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Documento DOUE-L-2003-81785

Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de septiembre de 2003 sobre la adaptación a la Decisión 1999/468/CE del Consejo de las disposiciones relativas a los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 284, de 31 de octubre de 2003, páginas 1 a 53 (53 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81785

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 40, 47, 55, 71, 80, 95, 137, 150, 152, 153, 155 y 156, el apartado 1 del artículo 175, los artículos 179 y 285 y el apartado 3 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4), sustituyó a la Decisión 87/373/CEE (5).

(2) De conformidad con la Declaración del Consejo y de la Comisión (6) relativa a la Decisión 1999/468/CE, conviene adaptar las disposiciones sobre los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en aplicación de la Decisión 87/373/CEE, para que se ajusten a las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 de la Decisión 1999/468/CE.

(3) Dicha Declaración indica las modalidades de adaptación de los procedimientos de los comités, que es automática siempre y cuando no afecte a la naturaleza del comité prevista en el acto de base.

(4) Deben mantenerse los plazos establecidos en las disposiciones que han de adaptarse. En los casos en que no se haya previsto ningún plazo concreto para adoptar las medidas de ejecución, es conveniente fijar dicho plazo en tres meses.

(5) Por consiguiente, procede sustituir las disposiciones de los actos que prevén el recurso al procedimiento de comité de tipo I establecido mediante la Decisión 87/373/CEE por las disposiciones relativas al procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE.

(6) Las disposiciones de los actos que prevén el recurso a los procedimientos de comité de los tipos II a) y II b) establecidos mediante la Decisión 87/373/CEE deben sustituirse por las disposiciones relativas al procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE.

(7) Las disposiciones de los actos que prevén el recurso a los procedimientos de comité de los tipos III a) y III b) establecidos mediante la Decisión 87/373/CEE deben sustituirse por las disposiciones relativas al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE.

(8) El presente Reglamento contempla exclusivamente el alineamiento de los procedimientos de comité. El nombre de los comités relacionados con estos procedimientos ha sido modificado en caso necesario.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los actos cuya lista figura en el anexo I a los que se aplica el procedimiento consultivo se adaptarán, de conformidad con dicho anexo, a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 2

Los actos cuya lista figura en el anexo II a los que se aplica el procedimiento de gestión se adaptarán, de conformidad con dicho anexo, a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 3

Los actos cuya lista figura en el anexo III a los que se aplica el procedimiento de reglamentación se adaptarán, de conformidad con dicho anexo, a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 4

Las referencias a las disposiciones de los actos que figuran en los anexos I, II y III se entenderán como referencias a estas disposiciones tal y como han sido adaptadas por el presente Reglamento.

Las referencias que se hicieren, en el presente Reglamento, a las antiguas denominaciones de los comités se entenderán referencias a las nuevas denominaciones.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

G. Alemanno

____________

(1) DO C 75 E de 26.3.2002, p. 385.

(2) DO C 241 de 7.10.2002, p. 128.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de septiembre de 2003 y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2003 (DO C 153 E de 1.7.2003, p. 1).

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 197 de 18.7.1987, p. 33.

(6) DO C 203 de 17.7.1999, p. 1.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO CONSULTIVO

Lista de los actos a los que se aplica el procedimiento consultivo y adaptados a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE con arreglo a las modificaciones que se detallan a continuación:

1) Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (1)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. La Comisión estará asistida por el Comité permanente creado por el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 98/37/CE (2), denominado en lo sucesivo "Comité". El Comité podrá ser llamado a pronunciarse sobre cualquier cuestión planteada por la ejecución y aplicación de la presente Directiva, con arreglo al procedimiento establecido en el presente apartado.

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (3), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El Comité aprobará su reglamento interno..

2) Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (2).

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. La Comisión estará asistida por un Comité permanente, denominado en lo sucesivo "Comité".

El Comité podrá ser llamado a pronunciarse sobre cualquier cuestión planteada por la ejecución y aplicación de la presente Directiva, con arreglo al procedimiento establecido en el presente apartado.

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (5), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El Comité aprobará su reglamento interno..

3) Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (6).

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 7

1. Para la adopción de las modificaciones que se contemplan en el artículo 6, la Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (7), observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

4) Reglamento (CEE) n° 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (8).

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (9), observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

5) Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (10).

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 11

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. El Comité asesorará a la Comisión sobre la aplicación de los artículos 9 y 10.

3. Además, el Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de cualquier otro aspecto relativo a la aplicación del presente Reglamento.

4. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (11), observando lo dispuesto en su artículo 8.

5. El Comité aprobará su reglamento interno..

6) Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (12).

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 6

Comité "Normas y reglamentaciones técnicas"

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 5 de la Directiva 83/189/CEE, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (13), observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

7) Decisión 93/704/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 1993, relativa a la creación de un banco de datos comunitario sobre los accidentes de circulación en carretera (14).

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (15), observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

8) Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (16).

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. La Comisión estará asistida por un comité permanente, denominado en lo sucesivo "Comité".

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (17), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El Comité aprobará su reglamento interno..

9) Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (18).

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. La Comisión estará asistida por un comité permanente, denominado en lo sucesivo "Comité".

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (19), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El Comité aprobará su reglamento interno..

10) Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores (20).

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. La Comisión estará asistida por un comité permanente, denominado en lo sucesivo "Comité".

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(21), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El Comité aprobará su reglamento interno..

11) Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (22).

