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Documento DOUE-L-2021-80035

Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2020 relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1095/2010, (UE) nº 648/2012, (UE) nº 600/2014, (UE) nº 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132.

Publicado en:
«DOUE» núm. 22, de 22 de enero de 2021, páginas 1 a 102 (102 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80035

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los mercados financieros revisten una importancia crucial para el funcionamiento de las economías modernas. Cuanto más integrados estén, mayor será el potencial para garantizar una asignación eficiente de los recursos económicos, lo que puede redundar en la mejora de los resultados económicos. Sin embargo, para mejorar el funcionamiento del mercado único de servicios financieros, es importante disponer de procedimientos para gestionar los efectos de las perturbaciones del mercado y garantizar que, en caso de que una entidad financiera o una infraestructura de los mercados financieros que opere en este mercado se enfrente a dificultades financieras o se encuentre al límite de la inviabilidad, este incidente no desestabilice el mercado financiero en su totalidad ni perjudique al crecimiento en la economía en general.

(2)

Las entidades de contrapartida central (ECC) son elementos esenciales de los mercados financieros mundiales: intervienen entre los participantes para actuar como comprador con respecto a todo vendedor y como vendedor frente a todo comprador y desempeñan un papel fundamental en la tramitación de las transacciones financieras y la gestión de las exposiciones frente a diversos riesgos inherentes a dichas transacciones. Las ECC centralizan la gestión de las transacciones y posiciones de las contrapartes, cumplen las obligaciones derivadas de las transacciones, y requieren garantías reales adecuadas de sus miembros como margen y como contribuciones a los fondos de garantía frente a incumplimientos.

(3)

La integración de los mercados financieros de la Unión ha dado lugar a que las ECC hayan evolucionado pasando de atender fundamentalmente a las necesidades y los mercados nacionales a constituir puntos críticos en los mercados financieros de la Unión en un sentido más amplio. Hoy en día, las ECC autorizadas en la Unión compensan varias categorías de productos, incluidos derivados financieros y sobre materias primas, cotizados como negociados en mercados no organizados, hasta acciones al contado, bonos y obligaciones, y otros productos, como los pactos de recompra. Prestan servicios más allá de las fronteras nacionales a una amplia gama de entidades financieras y de otro tipo en toda la Unión. Si bien algunas ECC siguen centrándose en los mercados nacionales, todas ellas revisten importancia sistémica al menos en sus mercados nacionales.

(4)

Dado que las ECC concentran y gestionan por cuenta de los miembros compensadores y de sus clientes una parte significativa del riesgo financiero del sistema financiero de la Unión, es esencial que estén sujetas a una regulación efectiva y una supervisión rigurosa. El Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) requiere que las ECC autorizadas en la Unión cumplan unos estrictos requisitos prudenciales, organizativos y de conducta. Las autoridades competentes se encargan de la plena supervisión de las actividades de las ECC, colaborando dentro de colegios de supervisores que agrupan a las autoridades pertinentes para el desempeño de los cometidos específicos que les han sido encomendados. De conformidad con los compromisos asumidos por los dirigentes del G20 desde la crisis financiera de 2008, el Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige también que los derivados extrabursátiles normalizados sean compensados de forma centralizada por una ECC. Cuando la obligación de compensación centralizada de los derivados extrabursátiles entre en vigor, es probable que se incrementen el volumen y la variedad de las actividades desarrolladas por las ECC, lo que, a su vez, podría plantear dificultades adicionales para las estrategias de gestión del riesgo de las ECC.

(5)

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 ha contribuido a reforzar la resiliencia de las ECC y de los mercados financieros en general frente a la amplia gama de riesgos gestionados y concentrados en las ECC. Sin embargo, ningún sistema de normas y prácticas impedir que los recursos existentes resulten inadecuados para gestionar los riesgos que corre una ECC, incluidos uno o varios incumplimientos por parte de miembros compensadores. Frente a una situación de graves dificultades financieras o inviabilidad inminente, las entidades financieras deben, en principio, quedar sujetas a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Sin embargo, como ha puesto de manifiesto la crisis financiera de 2008, en particular durante un período de inestabilidad e incertidumbre económica prolongado, tales procedimientos pueden perturbar funciones vitales para la economía, poniendo en peligro la estabilidad financiera. Los procedimientos de insolvencia empresarial ordinarios no pueden garantizar siempre una intervención suficientemente rápida ni priorizar adecuadamente la continuidad de las funciones esenciales de las entidades financieras a fin de preservar la estabilidad financiera. Para evitar tales consecuencias negativas de los procedimientos de insolvencia ordinarios, es necesario crear un marco de resolución especial para las ECC.

(6)

La crisis financiera de 2008 ha puesto de manifiesto la falta de instrumentos adecuados para preservar las funciones esenciales desempeñadas por las entidades financieras inviables. Además, ha puesto de relieve la ausencia de marcos que permitan la cooperación y la coordinación entre las autoridades, en particular las ubicadas en Estados miembros o territorios diferentes, para garantizar una actuación rápida y decisiva. Sin esos instrumentos y en ausencia de marcos de cooperación y coordinación, los Estados miembros estaban obligados a rescatar entidades financieras con cargo al erario público para frenar el contagio y reducir el pánico. Aunque las ECC no recibieron directamente ayuda financiera pública extraordinaria durante la crisis financiera de 2008, sí quedaron protegidas de los efectos que para ellas hubiera tenido el incumplimiento de las obligaciones de los bancos. Contar con un marco para la recuperación y la resolución de las ECC, complementario del marco de resolución bancaria adoptado en virtud de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), resulta necesario, por lo tanto, para no tener que recurrir al erario público en caso de inviabilidad desordenada de las ECC. Este marco también debería abordar la posibilidad de que las ECC sean objeto de resolución por otros motivos distintos del incumplimiento de uno o varios miembros compensadores.

(7)

El objetivo de un marco de recuperación y resolución creíble es garantizar, en la medida de lo posible, que las ECC establezcan medidas para recuperarse de las dificultades financieras; mantener las funciones esenciales de las ECC inviables o con probabilidad de serlo mientras se liquidan las actividades restantes mediante procedimientos de insolvencia ordinarios, preservar la estabilidad financiera y evitar un efecto adverso significativo sobre el sistema financiero y su capacidad para contribuir a la economía real, minimizando al mismo tiempo el coste de la inviabilidad de una ECC para el erario público. Además, un marco de recuperación y resolución refuerza la preparación de las autoridades y de las ECC para mitigar las dificultades financieras y permite a las autoridades comprender mejor las medidas de preparación de las ECC para hacer frente a situaciones de tensión. También confiere a las autoridades competencias para preparar la posible resolución de una ECC y hacer frente al deterioro de una ECC de manera coordinada, contribuyendo así al buen funcionamiento de los mercados financieros.

(8)

En la actualidad, no existen disposiciones armonizadas para la recuperación y resolución de las ECC en toda la Unión. Algunos Estados miembros ya han aprobado cambios legislativos que obligan a las ECC a elaborar planes de recuperación e introducen mecanismos para su resolución en caso de inviabilidad. Por otra parte, se observan considerables diferencias de fondo y de forma entre los Estados miembros respecto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan la insolvencia de las ECC. Es probable que la falta de condiciones, competencias y procesos comunes para la recuperación y la resolución de las ECC constituya un obstáculo al buen funcionamiento del mercado interior y dificulte la cooperación entre las autoridades nacionales a la hora de gestionar la inviabilidad de una ECC y aplicar mecanismos adecuados de asignación de pérdidas a sus miembros compensadores, tanto en la Unión como a escala mundial. Así ocurre, sobre todo, cuando la existencia de planteamientos diferentes impide que las autoridades nacionales tengan el mismo nivel de control o la misma capacidad para proceder a la resolución de ECC. Estas diferencias en los sistemas de recuperación y resolución también pueden incidir de forma diferente en las ECC, los miembros compensadores y los clientes de los miembros compensadores en función del Estado miembro de que se trate y conllevar un falseamiento de la competencia en el mercado interior. La ausencia de normas e instrumentos comunes para gestionar las dificultades financieras o la inviabilidad de una ECC puede afectar a las decisiones de compensación de los miembros compensadores y de sus clientes y a las decisiones de las ECC a la hora de elegir su lugar de establecimiento, impidiendo así que estas se beneficien plenamente de las libertades fundamentales en el mercado interior. A su vez, esta circunstancia podría disuadir a los miembros compensadores y sus clientes de recurrir a una ECC fuera de su país dentro del mercado interior y obstaculizar la integración de los mercados de capitales de la Unión. Así pues, se necesitan normas de recuperación y resolución comunes en todos los Estados miembros a fin de garantizar que las ECC no se vean limitadas, en el ejercicio de sus libertades dentro del mercado interior, por la capacidad financiera de los Estados miembros y de sus autoridades para gestionar su inviabilidad.

(9)

La revisión del marco reglamentario aplicable a los bancos y a otras entidades financieras que ha tenido lugar a raíz de la crisis financiera de 2008, y en particular el refuerzo de los colchones de capital y liquidez de los bancos y el establecimiento de instrumentos más aptos para las políticas macroprudenciales y de normas exhaustivas sobre la recuperación y la resolución de bancos han reducido la probabilidad de futuras crisis y han mejorado la resiliencia de todas las entidades financieras e infraestructuras de los mercados financieros, incluidas las ECC, frente a las tensiones económicas provocadas por perturbaciones sistémicas o por acontecimientos específicos de cada entidad. Desde el 1 de enero de 2015, es aplicable en los Estados miembros el régimen de reestructuración y resolución bancarias establecido en la Directiva 2014/59/UE.

(10)

Tomando como base el planteamiento definido para la reestructuración y la resolución bancarias, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben estar preparadas y disponer de instrumentos adecuados para gestionar las situaciones que impliquen la inviabilidad de ECC. Sin embargo, dadas las diferencias existentes entre las funciones y modelos de negocio de los bancos y las ECC, los riesgos inherentes a unos y otras también son diferentes. Son necesarios, pues, instrumentos y competencias específicos para las situaciones de inviabilidad de ECC provocadas bien por la inviabilidad de los miembros compensadores de ECC o bien por casos de no incumplimiento.

(11)

Un reglamento es el acto legislativo idóneo que se ha de elegir para complementar y seguir desarrollando el planteamiento establecido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012, que prevé que se apliquen a las ECC requisitos prudenciales uniformes. El establecimiento de requisitos de recuperación y resolución en una directiva podría dar lugar a incoherencias debido a la adopción de normas nacionales potencialmente diferentes en relación con un ámbito que, por lo demás, se rige por el Derecho de la Unión directamente aplicable y que se caracteriza cada vez más por la prestación transfronteriza de servicios de las ECC. Por tanto, deben adoptarse también normas uniformes y directamente aplicables en materia de recuperación y resolución de las ECC.

(12)

A fin de garantizar la coherencia con el Derecho de la Unión vigente en materia de servicios financieros, así como el máximo nivel posible de estabilidad financiera en toda la Unión, el régimen de recuperación y resolución establecido en el presente Reglamento debe aplicarse a las ECC que están sujetas a los requisitos prudenciales establecidos por el Reglamento (UE) n.o 648/2012, con independencia de si tienen o no una licencia bancaria. Si bien puede haber diferencias en el perfil de riesgo asociado a estructuras empresariales alternativas, las ECC son entidades autónomas que deben cumplir todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 con independencia de su empresa matriz y de las demás entidades del grupo. No es necesario por ello que el grupo del que forma parte una ECC esté sujeto al presente Reglamento. No obstante, en la planificación de la recuperación y resolución de la ECC debe tenerse en cuenta la dimensión de grupo —que incluye entre otras cosas las relaciones operativas, personales y financieras de la ECC con otras entidades del grupo—, en la medida en que esta pueda afectar a la recuperación o resolución de la ECC o en que las medidas de recuperación y resolución puedan repercutir en otras entidades del grupo.

(13)

Con el fin de garantizar que las medidas de resolución se adopten de manera eficiente y eficaz, y en consonancia con los objetivos de resolución, los Estados miembros deben nombrar, como autoridades de resolución a efectos del presente Reglamento, bancos centrales nacionales, ministerios competentes, autoridades administrativas públicas o autoridades a las que se hayan conferido competencias de administración pública para desempeñar las funciones y cometidos relacionados con la resolución, incluidas las autoridades de resolución existentes. Los Estados miembros han de velar asimismo por que se asignen a estas autoridades de resolución los recursos necesarios. En los Estados miembros en los que esté establecida una ECC, deben adoptarse disposiciones estructurales adecuadas para separar las funciones de resolución de la ECC de otras funciones, en particular cuando la autoridad responsable de la supervisión prudencial de las ECC o de la supervisión prudencial de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión que sean miembros compensadores de la ECC, sea designada como autoridad de resolución, a fin de evitar cualquier conflicto de intereses y todo riesgo de laxitud en la aplicación de la normativa. En tales casos, debe garantizarse la independencia del proceso de toma de decisiones de las autoridades de resolución, sin impedir la convergencia de la toma de decisiones al más alto nivel.

(14)

A la vista de las consecuencias que la inviabilidad de una ECC y las acciones subsiguientes pueden tener en el sistema financiero y en la economía de un Estado miembro, así como de la posible necesidad, en última instancia, de usar fondos públicos para hacer frente a una crisis, los ministerios de Hacienda u otros ministerios pertinentes de los Estados miembros deben poder decidir, en consonancia con los procedimientos democráticos nacionales, sobre el uso de fondos públicos como último recurso y, en consecuencia, deben estar estrechamente asociados, desde un primer momento, al proceso de recuperación y resolución. Por consiguiente, con respecto al uso de fondos públicos como último recurso, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del reparto de competencias entre los ministerios pertinentes o entre el gobierno y la autoridad de resolución según lo establecido en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

(15)

Puesto que las ECC prestan a menudo servicios en toda la Unión, para una recuperación y resolución eficaces se requiere que las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperen en los colegios de autoridades de resolución y colegios de supervisores, en particular en las fases preparatorias de la recuperación y la resolución. Esto incluye la evaluación de los planes de recuperación elaborados por la ECC, la contribución a una decisión conjunta sobre los planes de resolución elaborados por la autoridad de resolución de la ECC y la consecución de dicha decisión, y la supresión de los posibles obstáculos a la resolución de las ECC.

(16)

La resolución de ECC debe hacerse encontrando un equilibrio entre, por un lado, la necesidad de procedimientos que tengan en cuenta la urgencia de la situación y hagan posibles soluciones eficientes, equitativas y oportunas, y por otro, la necesidad de proteger la estabilidad financiera en los Estados miembros en que preste servicios la ECC. Las autoridades cuyo ámbito de competencia se viera afectado por la inviabilidad de una ECC deben expresar sus puntos de vista en el colegio de autoridades de resolución con el fin de lograr esos objetivos. Ello debe incluir, en particular, el intercambio de información sobre la preparación de los miembros compensadores y, cuando proceda, de los clientes respecto de posibles medidas de gestión de la inviabilidad, de recuperación y de resolución, y sobre el tratamiento supervisor de las exposiciones conexas frente a la ECC. Las autoridades de los Estados miembros cuya estabilidad financiera pudiera verse afectada por la inviabilidad de la ECC deben poder participar en el colegio de autoridades de resolución basándose en su evaluación del impacto que la resolución de la ECC podría tener en la estabilidad financiera de sus respectivos Estados miembros. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de estar representados en el colegio de autoridades de resolución por las autoridades competentes y las autoridades de resolución de los miembros compensadores. Los Estados miembros que no estén representados por autoridades de los miembros compensadores deben poder participar en el colegio optando entre quedar representados por la autoridad competente de los clientes de los miembros compensadores o por la autoridad de resolución de los clientes de los miembros compensadores. Las autoridades deben justificar adecuadamente su participación ante la autoridad de resolución de la ECC, basándose en su análisis del impacto negativo que la resolución de la ECC podría tener en sus Estados miembros. Asimismo y con el fin de asegurar un intercambio regular de puntos de vista y la coordinación con las autoridades pertinentes de un tercer país, conviene que estas sean invitadas a participar, cuando proceda, en los colegios de autoridades de resolución, en calidad de observadores.

(17)

Al objeto de hacer frente a la inviabilidad potencial de una ECC de forma eficaz y proporcionada, las autoridades deben tener en cuenta una serie de factores a la hora de ejercer sus competencias de recuperación y resolución, tales como la naturaleza de la actividad de la ECC, su estructura de propiedad, su estructura jurídica y organizativa, su perfil de riesgo, su tamaño, su régimen jurídico, su sustituibilidad y su interconexión con el sistema financiero. Además, las autoridades han de tener en cuenta si la inviabilidad y ulterior liquidación de la ECC con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podría tener efectos negativos importantes en los mercados financieros, otras entidades financieras o la economía en general.

(18)

Al objeto de actuar de manera eficiente en caso de inviabilidad de una ECC, las autoridades competentes deben poder imponer a las ECC medidas preparatorias. Debe establecerse una norma mínima con respecto al contenido de los planes de recuperación y la información que debe incluirse en ellos a fin de garantizar que todas las ECC en la Unión tengan planes de recuperación suficientemente detallados para afrontar posibles dificultades financieras. Dicho plan de recuperación debe contemplar una variedad adecuada de supuestos, que tengan en cuenta tanto las tensiones sistémicas como las específicas de la ECC, que pondrían en peligro su viabilidad, y tomar en consideración el posible impacto del contagio de una crisis, tanto a nivel nacional como transfronterizo. Las condiciones de esos supuestos deben ser más extremas que las que se utilizan para las pruebas de resistencia periódicas con arreglo al artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, sin dejar de ser plausibles. El plan de recuperación debe abarcar gran variedad de supuestos, entre ellos los que resulten de casos de incumplimiento, de casos de no incumplimiento y de una combinación de ambos, y debe incluir disposiciones exhaustivas para la reconstitución de un libro de posiciones casado, la plena asignación de las pérdidas derivadas del incumplimiento de un miembro compensador y la consecución de una capacidad adecuada de absorción de todos los demás tipos de pérdidas. El plan de recuperación debe diferenciar entre los distintos tipos de supuestos de no incumplimiento. El plan de recuperación debe formar parte de las normas de funcionamiento de la ECC acordadas contractualmente con los miembros compensadores. Además, estas normas de funcionamiento deben incluir disposiciones para garantizar la ejecutabilidad de las medidas de recuperación previstas en el plan de recuperación en cualquier situación. Los planes de recuperación no deben presuponer un acceso a ayuda financiera pública extraordinaria ni exponer a los contribuyentes al riesgo de pérdidas.

(19)

Las ECC deben estar obligadas a elaborar y revisar y actualizar periódicamente sus planes de recuperación. En ese contexto, la fase de recuperación debe comenzar cuando se produzca un deterioro significativo en la situación financiera de la ECC o un riesgo de incumplimiento de los requisitos prudenciales y de capital establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 que, a su vez, pueda provocar un incumplimiento de los requisitos de autorización de la ECC que justifique la revocación de su autorización de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 648/2012. Este extremo debe indicarse con relación a un marco de indicadores cualitativos o cuantitativos incluidos en el plan de recuperación.

(20)

Con el fin de crear incentivos ex ante sólidos y garantizar una asignación equitativa de las pérdidas, los planes de recuperación deben garantizar que la aplicación de instrumentos de recuperación equilibre adecuadamente la asignación de pérdidas entre las ECC, los miembros compensadores y, en su caso, sus clientes. Como principio general, las pérdidas en la recuperación deben distribuirse entre las ECC, los miembros compensadores y, cuando proceda, sus clientes, en función de su responsabilidad en relación con el riesgo transferido a la ECC y su capacidad para controlar y gestionar tales riesgos. Los planes de recuperación deben garantizar que el capital de la ECC esté expuesto a pérdidas causadas tanto por supuestos de incumplimiento como de no incumplimiento, antes de que las pérdidas se asignen a los miembros compensadores. Como incentivo para una gestión de los riesgos adecuada y a fin de reducir aún más los riesgos de pérdidas para el erario público, la ECC debe utilizar parte de sus recursos propios específicos prefinanciados contemplados en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, que pueden incluir cualquier capital que posea además de los requisitos de capital mínimo, para atenerse al umbral de notificación a que se refiere el acto delegado adoptado sobre la base del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, como medida de recuperación antes de recurrir a otras medidas de recuperación que requieran contribuciones financieras de los miembros compensadores.

Esa cantidad adicional de recursos propios específicos prefinanciados, que es distinta de los recursos propios prefinanciados contemplados en el artículo 45, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, no debe ser inferior al 10 % ni superior al 25 % de los requisitos de capital basados en el riesgo calculados de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, independientemente de que esos requisitos sean inferiores o superiores al capital inicial a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento.

(21)

La ECC debe presentar su plan de recuperación a la autoridad competente, que a su vez debe transmitirlo sin demora injustificada al colegio de supervisores establecido en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012 a efectos de una evaluación completa, llevada a cabo mediante una decisión conjunta del colegio. La evaluación debe analizar, entre otras cosas, si el plan es completo y si permite restablecer la viabilidad de la ECC de forma oportuna, incluso en períodos de grave dificultad financiera.

(22)

Los planes de recuperación deben exponer de forma exhaustiva las medidas que la ECC adoptaría para hacer frente a posibles obligaciones pendientes sin casar, pérdidas no cubiertas, falta de liquidez o insuficiencia de capital, así como las acciones de reconstitución de los recursos financieros prefinanciados agotados y los acuerdos de liquidez con el fin de restablecer la viabilidad de la ECC y su capacidad para cumplir los requisitos de autorización en todo momento. Ni la facultad de la autoridad de resolución de llevar a cabo un requerimiento de fondos de efectivo ni el requisito de tener un compromiso contractual mínimo para el requerimiento de fondos de efectivo a efectos de recuperación debe afectar al derecho de la ECC a introducir en sus normas requerimientos de fondos de efectivo a efectos de recuperación que sean superiores al compromiso contractual mínimo obligatorio previsto en el presente Reglamento, ni a la gestión de riesgos de la ECC.

(23)

Los planes de recuperación también deben tomar en consideración los ataques informáticos que podrían conducir a un deterioro significativo de la situación financiera de la ECC o a un riesgo de incumplimiento de los requisitos prudenciales previstos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(24)

Las ECC deben velar por que sus planes de recuperación sean no discriminatorios y equilibrados en cuanto a su incidencia y a los incentivos que crean. Los efectos de las medidas de recuperación sobre los miembros compensadores y, cuando esté disponible la información pertinente, sus clientes y, en términos más generales, sobre el sistema financiero de la Unión o de uno o más de sus Estados miembros, deben ser proporcionados. En particular, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 648/2012, las ECC tienen que garantizar que la exposición con respecto a la ECC de sus miembros compensadores sea limitada. Las ECC deben velar por que todas las partes interesadas tomen parte en la elaboración del plan de recuperación mediante su participación en el comité de riesgos de la ECC, según proceda, y siendo debidamente consultadas. Dado que cabe esperar diferencias de opiniones entre las partes interesadas, las ECC deben establecer procedimientos claros para gestionar tal diversidad, así como cualquier conflicto de intereses entre dichas partes interesadas y las ECC.

(25)

Teniendo en cuenta la dimensión mundial de los mercados en los que operan las ECC, las normas de funcionamiento de las ECC deben incluir disposiciones contractuales que garanticen su capacidad de aplicar las opciones de recuperación a contratos o activos que se rijan por el Derecho de un tercer país o a entidades radicadas en terceros países.

(26)

En caso de que una ECC no presente un plan de recuperación adecuado, las autoridades competentes deben estar facultadas para exigirle que adopte las medidas necesarias para corregir las deficiencias materiales del plan a fin de reforzar las actividades de la ECC y garantizar que esta pueda asignar pérdidas, restablecer su capital y, cuando proceda, volver a casar su cartera en caso de inviabilidad. El ejercicio de esta facultad debe permitir a las autoridades competentes tomar medidas preventivas en la medida en que sea necesario para corregir las deficiencias y, por tanto, para cumplir los objetivos de estabilidad financiera.

(27)

En los casos excepcionales de recorte de los beneficios por margen de variación a raíz de un caso de no incumplimiento y si la recuperación resulta eficaz, la autoridad competente debe poder exigir a la ECC que compense a sus miembros compensadores proporcionalmente a sus pérdidas que excedan de sus compromisos contractuales, mediante pagos en efectivo o, en su caso, exigir a la ECC que emita instrumentos que reconozcan un derecho sobre los futuros beneficios de la ECC.

(28)

La planificación es un componente esencial de una resolución eficaz. Los planes deben ser elaborados por la autoridad de resolución de la ECC y aprobados conjuntamente en el colegio de autoridades de resolución. Deben abarcar gran variedad de supuestos, estableciendo una distinción entre los resultantes de casos de incumplimiento, de casos de no incumplimiento y de una combinación de ambos, así como entre los distintos tipos de casos de no incumplimiento. Las autoridades deben disponer de toda la información necesaria para determinar las funciones esenciales y garantizar su continuidad. Por lo demás, el contenido de un plan de resolución debe ser adecuado para las actividades de la ECC y los tipos de productos que compensa, y debe estar basado, entre otras cosas, en la información facilitada por esta. Con el fin de facilitar la ejecución de los requerimientos de fondos de efectivo a efectos de resolución y la de la reducción del valor de cualquier ganancia adeudada a un miembro compensador de una ECC no incumplidor en virtud de una resolución, debe incluirse en las normas de funcionamiento de la ECC una referencia a la facultad de la autoridad de resolución de exigir dicho requerimiento de fondos de efectivo a efectos de resolución o dicha reducción. Cuando sea necesario, las normas de funcionamiento de la ECC acordadas contractualmente con los miembros compensadores deben incluir disposiciones para garantizar la ejecución de otras medidas de resolución decididas por las autoridades de resolución.

(29)

Las autoridades de resolución, sobre la base de la evaluación de la resolubilidad, deben estar facultadas para exigir cambios en la estructura y la organización jurídica u operativa de las ECC, directa o indirectamente a través de la autoridad competente, para adoptar medidas necesarias y proporcionadas a fin de reducir o eliminar los obstáculos significativos que impidan la aplicación de los instrumentos de resolución, y para garantizar su resolubilidad. Teniendo en cuenta la variedad de estructuras de los grupos a los que pertenecen las ECC, las diferencias de estructura en comparación con los grupos bancarios y los diferentes marcos normativos que se aplican a entidades concretas dentro de dichos grupos, la autoridad de resolución de la ECC, tras consultar a la autoridad competente de la misma, debe poder determinar si la imposición de cambios en la estructura jurídica u operativa de la ECC o de cualquier entidad del grupo directa o indirectamente bajo su control implica algún cambio en las estructuras del grupo al que pertenece la ECC que pudiera dar lugar a problemas de impugnación legal o de aplicabilidad, en función de las circunstancias jurídicas concretas que se den. Al evaluar la manera de eliminar esos obstáculos a la resolución, la autoridad de resolución debe poder sugerir una variedad de medidas de resolubilidad en lugar de exigir cambios en la estructura jurídica u operativa del grupo si la aplicación de dichas medidas alternativas permitiera eliminar los obstáculos a la resolubilidad de manera equivalente.

(30)

Con respecto a los planes de resolución y las evaluaciones de la resolubilidad, las consideraciones de supervisión diaria superan la necesidad de acelerar y agilizar la aplicación de las medidas de reestructuración a fin de mantener las funciones esenciales de la ECC y preservar la estabilidad financiera. En caso de desacuerdo entre los diferentes miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de las decisiones que hayan de adoptarse en relación con el plan de resolución de la ECC, la evaluación de la resolubilidad de la ECC y la decisión de suprimir todo obstáculo a la misma, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados )(AEVM) debe desempeñar un papel de mediación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Esta mediación vinculante de la AEVM debe, no obstante, ser objeto del examen de un comité interno de la AEVM, teniendo en cuenta las competencias de los miembros de la AEVM respecto del mantenimiento de la estabilidad financiera y la supervisión de los miembros compensadores en varios Estados miembros. Conviene que ciertas autoridades competentes en virtud del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) sean invitadas a participar como observadores en el referido comité interno de la AEVM, habida cuenta de que desempeñan cometidos similares en virtud de la Directiva 2014/59/UE. Esta mediación vinculante no debe ser óbice para el ejercicio, en otros casos, de la mediación no vinculante a que hace referencia el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la mediación vinculante no debe vulnerar las competencias presupuestarias de los Estados miembros.

(31)

Puede ser necesario que el plan de recuperación de la ECC establezca las condiciones en que se activarían los posibles acuerdos de ayuda financiera, garantías u otras formas de ayuda operativa contractualmente vinculantes por parte de una empresa matriz u otra entidad del grupo a una ECC dentro del mismo grupo. La transparencia con respecto de tales disposiciones reduciría los riesgos para la liquidez y la solvencia de la entidad del grupo que preste ayuda a una ECC que atraviese dificultades financieras. Por lo tanto, toda modificación de tales disposiciones que afecte a la calidad y la naturaleza de esta ayuda de grupo ha de considerarse un cambio importante a efectos de la revisión del plan de recuperación.

(32)

Habida cuenta de la sensibilidad de la información contenida en los planes de recuperación y resolución, estos planes deben estar sujetos a las oportunas disposiciones en materia de confidencialidad.

(33)

Las autoridades competentes han de transmitir los planes de recuperación y cualquier modificación de los mismos a las autoridades de resolución pertinentes, quienes deben transmitirlos a las autoridades competentes, de modo de que todas las autoridades pertinentes estén siempre plenamente informadas.

(34)

Con el fin de preservar la estabilidad financiera, es necesario que las autoridades competentes puedan corregir el deterioro de la situación económica y financiera de una ECC antes de que llegue a un punto en el que las autoridades no tengan más alternativa que proceder a la resolución de la ECC o exigirle que efectúe un cambio de rumbo en sus medidas de recuperación cuando actos puedan ser perjudiciales para la estabilidad financiera en general. Por consiguiente, deben conferirse a las autoridades competentes competencias de actuación temprana para evitar o minimizar los efectos adversos para la estabilidad financiera o los intereses de los clientes que pudieran derivarse de la aplicación de determinadas medidas por parte de la ECC. Estas competencias de actuación temprana deben ser conferidas a las autoridades competentes además de las que ya tengan atribuidas en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros o del Reglamento (UE) n.o 648/2012 para circunstancias distintas de las que requieren una actuación temprana. Las competencias de intervención temprana deben incluir la facultad de restringir o prohibir toda remuneración del capital y de los instrumentos considerados como capital, incluidos el pago de dividendos y la recompra de acciones por parte de la ECC, en la mayor medida posible sin desencadenar un caso de incumplimiento, y también la facultad de restringir, prohibir o suspender todo pago de remuneración variable según se defina en la política de remuneración de la ECC con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de pensiones discrecionales o de indemnizaciones por despido a la alta dirección.

(35)

En el marco de las competencias de actuación temprana, y de conformidad con las disposiciones legislativas nacionales pertinentes, la autoridad competente debe poder designar a un administrador provisional, bien para sustituir al consejo de administración y la alta dirección de la ECC, bien para colaborar provisionalmente con ellos. El cometido del administrador provisional debe ser el de ejercer todas las competencias que se le confieran, cumpliendo todas las condiciones impuestas al ser designado, con miras a promover soluciones para restablecer la situación financiera de la entidad. La designación del administrador provisional no debe interferir indebidamente en los derechos de los accionistas o propietarios, ni tampoco en los requisitos de procedimiento establecidos por el Derecho de sociedades nacional o de la Unión, y debe respetar las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros en materia de protección de las inversiones.

(36)

Durante las fases de recuperación y de actuación temprana los accionistas deben conservar el pleno disfrute de sus derechos, perdiéndolos cuando la ECC haya sido objeto de resolución. En la mayor medida posible sin desencadenar un supuesto de incumplimiento, debe restringirse o prohibirse en el marco de la recuperación toda remuneración del capital y de los instrumentos considerados como capital, incluidos el pago de dividendos y la recompra de acciones por parte de la ECC. Los tenedores de capital en una ECC deben absorber las pérdidas en primer lugar en el marco de la resolución, de una manera que minimice el riesgo de impugnación judicial por su parte si dichas pérdidas son superiores a las que habrían sufrido en un procedimiento de insolvencia ordinario, también conocido como principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores. La autoridad de resolución debe poder apartarse del principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores. No obstante, cualquier accionista o acreedor que sufra pérdidas superiores a las que habría sufrido en un procedimiento de insolvencia ordinario tendría derecho al pago de la diferencia.

(37)

El marco de resolución debe garantizar que el proceso de resolución se inicie de forma oportuna, antes de que la ECC sea insolvente. Debe considerarse que una ECC es inviable o que es probable que vaya a serlo cuando incumpla o resulte probable que incumpla en un futuro próximo los requisitos necesarios para conservar su autorización, cuando las medidas de recuperación no hayan permitido restablecer su viabilidad o resulte probable que no puedan hacerlo, cuando la ECC no pueda prestar una función esencial o resulte probable que no pueda hacerlo, cuando sus activos sean o vayan a ser probablemente en un futuro próximo inferior a su pasivo, cuando no pueda, o sea probable que no vaya a poder, hacer frente en un futuro próximo al pago de sus deudas o demás pasivos al vencimiento de estos, o cuando necesite una ayuda financiera pública extraordinaria. Sin embargo, el hecho de que una ECC no cumpla todos los requisitos de autorización no debe justificar en sí mismo el inicio de la resolución.

(38)

La prestación por parte de un banco central de una ayuda en forma de provisión urgente de liquidez, cuando se disponga de una facilidad de estas características, no debe considerarse prueba de que una ECC no puede o no va a poder, en un futuro próximo, hacer frente al pago de sus deudas al vencimiento de estas. A fin de preservar la estabilidad financiera, en particular en caso de escasez sistémica de liquidez, las garantías estatales sobre facilidades de liquidez de los bancos centrales o las garantías estatales sobre los pasivos de nueva emisión destinados a solventar una perturbación grave en la economía de un Estado miembro no deben activar el inicio de la resolución, siempre que se cumplan una serie de condiciones.

(39)

Pueden actuar en calidad de miembros compensadores, en relación con las operaciones que realizan, los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), otros organismos de los Estados miembros con funciones similares, otros organismos públicos de la Unión encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión, y el Banco de Pagos Internacionales, así como otras entidades enumeradas en el artículo 1, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Los instrumentos de asignación de pérdidas previstos en el plan de recuperación de las ECC no deben aplicarse a dichas entidades. Asimismo, las autoridades de resolución no deben aplicar instrumentos de asignación de pérdidas con respecto a estas entidades, con el fin de evitar la exposición de fondos públicos.

(40)

En caso de que la ECC cumpla las condiciones de resolución, su autoridad de resolución debe disponer de un conjunto armonizado de instrumentos y competencias de resolución. Tales instrumentos y competencias deben permitir a la autoridad de resolución hacer frente a situaciones derivadas de casos de incumplimiento, de no incumplimiento, o de una combinación de ambos. Su aplicación debe estar sujeta a condiciones, objetivos y principios generales comunes. En particular, la aplicación de dichas herramientas o competencias no debe obstaculizar la resolución eficaz de grupos transfronterizos.

(41)

Los objetivos primordiales de la resolución deben ser garantizar la continuidad de las funciones esenciales, evitar los efectos negativos para la estabilidad financiera y proteger los fondos públicos.

(42)

Conviene mantener las funciones esenciales de una ECC inviable, aunque reestructuradas, en su caso, con cambios en la gestión, aplicando los instrumentos de resolución y, en la medida de lo posible, fondos privados, sin recurrir a ayudas financieras públicas extraordinarias. Ese objetivo puede conseguirse asignando las pérdidas pendientes y volviendo a casar la cartera de la ECC por medio de la aplicación de los instrumentos de asignación de posiciones y de asignación de pérdidas en el caso de las pérdidas debidas a incumplimientos o, en el caso de las pérdidas no debidas a incumplimientos, mediante la amortización de los instrumentos de capital y la amortización y conversión en capital de los pasivos no garantizados para absorber las pérdidas y recapitalizar la ECC. Para evitar la necesidad de aplicar los instrumentos públicos de estabilización, la autoridad de resolución debe también poder utilizar el requerimiento de fondos de efectivo a efectos de resolución también a raíz de un caso de no incumplimiento. La ECC o un servicio de compensación determinado también debe poder ser vendido a una ECC tercera solvente capaz de desempeñar y gestionar las actividades de compensación transferidas, o ser fusionado con esta. En consonancia con el objetivo de mantener las funciones esenciales de la ECC, y antes de adoptar las medidas descritas anteriormente, la autoridad de resolución debe exigir en general el cumplimiento de las obligaciones contractuales vigentes y pendientes de la ECC, en el orden aplicable según las normas de funcionamiento de la ECC, y en particular, las obligaciones contractuales de los miembros compensadores de atender los requerimientos de fondos de efectivo a efectos de recuperación o de asumir posiciones de miembros compensadores incumplidores, ya sea a través de una subasta u otro medio acordado en las normas de funcionamiento de la ECC, así como de toda obligación contractual vigente y pendiente que vincule a partes distintas de los miembros compensadores a cualquier forma de apoyo financiero.

(43)

Es necesario actuar con rapidez y determinación para mantener la confianza de los mercados y minimizar el contagio. Una vez que se cumplan las condiciones de resolución, la autoridad de resolución de la ECC no debe demorar la adopción de medidas de resolución adecuadas y coordinadas, en aras del interés público. La inviabilidad de una ECC puede producirse en circunstancias que requieran una reacción inmediata por parte de la autoridad de resolución pertinente. Por consiguiente, conviene que dicha autoridad pueda adoptar medidas de resolución aunque la ECC esté aplicando medidas de recuperación y sin estar obligada a ejercer primero las competencias de actuación temprana.

(44)

Cuando adopte medidas de resolución, la autoridad de resolución de la ECC ha de tener en cuenta y aplicar las medidas previstas en los planes de resolución elaborados dentro del colegio de autoridades de resolución, a no ser que considere, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que los objetivos de resolución podrían conseguirse de forma más eficaz mediante medidas no previstas en los planes de resolución. La autoridad de resolución debe tener en cuenta los principios generales aplicables a la toma de decisiones, en particular la necesidad de equilibrar los intereses de las distintas partes interesadas de la ECC y de garantizar la transparencia frente a las autoridades pertinentes de los Estados miembros y la participación de dichas autoridades cuando su estabilidad financiera o sus recursos presupuestarios puedan verse afectados por la decisión o medida propuesta. En particular, la autoridad de resolución debe informar al colegio de autoridades de resolución de las medidas de resolución previstas, incluido cuando dichas medidas se aparten de los planes de resolución.

(45)

Toda medida que suponga una injerencia en el derecho de propiedad ha de ser proporcionada al riesgo para la estabilidad financiera. Por lo tanto, los instrumentos de resolución deben aplicarse únicamente respecto a las ECC que reúnan las condiciones de resolución, y específicamente cuando ello sea necesario para conseguir el objetivo de estabilidad financiera en aras del interés público. Los instrumentos y las competencias de resolución podrían afectar a los derechos de los accionistas, los acreedores, los miembros compensadores y, en su caso, los clientes de los miembros compensadores. Por tanto, solo debe adoptarse una medida de resolución cuando resulte necesaria en aras del interés público, y toda injerencia en estos derechos debe ser compatible con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

(46)

Los accionistas, los miembros compensadores y otros acreedores de la ECC afectados no deben sufrir pérdidas superiores a las que habrían sufrido si, en lugar de adoptar la autoridad de resolución una medida de resolución en relación con la ECC, hubieran quedado sujetos a todas las obligaciones pendientes aplicables con arreglo a las normas de la ECC en materia de incumplimiento o a otros acuerdos contractuales de las normas de funcionamiento de la ECC, y esta hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios (principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores). En caso de transmisión parcial de los activos de una ECC objeto de resolución a un comprador privado o a una ECC puente, la parte residual de la ECC objeto de resolución debe ser liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

(47)

A fin de proteger los derechos de los accionistas, los miembros compensadores y otros acreedores, conviene establecer unas reglas claras en materia de valoración de los activos y pasivos de la ECC y de valoración del trato que habrían recibido los accionistas, los miembros compensadores y otros acreedores si la autoridad de resolución no hubiera adoptado una medida de resolución. Para esta valoración se debe comparar el trato que se ha dado en el marco de la resolución a los accionistas, a los miembros compensadores y a otros acreedores y el trato que habrían recibido si, en lugar de adoptar la autoridad de resolución una medida de resolución en relación con la ECC, hubieran quedado sujetos a posibles obligaciones pendientes con arreglo al plan de recuperación de la ECC o a otras disposiciones de las normas de funcionamiento de la ECC, y esta hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. El empleo de los requerimientos de fondos de efectivo a efectos de resolución, que se debe incluir en el reglamento de la ECC, está reservado a la autoridad de resolución durante la resolución y no está a disposición de la ECC, ni de los administradores o liquidadores en el marco de los procedimientos de insolvencia; y por lo tanto, no se debe considerar que tales requerimientos formen parte del trato que los accionistas, los miembros compensadores y otros acreedores habrían recibido si la autoridad de resolución no hubiera adoptado una medida de resolución. Todo uso que la autoridad de resolución haga de la competencia de reducir el importe de las ganancias adeudadas a un miembro compensador no incumplidor y que exceda de los límites contractuales acordados para dicha reducción, tampoco debe considerarse parte del trato que los accionistas, los miembros compensadores y otros acreedores habrían recibido si la autoridad de resolución no hubiera adoptado una medida de resolución.

Los accionistas, los miembros compensadores y otros acreedores que hayan recibido, como pago o indemnización por sus derechos, menos de lo que habrían recibido si, en lugar de adoptar la autoridad de resolución una medida de resolución en relación con la ECC, hubieran quedado sujetos a posibles obligaciones pendientes con arreglo a las normas de la ECC en materia de incumplimiento o a otros acuerdos contractuales de las normas de funcionamiento de la ECC, y esta hubiera sido liquidada con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, deben tener derecho a que se les abone la diferencia. Los clientes solo deben ser incluidos en dicha comparación y solo deben tener derecho al pago por diferencias de trato cuando exista una base contractual para un derecho directo de los clientes frente a la ECC, lo que les convierte en acreedores de la ECC. La autoridad de resolución solo puede controlar la repercusión directa de sus medidas en dichos casos. Debe ser posible impugnar esta comparación independientemente de la decisión de resolución. Los Estados miembros deben tener libertad para determinar el procedimiento de pago de la eventual diferencia de trato a accionistas, miembros compensadores y otros acreedores.

