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Documento DOUE-L-2005-81320

Reglamento (CE) nº 1158/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 191, de 22 de julio de 2005, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81320

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1165/98 (3) estableció un marco básico común para la recogida, la elaboración, la transmisión y la evaluación de las estadísticas sobre empresas comunitarias a efectos del análisis del ciclo económico.

(2) La aplicación del Reglamento (CE) no 1165/98, efectuada por los Reglamentos de la Comisión (CE) no 586/ 2001 (4), (CE) no 588/2001 (5) y (CE) no 606/2001 (6), en lo que se refiere a la definición de los grandes sectores industriales, la definición de variables y la concesión de excepciones a los Estados miembros, respectivamente, ha dado lugar a un corpus de experiencia práctica que permite la identificación de medidas destinadas a seguir mejorando las estadísticas coyunturales.

(3) En su «Plan de acción sobre las necesidades estadísticas de la UEM» y en los posteriores informes relativos a la aplicación del mismo, el Consejo de Economía y Finanzas identificó otros aspectos fundamentales para la mejora de las estadísticas contempladas en el Reglamento (CE) no 1165/98.

(4) Para su política monetaria, el Banco Central Europeo (BCE) necesita un mayor desarrollo de las estadísticas coyunturales, tal como se afirma en su documento «Requisitos estadísticos del BCE en el campo de las estadísticas económicas generales», y, en particular, precisa agregados oportunos, fidedignos y pertinentes para la zona del euro.

(5) El Comité del programa estadístico, establecido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (7), ha señalado principales indicadores económicos europeos (PIEE) que van más allá del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1165/98.

________________________________________

(1) DO C 158 de 15.6.2004, p. 3.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de febrero de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 6 de junio de 2005.

(3) DO L 162 de 5.6.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4) DO L 86 de 27.3.2001, p. 11.

(5) DO L 86 de 27.3.2001, p. 18.

(6) DO L 92 de 2.4.2001, p. 1.

(7) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(6) Por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1165/98 en ámbitos de especial importancia para la política monetaria y el estudio de la coyuntura.

(7) Las medidas previstas por el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité del programa estadístico.

(8) La aplicación de la estrategia de Lisboa para el crecimiento y el empleo incluye la reducción de las cargas innecesarias que soportan las empresas y la divulgación de las nuevas tecnologías.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1165/98 se modifica como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 4 se modifica como sigue:

a) en el párrafo existente se añade la letra siguiente:

«d) Participación en sistemas de muestras europeos coordinados por Eurostat a fin de presentar estimaciones a escala europea.

Los detalles de los sistemas mencionados en el párrafo primero se ajustarán a lo especificado en los anexos. Su aprobación y su aplicación se regirán por el procedimiento contemplado en el artículo 18.

Se establecerán sistemas de muestras europeos en caso de que los sistemas de muestras nacionales no cumplan los requisitos europeos.

Por otra parte, los Estados miembros podrán decidir participar en los sistemas de muestras europeos cuando éstos ofrezcan la posibilidad de reducir sustancialmente el coste del sistema estadístico o la carga que soportan las empresas, y que se derivan del cumplimiento de los requisitos europeos. Al participar en un sistema de muestras europeo, un Estado miembro se somete a la obligación de proporcionar la variable en cuestión conforme al objetivo de dicho sistema. Los sistemas de muestras europeos podrán fijar las condiciones del nivel de detalle y los plazos límite para la transmisión de datos.»;

b) se añade el párrafo siguiente:

«Las encuestas obligatorias se utilizarán para obtener información que todavía no esté disponible (dentro de los plazos requeridos) en otras fuentes, tales como los registros. Las encuestas se realizarán, cuando proceda, utilizando cuestionarios electrónicos y cuestionarios en red.».

2) El artículo 10 se modifica como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La calidad de las variables se comprobará periódicamente comparándolas con otra información estadística; dicha comparación será efectuada por cada uno de los Estados miembros y por la Comisión (Eurostat). Además, se verificará la coherencia interna.»;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La evaluación de la calidad se efectuará comparando los beneficios que comporta la disponibilidad de los datos con los costes que entraña su recogida y la carga que representa para las empresas, en particular para las pequeñas empresas. Con vistas a dicha evaluación, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a petición de ésta, la información necesaria con arreglo a una metodología común europea desarrollada por la Comisión en estrecha cooperación con los Estados miembros.».

