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Documento DOUE-L-2023-80317

Reglamento Delegado (UE) 2023/451 de la Comisión de 25 de noviembre de 2022 por el que se especifican los factores que han de ser tenidos en consideración por la autoridad competente y el colegio de supervisores al evaluar el plan de recuperación de las entidades de contrapartida central.

Publicado en:
«DOUE» núm. 67, de 3 de marzo de 2023, páginas 7 a 16 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80317

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (1), y en particular su artículo 10, apartado 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

A la hora de tener en consideración la estructura de capital y el perfil de riesgo de una ECC para evaluar el plan de recuperación de dicha ECC, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben considerar si el plan de recuperación es idóneo para garantizar la adecuación de los recursos financieros de la ECC, en particular cuando sea necesario para garantizar una recapitalización oportuna de la ECC, la reconstitución de sus recursos prefinanciados, y para abordar cualquier laguna en materia de financiación y liquidez.

(2)

A la hora de tener en consideración la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de una ECC para evaluar el plan de recuperación de dicha ECC, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben considerar si la estructura de la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de dicha ECC y sus normas de asignación de pérdidas son adecuadas para sostener todas los supuestos de pérdidas debidas a incumplimientos y si dichas asignaciones de pérdidas son legalmente exigibles.

(3)

A la hora de tener en consideración la complejidad de la estructura organizativa de una ECC para evaluar el plan de recuperación de dicha ECC, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben considerar si la estructura de propiedad de la ECC y sus mecanismos de gobernanza son suficientemente claros y viables para confirmar la viabilidad del plan de recuperación y garantizar una aplicación fluida de las medidas de recuperación.

(4)

A la hora de tener en consideración la sustituibilidad de las actividades de una ECC para evaluar el plan de recuperación de dicha ECC, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben considerar la forma en la que el plan de recuperación de esa ECC prevé que una parte o la totalidad de los servicios de compensación de la ECC puedan ser prestados por otras ECC autorizadas de la Unión o por ECC reconocidas de terceros países para mitigar el riesgo de perturbación de unos servicios que son esenciales para la economía real y la estabilidad financiera.

(5)

A la hora de tener en consideración el perfil de riesgo de una ECC para evaluar el plan de recuperación de dicha ECC, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben considerar las características de las actividades y los riesgos de gobernanza y jurídicos de dicha ECC para evaluar si la ECC está en condiciones de emprender las medidas establecidas en el plan de recuperación de forma rápida y eficaz, con independencia de las características específicas de la ECC.

(6)

A la hora de tener en consideración la preparación de una ECC para afrontar tensiones que pondrían en peligro su viabilidad con el fin de evaluar el plan de recuperación de dicha ECC, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben considerar la idoneidad de los supuestos e indicadores incluidos en el plan de recuperación a la luz de las especificidades de la ECC para garantizar la credibilidad de su grado de preparación para afrontar dichas tensiones.

(7)

A la hora de tener en consideración el modelo de negocio de una ECC para evaluar el plan de recuperación de dicha ECC, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben considerar la adecuación de la identificación de las funciones esenciales en dicho plan de recuperación y la forma en que el plan de recuperación prevé realizar una venta de activos o de ramas de actividad para anticipar los efectos de la activación del plan de recuperación en los miembros compensadores, sus clientes y clientes indirectos, y los acuerdos de externalización.

(8)

A la hora de tener en consideración las repercusiones del plan de recuperación de una ECC sobre determinadas entidades en relación con la comunicación, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben considerar la idoneidad de los procedimientos de comunicación y divulgación de la ECC para compartir información actuando del modo más transparente posible y para gestionar cualquier posible reacción negativa de los mercados ante las dificultades de la ECC.

(9)

A la hora de tener en consideración las repercusiones del plan de recuperación de una ECC en los miembros compensadores, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben considerar la forma en que esa ECC evalúa la complejidad de sus miembros compensadores para anticipar la incidencia del plan de recuperación en los clientes y clientes indirectos de los miembros compensadores, y considerar las obligaciones contractuales de estos en cualquier supuesto de recuperación.

