AL CONVENIO SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE: 05-07-2010, Nº 162.

EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

13-09-2013 RATIFICACIÓN.

12-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20031128201.

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: Nº 296 de 10-12-2012.

GRECIA.

05-06-2013 ACEPTACIÓN.

03-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

ESLOVENIA.

05-09-2013 ACEPTACIÓN.

04-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20080121200.

PROTOCOLO RELATIVO A LA GESTIÓN INTEGRADA DE LAS ZONAS COSTERAS DEL MEDITERRÁNEO.

Madrid, 21 de enero de 2008. BOE: 23-03-2011, Nº 70.

MONTENEGRO.

09-01-2012 RATIFICACIÓN.

08-02-2012 ENTRADA EN VIGOR.

D.E.–Sociales.

E. JURÍDICOS

E.A.–Arreglo de Controversias.

-19610421200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL.

Ginebra, 21 de abril de 1961. BOE: 04-10-1975, Nº 238.

ESLOVAQUIA.

08-07-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 6 DEL ARTÍCULO X:

«De conformidad con el párrafo 6 del artículo X del Convenio Europeo sobre arbitraje comercial internacional, [el Gobierno de la República Eslovaca] tiene el honor de informarle de que designa la siguiente institución para ejercer las funciones a que se refiere el artículo IV del mencionado Convenio:

Slovak Chamber of Commerce and Industry.

Gorkého 9.

816 03 Bratislava.

Teléfono: + 421 2 54433291.

Fax: + 421 2 54131159.

Correo electrónico: sopkurad@scci.sk.»

E.B.–Derecho Internacional Público.

E.C.–Derecho Civil e Internacional Privado.

-19500925200.

PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL (CIEC).

Berna, 25 de septiembre de 1950. BOE: 14-05-1976.

REINO UNIDO.

22-08-2013 DENUNCIA.

22-02-2014 EFECTOS.

-19511031200.

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956; 30-03-2012, Nº 77.

ZAMBIA.

17-05-2013 ACEPTACIÓN.

17-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19520925200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Luxemburgo, 25 de septiembre de 1952. BOE: 14-05-1976.

REINO UNIDO.

22-08-2013 DENUNCIA.

22-02-2014 EFECTOS.

-19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.,.

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, Nº 229 y 17-10-1978.

BULGARIA.

29-05-2013 MODIFICACIÓN AUTORIDADES.

01-06-2013 EFECTOS.

La República de Bulgaria declara que designa a las siguientes autoridades para expedir el certificado previsto en el primer párrafo del artículo 3 del Convenio: al Ministerio de Justicia por lo que se refiere a los documentos procedentes de los tribunales y las escrituras notariales, al Ministerio de Educación, Juventud y Ciencias por lo que se refiere a los documentos educativos y los certificados expedidos por centros de enseñanza superior, los centros de enseñanza pública y al Ministerio de Educación, Juventud y Ciencias y sus estructuras, y al Ministerio de Asuntos Exteriores en cuanto a todos los demás documentos.

-19680607200.

CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE LA INFORMACIÓN SOBRE DERECHO EXTRANJERO.

Londres, 07 de junio de 1968. BOE: 07-10-1974, Nº 240.

BOSNIA Y HERZEGOVINA.

17-05-2013 FIRMA Y RATIFICACIÓN.

18-08-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente notificación de autoridades:

«De acuerdo con el Artículo 2 del Convenio, Bosnia y Herzegovina declara que la autoridad central designada es:

Ministerio de Justicia de Bosnia y Herzegovina.

Trg Bosne i Hercegovine Nº 1.

71 000 SARAJEVO.»

MARRUECOS.

19-06-2013 ADHESIÓN.

20-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19760908200.

CONVENIO SOBRE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES PLURILINGÜES DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL (Nº 16).

Viena, 8 de noviembre de 1976. BOE: 22-08-1983, Nº 200; 15-12-1984, Nº 300.

RUMANÍA.

06-05-2013 ADHESIÓN.

06-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19780315200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO ACERCA DE LA INFORMACIÓN SOBRE DERECHO EXTRANJERO.

Estrasburgo, 15 de marzo de 1978. BOE: 24-06-1982, Nº 150.

BOSNIA Y HERZEGOVINA.

17-05-2013 FIRMA Y RATIFICACIÓN.

18-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19930529200.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya, 29 de mayo de 1993. BOE: 01-08-1995, Nº 182.

SWAZILANDIA.

05-03-2013 ADHESIÓN.

01-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

AUTORIDAD CENTRAL:

Director del Departamento de Bienestar Social, Oficina del Viceprimer Ministro.

-19991104200.

CONVENIO CIVIL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 04 de noviembre de 2013. BOE: 31-03-2010, Nº 78.

ITALIA.

23-06-2013 RATIFICACIÓN.

02-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

E.D.–Derecho Penal y Procesal.

-19571213202.

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

Paris 13 de diciembre de 1957. BOE: 08-06-1982, Nº 136.

PAÍSES BAJOS.

28-06-2013 NOTIFICACIÓN DE ENMIENDA A UNA DECLARACIÓN:

«El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos declara que se han intercambiado notas con otros Estados sobre la ampliación del Convenio Europeo de Extradición a Aruba, y sucediendo a las Antillas neerlandesas, a Curazao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (las islas Bonaire, San Eustaquio o Saba) en sus relaciones con los Estados con los que se han intercambiado notas relativas a la ampliación del Convenio:

Suecia: el 8 de julio de 1993 y el 29 de julio de 1993.

Liechtenstein: el 30 de junio de 1993 y el 29 de septiembre de 1993.

Suiza: el 20 de octubre de 1993 y el 28 de octubre de 1993.

Luxemburgo: el 20 de septiembre de 1993 y el 22 de noviembre de 1993.

Francia: el 30 de julio de 1993 y el 2 de diciembre de 1993.

Italia: el 8 de junio de 1993 y el 21 de diciembre de 1993.

Turquía: el 19 de enero de 1994 y el 3 de febrero de 1994.

Dinamarca: el 20 de enero de 1994 y el 4 de febrero de 1994.

Noruega: el 26 de enero de 1994 y el 18 de febrero de 1994.

Chipre: el 3 de agosto de 1993 y el 3 de marzo de 1994.

República Checa: el 20 de julio de 1993 y el 21 de febrero de 1994.

Grecia: el 21 de septiembre de 1993 y el 16 de junio de 1994.

Eslovaquia: el 20 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994.

Islandia: el 26 de enero de 1994 y el 22 de julio de 1994.

Austria: el 22 de julio de 1994 y el 28 de julio de 1994.

España: el 11 de noviembre de 1993 y el 24 de noviembre de 1994.

Reino Unido de Gran Bretaña.

e Irlanda del Norte: el 8 de noviembre de 1994 y el 4 de noviembre de 1994.

Israel: el 28 de febrero de 1994 y el 31 de julio de 1995.

Portugal: el 6 de julio de 1995 y el 29 de agosto de 1995.

Croacia: el 16 de octubre de 1995 y el 12 de febrero de 1996.

Eslovenia: el 7 de marzo de 1996 y el 13 de marzo de 1996.

Hungría: el 28 de marzo de 1996 y el 2 de abril de 1996.

Finlandia: el 5 de febrero de 1996 y el 4 de julio de 1996.

Lituania: el 9 de enero de 1996 y el 16 de julio de 1996.

Bulgaria: el 29 de marzo de 1996 y el 17 de julio de 1996.

Malta: el 2 de abril de 1997 y el 17 de abril de 1997.

Estonia: el 24 de junio de 1997 y el 17 de julio de 1997.

Ucrania: el 13 de octubre de 1999 y el 22 de octubre de 1999.

República de Moldavia: el 7 de mayo de 1999 y el 2 de noviembre de 1999.

Rumanía: el 16 de junio de 1999 y el 27 de marzo de 2000.

Irlanda: el 27 de julio de 1995 y el 4 de diciembre de 2000.

Albania: el 26 de marzo de 1999 y el 18 de diciembre de 2000.

Alemania: el 10 de diciembre de 2001 y el 22 de enero de 2002.

Nota de la Secretaría: esta declaración completa la nota verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos de fecha 27 de septiembre de 2010, sobre la modificación de la estructura constitucional del Reino a partir del 10 de octubre de 2010 (véanse la Notificación JJ7130C de fecha 8 de octubre de 2010) y la nota verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos de fecha 4 de enero de 2012, registrada en la Secretaría General el 9 de enero de 2012 (véase notificación JJ7378C de 24 de febrero de 2012).»

-19580610200.

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.

Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, Nº 164 y 17-10-1986, Nº 249.

MAURICIO.

24-05-2013 RETIRADA PARCIAL DE DECLARACIÓN:

«El Gobierno de Mauricio ha notificado al Secretario General su decisión de retirar la declaración formulada en el momento de su adhesión a la Convención relativa al párrafo 3 del artículo 1 de la Convención.

En relación con los párrafos 1 y 2 del artículo X de la Convención, la República de Mauricio declara que la presente Convención se extenderá a todos los territorios que forman parte de la República de Mauricio.»

-19590420201.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, Nº 223.

SAN MARINO.

30-04-2013 RETIRADA PARCIAL DE UNA RESERVA:

Se enmienda la reserva hecha por San Marino al artículo 22 del Convenio en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 18 de marzo de 2013, de la manera siguiente:

«En relación con el artículo 22 del Convenio, la República de San Marino declara que proporcionará la información a que se refiere el artículo 22 en la medida en que la organización de los registros de antecedentes penales lo permita.»

Según las autoridades de San Marino, la enmienda de la reserva al artículo 22 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal tiene por objeto asegurar que la República de San Marino responderá a toda solicitud cursada por las Partes Contratantes, con el único límite de la organización de los registros de antecedentes penales. En efecto, sobre la base de la reserva que se hizo en el momento de la ratificación, solo se aceptaban las solicitudes presentadas por las autoridades judiciales extranjeras. En virtud del texto revisado, la República de San Marino se compromete a aceptar también solicitudes procedentes de otras autoridades, en particular de los ministerios de justicia de los demás países, tal como se prevé expresamente en el artículo 22 del Convenio.

Nota de la Secretaría: la reserva hecha en el momento de la ratificación es la siguiente:

«En relación con el artículo 22 del Convenio, la República de San Marino declara que, por razones de organización, el Secretario del Tribunal único de San Marino no se encuentra en condiciones de garantizar un intercambio sistemático de informaciones en relación con las resoluciones incluidas en el registro de antecedentes penales. No obstante, la República de San Marino proporcionará información acerca de las resoluciones penales anotadas en el registro de antecedentes judiciales a resultas de una solicitud específica que provenga de autoridades judiciales extranjeras.»

-19791217200.

CONVENIO INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES.

Nueva York, 17 de diciembre de 1979. BOE: 07-07-1984, Nº 162.

IRAQ.

26-08-2013 RATIFICACIÓN.

25-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

NIGERIA.

24-09-2013 ADHESIÓN.

24-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19830321201.

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS.

Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. BOE: 10-06-1985, Nº 138.

LETONIA.

28-05-2013 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES, CONFORME AL ARTÍCULO 25 DEL CONVENIO:

Ministerio de Justicia.

Brivibas bulvaris 36.

Riga, LV-1536.

Phone: +371 67036801.

Fax: +371 67210823.

E-mail: tm.kanceleja@tm.gov.lv.

ANDORRA.

16-07-2013 RETIRADA DE UNA DECLARACIÓN DE AUTORIDADES:

«El Gobierno de Andorra declara que el Parlamento andorrano (Consejo General) ha aprobado la retirada de la declaración formulada de conformidad con el párrafo 3 del artículo 5 del Convenio en el momento de su ratificación.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio, las solicitudes de traslado deberán dirigirse directamente al Ministerio de Justicia del Principado de Andorra (Ctra. de l’Obac, s/n. Edif Administratiu de l’Obac AD700 Escaldes-Engordany. Tel.: + 376 872 080).»

Nota de la Secretaría: La declaración formulada en el momento de la ratificación era la siguiente:

«El Principado de Andorra declara, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 5, que las solicitudes de traslado serán dirigidas y recibidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.»

-19901108200.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO.

Estrasburgo, el 8 de noviembre de 1990. BOE 21-10-1998, Nº252.

ANDORRA.

05-06-2013 RETIRADA PARCIAL DE UNA RESERVA:

«De conformidad con los compromisos derivados del Acuerdo Monetario firmado entre el Principado de Andorra y la Comisión Europea, el Gobierno de Andorra ha decidido modificar la reserva formulada respecto del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, contenida en el instrumento de ratificación depositado ante el Secretario General del Consejo de Europa el 28 de julio de 1999. La reserva rezará a partir de ahora de la manera siguiente:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2, el Estado andorrano especifica que el párrafo 1 del artículo 2 se aplicará únicamente a los delitos o categorías de delitos tipificados en la legislación interna andorrana con una pena máxima de privación de libertad superior a un año y que no constituyan un delito fiscal.»

Nota de la Secretaría: la reserva hecha el 28 de julio de 1999 era la siguiente:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2, el Estado andorrano especifica que el párrafo 1 del artículo 2 se aplicará únicamente a los delitos o categorías de delitos tipificados en la legislación interna andorrana en materia de blanqueo de dinero o de valores procedentes del delito.»

-19941209200.

CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1994. BOE:25-05-1999, Nº 124.

EL SALVADOR.

25-06-2013 ADHESIÓN.

25-07-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«En lo que se refiere a las disposiciones del artículo 15 de la Convención, la República de El Salvador no considera a la Convención como fundamento legal de la cooperación en materia de extradición.

En lo que se refiere a las disposiciones del artículo 22 de dicho instrumento, el Gobierno de la República de El Salvador no se considera vinculado por lo dispuesto en el párrafo 1 del mencionado artículo porque no reconoce la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.»

-19971215200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS.

Nueva York, 15 de diciembre de 1997. BOE: 12-06-2001, Nº 140 y 08-06-2002, Nº 137.

REINO UNIDO.

16-04-2013 EXTENSIÓN A LA BAILÍA DE JERSEY:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido del Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas se amplíe a la Bailía de Jersey, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la ampliación del mencionado Convenio a la Bailía de Jersey surtirá efecto treinta días después del día siguiente al del depósito de esta notificación.»

IRAQ.

30-07-2013 ADHESIÓN.

29-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

NIGERIA.

24-09-2013 ADHESIÓN.

24-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 Nº 182.

ITALIA.

13-06-2013 RATIFICACIÓN.

