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Documento BOE-A-2010-18510

Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 2 de diciembre de 2010, páginas 99837 a 99868 (32 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2010-18510
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/10/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 1 de abril de 2003, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en dicha ciudad y fecha,

Vistos y examinados el preámbulo y los sesenta y tres artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con las siguientes Declaraciones y Reserva:

Declaración unilateral:

«Para el caso de que el presente Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007, se aplica al presente Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.»

Designación de Autoridad Central, artículo 29.1 del Convenio:

«España designa como Autoridad Central, a los fines del artículo 29.1 del Convenio, a la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia. C/ San Bernardo, 62. 28071. Madrid.»

Declaración con respecto al artículo 34:

«En virtud de lo previsto en el artículo 34.2 del Convenio, España declara que las solicitudes previstas en el artículo 34.1 sólo podrán realizarse a través de su Autoridad Central.»

Reserva:

De acuerdo con lo que dispone el artículo 55:

«De conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 55.1 a) y b) del Convenio, España se reserva la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio, así como el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades en relación a dichos bienes.»

Dado en Madrid, el 28 de mayo de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Considerando que conviene mejorar la protección de los niños en las situaciones de carácter internacional,

Deseando evitar conflictos entre sus sistemas jurídicos en materia de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas de protección de los niños,

Recordando la importancia de la cooperación internacional para la protección de los niños,

Confirmando que el interés superior del niño merece una consideración primordial,

Constatando la necesidad de revisar el Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores,

Deseando establecer disposiciones comunes a tal fin, teniendo en cuenta el Convenio de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989,

Han acordado las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación del Convenio
Artículo 1.

1. El presente Convenio tiene por objeto:

a) determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar las medidas de protección de la persona o de los bienes del niño;

b) determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de su competencia;

c) determinar la ley aplicable a la responsabilidad parental;

d) asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados contratantes;

e) establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria para conseguir los objetivos del Convenio.

2. A los fines del Convenio, la expresión «responsabilidad parental» comprende la autoridad parental o cualquier otra relación de autoridad análoga que determine los derechos, poderes y obligaciones de los padres, tutores o de otro representante legal respecto a la persona o los bienes del niño.

Artículo 2.

El Convenio se aplica a los niños a partir de su nacimiento y hasta que alcancen la edad de 18 años.

Artículo 3.

Las medidas previstas en el artículo primero pueden referirse en particular a:

a) la atribución, ejercicio y privación total o parcial de la responsabilidad parental, así como su delegación;

b) el derecho de guarda, incluyendo el derecho relativo al cuidado de la persona del niño y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, así como el derecho de visita, incluyendo el derecho de trasladar al niño durante un período limitado de tiempo a un lugar distinto del de su residencia habitual;

c) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;

d) la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del niño, de representarlo o de asistirlo;

e) la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento, o su protección legal mediante kafala o mediante una institución análoga;

f) la supervisión por las autoridades públicas del cuidado dispensado al niño por toda persona que lo tenga a su cargo;

g) la administración, conservación o disposición de los bienes del niño.

Artículo 4.

Están excluidos del ámbito del Convenio:

a) el establecimiento y la impugnación de la filiación;

b) la decisión sobre la adopción y las medidas que la preparan, así como la anulación y la revocación de la adopción;

c) el nombre y apellidos del niño;

d) la emancipación;

e) las obligaciones alimenticias;

f) los trusts y las sucesiones;

g) la seguridad social;

h) las medidas públicas de carácter general en materia de educación y salud;

i) las medidas adoptadas como consecuencia de infracciones penales cometidas por los niños;

j) las decisiones sobre el derecho de asilo y en materia de inmigración.

CAPÍTULO II
Competencia
Artículo 5.

1. Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de la residencia habitual del niño son competentes para adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en caso de cambio de la residencia habitual del niño a otro Estado contratante, son competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual.

Artículo 6.

1. Para los niños refugiados y aquellos niños que, como consecuencia de desórdenes en sus respectivos países, están internacionalmente desplazados, las autoridades del Estado contratante en cuyo territorio se encuentran como consecuencia del desplazamiento ejercen la competencia prevista en el apartado primero del artículo 5.

2. La disposición del apartado precedente se aplica también a los niños cuya residencia habitual no pueda determinarse.

Artículo 7.

1. En caso de desplazamiento o retención ilícitos del niño, las autoridades del Estado contratante en el que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento o su retención conservan la competencia hasta el momento en que el niño adquiera una residencia habitual en otro Estado y:

a) toda persona, institución u otro organismo que tenga la guarda acceda al desplazamiento o a la retención; o

b) el niño resida en este otro Estado por un período de, al menos, un año desde que la persona, institución o cualquier otro organismo que tenga la guarda conozca o debiera haber conocido el lugar en que se encuentra el niño, sin que se encuentre todavía pendiente petición alguna de retorno presentada en este plazo, y el niño se hubiera integrado en su nuevo medio.

2. El desplazamiento o la retención del niño se considera ilícito:

a) cuando se haya producido con infracción de un derecho de guarda, atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención; y

b) este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del desplazamiento o de la retención, o lo hubiera sido si no se hubieran producido tales acontecimientos.

El derecho de guarda a que se refiere la letra a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

3. Mientras las autoridades mencionadas en el apartado primero conserven su competencia, las autoridades del Estado contratante al que el niño ha sido desplazado o donde se encuentra retenido solamente pueden tomar las medidas urgentes necesarias para la protección de la persona o los bienes del niño, de acuerdo con el artículo 11.

Artículo 8.

1. Excepcionalmente, si la autoridad del Estado contratante competente según los artículos 5 ó 6, considera que la autoridad de otro Estado contratante está en mejor situación para apreciar, en un caso particular, el interés superior del niño, puede

solicitar a esta autoridad, directamente o con la colaboración de la Autoridad Central de este Estado, que acepte la competencia para adoptar las medidas de protección que estime necesarias, o

suspender la decisión sobre el caso e invitar a las partes a presentar la demanda ante la autoridad de este otro Estado.

2. Los Estados contratantes cuya autoridad puede ser requerida en las condiciones previstas en el apartado precedente son:

a) un Estado del que el niño posea la nacionalidad;

b) un Estado en que estén situados bienes del niño;

c) un Estado en el que se esté conociendo de una demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres del niño o de anulación de su matrimonio;

d) un Estado con el que el niño mantenga algún vínculo estrecho.

3. Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de opiniones.

4. La autoridad requerida en las condiciones previstas en el apartado primero puede aceptar la competencia, en lugar de la autoridad competente según los artículos 5 ó 6, si considera que ello responde al interés superior del niño.

Artículo 9.

1. Si las autoridades de los Estados contratantes mencionados en el artículo 8, apartado 2, consideran que están en mejor situación para apreciar, en un caso particular, el interés superior del niño, pueden ya sea

solicitar a la autoridad competente del Estado contratante de la residencia habitual del niño, directamente o con la cooperación de la Autoridad Central de este Estado, que les permita ejercer su competencia para adoptar las medidas de protección que estimen necesarias, o ya sea

invitar a las partes a presentar dicha petición ante las autoridades del Estado contratante de la residencia habitual del niño.

2. Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de opiniones.

3. La autoridad de origen de la solicitud sólo puede ejercer su competencia en lugar de la autoridad del Estado contratante de la residencia habitual del niño si esta autoridad ha aceptado la petición.

Artículo 10.

1. Sin perjuicio de los artículos 5 a 9, las autoridades de un Estado contratante, en el ejercicio de su competencia para conocer de una demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres de un niño con residencia habitual en otro Estado contratante o en anulación de su matrimonio, pueden adoptar, si la ley de su Estado lo permite, medidas de protección de la persona o de los bienes del niño, si:

a) uno de los padres reside habitualmente en dicho Estado en el momento de iniciarse el procedimiento y uno de ellos tiene la responsabilidad parental respecto al niño, y

b) la competencia de estas autoridades para adoptar tales medidas ha sido aceptada por los padres, así como por cualquier otra persona que tenga la responsabilidad parental respecto al niño, si esta competencia responde al interés superior del niño.