(10)

A la hora de tener en consideración la incidencia del plan de recuperación de una ECC en las infraestructuras de mercados vinculadas, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben considerar si la aplicación de las medidas de recuperación de dicha ECC pueden afectar a las operaciones de una infraestructura vinculada para evaluar convenientemente la incidencia de un plan de resolución en cuanto a efectos de interoperabilidad.

(11)

A la hora de tener en consideración la incidencia del plan de recuperación de una ECC en los mercados financieros a los que presta servicio la ECC, incluidas las plataformas de negociación, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben considerar cualquier vínculo con las plataformas de negociación de dicha ECC para anticipar cualquier incidencia significativa de las medidas de recuperación en la capacidad de una plataforma de negociación para tramitar transacciones o establecer precios.

(12)

A la hora de tener en consideración la incidencia del plan de recuperación de una ECC en el sistema financiero de cualquier Estado miembro y de la Unión en su conjunto, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben evaluar la incidencia de las medidas de recuperación en entidades con vínculos significativos con los miembros compensadores de dicha ECC y las infraestructuras de los mercados financieros (en lo sucesivo «IMF») a fin de tener en cuenta cualquier riesgo de contagio que pueda surgir de la activación del plan de recuperación. Deben considerar también la idoneidad de los incentivos introducidos por el plan de recuperación para garantizar que las medidas de recuperación y los instrumentos de asignación de pérdidas tengan posibilidad de optimizar la probabilidad de una recuperación satisfactoria, con una distribución justa y proporcionada de los costes entre los accionistas de dicha ECC, sus miembros compensadores y sus clientes.

(13)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

(14)

La AEVM elaboró los proyectos de normas técnicas en que se basa el presente Reglamento en cooperación con el Sistema Europeo de Bancos Centrales y la Junta Europea de Riesgo Sistémico. La AEVM llevó a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación, analizó los costes y beneficios potenciales correspondientes y recabó el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Evaluación de la estructura de capital y el riesgo financiero de la ECC

Al evaluar la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con la estructura de capital y el riesgo financiero de dicha ECC, las autoridades competentes y los colegios de supervisores tendrán en consideración todos los factores siguientes:

a)

si existen incoherencias entre la estructura de capital de la ECC y las medidas de recuperación diseñadas para garantizar una recapitalización oportuna de la ECC en caso de que su nivel de capital descienda por debajo del umbral de notificación o de los requisitos de capital;

b)

si el plan de recuperación tiene debidamente en cuenta el importe adicional de los recursos propios específicos prefinanciados a que se refiere el artículo 9, apartado 14, del Reglamento (UE) 2021/23;

c)

si, teniendo en cuenta los tipos de productos compensados, las medidas del plan de recuperación están bien diseñadas, son viables, creíbles e idóneas para que la ECC:

i) vuelva a casar la cartera y el capital de la ECC,

ii) reconstituya los recursos prefinanciados,

iii) mantenga el acceso a fuentes de liquidez suficientes,

iv) mantenga o restablezca la viabilidad financiera y la solidez de la ECC adoptando determinados instrumentos o medidas de recuperación, incluidos los instrumentos de asignación de pérdidas, como los requerimientos de fondos de efectivo a efectos de recuperación, la reducción del valor de las ganancias que la ECC deba pagar a los miembros compensadores no incumplidores, la asignación de posiciones y otras medidas de liquidez;

d)

si las medidas del plan de recuperación han sido probadas debidamente para permitir la asignación y la determinación de precios;

e)

si las medidas del plan de recuperación y las herramientas a que se refiere la letra c), inciso iv), son suficientemente fiables y están disponibles sin demora en caso de recuperaciones tanto idiosincráticas como sistémicas;

f)

si el plan de recuperación establece mecanismos para hacer frente tanto a los déficits de financiación como a los déficits temporales de liquidez, y especifica los mecanismos de liquidez de que dispone la ECC;

g)

