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    <identificador>DOUE-L-1993-81315</identificador>
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    <fecha_disposicion>19930722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2186/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2186/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativo a la coordinación comunitaria del desarrollo de los registros de empresas utilizados con fines estadiíticos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19930825</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080325</fecha_derogacion>
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          <texto>, por Reglamento 177/2008, de 20 de febrero</texto>
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          <texto>art. 9, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 213,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  único  crea  una  mayor  necesidad de mejorar la comparabilidad  entre  las  distintas  estadísticas  elaboradas para responder a las  necesidades  comunitarias  y  que,  para  lograr dicha mejora, es necesario adoptar  definiciones  y  descriptores  comunes  del  campo de las empresas y de las demás unidades cuya actividad es objeto de estadísticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  crearse  y  actualizarse  registros de dichas unidades para poder recoger datos sobre ellas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  una  necesidad  creciente  de  información  sobre  la estructura  de  las  empresas  y que esta necesidad no puede ser cubierta por la situación actual de las estadísticas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   registros   de   empresas   utilizables   con   fines estadísticos  constituyen  un  instrumento  necesario para el seguimiento de las modificaciones  estructurales  de  la  economía  resultantes de operaciones como alianzas, asociaciones, compras, fusiones o absorciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  importancia  del  papel  desempeñado  por  las  empresas públicas  en  la  economía  nacional  de los Estados miembros ha sido reconocida especialmente   en   la  Directiva  80/723/CEE  de  la  Comisión  (1),  en  cuyo artículo  2  se  da  una definición de dichas empresas, y que, por consiguiente, conviene que éstas queden identificadas en un registro de empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   actualmente   no   se   dispone   de   determinados   datos estadísticos,   principalmente   en   sectores,   como   el  de  servicios,  con abundancia  de  pequeñas  y  medianas  empresas  (PYME),  porque  no  existe  un registro de dichas empresas utilizado con fines estadísticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  registros  constituyen uno de los elementos que permiten conciliar  las  exigencias  antagónicas  de mayor información sobre las empresas y  de  aligeramiento  de  sus obligaciones administrativas, principalmente en lo que  se  refiere  a  las  PYME,  de  conformidad con la Recomendación 90/246/CEE (2),    utilizando   en   particular   los   datos   existentes   en   registros administrativos o jurídicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  registros  utilizados  con fines estadísticos son uno de los  elementos  básicos  de  los  sistemas  de  información sobre empresas y que permiten  organizar  y  coordinar  encuestas  estadísticas  al  proporcionar una</p>
    <p class="parrafo">base  para  el  muestreo,  posibilidades  de  extrapolación  e  instrumentos  de seguimiento  de  lo  exigido  a  las  empresas, especialmente a las contempladas en las Directivas 78/660/CEE (3) y 83/349/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  puesta  en  marcha  de  un nuevo sistema de recogida para las  estadísticas  de  intercambios  de  bienes  y  servicios  entre los Estados miembros  requiere  la  elaboración  de un registro de los que tienen obligación de  facilitar  información  y  que  es  deseable  que dicho registro de personas obligadas  a  facilitar  información  derive  de un registro central de empresas utilizado con fines estadísticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  nivel  de  elaboración  de  los  registros utilizados con fines   estadísticos  varía  según  los  Estados  miembros;  que  el  desarrollo prolongado  y  costoso  de  dichos registros sólo se puede hacer en dos fases, y que  la  primera  fase  debe  consistir  en  la  armonización  de  sus  unidades básicas en unos determinados plazos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos  Los  Estados  miembros  crearán, con fines estadísticos, uno o varios registros  armonizados  con  las  definiciones  y  la  cobertura contempladas en los artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones 1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  unidad  jurídica  »:  la unidad jurídica a que se refiere el punto A.3 de la sección II del Anexo del Reglamento (CEE) no 696/93 (5);</p>
    <p class="parrafo">b)  «  empresa  »:  la empresa a que se refiere la letra A de la sección III del Anexo del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  vínculo  entre  la  empresa  y  la unidad jurídica quedará caracterizado por las expresiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la empresa va unida a una o varias unidades jurídicas, y</p>
