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Documento BOE-A-2006-20263

Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 22 de noviembre de 2006, páginas 40859 a 40879 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2006-20263
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/2006/11/21/7

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

La aprobación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, cuyo título VIII regula el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y la seguridad de la práctica deportiva, supuso un punto de partida en el establecimiento de un marco de represión del dopaje en el deporte, que estuvo acompañado de una política activa en la provisión de medios materiales y humanos, recursos presupuestarios, infraestructuras, procedimientos y normas de las que hasta entonces había carecido nuestro sistema deportivo.

La aplicación y desarrollo de la Ley supuso, también, la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional Antidopaje, que ha desempeñado desde entonces un papel central en elaborar y aplicar iniciativas en este ámbito, así como en velar por la correcta aplicación de la normativa vigente.

A lo largo de la década pasada, sucesivas normas, de carácter reglamentario, fueron regulando aspectos, tan delicados y complejos, como la realización de controles con garantías, las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios públicos y privados, el régimen de infracciones y sanciones, o la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte. Esta lista es elaborada por el Consejo Superior de Deportes (CSD), siguiendo pautas de la vigente Convención contra el Dopaje en el Deporte del Consejo de Europa y los principios establecidos en el Código Mundial Antidopaje, que han sido recogidos en la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, aprobada en la 33.ª Conferencia General de la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), celebrada en octubre de 2005. La lista es actualizada con periodicidad anual y se publica en el Boletín Oficial del Estado. Con este conjunto normativo, España se incorporó al grupo de países que dispuso desde la década pasada de un sistema articulado de control y de represión del dopaje.

La implicación creciente de los poderes públicos en el empeño por lograr un deporte limpio de dopaje se acentúa a partir del impacto internacional que tuvieron los positivos detectados en los Juegos Olímpicos de Seúl, en 1988. Así, cabe recordar que el instrumento jurídico en vigor de mayor alcance para la colaboración intergubernamental y la cooperación internacional en la lucha contra el dopaje en el deporte sigue siendo el Convenio Internacional, aprobado en 1989 por el Consejo de Europa, junto con un Protocolo adicional que, en buena medida, avanzó en la armonización de las políticas públicas y los procedimientos antidopaje seguidos por los 45 Estados firmantes, en su gran mayoría europeos, entre ellos España.

No obstante, los primeros pasos para establecer controles antidopaje en nuestro sistema deportivo se dieron en la década de los años 60 del pasado siglo. La adopción de iniciativas en este terreno por parte del Consejo de Europa y del Comité Olímpico Internacional (COI), impulsó la participación de España en la primera reunión del grupo de estudio especial sobre dopaje de los atletas, que se celebró en 1963 a propuesta del organismo europeo. Como consecuencia de ello, se creó el actual laboratorio del CSD para el control del dopaje, que comenzó a funcionar a finales de esa década, muy poco tiempo después de que iniciaran su actividad los primeros laboratorios europeos de control del dopaje en París, Roma y Londres. Homologado internacionalmente por el COI desde 1982, forma parte de la red internacional de 33 laboratorios de control del dopaje acreditados hasta ahora por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA).

Por su parte, el laboratorio del Instituto Municipal de Investigación Médica de Barcelona obtuvo la homologación del COI en 1985 y también ha sido acreditado por la AMA. Además, ambos laboratorios españoles tienen la acreditación de calidad, según la norma ISO 17025, que certifica la idoneidad y excelencia tecnológica de su personal, de sus instalaciones, así como de sus protocolos y procedimientos de actuación. De esta forma, España es uno de los tres países del mundo que cuenta con dos laboratorios para el control del dopaje, que están acreditados, internacionalmente, desde hace al menos 20 años.

II

Es cierto, sin embargo, que las acciones iniciadas por el movimiento deportivo y por algunos Estados, por separado y cada uno en el ámbito de sus competencias, se mostraron insuficientes, pues la articulación de una adecuada lucha contra el dopaje supone la confluencia de diversas medidas que corresponden, de forma diferenciada, a los países y a las organizaciones del movimiento deportivo internacional.

La celebración en Lausana, en 1999, a iniciativa del COI, de la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte, puso de manifiesto la necesidad de profundizar en la colaboración entre poderes públicos y organizaciones deportivas. Ello supuso un cambio de rumbo en la forma de abordar el problema del dopaje en el deporte, poniendo el acento en la necesidad de crear un organismo internacional independiente, que estableciera normas comunes para combatir el dopaje y coordinara los esfuerzos de las organizaciones deportivas y de los poderes públicos.

Ese mismo año, se acordó constituir y poner en funcionamiento la AMA, en cuya estructura y financiación participan de forma equitativa el COI y los gobiernos de un gran número de países, entre ellos España, preocupados cada vez más por el auge del dopaje y su rápida expansión más allá del ámbito de la alta competición deportiva.

La AMA es una fundación de derecho privado, regida por el ordenamiento jurídico suizo y cuya sede central está radicada en la ciudad canadiense de Montreal. Su Consejo está integrado a partes iguales por representantes de organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y deportivas. Esta estructura inusual es un reconocimiento a la necesidad de que los gobiernos y las organizaciones, que conforman el sistema deportivo internacional, actúen de consuno en la lucha contra el dopaje, ya que ninguno de los dos logrará éxitos significativos en este empeño sin la estrecha colaboración y cooperación del otro.

III

En 2003, la AMA elabora el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales de procedimientos que lo complementan, que constituyen un conjunto de reglas y directrices de obligado cumplimiento para el movimiento deportivo internacional. Estas actividades exigen la elaboración de normas nacionales, simultáneamente al avance en una armonización normativa internacional sobre aspectos clave para combatir el dopaje, como el funcionamiento de laboratorios con criterios homologables, el régimen de exenciones para el uso de determinadas sustancias con fines terapéuticos, los procedimientos para efectuar los controles de dopaje, así como la elaboración de una lista armonizada de sustancias y métodos prohibidos, que sea aceptada y respetada por el mayor número posible de países. La Comisión Nacional Antidopaje, como organismo español competente, ha aceptado la adhesión de nuestro país a las reglas y directrices establecidas en el Código.

Ciertamente, todavía hoy el Código Mundial Antidopaje carece de fuerza vinculante en el Derecho Internacional Público. Esta situación cambiará, previsiblemente, en los próximos meses tras la reciente aprobación y el proceso de ratificación, actualmente en curso, por parte de los países firmantes, entre ellos España, de la ya citada Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO, que incorpora los principios del Código Mundial y hace posible la armonización de la normativa internacional sobre esta materia. Por ello, con la presente Ley se trata, también, de armonizar la normativa estatal de lucha contra el dopaje con los principios que aquel Código proclama y adecuarla, al igual que han hecho algunos países de nuestro entorno, que han ido modificando y actualizando sus legislaciones de modo diverso, pero con una finalidad principal: alcanzar mayor eficacia en combatir el dopaje en el deporte.

En este contexto, el régimen novedoso introducido en nuestro país por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, actualizada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha permitido afrontar los nuevos retos del dopaje en el deporte de acuerdo con los estándares internacionales más exigentes establecidos por el COI y la AMA, además de modificar el funcionamiento de la Comisión Nacional Antidopaje a efectos de agilizar su eficacia y capacidad de respuesta en la lucha contra el dopaje en el deporte. Asimismo, la aprobación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico permitió el establecimiento de controles en la venta de medicamentos sin la correspondiente autorización.

No obstante, el régimen actual de lucha contra el dopaje está necesitado de reformas y actualizaciones, en cumplimiento del artículo 43 de nuestra Constitución, que, después de reconocer el derecho a la protección de la salud, señala que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas, correspondiendo, igualmente, a los mismos, fomentar la educación física y el deporte. Los poderes públicos obligados por este mandato constitucional son tanto la Administración General del Estado como las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, en los respectivos ámbitos de sus competencias exclusivas. En el marco de las competencias del Estado, inciden en esta Ley distintos títulos competenciales. Además de la competencia autoorganizativa que al Estado le corresponde, así como aquélla de que dispone sobre los intereses que afectan, inseparablemente, al deporte español en su conjunto, concurren en esta Ley diversas competencias específicas, entre las que cabría destacar las relativas a bases y coordinación general de la sanidad, legislación penal, Administración de justicia, seguridad pública, relaciones internacionales o estadística para fines estatales, todas ellas derivadas del artículo 149.1 de la Constitución.

IV

Esta Ley aspira a dar respuesta a estos objetivos. Sus líneas centrales pueden resumirse en dos enunciados: de una parte, actualizar los mecanismos de control y de represión del dopaje en el ámbito del deporte de alta competición y, de otra, crear un marco sistemático y transversal de prevención, control y represión del dopaje en general, considerado como una amenaza social, como una lacra que pone en grave riesgo la salud, tanto de los deportistas profesionales como de los practicantes habituales u ocasionales de alguna actividad deportiva.

Partiendo de estas dos líneas centrales de regulación, algunas normas que la presente Ley introduce están afectas a la reserva de ley orgánica, proclamada en el artículo 81 de nuestra Constitución. Otras, menos sustanciales y que no afectan al contenido esencial de los derechos fundamentales, encuentran un camino adecuado de regulación en la ley ordinaria.

La opción legislativa engloba en una sola norma la regulación general y horizontal a que se hacía referencia anteriormente y la que introduce un tipo específico entre los delitos contra la salud pública, con lo que se completa el régimen general de represión penal contra el dopaje.

Ambas regulaciones coadyuvan, conjuntamente, a la consecución del mismo fin y, formando las mismas un todo inseparable, razones de sistemática y de técnica legislativa aconsejan su tratamiento en un sólo texto legislativo que debe revestir carácter de ley orgánica. Todo ello sin perjuicio, claro es, de que a través de la disposición final quinta, se especifiquen aquellos preceptos y disposiciones, que deban tener la consideración de ordinarios, a efectos de evitar la congelación del rango.

En el título primero, las novedades que introduce la Ley pueden sistematizarse en las que se indican a continuación: un primer bloque de reformas afecta a la organización administrativa al servicio del control del dopaje en el deporte, conservando un modelo semejante al actual, basado en que el ejercicio de la potestad disciplinaria derivada del dopaje en el ámbito del deporte de competencia estatal se atribuye a las federaciones deportivas españolas, bajo la tutela efectiva de la Administración General del Estado, a través del CSD.

En relación con la citada organización administrativa y en el marco de la norma reguladora de las Agencias Estatales, la Agencia Estatal Antidopaje (AEA), una vez culminado el proceso de su creación con la aprobación de su Estatuto, será el organismo que asuma un importante protagonismo en el desempeño de diversos aspectos relacionados con una acción integral de los poderes públicos y de las organizaciones deportivas a favor de un deporte sin dopaje.

Por un lado, la AEA será el responsable material de la realización de los controles de dopaje que le sean encomendados por las instancias competentes del CSD, pudiendo a tal efecto disponer de estructura propia o concertada para la realización de dicha función material. Asimismo, le corresponderá la ejecución e impulso de una política de investigación en materia de prevención, de control del dopaje y de protección de la salud del deportista, que facilite un conocimiento actualizado de los avances científicos y tecnológicos en este ámbito, que permita, por tanto, abordar de manera rigurosa y eficiente la lucha contra un fenómeno complejo, difícil y en constante evolución.

La AEA se configura como una entidad de cooperación, de forma que el conjunto de Administraciones Públicas que tienen competencias en materia deportiva puedan disponer de un marco común de actuación, compartiendo recursos, infraestructuras, experiencias, avances científicos e iniciativas, destinadas a erradicar el dopaje del deporte, sancionando penalmente a quienes se lucran con él, facilitando el aislamiento y rechazo de una lacra social, cuya sombra amenazante se proyecta mucho más allá de lo estrictamente deportivo.

