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Documento DOUE-L-1998-80979

Reglamento (CE) núm. 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadisticas coyunturales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 162, de 5 de junio de 1998, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80979

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo (4),

(1) Considerando que la Directiva 72/211/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1972, relativa a la organización de encuestas estadísticas coordinadas de coyuntura en la industria y la artesanía (5) y la Directiva 78/166/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1978, relativa a la elaboración de estadísticas coordinadas de coyuntura en la construcción y las obras públicas (6), en su objetivo de garantizar la coherencia de la información estadística, no pudieron prever las transformaciones de orden económico y técnico que han tenido lugar desde entonces;

(2) Considerando que la Unión Europea ha logrado en este período nuevos avances en el ámbito de la integración; que las nuevas políticas y recomendaciones de los ámbitos de la economía, la competencia, los asuntos sociales, el medio ambiente y las empresas exigen iniciativas y decisiones sustentadas en bases estadísticas sólidas; que la información que se suministra con arreglo a la legislación comunitaria actual o de la que se dispone en los Estados miembros resulta en parte inadecuada o no comparable de modo suficiente para poder servir de base fiable al trabajo de la Comisión;

(3) Considerando que el futuro Banco Central Europeo necesita conocer con rapidez los indicadores coyunturales para valorar el desarrollo económico de los Estados miembros en el contexto de una política monetaria europea única;

(4) Considerando que es precisa una armonización para satisfacer las necesidades de información de la Comisión sobre la convergencia económica;

(5) Considerando que es necesario disponer en plazos breves de estadísticas fiables que permitan analizar la evolución económica de cada Estado miembro de la Unión en el ámbito de la política económica de ésta;

(6) Considerando que las empresas y sus asociaciones profesionales necesitan dicha información para comprender los mercados en los que operan y comparar sus actividades y su rendimiento con respecto a sus competidores, tanto en el plano nacional como en el internacional;

(7) Considerando que la elaboración de las cuentas nacionales con arreglo al Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales en la Comunidad (7) exige el establecimiento de fuentes estadísticas comparables, exhaustivas y fiables;

(8) Considerando que el Consejo, en su Decisión 92/326/CEE (8), aprobó un programa bienal (1992-1993) para la elaboración de estadísticas sobre

servicios; que dicho programa comprende la elaboración de estadísticas armonizadas a escala nacional y regional, especialmente del comercio;

(9) Considerando, con arreglo al principio de subsidiariedad, que el establecimiento de normas estadísticas comunes que permitan la elaboración de estadísticas armonizadas sólo resultará eficaz a escala comunitaria y que dichas normas se aplicarán en cada Estado miembro bajo la autoridad de los órganos e instituciones responsables de la elaboración de las estadísticas oficiales;

(10) Considerando que el mejor método para evaluar el ciclo económico consiste en la elaboración de las estadísticas según principios metodológicos comunes y definiciones comunes de las características; que sólo la elaboración coordinada de estadísticas es capaz de producir resultados armonizados con la fiabilidad, la rapidez, la flexibilidad y el grado de detalle necesarios para satisfacer las necesidades de la Comisión y las empresas;

(11) Considerando que quienes mejor pueden efectuar el ajuste estacional y el cálculo de la serie de tendencias cíclicas de los datos nacionales son las autoridades estadísticas nacionales; que la transmisión a la Comisión (Eurostat) de datos ajustados estacionalmente y de la serie de tendencias cíclicas incrementará la coherencia entre los datos difundidos a nivel nacional e internacional;

(12) Considerando que las unidades de actividad económica (UAE) corresponden a una o a varias subdivisiones operativas de la empresa; que para que una UAE sea observable, el sistema de información de la empresa debe poder indicar o calcular para cada UAE, al menos, el valor de la producción, de los consumos intermedios, de los costes de la mano de obra, del superávit de explotación, de la creación de empleo y de la formación bruta de capital fijo; que si una UAE se encuentra dentro de un encabezamiento específico de la clasificación estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE Rev. 1) puede producir productos fuera del grupo homogéneo, debido a las actividades secundarias relacionadas con dichos productos que no pueden determinarse de forma separada a partir de los documentos contables disponibles; que la empresa y la UAE son idénticas cuando resulta imposible que la empresa indique o calcule la información sobre todas las variables enumeradas en el presente considerando para una o varias subdivisiones operativas;

(13) Considerando que los datos estadísticos elaborados en el ámbito del sistema comunitario han de tener una calidad satisfactoria y que ésta, de igual modo que la carga ocasionada, debe ser comparable de un Estado miembro a otro; que, por consiguiente, es preciso definir en común los criterios que permitan satisfacer dichas exigencias; considerando que las estadísticas coyunturales deben ser coherentes con los resultados transmitidos en el marco del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (9);

