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    <identificador>DOUE-L-1998-80979</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980519</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1165/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadisticas coyunturales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980605</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980625</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20240101</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 78/166, de 13 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80064" orden="1010">
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          <texto>Directiva 72/211, de 30 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2019/2152, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>el anexo A, por Reglamento 461/2012, de 31 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos C y D, por Reglamento 329/2009, de 22 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82340" orden="">
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          <texto>el Anexo A, por Reglamento 1178/2008, de 28 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82745" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1893/2006, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81948" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo B, por Reglamento 1503/2006, de 28 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81320" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 10, 12, 14, 17 y anexos a a D, por Reglamento 1158/2005, de 6 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 18, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80922" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre el primer año de base, el nivel de desglose, el formato y periodos de referencia de las estadísticas coyunturales: Reglamento 472/2008, de 29 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81947" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre excepciones concedidas a los Estados miembros: Reglamento 1502/2006, de 28 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80900" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre excepciones concedidas a los Estados miembros: Reglamento 606/2001, de 23 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80670" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre definición de variables : Reglamento 588/2001, de 22 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80668" orden="3">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>Reglamento 586/2001, de 26 de marzo</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  la  Directiva  72/211/CEE  del Consejo, de 30 de mayo de 1972,  relativa  a  la  organización  de  encuestas  estadísticas coordinadas de coyuntura  en  la  industria  y  la  artesanía (5) y la Directiva 78/166/CEE del Consejo,  de  13  de  febrero de 1978, relativa a la elaboración de estadísticas coordinadas  de  coyuntura  en  la  construcción y las obras públicas (6), en su objetivo   de  garantizar  la  coherencia  de  la  información  estadística,  no pudieron  prever  las  transformaciones  de  orden  económico  y técnico que han tenido lugar desde entonces;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  la  Unión  Europea  ha  logrado  en  este período nuevos avances   en   el   ámbito  de  la  integración;  que  las  nuevas  políticas  y recomendaciones  de  los  ámbitos  de  la  economía, la competencia, los asuntos sociales,  el  medio  ambiente  y  las  empresas exigen iniciativas y decisiones sustentadas   en   bases   estadísticas  sólidas;  que  la  información  que  se suministra  con  arreglo  a  la  legislación  comunitaria  actual o de la que se dispone  en  los  Estados  miembros  resulta en parte inadecuada o no comparable de  modo  suficiente  para  poder  servir  de  base  fiable  al  trabajo  de  la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  el  futuro  Banco  Central  Europeo necesita conocer con rapidez  los  indicadores  coyunturales  para valorar el desarrollo económico de los Estados miembros en el contexto de una política monetaria europea única;</p>
    <p class="parrafo">(4)   Considerando   que   es  precisa  una  armonización  para  satisfacer  las necesidades de información de la Comisión sobre la convergencia económica;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  es  necesario  disponer en plazos breves de estadísticas fiables  que  permitan  analizar  la  evolución económica de cada Estado miembro de la Unión en el ámbito de la política económica de ésta;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  las  empresas y sus asociaciones profesionales necesitan dicha  información  para  comprender  los  mercados en los que operan y comparar sus  actividades  y  su  rendimiento  con  respecto a sus competidores, tanto en el plano nacional como en el internacional;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  la  elaboración de las cuentas nacionales con arreglo al Reglamento  (CE)  n°  2223/96  del  Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al Sistema  europeo  de  cuentas  nacionales y regionales en la Comunidad (7) exige el   establecimiento   de   fuentes   estadísticas  comparables,  exhaustivas  y fiables;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Decisión 92/326/CEE (8), aprobó un programa   bienal   (1992-1993)   para  la  elaboración  de  estadísticas  sobre</p>
    <p class="parrafo">servicios;   que   dicho  programa  comprende  la  elaboración  de  estadísticas armonizadas a escala nacional y regional, especialmente del comercio;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando,   con   arreglo  al  principio  de  subsidiariedad,  que  el establecimiento  de  normas  estadísticas  comunes  que  permitan la elaboración de  estadísticas  armonizadas  sólo  resultará eficaz a escala comunitaria y que dichas  normas  se  aplicarán  en  cada  Estado miembro bajo la autoridad de los órganos  e  instituciones  responsables  de  la  elaboración de las estadísticas oficiales;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando  que  el  mejor  método  para  evaluar  el  ciclo  económico consiste    en   la   elaboración   de   las   estadísticas   según   principios metodológicos  comunes  y  definiciones  comunes  de  las  características;  que sólo   la   elaboración   coordinada   de  estadísticas  es  capaz  de  producir resultados  armonizados  con  la  fiabilidad,  la  rapidez, la flexibilidad y el grado  de  detalle  necesarios  para satisfacer las necesidades de la Comisión y las empresas;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  quienes  mejor  pueden  efectuar el ajuste estacional y el  cálculo  de  la  serie  de  tendencias  cíclicas de los datos nacionales son las  autoridades  estadísticas  nacionales;  que  la  transmisión  a la Comisión (Eurostat)  de  datos  ajustados  estacionalmente  y  de  la serie de tendencias cíclicas   incrementará  la  coherencia  entre  los  datos  difundidos  a  nivel nacional e internacional;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  las  unidades de actividad económica (UAE) corresponden a  una  o  a  varias  subdivisiones  operativas  de la empresa; que para que una UAE  sea  observable,  el  sistema  de  información  de  la  empresa  debe poder indicar  o  calcular  para  cada  UAE,  al  menos, el valor de la producción, de los  consumos  intermedios,  de  los costes de la mano de obra, del superávit de