si las medidas del plan de recuperación tienen en cuenta el modelo de margen y los procesos relativos a los márgenes, así como el marco de garantías, incluida una lista de garantías y recortes de garantías aceptados dentro de la ECC, y en particular todos los elementos siguientes:

i) el importe máximo de los márgenes percibidos por la ECC,

ii) en su caso, para cada fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC, las contribuciones máximas exigidas al fondo de garantía frente a incumplimientos,

iii) una estimación del importe total más elevado que podría ser exigible en obligaciones de pago en un solo día en caso de impago de uno o dos de los miembros compensadores más importantes y sus afiliados en condiciones de mercado extremas pero verosímiles,

iv) la posibilidad de transmitir recursos o liquidez entre las ramas de actividad;

h)

si el plan de recuperación prevé el recurso a las facilidades permanentes del banco central y determina claramente los activos que previsiblemente tendrían la consideración de garantías de conformidad con los criterios aplicables a dichas facilidades.

Artículo 2

Evaluación de la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de una ECC

Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de dicha ECC teniendo en consideración todos los factores siguientes:

a) si la prelación de las garantías en caso de incumplimiento y las diferentes vías de propagación de las pérdidas están claramente especificadas y si las consecuencias de las pérdidas se modelizan de acuerdo con las normas de asignación de dichas pérdidas, incluidos los acuerdos entre la ECC y sus miembros compensadores y el marco de gestión del riesgo general de la ECC, como su código normativo;

b) si se han evaluado y tenido en cuenta los riesgos jurídicos al garantizar el carácter ejecutable de la prelación de las garantías en caso de incumplimiento, incluso en relación con los miembros compensadores que estén domiciliados en jurisdicciones de terceros países.

Artículo 3

Evaluación de la estructura organizativa de una ECC

Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con el grado de complejidad de la estructura organizativa teniendo en consideración todos los factores siguientes:

a)

si la estructura de propiedad de la ECC puede afectar al plan de recuperación;

b)

la forma en la que la estructura de propiedad de la ECC se refleja en sus estructuras de incentivos o procesos de decisión;

c)

la forma en que las exigencias impuestas a los propietarios con arreglo al plan de recuperación pueden afectar a dicho plan, incluso cuando formen parte del plan acuerdos contractuales de apoyo de la matriz o del grupo, y evaluando en particular,

i) la fiabilidad y el carácter ejecutable de dicho apoyo,

ii) si el plan de recuperación considera y tiene en cuenta debidamente los casos en los que no puedan respetarse dichos acuerdos de apoyo;

d)

si los vínculos de la ECC con cualquiera de las entidades del mismo grupo están suficientemente evaluados como para garantizar que se tiene en cuenta cualquier riesgo de contagio que pueda surgir en caso de que alguna compañía del grupo sea objeto de limitaciones financieras o de impago, y cómo pueden repercutir dichos vínculos en la aplicabilidad de las medidas del plan de recuperación;

e)

si las políticas y los procedimientos que rigen la aprobación del plan de recuperación y la identificación de las personas de la organización responsables de elaborarlo y aplicarlo son adecuados, claros y practicables;

f)

si el plan de recuperación es coherente con la estructura de gobernanza de la ECC y los procesos de toma de decisiones y la gobernanza interna de la ECC;

g)

si la complejidad de la organización interna de la ECC puede suponer un obstáculo para las actuaciones oportunas o si es probable que los procesos funcionen eficazmente gracias a cadenas de toma de decisiones claras y a responsabilidades claramente definidas;

h)

si el plan de recuperación resulta claro y practicable en los procedimientos y planes de acción, incluidos los procedimientos relativos a los procesos de decisión, las fichas de contacto detalladas de toda persona relevante del proceso del plan de recuperación, las posibilidades de acceso a distancia y el acceso a los responsables de la toma de decisiones, y si el plan de recuperación cuenta con procedimientos para acceder a personas clave, tanto dentro como fuera de la sede;

i)

si el plan de recuperación está efectivamente integrado, cuando proceda, en las normas de funcionamiento de la ECC;

j)

si la ECC cuenta con normas y procedimientos adecuados para probar su plan de recuperación con sus miembros compensadores periódicamente y, si es posible, para identificar a sus clientes y clientes indirectos.

