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Documento BOE-A-1998-3417

Ley 11/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 1998, páginas 5421 a 5436 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1998-3417
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1997/12/23/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1998 se han concebido como el instrumento más adecuado para proseguir con la aplicación de políticas tendentes a incrementar la calidad de vida de los extremeños y consolidar una sociedad moderna y de progreso en Extremadura.

Con la misma finalidad de favorecer el interés regional, junto a las propuestas elaboradas por la Junta de Extremadura, se han recogido distintas sensibilidades manifestadas por agrupaciones parlamentarias de la Asamblea de Extremadura que, moduladamente, completan las dotaciones de créditos para el logro de los grandes objetivos de mejorar la situación de los municipios extremeños y de sus habitantes.

Las previsiones que se contemplan en los correspondientes estados numéricos inciden en este ejercicio espe cialmente en el objetivo prioritario de reducción del desempleo en nuestra Comunidad, mediante la aplicación de actuaciones encaminadas tanto a la formación, como al otorgamiento de ayudas a empresas y administraciones públicas que realicen contrataciones de personal, procurando en último término la creación de empleo estable.

A este respecto, en 1998 continuarán desarrollándose las acciones concretas contenidas en el III Plan de Empleo e Industria para Extremadura, cuya vigencia abarca hasta el año 1999 y que se está demostrando como herramienta eficaz en la persecución de los objetivos que se pretenden. Las previsiones presupuestarias para el Fomento del Empleo durante 1998 se amplían de forma muy significativa respecto a años precedentes, con aumentos globales del 50 por 100 en relación con el presupuesto vigente.

En el mismo sentido, se incrementan notablemente las dotaciones dirigidas a la contratación temporal de desempleados por las entidades locales extremeñas, como medio de facilitar, siquiera sea transitoriamente, la percepción de retribuciones por los desempleados que dispongan de peores condiciones para la búsqueda de empleo.

Igualmente, los presupuestos extremeños para 1998 mantienen una especial atención hacia aquellos aspectos que, si bien no están directamente relacionados con el desarrollo económico en un plazo inmediato, sí afectan al desarrollo individual y colectivo de nuestros ciudadanos. Las acciones de protección social continúan representando un eje de actuación prioritaria, abarcando desde la previsión de créditos para situaciones de emergencia social, hasta la prestación, en el marco actual de competencias de la Comunidad Autónoma, de servicios básicos como la sanidad, la educación y la cultura.

Así se continuará en 1998 con el desarrollo del plan de igualdad de oportunidades en materia educativa, en el ámbito de la enseñanza no obligatoria, para evitar la eventual discriminación negativa que pudiera afectar a aquellas familias que dispongan de insuficientes recursos económicos.

En materia universitaria se persiste en la dotación de suficientes créditos presupuestarios que den cobertura a las nuevas titulaciones que gradualmente se irán ofertando a nuestros estudiantes, con el objetivo final de duplicar el número de alumnos que se atendían en la Universidad de Extremadura antes de la transferencia estatal de la correspondiente competencia.

Dentro también del ámbito de las políticas sociales, se contemplan importantes dotaciones para facilitar el acceso a una vivienda a los extremeños que así lo demanden, tanto mediante el otorgamiento de ayudas directas para la autoconstrucción o rehabilitación, como a través del alquiler de las viviendas construidas por la Administración Regional.

De otro lado, más de la mitad de los gastos totales del presupuesto irán destinados en 1998 a la potenciación de las actuaciones que tienen una inmediata repercusión en el desarrollo económico de Extremadura.

Para el adecuado desarrollo del sector primario, junto al mantenimiento de la renta de los agricultores extremeños en el entorno de la Política Agraria Comunitaria, se contemplan actuaciones dirigidas a la potenciación y diversificación de cultivos, el fomento sanitario de la producción, tanto animal como vegetal, y la mejor utilización de nuestros recursos hídricos, entre otras.

También, durante el próximo ejercicio, se mantendrá el ya importante esfuerzo presupuestario dirigido a mejorar y ampliar las infraestructuras regionales.

Pero si, entre el conjunto de acciones contenidas en los presupuestos de 1998, hubiera que destacar el núcleo fundamental de todas las actuaciones previstas, habría que referirse al conjunto de medidas destinadas al firme compromiso de crear empleo estable y al objetivo preferente de estimular y apoyar la actividad económica procedente de la iniciativa privada.

Independientemente de otras fórmulas complementarias de estímulo a la creación de empleo, que están incluidas en los presupuestos, la parte esencial de las medidas enfocadas a ese fin tiene su destinatario en el sector productivo y empresarial extremeño.

Las prioridades cualitativas y cuantitativas, entre las numerosas acciones encaminadas al fomento de la inversión y el empleo, son las que quieren potenciar la iniciativa privada como principal motor del progreso de Extremadura. Incluso, la extraordinaria importancia que está cobrando el sector público regional y el aumento de su dotación presupuestaria, en último término, y en la mayor parte de sus actuaciones, persigue ayudar a consolidar proyectos empresariales privados, vía participación en el capital inicial, asesoramiento técnico o apoyo financiero.

En lo que respecta al contenido concreto del articulado de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1998, se establecen previsiones legales en materia de funcionarios, contratación pública y demás actualizaciones técnico-legislativas, que requieren de la aprobación por la Asamblea de Extremadura.

El contenido del texto articulado de la Ley de Presupuestos para 1998 no se aparta sustancialmente de anteriores leyes de presupuestos aprobadas, aunque en tanto que en el pasado ejercicio no llegaron a aprobarse, el transcurso de dos años imponía una serie de incorporaciones legislativas que cubran las nuevas necesidades detectadas en este período de tiempo. Pueden resaltarse por su importancia los aspectos que se detallan a continuación.

El título I, que regula aspectos relativos a la modificación y ejecución presupuestarias, apenas sufre alteración respecto a la última Ley de Presupuestos en vigor. En el artículo nueve, relativo a los créditos ampliables, se introducen tres nuevos apartados. En primer lugar, los créditos para que la Administración Regional pueda ejercitar el derecho de adquisición preferente en materia tributaria; en segundo lugar, los créditos para atender eventuales necesidades de normas legales de la Unión Europea. Finalmente, se declaran ampliables las consignaciones presupuestarias destinadas a atender las ayudas de integración para situaciones de emergencia social.

Como es preceptivo, en lo relativo a los gastos de personal se acude a la normativa básica estatal en materia de retribuciones de los empleados públicos.

En el título III, respecto de la regulación de las operaciones financieras, se faculta al Ejecutivo para adaptar la carga de la deuda a las circunstancias muy cambiantes del mercado financiero, permitiéndole la conversión, canje, amortización anticipada y otras fórmulas.

En el título IV se mantiene la obligación de mantener informada a la Asamblea de Extremadura con periodicidad trimestral de la ejecución presupuestaria, extremo este absolutamente inédito en el derecho autonómico comparado. Más innovaciones normativas se contienen en el capítulo III de este título, referente a transferencias financieras a las Corporaciones Locales. De una parte, porque se produce un incremento de la dotación del Fondo Regional de Cooperación Municipal en 600 millones de pesetas y, de otra, porque la mitad de este fondo se vincula y afecta a la creación de empleo, de forma que junto con otras partidas presupuestarias se puedan formalizar en el ejercicio 4.500 contrataciones.

Ninguna novedad que no sea meramente técnica se introduce en las nueve primeras disposiciones adicionales, aunque es de especial importancia la novena, referente a la asignación excepcional a que alude la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía. De las demás merece significación la disposición adicional undécima que, asumiendo técnicas de la normativa estatal, permite la formalización de convenios programa con las empresas públicas de la Comunidad Autónoma, disposición que ha de relacionarse con la adicional vigésima, relativa a la consolidación del Sector Público Regional.

Dentro del ámbito fiscal, deben referirse la disposición adicional decimocuarta, relativa al Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos y la disposición adicional vigésima segunda, referente al Impuesto sobre la Producción y el Transporte de la Energía, tendentes ambas al mantenimiento de la capacidad recaudatoria de las respectivas figuras.

En materia de vivienda, se deben señalar la disposición adicional decimotercera, tradicional en las leyes presupuestarias, y la disposición adicional vigésima primera, relativa a los precios de venta de las viviendas sociales a sus inquilinos.

Y de medidas de agilización administrativa pueden calificarse las demás. En particular, la duodécima, decimoquinta, decimoctava y decimonovena.

TÍTULO I

De la aprobación de los presupuestos

y de sus modificaciones

CAPÍTULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Del ámbito y aprobación de los presupuestos.

