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<documento fecha_actualizacion="20241021165302">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80064</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19720530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>211/1972</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 30 de mayo de 1972, relativa a la organización de encuestas estadísticas coordinadas de coyuntura en la industria y la artesanía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>19980625</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="310" orden="1">Artesanía</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>ga, por Reglamento 1165/98, de 19 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 213 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto sometido por la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  cumplir  las tareas que le han sido encomendadas por el  Tratado  ,  la  Comisión  debe  disponer  de  una  documentación estadística coherente  y  comparable  de  Estado  a  Estado  sobre  la economía industrial y artesanal de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  lo  que  respecta  a las estadísticas que sirven para la observación  de  la  evolución  coyuntural  y  económica  ,  el Consejo , por su Recomendación  de  28  de  julio  de  1966  ,  dirigida a los Estados miembros , relativa  a  ciertas  disposiciones  que se deben adoptar con vistas a la mejora de   las  estadísticas  coyunturales  ,  había  ya  llamado  la  atención  sobre importantes  lagunas  en  las  estadísticas  coyunturales  y  había subrayado la necesidad  de  aportar  ciertas  mejoras  ;  que , en un dictamen de 22 de julio de  1969  que  se  refiere  a  la  puesta  en  marcha de esta Recomendación , el Comité   de  política  coyuntural  comprobó  por  su  lado  que  ciertas  tareas previstas  por  la  recomendación  habían sido ciertamente realizadas , pero que -  especialmente  en  el  terreno  industrial - algunos datos esenciales para el análisis   y  la  política  coyuntural  seguían  sin  estar  disponibles  en  la mayoría  de  los  Estados  miembros  ;  que  llamó  , por lo tanto , la atención sobre  ciertos  datos  estadísticos  relativos  a  la industria , mencionados en la  Recomendación  del  Consejo  ,  que deberían obtenerse prioritariamente para que  sirvan  de  base  a  estadísticas  coyunturales  mensuales  con  el  fin de colmar , al menos parcialmente , las lagunas en este campo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  estadísticos  sólo permiten comparaciones válidas si se realizan sobre la base de definiciones y métodos coordinados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   imbricación   y  la  interdependencia  internacionales crecientes  de  las  empresas  industriales  y  artesanales  y  de  los mercados competidores  ,  así  como  de  las  coyunturas  y de las políticas económicas , requieren  ahora  la  elaboración  de  estadísticas  sobre  la  industria  y  el artesanado  para  la  observación  de la evolución coyuntural y económica de las Comunidades  ,  y  que  estas  estadísticas  constituyen  al  mismo  tiempo  una documentación  indispensable  para  la  coordinación  de la política económica a corto plazo en relación con los objetivos económicos a medio plazo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  sólo  se espera de una estadística industrial y artesanal a  corto  plazo  que  provea  una  importante  documentación para la observación global  de  las  evoluciones  y  relaciones  económicas generales , sino también que  distinga  la  evolución  coyuntural  de  las  diversas ramas industriales ;</p>
    <p class="parrafo">que   debe   ,   de   hecho   ,   contribuir  a  permitir  el  análisis  de  las perturbaciones  o  discordancias  ,  de  las  intensidades  de  crecimiento o de regresión   de   ciertos   mercados  parciales  de  las  Comunidades  ,  lo  que presupone un desglose por ramas industriales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  ,  en  cooperación  técnica  con la Comisión , adoptarán todas  las  medidas  útiles  para  recoger  ,  sobre  la  base de definiciones y métodos  coordinados  ,  los  datos  estadísticos  cuantitativos necesarios para la  observación  de  la  evolución  coyuntural  y económica en la industria y la artesanía  .  Los  trabajos  preparatorios deberán estar terminados a más tardar a  finales  del  año  1972  para  permitir  la  transmisión a la Comisión de los primeros resultados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   estadísticas  cubrirán  las  actividades  industriales  definidas  en  las divisiones  1  a  4  de  la  Nomenclatura  general  de  las  actividades  en las Comunidades  Europeas  (  NACE  -  edición  de  1970  )  . Cubrirán al menos las empresas  que  ocupen  20  personas o más . Para lograr la disponibilidad rápida de  los  resultados  ,  la  recogida  de datos con base individual podrá hacerse de manera representativa .</p>
    <p class="parrafo">La  unidad  estadística  será  la  unidad  de  actividad  económica  .  La  NACE servirá  de  base  a  la presentación de estas estadísticas para las necesidades de las Comunidades .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Esas  estadísticas  ,  desglosadas  por  ramas  industriales  y  reagrupadas por grandes  sectores  productivos  significativos  para el análisis de la coyuntura y de la economía como :</p>
    <p class="parrafo">- industrias productoras de bienes de inversión ,</p>
    <p class="parrafo">- industrias productoras de bienes de consumo ,</p>
    <p class="parrafo">- industrias productoras de bienes intermedios y de semiproductos ,</p>
    <p class="parrafo">se referirán a las variables o indicadores siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- mensualmente a :</p>
    <p class="parrafo">1 . índices de la producción industrial ,</p>
    <p class="parrafo">2 . volumen de ventas ,</p>
    <p class="parrafo">3   .   nuevos  pedidos  ,  desglosados  por  pedidos  procedentes  del  mercado interior y pedidos procedentes del extranjero ;</p>
    <p class="parrafo">- en principio al menos trimestralmente a :</p>
    <p class="parrafo">4 . los sueldos y salarios brutos ,</p>
    <p class="parrafo">5  .  el  número  de  asalariados o contratados , indicando el número de obreros entre ellos ,</p>
    <p class="parrafo">6 . el volumen de trabajo realizado .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  documentación  estadística  relativa  a los pedidos contemplados en el punto   3   se   tomarán   en   cuenta  únicamente  los  pedidos  de  las  ramas industriales  en  los  que  la observación de la situación de los pedidos aporte informaciones   significativas   para  la  observación  de  los  mercados  y  la evolución de la producción .</p>
    <p class="parrafo">Estas  ramas  ,  que  valdrán  de  manera  uniforme y obligatoria para todos los Estados  miembros  ,  serán  las que pertenecen a las industrias transformadoras</p>
    <p class="parrafo">de  metales  (  NACE  31  a 37 ) , a las industrias textiles ( NACE 43 ) , a las industrias  de  las  fibras  artificiales  y  sintéticas  (  NACE  26  )  , a la industria  del  calzado  y  vestido  ( NACE 45 ) , a la industria de la madera y del  mueble  de  madera  ( NACE 46 ) y a la industria del papel y fabricación de artículos de papel ( NACE 471 y 472 ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Una   directiva   posterior   del   Consejo  determinará  ,  sobre  la  base  de definiciones  y  métodos  coordinados  ,  las medidas útiles para la elaboración de  las  estadísticas  necesarias  para la observación coyuntural y económica en la  construcción  y  obras  públicas  -  en su caso apartándose de las variables mencionadas  en  el  artículo  3 - así como la periodicidad de cada una de estas estadísticas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones  apropiadas  para reducir  los  plazos  de  realización  de  las  encuestas  ,  de clasificación y cálculo  al  mínimo  ,  con  el  fin de poner los resultados de las estadísticas lo más rápidamente posible a la disposición de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  ocasionados  por  la elaboración de las estadísticas en los Estados miembros irán a cargo de los presupuestos nacionales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 30 de mayo de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. P. BUCHLER</p>
  </texto>
</documento>