explotación,  de  la  creación  de  empleo  y  de  la formación bruta de capital fijo;  que  si  una  UAE  se encuentra dentro de un encabezamiento específico de la   clasificación   estadística  de  actividades  económicas  de  la  Comunidad Europea  (NACE  Rev.  1)  puede  producir  productos  fuera del grupo homogéneo, debido  a  las  actividades  secundarias  relacionadas  con dichos productos que no   pueden   determinarse   de  forma  separada  a  partir  de  los  documentos contables  disponibles;  que  la  empresa  y la UAE son idénticas cuando resulta imposible  que  la  empresa  indique  o  calcule  la información sobre todas las variables   enumeradas   en   el   presente   considerando  para  una  o  varias subdivisiones operativas;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  los  datos  estadísticos  elaborados  en  el ámbito del sistema  comunitario  han  de  tener  una  calidad  satisfactoria y que ésta, de igual  modo  que  la  carga ocasionada, debe ser comparable de un Estado miembro a  otro;  que,  por  consiguiente, es preciso definir en común los criterios que permitan   satisfacer  dichas  exigencias;  considerando  que  las  estadísticas coyunturales  deben  ser  coherentes  con  los  resultados  transmitidos  en  el marco  del  Reglamento  (CE,  Euratom)  n° 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (9);</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  322/97  del Consejo, de 17 de febrero  de  1997,  sobre  las  estadísticas  comunitarias  (10)  constituye  el marco   de   referencia   de  las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  en particular  las  que  cubren  el acceso a las fuentes administrativas de datos y</p>
    <p class="parrafo">la confidencialidad estadística;</p>
    <p class="parrafo">(15)    Considerando   que   es   necesario   simplificar   los   procedimientos administrativos  de  las  empresas,  especialmente  de  las pequeñas, incluyendo la  promoción  de  las  nuevas  técnicas de recogida y elaboración de datos; que la  utilización  de  los  datos administrativos para usos estadísticos es una de las  medidas  para  reducir  la  carga de respuesta de las empresas; que, en los casos   en  que  sea  imprescindible  recoger  los  datos  directamente  de  las empresas  para  elaborar  las  estadísticas,  los  métodos  y  técnicas  deberán garantizar  que  los  datos  son  fiables  y  actuales  sin imponer a las partes afectadas,   especialmente   las   pequeñas   y  medianas  empresas,  una  carga desproporcionada  con  respecto  a  los  resultados  que  los  usuarios de dicha estadística pueden esperar razonablemente;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  es  necesario disponer de un marco jurídico común a las estadísticas   empresariales   de   todas   las   actividades  y  los  sectores, incluidos  las  actividades  y  los  sectores de los que aún no se han elaborado estadísticas;  que  el  campo  de  aplicación  de  las  estadísticas  a elaborar puede  ser  definido  por  referencia al Reglamento (CEE) n° 696/93 del Consejo, de  15  de  marzo  de  1993,  relativo  a  las  unidades  estadísticas  para  la observación  y  el  análisis  del  sistema  productivo en la Comunidad (11) y al Reglamento  (CEE)  n°  3037/90  del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la  clasificación  estadística  de  actividades  en  la  Comunidad Europea (NACE Rev. 1) (12);</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que,  a  fin  de  permitir la clarificación de las normas de recogida   de   datos   y  elaboración  de  los  resultados,  así  como  las  de tratamiento  y  transmisión  de  las  variables,  es  necesario  atribuir  a  la Comisión  la  competencia  de  adoptar,  asistida  por  el  Comité  del programa estadístico  creado  por  la  Decisión  89/382/CEE,  Euratom  (13), medidas para aplicar el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  se  ha consultado al Comité del programa estadístico de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos generales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objetivo  del  presente  Reglamento  es la creación de un marco común de producción  de  estadísticas  comunitarias  sobre  la  evolución  coyuntural del ciclo económico.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  estadísticas  comprenderán  la  información  necesaria (variables) para sentar  una  base  uniforme  con  vistas  al análisis de la evolución coyuntural de la oferta y la demanda, los factores de producción y los precios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  cubre  todas  las  actividades  que figuran en las secciones  C  a  K  y  M  a  O  de  la  nomenclatura  estadística de actividades económicas  en  la  Comunidad  Europea  (NACE  Rev.  1), fijada en el Reglamento (CEE) n° 3037/90.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  ámbito  de  aplicación  de  este  Reglamento  se extiende a las unidades estadísticas  de  los  tipos  enumerados en la sección I del anexo al Reglamento (CEE)  n°  696/93  y  que  están  clasificadas  bajo alguna de las actividades a</p>
    <p class="parrafo">las  que  se  refiere  el  apartado  1.  Las unidades de observación que deberán elegirse son las que figuran en los anexos del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Anexos</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  variables  deberán  cumplir  los  requisitos  que se especifican en los anexos.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada anexo cubre la información siguiente cuando es pertinente:</p>
    <p class="parrafo">a) actividades específicas sobre las que se elaborarán las estadísticas;</p>
    <p class="parrafo">b)  tipos  de  unidades  estadísticas  de  observación que se utilizarán para la elaboración de las estadísticas;</p>
    <p class="parrafo">c) listas de variables;</p>
    <p class="parrafo">d) forma de las variables;</p>
    <p class="parrafo">e) período de referencia de las variables;</p>
    <p class="parrafo">f) nivel de detalle de las variables;</p>
    <p class="parrafo">g) plazos límite de transmisión de los datos;</p>
    <p class="parrafo">h) lista de estudios piloto voluntarios;</p>
    <p class="parrafo">i) primer período de referencia;</p>
    <p class="parrafo">j) duración del período transitorio que se podrá conceder.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Recogida de datos</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  deberán  obtener  los  datos  necesarios  para  la elaboración de las variables que se especifican en los anexos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  adquirir  los  datos  necesarios mediante la combinación  de  las  diversas  fuentes que se señalan a continuación, aplicando el principio de simplificación administrativa:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de las encuestas obligatorias: las unidades jurídicas conforme se  definen  en  el  Reglamento  (CEE) n° 696/93 que se integren, o a las cuales pertenezcan,  las  unidades  estadísticas  empleadas  por  los  Estados miembros estarán   obligadas   a   facilitar  oportunamente  una  información  precisa  y completa;</p>
    <p class="parrafo">b) otras fuentes adecuadas, incluidos los datos administrativos;</p>