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 10

Comité consultivo

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. El Comité aconsejará a la Comisión acerca de la aplicación del artículo 9.

3. Además, el Comité podrá ser consultado sobre cualquier otra cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva.

4. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(23), observando lo dispuesto en su artículo 8.

5. El Comité aprobará su reglamento interno..

12) Directiva 96/75/CE del Consejo, de 19 de noviembre de 1996, relativa a los sistemas de fletamentos y de fijación de precios en el sector de los transportes nacionales e internacionales de mercancías por vía navegable en la Comunidad (24).

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por la Directiva 91/672/CEE, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(25), observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

13) Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión(26).

En el artículo 7, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

2. La Comisión estará asistida por un Comité permanente, denominado en lo sucesivo "Comité".

El Comité aprobará su reglamento interno.

3. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los apartados 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(27), observando lo dispuesto en su artículo 8..

14) Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro(28).

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 6

Comité "Normas y reglamentaciones técnicas"

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CEE(29), observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

15) Decisión n° 283/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se establece un marco general para las actividades comunitarias en favor de los consumidores(30).

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 9

1. Al definir los criterios para la selección de actividades y proyectos contemplados en las letras b) y c) del artículo 2 y al seleccionar dichas actividades y proyectos, la Comisión estará asistida por un Comité.

2. Serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(31), observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. Además, al principio de cada año, la Comisión facilitará al Comité información acerca de las actividades que vayan a financiarse conforme a la letra a) del artículo 2.

4. El Comité aprobará su reglamento interno..

16) Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad(32).

Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

Artículo 13

Constitución del Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité para la evaluación de la conformidad y la vigilancia del mercado en materia de telecomunicaciones (TCAM), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 14

Procedimiento del Comité consultivo

1. El Comité será consultado sobre los asuntos contemplados en el artículo 5, el apartado 2 del artículo 6, el apartado 4 del artículo 7, el apartado 4 del artículo 9 y el punto 5 del Anexo VII.

2. La Comisión consultará periódicamente al Comité sobre las tareas de vigilancia relativas a la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, dictará orientaciones al respecto.

3. Serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(33), observando lo dispuesto en su artículo 8.

4. La Comisión consultará periódicamente a los representantes de los suministradores de redes de telecomunicaciones, a los consumidores y a los fabricantes, e informará regularmente al Comité de los resultados de dichas consultas..

17) Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones(34).El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(35), observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

18) Decisión 1999/382/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de formación profesional Leonardo da Vinci(36).

Los apartados 5 y 6 del artículo 7 se sustituyen por el texto siguiente:

5. El representante de la Comisión consultará al Comité sobre otros asuntos apropiados relativos a la aplicación del programa. En tal caso, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(37), observando lo dispuesto en su artículo 8.

6. El Comité aprobará su reglamento interno..

19) Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE(38).

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 9

Comité consultivo

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(39), observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

_________________

(1) DO L 399 de 30.12.1989, p. 18. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 236 de 18.9.1996, p. 44).

(2) DO L 207 de 23.7.1998, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 98/79/CE (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1).

(3) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(4) DO L 189 de 20.7.1990, p. 17. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).

(5) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(6) DO L 185 de 17.7.1990, p. 16. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 1994.

(7) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(8) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1637/2001 de la Comisión (DO L 222 de 17.8.2001, p. 20).

(9) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(10) DO L 240 de 24.8.1992, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 1994.

(11) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(12) DO L 169 de 12.7.1993, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 6 de 10.1.2002, p. 50).

(13) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(14) DO L 329 de 30.12.1993, p. 63.

(15) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(16) DO L 100 de 19.4.1994, p. 1.

(17) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(18) DO L 164 de 30.6.1994, p. 15.

(19) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(20) DO L 213 de 7.9.1995, p. 1.

(21) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(22) DO L 272 de 25.10.1996, p. 36.

(23) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(24) DO L 304 de 27.11.1996, p. 12.

(25) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(26) DO L 181 de 9.7.1997, p. 1.

(27) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(28) DO L 331 de 7.12.1998, p. 1.

(29) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(30) DO L 34 de 9.2.1999, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/219/CE de la Comisión (DO L 72 de 14.3.2002, p. 27).

(31) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(32) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(33) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(34) DO L 85 de 23.3.1999, p. 1.

(35) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(36) DO L 146 de 11.6.1999, p. 33.

(37) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(38) DO L 121 de 11.5.1999, p. 13.

(39) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

ANEXO II

PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN

Lista de los actos a los que se aplica el procedimiento de gestión y adaptados a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE con arreglo a las modificaciones que se detallan a continuación:

1) Reglamento (CEE) n° 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas durante el período 1988-1997 (1).

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 15

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(2), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

2) Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado(3).

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (4), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

3) Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (5).

Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

Artículo 13

1. Se crea un Comité de aplicación para las bebidas espirituosas, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 14

1. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(6), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes..

4) Reglamento (Euratom, CEE) n° 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (7).

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 7

1. Se crea un Comité del secreto estadístico, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(8), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

5) Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (9).

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 9

1. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(10), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

2. El Comité aprobará su reglamento interno..

6) Reglamento (CEE) n° 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (11).

Los artículos 12 y 13 se sustituyen por el texto siguiente:

Artículo 12

1. Se crea un Comité de aplicación para las bebidas contempladas en el presente Reglamento, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13

En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(12), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes..