El órgano de tutela del CSD para el ejercicio de estas competencias pasa a denominarse Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Este órgano asume la mayor parte de las competencias que, hasta este momento, estaban repartidas entre la Comisión Nacional Antidopaje y la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista. De esta forma, se intenta facilitar a la nueva organización nacional contra el dopaje una visión de conjunto, consustancial al modelo que diseña la presente Ley. En él, los principios de rechazo y tolerancia cero hacia el dopaje en el deporte tienen, básicamente, un componente de salud individual y de salud pública, pero también una dimensión inequívoca de compromiso con los valores del juego limpio y la libre competición entre iguales, considerados como fundamentos del deporte actual.

Asimismo, el nuevo órgano del CSD asume funciones de gran relevancia en materia de protección de la salud de los deportistas, tanto en lo referido al deporte profesional de alta competición como a la práctica deportiva de base que, con carácter recreativo y saludable, desarrollan en nuestro país millones de personas. Vincular muy estrechamente la lucha contra el dopaje a la protección de la salud de los deportistas es una recomendación expresa de la AMA y la orientación seguida en los países de nuestro entorno cuando han abordado recientes reformas de sus respectivas legislaciones contra el dopaje en el deporte.

La Ley consolida el establecimiento de reconocimientos médicos de aptitud para la práctica deportiva federada e introduce la realización de controles de salud a los deportistas que participan en competiciones oficiales. Ante todo, el objetivo que se persigue es asegurar las mejores condiciones posibles de asistencia médica integral a los deportistas profesionales, que desarrollan su actividad en un marco tan exigente como es la alta competición y establecer, de manera gradual, pautas básicas de atención médica entre cuantas personas desarrollan, habitualmente, actividades físicas y deportivas.

A partir de este esquema general, la Ley arbitra fórmulas de flexibilidad, como facilitar, por ejemplo, que las federaciones deportivas españolas establezcan convenios de colaboración con la AEA, que les permita una organización más eficiente del sistema de controles de dopaje que son de su competencia y el estricto cumplimiento de todas sus responsabilidades y obligaciones en este ámbito.

El otro gran bloque de reformas, incluido en este titulo primero, implica una nueva configuración de la potestad sancionadora en la materia. Las novedades contempladas son muy diversas. En primer término, se garantiza el cumplimiento del principio de reserva de ley, en tanto en cuanto todas las infracciones y sanciones, así como las causas modificativas de la responsabilidad se contemplan en la norma eludiendo la remisión reglamentaria, en una materia como la sancionadora, que puede ser ciertamente compleja en términos constitucionales. Asimismo, se desarrolla en este apartado una necesaria armonización de nuestras disposiciones legales con lo establecido al respecto por el Código Mundial Antidopaje y la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO. Esta medida se completa con el incremento y la redefinición de los tipos infractores y sancionadores, además de ofrecer una definición más exacta del conjunto de obligaciones y derechos de los deportistas, pero también del conjunto de profesionales que intervienen desde su entorno más cercano.

Una de las novedades más importantes de la Ley es la configuración de la potestad disciplinaria en materia de dopaje como una competencia concurrente sucesiva, de forma que la competencia inicial que corresponde a las federaciones deportivas españolas se transfiera, por incumplimiento del plazo legalmente previsto, a la propia Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, que actúa así como órgano disciplinario. De esta forma, se consigue un efecto esencial, como es no demorar la tramitación y resolución de los expedientes en materia de dopaje.

Asimismo, se define un régimen novedoso de revisión de las sanciones en la materia, que trata de dar satisfacción al conjunto de intereses que conviven en el ámbito deportivo, de forma que, sin merma alguna del derecho de defensa ni del derecho a la tutela efectiva, se busquen formas jurídicas diferentes a las del régimen revisor común, a efectos de conseguir que la revisión no suponga una mayor demora, que acabe perjudicando, gravemente, un valor de importancia decisiva: la equidad de las reglas y de las condiciones de participación en la competición deportiva.

A este fin, con el amparo previsto en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley instaura un sistema de revisión administrativa especial que, con la fórmula arbitral, sustituye al recurso administrativo clásico. Esta fórmula arbitral descansa, en el plano orgánico, en una sección específica del Comité Español de Disciplina Deportiva, órgano que por su independencia funcional cumple los requisitos establecidos en la Ley procedimental común.

El procedimiento previsto para agilizar la revisión de los expedientes administrativos por dopaje se completa con una prescripción esencial: la generalización del procedimiento abreviado y en instancia única del conocimiento en el ámbito procesal de los recursos contencioso-administrativos que pudieran plantearse contra las resoluciones dictadas por aquel órgano.

Este conjunto de medidas coadyuva a que se logre una agilización de los procedimientos y de los procesos, posibilitando que las resoluciones de los expedientes por dopaje tengan un cauce seguro, ágil y sencillo para su revisión administrativa y jurisdiccional, que permita compaginar el conjunto de los intereses en juego, sin merma de garantías y derechos de los interesados en su revisión.

En otro orden de cosas, directamente relacionado con el conjunto de intereses en juego, la Ley prevé un régimen muy detallado de confidencialidad en el tratamiento de la información relativa al dopaje, con el objetivo de conseguir la identificación de las personas responsables de conocer y tratar la información, determinando responsabilidades en caso de una incorrecta o inadecuada custodia de una información y unos datos estrictamente confidenciales. Se trata, en síntesis, de garantizar a los deportistas que las sanciones impuestas se correspondan, únicamente, con conductas tipificadas y que no se añada un efecto de publicidad, agravante de su situación de manera injusta e injustificable. En este punto, como en otros muchos, la Ley trata de establecer un marco de garantías muy exigente, acorde con nuestro Ordenamiento Jurídico sobre protección de datos de carácter personal, que preserve los derechos a la intimidad, al honor y al buen nombre de los deportistas hasta que, efectivamente, se haya acreditado la infracción.

El título segundo de la Ley se refiere a aspectos genéricos de control del dopaje en el deporte, ya sea éste el de competición o el de mera recreación. Se incluyen un conjunto de medidas, como son la supervisión y revisión del contenido de los botiquines médicos en las competiciones deportivas, la determinación del seguimiento de los medicamentos y productos susceptibles de causar dopaje en el deporte, con el fin de conocer en que momento se altera la cadena de distribución comercial, poniendo los medios para impedir que esos mismos productos o falsificaciones de ellos afloren al mercado en condiciones distintas a las que establece la normativa vigente para su dispensación, o la fijación de estrictas condiciones de comercialización y de control de los productos que pueden causar dopaje en el deporte.

Para intentar asegurar el cumplimiento de las medidas indicadas se arbitra, en el título tercero de esta Ley, un ámbito de tutela penal de la salud pública en actividades relacionadas con el dopaje en el deporte. Se introduce un nuevo artículo 361 bis en el Código Penal, cuya finalidad es castigar al entorno del deportista y preservar la salud pública, gravemente amenazada por la comercialización y dispensación sin control de productos carentes de garantía alguna y dañinos para la salud.

Con el establecimiento de este nuevo ilícito penal, se completa el diseño integral de una política criminal contra el dopaje, iniciado en febrero de 2005 al dar luz verde el Consejo de Ministros a la puesta en marcha de un Plan de Acción Integral contra el Dopaje en el Deporte. Entre las 59 medidas aprobadas, se incluía la puesta en marcha de un grupo operativo de intervención, en el seno de la Comisaría General de Policía Judicial, especializado en la persecución de las redes de dopaje, así como la creación por parte de la Fiscalía General del Estado de una unidad especializada en la persecución de delitos relacionados con el dopaje en el deporte.

Por otro lado, se establece que el suministro, la dispensación o la prescripción de sustancias susceptibles de producir dopaje es responsabilidad de quienes, según el Ordenamiento, realizan estas acciones y que, en consecuencia, estas infracciones han de constituir también un grave quebranto de la deontología profesional, que debe tener sanciones específicas en sus respectivos regímenes colegiales.

En último término, con el objetivo de hacer efectiva la capacidad de investigación científica en este ámbito y de preservar la salud en el deporte, la Ley prevé, en su título cuarto, la puesta en marcha de un sistema de información administrativa. Este tiene por objeto poner a disposición de las Comunidades Autónomas la información disponible más relevante y contrastada, de forma que cada Comunidad Autónoma pueda utilizar estos datos, si así lo desea, en el desarrollo de políticas públicas para la promoción de un deporte saludable y limpio de dopaje en el ejercicio de sus competencias.

En este aspecto, la Ley también contempla la creación de una tarjeta de salud del Deportista, que permitirá acumular, de forma exhaustiva, confidencial y segura, de acuerdo con la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal, un conjunto de informaciones relevantes sobre el deportista, a efectos de realizar un seguimiento preventivo de la evolución de su salud y de sus parámetros vitales más importantes, máxime tras una dedicación tan exigente como la impuesta por la alta competición a la élite deportiva profesional.

La regulación propuesta, con el reforzamiento de la tutela penal, la sistematización de los procedimientos disciplinarios, la determinación de las responsabilidades en su tramitación, la aclaración del sistema de infracciones y sanciones en su conjunto, permite actualizar la normativa preexistente, adecuar nuestro régimen sancionador al recogido en la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO y ponerlo en sintonía con el de los países que, en los últimos años, han reformado sus políticas para conseguir una mayor eficacia en la represión del dopaje en la actividad deportiva.

La incidencia, mediante las medidas de control y supervisión del título segundo, en el ámbito de las actuaciones que puedan realizarse en relación con la actividad deportiva no competitiva constituye, sin embargo, una novedad en nuestro país. Se trata de sistematizar y adaptar a la lucha contra el dopaje en el deporte un conjunto de medidas de las que ya disponen las autoridades en materia de seguridad pública.

Por lo demás, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales de este texto obedecen a las finalidades que les son propias. Así, las disposiciones transitorias recogen los principios clásicos del Derecho Transitorio y las finales se orientan, en su mayoría, a la armonización de textos legales que permita el conocimiento y aplicación de la presente norma con seguridad jurídica.

En síntesis, se trata de establecer un conjunto de medidas, que se justifican para conseguir los siguientes objetivos: preservar la salud pública e individual en el deporte y la adopción de medidas efectivas contra un peligro cierto y contrastado, como es el dopaje, que puede comprometerlas o afectarlas, hasta el punto de poner en serio riesgo la vida misma de los deportistas, así como asegurar el juego limpio en la competición. El marco diseñado cumple con todos los requisitos y exigencias establecidos por nuestro Ordenamiento constitucional en materia de derechos fundamentales y de reparto competencial entre las Administraciones Públicas, por los Tratados Internacionales firmados y pendientes de ratificar por España en materia de lucha contra el dopaje en el deporte, así como por las reglamentaciones del COI y de las organizaciones deportivas internacionales.

TÍTULO I
De la protección de la salud y de la lucha contra el dopaje en el deporte
CAPÍTULO I
Ámbito de la Ley y organización
Artículo 1. Definición de dopaje, ámbito de aplicación y delimitación de competencias en materia de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

1. A los efectos de su aplicación, se considera dopaje en el deporte el incumplimiento o la infracción por parte de las personas que, estando obligadas a ello, violen la normativa prevista en esta Ley, en particular, lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes de la misma.

2. El ámbito subjetivo de aplicación de esta Ley se extiende a deportistas con licencia federativa estatal o con licencia autonómica homologada, en competiciones deportivas organizadas, promovidas o autorizadas por las federaciones deportivas españolas, en el ámbito objetivo establecido en el artículo 1.3.

3. El ámbito objetivo de aplicación de esta Ley está determinado por las competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la aplicación de esta Ley a las actividades deportivas internacionales que se realicen en España, en los términos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente Ley.