    <p class="parrafo">c) procedimientos adecuados de estimación estadística.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  favorecerán,  en  cooperación  con  la Comisión, las condiciones  de  una  mayor  utilización  de los medios electrónicos de recogida y de tratamiento automático de los datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Periodicidad</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  variables  deberán  elaborarse  con  frecuencia superior a la anual. La frecuencia para cada variable se especifica en los anexos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Nivel de detalle</p>
    <p class="parrafo">Las   variables   deberán   elaborarse   con   arreglo   a  las  clasificaciones corrientes al nivel de detalle especificado en los anexos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Tratamiento de los datos</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tratarán  la  información adquirida conforme al apartado 2  del  artículo  4  para obtener variables comparables con arreglo a las normas formuladas  en  los  anexos.  Los Estados miembros tendrán también en cuenta las</p>
    <p class="parrafo">orientaciones  que  proporciona  el  manual  metodológico  a  que  se refiere el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Transmisión de las variables</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   deberán  transmitir  a  la  Comisión  (Eurostat)  las variables   a   que   se   refiere   el  artículo  7,  incluida  la  información confidencial,  por  vía  electrónica  u  otros  medios  adecuados, en un plazo a partir  del  final  del  período  de  referencia  de  fijado  en  los anexos. En cualquier  caso,  las  variables  se  transmitirán  a  la Comisión (Eurostat) no más tarde del día en que sean difundidas por la autoridad nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Trato de los datos confidenciales</p>
    <p class="parrafo">El  trato  de  los  datos  confidenciales,  así  como  la  transmisión de dichos datos  conforme  a  lo  estipulado  en el artículo 8, se ajustará a las actuales disposiciones  comunitarias  que  regulan  la  confidencialidad  en  materia  de estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Calidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  garantizarán que las variables transmitidas reflejen la  población  de  unidades.  Con  este fin, los datos adquiridos con arreglo al apartado  2  del  artículo  4 deberán abarcar tantas unidades como sea necesario para garantizar un grado de representatividad suficiente.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   calidad   de  las  variables  será  medida  por  cada  Estado  miembro utilizando criterios comunes.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   calidad   de   las   variables   deberá   verificarse   periódicamente comparándolas  con  otros  datos  estadísticos.  Deberá,  además, verificarse su coherencia interna.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  evaluación  de  la  calidad se llevará a cabo comparando las ventajas de la  disponibilidad  de  los  datos con los costes de su obtención y la carga que representa  para  las  empresas,  especialmente  para  las  pequeñas empresas. A los  efectos  de  dicha  evaluación,  los  Estados  miembros  transmitirán  a la Comisión, previa petición de ésta, la información necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cambio de la ponderación y del año base</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adaptarán  cuando  proceda el sistema de ponderación de   los   índices  compuestos  al  menos  cada  cinco  años.  Los  sistemas  de ponderación  que  se  adapten  deberán  comunicarse a la Comisión en el plazo de tres años a partir del final del nuevo año base.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  cinco  años,  los  Estados  miembros  modificarán el fundamento de las variables  empleando  como  años  base  los  terminados  en  0 o en 5. Todos los índices  deberán  adaptarse  al  nuevo  año  base  en  un  plazo  de tres años a partir del final de dicho nuevo año base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Manual metodológico</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión,   previa   consulta  al  Comité  del  programa  estadístico, publicará  un  manual  metodológico  de  asesoramiento  que  explique las normas fijadas   en  los  anexos  e  incluya  también  orientaciones  relativas  a  las estadísticas coyunturales.</p>
    <p class="parrafo">2. El manual será revisado periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Período transitorio y excepciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  concederse  períodos  transitorios  no  superiores  a  cinco  años a partir de la entrada en vigor del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  cada  período  transitorio, la Comisión podrá aceptar excepciones a lo   dispuesto   en   el   presente   Reglamento,   siempre   que  los  sistemas estadísticos nacionales exijan la introducción de adaptaciones importantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Informes</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  transmitirán a la Comisión, previa petición de ésta, todos  los  datos  pertinentes  en  lo  que  se  refiere  a  la  aplicación  del presente Reglamento en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  tres  años  de  la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento, y a continuación  cada  tres  años,  la  Comisión  deberá  presentar  al  Parlamento Europeo   y   al  Consejo  un  informe  sobre  las  estadísticas  elaboradas  en aplicación  del  Reglamento,  así  como, en particular, sobre su pertinencia, su calidad y la carga que representan para las empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Coordinación en los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">En cada Estado miembro una autoridad nacional coordinará:</p>
    <p class="parrafo">1) la transmisión de las variables (artículo 8),</p>
    <p class="parrafo">2) la evaluación de la calidad (artículo 10),</p>
    <p class="parrafo">3) la transmisión de la información adecuada (apartado 1 del artículo 14).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Estudios piloto</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 18, pondrá  en  marcha  una  serie de estudios piloto voluntarios que realizarán los Estados miembros. Estos estudios piloto se especifican en los anexos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichos  estudios  piloto  tendrán  la  finalidad de valorar la posibilidad y pertinencia   de   obtener  determinados  datos,  sopesando  los  beneficios  de disponer   de  ellos  y  el  coste  de  la  recogida,  así  como  la  carga  que representarán para las empresas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  informará  al  Consejo  sobre  los  resultados de los estudios piloto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  18,  la Comisión   fijará   las  modalidades  de  aplicación  del  presente  Reglamento, incluidas  las  medidas  de  adaptación  a  la evolución económica y tecnológica en  lo  referente  a  la recogida y elaboración de los datos y la transmisión de las  variables.  Con  este  fin,  se  tendrá  en  cuenta el principio de que los beneficios  de  la  medida  deben ser superiores a su coste y se evitarán, tanto a  los  Estados  miembros  como  a  las empresas, incrementos importantes de los recursos   asignados  en  comparación  con  lo  dispuesto  originalmente  en  el presente  Reglamento.  En  particular,  las  normas  de  desarrollo del presente Reglamento incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a) el empleo de determinadas unidades (artículo 2),</p>