(14) Considerando que el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre las estadísticas comunitarias (10) constituye el marco de referencia de las disposiciones del presente Reglamento, en particular las que cubren el acceso a las fuentes administrativas de datos y

la confidencialidad estadística;

(15) Considerando que es necesario simplificar los procedimientos administrativos de las empresas, especialmente de las pequeñas, incluyendo la promoción de las nuevas técnicas de recogida y elaboración de datos; que la utilización de los datos administrativos para usos estadísticos es una de las medidas para reducir la carga de respuesta de las empresas; que, en los casos en que sea imprescindible recoger los datos directamente de las empresas para elaborar las estadísticas, los métodos y técnicas deberán garantizar que los datos son fiables y actuales sin imponer a las partes afectadas, especialmente las pequeñas y medianas empresas, una carga desproporcionada con respecto a los resultados que los usuarios de dicha estadística pueden esperar razonablemente;

(16) Considerando que es necesario disponer de un marco jurídico común a las estadísticas empresariales de todas las actividades y los sectores, incluidos las actividades y los sectores de los que aún no se han elaborado estadísticas; que el campo de aplicación de las estadísticas a elaborar puede ser definido por referencia al Reglamento (CEE) n° 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas para la observación y el análisis del sistema productivo en la Comunidad (11) y al Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la clasificación estadística de actividades en la Comunidad Europea (NACE Rev. 1) (12);

(17) Considerando que, a fin de permitir la clarificación de las normas de recogida de datos y elaboración de los resultados, así como las de tratamiento y transmisión de las variables, es necesario atribuir a la Comisión la competencia de adoptar, asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom (13), medidas para aplicar el presente Reglamento;

(18) Considerando que se ha consultado al Comité del programa estadístico de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivos generales

1. El objetivo del presente Reglamento es la creación de un marco común de producción de estadísticas comunitarias sobre la evolución coyuntural del ciclo económico.

2. Las estadísticas comprenderán la información necesaria (variables) para sentar una base uniforme con vistas al análisis de la evolución coyuntural de la oferta y la demanda, los factores de producción y los precios.

Artículo 2

Ambito de aplicación

1. El presente Reglamento cubre todas las actividades que figuran en las secciones C a K y M a O de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 1), fijada en el Reglamento (CEE) n° 3037/90.

2. El ámbito de aplicación de este Reglamento se extiende a las unidades estadísticas de los tipos enumerados en la sección I del anexo al Reglamento (CEE) n° 696/93 y que están clasificadas bajo alguna de las actividades a

las que se refiere el apartado 1. Las unidades de observación que deberán elegirse son las que figuran en los anexos del presente Reglamento.

Artículo 3

Anexos

1. Las variables deberán cumplir los requisitos que se especifican en los anexos.

2. Cada anexo cubre la información siguiente cuando es pertinente:

a) actividades específicas sobre las que se elaborarán las estadísticas;

b) tipos de unidades estadísticas de observación que se utilizarán para la elaboración de las estadísticas;

c) listas de variables;

d) forma de las variables;

e) período de referencia de las variables;

f) nivel de detalle de las variables;

g) plazos límite de transmisión de los datos;

h) lista de estudios piloto voluntarios;

i) primer período de referencia;

j) duración del período transitorio que se podrá conceder.

Artículo 4

Recogida de datos

1. Los Estados miembros deberán obtener los datos necesarios para la elaboración de las variables que se especifican en los anexos.

2. Los Estados miembros podrán adquirir los datos necesarios mediante la combinación de las diversas fuentes que se señalan a continuación, aplicando el principio de simplificación administrativa:

a) en el caso de las encuestas obligatorias: las unidades jurídicas conforme se definen en el Reglamento (CEE) n° 696/93 que se integren, o a las cuales pertenezcan, las unidades estadísticas empleadas por los Estados miembros estarán obligadas a facilitar oportunamente una información precisa y completa;

b) otras fuentes adecuadas, incluidos los datos administrativos;

c) procedimientos adecuados de estimación estadística.

3. Los Estados miembros favorecerán, en cooperación con la Comisión, las condiciones de una mayor utilización de los medios electrónicos de recogida y de tratamiento automático de los datos.

Artículo 5

Periodicidad

Todas las variables deberán elaborarse con frecuencia superior a la anual. La frecuencia para cada variable se especifica en los anexos.

Artículo 6

Nivel de detalle

Las variables deberán elaborarse con arreglo a las clasificaciones corrientes al nivel de detalle especificado en los anexos.

Artículo 7

Tratamiento de los datos

Los Estados miembros tratarán la información adquirida conforme al apartado 2 del artículo 4 para obtener variables comparables con arreglo a las normas formuladas en los anexos. Los Estados miembros tendrán también en cuenta las

orientaciones que proporciona el manual metodológico a que se refiere el artículo 12.