Uno.-En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el ejercicio 1998 se integran:

a) El presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) El presupuesto del Organismo autónomo administrativo «Consejo de la Juventud».

c) El presupuesto del Organismo autónomo comercial «Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal».

d) El presupuesto del Ente público «Consejo Económico y Social».

e) Los presupuestos de las sociedades de la Comunidad Autónoma de carácter mercantil.

Dos.-En el estado de gastos del presupuesto de la Comunidad se aprueban créditos por importe de 253.767.841 miles de pesetas, que se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio de 1998, que ascienden a 243.096.150 miles de pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 22 de esta Ley, y que ascienden a un máximo de 10.671.691 miles de pesetas.

Tres.-En el estado de gastos del presupuesto del Organismo autónomo de carácter administrativo «Consejo de la Juventud» se aprueban créditos por importe de 40.000 miles de pesetas, que se financiarán con los derechos económicos a reconocer y que se estima por un importe total igual a los gastos consignados.

Cuatro.-En el estado de gastos del presupuesto del Organismo autónomo de carácter comercial «Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal» se aprueban créditos por importe de 244.479 miles de pesetas, que se financiarán con los derechos económicos a liquidar por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.

Cinco.-En el presupuesto del Ente público «Consejo Económico y Social» se aprueban dotaciones por un importe de 28.000 miles de pesetas, financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados.

Seis.-Los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados anteriores, por un importe consolidado de 253.812.320 miles de pesetas, se distribuyen según el detalle del Anexo primero de esta Ley. La agregación por grupos de funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:

Grupo de función / Importe

-

Miles de pesetas

Servicios de carácter general / 3.270.558

Protección Civil y Seguridad Ciudadana / 153.206

Seguridad, protección y promoción social / 39.420.342

Producción de bienes públicos de carácter social / 55.227.191

Producción de bienes públicos de carácter económico / 25.861.157

Regulación económica de carácter general / 2.966.032

Regulación económica de sectores productivos . / 106.208.645

Transferencias a otras Administraciones Públicas . / 5.073.189

Deuda Pública / 15.632.000

Artículo 2. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos a recaudar por la Junta de Extremadura se estiman en 2.141.789 miles de pesetas.

CAPÍTULO II

Normas de modificación de los créditos

presupuestarios

Artículo 3. Principios generales.

Con vigencia exclusiva durante 1998, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Uno.-Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y, en los extremos que no resulten modificados por la misma, por la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, supletoriamente, por lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988.

Dos.-Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u Organismo autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 5, apartado uno de la presente Ley se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación lo sea a nivel de artículo.

La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

Tres.-Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I «Gastos de personal» deberán ser informadas previamente por el Consejero de la Presidencia y Trabajo.

Cuatro.-Todo acuerdo de modificación de créditos para el que no sea necesaria su aprobación por la Asamblea de Extremadura, será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo de un mes a contar desde la adopción de tal acuerdo por el órgano competente de la Junta de Extremadura.

Artículo 4. Vinculación de los créditos.

Uno.-Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

Dos.-En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas y los declarados ampliables en el artículo 9 de esta Ley.

Tres.-Los créditos asignados a proyectos de gastos o líneas de actuación quedan sujetos a las vinculaciones jurídicas establecidas en los números anteriores para las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que se ha previsto su realización.

No obstante, el crédito asignado a un proyecto o línea podrá ser vinculante en sí mismo, quedando sujeto a las limitaciones cualitativas o cuantitativas que este hecho implica, según la consideración que aparezca en el correspondiente Anexo de los presentes Presupuestos Generales.

Cuatro.-Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad orgánica, funcional y económica para la que hayan sido autorizados por esta Ley o por las modificaciones aprobadas conforme a la misma.

Cinco.-No podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Artículo 5. Transferencias de crédito.

Uno.-Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

d) Los acuerdos de baja o minoración de créditos para transferencias de los capítulos IV, VI y VII de la clasificación económica del gasto sólo podrán autorizarse por el órgano competente, según lo previsto en los artículos siguientes, hasta una cantidad de 6.300 millones de pesetas. Superado dicho límite, deberán ser aprobados por la Asamblea de Extremadura, a instancia documentada de la Junta de Extremadura.

Dos.-Las limitaciones de este artículo no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas para atender situaciones de emergencia o catástrofe, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, cuando las transferencias de crédito tengan su origen en la asignación a las consejerías de los créditos de nuevas competencias a la Comunidad Autónoma, cuando se trate de créditos cuya financiación sea afectada o cuando se efectúen entre créditos del programa 011.A «Amortización y gastos financieros del endeudamiento público».

Tres.-Las transferencias de crédito que afecten a los créditos financiados con el remanente de tesorería del ejercicio anterior, una vez deducidas las incorporaciones específicas a que se refiere el artículo 47.2 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, deberán ser sometidas a la aprobación de la Asamblea de Extremadura.

Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Hacienda y a iniciativa de las Consejerías afectadas, autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas correspondientes a servicios u Organismos autónomos de diferentes secciones, de acuerdo con lo prevenido en el artículo anterior.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas para atender situaciones de emergencia o catástrofe, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, para su ulterior reasignación.

Artículo 7. Competencias del Consejero de Economía, Industria y Hacienda.

Corresponde al Consejero de Economía, Industria y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:

Uno.-Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 anterior:

a) Transferencias de créditos, en los supuestos de exclusión de las competencias de titulares de las Consejerías, previstas en el artículo 8 de esta Ley.

b) Transferencias de créditos entre programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u Organismos autónomos de una misma Consejería.

c) Transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto, cualquiera que sea la sección a que corresponda.

La Consejería que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto, deberá procederse a un examen conjunto de revisión de los correspondientes programas de gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

d) Transferencias mediante creación de nuevos conceptos.

e) Ampliaciones de créditos previstas en el artículo 9 de la presente Ley.

f) Generaciones de créditos y reintegros de pagos indebidos en los supuestos contemplados en los artículos 55 y 56 respectivamente de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

Dos.-Autorizar la alteración de cantidades asignadas a los proyectos, a que se refiere el artículo 4, apartado tres, de esta Ley, para financiar proyectos diferentes, siempre que dicha alteración esté dentro de los límites a que se refiere el artículo 5 anterior.

Tres.-Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Delegada.

Cuatro.-Autorizar modificaciones en la financiación asignada a los proyectos de gastos siempre que existan los derechos reconocidos o compromisos de ingresos finalistas que lo justifiquen.

Artículo 8. Competencias de los Consejeros.

Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada, transferencias entre créditos de un mismo programa correspondiente a un mismo o diferente servicio u Organismo autónomo de la Consejería, para el capítulo de Gastos Corrientes en Bienes y Servicios, siempre que no afecten a atenciones protocolarias y representativas.

Artículo 9. Créditos ampliables.

Uno.-Tendrán, excepcionalmente, la condición de ampliables, no obstante lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley en orden a la especialidad cuantitativa de los créditos, aquellos créditos que, de modo taxativo se relacionan en la presente Ley de Presupuestos y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía en función de los recursos afectados o de las mayores obligaciones o necesidades que, derivando de normas legales y debiendo de atenderse durante el ejercicio, superen la dotación asignada al crédito presupuestario correspondiente.

Dos.-Se consideran ampliables, en cumplimiento y con las exigencias previstas en el número anterior, los siguientes créditos:

a) Los créditos cuya cuantía venga determinada en función de recursos finalistas mediante compromiso firme de ingresos o que hayan de fijarse en función de derechos reconocidos.

b) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de crédito o de emisión de deuda pública en sus distintas modalidades realizadas por la Comunidad Autónoma o sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canjes o amortización de la misma.

c) Los créditos para atender gastos que se originen cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) número 1663/95 de la Comisión, de 7 de junio, así como en el artículo 4 del Reglamento (CE) número 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero, y no pueda financiarse mediante transferencias de crédito que afecten a la consecución de los objetivos de gastos dentro de la misma Sección.

d) El crédito 10.04.613A.227.07 para satisfacer las obligaciones que se originen por premios de cobranza o gestión de recursos de la Hacienda Pública concertados con otras Administraciones, funcionarios públicos o entidades oficiales.

e) El crédito 10.04.613A.622 al objeto de ejercitar el derecho de adquisición preferente establecido en el artículo 46.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

f) El crédito 14.03.313C.480 para las ayudas de integración en situaciones de emergencia social.

CAPÍTULO III

Normas especiales de gestión

Artículo 10. Política Agraria Común.

Uno.-La gestión de los gastos de la Política Agraria Comunitaria corresponde al Consejero de Agricultura y Comercio.

