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Documento BOE-A-2000-23493

Instrumento de aceptación por parte de España del Protocolo de enmienda al Convenio sobre el establecimiento de la Organización Europea para la Explotación de Satélites Meteorológicos "EUMETSAT" de 24 de mayo de 1983 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 225, de 19 de septiembre de 1986), hecho en Darmstadt el 5 de junio de 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 22 de diciembre de 2000, páginas 45104 a 45109 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2000-23493
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1991/06/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación de España del Protocolo de Enmienda al Convenio sobre el establecimiento de la Organización Europea para la explotación de Satélites Meteorólogicos "EUMETSAT" de 24 de mayo de 1983, adoptado por Resolución del Consejo de EUMETSAT en su 15.a Reunión mantenida los días 4 y 5 de junio de 1991.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

PROTOCOLO DE ENMIENDA
Enmiendas al Convenio sobre el establecimiento de la Organización Europea para la Explotación de Satélites Meteorológicos "EUMETSAT", de 24 de mayo de 1983

El Consejo de EUMETSAT, de conformidad con el artículo 17.1 del Convenio EUMETSAT, recomienda aceptar las siguientes enmiendas al Convenio sobre el establecimiento de una Organización Europea para la explotación de satélites meteorológicos "EUMETSAT", de 24 de mayo de 1983, denominado en lo sucesivo el "Convenio":

Los Considerandos del Convenio quedan modificados del modo siguiente:

Se inserta un nuevo párrafo bajo el encabezamiento «Considerando», Todos los párrafos que figuran bajo el encabezamiento «Tomando nota de que» se sustituyen por los que se expresan a continuación.

El primer párrafo que figura bajo el encabezamiento "Reconociendo" se sustituye por el que se expresa a continuación:

«Considerando que:

Los satélites meteorológicos, por su zona de cobertura y sus características operacionales, proporcionan a largo plazo series de datos globales indispensables para la observación de la Tierra y de su clima que revisten una importancia particular para la detección de los cambios climáticos a escala planetaria;

Tomando nota de que:

La Organización Meteorológica Mundial ha recomendado a sus miembros que mejoren las bases de datos meteorológicos y ha apoyado vigorosamente los planes encaminados a establecer y explotar un sistema global de observación por satélites para contribuir a sus programas; Los satélites METEOSAT han sido desarrollados con el mayor éxito por la Agencia Espacial Europea (AEE); el Programa Operacional METEOSAT (MOP), llevado a cabo por EUMETSAT, ha demostrado la capacidad de Europa para asumir la parte que le corresponde en la explotación de un sistema global de observación por satélites;

Reconociendo que:

Ninguna otra organización nacional o internacional ofrece a Europa el conjunto de las observaciones por satélites meteorólogicos necesarias para la cobertura de sus zonas de interés;»

Artículo 1.

El artículo 1 del Convenio queda modificado de la forma siguiente:

La referencia a los artículos 15.2 y 15.3 del párrafo 2 se sustituye por una referencia a los artículos 16.2 y 16.3.

En el párrafo 4, «Director» se sustituye por «Director general».

El párrafo 5 se sustituye por el siguiente:

«La sede de EUMETSAT estará situada en Darmstadt, República Federal de Alemania, a menos que el Consejo decida otra cosa de conformidad con el artículo 5.2.b).v.»

Artículo 2.

El artículo 2 del Convenio queda modificado de la forma siguiente:

El título y los párrafos 1 y 2 se sustituyen por los siguientes;

Se introducen nuevos párrafos 4 a 9;

«Artículo 2. Objetivos, actividades y programas.

1. EUMETSAT tiene como objetivo principal el establecimiento, mantenimiento y explotación de sistemas europeos de satélites meteorológicos operacionales, teniendo en cuenta en todo lo posible las recomendaciones de la Organización Meteorológica Mundial.

EUMETSAT tiene también por objetivo contribuir a la observación operacional del clima y a la detección de los cambios climáticos a escala planetaria.

2. La definición del sistema inicial figura en el anexo I; podrán establecerse otros sistemas de conformidad con el artículo 3.

