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Documento DOUE-L-2008-80634

Reglamento (CE) nº 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (texto refundido).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 97, de 9 de abril de 2008, páginas 13 a 59 (47 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80634

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (3), ha sido modificado de manera significativa en diversas ocasiones (4). Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad y la racionalización, proceder a una refundición de las disposiciones en cuestión.

(2) El Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 estableció un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento de las empresas en la Comunidad.

(3) La Decisión no 2367/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se aprueba el programa estadístico comunitario 20032007 (5), establece que el programa se guiará por las principales prioridades de la política comunitaria en relación con la unión económica y monetaria, la ampliación de la Unión Europea, la competitividad, la política regional, el desarrollo sostenible y la agenda social. Las estadísticas sobre la actividad económica de las empresas constituyen una parte esencial de dicho programa.

(4) El presente Reglamento debe garantizar la continuación del actual apoyo estadístico a las decisiones adoptadas en los ámbitos políticos existentes y a la satisfacción de otras necesidades resultantes de las nuevas iniciativas de política comunitaria, así como la continua revisión de las prioridades estadísticas y la pertinencia de las estadísticas elaboradas, a fin de utilizar de forma óptima los recursos disponibles y minimizar la carga de respuesta. Debe prestarse una atención especial a las repercusiones que tienen en las empresas las políticas energéticas y medioambientales de la Comunidad, en particular las introducidas en el Reglamento (REACH) (CE) no 1907/2006 (6). Se ha de fomentar la cooperación y el intercambio de las mejores prácticas entre los institutos nacionales de estadística con el fin de garantizar un uso más eficiente de las fuentes de datos administrativos.

(5) Cada vez se necesitan más datos sobre servicios, en especial sobre servicios empresariales. Se necesitan estadísticas para elaborar análisis económicos y formular políticas en el que constituye el sector más dinámico de las economías modernas, especialmente en términos de potencial de crecimiento y de creación de empleo. El Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000 subrayó la importancia de los servicios. Para entender realmente el papel que desempeñan los servicios en la economía, es indispensable disponer de una medida del volumen de negocio desglosado por los diferentes productos del sector servicios. El Consejo Europeo de Estocolmo de los días 23 y 24 de marzo de 2001 llegó a la conclusión de que una de las principales prioridades de Europa es crear un mercado interior de servicios eficaz. Resulta esencial disponer de estadísticas del comercio transfronterizo de los diferentes productos del sector servicios, a fin de supervisar el funcionamiento de los mercados interiores de servicios y evaluar la competitividad de los servicios y la incidencia de las barreras al comercio de servicios.

(6) Es necesario disponer de datos sobre demografía empresarial, en especial porque forman parte de los indicadores estructurales establecidos para el seguimiento de los objetivos fijados por la estrategia de Lisboa. También se necesitan datos armonizados sobre demografía empresarial y su incidencia en el empleo para fundamentar las recomendaciones de políticas de apoyo al espíritu emprendedor.

_____________________________

(1) DO C 318 de 23.12.2006, p. 78.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de marzo de 2007 (DO C 27 E de 31.1.2008, p. 139) y Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2008.

(3) DO L 14 de 17.1.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(4) Véase el anexo X.

(5) DO L 358 de 31.12.2002, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 787/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).

(6) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1354/2007 del Consejo (DO L 304 de 22.11.2007, p. 1).

(7) En el marco estadístico, es necesario disponer de una herramienta flexible que pueda responder de manera rápida y oportuna a las nuevas necesidades de los usuarios derivadas del carácter cada vez más dinámico, innovador y complejo de la economía basada en el conocimiento. La creación de un vínculo entre las recopilaciones de datos ad hoc y los datos recogidos periódicamente en el ámbito de las estadísticas estructurales de las empresas aporta valor añadido a la información recogida en ambas encuestas y puede reducir la carga total sobre los encuestados, al evitar duplicaciones en la recogida de datos.

(8) Es necesario prever un procedimiento de adopción de las medidas de aplicación del presente Reglamento que clarifique más las normas de recogida y tratamiento estadístico de datos, así como de tratamiento y transmisión de los resultados.

(9) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(10) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que pueda actualizar la lista de características de los anexos, fijar la frecuencia de elaboración de las estadísticas, establecer las normas para la transmisión de datos como «contribución a los totales europeos únicamente» (CETO), fijar el primer año de referencia para la elaboración de estadísticas, el desglose de los resultados y las clasificaciones que se utilizarán, así como las combinaciones de clases de tamaños, ir actualizando los plazos para la transmisión de los datos, adaptar el desglose de actividades y de productos a las modificaciones o revisiones de la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE) y de la clasificación de productos por actividad (CPA), adoptar medidas a partir de la evaluación de los estudios piloto, cambiar el límite inferior de la población de referencia en el anexo VIII y establecer criterios para la evaluación de la calidad. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(11) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, producir datos armonizados sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento de las empresas en la Comunidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de las empresas en la Comunidad.

La elaboración de estadísticas tendrá por objeto, en particular, el análisis de:

a) la estructura y la evolución de las actividades de las empresas;

b) los factores de producción utilizados y otros elementos que permitan medir la actividad, competitividad y rendimiento de las empresas;

c) el desarrollo de las empresas y de los mercados a nivel regional, nacional, comunitario e internacional;

d) la política de las empresas;

e) las pequeñas y medianas empresas;

f) las características específicas de las empresas relacionadas con desgloses particulares de actividades.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades de mercado incluidas en las secciones B a N y P a S de la nomenclatura estadística común de actividades económicas en la Comunidad Europea establecida por el Reglamento (CE) no 1893/2006 (denominada en lo sucesivo «NACE Rev. 2»).

2. Se incluyen en el ámbito del presente Reglamento las unidades estadísticas incluidas en la sección I del anexo del Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (2), clasificadas en alguna de las actividades mencionadas en el apartado 1. La utilización de unidades particulares para la elaboración de estadísticas se especifica en los anexos del presente Reglamento.

Artículo 3

Módulos

1. Las estadísticas que deberán elaborarse de los sectores que se definen en el artículo 1 se agruparán en forma de módulos.

___________________________

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(2) DO L 76 de 30.3.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

2. Los módulos del presente Reglamento serán:

a) un módulo común de las estadísticas estructurales anuales, definido en el anexo I;

b) un módulo detallado de las estadísticas estructurales de la industria, definido en el anexo II;

c) un módulo detallado de las estadísticas estructurales del comercio, definido en el anexo III;

d) un módulo detallado de las estadísticas estructurales de la construcción, definido en el anexo IV;

e) un módulo detallado de las estadísticas estructurales de los servicios de seguros, definido en el anexo V;

f) un módulo detallado de las estadísticas estructurales de las entidades de crédito, definido en el anexo VI;

g) un módulo detallado de las estadísticas estructurales de los fondos de pensiones, definido en el anexo VII;

h) un módulo detallado de las estadísticas estructurales de los servicios empresariales, definido en el anexo VIII;

i) un módulo detallado de las estadísticas estructurales de la demografía empresarial, definido en el anexo IX;

j) un módulo flexible para llevar a cabo una recopilación específica y limitada de datos ad hoc sobre características de las empresas.

3. En cada módulo deberá constar la información siguiente:

a) las actividades sobre las que se elaborarán las estadísticas, que se tomarán del ámbito de aplicación indicado en el artículo 2, apartado 1;

b) los tipos de unidad estadística que se utilizarán en la elaboración de las estadísticas, que se tomarán de la lista de unidades estadísticas mencionadas en el artículo 2, apartado 2;

c) las listas de las características que serán objeto de las estadísticas referidas a los ámbitos mencionados en el artículo 1 y los períodos de referencia de tales características;

d) la frecuencia de elaboración de las estadísticas, que deberá ser anual o plurianual. De ser plurianual, deberá hacerse como mínimo cada diez años;

e) el calendario indicativo de los primeros años de referencia para la elaboración de las estadísticas;

f) las normas sobre la representatividad y la evaluación de la calidad;

g) el plazo fijado para la transmisión de los resultados después del período de referencia;

h) la duración máxima del período transitorio que podrá concederse.

4. La utilización del módulo flexible contemplado en el apartado 2, letra j), se determinará en estrecha cooperación con los Estados miembros. La Comisión decidirá su ámbito de aplicación, la lista de características, el período de referencia, las actividades que deben abarcarse y los requisitos de calidad con arreglo al procedimiento de reglamentación en el artículo 12, apartado 2, como mínimo 12 meses antes del inicio del período de referencia. La Comisión especificará asimismo la necesidad de información y el impacto de la recopilación de datos en la carga para las empresas y los costes para los Estados miembros.