Dos.-Los créditos consignados en el estado de gastos de la Política Agraria Comunitaria se regirán, en cuanto a su ejecución y gestión, por las normas y procedimientos establecidos en los Reglamentos de la U.E. que sean de aplicación, por las normas básicas del Estado, por las propias de la Comunidad Autónoma y, en su caso, por los instrumentos de colaboración que se puedan establecer entre la Administración del Estado y esta Comunidad Autónoma.

Estos créditos tendrán la condición de ampliables o minorables en función de los derechos reconocidos de las Comunidades Europeas.

Tres.-La gestión de subvenciones con cargo a la Política Agraria Comunitaria seguirá el procedimiento ordinario de ejecución del gasto, correspondiendo a la Consejería de Agricultura y Comercio el reconocimiento de la obligación y la propuesta de su pago a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda.

Tales expedientes constarán necesariamente, como mínimo, del listado de beneficiarios autorizados por el órgano competente y certificación del Jefe de Servicio, expedida bajo su personal responsabilidad, acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

Cuatro.-La Intervención General procederá por métodos de muestreo a la fiscalización concreta de expedientes.

Cinco.-En ningún caso podrán proponerse pagos de subvenciones sin que, con carácter previo, se haya producido la recepción efectiva de fondos vinculados a la Política Agraria Común por importe igual o mayor a la propuesta de pago.

Seis.-El Consejero de Economía, Industria y Hacienda podrá declarar aplicable el régimen que previenen los artículos anteriores a la gestión de otros fondos provenientes del FEOGA, sección orientación.

CAPÍTULO IV

Otras disposiciones de ejecución presupuestaria

Artículo 11. Crédito de acción coyuntural.

Uno.-En el ejercicio 1998 tiene la consideración de crédito de acción coyuntural a los efectos prevenidos en el artículo 57 de la Ley General Presupuestaria el consignado en el concepto 14.02.313C.790, Ayudas al Tercer Mundo.

Este fondo no será ampliable salvo por la generación de créditos a que se refiere el artículo 55, a), de la Ley 3/1985, de 13 de abril, General de la Hacienda Pública de Extremadura para tales finalidades.

Dos.-Corresponde al Consejero de Economía, Industria y Hacienda dando cuenta al Consejo de Gobierno adoptar las medidas a que se refiere el número primero, apartado b) del artículo 57 de la Ley General Presupuestaria.

Tres.-Los proyectos a financiar con cargo al crédito de acción coyuntural, una vez aprobados por la Junta de Extremadura, se comunicarán a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura dentro del mes siguiente a su aprobación.

Cuatro.-Los proyectos que se financien con cargo al crédito de acción coyuntural deberán expresar con el máximo pormenor posible la forma en que la Junta efectuará el seguimiento y control del gasto, así como la facultad de suspender temporal o definitivamente las transferencias acordadas si se advierten desviaciones de importancia en orden a la consecución de objetivos previstos en el acuerdo de concesión.

TÍTULO II

De los gastos de personal

CAPÍTULO I

De los regímenes retributivos

Artículo 12. Incremento general de retribuciones.

Con efectos de 1 de enero de 1998 las retribuciones íntegras del personal de la Asamblea, de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos autónomos, de la Universidad de Extremadura y demás Entes no podrán experimentar un incremento global superior al que se establezca con carácter general por el Estado, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto en lo que respecta a efectivos como a antigüedad del mismo.

Artículo 13. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y de los altos cargos.

Uno.-Las retribuciones del Presidente de la Junta de Extremadura serán las que señale la normativa del Estado para los Secretarios de Estado durante el ejercicio de 1998, excluido el complemento de productividad. La cuantía resultante vendrá referida a doce mensualidades, sin paga extraordinaria, sin perjuicio de que la retribución por antigüedad a que tenga derecho, en su caso, se satisfaga de conformidad con la normativa vigente aplicable a los funcionarios públicos.

Dos.-a) Las retribuciones del Vicepresidente y Consejeros de la Junta de Extremadura, serán las que señale la normativa del Estado para 1998 para los Subsecretarios, en los valores señalados como mínimos, sin que en ningún caso puedan percibir el complemento de productividad.

b) Las retribuciones de los Secretarios generales Técnicos y Directores generales de la Junta de Extremadura serán las que establezca la normativa del Estado de 1998 para sus Directores generales, en sus valores mínimos, sin que en ningún caso puedan percibir el complemento de productividad. No obstante, las retribuciones del Interventor general de la Junta de Extremadura serán las que se señalan en el apartado a) anterior.

c) El régimen de percepción de las retribuciones a que se refieren los dos apartados anteriores será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 74 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, en lo que les sea de aplicación.

d) Además de las anteriores retribuciones, los miembros del Consejo de Gobierno y los Altos Cargos que tuvieran la condición de funcionario o personal laboral fijo de cualquiera de las Administraciones Públicas, percibirán los trienios que tuvieran reconocidos, de conformidad con la normativa vigente.

Tres.-Las retribuciones a que se refiere este artículo no podrán experimentar en ningún caso un incremento global superior al establecido en el artículo 12 de la presente Ley respecto a las de 1997.

Artículo 14. Retribuciones del personal funcionario, interino y eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos autónomos y demás Entes.

Uno.-Con efecto de 1 de enero de 1998, la cuantía de los conceptos retributivos del personal funcionario, interino y eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos autónomos y demás Entes experimentará el incremento establecido en el artículo 12 de esta Ley. Se excluyen expresamente de este incremento los complementos personal transitorio y personal garantizado, que se regirán por la presente Ley y por la norma legal o reglamentaria de la que traen causa en todo lo que no sea contrario a la misma.

Dos.-Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto guardan la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

Tres.-El personal funcionario percibirá el sueldo correspondiente al grupo en que fuera clasificado el cuerpo o escala en el que se encuentre en servicio activo, la antigüedad correspondiente a los trienios reconocidos en cada grupo, y las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que ocupe o desempeñe, asignadas en la relación de puestos de trabajo en vigor. En caso de poseer un grado personal superior al del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo, en la relación de puestos de trabajo, el funcionario tendrá derecho a la percepción de aquél. Asimismo, el personal que tenga derecho al complemento especial a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, lo percibirá en cuantía igual a la diferencia entre el valor del complemento de destino asignado al personal regulado en el artículo 13 y el correspondiente al puesto de trabajo que en cada momento ocupe o, en su caso, de ser superior, al del grado personal.

Cuatro.-El personal interino percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante y las retribuciones complementarias, en la misma cuantía, correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, excluidas las que están vinculadas a los funcionarios de carrera.

Cinco.-El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias asignadas al puesto de trabajo de esta naturaleza para el que haya sido nombrado, dentro de la relación de puestos de trabajo del personal eventual. Además, si tuviera la condición de funcionario o personal laboral fijo de cualquier Administración Pública, recibirá los trienios reconocidos de conformidad con la normativa vigente.

Seis.-El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, en los meses de junio y diciembre, por importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, de conformidad con la normativa vigente.

Siete.-Al personal funcionario que cese en su puesto de trabajo por aplicación de un Plan Director de Personal, por supresión o por remoción del puesto de trabajo, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 5/1995, de 20 de abril, de modificación parcial y urgente del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura.

Artículo 15. Retribuciones del personal perteneciente a las escalas sanitarias.

Las retribuciones del personal integrado en las Escalas de Facultativos Sanitarios y de Técnicos Sanitarios, al servicio de la Sanidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, experimentarán el incremento general previsto en el artículo 12 de esta Ley.

Artículo 16. Retribuciones del personal laboral.

La masa salarial del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura se incrementará de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de esta Ley.

Se excluyen del incremento previsto en el párrafo anterior los complementos personales transitorios y los denominados garantizados. Estos complementos continuarán rigiéndose por la norma jurídica de la que traen causa. En todo caso, el complemento personal transitorio se reducirá en cuantía igual a la totalidad del incremento de retribuciones que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, excluidos los incrementos que tengan su causa en la antigüedad.

CAPÍTULO II

Otras disposiciones en materia de retribuciones

Artículo 17. Normas comunes.

Uno.-Las pagas extraordinarias se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en las fechas de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el número dos, apartado c) de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derechos a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Las cuotas de los derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Dos.-Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el de ingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cesa en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al de nacimiento del derecho.

Tres.-Los trienios se percibirán, en todo caso, en el mismo porcentaje y discriminación en que fueron reconocidos.