(48)

Las acciones de recuperación y resolución pueden afectar indirectamente a clientes y clientes indirectos que no sean acreedores de la ECC, en la medida en que los costes de recuperación y resolución se hayan repercutido a dichos clientes y clientes indirectos con arreglo a los acuerdos contractuales aplicables. Por lo tanto, el impacto de una situación de recuperación y resolución de ECC sobre los clientes y clientes indirectos también debe abordarse mediante los mismos acuerdos contractuales que se hayan celebrado con los miembros compensadores y los clientes que les presten servicios de compensación. Esto se puede conseguir estableciendo que, si los acuerdos contractuales permiten a los miembros compensadores repercutir a sus clientes las consecuencias negativas de los instrumentos de resolución, estos acuerdos contractuales incluyan también, de forma equivalente y proporcionada, el derecho de los clientes a cualquier indemnización que los miembros compensadores reciban de la ECC o cualquier equivalente a efectivo de dicha indemnización o cualquier ingreso que reciban a raíz de un procedimiento de evitación de perjuicios superiores a los acreedores, en la medida en que estos se refieran a posiciones de clientes. Estas disposiciones también deben aplicarse a los acuerdos contractuales por parte de clientes y clientes indirectos que ofrezcan servicios de compensación indirectos a sus clientes.

(49)

A fin de garantizar la eficacia de la resolución de una ECC, el proceso de valoración ha de determinar con la mayor precisión posible las pérdidas que deben asignarse para que la ECC pueda restablecer una cartera de posiciones pendientes casada y cumplir las obligaciones de pago pendientes. La valoración del activo y el pasivo de una ECC inviable debe basarse en supuestos ecuánimes, prudentes y realistas en el momento en que se apliquen los instrumentos de resolución. El valor del pasivo no debe, sin embargo, verse afectado en la valoración por el estado financiero de la ECC. Por motivos de urgencia, las autoridades de resolución deben poder realizar una valoración rápida del activo o del pasivo de una ECC inviable. Esta valoración debe ser provisional y aplicarse hasta el momento en que se lleve a cabo una valoración independiente.

(50)

Al iniciarse la resolución de la ECC, la autoridad de resolución debe exigir el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales pendientes que figuren en las normas de funcionamiento de la ECC, incluidas las medidas de recuperación pendientes, salvo cuando el ejercicio de otra competencia o instrumento de resolución sea más adecuado para mitigar los efectos negativos en la estabilidad financiera o para garantizar oportunamente la continuidad de las funciones esenciales de la ECC. La autoridad de resolución debe tener derecho, pero no estar obligada, a exigir el cumplimiento de dichas obligaciones contractuales, incluso tras la resolución, en caso de que hayan dejado de existir los motivos por los que no se exigió su cumplimiento. Con el fin de que los miembros compensadores y otros interesados puedan prepararse para la ejecución de las obligaciones restantes, la autoridad de resolución debe notificarles con antelación. El plazo de notificación previa debe ser de entre tres y seis meses.

En consulta con las autoridades competentes y las autoridades de resolución de los miembros compensadores afectados y de cualesquiera otras partes sujetas al cumplimiento de obligaciones vigentes y pendientes, la autoridad de resolución debe determinar si han dejado de existir las razones para abstenerse de exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales y si procede exigir el de las que queden por cumplir. Si persisten las mencionadas razones, la autoridad de resolución debe abstenerse de hacer cumplir esas obligaciones. Los ingresos derivados de la demora en la ejecución de las obligaciones contractuales pendientes se deben utilizar para recuperar los fondos públicos que se hayan destinado al abono de derechos derivados de la aplicación del principio de «evitación de perjuicios superiores a los acreedores» y resultantes de la decisión de la autoridad de resolución de abstenerse de exigir el cumplimiento de dichas obligaciones o de la aplicación de cualquier instrumento público de estabilización. La autoridad de resolución debe ejercer su facultad de diferir la ejecución tan solo en la medida en que no se infrinja el principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores con respecto al interesado que quede sujeto a la ejecución diferida. En el caso de las pérdidas por incumplimiento, la autoridad de resolución debe volver a casar la cartera de la ECC y asignar las pérdidas pendientes por medio de los instrumentos de asignación de posiciones y de asignación de pérdidas. En cambio, las pérdidas no debidas a incumplimientos han de ser absorbidas por los instrumentos de capital reglamentario y ser asignadas a los accionistas hasta el límite de sus respectivas capacidades, ya sea mediante la cancelación o transmisión de instrumentos de propiedad, o mediante una fuerte dilución del valor de estos. Si estos instrumentos no fueran suficientes, las autoridades de resolución deben estar facultadas para amortizar la deuda y los pasivos no garantizados, de acuerdo con su prelación según la normativa nacional de insolvencia aplicable, y para aplicar instrumentos de asignación de pérdidas en la medida necesaria y sin poner en peligro la estabilidad financiera general.

(51)

Si, una vez que se hayan absorbido las pérdidas y se haya vuelto a casar, si ha lugar, la cartera de la ECC, los recursos prefinanciados de esta siguen agotados, la autoridad de resolución debe asegurar la reconstitución de dichos recursos hasta los niveles necesarios para cumplir los requisitos reglamentarios, ya sea prosiguiendo la aplicación de los instrumentos previstos en las normas de funcionamiento de la ECC o por medio de otras medidas. En concreto, las autoridades de resolución deben poder indemnizar a los miembros compensadores no incumplidores que hubieran tenido derecho a pago con arreglo al principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores si la aplicación de instrumentos de asignación de pérdidas diera lugar a pérdidas superiores a las que dichos miembros habrían sufrido, con arreglo a las obligaciones que les imponen las normas de funcionamiento de la ECC, con instrumentos de propiedad, instrumentos de deuda o instrumentos que reconozcan un derecho sobre los beneficios futuros de la ECC. Al evaluar la cuantía y la forma de la indemnización, la autoridad de resolución puede tener en cuenta, por ejemplo, la solvencia financiera de la ECC, y la cualidad de los instrumentos disponibles para la indemnización y para el cumplimiento del principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores. Con el fin de mantener una estructura de incentivos adecuada, dicha indemnización debe reflejar la magnitud del apoyo prestado por un miembro compensador a la recuperación de la ECC, y por tanto también debe tener en cuenta las restantes obligaciones contractuales pendientes de los miembros compensadores frente a la ECC. Dicha indemnización se debe deducir de cualquier derecho a pago con arreglo al principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores.

(52)

Las autoridades de resolución han de velar igualmente por que se minimicen los costes de la resolución de la ECC y por que los acreedores de una misma categoría sean tratados de forma equitativa. La autoridad de resolución debe poder tomar una medida de resolución que se aparte del principio de trato equitativo de los acreedores si lo justifica el interés público de alcanzar los objetivos de la resolución y la medida es proporcionada con respecto al riesgo afrontado. Si la autoridad de resolución toma una medida de este tipo, no debe discriminar en ningún caso por motivos de nacionalidad.

(53)

La resolución de una ECC no debe suponer el recurso a una ayuda financiera pública extraordinaria. Los instrumentos pendientes de recuperación y de resolución, en particular el instrumento de amortización, deben aplicarse en la mayor medida posible antes de que se produzca una inyección de capital del sector público o se preste cualquier ayuda financiera pública extraordinaria equivalente a una ECC, o en conjunción con estas. El uso de ayuda financiera pública extraordinaria al objeto de respaldar la resolución de entidades inviables debe emplearse como último recurso, debe estar limitada en el tiempo y debe respetar la normativa en materia de ayudas de Estado.

(54)

Un régimen de resolución eficaz debe reducir al mínimo los costes de la resolución de una ECC inviable sufragados por el erario público. También ha de garantizar que las ECC puedan ser objeto de resolución sin poner en peligro la estabilidad financiera. El instrumento de amortización y los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones deben perseguir este objetivo garantizando que los accionistas y las contrapartes que se encuentran entre los acreedores de la ECC inviable asuman las pérdidas adecuadas y la parte adecuada de los costes que se deriven de la inviabilidad de la ECC. Por consiguiente, el instrumento de amortización y los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones suponen un mayor incentivo para que los accionistas y las contrapartes de las ECC vigilen la salud de estas en circunstancias normales, de conformidad con las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) establecido en su documento «Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions» (Atributos fundamentales de los regímenes eficaces de resolución de entidades financieras).

(55)

A fin de garantizar que las autoridades de resolución tengan la flexibilidad necesaria para asignar pérdidas y posiciones a las contrapartes en diversas circunstancias, conviene que puedan aplicar los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones tanto cuando el objetivo sea mantener los servicios de compensación esenciales dentro de la ECC objeto de resolución como en conjunción con la transferencia de los servicios esenciales a una ECC puente o un tercero, y el posterior cese de actividades y liquidación de la ECC.

(56)

Cuando se apliquen los instrumentos de asignación de posiciones y pérdidas con el objetivo de restablecer la viabilidad de la ECC inviable y permitir que siga operando como empresa en funcionamiento, la resolución debe ir acompañada de la sustitución de la dirección —salvo en aquellos casos en que mantenerla se considere adecuado y necesario para el logro de los objetivos de resolución—, y de la consiguiente reestructuración de la ECC y de sus actividades de tal forma que se aborden los motivos de su inviabilidad. Dicha reestructuración debe conseguirse mediante la aplicación de un plan de reorganización de las actividades, que debe ser compatible con el plan de reestructuración que la ECC podría estar obligada a presentar de conformidad con el marco de ayudas de Estado.

(57)

Los instrumentos de asignación de posiciones y pérdidas deben utilizarse para volver a casar la cartera de la ECC, frenar nuevas pérdidas y obtener recursos adicionales para contribuir a recapitalizar la ECC y reconstituir sus recursos prefinanciados. A fin de asegurar que sean eficaces y alcancen su objetivo, estos instrumentos deben poder aplicarse a la mayor variedad posible de contratos que generen pasivos no garantizados o creen una cartera no casada para la ECC inviable. Han de ofrecer la posibilidad de subastar las posiciones de los incumplidores entre los demás miembros compensadores o de asignarlas forzosamente en la medida en que los mecanismos voluntarios establecidos en el marco del plan de recuperación no estén agotados al iniciarse la resolución, de rescindir total o parcialmente los contratos de los miembros compensadores en situación de incumplimiento, de la categoría de activos o del servicio de compensación afectados de la ECC, de aplicar nuevos recortes a los pagos pendientes por margen de variación a esos miembros y, en su caso, a sus clientes, de realizar los requerimientos pendientes de fondos de efectivo a efectos de recuperación previstas en los planes de recuperación y de realizar los requerimientos adicionales de fondos de efectivo a efectos de resolución y de amortizar los instrumentos de deuda y de capital emitidos por la ECC u otros pasivos no garantizados y proceder a la conversión en acciones de los instrumentos de deuda. Esto incluye la posibilidad de aplicar los instrumentos de asignación de pérdidas para contribuir a que se vuelva a casar una cartera proporcionando fondos a la ECC para aceptar una oferta de subasta, lo que permite a la ECC asignar las posiciones de los incumplidores o realizar pagos en relación con los contratos rescindidos.

(58)

Al aplicar el instrumento de asignación que permita la reducción del valor de las ganancias adeudadas por la ECC a los miembros compensadores no incumplidores, la autoridad de resolución debe basarse en el tratamiento de los márgenes de variación de conformidad con la estructura de cuentas de la ECC, la operación de la reducción del valor de las ganancias adeudadas por la ECC a los miembros compensadores no incumplidores en la recuperación, si procede, y el principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores.

(59)

Atendiendo debidamente a la repercusión en la estabilidad financiera y como último recurso, las autoridades de resolución deben poder excluir total o parcialmente algunos contratos de la asignación de posiciones y pérdidas en una serie de circunstancias. Cuando se apliquen dichas exclusiones, debe ser posible incrementar el nivel de exposición o pérdida aplicado a otros contratos al objeto de tener en cuenta las exclusiones, con sujeción al principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores.

(60)

Cuando se hayan aplicado los instrumentos de resolución para transmitir las funciones esenciales o las actividades viables de una ECC a una entidad saneada, como un comprador del sector privado o una ECC puente, la parte residual de la ECC debe liquidarse en un período de tiempo apropiado, teniendo en cuenta la necesidad de que la ECC inviable preste servicios o apoyo que permitan al comprador o a la ECC puente ejercer las actividades o prestar los servicios adquiridos en virtud de dicha transmisión.

(61)

El instrumento de venta del negocio debe permitir a las autoridades vender la ECC o partes de sus actividades a uno o varios compradores sin el consentimiento de los accionistas. Al aplicar este instrumento, las autoridades deben tomar las medidas necesarias para poner a la venta la ECC o parte de sus actividades en el marco de un proceso abierto, transparente y no discriminatorio, intentando a la vez maximizar en lo posible el precio de venta.

(62)

Cualquier ingreso neto procedente de la transmisión de activos o pasivos de la ECC objeto de resolución al aplicar el instrumento de venta del negocio debe revertir en la entidad resultante del procedimiento de liquidación. Cualquier ingreso neto procedente de la transmisión de instrumentos de propiedad emitidos por la ECC objeto de resolución al aplicar el instrumento de venta del negocio debe revertir en los accionistas. Toda contraprestación abonada por el comprador también debe beneficiar a los miembros compensadores no incumplidores que hayan sufrido pérdidas. Dichos ingresos netos o beneficios deben estar sujetos a la completa recuperación de cualquier financiación pública aportada en el marco de la resolución. Los ingresos deben calcularse deduciendo los costes derivados de la inviabilidad de la ECC y del proceso de resolución.

(63)

Para llevar a cabo la venta del negocio en un momento oportuno y proteger la estabilidad financiera, la evaluación del comprador de una participación cualificada debe realizarse dentro de un plazo que no retrase la aplicación del instrumento de venta del negocio. La ECC, el comprador o ambos, en función de los efectos de la aplicación del instrumento de venta del negocio y la forma de la adquisición, deben poder ejercer o mantener los derechos existentes de pertenencia y acceso a los sistemas de pago y liquidación y a otras infraestructuras de los mercados financieros vinculadas y plataformas de negociación. Estos derechos no se pueden denegar por incumplimiento de los criterios aplicables a la participación o acceso, o por calificación crediticia insuficiente. El comprador que no cumpla esos criterios solo puede ejercer esos derechos durante el período especificado por la autoridad de resolución.

(64)

Es probable que la información relativa a la venta de una ECC inviable y a las negociaciones con los posibles compradores antes de aplicar el instrumento de venta del negocio sea de importancia sistémica. A fin de garantizar la estabilidad financiera, es importante que sea posible para la divulgación de esta información, requerida en virtud del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que pueda retrasarse durante el tiempo necesario para planificar y estructurar la resolución de la ECC conforme a los plazos permitidos en virtud del régimen de abuso de mercado.

(65)

La ECC puente, al pertenecer total o parcialmente a una o varias autoridades públicas o estar controlada por la autoridad de resolución, debe tener como principal objetivo garantizar la continuidad de los servicios financieros básicos para los miembros compensadores y para los clientes de la ECC objeto de resolución y el mantenimiento de las actividades financieras esenciales. Las ECC puente deben ser gestionadas como empresas en funcionamiento viables y volver a ponerse en venta cuando las condiciones sean apropiadas, o ser liquidadas si dejan de ser viables.

(66)

Cuando ninguna de las demás opciones sea posible en la práctica o sea claramente insuficiente para salvaguardar la estabilidad financiera, debe ser posible la participación pública mediante ayudas en forma de capital o mediante la titularidad pública temporal, de conformidad con las normas aplicables sobre ayudas de Estado, incluida la reestructuración de las operaciones de la ECC. Con el fin de evitar el riesgo moral, dicha ayuda financiera pública extraordinaria solo se debe prestar como último recurso, debe tener carácter temporal y se debe recuperar en un plazo adecuado. Por tanto, si bien no es óbice para que se apliquen los instrumentos públicos de estabilización, los Estados miembros deben establecer disposiciones exhaustivas y creíbles en lo referente a la recuperación de los fondos. Sin perjuicio de la función de cualquier banco central de inyectar potencialmente liquidez en el sistema financiero, la aplicación de los instrumentos públicos de estabilización se entiende, a la exclusiva discreción del banco central, incluso en momentos de tensión.

(67)

Con el fin de garantizar la capacidad de una autoridad de resolución para aplicar los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones a los contratos con entidades establecidas en terceros países, el reconocimiento de tal posibilidad debe incluirse en las normas de funcionamiento de la ECC.

(68)

Las autoridades de resolución deben tener todas las competencias jurídicas necesarias que, en combinaciones diferentes, puedan ejercerse al aplicar los instrumentos de resolución. Entre ellas deben figurar la competencia para transmitir instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos de una ECC inviable a otra entidad, por ejemplo otra ECC o una ECC puente; la competencia para amortizar instrumentos de propiedad o proceder a su cancelación, o para amortizar pasivos de una ECC inviable o proceder a su conversión; la competencia para reducir el valor del margen de variación; la competencia para exigir el cumplimiento de las obligaciones de terceros pendientes en relación con la ECC, incluidas los requerimientos de fondos de efectivo a efectos de resolución, tal como se establecen en las normas de funcionamiento de las ECC, y las asignaciones de posiciones; la competencia para realizar requerimientos de fondos de efectivo a efectos de resolución; la competencia para rescindir total o parcialmente contratos de la ECC; la competencia para sustituir a la dirección, y la competencia para imponer una moratoria temporal del pago de deudas. La ECC y los miembros de su consejo y su alta dirección deben estar sujetos, con arreglo al Derecho civil o penal nacional, a responsabilidad por la inviabilidad de la ECC.

(69)

El marco de resolución debe incluir requisitos procedimentales para asegurar que las medidas de resolución sean debidamente notificadas y publicadas. Sin embargo, dado que es probable que la información obtenida por las autoridades de resolución y sus asesores profesionales durante el proceso de resolución sea reservada, esta información debe estar sujeta a un régimen de confidencialidad eficaz hasta que se haga pública la decisión de resolución. Se ha de tener en cuenta que la información sobre los contenidos y detalles de los planes de recuperación y resolución y los resultados de cualquier evaluación de estos planes podría tener efectos de gran alcance, en particular para las empresas afectadas. Debe presumirse que cualquier información facilitada en relación con una decisión antes de la adopción de esta —ya se trate de información sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones de resolución, sobre la aplicación de un instrumento específico o sobre cualquier medida durante el procedimiento— repercute en los intereses públicos y privados a los que afecte la medida. La información de que la autoridad de resolución está examinando a una ECC específica puede ser suficiente para que se produzcan efectos negativos para dicha ECC. Por consiguiente, se ha de velar por que existan los mecanismos adecuados para mantener la confidencialidad de este tipo de información (por ejemplo el contenido y los detalles de los planes de recuperación y resolución y los resultados de cualquier evaluación llevada a cabo en ese contexto).

(70)

Las autoridades de resolución deben disponer de competencias auxiliares para garantizar la eficacia de la transmisión de instrumentos de propiedad o de deuda y de activos, pasivos, derechos y obligaciones, en particular las posiciones y los márgenes correspondientes. Con sujeción a las salvaguardas especificadas en el presente Reglamento, estas competencias deben incluir la facultad de cancelar los derechos de terceros respecto de los instrumentos o activos transmitidos, de exigir el cumplimiento de contratos y de asegurar la continuidad de las disposiciones adoptadas respecto del destinatario de los activos e instrumentos de propiedad transmitidos. Sin embargo, no deben verse afectados los derechos de los empleados a rescindir un contrato de trabajo. Tampoco debe verse afectado el derecho de una parte a rescindir un contrato con una ECC objeto de resolución o con una entidad del grupo de esta por motivos distintos de la resolución de la ECC inviable. Las autoridades de resolución también deben tener la competencia auxiliar de exigir a la ECC residual que esté siendo objeto de liquidación conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios que preste los servicios necesarios para que pueda proseguir sus actividades la ECC a la que se han transmitido activos, contratos o instrumentos de propiedad en virtud de la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de constitución de una ECC puente.

(71)

Habida cuenta de que puede ser necesario adoptar urgentemente medidas de gestión de crisis debido a la existencia de graves riesgos para la estabilidad financiera en los Estados miembros y la Unión, todo procedimiento de Derecho nacional relativo a la solicitud de aprobación judicial ex ante de una medida de gestión de crisis y al examen de la solicitud por el órgano jurisdiccional debe llevarse a cabo con rapidez. Teniendo en cuenta la urgencia con que se ha de adoptar una medida de gestión de crisis, el órgano jurisdiccional debe adoptar una decisión en un plazo de veinticuatro horas y el Estado miembro debe garantizar que la autoridad pertinente pueda adoptar una decisión inmediatamente después de que el órgano jurisdiccional haya adoptado la suya. Ello se debe entender sin perjuicio del derecho que tienen las partes interesadas de solicitar al órgano jurisdiccional que deje sin efecto la decisión durante un período limitado después de que la autoridad de resolución haya adoptado la medida de gestión de crisis.

(72)

De conformidad con el artículo 47 de la Carta, las partes afectadas tienen derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva respecto de las medidas que les afecten. Por lo tanto, debe caber recurso contra las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución.

(73)

Las medidas de resolución adoptadas por las autoridades nacionales de resolución pueden requerir valoraciones económicas y entrañar un amplio margen de apreciación. Las autoridades nacionales de resolución disponen de los conocimientos técnicos específicos para realizar estas valoraciones y para determinar qué uso deben hacer de su margen de apreciación. Conviene, por lo tanto, que, a la hora de revisar las medidas de gestión de crisis de que se trate, los órganos jurisdiccionales nacionales se basen en las valoraciones económicas realizadas por dichas autoridades en este contexto. No obstante, la complejidad de estas evaluaciones no debe impedir que los órganos jurisdiccionales nacionales examinen si los datos en las que se basa la autoridad de resolución son precisos, fiables y coherentes en cuanto a los hechos, si contienen toda la información pertinente que se ha de tener en cuenta para evaluar una situación compleja y si sirven para justificar las conclusiones extraídas.

(74)

A fin de dar solución a las situaciones de máxima urgencia, y dado que la suspensión de cualquier decisión de las autoridades de resolución podría obstaculizar la continuidad de las funciones esenciales, es necesario disponer que la presentación de un recurso no debe conllevar la suspensión automática de los efectos de la decisión impugnada y que la decisión de la autoridad de resolución debe ser ejecutable de forma inmediata.

(75)

Además, cuando resulte necesario para proteger a terceros que, en el marco del ejercicio de las competencias de resolución por parte de las autoridades de resolución, hayan adquirido de buena fe activos, contratos, derechos y pasivos de la ECC objeto de resolución, y para asegurar la estabilidad de los mercados financieros, el derecho de recurso no debe afectar a los actos administrativos u operaciones posteriores realizados sobre la base de una decisión anulada. En tales casos, las medidas de corrección de una decisión incorrecta deben limitarse a una indemnización por el daño sufrido por las personas afectadas.

(76)

Para garantizar la eficiencia de la resolución, y con el fin de evitar conflictos de jurisdicción, no deben incoarse o proseguirse los procedimientos de insolvencia ordinarios en relación con la ECC inviable mientras la autoridad de resolución esté ejerciendo sus competencias de resolución o aplicando los instrumentos de resolución, salvo por iniciativa de la autoridad de resolución o con su consentimiento. Resulta útil y necesario que determinadas obligaciones contractuales puedan suspenderse durante un período limitado para que la autoridad de resolución tenga tiempo de aplicar los instrumentos de resolución. No obstante, esto no debe aplicarse a las obligaciones de una ECC inviable frente a los sistemas reconocidos en virtud de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), incluidas otras ECC y los bancos centrales. La Directiva 98/26/CE reduce el riesgo asociado a la participación en sistemas de pagos y de liquidación de valores, en particular limitando la perturbación en caso de insolvencia de un participante en dicho sistema. A fin de garantizar que esas protecciones se apliquen adecuadamente en situaciones de crisis, manteniendo al mismo tiempo un grado adecuado de seguridad para los operadores de sistemas de pagos y de valores y otros participantes en el mercado, las medidas de prevención de crisis o las medidas de resolución no deben considerarse un procedimiento de insolvencia en el sentido de la Directiva 98/26/CE, siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato. No obstante, no debe verse afectado el funcionamiento de un sistema reconocido de conformidad con la Directiva 98/26/CE o el derecho a una garantía garantizado por dicha Directiva.

(77)

A fin de que las autoridades de resolución, al transmitir activos y pasivos a un comprador del sector privado o a una ECC puente, tengan un período de tiempo suficiente para determinar los contratos que hay que transmitir, podría ser conveniente imponer restricciones proporcionadas de los derechos de las contrapartes a liquidar los contratos financieros por compensación anticipada, adelantar su vencimiento o rescindirlos de otro modo antes de que se realice la transmisión. Esa restricción sería necesaria para que las autoridades puedan hacerse una imagen fidedigna del balance de la ECC inviable, sin los cambios de valor y alcance que conllevaría el ejercicio masivo de derechos de rescisión. A fin de interferir lo menos posible en los derechos contractuales de las contrapartes, la restricción de los derechos de rescisión debe limitarse al período más breve posible y aplicarse únicamente en relación con la medida de prevención de crisis o la medida de resolución, incluido el acaecimiento de cualquier suceso directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, y se deben mantener los derechos de rescisión derivados de cualquier otro incumplimiento, incluido el impago o la incapacidad de reponer un margen.

(78)

A fin de respetar los acuerdos legítimos alcanzados en los mercados de capitales, en caso de que se transmita una parte, pero no la totalidad, de los activos, los contratos, los derechos y los pasivos de una ECC inviable, conviene prever mecanismos de salvaguarda para evitar, cuando proceda, la división de los derechos, contratos y pasivos vinculados. Esta restricción de determinadas prácticas respecto de los contratos vinculados y las garantías reales correspondientes debe hacerse extensiva a los contratos con la misma contraparte cubiertos por acuerdos de garantía, acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, acuerdos de compensación recíproca, acuerdos de liquidación por compensación por netting y acuerdos de financiación estructurada. Cuando se aplique el mecanismo de salvaguarda, las autoridades de resolución deben tratar de transmitir todos los contratos vinculados dentro de un acuerdo protegido, o mantenerlos todos en la ECC inviable residual. Estas salvaguardas deben garantizar que el tratamiento de las exposiciones cubiertas por un acuerdo de compensación por netting solo se vea afectado en un grado mínimo por lo que se refiere a los requisitos de capital reglamentario a efectos de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(79)

Las ECC de la Unión prestan servicios a miembros compensadores y a sus clientes radicados en terceros países, y las ECC de terceros países prestan servicios a miembros compensadores y a sus clientes radicados en la Unión. Para llevar a cabo una resolución eficaz de las ECC que operan a nivel internacional es necesaria la cooperación entre los Estados miembros y las autoridades de terceros países. A tal fin, la AEVM debe facilitar directrices sobre el contenido a estos efectos de los acuerdos de cooperación que hayan de celebrarse con las autoridades de terceros países. Estos acuerdos de cooperación deben garantizar una planificación, una toma de decisiones y una coordinación eficaces en relación con las ECC que operan a nivel internacional. Las autoridades nacionales de resolución deben reconocer y ejecutar los procedimientos de resolución de terceros países en determinadas circunstancias. La cooperación también es necesaria por lo que se refiere a las filiales de ECC de la Unión o de terceros países, así como a sus miembros compensadores y a sus clientes.

(80)

A fin de garantizar que, en caso de incumplimiento del presente Reglamento, las sanciones administrativas se apliquen de modo coherente en todos los Estados miembros, el presente Reglamento debe establecer una lista de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas fundamentales que han de estar al alcance de las autoridades de resolución y las autoridades competentes; la facultad de imponer esas sanciones administrativas y otras medidas administrativas a cualquier persona, física o jurídica, responsable de una infracción; y una lista de los criterios fundamentales para determinar el nivel y el tipo de tales sanciones administrativas y otras medidas administrativas; y los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas. Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas deben tener en cuenta factores tales como los beneficios financieros derivados de la infracción que, en su caso, se determinen, la gravedad y duración de la infracción, las posibles circunstancias agravantes o atenuantes y la necesidad de producir efectos disuasorios, y han de prever, cuando sea procedente, una reducción en los casos de cooperación con la autoridad de resolución o la autoridad competente. En la adopción y publicación de sanciones administrativas han de respetarse los derechos fundamentales consagrados en la Carta.

(81)

A fin de garantizar una armonización coherente y una protección adecuada de los participantes en el mercado en toda la Unión, debe facultarse a la Comisión para que adopte, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la AEVM con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de especificar los siguientes elementos: a) el contenido de las disposiciones y los procedimientos escritos aplicables al funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución; b) el método de cálculo y mantenimiento del importe de los recursos propios específicos prefinanciados adicionales que debe usar la ECC en la recuperación, así como los procedimientos que debe seguir la ECC, en caso de que dichos recursos propios no estén disponibles, para recurrir a medidas de recuperación a los miembros compensadores no incumplidores y reembolsar a dichos miembros; c) la metodología de evaluación de los planes de recuperación; d) los contenidos de los planes de resolución; e) el orden de asignación, el período máximo y la proporción máxima de los beneficios anuales de la ECC en virtud del mecanismo de recompensa durante la recuperación; f) elementos pertinentes para la realización de las valoraciones; g) el método de cálculo del colchón para pérdidas adicionales que se ha de incluir en las valoraciones provisionales; h) los elementos mínimos que deban incluirse en un plan de reorganización de actividades; i) los criterios que deba cumplir un plan de reorganización de actividades; j) la metodología de valoración final conforme el principio de «evitación de perjuicios superiores a los acreedores»; k) las condiciones para que los miembros compensadores repercutan a sus clientes la indemnización de conformidad con el principio de la simetría contractual, así como las condiciones en que se consideraría proporcionado hacerlo.

(82)

La Comisión debe poder suspender cualquier obligación de compensación establecida de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a raíz de una solicitud de la autoridad de resolución de una ECC objeto de resolución o de su autoridad competente, por iniciativa propia o a petición de la autoridad competente responsable de la supervisión de un miembro compensador de la ECC objeto de resolución, y tras un dictamen no vinculante de la AEVM, para un tipo específico de contraparte o para determinadas categorías de derivados extrabursátiles que se compensen a través de una ECC objeto de resolución. La decisión de suspensión de la obligación de compensación solo debe adoptarse si es necesaria para preservar la estabilidad financiera y la confianza de los mercados, en particular a fin de evitar efectos de contagio e impedir que los inversores y las contrapartes tengan exposiciones elevadas e inciertas frente a una ECC. Con vistas a la adopción de su decisión, la Comisión debe tomar en consideración los objetivos de resolución, los criterios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 para someter los derivados extrabursátiles a la obligación de compensación respecto de los derivados extrabursátiles para los que se solicite la suspensión de la obligación de compensación y si es necesaria la suspensión de la obligación de compensación para preservar la estabilidad financiera y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión . La AEVM debe poder solicitar a la Comisión que suspenda la obligación de negociación establecida en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) cuando estime que la suspensión de la obligación de compensación supone un cambio significativo de los criterios que determinan la obligación de negociación. La suspensión debe ser temporal, con posibilidad de prórroga. Del mismo modo, conviene reforzar el papel del comité de riesgos de la ECC, establecido en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, para seguir alentando a la ECC a gestionar sus riesgos de forma prudente y mejorar su resiliencia.

Los miembros del comité de riesgos deben estar en condiciones de informar a la autoridad competente cuando la ECC no siga el asesoramiento del comité de riesgos, y los representantes de los miembros compensadores y clientes en el comité de riesgos deben poder utilizar la información facilitada para valorar sus exposiciones frente a la ECC, respetando las disposiciones de protección de la confidencialidad y sin perjuicio de las limitaciones al intercambio de dicha información establecidas en el Derecho de la competencia. Por último, las autoridades de resolución de las ECC también deben tener acceso a toda la información necesaria de los registros de operaciones. El Reglamento (UE) n.o 648/2012 y el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) deben, pues, modificarse en consecuencia.

(83)

Con el fin de asegurar la correcta aplicación de la reforma de los índices de referencia de tipos de interés del CEF, es necesario aclarar a los participantes en el mercado que las operaciones suscritas u objeto de novación antes de la entrada en vigor de los requisitos de compensación o de margen aplicables a las operaciones con derivados extrabursátiles que empleen un índice de referencia de tipos de interés (en lo sucesivo, «operaciones preexistentes») no estarán sujetas a los requisitos previstos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando sean objeto de novación con el único fin de aplicar o preparar la aplicación de la reforma de los índices de referencia de tipos de interés. De este modo se evitaría también todo riesgo de falta de preparación de las contrapartes de la Unión de esas operaciones preexistentes en caso de que un índice de referencia determinado sufra un cambio importante o deje de aplicarse, despejándose así las inquietudes conexas en materia de estabilidad financiera. Este enfoque está en consonancia con las orientaciones del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV).

(84)

A fin de realizar eficazmente la resolución de las ECC, las salvaguardas previstas en la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) no deben aplicarse a ninguna restricción de la ejecución de un acuerdo de garantía financiera o del efecto de un acuerdo de garantía financiera prendaria, a ninguna cláusula de compensación anticipada, por netting o recíproca, establecida en el presente Reglamento.

(85)

En las Directivas (UE) 2017/1132 (14), 2004/25/CE (15) y 2007/36/CE (16) del Parlamento Europeo y del Consejo se establecen normas sobre la protección de los accionistas y los acreedores de las ECC incluidas en el ámbito de aplicación de dichas Directivas. En una situación en la que las autoridades de resolución tengan que actuar con rapidez de conformidad con el presente Reglamento, esas normas pueden suponer un obstáculo para una medida de resolución efectiva y para la aplicación de los instrumentos y competencias de resolución por parte de las autoridades de resolución. Por tanto, las excepciones previstas en la Directiva 2014/59/UE deben hacerse extensivas a los actos que se adopten en virtud del presente Reglamento. A fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados, las excepciones deben definirse de manera clara y precisa, y solo se deben aplicar en aras del interés público y cuando se cumplan las condiciones necesarias para poner en marcha un proceso de resolución.

(86)

Con el fin de evitar la duplicación de requisitos, se deben modificar la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) para excluir de su ámbito de aplicación a las ECC que también están autorizadas de conformidad con el Reglamento n.o 648/2012.

(87)

El artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 establece un período de transición durante el cual los artículos 35 o 36 de dicho Reglamento no se aplicarían a aquellas ECC o plataformas de negociación que solicitaran a su autoridad competente acogerse a las disposiciones transitorias, en lo que se refiere a derivados negociables en un mercado. El período de transición durante el cual la plataforma de negociación o la ECC pueden ser eximidos por su autoridad nacional competente, en lo que se refiere a derivados negociables en un mercado, de la aplicación de los artículos 35 y 36 de dicho Reglamento, expiró el 3 de julio de 2020. El entorno de mercado actual, que presenta una incertidumbre y volatilidad elevadas debido a la crisis de la COVID-19, repercute negativamente en las operaciones de las ECC y las plataformas de negociación, aumentando sus riesgos operativos. Ese aumento del riesgo, junto con una capacidad limitada para evaluar las solicitudes de acceso y gestionar la migración de los flujos de operaciones, puede afectar al funcionamiento ordenado de los mercados o a la estabilidad financiera. Además, dicho Reglamento establece un nuevo régimen de derivados negociables en un mercado regulado para el acceso a infraestructuras esenciales del mercado, que tiene por objetivo equilibrar mejor la competencia entre dichas infraestructuras con la necesidad de preservar su integridad operativa.

Por consiguiente, si bien dicho Reglamento pretende crear un mercado competitivo para las infraestructuras financieras, los operadores económicos no deberían esperar que se mantengan las normas y prioridades actuales cuando la situación económica cambie, en particular, debido a una crisis económica grave. En particular, este podría ser el caso de un ámbito en el que la interacción entre las infraestructuras esenciales del mercado, como las infraestructuras de negociación y compensación, requiera de una resiliencia operativa excepcional, ya que cualquier fallo en dichas infraestructuras supondría un riesgo elevado para la estabilidad financiera. Como consecuencia de la crisis de la COVID-19, se pospone, hasta el 3 de julio de 2021, la fecha de aplicación del nuevo régimen de acceso abierto aplicable a las plataformas de negociación y a las ECC que ofrecen servicios de negociación y compensación en relación con derivados negociables en un mercado.

(88)

Con el fin de garantizar que las autoridades de resolución de ECC estén representadas en todos los foros pertinentes, y que la AEVM disponga de todos los conocimientos técnicos necesarios para llevar a cabo los cometidos relacionados con la recuperación y resolución de ECC, el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 debe modificarse para incluir a las autoridades nacionales de resolución de ECC en el concepto de «autoridades competentes» establecido por dicho Reglamento.

(89)

A fin de preparar las decisiones de la AEVM en relación con los cometidos que se le encomienden y que lleven aparejada la elaboración de proyectos de normas técnicas sobre las valoraciones ex ante y ex post, sobre los colegios de autoridades de resolución y sobre los planes de resolución, y de directrices sobre las condiciones de resolución y sobre la mediación vinculante, y a fin de garantizar la plena participación de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea( (ABE) y de sus miembros en la elaboración de estas decisiones, la AEVM debe crear un comité de resolución interno (en lo sucesivo, «Comité de resolución de la AEVM») en el que las autoridades de resolución participen en calidad de miembros. Cuando haya lugar, se debe invitar a que participen como observadoras a las autoridades competentes que se definen en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), incluido el Banco Central Europeo (BCE), y a las autoridades de resolución según se definen en la Directiva 2014/59/UE, incluida la Junta Única de Resolución (JUR) que se establece en el Reglamento (UE) n.o 806/2014.

(90)

Debe consultarse al Comité de resolución de la AEVM en la preparación del marco conceptual para la evaluación de la resiliencia de las ECC frente a acontecimientos adversos de los mercados, cuando en esta evaluación se incluya el efecto acumulado de los mecanismos de recuperación y resolución de las ECC sobre la estabilidad financiera de la Unión. En tales casos, también debe consultarse al Comité de resolución de la AEVM cuando se evalúen los resultados de las pruebas de resistencia.

(91)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los derechos, libertades y principios reconocidos en la Carta.

(92)

Al adoptar decisiones o medidas en virtud del presente Reglamento, las autoridades competentes y las autoridades de resolución han de tener siempre debidamente en cuenta la incidencia de sus decisiones y medidas en la estabilidad financiera y en la situación económica de los demás Estados miembros en los que las operaciones de la ECC sean esenciales o importantes para los mercados financieros locales, en particular aquellos en los que estén radicados los miembros compensadores y, cuando se disponga de información al respecto, los clientes de estos, y estén establecidas las plataformas de negociación y las infraestructuras de los mercados financieros vinculadas, incluidas las ECC interoperables, y deben tomar en consideración la importancia que reviste cualquier miembro compensador o, en la medida en que se disponga de información al respecto, cualquier cliente del miembro compensador, para el sector financiero y para la economía del Estado miembro en el que dicho miembro compensador o cliente esté establecido.

(93)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la armonización de las normas y los procesos para la recuperación y la resolución de ECC, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a los efectos de la inviabilidad de cualquier ECC en el conjunto de la Unión, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(94)

La aplicación del presente Reglamento debe aplazarse hasta el 12 de agosto de 2022 para que puedan establecerse todas las medidas de ejecución esenciales y para que las ECC y demás participantes en el mercado puedan tomar las disposiciones necesarias a efectos de cumplimiento. Sin embargo, la obligación de la ECC de utilizar recursos propios específicos en la recuperación y las disposiciones relativas a la indemnización de los miembros compensadores en el caso excepcional de que apliquen recortes de los beneficios de los márgenes de variación, se basan en las normas técnicas de regulación adecuadas que deberán establecerse. Procede, por tanto, prorrogar el plazo de la fecha de aplicación de dicha disposición hasta el 12 de febrero de 2023. Además, deben aplicarse, en una fecha anterior, algunas disposiciones aplicables a los planes de recuperación de las ECC y a la adopción y revisión de los planes de recuperación, incluida la obligación de presentar un plan de recuperación, ya que todas las ECC ya disponen de planes de recuperación, tal como exigen los principios aplicables a las infraestructuras del mercado financiero, publicados por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado y la OICV. Las ECC que ya hayan sido autorizadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 deben tomar las medidas oportunas para garantizar que pueden presentar sus planes de recuperación a sus autoridades competentes, a más tardar el 12 de febrero de 2022. Dichas disposiciones relativas a los planes de recuperación deben aplicarse a partir del 12 de febrero de 2022. Si no se hubiera consultado a la autoridad de resolución acerca del plan de recuperación de la ECC, la autoridad competente de la ECC debe, una vez sean de aplicación las demás disposiciones del presente Reglamento, consultar sin demora a la autoridad de resolución acerca del plan de recuperación de la ECC. A fin de garantizar la seguridad jurídica de las contrapartes, las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012 encaminadas a garantizar la correcta aplicación de la reforma de los índices de referencia de tipos de interés del CEF deben ser de aplicación a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(95)

A fin de garantizar que el aumento de los riesgos operativos derivados de la aplicación del régimen de acceso abierto aplicable a los derivados negociables en un mercado no ponga en peligro el funcionamiento ordenado de los mercados y la estabilidad financiera, y con el fin de evitar cualquier discontinuidad, es preciso aplicar, con efectos retroactivos, la prórroga de dichos períodos de transición del 4 de julio de 2020 al 3 de julio de 2021.