Con el fin de limitar la carga para las empresas y los costes para los Estados miembros, la recopilación de datos deberá referirse a un máximo de 20 características de las empresas o preguntas, con un máximo de 25 000 empresas encuestadas en la Unión Europea y un máximo de una hora y media como tiempo medio empleado por cada encuestado. Las recopilaciones de datos ad hoc incluirán un número representativo de Estados miembros. Cuando solo se precisen resultados a escala europea, la Comisión podrá recurrir a un procedimiento de muestreo europeo para que la carga y los costes sean mínimos.

Los costes de las recopilaciones de datos ad hoc podrán ser cofinanciados por la Comisión con arreglo a los procedimientos establecidos.

Artículo 4

Estudios piloto

1. La Comisión implantará una serie de estudios piloto, que los Estados miembros llevarán a cabo voluntariamente conforme a lo especificado en los anexos. La Comisión concederá subvenciones a las autoridades nacionales en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (1), tras una convocatoria de propuestas.

2. Los estudios piloto servirán para evaluar la pertinencia y viabilidad de la recopilación de datos. La Comisión evaluará los resultados de los estudios piloto comparando las ventajas de la disponibilidad de los datos con el coste de su recopilación y la carga para las empresas.

3. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de los estudios piloto.

4. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento para completarlo, basándose en la evaluación de los estudios piloto, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

_________________________

(1) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

Artículo 5

Obtención de los datos

1. Los Estados miembros deberán obtener los datos necesarios para la observación de las características establecidas en las listas de los módulos mencionados en el artículo 3.

2. Los Estados miembros, siguiendo el principio de la simplificación administrativa, podrán obtener los datos necesarios combinando las distintas fuentes que se especifican a continuación:

a) encuestas obligatorias. Las unidades jurídicas a las que pertenecen o que forman las unidades estadísticas de las que los Estados miembros solicitan información deberán proporcionar tal información en forma veraz y completa en los plazos prescritos;

b) otras fuentes que sean al menos equivalentes en cuanto a su exactitud y calidad;

c) procedimientos de estimación estadística cuando algunas de las características no se hayan observado en todas las unidades.

3. Con el fin de reducir la carga de las unidades informantes, las autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) tendrán, dentro de los límites y en las condiciones fijados por cada Estado miembro y la Comisión, en sus respectivos ámbitos de competencia, acceso a las fuentes de datos administrativos correspondientes a los diferentes ámbitos de actividad de sus administraciones públicas, siempre que dichos datos sean necesarios para cumplir los requisitos de exactitud a que se hace referencia en el artículo 6. Además, siempre que sea posible, para cumplir los requisitos del presente Reglamento en materia de información, se utilizarán los datos administrativos adecuados.

4. Los Estados miembros y la Comisión, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, propiciarán las condiciones necesarias para el incremento de la utilización de la transmisión electrónica y el tratamiento automático de los datos.

Artículo 6

Precisión

1. Los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que los datos transmitidos reflejen correctamente la estructura de la población de las unidades estadísticas indicada en los anexos.

2. La evaluación de la calidad se llevará a cabo comparando las ventajas de la disponibilidad de los datos con el coste de su recogida y la carga que soporten las empresas y, en particular, las pequeñas empresas.

3. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, cuando esta se lo pida, toda la información necesaria para la evaluación contemplada en el apartado 2.

Artículo 7

Comparabilidad

1. Los Estados miembros producirán resultados comparables a partir de los datos recogidos y estimados, de conformidad con el desglose estipulado para cada módulo, contemplado en el artículo 3 y los anexos correspondientes.

2. A fin de que puedan elaborarse estadísticas a escala comunitaria, los Estados miembros producirán resultados nacionales con arreglo a los niveles de la NACE Rev. 2, indicados en los anexos o determinados según el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Artículo 8

Transmisión de los resultados

1. Los Estados miembros transmitirán los resultados contemplados en el artículo 7, incluidos los datos confidenciales, a la Comisión (Eurostat), de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes relativas a la transmisión de información estadística amparadas por el secreto que regula el tratamiento confidencial de la información, en particular el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo (1). Estas disposiciones comunitarias vigentes serán aplicables a los resultados cuando incluyan datos confidenciales.

2. Los resultados se transmitirán en el formato técnico adecuado y dentro de un plazo, establecido con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3, para los módulos a) a h) y j) a que se refiere el artículo 3, apartado 2, que será calculado a partir del final del período de referencia, y que no podrá superar los 18 meses. En el caso del módulo i) establecido en el artículo 3, apartado 2, el plazo no podrá superar los 30 o los 18 meses de conformidad con lo establecido en el anexo IX, sección 9. Además, para los módulos a) a g) a que se refiere el artículo 3, apartado 2, se transmitirá un pequeño número de resultados preliminares estimados dentro de un plazo que será calculado a partir del final del período de referencia con arreglo al citado procedimiento y que no podrá superar los 10 meses. En el caso del módulo i) a que se refiere el artículo 3, apartado 2, el plazo para la transmisión de los resultados preliminares no podrá superar los 18 meses.

3. A fin de reducir al mínimo la carga para las empresas y los costes para las autoridades estadísticas nacionales, los Estados miembros podrán marcar datos para que sean utilizados como «CETO». Eurostat no publicará dichos datos y los Estados miembros no marcarán con un distintivo CETO los datos publicados a nivel nacional. Los criterios para la utilización del distintivo CETO se basan en la cuota que corresponde a cada Estado miembro en el total comunitario del valor añadido de la economía de las empresas según lo siguiente:

a) Alemania, Francia, Italia y el Reino Unido: podrán presentar datos con el distintivo CETO a nivel de clases de la NACE Rev. 2 y para el desglose por clase de tamaño a nivel de grupos de la NACE Rev. 2. No podrá marcarse más del 15 % de las casillas;

___________________________

(1) DO L 151 de 15.6.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

b) Bélgica, Dinamarca, Irlanda, Grecia, España, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Finlandia y Suecia: podrán presentar datos con el distintivo CETO a nivel de clases de la NACE Rev. 2 y para el desglose por clase de tamaño a nivel de grupos de la NACE Rev. 2. No podrá marcarse más del 25 % de las casillas. Además, cuando en uno de estos Estados miembros la participación de una clase de la NACE Rev. 2 o de una clase de tamaño de un grupo de la de la NACE Rev. 2 represente menos del 0,1 % de la economía de las empresas, los datos correspondientes también podrán remitirse con el distintivo CETO;

c) Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia: podrán presentar datos con el distintivo CETO a nivel de grupos y clases de la NACE Rev. 2 y para el desglose por clase de tamaño a nivel de grupos de la NACE Rev. 2. No podrá marcarse más del 25 % de las casillas a nivel de grupos.

Las medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, relativas a la revisión de las normas para la utilización del indicador CETO y sus agrupaciones de Estados miembros, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3, a más tardar el 29 de abril de 2013 y, a partir de entonces, cada cinco años.

Artículo 9

Información sobre la aplicación

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, cuando esta lo solicite, toda la información necesaria relativa a la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros.

Artículo 10

Períodos transitorios

1. Durante los períodos transitorios se podrán otorgar excepciones a las disposiciones de los anexos con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2, siempre que sea necesario realizar adaptaciones importantes en los sistemas estadísticos nacionales.

2. Podrá concederse a un Estado miembro períodos transitorios adicionales para elaborar las estadísticas cuando le resulte imposible cumplir las disposiciones del presente Reglamento debido a las excepciones otorgadas en el marco del Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativo a la coordinación comunitaria del desarrollo de los registros de empresas utilizados con fines estadísticos (1).

Artículo 11

Medidas de aplicación

1. Las medidas siguientes, necesarias para la aplicación del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2:

a) la definición de las características y su pertinencia para determinadas actividades (artículo 3 y anexo I, sección 4, punto 2);

b) la definición del período de referencia (artículo 3);

c) las modalidades técnicas apropiadas para la transmisión de los resultados (artículo 8 y anexo I, sección 9, punto 2);

d) el período transitorio y las excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento otorgadas durante dicho período (artículo 10, anexo I, sección 11, anexo II, sección 10, anexo III, sección 9, anexo VIII, sección 8, y anexo IX, sección 13);

e) la lista de las características que deberán remitirse utilizando la nomenclatura estadística común de las actividades económicas en la Comunidad Europea establecida por el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo (2) (en lo sucesivo, «NACE Rev. 1.1») para el año 2008 y los detalles sobre la elaboración de los resultados (anexo I, sección 9, punto 2);

f) el uso del módulo flexible a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra j), y apartado 4;

g) los procedimientos que deben seguirse en relación con las recopilaciones de datos ad hoc mencionadas en el anexo II, sección 4, puntos 3 y 4, el anexo III, sección 3, punto 3, y el anexo IV, sección 3, punto 3.