Cuatro.-Los complementos personales transitorios del personal funcionario se reducirán en cuantía igual a la totalidad del incremento de las retribuciones complementarias que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, cualquiera que sea el momento o la causa de dicho incremento, con arreglo a las siguientes normas:

a) Si el cambio de puesto de trabajo determina una disminución de retribuciones, se mantendrá la cuantía del complemento personal transitorio en ese momento vigente, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse de nuevos cambios de puestos de trabajo.

b) En el caso de que el cambio de puesto de trabajo no tenga carácter definitivo, el complemento personal transitorio disminuido o desaparecido conforme a lo dispuesto en este número recuperará la cuantía anterior una vez que el funcionario vuelva a ocupar su anterior puesto de trabajo. La misma regla se seguirá en el caso de que el cese en el puesto de trabajo se produzca por pasar a la situación de servicios especiales.

c) En el caso de pasar a la situación de excedencia, el importe del complemento personal transitorio al recuperar la situación de activo se calculará, primero, disminuyendo, en su caso, al comienzo de cada año dicho complemento en la forma establecida anteriormente, con relación a las retribuciones complementarias del puesto en el que cesó, hasta el mes inmediato anterior al de incorporación a un puesto de trabajo y, segundo, comparando las retribuciones de este puesto con las del puesto anterior, conforme a las reglas dictadas anteriormente.

d) A los efectos de la absorción del complemento personal transitorio, en ningún caso serán tenidos en cuenta el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 18. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio.

CAPÍTULO III

Contratación del personal laboral

con cargo a los créditos de inversiones

Artículo 19. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno.-Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal, cuando las Consejerías u Organismos autónomos precisen contratar personal para la realización, por administración y por aplicación de la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, obras o servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en sus Presupuestos.

Dos.-Esta contratación requerirá autorización expresa de las Consejerías de Presidencia y Trabajo y Economía, Industria y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal laboral fijo o crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal temporal en el capítulo correspondiente.

Tres.-Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores. En los contratos se hará constar, en todo caso, las obras y servicios para cuya realización se formaliza el contrato, el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que se determinan en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán ser objeto de deducción de responsabilidades, de conformidad con el artículo 108 de la Ley 3/1985, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Cuatro.-La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y se encuentren vinculadas a planes de inversiones de carácter plurianual, sin que en ningún caso puedan sobrepasar la duración máxima que para tales contratos fije la legislación laboral que sea de aplicación.

Cinco.-La competencia para contratar corresponde a los Consejeros, previa las autorizaciones previstas en el presente artículo, sin que sea de aplicación la limitación establecida en el artículo 29 de la presente Ley. La autorización de la Consejería de Presidencia y Trabajo, previo los informes técnicos y jurídicos precisos, se pronunciará sobre la modalidad de contratación.

CAPÍTULO IV

Limitación aumento de gastos de personal

Artículo 20. Limitación aumento de gastos de personal.

No podrán tramitarse expedientes de ampliación de plantilla para atender competencias que se prestan en la actualidad, si el incremento del gasto público que se deriva de los mismos no se compensa mediante la reducción por el mismo importe de otros conceptos presupuestarios de gastos corrientes.

CAPÍTULO V

Costes de personal de la Universidad de Extremadura

Artículo 21. Autorización de los costes de personal de la Universidad de Extremadura.

Uno.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de la Universidad de Extremadura para 1998, por los importes que se detallan a continuación en miles de pesetas:

Personal / Importe

-

Miles de pesetas

Docente (funcionario y contratado) / 4.270.000

No docente (funcionario) / 750.000

En dichos importes no se incluyen los trienios, la seguridad social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio), y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedentes de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.

TÍTULO III

De las operaciones financieras

CAPÍTULO I

Operaciones de crédito

Artículo 22. Operaciones de crédito a largo plazo.

Uno.-Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Hacienda, concierte operaciones de crédito a largo plazo, ya sea apelando al crédito interior o exterior, incluso la emisión de deuda pública, ya sean letras, bonos, pagarés u obligaciones o en cualesquiera otras modalidades hasta un máximo de 10.671.691 miles de pesetas, destinados a financiar gastos de capital comprendidos en el estado de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para el ejercicio 1998, en los términos previstos en el artículo 59, c), del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en los artículos 69 y 70 de la Ley General de la Hacienda Pública de Extremadura.

El concierto de tales operaciones se hará atendiendo a las condiciones más ventajosas para la Hacienda Regional, teniendo en cuenta no sólo los tipos de interés sino también, todos aquéllos como el plazo, comisiones, gastos de intermediación y otros similares.

Dos.-Cumplidos los requisitos establecidos en el número uno de este artículo, se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Hacienda a establecer las condiciones de las operaciones financieras a largo plazo y a formalizarlas en representación de la Junta de Extremadura.

Tres.-La emisión y, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito previstas en los apartados anteriores, podrá realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios 1998 y 1999.

Cuatro.-El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Hacienda, estará facultado para acordar el reembolso anticipado de emisiones de deuda pública o de préstamos contraídos cuando la situación del mercado u otras circunstancias lo aconsejen.

Asimismo, podrá acordar la refinanciación, modificación, conversión, sustitución o el canje de operaciones de endeudamiento, tanto existentes como las que se puedan concertar en virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones del mercado.

En ningún caso el importe del endeudamiento podrá aumentar como consecuencia de las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

Cinco.-El Consejero de Economía, Industria y Hacienda informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura de la realización de las operaciones anteriores en el plazo máximo de un mes.

Artículo 23. Operaciones de crédito a corto plazo.

Uno.-El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía Industria y Hacienda, podrá concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería, siempre que se cancelen dentro del ejercicio presupuestario.

Dos.-El Consejero de Economía, Industria y Hacienda informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo máximo de un mes.

Artículo 24. Otras operaciones financieras.

Uno.-Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Hacienda para concertar operaciones financieras o conversión de operaciones existentes, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros y cualquier otra operación derivada de tipos de cambio o interés tratando de obtener un menor coste o una distribución de la carga financiera más adecuada o prevenir los posibles efectos negativos producidos por las fluctuaciones de las condiciones de mercado. La posible conversión no se computará dentro del límite fijado en el artículo 22.1.

Dos.-Al Consejero de Economía, Industria y Hacienda le corresponde la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el presente artículo, así como la autorización del gasto correspondiente a la misma.

Tres.-Cuando las operaciones a que se refiere este artículo provoquen movimiento de tesorería de signo contrario, en los que el aseguramiento o cobertura sea consecuencia del saldo neto de aquéllos, dichos movimientos se contabilizarán de forma separada, siendo su saldo neto el que se aplique al presupuesto.

Cuatro.-De las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo se informará según lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.

Artículo 25. Contratación de pasivos financieros.

La contratación de instrumentos financieros a que se refieren los artículos precedentes tendrán la tramitación prevista en el artículo 73 de Contratos de las Administraciones Públicas, en todo caso deberá garantizar la concurrencia de las entidades financieras.

Se faculta a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda para dictar las normas de desarrollo y ejecución de la presente disposición, que contemplarán la exención de fianzas.

CAPÍTULO II

De los avales

Artículo 26. Concesión de avales.

Uno.-El importe de los avales a prestar por la Junta de Extremadura durante el ejercicio 1998 no podrá exceder de 5.000 millones de pesetas, computándose en los mismos aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mismos.

Dos.-La cuantía máxima de aval a una empresa no podrá superar el 10 por 100 de la cantidad global, salvo que se trate de empresas participadas por la Junta de Extremadura o sus Organismos autónomos, en que podrá alcanzarse el 15 por 100.

Tres.-El importe de los avales prestados por la Junta de Extremadura sólo podrá cubrir el principal de las operaciones avaladas, sin que, en ningún caso, puedan incluirse intereses, comisiones y otros gastos derivados de la formalización o como consecuencia de la misma.

Cuatro.-La Consejería de Economía, Industria y Hacienda, al formalizar los avales concedidos, podrá exigir las contragarantías que estime convenientes.

Cinco.-Todo acuerdo de concesión de avales será

comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo de un mes.

Seis.-Los contratos de afianzamiento, así como los que se suscriban en contragarantía de los anteriores tendrán, en todo caso, la consideración de contratos administrativos especiales.

Siete.-Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma podrán prestar avales hasta el límite de 1.600 millones de pesetas, computándose en los mismos aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mismos.

TÍTULO IV

De la ejecución presupuestaria

CAPÍTULO I

Información a la Asamblea

Artículo 27. Seguimiento presupuestario.