Artículo 8

Transmisión de las variables

Los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión (Eurostat) las variables a que se refiere el artículo 7, incluida la información confidencial, por vía electrónica u otros medios adecuados, en un plazo a partir del final del período de referencia de fijado en los anexos. En cualquier caso, las variables se transmitirán a la Comisión (Eurostat) no más tarde del día en que sean difundidas por la autoridad nacional.

Artículo 9

Trato de los datos confidenciales

El trato de los datos confidenciales, así como la transmisión de dichos datos conforme a lo estipulado en el artículo 8, se ajustará a las actuales disposiciones comunitarias que regulan la confidencialidad en materia de estadísticas.

Artículo 10

Calidad

1. Los Estados miembros garantizarán que las variables transmitidas reflejen la población de unidades. Con este fin, los datos adquiridos con arreglo al apartado 2 del artículo 4 deberán abarcar tantas unidades como sea necesario para garantizar un grado de representatividad suficiente.

2. La calidad de las variables será medida por cada Estado miembro utilizando criterios comunes.

3. La calidad de las variables deberá verificarse periódicamente comparándolas con otros datos estadísticos. Deberá, además, verificarse su coherencia interna.

4. La evaluación de la calidad se llevará a cabo comparando las ventajas de la disponibilidad de los datos con los costes de su obtención y la carga que representa para las empresas, especialmente para las pequeñas empresas. A los efectos de dicha evaluación, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, previa petición de ésta, la información necesaria.

Artículo 11

Cambio de la ponderación y del año base

1. Los Estados miembros adaptarán cuando proceda el sistema de ponderación de los índices compuestos al menos cada cinco años. Los sistemas de ponderación que se adapten deberán comunicarse a la Comisión en el plazo de tres años a partir del final del nuevo año base.

2. Cada cinco años, los Estados miembros modificarán el fundamento de las variables empleando como años base los terminados en 0 o en 5. Todos los índices deberán adaptarse al nuevo año base en un plazo de tres años a partir del final de dicho nuevo año base.

Artículo 12

Manual metodológico

1. La Comisión, previa consulta al Comité del programa estadístico, publicará un manual metodológico de asesoramiento que explique las normas fijadas en los anexos e incluya también orientaciones relativas a las estadísticas coyunturales.

2. El manual será revisado periódicamente.

Artículo 13

Período transitorio y excepciones

1. Podrán concederse períodos transitorios no superiores a cinco años a partir de la entrada en vigor del Reglamento.

2. Durante cada período transitorio, la Comisión podrá aceptar excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, siempre que los sistemas estadísticos nacionales exijan la introducción de adaptaciones importantes.

Artículo 14

Informes

1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, previa petición de ésta, todos los datos pertinentes en lo que se refiere a la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros.

2. A los tres años de la entrada en vigor del presente Reglamento, y a continuación cada tres años, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las estadísticas elaboradas en aplicación del Reglamento, así como, en particular, sobre su pertinencia, su calidad y la carga que representan para las empresas.

Artículo 15

Coordinación en los Estados miembros

En cada Estado miembro una autoridad nacional coordinará:

1) la transmisión de las variables (artículo 8),

2) la evaluación de la calidad (artículo 10),

3) la transmisión de la información adecuada (apartado 1 del artículo 14).

Artículo 16

Estudios piloto

1. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, pondrá en marcha una serie de estudios piloto voluntarios que realizarán los Estados miembros. Estos estudios piloto se especifican en los anexos.

2. Dichos estudios piloto tendrán la finalidad de valorar la posibilidad y pertinencia de obtener determinados datos, sopesando los beneficios de disponer de ellos y el coste de la recogida, así como la carga que representarán para las empresas.

3. La Comisión informará al Consejo sobre los resultados de los estudios piloto.

Artículo 17

Aplicación

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, la Comisión fijará las modalidades de aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas de adaptación a la evolución económica y tecnológica en lo referente a la recogida y elaboración de los datos y la transmisión de las variables. Con este fin, se tendrá en cuenta el principio de que los beneficios de la medida deben ser superiores a su coste y se evitarán, tanto a los Estados miembros como a las empresas, incrementos importantes de los recursos asignados en comparación con lo dispuesto originalmente en el presente Reglamento. En particular, las normas de desarrollo del presente Reglamento incluirán:

a) el empleo de determinadas unidades (artículo 2),

b) la actualización de la lista de variables (artículo 3),

c) las definiciones y formas apropiadas de las variables transmitidas (artículo 3),

d) la frecuencia de la elaboración de las estadísticas (artículo 5),

e) los niveles de desglose y agregación aplicables a las variables (artículo 6),

f) los plazos límite de transmisión (artículo 8),

g) los criterios para la medición de la calidad (artículo 10),

h) los períodos de transición y las excepciones concedidas durante el período transitorio (artículo 13),

i) la puesta en marcha de los estudios piloto (artículo 16).

Artículo 18

Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de programa estadístico, en lo sucesivo denominado «el Comité».

