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Documento DOUE-L-2010-81076

Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 153, de 18 de junio de 2010, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81076

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos ( 3 ), ha sido modificada sustancialmente ( 4 ). Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en interés de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2) El ámbito de aplicación de la Directiva 92/75/CEE se limita a los aparatos domésticos. La Comunicación de la Comisión de 16 de julio de 2008 sobre el «Plan de acción sobre consumo y producción sostenibles y una política industrial sostenible» ha mostrado que la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 92/75/CEE a los productos relacionados con la energía, cuya utilización tenga una incidencia directa o indirecta significativa en el consumo energético, podría intensificar las potenciales sinergias entre las medidas legislativas vigentes y, en particular, la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía ( 5 ). La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2009/125/CE. Junto con dicha Directiva y otros instrumentos de la Unión, la presente Directiva forma parte de un marco jurídico más amplio y, en el contexto de un planteamiento global, permitirá conseguir mayores ahorros de energía y beneficios medioambientales.

(3) En las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo celebrado los días 8 y 9 de marzo de 2007, se insistió en la necesidad de incrementar la eficiencia energética en la Unión con el fin de lograr el objetivo de ahorrar un 20 % en el consumo de energía de la Unión para 2020, se establecieron objetivos para el desarrollo de las energías renovables y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a escala de la Unión Europea y se hizo un llamamiento en favor de una aplicación rápida y exhaustiva de los sectores clave identificados en la Comunicación de la Comisión, de 19 de octubre de 2006, titulada «Plan de acción para la eficiencia energética: realizar el potencial». El plan de acción resaltó las enormes oportunidades de ahorro de energía en el sector de los productos.

(4) La mejora de la eficiencia de los productos relacionados con la energía, mediante la capacidad del consumidor de decidir con conocimiento de causa, beneficia a la economía de la UE en general.

_____________________________

( 1 ) DO C 228 de 22.9.2009, p. 90.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial), Posición del Consejo en primera lectura de 14 de abril de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial), Posición del Parlamento Europeo de 18 de mayo de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial).

( 3 ) DO L 297 de 13.10.1992, p. 16.

( 4 ) Véase el anexo I, parte A.

( 5 ) DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(5) Si se suministra una información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo de energía específico de los productos relacionados con la energía, se debe orientar la elección del usuario final en favor de los productos que consuman o generen indirectamente un consumo menor de energía y otros recursos esenciales durante su utilización, lo cual incitará a los fabricantes a adoptar medidas para reducir el consumo de energía y otros recursos esenciales de los productos que fabriquen. Ello debe también fomentar indirectamente una utilización eficiente de dichos productos con el fin de contribuir al objetivo de la UE de incrementar en un 20 % la eficiencia energética. A falta de esta información, las fuerzas del mercado no lograrán fomentar por sí solas la utilización racional de la energía y de otros recursos esenciales en el caso de dichos productos.

(6) Debe recordarse que hay legislación de la Unión y nacional que otorga a los consumidores una serie de derechos en lo que se refiere a los productos adquiridos, incluidos la compensación y el cambio del producto.

(7) La Comisión debe facilitar una lista prioritaria de los productos relacionados con la energía a los que se podría aplicar un acto delegado en virtud de la presente Directiva. Dicha lista podría incluirse en el plan de trabajo a que se refiere la Directiva 2009/125/CE.

(8) La información desempeña un papel fundamental en el funcionamiento de las fuerzas del mercado y, a este respecto, es preciso introducir una etiqueta uniforme para todos los productos de un mismo tipo, proporcionar a los compradores potenciales una información complementaria normalizada en relación con el coste energético y el consumo de otros recursos esenciales por parte de estos productos, y tomar medidas para que esas informaciones sean proporcionadas también a los usuarios finales potenciales que no vean expuesto el producto y no tengan, por consiguiente, la posibilidad de ver la etiqueta. Para ser eficaz y tener éxito, la etiqueta debe ser fácilmente reconocible para el usuario final, simple y concisa. A tal fin, debe mantenerse el formato actual de la etiqueta como base para informar a los usuarios finales de la eficiencia energética de los productos. El consumo de energía y los demás datos sobre los productos han de medirse siguiendo normas y métodos armonizados.