01-10-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito los delitos de corrupción pasiva de agentes públicos extranjeros y de miembros de asambleas públicas extranjeras a que se refieren los artículos 5 y 6 del Convenio, excepto cuando se trate de personas pertenecientes a Estados Miembros de la Unión Europea.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Convenio, excepto cuando se cometan en el marco del ejercicio de actividades de una sociedad mercantil, con intención de realizar o dejar de realizar un acto, incumpliendo sus obligaciones y provocando un perjuicio a la sociedad.

De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito los actos a que se refiere el artículo 4 del Convenio que impliquen a personas miembros de una asamblea parlamentaria de un organismo internacional del que sea miembro Italia.

De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito los actos de tráfico de influencias a que se refiere el artículo 12 del Convenio, con vistas a ejercer una influencia, tal como se define en el mencionado artículo, en la toma de decisiones de las personas a que se refieren los artículos 5, 6 y 9 a 11 del Convenio.

De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refiere el artículo 12 del Convenio, salvo cuando se cometen en el marco de una relación existente entre el traficante de influencias y las personas a que se refieren los artículos 2 y 4 del Convenio, para remunerar el cumplimiento de un acto contrario a los deberes del servicio o la omisión o el retraso de un acto de servicio.

Italia declara que aplicará sin restricciones las reglas de competencia definidas en los apartados 1 b y c del artículo 17 del Convenio, en las condiciones actualmente previstas por los artículos 9 y 10 del Código Penal italiano.

De conformidad con el artículo 29 del Convenio, Italia declara que la autoridad central identificada es el Ministro de Justicia de la República italiana.»

SUECIA.

21-06-2013 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS Y UNA DECLARACIÓN:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno sueco declara que mantiene íntegramente sus reservas a los artículos 12 y 17 del Convenio, por el periodo de tres años indicado en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

El Gobierno sueco desea asimismo destacar que sigue manteniendo la declaración explicativa consignada en el instrumento de ratificación depositado el 25 de junio de 2004.

Nota de la Secretaría: las reservas y la declaración son las siguientes:

«Suecia formula una reserva contra el compromiso de introducir disposiciones penales en relación con el tráfico de influencias (artículo 12 del Convenio). Suecia se reserva el derecho de no ejercer su competencia únicamente sobre la base de que un nacional sueco que sea agente de una organización internacional o de un tribunal, un miembro de una asamblea parlamentaria de una organización internacional o supranacional o un juez de un tribunal internacional esté implicado en alguno de los delitos tipificados en el Convenio (artículo 17.1.c del Convenio). Suecia se reserva igualmente el derecho de mantener el requisito de la doble incriminación para activar la competencia sueca por actos cometidos en el extranjero.

Suecia formula una declaración explicativa, en virtud de la cual, la ratificación del Convenio no significa que no pueda volver a examinarse su condición de miembro del Acuerdo por el que se establece el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO), en el caso de que surjan en el futuro razones que así lo aconsejan.»

Periodo cubierto: tres años a partir del 01-10-2013.

REINO UNIDO.

25-06-2013 DECLARACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL.

01-10-2013 EFECTOS.

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte desea ampliar la ratificación por el Reino Unido del Convenio únicamente (y no del Protocolo adicional) a la Bailía de Jersey, territorio cuyas relaciones internacionales corren a cargo del Reino Unido.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 del Convenio, el Gobierno de la Bailía de Jersey declara que la autoridad central en materia de asistencia mutual y extradición es:

H.M. Attorney General.

Law Officers’ Department.

Morier House.

St. Helier.

Jersey, JE1 1DD.

El artículo 8 de la Ley sobre la Corrupción (Jersey) de 2006 amplía la competencia ordinaria de los tribunales de Jersey (a) a alguna infracción de dicha Ley cuando alguno de los actos supuestamente constitutivos de delito se haya cometido en Jersey, aunque los demás actos constitutivos de delito se cometieran fuera de Jersey, y (b) a los delitos en virtud de dicha Ley cometidos por nacionales del Reino Unido (como se definen en el apartado 2 del artículo 1 de dicha Ley), fuera del territorio de Jersey. Jersey aplica pues la regla de competencia prevista en el apartado 1 (b) del artículo 17 del Convenio, excepto el hecho de que, cuando todos los actos constitutivos de delito se hayan cometido fuera de Jersey, la competencia de Jersey se limita a los nacionales del Reino Unido y no abarca, pues, a agentes públicos ni a miembros de asambleas públicas nacionales, salvo si son nacionales del Reino Unido.

En consecuencia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 del Convenio, el Gobierno de la Bailía de Jersey declara que se reserva el derecho a aplicar la regla de competencia prevista en el apartado 1 (b) del artículo 17, cuando todos los hechos supuestamente constitutivos de delito se cometieron fuera de la Bailía de Jersey, únicamente si el autor del delito es un nacional de Reino Unido.

Asimismo, el Gobierno de Jersey declara que se reserva el derecho a no aplicar la regla de competencia prevista en el apartado 1 (c) del artículo 17 del Convenio.

En relación con el artículo 12 del Convenio, los actos a que se refiere están cubiertos por la Ley de Jersey en la medida en que exista una relación de mandato entre la persona que ejerce su influencia y la persona en la que influye. Sin embargo, conforme al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, el Gobierno de la Bailía de Jersey se reserva el derecho a no tipificar como delitos todos los actos a que se refiere el artículo 12.»

-19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, Nº 123,13-06-2002, Nº 141.

SUECIA.

22-05-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno sueco ha examinado la reserva que ha depositado el Gobierno de Namibia al ratificar el Convenio, en la que éste declara que la lucha armada contra el colonialismo, la ocupación, la agresión y la dominación por parte de fuerzas extranjeras, llevada a cabo para la liberación de los pueblos o por su derecho de autodeterminación, no se puede considerar un acto terrorista.

Los fines y el objeto del Convenio son la represión de la financiación de los actos terroristas, en particular los que se definen en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2. En ningún caso se puede justificar semejantes actos alegando el ejercicio del derecho de los pueblos a su autodeterminación.

Además, el Gobierno sueco considera que la reserva es contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual los Estados Partes deben adoptar las medidas precisas, incluso, si procede, de carácter legislativo, para que los actos delictivos a que se refiere el Convenio no se puedan justificar en ninguna circunstancia con consideraciones de tipo político, filosófico, ideológico, racial, étnico, religioso u otros motivos análogos.

El Gobierno sueco quiere recordar que el derecho internacional consuetudinario, consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, prohíbe toda reserva incompatible con los fines y el objeto de los convenios. Por el interés común de los Estados, conviene que los instrumentos en los que hayan optado por ser partes sean respetados en sus fines y su objeto por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a modificar su legislación para cumplir sus obligaciones convencionales.

En consecuencia, el Gobierno sueco formula una objeción a la reserva formulada por Namibia al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Suecia y Namibia. El Convenio entrará en vigor entre Suecia y Namibia sin que Namibia pueda acogerse a su reserva.»

KUWAIT.

11-07-2013 ADHESIÓN.

10-08-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva, declaración interpretativa y notificación:

«El Estado de Kuwait declara que no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 24 del mencionado Convenio, en virtud del párrafo 2 del mismo artículo.

Declaración interpretativa.

El hecho de que el Estado de Kuwait esté vinculado por este Convenio no contradice sus compromisos como país árabe y musulmán respecto de la definición del terrorismo y la distinción que hay que hacer entre éste y la lucha nacional legítima contra la ocupación.

Notificación.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 7, el Estado de Kuwait informa que establecerá plenamente su jurisdicción respecto de todos los delitos a que se refieren los apartados a), b), c), d) y e) del párrafo 2 del mismo artículo.»

SURINAME.

19-07-2013 ADHESIÓN.

18-08-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«A los fines de la aplicación del mencionado Convenio, se debe considerar no incluidos los siguientes tratados enumerados en el anexo a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 del artículo 2:

– Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973;

– Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980;

– Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988;

– Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988;

– Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.»

REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA.

25-07-2013 RATIFICACIÓN.

24-08-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«1. Se modifica la reserva al párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, que queda de la manera siguiente: «La República Popular Democrática de Corea no se considera vinculada por los tratados enumerados en el anexo del Convenio en los que no es Parte.»

2. Se retira la reserva relativa al artículo 14.

3. La reserva relativa al párrafo 1 del artículo 24 sigue vigente.

El Convenio entrará en vigor para la República Popular Democrática de Corea el 24 de agosto de 2013.»

POLONIA.

26-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República de Namibia al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

El Gobierno de la República de Polonia considera que esa reserva, formulada unilateralmente por el Gobierno de Namibia, limita el ámbito de aplicación del Convenio y, en consecuencia, es contraria al objeto y los fines del Convenio.

El Gobierno de la República de Polonia opina que la reserva es contraria a las disposiciones del artículo 6 del Convenio, que dispone que los Estados Partes se comprometen a adoptar «las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.»

El Gobierno de la República de Polonia insiste en recordar que, en virtud del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, las reservas no pueden ser incompatibles con el objeto y los fines de los tratados.

El Gobierno de la República de Polonia objeta pues a la mencionada reserva. Esta objeción no impide sin embargo la entrada en vigor de la Convención entre la República de Polonia y la República de Namibia.»

REPÚBLICA CHECA.

21-08-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIAN EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Checa ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República de Namibia en el momento de la ratificación del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo (en lo sucesivo «el Convenio»), según la cual el Gobierno de Namibia no considera una acción terrorista la lucha armada de un pueblo contra el colonialismo, la ocupación, la agresión y la dominación por fuerzas extranjeras.

El Gobierno checo considera que esa reserva es incompatible con el objetivo y los fines del Convenio, a saber la represión de la financiación de las acciones terroristas, incluidas las previstas en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, llevadas a cabo contra civiles o cualesquiera personas que no participen directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado. Ninguna lucha llevada a cabo para la liberación de los pueblos, su derecho a la autodeterminación o cualquier otro fin podría justificar ese tipo de actos, cuyos autores, sean quienes fueren, deben ser perseguidos, independientemente de las circunstancias y del contexto en que se cometan esos actos.

Además, el Gobierno checo considera que la reserva es contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, que dispone que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que puedan ser necesarias para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa o similar.

El Gobierno checo insiste en recordar que, en virtud del derecho internacional consuetudinario, tal como se establece en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, las reservas incompatibles con el objeto y los fines del tratado no se admiten, son nulas y, en consecuencia, carecen de todo efecto jurídico.

El Gobierno checo objeta pues a la reserva formulada por el Gobierno de Namibia a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Namibia y la República Checa. El Convenio entrará en vigor entre la República de Namibia y la República Checa sin que la República de Namibia pueda acogerse a su reserva.»

-20000529200.

CONVENIO CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.

Bruselas, 29 de mayo de 2000. BOE: 15-10-2003 Nº 247; 28-10-2005, Nº 258; 21-06-2006, Nº 147 y 05-07-2013, nº 160.

AUSTRIA.

29-04-2013 MODIFICACIÓN DECLARACIÓN AUTORIDADES.

Apartado 1 del artículo 24 del Convenio:

Austria declara, conforme al apartado 1 del artículo 24, que las autoridades que ya indicó en la declaración relativa al artículo 24 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959 serán competentes para la aplicación del Convenio, y designa:

Como autoridades administrativas competentes en virtud del apartado 1 del artículo 3: a la autoridad administrativa local a nivel del «Bezirk» («Bezirkshauptmannschaft» u órgano equivalente de una ciudad dotada de estatuto propio) y, en las materias que dependen materialmente de las direcciones de la policía federal, la dirección de policía federal, en el territorio de un municipio («Gemeinde») en que la policía federal es también la primera autoridad competente en materia de seguridad;

Como autoridad central competente en virtud de los apartados 2 y 8 del artículo 6: al Ministerio Federal de Justicia;

Como autoridades competentes en virtud del apartado 5 del artículo 6:

– para las solicitudes en virtud del artículo 12: al Ministerio Público bajo cuya jurisdicción se encuentre la frontera que vaya a atravesarse o de cuya jurisdicción deba partir la entrega vigilada;

– para las solicitudes en virtud del artículo 13: al Ministerio Público territorialmente competente;

– para las solicitudes en virtud del artículo 14: al Ministerio Público bajo cuya jurisdicción deba iniciarse la intervención.

Como autoridades administrativas competentes en virtud del apartado 6 del artículo 6: a la autoridad administrativa local a nivel del «Berzirk» («Bezirkshauptmannschaft» u órgano equivalente de una ciudad dotada de estatuto propio) y, en las materias que dependen materialmente de las direcciones de la policía federal, a la dirección de policía federal, en el territorio de un municipio («Gemeinde») en que la policía federal es también la primera autoridad competente en materia de seguridad;

Como autoridad competente en virtud de los artículos 18, 19 y apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 20: al Ministerio Público territorialmente competente;

Como autoridad competente para la información prevista en el apartado 2 del artículo 20: a la oficina SIRENE austriaca.

-20001115200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, Nº 233.

DOMINICA.

17-05-2013 ADHESIÓN.

16-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SANTA LUCÍA.

16-07-2013 ADHESIÓN.

15-08-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes notificaciones:

«El Gobierno de Santa Lucía declara que en virtud del párrafo 5 del artículo 16 de la Convención, no considera a la Convención fundamento legal para cooperar en materia de extradición con otros Estados Partes.

De conformidad con el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención, el Gobierno de Santa Lucía tiene el honor de informarle de que la autoridad central para las solicitudes de asistencia judicial es: The Attorney General’s Chambers, 2nd floor, Francis Compton Building, Waterfront, Castries, Saint Lucia, Antillas.

De conformidad con el párrafo 14 del artículo 18 de la Convención, el Gobierno de Santa Lucía tiene el honor de informarle de que el idioma de comunicación en virtud de la Convención es el inglés.

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 31 de la Convención, el Gobierno de Santa Lucía tiene el honor de informarle de que las autoridades centrales son:

1. The Attorney General’s Chambers, 2nd floor, Francis Compton Building, Waterfront, Castries, Saint Lucia, West Indies.

2. The Financial Intelligence Authority, P.O. Box GM959, Gable Woods, Post Office, Sunny Acres, Castries, Saint Lucia, West Indies.

REPÚBLICA CHECA.

24-09-2013 RATIFICACIÓN.

24-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20001115201.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, Nº 296.

DOMINICA.

17-05-2013 ADHESIÓN.

16-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

CUBA.

20-06-2013 ADHESIÓN.

20-07-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La República de Cuba declara que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 15 del Protocolo, no se considera vinculada por el párrafo 2 de dicho artículo.»

SANTA LUCÍA.

16-07-2013 ADHESIÓN.

15-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20001115202.

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, Nº 295.

DOMINICA.

17-05-2013 ADHESIÓN.

16-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

CUBA.

20-06-2013 ADHESIÓN.