4. Para la realización de sus objetivos, EUMETSAT cooperará en todo lo posible, de conformidad con la tradición meteorológica, con los gobiernos y los organismos nacionales de los Estados miembros, así como con los Estados no miembros y las organizaciones internacionales científicas o técnicas gubernamentales y no gubernamentales cuyas actividades tengan relación con sus objetivos. EUMETSAT podrá concertar acuerdos con ese fin.

5. El Presupuesto General cubrirá todas las actividades que no estén vinculadas a un programa específico. Estas representarán las infraestructuras técnicas y administrativas de base de EUMETSAT, incluido personal de base, inmuebles y equipos, así como todas las actividades preliminares autorizadas por el Consejo en preparación de programas futuros aún no aprobados.

6. Los programas de EUMETSAT constarán de programas obligatorios, en los cuales participarán todos los Estados miembros, y de programas facultativos, a los que se comprometerán los Estados miembros que deseen participar en ellos.

7. Los programas obligatorios son:

a) El Programa METEOSAT Operacional (MOP), tal como se define en el anexo I del Convenio;

b) Los programas indispensables para asegurar la disponibilidad de observaciones por satélite a partir de las órbitas geoestacionaria y polar;

c) Otros programas definidos como tales por el Consejo.

8. Serán facultativos los programas emprendidos en el marco de los objetivos de EUMETSAT y adoptados como tales por el Consejo.

9. Además de los programas a que se refieren los párrafos 6, 7 y 8 anteriores, EUMETSAT podrá desempeñar, siempre que no se oponga a los objetivos de EUMETSAT, cualquier otra actividad solicitada por terceros y aprobada por el Consejo de conformidad con el artículo 5.2.a). El coste de estas actividades será sufragado por los terceros interesados.»

Artículo 3.

Se suprime el artículo 3 del Convenio que queda sustituido por el siguiente:

«Artículo 3. Adopción de los Programas y del Presupuesto General.

1. Los programas obligatorios y el Presupuesto General se establecerán mediante la adopción por el Consejo, de conformidad con el artículo 5.2.a) de una Resolución de Programa a la cual se acompañará una Definición de Programa detallada que contenga todos los elementos necesarios programáticos, técnicos, financieros, contractuales, jurídicos y otros.

2. Los programas facultativos se establecerán mediante la adopción por los Estados miembros que deseen participar en ellos, de conformidad con el artículo 5.3.a), de una Declaración de Programa a la cual se acompañará una Definición de Programa detallada que contenga todos los elementos necesarios programáticos, técnicos, financieros, contractuales, jurídios y otros. Todo programa facultativo deberá corresponder a los objetivos de EUMETSAT y estar de conformidad con el marco general del Convenio y el reglamento adoptado por el Consejo para su aplicación. La Declaración de Programa será aprobada por el Consejo mediante una Resolución habilitadora de conformidad con el artículo 5.2.d).iii.

Todo Estado miembro deberá poder participar en la preparación de un proyecto de Declaración de Programa y podrá llegar a ser participante en un programa facultativo en el plazo expresado en la Declaración de Programa.

Los programas facultativos surtirán efecto tan pronto como, al menos, un tercio de todos los Estados miembros de EUMETSAT hayan manifestado su intención de participar en él firmando la Declaración en el plazo expresado y las suscripciones de los Estados participantes hayan alcanzado el 90 por 100 de la cobertura financiera total.»

Artículo 4.

El artículo 4 del Convenio queda modificado como sigue:

En el párrafo 1, la expresión «un Delegado del servicio meteorológico de su país», se sustituye por «un Delegado del servicio meteorológico nacional de su país».

En el párrafo 4, la expresión «de los objetivos de EUMETSAT» se sustituye por «de los objetivos y de los programas de EUMETSAT».

Artículo 5.