    <p class="parrafo">- la unidad jurídica responde de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  unidad  local  »:  la  unidad  local  a  que  se refiere la letra F de la sección III del Anexo del Reglamento (CEE) no 696/93.</p>
    <p class="parrafo">El  vínculo  entre  la  unidad  local  y la empresa quedará caracterizado por la expresión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- la unidad local depende de una empresa.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  sólo  atañe  a  las  unidades  que ejercen total o parcialmente una actividad de producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cobertura   1.   Quedarán  registradas,  de  conformidad  con  las  definiciones contenidas  en  el  artículo  2 y con las restricciones previstas en el presente artículo:</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  empresas  que  ejerzan  una  actividad  económica que suponga una contribución al producto interior bruto a precios de mercado (PIB),</p>
    <p class="parrafo">- las unidades jurídicas que respondan de ellas,</p>
    <p class="parrafo">- las unidades locales que dependan de ellas.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, quedarán excluidos los hogares:</p>
    <p class="parrafo">- en la medida en que su producción vaya destinada al autoconsumo,</p>
    <p class="parrafo">-   en  la  medida  en  que  produzcan  servicios  de  arrendamiento  de  bienes inmobiliarios   propios   o  alquilados,  incluidos  en  el  grupo  70/2  de  la</p>
    <p class="parrafo">nomenclatura  estadística  de  actividades  económicas  de  la Comunidad Europea (NACE rev. 1), establecida por el Reglamento (CEE) no 3037/90 (6).</p>
    <p class="parrafo">Será optativa la inclusión:</p>
    <p class="parrafo">-  de  empresas  cuya  actividad  principal  figure en las secciones A, B o L de la NACE rev. 1,</p>
    <p class="parrafo">- de las unidades jurídicas que respondan de ellas,</p>
    <p class="parrafo">- de las unidades locales que dependan de ellas.</p>
    <p class="parrafo">Se  decidirá,  según  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 9, en qué medida   deben   registrarse  las  pequeñas  empresas  que  no  ofrecen  interés estadístico para los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   el   registro   de   las  empresas,  unidades  jurídicas  y  locales mencionadas  en  el  apartado  1,  se  respeterán  los plazos establecidos en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  registro  separado  de las unidades jurídicas será optativo, siempre que toda  la  información  relativa  a  estas  unidades  se incluya en los registros relativos a las empresas.</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   de   este  registro  se  adoptarán  según  el  procedimiento establecido en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Variables  registradas  Tal  y  como  se especifica en el Anexo II, las unidades registradas tendrán un identificador y un descriptor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Actualización 1. Se actualizarán una vez al año, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a) las altas y bajas en el registro;</p>
    <p class="parrafo">b) las variables indicadas en las letras b) y f) del punto 1 del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  variables  indicadas  en las letras b), c), d), e) y h) del punto 3 del Anexo  II  para  las  unidades  que  sean  objeto  de  encuestas  anuales, en la medida en que dichas variables figuren en las encuestas.</p>
    <p class="parrafo">En  general,  los  datos  obtenidos  a  partir  de ficheros administrativos o de encuestas anuales se actualizarán cada año, y el resto cada cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  terminar  el  primer  trimestre  de cada año civil, los Estados miembros elaborarán  una  copia  del  registro, tal y como se encuentre, y la conservarán durante diez años, con el fin de poder realizar análisis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Acceso  a  la  información  A  petición  de  la  Comisión  y previo dictamen del Comité  contemplado  en  el  artículo  9,  los  Estados  miembros  procederán  a análisis  estadísticos  del  registro  y  enviarán los resultados a la Comisión, incluidos  los  datos  declarados  confidenciales  por  los  Estados miembros en virtud  de  las  legislaciones  o  prácticas  nacionales  en  materia de secreto estadístico,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el Reglamento (Euratom, CEE) no  1588/90  del  Consejo,  de  11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la  Oficina  Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  de  las  informaciones amparadas por el secreto estadístico (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Acceso  a  los  registros  administrativos  o  jurídicos Cada instituto nacional de  estadística  estará  autorizado  para  recoger,  con  fines estadísticos, la información   a   que   se  refiere  el  presente  Reglamento  en  los  ficheros administrativos   o  jurídicos  constituidos  en  el  territorio  nacional,  con</p>