(9) Como se indica en la evaluación de impacto de la Comisión que acompaña a su propuesta para la presente Directiva, el sistema de etiquetado energético se ha tomado como modelo en diferentes países de todo el mundo.

(10) Los Estados miembros deben vigilar periódicamente el cumplimiento de la presente Directiva e incluir la información pertinente en el informe que tienen obligación de presentar a la Comisión cada cuatro años conforme a la presente Directiva, prestando especial atención a las responsabilidades de los proveedores y distribuidores.

(11) El Reglamento (CE) n o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos ( 1 ), contiene disposiciones generales en materia de vigilancia del mercado en relación con la comercialización de los productos. Para poder alcanzar sus objetivos, la presente Directiva establece a este respecto disposiciones más detalladas, que son compatibles con el Reglamento (CE) n o 765/2008.

(12) Si los sistemas fueran exclusivamente facultativos, únicamente algunos productos llevarían etiquetas o contendrían información normalizada, lo cual puede provocar confusión entre algunos usuarios finales o incluso desinformarles. El presente sistema debe, por tanto, garantizar la información sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales mediante el etiquetado y unas fichas de información normalizadas para todos los productos considerados.

(13) Los productos relacionados con la energía tienen una incidencia directa o indirecta en el consumo de una amplia gama de formas de energía durante su utilización, entre las que la electricidad y el gas son las más importantes. La presente Directiva debe abarcar, por consiguiente, los productos relacionados con la energía que tengan una incidencia directa o indirecta en el consumo de cualquier forma de energía durante su utilización.

(14) Deben estar regulados por un acto delegado los productos relacionados con la energía cuya utilización tenga una incidencia directa o indirecta significativa en el consumo de energía o, en su caso, de recursos esenciales y que ofrezcan posibilidades suficientes de mejora del rendimiento energético, cuando la disposición de información mediante el etiquetado pueda estimular al usuario final a comprar productos más eficientes.

(15) Con el fin de cumplir los objetivos de la Unión en materia de cambio climático y seguridad energética, y puesto que se prevé que el consumo total de energía de los productos siga aumentando a largo plazo, los actos delegados en virtud de la presente Directiva podrían, en su caso, hacer que en la etiqueta se destaque también el elevado consumo total de energía del producto.

(16) Algunos Estados miembros aplican políticas de contratación pública que obligan a las autoridades contratantes a adquirir productos eficientes energéticamente. Algunos Estados miembros aplican asimismo incentivos para fomentar tales productos. Los criterios con arreglo a los cuales se eligen los productos para la contratación pública o se distribuyen los incentivos pueden variar sustancialmente según los Estados miembros. La referencia a clases de rendimiento definidas por niveles para determinados productos, como se hace en los actos delegados en virtud de la presente Directiva, puede reducir la fragmentación de la contratación pública y de los regímenes de incentivos, y facilitar la adopción de productos eficientes energéticamente.

____________________________

( 1 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

(17) Los incentivos que los Estados miembros puede utilizar para el fomento de productos eficientes podrían constituir ayudas estatales. La presente Directiva no prejuzga el resultado de cualquier futuro procedimiento de ayuda estatal que pudiera incoarse de conformidad con los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) respecto de dichos incentivos, ni debe cubrir los ámbitos de las medidas impositivas y la fiscalidad. Los Estados miembros tienen libertad para decidir sobre la naturaleza de los citados incentivos.

(18) El fomento de los productos eficientes energéticamente mediante el etiquetado, la contratación pública y los incentivos, no debe ir en detrimento del comportamiento medioambiental general ni del funcionamiento de dichos productos.

(19) Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE en materia de etiquetado e información normalizada sobre consumo de energía y otros recursos esenciales por parte de los productos relacionados con la energía durante su utilización. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

(20) La Comisión debe presentar periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un resumen, que incluya a la UE y a cada Estado miembro por separado, de los informes sobre las actividades de ejecución y el nivel de cumplimiento presentados por los Estados miembros en virtud de la presente Directiva.

(21) La Comisión debe encargarse de adaptar las clasificaciones de la etiqueta con objeto de velar por la previsibilidad para el sector y la comprensión para los consumidores.