El artículo 5 del Convenio queda modificado como sigue:

El párrafo 2 se sustituye por el que sigue;

Se introduce un nuevo párrafo 3;

Los antiguos párrafos 3 y 4 pasan a ser, respectivamente, 4 y 5, y quedan modificados;

«2. En particular, el Consejo:

a) Por unanimidad de todos los Estados miembros,

i. Decidirá sobre la adhesión de los Estados a que se refiere el artículo 16 y sobre las modalidades y condiciones de dicha adhesión;

ii. Decidirá sobre la adopción de los programas obligatorios y del Presupuesto General a que se refiere el artículo 3.1;

iii. Determinará el límite máximo de las contribuciones al Presupuesto General para un período de cinco años un año antes del final de ese período quinquenal o revisará dicho límite máximo;

iv. Tomará todas las medidas necesarias para la financiación de programas, tales como empréstitos;

v. Autorizará cualquier transferencia presupuestaria de un programa obligatorio a otro;

vi. Decidirá sobre las modificaciones que deban introducirse en todas las Resoluciones de Programa y Definiciones de Programa aprobadas a que se refiere el artículo 3.1;

vii. Aprobará la conclusión de Acuerdos de cooperación con los Estados no miembros;

viii. Decidirá la disolución o no disolución de EUMETSAT de conformidad con el artículo 20;

ix. Decidirá sobre las modificaciones de los anexos al presente Convenio;

x. Aprobará los excesos de costes superiores al 10 por 100 del importe de la cobertura inicial o del límite máximo de un programa obligatorio (con excepción del Programa METEOSAT operacional);

xi. Decidirá sobre las actividades que vayan a desarrollarse por cuenta de terceros.

b) Por mayoría de los dos tercios de los Estados miembros presentes y votantes, que representen, por lo menos, dos tercios del importe total de las contribuciones a prorrata del PNB (o de las contribuciones a MOP por lo que respecta al siguiente apartado i):

i. Aprobará el presupuesto anual del Programa METEOSAT operacional, junto con el anexo sobre el nivel de complementos de personal y la previsión de gastos e ingresos para los tres ejercicios siguientes;

ii. Aprobará el reglamento financiero, así como todas las demás disposiciones financieras;

iii. Decidirá sobre las modalidades de disolución de EUMETSAT, conforme a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 20;

iv. Decidirá sobre le exclusión de un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el artículo 14, así como sobre las condiciones de dicha exclusión;

v. Decidirá sobre cualquier traslado de la sede de EUMETSAT;

vi. Aprobará el Estatuto del personal;

vii. Determinará la política de distribución de EUMETSAT en materia de datos de satélite para los programas obligatorios.

c) Por una mayoría que represente, por lo menos, los dos tercios del importe total de las contribuciones y la mitad de los Estados miembros presentes y votantes:

i. Aprobará el Presupuesto General anual y los presupuestos anuales de los programas obligatorios (con excepción del Programa METEOSAT operacional), junto con el anexo sobre nivel de complementos de personal y la previsión de gastos e ingresos para los tres ejercicios siguientes;

ii. Aprobará los excesos de costes que representen un aumento de hasta el 10 por 100 del importe de la cobertura financiera inicial o del límite máximo de un programa obligatorio (con excepción del Programa METEOSAT operacional);

iii. Aprobará cada año las cuentas del ejercicio precedente, así como el Balance del Activo y del Pasivo de EUMETSAT, tras haber tomado nota del informe de los auditores de cuentas, y dará descargo al Director general respecto de la ejecución del presupuesto;

iv. Decidirá sobre cualquier otra medida relativa a los programas obligatorios que tenga un efecto financiero sobre la Organización.

d) Por mayoría de los dos tercios de los Estados miembros presentes y votantes:

i. Nombrará al Director general por un período determinado y podrá dar por terminado o suspender su mandato; en este último caso, el Consejo nombrará un Director general con carácter provisional;

ii. Definirá las especificaciones operacionales de los programas obligatorios de satélites, así como los productos y servicios;

iii. Decidirá sobre la compatibilidad de un programa facultativo previsto con los objetivos de EUMETSAT, y sobre la conformidad de dicho programa con el marco general del Convenio de EUMETSAT y del reglamento adoptado por el Consejo para su aplicación;

iv. Aprobará la conclusión de cualquier Acuerdo con Estados miembros, organizaciones internacionales gubernamentales o no gubernamentales, u organizaciones nacionales de los Estados miembros;

v. Formulará recomendaciones a los Estados miembros relativas a las enmiendas que hayan de introducirse en el presente Convenio;

vi. Adoptará su propio reglamento; vii. Nombrará a los auditores de cuentas y decidirá sobre la duración de su mandato.

e) Por mayoría de los Estados miembros presentes y votantes:

i. Aprobará el nombramiento y el cese de los altos funcionarios;

ii. Decidirá sobre la creación de órganos subsidiarios y grupos de trabajo y definirá sus atribuciones;

iii. Decidirá sobre cualesquiera otras medidas que no hayan sido objeto de disposiciones expresas en el presente Convenio.