    <p class="parrafo">b) la actualización de la lista de variables (artículo 3),</p>
    <p class="parrafo">c)   las   definiciones  y  formas  apropiadas  de  las  variables  transmitidas (artículo 3),</p>
    <p class="parrafo">d) la frecuencia de la elaboración de las estadísticas (artículo 5),</p>
    <p class="parrafo">e)  los  niveles  de  desglose y agregación aplicables a las variables (artículo 6),</p>
    <p class="parrafo">f) los plazos límite de transmisión (artículo 8),</p>
    <p class="parrafo">g) los criterios para la medición de la calidad (artículo 10),</p>
    <p class="parrafo">h)   los  períodos  de  transición  y  las  excepciones  concedidas  durante  el período transitorio (artículo 13),</p>
    <p class="parrafo">i) la puesta en marcha de los estudios piloto (artículo 16).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento del Comité</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por el Comité de programa estadístico, en lo sucesivo denominado «el Comité».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas si se ajustan al dictamen del Comité.  Si  las  medidas  previstas  no  se ajustan al dictamen del Comité o si no  se  emite  dictamen,  la  Comisión  presentará  sin  demora  al  Consejo una propuesta  de  las  medidas  que  se  deban tomar. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  al  cabo  de  un  plazo de tres meses a partir de la fecha de la transmisión de  la  propuesta  al  Consejo,  éste no se ha pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones derogatorias</p>
    <p class="parrafo">Las Directivas 72/211/CEE y 78/166/CEE quedan derogadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BROWN</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 267 de 3. 9. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen emitido el 20 de febrero de 1998 (DO C 80 de 16. 3. 1998).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 19 de 21. 1. 1998, p. 125.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dictamen  emitido  el  11  de  septiembre  de  1997 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 128 de 3. 6. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 52 de 23. 2. 1978, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 310 de 30. 11. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 179 de 1. 7. 1992, p. 131.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 14 de 17. 1. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 52 de 22. 2. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 76 de 30. 3. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12)  DO  L  293  de 24. 10. 1990, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 761/93 de la Comisión (DO L 83 de 3. 4. 1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(13) DO L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">INDUSTRIA</p>
    <p class="parrafo">a) Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Este  anexo  se  aplicará  a  todas las actividades que figuran en las secciones C a E de la NACE Rev. 1.</p>
    <p class="parrafo">b) Unidad de observación</p>
    <p class="parrafo">1)  A  menos  que  el  apartado  2  disponga otra cosa o que se decida otra cosa con  arreglo  al  procedimiento  del  apartado  3,  la  unidad de observación de todas las variables de este anexo es la unidad de actividad económica.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  caso  de  las empresas que emplean a pocas personas para actividades secundarias,  se  podrán  utilizar  la  unidad local o la empresa como unidad de observación.</p>
    <p class="parrafo">3)  Se  podrá  decidir  la  utilización  de  otras  unidades  de observación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">c) Lista de variables</p>
    <p class="parrafo">1) Las estadísticas de este anexo abarcan las variables siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Variable       Nombre</p>
    <p class="parrafo">110            Producción</p>
    <p class="parrafo">120            Volumen de negocios</p>
    <p class="parrafo">121            Volumen de negocios interior</p>
    <p class="parrafo">122            Volumen e negocios no interior</p>
    <p class="parrafo">130            Nuevos pedidos recibidos</p>
    <p class="parrafo">131            Nuevos pedidos interiores</p>
    <p class="parrafo">132            Nuevos pedidos no interiores</p>
    <p class="parrafo">210            Número de personas empleadas</p>
    <p class="parrafo">220            Horas trabajadas</p>
    <p class="parrafo">230            Sueldos y salarios brutos</p>
    <p class="parrafo">310            Precios de producción (facultativo)</p>
    <p class="parrafo">311            Precios de producción en el mercado interior</p>
    <p class="parrafo">312            Precios de producción en el mercado no interior</p>
    <p class="parrafo">2)  Sólo  en  el  caso  de que no se disponga de los precios de producción en el mercado   no  interior  (n°  312)  podrá  aceptarse  como  aproximación  a  esta variable el índice de valor unitario (n° 313).</p>
    <p class="parrafo">3)   A  partir  del  comienzo  del  primer  período  de  referencia,  se  podrán</p>
    <p class="parrafo">efectuar  cálculos  aproximados  en  la  información  sobre  nuevos pedidos (nos 130,  131,  132)  mediante  un  indicador  principal  alternativo,  que se podrá calcular  a  base  de  los  datos  de  los  sondeos  de  opinión entre empresas. Dichos  cálculos  aproximados  se  autorizarán  durante un período no superior a 5  años  a  partir  de  la  entrada  en  vigor  del Reglamento. Dicho período se prolongará  cinco  años  más  a menos que se decida otra cosa de conformidad con el procedimento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">4)   A  partir  del  comienzo  del  primer  período  de  referencia,  se  podrán efectuar  cálculos  aproximados  en  la información sobre las personas empleadas (n°   210)   mediante   el   número  de  empleados  (n°  211).  Dichos  cálculos aproximados  se  autorizarán  durante  un  período no superior a 5 años a partir de  la  entrada  en  vigor  del  Reglamento.  Dicho  período se prolongará cinco años  más  a  menos  que se decida otra cosa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">5)  El  término  interior  se refiere al territorio del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">6)  La  información  relativa  a  la  producción  (n° 110) no se exigirá para la división 41 ni el grupo 40.3 de la NACE Rev. 1.</p>
    <p class="parrafo">7)  La  información  sobre  el  volumen  de  negocios  (nos 120, 121, 122) no se requiere para la sección E de la NACE Rev. 1.</p>
    <p class="parrafo">8)  Sólo  se  exigirá  la  información  sobre pedidos (nos 130, 131, 132) de las siguientes  divisiones  de  la  NACE Rev. 1: 17, 18, 21, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32,  33,  34,  35.  La lista de divisiones NACE podría modificarse dentro de los tres  años  siguientes  a  la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">9)  No  se  exigirá  la  información sobre los precios de producción ni sobre el índice  de  valor  unitario  (nos  310, 311, 312 o 313) de los grupos siguientes de  la  NACE  Rev.  1:  12.0,  22.1,  23.3, 29.6, 35.1, 35.3. La lista de grupos podría  modificarse  dentro  de  los  tres años siguientes a la entrada en vigor del   Reglamento   de   conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">d) Forma</p>