(22) En mayor o menor grado en función del tipo de producto, el desarrollo tecnológico y las posibilidades de obtener un importante ahorro de energía suplementario podrían hacer necesaria una mayor diferenciación por productos y justificar una revisión de la clasificación. Esta revisión debe permitir, en particular, efectuar reajustes. Además, la revisión ha de llevarse a cabo lo más rápidamente posible cuando se trate de productos que, por sus características altamente innovadoras, puedan contribuir de forma notable a la eficiencia energética.

(23) Cuando en 2012 la Comisión revise los avances realizados e informe acerca de la aplicación del Plan de acción sobre consumo y producción sostenibles y una política industrial sostenible, analizará en particular si es necesario adoptar nuevas medidas para mejorar el comportamiento energético y medioambiental de los productos, entre otras, la posibilidad de facilitar al consumidor información sobre la huella de carbono de los productos o el impacto medioambiental de los productos durante su ciclo de vida.

(24) La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la Directiva 92/75/CEE. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva 92/75/CEE.

(25) Cuando los Estados miembros apliquen las disposiciones de la presente Directiva, han de procurar no tomar medidas que puedan imponer obligaciones burocráticas y engorrosas de forma innecesaria a los correspondientes participantes en el mercado, en especial a las pequeñas y medianas empresas.

(26) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directiva 92/75/CEE.

(27) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» ( 1 ), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece un marco para la armonización de las medidas nacionales relativas a la información al usuario final, en especial por medio del etiquetado y la información normalizada sobre el consumo de energía y, cuando corresponda, otros recursos esenciales por parte de los productos relacionados con la energía durante su utilización, así como otra información complementaria, de manera que los usuarios finales puedan elegir productos más eficientes.

2. La presente Directiva se aplicará a los productos relacionados con la energía cuya utilización tenga una incidencia directa o indirecta significativa en el consumo de energía y, en su caso, de otros recursos esenciales.

3. La presente Directiva no se aplicará a:

a) los productos de segunda mano;

b) ningún medio de transporte de personas o mercancías;

c) la placa de datos de potencia o su equivalente colocada sobre dichos productos por motivos de seguridad.

________________________________

( 1 ) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «producto relacionado con la energía» o «producto»: todo bien cuya utilización tiene una incidencia en el consumo de energía y que se introduce en el mercado o se pone en servicio en la Unión, incluidas las piezas destinadas a incorporarse a productos relacionados con la energía contemplados en la presente Directiva, que a su vez son introducidas en el mercado o puestas en servicio por separado para un usuario final, y cuyo comportamiento medioambiental puede evaluarse de manera independiente;

b) «ficha»: una tabla de información normalizada sobre un producto;

c) «otros recursos esenciales»: el agua, los productos químicos o cualquier otra sustancia que el producto consuma para su uso normal;

d) «información complementaria»: cualquier otra información relativa al rendimiento y características de un producto que se refiera a su consumo de energía o de otros recursos esenciales, o bien sirva para evaluar los mismos, basada en datos mensurables;

e) «incidencia directa»: la incidencia de los productos que consumen energía durante su utilización;

f) «incidencia indirecta»: la incidencia de los productos que no consumen energía, pero contribuyen a la conservación de la energía durante su utilización;

g) «distribuidor»: un minorista o cualquier persona que venda, alquile, alquile con derecho a compra o exponga productos destinados a usuarios finales;

h) «proveedor»: el fabricante, o su representante autorizado en la Unión o el importador que introduzca o ponga en servicio el producto en el mercado de la Unión; en su ausencia, se considerará proveedor a toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado o ponga en servicio productos regulados por la presente Directiva;

i) «introducción en el mercado»: primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión con vistas a su distribución o utilización en la Unión, mediante pago o de manera gratuita y con independencia de la técnica de venta;

j) «puesta en servicio»: la primera utilización de un producto para su fin pretendido en la Unión;

k) «uso no autorizado de la etiqueta»: el uso de la etiqueta, por usuarios que no sean los Estados miembros o las instituciones de la UE, de un modo no previsto en la presente Directa o en un acto delegado.