(96)

El presente Reglamento debe garantizar que las ECC dispongan de una capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización suficiente para que la absorción de pérdidas y la recapitalización se produzcan de forma rápida y armoniosa, con mínimas repercusiones en la estabilidad financiera y procurando evitar que se vea afectado el erario público. En consonancia con los principios acordados a escala internacional para la eficacia de los regímenes de resolución de entidades financieras, elaborados por el CEF, el presente Reglamento debe asegurar que los tenedores de capital en una ECC absorban las pérdidas en primer lugar en el marco de la resolución de un modo que minimice el riesgo de que impugnen judicialmente la medida alegando que sus pérdidas en la resolución son superiores a las pérdidas que habrían sufrido con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, de conformidad con el principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores. El 15 de noviembre de 2018, el CEF publicó un documento de consulta titulado «Financial resources to support CCP resolution and the treatment of CCP equity in resolution» (Recursos financieros para apoyar la resolución de ECC y el tratamiento de los recursos propios de las ECC objeto de resolución).

A partir de la información recibida a raíz de dicho documento y de evaluaciones posteriores, el CEF se ha fijado como objetivo emitir a finales de 2020 orientaciones sobre el modo en que deben emplearse los fondos propios en caso de resolución de una ECC a fin de que se reduzca al mínimo el riesgo de impugnación judicial por parte de los tenedores de capital como resultado de la aplicación del principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores. Tras la publicación de estas orientaciones, la Comisión, teniendo en cuenta esas normas acordadas a escala internacional, debe revisar la aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento en relación con la amortización de los instrumentos de capital en la resolución. Además de esta revisión específica, la Comisión debe revisar la aplicación del presente Reglamento cinco años a partir de su fecha de entrada en vigor, teniendo en cuenta, entre otros elementos, cualquier posible evolución de la normativa internacional. Dicha revisión general debe abarcar al menos determinados asuntos fundamentales relacionados con la recuperación y la resolución de las ECC, tales como los recursos financieros de que deben disponer las autoridades de resolución para cubrir pérdidas no debidas a incumplimientos y los recursos propios de las ECC que deben emplearse en la recuperación y la resolución.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas y procedimientos relativos a la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central (ECC) autorizadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y normas relativas a los acuerdos con terceros países en el ámbito de la recuperación y la resolución de ECC.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«ECC»: una ECC según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

2)

«colegio de autoridades de resolución»: un colegio establecido de conformidad con el artículo 4;

3)

«autoridad de resolución»: una autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3;

4)

«instrumento de resolución»: un instrumento de resolución tal como se especifica en el artículo 27, apartado 1;

5)

«competencia de resolución»: cualquier competencia establecida en los artículos 48 a 58;

6)

«objetivos de resolución»: los objetivos de resolución establecidos en el artículo 21;

7)

«autoridad competente»: una autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

8)

«caso de incumplimiento»: una situación en la que la ECC ha declarado el incumplimiento por parte de:

a) uno o varios miembros compensadores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o

b) una o varias ECC interoperables de conformidad con los acuerdos contractuales pertinentes o con el procedimiento establecido en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

9)

«caso de no incumplimiento»: una situación en que una ECC sufre pérdidas por cualquier motivo que no sea un caso de incumplimiento, como, por ejemplo, por causa de inviabilidad o fraude comerciales, jurídicos, operativos o en materia de depósitos o inversiones, incluidas las inviabilidades provocadas por ciberataques;

10)

«plan de resolución»: un plan de resolución para una ECC elaborado de conformidad con el artículo 12;

11)

«medida de resolución»: una decisión de proceder a la resolución de una ECC de conformidad con el artículo 22, la aplicación de un instrumento de resolución o el ejercicio de una o varias competencias de resolución;

12)

«miembro compensador»: un miembro compensador según se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

13)

«empresa matriz»: una empresa matriz según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

14)

«ECC de un tercer país»: una ECC cuya sede social está establecida en un tercer país;

15)

«acuerdo de compensación recíproca»: un acuerdo en virtud del cual dos o más derechos u obligaciones adeudados entre una ECC objeto de resolución y una contraparte pueden compensarse mutuamente;

16)

«infraestructura de los mercados financieros» o «IMF»: una ECC, un depositario central de valores, un registro de operaciones, un sistema de pago u otro sistema definido y designado por un Estado miembro en virtud del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/26/CE;

17)

«plataforma de negociación»: una plataforma de negociación según se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

18)

«cliente»: un cliente según se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

19)

«OEIS»: otras entidades de importancia sistémica a las que se refiere el artículo 131, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE;

20)

«cliente indirecto»: una empresa que ha establecido acuerdos de compensación indirectos con un miembro compensador en el sentido del artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

21)

«ECC interoperable»: una ECC con la que se ha suscrito un acuerdo de interoperabilidad;

22)

«plan de recuperación»: un plan de recuperación elaborado y mantenido por una ECC de conformidad con el artículo 9;

23)

«consejo»: el consejo de administración o de supervisión, o ambos, establecidos con arreglo al Derecho de sociedades nacional y de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

24)

«colegio de supervisores»: el colegio a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

25)

«capital»: el capital según se define en el artículo 2, punto 25, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

26)

«prelación de las garantías en caso de incumplimiento»: la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

27)

«funciones esenciales»: las actividades, los servicios o las operaciones realizados para terceros externos a la ECC cuyo cese podría dar lugar a una perturbación de servicios indispensables para la economía real o de la estabilidad financiera en uno o varios Estados miembros debido al tamaño, la cuota de mercado, las conexiones internas o externas, la complejidad o las actividades transfronterizas de una ECC, atendiendo especialmente a la sustituibilidad de dichas actividades, servicios u operaciones;

28)

«grupo»: un grupo según se define en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

29)

«IMF vinculada»: una IMF con la que la ECC ha celebrado acuerdos contractuales, por ejemplo, acuerdos de interoperabilidad;

30)

«ayuda financiera pública extraordinaria»: las ayudas otorgadas por los Estados en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), o cualquier otra ayuda financiera pública a escala supranacional que, de ser otorgada a nivel nacional, constituiría ayuda estatal, y que se proporcione con el fin de preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de una ECC;

31)

«contratos financieros»: los contratos y acuerdos definidos en el artículo 2, apartado 1, punto 100, de la Directiva 2014/59/UE;

32)

«procedimiento de insolvencia ordinario»: un procedimiento de insolvencia colectivo que conlleva el desapoderamiento total o parcial de un deudor y el nombramiento de un liquidador o un administrador; que es normalmente aplicable a las ECC en virtud del Derecho nacional, y que puede aplicarse ya sea específicamente a tales entidades o en general a cualquier persona física o jurídica;

33)

«instrumentos de propiedad»: acciones, otros instrumentos que confieren derechos de propiedad, instrumentos que son convertibles en acciones o en otros instrumentos de propiedad o que dan derecho a adquirir acciones u otros instrumentos de propiedad, e instrumentos que representan intereses en acciones u otros instrumentos de propiedad;

34)

«autoridad macroprudencial nacional designada»: la autoridad a la que se ha encomendado la dirección de la política macroprudencial, con arreglo a la Recomendación B1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), de 22 de diciembre de 2011, sobre el mandato macroprudencial de las autoridades nacionales (JERS/2011/3);

35)

«fondo de garantía frente a incumplimientos»: un fondo de garantía frente a incumplimientos mantenido por una ECC de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

36)

«recursos prefinanciados»: los recursos en posesión de la persona jurídica de que se trate y de los que esta puede disponer libremente;

37)

«alta dirección»: la persona o personas que efectivamente dirigen las actividades de la ECC y el miembro o miembros ejecutivos del consejo;

38)

«registro de operaciones»: un registro de operaciones según se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2015/2365 2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

39)

«marco de ayudas de Estado de la Unión»: el marco establecido por los artículos 107, 108 y 109 del TFUE y los reglamentos y todos los actos de la Unión, con inclusión de las orientaciones, comunicaciones y anuncios, elaborados o adoptados conforme al artículo 108, apartado 4, o al artículo 109 del TFUE;

40)

«instrumentos de deuda»: las obligaciones y bonos y otras formas de deuda transferible no garantizada, los instrumentos que crean o reconocen una deuda y los instrumentos que dan derecho a adquirir instrumentos de deuda;

41)

«margen inicial»: el margen percibido por la ECC para cubrir una exposición futura potencial frente a los miembros compensadores que aportan ese margen y, en su caso, frente a ECC interoperables, en el intervalo que va desde la última percepción del margen y la liquidación de las posiciones a raíz del incumplimiento de un miembro compensador o de una ECC interoperable;

42)

«margen de variación»: los márgenes percibidos o abonados para reflejar las exposiciones corrientes resultantes de variaciones reales en el precio de mercado;

43)

«requerimientos de fondos de efectivo a efectos de resolución»: una solicitud de recursos dinerarios a los miembros compensadores para la ECC, adicionales a los recursos prefinanciados, basada en las competencias estatutarias otorgadas a una autoridad de resolución de conformidad con el artículo 31;

44)

«requerimiento de fondos de efectivo a efectos de recuperación»: un requerimiento de recursos dinerarios a los miembros compensadores a favor de la ECC, adicionales a los recursos prefinanciados, distinta de un requerimiento de fondos de efectivo a efectos de resolución y basada en los acuerdos contractuales establecidos en las normas de funcionamiento de la ECC;

45)

«competencias de transmisión»: las competencias especificadas en el artículo 48, apartado 1, letras c) y d), para transmitir acciones, otros instrumentos de propiedad, instrumentos de deuda, activos, derechos, obligaciones o pasivos, o cualquier combinación de estos, de una ECC objeto de resolución a un adquirente;

46)

«derivado»: un derivado según se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

47)

«acuerdo de compensación por netting»: un acuerdo en virtud del cual una serie de derechos u obligaciones pueden convertirse en una deuda única neta; quedan incluidos aquí los acuerdos de liquidación por compensación anticipada, en los cuales, si se produce un caso de ejecución (independientemente de cómo o dónde se defina), se adelanta el vencimiento de las obligaciones de las partes de modo que sean inmediatamente ejecutables o se extingan, convirtiéndose o quedando sustituidas las obligaciones en ambos casos por una única deuda neta, incluidas las «cláusulas de liquidación por compensación exigible anticipadamente» definidas en el artículo 2, apartado 1, letra n), inciso i), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20) y la «compensación» tal como se define en el artículo 2, letra k), de la Directiva 98/26/CE;

48)

«medida de prevención de crisis»: el ejercicio de competencias para exigir a una ECC que adopte medidas a fin de corregir las deficiencias de su plan de recuperación en virtud del artículo 10, apartados 8 y 9, el ejercicio de competencias para reducir o eliminar los obstáculos a la resolubilidad de conformidad con el artículo 16, o la aplicación de una medida de actuación temprana de conformidad con el artículo 18;

49)

«derecho de rescisión»: derecho a resolver o rescindir un contrato, derecho a adelantar el vencimiento de obligaciones o a liquidarlas por compensación anticipada, por compensación recíproca o por netting, o derecho a acogerse a cualquier otra disposición similar que suspenda, modifique o extinga una obligación de una parte en el contrato, o a una disposición que impida que se materialice una obligación derivada del contrato que, de otro modo, se habría materializado;

50)

«acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad»: un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad según se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/47/CE;

51)

«bono garantizado»: un bono garantizado según se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

52)

«procedimiento de resolución de un tercer país»: una acción conforme a la normativa de un tercer país que está encaminada a gestionar la inviabilidad de una ECC de un tercer país y que es comparable, en cuanto a sus objetivos y resultados previstos, a las medidas de resolución en virtud del presente Reglamento;

53)

«autoridades nacionales pertinentes»: las autoridades de resolución, las autoridades competentes o los ministerios competentes designados de conformidad con el presente Reglamento o con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE u otras autoridades de los Estados miembros con competencias en relación con los activos, derechos, obligaciones o pasivos de las ECC de terceros países que presten servicios de compensación en su territorio;

54)

«autoridad pertinente de un tercer país»: la autoridad de un tercer país responsable de desempeñar funciones comparables a las de las autoridades de resolución o las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento.

TÍTULO II
AUTORIDADES, COLEGIO DE AUTORIDADES DE RESOLUCIÓN Y PROCEDIMIENTOS
Sección 1

Autoridades de resolución, colegios de autoridades de resolución y participación de las autoridades europeas de supervisión

Artículo 3

Designación de las autoridades de resolución y los ministerios competentes

1.   Cada Estado miembro designará una o varias autoridades de resolución facultadas para aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución tal como se establece en el presente Reglamento.

Las autoridades de resolución serán los bancos centrales nacionales, los ministerios competentes, las autoridades administrativas públicas u otras autoridades a las que se hayan encomendado potestades de administración pública.

2.   Las autoridades de resolución deberán tener los conocimientos técnicos, los recursos y la capacidad operativa necesarios para aplicar las medidas de resolución y ejercer sus competencias con la celeridad y la flexibilidad necesarias para lograr los objetivos de resolución.

3.   Cuando se encomienden otras funciones a una autoridad de resolución designada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, tendrán que haberse adoptado las disposiciones estructurales adecuadas para evitar conflictos de intereses entre las funciones encomendadas a la autoridad de resolución de conformidad con el presente Reglamento y todas las demás funciones encomendadas a dicha autoridad. En particular, se adoptarán disposiciones para garantizar la independencia operativa efectiva, incluida la separación del personal, de las líneas jerárquicas y del proceso de toma de decisiones de dicha autoridad de resolución con respecto a cualquier tarea que la autoridad de resolución pueda llevar a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 como autoridad competente de la ECC y a las tareas que la autoridad de resolución pueda efectuar como autoridad competente de los miembros compensadores a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

4.   Los requisitos establecidos en el apartado 3 no impedirán que las líneas jerárquicas converjan al más alto nivel de una organización que comprenda diferentes funciones o autoridades, que el personal participe, con arreglo a condiciones predeterminadas, en las demás funciones encomendadas a la autoridad de resolución para hacer frente a una carga de trabajo temporalmente elevada ni tampoco que la autoridad de resolución pueda recurrir a los conocimientos expertos del personal que participe en más de una función.

5.   Las autoridades que lleven a cabo las funciones de supervisión y resolución en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y del presente Reglamento, así como las personas que lleven a cabo dichas funciones en nombre de aquellas, deberán cooperar estrechamente en la preparación, la planificación y la aplicación de las decisiones de resolución, tanto cuando la autoridad de resolución y la autoridad competente sean entidades separadas como cuando las funciones mencionadas se lleven por la misma entidad.

6.   Las autoridades de resolución adoptarán y harán públicas las normas internas que han establecido para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3, incluidas las normas relativas al secreto profesional y al intercambio de información entre las diferentes áreas funcionales.

7.   Los Estados miembros en los que no esté establecida ninguna ECC podrán establecer excepciones a los requisitos que figuran en el apartado 3, salvo en lo que respecta a los mecanismos para evitar conflictos de intereses.

8.   Cada Estado miembro designará un solo ministerio que será responsable del ejercicio de las funciones encomendadas al ministerio competente con arreglo al presente Reglamento.

9.   Cuando la autoridad de resolución en un Estado miembro no sea el ministerio competente, la autoridad de resolución informará al ministerio competente sin demora injustificada de las decisiones tomadas de conformidad con el presente Reglamento y, salvo que el Derecho nacional disponga otra cosa, deberá obtener la aprobación del ministerio antes de aplicar decisiones que tengan un impacto presupuestario directo o implicaciones sistémicas que podrían provocar un impacto presupuestario directo.

10.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) establecida mediante el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, las autoridades de resolución designadas con arreglo al apartado 1.

11.   Cuando un Estado miembro designe más de una autoridad de resolución de conformidad con el apartado 1, la notificación a que se refiere el apartado 10 deberá incluir los elementos siguientes:

 a) las razones que justifiquen la designación múltiple;

 b) el reparto de funciones y responsabilidades entre dichas autoridades;

 c) la forma en que se garantiza la coordinación entre ellas, y

 d) la autoridad de resolución designada como autoridad de contacto a efectos de cooperación y coordinación con las autoridades pertinentes de otros Estados miembros.

12.   La AEVM publicará una lista de las autoridades de resolución y las autoridades de contacto notificadas de conformidad con el apartado 10.

Artículo 4

Colegios de autoridades de resolución

1.   La autoridad de resolución de la ECC instituirá, gestionará y presidirá un colegio de autoridades de resolución encargado de desempeñar los cometidos contemplados en los artículos 12, 15 y 16, y de garantizar la cooperación y la coordinación con las autoridades que sean miembros del colegio de autoridades de resolución y, cuando proceda, la cooperación con las autoridades competentes y las autoridades de resolución de terceros países.

Los colegios de autoridades de resolución constituirán un marco en el que las autoridades de resolución y otras autoridades pertinentes puedan desempeñar los cometidos siguientes:

a)

intercambiar información pertinente para la elaboración de planes de resolución, en particular para tener en cuenta el impacto sistémico de la ejecución del plan de resolución, para la aplicación de medidas de preparación y prevención y para la resolución;

b)

elaborar planes de resolución con arreglo al artículo 12;

c)

evaluar la resolubilidad de las ECC con arreglo al artículo 15;

d)

determinar, abordar y eliminar los obstáculos a la resolubilidad de las ECC con arreglo al artículo 16, y

e)

coordinar la comunicación pública sobre los planes y estrategias de resolución.

2.   Serán miembros del colegio de autoridades de resolución las siguientes autoridades:

a)

la autoridad de resolución de la ECC;

b)

la autoridad competente de la ECC;

c)

las autoridades competentes y las autoridades de resolución de los miembros compensadores a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, con inclusión, cuando proceda, del Banco Central Europeo (BCE en el marco de las tareas que se le han conferido en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Supervisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (22) y de la Junta Única de Resolución (JUR) en su cometido de autoridad de resolución de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Resolución que se le ha conferido en virtud del Reglamento (UE) n.o 806/2014;

d)

las autoridades competentes y las autoridades de resolución de los miembros compensadores distintas de las mencionadas en la letra c). Dichas autoridades competentes y autoridades de resolución informarán a la autoridad de resolución de la ECC y justificarán su participación en el colegio sobre la base de su evaluación del impacto que podría tener la resolución de la ECC en la estabilidad financiera de sus respectivos Estados miembros;

e)

las autoridades competentes o las autoridades de resolución de los clientes de los miembros compensadores, siempre que el colegio no tenga ya un miembro del propio Estado miembro de conformidad con las letras c), d), f), g) o h) del presente apartado. Dichas autoridades informarán a la autoridad de resolución de la ECC y justificarán su participación en el colegio sobre la base de su evaluación del impacto que podría tener la resolución de la ECC en la estabilidad financiera de sus respectivos Estados miembros;

f)

las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

g)

las autoridades competentes y las autoridades de resolución de las ECC a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

h)

las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

i)

los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

j)

los bancos centrales de emisión a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

k)

los bancos centrales de emisión de monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros compensados por la ECC, distintos de los mencionados en la letra j). Dichos bancos centrales de emisión informarán a la autoridad de resolución de la ECC y justificarán su participación en el colegio sobre la base de su evaluación del impacto que podría tener la resolución de la ECC en sus respectivas monedas de emisión;

l)

la autoridad competente de la empresa matriz, cuando proceda;

m)

el ministerio competente, cuando la autoridad de resolución a que se refiere la letra a) no sea el ministerio competente;

n)

la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), y

o)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) establecida mediante el Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

3.   La AEVM, la ABE y las autoridades mencionadas en el apartado 2, letras d), e), k) y l) no tendrán derecho de voto en los colegios de autoridades de resolución.

Cuando el BCE sea miembro del colegio de conformidad con el apartado 2, letras c) y j), del presente artículo, dispondrá de dos votos en el colegio.

4.   Las autoridades competentes y las autoridades de resolución de los miembros compensadores establecidos en terceros países y las autoridades competentes y las autoridades de resolución de ECC de terceros países con los que la ECC haya celebrado acuerdos de interoperabilidad podrán ser invitadas a participar en el colegio de autoridades de resolución en calidad de observadores. Su asistencia estará condicionada a que dichas autoridades se encuentren sujetas a requisitos de confidencialidad equivalentes, en opinión de la autoridad de resolución de la ECC en calidad de presidente del colegio de autoridades de resolución, a los previstos en el artículo 73.

La participación de autoridades de terceros países en el colegio de autoridades de resolución podrá limitarse al debate de cuestiones escogidas de ejecución transfronteriza, entre las que se podrán incluir las siguientes:

a)

la ejecución efectiva y coordinada de las medidas de resolución, en particular de conformidad con los artículos 53 y 77;

b)

la identificación y la eliminación de los posibles obstáculos a una medida de resolución efectiva que pudieran derivar de divergencias entre las leyes en materia de acuerdos de garantía financiera, de compensación por netting y de compensación recíproca y las diferentes competencias o estrategias de recuperación y resolución;

c)

la determinación y la coordinación de la posible necesidad de establecer nuevos requisitos de licencia, autorización o reconocimiento, teniendo en cuenta la necesidad de que las acciones de resolución se lleven a cabo de forma oportuna;

d)

la posible suspensión de las obligaciones de compensación para las categorías de activos pertinentes afectadas por la resolución de la ECC de conformidad con el artículo 6 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o con cualquier disposición equivalente del Derecho nacional del tercer país de que se trate;

e)

la posible influencia de los diferentes husos horarios en las horas de cierre de los mercados aplicables en lo que respecta al fin de la negociación.

5.   La autoridad de resolución de la ECC, en su calidad de presidente del colegio de autoridades de resolución, asumirá los siguientes cometidos:

a)

establecer normas y procedimientos escritos para el buen funcionamiento del colegio de autoridades de resolución después de consultar a los demás miembros del mismo;

b)

coordinar todas las actividades del colegio de autoridades de resolución;

c)

convocar y presidir todas las reuniones del colegio de autoridades de resolución;

d)

mantener a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones, de las principales cuestiones que se vayan a tratar y de los elementos que hayan de tenerse en cuenta para dichos debates;

e)

decidir si se invita, de conformidad con el apartado 4, a las autoridades de terceros países a asistir a reuniones concretas del colegio de autoridades de resolución y, en caso afirmativo, a cuáles de ellas;

f)

facilitar, promover y coordinar el intercambio oportuno de toda la información pertinente entre los miembros del colegio de autoridades de resolución;

g)

mantener a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución puntualmente informados de las decisiones y conclusiones de dichas reuniones.

6.   A fin de facilitar la realización de las tareas asignadas al colegio de autoridades de resolución, los miembros mencionados en el apartado 2 podrán contribuir a fijar el orden del día de las reuniones, en particular añadiendo puntos al orden del día de la reunión.

7.   A fin de garantizar el funcionamiento coherente de los colegios de autoridades de resolución en toda la Unión, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar el contenido de las normas y procedimientos escritos para el buen funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución a que se refiere el apartado 1.

Para la elaboración de dichas normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta las disposiciones pertinentes de los actos delegados adoptados en virtud del artículo 88, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 12 de febrero de 2022.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el primer párrafo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 5

Comité de resolución de la AEVM

1.   La AEVM creará un comité de resolución (en lo sucesivo, «Comité de resolución de la AEVM») de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para preparar las decisiones encomendadas a la AEVM por el presente Reglamento, a excepción de las decisiones que deban adoptarse de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento.

El Comité de resolución de la AEVM promoverá asimismo la elaboración y coordinación de los planes de resolución y diseñará métodos para la resolución de ECC inviables.

2.   El Comité de resolución de la AEVM estará compuesto por las autoridades designadas de conformidad con el artículo 3, apartado 1.

Las autoridades a que se refiere el artículo 4, punto 2, incisos i) y v), del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 serán invitadas a participar en el Comité de resolución de la AEVM en calidad de observadores.

3.   A efectos del presente Reglamento, la AEVM cooperará con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ) establecida mediante el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) y con la ABE en el marco del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, creado con arreglo al artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

4.   A efectos del presente Reglamento, la AEVM garantizará la separación estructural entre el Comité de resolución de la AEVM y las demás funciones a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 6

Cooperación entre autoridades

1.   Las autoridades competentes, las autoridades de resolución y la AEVM cooperarán estrechamente a efectos del presente Reglamento. En particular, durante la fase de recuperación, la autoridad competente y los miembros del colegio de supervisores deberán cooperar y comunicarse eficazmente con la autoridad de resolución, a fin de que esta pueda actuar de manera oportuna.

2.   La autoridad de resolución de una ECC y las autoridades de resolución de sus miembros compensadores deberán cooperar estrechamente con el fin de garantizar que no haya obstáculos a la resolución.

3.   Las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperarán con la AEVM a efectos del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Las autoridades competentes y las autoridades de resolución facilitarán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para que esta cumpla sus obligaciones de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Sección 2

Toma de decisiones y procedimientos

Artículo 7

Principios generales relativos a la toma de decisiones

Las autoridades competentes, las autoridades de resolución y la AEVM, a la hora de tomar decisiones y medidas con arreglo al presente Reglamento, tendrán en cuenta todos los principios y aspectos siguientes:

a)

la eficacia y la proporcionalidad de cualquier decisión o medida en relación con una ECC concreta, teniendo en cuenta al menos los siguientes factores:

i) la forma jurídica, la propiedad y la estructura organizativa de la ECC, en particular, cuando proceda, cualquier interdependencia dentro del grupo al que pertenece la ECC,

ii) la naturaleza, el volumen y la complejidad de la actividad de la ECC, en particular el volumen, la estructura y la liquidez en condiciones de tensión de los mercados en los que presta servicios,

iii) la estructura, naturaleza y diversidad de los miembros compensadores de la ECC así como, en la medida en que se disponga de información al respecto, de la red de clientes y clientes indirectos de sus miembros compensadores,

iv) la sustituibilidad de las funciones esenciales de la ECC en los mercados en los que presta servicios,

v) la interconexión de la ECC con otras IMF, plataformas de negociación, entidades financieras y el sistema financiero en general,

vi) si la ECC compensa los contratos de derivados extrabursátiles pertenecientes a una categoría de tales derivados que haya sido declarada sujeta a la obligación de compensación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, y

vii) las consecuencias reales o potenciales de las infracciones a que se refieren el artículo 18, apartado 1, y el artículo 22, apartado 2;

b)

los imperativos de la eficacia, la oportunidad y la debida urgencia de la toma de decisiones, cuando sea necesario, y del mantenimiento de los costes en el nivel más bajo posible cuando se tomen decisiones y medidas, garantizando al mismo tiempo que se mitiguen en la mayor medida posible las perturbaciones del mercado;

c)

se evite en la mayor medida posible la utilización de ayuda financiera pública extraordinaria y que dicha ayuda solo esté disponible y se utilice como último recurso y de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 45, y que no se genere una expectativa de ayuda financiera pública;

d)

las autoridades de resolución, las autoridades competentes y demás autoridades cooperen entre sí a fin de garantizar que las decisiones y las medidas se tomen de manera coordinada y eficiente;

e)

las funciones y responsabilidades de las autoridades pertinentes estén claramente definidas en cada Estado miembro;

f)

los intereses de los Estados miembros en los que preste servicios la ECC y en los que estén establecidos sus miembros compensadores y, en la medida en que se disponga de información al respecto, sus clientes y sus clientes indirectos, también en los casos en que los Estados miembros hayan designado a dichos clientes y clientes indirectos como OEIS, así como toda IMF vinculada, incluidas las ECC interoperables, y, en particular, que se tengan debidamente en cuenta los efectos de toda decisión, acción u omisión en la estabilidad financiera o los recursos presupuestarios de esos Estados miembros y de la Unión en su conjunto;

g)

las autoridades de resolución y los colegios de autoridades de resolución no puedan exigir a los Estados miembros que concedan una ayuda financiera pública extraordinaria ni vulnerar la soberanía ni las potestades presupuestarias de los Estados miembros;

h)

se tenga en cuenta la necesidad de lograr un equilibrio entre los intereses de los miembros compensadores afectados y, en la medida en que se disponga de información al respecto, de sus clientes y clientes indirectos, acreedores y otras partes interesadas de la ECC en los Estados miembros implicados evitando causar perjuicios injustos o proteger indebidamente los intereses de agentes particulares y evitando un reparto injusto de las cargas dentro de los Estados miembros y entre ellos;

i)

toda obligación, en virtud del presente Reglamento, de consultar a una autoridad antes de tomar una decisión o medida implique como mínimo la obligación de consultar sobre aquellos elementos de la decisión o medida propuesta que tengan o puedan tener un efecto sobre los miembros compensadores, los clientes, las IMF vinculadas o las plataformas de negociación o una repercusión en la estabilidad financiera del Estado miembro en que estén establecidos o situados los miembros compensadores, los clientes, las IMF vinculadas o las plataformas de negociación;

j)

cuando una autoridad plantee una cuestión relativa a la estabilidad financiera de su Estado miembro, la autoridad de resolución y el colegio de autoridades de resolución de la ECC la estudien a fondo y, si no tienen en cuenta las preocupaciones expresadas, expongan por escrito los motivos por los que no lo han hecho;

k)

se cumplan los planes de resolución a que se refiere el artículo 12 a no ser que, por las circunstancias del caso, sea necesario apartarse de dichos planes para alcanzar de manera más eficaz los objetivos de resolución;

l)

se garantice la transparencia para con las autoridades pertinentes siempre que sea posible, y en cualquier caso cuando una decisión o medida propuesta pueda tener implicaciones en la estabilidad financiera o los recursos presupuestarios de cualquier Estado miembro pertinente;

m)

las autoridades se coordinen entre sí y cooperen lo más estrechamente posible, también con el objetivo de reducir el coste general de la resolución, y

n)

se minimicen en la medida de lo posible los efectos económicos y sociales negativos, incluidas las repercusiones negativas en la estabilidad financiera, de cualquier decisión en todos los Estados miembros en los que la ECC preste servicios y en los que estén establecidos sus miembros compensadores y, en la medida en que se disponga de información al respecto, sus clientes y sus clientes indirectos, también en los casos en que los Estados miembros hayan designado a dichos clientes y clientes indirectos como OEIS, así como toda IMF vinculada, incluidas las ECC interoperables;

Artículo 8

Intercambio de información

1.   Las autoridades de resolución, las autoridades competentes y la AEVM se facilitarán mutuamente, a iniciativa propia o previa solicitud y a su debido tiempo, toda la información pertinente para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades de resolución solo podrán divulgar la información confidencial facilitada por la autoridad de un tercer país cuando ésta haya dado su consentimiento previo por escrito.

3.   Las autoridades de resolución facilitarán al ministerio competente toda la información relacionada con las decisiones o medidas que hayan de ser notificadas al ministerio o consultadas con él o que requieran su consentimiento.

TÍTULO III
PREPARACIÓN
CAPÍTULO I
Planificación de la recuperación y la resolución
Sección 1

Planificación de la recuperación

Artículo 9

Planes de recuperación

1.   Las ECC elaborarán y mantendrán un plan de recuperación en el que se establecerán las medidas que vayan a adoptarse, tanto en casos de incumplimiento como de no incumplimiento o de combinación de ambos, para restablecer su solidez financiera, sin ninguna ayuda financiera pública extraordinaria, y permitirles que continúen desempeñando funciones esenciales a raíz de un deterioro importante de su situación financiera o del riesgo de incumplimiento de sus requisitos prudenciales y de capital en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

2.   Las medidas incluidas en el plan de recuperación:

 a) abordarán de forma completa y efectiva todos los riesgos enumerados en los distintos supuestos, en particular posibles déficits de liquidez no cubiertos;

 b) en caso de pérdidas por un caso de incumplimiento, garantizarán la reconstitución de un libro de posiciones casado y la plena asignación de las pérdidas no cubiertas a los miembros compensadores, a los clientes de estos si dichos clientes son acreedores directos de la ECC y a los accionistas, teniendo en cuenta los intereses de todas las partes;

 c) incluirán mecanismos de absorción de pérdidas adecuados para cubrir las pérdidas que puedan derivarse de todos los tipos de casos de no incumplimiento, y

 d) permitirán la reconstitución de los recursos financieros de la ECC, incluidos los fondos propios, hasta un nivel suficiente para que la ECC cumpla sus obligaciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 y para apoyar el desempeño continuado y a su debido tiempo de las funciones esenciales de la ECC.

3.   El plan de recuperación incluirá un marco de indicadores, basado en el perfil de riesgo de la ECC, que determine las circunstancias en las que se adoptarán las medidas que figuran en el plan de recuperación. Los indicadores, que podrán ser de carácter cualitativo o cuantitativo, se referirán a la solidez financiera y la viabilidad operativa de la ECC, y deberán permitir la adopción precoz de medidas de recuperación de modo que quede tiempo suficiente para que el plan pueda ejecutarse.

4.   Las ECC establecerán mecanismos adecuados para el seguimiento regular de los indicadores a que se refiere el apartado 3. Las ECC informarán de los resultados de ese seguimiento a sus autoridades competentes, que transmitirán la información al colegio de supervisores cuando la consideren importante.

5.   A más tardar el 12 de febrero de 2022, la AEVM, en cooperación con la JERS, emitirá, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, directrices que especifiquen la lista mínima de indicadores cualitativos y cuantitativos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

6.   Las ECC incluirán en sus normas de funcionamiento disposiciones en las que se definan los procedimientos que habrán de seguir cuando, para alcanzar los objetivos del proceso de recuperación, propongan:

 a) adoptar las medidas previstas en su plan de recuperación pese a que no se haya alcanzado el valor de los indicadores pertinentes, o

 b) abstenerse de adoptar las medidas previstas en su plan de recuperación pese a que se haya alcanzado el valor de los indicadores pertinentes.

Toda decisión adoptada con arreglo al presente apartado y su justificación se notificarán sin demora a la autoridad competente.

7.   Cuando una ECC tenga intención de activar su plan de recuperación, deberá notificar a la autoridad competente de la naturaleza y la magnitud de los problemas que haya detectado, exponiendo todas las circunstancias pertinentes e indicando las medidas de recuperación o de otro tipo que piense tomar para hacer frente a la situación, así como el calendario previsto para restablecer su solidez financiera por medio de dichas u otras medidas.

Cuando la autoridad competente considere que una medida de recuperación que la ECC pretenda adoptar puede tener consecuencias adversas significativas para el sistema financiero o que es poco probable que sea eficaz, podrá exigirle que se abstenga de adoptarla.

Tras la notificación recibida de conformidad con el apartado 6, párrafo segundo, del presente artículo, la autoridad competente evaluará de inmediato si las circunstancias requieren el ejercicio de competencias de actuación temprana con arreglo al artículo 18.

8.   La autoridad competente informará sin demora a la autoridad de resolución y al colegio de supervisores, y la autoridad de resolución al colegio de autoridades de resolución, de cualquier notificación recibida de conformidad con el apartado 6, párrafo segundo, y con el apartado 7, párrafo primero, y de cualquier instrucción ulterior de la autoridad competente de conformidad con el apartado 7, párrafo segundo.

Cuando la autoridad competente sea informada de conformidad con el apartado 7, párrafo primero, del presente artículo, restringirá o prohibirá, en la mayor medida posible sin desencadenar un caso de incumplimiento, toda remuneración del capital y de los instrumentos considerados como capital, incluidos el pago de dividendos y la recompra de acciones por parte de la ECC, y podrá restringir o prohibir todo pago de remuneración variable según se defina en la política de remuneración de la ECC con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de pensiones discrecionales o de indemnizaciones por despido a la alta dirección, tal como se define en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

9.   Al menos una vez al año y en cualquier caso después de cualquier cambio en su estructura jurídica u organizativa, sus actividades o su situación financiera que pudiera afectar significativamente a dichos planes o hacer necesaria su modificación, las ECC revisarán, ensayarán y, en caso necesario, actualizarán sus planes de recuperación. Las autoridades competentes podrán exigir a las ECC que actualicen sus planes de recuperación con mayor frecuencia.

10.   Los planes de recuperación se elaborarán de conformidad con lo dispuesto en la sección A del anexo y tendrán en cuenta todas las interdependencias pertinentes dentro del grupo a que pertenezca la ECC. Las autoridades competentes podrán exigir a las ECC que incluyan información adicional en sus planes de recuperación. Cuando proceda, la autoridad competente de la ECC consultará a la autoridad competente de la empresa matriz de la ECC.

11.   Los planes de recuperación:

 a) no presupondrán la concesión o recepción de ayudas financieras públicas extraordinarias, ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central o ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés;

 b) tendrán en cuenta los intereses de todas las partes interesadas que puedan verse afectadas por el plan, incluidos los miembros compensadores y, en la medida en que la información esté disponible, sus clientes directos e indirectos, y

 c) garantizarán que los miembros compensadores no tengan exposiciones ilimitadas frente a la ECC y que las posibles pérdidas y déficits de liquidez sean transparentes, cuantificables, gestionables y controlables.

12.   A más tardar el 12 de febrero de 2022, la AEVM, en cooperación con la JERS, emitirá, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, directrices que especifiquen con mayor detalle la serie de supuestos que se tomarán en consideración a efectos del apartado 1 del presente artículo. Al emitir dichas directrices, la AEVM tendrá en cuenta, cuando proceda, los ejercicios de pruebas de supervisión de resistencia.

13.   Cuando la ECC forme parte de un grupo y el plan de recuperación comprenda acuerdos contractuales de apoyo de la matriz o del grupo, el plan de recuperación contemplará supuestos en los que dichos acuerdos no puedan respetarse.

14.   A raíz de un caso de incumplimiento o de no incumplimiento, una ECC hará uso de un importe adicional de sus recursos propios específicos prefinanciados, antes de recurrir a las disposiciones y medidas indicadas en la sección A, punto 15, del anexo del presente Reglamento. Dicho importe no será inferior al 10 % ni superior al 25 % de los requisitos de capital basados en el riesgo calculados con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Para cumplir dicho requisito, la ECC podrá utilizar el importe de capital que posee, además de sus requisitos de capital mínimo, para cumplir el umbral de notificación a que se refiere el acto delegado adoptado sobre la base del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

15.   La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE y previa consulta al SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la metodología para el cálculo y el mantenimiento del importe adicional de recursos propios específicos prefinanciados, que deberá utilizarse de conformidad con el apartado 14. Al elaborar dichas normas técnicas, la AEVM tendrá en cuenta lo siguiente:

a) la estructura y organización interna de las ECC y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades;

b) la estructura de incentivos de los accionistas de las ECC, la dirección y miembros compensadores de las ECC y de los clientes de los miembros compensadores;

c) la conveniencia de que las ECC, en función de las monedas en las que estén denominados los instrumentos financieros que compensen, las monedas aceptadas como garantía y el riesgo derivado de sus actividades, en particular cuando no compensen los derivados extrabursátiles tal como se definen en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, inviertan ese importe adicional de recursos propios específicos en activos distintos de los contemplados en el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento, y

d) las normas aplicables a las ECC de terceros países y a las prácticas de estas, así como la situación internacional en lo que se refiere a la recuperación y la resolución de ECC, a fin de preservar la competitividad de las ECC de la Unión que operan a escala internacional y la competitividad de las ECC de la Unión en comparación con las ECC de terceros países que prestan servicios de compensación en la Unión.

Cuando, sobre la base de los criterios a que se refiere el párrafo primero, letra c), la AEVM concluya que procede que determinadas ECC podrán invertir esa cantidad adicional de recursos propios específicos prefinanciados en activos distintos de los contemplados en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, también deberá especificar:

a) el procedimiento mediante el cual, en caso de que estos recursos no estén inmediatamente disponibles, las ECC pueden recurrir a medidas de recuperación que requieran la contribución financiera de los miembros compensadores no incumplidores;

b) el procedimiento que habrán de aplicar las ECC para reembolsar posteriormente a los miembros compensadores no incumplidores a que se refiere la letra a) el importe que se vaya a utilizar de conformidad con el apartado 14 del presente artículo.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 12 de febrero de 2022.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

16.   La ECC establecerá mecanismos adecuados para implicar en la elaboración del plan de recuperación a las IMF vinculadas y a las partes interesadas que sufrirían pérdidas, asumirían gastos o contribuirían a cubrir déficits de liquidez en caso de ejecución de dicho plan.

17.   El consejo de la ECC, teniendo en cuenta el asesoramiento del comité de riesgos de conformidad con el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, evaluará y aprobará el plan de recuperación antes de presentarlo a la autoridad competente.

18.   Cuando el consejo de la ECC decida no atenerse al asesoramiento del comité de riesgos, deberá informar sin demora a la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y explicar al detalle su decisión a la autoridad competente.

19.   Los planes de recuperación se integrarán en la estructura de gobernanza y en el marco general de gestión de riesgos de la ECC.

20.   Las medidas establecidas en los planes de recuperación que impongan obligaciones financieras o contractuales a los miembros compensadores y, si ha lugar, a su clientes y clientes indirectos, a las IMF vinculadas o a las plataformas de negociación, formarán parte de las normas de funcionamiento de las ECC.

21.   Las ECC velarán por que las medidas dispuestas en los planes de recuperación sean ejecutables en todo momento en todos los territorios en los que estén establecidos los miembros compensadores, las IMF vinculadas o las plataformas de negociación.

22.   La obligación de las ECC de incluir en sus planes de recuperación el derecho a realizar un requerimiento de fondos de efectivo a efectos de recuperación y, si procede, a reducir el valor de las ganancias adeudadas por las ECC a los miembros compensadores no incumplidores, no será aplicable a las entidades a que se refiere el artículo 1, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

23.   Los miembros compensadores comunicarán a sus clientes de forma clara y transparente si las medidas del plan de recuperación de la ECC pueden afectarles y de qué manera.

Artículo 10

Evaluación de los planes de recuperación

1.   Las ECC presentarán sus planes de recuperación a la autoridad competente.

2.   La autoridad competente transmitirá cada plan al colegio de supervisores y a la autoridad de resolución sin demora injustificada. La autoridad competente examinará cada plan de recuperación y evaluará la medida en que satisface los requisitos establecidos en el artículo 9 en un plazo de seis meses a partir de la presentación del plan y en coordinación con el colegio de supervisores, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11.

