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Documento DOUE-L-1999-80253

Decisión nº 283/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se establece un marco general para las actividades comunitarias en favor de los consumidores.

Publicado en:
«DOCE» núm. 34, de 9 de febrero de 1999, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80253

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 129 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que la acción de la Comunidad contribuye a lograr un alto nivel de protección de los consumidores y de este modo también contribuye a fomentar la cohesión económica y social en la Comunidad y fortalecer la confianza del consumidor que es esencial para el buen funcionamiento del mercado interior;

(2) Considerando que, sin la cooperación y la colaboración de todas las instituciones y partes interesadas, no puede alcanzarse eficazmente dichos objetivos;

(3) Considerando que la Comunidad se ha comprometido en particular a dar un nuevo impulso a su acción en favor de los consumidores y de su salud, para permitirles desempeñar un papel motor e innovador;

(4) Considerando que la declaración del Consejo Europeo de Luxemburgo de los días 12 y 13 de diciembre de 1997 sobre la seguridad alimentaria reconoce que se ha de hacer todo lo posible para restablecer la confianza del público gravemente afectada por la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB); que las actividades a emprender dentro de un marco general son esenciales para alcanzar dicho objetivo;

(5) Considerando que la Comunidad debe prever las acciones necesarias agrupándolas en un marco general que defina las actividades y ámbitos de actividades que deben abordarse de forma prioritaria para lograr la máxima eficacia a lo largo del período previsto;

(6) Considerando que dicho marco general tiene por objetivo, fundamentalmente, agrupar las iniciativas realizadas en beneficio de los consumidores a fin de optimizar sus efectos para los propios consumidores;

(7) Considerando que este marco general debe prever al mismo tiempo iniciativas adoptadas por la Comunidad, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, y acciones de apoyo a las organizaciones y entidades que trabajan, en el ámbito comunitario o nacional, en interés de los consumidores;

(8) Considerando que las iniciativas adoptadas por la Comunidad y las acciones de apoyo a otras iniciativas privadas o públicas son complementarias y deben ser objeto de un enfoque global; que es necesario reforzar la capacidad de las entidades y organizaciones que trabajan en materia de protección de los consumidores, para que puedan tener una función impulsora más eficaz en la sensibilización de los consumidores a las prioridades establecidas por la Comunidad;

(9) Considerando que en las demás políticas de la Comunidad también existe la responsabilidad de la integración de los intereses de los consumidores y que aquéllas deben contribuir en términos financieros a la aplicación de la política en materia de protección de los consumidores;

(10) Considerando que la aplicación del presente marco general debe permitir una mejor toma en consideración de los intereses de los consumidores en las demás políticas conexas de la Comunidad y garantizar el desarrollo de la participación de los consumidores en el proceso de normalización;

(11) Considerando que es indispensable un enfoque armonizado de los aspectos vinculados a la protección de los consumidores y de su salud; que el presente marco general ha de ofrecer el apoyo financiero necesario para garantizar un asesoramiento científico independiente y de elevada calidad, unos métodos de evaluación del riesgo reconocidos a nivel mundial y unos métodos eficaces de control e inspección; que, para ello, la Comunidad también tiene a su disposición los conocimientos técnicos del Centro Común de Investigación;

(12) Considerando que este marco general está abierto a la participación de los países asociados de la Europa Central y Oriental según las condiciones previstas en los Acuerdos europeos o sus Protocolos adicionales, así como a Chipre según procedimientos que deberán acordarse, e igualmente a los países de la AELC/EEE, a condición de que se disponga de créditos adicionales según las reglas previstas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

(13) Considerando que las acciones dentro de este marco general también deben contribuir al fomento de los intereses de los consumidores a nivel internacional;

(14) Considerando que procede evaluar los logros realizados y establecer un programa de acciones prioritarias para llevar a la práctica el presente marco general con el fin de lograr la máxima eficacia a lo largo del período previsto; que ello supone un plan de acción;