Artículo 3

Responsabilidades de los Estados miembros

1. Los Estados miembros velarán por que:

a) todos los proveedores y distribuidores establecidos en su territorio cumplan con las obligaciones contempladas en los artículos 5 y 6;

b) con respecto a los productos regulados por la presente Directiva, se prohíba la exhibición de otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que no cumplan los requisitos de la presente Directiva y de los actos delegados pertinentes, y que pueden inducir a error o crear confusión en los usuarios finales respecto del consumo de energía o, en su caso, de otros recursos esenciales durante su utilización;

c) la introducción del sistema de etiquetas y fichas relativas al consumo o conservación de energía vaya acompañada de campañas informativas de carácter educativo y promocional, destinadas a promover la eficiencia energética y una utilización más responsable de la energía por parte del usuario final;

d) se tomen las medidas adecuadas para fomentar que las autoridades nacionales o regionales correspondientes responsables de la aplicación de la presente Directiva cooperen entre sí y cada una de ellas proporcione a las demás y a la Comisión la oportuna información para contribuir a su buena aplicación. La cooperación administrativa y el intercambio de información aprovecharán al máximo los medios electrónicos de comunicación, tendrán una buena relación coste-eficacia y podrán recibir el apoyo de los programas de la UE pertinentes. Dicha cooperación garantizará la seguridad y confidencialidad del tratamiento de la información confidencial facilitada durante ese procedimiento y la protección de dicha información, según sea necesario. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para animar y contribuir a la cooperación entre los Estados miembros, tal como se menciona en el presente apartado.

2. Cuando un Estado miembro compruebe que un producto no cumple todas las prescripciones pertinentes de la presente Directiva y sus actos delegados en relación con la etiqueta y la ficha, el proveedor estará obligado a hacer que el producto cumpla con los requisitos prescritos en condiciones establecidas por el Estado miembro y que sean eficaces y guarden una proporcionalidad.

Cuando haya suficientes indicios de que un producto pueda incumplir las disposiciones que le conciernen, el Estado miembro adoptará las medidas preventivas necesarias y medidas destinadas a garantizar el cumplimiento en un plazo concreto, teniendo en cuenta el perjuicio ocasionado.

En caso de persistir el incumplimiento, el Estado miembro de que se trate adoptará una decisión por la que se limite o prohíba la introducción en el mercado o puesta en servicio del producto, o este se retire del mercado. En caso de prohibición o retirada del mercado de un producto, se informará inmediatamente de tal circunstancia a la Comisión y a los demás Estados miembros.

3. Cada cuatro años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe en el que expondrán con detalle las actividades que hayan desarrollado al objeto de hacer cumplir lo preceptuado en la presente Directiva, así como el nivel de cumplimiento de las disposiciones de esta alcanzado en sus respectivos territorios.

La Comisión podrá especificar los contenidos comunes que habrán de figurar en dichos informes, mediante la elaboración de orientaciones al respecto.

4. La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo, a título informativo, una síntesis de dichos informes.

Artículo 4

Información obligatoria

Los Estados miembros velarán por que:

a) se someta a la atención del usuario final, de conformidad con los actos delegados en virtud de la presente Directiva, la información referente al consumo de energía eléctrica, de otras formas de energía y, cuando proceda, de otros recursos esenciales durante la utilización, así como otros datos complementarios, mediante una ficha y una etiqueta relativas a los productos destinados a la venta, alquiler o alquiler con derecho a compra, tanto directa como indirectamente a través de cualquier medio de venta a distancia, por ejemplo, Internet;

b) solo se facilite la información contemplada en la letra a) respecto de los productos integrados o instalados cuando así lo prescriba el acto delegado aplicable;

c) toda publicidad sobre un modelo concreto de productos relacionados con la energía a los que se aplique un acto delegado en virtud de la presente Directiva incluya, cuando se ofrezca información en relación con la energía o el precio, una referencia a la clase de eficiencia energética del producto;

d) toda documentación técnica de carácter promocional sobre productos relacionados con la energía que describa los parámetros técnicos específicos de un producto, como los manuales técnicos y los folletos de los fabricantes, ya sea en forma impresa o en línea, proporcione a los usuarios finales la información necesaria sobre el consumo de energía o incluya una referencia a la clase de eficiencia energética del producto.

