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Documento DOUE-L-1972-80064

Directiva del Consejo, de 30 de mayo de 1972, relativa a la organización de encuestas estadísticas coordinadas de coyuntura en la industria y la artesanía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 128, de 3 de junio de 1972, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80064

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 213 ,

Visto el proyecto sometido por la Comisión ,

Considerando que , para cumplir las tareas que le han sido encomendadas por el Tratado , la Comisión debe disponer de una documentación estadística coherente y comparable de Estado a Estado sobre la economía industrial y artesanal de los Estados miembros ;

Considerando que por lo que respecta a las estadísticas que sirven para la observación de la evolución coyuntural y económica , el Consejo , por su Recomendación de 28 de julio de 1966 , dirigida a los Estados miembros , relativa a ciertas disposiciones que se deben adoptar con vistas a la mejora de las estadísticas coyunturales , había ya llamado la atención sobre importantes lagunas en las estadísticas coyunturales y había subrayado la necesidad de aportar ciertas mejoras ; que , en un dictamen de 22 de julio de 1969 que se refiere a la puesta en marcha de esta Recomendación , el Comité de política coyuntural comprobó por su lado que ciertas tareas previstas por la recomendación habían sido ciertamente realizadas , pero que - especialmente en el terreno industrial - algunos datos esenciales para el análisis y la política coyuntural seguían sin estar disponibles en la mayoría de los Estados miembros ; que llamó , por lo tanto , la atención sobre ciertos datos estadísticos relativos a la industria , mencionados en la Recomendación del Consejo , que deberían obtenerse prioritariamente para que sirvan de base a estadísticas coyunturales mensuales con el fin de colmar , al menos parcialmente , las lagunas en este campo ;

Considerando que los datos estadísticos sólo permiten comparaciones válidas si se realizan sobre la base de definiciones y métodos coordinados ;

Considerando que la imbricación y la interdependencia internacionales crecientes de las empresas industriales y artesanales y de los mercados competidores , así como de las coyunturas y de las políticas económicas , requieren ahora la elaboración de estadísticas sobre la industria y el artesanado para la observación de la evolución coyuntural y económica de las Comunidades , y que estas estadísticas constituyen al mismo tiempo una documentación indispensable para la coordinación de la política económica a corto plazo en relación con los objetivos económicos a medio plazo ;

Considerando que no sólo se espera de una estadística industrial y artesanal a corto plazo que provea una importante documentación para la observación global de las evoluciones y relaciones económicas generales , sino también que distinga la evolución coyuntural de las diversas ramas industriales ;

que debe , de hecho , contribuir a permitir el análisis de las perturbaciones o discordancias , de las intensidades de crecimiento o de regresión de ciertos mercados parciales de las Comunidades , lo que presupone un desglose por ramas industriales ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Estados miembros , en cooperación técnica con la Comisión , adoptarán todas las medidas útiles para recoger , sobre la base de definiciones y métodos coordinados , los datos estadísticos cuantitativos necesarios para la observación de la evolución coyuntural y económica en la industria y la artesanía . Los trabajos preparatorios deberán estar terminados a más tardar a finales del año 1972 para permitir la transmisión a la Comisión de los primeros resultados .

Artículo 2

Las estadísticas cubrirán las actividades industriales definidas en las divisiones 1 a 4 de la Nomenclatura general de las actividades en las Comunidades Europeas ( NACE - edición de 1970 ) . Cubrirán al menos las empresas que ocupen 20 personas o más . Para lograr la disponibilidad rápida de los resultados , la recogida de datos con base individual podrá hacerse de manera representativa .

La unidad estadística será la unidad de actividad económica . La NACE servirá de base a la presentación de estas estadísticas para las necesidades de las Comunidades .

Artículo 3

Esas estadísticas , desglosadas por ramas industriales y reagrupadas por grandes sectores productivos significativos para el análisis de la coyuntura y de la economía como :

- industrias productoras de bienes de inversión ,

- industrias productoras de bienes de consumo ,

- industrias productoras de bienes intermedios y de semiproductos ,

se referirán a las variables o indicadores siguientes :

- mensualmente a :

1 . índices de la producción industrial ,

2 . volumen de ventas ,

3 . nuevos pedidos , desglosados por pedidos procedentes del mercado interior y pedidos procedentes del extranjero ;

- en principio al menos trimestralmente a :

4 . los sueldos y salarios brutos ,

5 . el número de asalariados o contratados , indicando el número de obreros entre ellos ,

6 . el volumen de trabajo realizado .

Para la documentación estadística relativa a los pedidos contemplados en el punto 3 se tomarán en cuenta únicamente los pedidos de las ramas industriales en los que la observación de la situación de los pedidos aporte informaciones significativas para la observación de los mercados y la evolución de la producción .

Estas ramas , que valdrán de manera uniforme y obligatoria para todos los Estados miembros , serán las que pertenecen a las industrias transformadoras

de metales ( NACE 31 a 37 ) , a las industrias textiles ( NACE 43 ) , a las industrias de las fibras artificiales y sintéticas ( NACE 26 ) , a la industria del calzado y vestido ( NACE 45 ) , a la industria de la madera y del mueble de madera ( NACE 46 ) y a la industria del papel y fabricación de artículos de papel ( NACE 471 y 472 ) .

Artículo 4

Una directiva posterior del Consejo determinará , sobre la base de definiciones y métodos coordinados , las medidas útiles para la elaboración de las estadísticas necesarias para la observación coyuntural y económica en la construcción y obras públicas - en su caso apartándose de las variables mencionadas en el artículo 3 - así como la periodicidad de cada una de estas estadísticas .

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones apropiadas para reducir los plazos de realización de las encuestas , de clasificación y cálculo al mínimo , con el fin de poner los resultados de las estadísticas lo más rápidamente posible a la disposición de la Comisión .

Artículo 6

Los gastos ocasionados por la elaboración de las estadísticas en los Estados miembros irán a cargo de los presupuestos nacionales .

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 30 de mayo de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

J. P. BUCHLER

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 30/05/1972
  • Fecha de publicación: 03/06/1972
  • Fecha de derogación: 25/06/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Artesanía
  • Calzado
  • Estadística
  • Industrias
  • Madera
  • Metales
  • Papel
  • Productos textiles
  • Vestido

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