3. Respecto de los programas facultativos, se aplicarán las siguientes reglas específicas:

a) La declaración de programa se aprobará por mayoría de dos tercios de los Estados miembros presentes y votantes que deseen participar en el programa.

b) Los Estados que participen en un programa facultativo podrán decidir sobre todas las medidas relativas a la ejecución del programa por una mayoría que represente, al menos, los dos tercios de las contribuciones y un tercio de los Estados participantes, presentes y votantes.

El coeficiente de un Estado participante se limitará al 30 por 100, aun cuando el porcentaje de la contribución financiera de dicho Estado sea superior.

c) Las enmiendas a una Declaración de Programa o cualquier decisión relativa a la participación en un programa facultativo de un nuevo Estado miembro requerirán la unanimidad de todos los Estados participantes.

4. Cada Estado miembro dispondrá de un voto en el Consejo. No obstante, un Estado miembro no tendrá derecho de voto en el Consejo si el retraso de sus contribuciones es superior al importe de las contribuciones que se le hayan fijado para el ejercicio financiero en curso. Sin embargo, se podrá autorizar a votar en ese caso a dicho Estado miembro si la mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros que tengan derecho de voto estima que la falta de pago se debe a circunstancias independientes de su voluntad. Para determinar la unanimidad o las mayorías previstas en el presente Convenio, no se tendrá en cuenta a ningún Estado miembro que no tenga derecho de voto. Las anteriores disposiciones se aplicarán "mutatis mutandis" a los programas facultativos.

Por "Estados miembros presentes y votantes" se entenderán los Estados miembros que voten a favor o en contra. Los Estados miembros que se abstengan se considerarán como no votantes.

5. Para que las deliberaciones del Consejo sean válidas será necesaria la presencia de representantes de la mayoría de todos los Estados miembros que tengan derecho de voto. Esta disposición se aplicará "mutatis mutandis" a los programas facultativos. Cuando se trate de un asunto urgente en el intervalo entre los períodos de sesiones del Consejo, podrán adoptarse las decisiones en votación por correspondencia.»

Artículo 6.

El artículo 6 queda modificado como sigue:

La expresión «Director» se sustituye por «Director general» en el título del artículo y en los párrafos 1, 2 y 3.

En el párrafo 2, se introduce un nuevo apartado d).

Los apartados d) a i) pasar a ser, por consiguiente, e) a j). Se modifica el apartado g) para que donde dice "presupuesto" diga "presupuestos".

«Artículo 6. El Director general.

1. El Director general...

2. El Director general...

d) De ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo en materia de financiación de EUMETSAT; h) De preparar y aplicar los presupuestos de EUMETSAT... en la aplicación de los presupuestos...

3. El Director general...»

Artículo 7.

El artículo 7 del Convenio queda modificado como sigue:

En el párrafo 1, las palabras "oración" y "párrafo" se sustituyen, respectivamente, por "párrafo" y "artículo".

En el párrafo 4, la referencia al artículo 5.2.b) se sustituye por una referencia al artículo 5.2.e); por otra parte, en los párrafos 4 y 5 la expresión "Director" se sustituye por "Director general".

Artículo 8.

Se introduce un nuevo artículo 8. Por tanto, cambia la numeración de todos los artículos siguientes.

«Artículo 8. Propiedad y distribución de los datos de satélite.

1. EUMETSAT ostentará la propiedad mundial exclusiva de todos los datos generados por los satélites o instrumentos de EUMETSAT.

2. EUMETSAT pondrá las series de datos definidas, previamente, por el Consejo a disposición de los servicios meteorológicos nacionales de los Estados miembros de la Organización Meteorológica Mundial.