2. Las medidas siguientes, necesarias para la aplicación del presente Reglamento y destinadas a modificar elementos no esenciales del mismo completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3:

a) la actualización de las listas de características, y los resultados preliminares, siempre que, evaluada cuantitativamente, tal actualización no suponga un aumento del número de unidades encuestadas ni un trabajo desproporcionado con respecto a los resultados previstos, que recaiga sobre dichas unidades. Tales supuestos se evaluarán cuantitativamente (artículos 4 y 8, anexo I, sección 6, anexo III, sección 6, y anexo IV, sección 6);

b) la frecuencia de la elaboración de las estadísticas (artículo 3);

c) las normas para marcar los datos como contribución a los totales europeos únicamente (artículo 8, apartado 3);

d) el primer año de referencia para la elaboración de resultados preliminares (artículo 8 y anexo I, sección 5);

e) el desglose de resultados, en particular de las clasificaciones que deban utilizarse y las combinaciones de clases de tamaños (artículo 7, anexo VIII, sección 4, puntos 2 y 3, anexo IX, sección 8, puntos 2 y 3, y anexo IX, sección 10);

_________________________

(1) DO L 196 de 5.8.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(2) DO L 293 de 24.10.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006.

f) la actualización de los plazos de transmisión de los datos (artículo 8, anexo I, sección 8, punto 1, y anexo VI, sección 7);

g) la adaptación del desglose de actividades a las modificaciones o revisiones de la NACE y del desglose de productos a las modificaciones o revisiones de la CPA;

h) las medidas adoptadas a partir de la evaluación de los estudios piloto (artículo 4, apartado 4);

i) el cambio en el límite para las poblaciones de referencia (anexo VIII, sección 3);

j) los criterios para la evaluación de la calidad (artículo 6 y anexo I, sección 6, anexo II, sección 6, anexo III, sección 6, y anexo IV, sección 6).

Artículo 12

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (1).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 13

Informe

1. La Comisión presentará, a más tardar el 29 de abril de 2011 y cada tres años a partir de entonces, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las estadísticas elaboradas con arreglo al presente Reglamento, y, en particular, sobre su calidad y la carga que significan para las empresas.

2. En los informes contemplados en el apartado 1, la Comisión propondrá las modificaciones que considere necesarias.

Artículo 14

Derogación

1. El Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 queda derogado. El artículo 20 del Reglamento (CE) no 1893/2006 queda, asimismo, derogado.

2. Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento a partir del año de referencia 2008 en adelante y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XI. Las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 seguirán siendo de aplicación en lo que respecta a la recopilación, elaboración y transmisión de datos para los años de referencia hasta 2007 inclusive.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ

____________________________

(1) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

ANEXO I

MÓDULO COMÚN DE LAS ESTADÍSTICAS ESTRUCTURALES ANUALES SECCIÓN 1

Objetivo

El objetivo del presente anexo es establecer un marco común para la recogida, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de las empresas en los Estados miembros.

SECCIÓN 2

Ámbito de aplicación

Las estadísticas que se deberán elaborar se referirán a los sectores contemplados en el artículo 1, letras a), b), c) y e), y, en concreto, al análisis del valor añadido y de sus principales componentes.

SECCIÓN 3

Cobertura

1. Se deberán elaborar estadísticas de las actividades enumeradas en la sección 9.

2. Se deberán realizar estudios piloto de las actividades contempladas en la sección 10.

SECCIÓN 4

Características

1. Las listas de características y estadísticas que se presentan a continuación indican, cuando es pertinente, el tipo de unidad estadística para el que se deberán elaborar estadísticas.

2. Los títulos de las características correspondientes a las estadísticas que deberán calcularse para las actividades de la sección K de la NACE Rev. 2, y que mejor se ajusten a las incluidas en los puntos 3 a 5 se fijarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2.

3. Estadísticas demográficas anuales:

Código Título

Datos estructurales

11 11 0 Número de empresas

11 21 0 Número de unidades locales

4. Características de las empresas para las cuales se elaboran estadísticas anuales:

Código Título

Datos contables

12 11 0 Volumen de negocio

12 12 0 Valor de la producción

12 15 0 Valor añadido al coste de los factores

12 17 0 Excedente bruto de explotación

13 11 0 Total de compras de bienes y servicios

13 12 0 Compras de bienes y servicios para su reventa en las mismas condiciones en que se recibieron

Código Título

13 13 1 Pagos por trabajadores contratados a agencia

13 31 0 Costes de personal

13 32 0 Sueldos y salarios

13 33 0 Costes de seguridad social

Datos referentes a la cuenta de capital

15 11 0 Inversión bruta en bienes materiales Datos sobre empleo

16 11 0 Número de personas ocupadas

16 13 0 Número de asalariados

16 14 0 Número de asalariados en unidades equivalentes a jornada completa

5. Características para las que deberán elaborarse estadísticas regionales anuales:

Código Título

Datos contables

13 32 0 Sueldos y salarios

Datos sobre empleo

16 11 0 Número de personas ocupadas

6. Se realizarán estudios piloto de las características enumeradas en la sección 10.

SECCIÓN 5

Primer año de referencia

El primer año de referencia sobre el que se elaborarán estadísticas será el año natural 2008. Los datos se elaborarán con arreglo al desglose de la sección 9. No obstante, el primer año de referencia sobre el que se elaborarán estadísticas de las clases de actividad cubiertas por los grupos 64.2, 64.3 y 64.9 y la división 66 de la NACE Rev. 2 se decidirá de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

SECCIÓN 6

Informe sobre la calidad de las estadísticas

Para cada una de las características clave los Estados miembros deberán indicar el grado de precisión con un nivel de confianza del 95 %, que la Comisión incluirá en el informe previsto en el artículo 13, teniendo en cuenta la aplicación del citado artículo en cada Estado miembro. Las características clave se establecerán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

SECCIÓN 7

Elaboración de los resultados

1. Los resultados se desglosarán a nivel de las clases detallando las actividades enumeradas en la sección 9.

2. Determinados resultados deberán desglosarse también en clases de tamaño para cada uno de los grupos de actividades enumeradas en la sección 9.

3. Los resultados de las estadísticas regionales deberán desglosarse de forma simultánea según los dos primeros dígitos (divisiones) de la NACE Rev. 2 y según el nivel II de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas establecida por el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (en lo sucesivo, «NUTS»).

__________________________

(1) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 105/2007 (DO L 39 de 10.2.2007, p. 1).

SECCIÓN 8

Transmisión de los resultados

1. Los resultados deberán transmitirse en un plazo de 18 meses a partir del final del año natural correspondiente al período de referencia, excepto en el caso de la clase de actividad 64.11 de la NACE Rev. 2 y las actividades de la NACE Rev. 2 cubiertas por los anexos V, VI y VII. Para la clase de actividad 64.11 de la NACE Rev. 2, el plazo de transmisión será de 10 meses. Para las actividades cubiertas por los anexos V, VI y VII, el plazo de transmisión se establece en dichos anexos. No obstante, el plazo de transmisión de los resultados sobre las clases de actividad cubiertas por los grupos 64.2, 64.3 y 64.9 y la división 66 de la NACE Rev. 2 se decidirá de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

2. Excepto en el caso de las divisiones 64 y 65 de la NACE Rev. 2, los resultados preliminares nacionales o las estimaciones se transmitirán en un plazo de 10 meses a partir del final del año natural del período de referencia por lo que respecta a las estadísticas de empresas relativas a las características siguientes:

Código Título

Datos contables

12 11 0 Volumen de negocio

Datos sobre empleo

16 11 0 Número de personas ocupadas

Dichos resultados preliminares o estimaciones se desglosarán con arreglo al nivel de tres dígitos de la NACE Rev. 2 (grupo). Para la división 66 de la NACE Rev. 2, la transmisión de los resultados preliminares o las estimaciones se decidirá de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

SECCIÓN 9

Desglose de actividades

1. Para que se puedan elaborar estadísticas a escala comunitaria, a partir del año de referencia 2008 en adelante, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales desglosándolos según las clases de la NACE Rev. 2 para las secciones B a N y la división 95.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los Estados miembros transmitirán a la Comisión las estadísticas estructurales de las empresas respecto del año de referencia 2008 con arreglo tanto a NACE Rev. 1.1 como a NACE Rev. 2.

La lista de las características que se transmitirán utilizando las clasificaciones y los detalles de la NACE Rev. 1.1 respecto de la producción de resultados se decidirá de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2.

SECCIÓN 10

Informes y estudios piloto

1. La Comisión instituirá una serie de estudios piloto sobre las actividades incluidas en las secciones P a R y las divisiones 94 y 96 de la sección S de la NACE Rev. 2 para comprobar si es factible incluir actividades de mercado en dichas secciones.