Artículo 4

Evaluación de la sustituibilidad de las actividades de una ECC

Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con la sustituibilidad de las actividades de dicha ECC teniendo en consideración todos los factores siguientes:

a) si el plan de recuperación ha tenido en cuenta si otras ECC autorizadas o reconocidas en virtud del artículo 14 o del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o  648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) prestan una parte o la totalidad de los servicios de compensación que presta la ECC;

b) la medida en la que el plan de recuperación facilita detalles, utilizando la información de que dispone la ECC, sobre la forma en que se han identificado los servicios de compensación prestados por otra ECC, y sobre si los servicios de otras ECC identificados son servicios consolidados o son servicios de compensación recientes;

c) en qué casos prevé el plan de recuperación la portabilidad de las transacciones o la transferencia de actividades no esenciales, en parte o en su totalidad, a otro proveedor de servicios, y:

 i) si dicha posibilidad se presenta con una evaluación de su viabilidad, utilizando la información de que disponga la ECC,

 ii) la forma en que el plan de recuperación prevé la eventualidad de que la aplicación de esa portabilidad de las transacciones o la transferencia de actividades no esenciales no sea posible.

Artículo 5

Evaluación del perfil de riesgo de una ECC

1.   Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con el perfil de riesgo de dicha ECC teniendo en consideración todos los factores siguientes:

a)

si el plan de recuperación de la ECC engloba en líneas generales medidas adecuadas para hacer frente a los diferentes tipos de riesgo, y sus combinaciones plausibles, que puedan requerir el uso de los instrumentos de recuperación a que se refiere el artículo 1, letra c), inciso iv);

b)

si el plan de recuperación evalúa y mitiga el riesgo de perturbaciones a nivel tanto de la ECC como de las otras entidades y proveedores de servicios a que esté expuesta la ECC, en particular en materia de compensación, inversión, custodia y pagos;

c)

si el plan de recuperación tiene en cuenta la naturaleza, el tamaño y la complejidad de la actividad de la ECC y la forma en que esos elementos se reflejan en las medidas propuestas por la ECC;

d)

si la ECC puede aplicar de forma independiente el plan de recuperación sin interferencias de otras entidades del mismo grupo empresarial y, cuando sea posible, si se identifica claramente todo efecto indirecto en otras entidades del grupo y si hay interdependencias financieras;

e)

si el plan de recuperación tiene en cuenta riesgos medioambientales y el riesgo de ciberataques que pudieran dar lugar a un deterioro importante de la situación financiera de la ECC y otros riesgos identificados en pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, cuando sea pertinente para el plan de recuperación;

f)

si en el plan de recuperación se han evaluado los riesgos jurídicos y, en particular, si todas las medidas del plan de recuperación son legales, válidas, vinculantes y aplicables;

g)

si las disposiciones, acuerdos y contratos, incluidas las normas de funcionamiento de la ECC y los acuerdos con proveedores de servicios, son claros, legales, válidos, vinculantes y aplicables y son enjuiciables para garantizar que se gestionan y se minimizan los riesgos de recursos y demandas legales;

h)

si se han recabado dictámenes jurídicos, en caso necesario, para demostrar la validez jurídica y el carácter ejecutable de las medidas y acuerdos de recuperación, en particular cuando la contraparte del acuerdo tenga su sede en un tercer país;

i)

si, en caso de que el consejo de la ECC haya decidido no atenerse al asesoramiento del comité de riesgos al aprobar el plan de recuperación de la ECC, la razón aducida por la ECC tanto ante los miembros del comité de riesgos como ante su autoridad competente, de conformidad con el artículo 9, apartado 18, del Reglamento (UE) 2021/23, es adecuada.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), los tipos de riesgo que deben considerarse incluirán, dependiendo de la ECC, los riesgos operativos, de crédito, de liquidez, de actividad general, de custodia, de liquidación, de inversión, de mercado, sistémicos, medioambientales y climáticos.

