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Documento DOUE-L-2006-81947

Reglamento (CE) nº 1502/2006 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, en lo que respecta a las excepciones concedidas a los Estados miembros.

Publicado en:
«DOUE» núm. 281, de 12 de octubre de 2006, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81947

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (1), y, en particular, su artículo 17, letra h),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1165/98 creó un marco común de producción de estadísticas comunitarias sobre la evolución coyuntural del ciclo económico.

(2) El Reglamento (CE) no 1158/2005 introdujo nuevas variables e impuso nuevas obligaciones a los Estados miembros relativas a los períodos de referencia, niveles de detalle y plazos límite de transmisión de los datos requeridos.

(3) Por tanto, los sistemas nacionales de estadística deben adaptarse en consecuencia.

(4) El Reglamento (CE) no 1158/2005 especifica períodos transitorios máximos para las variables que puede conceder la Comisión.

(5) Han expirado las excepciones establecidas por el Reglamento (CE) no 606/2001 de la Comisión, de 23 de marzo de 2001, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales en lo que respecta a las excepciones de los Estados miembros (2).

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las excepciones contempladas en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1165/98 y en el anexo del Reglamento (CE) no 1158/2005 se especifican en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión

__________________________________

(1) DO L 162 de 5.6.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1158/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 1).

(2) DO L 92 de 2.4.2001, p. 1.

ANEXO

Los cuadros siguientes indican los períodos transitorios y las excepciones concedidas a los Estados miembros para cada indicador de los anexos al Reglamento (CE) no 1165/98 (denominado en lo sucesivo «Reglamento sobre estadísticas coyunturales ») modificado por el Reglamento (CE) no 1158/2005.

La primera columna de cada cuadro incluye la especificación del indicador en cuestión. Las mayúsculas se refieren a los cuatro anexos del Reglamento (CE) no 1165/98:

A – Industria

B – Construcción

C – Comercio al por menor y obras de reparación

D – Otros servicios

Los números de tres cifras se refieren a las variables siguientes:

110 – Producción

115 – Producción de la construcción de edificios

116 – Producción de obras públicas

120 – Volumen de negocios

122 – Volumen de negocios no interior

132 – Nuevos pedidos no interiores

210 – Número de personas empleadas

310 – Precios de producción

312 – Precios de producción en el mercado no interior

340 – Precios de importación

La segunda columna describe el contenido de la excepción con arreglo al anexo del Reglamento (CE) no 1158/2005. Hay cuatro posibilidades:

— primera entrega de datos: para los nuevos indicadores introducidos por el Reglamento (CE) no 1158/2005,

— desglose zona euro/no zona euro: para los indicadores no interiores (A-122, A-132 y A-312) y los precios de importación (A-340) debe distinguirse ahora entre componentes imputables a los países de la zona euro y los demás (es decir, los terceros países más los Estados miembros que no participan en la última fase de la unión económica y monetaria),

— plazo de transmisión de los datos: también se indica el nuevo plazo para los indicadores cuyos datos deben transmitirse en un plazo más corto que antes; tiene en cuenta un plazo suplementario de quince días que el Reglamento sobre estadísticas coyunturales concede a los países que se hallen por debajo de un umbral dado,

— frecuencia mensual de los datos: se aplica a los indicadores que ya no deben facilitarse con una frecuencia trimestral, sino mensual.

La tercera columna, «alcance de los datos», se refiere a los códigos de la NACE rev. 1.1 o la CPA que requiere cada indicador para el Reglamento sobre estadísticas coyunturales. Si una excepción solo se aplica a una parte de los códigos NACE/CPA requeridos para un indicador y un país o hay varias excepciones para un mismo indicador, los códigos pertinentes se precisan aquí y los datos correspondientes figuran en las columnas siguientes.

La cuarta columna indica el «fin del período transitorio». Es una fecha oficial, que indica cuándo expira la excepción, y el país se encuentra obligado a ajustarse plenamente al Reglamento sobre estadísticas coyunturales en el ámbito antes cubierto por ella.

El «primer período de referencia para las nuevas normas» es el primer período de referencia en el que los Estados miembros deben entregar los datos con arreglo a las modificaciones del Reglamento sobre estadísticas coyunturales establecidas por el Reglamento (CE) no 1158/2005. Para cada uno de los cuatro supuestos de excepción mencionados significa:

— el primer período de referencia para el que deben entregarse datos de los nuevos indicadores,

— el primer período de referencia para el que debe realizarse el desglose entre los países de la zona euro y los demás en caso de indicadores no interiores,

— el primer período de referencia en el que los datos deberán entregarse en un plazo menor,

— el primer período de referencia (mes) en el que la entrega de datos pasará de ser trimestral a mensual.

La última columna indica el primer plazo de transmisión de datos tras la expiración de la excepción. Este plazo equivale a la fecha de expiración de la excepción para la primera entrega de datos y el desglose zona euro/no zona euro. Para el plazo reducido de transmisión de datos, la fecha de esta columna equivale al plazo para la primera transmisión periódica de datos tras la expiración de la excepción.

Todas las fechas figuran en el formato siguiente: dd.mm.aaaa para las diarias, mm.aaaa para las mensuales y Qq/aaaa para las trimestrales.

Los países se ordenan con arreglo al orden alfabético de sus nombres en su lengua respectiva: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y el Reino Unido. No se incluye ningún cuadro de los países a los que no se han concedido excepciones.

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 3 A 14

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/09/2006
  • Fecha de publicación: 12/10/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Actividades económicas
  • Estadística
  • Política económica
  • Producción

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