Trimestralmente, la Consejería de Economía, Industria y Hacienda remitirá a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura un informe sobre la ejecución del Presupuesto de Ingresos, haciendo constar la previsión inicial, las modificaciones hasta la fecha del informe y los derechos reconocidos. Igualmente, un informe sobre la ejecución del Presupuesto de Gastos por Secciones, Capítulos y Programas, haciendo constar los créditos iniciales, las modificaciones hasta la fecha a que se refiere el informe, los créditos definitivos hasta dicha fecha y las obligaciones reconocidas.

Artículo 28. Pagos pendientes.

En el primer semestre del ejercicio se dará cuenta a la Asamblea de las obligaciones reconocidas en el ejercicio anterior y que se encuentren pendientes de pago, debidamente clasificadas económica y orgánicamente.

CAPÍTULO II

Procedimiento en materia de contratación

Artículo 29. Competencia.

Uno.-Los Consejeros, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos de contratación de la Junta de Extremadura y están facultados para celebrar en su nombre todo tipo de contratos, previa existencia de consignación presupuestaria a tal fin y con sujeción a la legislación contractual que sea aplicable, y en todo caso a la normativa básica del Estado.

Dos.-No obstante lo establecido en el apartado anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno en los siguientes casos:

a) Cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior a la vigencia de este presupuesto y hayan de comprometer recursos de futuros ejercicios en los términos y con las limitaciones previstos en el artículo 46 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Cuando el presupuesto de contrato exceda en su cuantía de 100.000 miles de pesetas.

Tres.-a) Para aprobar el expediente de contratación de las obras a las que se refiere el apartado a) del inciso primero del artículo 123 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas será necesario que obre en el mismo el certificado de disponibilidad de los terrenos, y para la formalización del contrato deberá constar en él, certificación de la ficha de inventario de inmuebles de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Recibidas las obras a que se refiere el párrafo anterior se dará por la Consejería contratante traslado del acta de recepción a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda para su constancia. Lo prevenido en este apartado será también de aplicación en las obras de demolición.

c) No será de aplicación lo dispuesto en el apartado a) anterior cuando la disponibilidad de los terrenos se obtenga mediante procedimientos de expropiación con ocasión de la obra. En estos casos, por la Consejería correspondiente se dará traslado a la de Economía, Industria y Hacienda de las actas de ocupación de los bienes objeto de aquellos expedientes en el plazo de un mes.

Cuatro.-Las modificaciones de los contratos de obra y los complementarios a que se refiere el artículo 141, D), de la Ley 13/1995, cuya ejecución se confíe al contratista de la obra principal, serán acordadas por el órgano de contratación con las formas previstas en la legislación de contratos, pero se necesitará autorización del Consejo de Gobierno cuando la cuantía de los mismos, particularmente o acumuladas a otras modificaciones o complementarias anteriores del mismo contrato, excedan de 25 millones de pesetas.

Cinco.-Lo dispuesto en los párrafos precedentes se entiende sin perjuicio de la concentración o desconcentración que pueda acordar el Consejo de Gobierno mediante Decreto, en la comisión de compras de la Junta de Extremadura u órgano similar que pueda crear.

Seis.-La Junta de Extremadura podrá adquirir directamente bienes homologados por la Administración del Estado.

La adhesión al catálogo de bienes homologados de ésta se tramitará por la Consejería de Economía, Industria y Hacienda.

Artículo 30. Créditos para gastos de la Sección 21.

La titularidad de la Sección 21 corresponde a la Presidencia de la Junta, que podrá, mediante Decreto del Presidente, asignar parte de los créditos presupuestarios a las distintas secciones, correspondiendo a sus titulares, salvo los casos reservados al Consejo de Gobierno, la gestión presupuestaria de los créditos asignados, incluida la propuesta del pago de las obligaciones al Consejero de Economía, Industria y Hacienda.

CAPÍTULO III

Corporaciones Locales

Artículo 31. Transferencias a las Corporaciones Locales.

Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Hacienda para transferir hasta el 50 por 100 de las cuantías concedidas a las Corporaciones Locales para la realización de obras o servicios determinados, una vez iniciados los mismos.

Artículo 32. Fondo de Cooperación Regional.

Para 1998 se mantiene el programa presupuestario 912 A, Fondo de Cooperación Regional, que consta de los siguientes apartados:

a) El Fondo Regional de Cooperación Municipal, dotado para 1998 con 4.100.000 miles de pesetas y que se distribuye entre los municipios y entidades locales menores extremeños con arreglo a los criterios señalados en los artículos 34 y 35 siguientes.

b) Un Fondo Solidario que se dota para 1998 con una cuantía de 300.000 miles de pesetas, correspondiendo al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura su distribución y aplicación en aquellas dos zonas de nuestra región que se consideren de mayor interés para cumplir con el objetivo reequilibrador.

Una vez fijadas por la Junta de Extremadura las dos zonas desfavorecidas, se pondrá en conocimiento de la Asamblea de Extremadura un informe justificativo de las razones en que se ha fundamentado la decisión.

c) Fondo Especial de Desarrollo Local, dirigido a los municipios con proyectos acogibles a los Programas Operativos de la Unión Europea y para sufragar, parcial o totalmente, la parte a cofinanciar por las Entidades Locales. Este Fondo se dota con un crédito de 672.829 miles de pesetas.

Artículo 33. Fondo Regional de Cooperación Municipal.

El Fondo Regional de Cooperación Municipal para 1998 tendrá una dotación de 4.100.000 miles de pesetas agrupados en dos Secciones, Incondicionada, que tendrá una dotación presupuestaria de 2.000.000 miles de pesetas, y de Empleo, que tendrá una dotación presupuestaria de 2.100.000 miles de pesetas.

Uno.-La participación de cada municipio y entidad local menor de la Comunidad Autónoma en el Fondo Regional de Cooperación Municipal será la suma resultante de los siguientes conceptos:

a) Una cantidad fija de 2.000.000 de pesetas, por cada municipio o entidad local menor.

b) La cantidad que resulte de distribuir proporcionalmente al número de habitantes del respectivo término municipal o entidad local menor, la diferencia entre el total del crédito presupuestado y la suma de las participaciones del apartado a). A estos efectos, no se computarán los habitantes de las entidades locales menores en la población del municipio al que pertenezcan.

A los efectos del apartado anterior, se tomará como referencia la población de derecho del último padrón.

Dos.-La cuantía asignada a cada municipio o entidad local menor tendrá la afectación que determina en cada sección el Fondo.

Artículo 34. Sección Incondicionada del Fondo Regional de Cooperación Municipal.

El 49 por 100 de la asignación del Fondo Regional de Cooperación Municipal correspondiente a cada Corporación lo será en afectación incondicionada, pudiéndose destinar a cualquier finalidad prevista en los presupuestos municipales.

El pago de esta participación de afectación incondicionada se realizará por la Consejería de Economía, Industria y Hacienda dividida en cuatro plazos iguales y dentro de cada trimestre natural.

Artículo 35. Sección de Empleo.

Uno.-En afectación condicionada a la contratación de desempleados, se destinará el 51 por 100 de la asignación correspondiente a cada Corporación.

Dos.-La dotación de esta sección de empleo del Fondo se gestionará dentro del marco general de ayudas al empleo público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 36. Ayudas para empleo público.

Uno.-Para la contratación de desempleados por los Ayuntamientos y Juntas vecinales, se concederán ayudas de 1.000.000 de pesetas, para cada contrato que se realice, destinándose un total de 4.500.000 miles de pesetas; 2.100.000 miles de pesetas por afectación de la sección de empleo del Fondo Regional de Cooperación Municipal y 2.400.000 miles de pesetas, consignadas para los mismos fines en el programa de gasto 322A, Fomento del Empleo.

Dos.-Las ayudas previstas en el presente artículo, en ningún caso podrán financiar la creación o mantenimiento de puestos funcionariales o contratos con personas vinculadas a la Corporación Local respectiva, durante el último trimestre.

Tres.-La duración de los contratos será de un año como mínimo, a tiempo completo.

Cuatro.-Las ayudas previstas en este artículo se concederán a solicitud de los Ayuntamientos y Juntas vecinales interesados, mediante convocatoria pública, de acuerdo con los siguientes criterios de reparto:

a) A cada Ayuntamiento o Entidad local menor, le corresponderá un mínimo correspondiente a la contratación de trabajadores suficientes para cubrir la cuantía asignada según lo previsto en la sección de empleo del Fondo Regional de Cooperación Municipal.

b) El resto se repartirá ponderadamente entre las Corporaciones solicitantes en función de criterios objetivos, tales como población, número de parados y cualquier otra que permita adecuar la petición a los fines generales pretendidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Cinco. El órgano competente de la Junta de Extremadura dictará las disposiciones y actos correspondientes para la gestión y asignación de las ayudas previstas en este artículo.