2. La competencia prevista en el apartado primero para adoptar medidas de protección del niño cesa cuando la decisión aceptando o desestimando la demanda de divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio sea firme o el procedimiento finaliza por otro motivo.

Artículo 11.

1. En caso de urgencia, son competentes para adoptar las medidas de protección necesarias las autoridades de cualquier Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el niño o bienes que le pertenezcan.

2. Las medidas adoptadas en aplicación del apartado precedente respecto de un niño que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante dejan de tener efecto desde que las autoridades competentes en virtud de los artículos 5 a 10 adopten las medidas exigidas por la situación.

3. Las medidas adoptadas en aplicación del apartado primero respecto de un niño que tenga su residencia habitual en un Estado no contratante dejan de tener efecto en todo Estado contratante desde que las medidas exigidas por la situación y adoptadas por las autoridades de otro Estado se reconocen en dicho Estado contratante.

Artículo 12.

1. Sin perjuicio del artículo 7, son competentes para adoptar medidas de protección de la persona o bienes del niño, con carácter provisional y eficacia territorial restringida a este Estado, las autoridades del Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el niño o bienes que le pertenezcan, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las ya adoptadas por las autoridades competentes según los artículos 5 a 10.

2. Las medidas adoptadas en aplicación del apartado precedente respecto a un niño que tenga su residencia en un Estado contratante dejan de surtir efecto desde el momento en que las autoridades competentes en virtud de los artículos 5 a 10 se hayan pronunciado sobre las medidas que pueda exigir la situación.

3. Las medidas adoptadas en aplicación del apartado primero respecto de un niño que tenga su residencia habitual en un Estado no contratante dejan de surtir efecto en el Estado contratante en que han sido adoptadas desde el momento en que se reconocen las medidas exigidas por la situación, adoptadas por las autoridades de otro Estado.

Artículo 13.

1. Las autoridades de un Estado contratante que sean competentes para adoptar medidas de protección de la persona o de los bienes del niño según los artículos 5 a 10, deben abstenerse de ejercer su competencia si, en el momento de iniciarse el procedimiento, se hubieran solicitado las medidas correspondientes a las autoridades de otro Estado contratante que fueran competentes en virtud de los artículos 5 a 10 en el momento de la petición y estuvieran todavía en proceso de examen.

2. La disposición del apartado precedente no se aplica si las autoridades ante las que se presentó inicialmente la petición de medidas han declinado su competencia.

Artículo 14.

Las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 5 a 10 continúan en vigor en sus propios términos, incluso cuando un cambio de las circunstancias ha hecho desaparecer la base sobre la que se fundaba la competencia, en tanto que las autoridades competentes en virtud del Convenio no las hayan modificado, reemplazado o dejado sin efecto.

CAPÍTULO III
Ley aplicable
Artículo 15.

1. En el ejercicio de la competencia atribuida por las disposiciones del Capítulo II, las autoridades de los Estados contratantes aplican su propia ley.

2. No obstante, en la medida en que la protección de la persona o de los bienes del niño lo requiera, pueden excepcionalmente aplicar o tomar en consideración la ley de otro Estado con el que la situación tenga un vínculo estrecho.

3. En caso de cambio de la residencia habitual del niño a otro Estado contratante, la ley de este otro Estado rige las condiciones de aplicación de las medidas adoptadas en el Estado de la anterior residencia habitual a partir del momento en que se produce la modificación.

Artículo 16.

1. La atribución o la extinción de pleno derecho de la responsabilidad parental, sin intervención de una autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño.

2. La atribución o la extinción de la responsabilidad parental en virtud de un acuerdo o de un acto unilateral, sin intervención de una autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño en el momento en que deviene eficaz el acuerdo o el acto unilateral.

3. La responsabilidad parental existente según la ley del Estado de la residencia habitual del niño subsiste después del cambio de esta residencia habitual a otro Estado.

4. En caso de cambio de la residencia habitual del niño, la atribución de pleno derecho de la responsabilidad parental a una persona que no estuviera ya investida de tal responsabilidad se rige por la ley del Estado de la nueva residencia habitual.

Artículo 17.

El ejercicio de la responsabilidad parental se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño. En caso de cambio de la residencia habitual del niño, se rige por la ley del Estado de la nueva residencia habitual.

Artículo 18.

Podrá privarse de la responsabilidad parental a que se refiere el artículo 16 o modificarse las condiciones de su ejercicio mediante medidas adoptadas en aplicación del Convenio.

Artículo 19.

1. No puede impugnarse la validez de un acto celebrado entre un tercero y una persona que tendría la condición de representante legal según la ley del Estado en que se ha celebrado el acto, ni declararse la responsabilidad del tercero, por el único motivo de que dicha persona no tuviera la condición de representante legal en virtud de la ley designada por las disposiciones del presente Capítulo, salvo que el tercero supiera o debiera haber sabido que la responsabilidad parental se regía por esta ley.

2. El apartado precedente sólo se aplica en los casos en que el acto se ha celebrado entre personas presentes en el territorio de un mismo Estado.

Artículo 20.

Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán incluso si designan la ley de un Estado no contratante.

Artículo 21.

1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «ley» el Derecho vigente en un Estado, con exclusión de sus normas de conflicto de leyes.

2. No obstante, si la ley aplicable en virtud del artículo 16 fuera la de un Estado no contratante y las normas de conflicto de dicho Estado remitieran a la ley de otro Estado no contratante que aplicaría su propia ley, la ley aplicable será la de este último Estado. Si este otro Estado no contratante no aplicaría su propia ley, se aplicará la ley designada por el artículo 16.

Artículo 22.

La aplicación de la ley designada por las disposiciones del presente Capítulo sólo puede excluirse si es manifiestamente contraria al orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

CAPÍTULO IV
Reconocimiento y ejecución
Artículo 23.

1. Las medidas adoptadas por las autoridades de un Estado contratante se reconocerán de pleno derecho en los demás Estados contratantes.

2. No obstante, el reconocimiento podrá denegarse:

a) si la medida se ha adoptado por una autoridad cuya competencia no estuviera fundada en uno de los criterios previstos en el Capítulo II;

b) si, excepto en caso de urgencia, la medida se ha adoptado en el marco de un procedimiento judicial o administrativo, en el que el niño no ha tenido la posibilidad de ser oído, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado requerido;

c) a petición de toda persona que sostenga que la medida atenta contra su responsabilidad parental, si, excepto en caso de urgencia, la medida se ha adoptado sin que dicha persona haya tenido la posibilidad de ser oída;

d) si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido, teniendo en cuenta el interés superior del niño;

e) si la medida es incompatible con una medida adoptada posteriormente en el Estado no contratante de la residencia habitual del niño, cuando esta última medida reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido;

f) si no se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 33.

Artículo 24.

Sin perjuicio del artículo 23, apartado primero, toda persona interesada puede solicitar a las autoridades competentes de un Estado contratante que decidan acerca del reconocimiento o no reconocimiento de una medida adoptada en otro Estado contratante. El procedimiento se rige por la ley del Estado requerido.

Artículo 25.

La autoridad del Estado requerido está vinculada por las constataciones de hecho sobre las que la autoridad del Estado que ha adoptado la medida haya fundado su competencia.

Artículo 26.

1. Si las medidas adoptadas en un Estado contratante y ejecutorias en el mismo comportan actos de ejecución en otro Estado contratante, serán declaradas ejecutorias o registradas a los fines de ejecución en este otro Estado, a petición de toda parte interesada, según el procedimiento previsto por la ley de este Estado.

2. Cada Estado contratante aplicará un procedimiento simple y rápido a la declaración de exequátur o al registro.

3. La declaración de exequátur o el registro no pueden denegarse mas que por uno de los motivos previstos en el artículo 23, apartado 2.

Artículo 27.

Sin perjuicio de la revisión necesaria en aplicación de los artículos precedentes, la autoridad del Estado requerido no procederá a revisión alguna en cuando al fondo de la medida adoptada.

Artículo 28.

Las medidas adoptadas en un Estado contratante, declaradas ejecutorias o registradas a los fines de ejecución en otro Estado contratante, se ejecutarán como si hubiesen sido tomadas por las autoridades de este otro Estado. La ejecución se realizará conforme a la ley del Estado requerido en la medida prevista por dicha ley, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

CAPÍTULO V
Cooperación
Artículo 29.