3.   A efectos del apartado 1, letra c), los aspectos a que se refiere dicha letra podrán evaluarse en el plan de recuperación teniendo en consideración todos los aspectos siguientes de la actividad de la ECC:

a)

el tipo de instrumentos financieros compensados o que van a ser compensados por la ECC;

b)

los instrumentos financieros compensados o que van a ser compensados por la ECC que están sujetos a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

c)

los valores medios compensados por la ECC a lo largo de un año, por tipo de producto y por moneda, tanto en términos absolutos como en términos relativos con respecto al capital de la ECC, a nivel de cada miembro compensador y, cuando sea posible, de cada cliente;

d)

si las operaciones compensadas por la ECC se ejecutan en una plataforma de negociación de la UE, en una plataforma de negociación de un tercer país que se considere equivalente de conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o en un mercado no organizado;

e)

los Estados miembros en los que la ECC preste o se proponga prestar servicios y otras actividades transfronterizas de la ECC.

Artículo 6

Evaluación del perfil de riesgo de la ECC en relación con la preparación de la ECC

Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con el calendario, las situaciones y los indicadores incluidos en el plan de recuperación. Al llevar a cabo dicha evaluación, las autoridades competentes y los colegios de supervisores tendrán en consideración todos los factores siguientes:

a) si la aplicación prevista y la estrategia prevista del plan de recuperación:

 i) refleja el perfil de riesgo de la ECC derivado de su modelo de negocio y su gama de productos, incluidas las consideraciones relativas a la liquidez del mercado, la concentración del mercado, el papel de los miembros compensadores directos y sus clientes, los métodos de liquidación, las monedas y los horarios de compensación, así como las plataformas de negociación a las que se presta servicio,

 ii) tiene en cuenta la estructura específica y organizativa de la ECC, incluidas las consideraciones relativas a la segregación de su prelación de garantías en caso de incumplimiento y las posibilidades de mutualización de riesgos en todos los servicios,

 iii) tiene en cuenta la dependencia de la ECC de las entidades pertinentes, incluidos entidades del grupo vinculadas y terceros;

b) si el marco de indicadores cuantitativos y cualitativos incluido en el plan de recuperación identifica las circunstancias en las que deben adoptarse medidas en el plan de recuperación

Artículo 7

Evaluación del perfil de riesgo de la ECC en relación con el modelo de negocio

Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con el riesgo operativo del modelo de negocio de dicha ECC teniendo en consideración todos los factores siguientes:

a) si las funciones esenciales de la ECC están correctamente identificadas;

b) si las disposiciones preparatorias para facilitar la venta de activos o ramas de actividad, según lo previsto en el plan de recuperación, son adecuadas para la ECC, teniendo en cuenta todo lo siguiente:

 i) si los procesos para determinar el valor y la posibilidad de comercialización de las ramas de actividad principales, las operaciones y los activos de la ECC son adecuados para una evaluación rápida y fiable,

 ii) si el plazo previsto para preparar la venta es adecuado teniendo en cuenta el tipo de instrumentos compensados y el alcance de la venta,

 iii) si la evaluación de la incidencia potencial de dicha venta en las operaciones de la ECC refleja las operaciones específicas de la ECC, por ejemplo, el tipo de productos compensados o los métodos de constitución de márgenes aplicables a los productos y estructuras de cuentas,

 iv) si la incidencia de las disposiciones preparatorias relativas a las ramas de actividad sobre los miembros compensadores y sus clientes y clientes indirectos, cuando sea posible determinarla, está suficientemente evaluada y si se mitigan los posibles efectos negativos;

c) en caso de que la ECC compense varios productos, si la ECC ha considerado la posibilidad de fraccionar una venta en función de los productos, y si se ha encontrado algún obstáculo como consecuencia de dicho fraccionamiento o si se ha detectado alguna otra consecuencia sobre el plan de recuperación debido a dicha venta fraccionada;

d) si se han evaluado en el plan de recuperación el número y la importancia de los diferentes vínculos con entidades, incluidos los proveedores de liquidez, los bancos liquidadores, las plataformas, los custodios, los agentes de inversión, bancos o proveedores de servicios, y la forma en que dichos vínculos afectan a las medidas de recuperación y a la eficacia del plan de recuperación;

