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Documento DOUE-L-2010-82151

Reglamento Delegado (UE) nº 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 314, de 30 de noviembre de 2010, páginas 64 a 80 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82151

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada ( 1 ), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2010/30/UE dispone que la Comisión adoptará actos delegados respecto del etiquetado de los productos relacionados con la energía que representen un importante potencial de ahorro energético y difieran ampliamente en sus niveles de rendimiento para funciones equivalentes.

(2) La electricidad utilizada por televisiones supone una proporción significativa de la demanda total de electricidad de los hogares de la Unión, y televisiones con funcionalidad similar difieren ampliamente en cuanto a eficiencia energética. La eficiencia energética de las televisiones se puede mejorar en una medida importante. Por lo tanto, procede aplicar a estos productos las obligaciones del etiquetado energético.

(3) Se deben fijar disposiciones armonizadas para indicar la eficiencia energética y el consumo de energía de las televisiones mediante el etiquetado y una información normalizada, a fin de proporcionar incentivos a los fabricantes para que mejoren la eficiencia energética de sus productos, animar a los usuarios finales para que adquieran modelos energéticamente eficientes, reducir el consumo de electricidad de estos aparatos y contribuir al funcionamiento del mercado interior.

(4) El efecto combinado de las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n o 642/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones ( 2 ), podría suponer un ahorro anual de electricidad de 43 TWh en 2020 respecto de la situación que existiría de no adoptarse medidas.

(5) La información facilitada en la etiqueta debe obtenerse mediante procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización que se enumeran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información ( 3 ).

(6) El presente Reglamento debe especificar un diseño y contenido uniformes de la etiqueta que se utilizará en las televisiones.

(7) Además, procede especificar los requisitos aplicables a la documentación técnica y la ficha de información de las televisiones.

(8) Asimismo, el presente Reglamento debe especificar los requisitos relativos a la información que ha de facilitarse sobre las televisiones en cualquier forma de venta a distancia, anuncios publicitarios y material técnico de promoción.

(9) Con el fin de estimular la fabricación de televisiones energéticamente eficientes, se debe permitir a los proveedores que deseen comercializar aparatos que satisfagan los requisitos correspondientes a clases más elevadas de eficiencia energética utilizar etiquetas en que figuren dichas clases antes de que la presencia de estas últimas en la etiqueta sea obligatoria.

(10) Se debe disponer un reexamen del presente Reglamento en función del progreso técnico.

_____________________

( 1 ) DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.

( 2 ) DO L 191 de 23.7.2009, p. 42.

( 3 ) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones sobre el etiquetado de las televisiones y la información suplementaria que acompañará a estos productos.

Artículo 2

Definiciones

Además de las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/UE, se entenderá por:

1) «televisión»: un televisor o un monitor de televisión;

2) «televisor»: un producto diseñado principalmente para la visualización y recepción de señales audiovisuales que se introduce en el mercado con una designación de modelo o sistema, y que consiste en:

a) una pantalla;

b) uno o más sintonizador (es)/receptor (es), además de, con carácter optativo, funciones suplementarias de almacenamiento o visualización, como unidades de disco versátil digital (DVD), disco duro (HDD) o magnetoscopios (VCR), ya sea en una única unidad combinada con la pantalla, o en una o varias unidades separadas;

3) «monitor de televisión»: un producto diseñado para visualizar en una pantalla integrada señales de vídeo de diversas fuentes, incluidas señales de difusión de televisión, que opcionalmente puede controlar y reproducir señales de audio procedentes de un dispositivo fuente externo, conectado a través de vías de señales de vídeo normalizadas, como vídeo componente y compuesto, SCART, HDMI y futuras normas inalámbricas (pero excluyendo las vías de señales de vídeo no normalizadas, como DVI o SDI), pero que no puede recibir ni procesar señales de difusión de televisión;

4) «modo encendido»: la condición en que la televisión está conectada a la fuente de energía eléctrica y produce sonido e imagen;

5) «modo doméstico»: la configuración de la televisión recomendada por el fabricante para un uso doméstico normal;