20-07-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La República de Cuba declara que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20 del Protocolo, no se considera vinculada por el párrafo 2 de dicho artículo.»

-20010531200.

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, Nº 71.

DOMINICA.

17-05-2013 ADHESIÓN.

16-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

IRAQ.

23-05-2013 ADHESIÓN.

22-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

UCRANIA.

04-06-2013 ADHESIÓN.

04-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

VENEZUELA.

10-06-2013 ADHESIÓN.

10-07-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«La República Bolivariana de Venezuela, conforme a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 16 del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, formula una reserva expresa respecto de las disposiciones previstas en el párrafo 2 del artículo 16. En consecuencia, no se considera obligada a recurrir al arbitraje como medio de solución de controversias, ni reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.»

REPÚBLICA CHECA.

24-09-2013 ADHESIÓN.

24-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

GUINEA-BISSAU.

24-09-2013 ADHESIÓN.

24-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

ECUADOR.

25-09-2013 RATIFICACIÓN.

25-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20030515200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, Nº 56 y 08-04-2011, Nº 84.

MÓNACO.

10-07-2013 FIRMA Y RATIFICACIÓN.

01-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20031031200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, Nº 171.

IRÁN.

12-04-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 13 DEL ARTÍCULO 46:

«El Gobierno de la República Islámica de Irán ha decidido designar al Ministerio de Justicia como la autoridad central responsable y capacitada para recibir las solicitudes de asistencia judicial relacionadas con los delitos reconocidos por la Convención.»

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

12-04-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DE LOS PÁRRAFOS 13 Y 14 DEL ARTÍCULO 46:

«La autoridad encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial en los Emiratos Árabes Unidos es el Departamento de Cooperación Internacional del Ministerio de Justicia. La lengua aceptada para las solicitudes de asistencia y documentos adjuntos es el árabe, salvo indicación contraria en los convenios en que son partes los Emiratos Árabes Unidos.»

ARABIA SAUDITA.

29-04-2013 RATIFICACIÓN.

29-05-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«1. El Reino no considera la Convención como la base legal para cooperar, en materia de extradición de autores de delitos, con los demás Estados Partes en dicha Convención, como se indica en el párrafo 5 del artículo 44.

2. El Reino no se considera vinculado por el párrafo 2 del artículo 66, según las disposiciones del párrafo 3 del mismo artículo.»

GUINEA.

29-05-2013 RATIFICACIÓN.

28-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

VENEZUELA.

14-08-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 13 DEL ARTÍCULO 46:

«Ministerio Público.

1010 Caracas, Venezuela.

Teléfono: (58) 0212 5098342 Fax: (58) 0212 5780215.

genny.rodriguez@mp.gob.ve.

www.mp.gob.ve/.

de 8 a 16 horas, huso horario GMT +/- -4:30.

Lenguas de las solicitudes: español.

Aceptación de solicitudes por Interpol: No.

Información requerida par la ejecución de las solicitudes: las condiciones del apartado 15 del artículo 46.

Formatos y procedimientos aceptados: Autoridad Central, Vía diplomática.

Procedimiento concreto en caso de urgencia: las solicitudes pueden enviarse por fax o correo electrónico y deberán confirmarse oficialmente con posterioridad.

Persona de contacto: D.ª Genny Rodríguez, Coordinadora de Asuntos Internacionales.»

-20050413200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, Nº 146.

IRAQ.

13-05-2013 ADHESIÓN.

12-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

FRANCIA.

11-09-2013 RATIFICACIÓN.

11-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20050516201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, Nº 250.

SUECIA.

10-07-2013 RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:

«De conformidad con el apartado 5 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno sueco declara que mantiene íntegramente su reserva hecha en el momento de la ratificación del Convenio.

La razón de su mantenimiento es que, conforme a la Ley de Extradición vigente en el país, la extradición no se puede conceder en general si la solicitud se refiere a un delito político.»

Nota de la Secretaría: la reserva es la siguiente: «Con respecto a otros Estados que no sean los Estados Miembros de la Unión Europea, Noruega e Islandia, Suecia se reserva el derecho a alegar, como motivo para denegar una solicitud de extradición, que el delito contemplado en la solicitud atañe a un delito de naturaleza política, un delito conexo a un delito político, o un delito inspirado por consideraciones políticas (artículo 20, apartados 1 y 2).»

PAÍSES BAJOS.

16-07-2013 RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:

«De conformidad con el apartado 5 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que mantiene íntegramente para el Reino en territorio europeo, por otro periodo más de tres años, la reserva formulada en el momento de la ratificación del Convenio.

El Gobierno opina que la reserva debería renovarse para permitir que una solicitud de extradición pueda denegarse si, en un caso muy excepcional, un tribunal independiente estima que la solicitud se refiere a un delito político. No obstante, no será en absoluto obligatorio decidir su denegación.»

Nota de la Secretaría: La reserva es la siguiente: «Respetando lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20, el Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a denegar la extradición del presunto autor de uno de los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del Convenio, que se consideran delitos políticos o delitos conexos a un delito político, cuando tales delitos no tengan relación con los delitos descritos en los convenios a que se refieren los puntos 9 y 10 del Anexo al Convenio.»

-20050516202.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, Nº155.

BOSNIA HERZEGOVINA.

21-05-2013 DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 33 DEL CONVENIO:

«Directorate for Coordination of Police Bodies of Bosnia and Herzegovina Ministry of Security of Bosnia and Herzegovina.

Persona de contacto.

M. Branislav Pavlovic Sector for International Operative Police Collaboration Email: branislav.pavlovic@dkpt.gov.ba Tel: +387 33 250 062 Fax: +387 65 698 728.»

E.E.–Derecho Administrativo.

F. LABORALES

F.A.–Generales.

FB – Específicos.

-19470711200.

CONVENIO Nº 81 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO.

Ginebra, 11 de julio de 1947. BOE: 04-01-1961.

SUDÁFRICA.

20-06-2013 RATIFICACIÓN.

20-06-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19520628201.

CONVENIO Nº 102 DE LA OIT RELATIVO A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD SOCIAL.

Ginebra, 28-06-1952. BOE: 06-10-1988, Nº 240 y 08-04-1989, Nº 84.

TOGO.

07-06-2013 RATIFICACIÓN.

07-06-2014 ENTRADA EN VIGOR.

Aceptó las partes V, VII, VIII y X.

-19600622200.

CONVENIO Nº 115 DE LA OIT RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CONTRA LAS RADIACIONES IONIZANTES.

Ginebra, 22 de junio de 1960. BOE: 05-06-1967, Nº 133.

LITUANIA.

27-05-2013 RATIFICACIÓN.

-19640709200.

CONVENIO Nº 122 DE LA OIT RELATIVO A LA POLÍTICA DE EMPLEO.

Ginebra, 09- de julio de 1964. BOE: 24-05-1972, Nº 124.

TRINIDAD Y TOBAGO.

19-09-2013 RATIFICACIÓN.

19-09-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19700622200.

CONVENIO Nº 131 DE LA OIT RELATIVO A LA FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO.

Ginebra, 22 de junio de 1970. BOE: 30-11-1972, Nº 287.

MARRUECOS.

16-05-2013 RATIFICACIÓN.

-19710623200.

CONVENIO Nº 135 DE LA OIT RELATIVO A LA PROTECCIÓN Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA.

Ginebra, 23 de junio de 1971. BOE: 04-07-1974, Nº 159.

URUGUAY.

08-07-2013 RATIFICACIÓN.

08-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19730626200.

CONVENIO Nº 138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO.

Ginebra, 26 de junio de 1973. BOE: 08-05-1978, Nº 109.

ISLAS SALOMÓN.

22-04-2013 RATIFICACIÓN.

-19760621200.

CONVENIO Nº 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.

Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984, Nº 283.

MARRUECOS.

16-05-2013 RATIFICACIÓN.

-19780626200.

CONVENIO Nº 150 DE LA OIT SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO: COMETIDO, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN.

Ginebra, 26 de julio de 1978. BOE: 10-12-1982, Nº 296.

EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

22-07-2013 RATIFICACIÓN.

22-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19780627200.

CONVENIO Nº 151 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Ginebra, 27 de junio de 1978. BOE: 12-12-1984, Nº 297.

MARRUECOS.

04-06-2013 RATIFICACIÓN.

04-06-2014 ENTRADA EN VIGOR.

EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

22-07-2013 RATIFICACIÓN.

22-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19810619200.

CONVENIO Nº 154 DE LA OIT SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Ginebra, 19 de junio de 1981. BOE: 09-11-1985, Nº 269.

EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

22-07-2013 RATIFICACIÓN.

22-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19950622200.

CONVENIO Nº 176 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS MINAS.

Ginebra, 22 de junio de 1995. BOE: 28-01-1999, Nº 24.

MARRUECOS.

04-06-2013 RATIFICACIÓN.

04-06-2014 ENTRADA EN VIGOR.

RUSIA.

19-07-2013 RATIFICACIÓN.

19-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20060223200.

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.

Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: Nº 19, 22-01-2013.

NIGERIA.

18-06-2013 RATIFICACIÓN.

18-06-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad y prestaciones de invalidez.»

BARBADOS.

20-06-2013 RATIFICACIÓN.

20-06-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

SUDÁFRICA.

20-06-2013 RATIFICACIÓN.

20-06-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones por lesiones profesionales y prestaciones de maternidad.»

JAPÓN.

05-08-2013 RATIFICACIÓN.

05-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

REINO UNIDO.

07-08-2013 RATIFICACIÓN.

07-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

REINO UNIDO.

07-08-2013 EXTENSIÓN A GIBRALTAR.

07-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

REINO UNIDO.

07-08-2013 EXTENSIÓN A LA ISLA DE MAN.

07-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

DINAMARCA.

09-07-2013 EXTENSIÓN A LAS ISLAS FEROE.

GHANA.

16-08-2013 RATIFICACIÓN.

16-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

ALEMANIA.

16-08-2013 RATIFICACIÓN.

16-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez y prestaciones por lesiones profesionales.»

LITUANIA.

20-08-2013 RATIFICACIÓN.

20-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

BÉLGICA.

20-08-2013 RATIFICACIÓN.

20-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

G. MARÍTIMOS

GA.–Generales.

-19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, Nº 39.

GHANA.

30-05-2013 DESIGNACIÓN DE CONCILIADORES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN.

«El 30 de mayo de 2013, el Gobierno de Ghana comunicó al Secretario General la designación de conciliadores en virtud del artículo 2 del anexo V, y la designación de árbitros en virtud del artículo 2 del anexo VII de la mencionada Convención, de la manera siguiente:

1. H.E. Judge Dr. Thomas A. Mensah (conciliador y árbitro).

[Former Judge and First President of the UN Tribunal of the Law of Sea (ITLOS)].

2. Professor Martin Tsamenyi, Professor of Law (conciliador y árbitro).

University of Wollongong, Australia and Director,

Australian National Center for Ocean Resources and Security (ANCORS).»

NÍGER.

07-08-2013 RATIFICACIÓN.

06-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19940728200.

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982.

Nueva York, 28 de julio de 1994. BOE: 13-02-1997, Nº38.

NÍGER.

07-08-2013 CONSENTIMIENTO.

06-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

G.B.–Navegación y Transporte.

-19650708200.

CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO DE TRÁNSITO DE LOS ESTADOS SIN LITORAL.

Nueva York, 08 de julio de 1965. BOE: Nº 152 de 23-06-2010.

ARMENIA.

24-05-2013 ADHESIÓN.

23-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19721020200.

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, 1972.

Londres, 20 de octubre de 1972. BOE: 09-07-1977, Nº 163; 17-01-1978; 11-05-1981; 27-08-1981, Nº 205.

FILIPINAS.

10-06-2013 ADHESIÓN.

10-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19741213200.

CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Atenas, 13 de diciembre de 1974. BOE: 06-05-1987, Nº 108.

LETONIA.

15-02-2005 DENUNCIA.

23-04-2014 EFECTOS.

ALBANIA.

16-03-2005 DENUNCIA.

23-04-2014 EFECTOS.

SERBIA.

25-05-2011 DENUNCIA.

23-04-2014 EFECTOS.

BÉLGICA.

23-04-2013 DENUNCIA.

23-04-2014 EFECTOS.

-19761119203.

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Londres, 19 de noviembre de 1976. BOE: 09-10-1990, Nº 242.

LETONIA.

15-02-2005 DENUNCIA.

23-04-2014 EFECTOS.

ALBANIA.

16-03-2005 DENUNCIA.

23-04-2014 EFECTOS.

BÉLGICA.

23-04-2013 DENUNCIA.

23-04-2014 EFECTOS.

-19880310201.

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, Nº99.

LESOTHO.

25-06-2013 ADHESIÓN.

23-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19880310200.

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, Nº 99.

ETIOPÍA.

29-07-2013 ADHESIÓN.

27-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20051014200.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, Nº 170; 11-05-2011, Nª 112; 20-07-2011, Nº 173.

ARABIA SAUDITA.

31-07-2013 ADHESIÓN.

29-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20051014201.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, Nº 171 y 16-09-2010, Nº 225.

ARABIA SAUDITA.

31-07-2013 ADHESIÓN.

29-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

GC.–Contaminación.

-19901130200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990.

Londres, 30 de noviembre de 1990. BOE: 05-06-1995, Nº 133.

YEMEN.

10-05-2013 ADHESIÓN.

10-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

COSTA DE MARFIL.

08-07-2013 ADHESIÓN.

08-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19921127201.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971.

Londres, 27 de noviembre del 1992. BOE: 11-10-1997, Nº 244.

COSTA DE MARFIL.

08-07-2013 ADHESIÓN.

08-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

ESLOVAQUIA.

08-07-2013 ADHESIÓN.

08-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19921127200.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969.

Londres, 27 de noviembre de 1992. BOE: 20-09-1995, Nº 225 y 24-10-1995, Nº 254.

COSTA DE MARFIL.

08-07-2013 ADHESIÓN.

08-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

ESLOVAQUIA.

08-07-2013 ADHESIÓN.

08-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19961107200.

PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972.

Londres, 07 de noviembre de 1996. BOE: 31-03-2006, Nº 77.

ESTONIA.

10-07-2013 ADHESIÓN.

09-08-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

El instrumento de adhesión de Estonia contenía la siguiente declaración, de conformidad con el artículo 16(5) del Protocolo:

«Para solucionar una controversia sobre la interpretación o la aplicación de los artículos 3.1 o 3.2 se requerirá el consentimiento de la República de Estonia, antes de que la misma pueda solucionarse mediante el Procedimiento Arbitral expuesto en el Anexo 3.»

-20000315200.

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS.

