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Documento BOE-A-1999-1369

Ley 11/1998, de 16 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 1999, páginas 2907 a 2922 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1999-1369
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1998/12/16/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1999 tienen una marcada vocación de continuar el camino de modernización emprendido y de seguir avanzando en el modelo de progreso político y económico por el que se ha decantado, mayoritariamente, la sociedad extremeña para afrontar el futuro de cara al próximo siglo.

Ese porvenir implica, por fin, la posibilidad de que Extremadura se integre y alcance los niveles de progreso que disfrutan los países más avanzados de Europa; pero, la ansiada conquista del futuro que queremos también nos exige la adopción de los medios más modernos. De ahí que estos Presupuestos, y todas las acciones que contemplan, otorguen una muy especial importancia a las nuevas tecnologías y a lo que se ha dado en llamar Sociedad de la Información.

El futuro más inmediato para Extremadura, y también para España, así como para otros diez Estados miembros de la Unión Europea, se enmarca en el inminente desembarco de las aplicaciones prácticas y de la operativa del euro en nuestra vida comercial, económica y financiera.

El 1 de enero de 1999 comenzará la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria. Desde esa fecha se deberá producir una introducción paulatina de la moneda común, que culminará en el año 2002 con la retirada definitiva de las monedas nacionales, y con la instauración del euro como única referencia monetaria en el ámbito de la Unión Económica y Monetaria.

Las Administraciones Públicas han de asumir un papel relevante dentro de este proceso de incorporación que, forzosamente, es complejo. Así, la Junta de Extremadura está adaptando, progresivamente, sus estructuras y su funcionamiento al nuevo contexto del euro; al tiempo que está facilitando a los ciudadanos, a las empresas y al conjunto de la sociedad extremeña una adecuación sosegada y efectiva al marco económico y financiero que vamos a estrenar el próximo ejercicio.

Bajo esta perspectiva, y dejando constancia de que los primeros Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se aprobarán en euros, serán los correspondientes al año 2002, se ha considerado oportuno que los presentes Presupuestos para 1999, que están cifrados en pesetas, se expresen también en euros. El tipo de conversión indicativo que se ha utilizado es de 168,220 pesetas/euro; y se han seguido, estrictamente, las normas de redondeo y conversión que establece el marco jurídico del euro. No obstante, hay que insistir en que se trata de una información de carácter orientativo; porque, como es sabido, el tipo fijo y definitivo de conversión de las monedas nacionales con respecto al euro no se establecerá hasta una vez entrado el próximo año 1999.

Entrando ya en el contenido específico de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1999, deben destacarse como argumentos que los conforman su doble carácter de ser progresistas y expansivos; y también su especial atención a impulsar el empleo, la actividad económica y la inversión productiva, así como el mantenimiento de un fuerte soporte de políticas y acciones sociales.

Una vez más, el conjunto de medidas y políticas que buscan crear empleos estables y de futuro para los ciudadanos extremeños, ocupan el primer lugar entre las prioridades de los Presupuestos para 1999.

El Plan de Empleo e Industria llega a su cuarto y último ejercicio, en el cual se pretende, no sólo mantener, sino también intensificar unas actuaciones que están dando frutos y están dinamizando la realidad económica de Extremadura.

Estas ayudas van destinadas, de un modo muy específico, a la iniciativa privada, que debe ser quien constituya e integre un sector productivo capaz de tirar de la economía regional y de crear empleo estable para los extremeños.

No obstante, el reto de lograr una Extremadura económicamente avanzada exige un esfuerzo colectivo, en el que se implique toda la sociedad e instituciones públicas y privadas; entre ellas debe destacar el protagonismo de las Administraciones Locales. Para ello, se continúa vinculando la percepción de una parte del Fondo de Cooperación Municipal a la creación de empleo por parte de los municipios extremeños. Como novedad se ha flexibilizado la mecánica y los requisitos exigidos para percibir dichos fondos, en aras de ofrecer más margen de actuación y autonomía a las Corporaciones Locales.

En materia social se va a seguir dando una especial importancia a las acciones encaminadas a la protección y asistencia de todos los ciudadanos, preservando y mejorando las constantes de una moderna Sociedad del Bienestar en la región.

La calidad de vida de los extremeños figura como objetivo prioritario de los Presupuestos, y en esa dirección se orientan también las medidas destinadas a impulsar la cultura, generar un desarrollo sostenible y a fomentar la idónea conservación del medio ambiente.

Mención aparte merecen los significativos esfuerzos presupuestarios destinados a continuar la construcción de una Universidad más moderna y con una mayor oferta y diversidad de opciones.

Como corresponde a las características productivas de Extremadura, la Política Agraria Comunitaria vuelve a seguir ocupando un lugar destacado dentro de las cuentas anuales de la Comunidad Autónoma.

El Texto articulado presenta algunas novedades respecto a otros ejercicios. Es significativa la adecuación introducida en la estructura presupuestaria con el solo objetivo de propiciar un mayor grado de autonomía a los órganos gestores de la Asamblea de Extremadura en materia de ingresos y gastos.

En los gastos de personal, se reiteran las precisiones legales de precedentes leyes de presupuestos, y se sigue la normativa básica estatal que es preceptiva en lo que se refiere a retribuciones.

Dentro de las habituales disposiciones del texto articulado se incluye, en el Título III, la regulación de las operaciones financieras, facultándose al Gobierno regional para adaptar la configuración de la deuda a las fórmulas que aconsejen el mercado y la coyuntura financiera.

Respecto a la información que ha de proporcionarse sobre el estado de la ejecución presupuestaria, el Título IV mantiene la periodicidad trimestral con que la Asamblea ha de tener un exacto conocimiento del grado de ejecución de los Presupuestos.

Las disposiciones adicionales, si bien no presentan matizaciones singulares, sí son el cauce idóneo para introducir, en el ordenamiento autonómico, aquellas previsiones técnicas que sean necesarias. En concreto, en Política Social, se mantienen las precisiones introducidas en el ejercicio anterior; y que buscan, en último término, consolidar y reforzar un elevado nivel de bienestar para los extremeños.

En el área de Agricultura se configura un régimen de ayudas a las denominaciones de Origen y Calidad.

Asimismo, desde las disposiciones adicionales, se establecen previsiones legales de Armonización en la Gestión Presupuestaria y Hacienda Pública, de acuerdo con las novedades legislativas habidas en la correspondiente normativa estatal.

También hay que destacar que la disposición adicional decimocuarta establece una excepción geográfica a la Ley de Solares sin Edificar, referida a los municipios de menos de 10.000 habitantes, donde se considera que existe una menor incidencia de la especulación insolidaria que pretende combatir el espíritu de la mencionada Ley.

En suma, los Presupuestos para 1999 van a seguir avanzando en la creación de empleos estables para los extremeños, van a continuar construyendo un sector productivo moderno, haciendo todo ello compatible con el mantenimiento de una moderna sociedad del bienestar y poniendo un énfasis especial en la dotación y utilización de los medios tecnológicos más modernos, de modo que sus ventajas nos permitan ser más competitivos y superar barreras que antes se consideraban insalvables.

TÍTULO I
De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Del ámbito y aprobación de los presupuestos.

Uno. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el ejercicio 1999 se integran:

a) El presupuesto de la Asamblea de Extremadura.

b) El presupuesto de la Junta de Extremadura.

c) El presupuesto del «Consejo de la Juventud».

d) El presupuesto del «Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal».

e) El presupuesto del «Consejo Económico y Social».

f) Los presupuestos de las sociedades de la Comunidad Autónoma de carácter mercantil.

Dos. En el presupuesto de la Asamblea de Extremadura se aprueban dotaciones por un importe de 777.098 miles de pesetas (4.619,53 miles de euros), financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados.

Tres. En el estado de gastos del presupuesto de la Junta se aprueban créditos por importe de 273.629.857 miles de pesetas (1.626.619,05 miles de euros), que se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio de 1999, que ascienden a 260.894.242 miles de pesetas (1.550.910,96 miles de euros).

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 22 de esta Ley, y que ascienden a un máximo de 12.735.615 miles de pesetas (75.708,09 miles de euros).

Cuatro. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo de carácter administrativo «Consejo de la Juventud» se aprueban créditos por importe de 40.572 miles de pesetas (241,18 miles de euros), que se financiarán con los derechos económicos a reconocer y que se estima por un importe total igual a los gastos consignados.