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas si se ajustan al dictamen del Comité. Si las medidas previstas no se ajustan al dictamen del Comité o si no se emite dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta de las medidas que se deban tomar. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si al cabo de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la transmisión de la propuesta al Consejo, éste no se ha pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 19

Disposiciones derogatorias

Las Directivas 72/211/CEE y 78/166/CEE quedan derogadas.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN

_____________

(1) DO C 267 de 3. 9. 1997, p. 1.

(2) Dictamen emitido el 20 de febrero de 1998 (DO C 80 de 16. 3. 1998).

(3) DO C 19 de 21. 1. 1998, p. 125.

(4) Dictamen emitido el 11 de septiembre de 1997 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(5) DO L 128 de 3. 6. 1972, p. 28.

(6) DO L 52 de 23. 2. 1978, p. 17.

(7) DO L 310 de 30. 11. 1996, p. 1.

(8) DO L 179 de 1. 7. 1992, p. 131.

(9) DO L 14 de 17. 1. 1997, p. 1.

(10) DO L 52 de 22. 2. 1997, p. 1.

(11) DO L 76 de 30. 3. 1993, p. 1.

(12) DO L 293 de 24. 10. 1990, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 761/93 de la Comisión (DO L 83 de 3. 4. 1993, p. 1).

(13) DO L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.

ANEXO A

INDUSTRIA

a) Ambito de aplicación

Este anexo se aplicará a todas las actividades que figuran en las secciones C a E de la NACE Rev. 1.

b) Unidad de observación

1) A menos que el apartado 2 disponga otra cosa o que se decida otra cosa con arreglo al procedimiento del apartado 3, la unidad de observación de todas las variables de este anexo es la unidad de actividad económica.

2) En el caso de las empresas que emplean a pocas personas para actividades secundarias, se podrán utilizar la unidad local o la empresa como unidad de observación.

3) Se podrá decidir la utilización de otras unidades de observación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

c) Lista de variables

1) Las estadísticas de este anexo abarcan las variables siguientes:

Variable Nombre

110 Producción

120 Volumen de negocios

121 Volumen de negocios interior

122 Volumen e negocios no interior

130 Nuevos pedidos recibidos

131 Nuevos pedidos interiores

132 Nuevos pedidos no interiores

210 Número de personas empleadas

220 Horas trabajadas

230 Sueldos y salarios brutos

310 Precios de producción (facultativo)

311 Precios de producción en el mercado interior

312 Precios de producción en el mercado no interior

2) Sólo en el caso de que no se disponga de los precios de producción en el mercado no interior (n° 312) podrá aceptarse como aproximación a esta variable el índice de valor unitario (n° 313).

3) A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán

efectuar cálculos aproximados en la información sobre nuevos pedidos (nos 130, 131, 132) mediante un indicador principal alternativo, que se podrá calcular a base de los datos de los sondeos de opinión entre empresas. Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período no superior a 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Dicho período se prolongará cinco años más a menos que se decida otra cosa de conformidad con el procedimento establecido en el artículo 18.

4) A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre las personas empleadas (n° 210) mediante el número de empleados (n° 211). Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período no superior a 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Dicho período se prolongará cinco años más a menos que se decida otra cosa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

5) El término interior se refiere al territorio del Estado miembro de que se trate.

6) La información relativa a la producción (n° 110) no se exigirá para la división 41 ni el grupo 40.3 de la NACE Rev. 1.

7) La información sobre el volumen de negocios (nos 120, 121, 122) no se requiere para la sección E de la NACE Rev. 1.

8) Sólo se exigirá la información sobre pedidos (nos 130, 131, 132) de las siguientes divisiones de la NACE Rev. 1: 17, 18, 21, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35. La lista de divisiones NACE podría modificarse dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

9) No se exigirá la información sobre los precios de producción ni sobre el índice de valor unitario (nos 310, 311, 312 o 313) de los grupos siguientes de la NACE Rev. 1: 12.0, 22.1, 23.3, 29.6, 35.1, 35.3. La lista de grupos podría modificarse dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

d) Forma

1) Todas las variables, excepto la producción (n° 110), deberán transmitirse de forma no corregida.

2) La variable «producción» (n° 110) deberá transmitirse de forma corregida por días hábiles.

3) Además, los Estados miembros podrán transmitir las variables estacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en alguna de estas formas, podrá la Comisión (Eurostat) elaborar entonces series estacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables.

4) Las variables nos 110, 310, 311, 312 y 313 deberán transmitirse en forma de índices. Todas las demás deberán transmitirse en forma de índices o bien en cifras absolutas.

e) Períodos de referencia

Regirán los siguientes períodos de referencia:

Variable Período de referencia

110 mensual

120 mensual

121 mensual

122 mensual

130 mensual

131 mensual

132 mensual

210 trimestral como mínimo

220 trimestral como mínimo

230 trimestral como mínimo

310 mensual

311 mensual

312 o 313 mensual

f) Nivel de detalle

1) Todas las variables deberán transmitirse en el nivel de 2 cifras de la NACE Rev. 1.