2. La Comisión establecerá un conjunto de estudios piloto sobre las características relativas a la contabilidad financiera, las inversiones intangibles, las formas de organización del sistema de producción, y la comparabilidad entre las estadísticas estructurales de las empresas y las relativas al mercado laboral y la productividad. Dichos estudios piloto se adaptarán a las características específicas de los citados ámbitos.

SECCIÓN 11

Período transitorio

A los efectos de la elaboración de estadísticas sobre las características 12 17 0, 13 13 1 y 16 14 0, el período transitorio no deberá superar los dos años siguientes al primer año de referencia (2008) que se indica en la sección 5.

ANEXO II

MÓDULO DETALLADO DE LAS ESTADÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LA INDUSTRIA

SECCIÓN 1

Objetivo

El objetivo del presente anexo es establecer un marco común para la recogida, elaboración, transmisión y evaluación de las estadísticas comunitarias sobre la estructura, actividad, competitividad y productividad del sector industrial.

SECCIÓN 2

Ámbito de aplicación

Las estadísticas que se deberán elaborar se referirán a los aspectos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d) y e), y, en particular, a:

— un conjunto básico de estadísticas con miras al análisis detallado de la estructura, actividad, competitividad y productividad de las actividades industriales,

— un conjunto complementario de estadísticas para el estudio de temas específicos.

SECCIÓN 3

Cobertura

Se deberán elaborar estadísticas de todas las actividades incluidas en las secciones B, C, D y E de la NACE Rev. 2. Estas secciones comprenden las actividades de la industria extractiva (B), la industria manufacturera (C), la producción y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado (D) y el suministro de agua, actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación (E). Las estadísticas de empresas se referirán al conjunto de todas las empresas clasificadas según su actividad principal en las secciones B, C, D y E.

SECCIÓN 4

Características

1. Las listas de características y estadísticas que se presentan a continuación indican, cuando es relevante, el tipo de unidad estadística para el que se deberán elaborar las estadísticas y si estas deben elaborarse con una frecuencia anual o plurianual. Las estadísticas y características en cursiva están asimismo incluidas en las listas del módulo común definido en el anexo I.

2. Estadísticas demográficas anuales:

Código Título

Datos estructurales

11 11 0 Número de empresas

11 21 0 Número de unidades locales

11 31 0 Número de unidades de actividad económica

Características de las empresas para las cuales deberán elaborarse estadísticas anuales:

Código Título

Datos contables

12 11 0 Volumen de negocio

12 12 0 Valor de la producción

12 13 0 Margen bruto en bienes adquiridos para su reventa

12 15 0 Valor añadido al coste de los factores

12 17 0 Excedente bruto de explotación

13 11 0 Total de compras de bienes y servicios

13 12 0 Compras de bienes y servicios para su reventa en las mismas condiciones en que se recibieron

13 13 1 Pagos por trabajadores contratados a agencias

13 21 3 Variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación

13 31 0 Costes de personal

13 32 0 Sueldos y salarios

13 33 0 Costes de seguridad social

13 41 1 Pagos por el alquiler a largo plazo y leasing operativo de bienes

Datos referentes a la cuenta de capital

15 11 0 Inversión bruta en bienes materiales

15 12 0 Inversión bruta en terrenos no edificados

15 13 0 Inversión bruta en edificios y estructuras ya existentes

15 14 0 Inversión bruta en construcción y reforma de edificios

15 15 0 Inversión bruta en maquinaria y equipo

15 21 0 Ventas de bienes materiales de inversión

Datos sobre empleo

16 11 0 Número de personas ocupadas

16 13 0 Número de asalariados

16 14 0 Número de asalariados en unidades equivalentes a jornada completa

16 15 0 Número de horas trabajadas por los asalariados

Desglose del volumen de negocio por tipo de actividad

18 11 0 Volumen de negocio de la actividad principal al nivel de tres dígitos de la NACE Rev. 2

Compras de productos energéticos

20 11 0 Compras de productos energéticos (en valor) Excluidas las secciones D y E

Datos medioambientales

21 11 0 Inversiones en maquinaria y equipo destinados al control de la contaminación y en accesorios anticontaminación especiales (principalmente equipos de final de proceso) (*)

21 12 0 Inversiones en maquinaria y equipo limpios («tecnología integrada») (*)

(*) Si el importe total del volumen de negocio o el número de personas ocupadas en una división de las secciones B a E de la NACE Rev. 2 representa, en un Estado miembro, menos del 1 % del total de la Comunidad, la información relativa a las características 21 11 0, y 21 12 0, con miras a la elaboración de las estadísticas podrá no recogerse a los fines del presente Reglamento. Si así lo requiere la política de la Comunidad, la Comisión, según el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2, podrá solicitar una recogida ad hoc de estos datos.

4. Características de las empresas para las cuales deberán elaborarse estadísticas plurianuales:

Código Título

Datos referentes a la cuenta de capital

15 42 0 Inversiones brutas en concesiones, patentes, licencias, marcas registradas y derechos similares

15 44 1 Inversión en aplicaciones informáticas adquiridas a terceros Desglose del volumen de negocio por tipo de actividad

18 12 0 Volumen de negocio de las actividades industriales

18 15 0 Volumen de negocio de las actividades de servicios

18 16 0 Volumen de negocio de las actividades comerciales de compraventa y de intermediación Datos medioambientales

21 14 0 Total de gasto corriente en protección del medio ambiente (*)

Subcontratación

23 11 0 Pagos por subcontratas

(*) Si el importe total del volumen de negocio o el número de personas ocupadas en una división de las secciones B a E de la NACE Rev. 2 representa, en un Estado miembro, menos del 1 % del total de la Comunidad, la información relativa a la característica 21 14 0 con miras a la elaboración de las estadísticas podrá no recogerse a los fines del presente Reglamento. Si así lo requiere la política de la Comunidad, la Comisión, según el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2, podrá solicitar una recogida ad hoc de los datos.

5. Características para las cuales deberán elaborarse estadísticas regionales anualmente:

Código Título

Datos contables

13 32 0 Sueldos y salarios

Datos sobre empleo

16 11 0 Número de personas ocupadas

6. Características de las unidades de actividad económica de las que se deberán elaborar estadísticas anualmente:

Código Título

Datos contables

12 11 0 Volumen de negocio

12 12 0 Valor de la producción

13 32 0 Sueldos y salarios

Datos referentes a la cuenta de capital

15 11 0 Inversión bruta en bienes materiales

Datos sobre empleo

16 11 0 Número de personas ocupadas

7. Se deben realizar estudios piloto de las características enumeradas en la sección 9.

SECCIÓN 5

Primer año de referencia

1. El primer año de referencia para el que se elaborarán estadísticas anuales será el año natural 2008. Los primeros años de referencia de las estadísticas con una frecuencia de elaboración plurianual se especifican a continuación junto con los códigos de las características incluidas:

Año natural Código

2009 15 42 0 y 15 44 1

2008 18 12 0, 18 15 0, 18 16 0 y 23 11 0

2. Las estadísticas plurianuales deberán elaborarse, al menos cada cinco años.

3. El primer año de referencia para el que deberán elaborarse estadísticas sobre la característica 21 14 0 será el año natural 2010.

4. Las estadísticas sobre la característica 21 12 0 se elaborarán anualmente. Las estadísticas sobre la característica 21 14 0 se elaborarán cada tres años.

SECCIÓN 6

Informe sobre la calidad de las estadísticas Para cada una de las características clave los Estados miembros deberán indicar el grado de precisión con un nivel de confianza del 95 %, que la Comisión incluirá en el informe previsto en el artículo 13, teniendo en cuenta la aplicación del citado artículo en cada Estado miembro. Las características clave se establecerán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

SECCIÓN 7

Elaboración de los resultados

1. Los resultados de las estadísticas, salvo las correspondientes a las características 18 11 0, 18 12 0, 18 15 0 y 18 16 0, deberán desglosarse hasta el nivel de cuatro dígitos (clase) de la NACE Rev. 2.

Las características 18 11 0, 18 12 0, 18 15 0 y 18 16 0 deberán desglosarse hasta el nivel de tres dígitos (grupo) de la NACE Rev. 2.

2. Determinados resultados deberán desglosarse también por clases de tamaño y hasta el nivel de tres dígitos (grupo) de la NACE Rev. 2.

3. Los resultados de las estadísticas elaboradas por unidad de actividad económica deberán desglosarse hasta el nivel de cuatro dígitos (clase) de la NACE Rev. 2.

4. Los resultados de las estadísticas regionales deberán desglosarse hasta el nivel de dos dígitos (división) de la NACE Rev. 2 y hasta el nivel 2 de la NUTS.