Cinco. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo de carácter comercial «Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal» se aprueban créditos por importe de 248.970 miles de pesetas (1.480,03 miles de euros), que se financiarán con los derechos económicos a liquidar por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.

Seis. En el presupuesto del ente público «Consejo Económico y Social» se aprueban dotaciones por un importe de 29.074 miles de pesetas (172,83 miles de euros), financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados. Siete. Los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados anteriores, por un importe consolidado de 273.681.439 miles de pesetas (1.626.925,69 miles de euros), se distribuyen según el detalle del anexo I de esta Ley. La agregación por grupos de funciones de los créditos de estos programas es la siguiente:

Grupo de función Miles de pesetas Miles de euros
Servicios de carácter general. 3.802.603 22.604,94
Protección civil y seguridad ciudadana. 230.440 1.369,87
Seguridad, protección y promoción social. 44.664.805 265.514,24
Producción de bienes públicos de carácter social. 60.558.235 359.994,26
Producción de bienes públicos de carácter económico. 31.501.351 187.262,82
Regulación económica de carácter general. 3.544.015 21.067,74
Regulación económica de sectores productivos. 107.706.801 640.273,46
Transferencias a otras Administraciones públicas. 5.073.189 30.158,06
Deuda pública. 16.600.000 98.680,30
Artículo 2. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos a recaudar por la Junta de Extremadura se estiman en 1.506.325 miles de pesetas (8.954,49 miles de euros).

CAPÍTULO II
Normas de modificación de los créditos presupuestarios
Artículo 3. Principios generales.

Con vigencia exclusiva durante 1999, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y, en los extremos que no resulten modificados por la misma, por la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, supletoriamente, por lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988.

Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u organismo autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 5, apartado uno de la presente Ley se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación lo sea a nivel de artículo.

La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

Tres. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I «Gastos de personal» deberán ser informadas previamente por el Consejero de la Presidencia y Trabajo.

Cuatro. Todo acuerdo de modificación de créditos para el que no sea necesaria su aprobación por la Asamblea de Extremadura, será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo de un mes a contar desde la adopción de tal acuerdo por el órgano competente de la Junta de Extremadura.

Artículo 4. Vinculación de los créditos.

Uno. Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

Dos. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas y los declarados ampliables en el artículo 9 de esta Ley.

Tres. Los créditos asignados a proyectos de gastos o líneas de actuación quedan sujetos a las vinculaciones jurídicas establecidas en los números anteriores para las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que se ha previsto su realización.

No obstante, el crédito asignado a un proyecto o línea podrá ser vinculante en sí mismo, quedando sujeto a las limitaciones cualitativas o cuantitativas que este hecho implica, según la consideración que aparezca en el correspondiente anexo de los presentes Presupuestos Generales.

Cuatro. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad orgánica, funcional y económica para la que hayan sido autorizados por esta Ley o por las modificaciones aprobadas conforme a la misma.

Cinco. No podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Artículo 5. Transferencias de crédito.

Uno. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

d) Los acuerdos de baja o minoración de créditos para transferencias de los capítulos IV, VI y VII de la clasificación económica del gasto sólo podrán autorizarse por el órgano competente, según lo previsto en los artículos siguientes, hasta una cantidad de 6.300 millones de pesetas. Superado dicho límite, deberán ser aprobados por la Asamblea de Extremadura, a instancia documentada de la Junta de Extremadura.

Dos. Las limitaciones de este artículo no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas para atender situaciones de emergencia o catástrofe, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, cuando las transferencias de crédito tengan su origen en la asignación a las Consejerías de los créditos de nuevas competencias a la Comunidad Autónoma, cuando se trate de créditos cuya financiación sea afectada o cuando se efectúen entre créditos del programa 011.A «Amortización y gastos financieros del endeudamiento público».

Tres. Las transferencias de crédito que afecten a los créditos financiados con el remanente de tesorería del ejercicio anterior, una vez deducidas las incorporaciones específicas a que se refiere el artículo 47.2 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, deberán ser sometidas a la aprobación de la Asamblea de Extremadura.

Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Hacienda y a iniciativa de las Consejerías afectadas, autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas correspondientes a servicios u organismos autónomos de diferentes secciones, de acuerdo con lo prevenido en el artículo anterior.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas para atender situaciones de emergencia o catástrofe, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios para su ulterior reasignación.

Artículo 7. Competencias del Consejero de Economía, Industria y Hacienda.

Corresponde al Consejero de Economía, Industria y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:

Uno. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 anterior:

a) Transferencias de créditos, en los supuestos de exclusión de las competencias de titulares de las Consejerías, previstas en el artículo 8 de esta Ley.

b) Transferencias de créditos entre programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u organismos autónomos de una misma Consejería.

c) Transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto, cualquiera que sea la sección a que corresponda.

La Consejería que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto, deberá procederse a un examen conjunto de revisión de los correspondientes programas de gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

d) Transferencias mediante creación de nuevos conceptos.

e) Ampliaciones de créditos previstas en el artículo 9 de la presente Ley.

f) Generaciones de créditos y reintegros de pagos indebidos en los supuestos contemplados en los artículos 55 y 56 respectivamente de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

Dos. Autorizar la alteración de cantidades asignadas a los proyectos, a que se refiere el artículo 4, apartado tres, de esta Ley, para financiar proyectos diferentes, siempre que dicha alteración esté dentro de los límites a que se refiere el artículo 5 anterior.

Tres. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Delegada.

Cuatro. Autorizar modificaciones en la financiación asignada a los proyectos de gastos siempre que existan los derechos reconocidos o compromisos de ingresos finalistas que lo justifiquen.

Artículo 8. Competencias de los Consejeros.

Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada, transferencias entre créditos de un mismo programa correspondiente a un mismo o diferente Servicio u Organismo autónomo de la Consejería, para el capítulo de Gastos Corrientes en Bienes y Servicios, siempre que no afecten a atenciones protocolarias y representativas.

Artículo 9. Créditos ampliables.

Uno. Tendrán, excepcionalmente, la condición de ampliables, no obstante lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley en orden a la especialidad cuantitativa de los créditos, aquellos créditos que, de modo taxativo se relacionan en la presente ley de Presupuestos y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía en función de los recursos afectados o de las mayores obligaciones o necesidades que, derivando de normas legales y debiendo de atenderse durante el ejercicio, superen la dotación asignada al crédito presupuestario correspondiente.

Dos. Se consideran ampliables, en cumplimiento y con las exigencias previstas en el número anterior, los siguientes créditos:

a) Los créditos cuya cuantía venga determinada en función de recursos finalistas mediante compromiso firme de ingresos o que hayan de fijarse en función de derechos reconocidos.

b) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de crédito o de emisión de deuda pública en sus distintas modalidades realizadas por la Comunidad Autónoma o sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canjes, o amortización de la misma.

c) Los créditos para atender gastos que se originen cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) número 1663/1995, de la Comisión, de 7 de junio, así como en el artículo 4 del Reglamento (CE) número 296/1996, de la Comisión, de 16 de febrero, y no pueda financiarse mediante transferencias de crédito que afecten a la consecución de los objetivos de gastos dentro de la misma Sección.

d) El crédito 10.04.613A.227.07 para satisfacer las obligaciones que se originen por premios de cobranza o gestión de recursos de la Hacienda Pública concertados con otras Administraciones, funcionarios públicos o entidades oficiales.

e) El crédito 10.04.613A.622 al objeto de ejercitar el derecho de adquisición preferente establecido en el artículo 46.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

f) El crédito 14.03.313C.480 para las ayudas de integración en situaciones de emergencia social.

g) El crédito 12.05.531A.470 para gastos derivados de otras actuaciones en materia de financiación agraria.

CAPÍTULO III
Normas especiales de gestión
Artículo 10. Política Agraria Común.

Uno. La gestión de los gastos de la Política Agraria Comunitaria corresponde al Consejero de Agricultura y Comercio.

Dos. Los créditos consignados en el estado de gastos de la Política Agraria Comunitaria se regirán, en cuanto a su ejecución y gestión, por las normas y procedimientos establecidos en los Reglamentos de la Unión Europea que sean de aplicación, por las normas básicas del Estado, por las propias de la Comunidad Autónoma y, en su caso, por los instrumentos de colaboración que se puedan establecer entre la Administración del Estado y esta Comunidad Autónoma.