5. De igual forma, será de aplicación a las personas que incidan, por cualquier medio, en la realización de la actividad deportiva y que incumplan alguna de las obligaciones previstas en el título segundo y concordantes de esta Ley.

6. El alcance de las obligaciones que incumple cada persona perteneciente a los grupos anteriormente definidos es el establecido en los preceptos que, respectivamente, le sean aplicables, de conformidad con esta Ley.

7. Corresponde al Consejo Superior de Deportes, y sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, promover e impulsar la realización de una política de prevención, de control y de represión de la utilización de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte.

8. Asimismo y en el mismo ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, corresponde al Consejo Superior de Deportes, en coordinación y colaboración con el resto de órganos competentes de la Administración General del Estado, impulsar una política de lucha contra la utilización de esos productos, sustancias y métodos en los restantes ámbitos de la actividad deportiva. A tal fin, podrá adoptar medidas que contribuyan a evitar su comercialización, dispensación o utilización por cualquier medio no previsto en la normativa correspondiente.

9. En el ámbito de sus competencias, corresponde a las Comunidades Autónomas promover e impulsar la realización de una política de prevención, de control y de represión de la utilización de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte e impulsar una política de lucha contra la utilización de esos productos, sustancias y métodos en los restantes ámbitos de la actividad deportiva.

10. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas promoverán los mecanismos de cooperación para armonizar criterios de aplicación de la normativa contra el dopaje, cumplir las obligaciones internacionales asumidas por España y lograr la mayor coordinación posible de las actuaciones en la materia por parte de los poderes públicos. Asimismo, promoverá mecanismos de colaboración con las federaciones deportivas españolas e internacionales, así como con las organizaciones deportivas profesionales para el fomento de prácticas deportivas saludables, capaces de evitar tanto los riesgos que supone el dopaje para la salud de los deportistas, como el fraude que comporta para la buena fe de los consumidores de servicios deportivos.

Artículo 2. La organización de la Administración General del Estado para la protección de la salud y el control del dopaje en el deporte.

1. Sin perjuicio de las funciones que, en el Sistema Nacional de Salud, corresponden a los poderes públicos para el cumplimiento del derecho a la protección de la salud, las competencias de la Administración General del Estado en materia de protección de la salud y en el control y represión del dopaje en el deporte se ejercen por el Consejo Superior de Deportes, a través de su Presidencia, y de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, así como por la Agencia Estatal Antidopaje, en los términos previstos en esta Ley y en el conjunto de normas que regulan, respectivamente, el desempeño de sus funciones y competencias.

2. Reglamentariamente, se determinarán sus competencias, entre las que se incluirá, en todo caso, la de instar al Comité Español de Disciplina Deportiva a que actúe como órgano sancionador, conforme a lo que dispone el artículo 27.4 de esta Ley.

3. Corresponde a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje la determinación de los controles a realizar en el marco y ámbito de aplicación de la presente Ley, el seguimiento de la actuación de las federaciones deportivas españolas en materia de control y represión del dopaje, así como la instrucción y fallo de los expedientes disciplinarios en los supuestos previstos en el artículo 27.3 de esta Ley.

4. Corresponde a la Agencia Estatal Antidopaje, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, la realización de las actividades materiales que se le encomienden en relación con la prevención y el control de la salud y del dopaje en el deporte, en el marco y ámbito de aplicación de la presente Ley.

La Agencia Estatal Antidopaje se creará conforme a lo previsto en la legislación reguladora de las Agencias Estatales.

Artículo 3. Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

1. Para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado siguiente, se crea la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, órgano colegiado adscrito al Consejo Superior de Deportes, integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, federaciones deportivas españolas, ligas profesionales, deportistas y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico-técnico, deportivo, médico y jurídico.

2. Son funciones de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, las siguientes:

2.1 En materia de protección de la salud:

a) Proponer a los órganos administrativos competentes acciones preventivas en materia de educación e información sobre la salud y la práctica deportiva, tanto en competiciones oficiales como en pruebas de carácter popular o recreativo.

b) Informar sobre las condiciones de los reconocimientos médicos de aptitud para la práctica deportiva a los que se refiere el artículo 59 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y, asimismo, proponer los que deben realizarse en cada modalidad deportiva, indicando los estándares que, respectivamente, deben cumplir.

c) Informar periódicamente sobre los procedimientos de control de la salud de los deportistas que participan en competiciones oficiales de ámbito estatal de las federaciones deportivas españolas.

d) Informar la homologación de las pruebas y protocolos que integran los reconocimientos médicos de aptitud para la práctica deportiva en competición, de acuerdo con las exigencias de las modalidades deportivas y en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

e) Proponer el nivel de las competiciones oficiales, de ámbito estatal, en las que será obligatorio que el deportista se haya sometido al correspondiente reconocimiento médico de aptitud.

f) Proponer a la Administración General del Estado y al resto de las Administraciones Públicas la adopción de las medidas y normativas que aseguren las mejores condiciones posibles de asistencia médica a los deportistas en el marco de realización de su actividad, ya sea ésta de carácter profesional o recreativo.

g) Realizar propuestas sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria en las competiciones o actividades deportivas oficiales que se organicen en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

h) Coordinar con la normativa contra el dopaje las actuaciones relativas a las medidas de protección de la salud de los deportistas que participan en competiciones oficiales, proponiendo medidas para un control y seguimiento médico integral de sus participantes.

i) Ser informada de los controles de salud que puedan realizar en España la Agencia Mundial Antidopaje o las federaciones deportivas internacionales a deportistas españoles.

Cuando las actuaciones desarrolladas por estos organismos afecten exclusivamente a competiciones organizadas en las Comunidades Autónomas, la Comisión dará traslado al órgano competente autonómico de la información recibida.

j) Cualesquiera otras que, de naturaleza consultiva, sobre materia de salud en el ámbito del deporte y de la actividad física, puedan encomendársele por el Ministerio de Educación y Ciencia u otro departamento ministerial, y por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.

2.2 En materia de lucha contra el dopaje en el deporte:

a) Planificar y programar la distribución de los controles de dopaje que corresponda realizar en el ámbito de competencias fijado por la presente Ley.

b) Determinar las competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, en las que será obligatoria la realización de controles de dopaje, el número de controles a realizar durante las competiciones y fuera de ellas en cada modalidad y especialidad deportiva, el tipo y naturaleza o alcance de los mismos, y, en su caso, los planes individualizados que se consideren oportunos en razón de las peculiaridades de cada competición o actividad deportiva.

c) Efectuar el seguimiento de la actuación de las federaciones deportivas españolas en materia de control y represión del dopaje.

d) Determinar las condiciones de realización de los controles cuando, conforme a esta Ley, no corresponda a la respectiva federación deportiva española.

e) Instruir y resolver los expedientes sancionadores a los deportistas y demás titulares de licencias deportivas, cuando proceda conforme a esta Ley.

f) Interponer solicitud de revisión ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, en los términos previstos en esta Ley, cuando estime que las decisiones adoptadas en materia de dopaje por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas no se ajustan a Derecho.

g) Ser informada de los controles fuera de competición que la Agencia Mundial Antidopaje o cualquier federación internacional desee realizar en España, a los efectos de la coordinación de los mismos y evitar la duplicación de aquellos. Asimismo, estas entidades deberán informar a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje de los controles que realicen en competición dentro del territorio español, de su alcance y de sus resultados. También deberá ser informada de los controles de salud que puedan realizar estas mismas entidades en España.

Cuando esos controles sean realizados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, éstos podrán dar traslado de los mismos a la Comisión.

h) Instruir y resolver los expedientes de autorizaciones de uso terapéutico, según lo establecido en el artículo 7.4 y concordantes de esta Ley y en sus normas de desarrollo.

i) Ejercitar cualquier otra función que, siendo competencia del Consejo Superior de Deportes, se refiera a las materias objeto de regulación en la presente Ley y no esté expresamente atribuida a otro órgano o entidad.

3. La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje se determinará por vía reglamentaria, previéndose, en todo caso, la existencia de dos subcomisiones específicas, que asuman la realización de las respectivas funciones de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

Artículo 4. Agencia Estatal Antidopaje.

1. La Agencia Estatal Antidopaje es el organismo por medio del cual se realizan las actividades materiales de prevención, control e investigación sobre la salud y el dopaje afectantes al deporte federado de ámbito estatal.

2. En el marco de lo dispuesto por la presente Ley, las funciones de la Agencia Estatal Antidopaje serán las que determine el Estatuto por el que se rija la misma con arreglo a la presente Ley.

En todo caso, corresponderá a la Agencia Estatal Antidopaje la interposición de solicitud de revisión ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, en los términos previstos en esta Ley, cuando estime que las resoluciones adoptadas por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje no se ajustan a Derecho.

3. La estructura orgánica y funciones de la Agencia Estatal Antidopaje se determinará conforme a lo dispuesto al respecto en la legislación reguladora de las Agencias Estatales.

En todo caso, la Agencia Estatal Antidopaje contará con un órgano de participación, coordinación y seguimiento en el que estarán representados los órganos y organismos competentes en materia de deporte y salud de las Comunidades Autónomas.

4. Para la realización de las funciones que le atribuya su Estatuto, la Agencia Estatal Antidopaje podrá formalizar convenios o conciertos con cualesquiera entidades públicas o privadas, de conformidad con lo establecido en la Legislación de Contratos de las Administraciones Públicas.

5. Sin perjuicio de las especificaciones contenidas en este precepto, la Agencia Estatal Antidopaje está sujeta al régimen jurídico de organización y de funcionamiento previsto en la legislación reguladora de las Agencias Estatales.

6. En el supuesto de que existiesen Agencias Antidopaje en el ámbito de las Comunidades Autónomas, se constituirá en el seno de la Agencia Estatal Antidopaje un órgano de participación de las mismas para la información, debate y cooperación respecto de las políticas públicas del Estado en materia de dopaje.

CAPÍTULO II
De la obligación de someterse a controles de dopaje y sobre el alcance y las garantías que deben cumplir
Sección 1.ª De los obligados al control
Artículo 5. De la obligación de someterse a los controles de dopaje.

1. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales, de ámbito estatal, tendrán obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles que determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En el primer supuesto, la obligación a que se refiere este artículo alcanza al sometimiento a los mismos y, en el segundo, a la obligación de comparecer y al sometimiento a los mismos. Los términos de ambas modalidades se determinarán, reglamentariamente, procurando una adecuada ponderación de los derechos de los deportistas y las necesidades materiales para una efectiva realización de controles fuera de competición.

2. La obligación de someterse a los controles alcanza, igualmente, a los deportistas que hayan sido suspendidos en su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje mientras se encuentren cumpliendo la sanción y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de la licencia deportiva.

La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá extender esta obligación a aquellos deportistas que, teniendo licencia y no habiéndola renovado en el plazo establecido, exista presunción razonable de que no han abandonado la práctica deportiva y pueden estar tratando de eludir la realización de controles de dopaje fuera de competición hasta la renovación de la misma.

3. Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado primero, los deportistas, los equipos, entrenadores y directivos deberán facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezca, los datos que permitan la localización habitual de los deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje.

4. Los deportistas, sus entrenadores, médicos y demás personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones deportivas y restantes personas del entorno del deportista indicarán, en el momento de pasar los controles de dopaje, los tratamientos médicos a que estén sometidos, los responsables de los mismos y el alcance del tratamiento, salvo que los deportistas negaren expresamente la autorización para tal indicación.