Seis.-El incumplimiento de los requisitos de concesión de las ayudas llevará aparejada la automática revocación de la misma, con reintegro o compensación de las cantidades abonadas.

Disposición adicional primera. Tasas.

Uno.-Se elevan para 1998 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,047 a las cuantías exigibles en el ejercicio 1997. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Hacienda a publicar la relación de las cuantías actualizadas de las tasas a que se refiere el número uno anterior, y a practicar redondeos al alza en fracciones de 25 pesetas.

Dos.-No obstante, hasta tanto entre en vigor la modificación general de la Ley de Tasas y Precios Públicos, las tasas por inspecciones periódicas de vehículos nacionales que a continuación se expresan tendrán las siguientes cuantías:

Pesetas

1. Inspecciones periódicas vehículos nacionales:

1.1 Tasa inspección periódica vehículos ligeros (PMA menor 3.500 kg.) / 3.325

1.2 Tasa inspección periódica vehículos pesados (PMA mayor 3.500 kg.) / 6.075

5. Sucesivas inspecciones por anomalías:

5.1 Tasa de primera inspección por anomalía en vehículos ligeros (PMA menor 3.500 kg.) / 0

5.2 Tasa de primera inspección por anomalía en vehículos pesados (PMA mayor 3.500 kg.) / 0

5.3 Tasa de segunda y sucesivas inspecciones por anomalía en vehículos ligeros (PMA menor 3.500 kg.) por cada una / 500

5.4 Tasa de segunda y sucesivas inspecciones por anomalía en vehículos pesados (PMA mayor 3.500 kg.) por cada una / 500

Tres.-No obstante lo dispuesto en el apartado uno de esta disposición, las cuantías o tipos de gravamen de la tarifa número 13 de la Tasa por Prestación de servicios facultativos Veterinarios, de la Consejería de Agricultura y Comercio, del anexo de Tasas del Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre, quedan fija das en:

13. Prestación de servicios en los Centros de Inseminación Artificial:

Pesetas

a) Por depósito, conservación y control de esperma / 56

b) Análisis y diagnóstico:

De esperma / 3.550

De gestación en équidos y bóvidos / 5.600

De gestación en otras especies / 1.500

En caso de realizarse el servicio fuera del Centro de Inseminación Artificial, se incrementarán las cuantías en la cantidad de los costes que resulten por gastos de desplazamiento y dietas del personal que asista, sin que pueda exceder de dos empleados públicos, uno de ellos facultativo, reglamentariamente determinadas, con carácter general en el ámbito de la Función Pública de Extremadura.

Cuatro.-No obstante lo dispuesto en el apartado primero de esta disposición la tasa por sacrificio de animales (código 48.1.3.3) matanzas domiciliarias, se establece durante el ejercicio de 1998 en 300 pesetas.

Cinco.-La Tasa por dirección y certificación de obras del anexo IV de la Ley de Tasas y Precios Públicos tendrá un tipo de gravamen del 4 por 100.

Disposición adicional segunda. Precios públicos universitarios.

Por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura se establecerán los precios públicos por prestación de servicios universitarios para el curso académico 97/98, en la forma prevenida en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

Disposición adicional tercera. Normas de gestión tributaria.

La Junta de Extremadura podrá suscribir acuerdos con el Colegio Notarial del territorio y con la delegación territorial del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles en orden a establecer los instrumentos de colaboración precisos y a la encomienda de gestión de los tributos cedidos por el Estado, y en su caso, de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, respectivamente.

El convenio correspondiente será aprobado por decreto del Consejo de Gobierno, que establecerá los precios públicos a recaudar por la gestión de tales servicios y el modo de gestionar.

Disposición adicional cuarta. Normas especiales para los nuevos servicios transferidos.

Uno.-Aprobados los correspondientes Reales Decretos de Transferencias se generarán, en su caso, en los correspondientes estados de gastos los créditos necesarios para atender a los nuevos servicios y competencias asumidos.

Dos.-Una vez el Presidente de la Junta de Extremadura decrete la asignación de los nuevos servicios y competencias, por Orden del Consejero de Economía, Industria y Hacienda se asignarán los créditos correspondientes a los estados de gastos de la Sección correspondiente o, en su caso, a los servicios comunes.

No obstante lo anterior, la asignación de medios humanos y sus correspondientes dotaciones presupuestarias se efectuarán por Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y Presidencia y Trabajo.

Disposición adicional quinta. Régimen económico presupuestario de la Universidad de Extremadura.

Se crea un nuevo capítulo y artículo en la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del siguiente tenor:

«CAPÍTULO V

Régimen económico presupuestario

de la Universidad de Extremadura

Artículo 68 bis.

Uno.-La Universidad de Extremadura aplicará en su gestión económica presupuestaria lo prevenido en esta Ley, sin perjuicio de las adaptaciones que el Consejo de Gobierno pueda dictar en atención a su peculiar naturaleza.

Dos.-Antes del 1 de mayo de cada año remitirá a las Consejerías de Economía, Industria y Hacienda y Educación y Juventud, la cuenta general correspondiente al año anterior, que contendrá necesariamente el presupuesto de la Universidad, los derechos reconocidos y recaudados, tanto por ejercicios corrientes como por anteriores, así como los créditos obligados en el año anterior y los plurianuales. Igualmente remitirá debidamente clasificada la relación de puestos de trabajo, tanto de personal docente como no docente.

Tres.-La cuenta de la Universidad de Extremadura se integrará como anexo en la de la Comunidad Autónoma y será remitida tanto a la Asamblea de Extremadura como al Tribunal de Cuentas.

Cuatro.-Los créditos que se destinen a la financiación de los gastos corrientes de la Universidad de Extremadura, y que figuran debidamente nominados en el capítulo IV se aplicarán y transferirán por dozavas partes iguales en cada mes natural.

No obstante, la autorización y compromiso del gasto correspondiente podrán ser únicos para todo el crédito existente en tal partida.»

Disposición adicional sexta. Acciones cofinanciadas por la Unión Europea.

Todas las acciones o medidas financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea dentro del submarco comunitario de apoyo para Extremadura serán presentadas ante la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea para conocimiento de su contenido.

Disposición adicional séptima. Oferta de empleo público durante 1998.

Uno.-Durante 1998, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios, sin perjuicio de las convocatorias para promoción interna independientes de las de ingreso, así como de las correspondientes a la funcionarización del personal laboral, que sean autorizadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos.

Dos.-El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Trabajo podrá autorizar la convocatoria de las plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales incluyendo aquellas que estando presupuestariamente dotadas y contemplados los puestos en las Relaciones de Puestos de Trabajo se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

Tres.-Durante 1998 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización de la Consejería de Presidencia y Trabajo.

Cuatro.-En las convocatorias que se produzcan en 1998 la Junta de Extremadura determinará las prestaciones patrimoniales a satisfacer por los aspirantes a las pruebas selectivas que se convoquen, sin que puedan exceder de 2.000 pesetas en cada una de ellas.

Disposición adicional octava. Personal transferido.

El personal que se transfiera como consecuencia de la asunción de nuevas competencias y servicios se regirá por las siguientes normas:

a) Sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica sobre Función Pública, el personal funcionario e interino continuará percibiendo las retribuciones básicas que tuvieran en su administración de origen. Con la suma del valor anual del complemento de destino, el específico y cualquier otro de carácter complementario que tenga reconocido y perciba mensual y habitualmente, se formará un complemento a regularizar, que percibirá hasta tanto sea catalogado el puesto de trabajo. Si como consecuencia de esta catalogación se produjera una reducción, en el cómputo anual, de las retribuciones complementarias, le será reconocido un complemento personal transitorio por la diferencia a percibir en doce mensualidades que será absorbido conforme se establece en el artículo 14 de esta Ley.

b) El personal laboral mantendrá el régimen de derechos y deberes establecidos en las normas laborales propias que le sea de aplicación, hasta que mediante los procedimientos oportunos se integren en el «Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura».

En tanto se produce la integración y catalogación de estos puestos de trabajo, los trabajadores afectados percibirán dos conceptos retributivos mensuales con el carácter de «a regularizar» en catorce y doce pagas, que englobarán, el primero las retribuciones anuales que deba percibir en catorce o más pagas, y el segundo las que deba percibir en doce, respectivamente. En su caso, percibirán además, con el carácter de «a regularizar» el complemento de antigüedad y de cualquier otro garantizado que traiga causa de ésta, en la misma cuantía que la Administración de origen, hasta que se produzca la integración en el Convenio general de la Junta de Extremadura.