7) Reglamento (CEE) n° 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (13).

El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 30

1. La Comisión estará asistida por el Comité de las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento definido en el apartado 3.

3. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(14), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes..

8) Reglamento (CEE) n° 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial (15).

Los artículos 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:

Artículo 9

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. Las modalidades de aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas de adaptación a la evolución de las técnicas para la recogida y la elaboración de los resultados, serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 10

Procedimiento

En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (16), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses..

9) Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas Directivas referentes al medio ambiente (17).

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (18), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

10) Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (19).

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 15

1. Las listas de los ciclos de formación que figuran en los Anexos C y D podrán modificarse mediante una petición motivada de cualquier Estado miembro interesado y dirigida a la Comisión. A esta petición deberá añadirse todo tipo de información útil y, en particular, el texto de las disposiciones de derecho nacional pertinentes. El Estado miembro solicitante informará igualmente a los Estados miembros.

2. La Comisión estudiará el ciclo de formación en cuestión y las formaciones exigidas en los demás Estados miembros. Verificará en particular si la titulación que sanciona el ciclo de formación en cuestión confiere a su titular:

- un nivel de formación profesional comparable al del ciclo de estudios postsecundarios mencionado en el inciso 1 del segundo guión del párrafo primero de la letra a) del artículo 1, y

- un nivel semejante de responsabilidades y de funciones.

3. La Comisión estará asistida por un Comité.

El Comité aprobará su reglamento interno.

4. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (20), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

5. La Comisión informará al Estado miembro de que se trate de la decisión y procederá, llegado el caso, a publicar la lista modificada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6. Las modificaciones introducidas en las listas de los ciclos de formación que figuran en los Anexos C y D de conformidad con el procedimiento antes mencionado se aplicarán inmediatamente en la fecha fijada por la Comisión..

11) Directiva 92/109/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (21).

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3677/90, denominado en lo sucesivo "Comité".

El Comité examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva.

El Comité aprobará su reglamento interno.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (22), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El procedimiento establecido en el apartado 2 se aplicará en particular a:

a) la determinación, cuando sea necesario, de los requisitos relativos a la documentación y el etiquetado de las mezclas y preparados de sustancias de la categoría 2 del Anexo I a que se refiere el artículo 2;

b) la modificación de los anexos de la presente Directiva, en los casos en que los cuadros anexos a la Convención de las Naciones Unidas sufran modificaciones;

c) la modificación de los umbrales tal como están previstos en el Anexo II..

12) Reglamento (CEE) n° 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (23).

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(24), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

13) Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles (25).

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

El Comité examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(26), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

4. El procedimiento establecido en el apartado 2 se aplicará, en particular, para tener en cuenta las futuras modificaciones de las Recomendaciones de las Naciones Unidas..

14) Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (27).

El apartado 3 del artículo 44 bis se sustituye por el texto siguiente:

3. Serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(28), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno..

15) Reglamento (CEE) n° 2186/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativo a la coordinación comunitaria del desarrollo de los registros de empresas utilizados con fines estadísticos (29).

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 9

Procedimiento

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/383/CE, Euratom, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (30), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

16) Reglamento (CEE) n° 3696/93 del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativo a la clasificación estadística de productos por actividades (CPA) en la Comunidad Económica Europea (31).

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 6

1. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(32), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

2. El Comité aprobará su reglamento interno..

17) Reglamento (CE) n° 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros (33).

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 21

1. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento definido en el apartado 2.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (34), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes..

18) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (35).

El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 31

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(36), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

19) Directiva 95/57/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo (37).

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 12

1. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(38), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

2. El Comité aprobará su reglamento interno..

20) Directiva 95/64/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros

(39).El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/383/CEE, Euratom, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (40), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

21) Directiva 96/50/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la armonización de los requisitos de obtención de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de navegación interior para el transporte de mercancías y pasajeros en la Comunidad (41).

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 12

1. Para la aplicación del artículo 11, la Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(42), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

22) Reglamento (CE) n° 788/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, sobre la presentación de estadísticas de producción acuícola por los Estados miembros (43).

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE

(44), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

23) Reglamento (CE) n° 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (45).

El apartado 3 del artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (46), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes..

24) Reglamento (CE) n° 1292/96 del Consejo, de 27 de junio de 1996, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria y de las acciones específicas de apoyo a la seguridad alimentaria (47).

El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 27

En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (48), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses..

25) Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria(49).

Los apartados 2 y 3 del artículo 20 se sustituyen por el texto siguiente:

2. Serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(50), observando de lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

26) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (51).

Los apartados 1 y 2 del artículo 28 se sustituyen por el texto siguiente:

1. La Comisión estará asistida por un Comité permanente de biocidas, denominado en lo sucesivo "Comité permanente".

El Comité permanente aprobará su reglamento interno.

2. Para las cuestiones sometidas al Comité permanente en virtud del artículo 4, del apartado 3 del artículo 11, de los artículos 15,17, 18 y 19, de la letra b) del apartado 1 del artículo 27 y de los artículos 29 y 33, y para la elaboración de los datos específicos por tipo de producto a que se hace mención en el Anexo V y que deberá basarse en los Anexos III A y III B, y, en su caso, en los Anexos IV A y IV B, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(52), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses..

27) Reglamento (CE) n° 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (53).