Artículo 5

Responsabilidades de los proveedores

Los Estados miembros velarán por que:

a) los proveedores que introduzcan en el mercado o pongan en servicio productos contemplados en un acto delegado suministren una etiqueta y una ficha conforme con lo dispuesto en la presente Directiva y el acto delegado;

b) los proveedores elaboren una documentación técnica suficiente que sirva para evaluar la exactitud de la información que figura en la etiqueta y en la ficha. Dicha documentación deberá incluir:

i) una descripción general del producto,

ii) cuando sea oportuno, los resultados de los cálculos de diseño realizados,

iii) los resultados de las pruebas cuando existan, incluidos los realizados por organismos notificados competentes, según se definen en otras normativas de la Unión,

iv) cuando los datos se utilicen para modelos similares, unas referencias que permitan la identificación de esos modelos.

Para ello, el proveedor podrá servirse de la documentación elaborada con arreglo a lo prescrito en la normativa de la Unión pertinente;

c) los proveedores puedan facilitar la documentación técnica, para fines de inspección, durante los cinco años siguientes a la fabricación del último producto al que sea aplicable la presente normativa.

Los proveedores deberán ofrecer una versión electrónica de la documentación técnica a solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y la Comisión en el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de una solicitud de la autoridad competente de un Estado miembro o de la Comisión;

d) los proveedores suministren gratuitamente a los distribuidores las etiquetas y la información sobre el producto.

Sin perjuicio de su facultad de elegir el sistema de envío de dichas etiquetas, los proveedores las facilitarán diligentemente a los distribuidores cuando estos se las soliciten;

e) además de dichas etiquetas, los proveedores proporcionen una ficha sobre el producto;

f) los proveedores incluyan una ficha en todos los folletos sobre el producto. Cuando el proveedor no suministre folleto del producto, incluirá las fichas en otra documentación que proporcione con el producto;

g) los proveedores sean responsables de la exactitud de los datos que figuren en las etiquetas y en las fichas que proporcionen;

h) se entienda que los proveedores han dado su consentimiento para que se publique la información contenida en la etiqueta o en la ficha.

Artículo 6

Responsabilidades de los distribuidores

Los Estados miembros velarán por que:

a) los distribuidores exhiban adecuadamente, de modo visible y legible, las etiquetas e incluyan las fichas en el folleto del producto u otra documentación que se adjunte al mismo para su venta a usuarios finales;

b) siempre que se exponga un producto al que se aplique un acto delegado, los distribuidores coloquen en el mismo una etiqueta adecuada, en el lugar claramente visible que especifique el acto delegado aplicable y en la lengua que corresponda.

Artículo 7

Venta a distancia y otras formas de venta

Cuando los productos se pongan en venta, alquiler, o alquiler con derecho a compra, por correo, catálogo Internet, venta telefónica o cualesquiera otros medios que no permitan al posible usuario final ver el producto expuesto, los correspondientes actos delegados dispondrán que el comprador potencial obtenga toda la información que se especifique en la etiqueta del producto y en la ficha antes de comprar el producto. Cuando proceda, los actos delegados determinarán la forma en que la etiqueta o la ficha o la información en ellas especificada deberá mostrarse o facilitarse al posible usuario final.

Artículo 8

Libre circulación

1. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni dificultar la introducción en el mercado o puesta en servicio en su territorio de productos que estén regulados por la presente Directiva y el acto delegado correspondiente y que cumplan lo dispuesto en ellos.

2. Salvo que existan pruebas de lo contrario, los Estados miembros considerarán que las etiquetas y las fichas se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva y de los actos delegados. Los Estados miembros exigirán a los proveedores que proporcionen pruebas, en el sentido del artículo 5, de la exactitud de la información que figure en sus etiquetas o fichas, cuando tengan razones para sospechar que dicha información es incorrecta.