Londres, 15 de marzo de 2000. BOE: 23-08-2006, Nº 201.

YEMEN.

10-05-2013 ADHESIÓN.

10-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

COSTA DE MARFIL.

08-07-2013 ADHESIÓN.

08-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

MAURICIO.

17-07-2013 ADHESIÓN.

17-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20010323200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES.

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, Nº 43.

ESLOVAQUIA.

01-05-2013 ADHESIÓN.

01-08-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Las sentencias relativas a las materias contempladas en el Convenio, dictadas por los tribunales del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, serán reconocidas y ejecutadas en la República de Eslovaquia de conformidad con la pertinente normativa interna comunitaria aplicable al respecto (actualmente dicha normativa está contenida en el Reglamento (EC) nº 44/2001).»

SUECIA.

03-05-2013 ADHESIÓN.

03-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Declaro asimismo que las sentencias relativas a las materias contempladas en el Convenio, dictadas por los tribunales de Austria, Bélgica, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Irlanda, Luxemburgo, los Países Bajos, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Portugal o España, serán reconocidas y ejecutadas en Suecia de conformidad con la pertinente normativa interna comunitaria aplicable al respecto.»

El instrumento de ratificación de Suecia contenía la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 3 de su artículo 4, Suecia aplicará el Convenio a los buques de guerra, los buques auxiliares de la armada u otros buques cuya propiedad o explotación corresponda a un Estado y que estén destinados, en el momento considerado, a servicios no comerciales del Gobierno. Las normas sobre responsabilidad contenidas en el Convenio serán aplicables, por regla general, cuando dichos buques causen daños por contaminación en el territorio de Suecia, incluidas las aguas territoriales, o en la zona económica exclusiva de Suecia, o cuando se hayan adoptado medidas para evitar o minimizar daños por contaminación en el territorio o en la zona económica exclusiva de Suecia. Estos buques no tendrán la obligación de mantener un seguro u otra garantía financiera con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Convenio, ni de estar en posesión de un certificado de conformidad con el apartado 2 o 24 del artículo 7 del mismo.»

«Las sentencias relativas a las materias contempladas en el Convenio, dictadas por los tribunales de otro Estado miembro de la Unión Europea, a excepción de Dinamarca, serán reconocidas y ejecutadas en Suecia de conformidad con la pertinente normativa interna comunitaria aplicable al respecto.»

COSTA DE MARFIL.

08-07-2013 ADHESIÓN.

08-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

MAURICIO.

17-07-2013 ADHESIÓN.

17-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20030516200.

PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992.

Londres, 16 de mayo de 2003. BOE: Nº: 02-02-2005, Nº 28.

ESLOVAQUIA.

08-07-2013 ADHESIÓN.

08-07-2014 ENTRADA EN VIGOR, co la siguiente declaración:

El instrumento de adhesión de Eslovaquia contenía la siguiente declaración:

«La adhesión se produce de conformidad con la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 2 de marzo de 2004 y de conformidad con la Decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/664ES, de 24 de septiembre de 2004, por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Protocolo de 2003 al Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, de 1992, (FUND PROT. 2003) y por la que se autoriza a Austria y Luxemburgo a adherirse, en interés de la Comunidad Europea, a los instrumentos subyacentes», («Diario Oficial de la Unión Europea» L78/22; 16 de marzo de 2004).»

G.D.– Investigación Oceanográfica.

G.E.–Derecho Privado.

-19790427200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979.

Hamburgo, 27 de abril de 1979. BOE: 30-04-1993, Nº 103 y 21-09-1993, Nº 226.

PANAMÁ.

20-06-2013 ADHESIÓN.

20-07-2013 ENTRADA EM VIGOR.

-19960502200.

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.

Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, Nº 50.

REINO UNIDO.

11-06-2013 EXTENSIÓN A LA BAILIWICK OF GUERNSEY.

11-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

H. AÉREOS

H.A.–Generales.

H.B.–Navegación y Transporte.

H.C.–Derecho Privado.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.A.–Postales.

-20041005201.

REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL.

Bucarest, 05 de octubre de 2004. BOE: 02-03-2009, Nº 52.

CHINA.

23-01-2013 APROBACIÓN.

I.B.–Telegráficos y Radio.

I.C.–Espaciales.

I.D.–Satélites.

-19830524200.

CONVENIO RELATIVO A LA CREACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS (EUMETSAT).

Ginebra, 24 de mayo de 1983. BOE: 19-09-1986 Nº 225; 26-01-1987.

LITUANIA.

29-08-2013 ADHESIÓN.

29-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19861201200.

PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS (EUMETSAT), ENMENDADO EN GINEBRA EL 26 DE JUNIO DE 2001.

Darmstadt, 1 de diciembre de 1986. BOE: 21-01-1992, Nº 18.

LITUANIA.

29-08-2013 ADHESIÓN.

28-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19910605200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS «EUMETSAT» DE 24 DE MAYO DE 1983.

Darmstadt, 5 de junio de 1991. BOE: 22-12-2000, Nº 306.

LITUANIA.

29-08-2013 ADHESIÓN.

29-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

I.E.–Carreteras.

-20080220200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.

Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: Nº 141 de 14-06-2011.

DINAMARCA.

28-06-2013 ADHESIÓN.

26-09-2013 ENTRADA EM VIGOR, con la siguiente exclusión territorial:

«No se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia.»

I.F.–Ferrocarril.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.A – Económicos.

-20000623200.

ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE ÁFRICA, DEL CARIBE Y DEL PACÍFICO, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA.

Cotonú, 23 de junio de 2000. BOE: 06-04-2006, Nº 82.

CROACIA.

01-07-2013 ADHESIÓN.

01-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SOMALIA.

05-09-2013 ADHESIÓN.

05-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20000918200.

ACUERDO INTERNO ENTRE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, RELATIVO A LAS MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ACP-CE.

Bruselas, 18 de septiembre de 2000. BOE: 25-04-2003, Nº 99.

CROACIA.

01-07-2013 ADHESIÓN.

01-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20050625200.

ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE ÁFRICA, DEL CARIBE Y DEL PACÍFICO, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA, FIRMADO EN COTONÚ EL 23 DE JUNIO DE 2000.

Luxemburgo, 25 de junio de 2005. BOE: 15-02-2011, Nº 39.

CROACIA.

01-07-2013 ADHESIÓN.

01-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SOMALIA.

05-09-2013 ADHESIÓN.

05-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20060410200.

ACUERDO INTERNO ENTRE LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO INTERNO DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2000 RELATIVO A LAS MEDIDAS Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ACP-CE Y DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, SOBRE LA APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO INTERNO.

Luxemburgo, 10 de abril de 2006. BOE: 03-07-2008, Nº 160.

CROACIA.

01-07-2013 ADHESIÓN.

01-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20120302200.

TRATADO DE ESTABILIDAD, COORDINACIÓN Y GOBERNANZA EN LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA DE BULGARIA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, HUNGRÍA, MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y EL REINO DE SUECIA.

Bruselas, 2 de marzo de 2012. BOE: 26-07-2012, nº 178; 02-02-2013, nº 29.

HUNGRÍA.

15-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

Sólo Título V.

MALTA.

28-06-2013 RATIFICACIÓN.

01-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

POLONIA.

08-08-2013 RATIFICACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

Sólo Título V.

J.B.–Financieros.

-19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

BELICE.

29-05-2013 FIRMA Y ACEPTACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas:

«De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, Belice se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, Belice se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.»

Aplicación territorial del Convenio.

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, Belice declara que, respecto de Belice, el Convenio se aplicará a su territorio tal como se define en el Anexo 1 de la Constitución de Belice, incluidas las aguas territoriales y cualquier otra zona marítima y aérea en cuyo interior Belice, con arreglo al derecho internacional, ejerza derechos soberanos o su jurisdicción.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a.i:

impuesto sobre la renta (incluidas sobretasa o recargo).

impuesto de actividades profesionales.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

impuesto general sobre las ventas.

ANEXO B – Autoridades competentes.

Por lo que respecta a Belice, por «autoridad competente» se entenderá el Secretario Financiero del Ministerio de Hacienda.

ANEXO C – Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.

Por lo que respecta a Belice, por «nacional» se entenderá toda persona física que posea la nacionalidad de Belice.»

GHANA.

29-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a.i:

impuesto sobre la renta.

impuesto sobre los ingresos derivados del petróleo.

derechos mineros.

retención en origen sobre los intereses.

retención en origen sobre los dividendos.

retención en origen sobre bienes y servicios.

Artículo 2, apartado 1.a.ii:

impuesto sobre ganancias de capital.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.A:

impuesto sobre donaciones.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:

impuesto sobre consumos específicos.

ANEXO B – Autoridades competentes.

El Comisionado General de la Administración Fiscal de Ghana o su representante autorizado.

Dirección:

Comisionado General.

Administración Fiscal de Ghana.

GP 2202 Accra, Ghana.»

GRECIA.

29-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a.i:

impuesto sobre la renta de las personas físicas.

impuesto sobre la renta de sociedades personalistas.

impuesto de sociedades.

retención en origen sobre dividendos, derechos e intereses.

Artículo 2, apartado 1.a.ii:

impuesto sobre el beneficio de la venta de acciones.

Artículo 2, apartado 1.a.iii:

no aplicable.

Artículo 2, apartado 1.b.i:

no aplicable.

Artículo 2, apartado 1.b.ii:

contribuciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de seguridad social de derecho público.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.A:

impuesto sobre donaciones y donaciones parentales.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.B:

impuesto sobre bienes inmuebles e.

impuesto especial sobre bienes inmuebles.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

impuesto sobre el valor añadido.

impuesto sobre los productos de lujo.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:

impuestos especiales sobre consumos de bienes y servicios, como los impuestos sobre consumos específicos.

impuesto sobre los servicios de abono móvil y sobre los servicios de tarjetas de telefonía móvil.

impuesto sobre seguros.

impuesto sobre las entradas a los casinos.

impuesto especial sobre publicidad televisiva.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.E:

impuesto de circulación sobre vehículos automóviles (adhesivo).

impuesto de registro de vehículos.

impuesto de lujo sobre vehículos.

impuesto de lujo sobre automóviles.

impuesto global sobre matriculación de camiones de uso público y privado.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.F:

impuesto de lujo sobre los demás vehículos p.ej. embarcaciones de recreo.

impuesto especial sobre embarcaciones de recreo privadas.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.G:

impuesto sobre transmisión de bienes inmuebles.

impuesto sobre el timbre.

impuestos indirectos sobre generación de capital.

deducciones sobre las entradas de espectáculos.

impuesto sobre mesas de juego de cartas en los bares.

impuesto especial sobre bulldozers, grúas, etc.

Artículo 2, apartado 1.b.iv:

impuesto municipal para gravar la transmisión de bienes inmuebles.

ANEXO B – Autoridades competentes.

El Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado.

Para el intercambio de información sobre el impuesto sobre el valor añadido: Ministerio de Hacienda, Secretaría General de Fiscalidad y Aduanas, Dirección General de Controles Fiscales y de Recaudación Pública, Dirección de Controles Fiscales, Sección B’-CLOEL.

ANEXO C – Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.

No comunicada.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, Grecia declara que el Convenio se aplicará al territorio de la República Helénica, incluido el mar territorial y el espacio aéreo nacional, así como las zonas marítimas en las que la República Helénica ejerce o ejercerá su soberanía, sus derechos soberanos o su jurisdicción con arreglo al derecho internacional.»

IRLANDA.

29-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas:

«De conformidad con el apartado 1.a. del artículo 30 del Convenio, Irlanda no prestará ningún tipo de asistencia para los impuestos de las otras Partes a que se refiere el apartado 1.b.i, ii, o iv del artículo 2 del Convenio (impuestos recaudados por cuenta de las subdivisiones políticas o las colectividades locales y cotizaciones de la seguridad social).

De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, Irlanda no prestará ningún tipo de asistencia en materia de cobro de ningún crédito tributario ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, Irlanda no prestará asistencia alguna en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a.i:

impuesto sobre la renta (incluido el impuesto social universal).

impuesto de sociedades.

Artículo 2, apartado 1.a.ii:

impuesto sobre ganancias de capital.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.A:

impuesto sobre adquisiciones de capital.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.B:

impuesto local sobre bienes inmuebles.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:

impuesto sobre consumos específicos.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.G:

impuesto sobre el timbre.

ANEXO B – Autoridades competentes.

A efectos del apartado 1.d. del artículo 3 del Convenio, por «autoridad competente» se entenderá los Revenue Commissioners o sus representantes designados.

ANEXO C – Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.

A efectos del apartado 1.e del artículo 3 del Convenio, por «nacional» se entenderá por lo que respecta a Irlanda toda persona física que posea la nacionalidad irlandesa y toda persona jurídica, sociedades, asociaciones y otras entidades constituidas con arreglo a la legislación vigente en Irlanda.

Definición territorial de Irlanda.

A efectos del artículo 29 del Convenio, el territorio al que se aplica en Convenio es Irlanda, incluida toda zona situada fuera de las aguas territoriales del Irlanda que haya sido o pueda ser designada, en virtud de las leyes irlandesas, respecto de la zona económica exclusiva y la plataforma continental, como una zona en la que Irlanda puede ejercer sus derechos soberanos y su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional.»

MALTA.

29-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas.

«En cuanto al apartado 1.a del artículo 30:

Malta se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en los subpárrafos b.ii, b.iii y b.iv del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:

inciso ii: cotizaciones a la seguridad social obligatorias pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

inciso iii: A. impuestos de sucesiones o donaciones;

B. impuestos sobre la propiedad inmobiliaria;

D. impuestos generales sobre bienes y servicios, como derechos sobre consumos específicos;

E. impuestos sobre el uso o la propiedad de vehículos de motor;

F. impuestos sobre el uso o la propiedad de bienes muebles distintos de los vehículos de motor;

G. cualquier otro impuesto.

inciso iv: impuestos de las categorías A, B, D. E, F y G a que se refiere el inciso iii anterior, cobrados por cuenta de las subdivisiones políticas o de las colectividades locales de una Parte.

En cuanto al apartado 1.b del artículo 30:

Malta se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio, excepto para las categorías enumeradas en los subpárrafos a.i y a.ii de ese mismo apartado 1.

En cuanto al apartado 1.c del artículo 30:

Malta se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Malta o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a los apartado 1.a o 1.b del artículo 30 del Convenio, a la fecha de la retirada por Malta de dicha reserva.