2) Además, en sección D de la NACE Rev. 1, el índice de producción (n° 110) y el índice de los precios de producción (nos 310, 311, 312 o 313) se transmitirán en el nivel de 3 y 4 cifras de NACE Rev. 1. Los índices transmitidos en los niveles de 3 y 4 cifras deberán representar al menos el 90 % del valor añadido total para cada Estado miembro de la sección D de la NACE Rev. 1 en un año de base determinado. No es necesario que los Estados miembros cuyo valor añadido total de la sección D de la NACE Rev. 1, sobre una base anual determinada, represente menos del 5 % del total de la Comunidad Europea transmitan estas variables con este nivel de detalle.

3) Las variables transmitidas en el nivel de 3 y 4 cifras de la NACE Rev. 1 se utilizarán para elaborar indicadores acumulados en dichos niveles de la Comunidad en su conjunto y del grupo de Estados miembros que participen en la moneda única. Dichos indicadores podrán difundirse asimismo en los niveles de tres cifras y de cuatro cifras en lo referente a Estados miembros por separado o a otros grupos de Estados miembros, cuando el Estado miembro de que se trate indique que los datos son de calidad suficiente.

4) Además, deberán transmitirse todas las variables de los grandes sectores industriales, cuya definición (en relación con las actividades de la NACE Rev. 1) se fijará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

g) Plazos límite para la transmisión de los datos

1) Las variables deberán transmitirse en los plazos límite que se especifican a continuación, a partir del final del período de referencia:

Variable Plazos límite

110 1 mes y 15 días naturales

120 2 meses

121 2 meses

122 2 meses

130 1 mes y 20 días naturales

131 1 mes y 20 días naturales

132 1 mes y 20 días naturales

210 3 meses

220 3 meses

230 3 meses

310 1 mes y 15 días naturales

311 1 mes y 5 días naturales

312 1 mes y 5 días naturales

313 1 mes y 15 días naturales

2) El plazo podrá prorrogarse hasta 15 días naturales para aquellos Estados miembros cuyo valor añadido en las secciones C, D y E de la NACE Rev. 1 en un año base determinado sea inferior al 3 % del total comunitario.

h) Estudios piloto

Las prioridades para los estudios piloto serán las siguientes:

1) evaluar las posibilidades de transmitir los datos con mayor antelación;

2) recogida de los precios de producción en el mercado no interior;

3) desglose de las variables del mercado no interior en «Unión monetaria», «Intracomunitaria» y «Extracomunitario»;

4) información coyuntural sobre la creación y la desaparición de empresas;

5) facilitar información sobre empleo con periodicidad mensual;

6) datos sobre existencias;

7) facilitar información sobre otras actividades distintas de las incluidas en los puntos 6) a 9) de la sección C;

8) información coyuntural sobre inversión;

9) datos sobre la cartera de pedidos

i) Primer período de referencia

El primer período de referencia para transmitir todas las variables será enero de 1998 en lo tocante a los datos mensuales y el primer trimestre de 1998 en lo tocante a los datos trimestrales.

j) Período transitorio

1) Respecto a las variables de producción (n° 110), de personas empleadas y de horas trabajadas (nos 210 y 220), y de los precios de producción en el mercado interior (n° 311), se podrá conceder un período transitorio no superior a tres años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. Dicho período transitorio podrá prorrogarse por otros 2 años de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

2) Para todas las demás variables, se podrá conceder un período transitorio no superior a 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

ANEXO B

CONSTRUCCION

a) Ambito de aplicación

Este anexo se aplicará a todas las actividades que figuran en la sección F de la NACE Rev. 1.

b) Unidad de observación

1) A menos que los apartados 2 o 3 dispongan otra cosa o que decida otra cosa con arreglo al procedimiento del apartado 4, la unidad de observación de todas las variables de este anexo es la unidad de actividad económica.

2) En el caso de las empresas que emplean a pocas personas para actividades secundarias, se podrán utilizar la unidad local o la empresa como unidad de

observación.

3) Cuando proceda, las estadísticas podrán extraerse de información producida de conformidad con la clasificación de las construcciones (CC).