3) El apartado 1 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión, previa consulta al Comité del programa estadístico, publicará a más tardar el … de febrerote 2006 un manual metodológico de consulta en el que se expondrán las normas recogidas en los anexos y se incluirán orientaciones sobre estadísticas coyunturales.».

4) El apartado 2 del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A más tardar el … de agosto de 2008 y, posteriormente, cada tres años, la Comisión someterá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las estadísticas recogidas con arreglo al presente Reglamento y, en particular, sobre su pertinencia y calidad y la revisión de los indicadores.

En dicho informe se tratará también específicamente el coste que comporta el sistema estadístico y la carga que representa el presente Reglamento para las empresas en relación con los beneficios que entraña. La Comisión informará de las mejores prácticas para aliviar la carga que soportan las empresas e indicará los diferentes modos de reducir dicha carga y los costes.».

5) En el artículo 17 se añade la letra siguiente:

«j) el establecimiento de sistemas de muestras europeos (artículo 4).».

6) Los anexos A a D se modifican tal como figura en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de julio de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW

ANEXO

PARTE (A)

El anexo A del Reglamento (CE) no 1165/98 se modifica como sigue:

Ámbito de aplicación

El texto de la letra a) («Ámbito de aplicación») se sustituye por el texto siguiente:

«El presente anexo se aplicará a todas las actividades que figuran en las secciones C a E de la NACE o, en su caso, a todos los productos que figuran en las secciones C a E de la CPA.».

Lista de variables

El texto de la letra c) («Lista de variables») se modifica como sigue:

1) En el punto 1 se añade la variable siguiente:

«Variable Nombre

340 Precios de importación».

2) El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) La información sobre los precios de producción en el mercado no interior (312) y los precios de importación (340) podrá recogerse utilizando valores unitarios de productos que procedan del comercio exterior o de otras fuentes sólo en caso de que no se produzca un deterioro importante de la calidad en comparación con la información sobre precios específicos. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, la Comisión determinará las condiciones para garantizar la calidad de los datos necesaria.».

3) El punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9) No se exigirá la información sobre los precios de producción y sobre los precios de importación (310, 311, 312 y 340) para los grupos siguientes de la NACE o de la CPA: 12.0, 22.1, 23.3, 29.6, 35.1, 35.3, 37.1 y 37.2. La lista de grupos podrá revisarse hasta el 11 de agosto de 2008, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.».

4) Se añade el punto siguiente:

«10) La variable sobre los precios de importación (340) se calculará sobre la base de los productos de la CPA.

Las unidades de actividad económica de importación podrán clasificarse al margen de las actividades de las secciones C a E de la NACE.».

Forma

El texto de la letra d) («Forma») se sustituye por el texto siguiente:

«1) Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de estar disponibles.

2) Además, las variables de producción (110) y de horas trabajadas (220) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles podrá modificarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.

3) Además, los Estados miembros podrán transmitir las variables estacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en alguna de estas formas, podrá la Comisión (Eurostat) elaborar y publicar series estacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables.

4) Las variables 110, 310, 311, 312 y 340 deberán transmitirse en forma de índices. Todas las demás variables deberán transmitirse bien en forma de índices o bien en cifras absolutas.».

Períodos de referencia

En la letra e) («Períodos de referencia»), se añade la variable siguiente:

«Variable Período de referencia

340 Mes».

Nivel de detalle

El texto de la letra f) («Nivel de detalle») se modifica como sigue:

1) Los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1) Todas las variables, excepto la variable de precio de importación (340), deberán transmitirse en la sección (1 letra), subsección (2 letras) y la división del nivel de 2 cifras de la NACE. La variable 340 deberá comunicarse en la sección (1 letra), subsección (2 letras) y división del nivel de 2 cifras de la CPA.

2) Además, en la sección D de la NACE, el índice de producción (no 110) y el índice de los precios de producción (310, 311 y 312) se transmitirán en el nivel de 3 y 4 cifras de la NACE. Los índices transmitidos de la producción y los precios de producción en los niveles de 3 y 4 cifras deberán representar al menos el 90 % del valor añadido total para cada Estado miembro de la sección D de la NACE en un año base determinado. No es necesario que los Estados miembros cuyo valor añadido total de la sección D de la NACE sobre una base anual determinada represente menos del 4 % del total de la Comunidad Europea transmitan estas variables con este nivel de detalle.».