En cuanto al apartado 1.d del artículo 30:

Malta se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio, excepto para las categorías enumeradas en los subpárrafos a.i y a.ii de ese mismo apartado 1.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 2 del Convenio (y a efectos del Anexo A del Convenio), Malta declara que en esos casos, el Convenio se aplicará a los siguientes impuestos, como se enumeran en los apartados 1.a y 1.b del mencionado artículo 2:

Artículo 2, apartado 1.a:

i: impuesto aplicado en virtud de la Ley del impuesto sobre la renta.

ii: no aplicable.

iii: no aplicable.

Artículo 2, apartado 1.b:

i: no aplicable.

ii: no aplicable.

iii:

A: no aplicable.

B: no aplicable.

C: impuesto aplicado en virtud de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

D: no aplicable.

E: no aplicable.

F: no aplicable.

G: no aplicable.

iv: no aplicable.

ANEXO B – Autoridades competentes.

En cuanto al apartado 1.d del artículo 3 del Convenio (y a efectos del Anexo B del Convenio), Malta declara que la autoridad competente es el Ministro encargado de las finanzas, o su representante autorizado.»

PÁISES BAJOS.

29-05-2013 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES, RETIRADA Y ENMIENDAS A DECLARACIONES:

«En el momento del depósito del instrumento de aceptación, las siguientes declaraciones también se mantienen, se retiran o se enmiendan en cuanto a los Países Bajos.

Para la parte europea de los Países Bajos:

El Reino de los Países Bajos, para la parte europea de los Países Bajos, mantiene la siguiente declaración: de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, sus autoridades podrán informar a cualquiera de sus residentes o nacionales antes de proporcionar información referente al mismo en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.

El Reino de los Países Bajos, para la parte europea de los Países Bajos, retira la siguiente declaración: de conformidad con el apartado 3 del artículo 9, no aceptará de modo general las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio, en la medida en que se refieran a contribuciones de la Seguridad Social.

Para la parte caribeña de los Países Bajos:

El Reino de los Países Bajos, para la parte caribeña de los Países Bajos, mantiene la siguiente declaración: de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, sus autoridades podrán informar a cualquiera de sus residentes o nacionales antes de proporcionar información referente al mismo en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.

El Reino de los Países Bajos, para la parte caribeña de los Países Bajos, retira la siguiente declaración: de conformidad con el apartado 3 del artículo 9, no aceptará de modo general las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.

El Reino de los Países Bajos, para la parte caribeña de los Países Bajos, retira la siguiente declaración: El Reino de los Países Bajos aplicará el Convenio a la parte caribeña de los Países Bajos únicamente con respecto a las Partes en este Convenio con las que el Reino de los Países Bajos haya celebrado un convenio para evitar la doble imposición, que sea aplicable a la parte caribeña de los Países Bajos y que contenga una disposición relativa al intercambio de información.

Para Aruba:

El Reino de los Países Bajos, para Aruba, mantiene la siguiente declaración: de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, sus autoridades podrán informar a cualquiera de sus residentes o nacionales antes de proporcionar información referente al mismo en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.

El Reino de los Países Bajos, para Aruba, retira la siguiente declaración: de conformidad con el apartado 3 del artículo 9, no aceptará de modo general las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.

El Reino de los Países Bajos, para Aruba, retira la siguiente declaración: El Reino de los Países Bajos aplicará el Convenio a Aruba únicamente con respecto a las Partes en este Convenio con las que el Reino de los Países Bajos haya celebrado un convenio para evitar la doble imposición, que sea aplicable a Aruba y que contenga una disposición relativa al intercambio de información.

Para Curazao:

El Reino de los Países Bajos, para Curazao, mantiene la siguiente declaración: de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, sus autoridades podrán informar a cualquiera de sus residentes o nacionales antes de proporcionar información referente al mismo en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.

El Reino de los Países Bajos, para Curazao, enmienda la siguiente declaración: de conformidad con el apartado 3 del artículo 9, no aceptará de modo general las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio en la medida en que se refieran a contribuciones de la Seguridad Social.

El Reino de los Países Bajos, para Curazao, retira la siguiente declaración: El Reino de los Países Bajos aplicará el Convenio a Curazao únicamente con respecto a las Partes en este Convenio con las que el Reino de los Países Bajos haya celebrado un convenio para evitar la doble imposición, que sea aplicable a Curazao y que contenga una disposición relativa al intercambio de información.

Para San Martín:

El Reino de los Países Bajos, para San Martín, mantiene la siguiente declaración: de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, sus autoridades podrán informar a cualquiera de sus residentes o nacionales antes de proporcionar información referente al mismo en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.

El Reino de los Países Bajos, para San Martín, enmienda la siguiente declaración: de conformidad con el apartado 3 del artículo 9, no aceptará de modo general las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio en la medida en que se refieran a contribuciones de la Seguridad Social, los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria y los impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos.

El Reino de los Países Bajos, para San Martín, retira la siguiente declaración: El Reino de los Países Bajos aplicará el Convenio a San Martín únicamente con respecto a las Partes en este Convenio con las que el Reino de los Países Bajos haya celebrado un convenio para evitar la doble imposición, que sea aplicable a San Martín y que contenga una disposición relativa al intercambio de información.

El Reino de los Países Bajos enmienda el Anexo A de la manera siguiente:

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para la parte europea de los Países Bajos:

Artículo 2, apartado 1 (a) (i).

– Impuesto sobre la renta (Inkomstenbelasting).

– Impuesto sobre los salarios (Loonbelasting).

– Impuesto de sociedades (Vennootschapsbelasting).

– Impuesto sobre los dividendos (Dividendbelasting).

Artículo 2, apartado 1 (b) (ii).

– Contribuciones a la Seguridad Social (Premies sociale verzekering).

Artículo 2, apartado (b)(iii).

– A. impuestos sobre sucesiones, transmisiones o donaciones (Rechten van successie, overgang of schenking).

– C. impuesto sobre el valor añadido (Omzetbelasting).

Para la parte caribeña de los Países Bajos:

Artículo 2, apartado 1 (a) (i).

– Impuesto sobre la renta (Inkomstenbelasting).

– Impuesto sobre los salarios (Loonbelasting).

– Impuesto de sociedades (Vennootschapsbelasting).

Para Aruba.

Artículo 2, apartado 1 (a) (i).

– Impuesto sobre la renta (Inkomstenbelasting).

– Impuesto sobre los salarios (Loonbelasting).

– Impuesto de sociedades (Vennootschapsbelasting).

– Impuesto sobre los dividendos (Dividendbelasting).

Para Curazao.

Artículo 2, apartado 1 (a) (i).

– Impuesto sobre la renta (Inkomstenbelasting).

– Impuesto sobre los salarios (Loonbelasting).

– Impuesto de sociedades (Vennootschapsbelasting).

Artículo 2, apartado (b)(iii).

A. impuestos de sucesiones (Successiebelasting).

B. impuestos sobre la propiedad inmobiliaria (Grondbelasting).

C. impuesto sobre el valor añadido (Omzetbelasting).

D. impuesto sobre consumos específicos (Accijnzen):

– impuesto especial para la importación de gasolina (bijzonder invoerrecht op benzine).

– impuesto especial sobre la cerveza (accijns op bier).

– impuesto sobre cigarrillos ((accijns op sigaretten).

– impuesto especial sobre bebidas alcohólicas (accijns op gedistilleerd).

E. impuestos sobre vehículos de motor (Motorrijtuigenbelasting).

Para San Martín.

Artículo 2, apartado 1 (a) (i).

– Impuesto sobre la renta (Inkomstenbelasting).

– Impuesto sobre los salarios (Loonbelasting).

– Impuesto sobre los beneficios (Winstbelasting).

– Impuesto sobre el ahorro (Spaarvermogensheffing).

Artículo 2, apartado (b)(iii).

A. impuestos de sucesiones (Successiebelasting).

B. impuestos sobre transmisiones (Overdrachtsbelasting).

C. impuesto sobre volumen de negocios (Belasting op bedrijfsomzetten).

E. impuestos sobre vehículos de motor (Motorrijtuigenbelasting).

El Reino de los Países Bajos enmienda los Anexos B y C de la manera siguiente:

ANEXO B – Autoridades competentes.

Para la parte europea de los Países Bajos:

Por lo que se refiere a los impuestos: el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

Por lo que se refiere a la seguridad social: el Secretario de Estado de Asuntos Sociales y Empleo o su representante autorizado.

Para la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba):

El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

Para Aruba.

El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

Para Curazao.

El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

Para San Martín.

El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

ANEXO C – Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.

El término “nacional” significa para la parte europea de los Países Bajos, la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba), Aruba, Curazao y San Martín:

1. todas las personas físicas que posean la nacionalidad neerlandesa.

2. todas las personas jurídicas, sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con la legislación vigente en la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba), Aruba, Curazao y San Martín.»

29-05-2013 RETIRADA DE RESERVAS:

«En cuanto a la parte europea de los Países Bajos, se retiran las reservas al apartado 1 (a), (b), (c) y (d) del artículo 30 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (STE nº 127), hechas en el momento de la ratificación del Convenio.

Nota de la Secretaría: las reservas eran las siguientes:

«De conformidad con el apartado 1, (a), (b), (c) y (d) del artículo 30 del Convenio, el Reino de los Países Bajos (para los Países Bajos) declara que se reserva el derecho de:

– no conceder asistencia en relación con para los impuestos de las demás Partes enumerados en el artículo 2, apartado 1 (b), (i), (iii), letras B, C, D, E, F y G, y (iv);

– no conceder asistencia en materia de créditos tributarios que ya existan en la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto al Reino de los Países Bajos (para los Países Bajos);

– no conceder asistencia en materia de notificación de documentos en relación con ningún impuesto.»

En cuanto a la parte caribeña de los Países Bajos, Aruba, Curazao y San Martín se retiran las reservas al apartado 1 (a), (b), (c), (d) y (e) del artículo 30 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (STE nº 127), hechas en el momento de la ratificación del Convenio, sin perjuicio de:

– En cuanto a Curazao, se mantiene la siguiente reserva: no se prestará asistencia alguna con respecto a las cotizaciones de la seguridad social obligatorias pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de seguridad social de derecho público, como se indica en el apartado 1 (b) ii del artículo 2 del Convenio;

– en cuanto a San Martín, se mantiene la siguiente reserva: no se prestará asistencia alguna con respecto a las cotizaciones de la seguridad social obligatorias pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de seguridad social de derecho público, como se indica en el apartado 1 (b) ii del artículo 2 del Convenio, y no se prestará asistencia alguna con respecto a los impuestos a que se refiere el apartado 1 (b) iii B y D del artículo 2 del Convenio.

Nota de la Secretaría: las reservas eran las siguientes:

«De conformidad con el apartado 1, (a), (b), (c) (d) y (e) del artículo 30 del Convenio, el Reino de los Países Bajos (para las Antillas Neerlandesas y Aruba) declara que se reserva el derecho de:

– no conceder asistencia en relación con para los impuestos de las demás Partes enumerados en el artículo 2, apartado 1 (b);

– no conceder asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, o de cobro de multas administrativas, de ningún tipo de impuesto;

– no conceder asistencia en materia de créditos tributarios que ya existan en la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto al Reino de los Países Bajos (para las Antillas Neerlandesas y Aruba);

– no conceder asistencia en materia de notificación de documentos en relación con ningún impuesto.

– no aceptar las notificaciones por vía postal, tal como se prevé en el apartado 3 del artículo 17.»

REINO UNIDO.

25-06-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL.

01-10-2013 EFECTOS.

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que amplía la ratificación por el Reino Unido del Convenio enmendado por su Protocolo al territorio de Montserrat, cuyas relaciones internacionales competen al Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Montserrat no concederá ningún tipo de asistencia con respecto a los impuestos de las demás Partes enumerados en el artículo 2, apartado 1, párrafo b (i), (ii) ó (iv) del Convenio (impuestos que se perciban por subdivisiones políticas o colectividades locales, o por cuenta de las mismas, y cotizaciones de la seguridad social).

De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Montserrat no prestará ningún tipo de asistencia en materia de cobro de ningún crédito tributario ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

Anexo A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para Montserrat, el Convenio se aplica a los impuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Convenio, que figuran en los:

a) incisos (i) y (iii) del subpárrafo (a); o.

b) inciso (iii) del subpárrafo (b).

Anexo B – Autoridades competentes.

La autoridad competente para Montserrat será el Comptroller of Inland Revenue o su representante autorizado.

Anexo C – Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.

Para Montserrrat, por «nacional» se entenderá toda persona designada como nacional de Montserrat en virtud del artículo 107 (2) de la Orden Constitucional de Montserrat (Montserrat Constitution Order) 2010 S.I. 2010/2474.»

JAPÓN.

28-06-2013 ACEPTACIÓN.

01-10-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Convenio, el Gobierno de Japón declara que el Convenio se aplicará a los impuestos del apartado 2 del artículo 2 relacionados con:

párrafo (a) (i).

– impuesto sobre la renta.

– impuesto de sociedades.

– impuesto especial de la renta para la reconstrucción.

– impuesto especial de sociedades para la reconstrucción.

párrafo (b) (iii) A.

– impuesto de sucesiones.

– impuesto de donaciones.

párrafo (b) (iii)B.

– impuesto sobre valor inmobiliario.

párrafo (b)(iii)C.

– impuesto sobre bienes y servicios.

párrafo (b)(iii)D.

– impuesto sobre bebidas alcohólicas.

– impuesto sobre el tabaco.

– impuesto especial sobre el tabaco.

– impuesto sobre el carburante.

– impuesto local sobre el carburante.

– impuesto sobre el gas de petróleo líquido.

– impuesto sobre el keroseno.

– impuesto sobre el petróleo y el carbón.

párrafo (b)(iii)E.

– impuesto sobre el tonelaje de los vehículos de motor.

párrafo (b)(iii)G.

– impuesto sobre matriculación y permiso.

– impuesto sobre la promoción de recursos energéticos.

– impuestos de timbre.

– sobretasa local especial sobre las sociedades.

ANEXO B – Autoridades competentes.

De conformidad con el apartado 1 (d) del artículo 3 del Convenio, el Gobierno de Japón declara que el término «autoridad competente» designa al Ministro de Hacienda o a su representante autorizado.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, el Gobierno de Japón declara que sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de suministrar a otra Parte información que les concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.

Reservas.

De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Japón se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia por lo que se refiere a los impuestos de las otras Partes que pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en el apartado 1(b)i, ii y iv del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Japón se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en materia de cobro de cualquier crédito tributario, ni de cobro de multas administrativas, únicamente por lo que se refiere a los impuestos que figuran en los apartados 1(a)(iii), (b)(iii)B, D, E, F y G del artículo 2 del Convenio.»

-20100527200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

París, 27 de mayo de 2010. BOE: Nº 276 de 16-11-2012.

UCRANIA.

22-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

BELICE.