    <p class="parrafo">1)  Todas  las  variables,  excepto la producción (n° 110), deberán transmitirse de forma no corregida.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  variable  «producción»  (n°  110) deberá transmitirse de forma corregida por días hábiles.</p>
    <p class="parrafo">3)    Además,   los   Estados   miembros   podrán   transmitir   las   variables estacionalizadas,  así  como  las  variables  en  forma  de tendencias cíclicas. Sólo  si  los  datos  no  se  transmiten  en  alguna  de  estas formas, podrá la Comisión   (Eurostat)   elaborar   entonces   series   estacionalizadas   y   de tendencias cíclicas para estas variables.</p>
    <p class="parrafo">4)  Las  variables  nos  110,  310, 311, 312 y 313 deberán transmitirse en forma de  índices.  Todas  las  demás  deberán transmitirse en forma de índices o bien en cifras absolutas.</p>
    <p class="parrafo">e) Períodos de referencia</p>
    <p class="parrafo">Regirán los siguientes períodos de referencia:</p>
    <p class="parrafo">Variable        Período de referencia</p>
    <p class="parrafo">110             mensual</p>
    <p class="parrafo">120             mensual</p>
    <p class="parrafo">121             mensual</p>
    <p class="parrafo">122             mensual</p>
    <p class="parrafo">130             mensual</p>
    <p class="parrafo">131             mensual</p>
    <p class="parrafo">132             mensual</p>
    <p class="parrafo">210             trimestral como mínimo</p>
    <p class="parrafo">220             trimestral como mínimo</p>
    <p class="parrafo">230             trimestral como mínimo</p>
    <p class="parrafo">310             mensual</p>
    <p class="parrafo">311             mensual</p>
    <p class="parrafo">312 o 313       mensual</p>
    <p class="parrafo">f) Nivel de detalle</p>
    <p class="parrafo">1)  Todas  las  variables  deberán  transmitirse  en  el nivel de 2 cifras de la NACE Rev. 1.</p>
    <p class="parrafo">2)  Además,  en  sección  D  de la NACE Rev. 1, el índice de producción (n° 110) y  el  índice  de  los  precios  de  producción  (nos  310,  311,  312 o 313) se transmitirán  en  el  nivel  de  3  y  4  cifras  de  NACE  Rev.  1. Los índices transmitidos  en  los  niveles  de  3 y 4 cifras deberán representar al menos el 90  %  del  valor  añadido  total para cada Estado miembro de la sección D de la NACE  Rev.  1  en  un  año  de base determinado. No es necesario que los Estados miembros  cuyo  valor  añadido  total  de  la sección D de la NACE Rev. 1, sobre una  base  anual  determinada,  represente  menos  del  5  %  del  total  de  la Comunidad Europea transmitan estas variables con este nivel de detalle.</p>
    <p class="parrafo">3)  Las  variables  transmitidas  en  el nivel de 3 y 4 cifras de la NACE Rev. 1 se  utilizarán  para  elaborar  indicadores  acumulados  en dichos niveles de la Comunidad  en  su  conjunto  y  del  grupo de Estados miembros que participen en la   moneda   única.  Dichos  indicadores  podrán  difundirse  asimismo  en  los niveles  de  tres  cifras  y de cuatro cifras en lo referente a Estados miembros por  separado  o  a  otros  grupos de Estados miembros, cuando el Estado miembro de que se trate indique que los datos son de calidad suficiente.</p>
    <p class="parrafo">4)  Además,  deberán  transmitirse  todas  las variables de los grandes sectores industriales,  cuya  definición  (en  relación  con  las  actividades de la NACE Rev.  1)  se  fijará  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">g) Plazos límite para la transmisión de los datos</p>
    <p class="parrafo">1)   Las   variables   deberán   transmitirse   en  los  plazos  límite  que  se especifican a continuación, a partir del final del período de referencia:</p>
    <p class="parrafo">Variable       Plazos límite</p>
    <p class="parrafo">110            1 mes y 15 días naturales</p>
    <p class="parrafo">120            2 meses</p>
    <p class="parrafo">121            2 meses</p>
    <p class="parrafo">122            2 meses</p>
    <p class="parrafo">130            1 mes y 20 días naturales</p>
    <p class="parrafo">131            1 mes y 20 días naturales</p>
    <p class="parrafo">132            1 mes y 20 días naturales</p>
    <p class="parrafo">210            3 meses</p>
    <p class="parrafo">220            3 meses</p>
    <p class="parrafo">230            3 meses</p>
    <p class="parrafo">310            1 mes y 15 días naturales</p>
    <p class="parrafo">311            1 mes y 5 días naturales</p>
    <p class="parrafo">312            1 mes y 5 días naturales</p>
    <p class="parrafo">313            1 mes y 15 días naturales</p>
    <p class="parrafo">2)  El  plazo  podrá  prorrogarse  hasta 15 días naturales para aquellos Estados miembros  cuyo  valor  añadido  en  las  secciones C, D y E de la NACE Rev. 1 en un año base determinado sea inferior al 3 % del total comunitario.</p>
    <p class="parrafo">h) Estudios piloto</p>
    <p class="parrafo">Las prioridades para los estudios piloto serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) evaluar las posibilidades de transmitir los datos con mayor antelación;</p>
    <p class="parrafo">2) recogida de los precios de producción en el mercado no interior;</p>
    <p class="parrafo">3)  desglose  de  las  variables  del  mercado no interior en «Unión monetaria», «Intracomunitaria» y «Extracomunitario»;</p>
    <p class="parrafo">4) información coyuntural sobre la creación y la desaparición de empresas;</p>
    <p class="parrafo">5) facilitar información sobre empleo con periodicidad mensual;</p>
    <p class="parrafo">6) datos sobre existencias;</p>
    <p class="parrafo">7)  facilitar  información  sobre  otras  actividades distintas de las incluidas en los puntos 6) a 9) de la sección C;</p>
    <p class="parrafo">8) información coyuntural sobre inversión;</p>
    <p class="parrafo">9) datos sobre la cartera de pedidos</p>
    <p class="parrafo">i) Primer período de referencia</p>
    <p class="parrafo">El  primer  período  de  referencia  para  transmitir  todas  las variables será enero  de  1998  en  lo  tocante  a los datos mensuales y el primer trimestre de 1998 en lo tocante a los datos trimestrales.</p>
    <p class="parrafo">j) Período transitorio</p>
    <p class="parrafo">1)  Respecto  a  las  variables  de producción (n° 110), de personas empleadas y de  horas  trabajadas  (nos  210  y  220),  y de los precios de producción en el mercado  interior  (n°  311),  se  podrá  conceder  un  período  transitorio  no superior  a  tres  años  a  partir  de  la  entrada  en  vigor del Reglamento de conformidad   con   el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  18.  Dicho período  transitorio  podrá  prorrogarse  por otros 2 años de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">2)  Para  todas  las  demás  variables, se podrá conceder un período transitorio no  superior  a  5  años  a  partir  de  la  entrada  en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">CONSTRUCCION</p>
    <p class="parrafo">a) Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Este  anexo  se  aplicará  a  todas  las actividades que figuran en la sección F de la NACE Rev. 1.</p>
    <p class="parrafo">b) Unidad de observación</p>
    <p class="parrafo">1)  A  menos  que  los  apartados  2  o  3 dispongan otra cosa o que decida otra cosa  con  arreglo  al  procedimiento  del  apartado 4, la unidad de observación de todas las variables de este anexo es la unidad de actividad económica.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  caso  de  las empresas que emplean a pocas personas para actividades secundarias,  se  podrán  utilizar  la  unidad local o la empresa como unidad de</p>