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (54), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

28) Reglamento (CE) n° 1658/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, sobre la cofinanciación, con organizaciones no gubernamentales (ONG) de desarrollo europeas, de acciones en los ámbitos que afectan a los países en desarrollo (55).

a) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(56), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

b) Los artículos 9 y 10 se suprimen y las referencias a dichos artículos se entenderán como referencias al artículo 8.

29) Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (57).

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 12

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(58), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

30) Reglamento (CE) n° 2836/98 del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, sobre la integración de las cuestiones de género en la cooperación para el desarrollo(59).

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité

competente en materia de desarrollo, determinado geográficamente, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(60), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4

de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

31) Decisión 1999/382/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de formación profesional Leonardo da Vinci (61).

Los apartados 1 y 3 del artículo 7 se sustituyen por el texto siguiente:

1. La Comisión estará asistida por un Comité..

3. En lo que respecta a las cuestiones enumeradas en el apartado 2, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

32) Decisión 1999/297/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la creación de una infraestructura de información estadística comunitaria sobre la industria y los mercados de los sectores audiovisuales y afines (62).

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 4

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(63), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

____________________

(1) DO L 56 de 2.3.1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 143/2002 de la Comisión (DO L 24 de 26.1.2002, p. 16).

(2) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(3) DO L 49 de 21.2.1989, p. 26.

(4) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(5) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3378/94 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 366 de 31.12.1994, p. 1).

(6) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(7) DO L 151 de 15.6.1990, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 322/97 (DO L 52 de 22.2.1997, p. 1).

(8) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(9) DO L 293 de 24.10.1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 29/2002 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2002, p. 3).

(10) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(11) DO L 149 de 14.6.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2061/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 30.10.1996, p. 1).

(12) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(13) DO L 316 de 16.11.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1624/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 187 de 26.7.2000, p. 1).

(14) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(15) DO L 374 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de Adhesión de 1994.

(16) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(17) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.

(18) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(19) DO L 209 de 24.7.1992, p. 25. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).

(20) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(21) DO L 370 de 19.12.1992, p. 76. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/8/CE de la Comisión (DO L 39 de 9.2.2001, p. 31).

(22) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(23) DO L 76 de 30.3.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 1994.

(24) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(25) DO L 121 de 15.5.1993, p. 20.

(26) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(27) DO L 165 de 7.7.1993, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/19/CE.

(28) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(29) DO L 196 de 5.8.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de Adhesión de 1994.

(30) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(31) DO L 342 de 31.12.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 204/2002 de la Comisión (DO L 36 de 6.2.2002, p. 1).

(32) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(33) DO L 118 de 25.5.1995, p. 10. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 374/98 (DO L 48 de 19.2.1999, p. 6).

(34) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(35) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(36) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(37) DO L 291 de 6.12.1995, p. 32.

(38) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(39) DO L 320 de 30.12.1995, p. 25. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/363/CE de la Comisión (DO L 132 de 5.6.2000, p. 1).

(40) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(41) DO L 235 de 17.9.1996, p. 31.

(42) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(43) DO L 108 de 1.5.1996, p. 1.

(44) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(45) DO L 163 de 2.7.1996, p. 1.

(46) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(47) DO L 166 de 5.7.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1726/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234 de 1.9.2001, p. 10).

(48) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(49) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

(50) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(51) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(52) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(53) DO L 163 de 6.6.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2691/1999 de la Comisión (DO L 326 de 18.12.1999, p. 39).

(54) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(55) DO L 213 de 30.7.1998, p. 1.

(56) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(57) DO L 330 de 5.12.1998, p. 32.

(58) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(59) DO L 354 de 30.12.1998, p. 5.

(60) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(61) DO L 146 de 11.6.1999, p. 33.

(62) DO L 117 de 5.5.1999, p. 39.

(63) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

ANEXO III

PROCEDIMIENTO DE REGLAMENTACIÓN

Lista de los actos a los que se aplica el procedimiento de reglamentación y adaptados a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE con arreglo a las modificaciones que se detallan a continuación:

1) Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (1).

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 18

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(2), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

2) Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio

(3).El apartado 6 del artículo 32 ter se sustituye por el texto siguiente:

6. La Comisión estará asistida por un Comité.

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (4), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

El Comité aprobará su reglamento interno..

3) Reglamento (CEE) n° 357/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas (5).

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Estadística Agrícola, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(6), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

4) Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (7).

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 12

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002(8), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(9), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

5) Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (10).

Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el siguiente texto:

Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002(11), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(12), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 14

En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días..

6) Directiva 85/591/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la introducción de modos de toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control de los productos destinados a la alimentación humana (13).

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 4

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002(14), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(15), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

7) Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera 16).

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 18

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (17), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

8) Directiva 88/320/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1988, relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) (18).

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 8

1. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(19), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

2. El Comité aprobará su reglamento interno..

9) Directiva 88/344/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (20).

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (21), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(22), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

10) Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción (23).

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité

Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (24), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (25), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

11) Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (26).

Los apartados 3 y 4 del artículo 20 se sustituyen por el texto siguiente:

3. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (27), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno..

12) Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (28).

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 11

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002(29), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(30), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

13) Directiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (31).

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 12

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002(32), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(33), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

14) Directiva 89/109/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios(34).El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 9

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002(35), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(36), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

15) Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (37).

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002(38), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(39), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

16) Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (40).

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 15

En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses..

17) Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (41).