29-05-2013 FIRMA Y ACEPTACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas.

«De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, Belice se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, Belice se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.»

Aplicación territorial del Convenio.

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, Belice declara que, respecto de Belice, el Convenio se aplicará a su territorio tal como se define en el Anexo 1 de la Constitución de Belice, incluidas las aguas territoriales y cualquier otra zona marítima y aérea en cuyo interior Belice, con arreglo al derecho internacional, ejerza derechos soberanos o su jurisdicción.»

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a.i:

impuesto sobre la renta (incluidas sobretasa o recargo).

impuesto de actividades profesionales.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

impuesto general sobre las ventas.

ANEXO B – Autoridades competentes.

Por lo que respecta a Belice, por «autoridad competente» se entenderá el Secretario Financiero del Ministerio de Hacienda.

ANEXO C – Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.

Por lo que respecta a Belice, por «nacional» se entenderá toda persona física que posea la nacionalidad de Belice.»

GHANA.

29-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a.i:

impuesto sobre la renta.

impuesto sobre los ingresos derivados del petróleo.

derechos mineros.

retención en origen sobre los intereses.

retención en origen sobre los dividendos.

retención en origen sobre bienes y servicios.

Artículo 2, apartado 1.a.ii:

impuesto sobre ganancias de capital.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.A:

impuesto sobre donaciones.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:

impuesto sobre consumos específicos.

ANEXO B – Autoridades competentes.

El Comisionado General de la Administración Fiscal de Ghana o su representante autorizado.

Dirección:

Comisionado General.

Administración Fiscal de Ghana.

GP 2202 Accra, Ghana.»

GRECIA.

29-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a.i:

impuesto sobre la renta de las personas físicas.

impuesto sobre la renta de sociedades personalistas.

impuesto de sociedades.

retención en origen sobre dividendos, derechos e intereses.

Artículo 2, apartado 1.a.ii:

impuesto sobre el beneficio de la venta de acciones.

Artículo 2, apartado 1.a.iii:

no aplicable.

Artículo 2, apartado 1.b.i:

no aplicable.

Artículo 2, apartado 1.b.ii:

contribuciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de seguridad social de derecho público.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.A:

impuesto sobre donaciones y donaciones parentales.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.B:

impuesto sobre bienes inmuebles e.

impuesto especial sobre bienes inmuebles.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

impuesto sobre el valor añadido.

impuesto sobre los productos de lujo.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:

impuestos especiales sobre consumos de bienes y servicios, como los impuestos sobre consumos específicos.

impuesto sobre los servicios de abono móvil y sobre los servicios de tarjetas de telefonía móvil.

impuesto sobre seguros.

impuesto sobre las entradas a los casinos.

impuesto especial sobre publicidad televisiva.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.E:

impuesto de circulación sobre vehículos automóviles (adhesivo).

impuesto de registro de vehículos.

impuesto de lujo sobre vehículos.

impuesto de lujo sobre automóviles.

impuesto global sobre matriculación de camiones de uso público y privado.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.F:

impuesto de lujo sobre los demás vehículos p.ej. embarcaciones de recreo.

impuesto especial sobre embarcaciones de recreo privadas.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.G:

impuesto sobre transmisión de bienes inmuebles.

impuesto sobre el timbre.

impuestos indirectos sobre generación de capital.

deducciones sobre las entradas de espectáculos.

impuesto sobre mesas de juego de cartas en los bares.

impuesto especial sobre bulldozers, grúas, etc.

Artículo 2, apartado 1.b.iv:

impuesto municipal para gravar la transmisión de bienes inmuebles.

ANEXO B – Autoridades competentes.

El Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado.

Para el intercambio de información sobre el impuesto sobre el valor añadido: Ministerio de Hacienda, Secretaría General de Fiscalidad y Aduanas, Dirección General de Controles Fiscales y de Recaudación Pública, Dirección de Controles Fiscales, Sección B’-CLOEL.

ANEXO C – Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.

No comunicada.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, Grecia declara que el Convenio se aplicará al territorio de la República Helénica, incluido el mar territorial y el espacio aéreo nacional, así como las zonas marítimas en las que la República Helénica ejerce o ejercerá su soberanía, sus derechos soberanos o su jurisdicción con arreglo al derecho internacional.»

IRLANDA.

29-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas.

«De conformidad con el apartado 1.a. del artículo 30 del Convenio, Irlanda no prestará ningún tipo de asistencia para los impuestos de las otras Partes a que se refiere el apartado 1.b.i, ii, o iv del artículo 2 del Convenio (impuestos recaudados por cuenta de las subdivisiones políticas o las colectividades locales y cotizaciones de la seguridad social).

De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, Irlanda no prestará ningún tipo de asistencia en materia de cobro de ningún crédito tributario ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, Irlanda no prestará asistencia alguna en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.»

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a.i:

impuesto sobre la renta (incluido el impuesto social universal).

impuesto de sociedades.

Artículo 2, apartado 1.a.ii:

impuesto sobre ganancias de capital.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.A:

impuesto sobre adquisiciones de capital.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.B:

impuesto local sobre bienes inmuebles.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:

impuesto sobre consumos específicos.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.G:

impuesto sobre el timbre.

ANEXO B – Autoridades competentes.

A efectos del apartado 1.d. del artículo 3 del Convenio, por «autoridad competente» se entenderá los Revenue Commissioners o sus representantes designados.

ANEXO C – Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.

A efectos del apartado 1.e del artículo 3 del Convenio, por «nacional» se entenderá por lo que respecta a Irlanda toda persona física que posea la nacionalidad irlandesa y toda persona jurídica, sociedades, asociaciones y otras entidades constituidas con arreglo a la legislación vigente en Irlanda.

Definición territorial de Irlanda.

«A efectos del artículo 29 del Convenio, el territorio al que se aplica en Convenio es Irlanda, incluida toda zona situada fuera de las aguas territoriales del Irlanda que haya sido o pueda ser designada, en virtud de las leyes irlandesas, respecto de la zona económica exclusiva y la plataforma continental, como una zona en la que Irlanda puede ejercer sus derechos soberanos y su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional.»

MALTA.

29-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas:

«En cuanto al apartado 1.a del artículo 30:

Malta se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en los subpárrafos b.ii, b.iii y b.iv del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:

inciso ii: cotizaciones a la seguridad social obligatorias pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

inciso iii:

A. impuestos de sucesiones o donaciones;

B. impuestos sobre la propiedad inmobiliaria;

D. impuestos generales sobre bienes y servicios, como derechos sobre consumos específicos;

E. impuestos sobre el uso o la propiedad de vehículos de motor;

F. impuestos sobre el uso o la propiedad de bienes muebles distintos de los vehículos de motor;

G. cualquier otro impuesto.

inciso iv: impuestos de las categorías A, B, D. E, F y G a que se refiere el inciso iii anterior, cobrados por cuenta de las subdivisiones políticas o de las colectividades locales de una Parte.

En cuanto al apartado 1.b del artículo 30:

Malta se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio, excepto para las categorías enumeradas en los subpárrafos a.i y a.ii de ese mismo apartado 1.

En cuanto al apartado 1.c del artículo 30:

Malta se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Malta o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a los apartado 1.a o 1.b del artículo 30 del Convenio, a la fecha de la retirada por Malta de dicha reserva.

En cuanto al apartado 1.d del artículo 30:

Malta se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio, excepto para las categorías enumeradas en los subpárrafos a.i y a.ii de ese mismo apartado 1.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 2 del Convenio (y a efectos del Anexo A del Convenio), Malta declara que en esos casos, el Convenio se aplicará a los siguientes impuestos, como se enumeran en los apartados 1.a y 1.b del mencionado artículo 2:

Artículo 2, apartado 1.a:

i: impuesto aplicado en virtud de la Ley del impuesto sobre la renta.

ii.: no aplicable.

iii.: no aplicable.

Artículo 2, apartado 1.b:

i: no aplicable.

ii: no aplicable.

iii:

A: no aplicable.

B: no aplicable.

C: impuesto aplicado en virtud de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

D: no aplicable.

E: no aplicable.

F: no aplicable.

G: no aplicable.

iv: no aplicable.

ANEXO B – Autoridades competentes.

En cuanto al apartado 1.d del artículo 3 del Convenio (y a efectos del Anexo B del Convenio), Malta declara que la autoridad competente es el Ministro encargado de las finanzas, o su representante autorizado.»

PAÍSES BAJOS.

29-05-2013 ACEPTACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaración y reserva:

«El Reino de los Países Bajos acepta el Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal para el Reino en Europa, las Antillas neerlandesas (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba) y para Aruba, Curazao y San Martín.

El Reino de los Países Bajos (para Aruba, Curazao y San Martín) declara que la reserva al apartado 1 (f) del artículo 30 del Convenio de 25 de enero de 1988 se hace con efecto retroactivo, por lo que se refiere a Aruba, Curazao y San Martín, limitado a tres años antes de la entrada en vigor del Protocolo de 27 de mayo de 2010.»

REINO UNIDO.

25-06-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL.

01-10-2013 EFECTOS.

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que amplía la ratificación por el Reino Unido del Convenio enmendado por su Protocolo al territorio de Montserrat, cuyas relaciones internacionales competen al Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Montserrat no concederá ningún tipo de asistencia con respecto a los impuestos de las demás Partes enumerados en el artículo 2, apartado 1, párrafo b (i), (ii) ó (iv) del Convenio (impuestos que se perciban por subdivisiones políticas o colectividades locales, o por cuenta de las mismas, y cotizaciones de la seguridad social).

De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Montserrat no prestará ningún tipo de asistencia en materia de cobro de ningún crédito tributario ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

Anexo A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para Montserrat, el Convenio se aplica a los impuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Convenio, que figuran en los:

a) incisos (i) y (iii) del subpárrafo (a); o.

b) inciso (iii) del subpárrafo (b).

Anexo B – Autoridades competentes.

La autoridad competente para Montserrat será el Comptroller of Inland Revenue o su representante autorizado.

Anexo C – Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.

Para Montserrrat, por «nacional» se entenderá toda persona designada como nacional de Montserrat en virtud del artículo 107 (2) de la Orden Constitucional de Montserrat (Montserrat Constitution Order) 2010 S.I. 2010/2474.»

JAPÓN.

28-06-2013 ACEPTACIÓN.

01-10-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Convenio, el Gobierno de Japón declara que el Convenio se aplicará a los impuestos del apartado 2 del artículo 2 relacionados con:

párrafo (a) (i).

– impuesto sobre la renta.

– impuesto de sociedades.

– impuesto especial de la renta para la reconstrucción.

– impuesto especial de sociedades para la reconstrucción.

párrafo (b) (iii) A.

– impuesto de sucesiones.

– impuesto de donaciones.

párrafo (b) (iii)B.

– impuesto sobre valor inmobiliario.

párrafo (b)(iii)C.

– impuesto sobre bienes y servicios.

párrafo (b)(iii)D.

– impuesto sobre bebidas alcohólicas.

– impuesto sobre el tabaco.

– impuesto especial sobre el tabaco.

– impuesto sobre el carburante.

– impuesto local sobre el carburante.

– impuesto sobre el gas de petróleo líquido.

– impuesto sobre el keroseno.

– impuesto sobre el petróleo y el carbón.

párrafo (b)(iii)E.

– impuesto sobre el tonelaje de los vehículos de motor.

párrafo (b)(iii)G.

– impuesto sobre matriculación y permiso.

– impuesto sobre la promoción de recursos energéticos.

– impuestos de timbre.

– sobretasa local especial sobre las sociedades.

ANEXO B – Autoridades competentes.

De conformidad con el apartado 1 (d) del artículo 3 del Convenio, el Gobierno de Japón declara que el término «autoridad competente» designa al Ministro de Hacienda o a su representante autorizado.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, el Gobierno de Japón declara que sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de suministrar a otra Parte información que les concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.

Reservas:

«De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Japón se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia por lo que se refiere a los impuestos de las otras Partes que pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en el apartado 1(b)i, ii y iv del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Japón se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en materia de cobro de cualquier crédito tributario, ni de cobro de multas administrativas, únicamente por lo que se refiere a los impuestos que figuran en los apartados 1(a)(iii), (b)(iii)B, D, E, F y G del artículo 2 del Convenio.»

J.C.–Aduaneros y Comerciales.

-19560518202.

CONVENIO ADUANERO RELATIVO A LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS COMERCIALES DE CARRETERA.

Ginebra, 18 de mayo de 1956. BOE: 20-04-1959.

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

14-05-2013 ADHESIÓN.

12-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19721202201.

CONVENIO ADUANERO SOBRE CONTENEDORES, 1972.

Ginebra, 02 de diciembre de 1972. BOE: 12-03-1976 y 15-03-1988.

LÍBANO.

29-08-2013 ADHESIÓN.

28-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19800411200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, Nº 226 y 22-11-1996, Nº 282.

BAHREIN.

25-09-2013 ADHESIÓN.

01-10-2014 ENTRADA EN VIGOR.

J.D.–Materias Primas.

-19800627200.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS.

Ginebra, 27 de junio de 1980. BOE: 17-11-1989, Nº 276.

JAPÓN.

07-09-2012 RETIRADA.

07-09-2013 EFECTOS.

-20050429200.

CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y LAS ACEITUNAS DE MESA, 2005.

Ginebra, 29 de abril de 2005. BOE: 08-11-2007.

URUGUAY.

30-07-2013 ADHESIÓN.

30-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.A.–Agrícolas.

K.B.–Pesqueros.

K.C.–Protección de Animales y Plantas.

-19960815200.

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS.

La Haya, 15 de agosto de 1996. BOE: 11-12-2001, Nº 296.

BURKINA FASO.

01-07-2013 ADHESIÓN.

01-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20030828200.

CONVENIO DEL INSTITUTO FORESTAL EUROPEO.

Joensuu (Finlandia), 28 de agosto de 2003. BOE: 18-08-2005, Nº 197.

ESPAÑA.

10-07-2013 AUTENTICACIÓN DE LA VERSIÓN ESPAÑOLA.

10-07-2013 EFECTOS.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL INSTITUTO FORESTAL EUROPEO. AUTENTICACIÓN DE LA VERSIÓN ESPAÑOLA DEL TEXTO DEL CONVENIO.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de Finlandia, como Depositario del Convenio del Instituto Forestal Europeo, ha comunicado lo siguiente:

«En relación con la Nota Circular HELM594-3, relativa a la autenticación de la versión española del Convenio, el Depositario comunica que no ha recibido objeción alguna de ninguna de las Partes Contratantes en relación con dicha versión. Así pues, se ha alcanzado la unanimidad exigida en el apartado 2 del artículo 33 de la Convención de Viena. Las Partes Contratantes han convenido en que la versión española del Convenio adjunta a la presente Nota constituye una versión auténtica del mismo, de conformidad con la decisión del Consejo del Instituto Forestal Europeo de 21 de junio de 2011, referida a la autenticación de las nuevas versiones lingüísticas del texto.