5. Los controles para los que hayan sido citados, los realizados y los resultados de los mismos se incluirán en una base de datos centralizada que se regulará reglamentariamente de acuerdo con la normativa de protección de datos vigente. El acceso por parte del deportista estará garantizado y también, de acuerdo con la normativa vigente, a los profesionales sanitarios a los que autorice el deportista. El deportista podrá solicitar que los datos incorporados en dicha base de datos puedan incluirse en su propia tarjeta de salud.

6. Podrán ser sometidos a control los deportistas con licencia no española que participen en competiciones estatales o internacionales que se celebren en el ámbito de aplicación de la presente Ley. La tramitación de los expedientes disciplinarios que pudieran derivarse de los mismos se realizará en la forma que establezca la correspondiente normativa internacional. Asimismo, podrán ser sometidos a controles fuera de competición cuando se encuentren entrenando en España, a instancia de la federación u organismo internacional competente.

En cualquier caso, los resultados de los controles de dopaje efectuados serán trasladados a la federación deportiva internacional correspondiente y a la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 6. De las garantías en los controles y de los efectos legales de los mismos.

1. Los controles a que se refiere el artículo anterior se realizarán siempre bajo la responsabilidad de un médico, auxiliado por personal sanitario, habilitados por el Consejo Superior de Deportes para el desempeño de esta función de salvaguardia de la actividad deportiva. El órgano competente para otorgar la habilitación será el que determine la estructura orgánica del Consejo Superior de Deportes.

El Consejo Superior de Deportes y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán desarrollar en el marco de un convenio específico, un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones.

2. Los controles de dopaje fuera de competición y los controles de salud que no se justifiquen por causas médicas no podrán realizarse durante una franja horaria, que se determinará reglamentariamente y que comprenderá, en todo caso, las horas habitualmente destinadas al descanso nocturno. Durante esas horas no podrá realizarse en territorio español ningún control de dopaje, con independencia de que éste haya sido ordenado por una autoridad administrativa, federación deportiva u organismo internacional.

La negativa de un deportista a ser sometido a controles de dopaje durante esta franja horaria no producirá responsabilidad alguna.

La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje velará en el ejercicio de sus funciones, que se detallan en el artículo 3, apartado 2 de esta Ley, para que las condiciones de realización de los controles de dopaje previstos en la presente Ley se realicen siempre, con independencia de quién las ordene, respetando estas limitaciones horarias.

3. Los deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación del control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente Ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Entre los mismos se incluirá el derecho a no someterse a la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y de lo establecido en el artículo 14.1.c) de esta Ley. El Consejo Superior de Deportes establecerá un modelo normalizado de información para la recogida de las muestras en la realización de los controles de dopaje.

4. A los efectos de los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje, la negativa sin justa causa a someterse a los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente a los efectos de reprimir la conducta del deportista. Se entiende por justa causa la imposibilidad de acudir, como consecuencia acreditada de lesión o cuando la sujeción al control, debidamente acreditada, ponga en grave riesgo la salud del deportista.

5. El documento que acredite la negativa a que se refiere el apartado anterior, realizada por el médico o personal sanitario habilitado, gozará de la presunción de veracidad del artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Obligaciones accesorias.

1. Los clubes, organizaciones, grupos y demás entidades deportivas a las que se refiere el Título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o que participen en actividades o competiciones deportivas organizadas en el marco de la citada Ley, están obligados a llevar un libro, debidamente registrado en la Agencia Estatal Antidopaje y del que exista garantía de su integridad en el que harán constar los tratamientos médicos y sanitarios que hayan prescrito a los deportistas bajo su dirección, siempre que éstos autoricen dicha inscripción.

Los deportistas tendrán derecho a solicitar, en el momento de su inscripción en el libro, que se les entregue una copia del asiento o que el dato en cuestión sea incorporado a su tarjeta de salud.

Las asociaciones deportivas a que se refiere el Título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, están obligadas a llevar un libro, debidamente registrado en la Agencia Estatal Antidopaje y del que exista garantía de su integridad en el que se harán constar los tratamientos médicos y sanitarios que hayan prescrito a los deportistas bajo su dirección, siempre que éstos autoricen dicha inscripción. Dicho libro registro tendrá la consideración de documento sanitario a los efectos de custodia y protección de datos.

La Agencia Estatal Antidopaje podrá complementar o sustituir el libro registro por procedimientos centralizados de base de datos con utilización de las nuevas tecnologías de la información e identificación electrónica, como la firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada.

Los deportistas tendrán derecho a solicitar, en el momento de su inscripción en el libro, que se les entregue una copia del asiento, en el que conste debidamente identificado el facultativo o profesional sanitario que, bajo su dirección, ha prescrito o realizado el tratamiento médico o sanitario y debiendo constar la firma y sello, en su caso, del profesional responsable de la atención sanitaria.

En el libro registro, cada actuación sanitaria deberá ser refrendada por la firma del deportista como garantía de que se ha realizado dicha actuación y ha autorizado el asiento en el libro registro.

Cualquier procedimiento médico, terapéutico o sanitario que se vaya a prescribir o aplicar a un deportista y que se considere dopaje, o incluso que se administre con finalidad médica y la debida autorización terapéutica, deberá seguir un procedimiento de consentimiento informado que se regulará reglamentariamente y del que se guardará copia en el libro registro.

2. Esta obligación alcanza a las federaciones deportivas españolas cuando los deportistas se encuentren bajo su responsabilidad en el marco de las selecciones deportivas.

3. En los deportes individuales, esta obligación recaerá sobre el deportista o sobre la correspondiente federación española en la forma en que se indica en el apartado anterior.

4. Las autorizaciones de uso terapéutico que se expidan según la normativa vigente, así como las documentaciones complementarias correspondientes, deberán quedar en custodia de la Agencia Estatal Antidopaje.

En caso de que se haya expedido una autorización por parte de un organismo internacional a un deportista con licencia federativa para participar en competiciones de ámbito estatal, el deportista o la persona que se designe para ello está obligado a remitir una copia a la Agencia Estatal Antidopaje para su registro, desde el inicio de la validez de la misma.

Los órganos disciplinarios deportivos no podrán considerar válidas las autorizaciones de uso terapéutico que no se encuentren debidamente registradas en la Agencia Estatal Antidopaje.

La Agencia coordinará la información con la Agencia Mundial Antidopaje y especialmente en lo que se refiere con las autorizaciones de uso terapéutico.

5. El tratamiento y cesión de los datos de carácter personal a que se refieren los apartados anteriores se ajustará, íntegramente, a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Sección 2.ª De los controles y de la responsabilidad de su realización
Artículo 8. Del tipo de controles que pueden realizarse.

1. Controles de Dopaje.

A los efectos de esta Ley, se consideran controles de dopaje el conjunto de actividades materiales realizadas por médicos y personal sanitario habilitados, por la Agencia Estatal Antidopaje y por un laboratorio de análisis, debidamente homologado y autorizado, cuya finalidad es comprobar la presencia o no de alguna sustancia prohibida susceptible de producir dopaje o de la utilización de un método no reglamentario, detectados mediante procedimientos estandarizados en una muestra extraída a tal efecto. En todo caso, los controles de dopaje incluirán las actividades de planificación para su realización con garantías, la selección de los deportistas a quienes efectuar los controles, las modalidades, recogidas y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, así como la gestión y custodia de los resultados obtenidos.

2. Controles y demás actividades de protección de la salud.

Se entiende por controles y actividades de protección de la salud, a los efectos de esta Ley, el conjunto de actuaciones que la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje consideren necesarias en ejecución de las funciones establecidas en el artículo 3 de esta Ley para mejorar, controlar y prevenir los efectos contrarios a la salud que pueda producir la actividad deportiva.

Para el ejercicio de estas funciones, se tendrán en cuenta las peculiares características de las distintas modalidades o especialidades deportivas.

A estos efectos, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá ordenar la realización de las actuaciones previstas en el artículo 3 de esta Ley, en aquellas modalidades o especialidades deportivas que lo considere necesario por sus peculiares características.

Asimismo, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje determinará, en los términos que establezcan las normas de desarrollo reglamentario de esta Ley, aquellos supuestos en los que proceda la suspensión de la licencia deportiva a un deportista por razones de salud.

Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y características que han de revestir las actuaciones de protección de la salud a los deportistas.

3. Inspección y control de botiquines.

Artículo 9. Planificación de los controles.

1. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje determinará, de conformidad con lo indicado en el artículo anterior, los controles de dopaje, los controles de salud y demás actuaciones en materia de protección de la salud, que deben ser realizados por las entidades a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, en función de las características del respectivo deporte y de la planificación que al respecto se establezca, podrá someter a los deportistas a controles fuera de competición, especialmente cuando los mismos integren o vayan a integrar las selecciones deportivas españolas o los equipos olímpicos. Estos controles tienen la consideración de adicionales respecto de los que puedan establecer las federaciones deportivas.

3. En la realización de los controles y pruebas se cuidará que los mismos se lleven a cabo con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona, a la protección de sus datos personales y a las mejoras prácticas para la realización de dichas actividades.

Artículo 10. Personas responsables.

Incurrirán en las responsabilidades que se deduzcan de la aplicación de esta Ley, los deportistas a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, así como los profesionales que colaboren en la atención de aquéllos.

Artículo 11. De la competencia para la realización de los controles.

1. Con carácter general y, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 9.2 de esta Ley, corresponde a las federaciones deportivas españolas la realización de las actuaciones necesarias para llevar a cabo los controles que determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

Cuando la insuficiencia de medios o la estructura de la propia federación así lo justifique, ésta podrá solicitar, mediante la suscripción del correspondiente convenio de colaboración, que dicha función sea, íntegramente, realizada por la Agencia Estatal Antidopaje.

2. En los controles de dopaje, realizados en competición o fuera de competición, a los deportistas con licencia federativa para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en el deporte deberán realizarse en laboratorios con acreditación internacional de la Agencia Mundial Antidopaje y aprobados u homologados por el Estado.

3. Asimismo, surtirán efecto en los procedimientos administrativos que se tramiten en España los análisis realizados por los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje, siempre que los mismos cumplan con las determinaciones de la presente Ley y que se encuentren dentro de los previstos en la letra g) del apartado 2.2 del artículo 3 de esta Ley.

4. En las competiciones oficiales de carácter profesional, el convenio de coordinación entre la federación deportiva española y la liga profesional correspondiente determinará la forma, las condiciones de realización y de financiación de los controles, cuya responsabilidad final y disciplinaria corresponde, únicamente, a la respectiva federación deportiva, en razón de su consideración de potestad pública legalmente delegada. En defecto de acuerdo, la financiación de los controles que ordene la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje se realizará a partes iguales entre ambas instituciones.

Artículo 12. Publicidad de la lista de sustancias susceptibles de producir dopaje y de métodos prohibidos en el deporte.

En el marco de los compromisos y obligaciones internacionales asumidos por España, y en particular en el marco de la Convención Antidopaje de UNESCO, el Consejo Superior de Deportes publicará en el Boletín Oficial del Estado, mediante Resolución de su Presidencia, la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Esta publicación tendrá carácter periódico y se producirá, en todo caso, cuando se introduzcan cambios en la misma.

El Consejo Superior de Deportes establecerá formas adicionales de información y de consulta de la lista de sustancias y métodos prohibidos mediante su inserción en páginas digitales de instituciones y de entidades relacionadas con el deporte, así como por cualquier otro medio y soporte que faciliten el conocimiento, la difusión y la accesibilidad de la misma.

CAPÍTULO III
Del régimen sancionador en materia de dopaje en el deporte
Sección 1.ª De la responsabilidad en materia de dopaje en el deporte
Artículo 13. Responsabilidad del deportista y su entorno.

1. Los deportistas se asegurarán de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo, siendo responsables en cualquier caso cuando se produzca la detección de su presencia en el mismo.