Estos créditos tendrán la condición de ampliables o minorables en función de los derechos reconocidos de la Unión Europea.

Tres. La gestión de subvenciones con cargo a la Política Agraria Comunitaria seguirá el procedimiento ordinario de ejecución del gasto, correspondiendo a la Consejería de Agricultura y Comercio el reconocimiento de la obligación y la propuesta de su pago a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda.

Tales expedientes constarán necesariamente, como mínimo, del listado de beneficiarios autorizados por el órgano competente y certificación del Jefe de Servicio, expedida bajo su personal responsabilidad, acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

Cuatro. La Intervención General procederá por métodos de muestreo a la fiscalización concreta de expedientes.

Cinco. En ningún caso podrán proponerse pagos de subvenciones sin que, con carácter previo, se haya producido la recepción efectiva de fondos vinculados a la Política Agraria Común por importe igual o mayor a la propuesta de pago.

Seis. El Consejero de Economía, Industria y Hacienda podrá declarar aplicable el régimen que previenen los puntos anteriores a la gestión de otros fondos provenientes del FEOGA sección orientación.

CAPÍTULO IV
Otras disposiciones de ejecución presupuestaria
Artículo 11. Crédito de acción coyuntural.

Uno. En el ejercicio 1999 tiene la consideración de crédito de acción coyuntural a los efectos prevenidos en el artículo 57 de la Ley General Presupuestaria el consignado en el concepto 14.03.313C.790 «Ayudas al Tercer Mundo».

Este fondo no será ampliable salvo por la generación de créditos a que se refiere el artículo 55.a de la Ley 3/1985, de 13 de abril, General de la Hacienda Pública de Extremadura para tales finalidades.

Dos. Corresponde al Consejero de Economía, Industria y Hacienda dando cuenta al Consejo de Gobierno adoptar las medidas a que se refiere el número primero apartado b) del artículo 57 de la Ley General Presupuestaria.

Tres. Los proyectos a financiar con cargo al crédito de acción coyuntural, una vez aprobados por la Junta de Extremadura, se comunicarán a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura dentro del mes siguiente a su aprobación.

Cuatro. Los proyectos que se financien con cargo al crédito de acción coyuntural deberán expresar con el máximo pormenor posible la forma en que la Junta efectuará el seguimiento y control del gasto, así como la facultad de suspender temporal o definitivamente las transferencias acordadas si se advierten desviaciones de importancia en orden a la consecución de objetivos previstos en el acuerdo de concesión.

TÍTULO II
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
De los regímenes retributivos
Artículo 12. Incremento general de retribuciones.

Con efectos de 1 de enero de 1999 las retribuciones íntegras del personal de la Asamblea, de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos autónomos, de la Universidad de Extremadura y demás entes no podrán experimentar un incremento global superior al que se establezca con carácter general por el Estado, tanto en lo que respecta a efectivos como a antigüedad del mismo.

Artículo 13. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones del Presidente de la Junta de Extremadura serán las que señale la normativa del Estado para los Secretarios de Estado durante el ejercicio de 1999, excluido el complemento de productividad. La cuantía resultante vendrá referida a doce mensualidades, sin paga extraordinaria, sin perjuicio de que la retribución por antigüedad a que tenga derecho en su caso, se satisfaga de conformidad con la normativa vigente aplicable a los funcionarios públicos.

Dos. a) Las retribuciones del Vicepresidente y Consejeros de la Junta de Extremadura, serán las que señale la normativa del Estado para 1999, para los Subsecretarios, en los valores señalados como mínimos, sin que en ningún caso puedan percibir el complemento de productividad.

b) Las retribuciones de los Secretarios generales técnicos y Directores generales de la Junta de Extremadura serán las que establezca la normativa del Estado de 1999 para sus Directores generales, en sus valores mínimos, sin que en ningún caso puedan percibir el complemento de productividad. No obstante, las retribuciones del Interventor general de la Junta de Extremadura serán las que se señalan en el apartado a) anterior.

c) El régimen de percepción de las retribuciones a que se refieren los dos apartados anteriores, será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 74 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, en lo que les sea de aplicación.

d) Además de las anteriores retribuciones, los miembros del Consejo de Gobierno y los altos cargos que tuvieran la condición de funcionario o personal laboral fijo de cualquiera de las Administraciones Públicas, percibirán los trienios que tuvieran reconocidos, de conformidad con la normativa vigente.

Tres. Las retribuciones a que se refiere este artículo no podrán experimentar en ningún caso un incremento global superior al establecido en el artículo 12 de la presente Ley respecto a las de 1998.

Artículo 14. Retribuciones del personal funcionario, interino y eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos autónomos y demás entes.

Uno. Con efecto de 1 de enero de 1999, la cuantía de los conceptos retributivos del personal funcionario, interino y eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos autónomos y demás entes experimentará el incremento establecido en el artículo 12 de esta Ley. Se excluyen expresamente de este incremento los complementos personal transitorio y personal garantizado, que se regirán por la presente Ley y por la norma legal o reglamentaria de la que traen causa en todo lo que no sea contrario a la misma.

Dos. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio, de la adecuación de las retribuciones complementarias, cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto guardan la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

Tres. El personal funcionario percibirá el sueldo correspondiente al grupo en que fuera clasificado el cuerpo o escala en el que se encuentre en servicio activo, la antigüedad correspondiente a los trienios reconocidos en cada grupo, y las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que ocupe o desempeñe, asignadas en la relación de puestos de trabajo en vigor. En caso de poseer un grado personal superior al del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo, en la relación de puestos de trabajo, el funcionario tendrá derecho a la percepción de aquél. Asimismo, el personal que tenga derecho al complemento especial a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, lo percibirá en cuantía igual a la diferencia entre el valor del complemento de destino asignado al personal regulado en el artículo 13 y el correspondiente al puesto de trabajo que en cada momento ocupe o, en su caso, de ser superior, al del grado personal.

Cuatro. El personal interino percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluido trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante y las retribuciones complementarias, en la misma cuantía, correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, excluidas las que están vinculadas a los funcionarios de carrera.

Cinco. El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias asignadas al puesto de trabajo de esta naturaleza para el que haya sido nombrado, dentro de la relación de puestos de trabajo del personal eventual. Además, si tuviera la condición de funcionario o personal laboral fijo de cualquier Administración Pública, recibirá los trienios reconocidos de conformidad con la normativa vigente.

Seis. El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, en los meses de junio y diciembre, por importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, de conformidad con la normativa vigente.

Siete. Al personal funcionario que cese en su puesto de trabajo por aplicación de un Plan Director de Personal, por supresión o por remoción del puesto de trabajo, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 5/1995, de 20 de abril, de modificación parcial y urgente del texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura.

Artículo 15. Retribuciones del personal perteneciente a las escalas sanitarias.

Las retribuciones del personal integrado en las Escalas de Facultativos Sanitarios y de Técnicos Sanitarios, al servicio de la Sanidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, experimentarán el incremento general previsto en el artículo 12 de esta Ley.

Artículo 16. Retribuciones del personal laboral.

La masa salarial del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura se incrementará de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de esta Ley.

Se excluyen del incremento previsto en el párrafo anterior los complementos personales transitorios y los denominados garantizados. Estos complementos continuarán rigiéndose por la norma jurídica de la que traen causa. En todo caso, el complemento personal transitorio se reducirá en cuantía igual a la totalidad del incremento de retribuciones que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, excluidos los incrementos que tengan su causa en la antigüedad.

CAPÍTULO II
Otras disposiciones en materia de retribuciones
Artículo 17. Normas comunes.

Uno. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el de ingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cesa en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al de nacimiento del derecho.

Dos. Las pagas extraordinarias se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en las fechas de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el número dos, apartado c) de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Las cuotas de los derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Tres. Los trienios se percibirán, en todo caso, en el mismo porcentaje y discriminación en que fueron reconocidos.