    <p class="parrafo">observación.</p>
    <p class="parrafo">3)   Cuando   proceda,   las   estadísticas   podrán  extraerse  de  información producida de conformidad con la clasificación de las construcciones (CC).</p>
    <p class="parrafo">4)  Se  podrá  decidir  la  utilización  de  otras  unidades  de observación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">c) Lista de variables</p>
    <p class="parrafo">1) Las estadísticas de este anexo incluyen las siguientes variables:</p>
    <p class="parrafo">Variable       Nombre</p>
    <p class="parrafo">110            Producción</p>
    <p class="parrafo">115            Producción de la construcción de edificios</p>
    <p class="parrafo">116            Producción de obras de ingeniería</p>
    <p class="parrafo">130            Nuevos pedidos</p>
    <p class="parrafo">135            Nuevos pedidos de construcción de edificios</p>
    <p class="parrafo">136            Nuevos pedidos de obras de ingeniería</p>
    <p class="parrafo">210            Número de personas empleadas</p>
    <p class="parrafo">220            Horas trabajadas</p>
    <p class="parrafo">230            Sueldos y salarios brutos</p>
    <p class="parrafo">320            Costes de construcción</p>
    <p class="parrafo">321            Costes de material</p>
    <p class="parrafo">322            Costes laborales</p>
    <p class="parrafo">411            Licencias de obras: número de viviendas</p>
    <p class="parrafo">412            Licencias de obras: m2 de superficie útil u otra</p>
    <p class="parrafo">medida de tamaño</p>
    <p class="parrafo">2)   A  partir  del  comienzo  del  primer  período  de  referencia,  se  podrán efectuar  cálculos  aproximados  en  la  información  sobre  nuevos  pedidos (n° 130)  mediante  un  indicador  principal  alternativo,  que  se podrá calcular a base  de  los  datos  de  los sondeos de opinión entre empresas. Dichos cálculos aproximados  se  autorizarán  durante  un  período no superior a 5 años a partir de  la  entrada  en  vigor  del  Reglamento.  Dicho  período se prolongará cinco años   más   a   menos   que  se  disponga  otra  cosa  de  conformidad  con  el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">3)   A  partir  del  comienzo  del  primer  período  de  referencia,  se  podrán efectuar  cálculos  aproximados  en  la información sobre personas empleadas (n° 210)  mediante  el  número  de  empleados  (n° 211). Dichos cálculos aproximados se  autorizarán  durante  un  período  no  superior  a  5  años  a  partir de la entrada  en  vigor  del  Reglamento.  Dicho período se prolongará cinco años más a  menos  que  se  disponga  otra  cosa  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">4)  La  información  sobre  las  variables de nuevos pedidos (nos 130, 135, 136) podrá   efectuarse  mediante  cálculos  aproximados  relativos  a  licencias  de obras.  Además,  se  podrán  definir aproximaciones a éstas y otras variables de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">5)  Sólo  en  el  caso  de  que  no  se  disponga  de las variables de costes de construcción   (nos   320,  321,  322)  podrá  aceptarse  como  aproximación  la variable de precios de producción (n° 310).</p>
    <p class="parrafo">d) Forma</p>
    <p class="parrafo">1)  Todas  las  variables,  excepto la producción (n° 110), deberán transmitirse de forma no corregida.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  variable  de  producción (n° 110) deberá transmitirse corregida por días hábiles.</p>
    <p class="parrafo">3)    Además,   los   Estados   miembros   podrán   transmitir   las   variables estacionalizadas,  así  como  las  variables  en  forma  de tendencias cíclicas. Sólo  si  los  datos  no  se  transmiten  en  alguna  de  estas formas, podrá la Comisión   (Eurostat)   elaborar   entonces   series   estacionalizadas   y   de tendencias cíclicas para estas variables.</p>
    <p class="parrafo">4)  Las  variables  nos  110,  115,  116, 320, 321 y 322 deberán transmitirse en forma  de  índices.  Las  variables  nos 411 y 412 deberán transmitirse en forma de  cifras  absolutas.  Las  demás  variables  se deberán transmitir en forma de índice o bien en cifras absolutas.</p>
    <p class="parrafo">e) Período de referencia</p>
    <p class="parrafo">Para  todas  las  variables  del  presente anexo regirá un período de referencia de tres meses como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">f) Nivel de detalle</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  variables  nos  110,  130,  210,  220  y  230 deberán transmitirse como mínimo en el nivel de dos cifras de la NACE Rev. 1.</p>
    <p class="parrafo">2)   Las   variables   de  nuevos  pedidos  (nos  130,  135,  136)  se  exigirán únicamente para todos los grupos 45.1 y 45.2 de la NACE Rev. 1.</p>
    <p class="parrafo">3)  Las  variables  de  costes  de  producción  (nos  320,  321, 322) únicamente serán  obligatorias  para  los  edificios  residenciales nuevos con excepción de los edificios residenciales para comunidades.</p>
    <p class="parrafo">4)   La  variable  de  licencia  de  obras  (n°  411)  sólo  incluirá  edificios residenciales   nuevos  (con  exclusión  de  los  edificios  residenciales  para comunidades) y deberá desglosarse por:</p>
    <p class="parrafo">i) edificios residenciales de 1 vivienda.</p>
    <p class="parrafo">ii) edificios residenciales de 2 o más viviendas.</p>
    <p class="parrafo">5)   La  variable  de  licencia  de  obras  (n°  412)  sólo  incluirá  edificios residenciales nuevos y deberá desglosarse por:</p>
    <p class="parrafo">i) edificios residenciales de 1 vivienda,</p>
    <p class="parrafo">ii) edificios residenciales de 2 o más viviendas,</p>
    <p class="parrafo">iii) edificios residenciales para comunidades,</p>
    <p class="parrafo">iv) edificios de oficinas,</p>
    <p class="parrafo">v) otros edificios.</p>
    <p class="parrafo">g) Plazos límite de transmisión de los datos</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  variables  deberán  transmitirse  en los plazos siguientes a partir del final del período de referencia:</p>
    <p class="parrafo">Variable       Plazos límite</p>
    <p class="parrafo">110            2 meses</p>
    <p class="parrafo">115            2 meses</p>
    <p class="parrafo">116            2 meses</p>
    <p class="parrafo">130            3 meses</p>
    <p class="parrafo">135            3 meses</p>
    <p class="parrafo">136            3 meses</p>
    <p class="parrafo">210            3 meses</p>
    <p class="parrafo">220            3 meses</p>
    <p class="parrafo">230            3 meses</p>
    <p class="parrafo">320            3 meses</p>
    <p class="parrafo">321            3 meses</p>
    <p class="parrafo">322            3 meses</p>
    <p class="parrafo">411            3 meses</p>
    <p class="parrafo">412            3 meses</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  Estados  miembros  cuyo  valor  añadido  total de las actividades en la sección  F  de  la  NACE  Rev.  1,  sobre una base anual determinada, represente menos  del  3  %  del  total  de  la  Comunidad  Europea podrán rebasar el plazo límite hasta 15 días naturales.</p>
    <p class="parrafo">h) Estudios piloto</p>
    <p class="parrafo">Las prioridades de los estudios serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) facilitar información sobre los precios de producción;</p>