6) «modo de espera»: la condición en que el equipo está conectado a la red de alimentación eléctrica, depende de la energía procedente de dicha red para funcionar adecuadamente y ejecuta solo las siguientes funciones, que pueden estar disponibles por tiempo indefinido:

a) función de reactivación, o función de reactivación y solo indicación de función de reactivación habilitada, o

b) visualización de información o de estado;

7) «modo apagado»: modo en que el equipo se halla conectado a la red de alimentación eléctrica, pero no ofrece función alguna. También se considerarán «modo apagado»:

a) las condiciones que proporcionan solamente indicación de modo apagado;

b) las condiciones que proporcionan solo las funciones previstas a fin de garantizar la compatibilidad electromagnética de conformidad con la Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

8) «función de reactivación»: aquella que permite la activación de otros modos, incluido el modo encendido, mediante un conmutador a distancia, que puede ser un control remoto, un sensor interno o un temporizador, llevando a una condición que proporcione funciones adicionales, incluido el modo encendido;

9) «visualización de información o de estado», una función continua que muestra información o indica el estado del equipo en una pantalla, incluidos eventuales relojes;

10) «menú obligatorio»: un conjunto de elementos de configuración de la televisión, predefinidos por el fabricante, entre los cuales el usuario debe seleccionar un valor la primera vez que enciende la televisión;

11) «razón de luminancia de cresta»: la razón entre la luminancia de cresta del modo doméstico o del modo encendido de la televisión tal como fije el proveedor, según proceda, y la luminancia de cresta de la condición más brillante en modo encendido;

12) «punto de venta»: un lugar donde se exhiben televisiones o estas se ofrecen para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra; 13) «usuario final»: un consumidor que compra o presumiblemente va a comprar una televisión.

______________________

( 1 ) DO L 390 de 31.12.2004, p. 24.

Artículo 3

Responsabilidades de los proveedores

1. Los proveedores velarán por que:

a) toda televisión se suministre con una etiqueta impresa que se ajuste al formato y contenga la información que se prescribe en el anexo V;

b) se facilite una ficha del producto con arreglo al anexo III;

c) la documentación técnica especificada en el anexo IV se ponga a disposición de las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión a solicitud de cualquiera de ellas;

d) en toda publicidad de un modelo concreto de televisión figure la clase de eficiencia energética en caso de que la publicidad contenga información sobre precio o consumo energético; e) en todo material técnico de promoción relativo a un modelo de televisión específico que describa sus parámetros técnicos figure la clase de eficiencia energética del modelo.

2. Las clases de eficiencia energética se basarán en el Índice de Eficiencia Energética, calculado de conformidad con el ane- xo II.

3. El formato de la etiqueta especificado en el anexo V se aplicará según el calendario siguiente:

a) para las televisiones introducidas en el mercado a partir del 30 de noviembre de 2011, las etiquetas correspondientes a las televisiones con clases de eficiencia energética:

i) A, B, C, D, E, F, G, se ajustarán al punto 1 del anexo V o, si el proveedor lo considera oportuno, al punto 2 de dicho anexo,

ii) A+, se ajustarán al punto 2 del anexo V,

iii) A++, se ajustarán al punto 3 del anexo V,

iv) A+++, se ajustarán al punto 4 del anexo V;

b) para las televisiones introducidas en el mercado a partir del 1 de enero de 2014 con clases de eficiencia energética A+, A, B, C, D, E, F, las etiquetas se ajustarán al punto 2 del anexo V o, si el proveedor lo considera oportuno, al punto 3 de dicho anexo;

c) para las televisiones introducidas en el mercado a partir del 1 de enero de 2017 con clases de eficiencia energética A++, A+, A, B, C, D, E, las etiquetas se ajustarán al punto 3 del anexo V o, si el proveedor lo considera oportuno, al punto 4 de dicho anexo;

d) para las televisiones introducidas en el mercado a partir del 1 de enero de 2020 con clases de eficiencia energética A+++, A++, A+, A, B, C, D, las etiquetas se ajustarán al punto 4 del anexo V.