3.   Al evaluar el plan de recuperación, la autoridad competente y el colegio de supervisores tendrán en cuenta los siguientes factores:

 a) la estructura de capital de la ECC, la prelación de garantías en caso de incumplimiento, el grado de complejidad de su estructura organizativa, la sustituibilidad de sus actividades y su perfil de riesgo, incluidos los riesgos financiero, operativo y de ciberseguridad;

 b) el impacto general que tendría la aplicación del plan de recuperación en:

  i) los miembros compensadores y, en la medida en que se disponga de información al respecto, los clientes y clientes indirectos de estos, también cuando hayan sido clasificados como OEIS,

  ii) las IMF vinculadas,

  iii) los mercados financieros, incluidas las plataformas de negociación, a los que presta servicios la ECC, y

  iv) el sistema financiero de algún Estado miembro o de la Unión en su conjunto;

 c) la medida en que los instrumentos de recuperación y la secuencia de su aplicación según lo especificado en el plan de recuperación crean incentivos adecuados para que los propietarios y los miembros compensadores de la ECC, y cuando sea posible los clientes de estos, según corresponda, controlen el grado del riesgo que introducen o soportan en el sistema, vigilen los riesgos que asume la ECC y las actividades de gestión de riesgos que realiza y contribuyan al proceso de gestión de incumplimientos de la ECC.

4.   Al evaluar el plan de recuperación, la autoridad competente considerará que los acuerdos de apoyo de la matriz forman parte válidamente del plan de recuperación únicamente si dichos acuerdos son contractualmente vinculantes.

5.   La autoridad de resolución examinará el plan de recuperación a fin de determinar si contiene medidas que pudieran afectar negativamente a la resolubilidad de la ECC. En caso de que se detecten medidas de esta índole, la autoridad de resolución las pondrá en conocimiento de la autoridad competente y le transmitirá recomendaciones sobre la manera de abordar los efectos adversos de esas medidas en la resolubilidad de la ECC, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de transmisión de cada plan de recuperación por la autoridad competente.

6.   En caso de que la autoridad competente decidiera no seguir las recomendaciones formuladas por la autoridad de resolución de conformidad con el apartado 5, deberá motivar dicha decisión en su totalidad ante dicha autoridad de resolución.

7.   En caso de que la autoridad competente esté de acuerdo con las recomendaciones de la autoridad de resolución o considere, en coordinación con el colegio de supervisores con arreglo al artículo 11, que el plan de recuperación adolece de cualesquiera otras deficiencias materiales o que existen impedimentos materiales para su aplicación, lo notificará a la ECC y le dará la oportunidad de presentar observaciones.

8.   La autoridad competente, teniendo en cuenta las observaciones de la ECC, podrá exigir a ésta que presente, en un plazo de dos meses prorrogable un mes más con la aprobación de la autoridad competente, un plan revisado que acredite la forma en que se han subsanado esas deficiencias o impedimentos. El plan revisado se evaluará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 7 del presente artículo.

9.   Si la autoridad competente considera, previa consulta a la autoridad de resolución y en coordinación con el colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, que las deficiencias o impedimentos no se han subsanado adecuadamente en el plan revisado, o si la ECC no ha presentado un plan revisado, exigirá a la ECC que introduzca cambios específicos en el plan en un plazo razonable, que establecerá la autoridad competente.

10.   En caso de que no se puedan subsanar adecuadamente las deficiencias o impedimentos mediante cambios específicos del plan, la autoridad competente, previa consulta a la autoridad de resolución y en coordinación con el colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, exigirá a la ECC que determine, dentro de un plazo razonable, los cambios que deban introducirse en sus actividades para subsanar las deficiencias del plan de recuperación o los impedimentos para su aplicación.

Si la ECC no determina dichos cambios en el plazo establecido por la autoridad competente, o si la autoridad competente considera, previa consulta a la autoridad de resolución y en coordinación con el colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, que las medidas propuestas no subsanarían adecuadamente las deficiencias del plan de recuperación o los impedimentos para su aplicación, la autoridad competente señalará a la ECC un plazo razonable para que adopte medidas concretas en relación con uno o varios de los objetivos siguientes, teniendo en cuenta la gravedad de las deficiencias e impedimentos y el efecto de las medidas en la actividad de la ECC y en su capacidad para cumplir lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 648/2012:

 a) reducir el perfil de riesgo de la ECC;

 b) mejorar la capacidad de la ECC para ser recapitalizada de forma oportuna a fin de cumplir sus requisitos prudenciales y de capital;

 c) revisar la estrategia y la estructura de la ECC;

 d) introducir cambios en la prelación de las garantías en caso de incumplimiento, en las medidas de recuperación y en los demás mecanismos de asignación de pérdidas, con el fin de mejorar la resolubilidad de la ECC y la resiliencia de las funciones esenciales;

 e) introducir cambios en la estructura de gobernanza de la ECC.

11.   La petición a que se refiere el párrafo segundo del apartado 10 deberá estar motivada y se notificará por escrito a la ECC.

12.   La AEVM, en cooperación con el SEBC y la JERS, elaborará un proyecto de normas técnicas reglamentarias que especifiquen en mayor medida los factores contemplados en el apartado 3, letras a), b) y c).

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 12 de febrero de 2022.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 11

Procedimiento de coordinación para los planes de recuperación

1.   El colegio de supervisores examinará el plan de recuperación y, cuando alguno de los miembros del colegio considere que hay deficiencias importantes en el plan de recuperación, o impedimentos importantes para su aplicación, dicho miembro formulará recomendaciones al respecto a la autoridad competente de la ECC de que se trate en un plazo de dos meses a partir de la fecha de transmisión del plan de recuperación por la autoridad competente.

2.   El colegio de supervisores deberá alcanzar una decisión conjunta sobre todas las cuestiones siguientes:

 a) la revisión y la evaluación del plan de recuperación;

 b) la aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 10, apartados 7, 8, 9 y 10.

3.   El colegio de supervisores deberá alcanzar una decisión conjunta sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado 2, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que la autoridad competente le haya transmitido el plan de recuperación.

Si lo solicita una autoridad competente que forme parte del colegio de supervisores, la AEVM podrá ayudar al colegio de supervisores a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

4.   Si, transcurridos cuatro meses desde la fecha de transmisión del plan de recuperación, el colegio no hubiera alcanzado una decisión conjunta sobre las cuestiones a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la ECC adoptará su propia decisión.

La autoridad competente de la ECC adoptará la decisión a que se refiere el párrafo primero teniendo en cuenta las opiniones que hayan expresado los demás miembros del colegio a lo largo del período de cuatro meses. La autoridad competente de la ECC notificará dicha decisión por escrito a la ECC y a los demás miembros del colegio.

5.   Si, dentro del plazo de cuatro meses, no se hubiera alcanzado una decisión conjunta y una mayoría simple de los miembros con derecho a voto está en desacuerdo con la decisión conjunta propuesta por la autoridad competente sobre una cuestión en relación con la evaluación de los planes de recuperación o la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 10, apartado 10, letras a), b) y d), del presente Reglamento, cualquiera de los miembros con derecho a voto interesados, sobre la base de la citada mayoría, podrá plantear dicha cuestión a la AEVM, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La autoridad competente de la ECC deberá esperar a que la AEVM adopte una decisión de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y tomar una decisión acorde con la de la AEVM.

6.   El plazo de cuatro meses se considerará la fase de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La AEVM adoptará su decisión en el plazo de un mes a partir del momento en que se le haya planteado la cuestión. No se podrá plantear la cuestión a la AEVM una vez finalizado el plazo de cuatro meses ni después de que se haya adoptado una decisión conjunta. Si la AEVM no tomara una decisión en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad competente de la ECC.

Sección 2

Planificación de la resolución

Artículo 12

Planes de resolución

1.   La autoridad de resolución de la ECC, tras haber consultado a la autoridad competente y en coordinación con el colegio de autoridades de resolución, elaborará un plan de resolución para la ECC con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14.

2.   El plan de resolución dispondrá las medidas de resolución que la autoridad de resolución puede adoptar si la ECC cumple las condiciones de resolución contempladas en el artículo 22.

3.   El plan de resolución deberá tener en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

 a) la inviabilidad de la ECC, incluidas las situaciones de inestabilidad financiera general o factores que afecten a todo el sistema, debido a una de las siguientes razones o a su combinación:

  i) los casos de incumplimiento, y

  ii) los casos de no incumplimiento;

 b) el efecto que la ejecución del plan de resolución tendría en:

  i) los miembros compensadores y, en la medida en que se disponga de información al respecto, en sus clientes y clientes indirectos de estos, también cuando hayan sido clasificados como OEIS, y en aquellos que probablemente vayan a ser objeto de medidas de recuperación o de medidas de resolución de conformidad con la Directiva 2014/59/UE,

  ii) cualquier IMF vinculada,

  iii) los mercados financieros, incluidas las plataformas de negociación, a los que presta servicios la ECC, y

  iv) el sistema financiero de cualquier Estado miembro o de la Unión en su conjunto y, en la medida de lo posible, en los terceros países donde preste servicios;

 c) la forma y las circunstancias en las que una ECC puede solicitar acogerse a las facilidades que el banco central ofrece en condiciones convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés, y la determinación de los activos que pudieran servir como garantías.

4.   El plan de resolución no presupondrá ninguno de los siguientes elementos:

 a) ayuda financiera pública extraordinaria;

 b) ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central;

 c) ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central en condiciones no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

5.   El plan de resolución se realizará atendiendo a supuestos prudentes en lo que respecta a los recursos financieros disponibles como instrumentos de resolución que puedan ser necesarios para lograr los objetivos de resolución y los recursos que se prevé que estén disponibles de conformidad con las normas y disposiciones de la ECC en el momento de iniciar la resolución. Dichas presunciones prudentes tendrán en cuenta las conclusiones pertinentes de las últimas pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, especificadas en el artículo 24 bis, apartado 7, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, así como las situaciones de condiciones de mercado extremas distintas de las del plan de recuperación de la ECC.

6.   La autoridad de resolución de la ECC, tras haber consultado a la autoridad competente y en coordinación con el colegio de autoridades de resolución de conformidad con el artículo 14, revisará el plan de resolución —y lo actualizará si ha lugar— al menos una vez al año y, en cualquier caso, después de cualquier cambio en la estructura jurídica u organizativa de la ECC, sus actividades o su situación financiera o cualquier otro cambio que pudiera afectar significativamente a la eficacia del plan.

Las ECC y la autoridad competente informarán sin demora a la autoridad de resolución de cualquier cambio de este tipo.

7.   El plan de resolución especificará las circunstancias y las diferentes situaciones en que se aplicarán los instrumentos de resolución y se ejercerán las competencias de resolución. Establecerá una distinción clara, en particular planteando diferentes situaciones, entre la inviabilidad provocada por casos de incumplimiento, por casos de no incumplimiento y por una combinación de ambos, y entre los distintos tipos de casos de no incumplimiento. El plan de resolución incluirá, cuantificados siempre que proceda y sea posible, los siguientes elementos:

a)

un resumen de los elementos fundamentales del plan haciendo la distinción entre casos de incumplimiento, casos de no incumplimiento y una combinación de ambos;

b)

un resumen de los cambios importantes acaecidos en la ECC desde la última actualización del plan de resolución;

c)

una descripción del modo de separar jurídica y económicamente las funciones esenciales de la ECC de sus restantes funciones, en la medida en que sea necesario para garantizar la continuidad de sus funciones esenciales en el proceso de resolución de la ECC;

d)

una estimación del plazo para implementar cada aspecto importante del plan, incluida la reposición de los recursos financieros de la ECC;

e)

una descripción detallada de la evaluación de la resolubilidad realizada con arreglo al artículo 15;

f)

una descripción de las medidas necesarias, de conformidad con el artículo 16, para reducir o eliminar los obstáculos a la resolubilidad que se hayan detectado en la evaluación realizada con arreglo al artículo 15;

g)

una descripción de los procesos para determinar el valor y la posibilidad de comercialización de las funciones esenciales y los activos de la ECC;

h)

una descripción detallada de las disposiciones establecidas para garantizar que la información requerida con arreglo al artículo 13 esté actualizada y a disposición de las autoridades de resolución en cualquier momento;

i)

una explicación de la forma en que se podrían financiar las medidas de resolución sin presuponer los elementos mencionados en el apartado 4;

j)

una descripción detallada de las diferentes estrategias de resolución que podrían aplicarse en función de los diferentes calendarios posibles y de sus correspondientes plazos;

k)

una descripción de las interdependencias esenciales entre la ECC y otros participantes en el mercado y entre la ECC y los proveedores de servicios esenciales, y de los acuerdos de interoperabilidad y los vínculos con otras IMF, así como formas de abordar todas estas interdependencias;

l)

una descripción de las interdependencias esenciales dentro del grupo, así como las formas de abordarlas;

m)

una descripción de las distintas opciones disponibles para garantizar:

i) el acceso a los sistemas de pago y compensación y a otras infraestructuras,

ii) la liquidación oportuna de las obligaciones para con los miembros compensadores y, si ha lugar, los clientes de estos y las IMF vinculadas,

iii) el acceso en condiciones transparentes y no discriminatorias de los miembros compensadores y, si ha lugar, de sus clientes, a las cuentas de valores o efectivo facilitadas por la ECC y a las garantías en forma de efectivo o valores depositadas en la ECC y mantenidas por esta, adeudadas a dichos participantes,

iv) la continuidad del funcionamiento de los vínculos entre la ECC y otras IMF y entre la ECC y las plataformas de negociación,

v) la preservación de la portabilidad de las posiciones y los activos conexos de los clientes directos e indirectos, y

vi) el mantenimiento de las licencias, las autorizaciones, los reconocimientos y las designaciones legales de una ECC, cuando sea necesario para la continuidad del ejercicio de las funciones esenciales de la ECC, incluido su reconocimiento a efectos de la aplicación de las correspondientes normas sobre la firmeza de la liquidación y la participación en otras IMF o los vínculos con ellas o con plataformas de negociación;

n)

una descripción del modo en que la autoridad de resolución obtendrá la información necesaria para efectuar la valoración a que se refiere el artículo 24;

o)

un análisis de las repercusiones del plan en los empleados de la ECC, con una evaluación de los costes asociados y una descripción de los procedimientos de consulta al personal previstos durante el proceso de resolución, teniendo en cuenta las normas y los procedimientos nacionales para el diálogo con los interlocutores sociales;

p)

un plan de comunicación con los medios de comunicación y con el público para ofrecer la mayor transparencia posible;

q)

una descripción de las operaciones y sistemas esenciales para mantener el funcionamiento continuado de los procesos operativos de la ECC;

r)

una descripción de las disposiciones para la notificación al colegio de autoridades de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, apartado 1;

s)

una descripción de las medidas destinadas a facilitar la portabilidad de las posiciones y activos conexos de los miembros compensadores de la ECC inviable y sus clientes, de esta ECC a otra o a una ECC puente, sin afectar a las relaciones contractuales entre los miembros compensadores y sus clientes.

8.   La información a que se refiere el apartado 7, letra a), se comunicará a la ECC de que se trate. La ECC podrá manifestar por escrito su opinión sobre el plan de resolución a la autoridad de resolución. Dicha opinión se incluirá en el plan.

9.   La AEVM, previa consulta a la JERS y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 9, de la Directiva 2014/59/UE, y respetando el principio de proporcionalidad, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que detallen los contenidos del plan de resolución de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM permitirá suficiente flexibilidad para que las autoridades de resolución tengan en cuenta las especificidades de su marco jurídico nacional en materia de legislación sobre de insolvencia, así como la naturaleza y complejidad de la actividad de compensación que realicen las ECC.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 12 de febrero de 2022.

Se conceden a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 13

Obligación de las ECC de cooperar y facilitar información

1.   Las ECC cooperarán en lo necesario en la elaboración de planes de resolución y facilitarán a sus respectivas autoridades de resolución, directamente o a través de sus respectivas autoridades competentes, toda la información necesaria para elaborar y aplicar dichos planes, incluidos la información y el análisis especificados en la sección B del anexo.

Las autoridades competentes facilitarán a las autoridades de resolución toda la información contemplada en el párrafo primero que ya esté a su disposición.

2.   Las autoridades de resolución podrán exigir a las ECC que les faciliten documentación detallada sobre los contratos contemplados en el artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en los que sean parte. Las autoridades de resolución podrán especificar un plazo de presentación de dicha documentación, así como plazos diferentes para los diferentes tipos de contratos.

3.   Una ECC intercambiará información de manera oportuna con sus autoridades competentes con el fin de facilitar la evaluación de los perfiles de riesgo de la ECC y la interconexión con otras IMF, otras entidades financieras y con el sistema financiero en general a que se refieren los artículos 9 y 10 del presente Reglamento. Las autoridades competentes transmitirán la información al colegio de supervisores cuando la consideren importante.

Artículo 14

Procedimiento de coordinación para los planes de resolución

1.   La autoridad de resolución transmitirá al colegio de autoridades de resolución un proyecto de plan de resolución, la información facilitada de conformidad con el artículo 13 y cualquier información adicional pertinente para el colegio de autoridades de resolución.

2.   El colegio de autoridades de resolución deberá alcanzar una decisión conjunta sobre el plan de resolución y sobre cualquier modificación de este en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de transmisión del plan por la autoridad de resolución a que se refiere el apartado 1.

La autoridad de resolución velará por que la AEVM reciba toda la información que sea pertinente para su cometido de conformidad con el presente artículo.

3.   La autoridad de resolución podrá, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, decidir asociar a las autoridades de terceros países en la elaboración y revisión del plan de resolución, siempre que cumplan los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 73 y tengan jurisdicción en territorios en los que estén establecidas cualquiera de las entidades siguientes:

 a) la empresa matriz de la ECC, en su caso;

 b) los miembros compensadores de la ECC cuya contribución global al fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC sea, de forma agregada durante un período de un año, superior a la procedente del tercer Estado miembro que haya aportado la mayor contribución de conformidad con lo previsto en el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

 c) las filiales de la ECC, en su caso;

 d) otros proveedores de servicios esenciales a la ECC;

 e) las ECC interoperables.

4.   La AEVM podrá, a instancias de una autoridad de resolución, ayudar al colegio de autoridades de resolución a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

5.   Si, transcurridos cuatro meses desde la fecha de transmisión del plan de resolución, el colegio de autoridades de resolución no hubiera alcanzado una decisión conjunta, la autoridad de resolución adoptará su propia decisión sobre el plan de resolución. La autoridad de resolución adoptará su decisión teniendo en cuenta las opiniones que hayan expresado los demás miembros del colegio de autoridades de resolución a lo largo del período de cuatro meses. La autoridad de resolución notificará por escrito la decisión a la ECC y a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución.

6.   Si, dentro del plazo de cuatro meses a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, no se hubiera alcanzado una decisión conjunta y una mayoría simple de los miembros con derecho a voto está en desacuerdo con la decisión conjunta propuesta por la autoridad de resolución sobre una cuestión en relación con el plan de resolución, cualquiera de los miembros con derecho a voto interesados, sobre la base de la citada mayoría, podrá plantear dicha cuestión a la AEVM, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La autoridad de resolución de la ECC deberá esperar a que la AEVM adopte una decisión de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y tomar una decisión acorde con la de la AEVM.

El plazo de cuatro meses se considerará la fase de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La AEVM adoptará su decisión en el plazo de un mes a partir del momento en que se le haya planteado la cuestión. No se podrá plantear la cuestión a la AEVM una vez finalizado el plazo de cuatro meses ni después de que se haya adoptado una decisión conjunta. A falta de decisión de la AEVM en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución.

7.   Cuando se adopte una decisión conjunta de conformidad con el apartado 1 y una autoridad de resolución o un ministerio competente considere, a tenor del apartado 6, que el objeto del desacuerdo afecta a las competencias presupuestarias de su Estado miembro, la autoridad de resolución de la ECC deberá proceder a una nueva evaluación del plan de resolución.

CAPÍTULO II
Resolubilidad
Artículo 15

Evaluación de la resolubilidad

1.   La autoridad de resolución, en coordinación con el colegio de autoridades de resolución de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 y tras haber consultado con la autoridad competente, evaluará en qué medida puede procederse a la resolución de una ECC sin que se presuponga la intervención de ninguno de los siguientes elementos:

 a) ayuda financiera pública extraordinaria;

 b) ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central;

 c) ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central en condiciones no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

2.   Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de una ECC si la autoridad de resolución considera factible y creíble que se pueda proceder, bien a su liquidación con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a su resolución aplicando los instrumentos de resolución y ejerciendo las competencias de resolución, garantizando al mismo tiempo la continuidad de las funciones esenciales de la ECC y evitando todo recurso a ayudas financieras públicas extraordinarias y, en la medida de lo posible, toda consecuencia adversa significativa para el sistema financiero y toda posibilidad de que las partes afectadas se vean injustamente desfavorecidas.

Las consecuencias adversas contempladas en el párrafo primero comprenderán una inestabilidad financiera general o la existencia en cualquier Estado miembro de factores que afecten a todo el sistema.

Si la autoridad de resolución considera que una ECC no puede ser objeto de resolución, lo notificará oportunamente a la AEVM.

3.   Si lo solicita la autoridad de resolución, la ECC deberá demostrar que:

 a) no existen obstáculos que impidan la reducción del valor de los instrumentos de propiedad tras el ejercicio de las competencias de resolución, con independencia de que se hayan agotado o no totalmente los acuerdos contractuales pendientes u otras medidas del plan de recuperación de la ECC, y

 b) los contratos de la ECC con miembros compensadores o terceros no permiten a estos impugnar eficazmente el ejercicio de las competencias de resolución por parte de una autoridad de resolución, ni evitar de algún otro modo quedar sujetos a dichas competencias.

4.   Para llevar a cabo la evaluación de la resolubilidad contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución deberá examinar, según corresponda, los aspectos especificados en la sección C del anexo.

5.   A más tardar el 12 de agosto de 2022, la AEVM, en estrecha cooperación con la JERS, emitirá directrices para promover la convergencia de las prácticas de resolución relativas a la aplicación de la sección C del anexo del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6.   La autoridad de resolución, en coordinación con el colegio de autoridades de resolución, llevará a cabo la evaluación de la resolubilidad al mismo tiempo que la elaboración y actualización del plan de resolución de conformidad con el artículo 12.

Artículo 16

Reducción o eliminación de los obstáculos a la resolubilidad

1.   Si, a raíz de la evaluación prevista en el artículo 15, la autoridad de resolución, en coordinación con el colegio de autoridades de resolución de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, determina que existen obstáculos materiales a la resolubilidad de una ECC, la autoridad de resolución, en colaboración con la autoridad competente, elaborará un informe y lo presentará a dicha ECC y al colegio de autoridades de resolución.

En el informe a que se refiere el párrafo primero se analizarán los obstáculos materiales a la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y al ejercicio de las competencias de resolución en relación con la ECC, se examinará su incidencia en el modelo de negocio de la ECC y se recomendarán medidas específicas para eliminar dichos obstáculos.

2.   La obligación de que los colegios de autoridades de resolución alcancen una decisión conjunta sobre los planes de resolución, establecida en el artículo 14, quedará en suspenso a partir de la presentación del informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, hasta que las medidas encaminadas a eliminar los obstáculos materiales a la resolubilidad hayan sido aceptadas por la autoridad de resolución de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, o hasta que se hayan adoptado medidas alternativas de conformidad con el apartado 4.

3.   En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del informe presentado en virtud del apartado 1 del presente artículo, la ECC propondrá a la autoridad de resolución posibles medidas para reducir o eliminar los obstáculos significativos señalados en el informe. La autoridad de resolución notificará al colegio de autoridades de resolución cualquier medida propuesta por la ECC. La autoridad de resolución y el colegio de autoridades de resolución evaluarán, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra b), si dichas medidas reducen o eliminan de forma efectiva dichos obstáculos.

4.   En caso de que la autoridad de resolución, en coordinación con el colegio de autoridades de resolución con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, llegue a la conclusión de que las medidas propuestas por una ECC de conformidad con el apartado 3 del presente artículo no reducen ni eliminan de forma efectiva los obstáculos señalados en el informe, la autoridad de resolución determinará medidas alternativas que comunicará al colegio de autoridades de resolución con vistas a la adopción de una decisión conjunta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra c).

Las medidas alternativas a que se refiere el párrafo primero tendrán en cuenta lo siguiente:

 a) la amenaza que suponen para la estabilidad financiera los obstáculos significativos a la resolubilidad de la ECC;

 b) el efecto probable de las medidas alternativas en:

  i) la ECC, en particular su modelo de negocio y su eficiencia operativa,

  ii) sus miembros compensadores y, en la medida en que se disponga de información al respecto, los clientes y clientes indirectos de estos, también cuando hayan sido clasificados como OEIS,

  iii) las IMF vinculadas,

  iv) los mercados financieros, incluidas las plataformas de negociación, a los que presta servicios la ECC,

  v) en el sistema financiero de cualquier Estado miembro o de la Unión en su conjunto, y

  vi) el mercado interior, y

 c) las repercusiones en la prestación de servicios de compensación integrados para diferentes productos y la constitución de márgenes de cartera en todas las categorías de activos.

A efectos de las letras a) y b) del párrafo segundo, la autoridad de resolución consultará a la autoridad competente y al colegio de autoridades de resolución y, en su caso, a las autoridades macroprudenciales nacionales competentes designadas.

5.   La autoridad de resolución notificará a la ECC por escrito, bien directamente, bien indirectamente a través de la autoridad competente, las medidas alternativas que se deben adoptar para lograr el objetivo de eliminar los obstáculos a la resolubilidad. La autoridad de resolución explicará la razón por la cual las medidas propuestas por la ECC no conseguirían eliminar los obstáculos materiales a la resolubilidad y el modo en que las medidas alternativas sí lo lograrían.

6.   La ECC propondrá en el plazo de un mes un plan para cumplir con las medidas alternativas, con un plazo razonable para la ejecución del mismo. Si la autoridad de resolución lo considera necesario, podrá reducir o ampliar el plazo propuesto.

7.   A efectos del apartado 4, la autoridad de resolución podrá, previa consulta a la autoridad competente y previendo un plazo razonable de ejecución:

a)

exigir a la ECC que revise sus acuerdos de servicios (ya sea entre entidades dentro del grupo o con terceros), o elabore otros nuevos, para garantizar la prestación de las funciones esenciales;

b)

exigir a la ECC que limite el importe máximo, individual y agregado, de sus exposiciones no cubiertas;

c)

exigir a la ECC que realice cambios en su modo de cobrar y mantener márgenes en virtud del artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

d)

exigir a la ECC que realice cambios en la composición y en el número de los fondos de garantía frente a incumplimientos que mantiene con arreglo al artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

e)

imponer a la ECC obligaciones adicionales de información, concretas o periódicas;

f)

exigir a la ECC que se deshaga de determinados activos;

g)

exigir a la ECC que limite o que cese determinadas actividades existentes o propuestas;

h)

exigir a la ECC que realice cambios en su plan de recuperación, normas de funcionamiento y otros acuerdos contractuales;

i)

restringir o evitar el desarrollo de ramas de actividad nuevas o ya existentes o la prestación de servicios nuevos o existentes;

j)

exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la ECC o de cualquier entidad del grupo que esté directa o indirectamente bajo su control, a fin de garantizar que las funciones esenciales puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de los instrumentos de resolución;

k)

exigir a la ECC que separe sus distintos servicios de compensación desde el punto de vista operativo y financiero, a fin de aislar determinadas categorías de activos de otras y, cuando se considere oportuno, que restrinja los conjuntos de operaciones compensables que abarquen distintas categorías de activos;

l)

exigir a la ECC que constituya una empresa matriz en la Unión;

m)

exigir a la ECC que emita pasivos que puedan amortizarse y convertirse, o que aparte otros recursos financieros a fin de incrementar la capacidad de absorción de pérdidas, recapitalización y reconstitución de recursos prefinanciados;

n)

exigir a la ECC la adopción de otras medidas que permitan la absorción de pérdidas con cargo al capital, los demás pasivos y los contratos, la recapitalización de la ECC o la reconstitución de recursos prefinanciados. Las medidas consideradas podrán incluir, en particular, intentar renegociar los pasivos que la ECC haya emitido o revisar las condiciones contractuales, con el fin de garantizar que las decisiones que pueda adoptar la autoridad de resolución para amortizar, convertir o reestructurar dichos pasivos, instrumentos o contratos se apliquen con arreglo a la legislación por la que se rija el pasivo o instrumento en cuestión;

o)

cuando la ECC sea una filial, coordinarse con las autoridades pertinentes a fin de exigir a la empresa matriz que constituya una sociedad de cartera separada para controlar la ECC, si dicha medida fuera necesaria para facilitar la resolución de la ECC y evitar los efectos adversos que la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución podrían tener sobre otras entidades del grupo;

p)

restringir o prohibir los vínculos de interoperabilidad de la ECC cuando dicha restricción o prohibición sea necesaria al objeto de evitar efectos negativos en la consecución de los objetivos de la resolución.

Artículo 17

Procedimiento de coordinación para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad

1.   El colegio de autoridades de resolución deberá alcanzar una decisión conjunta en lo que respecta a:

 a) la determinación de los obstáculos materiales a la resolubilidad con arreglo al artículo 15, apartado 1;

 b) la evaluación de las medidas propuestas por la ECC con arreglo al artículo 16, apartado 3, en la medida necesaria;

 c) las medidas alternativas exigidas con arreglo al artículo 16, apartado 4.

2.   La decisión conjunta relativa a la determinación de los obstáculos materiales a la resolubilidad a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, se adoptará en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación del informe mencionado en el artículo 16, apartado 1, al colegio de autoridades de resolución.

3.   La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, se adoptará en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación de las medidas propuestas por la ECC para eliminar los obstáculos a la resolubilidad según lo indicado en el artículo 16, apartado 3.

4.   La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, se adoptará en un plazo de cuatro meses a partir de la comunicación al colegio de autoridades de resolución de las medidas alternativas según lo indicado en el artículo 16, apartado 4.

5.   La autoridad de resolución motivará y notificará por escrito las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 a la ECC y, cuando la autoridad de resolución lo estime pertinente, a su empresa matriz.

6.   La AEVM podrá, a instancias de la autoridad de resolución de la ECC, ayudar al colegio de autoridades de resolución a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

7.   Si transcurridos cuatro meses desde la fecha de remisión del informe previsto en el artículo 16, apartado 1, el colegio de autoridades de resolución no hubiera adoptado una decisión conjunta, la autoridad de resolución adoptará su propia decisión sobre las medidas oportunas que se deban tomar de conformidad con el artículo 16, apartado 5. La autoridad de resolución adoptará su decisión tras haber tenido en cuenta las opiniones que hayan expresado los restantes miembros del colegio de autoridades de resolución a lo largo del período de cuatro meses.

La autoridad de resolución notificará la decisión a la ECC, a su empresa matriz, cuando proceda, y a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución, por escrito.

8.   Si, dentro del plazo de cuatro meses a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, no se hubiera alcanzado una decisión conjunta y una mayoría simple de los miembros con derecho a voto está en desacuerdo con la decisión conjunta propuesta por la autoridad de resolución sobre una cuestión mencionada en el artículo 16, apartado 7, letras j), l) u o), del presente Reglamento, cualquiera de los miembros con derecho a voto interesados, sobre la base de la citada mayoría, podrá plantear dicha cuestión a la AEVM, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La autoridad de resolución de la ECC deberá esperar a que la AEVM adopte una decisión de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y tomar una decisión acorde con la de la AEVM.

El plazo de cuatro meses se considerará la fase de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La AEVM adoptará su decisión en el plazo de un mes a partir del momento en que se le haya planteado la cuestión. No se podrá plantear la cuestión a la AEVM una vez finalizado el plazo de cuatro meses ni después de que se haya adoptado una decisión conjunta. A falta de decisión de la AEVM en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución.

TÍTULO IV
ACTUACIÓN TEMPRANA
Artículo 18

Medidas de actuación temprana

1.   Si una ECC infringe o resulta probable que infrinja en un futuro próximo los requisitos prudenciales y de capital del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o suponga un riesgo para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o más Estados miembros, o si la autoridad competente ha determinado que existen otros indicios de una situación de crisis incipiente que podría afectar a las operaciones de la ECC, especialmente a su capacidad para prestar servicios de compensación, la autoridad competente podrá:

a)

exigir a la ECC que actualice el plan de recuperación de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del presente Reglamento, si las circunstancias que han hecho necesaria la actuación temprana son distintas de los supuestos contemplados en el plan de recuperación original;

b)

exigir a la ECC que aplique uno o varios de los mecanismos o medidas establecidos en el plan de recuperación en un plazo determinado. De haberse actualizado el plan con arreglo a la letra a), estos mecanismos o medidas incluirán las actualizaciones correspondientes;

c)

exigir a la ECC que determine las causas de la infracción o infracción probable mencionadas en el apartado 1 y elabore un programa de actuación que contemple medidas y plazos adecuados;

d)

exigir a la ECC que convoque una junta de accionistas, o convocarla directamente si la ECC no acata esta exigencia. En ambos casos, la autoridad competente fijará el orden del día, que incluirá las decisiones que deban someterse a los accionistas para su adopción;

e)

exigir a la ECC que destituya o sustituya a uno o varios miembros del consejo o de la alta dirección, si se determina que dichas personas no son aptas para cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

f)

exigir cambios en la estrategia empresarial de la ECC;

g)

exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la ECC;

h)

facilitar a la autoridad de resolución toda la información necesaria para actualizar el plan de resolución de la ECC a fin de preparar la posible resolución de la entidad y la valoración de sus activos y pasivos, de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento, incluida la información obtenida mediante inspecciones in situ;

i)

exigir, cuando sea necesario y de conformidad con el apartado 4, la aplicación de las medidas de recuperación de la ECC;

j)

exigir a la ECC que se abstenga de aplicar determinadas medidas de recuperación si la autoridad competente ha determinado que la aplicación de dichas medidas puede tener efectos perjudiciales en la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros;

k)

exigir a la ECC que reconstituya sus recursos financieros de manera oportuna a fin de cumplir o seguir cumpliendo los requisitos prudenciales y de capital.

l)

exigir a la ECC que instruya a los miembros compensadores para que pidan a sus clientes que participen directamente en las subastas organizadas por la ECC, cuando la naturaleza de la subasta lo justifique de forma excepcional. Los miembros compensadores informarán a sus clientes de manera exhaustiva sobre la subasta siguiendo las instrucciones recibidas de la ECC. En particular, la ECC especificará el plazo después del cual no será posible participar en la subasta. Los clientes deberán informar directamente a la ECC antes de ese plazo de su voluntad de participar en la subasta. A continuación, la ECC facilitará el procedimiento de licitación para dichos clientes. Un cliente solo podrá ser autorizado a participar en la subasta si puede demostrar a la ECC que ha establecido la relación contractual apropiada con un miembro compensador para ejecutar y liquidar las transacciones que pueden resultar de la subasta;

m)

restringir o prohibir, en la mayor medida posible sin desencadenar un caso de incumplimiento, toda remuneración del capital y de los instrumentos considerados como capital, incluidos el pago de dividendos y la recompra de acciones por parte de la ECC, y podrá restringir, prohibir o suspender todo pago de remuneración variable según se defina en la política de remuneración de la ECC con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de pensiones discrecionales o de indemnizaciones por despido a la alta dirección, tal como se define en el artículo 2, apartado 29, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

2.   La autoridad competente determinará un plazo adecuado para la aplicación de cada una de las medidas a que se refiere el apartado 1, y evaluará la eficacia de las medidas una vez que hayan sido adoptadas.

3.   La autoridad competente no podrá aplicar las medidas contempladas en el apartado 1, letras a) a m), a menos que se hayan tenido en cuenta los efectos de dichas medidas en los demás Estados miembros en los que opere o preste servicios la ECC y tras haber informado a las autoridades competentes pertinentes, en particular cuando las operaciones de la ECC sean esenciales o importantes para los mercados financieros locales, incluidos los lugares de establecimiento de los miembros compensadores y las plataformas de negociación y las IMF vinculadas.

4.   La autoridad competente aplicará la medida prevista en el apartado 1, letra i), cuando dicha medida sea de interés público y resulte necesaria para alcanzar alguno de los objetivos siguientes:

 a) mantener la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios Estados miembros;

 b) mantener la continuidad de las funciones esenciales de la ECC y el acceso a las funciones esenciales en condiciones transparentes y no discriminatorias;

 c) mantener o restablecer la resiliencia financiera de la ECC.

La autoridad competente no aplicará la medida prevista en el apartado 1, letra i), en relación con las medidas que impliquen la transmisión de bienes, derechos o pasivos de otra ECC.

5.   Cuando una ECC utilice las contribuciones al fondo de garantía frente a incumplimientos de los miembros compensadores no incumplidores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, deberá informar de ello a la autoridad competente y a la autoridad de resolución, sin demora indebida, y explicar si este hecho refleja deficiencias o problemas de dicha ECC.

6.   Cuando se cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente se lo notificará a la AEVM y a la autoridad de resolución y consultará al colegio de supervisores sobre las medidas previstas en el apartado 1.

Tras dichas notificaciones y la consulta al colegio de supervisores, la autoridad competente decidirá si aplicar alguna de las medidas previstas en el apartado 1. La autoridad competente notificará su decisión sobre las medidas que deban tomarse al colegio de supervisores, a la autoridad de resolución y a la AEVM.

7.   La autoridad de resolución, tras la notificación prevista en el párrafo primero del apartado 6 del presente artículo, podrá exigir a la ECC que establezca contacto con posibles compradores con el fin de preparar su resolución, a reserva de las condiciones establecidas en el artículo 41 y las disposiciones en materia de confidencialidad establecidas en el artículo 73.

8.   La AEVM, a más tardar el 12 de febrero de 2022, emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, con objeto de promover una aplicación coherente de las condiciones de activación de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 19

Destitución de la alta dirección y del consejo

1.   En caso de que se produzca un deterioro significativo de la situación financiera de una ECC, o de que la ECC incumpla sus obligaciones jurídicas, incluidas sus normas de funcionamiento, sin que sean suficientes otras medidas adoptadas de conformidad con el artículo 18 para poner fin a esta situación, las autoridades competentes podrán exigir la destitución total o parcial de la alta dirección o del consejo de la ECC.

Cuando la autoridad competente exija la destitución total o parcial de la alta dirección o del consejo de la ECC, se lo notificará a la AEVM, a la autoridad de resolución y al colegio de supervisores.

2.   La designación de la nueva alta dirección o del nuevo consejo se llevará a cabo de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, y estará sujeta a la aprobación o consentimiento de la autoridad competente. Cuando la autoridad competente considere que la sustitución de la alta dirección o del consejo a que se refiere el presente artículo es insuficiente, podrá designar a uno o varios administradores temporales en la ECC que sustituyan o trabajen temporalmente con el consejo y la alta dirección de la ECC. Todo administrador provisional deberá disponer de las cualificaciones, la capacidad y los conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones y estar libre de todo conflicto de intereses.

Artículo 20

Oferta de indemnización a miembros compensadores no incumplidores

1.   Sin perjuicio de la responsabilidad de los miembros compensadores de asumir las pérdidas que vayan más allá de la prelación de las garantías en caso de incumplimiento, cuando una ECC en recuperación causada por un caso de no incumplimiento haya aplicado las disposiciones y medidas para reducir el valor de las ganancias adeudadas por la ECC a los miembros compensadores no incumplidores establecida en su plan de recuperación, y como consecuencia de ello no haya introducido una resolución, la autoridad competente de la ECC podrá exigir a ésta que indemnice a los miembros compensadores por su pérdida mediante pagos en efectivo o, cuando proceda, podrá exigir a la ECC que emita instrumentos que reconozcan un crédito sobre los beneficios futuros de la ECC. La posibilidad de ofrecer una indemnización a los miembros compensadores no incumplidores no se aplicará a las pérdidas que hayan sufrido contractualmente en las fases de gestión del incumplimiento o de recuperación.

Los pagos en efectivo o el valor de los instrumentos que reconozcan un crédito sobre los beneficios futuros de la ECC emitidos a cada miembro compensador no incumplidor afectado serán proporcionales a sus pérdidas que excedan de sus compromisos contractuales. Los instrumentos que reconozcan un crédito sobre los beneficios futuros de la ECC darán derecho al tenedor a recibir pagos de la ECC con carácter anual hasta que la pérdida se recupere, si es posible en su totalidad, durante un número máximo adecuado de años a partir de la fecha de emisión. Si los miembros compensadores no incumplidores han repercutido el exceso de pérdidas a sus clientes, estarán obligados a repercutirles los pagos recibidos por la ECC, en la medida en que las pérdidas objeto de indemnización se deriven de posiciones de clientes. Para los pagos relacionados con dichos instrumentos se empleará una proporción máxima adecuada de los beneficios anuales de la ECC.

2.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el orden en que se ha de pagar la indemnización, el número máximo adecuado de años y la proporción máxima adecuada de los beneficios anuales de la ECC a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 12 de febrero de 2022.

Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

TÍTULO V
RESOLUCIÓN
CAPÍTULO I
Objetivos, condiciones y principios generales
Artículo 21

Objetivos de la resolución

1.   Al aplicar los instrumentos de resolución o ejercer las competencias de resolución, la autoridad de resolución tendrá presentes todos los objetivos de resolución siguientes, que revisten idéntica importancia, y los ponderará según corresponda en función de la naturaleza y las circunstancias de cada caso:

 a) mantener la continuidad de las funciones esenciales de la ECC, y en particular:

  i) la liquidación puntual de las obligaciones de la ECC con respecto a sus miembros compensadores y, cuando proceda, los clientes de estos,

  ii) la continuidad de acceso de los miembros compensadores y, cuando proceda, de sus clientes a las cuentas de valores o efectivo constituidas por la ECC y a las garantías en forma de activos financieros mantenidas por la ECC;

 b) garantizar la continuidad de aquellos vínculos con otras IMF cuya interrupción tendría una incidencia negativa importante en la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, y garantizar la realización oportuna de las funciones de pago, compensación, liquidación y registro;

 c) evitar repercusiones negativas importantes en el sistema financiero de la Unión o de uno o más de sus Estados miembros, especialmente previniendo o atenuando el contagio de las dificultades financieras a los miembros compensadores de la ECC, sus clientes o al sistema financiero en su conjunto, incluidas otras IMF, y manteniendo la disciplina del mercado y la confianza del público general;

 d) proteger los fondos públicos minimizando el recurso a ayudas financieras públicas extraordinarias y el riesgo potencial de pérdidas para el erario público.