Si como consecuencia de la catalogación de estos puestos de trabajo se produjera una reducción de retribuciones en el cómputo anual, excluida la antigüedad que tuviera reconocida al día 1 de enero de 1998, será reconocido al trabajador un complemento personal transitorio por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, que será absorbido conforme establece el artícu lo 16 de esta Ley.

La antigüedad de este personal se computará en períodos de tres años, siendo el valor del trienio el mismo que el del personal laboral integrado en el convenio colectivo general de 1998. Si como consecuencia de esta transformación resultare una disminución en el cómputo anual del importe de la antigüedad, será reconocido a cada trabajador un complemento personal no absorbible por cuantía igual a la diferencia, pagadero en catorce mensualidades.

Mientras no se produzca la integración en el convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura no se podrá optar a plazas actualmente catalogadas.

c) En los casos anteriores el incremento de retribuciones que se pueda producir como consecuencia de la catalogación de los puestos de trabajo de funcionarios y de la integración del personal laboral en el convenio colectivo general se aplicarán desde la fecha de efectividad del traspaso de nuevas funciones y servicios.

Disposición adicional novena. Asignación excepcional disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía.

Por el exceso de los recursos iniciales, se generarán, por ministerio de la ley, en los estados de ingresos y gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1998, las cantidades que se consignen en la norma presupuestaria estatal para el mismo ejercicio en concepto de a cuenta de la asignación excepcional y complementaria a que alude la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Disposición adicional décima. Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Uno.-Los actos de disposición o enajenación de bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aun los regulados por leyes especiales, necesitan autorización expresa de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, que los dará de baja en el inventario correspondiente una vez concluido el acto o negocio dispositivo, sin perjuicio de las competencias reservadas a otros órganos superiores.

Dos.-La enajenación de viviendas al amparo de la Ley 2/1993, de 13 de diciembre, de Enajenación de Viviendas, una vez regularizada su situación física y jurídica por la Consejería correspondiente, corresponderá a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, sin perjuicio de las facultades de organización departamental que ostenta el Presidente de la Junta de Extremadura.

Disposición adicional undécima. Convenios con empresas públicas.

El artículo 68 de la Ley 3/1985, de 13 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura queda redactado del siguiente tenor:

Uno.-El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura podrá autorizar a las distintas Consejerías la celebración de Convenios con empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura o participadas mayoritariamente por éstas, para la ejecución de actividades o cometidos propios de aquéllas.

En estos casos el Consejo de Gobierno podrá eximir a tales empresas de la prestación o constitución de garantías económicas siempre que se asegure el buen fin y correcta ejecución de aquellas actividades por otros medios.

Dos.-Los convenios tendrán las estipulaciones jurídicas, económicas y técnicas necesarias e irán acompañados de una memoria en la que se detallarán cuando procedan los siguientes extremos:

a) Objeto del convenio, financiación de la actividad, entorno económico y sectorial, necesidad o conveniencia del método utilizado.

b) Objetivos económicos y sociales y los medios a emplear.

c) En su caso, las subvenciones o avales a conceder por la Junta de Extremadura.

d) Control, por la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, de la ejecución del convenio y posterior explotación económica, sin perjuicio del control que pueden ejercer la Consejería u Organismo que haya suscrito el convenio.

Tres.-La suscripción del convenio a que se refiere el párrafo anterior no excluirá la elaboración del Presupuesto de explotación regulado en el párrafo tercero del artículo 64.

Disposición adicional duodécima. Técnicas de Fiscalización.

Se añade un apartado «f» al artículo 89 de la Ley 3/1985, de 13 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, según el siguiente tenor:

«La función interventora podrá ejecutarse aplicando técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas de los actos, documentos o expedientes relacionados con los gastos de subvenciones, en la forma que reglamentariamente se determine.»

Disposición adicional decimotercera. Adaptación de la Ley de Vivienda.

Se modifica parcialmente el artículo 10 de la Ley 3/1995, de 6 de abril, de Fomento de la Vivienda de Extremadura, quedando redactados con el siguiente tenor literal los siguientes apartados:

«1.b) Vivienda media de hasta 120 metros cuadrados útiles y cuyo precio de venta no podrá exceder de 1,2 veces el módulo ponderado vigente.

1. final: los adquirentes de cualquiera de las viviendas reseñadas no podrán rebasar los 4.500 miles de pesetas de ingresos netos, computándose los de todos los integrantes de la unidad familiar.»

Disposición adicional decimocuarta. Medidas fiscales sobre la caza.

Uno.-Las tarifas establecidas en el artículo 35 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, experimentarán un incremento del 15 por 100 excepto la establecida en el apartado a) del inciso 1, que se establece en 13 pesetas por hectárea.

Dos.-Los tipos de gravamen establecidos en el número 1, apartados a) y b) del artículo 36 de la citada norma, se establecen en 600 pesetas por hectárea y de 1.500 pesetas por hectárea, respectivamente.

Tres.-Los tipos de gravamen establecidos en el número 2, apartados a) y b) del mismo precepto anterior, serán de 300 pesetas por hectárea y de 1.500 pesetas por hectárea, respectivamente.

Disposición adicional decimoquinta. Uniformidad de coeficientes en contratación pública.

En virtud de la previsión establecida en el artículo 68 del Reglamento General de Contratación del Estado, se determina con carácter uniforme para todos los contratos de obra que concierten todos los órganos de contratación de la Junta de Extremadura, la siguiente distribución de gastos generales de estructura que inciden sobre dichos contratos:

a) 13 por 100 en concepto de gastos generales de la empresa, fiscales (IVA excluido), tasas de la Administración y otros que inciden en el costo de las obras.

b) 6 por 100 en concepto de beneficio industrial del contratista.

Disposición adicional decimosexta. Medidas sociales.

Uno.-La Junta de Extremadura arbitrará las medidas necesarias al objeto de que los aspirantes al ingreso en la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura que tengan la condición legal de demandantes de empleo, excepción hecha de los de la modalidad de mejora de empleo, se les reintegren los derechos de examen por su participación en las pruebas selectivas que se convoquen y a las que efectivamente concurran.

Dos.-La Junta de Extremadura arbitrará las medidas necesarias al objeto de que los ancianos residentes en centros dependientes de la Junta de Extremadura y sean pensionistas dispongan individualmente de un haber en mano, mensual mínimo, de 15.000 pesetas.

Igualmente, la Junta de Extremadura adoptará las medidas oportunas al objeto de que aquellos residentes que perciban una pensión inferior al Salario mínimo interprofesional vean reducida su aportación mensual a tales centros, de forma que se minore del actual 75 por 100 de sus ingresos al 65 por 100.

De la misma manera, la Junta de Extremadura establecerá los mecanismos necesarios para que gocen de exención del precio público de los clubes de Ancianos aquellos pensionistas usuarios de este tipo de centros que perciban pensiones inferiores a las cuantías que se establezcan para las pensiones no contributivas. Este precio público quedará fijado en una cuantía equivalente al 10 por 100 de su pensión para aquellos usuarios cuya pensión mensual no supere en más de 10.000 pesetas el importe de las no contributivas, y será del 15 por 100 para los pensionistas que, no estando comprendidos en los supuestos precedentes, su pensión no supere el Salario mínimo interprofesional.

Disposición adicional decimoséptima. Modificación del artículo 46.o de la Ley General de Hacienda.

Se da una nueva redacción al artículo 46.o de la Ley General de Hacienda, con el siguiente literal:

1. La autorización o realización de gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autorice el Presupuesto.

2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que se encuentre en alguno de los casos siguientes:

a) Inversiones y transferencias corrientes o de capital.

b) Contratos de suministro, consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales, que no puedan ser estipulados o que resulten antieconómicos por plazo de un año.

c) Arrendamientos de bienes inmuebles.

d) Cargas financieras de endeudamiento.

3. El número de ejercicios futuros a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del número anterior no será superior a cuatro.

4. La parte de gastos correspondientes a los ejercicios futuros y la ampliación del número de anualidades será determinada por la Junta de Extremadura a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Hacienda, excepto en el supuesto previsto en la letra c) del número 2 anterior, en que la autorización corresponderá al Consejero de Economía, Industria y Hacienda.

5. Los compromisos a que se refiere el número 2 del presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Disposición adicional decimoctava. Convenios Interadministrativos.

Durante la vigencia de la presente Ley, los Convenios Interadministrativos singulares que suscriban los titulares de cada Consejería con una Corporación Local, por cuantía inferior a 2.000.000 de pesetas, no requerirán autorización previa del Consejo de Gobierno.