Artículo 4

Responsabilidades de los distribuidores

Los distribuidores velarán por que:

a) en el punto de venta, toda televisión exhiba en su parte frontal, de manera claramente visible, la etiqueta facilitada por los proveedores prevista en el artículo 3, apartado 1;

b) las televisiones ofrecidas para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda examinarlas directamente, se comercialicen con la información que han de facilitar los proveedores de conformidad con el anexo VI;

c) en toda publicidad de un modelo concreto de televisión figure la clase de eficiencia energética en caso de que la publicidad contenga información sobre precio o consumo energético; d) en todo material técnico de promoción relativo a un modelo de televisión específico que describa sus parámetros técnicos figure la clase de eficiencia energética del modelo.

Artículo 5

Métodos de medición

La información que se facilite en cumplimiento de los artículos 3 y 4 se obtendrá mediante procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, conforme al anexo VII.

Artículo 6

Procedimiento de verificación con fines de vigilancia del mercado Los Estados miembros aplicarán el procedimiento establecido en el anexo VIII cuando evalúen la conformidad de la clase de eficiencia energética declarada.

Artículo 7

Revisión

La Comisión reexaminará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico en el plazo máximo de cinco años tras su entrada en vigor.

Artículo 8

Disposición transitoria

Los artículos 3, apartado 1, letras d) y e), y el artículo 4, letras b), c) y d), no se aplicarán al material publicitario impreso ni al material técnico de promoción publicados antes del 30 de marzo de 2012.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 30 de noviembre de 2011. Sin embargo, el artículo 3, apartado 1, letras d) y e), y el artículo 4, letras b), c) y d), se aplicarán a partir del 30 de marzo de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

Clase de eficiencia energética

La clase de eficiencia energética de una televisión se establecerá sobre la base de su Índice de Eficiencia Energética (IEE), según figura en el cuadro 1.

El Índice de Eficiencia Energética de una televisión se determinará con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 del anexo II.

Cuadro 1

Clase de eficiencia energética de una televisión

Clase de eficiencia energética

Índice de Eficiencia Energética

A+++ (máxima eficiencia)

IEE < 0,10

A++

0,10 ≤ IEE < 0,16

A+

0,16 ≤ IEE < 0,23

A

0,23 ≤ IEE < 0,30

B

0,30 ≤ IEE < 0,42

C

0,42 ≤ IEE < 0,60

D

0,60 ≤ IEE < 0,80

E

0,80 ≤ IEE < 0,90

F

0,90 ≤ IEE < 1,00

G (mínima eficiencia)

1,00 ≤ IEE

ANEXO II

Método para calcular el Índice de Eficiencia Energética y el consumo anual de energía en modo encendido

1. El Índice de Eficiencia Energética (IEE) se calcula como IEE = P/P ref (A), donde:

— P ref (A) = P basic + A × 4,3224 W/dm 2 ,

— P basic = 20 W para televisores con un sintonizador/receptor y sin disco duro,

— P basic = 24 W para televisores con uno o varios discos duros,

— P basic = 24 W para televisores con dos o más sintonizadores/receptores,

— P basic = 28 W para televisores con disco duro y dos o más sintonizadores/receptores,

— P basic = 15 W para monitores de televisión,

— A es el área visible de la pantalla expresada en dm 2 ,

— P es el consumo de electricidad en modo encendido de la televisión expresado en vatios y medido según lo establecido en el anexo VII, redondeado a la primera cifra decimal.

2. El consumo de energía anual en modo encendido E en kWh se calcula como E = 1,46 × P.

3. Televisiones con control automático del brillo

Para los fines del cálculo del Índice de Eficiencia Energética y el consumo anual de energía en modo encendido a que se hace referencia en los puntos 1 y 2, el consumo eléctrico en modo encendido, establecido según el procedimiento descrito en el anexo VII se reducirá en un 5 % si se cumplen las siguientes condiciones cuando la televisión se introduce en el mercado:

a) la luminancia de la televisión en modo doméstico o en modo encendido, tal como fije el proveedor, se reduce automáticamente entre una intensidad de luz ambiente de al menos 20 lux y 0 lux;

b) el control automático de brillo se activa en las condiciones de modo doméstico o modo encendido de la televisión fijadas por el proveedor.

