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Documento DOUE-L-1993-81315

Reglamento (CEE) núm. 2186/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativo a la coordinación comunitaria del desarrollo de los registros de empresas utilizados con fines estadiíticos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 196, de 5 de agosto de 1993, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81315

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 213,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el mercado único crea una mayor necesidad de mejorar la comparabilidad entre las distintas estadísticas elaboradas para responder a las necesidades comunitarias y que, para lograr dicha mejora, es necesario adoptar definiciones y descriptores comunes del campo de las empresas y de las demás unidades cuya actividad es objeto de estadísticas;

Considerando que deben crearse y actualizarse registros de dichas unidades para poder recoger datos sobre ellas;

Considerando que existe una necesidad creciente de información sobre la estructura de las empresas y que esta necesidad no puede ser cubierta por la situación actual de las estadísticas comunitarias;

Considerando que los registros de empresas utilizables con fines estadísticos constituyen un instrumento necesario para el seguimiento de las modificaciones estructurales de la economía resultantes de operaciones como alianzas, asociaciones, compras, fusiones o absorciones;

Considerando que la importancia del papel desempeñado por las empresas públicas en la economía nacional de los Estados miembros ha sido reconocida especialmente en la Directiva 80/723/CEE de la Comisión (1), en cuyo artículo 2 se da una definición de dichas empresas, y que, por consiguiente, conviene que éstas queden identificadas en un registro de empresas;

Considerando que actualmente no se dispone de determinados datos estadísticos, principalmente en sectores, como el de servicios, con abundancia de pequeñas y medianas empresas (PYME), porque no existe un registro de dichas empresas utilizado con fines estadísticos;

Considerando que los registros constituyen uno de los elementos que permiten conciliar las exigencias antagónicas de mayor información sobre las empresas y de aligeramiento de sus obligaciones administrativas, principalmente en lo que se refiere a las PYME, de conformidad con la Recomendación 90/246/CEE (2), utilizando en particular los datos existentes en registros administrativos o jurídicos;

Considerando que los registros utilizados con fines estadísticos son uno de los elementos básicos de los sistemas de información sobre empresas y que permiten organizar y coordinar encuestas estadísticas al proporcionar una

base para el muestreo, posibilidades de extrapolación e instrumentos de seguimiento de lo exigido a las empresas, especialmente a las contempladas en las Directivas 78/660/CEE (3) y 83/349/CEE (4);

Considerando que la puesta en marcha de un nuevo sistema de recogida para las estadísticas de intercambios de bienes y servicios entre los Estados miembros requiere la elaboración de un registro de los que tienen obligación de facilitar información y que es deseable que dicho registro de personas obligadas a facilitar información derive de un registro central de empresas utilizado con fines estadísticos;

Considerando que el nivel de elaboración de los registros utilizados con fines estadísticos varía según los Estados miembros; que el desarrollo prolongado y costoso de dichos registros sólo se puede hacer en dos fases, y que la primera fase debe consistir en la armonización de sus unidades básicas en unos determinados plazos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivos Los Estados miembros crearán, con fines estadísticos, uno o varios registros armonizados con las definiciones y la cobertura contempladas en los artículos siguientes.

Artículo 2

Definiciones 1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) « unidad jurídica »: la unidad jurídica a que se refiere el punto A.3 de la sección II del Anexo del Reglamento (CEE) no 696/93 (5);

b) « empresa »: la empresa a que se refiere la letra A de la sección III del Anexo del mismo Reglamento.

El vínculo entre la empresa y la unidad jurídica quedará caracterizado por las expresiones siguientes:

- la empresa va unida a una o varias unidades jurídicas, y

- la unidad jurídica responde de la empresa;

c) « unidad local »: la unidad local a que se refiere la letra F de la sección III del Anexo del Reglamento (CEE) no 696/93.

El vínculo entre la unidad local y la empresa quedará caracterizado por la expresión siguiente:

- la unidad local depende de una empresa.

2. El presente Reglamento sólo atañe a las unidades que ejercen total o parcialmente una actividad de producción.

Artículo 3

Cobertura 1. Quedarán registradas, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 2 y con las restricciones previstas en el presente artículo:

- todas las empresas que ejerzan una actividad económica que suponga una contribución al producto interior bruto a precios de mercado (PIB),

- las unidades jurídicas que respondan de ellas,

- las unidades locales que dependan de ellas.

No obstante, quedarán excluidos los hogares:

- en la medida en que su producción vaya destinada al autoconsumo,

- en la medida en que produzcan servicios de arrendamiento de bienes inmobiliarios propios o alquilados, incluidos en el grupo 70/2 de la

nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE rev. 1), establecida por el Reglamento (CEE) no 3037/90 (6).