Artículo 9

Contratación pública e incentivos

1. Cuando un producto esté regulado por un acto delegado, las autoridades contratantes que suscriban contratos públicos de obras, suministro o servicios, tal como se contemplan en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios ( 1 ), que no se encuentren excluidos con arreglo a los artículos 12 a 18 de dicha Directiva, procurarán adquirir únicamente productos que cumplan los criterios de alcanzar los niveles de rendimiento máximos y de pertenecer a la clase de eficiencia energética más elevada. Los Estados miembros también podrán exigir a las autoridades contratantes que solo adquieran los productos que se ajusten a esos criterios. Los Estados miembros podrán supeditar la aplicación de los citados criterios a una relación coste-eficacia, la viabilidad económica, la adecuación técnica y una competencia suficiente.

2. El apartado 1 se aplicará a los contratos con un valor igual o superior a los umbrales establecidos en el artículo 7 de la Directiva 2004/18/CE.

3. Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos respecto de un producto que esté regulado por un acto delegado, buscarán alcanzar los niveles de rendimiento máximos, incluida la clase de eficiencia energética más elevada que prevea el acto delegado aplicable. Las medidas impositivas y fiscales no constituyen incentivos a efectos de la presente Directiva.

4. Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos respecto de los productos, dirigidos tanto a los usuarios finales que utilicen productos altamente eficientes como a los sectores que los promuevan y fabriquen, expresarán los niveles de rendimiento según clases, según se defina en el acto delegado aplicable, salvo que impongan niveles de rendimiento superiores al umbral de la clase de eficiencia energética más elevada prevista en el acto delegado. Los Estados miembros podrán imponer niveles de rendimiento por encima del umbral de la clase de eficiencia más elevada del acto delegado.

Artículo 10

Actos delegados

1. La Comisión establecerá los pormenores relativos al etiquetado y la ficha mediante actos delegados de conformidad con los artículos 11, 12 y 13, refiriéndose a cada tipo de producto con arreglo al presente artículo.

__________________________________

( 1 ) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

Si un producto cumple los criterios del apartado 2, quedará regulado por un acto delegado, de conformidad con el apartado 4.

Las disposiciones contenidas en los actos delegados sobre la información que se ha de facilitar en la etiqueta y la ficha sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales al utilizarse el producto, permitirá a los usuarios finales tomar decisiones de compra con mayor conocimiento de causa, y a las autoridades de vigilancia del mercado comprobar si los productos cumplen la información consignada.

Cuando un acto delegado establezca disposiciones en materia de eficiencia energética y consumo de recursos esenciales de un producto, el diseño y contenido de la etiqueta pondrá de relieve la eficiencia energética del producto.

2. Los criterios a que se hace referencia en el apartado 1 son:

a) los productos deben suponer un importante potencial de ahorro de energía y, si procede, de otros recursos esenciales, de acuerdo con las cifras más recientes de que se disponga y teniendo en cuenta las cantidades colocadas en el mercado de la Unión;

b) los productos disponibles en el mercado con funcionalidad equivalente deben diferir ampliamente en cuanto a los niveles de rendimiento de que se trate;

c) la Comisión tendrá en cuenta la normativa de la Unión pertinente y la autorregulación, como los acuerdos voluntarios, si cabe esperar que mediante estos se podrán alcanzar los objetivos políticos con más rapidez o a menor coste que aplicando las prescripciones obligatorias.

3. Al preparar un proyecto de acto delegado, la Comisión deberá:

a) tener en cuenta los parámetros medioambientales establecidos en la parte 1 del anexo I de la Directiva 2009/125/CE, indicados como significativos en la medida de ejecución pertinente aprobada de conformidad con la Directiva 2009/125/CE, y que sean pertinentes para el usuario final cuando este utilice el producto;

b) evaluar el impacto del acto sobre el medio ambiente, los usuarios finales y los fabricantes, incluidas las pequeñas y medianas empresas (PYME), en lo que respecta a la competitividad —incluidos los mercados fuera de la Unión—, la innovación, el acceso al mercado y los costes y beneficios;

c) llevar a cabo una consulta adecuada con las partes interesadas; d) fijar la fecha o fechas de aplicación, así como cualesquiera medidas o plazos de aplicación gradual o de carácter transitorio, teniendo en cuenta, en particular, los posibles efectos sobre las PYME o sobre grupos de productos específicos elaborados principalmente por PYME.