4) Se podrá decidir la utilización de otras unidades de observación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

c) Lista de variables

1) Las estadísticas de este anexo incluyen las siguientes variables:

Variable Nombre

110 Producción

115 Producción de la construcción de edificios

116 Producción de obras de ingeniería

130 Nuevos pedidos

135 Nuevos pedidos de construcción de edificios

136 Nuevos pedidos de obras de ingeniería

210 Número de personas empleadas

220 Horas trabajadas

230 Sueldos y salarios brutos

320 Costes de construcción

321 Costes de material

322 Costes laborales

411 Licencias de obras: número de viviendas

412 Licencias de obras: m2 de superficie útil u otra

medida de tamaño

2) A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre nuevos pedidos (n° 130) mediante un indicador principal alternativo, que se podrá calcular a base de los datos de los sondeos de opinión entre empresas. Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período no superior a 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Dicho período se prolongará cinco años más a menos que se disponga otra cosa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

3) A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre personas empleadas (n° 210) mediante el número de empleados (n° 211). Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período no superior a 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Dicho período se prolongará cinco años más a menos que se disponga otra cosa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

4) La información sobre las variables de nuevos pedidos (nos 130, 135, 136) podrá efectuarse mediante cálculos aproximados relativos a licencias de obras. Además, se podrán definir aproximaciones a éstas y otras variables de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

5) Sólo en el caso de que no se disponga de las variables de costes de construcción (nos 320, 321, 322) podrá aceptarse como aproximación la variable de precios de producción (n° 310).

d) Forma

1) Todas las variables, excepto la producción (n° 110), deberán transmitirse de forma no corregida.

2) La variable de producción (n° 110) deberá transmitirse corregida por días hábiles.

3) Además, los Estados miembros podrán transmitir las variables estacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en alguna de estas formas, podrá la Comisión (Eurostat) elaborar entonces series estacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables.

4) Las variables nos 110, 115, 116, 320, 321 y 322 deberán transmitirse en forma de índices. Las variables nos 411 y 412 deberán transmitirse en forma de cifras absolutas. Las demás variables se deberán transmitir en forma de índice o bien en cifras absolutas.

e) Período de referencia

Para todas las variables del presente anexo regirá un período de referencia de tres meses como mínimo.

f) Nivel de detalle

1) Las variables nos 110, 130, 210, 220 y 230 deberán transmitirse como mínimo en el nivel de dos cifras de la NACE Rev. 1.

2) Las variables de nuevos pedidos (nos 130, 135, 136) se exigirán únicamente para todos los grupos 45.1 y 45.2 de la NACE Rev. 1.

3) Las variables de costes de producción (nos 320, 321, 322) únicamente serán obligatorias para los edificios residenciales nuevos con excepción de los edificios residenciales para comunidades.

4) La variable de licencia de obras (n° 411) sólo incluirá edificios residenciales nuevos (con exclusión de los edificios residenciales para comunidades) y deberá desglosarse por:

i) edificios residenciales de 1 vivienda.

ii) edificios residenciales de 2 o más viviendas.

5) La variable de licencia de obras (n° 412) sólo incluirá edificios residenciales nuevos y deberá desglosarse por:

i) edificios residenciales de 1 vivienda,

ii) edificios residenciales de 2 o más viviendas,

iii) edificios residenciales para comunidades,

iv) edificios de oficinas,

v) otros edificios.

g) Plazos límite de transmisión de los datos

1) Las variables deberán transmitirse en los plazos siguientes a partir del final del período de referencia:

Variable Plazos límite

110 2 meses

115 2 meses

116 2 meses

130 3 meses

135 3 meses

136 3 meses

210 3 meses

220 3 meses

230 3 meses

320 3 meses

321 3 meses

322 3 meses

411 3 meses

412 3 meses

2) Los Estados miembros cuyo valor añadido total de las actividades en la sección F de la NACE Rev. 1, sobre una base anual determinada, represente menos del 3 % del total de la Comunidad Europea podrán rebasar el plazo límite hasta 15 días naturales.

h) Estudios piloto

Las prioridades de los estudios serán las siguientes:

1) facilitar información sobre los precios de producción;

2) desglosar la producción (variable n° 110) en nuevas construcciones y obras de reparación y mantenimiento;

3) facilitar datos mensuales;

4) desglosar las variables nos 210, 220 y 230 en construcción de edificios e ingeniería civil;

5) facilitar información sobre los costes (nos 320, 321 y 322) de otros tipos de construcción distintos de los edificios residenciales, así como sobre las obras de reparación y mantenimiento;

6) desglosar la producción de la construcción de edificios (n° 115) en edificios residenciales y no residenciales;

7) facilitar información coyuntural sobre la inversión;

8) facilitar información coyuntural sobre la creación y la desaparición de empresas.

i) Primer año de referencia

El primer período de referencia para transmitir todas las variables será enero de 1998 en lo tocante a los datos mensuales, y el primer trimestre de 1998 en lo tocante a los datos trimestrales.

j) Período transitorio

1) Respecto a las variables de producción (n° 110), de personas empleadas y de horas trabajadas (nos 210 y 220), y de los precios de producción en el mercado interior (n° 311), se podrá conceder un período transitorio no superior a tres años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. Dicho período transitorio podrá prorrogarse por otros 2 años de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

2) Para las demás variables no enumeradas en los apartados 1), 2), y 3), se podrá conceder un período transitorio no superior a 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

ANEXO C

COMERCIO AL POR MENOR Y OBRAS DE REPARACION

a) Ambito de aplicación

Este anexo se aplicará a las actividades enumeradas en la división 52 de la NACE Rev. 1.

b) Unidad de observación

1) La unidad de observación de todas las variables de este anexo es la empresa.