Será optativa la inclusión:

- de empresas cuya actividad principal figure en las secciones A, B o L de la NACE rev. 1,

- de las unidades jurídicas que respondan de ellas,

- de las unidades locales que dependan de ellas.

Se decidirá, según el procedimiento establecido en el artículo 9, en qué medida deben registrarse las pequeñas empresas que no ofrecen interés estadístico para los Estados miembros.

2. Para el registro de las empresas, unidades jurídicas y locales mencionadas en el apartado 1, se respeterán los plazos establecidos en el Anexo I.

3. El registro separado de las unidades jurídicas será optativo, siempre que toda la información relativa a estas unidades se incluya en los registros relativos a las empresas.

Las modalidades de este registro se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 9.

Artículo 4

Variables registradas Tal y como se especifica en el Anexo II, las unidades registradas tendrán un identificador y un descriptor.

Artículo 5

Actualización 1. Se actualizarán una vez al año, como mínimo:

a) las altas y bajas en el registro;

b) las variables indicadas en las letras b) y f) del punto 1 del Anexo II;

c) las variables indicadas en las letras b), c), d), e) y h) del punto 3 del Anexo II para las unidades que sean objeto de encuestas anuales, en la medida en que dichas variables figuren en las encuestas.

En general, los datos obtenidos a partir de ficheros administrativos o de encuestas anuales se actualizarán cada año, y el resto cada cuatro años.

2. Al terminar el primer trimestre de cada año civil, los Estados miembros elaborarán una copia del registro, tal y como se encuentre, y la conservarán durante diez años, con el fin de poder realizar análisis.

Artículo 6

Acceso a la información A petición de la Comisión y previo dictamen del Comité contemplado en el artículo 9, los Estados miembros procederán a análisis estadísticos del registro y enviarán los resultados a la Comisión, incluidos los datos declarados confidenciales por los Estados miembros en virtud de las legislaciones o prácticas nacionales en materia de secreto estadístico, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (7).

Artículo 7

Acceso a los registros administrativos o jurídicos Cada instituto nacional de estadística estará autorizado para recoger, con fines estadísticos, la información a que se refiere el presente Reglamento en los ficheros administrativos o jurídicos constituidos en el territorio nacional, con

arreglo a las condiciones determinadas por el correspondiente Derecho interno.

Artículo 8

Normas de desarrollo Las normas de desarrollo de los artículos 3, 4, 5 y 6, y de los Anexos I y II y las medidas que sean necesarias para la adaptación de dichas normas, así como las posibles excepciones a los artículos 3, 4 y 5 y a los Anexos, serán aprobadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9.

Artículo 9

Procedimiento 1. El representante de la Comisión presentará al Comité del programa estadístico establecido por la Decisión 89/382/Euratom (8) un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

2. a) La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables;

b) cuando las medidas no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión aplazará tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación la aplicación de las medidas por ella decididas.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el párrafo primero.

Artículo 10

Informe de la Comisión Dentro de un plazo de cuatro años a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del Reglamento, acompañado, llegado el caso, de propuestas adecuadas que tengan en cuenta la experiencia adquirida.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

M. OFFECIERS-VAN DE WIELE

(1) Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (DO no L 195 de 29. 7. 1980, p. 35). Directiva modificada por la Directiva 85/413/CEE (DO no L 229 de 28. 8. 1985, p. 20).

(2) Recomendación 90/246/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1990, relativa a la aplicación de una política de simplificación administrativa en los Estados miembros (DO no L 141 de 2. 6. 1990, p. 55).

(3) Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO no L 222 de 14. 8. 1978, p. 11). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/605/CEE (DO no L 317 de 16. 11. 1990, p. 60).

(4) Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO no L 193 de 18. 7. 1983, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/605/CEE (DO no L 317 de 16. 11. 1990, p. 60).

(5) Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (DO no L 76 de 30. 3. 1993, p. 1).

(6) DO no L 293 de 24. 10. 1990, p. 1.

(7) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.

(8) DO no L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.

ANEXO I

Plazos de anotación en el registro Las empresas definidas en el artículo 2 y registradas de conformidad con el artículo 3 se anotarán en el registro antes del 1 de enero de 1996. Las unidades jurídicas y locales tendrán derecho a un plazo adicional de un año.

(1) DO no L 195 de 29. 7. 1980, p. 35.

(2) DO no L 316 de 16. 11. 1991, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3046/92 (DO no L 307 de 23. 10. 1992, p. 27).