2) El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4) Además, todas las variables, salvo las de volumen de negocios y de nuevos pedidos (120, 121, 122, 130, 131 y 132), deberán transmitirse para el conjunto de la industria, tal como se define en las secciones C a E de la NACE, y para los grandes sectores industriales (GSI), tal como se definen en el Reglamento (CE) no 586/2001 de la Comisión (*).

____________

(*) DO L 86 de 27.3.2001, p. 11.»

3) Se añaden los puntos siguientes:

«5) Las variables de volumen de negocios (120, 121 y 122) deberán transmitirse para el conjunto de la industria, tal como se define en las secciones C y D de la NACE, y para los GSI, salvo para el gran sector industrial definido para las actividades relacionadas con la energía.

6) Las variables de nuevos pedidos (130, 131 y 132) deberán transmitirse para el conjunto de la fabricación (sección D de la NACE) y para una serie limitada de GSI que cubren las divisiones de la NACE contempladas en la lista que figura en la letra c) (“Lista de variables”) del punto 8 del presente anexo.

7) La variable de precio de importación (340) deberá transmitirse para el conjunto de los productos industriales (secciones C a E de la CPA) y para los GSI definidos con arreglo al Reglamento (CE) no 586/ 2001 a partir de los grupos de productos de la CPA. No es necesario que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda comuniquen esta variable.

8) En cuanto a la variable de precio de importación (340), la Comisión podrá determinar, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, las condiciones para aplicar un sistema de muestras europeo, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d).

9) Las variables sobre los mercados no interiores (122, 132 y 312) deberán transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y los demás países. La distinción deberá aplicarse al conjunto de la industria, tal como se define en las secciones C a E de la NACE, a los GSI y a las secciones (1 letra), subsecciones (2 letras) y divisiones de 2 cifras de la NACE. En el caso de la variable 122, no se requiere la información sobre la NACE E. Además, la variable de precio de importación (no 340) deberá transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y los demás países. La distinción se aplicará al conjunto de la industria, tal como se define en las secciones C a E de la CPA, a los GSI y a las secciones (1 letra), subsecciones (2 letras) y divisiones de 2 cifras de la CPA. Por lo que se refiere a la distinción entre la zona del euro y los demás países, la Comisión podrá determinar, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, las condiciones para aplicar un sistema de muestras europeo, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d).

El sistema de muestras europeo podrá limitar el alcance de la variable de precio de importación a la importación de productos de países de fuera de la zona del euro. En cuanto a las variables 122, 132, 312 y 340, no es necesario que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda hagan la distinción entre la zona del euro y los demás países.

10) Los Estados miembros cuyo valor añadido de las secciones C, D y E de la NACE en un año base determinado represente menos del 1 % del total de la Comunidad Europea sólo tendrán que transmitir los datos para el conjunto de la industria, los GSI y el nivel de la sección de la NACE o de la CPA.».

Plazos límite para la transmisión de los datos

El texto de la letra g) («Plazos límite para la transmisión de los datos») se modifica como sigue:

1) En el punto 1, se modifican o se añaden las variables siguientes:

«Variable Plazo límite

110 1 mes y 10 días naturales

[…] […]

210 2 meses

[…] […]

340 1 mes y 15 días naturales».

2) El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) El plazo podrá prorrogarse hasta 15 días naturales para los datos de nivel grupo o clase de la NACE y de la CPA.

Para aquellos Estados miembros cuyo valor añadido en las secciones C, D y E de la NACE en un año base determinado sea inferior al 3 % del total comunitario, el plazo podrá prorrogarse hasta 15 días naturales para los datos relativos al conjunto de la industria, los GSI, así como a los niveles sección y división de la NACE o de la CPA.».

Estudios piloto

Se suprimen los puntos 2 y 3 de la letra h) («Estudios piloto»).

Primer período de referencia

En la letra i) («Primer período de referencia»), se añaden los párrafos siguientes:

«El primer período de referencia para transmitir la distinción de las variables de los mercados no interiores en la zona del euro y los demás países no será posterior a enero de 2005.

El primer período de referencia para la variable 340 no será posterior a enero de 2006 a condición de que se aplique un año base que no sea posterior a 2005.».

Período transitorio

En la letra j) («Período transitorio»), se añaden los puntos siguientes:

«3. Para la variable 340 y la distinción entre la zona del euro y los demás países para las variables 122, 132, 312 y 340, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, podrá concederse un período transitorio que finalizará el 11 de agosto de 2007.