5. Los resultados de las características 21 11 0, 21 12 0 y 21 14 0 deberán desglosarse hasta el nivel de dos dígitos (división) de la NACE Rev. 2.

6. Los resultados de las características 21 11 0, 21 12 0 y 21 14 0 deberán desglosarse en los siguientes ámbitos medioambientales: protección del aire ambiente y el clima, gestión de aguas residuales, gestión de residuos y otras actividades de protección del medio ambiente. Los resultados de los ámbitos medioambientales se desglosarán hasta el nivel de dos dígitos (división) de la NACE Rev. 2.

SECCIÓN 8

Transmisión de los resultados

Los resultados deberán transmitirse en el plazo de 18 meses a partir del final del año natural correspondiente al período de referencia.

Los resultados preliminares o estimaciones nacionales se transmitirán en un plazo de 10 meses a partir del final del año natural del período de referencia por lo que respecta a las estadísticas de las empresas a las que se refiere el punto 3 de la sección 4 y deberán incluir las siguientes características:

Código Título

Datos estructurales

11 11 0 Número de empresas

Datos contables

12 11 0 Volumen de negocio

12 12 0 Valor de la producción

13 11 0 Total de compras de bienes y servicios

13 32 0 Sueldos y salarios

15 11 0 Inversión bruta en bienes materiales

Datos sobre empleo

16 11 0 Número de personas ocupadas

Estos resultados preliminares deberán desglosarse según el nivel de tres dígitos (grupo) de la NACE Rev. 2.

SECCIÓN 9

Informes y estudios piloto

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la disponibilidad de los datos necesarios para la obtención de resultados de las siguientes características:

Código Título Comentario

Datos medioambientales

21 11 0 Inversiones en maquinaria y equipo destinados al control de la contaminación y en accesorios anticontaminación especiales (principalmente equipos de final de proceso)

Desglose específico en relación con el cumplimiento del Protocolo de Kyoto al Convenio marco sobre el Cambio Climático

21 12 0 Inversiones en equipos e instalaciones propias («tecnología integrada»)

Desglose específico en relación con el cumplimiento del Protocolo de Kyoto al Convenio marco sobre el Cambio Climático

21 14 0 Gasto corriente total en protección del medio ambiente

Desglose específico en relación con los gastos derivados de la aplicación de la política de medio ambiente de la UE

Subcontratación

23 12 0 Ingresos por subcontratas

La Comisión establecerá una serie de estudios piloto para estas características.

SECCIÓN 10

Período transitorio

A los efectos de la elaboración de estadísticas sobre las características 21 12 0 y 21 14 0, el período transitorio concluirá con el año de referencia 2008.

ANEXO III

MÓDULO DETALLADO DE LAS ESTADÍSTICAS ESTRUCTURALES DEL COMERCIO

SECCIÓN 1

Objetivo

El objetivo del presente anexo es establecer un marco común para la recogida, elaboración, transmisión y evaluación de las estadísticas comunitarias sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento del sector del comercio.

SECCIÓN 2

Ámbito de aplicación

Las estadísticas que se deberán elaborar se referirán a los aspectos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d) y e), el presente Reglamento y, en concreto, a:

— la estructura del comercio y su evolución,

— las actividades del comercio y las formas de venta, así como los tipos de suministro y venta.

SECCIÓN 3

Cobertura

1. Deberán elaborarse estadísticas de todas las actividades incluidas en la sección G de la NACE Rev. 2. Este sector incluye las actividades del comercio y de la reparación de vehículos automóviles. Las estadísticas empresariales se refieren a la población compuesta por todas las empresas cuya actividad principal esté clasificada en la sección G.

2. Cuando el importe total del volumen de negocio y el número de personas ocupadas en una división de la sección G de la NACE Rev. 2 representen normalmente en un Estado miembro menos del 1 % del total de la Comunidad, podrá no recogerse, a los efectos del presente Reglamento, la información prevista en el presente, siempre que no se haga referencia a dicha información en el anexo I.

3. Si así lo exigen los requisitos de la política de la Comunidad, podrá solicitarse la recogida ad hoc de los datos mencionados en el punto 2, según el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2.

SECCIÓN 4

Características

1. Las listas de características y estadísticas que se presentan a continuación indican, cuando es pertinente, el tipo de unidad estadística para el que se deberán elaborar estadísticas y la frecuencia anual o plurianual con que deberá hacerse.

Las características y estadísticas en cursiva están asimismo incluidas en las listas del módulo común definido en el anexo I.

2. Estadísticas demográficas anuales:

Código Título

Datos estructurales

11 11 0 Número de empresas

11 21 0 Número de unidades locales

3. Características de las empresas para las cuales deberán elaborarse estadísticas anuales:

Código Título

Datos contables

12 11 0 Volumen de negocio

12 12 0 Valor de la producción

12 13 0 Margen bruto de bienes adquiridos para su reventa

12 15 0 Valor añadido al coste de los factores

12 17 0 Excedente bruto de explotación

13 11 0 Total de compras de bienes y servicios

13 12 0 Compras de bienes y servicios para su reventa en las mismas condiciones en que se recibieron

13 13 1 Pagos por trabajadores contratados a agencia

13 21 0 Variaciones de las existencias de bienes y servicios

13 21 1 Variaciones de existencias de los bienes y servicios comprados para su reventa en las mismas condiciones en que se recibieron

13 31 0 Costes de personal

13 32 0 Sueldos y salarios

13 33 0 Costes de seguridad social

Datos referentes a la cuenta de capital

15 11 0 Inversión bruta en bienes materiales

15 12 0 Inversión bruta en terrenos

15 13 0 Inversión bruta en edificios y estructuras existentes

15 14 0 Inversión bruta en construcción y reforma de edificios

15 15 0 Inversión bruta en maquinaria y equipo

15 21 0 Ventas de bienes materiales de inversión

Datos sobre empleo

16 11 0 Número de personas ocupadas

16 13 0 Número de asalariados

16 14 0 Número de asalariados en unidades equivalentes a jornada completa

4. Características de las empresas para las cuales deberán elaborarse estadísticas plurianuales:

Código Título Comentario

Información sobre infraestructura comercial Solo división 47

17 32 0 Número de tiendas minoristas

Desglose del volumen de ventas por tipo de actividad

18 10 0 Volumen de negocio agrícola, forestal, pesquero y en actividades industriales

18 15 0 Volumen de negocio de las actividades de servicios

18 16 0 Volumen de negocio de las actividades comerciales de compraventa y de intermediación

Desglose del volumen de negocio por tipo de producto

18 21 0 Desglose del volumen de negocio por producto (según la sección G de la CPA) (*)

____________________________________________

(*) Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativo a la clasificación estadística de productos por actividades (CPA) en la Comunidad Económica Europea (DO L 342 de 31.12.1993, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

5. Características sobre las que deberán elaborarse estadísticas regionales anuales:

Código Título

Datos contables

13 32 0 Sueldos y salarios

Datos sobre empleo

16 11 0 Número de personas ocupadas

6. Características sobre las que deberán elaborarse estadísticas regionales plurianuales:

Código Título Comentario

Datos contables

12 11 0 Volumen de negocio Solo divisiones 45 y 47

Información sobre infraestructura comercial

17 33 1 Espacio de ventas Solo división 47

SECCIÓN 5

Primer año de referencia

1. El primer año de referencia para el que se elaborarán estadísticas será el año natural 2008. Los primeros años de referencia de las estadísticas con arreglo a una frecuencia de elaboración plurianual se especifican a continuación frente a cada una de las divisiones de la NACE Rev. 2 de las que se deben recoger datos, así como para las estadísticas regionales plurianuales:

Año natural Desglose

2012 División 47

2008 División 46

2009 Estadísticas regionales

2010 División 45

2. La frecuencia plurianual será de cinco años.

SECCIÓN 6

Informe sobre la calidad de las estadísticas Para cada una de las características clave los Estados miembros deberán indicar el grado de precisión con un nivel de confianza del 95 %, que la Comisión incluirá en el informe previsto en el artículo 13, teniendo en cuenta la aplicación del citado artículo en cada Estado miembro. Las características clave se establecerán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

SECCIÓN 7

Elaboración de los resultados

1. Para que puedan elaborarse agregados comunitarios, los Estados miembros producirán resultados parciales nacionales desglosados con arreglo a las clases de la NACE Rev. 2.

2. Determinados resultados deberán desglosarse también por clases de tamaño de cada grupo de la NACE Rev. 2.

3. Las estadísticas deberán desglosarse hasta el nivel de tres dígitos (grupo) de la NACE Rev. 2 y hasta el nivel 2 de la NUTS.