2.   Al perseguir los objetivos establecidos en el apartado 1, la autoridad de resolución procurará minimizar el coste de la resolución para todos los afectados y evitar la destrucción del valor de la ECC, a menos que dicha destrucción sea necesaria para alcanzar los objetivos de la resolución.

Artículo 22

Condiciones de resolución

1.   La autoridad de resolución adoptará una medida de resolución respecto a una ECC siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

 a) que alguna de las siguientes instituciones determine que la ECC es inviable o que probablemente vaya a serlo:

  i) la autoridad competente, tras consultar a la autoridad de resolución,

  ii) la autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, si la autoridad de resolución dispone de las herramientas necesarias para alcanzar dicha conclusión;

 b) que no existan perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluido el plan de recuperación de la ECC u otros acuerdos contractuales, ni ninguna medida de supervisión, incluidas las medidas de actuación temprana adoptadas, permitan impedir la inviabilidad de la ECC en un plazo razonable, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes;

 c) que la medida de resolución sea necesaria para el interés público a fin de lograr, siendo proporcionada, uno o más de los objetivos de resolución, y la liquidación de la ECC conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios no permita alcanzar en la misma medida los citados objetivos de resolución.

2.   A efectos de la letra a), inciso ii), del apartado 1, la autoridad competente facilitará a la autoridad de resolución, por propia iniciativa y sin demora, cualquier información que pueda indicar que la ECC es inviable o que probablemente vaya a serlo. Asimismo, la autoridad competente facilitará a la autoridad de resolución, previa petición, cualquier otra información necesaria para llevar a cabo su evaluación.

3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se considerará que una ECC es inviable o que probablemente vaya a serlo si concurren una o varias de las circunstancias siguientes:

a)

que la ECC haya infringido, o resulte probable que infrinja, los requisitos de autorización de un modo que pueda justificar la retirada de la autorización conforme al artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

b)

que la ECC sea o probablemente vaya a ser incapaz de desempeñar una función esencial;

c)

que la ECC sea o probablemente vaya a ser incapaz de restablecer su viabilidad mediante la aplicación de sus medidas de recuperación;

d)

que la ECC sea o probablemente vaya a ser incapaz de hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento;

e)

que la ECC necesite ayuda financiera pública extraordinaria.

4.   A efectos de la letra e) del apartado 3, la ayuda financiera pública no se considerará ayuda financiera pública extraordinaria cuando cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

que adopte la forma de una garantía estatal para respaldar facilidades de liquidez concedidas por un banco central en las condiciones por él establecidas, o de una garantía estatal para pasivos de nueva emisión;

b)

que las garantías estatales a que hace referencia la letra a) del presente apartado sean necesarias para remediar una perturbación grave en la economía de un Estado miembro y preservar la estabilidad financiera, y

c)

que las garantías estatales contempladas en la letra a) del presente apartado se limiten a ECC solventes, estén supeditadas a autorización final con arreglo al marco de ayudas de Estado de la Unión, tengan un carácter cautelar y temporal, resulten proporcionadas para remediar las consecuencias de la perturbación grave a que se hace referencia en la letra b) del presente apartado y no se utilicen para compensar pérdidas que la ECC haya sufrido o vaya a sufrir probablemente en el futuro;

5.   La autoridad de resolución podrá también adoptar una medida de resolución si considera que la ECC ha aplicado o se propone aplicar medidas de recuperación que podrían evitar la inviabilidad de dicha ECC, pero que tendrían repercusiones negativas importantes para el sistema financiero de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros.

6.   A más tardar el 12 de febrero de 2022, la AEVM emitirá directrices para promover la convergencia de las prácticas de supervisión y resolución relativas a la aplicación de las circunstancias en las que se considera que una ECC es inviable o probablemente vaya a serlo, teniendo debidamente en cuenta, cuando proceda, la naturaleza y la complejidad de los servicios prestados por las ECC establecidas en la Unión.

Cuando elabore dichas directrices, la AEVM tendrá en cuenta las directrices publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 23

Principios generales que rigen la resolución

1.   La autoridad de resolución adoptará todas las medidas adecuadas para aplicar los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 27 y ejercer las competencias de resolución a que se refiere el artículo 48, de conformidad con los principios siguientes:

a)

que se dé cumplimiento a todas las obligaciones contractuales y a las demás disposiciones del plan de recuperación de la ECC, en la medida en que no se hayan agotado antes del inicio de la resolución, salvo que la autoridad de resolución determine que, para alcanzar los objetivos de resolución de forma oportuna, resulta más adecuada una de las dos o las dos opciones siguientes:

i) abstenerse de exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones contractuales previstas en el plan de recuperación de la ECC o apartarse de otro modo de él,

ii) aplicar instrumentos de resolución o ejercer las competencias de resolución.

b)

que los accionistas de la ECC objeto de resolución asuman las primeras pérdidas tras el cumplimiento de todas las obligaciones y disposiciones a que se refiere la letra a), y de conformidad con dicha letra;

c)

que los acreedores de la ECC objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que el presente Reglamento establezca expresamente otra cosa;

d)

que los acreedores de la ECC de la misma categoría sean tratados de una forma justa y equitativa;

e)

que los accionistas, miembros compensadores y otros acreedores de la ECC no sufran pérdidas superiores a las que habrían sufrido en cualquiera de las circunstancias a que se refiere el artículo 60;

f)

que sean sustituidos el consejo y la alta dirección de la ECC objeto de resolución, salvo en aquellos casos en que la autoridad de resolución considere necesario para el logro de los objetivos de resolución mantener a la totalidad o a una parte de dichos directivos;

g)

que las autoridades de resolución informen y consulten a los representantes de los empleados de conformidad con el Derecho, los convenios colectivos o la práctica nacionales;

h)

que los instrumentos de resolución se apliquen y las competencias de resolución se ejerzan sin perjuicio de las disposiciones relativas a la representación de los trabajadores en los órganos de dirección de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o la práctica nacionales, y

i)

en caso de que la ECC forme parte de un grupo, que las autoridades de resolución tengan en cuenta las repercusiones en otras entidades del grupo, en particular si dicho grupo incluye otras IMF, y en el grupo en su conjunto.

2.   Las autoridades de resolución podrán tomar una medida de resolución que se aparte de los principios establecidos en el apartado 1, letras d) o e), del presente artículo, cuando esté justificada en interés público para alcanzar los objetivos de resolución y resulte proporcionada para afrontar el riesgo de que se trate. No obstante, si dicha desviación da lugar a que un accionista, un miembro compensador o cualquier otro acreedor sufran pérdidas superiores a las que habrían sufrido en cualquiera de las circunstancias a que se refiere el artículo 60, será de aplicación el derecho al pago de la diferencia con arreglo al artículo 62.

3.   El consejo y la alta dirección de la ECC objeto de la resolución prestarán a la autoridad de resolución toda la asistencia necesaria para el logro de los objetivos de la resolución.

CAPÍTULO II
Valoración
Artículo 24

Objetivos de la valoración

1.   Las autoridades de resolución velarán por que toda medida de resolución se adopte sobre la base de una valoración que garantice una evaluación ecuánime, prudente y realista de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de la ECC.

2.   Antes de someter a una ECC a resolución, la autoridad de resolución velará por que se realice una primera valoración para determinar si se cumplen las condiciones de resolución previstas en el artículo 22, apartado 1.

3.   Tras adoptar la decisión de someter a resolución a una ECC, la autoridad de resolución velará por que se realice una segunda valoración a fin de:

a)

fundamentar la decisión sobre la medida de resolución adecuada que se ha de adoptar;

b)

garantizar que cualquier pérdida que afecte a los activos y derechos de la ECC sea tenida en cuenta en su totalidad en el momento en que se apliquen los instrumentos de resolución;

c)

fundamentar la decisión sobre el alcance de la cancelación o dilución de los instrumentos de propiedad, así como la decisión sobre el valor y el número de instrumentos de propiedad que hayan de emitirse o transmitirse como resultado del ejercicio de las competencias de resolución;

d)

fundamentar la decisión sobre el alcance de la amortización o conversión de los pasivos no garantizados, incluidos los instrumentos de deuda;

e)

cuando se apliquen los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones, fundamentar la decisión sobre el volumen de pérdidas que debe detraerse de los créditos de los acreedores afectados, las obligaciones pendientes o posiciones frente a la ECC, así como sobre el alcance y la necesidad de un requerimiento de fondos de efectivo a efectos de resolución;

f)

cuando se aplique el instrumento de constitución de una ECC puente, fundamentar la decisión sobre los activos, pasivos, derechos y obligaciones o instrumentos de propiedad que pueden transmitirse a la ECC puente y la decisión sobre el valor de la contraprestación que se puede abonar a la ECC objeto de resolución o, en su caso, a los titulares de los instrumentos de propiedad,

g)

cuando se aplique el instrumento de venta del negocio, fundamentar la decisión sobre los activos, pasivos, derechos y obligaciones o instrumentos de propiedad que pueden transmitirse al tercero comprador, y fundamentar la interpretación de la autoridad de resolución acerca de lo que constituyen «condiciones de mercado» a efectos de lo dispuesto en el artículo 40.

A efectos de lo dispuesto en la letra d), la valoración tendrá en cuenta las pérdidas que serían absorbidas por la ejecución de cualesquiera obligaciones pendientes de los miembros compensadores o de otros terceros frente a la ECC y el nivel de la conversión que ha de aplicarse a los instrumentos de deuda.

4.   Las valoraciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo podrán ser objeto de recurso con arreglo al artículo 74 pero solo de forma conjunta con la decisión de aplicar un instrumento de resolución o de ejercer una competencia de resolución.

Artículo 25

Requisitos aplicables a la valoración

1.   La autoridad de resolución velará por que las valoraciones previstas en el artículo 24 las lleve a cabo:

 a) una persona que sea independiente de cualquier autoridad pública y de la ECC, o

 b) la autoridad de resolución, cuando dichas valoraciones no puedan ser realizadas por una persona de las descritas en la letra a).

2.   Las valoraciones a que se refiere el artículo 24 se considerarán definitivas cuando hayan sido realizadas por la persona a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, y se cumplan todos los requisitos establecidos en el presente artículo.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el marco de ayudas de Estado de la Unión, cuando proceda, las valoraciones definitivas se basarán en supuestos prudentes y no preverán que la ECC vaya a obtener, a partir del momento en que se adopte una medida de resolución, ninguna posible ayuda financiera pública extraordinaria, ni ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central ni ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central en condiciones no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés. La valoración tendrá asimismo en cuenta la posible recuperación de todo gasto razonable que haya sufragado la ECC objeto de resolución de conformidad con el artículo 27, apartado 10.

4.   La valoración definitiva se completará con la siguiente información en poder de la ECC:

 a) un balance actualizado y un informe sobre la situación financiera de la ECC, en el que se recogerán los recursos prefinanciados disponibles restantes y los compromisos financieros pendientes;

 b) la documentación relativa a los contratos compensados a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, y

 c) cualquier información sobre el valor de mercado y el valor contable de sus activos, pasivos y posiciones, incluidos los créditos relevantes y las obligaciones pendientes adeudadas o exigibles por la ECC.

5.   La valoración definitiva recogerá la subdivisión de los acreedores por categorías según su nivel de prioridad con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia. También incluirá una estimación del trato que cabría esperar para cada categoría de accionistas y acreedores en aplicación del principio especificado en el artículo 23, apartado 1, letra e).

La estimación a que se refiere el párrafo primero se realizará sin perjuicio de la valoración prevista en el artículo 61.

6.   La AEVM, teniendo en cuenta las normas técnicas de regulación que se hayan elaborado de conformidad con el artículo 36, apartados 14 y 15, de la Directiva 2014/59/UE, y adoptado en virtud de su apartado 16, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

 a) en qué circunstancias se considera a una persona independiente, tanto de la autoridad de resolución como de la ECC, a efectos del apartado 1 del presente artículo;

 b) la metodología para evaluar el valor de los activos y pasivos de la ECC, y

 c) la separación de las valoraciones a que se refieren los artículos 24 y 61 del presente Reglamento.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación, a más tardar, el 12 de febrero de 2022.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 26

Valoración provisional

1.   Las valoraciones a que se refiere el artículo 24 que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 2, se considerarán provisionales.

Las valoraciones provisionales incluirán un colchón para pérdidas adicionales y una justificación adecuada de dicho colchón.

2.   Cuando las autoridades de resolución adopten una medida de resolución sobre la base de una valoración provisional, deberán velar por que se realice una valoración definitiva tan pronto como sea posible.

La autoridad de resolución velará por que la valoración definitiva prevista en el párrafo primero:

 a) permita el pleno reconocimiento de todas las pérdidas de la ECC en su contabilidad;

 b) fundamente toda decisión de modificar los derechos de los acreedores o de incrementar el valor de la contraprestación abonada, de conformidad con el apartado 3.

3.   En caso de que la estimación del valor neto de los activos de la ECC realizada en la valoración definitiva sea superior a la estimación de dicho valor realizada en la valoración provisional, la autoridad de resolución podrá:

 a) incrementar el valor de los derechos de los acreedores afectados cuyo valor se haya reducido o que hayan sido reestructurados;

 b) exigir a una ECC puente que abone una contraprestación adicional con respecto a los activos, pasivos, derechos y obligaciones a la ECC objeto de resolución, o, según proceda, con respecto a los instrumentos de propiedad a los titulares de dichos instrumentos.

4.   La AEVM, teniendo en cuenta las normas técnicas de regulación que se hayan elaborado de conformidad con el artículo 36, apartado 15, de la Directiva 2014/59/UE, y adoptado en virtud de su apartado 16, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar, a efectos del apartado 1 del presente artículo, el método de cálculo del colchón para pérdidas adicionales que se ha de incluir en las valoraciones provisionales.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación, a más tardar el 12 de febrero de 2022.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

CAPÍTULO III
Instrumentos de resolución
Sección 1

Principios generales

Artículo 27
Disposiciones generales relativas a los instrumentos de resolución

1.   Las autoridades de resolución adoptarán las medidas de resolución a que se refiere el artículo 21 aplicando cualquiera de los siguientes instrumentos de resolución, individualmente o en cualquiera de sus combinaciones:

 a) los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones;

 b) el instrumento de amortización y el instrumento de conversión;

 c) el instrumento de venta del negocio;

 d) el instrumento de constitución de una ECC puente.

2.   En caso de crisis sistémica, todo Estado miembro podrá, como último recurso, prestar una ayuda financiera pública extraordinaria aplicando instrumentos públicos de estabilización de conformidad con los artículos 45, 46 y 47, siempre que haya obtenido a tal fin la aprobación previa y final con arreglo al marco de ayudas de Estado de la Unión y se hayan tomado disposiciones dignas de crédito para la recuperación oportuna y total de los fondos, de conformidad con el apartado 9 del presente artículo.

3.   Antes de aplicar los instrumentos mencionados en el apartado 1, la autoridad de resolución exigirá:

 a) el ejercicio de cualesquiera derechos vigentes y pendientes de la ECC, incluido el cumplimiento de las obligaciones contractuales de los miembros compensadores de atender a los requerimientos de fondos de efectivo a efectos de recuperación, de proporcionar recursos adicionales a la ECC o de asumir posiciones de miembros compensadores incumplidores, ya sea a través de una subasta o de otro medio acordado en las normas de funcionamiento de la ECC;

 b) el cumplimiento de cualesquiera obligaciones contractuales vigentes y pendientes que obliguen a partes distintas de los miembros compensadores a prestar cualquier forma de apoyo financiero.

La autoridad de resolución podrá exigir el cumplimiento parcial de las obligaciones contractuales a que se refieren las letras a) y b) cuando no sea posible el cumplimiento pleno en un plazo razonable.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad de resolución podrá abstenerse de exigir el cumplimiento parcial o íntegro de las obligaciones vigentes y pendientes pertinentes a fin de evitar repercusiones negativas importantes para el sistema financiero o un contagio generalizado, o en caso de que la aplicación de los instrumentos a que se refiere el apartado 1 resulte más adecuada para alcanzar los objetivos de resolución de forma oportuna.

5.   En caso de que se abstenga total o parcialmente de exigir el cumplimiento de las obligaciones vigentes y pendientes establecidas en el apartado 3, párrafo segundo, o al apartado 4 del presente artículo, la autoridad de resolución, en un plazo de dieciocho meses a partir del momento en que se considere que la ECC es inviable o con probabilidad de serlo, de conformidad con el artículo 22, podrá exigir la ejecución de las obligaciones que queden por cumplir, siempre que hayan dejado de existir los motivos por los que no se exigió el ejercicio de dichas obligaciones. La autoridad de resolución notificará esta obligación a los miembros compensadores y demás interesados en un plazo de tres a seis meses antes de exigir su cumplimiento. Los ingresos derivados de la ejecución de las obligaciones restantes se utilizarán para recuperar los fondos públicos utilizados.

Tras haber consultado a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de los miembros compensadores afectados y de cualesquiera otros interesados sujetos al cumplimiento de obligaciones vigentes y pendientes, la autoridad de resolución determinará si han dejado de existir las razones que la llevaron a no exigir el cumplimiento de las obligaciones vigentes y pendientes, y decidirá si procede exigir el cumplimiento de las obligaciones que queden por cumplir. Cuando la autoridad de resolución se aparte de las opiniones que hayan expresado las autoridades consultadas, deberá motivar su decisión debidamente y por escrito.

La exigencia de cumplimiento de las obligaciones que queden por cumplir en las circunstancias a que se refiere el presente apartado deberá constar en las normas de la ECC y en los demás acuerdos contractuales.

6.   La autoridad de resolución podrá exigir a la ECC que indemnice a los miembros compensadores no incumplidores por las pérdidas que hayan sufrido como consecuencia de la aplicación de instrumentos de asignación de pérdidas, en caso de que tales pérdidas superen a las que habrían sufrido en virtud de sus obligaciones con arreglo a las normas de funcionamiento de la ECC, siempre que el miembro compensador no incumplidor tenga derecho al pago de la diferencia a que se refiere el artículo 62.

La indemnización a que se refiere el párrafo primero podrá adoptar la forma de instrumentos de propiedad, instrumentos de deuda o instrumentos de reconocimiento de un derecho sobre los beneficios futuros de la ECC.

El importe de los instrumentos que se emitan para cada miembro compensador no incumplidor afectado guardará proporción con el exceso de pérdidas a que se refiere el primer párrafo. Se determinará teniendo en cuenta todas las obligaciones contractuales pendientes de los miembros compensadores para con la ECC y se deducirá de todo derecho al pago de la diferencia a que se refiere el artículo 62.

El importe de los instrumentos se basará en la valoración realizada de conformidad con el artículo 24, apartado 3.

7.   En caso de que se aplique uno de los instrumentos públicos de estabilización, la autoridad de resolución ejercerá la competencia para amortizar y convertir cualquier instrumento de propiedad o instrumento de deuda u otro pasivo no garantizado, ya sea antes de la aplicación del instrumento público de estabilización o bien de forma simultánea a su aplicación.

Cuando la aplicación de un instrumento de resolución distinto del instrumento de amortización y conversión dé lugar a que los miembros compensadores sufran pérdidas financieras, la autoridad de resolución ejercerá la competencia para amortizar y convertir cualquier instrumento de propiedad o instrumento de deuda u otro pasivo no garantizado, inmediatamente antes o junto con la aplicación del instrumento de resolución, a menos que aplicar una secuencia diferente reduzca al mínimo las desviaciones del principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores enunciado en el artículo 60 y permita alcanzar mejor los objetivos de la resolución.

8.   Cuando solo se apliquen los instrumentos de resolución mencionados en el apartado 1, letras c) y d), del presente artículo, y solo se transmita una parte de los activos, derechos, obligaciones o pasivos de la ECC objeto de resolución de conformidad con los artículos 40 y 42, la parte residual de dicha ECC será liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

9.   Las normas de Derecho nacional en materia de insolvencia relativas a la anulabilidad o la inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para los acreedores no se aplicarán a las transmisiones de activos, derechos, obligaciones o pasivos de una ECC respecto de la cual se apliquen instrumentos de resolución o instrumentos públicos de estabilización financiera.

10.   Los Estados miembros recuperarán en un plazo apropiado los fondos públicos que se hayan empleado en concepto de instrumento público de estabilización financiera en el sentido de la sección 7 del presente capítulo, y las autoridades de resolución recuperarán todo gasto razonable que hayan sufragado en relación con la aplicación de los instrumentos o las competencias de resolución. Dicha recuperación deberá proceder, entre otras cosas, de:

 a) la ECC objeto de resolución, en calidad de acreedores preferentes, incluidos todos los créditos de la ECC frente a miembros compensadores incumplidores;

 b) toda contraprestación abonada por el adquirente a la ECC, en calidad de acreedor preferente antes de la aplicación del artículo 40, apartado 4, cuando se haya aplicado el instrumento de venta del negocio;

 c) los eventuales ingresos generados como consecuencia del cese de las actividades de la ECC puente, en calidad de acreedores preferentes, antes de la aplicación del artículo 42, apartado 5;

 d) los eventuales ingresos generados como consecuencia de la aplicación del instrumento público de apoyo al capital a que se refiere el artículo 46 y del instrumento de titularidad pública temporal a que se refiere el artículo 47, incluidos los ingresos generados por su venta.

11.   Al aplicar los instrumentos de resolución, las autoridades de resolución garantizarán, sobre la base de una valoración que se ajuste al artículo 25, la reconstitución de un libro de posiciones casado, la plena asignación de pérdidas, la reconstitución de los recursos prefinanciados de la ECC o de la ECC puente y la recapitalización de la ECC o de la ECC puente.

Las autoridades de resolución garantizarán la reconstitución de los recursos prefinanciados o la recapitalización de la ECC o la ECC puente a que se hace referencia en el párrafo primero, en medida suficiente para restablecer la capacidad de éstas para cumplir las condiciones de autorización y seguir desempeñando las funciones esenciales de la ECC o de la ECC puente, teniendo en cuenta las normas de funcionamiento de la ECC o de la ECC puente.

Sin perjuicio de la aplicación de otros instrumentos de resolución, las autoridades de resolución podrán aplicar los instrumentos a que se refieren los artículos 30 y 31 para recapitalizar la ECC.

Sección 2

Instrumento de asignación de posiciones e instrumento de asignación de pérdidas

Artículo 28

Objetivo y ámbito de aplicación de los instrumentos de asignación de posiciones y de asignación de pérdidas

1.   Las autoridades de resolución aplicarán el instrumento de asignación de posiciones de conformidad con el artículo 29 y los instrumentos de asignación de pérdidas de conformidad con los artículos 30 y 31.

2.   Las autoridades de resolución aplicarán los instrumentos a los que se refiere el apartado 1 para los contratos relativos a servicios de compensación y las garantías reales vinculadas a esos servicios depositadas en la ECC.

3.   Las autoridades de resolución aplicarán el instrumento de asignación de posiciones previsto en el artículo 29 a fin de volver a casar la cartera de la ECC o ECC puente cuando proceda.

Las autoridades de resolución aplicarán los instrumentos de asignación de pérdidas previstos en los artículos 30 y 31 para cualquiera de los siguientes propósitos:

a) para cubrir las pérdidas de la ECC, valoradas de acuerdo con el artículo 25;

b) para restablecer la capacidad de la ECC de cumplir las obligaciones de pago a su vencimiento;

c) para alcanzar los resultados mencionados en las letras a) y b) en relación con una ECC puente;

d) para facilitar el traspaso de la actividad de la ECC mediante el instrumento de venta del negocio a un tercero solvente.

El instrumento de asignación de pérdidas a que se refiere el artículo 30 podrá ser aplicado por las autoridades de resolución en relación con las pérdidas derivadas de un caso de incumplimiento y en relación con las pérdidas derivadas de un caso de no incumplimiento. Si el instrumento de asignación de pérdidas a que se refiere el artículo 30 se aplica en relación con las pérdidas derivadas de un caso de no incumplimiento, solo podrá aplicarse hasta un importe acumulado equivalente a la contribución de los miembros compensadores no incumplidores a los fondos de garantía frente a incumplimientos de la ECC y distribuirse entre los miembros compensadores de forma proporcional según sus contribuciones a dichos fondos de garantía.

4.   Las autoridades de resolución no aplicarán los instrumentos de asignación de pérdidas a que se refieren los artículos 30 y 31 del presente Reglamento con respecto a las entidades a que se refiere el artículo 1, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 29

Rescisión total o parcial de contratos

1.   La autoridad de resolución podrá rescindir todos o algunos de los siguientes contratos de la ECC objeto de resolución:

a) los contratos de los miembros compensadores en situación de incumplimiento;

b) los contratos de la categoría de activos o del servicio de compensación afectados;

c) los demás contratos de la ECC objeto de resolución.

La autoridad de resolución rescindirá los contratos a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado, únicamente cuando no se haya producido la transmisión de los activos y las posiciones resultantes de dichos contratos en el sentido del artículo 48, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Cuando haga uso de la facultad contemplada en el párrafo primero, la autoridad de resolución rescindirá los contratos a que se refieren cada una de las letras a), b) y c) del párrafo primero de forma similar, sin discriminar entre las contrapartes de dichos contratos, excepción hecha de las obligaciones contractuales que no puedan ser ejecutadas en un plazo razonable.

2.   La autoridad de resolución notificará a todos los miembros compensadores afectados la fecha en la cual se rescindirá cualquier contrato a que se refiere el apartado 1.

3.   Antes de rescindir cualquiera de los contratos mencionados en el apartado 1, la autoridad de resolución adoptará las siguientes medidas:

a) exigir a la ECC objeto de resolución que valore cada contrato y actualice el valor de los saldos de las cuentas de cada miembro compensador;

b) determinar el importe neto que debe pagar o cobrar cada miembro compensador, teniendo en cuenta los márgenes de variación vencidos, pero no pagados, incluido el margen de variación adeudado como resultado de las valoraciones de los contratos mencionadas en la letra a), y

c) notificar a cada miembro compensador los importes netos así determinados, y ordenar a la ECC que los pague o los cobre, según corresponda.

Los miembros compensadores comunicarán a sus clientes, sin demora injustificada, la aplicación de dicho instrumento y la forma en que dicha aplicación les afecta.

4.   La valoración mencionada en el apartado 3, letra a), se basará en la medida de lo posible en un precio justo de mercado, determinado atendiendo a las normas y disposiciones propias de la ECC, a menos que la autoridad de resolución considere necesario el uso de otro método adecuado de determinación de los precios.

5.   En caso de que un miembro compensador no incumplidor no pueda pagar el importe neto determinado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, la autoridad de resolución, teniendo en cuenta el artículo 21 del presente Reglamento, podrá exigir a la ECC que declare en mora al miembro compensador no incumplidor y utilice su margen inicial y su contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos con arreglo al artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

6.   Cuando la autoridad de resolución haya rescindido uno o varios contratos de los mencionados en el apartado 1, podrá prohibir temporalmente a la ECC que compense cualquier nuevo contrato del mismo tipo que el rescindido.

La autoridad de resolución podrá permitir a la ECC que reanude la compensación de dichos tipos de contratos únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a) que la ECC cumpla los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012, y

b) que la autoridad de resolución emita y publique un anuncio a tal efecto empleando los medios previstos en el artículo 72, apartado 3.

7.   La AEVM, a más tardar el 12 de febrero de 2022, emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, que especifiquen con mayor detalle el método que usará la autoridad de resolución para determinar la valoración a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo.

Artículo 30

Reducción del valor de las ganancias adeudadas por la ECC a los miembros compensadores no incumplidores

1.   La autoridad de resolución podrá reducir el importe de las obligaciones de pago de la ECC a los miembros compensadores no incumplidores cuando dichas obligaciones se deriven de ganancias adeudadas de conformidad con los procedimientos que aplique la ECC para pagar márgenes de variación o de pagos que tengan el mismo efecto económico.

2.   La autoridad de resolución calculará las reducciones de las obligaciones de pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo utilizando un mecanismo de asignación equitativo que se definirá durante la valoración realizada de conformidad con el artículo 24, apartado 3, y que se comunicará a los miembros compensadores tan pronto como se aplique el instrumento de resolución. Los miembros compensadores comunicarán a sus clientes, sin demora injustificada, la aplicación de dicho instrumento y la forma en que dicha aplicación les afecta. La reducción del importe total de ganancias netas que ha de realizarse para cada miembro compensador deberá ser proporcional a los importes adeudados por la ECC.

3.   La reducción del valor de las ganancias adeudadas surtirá efectos y será inmediatamente vinculante para la ECC y los miembros compensadores afectados desde el momento en que la autoridad de resolución adopte la medida de resolución.

4.   Los miembros compensadores no incumplidores no podrán reclamar derecho alguno derivado de la reducción de las obligaciones de pago a que se refiere el apartado 1 en ningún procedimiento ulterior contra la ECC o su entidad sucesora.

El párrafo primero del presente apartado no impedirá a las autoridades de resolución exigir a la ECC que reembolse a los miembros compensadores en caso de que se determine que el nivel de reducción basado en la valoración provisional a que se refiere el artículo 26, apartado, es superior al nivel de reducción requerido basado en la valoración definitiva a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

5.   Cuando una autoridad de resolución reduzca solo en parte el valor de las ganancias adeudadas, el importe residual pendiente seguirá siendo pagadero al miembro compensador no incumplidor.

6.   La ECC incluirá en sus normas de funcionamiento una referencia a la facultad de reducir las obligaciones de pago a que se refiere el apartado 1, además de las disposiciones similares previstas en dichas normas de funcionamiento en la fase de recuperación, y velará por que se celebren acuerdos contractuales que permitan a la autoridad de resolución ejercer sus competencias en virtud del presente artículo.

Artículo 31

Requerimiento de fondos de efectivo a efectos de resolución

1.   La autoridad de resolución podrá exigir a los miembros compensadores no incumplidores que realicen una contribución en efectivo a la ECC de hasta una cuantía equivalente al doble de su contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC. Esta obligación de realizar una contribución en efectivo deberá constar también en las normas y demás disposiciones contractuales de la ECC, definida como un requerimiento de fondos de efectivo a efectos de resolución reservada a la autoridad de resolución en el marco del proceso de resolución. Cuando la autoridad de resolución requiera un importe superior a la contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos, deberá hacerlo después de haber evaluado el efecto de este instrumento en los miembros compensadores no incumplidores y la estabilidad financiera de los Estados miembros, en cooperación con las autoridades de resolución de los miembros compensadores no incumplidores.

Si la ECC gestiona varios fondos de garantía frente a incumplimientos y el instrumento se aplica para hacer frente a un caso de incumplimiento, el importe de la contribución en efectivo mencionado en el párrafo primero se referirá a la contribución del miembro compensador al fondo de garantía frente a incumplimientos de la categoría de activos o del servicio de compensación afectados.

Si la ECC gestiona varios fondos de garantía frente a incumplimientos y el instrumento se aplica para hacer frente a casos de no incumplimiento, el importe de la contribución en efectivo mencionado en el párrafo primero se referirá a la suma de contribuciones del miembro compensador a todos los fondos de garantía frente a incumplimientos de la ECC.

La autoridad de resolución podrá realizar el requerimiento de fondos de efectivo a efectos de resolución con independencia de que se hayan agotado o no todas las obligaciones contractuales que exijan contribuciones en efectivo de los miembros compensadores no incumplidores.

La autoridad de resolución determinará el importe de la contribución en efectivo de cada miembro compensador no incumplidor de forma proporcional a su contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos, sin que pueda superarse la cuantía a que se refiere el párrafo primero.

La autoridad de resolución podrá exigir a la ECC que reembolse a los miembros compensadores la diferencia entre el importe abonado a raíz del requerimiento de fondos de efectivo a efectos de resolución aplicado basado en una valoración provisional con arreglo al artículo 26, apartado 1, y el importe efectivamente necesario, determinado en la valoración definitiva a que se refiere el artículo 26, apartado 2, si este último importe fuese inferior.

2.   En caso de que un miembro compensador no incumplidor no pague el importe solicitado, la autoridad de resolución podrá exigir a la ECC que lo declare en mora y que utilice, hasta llegar al importe solicitado, el margen inicial de dicho miembro y su contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos con arreglo al artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Sección 3

Amortización y conversión de los instrumentos de propiedad y los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados

Artículo 32

Obligación de amortizar y convertir los instrumentos de propiedad y los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados

1.   La autoridad de resolución aplicará el instrumento de amortización y conversión de conformidad con el artículo 33 respecto de los instrumentos de propiedad y los instrumentos de deuda emitidos por la ECC objeto de resolución, o de otros pasivos no garantizados, con el fin de absorber pérdidas, recapitalizar dicha ECC o una ECC puente, o contribuir a la aplicación del instrumento de venta del negocio.

2.   Sobre la base de la valoración llevada a cabo de conformidad con el artículo 24, apartado 3, la autoridad de resolución determinará:

a)

el importe por el cual deben amortizarse los instrumentos de propiedad y los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados, teniendo en cuenta las pérdidas que deban ser absorbidas mediante la ejecución de todas las obligaciones pendientes de los miembros compensadores o de terceros respecto de la ECC, y

b)

el importe por el cual los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados deben convertirse en instrumentos de propiedad a fin de restablecer el cumplimiento de los requisitos de capital de la ECC o ECC puente.

Artículo 33
Disposiciones aplicables a la amortización o conversión de los instrumentos de propiedad y los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados

1.   La autoridad de resolución aplicará el instrumento de amortización y conversión de acuerdo con la prelación de créditos aplicable según los procedimientos de insolvencia ordinarios.

2.   Antes de proceder a la reducción o conversión del principal de los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados, la autoridad de resolución reducirá el importe nominal de los instrumentos de propiedad de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su valor total, en caso necesario.

Si tras la reducción de valor nominal de los instrumentos de propiedad la ECC mantiene, según la valoración efectuada con arreglo al artículo 24, apartado 3, un valor neto positivo, la autoridad de resolución deberá cancelar o diluir, según los casos, dichos instrumentos de propiedad.

3.   La autoridad de resolución reducirá, convertirá o reducirá y convertirá el principal de los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados en la medida en que sea necesario para lograr los objetivos de resolución, y hasta el valor íntegro de esos instrumentos o pasivos, cuando sea necesario.

4.   La autoridad de resolución no aplicará los instrumentos de amortización y conversión respecto de los siguientes pasivos:

a)

pasivos contraídos con empleados en relación con salarios, pensiones u otras remuneraciones fijas devengados, exceptuados los componentes variables de la remuneración que no estén regulados por un convenio colectivo;

b)

pasivos contraídos con acreedores comerciales, por el suministro a la ECC de bienes o servicios que son esenciales para el desarrollo cotidiano de sus actividades, incluidos los servicios informáticos, los servicios de utilidad pública y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales;

c)

pasivos contraídos con la administración tributaria o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa de insolvencia aplicable;

d)

pasivos adeudados a sistemas u operadores de sistemas designados con arreglo a la Directiva 98/26/CE, a participantes en la medida en que los pasivos se deriven de su participación en dichos sistemas, a otras ECC y a bancos centrales;

e)

márgenes iniciales.

5.   Cuando se reduzca el importe nominal de un instrumento de propiedad o el principal de un instrumento de deuda u otro pasivo no garantizado, se aplicarán las condiciones siguientes:

a)

dicha reducción tendrá carácter permanente;

b)

el titular del instrumento no podrá reclamar derecho alguno en relación con dicha reducción, excepto en lo que respecta a pasivos ya devengados, a indemnizaciones por daños y perjuicios que puedan derivarse de la interposición de un recurso por el que se impugne la legalidad de dicha reducción, a los derechos derivados de instrumentos de propiedad emitidos o transmitidos con arreglo al apartado 6 del presente artículo, o a los derechos de pago de conformidad con el artículo 62, y

c)

cuando la reducción sea solo parcial, el acuerdo que haya dado lugar al pasivo inicial seguirá siendo de aplicación con respecto al importe residual, a reserva de las modificaciones necesarias de los términos de dicho acuerdo como consecuencia de la reducción.

La letra a) del párrafo primero no impedirá que las autoridades de resolución puedan aplicar un mecanismo de revalorización para reembolsar a los titulares de instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados y, a continuación, a los titulares de instrumentos de propiedad, en caso de que se determine que la amortización aplicada basada en la valoración provisional a que se refiere el artículo 26, apartado 1 es superior a la necesaria, a la luz de la valoración definitiva a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

6.   Al convertir los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados de conformidad con el apartado 3, la autoridad de resolución podrá exigir a la ECC que emita o transmita instrumentos de propiedad a los titulares de los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados.

7.   La autoridad de resolución solo podrá convertir los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que los instrumentos de propiedad sean emitidos con anterioridad a cualquier emisión de instrumentos de propiedad por parte de la ECC a efectos de aportación de fondos propios por parte del Estado o una entidad pública, y

b)

que el coeficiente de conversión represente una compensación adecuada a los titulares de deuda afectados por cualquier pérdida sufrida como consecuencia del ejercicio de las competencias de amortización y conversión, acorde con el trato que habrían recibido en el contexto de un procedimiento de insolvencia ordinario.

Cuando se realice una conversión de instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados en instrumentos de propiedad, estos últimos deberán suscribirse o transmitirse sin demora después de la conversión.

8.   A los efectos del apartado 7, la autoridad de resolución se asegurará, en el contexto de la elaboración y mantenimiento del plan de resolución de la ECC y en el marco de las competencias para eliminar los obstáculos a la resolubilidad de la ECC, de que esta última pueda emitir en todo momento el número necesario de instrumentos de propiedad.

Artículo 34

Efecto de la amortización y de la conversión

La autoridad de resolución llevará a cabo o exigirá que se lleven a cabo todas las tareas administrativas y de procedimiento necesarias para hacer efectiva la aplicación del instrumento de amortización y conversión, incluidas las siguientes:

a)

la modificación de todos los registros pertinentes;

b)

la retirada de la cotización oficial o del mercado de los instrumentos de propiedad o instrumentos de deuda pertinentes;

c)

la admisión a cotización oficial o la admisión en el mercado de los nuevos instrumentos de propiedad, y

d)

la readmisión a cotización de cualquier instrumento de deuda que se haya amortizado, sin la exigencia de que se emita un folleto con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (24).

Artículo 35

Eliminación de los obstáculos de procedimiento para la amortización y la conversión

1.   Cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, la autoridad competente exigirá a la ECC que mantenga en todo momento una cantidad suficiente de instrumentos de propiedad con el fin de garantizar que la ECC pueda emitir nuevos instrumentos de propiedad en cantidad suficiente y que pueda llevarse a cabo de forma efectiva la emisión de instrumentos de propiedad o la conversión en instrumentos de propiedad.

2.   La autoridad de resolución aplicará el instrumento de amortización y conversión con independencia de las disposiciones que puedan contener la escritura de constitución o los estatutos sociales de la ECC, incluidas las relativas a los derechos preferentes de los accionistas o a la obligación de obtener el consentimiento de estos para una ampliación de capital.

Artículo 36

Presentación de un plan de reorganización de actividades

1.   En el plazo de un mes a partir de la aplicación de los instrumentos mencionados en el artículo 32, la ECC realizará un estudio de las causas de su inviabilidad y lo presentará a la autoridad de resolución junto con un plan de reorganización de actividades de conformidad con el artículo 37. Cuando sea aplicable el marco de ayudas de Estado de la Unión, el plan, en particular tras cualquier enmienda con arreglo al artículo 38 y aplicado de conformidad con el artículo 39, deberá ser compatible con el plan de reestructuración que la ECC está obligada a presentar a la Comisión con arreglo a dicho marco.

Cuando sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución, la autoridad de resolución podrá prorrogar el plazo previsto en el párrafo primero hasta un máximo de dos meses.

2.   Cuando deba notificarse un plan de reestructuración a tenor del marco de ayudas de Estado de la Unión, la presentación del plan de reorganización de actividades se realizará sin perjuicio del plazo establecido por dicho marco para la presentación de dicho plan de reestructuración.

3.   La autoridad de resolución presentará el estudio y el plan de reorganización de actividades, así como sus posibles revisiones de conformidad con el artículo 38, a la autoridad competente y al colegio de autoridades de resolución.

Artículo 37

Contenido del plan de reorganización de actividades

1.   El plan de reorganización de actividades a que se refiere el artículo 36 expondrá las medidas encaminadas a restablecer en un plazo razonable la viabilidad a largo plazo de la ECC o de parte de sus actividades. Estas medidas se basarán en hipótesis realistas acerca de la situación de la economía y de los mercados financieros en que operará la ECC.

El plan de reorganización de actividades tendrá en cuenta la situación actual y potencial de los mercados financieros y reflejará las hipótesis más optimista y más pesimista, incluida una combinación de acontecimientos que permita determinar los principales puntos vulnerables de la ECC. Las hipótesis utilizadas se compararán con los índices de referencia sectoriales adecuados.

2.   En el plan de reorganización de actividades se incluirán como mínimo los elementos siguientes:

a)

un análisis detallado de los factores y circunstancias que hayan provocado la inviabilidad o la probabilidad de inviabilidad de la ECC;

b)

una descripción de las medidas que vayan a adoptarse para restablecer la viabilidad a largo plazo de la ECC, y

c)

un calendario para la ejecución de tales medidas.

3.   Entre las medidas encaminadas a restablecer la viabilidad a largo plazo de la ECC pueden encontrarse las siguientes:

a)

la reorganización y reestructuración de las actividades de la ECC;

b)

modificaciones de los sistemas operativos y la infraestructura de la ECC;

c)

la venta de activos o de ramas de actividad;

d)

modificaciones de la gestión de riesgos de la ECC.