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 17

1. Con vistas a la adaptación, de naturaleza estrictamente técnica, de las directivas específicas previstas en el apartado 1 del artículo 16, en función:

- de la adopción de directivas en materia de armonización técnica y de normalización, y/o

- del progreso técnico, de la evolución de las normativas o de las especificaciones internacionales y de los conocimientos,

la Comisión estará asistida por un Comité.

2. Serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(42), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

18) Reglamento (CEE) n° 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (43).

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 11

1. La Comisión estará asistida por el Comité

permanente de estadística agrícola, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(44), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

19) Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente(45).

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 21

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(46), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

20) Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (47).

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002(48), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(49), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

21) Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (50).

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 18

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(51), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

22) Reglamento (CEE) n° 1382/91 del Consejo, de 21 de mayo de 1991, relativo a la transmisión de datos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros (52).

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(53), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

23) Reglamento (CEE) n° 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (54).

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 14

En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (55), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses..

24) Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (56).

El artículo 7 ter se sustituye por el siguiente:

Artículo 7 ter

1. La Comisión estará asistida por "el Comité del permiso de conducción", denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(57), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

25) Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura

(58).

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 9

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(59), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

26) Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (60).

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(61), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

27) Directiva 91/675/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por la que se crea un Comité de seguros (62).

Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

Artículo 1

La Comisión estará asistida por el Comité de Seguros, denominado en lo sucesivo "Comité".

Artículo 2

1. Cuando el Consejo, en los actos que adopte en los sectores del seguro directo de vida y del seguro directo distinto del seguro de vida (no vida), atribuya a la Comisión competencias de ejecución de las normas que él mismo establezca, será aplicable el procedimiento establecido en el apartado 2.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(63), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

28) Reglamento (CEE) n° 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria (64).a)

Se suprime el apartado 2 del artículo 6.

b) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 8

1. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(65), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

29) Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques (66).

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 8

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité con vistas a las adaptaciones estrictamente técnicas de los anexos de la presente Directiva, en función del progreso técnico o de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y de los conocimientos.

2. Serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(67), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

30) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres

(68).

Los artículos 20 y 21 se sustituyen por el texto siguiente:

Artículo 20

La Comisión estará asistida por un Comité.

Artículo 21

1. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (69), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

2. El Comité aprobará su reglamento interno..

31) Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (70).

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 11

1. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (71), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

2. El Comité aprobará su reglamento interno.

3. Toda medida adoptada en virtud del presente procedimiento será válida durante un período máximo de tres meses. Este período podrá prorrogarse con arreglo al mismo procedimiento.

4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para aplicar, en un plazo inferior a diez días, las decisiones adoptadas en virtud de este procedimiento.

5. Las autoridades competentes de los Estados miembros encargadas de aplicar las medidas adoptadas en virtud del procedimiento previsto en el apartado 1 ofrecerán a las partes interesadas la oportunidad de exponer su punto de vista en el plazo de un mes e informarán de ello a la Comisión..

32) Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (72).El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (73), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

33) Decisión 92/578/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1992, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al transporte de mercancías por carretera y por ferrocarril(74).

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 4

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (75), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en cuatro semanas.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

34) Reglamento (CEE) n° 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (76).

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (77), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(78), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

35) Directiva 93/5/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1993, relativa a la asistencia a la Comisión por parte de los Estados miembros y a su cooperación en materia de examen científico de las cuestiones relacionadas con productos alimenticios (79).

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002(80) denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(81), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

36) Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (82).El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 15

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(83), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

37) Reglamento (CEE) n° 959/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativo a la información estadística que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrícolas distintos de los cereales (84).

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 12

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(85), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

38) Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino (86).El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 17

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(87), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

39) Directiva 93/24/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino(88).El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 17

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(89), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

40) Directiva 93/25/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en los sectores ovino y caprino (90).

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 20

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(91), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

41) Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (92).

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 90/385/CEE, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(93), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

4. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la ejecución de la presente Directiva..

42) Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (94).

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 14

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002(95), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(96), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

43) Decisión 93/389/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad (97).

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por un Comité

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(98), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

44) Reglamento (CEE) n° 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a la presentación de estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (99).

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(100), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

45) Directiva 93/65/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo (101).

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(102), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

46) Directiva 93/77/CEE del Consejo, de 21 de septiembre de 1993, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares (103).

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 15

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002(104), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(105), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

47) Directiva 93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios (106).

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002(107), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(108), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

48) Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (109).

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002(110), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(111), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

49) Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (112).

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002(113), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(114), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

50) Reglamento (CE) n° 1734/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, relativo a la cooperación financiera y técnica con Cisjordania y la franja de Gaza (115).

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité MED, creado por el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1488/96 (116).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(117), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

51) Reglamento (CE) n° 2978/94 del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aplicación de la Resolución A.747 (18) de la OMI relativa a la aplicación del arqueo de los tanques de lastre en los petroleros equipados con tanques de lastre separado (118).

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por un Comité. Este Comité será convocado por la Comisión siempre que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(119), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

52) Directiva 94/67/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1994, relativa a la incineración de residuos peligrosos (120).

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 16

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (121), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

53) Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (122).

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 21

Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (123), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

54) Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio (124).

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 8

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(125), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

55) Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (126).

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (127), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(128), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

56) Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (129).

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 14

Procedimiento

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (130), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

57) Reglamento (CE) n° 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (131).

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(132), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

58) Directiva 96/16/CE del Consejo, de 19 de marzo de 1996, sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos (133).