4. El ámbito de aplicación de las estadísticas regionales que deberán elaborarse plurianualmente corresponde a la población de todas las unidades locales cuya actividad principal está clasificada en la sección G. No obstante, podrá limitarse a las unidades locales dependientes de empresas clasificadas en la sección G de la NACE Rev. 2 si dicha población supone más del 95 % del ámbito de aplicación total. Este porcentaje se calculará utilizando la característica de empleo disponible en el directorio de empresas.

SECCIÓN 8

Transmisión de los resultados

1. Los resultados deberán transmitirse en un plazo de 18 meses a partir del final del año natural correspondiente al período de referencia.

2. Deberán transmitirse, en un plazo de 10 meses a partir del final del año natural que constituye el período de referencia, los resultados preliminares nacionales o estimaciones de las estadísticas de las empresas correspondientes a las siguientes características:

Código Título

Datos contables

12 11 0 Volumen de negocio

Datos sobre empleo

16 11 0 Número de personas ocupadas

Estos resultados preliminares deberán desglosarse hasta el nivel de tres dígitos (grupos) de la NACE Rev. 2.

SECCIÓN 9

Período transitorio

A los efectos de la elaboración de estadísticas sobre las características 13 13 1 y 16 14 0, el período transitorio no deberá superar los dos años siguientes al primer año de referencia (2008) que se indica en la sección 5.

ANEXO IV

MÓDULO DETALLADO DE LAS ESTADÍSTICAS ESTRUCTURALES DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN

SECCIÓN 1

Objetivo

El objetivo del presente anexo es establecer un marco común para la recogida, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento del sector de la construcción.

SECCIÓN 2

Ámbito de aplicación

Las estadísticas que se deberán elaborar se referirán a los aspectos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d) y e), y, en concreto, a:

— una lista central de estadísticas con miras a un análisis detallado de la estructura, actividad, rendimiento y competitividad de las actividades del sector de la construcción,

— una lista complementaria de estadísticas para el estudio de temas específicos.

SECCIÓN 3

Cobertura

1. Deberán elaborarse estadísticas de todas las actividades contempladas en la sección G de la NACE Rev. 2. Las estadísticas de empresas se referirán a la población de todas las empresas clasificadas según su actividad principal en la sección F.

2. Si el importe total del volumen de negocio y el número de personas ocupadas en una división de la sección F de la nomenclatura NACE Rev. 2 representan normalmente, en un Estado miembro, menos del 1 % del total para la Comunidad Europea, las informaciones previstas en el presente y que no están contempladas en el anexo I podrán no recogerse a los fines del presente Reglamento.

3. Si así lo requiere la política de la Comunidad, podrá solicitarse la recogida ad hoc de los datos mencionados en el punto 2, según el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2.

SECCIÓN 4

Características

1. En las siguientes listas de características y estadísticas se indica, cuando es necesario, el tipo de unidad estadística del que se deberán elaborar estadísticas y si deben elaborarse con una frecuencia anual o plurianual. Las estadísticas y características en cursiva están asimismo incluidas en las listas del módulo común definido en el anexo I.

2. Estadísticas demográficas anuales:

Código Título

Datos estructurales

11 11 0 Número de empresas

11 21 0 Número de unidades locales

3. Características de las empresas de las que se deberán elaborar estadísticas anuales:

Código Título Comentario

Datos contables

12 11 0 Volumen de negocio

12 12 0 Valor de la producción

12 13 0 Margen bruto de bienes adquiridos para su reventa Divisiones 41 y 42 y grupos 43.1 y 43.9

(optativo)

12 15 0 Valor añadido al coste de los factores

12 17 0 Excedente bruto de explotación

13 11 0 Total de compras de bienes y servicios

13 12 0 Compras de bienes y servicios para su reventa en las mismas condiciones en que se recibieron

Divisiones 41 y 42 y grupos 43.1 y 43.9 (optativo)

13 13 1 Pagos por trabajadores contratados a agencia

13 21 3 Variación de las existencias de los productos terminados y en curso fabricados por la propia unidad

13 31 0 Costes de personal

13 32 0 Sueldos y salarios

13 33 0 Costes de seguridad social

13 41 1 Pagos por el alquiler a largo plazo y el arrendamiento financiero operativo de bienes

Datos referentes a la cuenta de capital

15 11 0 Inversión bruta en bienes materiales

15 12 0 Inversión bruta en terrenos no edificados

15 13 0 Inversión bruta en edificios y estructuras ya existentes

15 14 0 Inversión bruta en construcción y reforma de edificios

15 15 0 Inversión bruta en maquinaria y equipo

15 21 0 Ventas de bienes materiales de inversión Datos sobre empleo

16 11 0 Número de personas ocupadas

16 13 0 Número de asalariados

16 14 0 Número de asalariados en unidades equivalentes de jornada completa

16 15 0 Número de horas trabajadas por los asalariados Desglose del volumen de negocio por tipo de actividad

18 11 0 Volumen de negocio de la actividad principal hasta el nivel de tres dígitos de la NACE Rev. 2

Compras de productos energéticos

20 11 0 Compras de productos energéticos (en valor)

4. Características de las empresas de las que deben elaborarse estadísticas plurianuales:

Código Título Comentario

Datos referentes a la cuenta de capital

15 44 1 Inversión en aplicaciones informáticas compradas

Volumen de negocio desglosado por tipo de actividad

18 12 1 Volumen de negocio de las actividades industriales, exceptuada la construcción

18 12 2 Volumen de negocio de las actividades de construcción

18 15 0 Volumen de negocio de las actividades de servicios

18 16 0 Volumen de negocio de las actividades comerciales de compraventa y de intermediación

18 31 0 Volumen de negocio de la construcción de edificios Únicamente divisiones 41 y 42 y grupos

43.1 y 43.9

18 32 0 Volumen de negocio de la ingeniería civil Únicamente divisiones 41 y 42 y grupos 43.1 y 43.9

Subcontratación

23 11 0 Pagos a subcontratistas

23 12 0 Renta de la subcontratación

5. Características de las que deberán elaborarse estadísticas regionales anuales:

Código Título

Datos contables

13 32 0 Sueldos y salarios

Datos sobre empleo

16 11 0 Número de personas ocupadas

6. Características de las unidades de actividad económica de las que se deberán elaborar estadísticas anuales:

Código Título

Datos contables

12 11 0 Volumen de negocio

12 12 0 Valor de la producción

13 32 0 Sueldos y salarios

15 11 0 Inversión bruta en bienes materiales Datos sobre empleo

16 11 0 Número de personas ocupadas

SECCIÓN 5

Primer año de referencia

1. El primer año de referencia del que se recogerán estadísticas anuales será el año natural 2008. Los primeros años de referencia de las estadísticas con una frecuencia de elaboración plurianual se especifican a continuación junto con los códigos de las características incluidas:

Año natural Código

2009 15 44 1

2008 18 12 1, 18 12 2, 18 15 0, 18 16 0, 18 31 0, 18 32 0, 23 11 0 y 23 12 0

2. Las estadísticas plurianuales deberán elaborarse al menos cada cinco años.

SECCIÓN 6

Informe sobre la calidad de las estadísticas Para cada característica clave que faciliten los Estados miembros se deberá indicar el grado de precisión correspondiente al nivel de confianza del 95 %, que la Comisión incluirá en el informe previsto en el artículo 13, teniendo en cuenta la aplicación del citado artículo en cada Estado miembro. Las características clave se establecerán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

SECCIÓN 7

Elaboración de los resultados

1. Las estadísticas, salvo las correspondientes a las características 15 44 1, 18 11 0, 18 12 1, 18 12 2, 18 15 0, 18 16 0, 18 31 0 y 18 32 0 deberán desglosarse de acuerdo con el nivel de cuatro dígitos de la NACE Rev. 2 (clase).

Los resultados relativos a las características 15 44 1, 18 11 0, 18 12 1, 18 12 2, 18 15 0, 18 16 0, 18 31 0 y 18 32 0 deberán desglosarse con arreglo al nivel de tres dígitos de la NACE Rev. 2 (grupo).

2. Determinados resultados deberán también desglosarse en clases de tamaño y hasta el nivel de tres dígitos (grupo) de la NACE Rev. 2.

3. Las estadísticas calculadas por tipo de unidades de actividad económica deberán desglosarse hasta el nivel de cuatro dígitos (clase) de la NACE Rev. 2.

4. Las estadísticas regionales deberán desglosarse con arreglo a los dos primeros dígitos (división) de la NACE Rev. 2 y al nivel 2 de la NUTS.

SECCIÓN 8

Transmisión de los resultados

Los resultados deberán transmitirse dentro de los 18 meses siguientes al final del año natural correspondiente al período de referencia.