Cuatro. Los complementos personales transitorios del personal funcionario se reducirán en cuantía igual a la totalidad del incremento de las retribuciones complementarias que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, cualquiera que sea el momento o la causa de dicho incremento, con arreglo a las siguientes normas:

a) Si el cambio de puesto de trabajo determina una disminución de retribuciones, se mantendrá la cuantía del complemento personal transitorio en ese momento vigente, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse de nuevos cambios de puestos de trabajo.

b) En el caso de que el cambio de puesto de trabajo no tenga carácter definitivo, el complemento personal transitorio disminuido o desaparecido conforme a lo dispuesto en este número recuperará la cuantía anterior una vez que el funcionario vuelva a ocupar su anterior puesto de trabajo. La misma regla se seguirá en el caso de que el cese en el puesto de trabajo se produzca por pasar a la situación de servicios especiales.

c) En el caso de pasar a la situación de excedencia, el importe del complemento personal transitorio al recuperar la situación de activo se calculará, primero, disminuyendo, en su caso, al comienzo de cada año dicho complemento en la forma establecida anteriormente, con relación a las retribuciones complementarias del puesto en el que cesó, hasta el mes inmediato anterior al de incorporación a un puesto de trabajo y, segundo, comparando las retribuciones de este puesto con las del puesto anterior, conforme a las reglas dictadas anteriormente.

d) A los efectos de la absorción del complemento personal transitorio, en ningún caso serán tenidos en cuenta el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Cinco. Cualesquiera retribuciones básicas o complementarias, o salarios o complementos salariales, que deban abonarse al personal al servicio de la Junta de Extremadura en concepto de atrasos, se harán efectivas, en todo caso, con cargo a los créditos presupuestarios de la Consejería en que se encuentre prestando servicios dicho personal en el momento en que se vayan a hacer efectivas. La misma regla se seguirá con respecto a las cotizaciones complementarias a la Seguridad Social, o a cualquier otro régimen de previsión social, que deban efectuarse con motivo del abono de dichos atrasos. A estos efectos se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Hacienda para efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias entre Consejerías.

Artículo 18. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio.

CAPÍTULO III
Contratación del personal laboral con cargo a los créditos de inversiones
Artículo 19. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal, cuando las Consejerías u Organismos autónomos precisen contratar personal para la realización, por administración y por aplicación de la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, obras o servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en sus presupuestos.

Dos. Esta contratación requerirá autorización expresa de las Consejerías de Presidencia y Trabajo y Economía, Industria y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal laboral fijo o crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal temporal en el capítulo correspondiente.

Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores. En los contratos se hará constar, en todo caso, las obras y servicios para cuya realización se formaliza el contrato, el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que se determinan en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán ser objeto de deducción de responsabilidades, de conformidad con el artículo 108 de la Ley 3/1985, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y se encuentren vinculadas a planes de inversiones de carácter plurianual, sin que en ningún caso puedan sobrepasar la duración máxima que para tales contratos fije la legislación laboral que sea de aplicación.

Cinco. La competencia para contratar corresponde a los Consejeros, previa las autorizaciones previstas en el presente artículo, sin que sea de aplicación la limitación establecida en el artículo 29 de la presente Ley. La autorización de la Consejería de Presidencia y Trabajo, previo los informes técnicos y jurídicos precisos, se pronunciará sobre la modalidad de contratación.

CAPÍTULO IV
Limitación aumento de gastos de personal
Artículo 20. Limitación aumento de gastos de personal.

No podrán tramitarse expedientes de ampliación de plantilla para atender competencias que se prestan en la actualidad, si el incremento del gasto público que se deriva de los mismos no se compensa mediante la reducción por el mismo importe de otros conceptos presupuestarios de gastos corrientes.

CAPÍTULO V
Costes de personal de la Universidad de Extremadura
Artículo 21. Autorización de los costes de personal de la Universidad de Extremadura.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de la Universidad de Extremadura para 1999, por los importes que se detallan a continuación en miles de pesetas:

Personal Importe
Docente (funcionario y contratado. 5.335.000
No docente (funcionario. 836.500

En dichos importes no se incluyen los trienios, la seguridad social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero, («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio) y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedentes de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.

TÍTULO III
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
Operaciones de crédito
Artículo 22. Operaciones de crédito a largo plazo.

Uno. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Hacienda, concierte operaciones de crédito a largo plazo, ya sea apelando al crédito interior o exterior, incluso la emisión de deuda pública, ya sean letras, bonos, pagarés u obligaciones o en cualesquiera otras modalidades hasta un máximo de 12.735.615 miles de pesetas, destinados a financiar gastos de capital comprendidos en el estado de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para el ejercicio 1999, en los términos previstos en el artículo 59.c del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en los artículos 69 y 70 de la Ley General de la Hacienda Pública de Extremadura.

El concierto de tales operaciones se hará atendiendo a las condiciones más ventajosas para la Hacienda Regional, teniendo en cuenta no sólo los tipos de interés sino también todos aquellos como el plazo, comisiones, gastos de intermediación y otros similares.

Dos. Cumplidos los requisitos establecidos en el número uno de este artículo, se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Hacienda a establecer las condiciones de las operaciones financieras a largo plazo y a formalizarlas en representación de la Junta de Extremadura.

Tres. La emisión y, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito previstas en los apartados anteriores podrá realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios 1999 y 2000.

Cuatro. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Hacienda, estará facultado para acordar el reembolso anticipado de emisiones de deuda pública o de préstamos contraídos cuando la situación del mercado u otras circunstancias lo aconsejen.

Asimismo, podrá acordar la refinanciación, modificación, conversión, sustitución o el canje de operaciones de endeudamiento, tanto existentes como las que se puedan concertar en virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones del mercado.

En ningún caso el importe del endeudamiento podrá aumentar como consecuencia de las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

Cinco. El Consejero de Economía, Industria y Hacienda informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura de la realización de las operaciones anteriores en el plazo máximo de un mes.

Artículo 23. Operaciones de crédito a corto plazo.

Uno. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía Industria y Hacienda, podrá concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería, siempre que se cancelen dentro del ejercicio presupuestario.

Dos. El Consejero de Economía, Industria y Hacienda informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo máximo de un mes.

Artículo 24. Otras operaciones financieras.

Uno. Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Hacienda para concertar operaciones financieras o conversión de operaciones existentes, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros y cualquier otra operación derivada de tipos de cambio o interés tratando de obtener un menor coste o una distribución de la carga financiera más adecuada o prevenir los posibles efectos negativos producidos por las fluctuaciones de las condiciones de mercado. La posible conversión no se computará dentro del límite fijado en el artículo 22.1.

Dos. Al Consejero de Economía, Industria y Hacienda le corresponde la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el presente artículo, así como la autorización del gasto correspondiente a la misma.

Tres. Cuando las operaciones a que se refiere este artículo provoquen movimiento de tesorería de signo contrario, en los que el aseguramiento o cobertura sea consecuencia del saldo neto de aquéllos, dichos movimientos se contabilizarán de forma separada, siendo su saldo neto el que se aplique al presupuesto.

Cuatro. De las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo se informará según lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.

Artículo 25. Contratación de pasivos financieros.

La contratación de instrumentos financieros a que se refieren los artículos precedentes tendrán la tramitación que, en todo caso, garantice, ante las entidades financieras, los principios de concurrencia y publicidad.

Se faculta a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda para dictar las normas de desarrollo y ejecución de la presente disposición, que contemplarán la exención de fianzas.

CAPÍTULO II
De los avales
Artículo 26. Concesión de avales.

Uno. El importe de los avales a prestar por la Junta de Extremadura durante el ejercicio 1999 no podrá exceder de 5.000 millones de pesetas, computándose en los mismos aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mismos.

Dos. La cuantía máxima de aval a una empresa no podrá superar el 10 por 100 de la cantidad global, salvo que se trate de empresas participadas por la Junta de Extremadura o sus organismos autónomos, en que podrá alcanzarse el 15 por 100.

Tres. El importe de los avales prestados por la Junta de Extremadura sólo podrá cubrir el principal de las operaciones avaladas, sin que, en ningún caso, puedan incluirse intereses, comisiones y otros gastos derivados de la formalización o como consecuencia de la misma.

Cuatro. La Consejería de Economía, Industria y Hacienda, al formalizar los avales concedidos, podrá exigir las contragarantías que estime convenientes.

Cinco. Todo acuerdo de concesión de avales será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo de un mes.

Seis. Los contratos de afianzamiento, así como los que se suscriban en contragarantía de los anteriores tendrán, en todo caso, la consideración de contratos administrativos especiales.

Siete. Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma podrán prestar avales hasta el límite de 1.600 millones de pesetas, computándose en los mismos aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mismos.