El alcance de la responsabilidad será el determinado en el régimen disciplinario que se establece en el artículo siguiente y, específicamente, el régimen de graduación de la responsabilidad previsto en el artículo 19 de esta Ley.

2. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidades y a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias, de conformidad y con el alcance previsto en los Convenios Internacionales ratificados por España y en los artículos 15 y concordantes de esta Ley.

3. Los deportistas, sus entrenadores federativos o personales, directivos, así como los clubes y equipos deportivos a los que esté adscrito el deportista, responderán del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización habitual de los deportistas.

4. Los deportistas, sus entrenadores, médicos o personal sanitario, directivos, dirigentes, así como los clubes y equipos deportivos, y restantes personas del entorno del deportista responderán por el incumplimiento de las disposiciones que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información sobre las enfermedades del deportista, tratamientos médicos a que esté sometido, alcance y responsable del tratamiento, cuando aquél haya autorizado la utilización de tales datos.

De igual forma, responderán por el incumplimiento o infracción de los requisitos establecidos para la obtención de las autorizaciones de uso terapéutico.

Artículo 14. Tipificación de infracciones.

1. A los efectos de la presente Ley, se consideran como infracciones muy graves:

a) el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 13.1 de esta Ley, que dé lugar a la detección de la presencia de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un deportista;

b) la utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte;

c) la resistencia o negativa, sin justa causa, a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos o requeridos por los órganos o personas competentes; así como la obstrucción, no atención, dilación indebida, ocultación y demás conductas que, por acción u omisión, impidan, perturben o no permitan atender los requerimientos formulados por órganos o personas competentes para la recogida de muestras o para la realización de actuaciones en los procedimientos de control y represión del dopaje;

d) el incumplimiento reiterado de las obligaciones a que hace referencia el artículo 13.3 de esta Ley y de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición;

e) el incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre tratamientos médicos y obtención de autorizaciones para el uso terapéutico a que hace referencia el artículo 13.4 de esta Ley, así como la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Ley;

f) la alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de los procedimientos de control y de represión del dopaje;

g) la posesión de sustancias o la utilización de métodos prohibidos o no autorizados en el deporte, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico o médico para su administración o dispensación, o cuando el volumen o cantidad de las sustancias, útiles o métodos sea injustificadamente elevado o desproporcionado para su administración o aplicación con fines médicos o terapéuticos;

h) la administración, dispensa, ofrecimiento, facilitación o suministro a los deportistas de sustancias o la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en la práctica deportiva;

i) la promoción, incitación, contribución, instigación o facilitación de las condiciones para la utilización de sustancias o métodos prohibidos o no reglamentarios, o cualquier otra actividad que aliente a los deportistas a que utilicen productos o realicen conductas no permitidas por las normas de control de dopaje o que tenga por objeto poner a disposición de los deportistas sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte;

j) la colaboración o participación, por acción u omisión, en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios o en cualesquiera otras conductas que vulneren la normativa contra el dopaje.

2. Se consideran infracciones graves:

a) el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 13.3 de esta Ley y la vulneración de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves;

b) las conductas descritas en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior, cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias o métodos identificados en el correspondiente instrumento jurídico como de menor gravedad, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves;

c) la contratación, adjudicación, asignación o encomienda de la realización material de actividades sanitarias a personas o entidades que carezcan o tengan suspendida la licencia federativa o la habilitación equivalente, cuando este requisito resulte exigible para la realización de tales actividades; así como la realización material de las referidas actividades sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente o estando suspendida la que se hubiere obtenido.

Artículo 15. Sanciones a los deportistas.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras a), b), c), d), e), f), g) y j) del apartado primero del artículo 14, se impondrán las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometan por segunda vez las referidas conductas, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley.

2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del apartado primero del artículo 14, se impondrán las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometa una segunda infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley.

3. Por la comisión de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del artículo 14 de esta Ley, se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un periodo de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley.

Artículo 16. Sanciones a los clubes y equipos deportivos.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en el apartado primero del artículo 14 de esta Ley, se impondrán las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o en caso de reincidencia, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000 euros.

2. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en las letras a), b) y c) del apartado segundo del artículo 14 de esta Ley, se impondrá la sanción de multa de 1.500 a 6.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000 euros.

Artículo 17. Sanciones a técnicos, jueces, árbitros, demás personas con licencia deportiva, directivos, dirigentes o personal de federaciones deportivas españolas, de ligas profesionales, de entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, clubes o equipos deportivos.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b), c), d), e), f), g) y j) del apartado primero del artículo 14 de esta Ley, se impondrán las sanciones de inhabilitación temporal para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente durante un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley.

2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del apartado primero del artículo 14 de esta Ley, se impondrán las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente durante un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley.

3. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en las letras a), b) y c) del apartado segundo del artículo 14, se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley.

4. Las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracciones en la presente sección, sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente, pero prestando servicios o actuando por cuenta de federaciones deportivas españolas, ligas profesionales o entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial por delegación de las anteriores, o las personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente.

Estas conductas serán consideradas como infracción de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de esta Ley y por los apartados anteriores de la presente disposición.

Artículo 18. Sanciones a los médicos y demás personal sanitario de clubes o equipos.

1. Los médicos de equipo y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras c), e), f), g) y j) del apartado primero del artículo 14 de esta Ley, serán sancionados con privación o suspensión de licencia federativa durante un período de dos a cuatro años y multa económica de 6.001 a 24.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley.

2. Los médicos de equipo y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras h) e i) del apartado primero del artículo 14 de esta Ley, serán sancionados con privación o suspensión de licencia federativa durante un período de cuatro a seis años y multa económica de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley.

3. Los médicos de equipo y demás personal que realice funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente, y que incurran en las conductas tipificadas como infracciones graves por el apartado segundo del artículo 14, serán sancionados con privación o suspensión de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley.

4. Cuando el personal que realice funciones sanitarias incurra en conductas tipificadas como infracciones en la presente sección, sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente, pero preste servicios o actúe por cuenta de federaciones deportivas españolas, ligas profesionales o entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, o de personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán obtener licencia deportiva o habilitación que faculte para realizar funciones sanitarias, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente.

Estas conductas serán consideradas como infracción de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto en la presente sección.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas en la presente sección, los órganos disciplinarios comunicarán a los correspondientes colegios profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias, a los efectos de lo previsto en el artículo 43 de esta Ley.

Artículo 19. Criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje.

1. Cuando un deportista incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en esta norma se le impondrá, aplicando el principio de proporcionalidad, las sanciones establecidas en el artículo correspondiente apreciando las circunstancias concurrentes.

Para la apreciación de las circunstancias concurrentes y la graduación de la sanción se utilizarán, en todo caso, los criterios establecidos en el Código Mundial Antidopaje.

2. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, la graduación de las sanciones se hará atendiendo al criterio de proporcionalidad y de las circunstancias que concurran en cada caso, específicamente las que se refieren a la existencia de intencionalidad, conocimiento, grado de responsabilidad de sus funciones y naturaleza de los perjuicios causados, así como las demás que puedan servir para la modulación de la responsabilidad.

3. En caso de una segunda infracción muy grave, la sanción consistirá en la privación con carácter definitivo de licencia federativa o habilitación equivalente, en la inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos federativos o privación de licencia federativa con carácter definitivo y, en su caso, la imposición de la correspondiente sanción pecuniaria en su cuantía máxima.

Artículo 20. Imposición de sanciones pecuniarias.

1. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, solo podrán imponerse cuando éstos obtengan ingresos, que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada.

2. Las multas impuestas por las federaciones deportivas españolas, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, y, en su caso, por el Comité Español de Disciplina Deportiva, serán ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según los términos establecidos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

3. El producto de las multas recaudado por el procedimiento previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación indicados en el artículo 4 y que permitirán generar al Consejo Superior de Deportes los créditos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 21. Consecuencias accesorias de la infracción y alteración de resultados.

1. En los deportes individuales, la comisión de infracciones previstas en la presente sección implicará la retirada de premios o medallas, la anulación de los resultados individuales y la descalificación absoluta del deportista en la prueba o competición en cuestión, en los campeonatos de los que forme parte o a los que esté vinculada la prueba o competición.

Los órganos disciplinarios podrán extender estas medidas a las pruebas, competiciones o campeonatos que se hubieran celebrado con posterioridad, en fechas adyacentes o coincidiendo con la toma de muestras al deportista o con la comisión de la infracción.

2. En los deportes de equipo, y con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la presente Ley, los órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos. Para ello ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en el resultado del encuentro, prueba o competición de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje tipificadas en la presente sección y la implicación de menores de edad en las referidas conductas.

3. Cuando por la naturaleza de la infracción sea posible, toda sanción que se impusiere llevará consigo el comiso de las sustancias y útiles que hayan producido o sean susceptibles de producir dopaje en el deporte. Las sustancias y útiles que hayan sido definitivamente decomisados por resolución sancionadora serán adjudicados a la Agencia Estatal Antidopaje, hasta que, reglamentariamente, se determine el destino final de los mismos, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley para el decomiso como medida cautelar.

Artículo 22. Eficacia de las sanciones y pérdida de la capacidad para obtener licencia deportiva.

1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

2. Cuando la sanción haya sido impuesta por un órgano diferente de los previstos en la presente Ley, los deportistas podrán instar del Comité Español de Disciplina Deportiva la declaración de compatibilidad de la sanción impuesta con el Ordenamiento Jurídico español, en lo que se refiere a los principios que informan la potestad sancionadora pública. El procedimiento a seguir para efectuar esta reclamación se establecerá reglamentariamente.

3. Los deportistas que hayan sido sancionados en materia de dopaje deberán someterse a un control previo para la obtención de una nueva licencia o la reanudación de la actividad deportiva, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 14.1.c) de la presente Ley.

Artículo 23. Prohibición del bis in idem.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penalmente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

El órgano disciplinario suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador cuando se adviertan indicios de delito. En tal caso, deberá dar conocimiento de los hechos al Ministerio Fiscal.

Asimismo, el órgano disciplinario suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador cuando, concurriendo la triple identidad antes referida, tenga noticia de que los mismos hechos están siendo perseguidos en vía penal, sin perjuicio de su posterior reanudación si procediese.

Artículo 24. Causas de extinción de la responsabilidad.

Las causas de extinción total o parcial, según proceda, de la responsabilidad disciplinaria son las siguientes:

a) Cumplimiento de la sanción.

Las normas de desarrollo de la presente Ley y las que puedan dictar las federaciones y entidades deportivas no podrán prever efecto adicional de ningún tipo para los deportistas que hayan cumplido su sanción.

b) Prescripción de la infracción.

Los términos de la prescripción de la infracción son los previstos en el artículo siguiente.

c) Colaboración en la detección, localización y puesta a disposición de los organismos competentes de las personas o los grupos organizados que suministren, faciliten o proporcionen el uso de sustancias o la utilización de métodos prohibidos en el deporte por ser causantes de dopaje. En este caso la extinción será parcial.

Los términos de la extinción de esta responsabilidad se determinarán conforme a los criterios de los artículos 19 y 26 de esta Ley.

Artículo 25. Prescripción de las infracciones y las sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las graves a los dos años. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años y las impuestas por faltas graves a los dos años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. No obstante lo anterior, se mantendrá la interrupción de la prescripción en caso de suspensión del procedimiento sancionador por alguna de las causas del artículo 23 de la presente Ley, reanudándose su cómputo cuando haya transcurrido un mes desde que legalmente pueda retomarse el procedimiento.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. Asimismo, interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación de procedimiento conducente a la extinción de la sanción por colaboración, reanudándose cuando, terminado éste sin concesión, haya transcurrido un mes desde su resolución.