ANEXO III

Ficha de producto

1. La información contenida en la ficha de producto de las televisiones figurará en el orden siguiente, y se incluirá en el folleto del producto u otro material escrito facilitado junto con el mismo:

a) nombre o marca comercial del proveedor;

b) identificador del modelo del proveedor; donde «identificador del modelo» significa el código, generalmente alfanumérico, que distingue a un modelo concreto de televisión de otros de la misma marca o fabricante;

c) clase de eficiencia energética del modelo de conformidad con el cuadro 1 del anexo I; cuando la televisión haya recibido una etiqueta ecológica de la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), podría incluir esta información; d) diagonal visible de la pantalla en centímetros y pulgadas;

e) consumo de electricidad en modo encendido, medido según el procedimiento del anexo VII;

f) consumo de energía anual calculado con arreglo al anexo II, expresado en kWh al año y redondeado a la cifra de las unidades. Dicho consumo se describirá del siguiente modo: «Consumo de energía: XYZ kWh al año, suponiendo cuatro horas de funcionamiento diario durante 365 días. El consumo efectivo dependerá de las condiciones reales de uso de la televisión»;

g) consumo de electricidad en modo de espera y apagado o en ambos, medido según el procedimiento descrito en el anexo VII;

h) resolución de la pantalla en píxeles horizontales y verticales.

2. Se podrá utilizar una única ficha para varios modelos de televisión del mismo proveedor.

3. La información recogida en la ficha podrá consistir en una reproducción de la etiqueta, ya sea en color o en blanco y negro. En ese caso deberá también facilitarse la información indicada en el punto 1 que no figure en la etiqueta.

_________________________

( 1 ) DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

ANEXO IV

Documentación técnica

La documentación técnica mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra c), comprenderá:

a) el nombre y la dirección del proveedor;

b) una descripción general del modelo de televisión, que permita identificarla fácil e inequívocamente;

c) si procede, referencias de las normas armonizadas aplicadas;

d) si procede, las demás especificaciones y normas técnicas utilizadas;

e) identificación y firma de la persona habilitada para firmar la declaración en nombre del proveedor;

f) los parámetros de ensayo para las mediciones:

i) temperatura ambiente,

ii) tensión del ensayo en V y frecuencia en Hz,

iii) distorsión armónica total del sistema de alimentación eléctrica,

iv) terminal de entrada para las señales de ensayo de audio y vídeo,

v) información y documentación sobre la instrumentación, la configuración y los circuitos utilizados para los ensayos eléctricos;

g) parámetros en modo encendido:

i) los datos de consumo eléctrico expresados en vatios redondeados a la primera cifra decimal para las mediciones de hasta 100 vatios, y hasta la cifra de las unidades para las mediciones de consumo eléctrico por encima de 100 vatios,

ii) las características de la señal de vídeo difundida dinámica que represente un contenido típico de difusión televisiva,

iii) la secuencia de pasos para alcanzar una condición estable respecto del consumo eléctrico, iv) para las televisiones con menú obligatorio, la relación entre la luminancia de cresta del modo doméstico y la luminancia de cresta de la condición más brillante en modo encendido que ofrezca la televisión, expresada como porcentaje,

v) para de los monitores de televisión, una descripción de las características pertinentes del sintonizador utilizado en las mediciones;

h) en relación con cada uno de los modos de espera o apagado:

i) el consumo eléctrico en vatios redondeado a la segunda cifra decimal,

ii) las técnicas de medición empleadas,

iii) una descripción de cómo se seleccionó o programó el modo,

iv) la secuencia de eventos para llegar al modo en que el equipo cambia de modo automáticamente.

ANEXO V

Etiquetas

1. ETIQUETA 1

a) En la etiqueta figurará la siguiente información:

I. Nombre o marca comercial del proveedor.

II. Identificador del modelo del proveedor, donde «identificador del modelo» significa el código, generalmente alfanumérico, que distingue a un modelo de televisión concreto de otros de la misma marca o fabricante.