TÍTULO IV
De la ejecución presupuestaria
CAPÍTULO I
Información a la Asamblea
Artículo 27. Seguimiento presupuestario.

Trimestralmente, la Consejería de Economía, Industria y Hacienda remitirá a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura un informe sobre la ejecución del Presupuesto de Ingresos, haciendo constar la previsión inicial, las modificaciones hasta la fecha del informe y los derechos reconocidos. Igualmente, un informe sobre la ejecución del Presupuesto de Gastos por Secciones, Capítulos y Programas, haciendo constar los créditos iniciales, las modificaciones hasta la fecha a que se refiere el informe, los créditos definitivos hasta dicha fecha y las obligaciones reconocidas.

Artículo 28. Pagos pendientes.

En el primer semestre del ejercicio se dará cuenta a la Asamblea de las obligaciones reconocidas en el ejercicio anterior y que se encuentren pendientes de pago, debidamente clasificadas económica y orgánicamente.

CAPÍTULO II
Procedimiento en materia de contratación
Artículo 29. Competencia.

Uno. Los Consejeros, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos de contratación de la Junta de Extremadura y están facultados para celebrar en su nombre todo tipo de contratos, previa existencia de consignación presupuestaria a tal fin y con sujeción a la legislación contractual que sea aplicable, y en todo caso a la normativa básica del Estado.

Dos. No obstante lo establecido en el apartado anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno en los siguientes casos:

a) Cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior a la vigencia de este presupuesto y hayan de comprometer recursos de futuros ejercicios en los términos y con las limitaciones previstos en el artículo 46 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Cuando el presupuesto de contrato exceda en su cuantía de 100.000 miles de pesetas.

Tres. a) Para aprobar el expediente de contratación de las obras a las que se refiere el apartado a) del inciso primero del artículo 123 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, será necesario que obre en el mismo el certificado de disponibilidad de los terrenos, y para la formalización del contrato deberá constar en él, certificación de la ficha de inventario de inmuebles de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Recibidas las obras a que se refiere el párrafo anterior se dará por la Consejería contratante traslado del acta de recepción a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda para su constancia. Lo prevenido en este apartado será también de aplicación en las obras de demolición.

c) No será de aplicación lo dispuesto en el apartado a) anterior cuando la disponibilidad de los terrenos se obtenga mediante procedimientos de expropiación con ocasión de la obra. En estos casos, por la Consejería correspondiente se dará traslado a la de Economía, Industria y Hacienda de las actas de ocupación de los bienes objeto de aquellos expedientes en el plazo de un mes.

Cuatro. Las modificaciones de los contratos de obra y los complementarios a que se refiere el artículo 141.D) de la Ley 13/1995, cuya ejecución se confíe al contratista de la obra principal, serán acordadas por el órgano de contratación con las formas previstas en la legislación de contratos, pero se necesitará autorización del Consejo de Gobierno cuando la cuantía de los mismos, particularmente o acumuladas a otras modificaciones o complementarias anteriores del mismo contrato, excedan de 25 millones de pesetas.

Cinco. Lo dispuesto en los párrafos precedentes se entiende sin perjuicio de la concentración o desconcentración que pueda acordar el Consejo de Gobierno mediante Decreto, en la comisión de compras de la Junta de Extremadura u órgano similar que pueda crear.

Seis. La Junta de Extremadura podrá adquirir directamente bienes homologados por la Administración del Estado.

La adhesión al catálogo de bienes homologados de ésta se tramitará por la Consejería de Economía, Industria y Hacienda.

Artículo 30. Créditos para gastos de la Sección 21.

La titularidad de la Sección 21 corresponde a la Presidencia de la Junta, que podrá, mediante Decreto del Presidente, asignar parte de los créditos presupuestarios a las distintas secciones, correspondiendo a sus titulares, salvo los casos reservados al Consejo de Gobierno, la gestión presupuestaria de los créditos asignados, incluida la propuesta del pago de las obligaciones al Consejero de Economía, Industria y Hacienda.

CAPÍTULO III
Corporaciones locales
Artículo 31. Transferencias a las Corporaciones locales.

Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Hacienda para transferir hasta el 50 por 100 de las cuantías concedidas a las corporaciones locales para la realización de obras o servicios determinados, una vez iniciados los mismos.

Artículo 32. Fondo de Cooperación Regional.

Para 1999 se mantiene el programa presupuestario 912 A) «Fondo de Cooperación Regional», que consta de los siguientes apartados:

a) El Fondo Regional de Cooperación Municipal, dotado para 1999 con 4.100.000 miles de pesetas y que se distribuye entre los municipios y entidades locales menores extremeños con arreglo a los criterios señalados en los artículos 34 y 35 siguientes.

b) Un fondo solidario que se dota para 1999 con una cuantía de 300.000 miles de pesetas, correspondiendo al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura su distribución y aplicación en aquellas dos zonas de nuestra región que se consideren de mayor interés para cumplir con el objetivo reequilibrador.

Una vez fijadas por la Junta de Extremadura las dos zonas desfavorecidas, se pondrá en conocimiento de la Asamblea de Extremadura un informe justificativo de las razones en que se ha fundamentado la decisión.

c) Fondo Especial de Desarrollo Local, dirigido a los municipios con proyectos acogibles a los Programas Operativos de la Unión Europea y para sufragar, parcial o totalmente, la parte a cofinanciar por las Entidades Locales. Este Fondo se dota con un crédito de 673.189 miles de pesetas.

Artículo 33. Fondo Regional de Cooperación Municipal.

El Fondo Regional de Cooperación Municipal para 1999 tendrá una dotación de 4.100.000 miles de pesetas agrupados en dos Secciones, Incondicionada, que tendrá una dotación presupuestaria de 2.050.000 miles de pesetas, y de Empleo, que tendrá una dotación presupuestaria de 2.050.000 miles de pesetas.

Uno. La participación de cada municipio y entidad local menor de la Comunidad Autónoma en el Fondo Regional de Cooperación Municipal será la suma resultante de los siguientes conceptos:

a) Una cantidad fija de 2.000.000 de pesetas, por cada municipio o entidad local menor.

b) La cantidad que resulte de distribuir proporcionalmente al número de habitantes del respectivo término municipal o entidad local menor, la diferencia entre el total del crédito presupuestado y la suma de las participaciones del apartado a). A estos efectos, no se computarán los habitantes de las entidades locales menores en la población del municipio al que pertenezcan.

A los efectos del apartado anterior, se tomará como referencia la población de derecho del último censo.

Dos. La cuantía asignada a cada municipio o entidad local menor tendrá la afectación que determina en cada sección el Fondo.

Artículo 34. Sección Incondicionada del Fondo Regional de Cooperación Municipal.

El 50 por 100 de la asignación del Fondo Regional de Cooperación Municipal correspondiente a cada Corporación lo será en afectación incondicionada, pudiéndose destinar a cualquier finalidad prevista en los presupuestos municipales.

El pago de esta participación de afectación incondicionada se realizará por la Consejería de Economía, Industria y Hacienda dividida en cuatro plazos iguales y dentro de cada trimestre natural.

Artículo 35. Sección Condicionada del Fondo Regional de Cooperación Municipal.

Uno. En afectación condicionada, se destinará el 50 por 100 de la asignación correspondiente a cada Corporación.

Dos. De la dotación de esta sección Condicionada del Fondo se destinarán 2.050.000 miles de pesetas a políticas municipales de empleo, para obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos, subvencionando costes laborales correspondientes a la contratación de desempleados. La ayuda prevista en este artículo, en ningún caso, podrá financiar la creación de puestos de trabajo funcionariales o de la plantilla laboral fija de las respectivas corporaciones locales.

Tres. El órgano competente de la Junta de Extremadura dictará las disposiciones y actos correspondientes para la configuración, gestión y asignación de las ayudas previstas en este artículo.

Cuatro. El incumplimiento de los requisitos de concesión de las ayudas llevará aparejada la automática revocación de la misma, con reintegro o compensación de las cantidades abonadas.

Disposición adicional primera. Tasas.

Uno. Se elevan para 1999, los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,018 a las cuantías exigibles en el ejercicio 1998.

Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

Dos. Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Hacienda a publicar la relación de las cuantías autorizadas de las tasas a que se refiere el número anterior, y a practicar redondeos por exceso a múltiplos de veinticinco.