e) si se ha evaluado el significado o la importancia de cada vínculo, incluso en términos de volúmenes compensados y las exposiciones financieras en virtud de dichas disposiciones;

f) si se han evaluado suficientemente los acuerdos de externalización que cubren parte de la actividad principal de la ECC y si se han mitigado los posibles riesgos detectados;

g) la manera en que se ha evaluado la aplicabilidad legal del plan de recuperación frente a los proveedores de servicios en el marco de los acuerdos de externalización a que se refiere la letra f) y si se ha evaluado satisfactoriamente la eventual incapacidad del proveedor en el marco de dichos acuerdos de externalización de cumplir las obligaciones derivadas de dichos acuerdos y la forma en que se han mitigado esos riesgos en el plan de recuperación.

Artículo 8

Evaluación de la incidencia general sobre determinadas entidades en relación con el plan de comunicación y divulgación de una ECC

Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con el plan de comunicación y divulgación de la ECC considerando la incidencia general que tendría la aplicación del plan de recuperación en las entidades o mercados enumerados en el artículo 10, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2021/23, y en particular teniendo en consideración todos los factores siguientes:

a) si el plan de comunicación y divulgación de la ECC cumple lo dispuesto en la sección A, punto 3, del anexo del Reglamento (UE) 2021/23 y, en particular, si el plan de comunicación y divulgación de la ECC:

 i) contempla la forma de compartir la información del modo más transparente posible con las partes interesadas de la ECC, incluidos los miembros compensadores y el mercado financiero en general,

 ii) facilita orientaciones claras sobre el modo de gestionar las expectativas y prevé reducir al mínimo las eventuales reacciones negativas del mercado al divulgar la información;

b) si el plan de comunicación y divulgación de la ECC contiene procedimientos claros sobre la forma y el momento adecuados para compartir información con diferentes entidades, con descripciones claras del modo en que dichos procedimientos han tenido en consideración requisitos legales y otros requisitos vinculantes.

Artículo 9

Evaluación de la incidencia general del plan de recuperación de una ECC en los miembros compensadores, sus clientes y clientes indirectos

Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con su incidencia general en los miembros compensadores de la ECC y, en la medida en que se disponga de información al respecto, en sus clientes y clientes indirectos, en particular cuando esos clientes y clientes indirectos hayan sido clasificados como otras entidades de importancia sistémica (OEIS), teniendo en consideración todos los factores siguientes:

a) si el plan de recuperación refleja correctamente la complejidad de los miembros compensadores de la ECC, incluidos todos los factores siguientes:

 i) el nivel de compensación de los clientes en la ECC,

 ii) el número de miembros compensadores establecidos:

  1) dentro de la jurisdicción de la ECC;

  2) en otro Estado miembro;

  3) en un tercer país,

 iii) la concentración de los miembros;

b) si el plan de recuperación ha tenido en cuenta la incidencia general en los miembros compensadores y, en la medida en que la ECC disponga de información al respecto, en sus clientes y sus clientes indirectos, de una posible perturbación de los servicios de compensación prestados por la ECC, incluidos la posible incidencia en el acceso a la compensación y otros efectos derivados de las normas de funcionamiento de la ECC;

c) si el plan de recuperación ha tenido en cuenta el efecto potencial de las medidas acordadas para ser adoptadas en virtud del plan de recuperación en los miembros compensadores y, si procede, en sus clientes y clientes indirectos;

d) si, en virtud de las normas de funcionamiento de la ECC, las obligaciones financieras o contractuales son acordadas por los miembros compensadores y, en su caso, por sus clientes y clientes indirectos, incluso acerca de la forma de calcular el importe de la obligación, si se aplica un tope o límite máximo, si el importe es una cantidad previamente acordada o si se obtendrá en función de las exposiciones del miembro o de su cliente y del modo en que se solicitarían dichos recursos.