(15) Considerando que es preciso velar por la representación de los intereses de los consumidores en el ámbito comunitario y conceder un apoyo significativo a las organizaciones y entidades que representan efectiva y activamente los intereses de los consumidores;

(16) Considerando que, al mismo tiempo, debe preverse un apoyo a las organizaciones y entidades que desempeñan su acción en el ámbito nacional o regional, alentándolas a que lleven a cabo acciones concertadas en los ámbitos considerados prioritarios;

(17) Considerando que, por lo tanto, es necesario precisar las modalidades del apoyo financiero concedido por la Comunidad a las organizaciones y entidades representativas de los intereses de los consumidores, en un esfuerzo constante por obtener la máxima transparencia y eficacia en la utilización de los fondos concedidos por la Comunidad;

(18) Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se concluyó un acuerdo sobre un modus vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativo a las medidas de ejecución de los actos aprobados según el procedimiento contemplado en el artículo 189 B del Tratado CE (4);

(19) Considerando que es necesario establecer criterios de selección para la concesión de apoyo financiero;

(20) Considerando que procede establecer métodos eficaces de evaluación y control, así como prever el modo apropiado de informar a los grupos sociales afectados;

(21) Considerando que es preciso evaluar la ejecución de las actividades previstas en este marco general, a la luz de la experiencia adquirida durante los tres primeros años;

(22) Considerando que la presente Decisión establece, para toda la duración prevista, una dotación financiera que constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual, en el sentido de lo dispuesto en el punto 1 de la Declaración del Parlamentario Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995 (5),

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

Objetivos y orientaciones generales

Artículo 1

1. Por la presente Decisión se establece a nivel comunitario un marco general de actividades destinadas a promover los intereses de los consumidores y a proporcionarles un alto nivel de protección.

2. Este marco general de actividades consistirá en acciones destinadas a contribuir a la protección de la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores así como a la promoción de su derecho a la información, a la educación y a organizarse a fin de salvaguardar sus intereses.

3. Este marco general de actividades se adopta para el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2003.

4. La dotación financiera para la ejecución de este marco general queda establecida en 112,5 millones de euros (6) para el período 1999-2003.

5. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

Artículo 2

Las actividades de apoyo y complemento a la política llevada a cabo por los Estados miembros consistirán en:

a) acciones realizadas por la Comisión;

b) acciones tendentes a conceder apoyo financiero a las actividades de las organizaciones europeas de los consumidores, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5;

c) acciones destinadas a conceder apoyo financiero a proyectos específicos cuyo objetivo sea la promoción de los intereses de los consumidores en los diferentes Estados miembros presentados con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 6, en particular por las organizaciones de consumidores y por los correspondientes organismos públicos independientes.

Artículo 3

La Comisión garantizará la coherencia y la complementariedad entre las actividades y los proyectos comunitarios de realización del presente marco general y los demás programas e iniciativas de la Comunidad, como los programas de acción trienales, y determinará, con arreglo a su Plan de acción 1999-2001, las prioridades que deben respetarse en las actividades enumeradas en el anexo.

Artículo 4

Las acciones mencionadas en el artículo 2 se referirán, en particular, a los ámbitos específicos siguientes:

a) la salud y la seguridad de los consumidores en relación con los productos y servicios;

b) la protección de los intereses económicos y jurídicos de los consumidores en relación con los productos y los servicios, incluido el acceso a la solución de litigios, en relación con los productos y los servicios, teniendo en cuenta aspectos horizontales;

c) la educación y la información de los consumidores en lo relativo a su protección y sus derechos;

d) la promoción y la representación de los intereses de los consumidores.

En el anexo se incluye una lista de actividades por ámbito.