Artículo 26. Colaboración en la detección.

1. El deportista podrá quedar exonerado parcialmente de responsabilidad administrativa y, en su caso, no será sometido a procedimiento sancionador si denuncia ante las autoridades competentes a los autores o cooperadores, personas físicas o jurídicas, o coopera y colabora con la Administración competente, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el procedimiento o proceso correspondiente contra aquéllos. Para la aplicación de esta previsión la denuncia y, en su caso, las pruebas que se acompañen, deberán tener entidad suficiente para permitir la incoación de procedimiento sancionador o, en su caso, la iniciación del correspondiente proceso judicial.

2. La exoneración prevista en el apartado anterior y la extinción total o parcial de la responsabilidad referida en la letra c) del artículo 24 de la presente Ley, será proporcionada a los términos de la denuncia y la colaboración, su eficacia y solvencia jurídica para la lucha contra el dopaje. La competencia para apreciar la exoneración y la extinción total o parcial de las sanciones impuestas corresponderá, respectivamente, al órgano disciplinario o al que adoptó la sanción en origen. No podrá concederse antes de la incoación del procedimiento sancionador o, en su caso, la iniciación del correspondiente proceso judicial, que se deriven de su denuncia y, en todo caso, requerirá informe de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, salvo que éste fuera el órgano competente.

3. Atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, especialmente la ausencia de antecedentes del deportista, el órgano disciplinario podrá, en los supuestos de exoneración y extinción parcial, suspender la ejecución de la sanción siempre que la misma constituya la primera sanción en materia de dopaje. En la adopción de esta medida serán de aplicación los criterios previstos en el apartado anterior. La suspensión acordada quedará automáticamente revocada si el deportista fuese sometido a un procedimiento disciplinario posterior por infracción de esta Ley

Sección 2.ª Del procedimiento para la imposición de sanciones en materia de dopaje en el deporte
Artículo 27. Competencia en materia de procedimientos disciplinarios para la represión del dopaje en el deporte.

1. La potestad disciplinaria en materia de dopaje corresponde al Consejo Superior de Deportes y, por delegación, en los términos previstos en esta Ley, a las federaciones deportivas españolas.

2. La instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios corresponde, inicialmente, a los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas previstos en sus Estatutos y Reglamentos.

3. Los expedientes deberán ser resueltos por los órganos disciplinarios de las federaciones en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la comunicación fehaciente del resultado por el laboratorio al órgano disciplinario. Transcurrido dicho plazo sin que el expediente haya sido resuelto, cualquiera que sea el trámite en el que se encuentre, la competencia será asumida por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, que continuará los trámites previstos hasta su finalización y resolución.

No obstante lo anterior y en razón a las circunstancias concurrentes en un expediente concreto, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá prorrogar, por un plazo máximo de un mes, el periodo al que se refiere el apartado anterior, siempre que medie petición expresa anterior a la caducidad del plazo.

4. La instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios que, por incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley, proceda llevar a cabo y que afecten a directivos de las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y, en su caso, entidades con funciones análogas, corresponderá en única instancia administrativa al Comité Español de Disciplina Deportiva. El procedimiento se sustanciará conforme a las normas de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y su normativa de desarrollo. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final segunda de la presente Ley, al procedimiento y revisión administrativa no le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de esta Ley.

Artículo 28. Procedimiento disciplinario.

1. El procedimiento se inicia por resolución del órgano disciplinario de la correspondiente federación deportiva española, como consecuencia de la comunicación que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje actuante al órgano disciplinario de la correspondiente federación. Una vez recibida dicha comunicación, se procederá a la apertura inmediata del procedimiento disciplinario, sin que los análisis y demás elementos de la comunicación del laboratorio puedan ser conocidos por ningún otro órgano federativo distinto al disciplinario.

Los laboratorios adoptarán las medidas necesarias para que esta comunicación se realice en condiciones que permitan mantener el anonimato y la reserva de la identidad del deportista.

Una vez cumplido el plazo de prescripción previsto en el artículo 25.1 de esta Ley o cuando hubiera recaído resolución firme en el correspondiente procedimiento disciplinario o causa penal, los laboratorios de control del dopaje no podrán mantener muestras vinculadas a una persona identificable.

2. El procedimiento disciplinario se incoa e instruye de oficio en todos sus trámites.

3. No obstante lo anterior, podrán denunciarse ante la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje aquellos hechos que proporcionen indicios de veracidad sobre la comisión de presuntas conductas o prácticas de dopaje. Admitida la denuncia por la Comisión, ésta podrá ordenar la realización de controles a los deportistas afectados, con carácter de medida previa a la incoación del correspondiente expediente disciplinario.

La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje establecerá un procedimiento para mantener en secreto la identidad del denunciante frente a todos cuantos intervengan en los procedimientos disciplinarios y en las actuaciones previas a los mismos. Concluidas las actuaciones previas que, en cada caso, sean pertinentes, se dará traslado del expediente al órgano disciplinario competente para la incoación del procedimiento sancionador.

4. Los procedimientos en materia de dopaje se sustanciarán en sede federativa, en única instancia, ante el órgano disciplinario competente en materia de dopaje que se designe en sus Estatutos, sin que puedan ser objeto de recurso alguno dentro de las mismas, ya sea éste ordinario o potestativo. Su tramitación tendrá carácter de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos en esta Ley.

5. Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son inmediatamente ejecutivas salvo que el órgano arbitral o jurisdiccional, previa adopción de las garantías conducentes al aseguramiento de la eficacia de la resolución para el caso de una eventual desestimación, acuerde su suspensión.

6. La incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Cuando sea este órgano el que deba actuar como órgano sancionador, la incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Agencia Estatal Antidopaje.

Sección 3.ª De la revisión de las sanciones en materia de dopaje en el deporte
Artículo 29. Del específico sistema de recurso administrativo en materia de dopaje en el deporte.

1. La revisión, en vía administrativa, de las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas o por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje se llevará a cabo bajo fórmula arbitral ante una sección específica del Comité Español de Disciplina Deportiva. El plazo para solicitar la revisión será de quince días, contado desde el siguiente a la notificación. Trascurrido este plazo, la resolución ganará firmeza.

El órgano arbitral estará presidido por un miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva y compuesto por otros dos miembros designados, respectivamente, por el deportista interesado y por acuerdo entre el miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva y el interesado. En el supuesto de que no se llegase a un acuerdo, y ambos convinieran en manifestar la imposibilidad del mismo, el tercer miembro será el presidente del citado Comité.

Todos ellos deberán ser licenciados en Derecho.

2. Cuando la solicitud de revisión sea formulada por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje o por la Agencia Estatal Antidopaje, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Será parte en el procedimiento el presunto infractor y se le dará traslado de la solicitud de revisión para que, en el plazo de cinco días, formule alegaciones. Hasta que no transcurra este tiempo, haya o no comparecido el presunto infractor, no comenzará el cómputo del plazo para resolver.

b) La composición de la sección será la siguiente: un miembro nombrado por el presunto infractor, otro por el órgano solicitante de la revisión y el tercero, que actuará como presidente, será un miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva. Si no compareciera el presunto infractor, aquel miembro será designado, de común acuerdo, entre el solicitante de la revisión y el miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva.

c) Cuando hayan solicitado la revisión tanto el infractor como alguno de estos órganos, se mantendrá la composición anterior y se acumularán a efectos de su resolución en un único procedimiento.

3. Este específico sistema de revisión tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la condición de mecanismo sustitutivo del recurso administrativo.

La revisión administrativa especial, con fórmula arbitral, tendrá por objeto la determinación de si la resolución dictada por los órganos disciplinarios se ajusta a Derecho, o si dentro de los términos que determina esta Ley procede otra diferente, o el sobreseimiento del procedimiento. La resolución puede suponer la confirmación de la sanción, su modificación, su reducción o revocación, dentro de los términos sancionadores que se fijan en esta Ley.

La organización de la actividad arbitral del Comité Español de Disciplina Deportiva y el procedimiento para la resolución de los supuestos se desarrollará, reglamentariamente, primando el principio de inmediatez. Asimismo, deberán respetarse los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes.

Los gastos del procedimiento arbitral serán sufragados por las partes que soliciten los respectivos trámites y los gastos comunes se sufragarán a partes iguales entre todos los comparecientes.

4. Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva en esta materia agotan la vía administrativa y contra las mismas, únicamente, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo se tramitará en única instancia y por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

CAPÍTULO IV
De las relaciones con federaciones deportivas internacionales y con las entidades que rigen, en el ámbito internacional, la actividad deportiva
Artículo 30. Controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en España.

1. La responsabilidad de la ordenación y realización de controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en España corresponde al Comité Olímpico Internacional o a las federaciones deportivas o instituciones internacionales que, respectivamente, las organicen o a aquellas federaciones en las que éstas deleguen la citada organización.

2. Asimismo, les corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 de la presente Ley, en relación con la eficacia de las sanciones que los mismos puedan imponer.

3. La realización efectiva de controles de dopaje en estas competiciones internacionales celebradas en España estará condicionada, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, a la autorización que debe otorgar el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 31. Controles de dopaje fuera de competición a deportistas con licencia extranjera que se encuentren en España.

La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, al igual que la Agencia Estatal Antidopaje, podrán ordenar, sin menoscabo de las competencias autonómicas, la realización de controles fuera de competición a deportistas extranjeros que se encuentren en España y utilicen centros e instalaciones de entrenamiento de titularidad pública.

A los efectos oportunos, los resultados analíticos serán comunicados a la respectiva federación deportiva internacional y a la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 32. Controles de dopaje fuera de competición realizados en España a deportistas con licencia española por parte de organizaciones internacionales.

1. La realización de estos controles exige que, con carácter previo, se notifique a la Agencia Estatal Antidopaje la propuesta de realización de los mismos y las condiciones materiales de su realización.

Sólo podrán llevarse a cabo estos controles de dopaje si cumplen los requisitos establecidos en los artículos 8 y concordantes de esta Ley.

2. Las organizaciones deportivas internacionales y la Agencia Estatal Antidopaje podrán suscribir acuerdos y convenios de colaboración para que sea esta última quien realice, materialmente, los controles de dopaje que aquéllas tengan que llevar a cabo en España.

Artículo 33. Efectos de las sanciones impuestas por las organizaciones internacionales a deportistas y demás personas con licencia española.

Las sanciones impuestas por organizaciones internacionales, a las que estén adscritas las respectivas federaciones deportivas españolas, se aplicarán en España y producirán la suspensión de la licencia federativa y la inhabilitación para participar en competiciones oficiales a que se refieren el artículo 22 de esta Ley y el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, salvo que el Comité Español de Disciplina Deportiva declare la sanción como contraria al Ordenamiento Jurídico español.

CAPÍTULO V
Del tratamiento de los datos relativos al dopaje y a la salud en el deporte
Sección 1.ª De la confidencialidad de los datos relativos al dopaje y a la protección de la salud en el deporte
Artículo 34. De la responsabilidad de los empleados públicos.

1. El personal que desempeñe las funciones de control del dopaje deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo.

2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines de control del dopaje y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito.

3. Con independencia de la responsabilidad que proceda, de acuerdo con la legislación específica, en particular en materia de protección de datos de carácter personal, las infracciones en la custodia y, en su caso, la difusión de los datos relativos a los controles y procedimientos en materia de dopaje tienen la consideración de muy grave a los efectos de la legislación de los funcionarios públicos.

Asimismo, dichas conductas tendrán la consideración de infracción prevista en el apartado d) del artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores respecto del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

4. La determinación de estas responsabilidades corresponde a los órganos disciplinarios competentes en materia de función pública.

Artículo 35. De la responsabilidad de los dirigentes y personal de entidades deportivas.