1. Todo Estado contratante designará una Autoridad Central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone.

2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor varios sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión territorial o personal de sus atribuciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado.

Artículo 30.

1. Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre ellas y promover la colaboración entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados para alcanzar los objetivos del Convenio.

2. Dichas autoridades adoptarán, en el marco de la aplicación del Convenio, las disposiciones apropiadas para proporcionar informaciones sobre su legislación, así como sobre los servicios disponibles en sus respectivos Estados en materia de protección del niño.

Artículo 31.

La Autoridad Central de un Estado contratante tomará, ya sea directamente o con la cooperación de autoridades públicas o de otros organismos, todas las medidas apropiadas para:

a) facilitar las comunicaciones y ofrecer la asistencia previstas en los artículos 8 y 9 y en el presente Capítulo;

b) facilitar por la mediación, la conciliación o cualquier otro procedimiento análogo, acuerdos amistosos para la protección de la persona o de los bienes del niño, en las situaciones a las que se aplica el Convenio;

c) ayudar, a petición de una autoridad competente de otro Estado contratante, a localizar al niño cuando parezca que éste se encuentra en el territorio del Estado requerido y necesita protección.

Artículo 32.

A petición motivada de la Autoridad Central o de otra autoridad competente de un Estado contratante con el que el niño tenga un vínculo estrecho, la Autoridad Central del Estado contratante en que el niño tenga su residencia habitual y en el que éste se encuentre, puede, sea directamente, sea con el concurso de autoridades públicas o de otros organismos:

a) proporcionar un informe sobre la situación del niño;

b) solicitar a la autoridad competente de su Estado que examine la oportunidad de adoptar medidas para la protección de la persona o de los bienes del niño.

Artículo 33.

1. Cuando la autoridad competente en virtud de los artículos 5 a 10 prevea la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento o su protección legal por «kafala» o por una institución análoga, y esta colocación o este acogimiento haya de tener lugar en otro Estado contratante, consultará previamente a la Autoridad Central o a otra autoridad competente de este último Estado. A este efecto le transmitirá un informe sobre el niño y los motivos de su proposición sobre la colocación o el acogimiento.

2. El Estado requirente sólo puede adoptar la decisión sobre la colocación o el acogimiento si la Autoridad Central u otra autoridad competente del Estado requerido ha aprobado esta colocación o este acogimiento, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

Artículo 34.

1. Cuando se prevé una medida de protección, las autoridades competentes en virtud del Convenio pueden, si la situación del niño lo exige, solicitar que toda autoridad de otro Estado contratante les transmita las informaciones útiles que pueda tener para la protección del niño.

2. Todo Estado contratante podrá declarar que las solicitudes previstas en el apartado primero sólo podrán realizarse a través de su Autoridad Central.

Artículo 35.

1. Las autoridades competentes de un Estado contratante pueden pedir a las autoridades de otro Estado contratante que les presten su asistencia para la puesta en práctica de las medidas de protección adoptadas en aplicación del Convenio, en particular para asegurar el ejercicio efectivo de un derecho de visita, así como el derecho a mantener contactos directos regulares.

2. Las autoridades de un Estado contratante en el que el niño no tenga su residencia habitual pueden, a petición de un progenitor que resida en este Estado y desee obtener o conservar un derecho de visita, recabar informaciones o pruebas y pronunciarse sobre la aptitud de este progenitor para ejercer el derecho de visita y sobre las condiciones en las que podría ejercerlo. La autoridad competente para decidir sobre el derecho de visita en virtud de los artículos 5 a 10 deberá, antes de pronunciarse, admitir y tomar en consideración estas informaciones, pruebas o conclusiones.

3. Una autoridad competente para decidir sobre el derecho de visita en virtud de los artículos 5 a 10 puede suspender el procedimiento hasta que se resuelva sobre la solicitud hecha de acuerdo con el apartado 2, particularmente cuando se le haya presentado una solicitud para modificar o suprimir el derecho de visita concedido por las autoridades del Estado de la antigua residencia habitual.

4. Las disposiciones de este artículo no impiden que una autoridad competente en virtud de los artículos 5 a 10 tome medidas provisionales hasta que se resuelva sobre la solicitud hecha de acuerdo con el apartado 2.

Artículo 36.

En caso de que el niño esté expuesto a un grave peligro, las autoridades competentes del Estado contratante en el que se hayan adoptado o estén en vías de adoptarse medidas de protección de este niño, avisarán, si son informadas del cambio de residencia o de la presencia del niño en otro Estado, a las autoridades de este Estado acerca del peligro y de las medidas adoptadas o en curso de examen.

Artículo 37.

Una autoridad no puede solicitar o transmitir informaciones en aplicación de este Capítulo si considera que tal solicitud o transmisión podría poner en peligro la persona o los bienes del niño o constituir una amenaza grave para la libertad o la vida de un miembro de su familia.

Artículo 38.

1. Sin perjuicio de la posibilidad de reclamar los gastos razonables correspondientes a los servicios prestados, las Autoridades Centrales y las demás autoridades públicas de los Estados contratantes soportarán sus gastos derivados de la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.

2. Todo Estado contratante puede concluir acuerdos con otro o varios Estados contratantes sobre el reparto de gastos.

Artículo 39.

Todo Estado contratante podrá concluir acuerdos con otro o varios Estados contratantes para mejorar la aplicación del presente Capítulo en sus relaciones recíprocas. Los Estados que hayan concluido tales acuerdos transmitirán una copia al depositario del Convenio.

CAPÍTULO VI
Disposiciones generales
Artículo 40.

1. Las autoridades del Estado contratante de la residencia habitual del niño o del Estado contratante en que se ha adoptado una medida de protección podrán expedir un certificado al titular de la responsabilidad parental o a toda otra persona a quien se haya confiado la protección de la persona o de los bienes del niño, a petición suya, indicando su condición y los poderes que le han sido atribuidos.

2. La condición y los poderes indicados por el certificado se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario.

3. Cada Estado contratante designará las autoridades competentes para expedir el certificado.

Artículo 41.

Los datos personales que se hubieran obtenido o transmitido conforme al Convenio, no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron.

Artículo 42.

Las autoridades a las que se transmitan informaciones, garantizarán su confidencialidad conforme a la ley de su Estado.

Artículo 43.

Los documentos transmitidos o expedidos en aplicación del Convenio estarán exentos de legalización o cualquier otra formalidad análoga.

Artículo 44.

Todo Estado contratante podrá designar las autoridades a las que deben dirigirse las solicitudes previstas en los artículos 8, 9 y 33.

Artículo 45.

1. Las designaciones a que se refieren los artículos 29 y 44 se comunicarán a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

2. La declaración a que se refiere el artículo 34, apartado 2, se hará al depositario del Convenio.

Artículo 46.

Un Estado contratante en el que se aplican sistemas jurídicos o conjuntos de normas diferentes en materia de protección del niño y de sus bienes no está obligado a aplicar las normas del Convenio a los conflictos únicamente relacionados con estos diferentes sistemas o conjuntos de reglas.

Artículo 47.

En relación a un Estado en el que dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de reglas relativas a las cuestiones reguladas en el presente Convenio se aplican en unidades territoriales diferentes:

1. Cualquier referencia a la residencia habitual en este Estado se interpretará como una referencia a la residencia habitual en una unidad territorial.

2. Cualquier referencia a la presencia del niño en este Estado se interpretará como una referencia a la presencia del niño en una unidad territorial.

3. Cualquier referencia a la situación de los bienes del niño en este Estado se interpretará como una referencia a la situación de los bienes del niño en una unidad territorial.

4. Cualquier referencia al Estado del que el niño posee la nacionalidad se interpretará como una referencia a la unidad territorial designada por la ley de este Estado o, en ausencia de reglas pertinentes, a la unidad territorial con la que el niño presente el vínculo más estrecho.

5. Cualquier referencia al Estado en el que se presenta a una autoridad una demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres del niño o en anulación de su matrimonio, se interpretará como una referencia a la unidad territorial en la que se presenta dicha demanda a una autoridad.