    <p class="parrafo">arreglo   a   las   condiciones  determinadas  por  el  correspondiente  Derecho interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  desarrollo  Las  normas  de desarrollo de los artículos 3, 4, 5 y 6, y  de  los  Anexos  I  y II y las medidas que sean necesarias para la adaptación de  dichas  normas,  así  como las posibles excepciones a los artículos 3, 4 y 5 y  a  los  Anexos,  serán  aprobadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  1.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité del programa   estadístico   establecido  por  la  Decisión  89/382/Euratom  (8)  un proyecto  de  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Comité emitirá su dictamen sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función  de  la  urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el  apartado  2  del artículo 148 del Tratado   para   adoptar  aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta  de  la  Comisión.  Con  motivo de la votación en el Comité, los votos de  los  representantes  de  los  Estados  miembros  se  ponderarán de la manera definida  en  el  artículo  anteriormente  citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">2. a) La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  las  medidas  no  sean  conformes al dictamen emitido por el Comité, la  Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al  Consejo.  En este caso,   la  Comisión  aplazará  tres  meses  a  partir  de  la  fecha  de  dicha comunicación la aplicación de las medidas por ella decididas.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Informe  de  la  Comisión  Dentro  de  un  plazo  de  cuatro años a partir de la fecha  de  adopción  del  presente Reglamento, la Comisión presentará al Consejo un  informe  sobre  la  aplicación  del Reglamento, acompañado, llegado el caso, de propuestas adecuadas que tengan en cuenta la experiencia adquirida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. OFFECIERS-VAN DE WIELE</p>
    <p class="parrafo">(1)  Directiva  80/723/CEE  de  la  Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la  transparencia  de  las  relaciones  financieras entre los Estados miembros y las  empresas  públicas  (DO  no  L  195  de  29.  7.  1980,  p.  35). Directiva modificada por la Directiva 85/413/CEE (DO no L 229 de 28. 8. 1985, p. 20).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Recomendación  90/246/CEE  del  Consejo,  de 28 de mayo de 1990, relativa a la   aplicación   de  una  política  de  simplificación  administrativa  en  los Estados miembros (DO no L 141 de 2. 6. 1990, p. 55).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Cuarta  Directiva  78/660/CEE  del  Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en  la  letra  g)  del  apartado  3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas  anuales  de  determinadas  formas  de  sociedad  (DO no L 222 de 14. 8. 1978,  p.  11).  Directiva  cuya  última modificación la constituye la Directiva 90/605/CEE (DO no L 317 de 16. 11. 1990, p. 60).</p>
    <p class="parrafo">(4)  Séptima  Directiva  83/349/CEE  del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en  la  letra  g)  del  apartado  3  del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas  consolidadas  (DO  no  L  193  de  18.  7.  1983, p. 1). Directiva cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva  90/605/CEE  (DO no L 317 de 16. 11. 1990, p. 60).</p>
    <p class="parrafo">(5)  Reglamento  (CEE)  no  696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a  las  unidades  estadísticas  de  observación  y  de  análisis  del sistema de producción en la Comunidad (DO no L 76 de 30. 3. 1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 293 de 24. 10. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Plazos  de  anotación  en  el registro Las empresas definidas en el artículo 2 y registradas  de  conformidad  con  el  artículo  3  se  anotarán  en el registro antes  del  1  de  enero  de  1996.  Las  unidades  jurídicas  y locales tendrán derecho a un plazo adicional de un año.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 195 de 29. 7. 1980, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  316  de  16.  11.  1991,  p.  1.  Reglamento  modificado  por el Reglamento (CEE) no 3046/92 (DO no L 307 de 23. 10. 1992, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Identificador   y   descriptor   1.  Las  anotaciones  relativas  a  una  unidad jurídica incluirán los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) número de identificación;</p>
    <p class="parrafo">b)  nombre  o  razón  social,  dirección  (incluido  el  código  postal)  y, con carácter  facultativo:  números  de  teléfono,  de correo electrónico, telefax y télex;</p>
    <p class="parrafo">c)  obligación,  para  la  unidad  jurídica,  de  publicar  sus  cuentas anuales (sí/no);</p>
    <p class="parrafo">d)  fecha  de  constitución  para  las  personas  jurídicas, o de reconocimiento administrativo como operador económico para las personas físicas;</p>