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(134), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

59) Reglamento (CE) n° 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (135).

Los apartados 1 y 2 del artículo 17 se sustituyen por el texto siguiente:

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

El Comité aprobará su reglamento interno.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

60) Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (136).

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 21

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(137), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

4. El Comité podrá tratar cualquier cuestión relacionada con la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.

5. En su caso, el Comité podrá crear grupos de trabajo que le asistan en el cumplimiento de sus funciones, en particular para coordinar los organismos notificados.

6. El Comité se constituirá en cuanto entre en vigor la presente Directiva..

61) Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (138).

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 19

Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (139), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

62) Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (140).

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 12

Comité y funciones del Comité

1. Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico los criterios y técnicas contemplados en el apartado 2 del artículo 4, y las modalidades de transmisión de las informaciones que deberán proporcionarse con arreglo al artículo 11, así como otras tareas especificadas en las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 4, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo. Dicha adaptación no deberá suponer una modificación directa o indirecta de los valores límite o de los umbrales de alerta.

2. La Comisión estará asistida por un Comité.

3. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(141), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno..

63) Reglamento (CE) n° 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios (142).a)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002(143), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(144), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

b) Queda derogado el artículo 8.

64) Reglamento (CE) n° 2258/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, sobre acciones de rehabilitación y reconstrucción en favor de los países en desarrollo (145).

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité geográfico competente, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(146), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

65) Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (147).

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 22

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(148), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

66) Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (149).

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 18

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(150), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. En lo referente a las tareas que incumben al Comité en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 19, si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

67) Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre determinados métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles (151).

Los artículos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por un Comité para el sector de las directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. La adaptación al progreso técnico de los métodos de análisis cuantitativo previstos en el Anexo II se efectuará según el procedimiento previsto en el

artículo 6.

Artículo 6

1. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(152), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

2. El Comité aprobará su reglamento interno..

68) Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos de motor y de sus remolques (153).

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por un Comité para la adaptación al progreso técnico de la Directiva relativa a las inspecciones técnicas de los vehículos a motor y de sus remolques, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(154), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

69) Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (155).

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE Euratom, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(156), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

70) Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (157).

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002(158), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(159), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

71) Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (160).

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 19

1. En el caso a que se refiere la letra b) del apartado

2 del artículo 3, la Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En estos casos, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(161), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

72) Reglamento (CE) n° 550/97 del Consejo, de 24 de marzo de 1997, sobre las acciones en el ámbito del VIH/SIDA en los países en desarrollo (162).

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité geográfico competente en materia de desarrollo, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(163), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

73) Reglamento (CE) n° 1484/97 del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativo a las ayudas a las políticas y programas demográficos en los países en vías de desarrollo (164).

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 11

1. La Comisión estará asistida por el Comité competente en materia de desarrollo, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(165), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

4. Se procederá, una vez al año, a un cambio de impresiones basado en las orientaciones generales presentadas por el representante de la Comisión para las acciones que vayan a llevarse a cabo en el año siguiente, en el marco de una reunión conjunta de los Comités contemplados en el apartado 1..

74) Reglamento (CE) n° 2046/97 del Consejo, de 13 de octubre de 1997, relativo a la cooperación Norte-Sur en materia de lucha contra las drogas y la toxicomanía (166).

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité, determinado según criterios geográficos, competente en materia de desarrollo.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(167), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

4. Se procederá, una vez al año, a un cambio de impresiones basado en las orientaciones generales presentadas por el representante de la Comisión para las acciones que vayan a llevarse a cabo en el año siguiente, en el marco de una reunión conjunta de los Comités contemplados en el apartado 1..

75) Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (168).

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 21

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (169), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

76) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (170).

El apartado 3 del artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

3. Para las cuestiones sometidas al Comité permanente en virtud del artículo 10, del apartado 4 del artículo 11, del artículo 16, de la letra a) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 27 y del artículo 32, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses..

77) Reglamento (CE) n° 448/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998, por el que se completa y modifica el Reglamento (CE) n° 2223/96 en lo que respecta a la asignación de los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI) en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC) (171).

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(172), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

78) Reglamento (CE) n° 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (173).

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 18

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(174), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

79) Decisión n° 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (175).

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 7

1. Para la aplicación de la presente Decisión, la Comisión estará asistida por un Comité.

2. Serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(176), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

80) Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (177).

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 11

Procedimiento del Comité

1. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(178), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

2. El Comité aprobará su reglamento interno..

81) Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnostico in vitro (179).

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por un Comité creado por el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 90/385/CEE.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(180), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

4. El Comité contemplado en el apartado 1 podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la ejecución de la presente Directiva..

82) Decisión n° 276/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales

(181).

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (182), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

83) Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (183).

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 12

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002(184), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(185), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

84) Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria (186).

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002(187), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(188), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

85) Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (189).

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 15

Procedimiento del Comité de reglamentación

1. Se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 2 por lo que se refiere a las cuestiones contempladas en el apartado 3 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 4.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(190), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

86) Reglamento (CE) n° 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales (191).

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 12

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(192), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

87) Reglamento (CE) n° 856/1999 del Consejo, de 22 de abril de 1999, por el que se establece un régimen especial de ayuda para los proveedores tradicionales de plátanos ACP (193).

Los artículos 6 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité geográfico competente en materia de desarrollo.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(194), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité geográfico competente en materia de desarrollo.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

88) Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (195).