Artículo 10

Evaluación de la incidencia general del plan de recuperación de una ECC en IMF vinculadas

Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con su incidencia general en cualquiera de las infraestructuras de los mercados financieros (IMF) vinculadas, teniendo en consideración todos los factores siguientes:

a) si el plan de recuperación evalúa la incidencia potencial de la aplicación de las medidas de recuperación en cualquier ECC interoperable y en cualquier otra IMF vinculada a la ECC, evaluando la importancia de la participación de la ECC en dichas entidades;

b) si el plan de recuperación tiene en cuenta eventuales acuerdos de interoperabilidad o de garantías cruzadas con otras ECC y el alcance de los mismos, incluidos los volúmenes compensados y los recursos financieros intercambiados como parte de dichos acuerdos;

c) si la incidencia de la aplicación de cualquiera de las medidas del plan de recuperación podría afectar al acceso a otras IMF y, cuando se detecten obstáculos o limitaciones, el modo de mitigarlos;

d) si las IMF vinculadas y las partes interesadas que sufrirían pérdidas, asumirían gastos o contribuirían a cubrir déficits de liquidez en caso de que se ejecutara el plan de recuperación, han participado en el proceso de elaboración de dicho plan de manera eficaz y satisfactoria, de conformidad con el artículo 9, apartado 16, del Reglamento (UE) 2021/23.

Artículo 11

Evaluación de la incidencia general del plan de recuperación de una ECC en los mercados financieros, incluidas las plataformas de negociación, a los que presta servicios la ECC

Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con su incidencia general en los mercados financieros, incluidas las plataformas de negociación, a los que presta servicios la ECC, teniendo en consideración todos los factores siguientes:

a) si la posible incidencia de la aplicación de las medidas de recuperación en las plataformas de negociación, así como en cualquier otra fuente de negociación relacionada con la ECC, ha sido evaluada en el plan de recuperación, incluida una evaluación de la importancia de la participación de la ECC en dichas entidades, y si la incidencia representa una amenaza para la estabilidad de las entidades de que se trate;

b) si la ECC presta, además de los servicios de compensación, otros servicios o servicios auxiliares importantes o significativos vinculados a la compensación, y si alguna medida prevista en el plan de recuperación podría tener incidencia en el mercado financiero al que presta servicios la ECC, cuando la ECC preste esos otros servicios o servicios auxiliares importantes o significativos.

Artículo 12

Evaluación de la incidencia general del plan de recuperación de una ECC en el sistema financiero de cualquier Estado miembro y de la Unión en su conjunto

Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con la incidencia general en el sistema financiero de cualquier Estado miembro y de la Unión en su conjunto teniendo en consideración todos los factores siguientes:

a) si la posible incidencia ha sido evaluada en el plan de recuperación en relación con:

 i) la estabilidad financiera de cualquier Estado miembro y de la Unión en su conjunto como resultado de posibles efectos de contagio, incluidos los riesgos de crédito, liquidez u operativos para los miembros compensadores y las IMF interdependientes,

 ii) el sistema financiero de cualquier Estado miembro y de la Unión en su conjunto como consecuencia de que una o más entidades vinculadas a la ECC o la propia ECC hayan sido afectadas por el plan de recuperación;

b) si, para evaluar la incidencia más amplia del plan de recuperación en cuanto al riesgo sistémico, se tienen en cuenta los resultados de los análisis realizados ocasionalmente por la AEVM y se reflejan, cuando proceda, en el plan de recuperación, y si se mitigan en dicho plan, en la medida de lo posible, las eventuales constataciones o dudas pertinentes;

c) si se han tenido en cuenta los vínculos significativos con entidades, incluidos proveedores de liquidez, bancos liquidadores, plataformas, custodios, agentes de inversión, bancos o proveedores de servicios, al evaluar la forma en que el plan de recuperación podría afectar a las operaciones de las entidades vinculadas, y si las medidas contenidas en el plan de recuperación son adecuadas y viables para las entidades con vínculos significativos identificados o podrían tener una incidencia negativa significativa en el sistema financiero de cualquier Estado miembro y de la Unión en su conjunto;

d) si los proveedores de liquidez, en caso de que estén supervisados por la autoridad competente de la ECC o en la medida en que se disponga de información sobre sus exposiciones de liquidez, dan lugar a exposiciones de liquidez concentradas debido a las múltiples funciones que dichos proveedores de liquidez pueden desempeñar para diversas ECC, en particular como miembros compensadores, bancos de pagos, bancos de inversión, depositarios o proveedores de mecanismos de protección de la liquidez.