4. En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a la variable 110, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, podrá concederse un período transitorio que finalizará el 11 de agosto de 2007.

5. En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a la variable 210, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, podrá concederse un período transitorio que finalizará el 11 de agosto de 2006».

PARTE (B)

El anexo B del Reglamento (CE) no 1165/98 se modifica como sigue:

Lista de variables

El texto de la letra c) («Lista de variables») se modifica como sigue:

1) El punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5) Sólo en el caso de que no se disponga de las variables de costes de construcción (320, 321 y 322), podrá aceptarse como aproximación la variable de precios de producción (310). Esta práctica se permitirá hasta el 11 de agosto de 2010.»

2) Se añade el punto 6 siguiente:

«6) Los Estados miembros realizarán los estudios definidos por la Comisión y establecidos previa consulta con los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de:

a) evaluar la viabilidad de una variable trimestral de los precios de producción (310) en la construcción;

b) definir una metodología adecuada para la recogida de datos y el cálculo de índices.

La Comisión propondrá una definición que deberá aplicarse a la variable de precio de producción a más tardar el 11 de agosto de 2006.

Los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión sobre los resultados de los estudios a más tardar el 11 de agosto de 2007.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, la Comisión decidirá a más tardar el 11 de agosto de 2008 si invoca o no el artículo 17, letra b), para sustituir la variable relativa a los costes de construcción por la variable de precio de producción con efecto a partir del año base 2010.».

Forma

El texto de la letra d) («Forma») se sustituye por el texto siguiente:

«1) Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de que estén disponibles.

2) Además, las variables de producción (110, 115 y 116) y de horas trabajadas (220) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles podrá modificarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.

3) Además, los Estados miembros podrán transmitir las variables estacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en alguna de estas formas, podrá la Comisión (Eurostat) elaborar y publicar series estacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables.

4) Las variables 110, 115, 116, 320 y 322 deberán transmitirse en forma de índices. Las variables 411 y 412 deberán transmitirse en cifras absolutas. Todas las demás variables deberán transmitirse en forma de índices o en cifras absolutas.».

Períodos de referencia

La letra e) («Período de referencia») se sustituye por el texto siguiente:

«Para las variables 110, 115 y 116 regirá un período de referencia de un mes. Para todas las demás variables del presente anexo regirá un período de referencia de tres meses como mínimo.

Los Estados miembros cuyo valor añadido en la sección F de la NACE en un año base determinado represente menos del 1 % del conjunto de la Comunidad Europea sólo tendrán que proporcionar las variables 110, 115 y 116 con un período de referencia de tres meses.».

Nivel de detalle

En la letra f) («Nivel de detalle»), se añade el punto siguiente:

«6) Los Estados miembros cuyo valor añadido en la sección F de la NACE en un año base determinado represente menos del 1 % del conjunto de la Comunidad Europea sólo tendrán que transmitir datos para el conjunto de la construcción (nivel de sección de la NACE).».

Plazos límite de transmisión de los datos

En la letra g) («Plazos límite de transmisión de los datos»), los plazos límite de las variables 110, 115, 116 y 210 se sustituyen por los siguientes:

«Variable Plazo límite

110 1 mes y 15 días naturales

115 1 mes y 15 días naturales

116 1 mes y 15 días naturales

[…] […]

210 2 meses».

Estudios piloto

Se suprimen los puntos 1 y 3 de la letra h) («Estudios piloto»).

Primer período de referencia

En la letra i) («Primer período de referencia»), se añade el texto siguiente:

«El primer período de referencia para transmitir las variables 110, 115 y 116 con un período de referencia mensual no será posterior a enero de 2005.».

Período transitorio

En la letra j) («Período transitorio»), se añaden los puntos siguientes:

«3) En caso de modificación del período de referencia para las variables 110, 115 y 116, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2007, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.

4) En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a las variables 110, 115, 116 y 210, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2007, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.».

PARTE (C)

El anexo C del Reglamento (CE) no 1165/98 se modifica como sigue:

Lista de variables

En la letra c) («Lista de variables»), se añade el punto siguiente:

«4) Los Estados miembros realizarán los estudios definidos por la Comisión y establecidos previa consulta con los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de:

a) evaluar la viabilidad de transmitir una variable trimestral de los precios de producción (220) para el comercio al por menor y las reparaciones;

b) evaluar la viabilidad de transmitir una variable trimestral de los sueldos y salarios brutos (230) para el comercio al por menor y las reparaciones;

c) definir una metodología adecuada para la recogida de datos y el cálculo de índices.