2) Se podrá decidir la utilización de otras unidades de observación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

c) Lista de variables

1) Las estadísticas de este anexo abarcan las variables siguientes:

Variable Nombre

120 Volumen de negocios

210 Número de personas empleadas

330 Indice de deflación de las ventas

2) Podrá presentarse la información relativa a la cifra de negocios deflactada (n° 123) en lugar índice de deflación de las ventas (n° 330).

3) A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre personas asalariados (n° 210) mediante el número de asalariados (n° 211). Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período no superior a 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Dicho período se prolongará cinco años más a menos que se decida otra cosa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

d) Forma

1) Todas las variables deberán transmitirse en forma no corregida.

2) La variable de volumen de negocios (n° 120) y la variable de la cifra de ventas (n° 123) también deberán transmitirse corregidas por días hábiles.

3) Además, los Estados miembros podrán transmitir las variables desestacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en estas formas, podrá Eurostat elaborar entonces series desestacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables.

4) Todas las variables deberán transmitirse en forma de índices o bien en cifras absolutas.

e) Período de referencia

Regirán los siguientes períodos de referencia:

Variable Período de referencia

120 mensual

210 trimestral

330 o 123 mensual

f) Nivel de detalle

1) Las variables de volumen de negocios (n° 120) y de índice de deflación de ventas/cifras de negocios deflactada (nos 330 y 123) deberán transmitirse con arreglo a los niveles de detalle definidos en los puntos 2), 3) y 4). La variable de personas empleadas (n° 210) deberá transmitirse con arreglo a los niveles de detalle definidos en los puntos 3) y 4).

2) Nivel detallado con agrupación de las clases y los grupos de la NACE Rev. 1: clase 52.11, clase 52.12, grupo 52.2, grupo 52.3, suma de las clases 52.41, 52.42 y 52.43, suma de las clases 52.44, 52.45 y 52.46, suma de las clases 52.47 y 52.48, clase 52.61.

3) Niveles agregados con agrupación de los grupos y clases de la NACE Rev. 1:

suma de la clase 52.11 y del grupo 52.2,

suma de la clase 52.12 y los grupos 52.3 a 52.6,

suma de los grupos 52.1 a 52.6.

4) División 52

Los Estados miembros cuyo valor añadido en el grupo 52.7 represente menos del 5 % del valor añadido de la división 52 en un año base determinado podrán calcular por aproximación la división 52 mediante la suma de los grupos 52.1 a 52.6.

g) Plazos límite de transmisión de los datos

1) Las variables deberán transmitirse en un plazo de tres meses a partir del final de período de referencia. Deberán transmitirse en un plazo de dos meses las variables correspondientes a volumen de negocios (n° 120) y a índice de deflación de ventas/cifra de negocios deflactada (nos 330 y 123) a los niveles de detalle definidos en los puntos 3) y 4) de la sección F.

2) El plazo límite podrá prolongarse en hasta un mes para aquellos Estados miembros cuyo valor añadido en la división 52 para un año base determinado represente menos del 3 % del total de la Comunidad Europea.

h) Estudios piloto

Las prioridades de los estudios piloto serán las siguientes:

1) facilitar un desglose de actividades más detallado;

2) evaluar las posibilidades de transmitir los datos con mayor antelación;

3) recoger información sobre el número de personas empleadas;

4) recoger información sobre sueldos y salarios;

5) utilizar la unidad de actividad económica como unidad de observación;

6) recoger información coyuntural sobre creación y desaparición de empresas.

i) Primer año de referencia

El primer período de referencia para transmitir todas las variables será enero de 1998 en lo tocante a los datos mensuales y el primer trimestre de 1998 en lo tocante a los datos trimestrales.

j) Período transitorio

1) Con respecto a la variable del número de personas empleadas (n° 210), se podrá conceder un período transitorio no superior a tres años de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. Dicho período transitorio podrá prolongarse dos años más de conformidad con el procedimiento del artículo 18.

2) Respecto a la variable de volumen de negocios (n° 120) a los niveles de detalle definidos en el punto 3) de la sección F, se podrá conceder un período transitorio no superior a 2 años de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

3) Para la variable del volumen de negocios (n° 120) al nivel de detalle definido en los puntos 2) y 4) de la sección F y al índice de deflación de ventas/cifra de negocios deflactada (nos 330 y 123), se podrá conceder un período transitorio no superior a 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

ANEXO D

OTROS SERVICIOS

a) Ambito de aplicación

Este anexo se aplicará a todas las actividades enumeradas en las divisiones 50 y 51 y en las secciones H, I, J, K, M, N y O de la NACE Rev. 1.

b) Unidad de observación

1) La unidad de observación de todas las variable de este anexo es la empresa.