3. La política de distribución de EUMETSAT en materia de datos de satélites se decidirá conforme a lo dispuesto en los artículos 5.2.b), respecto de los programas obligatorios y 5.3.b), respecto de los programas facultativos. EUMETSAT, por medio de la Secretaría, y los Servicios meteorológicos de los Estados miembros serán responsables de la aplicación de dicha política.»

Artículo 9.

El artículo 8 del Convenio pasa a ser el artículo 9 y queda modificado como sigue:

En el párrafo 2 se suprime la referencia al anexo I del presente Convenio. Por consiguiente, el párrafo 2 termina después de las palabras "de los servicios que hayan de prestarse".

Artículo 10.

El artículo 9 del Convenio pasa a ser artículo 10 y queda modificado como sigue:

Se suprimen los párrafos 1, 3 y 4;

El párrafo 2 pasa a ser el párrafo 1;

Se introducen nuevos párrafos del 2 al 7;

Los párrafos 5 y 6 pasan a ser párrafos 8 y 9.

«2. Cada Estado miembro abonará a EUMETSAT una contribución anual al Presupuesto General y a los programas obligatorios (con excepción del Programa METEOSAT operacional), sobre la base de la media del Producto Nacional Bruto (PNB), de cada Estado miembro durante los tres últimos años respecto de los cuales se disponga de estadísticas.

Las estadísticas se actualizarán cada tres años.

Cada Estado miembro abonará una contribución anual al Programa METEOSAT operacional basada en la escala que figura en el anexo II.

3. Los Estados miembros estarán obligados a contribuir a los programas obligatorios (con excepción del MOP), con contribuciones que representen como máximo el 110 por 100 cuando el Consejo tome una decisión en ese sentido conforme al artículo 5.2.c).ii.

4. Con respecto a los programas facultativos, cada Estado miembro participante abonará a EUMETSAT una contribución anual basada en la escala de contribuciones fijadas para cada uno de los programas.

5. Cuando un programa facultativo no sea suscrito en su totalidad en un plazo de un año después de su fecha de efecto conforme al artículo 3.2, los participantes estarán obligados a aceptar una nueva escala de contribuciones en la que se redistribuya el déficit a prorrata, a menos que los participantes convengan en otra cosa, por unanimidad.

6. Todas las contribuciones se pagarán en unidades de cuenta europeas (ECU), tal como se definen en el Reglamento financiero de las Comunidades Europeas. Las contribuciones al Programa METEOSAT operacional podrán pagarse también en divisas convertibles.

7. Las modalidades de pago de las contribuciones y el método de actualización de las estadísticas que sirvan de base al cálculo del PNB se determinarán en el reglamento financiero.»

Artículo 11.

El artículo 10 del Convenio pasa a ser el artículo 11 y queda modificado de la forma siguiente:

Se sustituye el título por «Presupuestos».

Se sustituye el párrafo 1 por «Los presupuestos se establecerán en ECUs».

En el párrafo 3, la expresión «presupuesto anual» se sustituye por «presupuestos».

Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente:

«4. El Consejo aprobará, conforme a lo dispuesto en los artículos 5.2.b) y 5.2.c), los presupuestos del Programa METEOSAT operacional, el Presupuesto General y los presupuestos de los programas obligatorios de cada ejercicio, así como, en su caso, los suplementos y modificaciones de los presupuestos. Los Estados que participen en los programas facultativos aprobarán los presupuestos de estos programas conforme al artículo 5.3.b).»

En el párrafo 5, se suprime la referencia al Consejo y la expresión «presupuesto» se sustituye por «presupuestos». Por tanto, el párrafo empezará como sigue:

«La aprobación de los presupuestos implicará...». En el apartado a), «presupuesto» se sustituye también por «presupuestos» y en el apartado b) «Director» por «Director general».

En el párrafo 6, se suprime la referencia al Consejo y «Director» se sustituye por «Director general». El principio del párrafo queda, por tanto, redactado como sigue:

«Si al comienzo de un ejercicio financiero no se hubiere establecido el presupuesto, el Director general podrá... gastos correspondientes a cada capítulo del presupuesto...»