Disposición adicional decimonovena. Aplazamiento y fraccionamiento de pago de derechos de la Comunidad Autónoma.

Podrá aplazarse o fraccionarse sin intereses el pago de los derechos a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tanto en período voluntario como ejecutivo previa petición de los obligados al pago, por motivos socioeconómicos debidamente acreditados. La resolución de tales expedientes corresponde al órgano competente de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda.

Disposición adicional vigésima. Consolidación del sector público.

A fin de consolidar el sector público regional, y en cumplimiento de las previsiones de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se faculta al Consejo de Gobierno para que autorice al Consejero de Economía, Industria y Hacienda, a dictar los actos administrativos y suscribir los negocios jurídicos necesarios de enajenación de las participaciones de capital que ostenta la Junta de Extremadura en empresas mercantiles en favor de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura (S.O.F.I.EX.).

Disposición adicional vigésima primera. Modificación de la Ley de Enajenación de Viviendas.

A fin de impulsar los procedimientos de enajenación de viviendas y cumplir con las previsiones de recaudación, sin restar derechos subjetivos de los interesados se da una nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 2/1993, de Enajenación de Viviendas de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

Uno. Se adiciona un párrafo 2.o al artículo 7.o de la Ley, con el siguiente literal:

«En supuestos de inaceptación de la oferta inicial de enajenación, el precio para ulteriores ofertas se fijará mediante la actualización, según el Índice de Precios al Consumo, del precio inicialmente ofertado.»

Dos.-Se adiciona un 2.o párrafo al artículo 8.o con el siguiente literal:

«En el supuesto de segundas o ulteriores ofertas de enajenación, tras la inaceptación de la oferta inicial, no se descontarán como pago a cuenta las rentas abonadas desde la fecha de tal oferta inicial.»

Tres.-Se incluye un 2.o párrafo en la disposición adicional, con el siguiente literal:

«Se excluye la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 7.o y 8.o, a los perceptores de ayuda extraordinaria en situación de emergencia social que satisfagan necesidades básicas de vivienda.»

Disposición adicional vigésima segunda. Modificaciones en el impuesto creado por la Ley 7/1997, de 29 de mayo.

Uno.-Se modifica el artículo 10 de la citada norma, que queda redactado de la siguiente manera:

«El impuesto se devengará el 30 de junio de cada año, salvo que se produjera el cese de la actividad que da origen a la exacción del presente tributo antes de esa fecha, en cuyo caso el devengo será el último día de la actividad.»

Dos.-Se modifica el artículo 12 de la misma disposición, que queda redactado de la siguiente manera:

«Las declaraciones-liquidaciones correspondientes al período impositivo señalado en el artículo anterior se presentarán en el mes siguiente al de la fecha de devengo, en la forma que reglamentariamente se establezca.»

Disposición derogatoria única. Normativa derogada.

Quedan derogados los aspectos sustantivos de la Ley 1/1996, de 30 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1996, en todo aquello que se oponga o resulte incompatible con la presente Ley.

Disposición final primera. Autorización para el desarrollo y ejecución de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar, a propuesta de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 23 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» extraordinario

número 2, de 31 de diciembre de 1997.)

ANEXO I

Distribución por programas

Programa

Miles de pesetas

111.A Actividad legislativa / 755.816

112.A Dirección y Servicios Generales de la Presidencia / 807.594

121.A Dirección y Servicios Generales de la Administración Pública / 664.666

121.B Dirección y Administración de la Función Pública / 447.808

121.C Coordinación e inspección de servi cios / 264.049

121.D Formación y perfeccionamiento de personal / 143.209

124.A Relación y coordinación con las Corporaciones Locales / 110.409

126.A Centros de atención administrativa. / 77.007

223.A Protección Civil / 153.206

313.A Dirección y Servicios Generales de Bienestar Social / 1.182.563

313.B Acciones en materia de emigración. / 233.301

313.C Servicios Sociales Generales dirigidos a toda la población / 5.532.530

313.D Servicios Sociales Especializados. / 14.617.392

315.A Administración de las Relaciones Laborales y Condiciones de Trabajo. / 570.024

322.A Fomento del empleo / 16.334.567

323.A Promoción y Servicios a la Juventud . / 685.115

323.B Promoción de la Mujer / 264.850

412.A Atención Primaria de Salud / 5.657.252

412.B Atención Especializada de Salud / 1.349.330

413.A Acciones públicas relativas a la salud / 1.029.580

421.A Dirección y Servicios Generales de Educación / 540.518

422.A Enseñanzas universitarias / 10.232.987

423.A Apoyo a las actividades educativas . / 1.805.226

431.A Dirección y Servicios Generales de Obras Públicas y Transportes / 996.892

431.B Promoción, Administración y Ayudas para la Rehabilitación y Acceso a la Vivienda / 11.901.019

432.A Ordenación y fomento de la edificación / 776.471

441.A Infraestructura urbana, saneamiento y abastecimiento de aguas / 6.552.348

443.A Protección y mejora del medio ambiente / 5.629.026

443.B Control de calidad y protección de los consumidores / 188.297

443.D Dirección y Servicios Generales de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo / 480.959

451.A Dirección y Servicios Generales de Cultura / 718.021

452.A Archivos y bibliotecas / 735.433

453.A Museos y exposiciones / 538.960

455.A Promoción y cooperación cultural . / 962.543

456.A Teatro, música y cine / 383.829

457.A Fomento y apoyo de las actividades deportivas / 1.922.638

458.A Protección del Patrimonio Histórico Artístico / 2.280.157

463.A Relaciones institucionales e informativas / 545.705

513.A Ordenación e inspección del transporte / 2.082.985

513.B Infraestructura de carreteras / 9.622.954

531.A Mejora de las infraestructuras agrarias / 5.330.359

533.A Protección y mejora del medio natural / 7.962.659

542.A Investigación y experimentación agraria / 862.200

611.A Dirección y Servicios Generales de Economía, Industria y Hacienda / 837.551

612.A Planificación, programación y presupuestación / 161.517

612.C Control interno y contabilidad pública . / 335.780

612.F Gestión del Patrimonio de la Comunidad / 354.172

613.A Gestión, inspección y recaudación de tributos / 665.094

622.A Ordenación del comercio interior / 519.680

632.A Administración financiera / 92.238

711.A Dirección y Servicios Generales de Agricultura / 3.375.220

712.B Sanidad vegetal y animal / 5.053.902

712.C Mejora de los sistemas de producción agraria / 4.352.113

712.D Mejora de la estructura de producción agraria / 5.897.450

712.E Comercialización, industria y ordenación alimentaria / 4.171.436

715.B Regulación de producción y mercados agrarios / 71.025.000

722.A Regulación y ordenación industrial . / 998.102

723.A Participación en empresas / 2.800.000

724.A Desarrollo empresarial / 5.709.444

731.A Desarrollo energético / 1.012.826

751.B Coordinación y promoción del turismo . / 1.813.152

912.A Fondo de Cooperación Regional / 5.073.189

011.A Amortización y gastos financieros del endeudamiento público / 15.632.000

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1997
  • Fecha de publicación: 14/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
  • Publicada en el DOE extraordinario núm. 2, de 31 de diciembre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado en cuanto se oponga, por Ley 11/1998, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-1369).
Referencias anteriores
  • DEROGA en cuanto se oponga la Ley 1/1996, de 30 de enero (Ref. BOE-A-1996-6764).
  • MODIFICA:
    • arts. 10 y 12 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-1997-17828).
    • art. 10 de la Ley 3/1995, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1995-12744).
    • arts. 7, 8 y disposición adicional de la Ley 2/1993, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-3923).
    • lo indicado de los Anexos de la Ley de Tasas y precios públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-2702).
    • lo indicado de los arts. 35 y 36 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-8752).
    • los arts. 46, 68 y 89 y añade un capítulo V a la Ley 3/1985, de 19 de abril (Ref. BOE-A-1985-11951).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 52.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA:
    • Reglamento (CE) 296/96, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-1996-80216).
    • Reglamento (CE) 1663/95, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-1995-80935).
    • Ley 5/1995, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1995-12746).
    • Ley 13/1995, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1995-11825).
    • Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-25359).
    • Ley 2/1992, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1992-19903).
    • Ley 4/1991, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-7354).
    • Ley de la Función Publica, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio (Ref. DOE-e-1990-90003).
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-1986-20584).
    • Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
    • Reglamento aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-26744).
Materias
  • Extremadura
  • Hacienda Pública
  • Medio ambiente
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Sistema tributario
  • Universidades
  • Viviendas

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