    <p class="parrafo">e)  fecha  en  la  que la unidad jurídica deja de ser el soporte jurídico de una empresa;</p>
    <p class="parrafo">f) forma jurídica de la unidad;</p>
    <p class="parrafo">g)  razón  social  y  dirección de una eventual unidad jurídica no residente, si no   se   trata   de  una  persona  física,  que  controle  la  unidad  jurídica (facultativo);</p>
    <p class="parrafo">h)  número  de  identificación  de  la unidad jurídica del registro que controle la unidad jurídica (facultativo);</p>
    <p class="parrafo">i)  carácter  de  «  empresa  pública  »  de  la unidad jurídica, tal como se la define  en  la  Directiva  80/723/CEE  de  la  Comisión  (1)  (sí/no)  (para las personas jurídicas exclusivamente);</p>
    <p class="parrafo">j)  referencia  a  otros  ficheros  conexos,  incluidos los ficheros de aduanas, que  contengan  datos  utilizables  con  fines  estadísticos y en los que figure</p>
    <p class="parrafo">la unidad jurídica de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">k)  referencia  al  registro  de  los  operadores  intracomunitarios establecido con  arreglo  al  Reglamento  (CEE) no 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991,   relativo  a  las  estadísticas  de  los  intercambios  de  bienes  entre Estados miembros (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  anotaciones  relativas  a  las  unidades  locales  incluirán  los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) número de identificación;</p>
    <p class="parrafo">b)  nombre,  dirección  y  demás datos de identidad indicados en la letra b) del punto 1 del presente Anexo;</p>
    <p class="parrafo">c)  código  de  actividad,  representado por los cuatro dígitos correspondientes a las « clases » de la NACE rev. 1;</p>
    <p class="parrafo">d)  si  ha  lugar,  las  actividades  secundarias, representadas por los códigos de cuatro dígitos de la NACE rev. 1 (de carácter facultativo);</p>
    <p class="parrafo">e)  volumen  de  la  mano  de  obra, medida tal y como se explica en la letra e) del punto 3 del presente Anexo;</p>
    <p class="parrafo">f) fecha de comienzo de las actividades cuyo código figura en la letra c);</p>
    <p class="parrafo">g) fecha de cese definitivo de las actividades;</p>
    <p class="parrafo">h) código de situación geográfica (unidades territoriales);</p>
    <p class="parrafo">i)  referencia  a  otros  ficheros  conexos  que contengan datos utilizables con fines estadísticos y en los que figure la unidad local de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">j)  número  de  identificación  en  el  registro de la empresa de la que depende la unidad local;</p>
    <p class="parrafo">k)  indicación  de  si  la  actividad  realizada  en  la  unidad  local  es  una actividad auxiliar de la empresa de la que depende (sí/no).</p>
    <p class="parrafo">3. Las anotaciones relativas a una empresa incluirán los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) número de identificación;</p>
    <p class="parrafo">b)  número  de  identificación  de  la unidad o unidades jurídicas que sirven de apoyo jurídico a la empresa;</p>
    <p class="parrafo">c)  código  de  actividad  de  la  empresa  representado  por los cuatro dígitos correspondientes  a  las  clases  de  la  NACE  Rev.  1; la clasificación de una empresa  viene  dada  por  la  clase  de  la  NACE  Rev. 1 a la que pertenece la actividad principal o el conjunto de las actividades de dicha empresa;</p>
    <p class="parrafo">d)  si  ha  lugar,  las actividades secundarias representadas por los códigos de cuatro  dígitos  de  la  NACE  Rev.  1, si llegan a suponer el 10 % del total de las  actividades  o  de  los valores añadidos brutos al coste de los factores de cada  una,  o  si  representan  el  5  %  o más de la actividad nacional de este tipo;  este  punto  sólo  se  aplicará  a  las  empresas  que  participen en las encuestas;</p>
    <p class="parrafo">e)  tamaño:  medido  en  función  del  número  de personas empleadas y, si no se conoce  esta  cifra  con  exactitud,  asignación  a una de las siguientes clases en  función  del  número  de  personas  empleadas:  0;  1;  2;  3-4; 5-9; 10-19; 20-49;  50-99;  100-149;  150-199;  200-249; 250-499; 500-999; 1 000; por encima de mil, se considerará el número de millares;</p>
    <p class="parrafo">f) fecha de comienzo de las actividades de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">g) fecha de cese definitivo de las actividades de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">h)  importe  neto  del  volumen  de  negocios,  producto de la venta de bienes y servicios  (con  excepción  de  los  intermediarios financieros); en su defecto,</p>
    <p class="parrafo">asignación  a  una  clase  de  tamaño definida como sigue (en millones de ecus): [0,  1];  [1,  2];  [2,  4]; [4, 5]; [5, 10]; [10, 20]; [20, 40]; [40, 50]; [50, 100];  [100,  200];  [200,  500];  [500,  1  000];  [1  000, 5 000]; 5 000 + (de carácter  facultativo  si  el  volumen de negocios no supera los dos millones de ecus);</p>
    <p class="parrafo">i)   activos   netos   (activos   amortizados   menos  pasivos;  sólo  para  los intermediarios financieros) (facultativo).</p>
  </texto>
</documento>