Tres. En la Tasa Común por Prestación de Servicios Administrativos, expedición de Certificados, quedan exentos exclusivamente los Entes Públicos Territoriales e Institucionales.

Cuatro. Por excepción, la tarifa 73 de la Tasa Prueba de Laboratorio ‒matanzas domiciliarias‒ queda establecida en 300 pesetas/unidad, sin que le afecte el incremento correspondiente al apartado uno.

Cinco. La tasa del «Diario Oficial de Extremadura» se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Adquisición de diarios oficiales en papel:

a) Por suscripción que comprende números ordinarios, extraordinarios, suplementos, excepto suplementos especiales (Suplementos E), e índices semestrales que se editen en el período de suscripción:

Anual: 13.500 pesetas.

Inferior al año, por cada mes que reste hasta el final del año: 1.125 pesetas.

b) Por números sueltos, por cada ejemplar de número ordinario, extraordinario e índices semestrales cualesquiera que sean los fascículos o suplementos que lo integren, excepción hecha de los Suplementos E: 150 pesetas.

c) Por suplementos especiales (Suplementos E):

Ejemplar de menos de 60 páginas: 600 pesetas.

Ejemplar de 60 o más páginas: 1.500 pesetas.

2. Adquisición de microfichas del diario oficial:

a) Suscripción anual (envíos mensuales de microfichas de todos los números ordinarios, extraordinarios, suplementos o índices editados en dicho período): 10.000 pesetas.

b) Adquisición de microfichas de años anteriores:

Años 1980 a 1998 (ambos inclusive) 52.200 pesetas.

Años 1983 a 1986 (cada uno de ellos), 1.000 pesetas.

Años 1987 a 1989 (cada uno de ellos), 1.800 pesetas.

Años 1990 a 1992 (cada uno de ellos), 2.600 pesetas.

Años 1993 o 1994 (cada uno de ellos), 5.500 pesetas.

Años 1995 a 1998 (cada uno de ellos), 7.000 pesetas.

Cada año a partir del año 1999, 10.000 pesetas.

3. Inserción de disposiciones o anuncios:

a) La tasa se exigirá en función del número de caracteres tipográficos que comprenda el texto a publicar y que resulten de multiplicar por el número total de líneas del texto (incluido título, cuerpo de texto, fecha y antefirma) los caracteres que contenga la línea más larga del mismo a razón de 3 pesetas por carácter. A estos efectos, las líneas de longitud inferior a un tercio de la línea más larga equivaldrán, cada dos de ellas, a una línea completa.

b) En los casos de publicación de listados, mapas u otros materiales gráficos de difícil valoración la tasa se exigirá en función del número de hojas en formato DIN-A4 a razón de 14.400 pesetas por hoja.

Seis. Exenciones:

1. Están exentas del pago de la tasa las entregas del «Diario Oficial de Extremadura» a las instituciones y entidades a cuyo favor se establezca la distribución oficial en atención a criterios de relevancia institucional, mejora en la prestación del servicio público o reciprocidad con respecto a sus publicaciones.

2. Estarán exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones de publicidad:

a) Los actos de publicación obligatoria dictados por los órganos de las instituciones autonómicas o procedentes de otras Administraciones Públicas en cumplimiento de una norma con rango de Ley, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. En todo caso estarán exentos los actos de adjudicación definitiva.

b) Las relativas a procedimientos criminales de la jurisdicción ordinaria, cuando no haya condena en costas realizables, así como las que deban publicarse a instancia de personas que por disposición legal o declaración judicial tengan derecho a litigar gratuitamente en los términos que establezca la legislación aplicable.

c) Las inserciones relacionadas con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de las entidades locales, de las instituciones o entidades públicas.

d) Las inserciones procedentes de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura relativas a:

Oferta de empleo público o anuncio genérico de las distintas convocatorias de pruebas selectivas.

La tramitación y aprobación de planes urbanísticos de iniciativa municipal.

Procedimientos de adopción de escudo o bandera municipal.

Siete. Devengo: La suscripción al «Diario Oficial de Extremadura» se podrá formalizar por períodos anuales completos o por los meses que falten para completar el año natural desde la solicitud.

Disposición adicional segunda. Normas de gestión tributaria.

Se añade un segundo párrafo al artículo 24 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura con el siguiente literal:

«La Junta de Extremadura podrá suscribir acuerdos con el Colegio Notarial del territorio y con la delegación territorial del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles en orden a establecer los instrumentos de colaboración precisos y a la encomienda de gestión de los tributos cedidos por el Estado, y en su caso, de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, respectivamente.»

El convenio correspondiente será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno, que establecerá los premios de cobranza que correspondan por la gestión de tales servicios y el modo de gestionar.

Disposición adicional tercera. Normas especiales para los nuevos servicios transferidos.

Uno. Aprobados los correspondientes Reales Decretos de transferencias se generarán, en su caso, en los correspondientes estados de gastos los créditos necesarios para atender a los nuevos servicios y competencias asumidos.

Dos. Una vez el Presidente de la Junta de Extremadura decrete la asignación de los nuevos servicios y competencias, por Orden del Consejero de Economía, Industria y Hacienda se asignarán los créditos correspondientes a los estados de gastos de la sección correspondiente o, en su caso, a los servicios comunes.

No obstante lo anterior, la asignación de medios humanos y sus correspondientes dotaciones presupuestarias se efectuarán por Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y Presidencia y Trabajo.

Disposición adicional cuarta. Acciones cofinanciadas por la Unión Europea.

Todas las acciones o medidas financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea dentro del submarco comunitario de apoyo para Extremadura serán presentadas ante la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea para conocimiento de su contenido.

Disposición adicional quinta. Oferta de empleo público durante 1999.

Uno. Durante 1999, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios, sin perjuicio de las convocatorias para promoción interna independientes de las de ingreso, así como de las correspondientes a la funcionarización del personal laboral, que sean autorizadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos.

Dos. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Trabajo podrá autorizar la convocatoria de las plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales incluyendo aquellas que estando presupuestariamente dotadas y contemplados los puestos en las relaciones de puestos de trabajo se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

Tres. Durante 1999 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización de la Consejería de Presidencia y Trabajo.

Cuatro. En las convocatorias que se produzcan en 1999 la Junta de Extremadura determinará las prestaciones patrimoniales a satisfacer por los aspirantes a las pruebas selectivas que se convoquen, sin que puedan exceder de 2.000 pesetas en cada una de ellas.

Disposición adicional sexta. Personal transferido.

El personal que se transfiera como consecuencia de la asunción de nuevas competencias y servicios se regirá por las siguientes normas:

a) Sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica sobre Función Pública, el personal funcionario e interino continuará percibiendo las retribuciones básicas que tuvieran en su administración de origen. Con la suma del valor anual del complemento de destino, el específico y cualquier otro de carácter complementario que tenga reconocido y perciba mensual y habitualmente, se formará un complemento a regularizar, que percibirá hasta tanto sea catalogado el puesto de trabajo. Si como consecuencia de esta catalogación se produjera una reducción, en el cómputo anual, de las retribuciones complementarias, le será reconocido un complemento personal transitorio por la diferencia a percibir en doce mensualidades que será absorbido conforme se establece en el artículo 14 de esta Ley.

b) El personal laboral mantendrá el régimen de derechos y deberes establecidos en las normas laborales propias que le sea de aplicación, hasta que mediante los procedimientos oportunos se integren en el Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Extremadura.

En tanto se produce la integración y catalogación de estos puestos de trabajo, los trabajadores afectados percibirán dos conceptos retributivos mensuales con el carácter de «a regularizar» en catorce y doce pagas, que englobarán, el primero las retribuciones anuales que deba percibir en catorce o más pagas, y el segundo las que deba percibir en doce, respectivamente. En su caso, percibirán además, con el carácter de «a regularizar» el complemento de antiguedad y de cualquier otro garantizado que traiga causa de ésta, en la misma cuantía que la Administración de origen, hasta que se produzca la integración en el Convenio general de la Junta de Extremadura.

Si como consecuencia de la catalogación de estos puestos de trabajo se produjera una reducción de retribuciones en el cómputo anual, excluida la antigüedad que tuviera reconocida al día 1 de enero de 1999, será reconocido al trabajador un complemento personal transitorio por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, que será absorbido conforme establece el artículo 16 de esta Ley.