4. Los actos delegados deberán especificar, en particular:

a) la definición exacta del tipo de productos que deban incluirse;

b) las normas y métodos de medición que deban utilizarse para obtener la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

c) las precisiones sobre la documentación técnica requerida en virtud del artículo 5;

d) el diseño y contenido de la etiqueta a que se refiere el artículo 4, que en la medida de lo posible deberá tener unas características uniformes de diseño en los distintos grupos de productos y será siempre claramente visible y legible. El formato de la etiqueta mantendrá como base una clasificación que utilice las letras A a G; los diferentes grados de la clasificación corresponderán a ahorros de energía y coste importantes desde el punto de vista del usuario final.

Se podrán añadir a la clasificación otras tres clases adicionales cuando los avances tecnológicos así lo exijan. Estas clases adicionales se denominarán A+, A++ y A+++, siendo esta última la clase más eficiente; en principio, el número total de clases no será superior a siete, a menos que haya elementos para más clases.

La gama de color estará formada como máximo por siete colores, que irán del verde oscuro al rojo. El código de color solo de la clase más elevada será siempre el verde oscuro. En caso de que haya más de siete clases, solo podrá repetirse el color rojo.

La clasificación se revisará cuando una proporción importante de los productos existentes en el mercado interior alcance las dos clases de eficiencia energética más elevadas y cuando una mayor diferenciación de los productos permita conseguir un ahorro suplementario de energía.

Los criterios detallados para una posible reclasificación se determinarán, en caso necesario proceda, en cada caso en el correspondiente acto delegado;

e) el lugar donde haya de colocarse la etiqueta en el producto exhibido y el modo en que la etiqueta o la información deben facilitarse en el caso de las ofertas de venta previstas en el artículo 7. En caso necesario, los actos delegados podrán establecer que la etiqueta se coloque en el producto o se imprima en el embalaje, o que el contenido de la etiqueta se imprima en los catálogos, en caso de venta a distancia o por Internet;

f) el contenido y, caso necesario, el formato y demás precisiones, de la ficha o la información complementaria a que se refieren el artículo 4 y el artículo 5, letra c). La información de la etiqueta deberá incluirse también en la ficha;

g) el contenido específico de la etiqueta, en el que figurará, según proceda, la clase energética y otros niveles de rendimiento pertinentes del producto dado de manera legible y visible;

h) la duración de la clasificación o clasificaciones de la etiqueta, en caso necesario, de conformidad con la letra d);

i) el grado de exactitud de las declaraciones que figuren en las etiquetas y fichas;

j) la fecha para la evaluación y posible revisión del acto delegado, teniendo en cuenta la rapidez con que se producen los avances tecnológicos.

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 10 se otorgan a la Comisión para un período de cinco años a partir del 19 de junio de 2010. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 12.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 12 y 13.

Artículo 12

Revocación de la delegación

1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 10 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar de ello a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior, que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Objeciones a los actos delegados

1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo dicho plazo podrá prorrogarse dos meses.

2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo, si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de presentar objeciones.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 14

Evaluación

El 31 de diciembre de 2014, a más tardar, la Comisión revisará la eficacia de la presente Directiva y de sus actos delegados y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

En ese momento, la Comisión evaluará, asimismo:

a) la contribución del artículo 4, letra c), al objetivo de la presente Directiva;

b) la eficacia del artículo 9, apartado 1;

c) la necesidad de modificar el artículo 10, apartado 4, letra d), a la luz de la evolución técnica y de lo comprensible que resulte el formato de la etiqueta para los consumidores.

Artículo 15

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas que regulen las sanciones aplicables a la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y sus actos delegados, incluido contra el uso no autorizado de la etiqueta y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión, a más tardar el 20 de junio de 2011, y además notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.

Artículo 16

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 20 de junio de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 20 de julio de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva 92/75/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y el modo en que se formule la mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17

Derogación

Queda derogada la Directiva 92/75/CEE, modificada por el Reglamento indicado en el anexo I, parte A, con efecto a partir del 21 de julio de 2011, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de dicha Directiva, que figuran en el anexo I, parte B.