CAPÍTULO II

Modalidades de ejecución

Artículo 5

1. El apoyo financiero previsto en la letra b) del artículo 2 podrá concederse a las organizaciones europeas de consumidores que:

- sean organizaciones no gubernamentales sin fines lucrativos y cuyos objetivos principales sean la promoción y la protección de los intereses de los consumidores y de su salud, y

- cuenten con un mandato para representar los intereses de los consumidores a nivel europeo, de organizaciones nacionales de al menos la mitad de los Estados miembros de la Comunidad que, con arreglo a las respectivas normas y prácticas nacionales, sean representativas de los consumidores y ejerzan una actividad a nivel nacional o regional.

2. El apoyo financiero mencionado en la letra b) del artículo 2 podrá concederse para apoyar aquellas actividades de las organizaciones europeas de consumidores que estén previstas en sus programas anuales de actividades, siempre y cuando se enmarquen en uno o varios de los ámbitos mencionados en el artículo 4.

3. Las condiciones en que se concederá apoyo financiero figuran en los artículos 7, 8 y 10.

Además, el apoyo financiero no podrá exceder, en principio, del 50 % del importe de los gastos relacionados con la realización de las actividades subvencionables. Los costes administrativos relacionados con las actividades subvencionables se tendrán en cuenta siempre y cuando sean conformes a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6.

Artículo 6

1. El apoyo financiero contemplado en la letra c) del artículo 2 podrá concederse a toda persona física o jurídica, así como las asociaciones de personas físicas que no dependan de actividades industriales o mercantiles y sean, de manera efectiva, responsables de la ejecución de los proyectos, cuando dichos proyectos tengan por objetivos principales la promoción y la protección de los intereses de los consumidores y de su salud.

2. El apoyo financiero previsto en la letra c) del artículo 2 se concederá sobre la base de la descripción del proyecto, cuando corresponda a uno o varios de los ámbitos mencionados en el artículo 4.

Al evaluar los ingresos y los gastos de las organizaciones, podrán tenerse en cuenta, hasta un máximo del 20 % de los gastos totales subvencionables, los trabajos no remunerados o los donativos en especie debidamente justificados.

3. Las condiciones en que se concederá apoyo financiero figuran en los artículos 7, 8 y 10.

Además, el apoyo financiero no podrá, en principio, exceder del 50 % del importe de los gastos en que se haya incurrido en la realización del proyecto o proyectos, excluidos todos los gastos de funcionamiento, salvo aquellos que estén directamente relacionados con el proyecto propuesto.

Artículo 7

El apoyo financiero previsto en las letras b) y c) del artículo 2 se concederá a acciones seleccionadas en función, principalmente, de los criterios siguientes, teniendo en cuenta, en su caso, la variedad de organizaciones de consumidores en los Estados miembros a fin de garantizar un adecuado equilibrio de los intereses de los consumidores en la Comunidad:

- una buena relación coste-eficacia,

- un valor añadido que garantice un nivel elevado y uniforme de representación de los intereses de los consumidores,

- un efecto multiplicador duradero en el plano nacional o europeo,

- una cooperación eficaz y equilibrada entre los diferentes socios en lo que se refiere a la programación de las actividades, la realización de las actividades y la participación financiera,

- el desarrollo de una cooperación transnacional duradera, especialmente mediante el intercambio y la explotación común de experiencias de sensibilización de los consumidores y de los operadores económicos,

- la mayor difusión posible de los resultados de las actividades y proyectos subvencionados,

- la capacidad de análisis de las situaciones que hayan de abarcarse, así como los medios previstos para evaluar las actividades y los proyectos y su idoneidad para la aplicación de las mejores prácticas.

CAPÍTULO III

Procedimientos, evaluación y seguimiento

Artículo 8

1. La Comisión, para las acciones contempladas en las letras b) y c) del artículo 2, publicará anualmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en una fecha, a ser posible antes del 30 de septiembre, de la que informará oportunamente a todas las partes interesadas y a los Estados miembros, un anuncio en el que se describirán las actividades que vayan a financiarse y en el que se precisarán los criterios de selección y de concesión, así como los procedimientos de presentación de candidaturas y de aprobación.