La antigüedad de este personal se computará en períodos de tres años, siendo el valor del trienio el mismo que el del personal laboral integrado en el Convenio Colectivo general de 1999. Si como consecuencia de esta transformación resultare una disminución en el cómputo anual del importe de la antigüedad, será reconocido a cada trabajador un complemento personal no absorbible por cuantía igual a la diferencia, pagadero en catorce mensualidades.

Mientras no se produzca la integración en el Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Extremadura no se podrá optar a plazas actualmente catalogadas.

c) En los casos anteriores el incremento de retribuciones que se pueda producir como consecuencia de la catalogación de los puestos de trabajo de funcionarios y de la integración del personal laboral en el Convenio Colectivo general se aplicarán desde la fecha de efectividad del traspaso de nuevas funciones y servicios.

Disposición adicional séptima. Asignación excepcional disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía.

Se generarán, por ministerio de la Ley, en el estado de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1999, las cantidades que se consignen en la norma presupuestaria estatal para el mismo ejercicio en concepto de a cuenta de la asignación excepcional y complementaria a que alude la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Disposición adicional octava. Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Uno. Los actos de disposición, enajenación o afectación de bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aun los regulados por leyes especiales, necesitan resolución o autorización expresa de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, que los anotará en el inventario correspondiente una vez concluido el acto o negocio dispositivo, sin perjuicio de las competencias reservadas a otros órganos superiores.

Dos. La enajenación de viviendas al amparo de la Ley 2/1993, de 13 de diciembre, de Enajenación de Viviendas, una vez regularizada su situación física y jurídica por la Consejería correspondiente, corresponderá a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, sin perjuicio de las facultades de organización departamental que ostenta el Presidente de la Junta de Extremadura.

Disposición adicional novena. Uniformidad de coeficientes en contratación pública.

En virtud de la previsión establecida en el artículo 68 del Reglamento General de Contratación del Estado, se determina con carácter uniforme para todos los contratos de obra que concierten todos los órganos de contratación de la Junta de Extremadura, la siguiente distribución de gastos generales de estructura que inciden sobre dichos contratos:

a) 13 por 100 en concepto de gastos generales de la empresa, fiscales (IVA excluido), tasas de la Administración y otros que inciden en el costo de las obras.

b) 6 por 100 en concepto de beneficio industrial del contratista.

Disposición adicional décima. Medidas sociales.

Uno. La Junta de Extremadura arbitrará las medidas necesarias al objeto que los aspirantes al ingreso en la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura que tengan la condición legal de demandantes de empleo, excepción hecha de los de la modalidad de mejora de empleo, se les reintegren los derechos de examen por su participación en las pruebas selectivas que se convoquen y a las que efectivamente concurran.

Dos. La Junta de Extremadura arbitrará las medidas necesarias al objeto de que los ancianos residentes en centros dependientes de la Junta de Extremadura y sean pensionistas dispongan individualmente de un haber en mano, mensual mínimo, de 15.000 pesetas.

Igualmente, la Junta de Extremadura adoptará las medidas oportunas al objeto de que aquellos residentes que perciban una pensión inferior al salario mínimo interprofesional vean reducida su aportación mensual a tales centros, de forma que se minore del actual 75 por 100 de sus ingresos al 65 por 100.

De la misma manera, la Junta de Extremadura establecerá los mecanismos necesarios para que gocen de exención del precio público de los clubes de Ancianos aquellos pensionistas usuarios de este tipo de centros que perciban pensiones inferiores a las cuantías que se establezcan para las pensiones no contributivas. Este precio público quedará fijado en una cuantía equivalente al 10 por 100 de su pensión para aquellos usuarios cuya pensión mensual no supere en más de 10.000 pesetas el importe de las no contributivas, y será del 15 por 100 para los pensionistas que, no estando comprendidos en los supuestos precedentes, su pensión no supere el salario mínimo interprofesional.

Disposición adicional undécima. Convenios interadministrativos.

Durante la vigencia de la presente Ley, los convenios interadministrativos singulares que suscriban los titulares de cada Consejería con una Corporación Local, por cuantía inferior a 2.000.000 de pesetas, no requerirán autorización previa del Consejo de Gobierno.

Disposición adicional duodécima. Aplazamiento y fraccionamiento de pago de derechos de la Comunidad Autónoma.

Se añade un tercer punto al artículo 30 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

«Podrá aplazarse o fraccionarse sin intereses el pago de los derechos propios a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tanto en periodo voluntario como ejecutivo previa petición de los obligados al pago, por motivos socioeconómicos debidamente acreditados. La resolución de tales expedientes se atribuye al órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de Hacienda.»

Disposición adicional decimotercera. Consolidación del sector público.

A fin de consolidar el sector público regional, y en cumplimiento de las previsiones de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se faculta al Consejo de Gobierno para que autorice al Consejero de Economía, Industria y Hacienda, a dictar los actos administrativos y suscribir los negocios jurídicos necesarios de enajenación de las participaciones de capital que ostenta la Junta de Extremadura en empresas mercantiles en favor de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura. En las mismas circunstancias se autoriza la aportación de capital de las demás entidades accionistas de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura (SOFIEX).

Disposición adicional decimocuarta. Excepciones geográficas a la Ley 9/1998, de 26 de junio.

De conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 5 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, se establece una excepción geográfica para los municipios, entidades locales y pedanías de menos de 10.000 habitantes.

Disposición adicional decimoquinta. Gestión de la tasa sobre el juego.

Se añade una disposición adicional a la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego en Extremadura, con el siguiente literal:

«Disposición adicional cuarta Gestión de la tasa y recursos sobre el juego, realizado mediante máquinas.

La tasa se gestionará a partir del padrón de la misma que se formará anualmente, y estará constituido por el censo comprensivo de máquinas tipo «B» o recreativas con premio y tipo «C» o de azar, con autorización de explotación vigente, sujetos pasivos y cuotas y recargos exigibles, sin perjuicio de la actualización que se establezca legislativamente. En este caso, el ingreso de las cuotas trimestrales se realizará por el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración.

Cuando se trate de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo, previamente a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el padrón, practicará, en el impreso habilitado al efecto por la Administración, la declaración de alta en el mismo y la autoliquidación de la tasa, e ingresará el importe de los trimestres ya vencidos y/o corriente en cualquiera de las entidades colaboradoras autorizadas, abonándose los restantes según el procedimiento establecido en el párrafo anterior. Igualmente se procederá en el caso de modalidad de juego que suponga un incremento de la cuota de gravamen o del recargo.

Las restantes variaciones que se produzcan en la situación de las máquinas, una vez adoptadas las resoluciones oportunas, conllevarán la modificación del padrón, si bien tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.

El padrón de la tasa será aprobado mediante Resolución del ilustrímo señor Director general de Ingresos en el primer trimestre del ejercicio, y se expondrá al público, por un plazo de quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

La referida exposición al público se llevará a cabo mediante inserción en el «Diario Oficial de Extremadura», y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria.

No obstante lo prevenido en los párrafos anteriores, hasta que se publique por primera vez el padrón que queda referido, se continuará gestionando por los procedimientos actuales.»

Disposición adicional decimosexta. Régimen presupuestario de la Asamblea de Extremadura.

Uno. Se modifica el artículo 1 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el sentido de añadir un tercer apartado con el siguiente texto:

«3. La aplicación de la presente Ley a la Asamblea de Extremadura se realizará sin perjuicio del régimen establecido en las normas que regulan su funcionamiento y teniendo en cuenta la competencia de la Junta de Extremadura para fijar la cuantía de las transferencias financieras para la elaboración del proyecto de Ley de Presupuestos Generales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.»

Dos. Se añade una disposición adicional a la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura con el siguiente literal:

«Disposición adicional segunda. Especialidades presupuestarias de la Asamblea.

La Mesa de la Asamblea de Extremadura podrá aprobar transferencias, generaciones e incorporaciones de crédito en la sección 01 del Presupuesto.

Las dotaciones presupuestarias a la Asamblea de Extremadura se librarán por cuartas partes, en firme y sin justificación a petición del Presidente de la misma.»

Tres. Los remanentes líquidos de tesorería al 31 de diciembre del ejercicio anterior, se liquidarán durante el primer trimestre cada ejercicio y se considerarán entregas a cuenta del segundo libramiento.

Disposición adicional decimoséptima. Sistema contable y función interventora.

Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Hacienda a dictar las Órdenes necesarias a los efectos de adecuar la estructura presupuestaria a las exigencias derivadas de la implantación del nuevo Sistema de Información Contable (SICAEX).

Se autoriza a la Junta de Extremadura a adaptar la normativa autonómica en materia de intervención al régimen previsto en el capítulo I del título III de la Ley General Presupuestaria.

Disposición adicional decimoctava. Ayudas a la denominación de origen y calidad.

Se da una nueva redacción al artículo 12, apartado e.2 de la Ley 4/1992, de Financiación Agraria de Extremadura, de 26 de noviembre:

«Las denominaciones de origen y de calidad podrán recibir para los gastos de promoción y funcionamiento una ayuda de hasta el 80 por 100 del presupuesto aprobado por el Consejo Regulador para cada ejercicio presupuestario.»

Disposición adicional decimonovena. Armonización régimen prescripción de derechos.

Se da una nueva redacción al apartado 1, del artículo 31, de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura con el siguiente literal:

«Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos prescribirán a los cuatro años el derecho de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, que se contarán desde la fecha de su notificación, o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

c) En particular, el reintegro de subvenciones, haberes y salarios indebidos, y el cobro de multas impuestas por la Junta de Extremadura y sus organismos autónomos, ya sean como sanción principal o accesoria, a contar desde que adquirieron firmeza o, en su caso, desde la notificación de la última resolución atinente a su pago; salvo que las normas reguladoras de la sanción establezcan un plazo mayor.»

Disposición adicional vigésima.

Se autoriza a la Junta de Extremadura a ceder a las Corporaciones Locales afectadas los créditos concedidos en su día por el Instituto Nacional para Promoción Pública de la Vivienda para la financiación de la construcción de viviendas de protección oficial, de promoción pública, realizada por dichas entidades locales, en los términos previstos en su régimen jurídico, una vez se proceda a la transferencia de dichos títulos por parte del Estado, en la forma legalmente establecida.

Disposición adicional vigésima primera.

Durante el año 1999 se implantará por la Junta de Extremadura el Plan General de Contabilidad Pública, de manera que posibilite el conocimiento adecuado de la situación económico-patrimonial.

Disposición transitoria única.

Para determinar las limitaciones cuantitativas previstas en esta Ley se atenderá a las cifras expresadas en pesetas.

Disposición derogatoria única. Normativa derogada.

Quedan derogados los aspectos sustantivos de la Ley 11/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1998, en todo aquello que se oponga o resulte incompatible con la presente Ley.

Disposición final primera. Autorización para el desarrollo y ejecución de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar, a propuesta de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 16 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» extraordinario número 2, de 30 de diciembre de 1998)

ANEXO
Distribución por programas
Programa Miles de pesetas Miles de euros
011 A Amortización y gastos financieros del endeudamiento público. 16.600.000 98.680,30
111 A Actividad legislativa. 777.098 4.619,53
112 A Dirección y Servicios Generales de la Presidencia. 806.385 4.793,63
121 A Dirección y Servicios Generales de la Administración Pública. 655.999 3.899,65
121 B Dirección y Administración de la Función Pública. 943.847 5.610,79
121 C Coordinación e inspección de Servicios. 262.469 1.560,27
121 D Formación y perfeccionamiento del personal. 182.333 1.083,90
124 A Relación y coordinación con las Corporaciones locales. 97.001 576,63
126 A Centros de Atención Administrativa. 77.471 460,53
223 A Protección civil. 230.440 1.369,87
313 A Dirección y Servicios Generales de Bienestar Social. 1.032.446 6.137,47
313 B Acciones en materia de emigración. 212.640 1.264,06
313 C Servicios sociales generales dirigidos a toda la población. 5.012.475 29.797,14
313 D Servicios sociales especializados. 15.106.679 89.803,11
315 A Administración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo. 584.016 3.471,74
322 A Fomento del empleo. 21.740.997 129.241,45
323 A Promoción y servicios a la juventud. 667.099 3.965,63
323 B Promoción de la mujer. 308.453 1.833,63
412 A Atención primaria de salud. 5.859.808 34.834,19
412 B Atención especializada de salud. 1.337.530 7.951,08
413 A Acciones públicas relativas a la salud. 1.071.098 6.367,25
421 A Dirección y Servicios Generales de Educación. 1.224.799 7.280,94
422 A Enseñanzas universitarias. 10.738.463 63.835,83
423 A Apoyo a las actividades educativas. 1.087.710 6.466,00
431 A Dirección y Servicios Generales de Obras Públicas y Transporte. 998.225 5.934,04
431 B Promoción, administración y ayuda, rehabilitación y acceso a la vivienda. 14.884.069 88.479,78
432 A Ordenación y fomento de la edificación. 750.801 4.463,21
441 A Infraestructura urbana, saneamiento y abastecimiento de aguas. 5.749.154 34.176,40
443 A Protección y mejora del medio ambiente. 5.683.070 33.783,56
443 B Control, calidad y protección de los consumidores. 191.199 1.136,60
443 D Dirección y Servicios Generales de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo. 474.688 2.821,83
451 A Dirección y Servicios Generales de Cultura. 689.319 4.097,72
452 A Archivos y bibliotecas. 757.251 4.501,55
453 A Museos y exposiciones. 552.267 3.283,00
455 A Promoción y cooperación cultural. 2.554.305 15.184,31
456 A Teatro, música y cine. 385.195 2.289,83
457 A Fomento y apoyo actividades deportivas. 1.972.828 11.727,67
458 A Protección del patrimonio histórico-artístico. 2.805.641 16.678,40
463 A Relaciones institucionales e informativas. 790.815 4.701,08
513 A Ordenación e inspección del transporte. 2.104.034 12.507,63
513 B Infraestructura de carreteras. 10.515.431 62.509,99
531 A Mejora de las infraestructuras agrarias. 6.345.743 37.722,88
533 A Protección y mejora del medio natural. 11.734.979 69.759,71
542 A Investigación y experimentación agraria. 801.164 4.762,60
611 A Dirección y Servicios Generales de Economía, Industria y Hacienda. 876.233 5.208,85
612 A Planificación, programación y presupuestación. 148.585 883,28
612 C Control interno y contabilidad pública. 385.589 2.292,17
612 F Gestión del patrimonio de la Comunidad. 319.283 1.898,01
613 A Gestión, inspección y recaudación de tributos. 669.945 3.982,55
622 A Ordenación del comercio interior. 1.051.193 6.248,92
632 A Administración financiera. 93.187 553,96
711 A Dirección y Servicios Generales de Agricultura. 2.301.874 13.683,71
712 B Sanidad vegetal y animal. 5.024.605 29.869,25
712 C Mejora de los sistemas de producción agraria. 4.114.206 24.457,29
712 D Mejora de la estructura productiva agraria. 6.244.384 37.120,34
712 E Comercialización, industrialización y ordenación alimentaria. 5.659.423 33.642,99
715 B Regulación de producciones y mercados agrarios. 72.615.000 431.666,86
722 A Regulación y ordenación industrial. 1.107.904 6.586,04
723 A Participación en empresas. 2.800.000 16.644,87
724 A Desarrollo empresarial. 5.285.149 31.418,08
731 A Desarrollo energético. 363.150 2.158,78
751 B Coordinación y promoción del turismo. 2.191.106 13.025,24
912 A Fondo de cooperación regional. 5.073.189 30.158,06

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/12/1998
  • Fecha de publicación: 21/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999
  • Publicada en el DOE extraordinario núm. 2, de 30 de diciembre de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 18, por Ley 6/2015, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-2015-4102).
    • lo indicado , en cuanto se oponga, por Ley 3/1999, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1560).
  • CORRECCIÓN de errores en DOE núm. 11 de 26 de enero de 1999 (Ref. DOE-e-1999-90255).
Referencias anteriores
  • DEROGA lo indicado en cuanto se oponga, de la Ley 11/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-3417).
  • MODIFICA:
    • art. 12 de la Ley 4/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-4953).
    • los arts. 1, 24, 30, 31 y AÑADE una disposición adicional segunda a la Ley 3/1985, de 19 de abril (Ref. BOE-A-1985-11951).
  • AÑADE la disposición adicional 4 de la Ley 6/1998, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1998-19729).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 52.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Extremadura
  • Hacienda Pública
  • Impuesto sobre Suelo sin Edificar
  • Juego
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas
  • Viviendas

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