III. Clase de eficiencia energética de la televisión, determinada de conformidad con el anexo I. La punta de la flecha que contiene la clase de eficiencia energética se situará a la misma altura que la punta de la flecha de la clase de eficiencia energética que le corresponda.

IV. El consumo eléctrico en vatios en modo encendido, redondeado a la cifra de las unidades.

V. El consumo anual de energía en modo encendido, calculado de conformidad con el anexo II, punto 2, en kWh, redondeado a la cifra de las unidades.

VI. La diagonal visible de la pantalla en centímetros y pulgadas.

En el caso de las televisiones con un interruptor fácilmente visible que las ponga en una condición en que el consumo eléctrico no exceda de 0,01 vatios en posición apagada, podrá añadirse el símbolo definido en el punto 8 del punto 5.

Cuando un modelo de televisión haya recibido una «etiqueta ecológica de la Unión Europea» en virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, podrá añadirse una copia de la misma.

b) El diseño de la etiqueta se ajustará a lo prescrito en el punto 5.

2. ETIQUETA 2

a) En la etiqueta figurará la información relacionada en el punto 1, letra a).

b) El diseño de la etiqueta se ajustará a lo prescrito en el punto 5.

3. ETIQUETA 3

a) En la etiqueta figurará la información relacionada en el punto 1, letra a).

b) El diseño de la etiqueta se ajustará a lo prescrito en el punto 5.

4. ETIQUETA 4

a) En la etiqueta figurará la información relacionada en el punto 1, letra a).

b) El diseño de la etiqueta se ajustará a lo prescrito en el punto 5.

5. El diseño de la etiqueta se atenderá al siguiente modelo:

Donde:

a) la etiqueta medirá al menos 60 mm de ancho y 120 mm de alto. Cuando se imprima en un formato mayor, su contenido deberá conservar esas mismas proporciones;

b) en las televisiones cuya superficie de pantalla exceda de 29 dm 2 , el fondo de la etiqueta será de color blanco. En las televisiones cuya superficie de pantalla no exceda de 29 dm 2 , el fondo de la etiqueta podrá ser transparente o de color blanco;

c) los colores serán CMYK (cian, magenta, amarillo y negro) y se indicarán con arreglo al ejemplo siguiente: 00-70-X-00: 0 % cian, 70 % magenta, 100 % amarillo, 0 % negro;

d) la etiqueta cumplirá íntegramente los siguientes requisitos (las cifras se refieren a la figura anterior):

Trazo del borde: 3 pt

— color: cian 100 %

— esquinas redondas: 3,5 mm.

Logo UE

— colores X-80-00-00 y 00-00-X-00.

Logos de la etiqueta:

color: X-00-00-00

Pictograma presentado: logo de la UE y logo de la etiqueta (combinados): anchura: 51 mm, altura: 9 mm.

Reborde de los sublogos: 1 pt

— color: cian 100 %

— longitud: 51 mm.

Escala de la A a la G:

— Flecha: altura: 3,8 mm, espacio: 0,75 mm

— colores:

— Clase más alta: X-00-X-00,

— Segunda clase: 70-00-X-00,

— Tercera clase: 30-00-X-00,

— Cuarta clase: 00-00-X-00,

— Quinta clase: 00-30-X-00,

— Sexta clase: 00-70-X-00,

— Última clase: 00-X-X-00.

— Texto: Calibri negrita 10 pt, mayúsculas, blanco; símbolos «+» Calibri negrita 7 pt, mayúsculas, blanco.

Clase de eficiencia energética:

— Flecha: anchura: 26 mm, altura: 8 mm, 100 % negro.

— Texto: Calibri negrita 15 pt, mayúsculas, blanco; símbolos «+» Calibri negrita 10 pt, mayúsculas, blanco.

Energía:

— Texto: Calibri negrita 7pt, mayúsculas, negro.

Logo del interruptor:

— Pictograma presentado, Borde: 1 pt

— color: cian 100 %

— esquinas redondas: 3,5 mm.

Texto sobre el consumo eléctrico en modo encendido:

— Reborde: 1 pt — color: cian 100 %

— esquinas redondas: 3,5 mm.