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 17

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(196), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

89) Reglamento (CE) n° 975/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias de cooperación al desarrollo que contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho así como el de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales (197).

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité de los derechos humanos y de la democracia, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(198), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

90) Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (199).

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 20

1. Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico los anexos de la presente Directiva se adoptarán de conformidad con el procedimiento descrito en la letra a) del apartado 4 del artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE.

2. La Comisión estará asistida por un Comité.

3. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(200), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno..

91) Directiva 1999/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la información sobre el consumo de combustible y sobre las emisiones de CO2 facilitada al consumidor al comercializar turismos nuevos (201).

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(202), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno..

_________________

(1) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (DO L 135 de 6.6.1996, p. 32).

(2) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(3) DO L 63 de 13.3.1979, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77 de 20.3.2002, p. 11).

(4) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(5) DO L 54 de 5.3.1979, p. 124. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2329/98 (DO L 291 de 30.10.1998, p. 2).

(6) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(7) DO L 229 de 30.8.1980, p. 1, Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 299 de 23.11.1996, p. 26).

(8) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(9) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(10) DO L 213 de 21.7.1982, p. 8, Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/20/CE (DO L 80 de 25.3.1999, p. 20).

(11) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(12) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(13) DO L 372 de 31.12.1985, p. 50.

(14) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(15) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(16) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1360/2002 de la Comisión (DO L 207 de 5.8.2002, p. 1).

(17) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(18) DO L 145 de 11.6.1988, p. 35. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/12/CE de la Comisión (DO L 77 de 23.3.1999, p. 22).

(19) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(20) DO L 157 de 24.6.1988, p. 28. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 331 de 3.12.1997, p. 7).

(21) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(22) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(23) DO L 184 de 15.7.1988, p. 61. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/72/CEE de la Comisión (DO L 42 de 15.2.1991, p. 25).

(24) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(25) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(26) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12. Directiva modificada por la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).

(27) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(28) DO L 40 de 11.2.1989, p. 27. Directiva modificada por la Directiva 94/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 237 de 10.9.1994, p. 1).

(29) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(30) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(31) DO L 40 de 11.2.1989, p. 34. Directiva modificada por el Acta de Adhesión de 1994.

(32) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(33) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(34) DO L 40 de 11.2.1989, p. 38.

(35) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(36) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(37) DO L 186 de 30.6.1989, p. 27. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 172 de 8.7.1999, p. 38).

(38) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(39) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(40) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3378/94 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 366 de 31.12.1994, p. 1).

(41) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

(42) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(43) DO L 88 de 3.4.1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2197/95 de la Comisión (DO L 221 de 19.9.1995, p. 2).

(44) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(45) DO L 117 de 8.5.1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/204/CE (DO L 73 de 15.3.2001, p. 32).

(46) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(47) DO L 276 de 6.10.1990, p. 40.

(48) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(49) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(50) DO L 135 de 30.5.1991, p. 40. Directiva modificada por la Directiva 98/15/CE de la Comisión (DO L 67 de 7.3.1998, p. 29).

(51) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(52) DO L 133 de 28.5.1991, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 2104/93 (DO L 191 de 31.7.1993, p. 1).

(53) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(54) DO L 149 de 14.6.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2061/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 30.10.1996, p. 1).

(55) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(56) DO L 237 de 24.8.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/56/CE de la Comisión (DO L 237 de 21.9.2000, p. 45).

(57) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(58) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

(59) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(60) DO L 373 de 31.12.1991, p. 29. Directiva modificada por el Acta de Adhesión de 1994.

(61) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(62) DO L 374 de 31.12.1991, p. 32.

(63) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(64) DO L 374 de 31.12.1991, p. 4.

(65) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(66) DO L 113 de 30.4.1992, p. 19.

(67) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(68) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/62/CE (DO L 305 de 8.11.1997, p. 42).

(69) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(70) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.

(71) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(72) DO L 297 de 13.10.1992, p. 16.

(73) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(74) DO L 373 de 21.12.1992, p. 26.

(75) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(76) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(77) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(78) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(79) DO L 52 de 4.3.1993, p. 18.

(80) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(81) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(82) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

(83) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(84) DO L 98 de 24.4.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2197/95 de la Comisión (DO L 221 de 19.9.1995, p. 2).

(85) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(86) DO L 149 de 21.6.1993, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/77/CE (DO L 10 de 16.1.1998, p. 28).

(87) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(88) DO L 149 de 21.6.1993, p. 5. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/77/CE.

(89) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(90) DO L 149 de 21.6.1993, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/77/CE.

(91) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(92) DO L 169 de 12.7.1993, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 6 de 10.1.2002, p. 50).

(93) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(94) DO L 175 de 19.7.1993, p. 1.

(95) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(96) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(97) DO L 167 de 9.7.1993, p. 31. Decisión modificada por la Decisión 1999/296/CE (DO L 117 de 5.5.1999, p. 35).

(98) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(99) DO L 186 de 28.7.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1636/2001 de la Comisión (DO L 222 de 17.8.2001, p. 1).

(100) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(101) DO L 187 de 29.7.1993, p. 52. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/15/CE de la Comisión (DO L 95 de 10.4.1997, p. 16).

(102) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(103) DO L 244 de 30.9.1993, p. 23. Directiva modificada por el Acta de Adhesión de 1994.

(104) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(105) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(106) DO L 290 de 24.11.1993, p. 14.