2. Tras examinar las propuestas, y en el plazo de cinco meses a partir de la publicación a la que se refiere el apartado 1, la Comisión seleccionará las actividades y proyectos mencionados en el capítulo II que recibirán apoyo financiero. La decisión de la Comisión dará lugar a la celebración de un contrato con los beneficiarios responsables de la ejecución por el que se regirán los derechos y las obligaciones de las partes.

3. La ayuda comunitaria abarca a las acciones que deban llevarse a cabo durante el año de la contribución financiera o el año siguiente.

4. Cada año se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de los beneficiarios y de las acciones financiadas en el presente marco, con indicación del importe de la ayuda.

Artículo 9

1. Al definir los criterios para la selección de actividades y proyectos contemplados en las letras b) y c) del artículo 2 y al seleccionar dichas actividades y proyectos, la Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar, en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

3. Además, al principio de cada año, la Comisión facilitará al Comité información acerca de las actividades que vayan a financiarse conforme a la letra a) del artículo 2.

Artículo 10

1. La Comisión velará por el seguimiento y el control de la ejecución eficaz de las actividades financiadas por la Comunidad. El seguimiento y el control se realizarán sobre la base de informes redactados según los procedimientos acordados entre la Comisión y el beneficiario; asimismo, incluirán controles in situ mediante el método de muestreo.

2. Los beneficiarios estarán obligados a presentar a la Comisión un informe para cada acción en un plazo de tres meses a partir de su finalización. La Comisión determinará la forma y el contenido de dicho informe.

3. Los beneficiarios de la ayuda financiera tendrán a disposición de la Comisión todos los justificantes de los gastos durante un período de cinco años a partir del último pago relativo a una acción.

Artículo 11

La Comisión velará por que las acciones financiadas por la Comunidad sean objeto de una evaluación regular. Las evaluaciones podrán ser efectuadas por los servicios de la Comisión o por expertos independientes contratados al efecto, o por ambos.

Artículo 12

1. La Comisión podrá reducir, suspender o recuperar la ayuda financiera concedida para una actividad si constata irregularidades o si averigua que, sin su autorización, esta actividad ha sufrido una modificación importante, que la haga incompatible con los objetivos de las modalidades de ejecución acordadas.

2. Si no se hubieran observado los plazos o si el estado de realización de una actividad sólo justificara parcialmente la utilización de los créditos concedidos, la Comisión solicitará al beneficiario que lo explique en un plazo determinado. Si la respuesta del beneficiario no es satisfactoria, la Comisión podrá anular el saldo de la ayuda financiera y exigir la inmediata devolución de los importes ya abonados.

3. Todo pago indebido deberá ser devuelto a la Comisión. Los importes no devueltos en el plazo previsto podrán ser gravados con intereses de demora. La Comisión determinará las modalidades de aplicación del presente apartado.

Artículo 13

1. La Comisión presentará cada año un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del presente marco general.

En dicho informe figurarán los resultados de la evaluación de las acciones, actividades y proyectos realizados en virtud del presente marco, así como, en su caso, en el de otros marcos presupuestarios.

2. El 30 de junio de 2002, a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre los tres primeros años de ejecución de las actividades del presente marco general.

Artículo 14

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1999.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

J. FISCHER

___________________

(1) DO C 108 de 7. 4. 1998, p. 43 y DO C 390 de 15. 12. 1998, p. 22.

(2) DO C 235 de 27. 7. 1998, p. 72.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 8 de octubre de 1998 (DO C 328 de 26. 10. 1998, p. 166), Posición común del Consejo de 20 de noviembre de 1998 (DO C 404 de 23. 12. 1998, p. 8) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1998 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 21 de diciembre de 1998.