6. Cualquier referencia al Estado con el que el niño presenta un vínculo estrecho se interpretará como una referencia a la unidad territorial con la que el niño presenta este vínculo.

7. Cualquier referencia al Estado al que el niño ha sido trasladado o retenido se interpretará como una referencia a la unidad territorial a la que el niño ha sido desplazado o retenido.

8. Cualquier referencia a los organismos o autoridades de este Estado, diferentes de las Autoridades Centrales, se interpretará como una referencia a los organismos o autoridades habilitados para actuar en la unidad territorial afectada.

9. Cualquier referencia a la ley, el procedimiento o la autoridad del Estado en que la medida ha sido adoptada se interpretará como una referencia a la ley, el procedimiento o la autoridad de la unidad territorial en la que dicha medida ha sido adoptada.

10. Cualquier referencia a la ley, el procedimiento o la autoridad del Estado requerido se interpretará como una referencia a la ley, el procedimiento o la autoridad de la unidad territorial en la que se invoca el reconocimiento o la ejecución.

Artículo 48.

Para determinar la ley aplicable en virtud del Capítulo III, en el caso de que un Estado comprenda dos o más unidades territoriales, cada una de las cuales posea su propio sistema jurídico o un conjunto de reglas relativas a las cuestiones reguladas por el presente Convenio, se aplican las reglas siguientes:

a) en el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que identifiquen la unidad territorial cuya ley deberá ser aplicada, se aplicará dicha ley;

b) en defecto de tales normas, se aplicará la ley de la unidad territorial determinada según las disposiciones del artículo 47.

Artículo 49.

A los fines de determinar la ley aplicable en virtud del Capítulo III, cuando un Estado tenga, para las cuestiones reguladas por el presente Convenio, dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de reglas aplicables a categorías diferentes de personas, se aplicarán las reglas siguientes:

a) en el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que identifique cual de estas leyes es aplicable, se aplicará esta ley;

b) a falta de tales normas, se aplicará la ley del sistema o del conjunto de reglas con el que el niño presente el vínculo más estrecho.

Artículo 50.

El presente Convenio no afecta al Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, en las relaciones entre las Partes en ambos Convenios. Nada impide, sin embargo, que se invoquen disposiciones del presente Convenio para obtener el retorno de un niño que ha sido ilícitamente desplazado o retenido, o para organizar el derecho de visita.

Artículo 51.

En las relaciones entre los Estados contratantes, el presente Convenio sustituye al Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores y al Convenio para regular la tutela de los menores, firmado en La Haya el 12 de junio de 1902, sin perjuicio del reconocimiento de las medidas adoptadas según el Convenio de 5 de octubre de 1961 antes citado.

Artículo 52.

1. El Convenio no derogará los instrumentos internacionales en que los Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos.

2. El Convenio no afectará a la posibilidad para uno o varios Estados contratantes de concluir acuerdos que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio, respecto a niños que tengan su residencia habitual en uno de los Estados parte en tales acuerdos.

3. Los acuerdos a concluir por uno o varios Estados contratantes sobre materias reguladas por el presente Convenio no afectarán a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio en las relaciones de estos Estados con los demás Estados contratantes.

4. Los apartados precedentes se aplicarán igualmente a las leyes uniformes basadas en la existencia entre los Estados afectados de vínculos especiales, particularmente de naturaleza regional.

Artículo 53.

1. El Convenio se aplicará tan sólo a las medidas adoptadas en un Estado después de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.

2. El Convenio se aplicará al reconocimiento y a la ejecución de las medidas adoptadas después de su entrada en vigor en las relaciones entre el Estado en que se han adoptado las medidas y el Estado requerido.

Artículo 54.

1. Toda comunicación a la Autoridad Central o a cualquier otra autoridad de un Estado contratante se dirigirá en la lengua original y acompañada de una traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de este Estado o, cuando esta traducción sea difícilmente realizable, de una traducción al francés o al inglés.

2. No obstante, un Estado contratante podrá oponerse a la utilización sea del francés, sea del inglés, haciendo la reserva prevista en el artículo 60.

Artículo 55.

1. Cualquier Estado contratante podrá, conforme al artículo 60:

a) reservarse la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio;

b) reservarse el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades en relación a dichos bienes.

2. La reserva podrá restringirse a determinadas categorías de bienes.

Artículo 56.

El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión especial para examinar el funcionamiento práctico del Convenio.

CAPÍTULO VII
Cláusulas finales
Artículo 57.

1. El Convenio está abierto a la firma de los Estados que fueren miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Decimoctava Sesión.

2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.

Artículo 58.

1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del artículo 61, apartado 1.

2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario.

3. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 63, apartado b). Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio.

Artículo 59.

1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra nueva.

2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable.

3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado.

Artículo 60.

1. Cualquier Estado contratante podrá, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en el momento de una declaración hecha en virtud del artículo 59, hacer una o ambas reservas previstas en los artículos 54, apartado 2, y 55. Ninguna otra reserva será admitida.

2. Cualquier Estado podrá, en cualquier momento, retirar una reserva que hubiera hecho. Esta retirada se notificará al depositario.

3. La reserva dejará de surtir efecto el día primero del tercer mes posterior a la notificación mencionada en el apartado precedente.

Artículo 61.

1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto por el artículo 57.

2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:

a) para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

b) para cada Estado que se adhiera, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la expiración del plazo de seis meses previsto en el artículo 58, apartado 3;

c) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 59, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo.

Artículo 62.

1. Cualquier Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al depositario. La denuncia podrá limitarse a ciertas unidades territoriales a las que se aplique el Convenio.

2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. En caso de que en la notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta efecto, éste tendrá efecto cuando transcurra dicho período.

Artículo 63.

El depositario notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los Estados que se hayan adherido de conformidad con las disposiciones del artículo 58:

a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 57;

b) las adhesiones y las objeciones a las adhesiones a que se refiere el artículo 58;

c) la fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 61;

d) las declaraciones a que se refieren los artículos 34, apartado 2, y 59;

e) los acuerdos a que se refiere el artículo 39;

f) las reservas a que se refieren los artículos 54, apartado 2, y 55 y la retirada de las reservas prevista en el artículo 60, apartado 2;

g) las denuncias a que se refiere el artículo 62.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 19 de octubre de 1996, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Decimoctava Sesión.

ESTADOS PARTE

Estados

Firma

Manifestación del Consentimiento

Entrada
en vigor

Declaraciones
o Reservas

Albania

 

18/05/2006 AD

01/04/2007

S

Alemania

01/04/2003

17/09/2010

01/01/2011

S

Armenia

 

01/03/2007 AD

01/05/2008

S

Australia

01/04/2003

29/04/2003 R

01/08/2003

S

Bulgaria

 

08/03/2006 AD

01/02/2007

S

Chipre

14/10/2003

21/07/2010 R

01/11/2010

S

Croacia

30/10/2008

04/09/2009 R

01/01/2010

S

Ecuador

 

05/11/2002 AD

01/09/2003

S

Eslovaquia

01/06/1999

21/09/2001R

01/01/2002

S

Eslovenia

13/05/2004

11/10/2004 R

01/02/2005

S

España

01/04/2003

06/09/2010 R

01/01/2011

S

Estonia

 

06/08/2002 AD

01/06/2003

S

Francia

01-04-2003

15-10-2010 R

01-02-2011

S

Hungría

04/07/2005

13/01/2006 R

01/05/2006

S

Irlanda

01-04-2003

30-09-2010 R

01-01-2011

S

Letonia

15/05/2002

12/12/2002 R

01/04/2003

S

Lituania

 

29/10/2003 AD

01/09/2004

S

Luxemburgo

01/04/2003

05/08/2010 R

01/12/2010

S

Marruecos

19/10/1996

22/08/2002 R

01/12/2002

 

Mónaco

14/05/1997

14/05/1997 R

01/01/2002

S

Polonia

22/11/2000

27/07/2010 R

01/11/2010

S

República Checa

04/03/1999

13/03/2000 R

01/01/2002

S

República Dominicana

 

14/12/2009 AD

01/10/2010

S

Rumanía

15/11/2006

08/09/2010 R

01/01/2011

S

Suecia

01/04/2003

06/09/2010 R

01/01/2011

S

Suiza

01/04/2003

27/03/2009 R

01/07/2009

S

Ucrania

 

03/04/2007 AD

01/02/2008

S

Uruguay

17/11/2009

17/11/2009 R

01/03/2010

 

AD: Adhesión. R: Ratificación. S: Formula declaraciones o reservas.