4.   La AEVM elaborará, a más tardar el 12 de febrero de 2023 proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los elementos mínimos que deban incluirse en un plan de reorganización de actividades conforme al apartado 2.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 38

Evaluación y adopción del plan de reorganización de actividades

1.   En el plazo de un mes a partir de la presentación del plan de reorganización de actividades por la ECC de conformidad con el artículo 36, apartado 1, la autoridad de resolución y la autoridad competente evaluarán si las medidas previstas en dicho plan restablecerán previsiblemente la viabilidad a largo plazo de la ECC.

Si la autoridad de resolución y la autoridad competente están convencidas de que el plan logrará restablecer la viabilidad a largo plazo de la ECC, la autoridad de resolución lo aprobará.

2.   Si la autoridad de resolución o la autoridad competente no están convencidas de que las medidas previstas en el plan vayan a restablecer la viabilidad a largo plazo de la ECC, la autoridad de resolución comunicará sus dudas a la ECC y le exigirá que presente un plan modificado que disipe dichas dudas en el plazo de dos semanas a partir de la notificación.

3.   La autoridad de resolución y la autoridad competente evaluarán el nuevo plan y, en un plazo de una semana a partir de su recepción, la autoridad de resolución notificará a la ECC si el plan resuelve adecuadamente las dudas o requiere nuevas modificaciones.

4.   La AEVM elaborará, a más tardar el 12 de febrero de 2023 proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los criterios que deba cumplir un plan de reorganización de actividades para su aprobación por parte de la autoridad de resolución conforme al apartado 1.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 39

Aplicación y seguimiento del plan de reorganización de actividades

1.   La ECC aplicará el plan de reorganización de actividades y presentará un informe a la autoridad de resolución y a la autoridad competente cuando estas lo soliciten, y como mínimo cada seis meses, sobre los progresos realizados en la aplicación de dicho plan.

2.   La autoridad de resolución, de común acuerdo con la autoridad competente, podrá exigir a la ECC que revise el plan en caso necesario para lograr el objetivo señalado en el artículo 37, apartado 1.

Sección 4

Instrumento de venta del negocio

Artículo 40

Instrumento de venta del negocio

1.   La autoridad de resolución podrá transmitir los siguientes elementos a un comprador que no sea una ECC puente:

a)

instrumentos de propiedad emitidos por una ECC objeto de resolución;

b)

activos, derechos, obligaciones o pasivos de la ECC objeto de resolución.

La transmisión contemplada en el párrafo primero se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la ECC o de terceros diferentes del comprador, y sin necesidad de cumplir más requisitos de procedimiento del Derecho de sociedades o de la normativa en materia de valores mobiliarios que los previstos en el artículo 41.

2.   Las transmisiones a las que hace referencia el apartado 1 se efectuarán en condiciones de mercado, teniendo en cuenta las circunstancias y de conformidad con el marco de ayudas de Estado de la Unión.

A efectos del párrafo primero del presente apartado, la autoridad de resolución tomará todas las medidas razonables para que las transmisiones se hagan en condiciones de mercado que sean acordes con la valoración realizada de conformidad con el artículo 24, apartado 3.

3.   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 10, toda contraprestación abonada por el comprador redundará en beneficio:

a)

de los titulares de los instrumentos de propiedad, en caso de que la venta del negocio se haya efectuado transmitiendo instrumentos de propiedad emitidos por la ECC objeto de resolución de los titulares de dichos instrumentos al comprador;

b)

de la ECC objeto de resolución, en caso de que la venta del negocio se haya efectuado transmitiendo al comprador una parte o la totalidad del activo o del pasivo de la ECC, y

c)

de los miembros compensadores no incumplidores que hayan sufrido pérdidas a raíz de la aplicación de los instrumentos de resolución, de forma proporcional a sus pérdidas en el contexto de la resolución.

4.   La asignación de toda contraprestación abonada por el comprador de conformidad con el apartado 3 del presente artículo se efectuará del siguiente modo:

a)

cuando se produzca un hecho al que se aplique la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de la ECC según lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en el orden inverso al orden en que se hayan impuesto las pérdidas conforme a dicha prelación de garantías, o

b)

cuando se produzca un hecho al que no se aplique la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de la ECC según lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en el orden inverso al orden en que se hayan asignado las pérdidas de conformidad con las normas aplicables de la ECC.

La asignación de cualquier otra contraprestación se llevará entonces a cabo de conformidad con la prelación normal de los créditos en los procedimientos de insolvencia ordinarios.

5.   La autoridad de resolución podrá ejercer la competencia de transmisión a que se refiere el apartado 1 más de una vez con el fin de realizar transmisiones complementarias de instrumentos de propiedad emitidos por la ECC o, en su caso, de activos, derechos, obligaciones o pasivos de la ECC.

6.   La autoridad de resolución, con el consentimiento del comprador, podrá transmitir de nuevo a la ECC objeto de resolución los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos al comprador, o los instrumentos de propiedad de nuevo a sus propietarios originales.

Cuando la autoridad de resolución utilice la competencia de transmisión mencionada en el párrafo primero, la ECC objeto de resolución o los propietarios originales estarán obligados a aceptar la devolución de cualesquiera dichos activos, derechos, obligaciones o pasivos, o de dichos instrumentos de propiedad.

7.   Las transmisiones a las que hace referencia el apartado 1 se llevarán a cabo con independencia de que el comprador esté autorizado o no a prestar los servicios y realizar las actividades resultantes de la adquisición.

Cuando el comprador no tenga autorización para prestar los servicios y realizar las actividades resultantes de la adquisición, la autoridad de resolución, en consulta a la autoridad competente, llevará a cabo la oportuna evaluación de la diligencia debida respecto del comprador y se asegurará de que éste tenga las capacidades profesionales y técnicas necesarias para el desempeño de las funciones de la ECC adquirida y de que solicite la autorización tan pronto como sea posible y, a más tardar, en el plazo de un mes a partir de la aplicación del instrumento de venta del negocio. La autoridad competente velará por que dicha solicitud de autorización se examine a su debido tiempo.

8.   Cuando la transmisión de instrumentos de propiedad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo dé lugar a la adquisición o al incremento de una participación cualificada en el sentido indicado en el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la autoridad competente llevará a cabo la evaluación contemplada en dicho artículo en un plazo que no retrase la aplicación del instrumento de venta del negocio ni impida que la medida de resolución logre los objetivos de resolución perseguidos.

9.   Si la autoridad competente no ha llevado a cabo la evaluación contemplada en el apartado 8 en la fecha en que se haga efectiva la transmisión de instrumentos de propiedad, se aplicará lo siguiente:

a)

la transmisión de instrumentos de propiedad tendrá eficacia jurídica inmediata a partir de la fecha de la transmisión;

b)

durante el período de evaluación y durante todo período de desinversión previsto en la letra f) del presente apartado, los derechos de voto del comprador asociados a dichos instrumentos de propiedad se suspenderán y se conferirán únicamente a la autoridad de resolución, que no tendrá la obligación de ejercerlos ni, salvo que la acción u omisión suponga una negligencia o infracción graves, responsabilidad alguna por ejercerlos o abstenerse de ejercerlos;

c)

durante el período de evaluación y durante todo período de desinversión previsto en la letra f) del presente apartado, las sanciones a que se refiere el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y las medidas por infracción de los requisitos aplicables a la adquisición o enajenación de participaciones cualificadas a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 no se aplicarán a tales transmisiones;

d)

la autoridad competente, una vez realizada la evaluación de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, notificará su resultado a la autoridad de resolución y al comprador, sin demora y por escrito;

e)

si la autoridad competente no se opone a la transmisión, los derechos de voto asociados a dichos instrumentos de propiedad se considerarán plenamente conferidos al comprador a partir de la notificación a que se refiere la letra d) del presente apartado;

f)

si la autoridad competente se opone a la transmisión de los instrumentos de propiedad, la letra b) seguirá siendo de aplicación y la autoridad de resolución, teniendo en cuenta las condiciones del mercado, podrá establecer un período de desinversión durante el cual el comprador deberá deshacerse de dichos instrumentos de propiedad.

10.   A efectos del ejercicio de su derecho a prestar servicios de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012, se entenderá que el comprador constituye una continuación de la ECC objeto de resolución y que podrá seguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos.

11.   No se impedirá al comprador a que se refiere el apartado 1 ejercer los derechos de pertenencia y acceso a los sistemas de pago y liquidación ni a otras IMF vinculadas y plataformas de negociación, siempre que el comprador cumpla los criterios de pertenencia a esos sistemas, infraestructuras o plataformas de negociación o de participación en ellos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, no se podrá denegar al comprador el acceso a los sistemas de pago y liquidación ni a otras IMF vinculadas y plataformas de negociación por carecer de calificación de una agencia de calificación crediticia, o porque dicha calificación sea inferior a los niveles exigidos para ser autorizado a acceder a dichos sistemas, infraestructuras o plataformas de negociación.

Cuando el comprador no cumpla los criterios contemplados en el párrafo primero, podrá continuar ejerciendo los derechos de pertenencia y acceso a dichos sistemas y demás infraestructuras y plataformas de negociación durante el período especificado por la autoridad de resolución. Dicho período no podrá exceder de doce meses.

12.   Salvo que se establezca otra cosa en el presente Reglamento, los accionistas, los acreedores, los miembros compensadores y los clientes de la ECC objeto de resolución, y los restantes terceros cuyos activos, derechos, obligaciones o pasivos no sean objeto de transmisión no tendrán derecho alguno respecto de los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos.

Artículo 41

Instrumento de venta del negocio: requisitos de procedimiento

1.   Al aplicar el instrumento de venta del negocio en relación con una ECC, la autoridad de resolución publicitará la disponibilidad de los activos, derechos, obligaciones, pasivos o instrumentos de propiedad que vayan a ser transmitidos o tomará las disposiciones oportunas para su venta. Podrán ponerse a la venta separadamente lotes de derechos, activos, obligaciones y pasivos.

2.   Sin perjuicio del marco de ayudas de Estado de la Unión, cuando proceda, la venta mencionada en el apartado 1 se ajustará a los criterios siguientes:

a)

se hará con la máxima transparencia y que no se representen de forma engañosa los activos, derechos, obligaciones, pasivos o instrumentos de propiedad de la ECC, habida cuenta de las circunstancias y, en particular, de la necesidad de mantener la estabilidad financiera;

b)

no favorecerá ni discriminará indebidamente a ninguno de los posibles compradores;

c)

evitará todo conflicto de intereses;

d)

tendrá en cuenta la necesidad de aplicar rápidamente la medida de resolución, y

e)

se propondrá maximizar, en la medida de lo posible, el precio de venta de los instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos de que se trate.

Los criterios a que hace referencia el párrafo primero no impedirán que la autoridad de resolución tome contacto con compradores potenciales concretos.

3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la autoridad de resolución podrá aplicar el instrumento de venta del negocio sin cumplir el requisito de poner a la venta los activos, derechos, obligaciones, pasivos o instrumentos de propiedad, o podrá ponerlos a la venta sin cumplir los criterios mencionados en el apartado 2, cuando determine que el cumplimiento de tal requisito pueda previsiblemente menoscabar la consecución de uno o varios de los objetivos de resolución, en particular por crear un peligro real para la estabilidad financiera.

Sección 5

Instrumento de constitución de una ecc puente

Artículo 42

Instrumento de constitución de una ECC puente

1.   La autoridad de resolución podrá transmitir a una ECC puente los elementos siguientes:

a)

los instrumentos de propiedad emitidos por una ECC objeto de resolución;

b)

los activos, derechos, obligaciones o pasivos de la ECC objeto de resolución.

La transmisión contemplada en el párrafo primero podrá realizarse sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la ECC objeto de resolución o de terceros diferentes de la ECC puente, y sin necesidad de cumplir más requisitos de procedimiento del Derecho de sociedades o de la normativa en materia de valores mobiliarios que los previstos en el artículo 43.

2.   La ECC puente será una persona jurídica que:

a)

estará controlada por la autoridad de resolución y pertenecerá total o parcialmente a una o varias autoridades públicas, entre las que se puede encontrar la autoridad de resolución, y

b)

se constituirá o se utilizará con el propósito de recibir y mantener la totalidad o parte de los instrumentos de propiedad emitidos por la ECC objeto de resolución o la totalidad o parte de sus activos, derechos, obligaciones y pasivos, con miras a continuar las funciones esenciales de la ECC y proceder posteriormente a la venta de esta.

3.   Al aplicar este instrumento, la autoridad de resolución se asegurará de que el valor total de las obligaciones y los pasivos transmitidos a la ECC puente no supere el de los derechos y activos transmitidos desde la ECC objeto de resolución.

4.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 10, toda contraprestación abonada por la ECC puente redundará en beneficio de:

a)

los titulares de los instrumentos de propiedad, en caso de que la transmisión a la ECC puente se haya efectuado transmitiendo instrumentos de propiedad emitidos por la ECC objeto de resolución, de los titulares de dichos instrumentos a la ECC puente;

b)

la ECC objeto de resolución, en caso de que la transmisión a la ECC puente se haya efectuado transmitiendo a ésta una parte o la totalidad del activo o del pasivo de dicha ECC;

c)

los miembros compensadores no incumplidores que hayan sufrido pérdidas por la aplicación de los instrumentos de resolución de forma proporcional a sus pérdidas en la resolución.

5.   La asignación de toda contraprestación abonada por la ECC puente de conformidad con el apartado 4 del presente artículo se efectuará del siguiente modo:

a)

cuando se produzca un hecho al que se aplique la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de la ECC según lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en el orden inverso al orden en que se hayan impuesto las pérdidas conforme a la prelación de garantías, o

b)

cuando se produzca un hecho al que no se aplique la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de la ECC según lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en el orden inverso al orden en que se hayan asignado las pérdidas de conformidad con las normas aplicables de la ECC.

La asignación de cualquiera otra contraprestación se llevará a cabo de conformidad con la prelación normal de los créditos en los procedimientos de insolvencia ordinarios.

6.   La autoridad de resolución podrá ejercer la competencia de transmisión a que se refiere el apartado 1 más de una vez con el fin de realizar transmisiones complementarias de instrumentos de propiedad emitidos por la ECC o de sus activos, derechos, obligaciones o pasivos.

7.   La autoridad de resolución podrá transmitir de nuevo a la ECC objeto de resolución los derechos, las obligaciones, los activos y los pasivos que se hayan transmitido a la ECC puente, o los instrumentos de propiedad de nuevo a sus propietarios originales, cuando dicha transmisión esté prevista expresamente en el instrumento mediante el cual se realice la transmisión a que se refiere el apartado 1.

Cuando la autoridad de resolución utilice la competencia de transmisión mencionada en el párrafo primero, la ECC objeto de resolución o los propietarios originales estarán obligados a aceptar la devolución de cualesquiera de dichos activos, derechos, obligaciones o pasivos o de dichos instrumentos de propiedad, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero del presente apartado o en el apartado 8.

8.   Cuando los instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos concretos no estén incluidos en las categorías de instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos especificados en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transmisión, o no se ajusten a las condiciones aplicables a su transmisión, la autoridad de resolución podrá transmitirlos de nuevo de la ECC puente a la ECC objeto de resolución o a los propietarios iniciales.

9.   La transmisión contemplada en los apartados 7 y 8 podrá realizarse en cualquier momento, y deberá ajustarse a todas las demás condiciones indicadas en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transmisión a los efectos pertinentes.

10.   La autoridad de resolución podrá transmitir de la ECC puente a un tercero instrumentos de propiedad o activos, derechos, obligaciones o pasivos.

11.   A efectos del ejercicio de su derecho a prestar servicios de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012, se entenderá que la ECC puente constituye una continuación de la ECC objeto de resolución y que podrá seguir ejerciendo los derechos de ese tipo anteriormente ejercidos por esta última en relación con los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos.

A todos los demás efectos, las autoridades de resolución podrán requerir que la ECC puente sea considerada una continuación de la ECC objeto de resolución y pueda seguir ejerciendo todos los derechos ejercidos por esta última respecto de los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos.

12.   No se impedirá a la ECC puente ejercer los derechos de pertenencia y acceso de las ECC a los sistemas de pago y liquidación ni a otras IMF vinculadas y plataformas de negociación, siempre que cumpla los criterios de pertenencia a esos sistemas, IMF o plataformas de negociación o de participación en ellos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, no se podrá denegar a la ECC puente el acceso a los sistemas de pago y liquidación ni a otras IMF y plataformas de negociación por carecer de calificación de una agencia de calificación crediticia, o porque dicha calificación sea inferior a los niveles exigidos para ser autorizada a acceder a dichos sistemas, infraestructuras o plataformas de negociación.

Cuando la ECC puente no cumpla los criterios contemplados en el párrafo primero, podrá continuar ejerciendo los derechos de pertenencia y acceso de la ECC a dichos sistemas y demás infraestructuras y plataformas de negociación durante el período especificado por la autoridad de resolución. Dicho período no podrá exceder de doce meses.

13.   Los accionistas, los acreedores, los miembros compensadores y los clientes de la ECC objeto de resolución, y los terceros cuyos activos, derechos, obligaciones o pasivos no se transmitan a la ECC puente no podrán hacer valer derecho alguno respecto a los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos a la ECC puente ni contra su consejo o su alta dirección.

14.   La ECC puente no tendrá obligación o responsabilidad alguna frente a los accionistas o acreedores de la ECC objeto de resolución, y el consejo o la alta dirección de la ECC puente no responderán frente a dichos accionistas o acreedores por acciones y omisiones en el desempeño de sus funciones, salvo que la acción u omisión se deba a negligencia o infracción graves con arreglo al Derecho nacional aplicable.

Artículo 43

Instrumento de constitución de una ECC puente: requisitos de procedimiento

1.   La ECC puente cumplirá todos los requisitos siguientes:

a)

la ECC puente solicitará la aprobación de la autoridad de resolución para todo lo siguiente:

i)

las normas de constitución de la ECC puente,

ii)

los miembros del consejo de la ECC puente, cuando estos no sean nombrados directamente por la autoridad de resolución,

iii)

las responsabilidades y la remuneración de los miembros del consejo de la ECC puente, cuando no sean determinadas por la autoridad de resolución,

iv)

la estrategia y el perfil de riesgo de la ECC puente, y

b)

la ECC puente deberá asumir las autorizaciones de la ECC objeto de resolución para prestar los servicios o llevar a cabo las actividades derivadas de la transmisión a que se refiere el artículo 42, apartado 1, del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), y cuando resulte necesario para alcanzar los objetivos de la resolución, la ECC puente podrá quedar autorizada sin que cumpla las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012 por un período breve al inicio de su funcionamiento. La autoridad de resolución deberá presentar a tal fin una solicitud a la autoridad competente para obtener dicha autorización. Si la autoridad competente decide conceder dicha autorización, indicará el período durante el cual se suspende la obligación de la ECC puente de cumplir los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Durante dicho período, que no podrá exceder de doce meses, la ECC puente será considerada una ECC cualificada en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 88, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a los efectos de dicho Reglamento.

No obstante el período al que hace referencia el párrafo segundo, en el caso de los requisitos prudenciales con arreglo al del título IV, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la exención solo podrá tener una duración de tres meses como máximo. Podrá prorrogarse por uno o dos períodos adicionales de tres meses como máximo si es necesario para alcanzar los objetivos de la resolución.

2.   A reserva de las restricciones que puedan imponerse de conformidad con las normas de competencia nacionales o de la Unión, la dirección de la ECC puente gestionará dicha entidad con el objetivo de mantener la continuidad de las funciones esenciales de la ECC puente y de vender la ECC puente o cualquiera de sus activos, derechos, obligaciones y pasivos a uno o varios compradores del sector privado. Dicha venta se efectuará cuando las condiciones del mercado sean adecuadas y en el plazo especificado en el apartado 5 y, si ha lugar, el apartado 6.

3.   La autoridad de resolución decidirá que la ECC puente deje de serlo en el sentido del artículo 42, apartado 2, en cualquiera de los siguientes casos:

a)

que se hayan cumplido los objetivos de resolución;

b)

que la ECC puente se fusione con otra entidad;

c)

que la ECC puente deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42, apartado 2;

d)

que la ECC puente o la práctica totalidad de sus activos, derechos, obligaciones o pasivos hayan sido vendidos de conformidad con los apartados 2 y 4 del presente artículo;

e)

que haya vencido el plazo especificado en el apartado 5 del presente artículo o, si ha lugar, en el apartado 6 del presente artículo;

f)

que los contratos compensados por la ECC puente hayan expirado o hayan sido liquidados o que se hayan cancelado anticipadamente las correspondientes posiciones, y los derechos y obligaciones de la ECC relacionados con dichos contratos estén, por lo tanto, totalmente extintos.

4.   Antes de vender la ECC puente o sus activos, derechos, obligaciones o pasivos, la autoridad de resolución publicitará la disponibilidad de los elementos que vayan a ser vendidos y velará por que se proceda a su venta de forma abierta y transparente y que no se representen de forma engañosa.

La autoridad de resolución llevará a cabo la venta a que se refiere el párrafo primero en condiciones de mercado y no favorecerá ni discriminará indebidamente a ninguno de los posibles compradores.

5.   La autoridad de resolución pondrá fin a las actividades de la ECC puente en un plazo de dos años a partir de la fecha en que se haya realizado la última transmisión desde la ECC objeto de resolución.

Cuando la autoridad de resolución ponga fin a las actividades de una ECC puente, solicitará a la autoridad competente que le retire la autorización.

6.   La autoridad de resolución podrá ampliar el plazo a que hace referencia el apartado 5 en uno o varios períodos adicionales de un año cuando la ampliación sea necesaria para alcanzar los resultados mencionados en el apartado 3, letras a) a d).

La decisión de ampliar el plazo a que hace referencia el apartado 5 estará motivada y contendrá una evaluación detallada de la situación de la ECC puente respecto de las correspondientes condiciones y perspectivas del mercado.

7.   Cuando se ponga fin a las operaciones de una ECC puente por darse alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3, letras d) o e), la ECC puente será liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

Salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento, los eventuales ingresos generados por el cese de las actividades de la ECC puente redundarán en beneficio de sus accionistas.

Cuando se utilice una ECC puente para la transmisión de activos y pasivos de más de una ECC objeto de resolución, los ingresos a que se refiere el párrafo segundo se asignarán en función de los activos y pasivos transmitidos desde cada una de las ECC objeto de resolución.

Sección 6

Mecanismos adicionales de financiación

Artículo 44

Recursos de financiación alternativos

La autoridad de resolución podrá celebrar contratos para la obtención de préstamos u otras formas de apoyo financiero, con inclusión de recursos prefinanciados disponibles en cualquier fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC objeto de resolución que no esté agotado, cuando sea necesario para satisfacer necesidades temporales de liquidez a fin de garantizar la aplicación eficaz de los instrumentos de resolución.

Sección 7

Instrumentos públicos de estabilización

Artículo 45

Instrumentos públicos de estabilización financiera

1.   En la situación sumamente excepcional de una crisis sistémica, los Estados miembros podrán aplicar los instrumentos públicos de estabilización de conformidad con los artículos 46 y 47 para la resolución de una ECC únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

que la ayuda financiera sea necesaria para alcanzar los objetivos de resolución contemplados en el artículo 21;

b)

que la ayuda financiera se emplee únicamente como último recurso de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, una vez evaluados y aprovechados al máximo todos los instrumentos de resolución, al tiempo que se mantiene la estabilidad financiera;

c)

que la ayuda financiera esté limitada en el tiempo;

d)

que la ayuda financiera se ajuste al marco de ayudas de Estado de la Unión, y

e)

que el Estado miembro haya definido, de antemano, disposiciones exhaustivas y creíbles, de forma coherente con el marco de ayudas de Estado de la Unión, para recuperar, en un plazo apropiado, y de conformidad con el artículo 27, apartado 10, los fondos públicos empleados, en la medida en que no se recuperen íntegramente mediante la venta a compradores privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, o en el artículo 47, apartado 2.

La aplicación de instrumentos públicos de estabilización se llevará a cabo de conformidad con el Derecho nacional, ya sea bajo la dirección del ministerio competente o del gobierno en estrecha cooperación con la autoridad de resolución, o bajo la dirección de la autoridad de resolución.

2.   Para hacer efectivos los instrumentos públicos de estabilización financiera, el ministerio competente o el gobierno tendrán las competencias de resolución pertinentes especificadas en los artículos 48 a 58 y velarán por que se cumplan los artículos 52, 54 y 72.

3.   Se considerará que los instrumentos públicos de estabilización financiera se han aplicado como último recurso en el sentido del apartado 1, letra b), cuando se cumpla, al menos, una de las siguientes condiciones:

a)

que el ministerio competente o el gobierno, junto con la autoridad de resolución, previa consulta al banco central y a la autoridad competente, determinen que la aplicación de los demás instrumentos de resolución no sería suficiente para evitar repercusiones negativas importantes sobre el sistema financiero;

b)

que el ministerio competente o el gobierno, junto con la autoridad de resolución, determinen que la aplicación los demás instrumentos de resolución no sería suficiente para proteger el interés público, en caso de que la ECC haya recibido previamente ayudas extraordinarias del banco central en forma de provisión de liquidez, y

c)

por lo que respecta al instrumento de titularidad pública temporal, que el ministerio competente o el gobierno, tras consultar con la autoridad competente y la autoridad de resolución, determine que la aplicación de los demás instrumentos de resolución no sería suficiente para proteger el interés público, en caso de que la ECC haya recibido previamente ayuda en forma de capital público a través del instrumento de apoyo al capital.

Artículo 46

Instrumento público de apoyo al capital

1.   Se podrá prestar ayuda financiera pública para la recapitalización de una ECC a cambio de instrumentos de propiedad.

2.   Las ECC a las que se aplique el instrumento público de apoyo al capital se gestionarán de forma comercial y profesional.

3.   Los instrumentos de propiedad a que se refiere el apartado 1 se venderán a un comprador privado tan pronto como las circunstancias comerciales y financieras lo permitan.

Artículo 47

Instrumento de titularidad pública temporal

1.   Una ECC podrá pasar a ser de titularidad pública temporal mediante la ejecución por el Estado miembro correspondiente de una o varias órdenes de transmisión de instrumentos de propiedad a un cesionario que sea:

a)

un mandatario del Estado miembro, o

b)

una sociedad que sea propiedad enteramente del Estado miembro.

2.   Las ECC a las que se aplique el instrumento de titularidad pública temporal se gestionarán de forma comercial y profesional y, atendiendo a la posibilidad de recuperar el coste de la resolución, se venderán a un comprador privado tan pronto como las circunstancias comerciales y financieras lo permitan. Al determinar el momento de la venta de la ECC, se tendrá en cuenta la situación financiera y las condiciones de mercado pertinentes.

CAPÍTULO IV
Competencias de resolución
Artículo 48

Competencias generales

1.   La autoridad de resolución dispondrá de todas las competencias necesarias para aplicar los instrumentos de resolución de forma eficaz, incluidas todas las competencias para:

a)

exigir a cualquier persona que facilite a la autoridad de resolución toda la información que ésta precise para decidir sobre la adopción de una medida de resolución y para prepararla, incluidas actualizaciones y complementos de la información facilitada en los planes de resolución o exigida en las inspecciones in situ;

b)

adquirir el control de la ECC objeto de resolución y ejercer todos los derechos y competencias reconocidos a los titulares de los instrumentos de propiedad y al consejo de la ECC, incluidos los derechos y competencias que establezcan las normas de funcionamiento de la ECC;

c)

transmitir instrumentos de propiedad emitidos por una ECC objeto de resolución;

d)

transmitir a otra entidad, con su consentimiento, los derechos, activos, obligaciones o pasivos de la ECC;

e)

reducir, incluso a cero, el importe del principal o del saldo vivo adeudado de los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados de una ECC objeto de resolución;

f)

convertir los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados de la ECC objeto de resolución en instrumentos de propiedad de dicha ECC o de la ECC puente a la que se hayan transmitido los activos, derechos, obligaciones o pasivos de la ECC objeto de resolución;

g)

cancelar instrumentos de deuda emitidos por la ECC objeto de resolución;

h)

reducir, incluso a cero, el importe nominal de los instrumentos de propiedad de la ECC objeto de resolución y cancelar dichos instrumentos de propiedad;

i)

exigir a la ECC objeto de resolución que emita nuevos instrumentos de propiedad, incluidas las acciones preferentes y los instrumentos convertibles contingentes;

j)

en lo que respecta a los instrumentos de deuda y otros pasivos de la ECC, modificar o alterar su vencimiento, modificar los intereses adeudados, o modificar la fecha de devengo de los intereses, también mediante la suspensión de su pago durante un período limitado;

k)

liquidar por compensación anticipada y rescindir contratos financieros;

l)

cesar o sustituir al consejo o a la alta dirección de una ECC objeto de resolución;

m)

exigir a la autoridad competente que evalúe al comprador de una participación cualificada de manera oportuna, como excepción respecto de los plazos establecidos en el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

n)

reducir, incluso a cero, el importe del margen de variación adeudado a un miembro compensador de la ECC objeto de resolución;

o)

transmitir posiciones abiertas y cualesquiera activos relacionados, incluidos los acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, los acuerdos de garantía financiera prendaria, los acuerdos de compensación recíproca y los acuerdos de compensación por netting, de la cuenta de un miembro compensador incumplidor a un miembro compensador no incumplidor de un modo compatible con el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

p)

exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales vigentes y pendientes de los miembros compensadores de la ECC objeto de resolución o, cuando sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución, abstenerse de exigir el cumplimiento de dichas obligaciones o apartarse de otro modo de las normas de funcionamiento de la ECC;

q)

exigir el cumplimiento de las obligaciones vigentes y pendientes de la empresa matriz de la ECC objeto de resolución, incluso para prestar ayuda financiera a la ECC mediante garantías o líneas de crédito, y

r)

exigir a los miembros compensadores que realicen aportaciones adicionales en efectivo dentro de los límites contemplados en el artículo 31.

Las autoridades de resolución podrán ejercer las competencias contempladas en el párrafo primero individualmente o en cualquier combinación.

2.   Salvo que en el presente Reglamento o en el marco de ayudas de Estado de la Unión se disponga otra cosa, la autoridad de resolución no estará sujeta a ninguno de los siguientes requisitos cuando ejerza las competencias contempladas en el apartado 1:

a)

el requisito de obtención de la aprobación o consentimiento de personas públicas o privadas;

b)

los requisitos relativos a la transmisión de los instrumentos financieros, derechos, obligaciones, activos o pasivos de una ECC objeto de resolución o una ECC puente;

c)

el requisito de notificación a personas públicas o privadas;

d)

el requisito de publicación de anuncios o folletos;

e)

el requisito de presentación o registro de documentos ante cualquier otra autoridad.

Artículo 49

Competencias auxiliares

1.   Cuando ejerza alguna de las competencias previstas en el artículo 48, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad de resolución podrá ejercer también cualquiera de las siguientes competencias auxiliares:

a)

a reserva del artículo 67, disponer que las transmisiones se efectúen libres de cualquier pasivo o gravamen que pese sobre los instrumentos financieros, derechos, obligaciones, activos o pasivos transmitidos;

b)

suprimir los derechos de adquisición de instrumentos de propiedad adicionales;

c)

exigir a la autoridad pertinente que interrumpa o suspenda la admisión a negociación en un mercado regulado o la admisión a cotización oficial de instrumentos financieros emitidos por la ECC en virtud de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25);

d)

disponer que el comprador o la ECC puente, con arreglo a los artículos 40 y 42, respectivamente, sean tratados como si fueran la ECC objeto de resolución, a efectos de cualesquiera derechos u obligaciones de la ECC objeto de resolución o de cualquier acción realizada por ésta, incluidos los derechos u obligaciones relacionados con la participación en una infraestructura de mercado;

e)

exigir a la ECC objeto de resolución, o al comprador o a la ECC puente, en su caso, que proporcione a la otra parte información y asistencia;

f)

disponer que los miembros compensadores a quienes se hayan asignado posiciones en virtud de las competencias a que se refiere el artículo 48, apartado 1, letras o) y p), asuman los derechos u obligaciones relativos a la participación en las ECC en relación con dichas posiciones;

g)

cancelar o modificar las condiciones de un contrato en el que la ECC objeto de resolución sea parte o sustituir como parte a la ECC objeto de resolución por el comprador o por la ECC puente;

h)

modificar las normas de funcionamiento de la ECC objeto de resolución, también en lo que se refiere a sus condiciones de acceso a la compensación para sus miembros compensadores y otros participantes;

i)

transferir la participación de un miembro compensador de la ECC objeto de resolución a un comprador de la ECC o a una ECC puente.

Ningún derecho de compensación previsto en el presente Reglamento se considerará pasivo ni gravamen a efectos del párrafo primero, letra a).

2.   La autoridad de resolución podrá tomar las medidas de continuidad necesarias para garantizar que la medida de resolución resulte eficaz y que el comprador o la ECC puente puedan gestionar las actividades transmitidas. Estas medidas de continuidad pueden consistir, entre otras cosas, en:

a)

la continuidad de los contratos celebrados por la ECC objeto de resolución, de forma que el comprador o la ECC puente asuma los derechos y las obligaciones de la ECC objeto de resolución derivados de cualquier instrumento financiero, derecho, obligación, activo o pasivo transmitido y sustituya a la ECC objeto de resolución de forma expresa o implícita en todos los documentos contractuales pertinentes;

b)

la sustitución de la ECC objeto de resolución por el comprador o la ECC puente en cualquier procedimiento judicial relativo a cualquier instrumento financiero, derecho, obligación, activo o pasivo transmitido.

3.   Las competencias previstas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 2, letra b), del presente artículo, no afectarán:

a)

al derecho de los empleados de la ECC a rescindir su contrato de trabajo, ni

b)

a reserva de lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57, al ejercicio de los derechos contractuales de una parte en un contrato, incluido el derecho de rescisión, en los casos previstos en las condiciones del contrato, debido a una acción u omisión de la ECC anterior a la transmisión, o del comprador o de la ECC puente tras la transmisión.

Artículo 50

Administrador especial

1.   La autoridad de resolución podrá nombrar a uno o varios administradores especiales para sustituir al consejo de la ECC objeto de resolución. El administrador especial deberá gozar de la honorabilidad y experiencia suficientes en materia de servicios financieros, gestión de riesgos y servicios de compensación, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

2.   El administrador especial asumirá todas las competencias de los accionistas y del consejo de la ECC. Solo ejercerá dichas competencias bajo el control de la autoridad de resolución. Esta podrá establecer limitaciones a su actuación o supeditar determinados actos a la obtención de consentimiento previo.

La autoridad de resolución hará público el nombramiento a que se refiere el apartado 1 y sus condiciones.

3.   El administrador especial será nombrado por un período máximo de un año. La autoridad de resolución podrá prorrogar este período cuando sea necesario para lograr los objetivos de resolución.

4.   El administrador especial adoptará todas las medidas necesarias para promover los objetivos de resolución y aplicar las medidas de resolución que tome la autoridad de resolución. En caso de incompatibilidad o conflicto, este deber legal primará sobre cualquier otro deber de gestión en virtud de los estatutos de la ECC o el Derecho nacional.

5.   El administrador especial elaborará informes para la autoridad de resolución que lo haya nombrado, a intervalos regulares establecidos por ésta y al inicio y al final de su mandato. Dichos informes describirán detalladamente la situación financiera de la ECC y las razones de las medidas adoptadas.

6.   La autoridad de resolución podrá destituir en cualquier momento al administrador especial. Deberá destituirlo siempre en los siguientes casos:

a)

cuando el administrador especial no ejerza sus funciones de conformidad con las condiciones establecidas por la autoridad de resolución;

b)

cuando la destitución o sustitución del administrador especial contribuya a la mejor consecución de los objetivos de resolución, o

c)

cuando dejen de cumplirse las condiciones que motivaron el nombramiento.

Artículo 51

Competencia para exigir servicios e infraestructuras

1.   La autoridad de resolución podrá exigir a una ECC objeto de resolución, o a cualquiera de las entidades pertenecientes al mismo grupo que la ECC o cualquiera de los miembros compensadores de la ECC, que faciliten los servicios e infraestructuras necesarios para que el comprador o la ECC puente puedan ejercer eficazmente las actividades que les hayan sido transmitidas.

El párrafo primero se aplicará aunque la entidad perteneciente al mismo grupo que la ECC o el miembro compensador de la ECC esté incurso en un procedimiento de insolvencia ordinario o sea a su vez objeto de resolución.

2.   La autoridad de resolución podrá dar cumplimiento a las obligaciones impuestas, de conformidad con el apartado 1, por las autoridades de resolución de otros Estados miembros cuando estas competencias se ejerzan respecto de entidades pertenecientes al mismo grupo que la ECC objeto de resolución o respecto de los miembros compensadores de dicha ECC.

3.   Los servicios e infraestructuras mencionados en el apartado 1 no incluirán ningún tipo de ayuda financiera.

4.   Los servicios e infraestructuras mencionados en el apartado 1 se facilitarán:

a)

en las mismas condiciones comerciales en las que se hayan facilitado a la ECC inmediatamente antes de la adopción de la medida de resolución, cuando exista un acuerdo a los efectos de proporcionar dichos servicios e infraestructuras, o

b)

en condiciones comerciales razonables, cuando no exista acuerdo a los efectos de proporcionar dichos servicios e infraestructuras o cuando dicho acuerdo haya expirado.

Artículo 52

Competencia para ejecutar medidas de prevención de crisis o medidas de resolución de otros Estados miembros

1.   En caso de que los instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos de una ECC objeto de resolución se encuentren en un Estado miembro distinto del de la autoridad de resolución o se rijan por el Derecho de un Estado miembro distinto del de la autoridad de resolución, toda medida de transmisión o de resolución relativa a dichos instrumentos, activos, derechos, obligaciones o pasivos surtirá efecto con arreglo a el Derecho de ese otro Estado miembro.

2.   La autoridad de resolución de un Estado miembro recibirá toda la asistencia necesaria de las autoridades de otros Estados miembros pertinentes para garantizar que los instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos se transmitan al comprador o a la ECC puente y que las demás medidas de resolución surtan efecto de conformidad con el Derecho nacional aplicable.

3.   Los accionistas, acreedores y terceros afectados por la transmisión de instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos a que se refiere el apartado 1 no tendrán derecho a impedir, impugnar o anular dicha transmisión al amparo del Derecho del Estado miembro en el que se encuentren dichos activos o que regule la transmisión de los instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos.

4.   Cuando la autoridad de resolución de un Estado miembro aplique los instrumentos de resolución a que se refieren los artículos 28 a 32, y los contratos, pasivos, instrumentos de propiedad o instrumentos de deuda de la ECC objeto de resolución incluyan instrumentos, contratos o pasivos regulados por el Derecho de otro Estado miembro, o pasivos adeudados a acreedores y contratos respecto a miembros compensadores y, cuando proceda, clientes de estos situados en ese otro Estado miembro, las autoridades pertinentes de ese otro Estado miembro garantizarán la efectividad de cualquier medida resultante de esos instrumentos de resolución.

A efectos del párrafo primero, los accionistas, los acreedores y los miembros compensadores y, cuando proceda, sus clientes afectados por los instrumentos de resolución tendrán derecho a impugnar la reducción del importe principal o pendiente de pago del instrumento o pasivo, o su conversión o reestructuración, según el caso, solo con arreglo a del Estado miembro de la autoridad de resolución.

5.   Los derechos y las salvaguardas siguientes se determinarán con arreglo al Derecho del Estado miembro de la autoridad de resolución:

a)

el derecho de accionistas, acreedores y terceros a recurrir, con arreglo al artículo 74, la transmisión de instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b)

el derecho de los acreedores afectados a recurrir, con arreglo al artículo 74, la reducción del importe principal o pendiente de pago o la conversión o reestructuración de un instrumento, pasivo o contrato de los contemplados en el apartado 4 del presente artículo, y

c)

las salvaguardas aplicables, según dispone el capítulo V, a las transmisiones parciales de los activos, derechos, obligaciones o pasivos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 53

Competencia en relación con activos, contratos, derechos, pasivos, obligaciones e instrumentos de propiedad de personas situadas en terceros países o sometidas a la legislación de un tercer país

1.   Cuando una medida de resolución se refiera a activos o contratos de personas situadas en un tercer país o a instrumentos de propiedad, derechos, obligaciones o pasivos regulados por la legislación de un tercer país, la autoridad de resolución podrá exigir que:

a)

la ECC objeto de resolución y el destinatario de dichos activos, contratos, instrumentos de propiedad, derechos, obligaciones o pasivos tomen todas las disposiciones necesarias para asegurar que la medida de resolución surta efecto;

b)

la ECC objeto de resolución posea los instrumentos de propiedad, activos o derechos o haga frente a los pasivos u obligaciones en nombre del destinatario hasta que la medida de resolución surta efecto;

c)

los gastos razonables en que hubiera incurrido de forma debida el destinatario al tomar alguna de las medidas requeridas por las letras a) o b) del presente apartado se reembolsen de cualquiera de las maneras indicadas en el artículo 27, apartado 10.

2.   A los efectos del apartado 1 del presente artículo, la autoridad de resolución exigirá a la ECC que se asegure de incluir en sus contratos y otros acuerdos con los miembros compensadores y los titulares de instrumentos de propiedad y de deuda, situados en terceros países o regulados por la legislación de terceros países, una disposición por la que acepten quedar vinculados por cualquier acción respecto de sus activos, contratos, derechos, obligaciones y pasivos adoptada por la autoridad de resolución, incluidas las adoptadas para la aplicación de los artículos 28, 32, 55, 56 y 57.

La autoridad de resolución podrá exigir a la ECC que se asegure de incluir dicha disposición en sus contratos y otros acuerdos con titulares de otros pasivos situados en terceros países o regulados por la legislación de terceros países. La autoridad de resolución podrá exigir a la ECC que le presente un dictamen jurídico motivado elaborado por un experto jurídico independiente que confirme que la mencionada disposición tenga fuerza ejecutiva y surta efecto.

