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Documento DOUE-L-2004-81131

Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 156, de 30 de abril de 2004, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81131

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitarias, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo del Reglamento (CE) n° 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales2 es fijar las condiciones en que puede concederse el acceso a datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria y las reglas de cooperación entre las autoridades comunitarias y nacionales para facilitar este acceso, con objeto de permitir extraer conclusiones estadísticas con fines científicos.

____________________

DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

DO L 133 de 18.5.2002, p. 7.

(2) Se hace referencia concreta a cuatro fuentes importantes: el panel de hogares de la Comunidad Europea, la encuesta de población activa, la encuesta de la Comunidad sobre la innovación y la encuesta sobre la formación profesional permanente.

(3) La autoridad comunitaria puede conceder el acceso a datos confidenciales a investigadores de universidades y otras instituciones de enseñanza superior establecidas de conformidad con el Derecho comunitario o con el Derecho de un Estado miembro o de organizaciones o instituciones de investigación científica establecidas de conformidad con el Derecho comunitario o con el Derecho de un Estado miembro.

(4) Asimismo, con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, puede concederse el acceso a investigadores de otras agencias, organizaciones e instituciones, tras haber recibido el dictamen del Comité de secreto estadístico, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 322/97.

(5) Por consiguiente, es necesario establecer una lista de tales organismos, tras realizar una evaluación que tome en consideración una serie de condiciones, tales como el objetivo principal del organismo, las disposiciones de organización interna relativas a la investigación, las garantías aplicadas o las disposiciones relativas a la difusión de los resultados de las investigaciones.

(6) Una consideración a favor de la concesión del acceso es que el organismo tenga un historial o una reputación consolidados de producir estudios de calidad y de publicar sus resultados. Una consideración secundaria es que el organismo esté bien establecido y reconocido como organismo con autoridad en su ámbito particular y que eventualmente tenga patrocinadores, socios o accionistas de confianza.

(7) Los estudios efectuados por el organismo deben llevarse a cabo en una unidad bien definida, sin lazos organizativos o de gestión con el ámbito de actuación del organismo. Dicha unidad debe estar considerada como una unidad diferenciada y autónoma, bajo la dirección de un cuadro superior sin responsabilidad directa sobre la política o la consecución de los objetivos del organismo.

(8) Asimismo, la dirección del organismo debe proporcionar garantías adecuadas en lo relativo a diversos aspectos, por ejemplo medidas para evitar que el personal de la unidad de investigación transmita a personas externas a la unidad información obtenida a partir de los datos facilitados, a excepción de los resultados resumidos y agregados de los estudios con la autorización del responsable de la unidad de investigación, o medidas para garantizar que sea considerada una falta disciplinar grave que cualquier persona del organismo solicite a los miembros de la unidad de investigación información relativa a registros individuales de los datos facilitados.

(9) Es necesaria una descripción de la seguridad física de las instalaciones del organismo y de sus sistemas informáticos, así como de la custodia de los datos en los mismos, que especifique las medidas adoptadas para garantizar el acceso autorizado y evitar el acceso no autorizado, así como para proteger los sistemas contra el acceso no autorizado de personas externas al organismo. Asimismo, debe existir una descripción de las medidas de seguridad para la custodia de los documentos, incluidos los documentos en papel, que contengan información procedente de los datos facilitados.

(10) El acceso debe realizarse con fines científicos, lo que implica que la comunidad científica debe tener acceso libremente y sin demora a los resultados. La utilización de los datos para informes o fines exclusivamente internos se consideraría contraria al objetivo del Reglamento (CE) n° 831/2002 de la Comisión. La política del organismo en materia de difusión de los estudios realizados por su unidad de investigación debe ser abierta, lo que implica promover su publicación en la literatura científica pertinente y que pueda accederse libremente a los resultados de dichos estudios en el sitio web del organismo o en otro sitio web apropiado.

(11) El Banco Central Europeo (BCE) debe ser considerado como un organismo que cumple las condiciones mencionadas y, por tanto, debe añadirse a la lista de agencias, organizaciones e instituciones a las que hace referencia la letra c) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 831/2002 de la Comisión.

(12) Esta lista se actualizará a medida que más agencias, organizaciones e instituciones deban ser consideradas organismos admisibles.

(13) Es preciso seguir exigiendo que las solicitudes específicas de acceso presentadas por tales organismos se tramiten posteriormente con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n° 831/2002 de la Comisión.

(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de secreto estadístico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo figura la lista, a la que hace referencia la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 831/2002 del Consejo, de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, á datos confidenciales.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

Pedro SOLBES MIRA

Miembro de la Comisión

ANEXO

ORGANISMOS CUYOS INVESTIGADORES PUEDEN ACCEDER, CON FINES

CIENTÍFICOS, A DATOS CONFIDENCIALES

Banco Central Europeo

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Banco Central Europeo
  • Investigación científica

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