Los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión sobre los resultados de los estudios a más tardar el 11 de agosto de 2007.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, la Comisión decidirá a más tardar el 11 de 2008 si invoca o no el artículo 17, letra b), para incluir las variables de horas trabajadas (220) y de sueldos y salarios brutos (230) con efecto a partir del año base 2010.».

Forma

Se sustituyen los puntos 1 y 2 de la letra d) («Forma») por el texto siguiente:

«1) Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de que estén disponibles.

2) Además, las variables de volumen de negocios (120) y de la cifra de ventas (123) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La lista de variables que deberá transmitirse de forma corregida por días hábiles podrá modificarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.».

Nivel de detalle

El texto de la letra f) («Nivel de detalle») se modifica como sigue:

1) El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) Las variables de volumen de negocios (120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (330 y 123) deberán transmitirse con arreglo a los niveles de detalle definidos en los puntos 2, 3 y 4. La variable de personas empleadas (210) deberá transmitirse con arreglo a los niveles de detalle definidos en el punto 4.».

2) Se añade el punto siguiente:

«5) Los Estados miembros cuyo volumen de negocios en la división 52 de la NACE en un año base determinado represente menos del 1 % del conjunto de la Comunidad Europea sólo tendrán que transmitir las variables de volumen de negocios (120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (330 y 123) conforme a los niveles de detalle definidos en los puntos 3 y 4.».

Plazos límite de transmisión de los datos

El texto de la letra g) («Plazos límite de transmisión de los datos») se sustituye por el texto siguiente:

«1) Se transmitirán las variables de volumen de negocios (120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (330 y 123) en el plazo de dos meses en los niveles de detalle especificados en la letra f), punto 2, del presente anexo. El plazo límite podrá prolongarse hasta 15 días para aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en la división 52 para un año base determinado represente menos del 3 % del total de la Comunidad Europea.

2) Se transmitirán las variables de volumen de negocios (120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (330 y 123) en el plazo de dos meses en los niveles de detalle especificados en los puntos 3 y 4 de la letra f) del presente anexo. Los Estados miembros podrán optar por transmitir las variables de volumen de negocios (120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (nos 330 y 123) con contribuciones conforme a la asignación de un sistema de muestras europeo, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d). Las condiciones de la asignación deberán determinarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.

3) Se transmitirá la variable de personas empleadas en un plazo de dos meses a partir de la finalización del período de referencia. El plazo límite podrá prolongarse hasta 15 días para aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en la división 52 para un año base determinado represente menos del 3 % del total de la Comunidad Europea.».

Estudios piloto

Se suprimen los puntos 2 y 4 de la letra h) («Estudios piloto»).

Período transitorio

En la letra j) («Período transitorio»), se añade el punto siguiente:

«4. En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a la variable 210, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2006, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.».

PARTE (D)

El anexo D del Reglamento (CE) no 1165/98 se modifica como sigue:

Lista de variables

El texto de la letra c) («Lista de variables») se modifica como sigue:

1) En el punto 1 se añade la variable siguiente:

«Variable Nombre

310 Precios de producción».

2) Se añaden los puntos siguientes:

«3) La variable de precio de producción (310) cubre los servicios prestados a los clientes que sean empresas o que representen a empresas.

4) Los Estados miembros realizarán los estudios definidos por la Comisión y establecidos previa consulta con los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de:

a) evaluar la viabilidad de transmitir una variable trimestral de las horas trabajadas (220) para otros servicios;

b) evaluar la viabilidad de transmitir una variable trimestral de los sueldos y salarios brutos (230) para otros servicios;

c) definir una metodología adecuada para la recogida de datos y el cálculo de índices;

d) definir un nivel de detalle adecuado. Los datos se desglosarán por las actividades económicas definidas por las secciones de la NACE y por desgloses ulteriores que no vayan más allá del nivel de las divisiones de la NACE (nivel de dos cifras) o de agrupamientos de divisiones.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre los resultados de los estudios a más tardar el 11 de agosto de 2007.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, la Comisión decidirá a más tardar el 11de agosto de 2008 si invoca o no el artículo 17, letra b), para incluir las variables de horas trabajadas (220) y de sueldos y salarios brutos (230) con efecto a partir del año base 2010.».