— Valor: Calibri negrita, 14 pt, 100 % negra.

— Segunda línea: Calibri normal, 11 pt, 100 % negra.

Dimensión de la diagonal de pantalla de televisión:

— Pictograma presentado

— Reborde: 1 pt

— color: cian 100 %

— esquinas redondas: 3,5 mm.

— Valor: Calibri negrita, 14 pt, 100 % negra Calibri normal, 11pt, 100 % negra.

Texto sobre el consumo anual de energía:

— Reborde: 2 pt

— color: cian 100 %

— esquinas redondas: 3,5 mm.

— Valor: Calibri negrita, 25 pt, 100 % negra.

— Segunda línea: Calibri normal, 11 pt, 100 % negra.

Nombre o marca comercial del proveedor

Identificación del modelo del proveedor

El nombre o marca comercial del proveedor y la información sobre el modelo deben caber en un espacio de 51 × 8 mm.

Período de referencia:

Texto: Calibri negrita 8 pt.

Texto: Calibri light 9 pt.

ANEXO VI

Información que debe facilitarse cuando no quepa suponer que el usuario final vaya a ver el producto

1. La información contemplada en el artículo 4, letra b), se facilitará en el siguiente orden:

a) la clase de eficiencia energética del modelo según las definiciones del anexo I;

b) el consumo eléctrico en modo encendido según se indica en el anexo II, punto 1;

c) el consumo anual de electricidad de conformidad con el anexo II, punto 2;

d) la diagonal visible de la pantalla.

2. Cuando se facilite además otra información contenida en la ficha del producto, esta se dispondrá en la forma y orden especificados en el anexo III.

3. El tamaño y la fuente de los caracteres utilizados para imprimir o mostrar los datos prescritos por el presente anexo deberán ser legibles.

ANEXO VII

Mediciones

1. A efectos de cumplimiento y verificación del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, se efectuarán mediciones aplicando un procedimiento de medición fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido en materia de métodos de medición, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado a tal fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Mediciones del consumo eléctrico en modo encendido según el anexo II, punto 1

a) Condiciones generales:

i) Las medidas se tomarán a una temperatura ambiente de 23 °C +/– 5 °C.

ii) Las medidas se tomarán utilizando una señal de vídeo dinámica difundida que represente un contenido típico de difusión televisiva. Se medirá el consumo eléctrico medio en 10 minutos consecutivos.

iii) Las mediciones se realizarán después de que la televisión haya estado en modo apagado durante un período mínimo de una hora, seguido inmediatamente de otro período mínimo de una hora en modo encendido, y deberán haberse completado antes de que transcurra un máximo de tres horas en modo encendido. La señal de vídeo pertinente se visualizará durante la totalidad del período en que la televisión se encuentre en modo encendido. Por lo que respecta a las televisiones de las que se sepa que se estabilizan en el plazo de una hora, los citados períodos podrán reducirse si se puede demostrar que la medición resultante se mantiene dentro de un margen del 2 % respecto de los resultados que se obtendrían utilizando los períodos aquí descritos.

iv) Las medidas se tomarán con una incertidumbre que no supere el 2 %, con un nivel de confianza del 95 %.

v) Las medidas se realizarán con la función de control automático del brillo desactivada, si tal función existe. Si existe una función de control automático del brillo que no se puede desactivar, las mediciones se realizarán con la luz penetrando directamente en el sensor de luz ambiente a un nivel igual o superior a 300 lux.

b) Condiciones para la medición del consumo eléctrico de las televisiones en modo encendido:

i) Televisores sin menú obligatorio: El consumo eléctrico se medirá en el modo encendido de la televisión tal como la suministre el fabricante, es decir, con los controles de brillo en la posición ajustada por el fabricante para el usuario final.

ii) Televisores con menú obligatorio: El consumo eléctrico se medirá en la condición «modo doméstico».

iii) Monitores de televisión sin menú obligatorio: El monitor de televisión estará conectado a un sintonizador adecuado. El consumo eléctrico se medirá en el modo encendido del monitor de televisión tal como lo suministre el fabricante, es decir, con los controles en la posición ajustada por el fabricante para el usuario final. El consumo eléctrico del sintonizador no es pertinente para las mediciones del consumo eléctrico en modo encendido del monitor de televisión.

iv) Monitores de televisión con menú obligatorio: El monitor de televisión estará conectado a un sintonizador adecuado. El consumo eléctrico se medirá en la condición «modo doméstico».