ANEXO II

Identificador y descriptor 1. Las anotaciones relativas a una unidad jurídica incluirán los datos siguientes:

a) número de identificación;

b) nombre o razón social, dirección (incluido el código postal) y, con carácter facultativo: números de teléfono, de correo electrónico, telefax y télex;

c) obligación, para la unidad jurídica, de publicar sus cuentas anuales (sí/no);

d) fecha de constitución para las personas jurídicas, o de reconocimiento administrativo como operador económico para las personas físicas;

e) fecha en la que la unidad jurídica deja de ser el soporte jurídico de una empresa;

f) forma jurídica de la unidad;

g) razón social y dirección de una eventual unidad jurídica no residente, si no se trata de una persona física, que controle la unidad jurídica (facultativo);

h) número de identificación de la unidad jurídica del registro que controle la unidad jurídica (facultativo);

i) carácter de « empresa pública » de la unidad jurídica, tal como se la define en la Directiva 80/723/CEE de la Comisión (1) (sí/no) (para las personas jurídicas exclusivamente);

j) referencia a otros ficheros conexos, incluidos los ficheros de aduanas, que contengan datos utilizables con fines estadísticos y en los que figure

la unidad jurídica de que se trate;

k) referencia al registro de los operadores intracomunitarios establecido con arreglo al Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (2).

2. Las anotaciones relativas a las unidades locales incluirán los datos siguientes:

a) número de identificación;

b) nombre, dirección y demás datos de identidad indicados en la letra b) del punto 1 del presente Anexo;

c) código de actividad, representado por los cuatro dígitos correspondientes a las « clases » de la NACE rev. 1;

d) si ha lugar, las actividades secundarias, representadas por los códigos de cuatro dígitos de la NACE rev. 1 (de carácter facultativo);

e) volumen de la mano de obra, medida tal y como se explica en la letra e) del punto 3 del presente Anexo;

f) fecha de comienzo de las actividades cuyo código figura en la letra c);

g) fecha de cese definitivo de las actividades;

h) código de situación geográfica (unidades territoriales);

i) referencia a otros ficheros conexos que contengan datos utilizables con fines estadísticos y en los que figure la unidad local de que se trate;

j) número de identificación en el registro de la empresa de la que depende la unidad local;

k) indicación de si la actividad realizada en la unidad local es una actividad auxiliar de la empresa de la que depende (sí/no).

3. Las anotaciones relativas a una empresa incluirán los datos siguientes:

a) número de identificación;

b) número de identificación de la unidad o unidades jurídicas que sirven de apoyo jurídico a la empresa;

c) código de actividad de la empresa representado por los cuatro dígitos correspondientes a las clases de la NACE Rev. 1; la clasificación de una empresa viene dada por la clase de la NACE Rev. 1 a la que pertenece la actividad principal o el conjunto de las actividades de dicha empresa;

d) si ha lugar, las actividades secundarias representadas por los códigos de cuatro dígitos de la NACE Rev. 1, si llegan a suponer el 10 % del total de las actividades o de los valores añadidos brutos al coste de los factores de cada una, o si representan el 5 % o más de la actividad nacional de este tipo; este punto sólo se aplicará a las empresas que participen en las encuestas;

e) tamaño: medido en función del número de personas empleadas y, si no se conoce esta cifra con exactitud, asignación a una de las siguientes clases en función del número de personas empleadas: 0; 1; 2; 3-4; 5-9; 10-19; 20-49; 50-99; 100-149; 150-199; 200-249; 250-499; 500-999; 1 000; por encima de mil, se considerará el número de millares;

f) fecha de comienzo de las actividades de la empresa;

g) fecha de cese definitivo de las actividades de la empresa;

h) importe neto del volumen de negocios, producto de la venta de bienes y servicios (con excepción de los intermediarios financieros); en su defecto,

asignación a una clase de tamaño definida como sigue (en millones de ecus): [0, 1]; [1, 2]; [2, 4]; [4, 5]; [5, 10]; [10, 20]; [20, 40]; [40, 50]; [50, 100]; [100, 200]; [200, 500]; [500, 1 000]; [1 000, 5 000]; 5 000 + (de carácter facultativo si el volumen de negocios no supera los dos millones de ecus);

i) activos netos (activos amortizados menos pasivos; sólo para los intermediarios financieros) (facultativo).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/1993
  • Fecha de publicación: 05/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 25/08/1993
  • Fecha de derogación: 25/03/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 177/2008, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80436).
  • SE SUSTITUYE art. 9, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Estadística

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