PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO ACERCA DE LA INFORMACION SOBRE EL DERECHO EXTRANJERO
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo,
Teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio Europeo relativo a la Información sobre el Derecho Extranjero, abierto a la firma en Londres el 7 de junio de 1968 (denominado en adelante «El Convenio»);
Considerando que es conveniente ampliar el sistema de asistencia mutua internacional establecido en ese Convenio a la esfera del derecho y procedimiento penal, en un marco multilateral abierto a todas las Partes Contratantes en el Convenio;
Considerando que para eliminar los obstáculos de carácter económico que dificultan el acceso a los procedimientos jurídicos y permitir a las personas económicamente débiles que ejerciten mejor sus derechos en los Estados miembros, es conveniente asimismo ampliar el sistema establecido por el Convenio a la esfera de la asistencia judicial y el asesoramiento jurídico en materia civil y mercantil;
Teniendo en cuenta que en el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio se dispone que dos o más Partes Contratantes podrán acordar ampliar entre ellas el ámbito de aplicación del Convenio a otras esferas además de las que se indican en el propio Convenio;
Teniendo asimismo en cuenta que el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio dispone que dos o más Partes Contratantes podrán acordar ampliar en lo que les concierne la aplicación del Convenio a las peticiones procedentes de autoridades que no sean autoridades judiciales,
Han convenido lo siguiente:
Las Partes Contratantes se comprometen a proporcionar, conforme a las disposiciones del Convenio, información sobre su derecho sustantivo y procesal, su organización judicial en la esfera penal, con inclusión del Ministerio Público, y su legislación sobre la ejecución de las medidas penales. Este compromiso se aplica a todos los procedimientos que se instruyan por infracciones cuya sanción, en el momento en que se solicite la información, sea de la competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente.
Una demanda de información sobre las cuestiones mencionadas en el artículo 1 podrá:
a) Formularla no sólo un Tribunal, sino también cualquier autoridad judicial competente para instruir procedimiento o ejecutar sentencias firmes con efecto de cosa juzgada; y
b) Ser formulada no sólo cuando se haya iniciado ya el procedimiento correspodiente, sino también cuando prevea la instrucción de un procedimiento.
En el marco del compromiso incluido en el párrafo 1 del artículo 1 del Convenio, las Partes Contratantes convienen en que la petición de información podrá:
a) Formularla, no sólo una autoridad judicial, sino también cualquiera otra autoridad o persona que actúe dentro de un sistema oficial de asistencia judicial o de asesoramiento jurídico por cuenta de personas económicamente débiles; y
b) Ser formulada, no sólo cuando se haya iniciado un procedimiento, sino también cuando se prevea la instrucción de un procedimiento.
1. Toda Parte Contratante que no haya establecido o designado uno o varios Organismos para la transmisión de información, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, establecerá o designará uno o varios de esos Organismos para transmitir al Organismo extranjero de recepción la demanda de información formulada de conformidad con el artículo 3 del presente Protocolo.
2. Cada una de las Partes Contratantes comunicará al Secretario general del Consejo de Europa el nombre y la dirección del Organismo o de los Organismos de transmisión que se establezcan o designen en aplicación del párrafo precedente.
1. Cada Estado, en el momento de la firma o del depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que sólo estará vinculado por las disposiciones del capítulo I o por las del capítulo II del presente Protocolo.
2. Todo Estado que hubiera formulado una declaración en ese sentido podrá declarar en cualquier otro momento posterior mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, que estará vinculado por el conjunto de las disposiciones de los capítulos I y II. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
3. Toda Parte Contratante vinculada por el conjunto de las disposiciones de los capítulos I y II podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, que dejará de estar vinculada por las disposiciones del capítulo I o por las del capítulo II. Esta notificación surtirá efecto un mes después de su recepción.
4. Las disposiciones del capítulo I o las del capítulo II, según el caso, sólo serán aplicables entre las Partes Contratantes que estén vinculadas por las disposiciones de ese mismo capítulo, respectivamente.
1. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio, que pueden llegar a ser Partes en el Protocolo por:
a) La firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación.
b) La firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa.