Declaraciones, Reservas y objeciones

Albania

18-05-2006.

2. De conformidad con el apartado del artículo 34 del Convenio [sic], la República de Albania declara que las solicitudes previstas en el apartado primero de dicho artículo sólo podrán comunicarse a sus autoridades a través de su Autoridad Central.

3. De conformidad con el apartado 1 del artículo 60 del convenio, la República de Albania se reserva la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio; y se reserva el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades en relación a dichos bienes, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 55 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, la Autoridad Central encargada de desempeñar las funciones impuestas por el mismo es el Ministerio de Justicia.

Alemania

01-04-2003.

Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio permiten a las Partes cierto grado de flexibilidad con objeto de aplicar un procedimiento simple y rápido para el reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es, al menos, igual de favorable que las normas establecidas en el Convenio. Por consiguiente, la República Federal de Alemania reconocerá y aplicará una sentencia dictada por un tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea, en relación con una cuestión relativa al Convenio mediante la aplicación de las normas internas pertinentes del derecho comunitario.

17-09-2010.

En virtud del apartado 2 del artículo 54 y del artículo 60 del Convenio, la República Federal de Alemania se opone a la utilización de la lengua francesa.

17-09-2010.

a) Artículo 29 del Convenio (Autoridad Central).–En virtud del artículo 29 del Convenio, la República Federal de Alemania designa como autoridad central al Ministerio de Justicia:

Bundesamt für Justiz.

Zentrale Behörde.

53094 BONN.

Alemania.

Tel.: +49 (228) 99 410 5212.

Fax: +49 (228) 99 410 5401.

Correo electrónico: int.sorgeregcht@bfj.bund.de

Página Web: www.bundesjustizamt.de

b) Artículo 44 del Convenio (Autoridades y órganos jurisdiccionales competentes).

aa) Autoridades competentes en virtud del artículo 33 del Convenio.–En virtud del artículo 33 del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, la autoridad competente para la colocación del niño en el territorio alemán será la instancia regional de ayuda a la juventud (Oficina Central de Menores, Landesjugendamt), ante la que se acogerá al niño en virtud de la propuesta de la entidad requirente, o de la instancia regional con cuya autoridad la Autoridad Central haya constatado el vínculo más estrecho. El Land de Berlín será competente de manera subsidiaria.

bb) Autoridades a las que se deberán remitir las solicitudes previstas en los artículos 8 y 9 del Convenio: En los procedimientos jurídicos relativos a la responsabilidad parental, el juez de familia territorialmente competente será:

(a) En caso de asunto matrimonial pendiente, el juez de familia encargado de juzgar el asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento se refiera a los hijos en común de los cónyuges;

(b) Por otra parte, el juez de familia competente en virtud de la residencia habitual del niño;

(c) A falta de los órganos jurisdiccionales previstos en los apartados (a) o (b), el juez de familia competente cuando se constate la necesidad de intervenir.

En el caso relativo al derecho de visitas, la autoridad parental o la entrega del niño, la solicitud se podrá dirigir también al juez de familia del tribunal de apelación del lugar de residencia habitual del niño si el lugar de residencia habitual de uno de los padres se encuentra en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado Parte en el Convenio de La Haya. Los jueces de familia que dispongan de ese tipo de competencia especializada tratarán los asuntos internacionales relativos al niño.

Si estuviera pendiente una solicitud de reconocimiento o de declaración de ejecución de una decisión en virtud del Convenio, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 o del Convenio Europeo de 20 de mayo de 1980 relativo al reconocimiento y a la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia, o si una solicitud en virtud del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, se encuentra pendiente ante un juez de familia alemán que disponga de competencia especializada, éste será competente para todos los procedimientos relativos al mismo niño por lo que se refiere al derecho de visita, la autoridad parental o la entrega del niño.

Tribunales de familia que disponen de competencia especializada:

a) en cuanto a la competencia del Tribunal de Apelación de Berlín: el Tribunal de Instancia de Pankow/Weiβensee;

b) en cuanto a la competencia del Tribunal de Apelación de Baja Sajonia: el Tribunal de Instancia de Celle;

c) otros lugares: el tribunal de instancia para el que sea competente un tribunal de apelación.

La Autoridad Central podrá prestar asistencia para la investigación competente o dejar que dicho tribunal se haga cargo con carácter exclusivo de las solicitudes.

Armenia

01-03-2007.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 34 del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, la República de Armenia declara que las solicitudes en virtud del apartado 1 del artículo 34 sólo podrán comunicarse a sus autoridades a través de su Autoridad Central.

En virtud del artículo 60 del Convenio, la República de Armenia formula las siguientes reservas:

1. De conformidad con el apartado 2 del artículo 54 del Convenio pone una objeción al uso de la lengua francesa.

2. De conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 55 se reserva la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes inmuebles y de otro tipo de un niño situados en su territorio y sujetos a registro estatal;

3. De conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 55, no reconoce una responsabilidad parental o medida si fuera incompatible con una medida adoptada por sus autoridades competentes en relación a tales bienes.

12-02-2008.

... que la Autoridad Central de la República de Armenia encargada de desempeñar las funciones impuestas por el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños es el Ministerio de Justicia de la República de Armenia.

Australia

13-04-2010.

Por la Autoridad Central del Commonwealth:

International Family Law Section.

Access to Justice Division.

Commonwealth Attorney-General’s Department.

Robert Garran Offices.

3-5 National Circuit, Barton.

CANBERRA ACT 2600.

Australia.

Tel.: +61 (2) 6141 3100.

Fax: +61 (2) 6141 3246.

Personas de contacto:

Ms Ruth TREYDE.

Principal Legal Officer.

Tel.: +61 (2) 6141 3189.

Fax: +61 (2) 6141 3246.

E-mail: ruth.treyde@ag.gov.au

Ms Jackie Aumann.

Senior Legal Officer.

Tel.: +61 (2) 6141 3100.

Fax.: +61 (2) 6141 3246.

E-mail: jackie.aumann@ag.gov.au

Ms Deborah Field.

Senior Legal Officer.

Tel.: +61 (2) 6141 3100.

Fax.: +61 (2) 6141 3246.

E-mail: deborah.field@ag.gov.au

Para Australia Occidental:

Ms Tara Gupta.

General Counsel.

Department for Child protection.

189 Royal Street.

EAST PERTH, WA 6004.

Tel.: +61 (8) 9222 2690.

Fax: +61 (8) 9222 2776.

E-mail: tara.gupta@dcp.wa.gov.au

Para Queensland:

Ms Helen Tooth.

Director General.

Department of Communities (Child Safety).

GPO Box 806.

BRISBANE, QLD 4001.

Tel.: +61 (7) 3235 9674.

Fax: +61 (7) 3235 9851.

E-mail: helen.tooth@communities.qld.gov.au

Para Tasmania:

Mr Jeremy Harbottle.

Disability, Child, Youth and Family Services.

Department of Health and Human Services.

3/99 Bathurst Street.

HOBART, TAS 7001.

Tel.: +61 (3) 6233 4928.

E-mail: Jeremy.harbottle@dhhs.tas.gov.au

Para el Territorio del Norte:

The Minister for Health and Community Services.

P.O. Box 40596.

CASUARINA, NT 0811.

Tel.: +61 (8) 8999 2400.

Fax: +61 (8) 8999 2700.

Bulgaria

08-03-2006.

2. Declaración en virtud del apartado 2 del artículo 34 del Convenio: De conformidad con el apartado 2 del artículo 34 del Convenio, la República de Bulgaria declara que las solicitudes previstas en el apartado 1 de dicho artículo sólo podrán comunicarse a través de su Autoridad Central.