(107) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(108) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(109) DO L 237 de 10.9.1994, p. 3. Directiva modificada por la Directiva 96/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 48 de 19.2.1997, p. 16).

(110) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(111) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(112) DO L 237 de 10.9.1994, p. 13.

(113) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(114) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(115) DO L 182 de 16.7.1994, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2840/98 (DO L 354 de 30.12.1998, p. 14).

(116) DO L 189 de 30.7.1996, p. 1.

(117) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(118) DO L 319 de 12.12.1994, p. 1.

(119) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(120) DO L 365 de 31.12.1994, p. 34.

(121) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(122) DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.

(123) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(124) DO L 365 de 31.12.1994, p. 24.

(125) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(126) DO L 61 de 18.3.1995, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 55 de 24.2.2001, p. 59).

(127) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(128) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(129) DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.

(130) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(131) DO L 270 de 13.11.1995, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1638/2001 de la Comisión (DO L 222 de 17.8.2001, p. 29).

(132) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(133) DO L 78 de 28.3.1996, p. 27.

(134) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(135) DO L 163 de 2.7.1996, p. 1.

(136) DO L 235 de 17.9.1996, p. 6.

(137) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(138) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.

(139) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(140) DO L 296 de 21.11.1996, p. 55.

(141) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(142) DO L 299 de 23.11.1996, p. 1.

(143) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(144) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(145) DO L 306 de 28.11.1996, p. 1.

(146) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(147) DO L 10 de 14.1.1997, p. 13.

(148) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(149) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2476/2001 de la Comisión (DO L 334 de 18.12.2001, p. 3).

(150) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(151) DO L 32 de 3.2.1997, p. 1.

(152) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(153) DO L 46 de 17.2.1997, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/11/CE de la Comisión (DO L 48 de 17.2.2001, p. 20).

(154) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(155) DO L 14 de 17.1.1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1614/2002 de la Comisión (DO L 244 de 12.9.2002, p. 7).

(156) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(157) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(158) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(159) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(160) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

(161) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(162) DO L 85 de 27.3.1997, p. 1.

(163) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(164) DO L 202 de 30.7.1997, p. 1.

(165) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(166) DO L 287 de 21.10.1997, p. 1.

(167) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(168) DO L 15 de 21.1.1998, p. 14. Directiva modificada por la Directiva 2002/39/CE (DO L 176 de 5.7.2002, p. 21).

(169) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(170) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(171) DO L 58 de 27.2.1998, p. 1.

(172) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(173) DO L 162 de 5.6.1998, p. 1.

(174) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(175) DO L 268 de 3.10.1998, p. 1.

(176) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 del 17.7.1999, p. 23).

(177) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58. Directiva modificada por la Directiva 2000/71/CE de la Comisión (DO L 287 de 14.11.2000, p. 46).

(178) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 del 17.7.1999, p. 23).

(179) DO L 331 de 7.12.1998, p. 1.

(180) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 del 17.7.1999, p. 23).

(181) DO L 33 de 6.2.1999, p. 1.

(182) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 del 17.7.1999, p. 23).

(183) DO L 66 de 13.3.1999, p. 16.

(184) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(185) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 del 17.7.1999, p. 23).

(186) DO L 66 de 13.3.1999, p. 26.

(187) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(188) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 del 17.7.1999, p. 23).

(189) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(190) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 del 17.7.1999, p. 23).

(191) DO L 63 de 12.3.1999, p. 6.

(192) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 del 17.7.1999, p. 23).

(193) DO L 108 de 27.4.1999, p. 2.

(194) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 del 17.7.1999, p. 23).

(195) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

(196) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 del 17.7.1999, p. 23).

(197) DO L 120 de 8.5.1999, p. 1.

(198) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 del 17.7.1999, p. 23).

(199) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2001/60/CE de la Comisión (DO L 226 de 22.8.2001, p. 55).

(200) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 del 17.7.1999, p. 23).

(201) DO L 12 de 18.1.2000, p. 16.

(202) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 del 17.7.1999, p. 23).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/09/2003
  • Fecha de publicación: 31/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con efectos de 13 de enero de 2023, el punto 29 del anexo II, por Directiva 2020/2184, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2020-81947).
    • el punto 19 del anexo I, por Directiva 2016/802, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-80865).
    • el anexo I.8, por Directiva 2014/34, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2014-80627).
    • el anexo I.10, por Directiva 2014/33, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2014-80626).
    • el punto 27 del anexo II, por Reglamento 70/2012, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2012-80118).
    • el punto 17 del anexo I, con efectos de 7 de enero de 2014, por Directiva 2010/75, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82362).
    • el punto 32 del anexo III, con efectos de 21 julio de 2011, por Directiva 2010/30, de 19 de mayo (Ref. DOUE-L-2010-81076).
    • con efectos de 16 de julio de 2009, el punto 4 del anexo III, por Directiva 2009/54, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-2009-81142).
    • el punto 20 del anexo II, por Directiva 2009/42, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-81020).
    • el punto 68 del anexo III, por Directiva 2009/40, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-81019).
    • el punto 9 del anexo III, por Directiva 2009/32, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2009-81018).
    • el punto 19 del anexo III, por Directiva 2009/41, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-80875).
    • el punto 15 del anexo III, por Directiva 2009/39, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-80861).
    • el punto 4 del anexo II , por Reglamento 1101/2008, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2008-82259).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Europea
  • Comités consultivos

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