3.   Cuando no surta efecto, la medida de resolución a que se refiere el apartado 1 será nula en lo relativo a los instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos correspondientes.

Artículo 54

Exclusión de determinadas condiciones contractuales en la actuación temprana y la resolución

1.   Las medidas de prevención de crisis o de resolución adoptadas de conformidad con el presente Reglamento, o los hechos directamente relacionados con la aplicación de tales medidas, no se considerarán respectivamente procedimientos de insolvencia, supuestos de ejecución, o de incumplimiento a efectos de la Directiva 98/26/CE, la Directiva 2002/47/CE y el Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, en particular las obligaciones de pago o entrega y la aportación de garantías reales.

A efectos del párrafo primero del presente apartado, los procedimientos de resolución de terceros países se considerarán medidas de resolución adoptadas de conformidad con el presente Reglamento cuando dichos procedimientos estén reconocidos de conformidad con el artículo 77, o cuando la autoridad de resolución así lo decida.

2.   Las medidas de prevención de crisis o de resolución a que se refiere el apartado 1 no se utilizarán para:

a)

ejercer el derecho de rescisión, suspensión, modificación, compensación por netting o compensación recíproca, particularmente en relación con contratos suscritos por cualquier entidad del grupo al que pertenezca la ECC y que incluyan disposiciones en materia de incumplimiento cruzado u obligaciones garantizadas o avaladas de otro modo por cualquier entidad del grupo;

b)

tomar posesión, ejercer un control o ejecutar una garantía sobre cualquier bien de la ECC de que se trate o cualquier entidad del grupo en relación con un contrato que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado, o

c)

influir en los derechos contractuales de la ECC de que se trate o cualquier entidad del grupo en relación con un contrato que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado.

Artículo 55

Competencia para suspender determinadas obligaciones

1.   La autoridad de resolución podrá suspender las obligaciones de pago o de entrega de las contrapartes en cualquier contrato suscrito por una ECC objeto de resolución desde la publicación del anuncio de suspensión de conformidad con el artículo 72 hasta el final del día hábil siguiente al de publicación.

A efectos del párrafo primero, por «final del día hábil» se entenderá la medianoche en el Estado miembro de la autoridad de resolución.

2.   Las obligaciones de pago o de entrega que hubieran debido ejecutarse durante el período de suspensión se ejecutarán inmediatamente después de expirar dicho período.

3.   La autoridad de resolución no ejercerá la competencia contemplada en el apartado 1 respecto de las obligaciones de pago y entrega frente a sistemas u operadores de sistemas reconocidos a efectos de la Directiva 98/26/CE, otras ECC y bancos centrales.

Artículo 56

Competencia para restringir la ejecución de reservas de dominio

1.   La autoridad de resolución podrá impedir que los acreedores garantizados de una ECC objeto de resolución ejecuten la reserva de dominio en relación con cualquier activo de dicha ECC desde la publicación del anuncio de restricción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 hasta el final del día hábil siguiente al de publicación.

A efectos del párrafo primero, por «final del día hábil» se entenderá la medianoche en el Estado miembro de la autoridad de resolución.

2.   La autoridad de resolución no ejercerá la competencia contemplada en el apartado 1 respecto de las reservas de dominio sobre activos pignorados o aportados en concepto de margen o garantía por la ECC objeto de resolución en favor de sistemas u operadores de sistemas reconocidos a efectos de la Directiva 98/26/CE o en favor de otras ECC y de bancos centrales.

Artículo 57

Competencia para suspender temporalmente los derechos de rescisión

1.   La autoridad de resolución podrá suspender los derechos de rescisión de que pudiera gozar cualquier parte en un contrato con una ECC objeto de resolución desde la publicación del anuncio de rescisión con arreglo al artículo 72 hasta el final del día hábil siguiente al de publicación, siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones de pago y entrega y la aportación de garantías reales.

A efectos del párrafo primero, por final del día hábil se entenderá la medianoche en el Estado miembro de la resolución.

2.   La autoridad de resolución no ejercerá la competencia contemplada en el apartado 1 respecto de los sistemas u operadores de sistemas reconocidos a efectos de la Directiva 98/26/CE o respecto de otras ECC y de bancos centrales.

3.   Las partes en un contrato podrán ejercer el derecho de rescisión en virtud de dicho contrato antes del final del período mencionado en el apartado 1 siempre que la autoridad de resolución les notifique que los derechos y pasivos cubiertos por el contrato no serán:

a)

transmitidos a otra entidad, o

b)

objeto de amortización, conversión o de aplicación un instrumento de resolución a fin de asignar pérdidas o posiciones.

4.   Cuando no se haya realizado la notificación prevista en el apartado 3 del presente artículo, los derechos de rescisión podrán ejercerse una vez expire el período de suspensión, a reserva de lo dispuesto en el artículo 54, del modo siguiente:

a)

si los derechos y pasivos cubiertos por un contrato han sido transmitidos a otra entidad, una contraparte podrá ejercer los derechos de rescisión de conformidad con las condiciones de dicho contrato únicamente en caso de que la entidad destinataria dé lugar a que se produzca o persista un caso de ejecución;

b)

si los derechos y pasivos cubiertos por el contrato permanecen en la ECC, una contraparte podrá ejercer los derechos de rescisión de conformidad con las condiciones de rescisión enunciadas en el contrato entre la ECC y la contraparte correspondiente únicamente si el caso de ejecución se produce o persiste tras haber expirado un período de suspensión contemplado en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 58

Competencia para ejercer control sobre la ECC

1.   La autoridad de resolución podrá ejercer control sobre la ECC objeto de resolución para:

a)

gestionar las actividades y los servicios de la ECC, ejerciendo las competencias de sus accionistas y del consejo;

b)

consultar al comité de riesgos;

c)

administrar y enajenar los activos y bienes de la ECC objeto de resolución.

El control a que se refiere el párrafo primero del presente apartado podrá ser ejercido por la autoridad de resolución directamente o, de forma indirecta, por un administrador especial nombrado por dicha autoridad de conformidad con el artículo 50, apartado 1.

2.   Cuando la autoridad de resolución ejerza control sobre la ECC, no será considerada un administrador oculto o un administrador de hecho con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 59

Ejercicio de competencias por las autoridades de resolución

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74, las autoridades de resolución adoptarán las medidas de resolución mediante órdenes ejecutivas, de acuerdo con las competencias y procedimientos administrativos nacionales.

CAPÍTULO V
Medidas de salvaguarda
Artículo 60

Principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores

Cuando la autoridad de resolución aplique uno o varios instrumentos de resolución, deberá asegurarse de que los accionistas, los miembros compensadores y otros acreedores no sufran pérdidas superiores a las que habrían sufrido si, en lugar de haber adoptado la autoridad de resolución una medida de resolución en relación con la ECC en el momento en que consideró que se cumplían las condiciones de resolución establecidas en el artículo 22, apartado 1, la ECC se hubiera liquidado con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tras la plena ejecución de las obligaciones contractuales y otras disposiciones pertinentes de sus normas de funcionamiento.

Artículo 61

Valoración a efectos de la aplicación del principio de «evitación de perjuicios superiores a los acreedores»

1.   Para evaluar el cumplimiento del principio de «evitación de perjuicios superiores a los acreedores» previsto en el artículo 60, la autoridad de resolución se asegurará de que una persona independiente realice una valoración tan pronto como sea posible tras la adopción de la medida o medidas de resolución.

2.   La valoración a que se refiere el apartado 1 indicará:

a)

el trato que los accionistas, los miembros compensadores y otros acreedores habrían recibido si, en lugar de haber adoptado la autoridad de resolución una medida de resolución en relación con la ECC en el momento en que consideró que se cumplían las condiciones de resolución establecidas en el artículo 22, apartado 1, la ECC hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tras la plena ejecución de las obligaciones contractuales y otras disposiciones pertinentes de sus normas de funcionamiento;

b)

el trato que han recibido efectivamente los accionistas, miembros liquidadores y otros acreedores en la resolución de la ECC;

c)

la existencia o no de alguna diferencia entre el trato a que hace referencia la letra a) del presente apartado y el trato a que hace referencia la letra b) del presente apartado.

3.   Para la evaluación del trato a que se refiere el apartado 2, letra a), la valoración contemplada en el apartado 1:

a)

no tendrá en cuenta ninguna ayuda concedida a la ECC objeto de resolución en forma de ayuda financiera pública extraordinaria, en forma de provisión urgente de liquidez del banco central ni en forma de provisión de liquidez del banco central en condiciones no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

b)

se basará en un cálculo realista de las pérdidas que habrían sufrido los miembros compensadores y otros acreedores si la ECC hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tras la plena ejecución de las obligaciones contractuales y otras disposiciones aplicables de sus normas de funcionamiento;

c)

tendrá en cuenta una estimación razonable desde el punto de vista comercial de los costes directos de reposición, incluidos los posibles márgenes adicionales que habrían tenido que aportar los miembros compensadores para reabrir en el mercado, en un plazo apropiado, posiciones netas comparables, atendiendo a las condiciones efectivas del mercado, en particular la profundidad de este y su capacidad para efectuar operaciones con el volumen correspondiente de tales posiciones netas dentro de ese plazo, y

d)

se basará en el método de determinación de precios de la propia ECC, a menos que dicho método no refleje las condiciones reales del mercado.

La duración del plazo contemplado en el párrafo primero, letra c), tendrá en cuenta los efectos de la normativa vigente en materia de insolvencia y las características de las posiciones netas pertinentes.

4.   La valoración prevista en el apartado 1 del presente artículo será distinta de la efectuada de conformidad con el artículo 24, apartado 3.

5.   La AEVM, teniendo en cuenta las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud de los artículos 49, apartado 5, y 74, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el método aplicable a la valoración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluido el cálculo de las pérdidas que se habrían sufrido tras la liquidación como consecuencia de los costes a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, letra c), del presente artículo, de haberse liquidado la ECC con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tras la plena ejecución de las obligaciones contractuales y otras disposiciones aplicables de sus normas de funcionamiento.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas de regulación, a más tardar el 12 de febrero de 2022.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 62

Salvaguarda de accionistas, miembros compensadores y otros acreedores

Cuando, según la valoración realizada de conformidad con el artículo 61, algún accionista, miembro compensador u otro acreedor haya sufrido pérdidas superiores a las que habría sufrido si, en lugar de haber adoptado la autoridad de resolución una medida de resolución en relación con la ECC, la ECC hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tras la plena ejecución de las obligaciones contractuales u otras disposiciones aplicables de sus normas de funcionamiento, dicho accionista, miembro compensador u otro acreedor tendrá derecho al pago de la diferencia.

Artículo 63

Salvaguarda de los clientes y de los clientes indirectos

1.   Los acuerdos contractuales que permitan a los miembros compensadores repercutir a sus clientes las consecuencias negativas de los instrumentos de resolución también incluirán, de forma equivalente y proporcionada, el derecho de los clientes a cualquier indemnización que los miembros compensadores reciban de conformidad con lo dispuesto en el artículos 27, apartado 6, o cualquier equivalente a efectivo en concepto de dicha indemnización o cualquier ingreso que reciban a raíz de una petición realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, en la medida en que dichos ingresos se refieran a posiciones de clientes. Esas disposiciones también se aplicarán a los acuerdos contractuales de clientes y clientes indirectos que ofrezcan servicios de compensación indirectos a sus clientes.

2.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de concretar, de forma transparente, en la medida en que lo permita la confidencialidad de los acuerdos contractuales, las condiciones en las que se requiere repercutir la indemnización, el equivalente a efectivo en concepto de dicha indemnización o cualquier ingreso mencionado en el apartado 1, así como las condiciones en que se consideraría proporcionado hacerlo.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 12 de febrero de 2022.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 64

Recuperación de los pagos

La autoridad de resolución recuperará, en la medida de lo posible, de una de las maneras siguientes todo gasto razonable que se haya sufragado en relación con un pago contemplado en el artículo 62:

a)

con cargo a la ECC objeto de resolución, en calidad de acreedor preferente;

b)

con cargo a toda contraprestación abonada por el comprador en caso de que se aplique el instrumento de venta del negocio;

c)

con cargo a los eventuales ingresos generados como consecuencia del cese de las actividades de la ECC puente, en calidad de acreedor preferente.

Artículo 65

Salvaguarda de las contrapartes en transmisiones parciales

Las medidas de protección previstas en los artículos 66, 67 y 68 serán aplicables en los casos siguientes:

a)

cuando la autoridad de resolución transmita solamente una parte de los activos, derechos, obligaciones o pasivos de una ECC objeto de resolución a otra entidad o, en el contexto de la aplicación de un instrumento de resolución, de una ECC puente a un comprador, y

b)

cuando la autoridad de resolución ejerza las competencias contempladas en el artículo 49, apartado 1, letra g).

Artículo 66

Protección de los acuerdos de garantía financiera, de compensación recíproca y de compensación por netting

La autoridad de resolución se asegurará, mediante el ejercicio de sus competencias auxiliares, de que la aplicación de un instrumento de resolución distinto del instrumento de asignación de posiciones a que se refiere el artículo 29 no dé lugar a la transmisión de una parte, pero no la totalidad, de los derechos y obligaciones contemplados en un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, un acuerdo de compensación recíproca o un acuerdo de compensación por netting entre la ECC objeto de resolución y otras partes en dichos acuerdos, o a la modificación o extinción de los derechos y obligaciones contemplados en tales acuerdos.

Los acuerdos a que se refiere el párrafo primero incluirán cualquier acuerdo en el que las partes tengan derecho a compensar recíprocamente o a compensar por netting dichos derechos y obligaciones.

Artículo 67

Protección de los acuerdos de garantía

La autoridad de resolución se asegurará de que la aplicación de un instrumento de resolución no dé lugar a ninguna de las siguientes consecuencias en relación con los acuerdos de garantía entre las ECC objeto de resolución y otras partes en dichos acuerdos:

a)

la transmisión de los activos que constituyen la garantía de un pasivo, a no ser que se transmitan también dicho pasivo y el beneficio de la garantía;

b)

la transmisión de un pasivo garantizado, a no ser que se transmita también el beneficio de la garantía;

c)

la transmisión del beneficio de la garantía, a no ser que se transmita también el pasivo garantizado;

d)

la modificación o rescisión de un acuerdo de garantía merced al ejercicio de competencias auxiliares, si el efecto de dicha modificación o rescisión es que el pasivo deje de estar garantizado.

Artículo 68

Protección de los acuerdos de financiación estructurada y los bonos u obligaciones garantizados

La autoridad de resolución se asegurará de que la aplicación de un instrumento de resolución no dé lugar a ninguna de las siguientes consecuencias en relación con los acuerdos de financiación estructurada, incluidos los bonos u obligaciones garantizados:

a)

la transmisión de una parte solamente de los activos, derechos y pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada en el que sea parte la ECC objeto de resolución;

b)

la extinción o modificación, merced al ejercicio de competencias auxiliares, de los activos, derechos y pasivos que constituyen la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada en el que sea parte la ECC objeto de resolución.

A efectos del párrafo primero, los acuerdos de financiación estructurada incluirán las titulizaciones y los instrumentos utilizados para fines de cobertura que formen parte integrante del conjunto de cobertura y que, con arreglo a el Derecho nacional, estén garantizados de manera similar a los bonos u obligaciones garantizados y prevean que la garantía se entregue a una parte en el acuerdo o a un fideicomisario, agente o representante y sea mantenida por este.

Artículo 69

Transmisiones parciales: protección de los sistemas de negociación, compensación y liquidación

1.   La autoridad de resolución se asegurará de que la aplicación de un instrumento de resolución no afecte al funcionamiento o a las normas de los sistemas cubiertos por la Directiva 98/26/CE, cuando la autoridad de resolución:

a)

transmita solamente una parte de los activos, derechos, obligaciones o pasivos de una ECC objeto de resolución a un comprador;

b)

cancele o modifique las condiciones de un contrato en el que sea parte la ECC objeto de resolución, o sustituya a esta como parte por el comprador o la ECC puente.

2.   A los efectos del apartado 1 del presente artículo, la autoridad de resolución se asegurará de que la aplicación de los instrumentos de resolución no dé lugar a ninguna de las siguientes consecuencias:

a)

que revoque una orden de transferencia de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 98/26/CE;

b)

que afecte a la exigibilidad de las órdenes de transferencia y la compensación que se establece en los artículos 3 y 5 de la Directiva 98/26/CE;

c)

que afecte a la utilización de fondos, valores o instrumentos de crédito que se establece en el artículo 4 de la Directiva 98/26/CE;

d)

que afecte a la protección de la garantía constituida que se establece en el artículo 9 de la Directiva 98/26/CE.

CAPÍTULO VI
Obligaciones de procedimiento
Artículo 70

Requisitos de notificación

1.   Cuando una ECC considere que es inviable o que es probable que vaya a serlo, según lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, deberá notificárselo a la autoridad competente.

2.   La autoridad competente informará a la autoridad de resolución de cualquier notificación que reciba de conformidad con el apartado 1 y de las medidas de recuperación o de otro tipo previstas en el título IV cuya adopción haya ordenado a la ECC.

La autoridad competente informará a la autoridad de resolución de cualquier situación de emergencia contemplada en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 que afecte a una ECC y de cualquier información recibida de conformidad con el artículo 48 de dicho Reglamento.

3.   Cuando una autoridad competente o de resolución determine que se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 22, apartado 1, letras a) y b), o en el artículo 22, apartado 3, en relación con una ECC, lo notificará sin demora indebida a los organismos siguientes:

a)

a la autoridad competente o la autoridad de resolución correspondiente a dicha ECC;

b)

a la autoridad competente correspondiente a la empresa matriz de la ECC;

c)

al banco central;

d)

al ministerio competente;

e)

a la JERS y a la autoridad macroprudencial nacional designada, y

f)

al colegio de supervisores y al colegio de autoridades de resolución correspondientes a dicha ECC.

Artículo 71

Decisión de la autoridad de resolución

1.   Tras recibir una notificación de la autoridad competente de conformidad con el artículo 70, apartado 3, la autoridad de resolución determinará si es necesaria una medida de resolución.

2.   La decisión por la que se establezca si se adopta o no una medida de resolución en relación con una ECC contendrá información sobre los siguientes aspectos:

a)

la evaluación de la autoridad de resolución sobre si la ECC cumple las condiciones de resolución, y

b)

las medidas que la autoridad de resolución tenga intención de adoptar, incluida la decisión de solicitar la liquidación, el nombramiento de un administrador o cualquier otra medida que se ajuste a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

Artículo 72

Obligaciones de procedimiento de las autoridades de resolución

1.   La autoridad de resolución notificará al colegio de autoridades de resolución las medidas de resolución que pretende tomar. Dicha notificación indicará asimismo si las medidas de resolución se desvían del plan de resolución.

Tan pronto como sea posible tras la adopción de una medida de resolución, la autoridad de resolución la notificará a todas las partes siguientes:

a)

a la ECC objeto de resolución;

b)

al colegio de autoridades de resolución;

c)

a la autoridad macroprudencial nacional designada y a la JERS;

d)

a la Comisión, al BCE y a la AESPJ, y

e)

a los operadores de los sistemas cubiertos por la Directiva 98/26/CE en los que participe la ECC objeto de resolución.

2.   La notificación a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, incluirá una copia de la orden o instrumento por el que se haya adoptado la medida correspondiente e indicará la fecha en la que surtirá efecto la medida de resolución.

En la notificación al colegio de autoridades de resolución de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, se justificará cualquier desviación respecto del plan de resolución.

3.   Se publicará una copia de la orden o instrumento por el que se adopte la medida de resolución, o un anuncio en el que se resuman los efectos de la medida de resolución, y, si procede, las condiciones y la duración de la suspensión o restricción a que se refieren los artículos 55, 56 y 57 del presente Reglamento, de todos los modos siguientes:

a)

en el sitio web de la autoridad de resolución;

b)

en el sitio web de la autoridad competente, si es diferente de la autoridad de resolución, y en el de la AEVM;

c)

en el sitio web de la ECC objeto de resolución, y

d)

si los instrumentos de propiedad o instrumentos de deuda de la ECC objeto de resolución están admitidos a negociación en un mercado regulado, por los mismos medios utilizados para la divulgación de la información regulada referente a dicha ECC de conformidad con artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26).

4.   Si los instrumentos de propiedad o los instrumentos de deuda no están admitidos a negociación en un mercado regulado, la autoridad de resolución se asegurará de que los documentos probatorios de las órdenes a que se refiere el apartado 3 se envíen a los titulares de dichos instrumentos de propiedad y a los acreedores de la ECC objeto de resolución que hayan sido identificados a través de los registros y bases de datos de la ECC objeto de resolución que se hallan a disposición de la autoridad de resolución.

Artículo 73

Confidencialidad

1.   Los requisitos de secreto profesional obligarán a las siguientes personas:

a)

las autoridades de resolución;

b)

las autoridades competentes, la AEVM y la ABE;

c)

los ministerios competentes;

d)

los administradores especiales o provisionales nombrados en virtud del presente Reglamento;

e)

los posibles adquirentes con los que tomen contacto las autoridades competentes o a los que recurran las autoridades de resolución, con independencia de que tal contacto o recurso constituya o no un preparativo para la aplicación del instrumento de venta del negocio o de que dé lugar o no a una adquisición;

f)

los auditores, contables, asesores jurídicos y profesionales, valoradores y demás expertos que actúen, ya sea directa o indirectamente, por cuenta de las autoridades de resolución, de las autoridades competentes, de los ministerios competentes, o de los posibles adquirentes mencionados en la letra e);

g)

los bancos centrales y otras autoridades involucradas en el proceso de resolución;

h)

las ECC puente;

i)

la alta dirección y los miembros del consejo de la ECC y los empleados de los organismos o entidades a que se refieren las letras a) a j), durante su mandato, y antes y después de este;

j)

todos los demás miembros del colegio de autoridades de resolución no mencionados en las letras a), b), c) y g), y

k)

todas las demás personas que presten o hayan prestado servicios directa o indirectamente, de forma continuada o esporádica, a las personas contempladas en las letras a) a h) y j).

2.   Las personas contempladas en el apartado 1, letras a), b), c), g), h) y j), se asegurarán de que haya normas internas para garantizar que se respeten los requisitos de confidencialidad establecidos en los apartados 1 y 3, incluidas normas para garantizar la confidencialidad de la información que se transmite entre las personas directamente involucradas en el proceso de resolución.

3.   A las personas contempladas en el apartado 1 les estará prohibido revelar información confidencial que hayan recibido en el curso de sus actividades profesionales o que les haya sido remitida por una autoridad competente o una autoridad de resolución en relación con sus funciones en virtud del presente Reglamento, a ninguna persona o autoridad, a menos que sea en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento, o en forma resumida o agregada de manera que no puedan ser identificadas las ECC concretas, o con el consentimiento expreso y previo de la autoridad o ECC que proporcionó la información.

Antes de revelar información alguna, las personas a que se refiere el apartado 1 valorarán las consecuencias que su revelación podría tener para el interés público en lo que respecta a la política financiera, monetaria o económica, para los intereses comerciales de personas físicas y jurídicas, para el objetivo de inspecciones, para las investigaciones y para las auditorías.

El procedimiento de verificación de las consecuencias de la revelación de información incluirá una evaluación específica de las consecuencias que podría tener cualquier revelación del contenido y los pormenores de los planes de recuperación y resolución previstos en los artículos 9 y 12 y del resultado de cualquier evaluación llevada a cabo de conformidad con los artículos 10 y 15.

Las personas o entidades contempladas en el apartado 1 serán civilmente responsables, de conformidad con el Derecho nacional, de toda infracción de los requisitos del presente artículo.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, las personas a que se refiere el apartado 1 podrán intercambiar información confidencial con cualquiera de los siguientes destinatarios, siempre que estos estén sujetos a requisitos de confidencialidad a los efectos de dicho intercambio:

a)

con cualquier persona cuando sea necesario para la planificación y ejecución de una medida de resolución;

b)

con comisiones parlamentarias de investigación de su propio Estado miembro, tribunales de cuentas de su propio Estado miembro u otras entidades a cargo de investigaciones en su propio Estado miembro;

c)

con las autoridades nacionales responsables de la supervisión de los sistemas de pago, con las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, con las autoridades que tengan encomendada la función pública de supervisar a otras entidades del sector financiero, con las autoridades responsables de la supervisión de los mercados financieros y las empresas de seguros, así como con inspectores que actúen por cuenta de dichas autoridades, con las autoridades responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, con las autoridades responsables de la protección de la estabilidad del sistema financiero, y con las personas responsables de llevar a cabo auditorías reglamentarias.

5.   El presente artículo no impedirá:

a)

que los empleados y expertos de los organismos o entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a g) y j), intercambien información entre sí dentro de cada organismo o entidad;

b)

que las autoridades de resolución y las autoridades competentes, incluidos sus empleados y expertos, intercambien información entre sí y con otras autoridades de resolución de la Unión, otras autoridades competentes de la Unión, ministerios competentes, bancos centrales, las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, las autoridades responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, las personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias de las cuentas, la ABE y la AEVM o, a reserva del artículo 80, las autoridades de terceros países que desempeñen funciones equivalentes a las de las autoridades de resolución, o, con sujeción a estrictos requisitos de confidencialidad, con un adquirente potencial, con el fin de planificar o ejecutar una medida de resolución.

6.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional relativa a la revelación de información a efectos de los procedimientos judiciales en casos civiles o penales.

CAPÍTULO VII
Derecho de recurso y exclusión de otras acciones
Artículo 74

Aprobación judicial ex ante y derechos de recurso

1.   La decisión de adoptar una medida de prevención de crisis o una medida de resolución podrá estar sujeta a aprobación judicial ex ante cuando así lo disponga el Derecho nacional, siempre que el procedimiento aplicable a la aprobación y el examen de la medida por los órganos jurisdiccionales sean rápidos.

2.   Todas las personas afectadas por una decisión de adopción de una medida de prevención de crisis o por una decisión de ejercer cualquier tipo de competencia distinta de la adopción de una medida de resolución tendrán derecho a recurrir tal decisión.

3.   Todas las personas afectadas por una decisión de adopción de una medida de resolución tendrán derecho a recurrir tal decisión.

4.   El derecho de recurso mencionado en el apartado 3 estará sujeto a las condiciones siguientes:

a)

que la presentación de un recurso no dé lugar a la suspensión automática de los efectos de la decisión impugnada;

b)

que la decisión de la autoridad de resolución sea ejecutable de forma inmediata y dé lugar a una presunción iuris tantum de que la suspensión de su ejecución iría en contra del interés público, y

c)

que el procedimiento de recurso sea rápido.

5.   El órgano jurisdiccional utilizará como base de su propia evaluación las evaluaciones económicas de los hechos que la autoridad de resolución ha llevado a cabo.

6.   Cuando resulte necesario para proteger el interés de terceros que, de buena fe, hubieran adquirido instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos de una ECC objeto de resolución en virtud de una medida de resolución, la anulación de la decisión de una autoridad de resolución no afectará a los actos administrativos u operaciones posteriores de la autoridad de resolución de que se trate que estén basados en la decisión anulada.

A efectos del párrafo primero, en caso de que se anule una decisión de la autoridad de resolución, los mecanismos de reparación a disposición del recurrente se limitarán a una indemnización por las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha decisión.

Artículo 75

Restricciones aplicables a otros procedimientos

1.   Únicamente podrán incoarse procedimientos de insolvencia ordinarios en relación con una ECC por iniciativa de la autoridad de resolución o con su consentimiento con arreglo al apartado 3.

2.   Se notificará sin demora a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución toda solicitud de incoación de procedimientos de insolvencia ordinarios en relación con una ECC, independientemente de que la ECC sea o no objeto de resolución o de que se haya hecho pública o no una decisión en ese sentido con arreglo al artículo 72, apartado 3.

3.   Las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios solo incoarán tales procedimientos después de que la autoridad de resolución les haya notificado su decisión de no tomar ninguna medida de resolución en relación con la ECC o en caso de que no se haya recibido ninguna notificación en el plazo de siete días a partir de la notificación contemplada en el apartado 2.

Si fuera necesario para la aplicación efectiva de los instrumentos y competencias de resolución, las autoridades de resolución podrán solicitar al órgano jurisdiccional que suspenda, durante un período adecuado en función de los objetivos de resolución, cualquier acción o procedimiento judicial en el que la ECC objeto de resolución sea o pueda llegar a ser parte.

TÍTULO VI
RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES
Artículo 76

Acuerdos con terceros países

1.   De conformidad con el artículo 218 del TFUE, la Comisión podrá presentar al Consejo recomendaciones para la negociación con uno o varios terceros países de acuerdos que regulen los mecanismos de cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades pertinentes del tercer país a efectos de la planificación de la recuperación y la resolución de ECC y ECC de terceros países que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a)

ECC de terceros países que presten servicios o tengan filiales en uno o varios Estados miembros;

b)

ECC establecidas en un Estado miembro que presten servicios o tengan una o varias filiales situadas en un tercer país.

2.   Los acuerdos contemplados en el apartado 1 del presente artículo tendrán por objeto, en particular, garantizar el establecimiento de procedimientos y mecanismos de cooperación para la ejecución de las tareas y el ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo 79, incluido el intercambio de información a tal efecto.

Artículo 77

Reconocimiento y ejecución de procedimientos de resolución de terceros países

1.   El presente artículo se aplicará respecto de los procedimientos de resolución de terceros países mientras no haya entrado en vigor con el tercer país de que se trate un acuerdo internacional contemplado en el artículo 76, apartado 1. También se aplicará después de la entrada en vigor de un acuerdo internacional previsto en el artículo 76, apartado 1, con el tercer país de que se trate, en la medida en que el reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país no estén regidos por dicho acuerdo.

2.   Las autoridades nacionales pertinentes deberán reconocer los procedimientos de resolución de terceros países relativos a las ECC de terceros países en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando una ECC del tercer país preste servicios o tenga filiales en uno o varios Estados miembros;

b)

cuando una ECC del tercer país posea activos, derechos, obligaciones o pasivos que estén situados en uno o varios Estados miembros o se rijan por el Derecho de esos Estados miembros.

Las autoridades nacionales pertinentes se asegurarán de que los procedimientos de resolución de terceros países reconocidos se ejecuten con arreglo a sus legislaciones nacionales.

3.   Las autoridades nacionales pertinentes estarán facultadas, como mínimo, para:

a)

ejercer las competencias de resolución en relación con lo siguiente:

i)

los activos de la ECC de un tercer país que estén situados en su Estado miembro o que se rijan por el Derecho de este, y

ii)

los derechos o pasivos de una ECC de un tercer país en caso de que estén contabilizados en su Estado miembro o se rijan por el Derecho de este, o de que los créditos derivados de dichos derechos y pasivos sean exigibles en su Estado miembro;

b)

ejecutar transmisiones de instrumentos de propiedad en una filial establecida en el Estado miembro de designación, o exigir a otra persona que tome medidas para ejecutarlas;

c)

ejercer las competencias contempladas en los artículos 55, 56 y 57 en relación con los derechos de cualquiera de las partes en un contrato con una entidad contemplada en el apartado 2 del presente artículo, cuando dichas competencias sean necesarias para ejecutar los procedimientos de resolución del tercer país, y

d)

respecto de las entidades contempladas en el apartado 2 y otras entidades de grupo, impedir la ejecución de todo derecho a rescindir o liquidar contratos o a adelantar su vencimiento, o modificar derechos contractuales, cuando tal derecho emane de una medida de resolución adoptada en relación con la ECC del tercer país, ya sea por la autoridad de resolución del tercer país o de otro modo, conforme a los requisitos legales o reglamentarios aplicables a los mecanismos de resolución en ese país, siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, en particular las obligaciones de pago y entrega y de aportación de garantías.

4.   El reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países no afectarán a los procedimientos de insolvencia ordinarios aplicables en virtud del Derecho nacional.

Artículo 78

Derecho a denegar el reconocimiento o la ejecución de procedimientos de resolución de terceros países

No obstante lo dispuesto en el artículo 77, apartado 2, las autoridades nacionales pertinentes podrán denegar el reconocimiento o la ejecución de procedimientos de resolución de terceros países en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando el procedimiento de resolución del tercer país vaya a tener efectos adversos para la estabilidad financiera en su Estado miembro;

b)

en caso de que, de aplicarse los procedimientos de resolución nacionales del tercer país, los acreedores, miembros compensadores y, cuando proceda, sus clientes situados en su Estado miembro no vayan a recibir el mismo trato que los acreedores, miembros compensadores y, cuando proceda, sus clientes del tercer país con derechos legales similares;

c)

cuando el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tengan consecuencias presupuestarias significativas para su Estado miembro;

d)

cuando el reconocimiento o la ejecución sean contrarios al Derecho nacional.

Artículo 79

Cooperación con las autoridades de terceros países

1.   El presente artículo se aplicará en relación con la cooperación con terceros países mientras no haya entrado en vigor con el tercer país de que se trate un acuerdo internacional contemplado en el artículo 76, apartado 1. Después de la entrada en vigor de dicho acuerdo internacional, continuará aplicándose en la medida en que el objeto del presente artículo no esté regido por dicho acuerdo.

2.   Las autoridades competentes o las autoridades de resolución, cuando proceda, celebrarán acuerdos de cooperación con las siguientes autoridades pertinentes de terceros países, teniendo en cuenta los acuerdos de cooperación vigentes celebrados con arreglo al artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012:

a)

cuando una ECC de un tercer país preste servicios o tenga filiales en uno o varios Estados miembros, con las autoridades pertinentes del tercer país en el que esté establecida la ECC;

b)

cuando una ECC preste servicios o tenga una o varias filiales en terceros países, con las autoridades pertinentes de los terceros países en que se presten dichos servicios o estén establecidas dichas filiales.

3.   Los acuerdos de cooperación contemplados en el apartado 2 del presente artículo establecerán procedimientos y mecanismos para que las autoridades participantes intercambien la información necesaria y cooperen en el ejercicio de los cometidos y las competencias siguientes en relación con las ECC contempladas en dicho apartado, letras a) y b), o con los grupos que incluyan a dichas ECC:

a)

la elaboración de planes de resolución de conformidad con el artículo 12 y con requisitos similares previstos en la legislación de los terceros países de que se trate;

b)

la evaluación de la resolubilidad de tales entidades y grupos de conformidad con el artículo 15 y con requisitos similares previstos en la legislación de los terceros países de que se trate;

c)

el ejercicio de las competencias para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad de conformidad con el artículo 16, y de cualesquiera competencias similares previstas en la legislación de los terceros países de que se trate;

d)

la aplicación de medidas de actuación temprana de acuerdo con el artículo 18, y de competencias similares previstas en la legislación de los terceros países de que se trate, y

e)

la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución y de competencias similares atribuidas a las autoridades de los terceros países de que se trate.

4.   Los acuerdos de cooperación celebrados entre las autoridades de resolución y las autoridades competentes de los Estados miembros y de terceros países, de conformidad con el apartado 2, podrán incluir disposiciones sobre los siguientes aspectos:

a)

el intercambio de información necesario para la preparación y mantenimiento de los planes de resolución;

b)

la consulta y cooperación para la elaboración de planes de resolución, incluidos los principios aplicables al ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 77 y de las competencias similares previstas en la legislación de los terceros países de que se trate;

c)

el intercambio de información necesario para la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución y de las competencias similares previstas en la legislación de los terceros países de que se trate;

d)

la alerta temprana o la consulta a las partes en el acuerdo de cooperación antes de adoptar cualquier medida importante en virtud del presente Reglamento o de la legislación de los terceros países de que se trate que afecte a la ECC o al grupo al que se aplique el acuerdo;

e)

la coordinación de la comunicación pública, cuando se trate de medidas de resolución conjuntas, y

f)

los procedimientos y disposiciones de intercambio de información y cooperación respecto a lo contemplado en las letras a) a e) del presente apartado, incluido, si procede, el establecimiento y funcionamiento de grupos de gestión de crisis.

A fin de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del apartado 3, la AEVM emitirá directrices sobre los tipos y el contenido de las disposiciones a que se refiere el presente apartado a más tardar el 12 de agosto de 2022.

5.   Las autoridades de resolución y las autoridades competentes notificarán a la AEVM los acuerdos de cooperación que hayan celebrado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 80

Intercambio de información confidencial

1.   Las autoridades de resolución, las autoridades competentes, los ministerios competentes y, cuando proceda, otras autoridades nacionales pertinentes intercambiarán información confidencial, incluidos los planes de recuperación, con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen las condiciones siguientes:

 a) que las autoridades de los terceros países estén sometidas a unas normas y requisitos en materia de secreto profesional considerados al menos equivalentes, en opinión de todas las autoridades afectadas, a los impuestos por el artículo 73, y

 b) que la información sea necesaria para el ejercicio, por parte de las autoridades pertinentes del tercer país, de sus funciones con arreglo a su legislación nacional que sean comparables a las previstas en el presente Reglamento, y que dicha información no se utilice con otros fines.

2.   En la medida en que el intercambio de información se refiera a datos personales, el tratamiento y la transmisión de tales datos a autoridades de terceros países se regirán por la legislación aplicable, tanto nacional como de la Unión, en materia de protección de datos.

3.   Cuando la información confidencial se origine en otro Estado miembro, las autoridades de resolución, las autoridades competentes y los ministerios competentes solo la revelarán a las autoridades pertinentes de terceros países si se cumplen las condiciones siguientes:

 a) que la autoridad pertinente del Estado miembro donde se haya originado la información esté de acuerdo con dicha revelación, y

 b) que la información se revele solo a los efectos autorizados por la autoridad a que se refiere la letra a).

4.   A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la información se considerará confidencial cuando esté sujeta a los requisitos de confidencialidad vigentes en el Derecho de la Unión.

TÍTULO VII
MEDIDAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 81

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1.   Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas relativas a sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que estas sean ejecutadas.

Cuando los Estados miembros decidan no establecer normas sobre sanciones administrativas para las infracciones que estén sancionadas por el Derecho penal nacional, comunicarán a la Comisión y a la AEVM las disposiciones de Derecho penal pertinentes. Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

A más tardar el 12 de agosto de 2022, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM, de forma pormenorizada, las normas a que hacen referencia los párrafos primero y segundo del presente apartado. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las obligaciones a que se refiere el apartado 1 sean aplicables a las ECC y a los miembros compensadores, en caso de infracción puedan aplicarse sanciones administrativas u otras medidas administrativas mencionadas en dicho apartado, con sujeción a las condiciones establecidas en el Derecho nacional, al consejo y a los miembros de la alta dirección de las ECC, a los miembros compensadores y a otras personas físicas que, de acuerdo con el Derecho nacional, sean responsables de la citada infracción.

3.   La competencia para imponer sanciones administrativas u otras medidas administrativas que prevé el presente Reglamento se atribuirá a las autoridades de resolución o, si fueran diferentes, a las autoridades competentes, en función del tipo de infracción. Se atribuirán a las autoridades de resolución y a las autoridades competentes todas las facultades de recopilación de información y de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones respectivas. Al ejercer sus potestades sancionadoras, las autoridades de resolución y las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí para garantizar que las sanciones administrativas u otras medidas administrativas produzcan los resultados deseados, y coordinarán su actuación en los casos transfronterizos.

4.   Las autoridades de resolución y las autoridades competentes ejercerán sus competencias para imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas de acuerdo con el presente Reglamento y el Derecho nacional con arreglo a las siguientes modalidades:

 a) directamente;

 b) en colaboración con otras autoridades;

 c) bajo su responsabilidad, delegando en dichas autoridades;

 d) mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.

Artículo 82

Disposiciones específicas

1.   Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas establezcan sanciones y otras medidas administrativas al menos por lo que respecta a las siguientes situaciones:

 a) omisión del deber de elaborar, mantener y actualizar los planes de recuperación, contraviniendo el artículo 9;

 b) omisión del deber de facilitar toda la información necesaria para la elaboración de planes de resolución, contraviniendo el artículo 13, y

 c) omisión por la ECC del deber de notificar a la autoridad competente que es inviable o que es probable que vaya a serlo, contraviniendo el artículo 70, apartado 1.

2.   Los Estados miembros velarán por que, en los casos contemplados en el apartado 1, entre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables se encuentren al menos las siguientes:

 a) una declaración pública que indique la persona física, la ECC u otra persona jurídica responsable y la naturaleza de la infracción;

 b) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

 c) la imposición de una prohibición temporal de ejercer funciones en una ECC a los miembros de la alta dirección de la ECC o a cualquier otra persona física considerada responsable;

 d) si se trata de una persona jurídica, multas administrativas de hasta el 10 % de su volumen de negocios total anual en el ejercicio anterior. Cuando la persona jurídica sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios pertinente será el volumen de negocios resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior;

 e) si se trata de una persona física, multas administrativas de hasta 5 000 000 EUR, o, en los Estados miembros en los que el euro no sea la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional a 11 de febrero de 2021, y

 f) multas administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse.

Artículo 83

Publicación de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas

1.   Las autoridades de resolución o las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial las sanciones administrativas o medidas administrativas que hayan impuesto por infracciones del presente Reglamento y que no hayan sido objeto de recurso o para las cuales se haya agotado el derecho de recurso. La publicación se llevará a cabo sin demora injustificada, una vez se haya informado a la persona física o jurídica de dicha sanción o medida, e incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción o medida.

Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas contra las cuales se haya interpuesto recurso, las autoridades de resolución y las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y sobre su resultado.

2.   Las autoridades de resolución y las autoridades competentes publicarán las sanciones administrativas y otras medidas administrativas que hayan impuesto de forma anonimizada, de un modo que respete las disposiciones del Derecho nacional, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

 a) cuando la sanción administrativa u otra medida administrativa se imponga a una persona física y una evaluación previa obligatoria de la proporcionalidad de la publicación de los datos personales demuestre que dicha publicación es desproporcionada;

 b) cuando la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o un proceso o una investigación penal en curso;

 c) en caso de que la publicación pueda causar un daño desproporcionado a la ECC o las personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.