3. Reserva en virtud del apartado 1 del artículo 60: De conformidad con el apartado 1 del artículo 60 y en virtud del apartado 1 del artículo 55 del Convenio, la República de Bulgaria se reserva la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio, así como el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades en relación a dichos bienes.

14-07-2010.

Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio permiten a las Partes Contratantes cierto grado de flexibilidad con objeto de aplicar un procedimiento simple y rápido para el reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es, al menos, igual de favorable que las normas establecidas en el Convenio. Por consiguiente, la República de Bulgaria reconocerá y aplicará una sentencia dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, en relación con una cuestión relativa al Convenio mediante la aplicación de las normas internas pertinentes del derecho comunitario.

08-03-2006.

Autoridad Central:

1. Declaración en virtud del apartado 1 del artículo 29: De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, la República de Bulgaria designa como Autoridad Central el Ministerio de Justicia, con la dirección: 1 Stlavianska Str., Sofia 1040, República de Bulgaria.

Chipre

21-07-2010.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 45 del Convenio (...), la República de Chipre declara que las solicitudes [en virtud] del apartado 1 del artículo 34 sólo podrán comunicarse a sus autoridades a través de su Autoridad Central. De conformidad con el apartado 1 del artículo 60 del Convenio, la República de Chipre formula la reserva prevista en el artículo 54 en el sentido de que toda comunicación a la Autoridad Central de la República de Chipre se dirigirá en la lengua original y acompañada de una traducción al inglés. De conformidad con el apartado 1 del artículo 60 del Convenio (...), la República de Chipre se reserva la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio, así como el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades en relación a dichos bienes, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 55 del Convenio.

Croacia

04-09-2009.

Declaración relativa al apartado 2 del artículo 34: De conformidad con el apartado 2 del artículo 34 del Convenio, la República de Croacia declara que las solicitudes previstas en el apartado 1 del artículo 34 del Convenio sólo podrán comunicarse a sus autoridades a través de su Autoridad Central.

Declaración relativa a los artículos 23, 26 y 52: La República de Croacia declara que en el momento en que pase a ser miembro de la Unión Europea, aplicará las normas internas pertinentes del derecho comunitario al reconocimiento y ejecución de sentencias relativas a las materias reguladas por el Convenio, emitidas por un tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea.

Reserva relativa al artículo 60 en relación con el artículo 55: De conformidad con el artículo 60 del Convenio, la República de Croacia se reserva la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes (inmuebles) y de los derechos de propiedad conexos de un niño, siempre que dichos bienes estén situados en su territorio, y se reserva el derecho de no reconocer una decisión sobre responsabilidad parental si fuera incompatible con una medida adoptada por sus autoridades competentes en relación a los bienes de un niño.

Declaración de conformidad con el apartado 1 del artículo 29: De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, la República de Croacia designa al Ministerio de Sanidad y Bienestar Social, situado en Zagreb, Ksaver 200a, como la Autoridad Central encargada de desempeñar las funciones impuestas a dichas autoridades.

Declaración de conformidad con el artículo 44: De conformidad con el artículo 44 del Convenio, la República de Croacia designa al Ministerio de Sanidad y Bienestar Social, situado en Zagreb, Ksaver 200a, como la Autoridad Central a la que han de dirigirse las solicitudes previstas en los artículos 8, 9 y 33.

Ecuador

27-02-2006.

Autoridad Central:

Presidente del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.

Calle Santa María y Av. Amazonas n.º E4-333, Edificio Tarqui, 7.º piso.

Quito, Ecuador.

Personas de contacto:

Sara Oviedo Fierro.

Secretaria Ejecutiva, National Council for Children and Adolescents.

Calle Santa María y Av. Amazonas n.º E4-333, Edificio Tarqui, 7.º piso.

Quito, Ecuador.

E-mail: saraoviedo@cnna.gov.ec

Lorena Dávalos Carrasco.

Coordinadora de la Unidad de Relaciones Internacionales de la Autoridad Central de la Secretaría Ejecutiva, National Council for Children and Adolescents.

Calle Santa María y Av. Amazonas n.º E4-333, Edificio Tarqui, 7.º piso.

Quito, Ecuador.

E-mail: lorenadavalos@cnna.gov.ec

Tel.: (593 2) 223-1753.

Fax: (593 2) 223-1672 ext. 102.

Página web: www.cnna.gov.ec

30-05-2008.

Autoridad Central (Modificación):

National Council for Children and Adolescents.

Calle Foch n.º E4-38 y Colón.

Contactos:

Sara Oviedo Fierro (Asociación Sara Oviedo Fierro).

Executive Secretariat, National Council for Children and Adolescents.

Calle Foch n.º E4-38 y Colón.

E-mail: saraoviedo@cnna.gov.ec

Dra. Lorena Dávalos Carrasco.

Coordinator, International Ralations Unit, Central Authority (Executive Secretariat, National Council for Children and Adolescents).

Calle Foch n.º E4-38 y Colón.

E-mail: lorenadavalos@cnna.gov.ec

Ab. Karina Subía.

International Relations Unit, Central Authority (Executive Secretariat, National Council for Children and Adolescents).

Calle Foch n.º E4-38 y Colón.

E-mail: karinasubia@cnna.gov.ec

Tel.: (593 2) 222-8458.

Fax: (593 2) 222-8338 ext. 122.

Página Web: www.cnna.gov.ec

Eslovaquia

21-09-2006.

En virtud del artículo 60 del Convenio, la República de Eslovaquia se reserva la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes inmuebles de un niño situados en el territorio de la República de Eslovaquia, así como el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o medida si fuera incompatible con una medida adoptada por sus autoridades competentes en relación a tales bienes.

La República de Eslovaquia declara que las solicitudes en virtud del apartado 1 del artículo 34 sólo podrán comunicarse a sus autoridades a través de su Autoridad Central.

11-05-2004.

Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio permiten a las Partes cierto grado de flexibilidad con objeto de aplicar un procedimiento simple y rápido para el reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es, al menos, igual de favorable que las normas establecidas en el Convenio. Por consiguiente, la República de Eslovaquia reconocerá y aplicará una sentencia dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, en relación con una cuestión relativa al Convenio mediante la aplicación de las normas internas pertinentes del derecho comunitario.

21-09-2001.

De conformidad con los artículos 29, 40 y 44 del Convenio, Eslovaquia ha designado a las siguientes autoridades:

1. Como autoridad Central en virtud del artículo 29:

Ministerstvo spravidlivosti Slovenskej Republiky.

Ministry of Justice of the Slovak Republic.

Zupné namesti 13.

813 11 Bratislava.

2. En virtud del artículo 44, como Autoridad Central a la que deben dirigirse las solicitudes previstas en el artículo 33:

Ministerstvo práce sociálnich vecí a rodiny Slovenskej republiky.

(Ministry of Labour, Social Affairs and Family of the Slovak Republic).

Spitalska 4.

816 43 Bratislava.

3. Como Autoridad Central competente para expedir el certificado previsto en el artículo 40:

Central pre medzinárodno-právnu ochranu detí a mládeže.

(Centre for International Legal Protection of Children and Youth).

Špitálska 8.

P.O. Box 57.

814 99 Bratislava.

Eslovenia

13-05-2004.

Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio permiten a las Partes cierto grado de flexibilidad con objeto de aplicar un procedimiento simple y rápido para el reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es, al menos, igual de favorable que las normas establecidas en el Convenio. Por consiguiente, la República de Eslovenia reconocerá y aplicará una sentencia dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, en relación con una cuestión relativa al Convenio mediante la aplicación de las normas internas pertinentes del derecho comunitario.

11-10-2004.

En virtud del apartado 1 del artículo 34 del citado Convenio, La República de Eslovenia declara que las solicitudes previstas en el aparato 1 del artículo 34 del Convenio se comunicarán a sus autoridades únicamente a través del Ministerio de Trabajo, Familia y Asuntos Sociales.

Autoridad Central:

Ministry of Labour, Family and Social Affairs.

Kotnikova 5.

1000 Ljubljana.

Tel.: 00 386 1 478 3450.

Fax: 00 386 1 478 3456.

Correo electrónico: gp.mddsz@gov.si

España

1-04-2003.