3. Ningún Estado miembro del Consejo de Europa podrá firmar el presente Protocolo sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación ni ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo sin haber ratificado o aceptado el Convenio simultáneamente o con anterioridad.
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que tres Estados miembros del Consejo de Europa lleguen a ser Partes en el Protocolo con arreglo a las disposiciones del artículo 6.
2. Para cualquier Estado miembro que ulteriormente firme el acuerdo sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación o lo ratifique, acepte o apruebo, el Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
1. Después de la entrada en vigor del presente Protocolo el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado que se haya adherido al Convenio o que hubiese sido invitado a adherirse al mismo, a adherirse también al presente Protocolo.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito en poder del Secretario general del Consejo de Europa de un Instrumento de adhesión, que surtirá efecto tres meses después de la fecha del depósito de dicho instrumento.
1. Todo Estado, en el momento de la firma o del depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá designar el territorio o los territorios a los que se aplicará al presente Protocolo.
2. Todo Estado, en el momento del depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en cualquier otro momento posterior, podrá extender la aplicación del presente Protocolo, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración de cuyas relaciones internacionales esté encargado o respecto del cual esté facultado para contraer compromisos.
3. Toda declaración hecha en aplicación del párrafo precedente podrá ser retirada con respecto a cualquier territorio designado en la declaración, mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa. Dicha retirada surtirá efecto seis meses, después de la fecha en que el Secretario general del Consejo de Europa haya recibido la notificación.
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar, en lo que le concierna, el presente Protocolo mediante una notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario general del Consejo de Europa reciba la notificación.
3. La denuncia del Convenio entrañará automáticamente la denuncia del presente Protocolo.
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al Convenio:
a) Cualquier firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación.
b) Cualquier firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación.
c) El depósito de cualquier Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
d) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7.
e) Cualquier notificación que se reciba en aplicación de las disposiciones del artículo 4.
f) Cualquier declaración o notificación que se reciba en aplicación de las disposiciones del artículo 5.
g) Cualquier declaración que se reciba en aplicación de las disposiciones del artículo 9, y cualquier retirada de una declaración de esa clase.
h) Cualquier declaración que se reciba en aplicación de las disposiciones del artículo 10 y la fecha en que surtirá efecto la denuncia.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de marzo de 1978, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa enviará copias certificadas a cada uno de los Estados signatarios, y adheridos.
| Austria. | 25 febrero 1980 (R). |
| Bélgica. | 30 mayo 1979 (R). |
| Chipre. | 3 abril 1979 (R) (1) |
| Dinamarca. | 11 octubre 1979 (R). |
| España. | 10 marzo 1982 (FD). |
| Italia. | 11 febrero 1982 (R). |
| Noruega. | 2 noviembre 1978 (R). |
| Países Bajos. | 3 junio 1980 (AP) (2). |
| Reino Unido. | 2 septiembre 1981 (R) (3). |
| Suecia. | 21 marzo 1981 (FD). |
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(R) Ratificación. (AP) Aprobación. (FD) Firma definitiva. (1) Al depositar este instrumento de ratificación, el Representante permanente de Chipre ante el Consejo de Europa declara, de conformidad con el artículo 5.1, que la República de Chipre quedará solamente vinculada por las disposiciones del capítulo 1 de este Protocolo. (2) En el momento de depositar el instrumento de aprobación, en virtud de lo establecido en el artículo 5.1, el Representante permanente declara que el Reino de los Países Bajos—Reino en Europa—quedará vinculado solamente por las disposiciones del capítulo 1 del Protocolo. (3) En este instrumento de ratificación, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte declara, de acuerdo con las disposiciones del artículo 5.º, párrafo 1, que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte quedará solamente vinculado por las disposiciones del capítulo 1 del Protocolo adicional. |
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El presente Protocolo entró vigor el 31 de agosto de 1979 y para España el 11 de junio de 1982, de conformidad con lo establecido en su artículo 7.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 14 de junio de 1982.–El Secretario general Técnico, José Antonio de Yturriaga Barberán.
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