    <p class="parrafo">2)  desglosar  la  producción  (variable  n°  110)  en  nuevas  construcciones y obras de reparación y mantenimiento;</p>
    <p class="parrafo">3) facilitar datos mensuales;</p>
    <p class="parrafo">4)  desglosar  las  variables  nos 210, 220 y 230 en construcción de edificios e ingeniería civil;</p>
    <p class="parrafo">5)  facilitar  información  sobre  los  costes  (nos  320,  321  y 322) de otros tipos  de  construcción  distintos  de  los  edificios  residenciales,  así como sobre las obras de reparación y mantenimiento;</p>
    <p class="parrafo">6)  desglosar  la  producción  de  la  construcción  de  edificios  (n°  115) en edificios residenciales y no residenciales;</p>
    <p class="parrafo">7) facilitar información coyuntural sobre la inversión;</p>
    <p class="parrafo">8)  facilitar  información  coyuntural  sobre  la  creación y la desaparición de empresas.</p>
    <p class="parrafo">i) Primer año de referencia</p>
    <p class="parrafo">El  primer  período  de  referencia  para  transmitir  todas  las variables será enero  de  1998  en  lo  tocante a los datos mensuales, y el primer trimestre de 1998 en lo tocante a los datos trimestrales.</p>
    <p class="parrafo">j) Período transitorio</p>
    <p class="parrafo">1)  Respecto  a  las  variables  de producción (n° 110), de personas empleadas y de  horas  trabajadas  (nos  210  y  220),  y de los precios de producción en el mercado  interior  (n°  311),  se  podrá  conceder  un  período  transitorio  no superior  a  tres  años  a  partir  de  la  entrada  en  vigor del Reglamento de conformidad   con   el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  18.  Dicho período  transitorio  podrá  prorrogarse  por otros 2 años de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">2)  Para  las  demás  variables  no enumeradas en los apartados 1), 2), y 3), se podrá  conceder  un  período  transitorio  no  superior  a 5 años a partir de la entrada   en   vigor   del   Reglamento  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">COMERCIO AL POR MENOR Y OBRAS DE REPARACION</p>
    <p class="parrafo">a) Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Este  anexo  se  aplicará  a  las actividades enumeradas en la división 52 de la NACE Rev. 1.</p>
    <p class="parrafo">b) Unidad de observación</p>
    <p class="parrafo">1)  La  unidad  de  observación  de  todas  las  variables  de  este anexo es la empresa.</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  podrá  decidir  la  utilización  de  otras  unidades  de  observación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">c) Lista de variables</p>
    <p class="parrafo">1) Las estadísticas de este anexo abarcan las variables siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Variable       Nombre</p>
    <p class="parrafo">120            Volumen de negocios</p>
    <p class="parrafo">210            Número de personas empleadas</p>
    <p class="parrafo">330            Indice de deflación de las ventas</p>
    <p class="parrafo">2)   Podrá   presentarse   la  información  relativa  a  la  cifra  de  negocios deflactada (n° 123) en lugar índice de deflación de las ventas (n° 330).</p>
    <p class="parrafo">3)   A  partir  del  comienzo  del  primer  período  de  referencia,  se  podrán efectuar  cálculos  aproximados  en  la  información  sobre personas asalariados (n°   210)   mediante  el  número  de  asalariados  (n°  211).  Dichos  cálculos aproximados  se  autorizarán  durante  un  período no superior a 5 años a partir de  la  entrada  en  vigor  del  Reglamento.  Dicho  período se prolongará cinco años  más  a  menos  que se decida otra cosa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">d) Forma</p>
    <p class="parrafo">1) Todas las variables deberán transmitirse en forma no corregida.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  variable  de  volumen  de negocios (n° 120) y la variable de la cifra de ventas (n° 123) también deberán transmitirse corregidas por días hábiles.</p>
    <p class="parrafo">3)    Además,   los   Estados   miembros   podrán   transmitir   las   variables desestacionalizadas,  así  como  las  variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo  si  los  datos  no  se transmiten en estas formas, podrá Eurostat elaborar entonces   series  desestacionalizadas  y  de  tendencias  cíclicas  para  estas variables.</p>
    <p class="parrafo">4)  Todas  las  variables  deberán  transmitirse  en  forma de índices o bien en cifras absolutas.</p>
    <p class="parrafo">e) Período de referencia</p>
    <p class="parrafo">Regirán los siguientes períodos de referencia:</p>
    <p class="parrafo">Variable       Período de referencia</p>
    <p class="parrafo">120            mensual</p>
    <p class="parrafo">210            trimestral</p>
    <p class="parrafo">330 o 123      mensual</p>
    <p class="parrafo">f) Nivel de detalle</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  variables  de  volumen de negocios (n° 120) y de índice de deflación de ventas/cifras  de  negocios  deflactada  (nos  330  y  123) deberán transmitirse con  arreglo  a  los  niveles de detalle definidos en los puntos 2), 3) y 4). La variable  de  personas  empleadas  (n°  210)  deberá  transmitirse con arreglo a los niveles de detalle definidos en los puntos 3) y 4).</p>
    <p class="parrafo">2)  Nivel  detallado  con  agrupación de las clases y los grupos de la NACE Rev. 1:  clase  52.11,  clase  52.12,  grupo  52.2,  grupo  52.3,  suma de las clases 52.41,  52.42  y  52.43,  suma  de  las clases 52.44, 52.45 y 52.46, suma de las clases 52.47 y 52.48, clase 52.61.</p>
    <p class="parrafo">3)  Niveles  agregados  con  agrupación  de  los grupos y clases de la NACE Rev. 1:</p>
    <p class="parrafo">suma de la clase 52.11 y del grupo 52.2,</p>
    <p class="parrafo">suma de la clase 52.12 y los grupos 52.3 a 52.6,</p>
    <p class="parrafo">suma de los grupos 52.1 a 52.6.</p>
    <p class="parrafo">4) División 52</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  cuyo  valor  añadido  en  el grupo 52.7 represente menos del  5  %  del  valor  añadido  de  la  división  52  en un año base determinado podrán  calcular  por  aproximación  la  división  52  mediante  la  suma de los grupos 52.1 a 52.6.</p>
    <p class="parrafo">g) Plazos límite de transmisión de los datos</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  variables  deberán  transmitirse en un plazo de tres meses a partir del final  de  período  de  referencia.  Deberán  transmitirse  en  un  plazo de dos meses  las  variables  correspondientes  a  volumen  de  negocios  (n°  120) y a índice  de  deflación  de  ventas/cifra de negocios deflactada (nos 330 y 123) a los niveles de detalle definidos en los puntos 3) y 4) de la sección F.</p>
    <p class="parrafo">2)  El  plazo  límite  podrá  prolongarse  en hasta un mes para aquellos Estados miembros  cuyo  valor  añadido  en  la  división 52 para un año base determinado represente menos del 3 % del total de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">h) Estudios piloto</p>
    <p class="parrafo">Las prioridades de los estudios piloto serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) facilitar un desglose de actividades más detallado;</p>
    <p class="parrafo">2) evaluar las posibilidades de transmitir los datos con mayor antelación;</p>
    <p class="parrafo">3) recoger información sobre el número de personas empleadas;</p>
    <p class="parrafo">4) recoger información sobre sueldos y salarios;</p>