3. Mediciones del consumo eléctrico en modo de espera/apagado según el anexo III, punto 1, letra g) Las mediciones de valores iguales o superiores a 0,50 vatios se mantendrán dentro de un margen de incertidumbre de hasta un 2 %, con un nivel de confianza del 95 %. Las mediciones de valores inferiores a 0,50 vatios se efectuarán con una incertidumbre igual o inferior a 0,01 vatios, con un nivel de confianza del 95 %.

4. Mediciones de la luminancia de cresta según el anexo VIII, punto 2, letra c) a) Las mediciones de la luminancia de cresta se efectuarán con un luminancímetro orientado a la parte de la pantalla que muestre una imagen totalmente blanca (100 %), dentro de una imagen patrón de «ensayo a pantalla completa» que no exceda el punto del nivel medio de imagen (APL) en el cual se produce una limitación de potencia en el sistema de accionamiento de luminancia de la pantalla.

b) Las mediciones de la razón de luminancia se realizarán sin perturbar el punto de detección del luminancímetro en la pantalla cuando se conmute entre el modo doméstico o modo encendido de la televisión fijados por el proveedor, según proceda, y la condición más brillante en modo encendido.

ANEXO VIII

Procedimiento de verificación con fines de vigilancia del mercado

Para comprobar la conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación del consumo de electricidad en modo encendido mencionado en el anexo II, punto 1, y el consumo en modo de espera/apagado mencionado en el anexo III, punto1, letra g).

1) Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una única unidad.

2) Se considerará que el modelo cumple el valor declarado de consumo eléctrico en modo encendido y los valores declarados de consumo eléctrico en modo de espera o modo apagado si:

a) el resultado para el consumo eléctrico en modo encendido no excede del valor de consumo eléctrico declarado en más de un 7 %, y

b) los resultados de los valores de consumo eléctrico en los modos de espera y apagado, según proceda, no exceden de los valores de consumo eléctrico declarados en más de 0,10 vatios, y

c) el resultado de la razón de la luminancia de cresta es superior al 60 %.

3) Si no se alcanzan los resultados mencionados en el punto 2, letras a), b) o c), se someterán a ensayo tres unidades suplementarias del mismo modelo.

4) Tras someterse a ensayo tres unidades adicionales del mismo modelo, se considerará que este último cumple el valor declarado de consumo eléctrico en modo encendido y los valores declarados de consumo eléctrico en modo de espera y modo apagado si:

a) la media de los resultados de consumo eléctrico en modo encendido de esas tres unidades no excede del valor de consumo eléctrico declarado en más de un 7 %, y

b) la media de los resultados de los modos de espera y apagado de esas tres unidades no excede de los valores de consumo eléctrico declarados en más de 0,10 vatios, y

c) la media de los resultados de la razón de luminancia de cresta para estas tres unidades se sitúa por encima de 60 %.

5) Si no se alcanzan los resultados a que se refieren las letras a) y b) o c) del punto 4, se considerará que el modelo no cumple los requisitos.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/09/2010
  • Fecha de publicación: 30/11/2010
  • Fecha de derogación: 01/03/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2019/2013, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-81873).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 55, de 2 de marzo de 2017 (Ref. DOUE-L-2017-80409).
  • SE MODIFICA:
    • los anexos VII y VIII, por Reglamento 2017/254, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-80281).
    • los arts. 3 y 4 y SE AÑADE el anexo IX, por Reglamento 518/2014, de 5 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-80999).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10 de la Directiva 2010/30, de 19 de mayo (Ref. DOUE-L-2010-81076).
Materias
  • Aparatos de radiotelefonía y televisión
  • Consumo de energía
  • Energía eléctrica
  • Etiquetas
  • Políticas de medio ambiente
  • Reglamentaciones técnicas

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