En los artículos 23, 26 y 52 del Convenio se permite a las Partes Contratantes cierto grado de flexibilidad para aplicar un régimen sencillo y rápido de reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es como mínimo tan favorable como las normas que establece el Convenio. En consecuencia, una sentencia dictada en un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de la Unión Europea en relación con una materia contemplada en el Convenio, será reconocida y ejecutada en España aplicando las normas internas correspondientes del Derecho comunitario.

6-09-2010.

Declaración unilateral: «Para el caso de que el presente Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007, se aplica al presente Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.»

Designación de Autoridad Central, artículo 29.1 del Convenio: «España designa como Autoridad Central, a los fines del artículo 29.1 del Convenio, a la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia. Calle San Bernardo, 62. 28071 Madrid.»

Declaración con respecto al artículo 34: «En virtud de lo previsto en el artículo 34.2 del Convenio, España declara que las solicitudes previstas en el artículo 34.1 sólo podrán realizarse a través de su Autoridad Central.»

Reserva.–De acuerdo con lo que dispone el artículo 55: «De conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 55.1 a) y b) del Convenio, España se reserva la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio, así como el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades en relación a dichos bienes».

Estonia

06-08-2002.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 34 del Convenio, la República de Estonia notifica que las solicitudes previstas en el apartado 1 de dicho artículo sólo podrán comunicarse a las autoridades de la República de Estonia a través de su Autoridad Central.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 60 del Convenio, la República de Estonia formula la reserva prevista en el artículo 54 en el sentido de que toda comunicación a la Autoridad Central de la República de Estonia se dirigirá en la lengua original y acompañada de una traducción al inglés.

En virtud del artículo 29 del Convenio, la República de Estonia designa como Autoridad Central al Ministerio de Justicia.

17-05-2005.

Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio permiten a las Partes cierto grado de flexibilidad con objeto de aplicar un procedimiento simple y rápido para el reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es, al menos, igual de favorable que las normas establecidas en el Convenio. Por consiguiente, Estonia reconocerá y aplicará toda sentencia dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, en relación con una cuestión relativa al Convenio mediante la aplicación de las normas internas pertinentes del derecho comunitario.

Francia

01-04-2003.

Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio permiten a las Partes cierto grado de flexibilidad con objeto de aplicar un procedimiento simple y rápido para el reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es, al menos, igual de favorable que las normas establecidas en el Convenio. Por consiguiente, Francia reconocerá y aplicará toda sentencia dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, en relación con una cuestión relativa al Convenio mediante la aplicación de las normas internas pertinentes del derecho comunitario.

15-10-2010.

Declaración en virtud del apartado 2 del artículo 34: Francia declara que las solicitudes hechas en virtud del apartado 1 sólo podrán realizarse a través de su Autoridad Central.

Declaración en virtud del artículo 29: Francia declara que la Autoridad Central para la aplicación del presente Convenio será el Ministerio de Justicia, Dirección de Asuntos Civiles y del Sello, Subdirección de Derecho Mercantil, Oficina de Asistencia Civil y Mercantil Internacional.

Hungría

22-09-2005.

Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio permiten a las Partes cierto grado de flexibilidad con objeto de aplicar un procedimiento simple y rápido para el reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es, al menos, igual de favorable que las normas establecidas en el Convenio. Por consiguiente, Hungría reconocerá y aplicará toda sentencia dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, en relación con una cuestión relativa al Convenio mediante la aplicación de las normas internas pertinentes del derecho comunitario.

13-01-2006.

1. Al apartado 2 del artículo 34: De conformidad con el apartado 2 del artículo 34 del Convenio, la República de Hungría tiene el honor de declarar que las solicitudes al amparo del apartado 1 del artículo 34 del Convenio sólo podrán comunicarse a sus autoridades a través de su Autoridad Central.

2. Al apartado 2 del artículo 54: De conformidad con el apartado 2 del artículo 54 del Convenio, la República de Hungría se reserva el derecho de aceptar las solicitudes dirigidas a su Autoridad Central únicamente en lengua húngara y, cuando ello no fuera posible, la solicitud deberá ir acompañada de una traducción al inglés.

3. Al apartado 1 del artículo 55: La República de Hungría se reserva la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio, así como el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades en relación a dichos bienes.

08-01-2007.–Autoridad Central:

Ministry of Social Affairs and Employment.

1054 Budapest, Akademia u. 3 (dirección).

1373 Budapest, Postakiók 609 (Apartado de correos).

Tel.: +36-1-475-5700, +36-1-475-5800.

Irlanda

01-04-2003.

Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio permiten a las Partes cierto grado de flexibilidad con objeto de aplicar un procedimiento simple y rápido para el reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es, al menos, igual de favorable que las normas establecidas en el Convenio. Por consiguiente, Irlanda reconocerá y aplicará toda sentencia dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, en relación con una cuestión relativa al Convenio mediante la aplicación de las normas internas pertinentes del derecho comunitario.

Letonia

12-12-2002.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 45 del Convenio (...), la República de Letonia declara que las solicitudes en virtud del apartado 1 del artículo 34 sólo podrán comunicarse a sus autoridades a través de su Autoridad Central.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 60 del Convenio (...) la República de Letonia pone una objeción al uso de la lengua francesa, previsto en el apartado 2 del artículo 54 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 60 del Convenio (...), la República de Letonia se reserva la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio, según lo previsto en el artículo 55 del Convenio.

12-05-2009.

Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio permiten a las Partes cierto grado de flexibilidad con objeto de aplicar un procedimiento simple y rápido para el reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es, al menos, igual de favorable que las normas establecidas en el Convenio. Por consiguiente, la República de Letonia reconocerá y aplicará una sentencia dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, en relación con una cuestión relativa al Convenio mediante la aplicación de las normas internas pertinentes del derecho comunitario.

01-07-2003.

Autoridad Central:

Secretariat of Minister for Special Assignments for Children and Family Affairs.

Basteja blvd. 14.

Riga, LV-1050.

Letonia.

Tel.: +371 7356497.

Fax: +371 735 6464.

Correo electrónico: pasts@bm.gov.lv

07-09-2009.

Autoridad Central de conformidad con el artículo 6 (modificación):

Ministry of Justice.

Brivibas Blvd. 36.

Riga, LV-1536.

Latvia.

Tel.: +371 67036801; +371 67036716; +371 67036721.

Fax: +371 67210823; +371 67285575.

E-mail: tm.kanceleja@tm.gov.lv.

Página Web: www.tm.gov.lv

Contactos:

Agris Skudra.

Head of Division on Co-operation of Children Affairs.

Tel.: +371 67036836.

E-mail: Agris.Skudra@tm.gov.lv

Lenguas de comunicación: Letón, inglés, ruso.

Lituania

29-10-2003.

(...) que las solicitudes en virtud del apartado 1 del artículo 34 sólo podrán comunicarse a sus autoridades a través de su Autoridad Central.

(...) que toda comunicación dirigida a la República de Lituania deberá traducirse al lituano o, si ello no fuera posible, al inglés;

(...) que la República de Lituania se reserva la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes inmuebles de un niño situados en el territorio de la República de Lituania;

29-10-2003.

… designa al Ministerio de Seguridad Social y Trabajo de la República de Lituania como Autoridad Central para desempeñar las funciones impuestas por el Convenio.

…... que el certificado previsto en el apartado 1 del artículo 40 se expedirá por el juzgado de distrito de la República de Lituania correspondiente al domicilio habitual del niño.

26-07-2004.

Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio permiten a las Partes cierto grado de flexibilidad con objeto de aplicar un procedimiento simple y rápido para el reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es, al menos, igual de favorable que las normas establecidas en el Convenio. Por consiguiente, la República de Lituania reconocerá y aplicará una sentencia dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, en relación con una cuestión relativa al Convenio mediante la aplicación de las normas internas pertinentes del derecho comunitario.

19-09-2006.

Autoridad Central (art. 29):

Ministry of Social Security and Labour of the Republic of Lithuania.

Vivulskio Street 11.

LT-03610 VILNIUS.

Lituania.

Tel.: +370 (5) 266 4201.

Fax: +370 (5) 266 4209.

E-mail: post@socmin.lt

Autoridad (art. 44):

State Child Rights Protection Adoption Service.