El párrafo 7 se sustituye por el siguiente:

«7. Los Estados miembros abonarán cada mes, con carácter provisional y según la escala de contribuciones convenida para cada programa, los importes necesarios para la aplicación del párrafo 6 del presente artículo.»

Artículo 12.

El artículo 11 del Convenio pasa a ser artículo 12 y queda modificado como sigue:

En el párrafo 1, «presupuesto» se sustituye por presupuestos»; En el párrafo 2, «Director» se sustituye por «Director general».

Artículo 13.

El artículo 12 del Convenio pasa a ser el artículo 13.

Artículo 14.

El artículo 13 del Convenio pasa a ser el artículo 14 y queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Incumplimiento de las obligaciones.

1. El Estado miembro que no cumpla las obligaciones que se establecen en el presente Convenio cesará como miembro EUMETSAT si el Consejo así lo decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.b), sin que el Estado interesado participe en la votación sobre esta cuestión. La decisión surtirá efecto en la fecha determinada por el Consejo.

2. Cuando un Estado miembro sea excluido del Convenio, las escalas de contribuciones al Presupuesto General y a los programas obligatorios se ajustarán de conformidad con el artículo 10.2. En lo que respecta a los programas facultativos, los Estados participantes decidirán conforme a lo dispuesto en la Declaración de Programa sobre cualquier ajuste que haya de introducirse en las escalas de contribuciones como consecuencia de la exclusión de un Estado de un programa facultativo.»

Artículo 15.

El artículo 14 del Convenio pasa a ser el artículo 15.

Artículo 16.

El artículo 15 del Convenio pasa a ser el artículo 16 y queda modificado como sigue:

En el párrafo 3, «Director» se sustituye por «Director general»; Se introducen dos nuevos párrafos 5 y 6:

«5. La adhesión al Convenio EUMETSAT implica como mínimo la participación en el Presupuesto General y en todos los programas obligatorios. La participación en los programas facultativos estará sujeta a la decisión de los Estados que participen en esos programas conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3.c). Todo Estado que pase a ser parte en el Convenio efectuará un pago especial para contribuir a las inversiones ya realizadas en los programas obligatorios y facultativos en que participará dicho Estado. El importe de este pago se determinará conforme al artículo 5.2.a).i, respecto de los programas obligatorios y al artículo 5.3.c), respecto de los programas facultativos.

6. Cuando un Estado se adhiera al Convenio, el Consejo ajustará las escalas de contribuciones al Presupuesto General y a los programas obligatorios. Por lo que respecta a los programas facultativos, los Estados participantes decidirán sobre los ajustes que sea preciso introducir en las escalas de contribuciones como consecuencia de la adhesión de dicho Estado a un programa facultativo.»

Artículo 17.

El artículo 16 del Convenio pasa a ser el artículo 17 y queda modificado como sigue:

En el párrafo 1, la referencia al artículo 15.2, se sustituye por una referencia al artículo 16.2.

Se suprime el párrafo 5.

Artículo 18.

El artículo 17 del Convenio pasa a ser el artículo 18 y queda redactado como sigue:

En el párrafo 1, «Director» se sustituye por «Director general». Por otra parte, la referencia al artículo 5.2.c) se sustituye por una referencia al artículo 5.2.d).v.

Se suprime el principio del párrafo 3. Este párrafo comenzará como sigue: «El Consejo podrá, por decisión adoptada de conformidad con el artículo 5.2.a),...».

Artículo 19.

El artículo 18 del Convenio pasa a ser el artículo 19 y queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Denuncia.

1. Transcurridos seis años desde su entrada en vigor, el presente Convenio podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados miembros mediante notificación al depositario del Convenio de que se va a dejar de participar en el Presupuesto General, en los programas obligatorias y en los facultativos. La denuncia surtirá efecto respecto del Presupuesto General al terminar el período quinquenal para el que se haya fijado el límite máximo financiero, y respecto de los programas obligatorios o facultativos, a la expiración de los programas en que participe el Estado interesado.

2. El Estado interesado conservará los derechos que haya adquirido en la fecha en que surta efecto la denuncia respecto de los diferentes programas en que haya participado.