1. Los presidentes y los miembros de los órganos disciplinarios y deportivos que participen o conozcan, por razón de su cargo, datos relativos al control de dopaje deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los mismos.

2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito.

3. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, de acuerdo con la legislación específica, las infracciones a que se refieren los apartados anteriores tendrán la consideración de muy grave de entre las previstas en el artículo 76.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

4. Las infracciones que puedan cometerse en esta materia serán determinadas, a instancia de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Sección 2.ª De la cesión de datos relativos al dopaje en el deporte
Artículo 36. Autorización de cesión de datos.

Los datos y ficheros relativos a los controles de dopaje podrán ser cedidos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a los organismos públicos o privados de los que nuestro país sea parte y que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España.

TÍTULO II
De las medidas de control y supervisiónde productos, medicamentos y complementos nutricionales, que contengan sustancias prohibidas en la actividad deportiva
CAPÍTULO I
Del control de los productos susceptibles de producir dopaje en la actividad deportiva
Artículo 37. Obligación de declaración de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte.

1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, los equipos que participen en competiciones que se celebren en el ámbito de aplicación de la presente Ley están obligados a llevar un libro de registro, en los términos que reglamentariamente se determine, en el que quede constancia fehaciente de los productos que se han dispensado o recetado a los deportistas, el médico que ordena o autoriza dicha utilización, periodo y forma de prescripción.

2. Los deportistas, equipos o grupos deportivos y los directivos extranjeros que los representen están obligados, cuando entren en España para participar en una actividad o competición deportiva, a remitir a la Agencia Estatal Antidopaje, debidamente cumplimentados, los formularios que la misma establezca, en los que se identifiquen los productos que transportan para su uso, las unidades de los mismos y el médico responsable de su administración. Cuando la actividad o competición deportiva sea organizada por federaciones deportivas autonómicas, corresponderá a la Comunidad Autónoma respectiva la facultad para establecer este tipo de obligaciones y su alcance.

Artículo 38. Trazabilidad de determinados productos.

La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá solicitar de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, que se adopten las medidas necesarias para conocer, en todo el ciclo productivo y de dispensación y comercialización, aquellos productos susceptibles de producir dopaje en el ámbito del deporte, por considerar que sus circunstancias intrínsecas y su potencial afección a la salud pública, deban ser objeto de un especial seguimiento para facilitar el régimen de control que se prevé en esta Ley.

Las medidas de ejecución y control previstas en el párrafo anterior se llevarán a cabo mediante sistemas de cooperación entre el Consejo Superior de Deportes y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que permitan la ejecución por éstas y la utilización de la información por las respectivas Administraciones.

Artículo 39. Potestad de inspección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los casos en que sea aplicable, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Servicios de Inspección Sanitaria del Estado así como los órganos de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida la competencia, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por su propia iniciativa o a instancia de la Agencia Estatal Antidopaje, podrán inspeccionar los botiquines y demás instrumentos que permitan custodiar o albergar los productos y sustancias susceptibles de dar positivo en un control de dopaje.

A los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, se tendrá en cuenta el tipo de sustancias, el número de unidades, la justificación terapéutica, así como el resto de cuestiones directamente vinculadas a su ejercicio profesional.

Reglamentariamente, se establecerá el contenido admisible de los botiquines y, específicamente, de aquellos medicamentos y productos sanitarios que resultan necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica.

Artículo 40. Decomiso.

Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte o en la actividad deportiva y los instrumentos o útiles empleados a tal fin podrán ser objeto de decomiso por las autoridades administrativas que inicien los correspondientes procedimientos sancionadores, como medida cautelar dentro de los mismos o previa a aquéllos. En este segundo supuesto, el órgano instructor deberá ratificar esta medida en el curso de la tramitación del expediente.

CAPÍTULO II
De las condiciones de utilización de los productos susceptibles de producir dopaje en la actividad deportiva
Artículo 41. Comercialización y utilización de productos nutricionales.

El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá, de común acuerdo con el Consejo Superior de Deportes, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas en base a sus competencias, mecanismos de información y de publicidad específicos de los productos nutricionales que, sin ser medicamentos, puedan producir en el ámbito del deporte un resultado positivo de dopaje.

Específicamente, las autoridades administrativas españolas establecerán los procedimientos adecuados para la declaración de los productos nutricionales que se introduzcan en España y que puedan causar dopaje en el deporte.

Artículo 42. Prohibiciones específicas a la comercialización, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de determinados productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje.

1. De conformidad con la legislación de protección de la seguridad ciudadana, se prohíbe el depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de aquellos productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con esta Ley.

2. Igualmente, de conformidad con la legislación de protección de la seguridad ciudadana, se prohíbe incitar al consumo de los productos a que se refiere el apartado anterior en los lugares a que se refiere el mismo.

Artículo 43. Sanciones a la participación de profesionales sanitarios y cualesquiera otros en actividades de dopaje en el deporte.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley para quienes tengan licencia deportiva, los profesionales sanitarios y cualesquiera otros profesionales que faciliten, colaboren, prescriban o dispensen sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el ámbito de la actividad deportiva, a la que se refiere esta Ley, o propicien la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte, sin cumplir con las formalidades prescritas en sus respectivas normas de actuación y en las previstas en esta Ley, incurrirán en responsabilidad disciplinaria. Las conductas descritas anteriormente son constitutivas de infracción muy grave y serán sancionadas de acuerdo con las respectivas normas de sus Colegios Profesionales.

TÍTULO III
De la tutela penal de la salud pública en actividades relacionadas con el dopaje en el deporte
Artículo 44. Se introduce un nuevo artículo 361 bis en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con la siguiente redacción:

«Artículo 361 bis.

1. Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años.

2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que la víctima sea menor de edad.

2.ª Que se haya empleado engaño o intimidación.

3.ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional».

TÍTULO IV
Del sistema de información en materia de protección de la salud y contra el dopaje en el deporte
Artículo 45. Sistema de información sobre protección de la salud y contra el dopaje en el deporte.

1. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas crearán, en el marco del órgano de cooperación correspondiente, un sistema de información acerca de la protección de la salud y contra el dopaje en el ámbito del deporte, que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las administraciones públicas con competencias en materia de deporte y actividad física. En el seno de dicho órgano se acordarán los objetivos y contenidos de la información.

El objetivo general del sistema de información será responder a las necesidades de los distintos colectivos y tendrá las siguientes finalidades:

a) Autoridades deportivas: la información favorecerá el desarrollo de iniciativas y la toma de decisiones, proporcionándoles información actualizada y comparada de la evolución que experimenta la acción concertada de los poderes públicos y del sistema deportivo a favor de un deporte limpio de dopaje.

b) Profesionales: la información irá dirigida a mejorar sus conocimientos y aptitudes clínicas. Incluirá directorios, resultados de estudios, evaluaciones de medicamentos, productos sanitarios y tecnologías, análisis de buenas prácticas, guías clínicas, recomendaciones y recogida de sugerencias.

c) Deportistas, entrenadores, directivos y clubes deportivos: contendrá información sobre sus derechos y deberes y los graves riesgos para la salud que el dopaje comporta, facilitará la toma de decisiones sobre estilos de vida, prácticas saludables y utilización de los servicios sanitarios, además de ofrecer la posibilidad de formular sugerencias acerca de los aspectos mencionados.

d) Organizaciones y federaciones deportivas españolas: contendrá información sobre las asociaciones de pacientes y de familiares, de organizaciones no gubernamentales que actúen en el ámbito sanitario y de sociedades científicas, con la finalidad de promover la participación de la sociedad civil en el Sistema Nacional de Salud.

2. El sistema de información permitirá conocer las sustancias susceptibles de producir dopaje y los métodos prohibidos en el deporte, los datos de los expedientes disciplinarios incoados y sancionados, con indicación de las sustancias detectadas, los análisis realizados en los distintos laboratorios e incorporará, como datos básicos, los relativos a población deportiva, recursos humanos y materiales, actividad desarrollada, farmacia y productos sanitarios, financiación y resultados obtenidos, así como las expectativas y opinión de los deportistas, todo ello desde una concepción integral de la lucha contra el dopaje en el deporte.

Asimismo, permitirá conocer los controles y demás pruebas realizadas al amparo de la protección de la salud del deportista.

3. Dentro del sistema de información, y oída la Agencia Española de Protección de Datos, se establecerá la definición y normalización de datos, la selección de indicadores y los requerimientos técnicos necesarios para la integración de la información, con el fin de lograr la máxima fiabilidad de la información que se produzca.

4. El sistema de información estará a disposición de sus usuarios, que serán las administraciones públicas deportivas y sanitarias, los gestores y profesionales del deporte y de la sanidad, así como la propia ciudadanía, en los términos de acceso y de difusión que se acuerden, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos.

El acceso a los datos de los expedientes disciplinarios incoados y sancionados, con indicación de las sustancias detectadas y los análisis realizados en los distintos laboratorios, quedará siempre limitado a los órganos competentes en relación con dichos expedientes. El acceso por otras organizaciones, personas o entidades a dichos datos deberá ir siempre precedido de la disociación de los datos de carácter personal para cuantos intervengan en el expediente.

5. Las Comunidades Autónomas, la Administración General del Estado y las Corporaciones Locales aportarán a este sistema de información los datos necesarios para su mantenimiento y desarrollo. Del mismo modo, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas tienen derecho de acceder y disponer de los datos que formen parte del sistema de información y en la medida en que, estrictamente, lo precisen para el ejercicio de sus competencias.

6. El tratamiento y la cesión de datos, incluidos aquellos de carácter personal necesarios para el sistema de información, estarán sujetos a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

7. Reglamentariamente se establecerán mecanismos para facilitar la información y contacto directo con los deportistas.

Artículo 46. Red de comunicaciones del sistema de información.

El Consejo Superior de Deportes, a través de la utilización preferente de las infraestructuras comunes de comunicaciones y de servicios telemáticos de las administraciones públicas, pondrá a disposición de los usuarios y de los obligados a remitir la información una red de comunicaciones segura, que facilite y dé garantías de protección al intercambio de la misma, exclusivamente, entre sus integrantes.

La transmisión de la información en esta red estará fundamentada en los requerimientos de certificación electrónica, firma electrónica y cifrado, de acuerdo con la legislación vigente.

En todo caso, será de aplicación al sistema de información sobre la protección de la salud y contra el dopaje en el deporte aquellas medidas de seguridad de nivel alto, establecidas en la vigente normativa española sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 47. Estadísticas para fines estatales.

El sistema de información previsto en el artículo 45 de esta Ley, podrá contemplar específicamente la realización de estadísticas para fines estatales en materia de protección de la salud y acerca del dopaje en el deporte, y las que se deriven de compromisos con organizaciones internacionales. Estas estadísticas se realizarán con arreglo a la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Artículo 48. Intercambio de información.

Los médicos que participan en la atención sanitaria al deportista podrán acceder a los datos contenidos en el sistema y que se encuentren relacionados con la información clínica, de salud individual y los controles realizados a sus pacientes, en los términos estrictamente necesarios para garantizar la calidad de dicha asistencia y la confidencialidad e integridad de la información.

Con el fin de que los deportistas reciban la mejor atención sanitaria posible en cualquier centro o servicio del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Superior de Deportes y el Ministerio de Sanidad y Consumo de conformidad con la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, coordinarán con el sistema de información del artículo 45 de esta Ley los mecanismos de intercambio electrónico de información clínica y de salud individual, para permitir tanto al interesado como a los profesionales que participan en la asistencia sanitaria el acceso a los datos y en los términos citados en el párrafo anterior.

El Consejo Superior de Deportes establecerá un procedimiento que permita el intercambio telemático de la información que legalmente resulte exigible para el ejercicio de sus competencias por parte de las administraciones públicas.