Ministry of Social Security and Labour of the Republic of Lithuania.

Sodu Street 15.

LT-03211 VILNIUS.

Lituania.

Tel.: +370 (5) 231 0928.

Fax: +370 (5) 231 0927.

E-mail: info@ivaikinimas.lt

Autoridad Competente (art. 40): El juzgado de distrito de la República de Lituania correspondiente al domicilio habitual del niño.

Luxemburgo

01-04-2003.

Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio permiten a las Partes cierto grado de flexibilidad con objeto de aplicar un procedimiento simple y rápido para el reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es, al menos, igual de favorable que las normas establecidas en el Convenio. Por consiguiente, Luxemburgo reconocerá y aplicará una sentencia dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, en relación con una cuestión relativa al Convenio mediante la aplicación de las normas internas pertinentes del derecho comunitario.

05-08-2010.

El Gran Ducado de Luxemburgo confirma la declaración realizada en el momento de la firma.

05-08-2010.

...…la autoridad central competente en el sentido del artículo 29 del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños es la Fiscalía General.

Mónaco

07-11-2005.

Autoridad Central:

Direction des Services Judiciaires.

Palais de Justice.

5, rue Colonel Bellando de Castro.

98000 MÓNACO.

Tel.: +377 93 15 84 30 o +377 93 15 8366.

Fax: +377 93 15 85 89.

Persona de contacto:

Mme. Sabine-Anne Minazzoli.

Substitut detaché à la Direction des Services judiciaires.

Correo electrónico: sminazzoli@gouv.mc

Polonia

27-07-2010.

I. Declaraciones:

1) las solicitudes en virtud del apartado 1 del artículo 34 se comunicarán únicamente a través del Ministerio de Justicia (artículo 34, apartado 2),

2) los artículos 23, 26 y 52 del Convenio permiten a las Partes cierto grado de flexibilidad con objeto de aplicar un procedimiento simple y rápido para el reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es, al menos, igual de favorable que las normas establecidas en el Convenio. Por consiguiente, la República de Polonia reconocerá y aplicará una sentencia dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, en relación con una cuestión relativa al Convenio mediante la aplicación de las normas internas pertinentes del derecho comunitario.

II. Reservas: La República de Polonia,

1) Se reserva la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes inmuebles de un niño situados en el territorio de la República de Polonia [apartado 1 a) del artículo 55],

2) Se reserva el derecho de no reconocer una decisión sobre responsabilidad parental si fuera incompatible con una medida adoptada por sus autoridades competentes en relación a los bienes inmuebles de un niño situados en la República de Polonia (apartado 1 b) del art. 55).

27-07-2010.

En la República de Polonia, a los efectos del apartado 1 del artículo 29 del Convenio, el Ministerio de Justicia será la Autoridad Central (artículo 29, apartado 1).

República Checa

13-03-2000.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 34 del Convenio, la República Checa tiene el honor de declarar que las solicitudes al amparo del apartado 1 del artículo 34 del Convenio sólo podrán comunicarse a sus autoridades a través de la Autoridad para la Protección Jurídica Internacional de Niños, con sede en Brno, Benešova 22.

13-03-2000.

De conformidad con el artículo 29 del Convenio, la República Checa tiene el honor de designar a la Autoridad para la Protección Jurídica Internacional de Niños, con sede en Brno, Benešova 22 como Autoridad Central encargada de desempeñar las funciones impuestas por el Convenio.

De conformidad con el artículo 44 del Convenio, la República Checa tiene el honor de designar al Ministerio de Justicia de la República Checa, con sede en Praha 2, Vyšehradská 16, como la autoridad a la que deben dirigirse la solicitudes para asumir o declinar la competencia con arreglo a los artículos 8 y 9 del Convenio, en relación con un procedimiento judicial en la República Checa o en otro Estado Contratante. Las demás solicitudes al amparo de los artículos 8 y 9, así como las solicitudes de consentimiento en la colocación de un niño en una familia de acogida o a cargo de una institución en virtud del artículo 33 del Convenio deberán dirigirse a la Autoridad para la Protección Jurídica Internacional de Niños, con sede en Brno, Benešova 22.

16-09-2004.

Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio permiten a las Partes cierto grado de flexibilidad con objeto de aplicar un procedimiento simple y rápido para el reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es, al menos, igual de favorable que las normas establecidas en el Convenio. Por consiguiente, la República Checa reconocerá y aplicará una sentencia dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, en relación con una cuestión relativa al Convenio mediante la aplicación de las normas internas pertinentes del derecho comunitario.

05-03-2010.

Autoridad Central (información adicional): La Autoridad Central checa designada (Office of International Legal Protection of Children) tiene una nueva dirección de correo electrónico: podatelna@umpod.cs.

República Dominicana

28-04-2010.

Autoridad Central: Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).

Rumanía

15-11-2006.

Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio permiten a las Partes cierto grado de flexibilidad con objeto de aplicar un procedimiento simple y rápido para el reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es, al menos, igual de favorable que las normas establecidas en el Convenio. Por consiguiente, Rumania reconocerá y aplicará una sentencia dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, en relación con una cuestión relativa al Convenio mediante la aplicación de las normas internas pertinentes del derecho comunitario.

Suecia

01-04-2003.

Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio permiten a las Partes cierto grado de flexibilidad con objeto de aplicar un procedimiento simple y rápido para el reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es, al menos, igual de favorable que las normas establecidas en el Convenio. Por consiguiente, Suecia reconocerá y aplicará una sentencia dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, en relación con una cuestión relativa al Convenio mediante la aplicación de las normas internas pertinentes del derecho comunitario. [El Reglamento (CE) n.º 1347/2000 desempeña un importante papel en este ámbito, ya que se refiere a la competencia y reconocimiento y ejecución de sentencias en materia matrimonial y de responsabilidad parental respecto de los niños para ambos cónyuges.]

Suiza

27-03-2009.

Reserva prevista en el apartado 1, letras a) y b) del artículo 55, de conformidad con el artículo 60. Suiza se reserva el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o medida si fuera incompatible con una medida adoptada por sus autoridades competentes en relación a los bienes de un niño situados en su territorio.

14-07-2009.

Autoridad Central:

Oficina Federal de Defensa.

International Private Law Unit.

Bundesrain 20 CH-3003 BERNA.

Tel.: Secrétariat/Secretariat: +41 (31) 323 8864.

Fax: +41 (31) 322 7864.

E-mail: kindesschutz@bj.admin.ch

URL: http://www.ofj.admin.ch/

(Lenguas de comunicación: Alemán, francés, inglés, italiano, español).

25-05-2010.

Para las autoridades centrales cantonales, ver:

http://www.hcch.net/index_fr.php?act=authorities.details&aid=831

Ucrania

03-04-2007.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 34 del Convenio, Ucrania declara que las solicitudes a los efectos del apartado 1 de dicho artículo sólo podrán comunicarse a Ucrania a través de su Autoridad Central.

De conformidad con el artículo 44 del Convenio, Ucrania declara que las solicitudes en virtud de los artículos 8, 9 y 33 del Convenio deberán dirigirse a la Autoridad Central de Ucrania.

De conformidad con los artículos 55 y 60 del Convenio, Ucrania declara que:

a) Se reserva la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes inmuebles de un niño situados en su territorio;

b) Se reserva el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o medida si fuera incompatible con una medida adoptada por sus autoridades competentes en relación a los bienes inmuebles de un niño situados en su territorio.

03-04-2007.

En virtud del el apartado 1 del artículo 29 de Convenio, Ucrania designa al Ministerio de Justicia de Ucrania como la Autoridad central competente, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de enero de 2002 y entrará para España el 1 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en su artículo 61.2.a).

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de noviembre de 2010.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/10/1996
  • Fecha de publicación: 02/12/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2011
  • Ratificación por Instrumento de 28 de mayo de 2010.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de noviembre de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-7905).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12485).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-7315).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de enero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-858).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 6 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-16963).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-12314).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-6875).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 30 de octubre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-16073).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
    • el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-1060).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-14473).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de julio de 2018 (Ref. BOE-A-2018-9996).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5533).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-1680).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-12946).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4969).
    • on el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10027).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de enero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1014).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1184).
Materias
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