Deberán transmitirse, dentro de los 10 meses siguientes al final del año natural correspondiente al período de referencia, resultados preliminares nacionales o estimaciones de las estadísticas de las empresas sobre las siguientes características:

Código Título

Datos estructurales

11 11 0 Número de empresas

Datos contables

12 11 0 Volumen de negocio

12 12 0 Valor de la producción

13 11 0 Total de compras de bienes y servicios

13 32 0 Sueldos y salarios

Datos referentes a la cuenta de capital

15 11 0 Inversión bruta en bienes materiales

Datos sobre empleo

16 11 0 Número de personas ocupadas

Estos resultados preliminares deberán desglosarse según el nivel de tres dígitos de la NACE Rev. 2 (grupos).

SECCIÓN 9

Período transitorio

No podrá concederse un período transitorio.

ANEXO V

MÓDULO DETALLADO DE LAS ESTADÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LOS SEGUROS

SECCIÓN 1

Objetivo

El objetivo del presente anexo es establecer un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de las estadísticas comunitarias sobre la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de los servicios de seguros. Este módulo incluye una lista detallada de las características en función de las cuales se elaborarán las estadísticas con objeto de mejorar los conocimientos sobre la evolución del sector del seguro a nivel nacional, comunitario e internacional.

SECCIÓN 2

Ámbito de aplicación

Las estadísticas que se deberán elaborar se referirán a los aspectos contemplados en el artículo 1, letras a), b) y c), y en particular:

— al análisis detallado de la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de las empresas de seguros,

— al desarrollo y distribución de la actividad global y por producto, a la estructura del consumo de los tomadores de seguros, las actividades internacionales, el empleo, las inversiones, el capital y las reservas y las provisiones técnicas.

SECCIÓN 3

Cobertura

1. Se elaborarán estadísticas de todas las actividades contempladas en la división 65 de la NACE Rev. 2, con excepción del grupo 65.3.

2. La elaboración de estadísticas se aplicará a:

— las empresas de seguros no vida: todas las mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 91/674/CEE (1),

— las empresas de seguros de vida: todas las mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 91/674/CEE,

— las empresas de reaseguro especializadas: todas las mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 91/674/CEE,

— suscriptores de Lloyd’s: todos los contemplados en el artículo 4 de la Directiva 91/674/CEE, — las empresas de seguros mixtas: todas las que ejercen actividades en los seguros de vida y no vida.

3. Además, las sucursales de las empresas de seguro mencionadas en el título III de las Directivas 73/239/CEE (2) y 2002/83/CEE (3) y cuya actividad está incluida en una de los grupos de la NACE Rev. 2 contemplados en el punto 1 se asimilarán a las empresas correspondientes tal como se definen en el punto 2.

______________________

(1) Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1).

(2) Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3).

Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).

(3) Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

4. A los efectos de las estadísticas comunitarias armonizadas, los Estados miembros tendrán la libertad de tener en cuenta las exclusiones a las empresas contempladas en el artículo 3 de la Directiva 73/239/CEE y en el artículo 3, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, de la Directiva 2002/83/CE.

SECCIÓN 4

Características

1. Las características en cursiva están asimismo incluidas en las listas del módulo común definido en el anexo I. Las características y estadísticas presentadas en la lista A, contemplada en el punto 3, y en la lista B, contemplada en el punto 4, se elaborarán de acuerdo con lo dispuesto en la sección 5. Cuando las características se obtengan directamente de las cuentas anuales, los ejercicios contables que acaben dentro del año de referencia se asimilarán a ese año de referencia.

2. En las listas A y B, las características de las empresas de seguros de vida se identifican con el número 1, las de las empresas de seguros no vida con el número 2, las de empresas mixtas con el número 3, las de empresas de reaseguro especializadas con el número 4, las del sector del seguro de vida de empresas mixtas con el número 5 y las del sector del seguro no vida (incluido el reaseguro aceptado) de empresas mixtas con el número 6.

3. En la lista A figura la información siguiente:

a) las características, enumeradas en el artículo 6 de la Directiva 91/674/CEE, correspondientes a empresas de seguros de vida, a empresas de seguros distintos de el de vida, empresas de seguros mixtas y empresas de reaseguro especializadas: activo del balance: partidas C I (señalando por separado los terrenos y construcciones ocupados por una empresa de seguros para sus propias actividades), C II, C II 1 + C II 3 en forma agregada, C II 2 + C II 4 en forma agregada, C III, C III 1, C III 2, C III 3, C III 4, C III 5, C III 6 + C III 7 en forma agregada, C IV, D; pasivo del balance: partidas A, A I, A II + A III + A IV en forma agregada, B, C 1 a) (separando el negocio de vida y no vida de las empresas mixtas), C 2 a) (separando el negocio de vida y no vida de las empresas mixtas), C 3 a) (separando el negocio de vida y no vida de las empresas mixtas), C 4 a), C 5, C 6 a), D a), G III (sin desglose de los préstamos convertibles) y G IV;

b) las características enumeradas en el artículo 34, parte I, de la Directiva 91/674/CEE referentes a las empresas de seguros distintos del de vida y de reaseguro especializadas y a las actividades no vida de las empresas de seguros mixtas: partidas 1 a), 1 b), 1 c) 1 d), 2, 4 a) aa), 4 a) bb), 4 b) aa), 4 b) bb), 7 (importe bruto), 7 d), 9 y 10 (desglosando el importe bruto y el neto);

c) las características enumeradas en el artículo 34, parte II, de la Directiva 91/674/CEE referentes a las empresas de seguros de vida y a las actividades vida de las empresas de seguros mixtas: partidas 1 a), 1 b), 1 c) (desglosando el importe bruto y la participación de las reaseguradoras), 2, 3, 5 a) aa), 5 a) bb), 5 b) aa), 5 b) bb), 6 a) aa), 6 a) bb), 8 (importe bruto), 8 d), 9, 10, 12 y 13 (desglosando el importe bruto y el neto);

d) las características enunciadas en el artículo 34, parte III, de la Directiva 91/674/CEE referentes a las empresas de seguros de vida, a empresas de seguros distintos de el de vida, empresas de seguros mixtas y empresas de reaseguro especializadas: partidas 3, 4 (solo de las empresas de seguros de vida y empresas de seguros mixtas), 5, 6 (solo de las empresas de seguros distintos del de vida, empresas de seguros mixtas y de reaseguro especializadas), 7, 8, 9 + 14 + 15 en forma agregada, 10 (antes de impuestos), 13 y 16;

e) las características enunciadas en el artículo 63 de la Directiva 91/674/CEE:

— referentes a las empresas de seguros de vida y no vida y a las actividades vida y no vida de las empresas mixtas: primas brutas emitidas en seguro directo devengadas por (sub)categorías de la CPA (nivel 5 dígitos y subcategorías 66.03.21 y 66.03.22),

— referentes a las empresas de seguros no vida y a las actividades no vida de las empresas mixtas: gastos brutos de siniestralidad del negocio directo, gastos brutos de explotación del negocio directo y saldo del reaseguro del negocio directo; todas estas características se desglosarán por (sub)categorías de la CPA (nivel 5 dígitos y subcategorías 66.03.21 y 66.03.22),

— referentes a las empresas de seguros de vida y a las actividades vida de las empresas mixtas: primas brutas de seguro directo devengadas con el desglose que figura en el punto II de la partida 1; L 97/36 ES Diario Oficial de la Unión Europea 9.4.2008

f) características enumeradas en el artículo 64 de la Directiva 91/674/CEE referentes a las empresas de seguros de vida, no vida, mixtas y de reaseguro especializadas: importe de las comisiones relativas al seguro directo (excepto para las empresas de reaseguro especializadas) e importe total de todas las comisiones;

g) las características complementarias que se enumeran a continuación:

Código Título Tipo de

negocio/empresa

Datos estructurales

11 11 0 Número de empresas (1, 2, 3, 4)

11 11 1 Número de empresas clasificadas por tipo de personalidad jurídica (1, 2, 3, 4)

11 11 2 Número de empresas clasificadas por el volumen de primas brutas devengadas (1, 2, 3)

11 11 3 Número de empresas clasificadas por el volumen de las provisiones técnicas brutas (1)

11 11 5 Número de empresas según la residencia de la empresa matriz (1, 2, 3, 4)

11 41 0 Número total y localización de las sucursales en otros países (1, 2, 3)

Datos contables/parte técnica de la cuenta de pérdidas y ganancias

32 11 4 Primas brutas devengadas clasificadas por tipo de personalidad jurídica (1, 2, 4, 5, 6)

32 11 5 Primas brutas de seguro directo devengadas clasificadas según la residencia de la empresa matriz

(1, 2, 5, 6)