Artículo 13

Incentivos

Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación respecto a la creación de incentivos apropiados para que los propietarios y los miembros compensadores de dicha ECC, y cuando sea posible los clientes de estos, según corresponda, controlen el grado del riesgo que introducen o soportan en el sistema, vigilen los riesgos que asume la ECC y las actividades de gestión de riesgos que realiza y contribuyan al proceso de gestión de incumplimientos de la ECC, teniendo en consideración todos los factores siguientes:

a)

si los incentivos aumentan la probabilidad de una recuperación satisfactoria y si el plan de recuperación especifica los incentivos para las distintas partes interesadas, dando ejemplos, cuando proceda, de la forma en que podrían fomentarse, en tiempos de crisis, las contribuciones voluntarias u opcionales, además de las contribuciones acordadas en virtud de las normas de funcionamiento de la ECC;

b)

si los requerimientos de recursos, las contribuciones o la asignación de costes asociados al plan de recuperación crean los incentivos adecuados para que la ECC, sus miembros compensadores, sus clientes y los clientes indirectos, en la medida en que esos clientes directos e indirectos sean conocidos, los accionistas y otras entidades del mismo grupo, actúen de forma que se minimicen los riesgos y los costes potenciales;

c)

si la estructura del proceso de gestión de incumplimientos incentiva la participación en la gestión de incumplimientos de los miembros compensadores y sus clientes mediante el uso de instrumentos de recuperación y de los recursos que deben proporcionarse a la ECC en el marco de una recuperación, como por ejemplo las sanciones en caso de no provisión de recursos comprometidos, incluida la provisión de personal en comisión de servicios para ayudar en la gestión de la recuperación o para participar en licitaciones competitivas en una subasta;

d)

si las disposiciones y medidas para las subastas de las posiciones de los miembros en situación de incumplimiento incentivan suficientemente a los miembros compensadores no incumplidores para pujar de forma competitiva y están bien organizadas, y si esas disposiciones y medidas crean los incentivos previstos en el plan de recuperación;

e)

si el vínculo entre la actividad de los miembros compensadores y sus pérdidas potenciales resultantes del plan de recuperación crea un incentivo adecuado para hacer más probable una recuperación satisfactoria, en particular si las pérdidas o el establecimiento de un límite máximo a las pérdidas potenciales son proporcionados a un parámetro de la actividad del miembro, basado en el margen de variación, el margen inicial, las contribuciones al fondo para impagos u otros parámetros basados en el riesgo y en la actividad;

f)

si los mecanismos de la ECC para que IMF vinculadas y partes interesadas, que sufrirían pérdidas asumirían gastos o contribuirían a cubrir déficits de liquidez en caso de que se ejecutara el plan de recuperación, tomen parte en el proceso de elaboración de dicho plan y participen en las pertinentes discusiones sobre gestión de riesgos, están organizados de manera eficaz y satisfactoria, y crean unos incentivos adecuados para garantizar el equilibrio entre los intereses de las IMF vinculadas y las partes interesadas;

g)

si la participación de los miembros compensadores, y en su caso de sus clientes, o de otras entidades vinculadas a la ECC en la prestación de servicios, para hacer frente a la reducción de pérdidas en caso de recuperación, incorpora los incentivos adecuados para prestar a la ECC los servicios apropiados, incluida la actuación como contraparte del pacto de recompra y la provisión de liquidez.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 22 de 22.1.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10 del Reglamento 2021/23, de 16 de diciembre de 2020 (Ref. DOUE-L-2021-80035).
Materias
  • Autoridad Europea de Valores y Mercados
  • Control financiero
  • Entidades financieras
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Riesgos

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