3. Si un Estado miembro cesa de ser parte en el Convenio, se procederá a un ajuste de la escala de contribuciones del Presupuesto General de conformidad con el artículo 10.2, para el período quinquenal siguiente a aquel en el curso del cual dicho Estado haya denunciado el Convenio.»

Artículo 20.

El artículo 19 del Convenio pasa a ser el artículo 20 y queda modificado como sigue:

El párrafo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Salvo decisión en contrario del Consejo, EUMETSAT quedará disuelta si, denunciado el presente Convenio por uno o más Estados miembros al amparo del artículo 19.1 o tras la exclusión de un Estado miembro conforme al artículo 14.1, las contribuciones de cada uno de los restantes Estados miembros al Presupuesto General y a los programas obligatorios se incrementasen en más de una quinta parte.

La decisión de disolver EUMETSAT la tomará el Consejo de conformidad con el artículo 5.2.a), sin que participe en la votación el Estado miembro que haya denunciado el Convenio o haya sido excluido del mismo.»

Artículo 21.

El artículo 20 del Convenio pasa a ser el artículo 21 y queda modificado como sigue:

En el apartado c), la referencia al artículo 16 se sustituye por una referencia al artículo 17.

Artículo 22.

El artículo 21 del Convenio pasa a ser el artículo 22 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22. Registro.

A la entrada en vigor del presente Convenio y de toda enmienda al mismo, el depositario lo registrará ante el Secretario general de las Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.»

Artículo 23.

1. El Convenio y el presente Protocolo constituyen un solo y único instrumento que será denominado «Convenio sobre el establecimiento de una Organización europea para la explotación de satélites meteorológicas (EUMETSAT)».

2. Los anexos I y II del Convenio, incluidas la descripción del sistema y las disposiciones financieras relativas al Programa METEOSAT operacional (MOP), seguirán en vigor hasta la expiración del programa al final de 1995.

Al término del programa MOP, los anexos se considerarán derogados sin que sea necesaria una ulterior decisión de los Estados miembros de EUMETSAT.

En el futuro, no se establecerá ningún nuevo anexo al Convenio.

3. La enmienda entrará en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Convenio EUMETSAT. Hasta la conclusión del procedimiento, se recomienda que se acuerde la aplicación provisional de las presentes enmiendas.

Estados parte

  F. depósito instrumento
Alemania. 7-10-1994 AC.
Austria. 29-12-1993 AC.
Bélgica. 10- 6-1994 AC.
Dinamarca. 29- 6-1992 AC.
España. 4- 5-1993 AC.
Finlandia. 22-10-1992 AC.
Francia. 6- 1-1995 AC.
Grecia. 20-10-2000 AC.
Irlanda. 4-12-1996 AC.
Italia. 27- 6-2000 AC.
Noruega. 11- 9-1998 AC.
Países Bajos. 15- 1-1992 AC.

Declaración territorial

Portugal.

7- 2-1996 AC.

Reino Unido.

2- 2-1993 AC.

Declaración territorial

Suecia.

15-11-1993 AC.

Declaración

Suiza.

31- 8-1995 AC.

Turquía.

5- 1-1999 AC.

AC: Aceptación.

Declaraciones:

Países Bajos: Esta aceptación es válida para el Reino en Europa.

Reino Unido: Aceptación respecto del Reino Unido, así como de los territorios bajo la soberanía territorial de Reino Unido situados en la región en la que es aplicable el Convenio.

Suecia: Suecia da por supuesto que la sección 1 del artículo 8 no implica ninguna restricción en las posibilidades de Suecia de utilizar productos desarrollados y procesados de EUMETSAT en la cooperación para el desarrollo normal con un tercer país.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general y para España el 19 de noviembre de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 17, párrafo 2, del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de diciembre de 2000.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/06/1991
  • Fecha de publicación: 22/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/2000
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de diciembre de 2000.
  • Aceptación por Instrumento de 23 de abril de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a determinados preceptos del Convenio de 24 de mayo de 1983 (Ref. BOE-A-1986-24860).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Meteorología
  • Organización Europea para la Explotación de Satélites Meteorológicos

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