Forma

El texto de la letra d) («Forma») se modifica como sigue:

1) Los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1) Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de que estén disponibles.

2) Además, la variable de volumen de negocios (120) deberá transmitirse de forma corregida por días hábiles.

Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La lista de variables que deberá transmitirse de forma corregida por días hábiles podrá modificarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.».

2) El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4) La variable de precio de producción (310) deberá transmitirse en forma de índices. Todas las demás variables deberán transmitirse en forma de índices o en cifras absolutas.».

Período de referencia

En la letra e) («Período de referencia»), se añaden los párrafos siguientes:

«Los Estados miembros realizarán los estudios definidos por la Comisión y establecidos previa consulta con los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de evaluar la viabilidad de reducir, para la variable de volumen de negocios (no 120), el período de referencia de un trimestre a un período de referencia de un mes.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre los resultados de los estudios a más tardar el 11 de agosto de 2007.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, la Comisión decidirá a más tardar el 11 de agosto de 2008 si invoca o no el artículo 17, letra b), en relación con una revisión de la frecuencia de elaboración de la variable de volumen de negocios.».

Nivel de detalle

El texto de la letra f) («Nivel de detalle») se modifica como sigue:

1) Los puntos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3) En lo referente a las divisiones 50, 51, 64 y 74 de la NACE, la variable del volumen de negocios sólo deberá ser transmitida al nivel de dos cifras por aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en dichas divisiones de la NACE, sobre una base anual determinada, represente menos del 4 % del total de la Comunidad Europea.

4) En lo referente a la sección I de la NACE, la variable de personas empleadas (no 210) sólo deberá ser transmitida a nivel de sección por aquellos Estados miembros cuyo valor añadido total en la sección I en un año base determinado represente menos del 4 % del total de la Comunidad Europea.».

2) Se añaden los puntos siguientes:

«5) La variable de precio de producción (310) deberá transmitirse con arreglo a las siguientes actividades y agrupaciones de la NACE:

60.24, 63.11, 63.12, 64.11 y 64.12 al nivel de 4 cifras;

61.1, 62.1 y 64.2 al nivel de 3 cifras;

72.1 a 72.6 al nivel de 3 cifras;

suma de 74.11 a 74.14;

suma de 74.2 y 74.3;

74.4 a 74.7 al nivel de 3 cifras.

Podrá obtenerse una indicación aproximada de la NACE 74.4 a partir de los anuncios publicitarios.

La NACE 74.5 cubre el precio total de la mano de obra contratada y del personal suministrado.

6) La lista de actividades y agrupaciones podrá modificarse a más tardar el 11 de agosto de 2008, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.

7) En lo referente a la división 72, la variable del precio de producción (310) sólo deberá ser transmitida al nivel de dos cifras por aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en esas secciones de la NACE en un año base determinado represente menos del 4 % del total de la Comunidad Europea.».

Plazos límite para la transmisión de los datos

El texto de la letra g) («Plazos límite para la transmisión de los datos») se sustituye por el texto siguiente:

«Al finalizar el período de referencia, las variables deberán transmitirse en los plazos siguientes:

Variable Plazo límite

120 2 meses

210 2 meses

310 3 meses».

Primer período de referencia

En la letra i) («Primer período de referencia»), se añade el texto siguiente:

«El primer período de referencia para la transmisión de la variable 310 no será posterior al primer trimestre de 2006.

Excepcionalmente, podrá concederse un año más para el primer período de referencia, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, a condición de que se aplique un año base que no sea posterior a 2006.».

Período transitorio

En la letra j) («Período transitorio»), se añaden los párrafos siguientes:

«Para la variable 310, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2008, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18. Por lo que se refiere a las divisiones 63 y 74 de la NACE, podrá concederse otro período transitorio de un año para la aplicación de la variable 310, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18. Además de estos períodos transitorios, se podrá conceder otro período transitorio de un año, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, a aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en el marco de las actividades de la NACE contempladas en la letra a) (“Ámbito de aplicación”) represente, en un año base determinado, menos del 1 % del total de la Comunidad Europea.

En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a las variables 120 y 210, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2006, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/07/2005
  • Fecha de publicación: 22/07/2005
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/2152, de 27 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2019-81961).
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre excepciones concedidas a los Estados miembros: Reglamento 1502/2006, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2006-81947).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 10, 12, 14, 17 y anexos A a D del Reglamento 1165/98, de 19 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-80979).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Empresas
  • Estadística
  • Política económica

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