El resultado del procedimiento de autenticación no constituirá una enmienda al Convenio, en el sentido de su artículo 17, ni afectará al actual régimen de lenguas de trabajo del Instituto Forestal Europeo. En caso de controversia, todas las versiones lingüísticas se considerarán igualmente válidas.»

El texto autenticado en español del Convenio al que hace referencia la comunicación es el publicado en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 197, de 18 de agosto de 2005, páginas 28751 a 28753.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.A.–Industriales.

L.B.–Energía y Nucleares.

-19791026209.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, Nº 256.

PAÍSES BAJOS.

27-06-2013 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 14.1:

«Informe del Reino de los Países Bajos en virtud del artículo 14.1 de la Convención sobre protección física de los materiales nucleares.

19 de junio de 2013.

Resumen.

El Reino de los Países Bajos está en proceso de establecer un marco interno sólido sobre protección nuclear. Así, ha adoptado y puesto en práctica legislación, normas y políticas que dan vigencia a la Convención sobre protección física de los materiales nucleares (por sus siglas en inglés, CPPNM), en su versión enmendada en 2005, a saber, las disposiciones que tienen por objeto la protección física de los materiales nucleares e instalaciones conexas y las que exigen la tipificación de determinados delitos y la extensión de la jurisdicción nacional sobre los mismos. La ratificación de la enmienda de 2005 a la CPPNM tuvo lugar en 2011, tras la actualización los aspectos relativos a la protección nuclear en la Ley de energía nuclear con el fin de situar la protección al mismo nivel que la seguridad en la estructura de la gobernanza de los Países Bajos en materia nuclear.

Las normas nacionales relativas a la protección física comprenden materiales fisionables en uso, almacenamiento y transporte nacional e internacional en el ámbito nacional, así como las instalaciones nucleares, de conformidad con las directrices internacionales (INFCIRC/225). A fin de optimizar el marco jurídico y reglamentario interno, los Países Bajos continúan desarrollando aún más sus medidas nacionales a la luz de la evolución de las circunstancias, ajustándose a las actualizaciones de los documentos de la Serie sobre Seguridad Nuclear del Organismo Internacional de Energía Atómica y siguiendo las recomendaciones de cuatro misiones del Servicio Consultivo Internacional para la Protección Física (por sus siglas en inglés, IPPAS) que se han llevado a cabo en el país.

Por otra parte, el Código Penal del Reino de los Países Bajos, junto con la Ley de energía nuclear, tipifica como delito y hace extensiva debidamente la jurisdicción del Estado en relación con los delitos mencionados, y la Ley de extradición considera que dichos delitos son extraditables en relación con otros Estados Parte en la CPPNM. El Reino de los Países Bajos también participa de forma activa y contribuye a las iniciativas encaminadas a fortalecer el régimen internacional sobre seguridad nuclear y, a tal fin, se dispone a acoger la Cumbre sobre Energía Nuclear de 2014.

Reconociendo que el cumplimiento de la CPPNM es esencial no sólo para la seguridad tanto nacional como internacional, y que, por tanto, es en interés de todos los Estados que cada uno de ellos se adhiera de manera individual a sus obligaciones jurídicas internacionales aplicables, el presente informe se propone ampliar y fomentar la transparencia entre los Estados Parte. Esto se lleva a cabo en coordinación con el depositario de la CPPNM, el Organismo Internacional de Energía Atómica.

I. Introducción.

El Reino de los Países Bajos (en adelante, «los Países Bajos») ha elaborado el presente informe en el que se detalla la legislación, normas y políticas que dan vigencia a la Convención sobre protección física de los materiales nucleares (por sus siglas en inglés, CPPNM), en su versión enmendada en 2005, con el fin de fomentar el intercambio de información con el Organismo Internacional de Energía Atómica y entre los Estados Parte en la CPPNM, en aras de una mayor transparencia y garantías internacionales. La CPPNM es el instrumento internacional multilateral fundamental por el que las Partes se obligan a adoptar medidas de protección física de los materiales nucleares.1 Los Países Bajos consideran la transparencia, de conformidad con las leyes internacionales, como una parte esencial en el fomento de la confianza entre los Estados Parte por lo que respecta al cumplimiento y la eficacia del marco jurídico.

1 La resolución 1540 (2004) del CS de NNUU establece las obligaciones con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones unidas, que incumben a todos sus miembros, de desarrollar y aplicar las medidas legales y reglamentarias adecuadas contra la proliferación de armas químicas, biológicas, radiológicas y nucleares y sus sistemas vectores. En ella se abordan los riesgos derivados de la profusión de armas de destrucción masiva, incluidas las nucleares, pero, a diferencia de la CPPNM, no se centra en las medidas de protección física.

Los Países Bajos presentan este informe de conformidad con el artículo 14.1 de la Convención, cuyo tenor es el siguiente:

Cada Estado Parte informará al depositario acerca de las leyes y reglamentos que den vigencia a la presente Convención. El depositario comunicará periódicamente dicha información a todos los Estados Parte.

Los Países Bajos son Parte en la CPPNM desde el 6 de septiembre de 1991 y depositaron su instrumento de ratificación de la Enmienda a la CPPNM de 2005 (en adelante, la «Enmienda de 2005») el 17 de abril de 2011. Si bien la Enmienda de 2005 no ha entrado aún en vigor, por no contar con la mayoría necesaria de dos tercios de los Estados Parte en la CPPNM, la legislación, reglamentos y políticas nacionales de los Países Bajos se han redactado de conformidad con la versión enmendada de la Convención. Esto se refleja en la estructura del presente informe y en la información proporcionada y, por tanto, las referencias a la CPPNM deben entenderse como a la «CPPNM en su versión enmendada.»

II. Marco legislativo y reglamentario por el que se rige la protección física.

Artículos 2, 2A y 3 de la CPPNM.

Los Países Bajos han invitado a tres misiones del Servicio Consultivo Internacional para la Protección Física y a una misión de seguimiento. Las misiones del IPPAS se llevaron a cabo en 2005, 2008 y 2009 e incluían una revisión del marco legal y reglamentario a escala nacional y seis revisiones específicas de emplazamiento. La misión de seguimiento de 2012 llegó a la conclusión general de que en los Países Bajos existe un régimen de protección física de base sólida y en las instalaciones nucleares se aplican o están por desarrollarse medidas adecuadas de protección física; el IPPAS concluyó asimismo que la mayor parte de las recomendaciones derivadas de su anterior misión se han materializado o están en proceso de realización. También se ha identificado una serie de buenas prácticas en los informes de las diferentes misiones.

Los Países Bajos fueron uno de los primeros países de Europa Occidental que invitó a una misión del IPPAS y el primer país del mundo que completó la serie completa de dichas misiones, incluida la de seguimiento, abarcando todas las instalaciones nucleares a nivel estatal. La primera misión del IPPAS se llevó a cabo para tranquilizar al público (y a la comunidad internacional) en el sentido de que las normas internacionales sobre seguridad nuclear se han trasladado al marco legal y reglamentario del Estado y a la industria nuclear. La creación de confianza a escala nacional e internacional y la transparencia se considera buena gobernanza y está establecida como política de seguridad nuclear de los Países Bajos. La parte del informe de la misión de seguimiento que se refiere al propio Gobierno se presentó en el Parlamento y está a disposición del público en Internet.

II.1 Requisitos aplicables para la protección física.

Los Países bajos basan sus requisitos aplicables para la protección física en los documentos de la Serie de Seguridad Nuclear del OIEA, en particular, las Recomendaciones en materia de seguridad nuclear relativas a la protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares (INFCIRC/225). Los Países Bajos no sólo se adhieren a estas recomendaciones y directrices del OIEA, sino que también contribuyen de manera activa al desarrollo de la Serie, recientemente mediante su participación en el Comité de Orientación sobre Seguridad Nuclear. Las normas internas sobre protección física de los materiales nucleares están contenidas es el Reglamento Ministerial sobre seguridad de las instalaciones nucleares y los materiales fisionables (en adelante, «RM sobre materiales nucleares e instalaciones nucleares»). Este último entró en vigor el 1 de enero de 2011, basándose en las recomendaciones contenidas en el documento INFCIRC/225/Rev.4 y algunas partes del borrador de Rev.5. A partir de junio de 2012, todas las instalaciones nucleares habían adoptado las medidas exigidas por el RM sobre materiales nucleares e instalaciones nucleares.

El RM sobre materiales nucleares e instalaciones nucleares establece una distinción entre las categorías de materiales nucleares contenidas en el Anexo II de la CPPNM y exige licencias para adoptar las medidas de seguridad específicas necesarias para garantizar la adecuada protección física de las instalaciones nucleares y los materiales nucleares contra la Amenaza Base de Diseño (por sus siglas en inglés, DBT) a escala nacional. A tal fin, el titular de la licencia está obligado a disponer de un Plan de Seguridad de Emplazamiento aprobado por el Ministro de Asuntos Económicos en el que se expongan las medidas que el primero esté adoptando o vaya a adoptar para proteger las instalaciones contra la DBT. Este Plan de Seguridad de Emplazamiento comprende:

– el plan para una estructura de seguridad interna (organización, responsabilidades, funciones, competencias);

– la designación de un experto en seguridad encargado de ejecutar las medidas de seguridad;

– procedimientos de habilitación para el personal;

– organización de la guarda de seguridad;

– establecimiento de un programa de evaluación basada en el desempeño que incluya pruebas, controles, auditorías y ejercicios prácticos encaminados a comprobar la eficacia de las medidas de seguridad.

El Plan de Seguridad de Emplazamiento debe adaptarse en función de cualesquiera cambios en el análisis de la amenaza o la DBT, el RM sobre materiales nucleares e instalaciones nucleares o a instancias del Ministro de Asuntos Económicos.

El titular de la licencia debe prever asimismo la puesta en práctica de protección de la información, medidas organizativas (credibilidad), medidas de seguridad estructural encaminadas a retrasar la amenaza, la aplicación de medidas de seguridad electrónica que alerte de una intrusión en la Estación Central de Alarma (para su posible derivación a la policía), y la división del terreno del emplazamiento en varias áreas de seguridad (defensa en profundidad).

La respuesta a una amenaza, la recuperación de material robado o la mitigación de un acto de sabotaje están incluidas en un Plan de Contingencia que forma parte de un plan general y tiene una conexión directa con el Plan de Seguridad de Emplazamiento.

El RM sobre materiales nucleares e instalaciones nucleares establece también los requisitos de protección física respecto del transporte de materiales de las Categorías I, II y III. Las disposiciones pertinentes prevén que el transportista adopte las medidas de seguridad específicas establecidas en un plan de seguridad del transporte, que ha de presentarse para su aprobación por el Ministro de Asuntos Económicos.

El RM sobre materiales nucleares e instalaciones nucleares se revisará a finales de 2013 para adaptarlo a los cambios incorporados en el documento INFCIRC/25/Rev.5. La aplicación de la versión actualizada está prevista para principios de 2014.

II.2 Sistema de evaluación y licencias.

El RM sobre materiales nucleares e instalaciones nucleares exige licencias para emprender las acciones y medidas mencionadas relativas a la protección física. Las licencias en los Países Bajos se exigen, de conformidad con el artículo 15 a) y b) de la Ley de Energía Nuclear, a efectos de la posesión, transporte, importación o exportación, o disposición de materiales y minerales nucleares, así como para la construcción, comisión, operación, decomiso, alteración o desmantelamiento de una instalación nuclear.

El RM sobre materiales nucleares e instalaciones nucleares establece una distinción entre «titulares de una licencia» (personas físicas o jurídicas que estén en posesión de una licencia con arreglo al Decreto sobre materiales fisionable, minerales y sustancias radiactivas (Transporte)). El plan de seguridad desarrollado por un transportista debe contener una referencia a la licencia 2 de éste que demuestre que está cualificado para realizar un transporte.

2 En virtud del Decreto sobre materiales fisionable, minerales y sustancias radiactivas (Transporte).

El Ministro de Asuntos Económicos es el encargado de evaluar las solicitudes de autorización y de otorgar las licencias con arreglo al artículo 15 de la Ley de Energía Nuclear.

Organización de la Autoridad Competente de los Países Bajos

Ministro de Asuntos Económicos

Responsabilidad política:

Inspección de Seguridad y Protección Nuclear, Salvaguardas y Protección contra la Radiación («Kernfysische dienst, KFD).

– Ministerio de Asuntos Económicos.

Departamento de Política Energética.

Departamento de Instalaciones Nucleares y Seguridad.

– Ministerio de Infraestructuras y Medio Ambiente.

Inspección de Medio Ambiente y Transporte:

Inspección de Seguridad y Protección Nuclear, Salvaguardas y Protección contra la Radiación («Kernfysische dienst, KFD).

III. Autoridad Competente.

III.1 Autoridad responsable de la aplicación del marco legislativo y reglamentario.

El Ministro de Asuntos Económicos es el responsable de la política general de energía nuclear de los Países Bajos. Dentro del Ministerio de Asuntos Económicos, el Departamento de Instalaciones Nucleares y Seguridad tiene la responsabilidad, entre otras, de las normas actuales y adecuadas para el uso pacífico de la energía nuclear, la concesión de licencias 3 y las normas adecuadas y proporcionales para la seguridad de las instalaciones nucleares, el transporte y las fuentes radiactivas.

3 De conformidad con la Ley de Energía Nuclear.

III.2 Inspección de instalaciones nucleares y transporte.

La Inspección de Seguridad y Protección Nuclear, Salvaguardas y Protección contra la Radiación (KFD) es la Autoridad Competente responsable de la supervisión de los titulares de licencias de conformidad con el marco legal y reglamentario. La KFD es parte de la Inspección de Medio Ambiente y Transporte (ILT) dentro del Ministerio de Infraestructuras y Medio Ambiente. Sin embargo, la responsabilidad política incumbe al Ministro de Asuntos Económicos. La KFD está autorizada para supervisar el cumplimiento de las condiciones de las licencias a través de inspecciones.

Las inspecciones abarcan, entre otras cosas, el diseño y mantenimiento del Sistema de Protección Física del Operador, la validación de seguridad del Programa de evaluación, los procesos de trabajo, procedimientos y organización de las instalaciones y el transporte nucleares. La KFD está autorizada para conceder modificaciones del Plan de Seguridad de Emplazamiento dentro de los límites de la licencia y según lo exigido en virtud del RM sobre materiales nucleares e instalaciones nucleares.