    <p class="parrafo">5) utilizar la unidad de actividad económica como unidad de observación;</p>
    <p class="parrafo">6) recoger información coyuntural sobre creación y desaparición de empresas.</p>
    <p class="parrafo">i) Primer año de referencia</p>
    <p class="parrafo">El  primer  período  de  referencia  para  transmitir  todas  las variables será enero  de  1998  en  lo  tocante  a los datos mensuales y el primer trimestre de 1998 en lo tocante a los datos trimestrales.</p>
    <p class="parrafo">j) Período transitorio</p>
    <p class="parrafo">1)  Con  respecto  a  la  variable del número de personas empleadas (n° 210), se podrá  conceder  un  período  transitorio no superior a tres años de conformidad con   el   procedimiento   establecido   en   el   artículo  18.  Dicho  período transitorio   podrá   prolongarse   dos   años   más   de   conformidad  con  el procedimiento del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">2)  Respecto  a  la  variable  de  volumen de negocios (n° 120) a los niveles de detalle  definidos  en  el  punto  3)  de  la  sección  F,  se podrá conceder un período  transitorio  no  superior  a 2 años de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">3)  Para  la  variable  del  volumen  de  negocios  (n° 120) al nivel de detalle definido  en  los  puntos  2)  y  4) de la sección F y al índice de deflación de ventas/cifra  de  negocios  deflactada  (nos  330  y  123), se podrá conceder un período  transitorio  no  superior  a 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">OTROS SERVICIOS</p>
    <p class="parrafo">a) Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Este  anexo  se  aplicará  a  todas las actividades enumeradas en las divisiones 50 y 51 y en las secciones H, I, J, K, M, N y O de la NACE Rev. 1.</p>
    <p class="parrafo">b) Unidad de observación</p>
    <p class="parrafo">1)  La  unidad  de  observación  de  todas  las  variable  de  este  anexo es la empresa.</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  podrá  decidir  la  utilización  de  otras  variables  de observación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">c) Lista de variables</p>
    <p class="parrafo">1) Las estadísticas de este anexo incluirán las siguientes variables:</p>
    <p class="parrafo">Variable       Nombre</p>
    <p class="parrafo">120            Volumen de negocios</p>
    <p class="parrafo">210            Número de personas empleadas</p>
    <p class="parrafo">2)   A  partir  del  comienzo  del  primer  período  de  referencia,  se  podrán efectuar  cálculos  aproximados  en  la información sobre personas empleadas (nº 210)  mediante  el  número  de asalariados (nº 211). Dichos cálculos aproximados se  autorizarán  durante  un  período  no  superior  a  5  años  a  partir de la entrada  en  vigor  del  Reglamento.  Dicho período se prolongará cinco años más a   menos   que  se  decida  otra  cosa  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">d) Forma</p>
    <p class="parrafo">1) Todas las variables deberán transmitirse en forma no corregida.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  variable  de  volumen  de  negocios (nº 120) también deberá transmitirse corregida por días hábiles.</p>
    <p class="parrafo">3)    Además,   los   Estados   miembros   podrán   transmitir   las   variables desestacionalizadas,  así  como  las  variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo  si  los  datos  no  se  transmiten  en  estas  formas,  podrá  la Comisión (Eurostat)   elaborar   entonces  series  desestacionalizadas  y  de  tendencias cíclicas para estas variables.</p>
    <p class="parrafo">4)  Todas  las  variables  deberán  transmitirse  en  forma de índices o bien en cifras absolutas.</p>
    <p class="parrafo">e) Período de referencia</p>
    <p class="parrafo">Para  todas  las  variables  del  presente anexo regirá un período de referencia trimestral.</p>
    <p class="parrafo">f) Nivel de detalle</p>
    <p class="parrafo">1)  La  variable  de  volumen  de  negocios  (nº  120)  deberá  transmitirse con arreglo  a  las  siguientes  agrupaciones de la NACE Rev. 1: suma de 50.1, 50.3, 50.4,  50.2,  50.5,  51,  64  al  nivel  de  3 cifras, 55, 60, 61, 62, 63, 72 al nivel  de  2  cifras,  suma  de  74.11, 74.12, 74.13, 74.14, suma de 74.2, 74.3, 74.4 a 74.8 al nivel de 3 cifras.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  variable  de  personas  empleadas  (nº 210) deberá transmitirse al nivel de  2  cifras  de  la  NACE  Rev.  1 para las divisiones 50, 51, 55, 60, 62, 63, 64, 72 y 74.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  lo  referente  a  las  divisiones 50, 51, 64 y 74 de la NACE Rev. 1, los Estados  miembros  cuyo  valor  añadido  de  actividades  en  dichas divisiones, sobre  una  base  anual  determinada,  represente  menos  del 5% del total de la Comunidad   Europea   sólo   deberán  transmitir  la  variable  del  volumen  de negocios al nivel de  dos cifras.</p>
    <p class="parrafo">4)  En  lo  referente  a la sección I de la NACE Rev. 1, la variable de personas empleadas   (nº  210)  podrá  ser  transmitida  sólo  a  nivel  de  sección  por aquellos  Estados  miembros  cuyo  valor añadido total en la sección I en un año</p>
    <p class="parrafo">de  base  determinado  represente  menos  del  5%  del  total  de  la  Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">g) Plazos límite para la transmisión de los datos</p>
    <p class="parrafo">Las  variables  deberán  transmitirse  en  los   3 meses siguientes al final del período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">h) Estudios piloto</p>
    <p class="parrafo">Las prioridades de los estudios piloto serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) recoger información sobre sueldos y salarios;</p>
    <p class="parrafo">2) recoger información sobre índices de deflación;</p>
    <p class="parrafo">3) evaluar la viabilidad y pertinencia de recoger datos sobre:</p>
    <p class="parrafo">i) agencias de viaje, grupo 63.3 de la NACE Rev. 1,</p>
    <p class="parrafo">ii) actividades inmobiliarias, división 70 de la NACE Rev. 1,</p>
    <p class="parrafo">iii) actividades de alquiler, división 71 de la NACE Rev. 1,</p>
    <p class="parrafo">iv) investigación y desarrollo, división 73 de la NACE Rev. 1,</p>
    <p class="parrafo">v)  actividades  de  gestión  de  sociedades  de control, clase 74.15 de la NACE Rev. 1,</p>
    <p class="parrafo">vi) secciones J, M, N y O de la NACE Rev. 1;</p>
    <p class="parrafo">4) presentar un desglose más detallado;</p>
    <p class="parrafo">5) evaluar las posibilidades de transmitir los datos con mayor antelación;</p>
    <p class="parrafo">6) recoger información sobre el número de personas empleadas;</p>
    <p class="parrafo">7) utilizar la unidad de actividad económica como unidad de observación;</p>
    <p class="parrafo">8) recoger información coyuntural sobre creación y desaparición de empresas.</p>
    <p class="parrafo">i) Primer período de referencia</p>
    <p class="parrafo">El  primer  período  de  referencia  para  transmitir todas las variable será el primer trimestre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">j) Período transitorio</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  entrada en vigor del Reglamento, se podrá conceder para todas las  variables  un  período  transitorio  de  cinco  años  de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
  </texto>
</documento>