2) Se podrá decidir la utilización de otras variables de observación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

c) Lista de variables

1) Las estadísticas de este anexo incluirán las siguientes variables:

Variable Nombre

120 Volumen de negocios

210 Número de personas empleadas

2) A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre personas empleadas (nº 210) mediante el número de asalariados (nº 211). Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período no superior a 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Dicho período se prolongará cinco años más a menos que se decida otra cosa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

d) Forma

1) Todas las variables deberán transmitirse en forma no corregida.

2) La variable de volumen de negocios (nº 120) también deberá transmitirse corregida por días hábiles.

3) Además, los Estados miembros podrán transmitir las variables desestacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en estas formas, podrá la Comisión (Eurostat) elaborar entonces series desestacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables.

4) Todas las variables deberán transmitirse en forma de índices o bien en cifras absolutas.

e) Período de referencia

Para todas las variables del presente anexo regirá un período de referencia trimestral.

f) Nivel de detalle

1) La variable de volumen de negocios (nº 120) deberá transmitirse con arreglo a las siguientes agrupaciones de la NACE Rev. 1: suma de 50.1, 50.3, 50.4, 50.2, 50.5, 51, 64 al nivel de 3 cifras, 55, 60, 61, 62, 63, 72 al nivel de 2 cifras, suma de 74.11, 74.12, 74.13, 74.14, suma de 74.2, 74.3, 74.4 a 74.8 al nivel de 3 cifras.

2) La variable de personas empleadas (nº 210) deberá transmitirse al nivel de 2 cifras de la NACE Rev. 1 para las divisiones 50, 51, 55, 60, 62, 63, 64, 72 y 74.

3) En lo referente a las divisiones 50, 51, 64 y 74 de la NACE Rev. 1, los Estados miembros cuyo valor añadido de actividades en dichas divisiones, sobre una base anual determinada, represente menos del 5% del total de la Comunidad Europea sólo deberán transmitir la variable del volumen de negocios al nivel de dos cifras.

4) En lo referente a la sección I de la NACE Rev. 1, la variable de personas empleadas (nº 210) podrá ser transmitida sólo a nivel de sección por aquellos Estados miembros cuyo valor añadido total en la sección I en un año

de base determinado represente menos del 5% del total de la Comunidad Europea.

g) Plazos límite para la transmisión de los datos

Las variables deberán transmitirse en los 3 meses siguientes al final del período de referencia.

h) Estudios piloto

Las prioridades de los estudios piloto serán las siguientes:

1) recoger información sobre sueldos y salarios;

2) recoger información sobre índices de deflación;

3) evaluar la viabilidad y pertinencia de recoger datos sobre:

i) agencias de viaje, grupo 63.3 de la NACE Rev. 1,

ii) actividades inmobiliarias, división 70 de la NACE Rev. 1,

iii) actividades de alquiler, división 71 de la NACE Rev. 1,

iv) investigación y desarrollo, división 73 de la NACE Rev. 1,

v) actividades de gestión de sociedades de control, clase 74.15 de la NACE Rev. 1,

vi) secciones J, M, N y O de la NACE Rev. 1;

4) presentar un desglose más detallado;

5) evaluar las posibilidades de transmitir los datos con mayor antelación;

6) recoger información sobre el número de personas empleadas;

7) utilizar la unidad de actividad económica como unidad de observación;

8) recoger información coyuntural sobre creación y desaparición de empresas.

i) Primer período de referencia

El primer período de referencia para transmitir todas las variable será el primer trimestre de 1998.

j) Período transitorio

A partir de la entrada en vigor del Reglamento, se podrá conceder para todas las variables un período transitorio de cinco años de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/05/1998
  • Fecha de publicación: 05/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/1998
  • Fecha de derogación: 01/01/2024
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2019/2152, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81961).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre el primer año de base, el nivel de desglose, el formato y periodos de referencia de las estadísticas coyunturales: Reglamento 472/2008, de 29 de mayo (Ref. DOUE-L-2008-80922).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre excepciones concedidas a los Estados miembros: Reglamento 1502/2006, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2006-81947).
  • SE MODIFICA los arts. 10, 12, 14, 17 y anexos a a D, por Reglamento 1158/2005, de 6 de julio (Ref. DOUE-L-2005-81320).
  • SE SUSTITUYE el art. 18, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre excepciones concedidas a los Estados miembros: Reglamento 606/2001, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80900).
    • sobre definición de variables : Reglamento 588/2001, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80670).
    • Reglamento 586/2001, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80668).
Referencias anteriores
Materias
  • Actividades económicas
  • Estadística
  • Política económica
  • Precios
  • Producción

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