Las referencias a la Directiva 92/75/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las letras d), g) y h) del artículo 5 se aplicarán a partir del 31 de julio de 2011.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de mayo de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

D. LÓPEZ GARRIDO

ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada y su modificación (mencionada en el artículo 17)

Directiva 92/75/CEE del Consejo (DO L 297 de 13.10.1992, p. 16)

Reglamento (CE) n o 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1) Únicamente el punto 32 del anexo III

PARTE B

Plazo de transposición al Derecho nacional (mencionado en el artículo 16)

Directiva

Plazo de transposición

92/75/CEE

1 de enero de 1994

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 92/75/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1, parte introductoria, primera frase

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, parte introductoria, segunda frase

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 1, primer a séptimo guiones

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3, letras a) y b)

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 3, letra c)

Artículo 2, letras a) y b)

Artículo 1, apartado 4, primer y segundo guiones

Artículo 2, letras g) y h)

Artículo 1, apartado 4, tercer guión

Artículo 1, apartado 4, cuarto guión

Artículo 2, letra c)

Artículo 1, apartado 4, quinto guión

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letras e), f), i), j) y k)

Artículo 1, apartado 5

Artículo 2, apartado 1

Artículo 4, letra a)

Artículo 4, letras b), c) y d)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 5, letra b)

Artículo 2, apartado 4

Artículo 5, letras b) y c)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 5, letra a)

Artículo 3, apartado 2

Artículo 5, letras e) y f)

Artículo 3, apartado 3

Artículo 5, letra g)

Artículo 3, apartado 4

Artículo 5, letra h)

Artículo 6, letra a)

Artículo 4, letra a)

Artículo 6, letra b)

Artículo 4, letra b)

Artículo 5, letra b)

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 7, letra a)

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 7, letra b)

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 7, letra c)

Artículo 3, apartado 1, letra c)

Artículo 3, apartado 1, letra d)

Artículo 3, apartados 2, 3 y 4

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9

Directiva 92/75/CEE

Presente Directiva

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10, apartados 1, 2 y 3

Artículo 11

Artículo 12, letra a)

Artículo 10, apartado 4, letra a)

Artículo 12, letra b)

Artículo 10, apartado 4, letra b)

Artículo 12, letra c)

Artículo 10, apartado 4, letra c)

Artículo 12, letra d)

Artículo 10, apartado 4, letra d)

Artículo 12, letra e)

Artículo 10, apartado 4, letra e)

Artículo 12, letra f)

Artículo 10, apartado 4, letra f)

Artículo 12, letra g)

Artículo 10, apartado 4, letras g), h), i) y j)

Artículos 11, 12, 13, 14 y 15

Artículo 13

Artículo 17

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 15

Artículo 19

Anexo I

Anexo II

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/05/2010
  • Fecha de publicación: 18/06/2010
  • Aplicable desde el 20 de julio de 2011, excepto las letras d), g) y h) del art. 5 que lo serán desde el 31 de julio de 2011.
  • Cumplimiento a más tardar el 20 de junio de 2011.
  • Fecha de derogación: 01/08/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2017/1369, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2017-81472).
  • SE COMPLETA:
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre etiquetado energético de las aspiradoras: Reglamento 665/2013, de 3 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81449).
  • SE DEROGA el art. 9.1 y 2, con efectos desde el 5 de junio de 2014, por Directiva 27/2012, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-82191).
  • SE DESARROLLA, regulando el etiquetado energético de los acondicionadores de aire domésticos, por Reglamento 626/2011, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-2011-81326).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1390/2011, de 14 de octubre (Ref. BOE-A-2011-16175).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 10 sobre televisores: Reglamento 1062/2002, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2010-82151).
    • con el art. 10 sobre lavadoras domésticas: Reglamento 1061/2010, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2010-82150).
    • con el art. 10 sobre refrigeradores domésticos: Reglamento 1060/2010, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2010-82149).
    • con el art. 10 sobre lavavajillas domésticos: Reglamento 1059/2010, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2010-82148).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el punto 32 del anexo III del Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
    • con efectos de 21 de julio de 2011 la Directiva 92/75, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-1992-81637).
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