(4) DO C 102 de 4. 4. 1996, p. 1.

(5) DO C 102 de 4. 4. 1996, p. 4.

(6) Esta cantidad no incluye los recursos destinados a la financiación de Ehlass, o sea 7,5 millones de euros en total.

ANEXO

LISTA DE ACTIVIDADES POR ÁMBITO

1. Salud y seguridad de los consumidores

- Acciones llevadas a cabo para preparar y elaborar dictámenes de los comités científicos.

- Peritajes e inspecciones relativos a los controles en los sectores alimentario, veterinario y fitosanitario.

- Peritaje técnico para evaluar, mediante un enfoque preventivo, los riesgos potenciales de los productos, principalmente en materia de alimentación.

- Máximo aprovechamiento de los elementos científicos y técnicos relativos a las acciones de protección de los consumidores, principalmente mediante el uso de los conocimientos técnicos del Centro Común de Investigación.

- Acciones relativas a los productos de consumo y los servicios a los consumidores que entrañen riesgos para estos últimos.

- Divulgación de la información sobre los productos y servicios peligrosos y los riesgos potenciales.

2. Protección de los intereses económicos y jurídicos de los consumidores, incluido el acceso a la solución de litigios, en relación con los productos y servicios, teniendo en cuenta aspectos horizontales

- Acciones destinadas a mejorar la cooperación entre los organismos que participan en la vigilancia del mercado.

- Acciones destinadas a garantizar el respeto de los derechos de los consumidores en los sectores de los productos y los servicios, incluidos los mecanismos capaces de mejorar la solución de litigios, en particular mediante proyectos piloto y la creación de bases de datos.

- Acciones destinadas a garantizar la lealtad en las transacciones en las que intervienen consumidores, teniendo en cuenta el impacto de las nuevas tecnologías, el desarrollo de los servicios financieros y las repercusiones del euro para los consumidores.

- Acciones de control de los reclamos ecológicos que figuran en las etiquetas de los productos, los envases, en la publicidad en general o difundidos mediante otros tipos de mercadotecnia.

- Mejora de los procedimientos extrajudiciales habituales.

- Desarrollo de medidas destinadas a facilitar el acceso a la justicia y apoyo a las mismas.

- Acciones para evaluar los riesgos específicos y las ventajas potenciales para los consumidores en la sociedad de la información incluidos proyectos piloto para establecer sistemas de solución de litigios transfronterizos aplicables al comercio electrónico y a los contratos on line.

- Acciones de fomento de la protección de datos y la protección de la vida privada, incluida la protección de menores.

3. Educación e información de los consumidores

- Mejora de la información de los consumidores acerca de sus derechos y de la forma de hacerlos valer, y fomento de una mayor sensibilización entre los productores y los consumidores a los aspectos relativos a la seguridad de los productos y servicios.

- Fomento de la sensibilización de los consumidores a la necesidad de adoptar modelos de producción y consumo sostenibles.

- Mejora de la información de los consumidores sobre las características de ciertos productos o servicios, especialmente a través de exámenes comparativos.

- Fomento de la educación y la formación de los consumidores, especialmente en los centros de enseñanza.

- Fomento de los centros europeos de información y de asesoramiento de los consumidores transfronterizos en la Comunidad y apoyo a los mismos.

4. Promoción y representación de los intereses de los consumidores

- Refuerzo de la representación de los intereses de los consumidores a nivel comunitario e internacional.

- Apoyo a las organizaciones representativas de los consumidores en los Estados miembros, especialmente cuando disponen de medios limitados.

- Promoción y coordinación de la participación de los consumidores en el proceso de normalización a nivel europeo.

- Promoción, mediante proyectos piloto, de modelos de consumo sostenibles, especialmente de los respetuosos del medio ambiente.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/01/1999
  • Fecha de publicación: 09/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 09/02/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 9 por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
Materias
  • Ayudas
  • Consumidores y usuarios

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