El intercambio de información al que se refieren los párrafos anteriores se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en la medida que se trate de datos sanitarios, por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de Derechos del Paciente.

Artículo 49. Tarjeta de Salud de los deportistas con licencia estatal o autonómica homologada y de los deportistas de alto nivel.

1. La tarjeta de salud del deportista es un documento público, que expide el Consejo Superior de Deportes a quienes tienen, específicamente, reconocida la condición de deportista de alto nivel, así como al resto de deportistas federados, en el marco de los convenios específicos que a tal efecto se realicen por parte de las federaciones deportivas españolas.

La tarjeta de salud tiene como finalidad que el deportista y el personal sanitario que le atiende dispongan de la mejor información clínica posible en el momento de decidir el tratamiento aplicable ante una dolencia.

La tarjeta de salud contendrá la información referida al conjunto de reconocimientos médicos, controles de salud y de dopaje, realizados al deportista desde la obtención de la correspondiente licencia federativa, el resultado de los mismos y las determinaciones médicas a tener en cuenta para una adecuada atención sanitaria del mismo. Reglamentariamente, se determinará el alcance de esta obligación y la forma de transmisión de la documentación correspondiente.

Asimismo, incluirá los datos relativos a las autorizaciones de uso terapéutico concedidas y a las bajas laborales y/o deportivas que haya tenido el deportista.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.3 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje determinará la obligación de efectuar reconocimientos médicos, con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa, en aquellos deportes que se considere necesario para una mejor prevención de la salud de sus practicantes, así como la realización de controles periódicos de salud a los deportistas de alto nivel.

3. Los datos contenidos en la tarjeta de salud sólo podrán ser utilizados por los deportistas titulares de la tarjeta y, con su consentimiento, por el personal sanitario que le atienda.

4. Los datos que contienen la tarjeta de salud serán suministrados por el personal sanitario que les atienda, los órganos disciplinarios competentes y los equipos por los que tengan suscrita la licencia correspondiente.

El Consejo Superior de Deportes establecerá y será responsable del mantenimiento, con las debidas garantías de seguridad, del soporte digital que posibilite la recogida e intercambio de datos, así como de que su utilización sea conforme a las previsiones de esta Ley.

5. Será de aplicación al sistema que confeccione y permita la utilización de la tarjeta de salud las medidas de seguridad de nivel alto establecidas en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional primera. Protección, control y sanción del dopaje en animales.

El Gobierno elaborará y remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley por el que se adapte el régimen de obligaciones y controles que se contienen en esta Ley a los animales que participen en competiciones de ámbito estatal.

Sin perjuicio de lo anterior, se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones que fueran necesarias en la adaptación o aplicación de las previsiones recogidas en la presente Ley al ámbito específico de la protección, control y sanción por la administración o utilización de sustancias y métodos prohibidos a animales, que intervienen en actividades y competiciones deportivas.

Disposición adicional segunda. Controles de dopaje en los campeonatos deportivos juveniles y universitarios de ámbito estatal.

La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá ordenar la realización de controles de dopaje durante las fases finales de los campeonatos deportivos juveniles y universitarios de ámbito estatal, en la forma que, reglamentariamente, se determine. A efectos legales, para la realización de estos controles, el título de inscripción en los correspondientes campeonatos tendrá la consideración de licencia deportiva.

A los efectos contemplados en esta disposición, los reglamentos de los citados campeonatos contemplarán el dopaje en el deporte, de forma específica, como falta grave o muy grave, de conformidad con los mismos criterios establecidos en la presente Ley.

Disposición adicional tercera. Adaptación del régimen sancionador.

Se faculta al Gobierno para adaptar el régimen sancionador previsto en esta Ley, referente a la cuantía de las sanciones y reglas de aplicación de las mismas, a los compromisos internacionales que España suscriba en esta materia.

Disposición adicional cuarta. Aplicación efectiva del sistema de información administrativa y de la tarjeta de salud del deportista.

El Consejo Superior de Deportes acordará con las Comunidades Autónomas el calendario para la implantación efectiva y coordinada del sistema de información administrativa y de la tarjeta de salud del deportista, en función de las disponibilidades presupuestarias y de los convenios que puedan suscribirse para implementar estas iniciativas.

Disposición adicional quinta. Realización de controles de salud a deportistas profesionales.

Con independencia de lo previsto en el artículo 8.2 de esta Ley, cuando las empresas realicen controles de salud a los deportistas profesionales resultará de aplicación la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Disposición adicional sexta. Adaptación de los Estatutos y normas disciplinarias de Colegios Profesionales.

A los efectos de dar efectivo cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 de la presente Ley, los Colegios Profesionales afectados deberán modificar sus Estatutos y normas reglamentarias para tipificar, expresamente, las responsabilidades previstas en la citada disposición. Esta adaptación estatutaria deberá realizarse en el plazo máximo de un año.

Disposición adicional séptima. Financiación de los controles antidopaje.

Los poderes públicos de las distintas Administraciones establecerán un régimen de financiación de los controles antidopaje en las actividades deportivas objeto de esta Ley con el fin de que los mismos se realicen con las máximas garantías tecnológicas y de procedimiento.

Disposición adicional octava. Delimitación del concepto de entidades deportivas a efectos de aplicación de esta Ley.

Sin perjuicio de la aplicación directa a las entidades previstas en el Título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, esta Ley será también de aplicación al resto de entidades que organicen competiciones deportivas y estén inscritas en el Registro de Entidades Deportivas del Consejo Superior de Deportes.

Disposición adicional novena. Instrumentos de colaboración en relación con la tarjeta de salud de los deportistas.

El Estado y las Comunidades Autónomas podrán establecer a través de los correspondientes instrumentos de colaboración fórmulas para la expedición, reconocimiento y realización conjunta o recíproca de la tarjeta de salud de los deportistas.

Disposición transitoria primera. Procedimientos disciplinarios en curso.

Los procedimientos disciplinarios en materia de represión del dopaje en el deporte, que hayan sido iniciados al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la normativa anterior. No obstante, contra el acto que agote la vía administrativa procederá la aplicación de lo establecido en la disposición final segunda de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos finalizados cuya resolución no sea firme.

Los procedimientos sancionadores ultimados en vía administrativa pero cuya resolución no sea firme, se regirán por la norma procesal contencioso-administrativa que proceda y sin que sea de aplicación lo dispuesto en la disposición final segunda.

Disposición transitoria tercera. Ejercicio transitorio de las competencias hasta la creación de los nuevos órganos previstos en esta Ley.

Las funciones que esta Ley atribuye a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje serán ejercidas hasta su efectiva creación, respectivamente, por la Comisión Nacional Antidopaje y la Comisión Nacional de Salud del Deportista.

Disposición derogatoria única. Normas y preceptos derogados.

Uno. Quedan derogados los siguientes preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte:

Artículos: 56, 57 y 58.

Artículo: 76.1.d).

Dos. Quedan derogados, asimismo, todos los preceptos de normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, cuya redacción queda establecida en los siguientes términos:

«4. Para la participación en competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva, expedida por la correspondiente federación deportiva española, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en las federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen éstas y comuniquen su expedición a las mismas.

Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones a las que hace referencia el párrafo anterior los deportistas que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito estatal como en el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado reconozca o mantenga la condición de deportista de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales.

Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva estatal o autonómica homologada podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.

Asimismo, no podrán obtener licencia federativa estatal o autonómica homologada aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte.»

Dos. Se añade un apartado octavo al artículo 76 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que tendrá la siguiente redacción:

«8. Se consideran infracciones muy graves y graves en materia de dopaje en el deporte las contempladas en la normativa sobre protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, que se regirán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria, en su caso, de las disposiciones de esta Ley.»

Disposición final segunda. Modificaciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Uno. Se adiciona una letra f) en el artículo 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 9.

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto:

«f) En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva.»

Dos. Se introduce una nueva redacción al apartado primero del artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 78.

«1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 13.000 euros.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Uno. Se incorpora una letra p) al artículo 23, con la siguiente redacción:

«p) El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica.»

Dos. Se incorpora una letra q) al artículo 23, con la siguiente redacción:

«q) La incitación al consumo, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica.»

Tres. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24. Gradaciones.

Las infracciones tipificadas en los apartados a), b), c), d), e), f), h), i), l), n), p) y q) del anterior artículo, podrán ser consideradas muy graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad pública, hubieran alterado el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieran producido con violencia o amenazas colectivas.»

Disposición final cuarta. Habilitación competencial.

Sin perjuicio de la competencia del Estado para dictar aquellos preceptos relativos a su propia organización y los que se refieren a los intereses que afectan al deporte federado estatal en su conjunto, la presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, a excepción de los siguientes preceptos:

a) El artículo 44, que se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución.

b) El artículo 47, que se dicta al amparo del artículo 149.1.31.ª de la Constitución.

c) El artículo 43 y la disposición adicional sexta, que se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

d) La disposición final segunda, que se dicta al amparo del artículo 149.1.5.ª de la Constitución.

e) Los artículos 39, 40, 42 y la disposición final tercera, que se dictan al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

Disposición final quinta. Naturaleza de la presente Ley.

La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes preceptos y disposiciones:

Artículos 1 al 4, ambos inclusive;

Artículo 6, párrafos 4.º y 5.º, excepto los párrafos 1.º al 3.º que tienen carácter orgánico, artículo 7, artículo 8, excepto el apartado primero que tiene carácter orgánico;

Artículos 9 al 35, ambos inclusive, excepto el párrafo primero del artículo 12, que sí tiene carácter orgánico;

Artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48 y 49;

Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena;

Las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera;

La disposición derogatoria;

Las disposiciones finales primera, segunda, tercera –salvo en su apartado tres, que sí tiene rango orgánico–, cuarta, sexta, séptima y octava.

Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.

Uno. En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley, el Gobierno aprobará el Reglamento de composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

Dos. En el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, el Gobierno aprobará el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Tres. Se habilita al Gobierno para aprobar, cuando proceda, cuantas normas sean precisas para garantizar la eficacia de las previsiones de la presente Ley.

Disposición final séptima. Adaptación de estatutos y reglamentos federativos.

A los efectos previstos en esta Ley y, especialmente, de lo previsto en el artículo 14 de la presente, las federaciones deportivas españolas procederán, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a la adaptación y modificación de sus estatutos y reglamentos.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses desde su íntegra publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 21 de noviembre de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 21/11/2006
  • Fecha de publicación: 22/11/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 22/02/2007
  • Fecha de derogación: 11/07/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio (Ref. BOE-A-2013-6732).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando los procesos de control del dopaje y los laboratorios de análisis y estableciendo medidas de prevención: Real Decreto 641/2009, de 17 de abril (Ref. BOE-A-2009-7628).
    • el art. 4.3, aprobando el Estatuto de la Agencia Estatal Antidopaje: Real Decreto 185/2008, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2008-2596).
    • con el art. 3, sobre composición y funcionamiento de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje: Real Decreto 811/2007, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2007-13178).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 56, 57, 58, 76.1.d) y MODIFICAN el 32.4 y 76 de la Ley 10/1990, de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
  • MODIFICA:
    • arts. 9 y 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1998-16718).
    • los arts. 23 y 24 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-1992-4252).
  • AÑADE el art. 361 bis a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-25444).
Materias
  • Animales
  • Código Penal
  • Comisión Nacional Antidopaje
  • Comisiones de Control y Seguimiento
  • Deporte
  • Deporte de alto nivel
  • Deportistas profesionales
  • Dopaje
  • Jurisdicción Contencioso Administrativa
  • Organización de la Administración del Estado
  • Procedimiento sancionador
  • Salud

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