Como alternativa, en tales casos la publicación de los datos de que se trate podrá aplazarse por un período razonable si se prevé que en el transcurso de ese período dejen de existir las razones que justifican una publicación anonimizada.

3.   Las autoridades de resolución y las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años como mínimo. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad de resolución o de la autoridad competente durante el período que resulte necesario de conformidad con las normas de protección de datos aplicables.

4.   A más tardar el 12 de agosto de 2022, la AEVM remitirá a la Comisión un informe sobre la publicación de sanciones administrativas y otras medidas administrativas por los Estados miembros de manera anonimizada según lo establecido en el apartado 2, en el que se indique en particular si se han observado diferencias significativas al respecto entre los Estados miembros. Dicho informe examinará asimismo cualquier divergencia significativa en la duración de la publicación de sanciones administrativas y otras medidas administrativas conforme al Derecho nacional de los Estados miembros aplicable a la publicación de dichas sanciones y medidas.

Artículo 84

Mantenimiento de una base de datos central por la AEVM

1.   Con sujeción a los requisitos en materia de secreto profesional contemplados en el artículo 73, las autoridades de resolución y las autoridades competentes informarán a la AEVM de todas las sanciones administrativas que hayan impuesto en aplicación del artículo 81 y del estado en que se encuentre el recurso y de su resultado.

2.   La AEVM mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones administrativas que se le hayan comunicado exclusivamente con fines de intercambio de información entre autoridades de resolución. Dicha base de datos, a la que solo podrán acceder las autoridades de resolución, se actualizará con la información facilitada por estas.

3.   La AEVM mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones administrativas que se le hayan comunicado exclusivamente con fines de intercambio de información entre autoridades competentes. Dicha base de datos, a la que solo podrán acceder las autoridades competentes, se actualizará con la información facilitada por estas.

4.   La AEVM mantendrá una página web de su sitio web con enlaces a las sanciones administrativas publicadas por cada autoridad de resolución y por cada autoridad competente con arreglo al artículo 83, e indicará el período respecto del cual cada Estado miembro publica las sanciones.

Artículo 85

Ejercicio de las competencias para imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas y su aplicación efectiva por parte de las autoridades competentes y de las autoridades de resolución

Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas administrativas y el nivel de las multas administrativas, las autoridades competentes y las autoridades de resolución tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular, según corresponda:

a) la gravedad y duración de la infracción;

b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable;

c) la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física responsable;

d) el importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;

e) las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

f) el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente y la autoridad de resolución;

g) las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable;

h) toda posible consecuencia sistémica de la infracción.

TÍTULO VIII
MODIFICACIONES DE LOS REGLAMENTOS (UE) nº 1095/2010, (UE) nº 648/2012, (UE) nº 600/2014, (UE) nº 806/2014 Y (UE) 2015/2365 Y DE LAS DIRECTIVAS 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE Y (UE) 2017/1132
Artículo 86

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1095/2010

El Reglamento (UE) n.o 1095/2010 se modifica como sigue:

1) En el artículo 4, apartado 3, se añade el inciso siguiente:

«iv) en relación con el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), las autoridades de resolución definidas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de dicho Reglamento.

(*)  Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 022 de 22.1.2021, p. 1).»."

2) En el artículo 40, apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2021/23, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de la autoridad de resolución de cada Estado miembro, sin derecho a voto».

Artículo 87

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 ter

Suspensión de la obligación de compensación en caso de resolución

1.   En caso de que una ECC cumpla los requisitos establecidos en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), la autoridad de resolución de la ECC designada con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento o la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del presente Reglamento, por propia iniciativa o a petición de una autoridad competente responsable de la supervisión de un miembro compensador de la ECC objeto de resolución, podrán solicitar que la Comisión suspenda la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, para categorías específicas de derivados extrabursátiles o para un tipo específico de contraparte cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la ECC objeto de resolución haya sido autorizada a compensar las categorías específicas de derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de compensación respecto de las cuales se solicita la suspensión, y

b) que la suspensión de la obligación de compensación para dichas categorías específicas de derivados extrabursátiles o para un tipo específico de contraparte sea necesaria a fin de evitar o afrontar una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión en relación con la resolución de la ECC, y que la suspensión sea proporcionada en relación con esos objetivos.

La solicitud a que se refiere el párrafo primero deberá ir acompañada de pruebas que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a) y b) de dicho párrafo.

La autoridad a que se refiere el párrafo primero presentará su solicitud motivada a la AEVM y a la JERS al mismo tiempo que a la Comisión.

2.   La AEVM, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la solicitud de la autoridad a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, y, en la medida de lo posible, previa consulta a la JERS, emitirá un dictamen sobre la suspensión solicitada, teniendo en cuenta la necesidad de evitar o afrontar una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión, los objetivos de resolución previstos en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/23 y los criterios establecidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, del presente Reglamento.

3.   Cuando la AEVM considere que la suspensión de la obligación de compensación constituye un cambio significativo en los criterios para que la obligación de negociación produzca sus efectos de conformidad con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, podrá solicitar a la Comisión que suspenda la obligación de negociación establecida en el artículo 28, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento para las mismas categorías específicas de derivados extrabursátiles objeto de la solicitud de suspender la obligación de compensación.

La AEVM presentará su solicitud motivada a la autoridad a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y a la JERS al mismo tiempo que a la Comisión.

4.   Las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 3 y el dictamen a que se refiere el apartado 2 no se harán públicos.

5.   Sin demoras indebidas tras la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, basándose en las razones y pruebas aportadas por la autoridad a que se refiere ese mismo apartado, la Comisión deberá, bien suspender la obligación de compensación para las categorías específicas de derivados extrabursátiles mediante un acto de ejecución, o bien rechazar la solicitud de suspensión.

Al adoptar el acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta el dictamen de la AEVM a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/23, los criterios establecidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, del presente Reglamento relativos a las categorías de derivados extrabursátiles de que se trate y la necesidad de la suspensión para evitar o abordar una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión.

Cuando la Comisión rechace la suspensión solicitada, deberá motivar su decisión por escrito a la autoridad solicitante a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y a la AEVM. La Comisión informará inmediatamente de ello al Parlamento Europeo y al Consejo y les transmitirá las razones aportadas a la autoridad solicitante a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y a la AEVM. Esta información no se hará pública.

El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 86, apartado 3.

6.   Cuando así lo solicite la AEVM con arreglo al apartado 3 del presente artículo, el acto de ejecución por el que se suspenda la obligación de compensación podrá dar lugar también a la suspensión de la obligación de negociación establecida en el artículo 28, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 para las mismas categorías específicas de derivados extrabursátiles objeto de la suspensión de la obligación de compensación.

7.   La suspensión de la obligación de compensación y, en su caso, de negociación deberá comunicarse a la autoridad solicitante a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, y a la AEVM y publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el sitio web de la Comisión y en el registro público a que se refiere el artículo 6.

8.   La suspensión de la obligación de compensación con arreglo al apartado 5 será válida por un período inicial que no exceda de tres meses, a contar desde la fecha de aplicación de la citada suspensión.

La suspensión de la obligación de negociación mencionada en el apartado 6 será válida por el mismo período inicial.

9.   Cuando los motivos de la suspensión sigan siendo de aplicación, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, prorrogar la suspensión a que se refiere el apartado 5 por períodos adicionales de no más de tres meses, siempre que la duración total de la suspensión no exceda de doce meses. Las prórrogas de la suspensión deberán publicarse de conformidad con el apartado 7.

El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 86, apartado 3.

10.   Cualquiera de las autoridades a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, podrá dirigir a la Comisión, con tiempo suficiente antes de que finalice el período inicial de suspensión a que se refiere el apartado 5 o uno de los períodos de prórroga a que se refiere el apartado 9, una solicitud de prórroga de la suspensión de la obligación de compensación.

La solicitud deberá ir acompañada de pruebas que acrediten que se siguen cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b).

La autoridad a que se refiere el párrafo primero notificará su solicitud motivada a la AEVM y a la JERS al mismo tiempo que a la Comisión.

La solicitud a que se refiere el párrafo primero no se hará pública.

Sin demoras indebidas tras la recepción de la notificación de la solicitud y, si lo considera necesario, previa consulta a la JERS, la AEVM dirigirá a la Comisión un dictamen en el que determine si siguen siendo de aplicación o no las razones por las que decidió la suspensión, teniendo en cuenta la necesidad de evitar o afrontar una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión, los objetivos de resolución previstos en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/23 y los criterios establecidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, del presente Reglamento. La AEVM remitirá una copia de dicho dictamen al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho dictamen no se hará público.

El acto de ejecución por el que se prorrogue la suspensión de la obligación de compensación podrá prorrogar también el período de suspensión de la obligación de negociación a que se refiere el apartado 6.

La prórroga de la suspensión de la obligación de negociación será válida durante el mismo período que la prórroga de la suspensión de la obligación de compensación.

(*)  Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 022 de 22.1.2021, p. 1).»."

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Sustitución de los índices de referencia de tipos de interés en las operaciones preexistentes

1.   Las contrapartes a que se refiere el artículo 11, apartado 3, podrán seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo de los que dispongan en la fecha de aplicación del presente Reglamento respecto de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada que hayan sido suscritos u objeto de novación antes de la fecha en que surte efecto la obligación de dotarse de procedimientos de gestión del riesgo con arreglo al artículo 11, apartado 3, en caso de que, tras el 11 de febrero de 2021, dichos contratos sean objeto de novación con el único fin de sustituir el índice de referencia de tipos de interés a que se remiten o de introducir disposiciones alternativas en relación con esa referencia.

2.   Las operaciones que hayan sido suscritas u objeto de novación antes de la fecha en que surte efecto la obligación de compensación con arreglo al artículo 4 y que, tras el 11 de febrero de 2021, sean posteriormente objeto de novación con el único fin de sustituir el índice de referencia de tipos de interés al que se remiten o de introducir disposiciones alternativas en relación con esa referencia, no quedarán, por esa razón, sujetas a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4.».

3)

En el artículo 24 bis, apartado 7, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) iniciará y coordinará, como mínimo una vez al año, evaluaciones a escala de la UE de la resiliencia de las ECC frente a evoluciones adversas de los mercados, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, teniendo en cuenta, cuando sea posible, el efecto acumulado de los mecanismos de recuperación y resolución de las ECC en la estabilidad financiera de la Unión;».

4)

En el artículo 28, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El comité de riesgos asesorará al consejo sobre todas las medidas que puedan afectar a la gestión de riesgos de la ECC, por ejemplo cambios importantes de su modelo de riesgo, los procedimientos en caso de incumplimiento, los criterios de aceptación de miembros compensadores, la compensación de nuevas categorías de instrumentos o la externalización de funciones. El comité de riesgos informará al consejo de forma oportuna de cualquier nuevo riesgo que pueda afectar a la resiliencia de la ECC. No será obligatorio recabar el asesoramiento del comité de riesgos en las operaciones diarias de la ECC. Se hará todo lo razonablemente posible para consultar al comité de riesgos sobre los acontecimientos que repercutan en la gestión del riesgo de la ECC en situaciones de emergencia, incluidos los acontecimientos relevantes para las exposiciones de los miembros compensadores a la ECC y las interdependencias con otras ECC.».

5)

En el artículo 28, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La ECC informará sin demora a la autoridad competente y al comité de riesgos de toda decisión en la que el consejo decida no atenerse el asesoramiento del comité de riesgos, y explicará dicha decisión. El comité de riesgos o cualquiera de sus miembros podrán informar a la autoridad competente de todo ámbito en el que considere que no se ha seguido el asesoramiento del comité de riesgos.».

6)

En el artículo 37, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«La ECC informará a la autoridad competente de cualquier acontecimiento negativo importante relacionado con el perfil de riesgo de alguno de sus miembros compensadores, determinado en el contexto de la evaluación de la ECC a que se refiere el párrafo primero, o de cualquier otra evaluación con resultados análogos, comunicándole en particular todo aumento del riesgo que cualquiera de sus miembros compensadores represente para la ECC y que, a juicio de esta, pudiera desencadenar un procedimiento por incumplimiento.».

7)

En el artículo 38 se añade el apartado siguiente:

«8.   Los miembros compensadores de la ECC informarán claramente a sus clientes, actuales o potenciales, de las posibles pérdidas u otros gastos a los que puedan tener que hacer frente como consecuencia de la aplicación de los procedimientos de gestión del incumplimiento y los mecanismos de asignación de pérdidas y posiciones con arreglo a las normas de funcionamiento de la ECC, incluidos los tipos de indemnización que pueden recibir, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48, apartado 7. Deberá facilitarse a los clientes suficiente información para garantizar que comprenden las pérdidas u otros gastos que podrían experimentar en el caso más desfavorable si la ECC adoptase medidas de recuperación.».

8)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 45 bis

Restricciones temporales en caso de caso de no incumplimiento importante

1.   En caso de producirse un caso de no incumplimiento importante según se define en el artículo 2, apartado 9), del Reglamento (UE) 2021/23, la autoridad competente podrá exigir a la ECC que se abstenga de realizar cualquiera de las acciones siguientes durante un período especificado por la autoridad competente, que no podrá ser superior a cinco años:

 a) proceder a una distribución de dividendos o contraer un compromiso irrevocable de distribución de dividendos, con excepción de los derechos a dividendos a que se hace referencia específicamente en el Reglamento (UE) 2021/23 como forma de indemnización;

 b) recomprar acciones ordinarias;

 c) crear una obligación de pago de remuneración variable según se defina en la política de remuneración de la ECC con arreglo al artículo 26, apartado 5, del presente Reglamento, de pensiones discrecionales o de indemnizaciones por despido a la alta dirección, tal como se define en el artículo 2, punto 29, del presente Reglamento.

La autoridad competente no impedirá a la ECC que emprenda alguna de las acciones previstas en el párrafo primero en caso de que la ECC tenga la obligación legal de hacerlo y la obligación sea anterior a los supuestos contemplados en el párrafo primero.

2.   La autoridad competente podrá decidir suspender las restricciones establecidas en el apartado 1 cuando considere que ello no reducirá la cantidad o la disponibilidad de los recursos propios de la ECC, en particular de los disponibles para ser utilizados como medida de recuperación.

3.   La AEVM, a más tardar el 12 de febrero de 2022, emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, que especifiquen con mayor detalle las circunstancias en las cuales la autoridad competente podrá exigir a la ECC que se abstenga de emprender alguna de las acciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.»

9)

En el artículo 81, apartado 3, párrafo primero, se añade la letra siguiente:

«r) las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/23».

Artículo 88

Modificación del Reglamento (UE) 2015/2365

En el artículo 12, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«n) las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

Artículo 89

Modificaciones de la Directiva 2002/47/CE

La Directiva 2002/47/CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los artículos 4 a 7 de la presente Directiva no se aplicarán a ninguna eventual restricción a la ejecución de acuerdos de garantía financiera ni a ninguna eventual restricción del efecto de una disposición sobre acuerdos de garantía financiera prendaria, acuerdos de liquidación por compensación anticipada o acuerdos de compensación recíproca que se impongan en virtud del título IV, capítulos V o VI, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), o del título V, capítulo III, sección 3, o del capítulo IV del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo (**), ni a ninguna restricción de ese tipo que sea impuesta en virtud de competencias similares en el Derecho nacional de un Estado miembro a fin de facilitar la resolución ordenada de cualquier entidad contemplada en el apartado 2, letra c), inciso iv), o en el apartado 2, letra d), del presente artículo, que sea objeto de salvaguardas como mínimo equivalentes a las establecidas en el título IV, capítulo VII, de la Directiva 2014/59/UE o en el título V, capítulo V, del Reglamento (UE) 2021/23.

(*)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190)."

(**)  Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 022 de 22.1.2021, p. 1).»."

2) El artículo 9 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9 bis

Directiva 2008/48/CE, Directiva 2014/59/UE y Reglamento (UE) 2021/23

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2008/48/CE, la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) 2021/23.».

Artículo 90

Modificación de la Directiva 2004/25/CE

En el artículo 4, apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que el artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva no se aplique en caso de aplicación de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) o el título V del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).

Artículo 91

Modificaciones de la Directiva 2007/36/CE

La Directiva 2007/36/CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros velarán por que la presente Directiva no se aplique en caso de aplicación de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (*) o el título V del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo (**)

(*) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190)."

(**)   Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 022 de 22.1.2021, p. 1).»."

2) En el artículo 5, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los Estados miembros garantizarán que, a los efectos de la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento (UE) 2021/23, la junta general, por una mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos, pueda convocar una junta general o modificar los estatutos sociales para establecer que se convoque, en un plazo inferior al fijado en el apartado 1 del presente artículo, una junta general en la que se decida sobre una ampliación de capital, siempre que dicha junta no se celebre antes de que hayan transcurrido diez días naturales a partir de la convocatoria, que se cumplan las condiciones de los artículos 27 o 29 de la Directiva 2014/59/UE o del artículo 18 del Reglamento (UE) 2021/23 y que la ampliación de capital sea necesaria para evitar las condiciones de resolución establecidas en los artículos 32 y 33 de la Directiva 2014/59/UE o en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2021/23.».

Artículo 92

Modificación de la Directiva (UE) 2017/1132

La Directiva (UE) 2017/1132 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 84, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros velarán por que el artículo 49, el artículo 58, apartado 1, el artículo 68, apartados 1, 2 y 3, el artículo 70, apartado 2, párrafo primero, los artículos 72 a 75, y 79, 80 y 81 de la presente Directiva no se apliquen en caso de aplicación de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) o el título V del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo (**)

(*)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190)."

(**)  Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 022 de 22.1.2021, p. 1).»."

2)

El artículo 86 bis se modifica como sigue:

a) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) la sociedad es objeto de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución establecidos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE o en el título V del Reglamento (UE) 2021/23.»;

b) en el apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) medidas de prevención de crisis tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 101, de la Directiva 2014/59/UE, o en el artículo 2, punto 48 del Reglamento (UE) 2021/23.».

3)

En el artículo 87, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros velarán por que el presente capítulo no se aplique a las sociedades a las que se estén aplicando los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE o el título V del Reglamento (UE) 2021/23.».

4)

En artículo 120 se modifica como sigue:

a) en el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) la sociedad es objeto de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución establecidos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE o en el título V del Reglamento (UE) 2021/23.»;

b) en el apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) medidas de prevención de crisis tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 101, de la Directiva 2014/59/UE, o en el artículo 2, punto 48 del Reglamento (UE) 2021/23.».

5)

El artículo 160 bis se modifica como sigue:

a) en el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) la sociedad es objeto de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución establecidos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE o en el título V del Reglamento (UE) 2021/23.»;

b) en el apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) medidas de prevención de crisis tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 101, de la Directiva 2014/59/UE, o en el artículo 2, punto 48 del Reglamento (UE) 2021/23.».

Artículo 93

Modificación de la Directiva 2014/59/UE

En el artículo 1, se añade el apartado siguiente:

«3.   La presente Directiva no se aplicará a las entidades que también estén autorizadas de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.».

Artículo 94

Modificación del Reglamento (UE) n.o 806/2014

El artículo 2 se modifica como sigue:

a) el párrafo primero se numera como apartado 1;

b) se añade el apartado siguiente:

«2.   El presente Reglamento no se aplicará a las entidades que también estén autorizadas en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.».

Artículo 95

Modificación del Reglamento (UE) n.o 600/2014

En el artículo 54, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Si la Comisión considera que no es necesario excluir los derivados negociables en un mercado del ámbito de aplicación de los artículos 35 y 36 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52, apartado 12, la ECC o la plataforma de negociación podrán solicitar a su autoridad competente, antes del 11 de febrero de 2021, autorización para acogerse a disposiciones transitorias. La autoridad competente, teniendo en cuenta los riesgos que la aplicación de los derechos de acceso contemplados en los artículos 36 o 36 respecto de los derivados negociables en un mercado conlleve para el funcionamiento ordenado de la ECC o de la plataforma de negociación de que se trate, podrá decidir que no se aplique a dicha ECC o dicha plataforma de negociación el artículo 35 o el artículo 36, respectivamente, en lo que a los derivados negociables en un mercado se refiere, por un período transitorio hasta el 3 de julio de 2021. Cuando se apruebe dicho período transitorio, la ECC o la plataforma de negociación no se beneficiará de los derechos de acceso contemplados en el artículo 35 o el artículo 36 con respecto a los derivados negociables en un mercado mientras dure ese período. Cuando se apruebe un período transitorio, la autoridad competente lo notificará a la AEVM y, en el caso de una ECC, al colegio de autoridades competentes respecto de la ECC.».

TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 96

Revisión

A más tardar el 12 de febrero de 2024, la AEVM evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus competencias y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

A más tardar el 12 de febrero de 2026, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al respecto. La Comisión evaluará, como mínimo, lo siguiente:

a) la idoneidad y la suficiencia de los recursos financieros a disposición de la autoridad de resolución para cubrir pérdidas derivadas de un caso de no incumplimiento;

b) el importe de los recursos propios de la ECC que deba utilizarse para la recuperación y la resolución y los medios para su utilización, y

c) si los instrumentos de resolución a disposición de la autoridad de resolución son o no adecuados.

Cuando proceda, dicho informe irá acompañado de propuestas de revisión del presente Reglamento.

A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión revisará la aplicación del artículo 27, apartado 7. La Comisión evaluará, en particular, si es necesario introducir otras modificaciones por lo que respecta a la aplicación, en caso de resolución de ECC, del instrumento de amortización y conversión en combinación con otros instrumentos de resolución que den lugar a que los miembros compensadores sufran pérdidas financieras. La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al respecto, acompañado, cuando proceda, de propuestas de revisión del presente Reglamento.

A más tardar el 12 de agosto de 2027, la Comisión revisará el presente Reglamento y su aplicación, evaluará la eficacia de los mecanismos de gobernanza para la recuperación y resolución de las ECC en la Unión y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado, cuando proceda, de propuestas de revisión del presente Reglamento.

Artículo 97

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 12 de agosto de 2022 a excepción de:

el artículo 95, que será aplicable a partir del 4 de julio de 2020;

el artículo 87, apartado 2, que será aplicable a partir del 11 de febrero de 2021;

el artículo 9, apartados 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18 y 19, el artículo 10, apartados 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 11y 12, y el artículo 11, que serán aplicables a partir del 12 de febrero de 2022, y

el artículo 9, apartado 14, y el artículo 20, que serán aplicables a partir del 12 de febrero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH

(1)  DO C 209 de 30.6.2017, p. 28.

(2)  DO C 372 de 1.11.2017, p. 6.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 27 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 17 de noviembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(5)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(8)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(9)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(10)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(11)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(12)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

(13)  Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).

(14)  Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).

(15)  Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12).

(16)  Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (DO L 184 de 14.7.2007, p. 17).

(17)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(19)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

(20)  Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).

(21)  Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L 328 de 18.12.2019, p. 29).

(22)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(23)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(24)  Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).

(25)  Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (DO L 184 de 6.7.2001, p. 1).

(26)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

ANEXO
SECCIÓN A

Requisitos de los planes de recuperación

El plan de recuperación contendrá los elementos siguientes:

1)

un resumen de los elementos fundamentales del plan y un resumen de la capacidad total de recuperación;

2)

un resumen de los cambios significativos que haya registrado la ECC desde el último plan de recuperación presentado;

3)

un plan de comunicación y divulgación que describa cómo se propone la ECC mantener informada a su autoridad competente acerca del estado de la recuperación y gestionar cualquier posible reacción negativa de los mercados, actuando del modo más transparente posible;

4)

un conjunto completo de medidas —en materia de capital, asignación de pérdidas, asignación de posiciones y liquidez— necesarias para mantener o restablecer la viabilidad y la solidez financiera de la ECC, en particular volviendo a casar la cartera y reconstituyendo el capital, reponiendo los recursos prefinanciados de la ECC y manteniendo el acceso a suficientes fuentes de liquidez para que la ECC pueda mantener su viabilidad como empresa en funcionamiento y seguir prestando sus servicios esenciales de conformidad con los actos delegados adoptados sobre la base de los artículos 16, apartado 3, y 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Las medidas de asignación de pérdidas podrán incluir requerimientos de fondos de efectivo a efectos de recuperación y la reducción del valor de las ganancias que la ECC deba pagar a los miembros compensadores no incumplidores, cuando esté definido en las normas de funcionamiento de la ECC, y no preverán la utilización de los márgenes iniciales aportados por los miembros compensadores no incumplidores para la asignación de pérdidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

5)

una evaluación de las opciones de recuperación con respecto a:

i) el efecto de su aplicación en la solvencia, la liquidez, las posiciones de financiación, la rentabilidad y las operaciones de la ECC,

ii) el efecto externo y las consecuencias sistémicas de su aplicación en las funciones esenciales, los accionistas, los miembros compensadores, los acreedores y otras partes interesadas de la ECC y, cuando proceda, el resto del grupo y, en la medida en que se disponga de información al respecto, los clientes y los clientes indirectos de la ECC,

iii) la viabilidad de su aplicación a partir de un análisis detallado de los riesgos y los obstáculos y de las soluciones a estos obstáculos, y

iv) el efecto de su aplicación en la continuidad de las operaciones, en particular en los recursos informáticos y humanos, y el acceso a otras infraestructuras financieras.

6)

las condiciones y procedimientos apropiados para garantizar la aplicación oportuna de las medidas de recuperación, incluida una estimación del plazo de ejecución de cada aspecto significativo del plan;

7)

una descripción detallada de cualquier obstáculo significativo a la ejecución eficaz y oportuna del plan, con un análisis de su repercusión en los miembros compensadores y los clientes, en particular en los casos en que sea probable que los miembros compensadores adopten medidas de conformidad con sus propios planes de recuperación con arreglo a los artículos 5 y 7 de la Directiva 2014/59/UE, y, si ha lugar, su repercusión en el resto del grupo;

8)

una evaluación de la idoneidad de las opciones de recuperación para cada uno de los supuestos del plan de recuperación, basada en si dichas opciones:

i) garantizan la transparencia y permiten que quienes estén expuestos a pérdidas o déficits de liquidez puedan medir, gestionar y controlar sus posibles pérdidas o déficits de liquidez,

ii) proporcionan incentivos para los accionistas, los miembros compensadores y sus clientes y el sistema financiero, y

iii) reducen al mínimo los efectos negativos en los miembros compensadores y sus clientes y en el sistema financiero;

9)

la determinación de las funciones esenciales;

10)

una descripción detallada de los procesos para determinar el valor y la posibilidad de comercialización de los activos, operaciones y ramas de actividad principales de la ECC;

11)

una descripción detallada de cómo se integra la planificación de la recuperación en la estructura de gobernanza de la ECC y en las normas de funcionamiento de la ECC suscritas por los miembros compensadores, y una descripción detallada de las políticas y procedimientos que rigen la aprobación del plan de recuperación y la identificación de las personas de la organización responsables de elaborar y aplicar el plan;

12)

disposiciones y medidas que incentiven a los miembros compensadores no incumplidores para pujar de forma competitiva en las subastas de las posiciones de los miembros en situación de incumplimiento;

13)

disposiciones y medidas para garantizar que la ECC cuente con un acceso adecuado a fuentes de financiación de contingencia, incluidas fuentes de liquidez potenciales, de modo que pueda proseguir sus actividades y cumplir sus obligaciones en la fecha de vencimiento;

14)

una evaluación de las garantías disponibles y una evaluación de la posibilidad de transmitir recursos o liquidez entre las ramas de actividad,

15)

disposiciones y medidas:

i) para reducir el riesgo,

ii) para reestructurar los contratos, derechos, activos y pasivos,

iii) para reestructurar las ramas de actividad,

iv) necesarias para mantener la continuidad del acceso a las IMF y las plataformas de negociación,

v) necesarias para mantener la continuidad del funcionamiento de los procesos operativos de la ECC, incluidas las infraestructuras y los servicios informáticos,

vi) para la rescisión total o parcial de los contratos,

vii) para reducir el valor de las ganancias adeudadas por la ECC a los miembros compensadores no incumplidores, si procede, dependiendo del tipo de instrumentos que compensen las ECC, y

viii) la obligación de los miembros compensadores no incumplidores de realizar una contribución en efectivo a la ECC hasta una cuantía equivalente como mínimo a la contribución de cada miembro compensador al fondo de garantía frente a incumplimientos. Dicha obligación de realizar una contribución en efectivo deberá constar también en las normas y demás acuerdos contractuales de la ECC.

16)

disposiciones preparatorias para facilitar la venta de activos o ramas de actividad en un plazo que permita restablecer la solidez financiera, en particular una evaluación del efecto potencial de dicha venta en las operaciones de la ECC;

17)

en caso de que se prevean otras medidas o estrategias de gestión para restablecer la solidez financiera, una descripción de dichas medidas o estrategias y su efecto financiero previsto;

18)

medidas preparatorias que la ECC haya adoptado o proyecte adoptar para facilitar la aplicación del plan de recuperación —incluidas las necesarias para permitir la recapitalización oportuna de la ECC, volver a casar su cartera y reconstituir sus recursos prefinanciados— y su aplicabilidad transfronteriza;

19)

un marco de indicadores cuantitativos y cualitativos que determine las circunstancias en las que se podrán tomar las medidas pertinentes contempladas en el plan;

20)

en su caso, un análisis de cómo y cuándo podría la ECC solicitar, en las condiciones contempladas en el plan, el recurso a las facilidades del banco central, y la determinación de los activos que previsiblemente tendrían la consideración de garantías de conformidad con los criterios aplicables a dichas facilidades;

21)

teniendo en cuenta el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, una serie de supuestos que afectarían gravemente a la solidez financiera o a la viabilidad operativa de la ECC y que sean pertinentes para las condiciones específicas de la ECC, como su gama de productos, el modelo de negocio y el marco de gobernanza para la liquidez y el riesgo, con inclusión de acontecimientos sistémicos, acontecimientos específicamente relacionados con la entidad jurídica y con los grupos a los que pertenezca, así como tensiones que afecten de manera específica a miembros compensadores concretos de la ECC o, en su caso, a una IMF vinculada, y

22)

teniendo en cuenta el artículo 34 y del artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, una serie de supuestos que afectarían gravemente a la solidez financiera o a la viabilidad operativa de la ECC, causados por situaciones de tensión o incumplimiento de uno o varios de los miembros de la ECC —incluyendo supuestos que vayan más allá de la tensión o incumplimiento de al menos los dos miembros compensadores con respecto a los cuales la ECC esté más expuesta en condiciones de mercado extremas pero verosímiles— y por otras razones, entre ellas las pérdidas derivadas de las actividades de inversión o de problemas operativos de la ECC (por ejemplo graves amenazas externas para las operaciones de la ECC debido a incidentes cibernéticos o perturbaciones o choques externos).

SECCIÓN B

Información que las autoridades de resolución pueden exigir a las ECC para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución

A efectos de la elaboración y mantenimiento de los planes de resolución, las autoridades de resolución podrán pedir a las ECC que faciliten, como mínimo, la siguiente información:

1)

una descripción detallada de la estructura organizativa de la ECC, que incluya una lista de todas las personas jurídicas;

2)

la identificación de los titulares directos y del porcentaje de derechos de voto y de derechos de otro tipo de cada persona jurídica;

3)

la ubicación, el territorio de constitución, las autorizaciones y los principales directivos de cada persona jurídica;

4)

un desglose de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales de la ECC, incluidos los datos del balance relativos a estas funciones y ramas de actividad, con referencia a las personas jurídicas;

5)

una descripción detallada de los componentes de las actividades empresariales de la ECC y de todas sus personas jurídicas, desglosados, como mínimo, por tipos de servicios, con sus respectivos importes de volúmenes compensados, intereses abiertos, márgenes iniciales, flujos de márgenes de variación, fondos de garantía frente a incumplimientos y cualesquiera derechos de evaluación asociados u otras medidas de recuperación correspondientes a estas ramas de actividad;

6)

información pormenorizada sobre los instrumentos de capital y de deuda emitidos por la ECC y sus personas jurídicas;

7)

la identidad de quienes hayan aportado garantías reales a la ECC, con indicación de la forma de tales garantías (cambio de titularidad o reserva de dominio), y la identidad de las personas en favor de las cuales la ECC ha constituido garantías reales, la forma de tales garantías y la identidad de quienes las mantienen, y, en ambos casos, el territorio en el que están situadas las garantías reales;

8)

una descripción de las exposiciones no contabilizadas en el balance de la ECC y sus personas jurídicas, y su vinculación con las correspondientes operaciones esenciales y ramas de actividad principales de la ECC;

9)

las coberturas esenciales de la ECC, y su vinculación con las correspondientes personas jurídicas;

10)

la indicación de las exposiciones y la importancia relativas de los miembros compensadores de la ECC, así como un análisis de la repercusión en la ECC de la inviabilidad de los principales miembros compensadores;

11)

cada uno de los sistemas en los que la ECC realice transacciones importantes en número o en valor, y su vinculación con las correspondientes personas jurídicas, operaciones esenciales y ramas de actividad principales de la ECC;

12)

cada uno de los sistemas de pago, compensación o liquidación de los que la ECC sea miembro, directa o indirectamente, y su vinculación con las correspondientes personas jurídicas, operaciones esenciales y ramas de actividad principales de la ECC;

13)

un inventario y una descripción pormenorizados de los principales sistemas de información de gestión —incluidos los destinados a la gestión de riesgos, la contabilidad y la presentación de informes financieros y reglamentarios— empleados por la ECC, y su vinculación con las correspondientes personas jurídicas, operaciones esenciales y ramas de actividad principales de la ECC;

14)

la identificación de los propietarios de los sistemas a que hace referencia el punto 13, de los correspondientes acuerdos de nivel de servicio, programas informáticos, sistemas o licencias, y su vinculación con las correspondientes personas jurídicas, operaciones esenciales y ramas de actividad principales de los mismos;

15)

la identificación de las personas jurídicas y un inventario de las interconexiones e interdependencias entre ellas, particularmente en materia de:

i) personal, instalaciones y sistemas comunes o compartidos,

ii) acuerdos en materia de capital, financiación o liquidez,

iii) exposiciones crediticias existentes o potenciales,

iv) acuerdos de garantía cruzada, acuerdos de garantía recíproca, disposiciones en materia de incumplimiento cruzado y acuerdos de compensación por netting entre filiales,

v) transferencias de riesgos y acuerdos sobre transacciones concatenadas;

vi) acuerdos de nivel de servicio;

16)

la autoridad competente y la autoridad de resolución de cada persona jurídica, si son distintas de las designadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y en el artículo 3 del presente Reglamento;

17)

el miembro del consejo responsable de facilitar la información necesaria para elaborar el plan de resolución de la ECC, y, si fueran diferentes, los responsables de las distintas personas jurídicas, las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales;

18)

una descripción de los mecanismos con los que cuenta la ECC para garantizar que, en caso de resolución, la autoridad de resolución tenga toda la información que considere necesaria para aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución;

19)

todos los acuerdos suscritos por la ECC y sus personas jurídicas con terceros cuya rescisión pueda producirse como consecuencia de la decisión de las autoridades de aplicar un instrumento de resolución, con indicación de si las consecuencias de dicha rescisión pueden afectar o no a la aplicación del instrumento de resolución;

20)

una descripción de las posibles fuentes de liquidez para respaldar la resolución;

21)

información sobre las cargas de los activos, los activos líquidos, las actividades no contabilizadas en el balance, las estrategias de cobertura y las prácticas de contabilización.

SECCIÓN C

Cuestiones que la autoridad de resolución debe tomar en consideración al evaluar la resolubilidad de una ECC

Al evaluar la resolubilidad de una ECC, la autoridad de resolución tomará en consideración los factores siguientes:

1)

la capacidad de la ECC para establecer una vinculación entre las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales, por una parte, y las personas jurídicas, por otra;

2)

la adecuación existente entre las estructuras jurídicas y empresariales, por una parte, y las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales, por otra;

3)

la medida en que la estructura jurídica de la ECC impide la aplicación de los instrumentos de resolución como consecuencia del número de personas jurídicas, la complejidad de la estructura del grupo o la dificultad para establecer una vinculación entre las ramas de actividad y las entidades del grupo;

4)

la medida en que la ECC dispone de mecanismos que le permitan asignar el personal, la infraestructura, la financiación, la liquidez y el capital indispensables a las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales para apoyarlas y mantenerlas;

5)

la existencia de acuerdos de nivel de servicio y su solidez;

6)

la medida en que los acuerdos de servicio que la ECC mantiene son plenamente ejecutables en caso de resolución de la entidad;

7)

la idoneidad de la estructura de gobernanza de la ECC para gestionar y garantizar el cumplimiento de sus políticas internas con respecto a sus acuerdos de nivel de servicio;

8)

la medida en que la ECC cuenta con un procedimiento para transmitir a terceros los servicios prestados en virtud de acuerdos de nivel de servicio, en caso de segregación de las funciones esenciales o de las ramas de actividad principales;

9)

la existencia de planes y medidas de contingencia para garantizar la continuidad del acceso a los sistemas de pago y de liquidación;

10)

la adecuación de los sistemas de información de gestión para garantizar que las autoridades de resolución puedan recopilar información precisa y completa sobre las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales a fin de agilizar la toma de decisiones;

11)

la capacidad de los sistemas de información de gestión para proporcionar la información esencial para una resolución eficaz de la ECC en cualquier momento, incluso en situaciones que cambien rápidamente;

12)

la medida en que la ECC ha probado sus sistemas de información de gestión en situaciones de tensión definidas por la autoridad de resolución;

13)

la capacidad de la ECC para garantizar la continuidad de sus sistemas de información de gestión, tanto para la ECC afectada como para la nueva ECC, en caso de que las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales sean separadas del resto de las operaciones y ramas de actividad;

14)

la medida en que las garantías dentro del grupo se ofrecen en condiciones de mercado y el grado de solidez de los sistemas de gestión de riesgos relativos a dichas garantías, cuando la ECC se beneficia de ellas o está expuesta a ellas;

15)

la medida en que las operaciones intragrupo se realizan en condiciones de mercado y el grado de solidez de los sistemas de gestión de riesgos relativos a dichas operaciones, cuando la ECC las lleva a cabo;

16)

la medida en que el uso de garantías u operaciones dentro del grupo aumenta el contagio dentro del grupo;

17)

la medida en que la resolución de la ECC podría repercutir negativamente en otra parte de su grupo, en particular cuando dicho grupo incluye a otras IMF, si ha lugar;

18)

la medida en que las autoridades de terceros países cuentan con los instrumentos de resolución necesarios para respaldar las medidas de resolución adoptadas por las autoridades de resolución de la Unión, y las posibilidades de una acción coordinada entre las autoridades de la Unión y las de terceros países;

19)

la viabilidad de aplicar instrumentos de resolución de forma que se cumplan los objetivos de resolución, dados los instrumentos disponibles y la estructura de la ECC;

20)

los requisitos específicos necesarios para emitir nuevos instrumentos de propiedad con arreglo al artículo 33, apartado 1;

21)

los medios y disposiciones que podrían dificultar la resolución en el caso de ECC que tengan miembros compensadores o acuerdos de garantía establecidos en diferentes territorios;

22)

el crédito que merece la posibilidad de aplicar los instrumentos de resolución de manera que se cumplan los objetivos de resolución, teniendo en cuenta las posibles repercusiones en los miembros compensadores y, cuando proceda, sus clientes, otras contrapartes y el personal, así como las medidas que pudieran adoptar las autoridades de terceros países;

23)

la medida en que puede evaluarse debidamente el impacto de la resolución de la ECC en el sistema financiero y en la confianza de los mercados financieros;

24)

la medida en que la resolución de la ECC podría tener repercusiones negativas significativas, directas o indirectas, en el sistema financiero, la confianza de los mercados o la economía;

25)

la medida en que podría contenerse el contagio a otras ECC o a los mercados financieros a través de la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución, y

26)

la medida en que la resolución, de la ECC podría tener un efecto significativo en el funcionamiento de los sistemas de pago y liquidación.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/2020
  • Fecha de publicación: 22/01/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 11/02/2021
  • Aplicable desde el 12 de agosto de 2022, con las excepciones indicadas.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/23/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 37, sobre normas técnicas de regulación de reorganización de actividades: Reglamento 2024/450, de 26 de octubre de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80178).
    • con el art. 26, sobre evaluadores de estados financieros , por Reglamento 2023/1616, de 3 de mayo (Ref. DOUE-L-2023-81159).
    • con el art. 63, sobre indemnizaciones a clientes: Reglamento 2023/1615, de 3 de mayo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81158).
  • SE COMPLETA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 9.14, sobre la metodología de cálculo de recursos propios, por Reglamento 2023/840, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-2023-80559).
    • con el art. 10, sobre planes de recuperación: Reglamento 2023/451, de 25 de noviembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2023-80317).
    • con el art. 20, sobre regulación de la indemnización: Reglamento 42023/50, de 25 de noviembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2023-80316).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Arts. 84, 86bis, 87, 120 y 160bis de la Directiva 2017/1132, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-2017-81254).
    • Art. 12.2 del Reglamento 2015/2365, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2015-82574).
    • Art. 2 del Reglamento 806/2014, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81709).
    • Art. 1 de la Directiva 2014/59, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81284).
    • Art. 54.2 del Reglamento 600/2014, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81281).
    • Arts. 24bis, 28, 37, 38 , 81 y AÑADE los arts. 6ter, 13bis y 45bis al Reglamento 648/2012, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2012-81340).
    • Arts. 4.3 y 40.5 del Reglamento 1095/2010, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82314).
    • Arts. 1 y 5 de la Directiva 2007/36, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-2007-81261).
    • Art. 4.5 de la Directiva 2004/25, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81028).
    • Arts. 1.6 y 9bis de la Directiva 2002/47, de 6 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81152).
Materias
  • Autoridad Europea de Valores y Mercados
  • Consumidores y usuarios
  • Control financiero
  • Entidades financieras
  • Fondos de dinero
  • Fondos de pensiones
  • Garantías
  • Información
  • Inversiones
  • Libertad de establecimiento
  • Mercado de Valores
  • Riesgos
  • Seguros
  • Sociedades

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