III.3 Medios para el cumplimiento.

El Inspector General de Medio Ambiente y Transporte (en adelante, el «Inspector General») podrá tomar decisiones y emprender otras medidas para poner en práctica la Ley de Energía Nuclear 4. El Inspector General ha delegado estas funciones en los inspectores de seguridad de la KFD. Los inspectores de seguridad llevan a cabo el plan de inspecciones de la KFD, consistente en inspecciones anunciadas y no anunciadas en diversas instalaciones nucleares y transporte en Holanda. Las medidas que pueden adoptarse en caso de incumplimiento de los términos de las licencias son, entre otras, multas, un mayor número de inspecciones o el cierre temporal 5. En los últimos años se han puesto en práctica algunas de estas medidas.

4 De conformidad con el Decreto sobre mandato, competencias y autorización del Inspector General de Medio Ambiente y Transporte, en relación con la aplicación de la ley de Energía Nuclear.

5 De conformidad con las Disposiciones de Derecho General de la Ley sobre Medio Ambiente.

III.4 Adecuación de las autoridades, competencias y recursos financieros y humanos.

Desde las recomendaciones de la primera misión del IPPAS en 2005, la KFD llevó a cabo un incremento sustancial del número de inspectores de seguridad. La cuestión sigue siendo si la actual dotación de recursos será suficiente para abordar eficazmente los cambios futuros, como nuevas instalaciones.

III.5 Independencia efectiva entre las funciones de la Autoridad Competente del Estado y las de cualquier otro organismo encargado de la promoción o la utilización de energía nuclear.

La reorganización de responsabilidades a nivel ministerial y dentro de los ministerios pertinentes ha avanzado y continúa avanzando en términos de separación de la política de energía y las funciones regulatorias en materia de seguridad nuclear (véase la siguiente sección).

Conscientes de que la independencia efectiva implica «que las unidades organizativas, que son responsables de las actividades de concesión de licencias y supervisión, están protegidas por medios reglamentarios u organizativos contra cualquier influencia indebida por parte de otras unidades u organismos en la ejecución de sus tareas» 6, la Inspección responsable de la supervisión nuclear está situada organizativamente en un ministerio diferente de la unidad de política nuclear, si bien ambas unidades dependen directamente del Ministro de Asuntos Económicos. El Ministro ha lanzado recientemente un proyecto para definir un órgano regulatorio nuevo e independiente. Esta Autoridad Nuclear, prevista para enero de 2014, agruparía a los agentes mencionados en una sola organización.

6 IAEA GOV/2001/41

IV. Responsabilidades relativas a la puesta en marcha de los diferentes elementos de la protección física.

Las responsabilidades de adopción de las medidas de seguridad que resulten razonablemente necesarias para garantizar la protección física de la instalación o de los materiales fisibles contra la amenaza descrita en el DBT corresponden a los titulares de las licencias (operadores y transportistas) 7 como ya se ha indicado en la sección II.1. El titular de la licencia debe evaluar con carácter anual la eficacia del Plan de Seguridad del Emplazamiento utilizando un enfoque basado en el desempeño y adaptar el plan en consecuencia. Tras la evaluación anual del Plan de Seguridad, el operador debe modernizar el sistema de protección física cada diez años para ajustarse a las nuevas tecnologías «punteras.»

7 De conformidad con el RM sobre Materiales nucleares e Instalaciones Nucleares.

IV.1 La eficacia de la preparación y la respuesta.

Para evaluar la eficacia del sistema de protección física y comprobar las conexiones entre la planificación de contingencias de los operadores y el Estado, se han realizado en los Países Bajos varios ejercicios de «fuerza contra fuerza», en los que han participado todos los emplazamientos nucleares y todas las organizaciones estatales pertinentes. El objeto de dichos ejercicios de campo era comprobar el sistema de protección física, aumentar la sensibilización sobre la seguridad y evaluar la oportunidad de la respuesta. Una unidad especial del Ministerio del Interior ha realizado actos de piratería de las redes de TI de los emplazamientos como parte especial de los ejercicios de protección física.

V. Amenaza.

Amenaza Base de Diseño.

El plan nacional de DBT relativo a las amenazas físicas al sector nuclear a más largo plazo se introdujo en 2008 y se aprobó en 2011. El desarrollo del DBT en los Países Bajos pone de manifiesto la colaboración activa entre los actores pertinentes de los sectores público y privado. Por parte del Gobierno, el análisis de la amenaza (que debe actualizarse en caso de acontecimiento que afecte a la seguridad nuclear, o bien cada medio año) es responsabilidad del Coordinador Nacional de Seguridad y Lucha contra el Terrorismo (NCTV), en colaboración con el Servicio General de Inteligencia y Seguridad (AIVD). Las empresas privadas contribuyen a la luz de sus responsabilidades particulares y en la medida de las mismas. El periodo de puesta en práctica concluyó en 2012. Se espera que la revisión periódica del DBT nacional relativo a las amenazas a la seguridad de las instalaciones nucleares y los transportes nucleares se realice en 2014-2015 por el Ministerio de Asuntos Económicos y el mencionado NCTV. En principio, la revisión puede tener lugar en cualquier momento posterior a un cambio en la amenaza.

Por otra parte, en 2013 se ha introducido un DBT en relación con la ciberseguridad del sector nuclear, que será aprobado y puesto en práctica a lo largo de 2013. Una vez más, el desarrollo de la ciberseguridad en relación con el DBT se caracteriza por la colaboración entre servicios públicos de inteligencia y la policía y actores privados, que contribuyen en común a la luz de sus responsabilidades particulares y en la medida de las mismas. Con objeto de mantener el DBT sobre ciberseguridad lo más sólido y preciso posible, el NCTV colaborará estrechamente con el AIVD y el centro Nacional de Ciberseguridad. El DBT sobre ciberseguridad no está incluido en el DBT nacional por razones de flexibilidad y posibles cambios rápidos en el ámbito de las tecnologías de la información.

Cada DBT está sujeto a la aprobación tanto del Ministro de Asuntos Económicos como del Ministro de seguridad y Justicia. El DBT sobre ciberseguridad, como también el DBT sobre infraestructuras, han sido iniciados por el Ministerio de Asuntos Económicos.

VI. Delitos punibles.

Artículos 7 y 8 de la CPPNM.

Todos los delitos enumerados en el artículo 7 de la CPPNM son punibles en virtud de la legislación de los Países Bajos contenida en el Código Penal (incluido el Código Penal relativo a los municipios de ultramar de Bonaire, San Eustaquio y Saba) y en la Ley de Energía Nuclear.

El Código Penal de los Países Bajos establece su jurisdicción sobre los delitos punibles cometidos en el territorio de los Países Bajos, a bordo de un buque o aeronave registrados en los Países Bajos, o cuando el presunto delincuente sea nacional de los Países Bajos y, por otra parte, establece su jurisdicción, de conformidad con el artículo 8 de la CPPNM sobre la base del principio de universalidad.

Artículos 11 y 11A de la CPPNM.

El artículo 51.a de la Ley de Extradición considera extraditables las infracciones penales previstas en el derecho interno (incluida la ley relativa a los municipios de ultramar de Bonaire, San Eustaquio y Saba), en la medida en que dichos actos estén contemplados (véase más arriba) en la CPPNM. Tales delitos se consideran extraditables entre los Estados Parte en el tratado.

VII. Mantenimiento del régimen de seguridad nuclear.

En el proceso de preparación de las entidades estatales y los operadores para sus respectivas funciones en la seguridad nuclear, los Países Bajos acogieron cursos de formación y talleres, como sensibilización sobre seguridad, DBT, identificación de objetivo, protección contra sabotajes y protección de fuentes radiactivas. Tanto el OIEA como el WINS participaron en estas actividades.

Desde 2006 en adelante, se ha celebrado diversos cursos regionales de formación sobre Protección Física (RTC) en la Universidad de Delft, destinados a participantes de países de la Unión Europea. En 2012 se celebró un curso de formación continua para formadores encaminado a la adquisición de conocimientos técnicos en la Región Europea más rápidamente. La iniciativa de los Países Bajos ha sido seguida por la Asociación Europea de Reguladores de Seguridad Nuclear con el fin de garantizar la continuidad. La Universidad de Delft instauró en 2013 un Master en seguridad Nuclear. Delft es en la actualidad uno de los centros que prestan apoyo al OIEA.

REINO UNIDO.

27-06-2013 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 14.1:

LEGISLACIÓN DEL REINO UNIDO POR LA QUE SE DA VIGENCIA A LA CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

(INCLUIDA SU ENMIENDA DE 2005).

«Las competencias que permiten al Gobierno del RU elaborar la normativa en el ámbito de la seguridad nuclear civil están contenidas en el artículo 77 de la Ley de lucha contra el terrorismo, la delincuencia y la seguridad de 2001, modificada por los artículo 69(1) y 77 y el apartado 10(1) del Anexo a la Ley de Energía de 2004.

http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2001/24/section/77.

y posteriormente modificada por el Anexo 3 a la Orden de Reforma Legislativa (Ejecutiva sobre Salud y Seguridad) de 2008.

http://www.legislation.gov.uk/uksi/2008/960/schedule/3/made.

y por el artículo 105 de la Ley de energía de 2011.

http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2011/16/part/3/crossheading/security-of-nuclear-construction-sites.

La principal legislación del RU que da vigencia a los artículos 2A, 3, 4, 6(1) y el Anexo 1 de la Convención sobre Protección Física de los Materiales Nucleares (CPPNM) y su versión enmendada de 2005 son las Normas sobre seguridad de las industrias nucleares de 2003 (NISR 2003).

http://www.legislation.gov.uk/uksi/2003/403/contents/made.

en su versión modificada por las Normas sobre seguridad de las industrias nucleares de 2006.

http://www.legislation.gov.uk/uksi/2006/2815/contents/made.

y las Normas sobre seguridad de las industrias nucleares (Enmienda) de 2013.

http://www.legislation.gov.uk/uksi/2013/190/contents/made.

El Anexo a las NISR 2003 contiene una tabla de categorías de los materiales nucleares acorde con la que figura en el Anexo II de la CPPNM.

En virtud de la Norma 23 de las NISR 2003, algunas disposiciones de la Ley de Salud y Seguridad laboral de 1974 se aplican en relación con la inspección y la aplicación de estas normas. Merecen especial atención el artículo 19 (designación de inspectores).

http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1974/37/section/19.

el artículo 20 (competencias de los inspectores, pero modificadas por la norma 23(4) de las NISR 2003).

http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1974/37/section/20.

y el artículo 33 (infracciones).

http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1974/37/section/33.

En relación con el Principio Fundamental E (Responsabilidad de los titulares de licencias) en el artículo 2A(3) el RU ha impuesto otras responsabilidades en materia de protección física a la Policía para asuntos nucleares en el ámbito civil (a través de la Autoridad Policial para asuntos nucleares en el ámbito civil (CNPA) en virtud de la Parte 1, Capítulo 3 y Anexos 10-14 de la Ley de Energía de 2004.

http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2004/20/part/1/chapter/3.

El Anexo 13 es de importancia particular ya que faculta al Secretario de Estado para dar instrucciones a la CNPA en relación con la realización de las tareas de protección física por parte de la Policía.

http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2004/20/schedule/13.

El Secretario de Estado transfirió las competencias regulatorias contenidas en la mencionada legislación a la Comisión de Salud y Seguridad (en la actualidad, Ejecutiva sobre Salud y Seguridad) el 1 de abril de 2007, mediante un acuerdo alcanzado en virtud del artículo 13(1)(b) de la Ley de Salud y Seguridad Laboral de 1974. En la práctica, la Oficina para la regulación nuclear, una Agencia de la Ejecutiva de Salud y Seguridad, ejerce estas competencias y es, por tanto, la autoridad competente designada a los efectos del artículo 2a(2)(b) 1.

1 El Proyecto de Ley de Energía de 2013 actualmente ante el parlamento, contiene disposiciones para establecer la Oficina de Regulación Nuclear sobre una base legal.

La aplicación del principio Fundamental L (Confidencialidad) del artículo 2a(3) y el artículo 6(1), recibe un apoyo adicional a través del artículo 79 de la Ley de lucha contra el terrorismo, la delincuencia y la seguridad de 2001, que prohíbe las divulgaciones sobre seguridad nuclear en las circunstancias especificadas.

http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2001/24/section/79.

El RU aplica los artículos 7-11 mediante la Ley de Materiales Nucleares (Infracciones) de 1983.

http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1983/18/contents.

modificada por el artículo 75 de la Ley de Justicia Penal e Inmigración y el Anexo 17 de la misma,.

http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2008/4/part/5/crossheading/offences-relating-to-nuclear-materail-and-nuclear-facilities.

http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2008/4/schedule/17.

y complementada por la Ley de Extradición de 2003, cuyo artículo 193 prevé la extradición con los países con los que el RU no tiene relaciones generales de extradición, pero que son parte en los diversos Convenios internacionales en que el RU es también parte.

http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2003/41/contents ».

-19860926200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, Nº 261.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR LAO.

10-05-2013 ADHESIÓN.

09-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19860926201.

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.

Viena, 26 de Septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, Nº 261.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR LAO.

10-05-2013 ADHESIÓN.

09-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19940617201.

CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR.

Viena, 17 de junio de 1994. BOE: 30-09-1996, Nº 236 y 21-04-1997, Nº 95.

OMÁN.

28-05-2013 ADHESIÓN.

26-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19941217200.

TRATADO DE LA CARTA DE LA ENERGÍA.

Lisboa, 17 de diciembre de 1994. BOE: 17-05-1995, Nº 117; 14-07-95, Nº 167; 17-03-1998, Nº 65; 12-06-1998, Nº 140.

AFGANISTÁN.

22-03-2013 ADHESIÓN.

20-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19941217201.

PROTOCOLO DE LA CARTA DE LA ENERGÍA SOBRE LA EFICACIA ENERGÉTICA Y LOS ASPECTOS MEDIOAMBIENTALES RELACIONADOS.

Lisboa, 17 de diciembre de 1994. BOE: 17-03-1998, Nº 65.

AFGANISTÁN.

22-03-2013 ADHESIÓN.

20-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19970905200.

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.

Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, Nº 97.

MAURICIO.

15-04-2013 ADHESIÓN.

14-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

ARMENIA.

22-05-2013 ADHESIÓN.

20-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

OMÁN.

28-05-2013 ADHESIÓN.

26-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

* * *

Madrid, 15 de octubre de 2013.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/10/2013
  • Fecha de publicación: 22/10/2013
  • Publica comunicaciones recibidas hasta el 30 de septiembre de 2013.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de octubre de 2013.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

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