32 11 6 Primas brutas de reaseguro aceptado, primas devengadas clasificadas según el país de residencia de la empresa matriz (1, 2, 4, 6)

32 18 2 Participación de los reaseguradores en las primas brutas devengadas clasificadas según el país de residencia de la empresa matriz (1, 2, 4, 5, 6)

32 16 0 Otras partidas de la cuenta técnica, importe bruto (1, 2, 4, 5, 6)

32 18 0 Saldo del reaseguro (1, 2, 4, 5, 6)

32 18 8 Participación de los reaseguradores en el importe bruto de las demás partidas de la cuenta técnica

(1, 2, 4, 5, 6)

Datos contables/parte no técnica de la cuenta de pérdidas y ganancias

32 19 0 Subtotal II (saldo neto de la cuenta técnica) (3)

Datos adicionales relativos a la cuenta de pérdidas y ganancias

32 61 4 Gastos externos en bienes y servicios (1, 2, 3, 4)

13 31 0 Costes de personal (1, 2, 3, 4)

32 61 5 Gastos externos e internos de gestión de los siniestros (1, 2, 4, 5, 6)

32 61 6 Gastos de adquisición (1, 2, 4, 5, 6)

32 61 7 Gastos de administración (1, 2, 4, 5, 6)

32 61 8 Otros gastos técnicos brutos (1, 2, 4, 5, 6)

32 61 9 Gastos de gestión de las inversiones (1, 2, 4, 5, 6)

32 71 1 Ingresos procedentes de participaciones (1, 2, 4, 5, 6)

32 71 3 Ingresos procedentes de terrenos y construcciones (1, 2, 4, 5, 6)

32 71 4 Ingresos procedentes de otras inversiones (1, 2, 4, 5, 6)

32 71 5 Aplicaciones de correcciones de valor de las inversiones (1, 2, 4, 5, 6)

32 71 6 Beneficios procedentes de la realización de inversiones (1, 2, 4, 5, 6)

32 72 1 Gastos de gestión de la inversiones, incluyendo intereses (1, 2, 4, 5, 6)

32 72 2 Correcciones de valor de las inversiones (1, 2, 4, 5, 6)

32 72 3 Pérdidas procedentes de la realización de inversiones (1, 2, 4, 5, 6)

Código Título Tipo de negocio/empresa

Datos por producto [por (sub)categorías de la CPA]

33 12 1 Participación de los reaseguradores en las primas brutas de seguro directo devengadas (nivel 5 dígitos, subcategorías 66.03.21 y 66.03.22) (1, 2, 5, 6)

Datos sobre la internacionalización (clasificación geográfica del negocio realizado en régimen de derecho de establecimiento)

34 31 1 Primas brutas de seguro directo devengadas por categoría de la CPA (nivel 5 dígitos) y por Estado miembro (1, 2, 5, 6)

Datos sobre la internacionalización (clasificación geográfica del negocio realizado en régimen de libre prestación de servicios)

34 32 1 Primas brutas de seguro directo devengadas por categoría de la CPA (nivel 5 dígitos) y por Estado miembro (1, 2, 5, 6)

Datos sobre empleo

16 11 0 Número de personas ocupadas (1, 2, 3, 4)

Datos sobre el balance (activo/pasivo)

36 30 0 Total del balance (1, 2, 3, 4)

37 33 1 Provisión bruta para siniestros referida al seguro directo (2, 6)

37 30 1 Total provisiones técnicas netas (1, 2, 3, 4)

4. La lista B incluye la información siguiente:

a) las características enumeradas en el artículo 34, parte I, de la Directiva 91/674/CEE referentes a las empresas de seguros no vida y de reaseguro especializadas y a las actividades no vida de las empresas de seguros mixtas: partidas 3, 5, 6 y 8;

b) las características enumeradas en el artículo 34, parte II, de la Directiva 91/674/CEE referentes a las empresas de seguros de vida y a las actividades vida de las empresas de seguros mixtas: partidas 4, 6 b), 7 y 11;

c) las características a que se refiere el artículo 63 de la Directiva 91/674/CEE referentes a las empresas de seguros vida y no vida, así como las actividades vida y no vida de las empresas mixtas: clasificación geográfica de las primas brutas emitidas en concepto del seguro directo en el Estado miembro en el que la empresa de seguros tiene su sede social, en los demás Estados miembros, en los demás países del EEE, en Suiza, Estados Unidos, Japón y los demás terceros países;

d) las características complementarias que se enumeran a continuación:

Código Título Tipo de

negocio/empresa Observaciones

Datos contables/parte técnica de la cuenta de pérdidas y ganancias

32 13 2 Pagos brutos de siniestros del ejercicio contable corriente (2, 4, 6)

Datos sobre la internacionalización (en general)

34 12 0 Clasificación geográfica de las primas brutas de reaseguro aceptado (1, 2, 4, 5, 6)

34 13 0 Clasificación geográfica de la participación de los reaseguradores en las primas brutas devengadas (1, 2, 4, 5, 6)

Código Título Tipo de negocio/empresa Observaciones

Datos sobre el balance (activo/pasivo)

36 11 2 Terrenos y construcciones (valor actual) (1, 2, 3, 4)

36 12 3 Inversiones en empresas asociadas y participaciones (valor actual) (1, 2, 3, 4)

36 13 8 Otras inversiones financieras (valor actual) (1, 2, 3, 4)

36 21 0 Inversiones por cuenta de los suscriptores de pólizas de seguros de vida que asuman el riesgo de la inversión: terrenos y construcciones (1, 3)

36 22 0 Inversiones por cuenta de los suscriptores de pólizas de seguros de vida que asuman el riesgo de la inversión: otras inversiones financieras (1, 3)

37 10 1 Total de capital y reservas, clasificadas por tipo de personalidad jurídica (1, 2, 3, 4)

37 33 3 Provisión bruta para siniestros relativa al seguro directo por (sub)categoría de la CPA (nivel 5 dígitos) y por las subcategorías 66.03.21, 66.03.22 (2, 6)

Datos residuales

39 10 0 Número de contratos vivos al final del ejercicio contable de seguros de vida individuales en seguro directo para las siguientes (sub)categorías de la CPA: 66.01.1, 66.03.1, 66.03.4 y 66.03.5 (1, 2, 5, 6)

39 20 0 Número de personas aseguradas al final del ejercicio contable, en seguro directo para contratos colectivos de seguro de vida y para la siguiente (sub)categoría de la CPA: 66.03.1 (1, 2, 5, 6)

39 30 0 Número de vehículos asegurados al final del ejercicio contable, en seguro directo y para las siguiente (sub)categoría de la CPA: 66.03.2 (2, 6) Optativo

39 40 0 Importe bruto asegurado al final del ejercicio contable, seguro directo y para las siguientes (sub)categorías de la CPA: 66.01.1 y 66.01.4 (1, 5) Optativo

39 50 0 Número de siniestros del ejercicio contable, correspondientes al seguro directo y para la (sub)categoría de la CPA 66.03.2 (2, 6) Optativo

SECCIÓN 5

Primer año de referencia

El primer año de referencia para el que se elaborarán las estadísticas anuales será el año natural 2008.

SECCIÓN 6

Elaboración de los resultados

Los resultados deberán desglosarse hasta el nivel de cuatro dígitos de la NACE Rev. 2 (clases).

SECCIÓN 7

Transmisión de los resultados

Los resultados deberán transmitirse dentro de los doce meses siguientes al final del año de referencia en cuanto a las empresas mencionadas en la sección 3, a excepción de las de reaseguro especializadas, cuyos resultados deberán transmitirse dentro de los 18 meses siguientes al final del período de referencia.

SECCIÓN 8

Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación

La Comisión informará al Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación establecido por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión (1) sobre las modalidades de aplicación del presente módulo y sobre todas las medidas de adaptación a los cambios económicos y técnicos en lo que respecta a la recogida y al proceso estadístico de los datos, así como al proceso y a la transmisión de los resultados que haya decidido en aplicación del artículo 12.

SECCIÓN 9

Período transitorio

No podrá concederse un período transitorio.

________________________

(1) DO L 3 de 7.1.2004, p. 34.

ANEXO VI

MÓDULO DETALLADO DE LAS ESTADÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO

SECCIÓN 1

Objetivo

El objetivo del presente anexo es establecer un marco común para la recogida, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento del sector de las entidades de crédito. Este módulo incluye una lista detallada de las características en función de las cuales se elaborarán las estadísticas con objeto de mejorar los conocimientos sobre la evolución del sector de las entidades de crédito a nivel nacional, comunitario e internacional.

SECCIÓN 2

Ámbito de aplicación

Las estadísticas que se deberán elaborar se referirán a los aspectos contemplados en el artículo 1, letras a), b) y c), y, en particular:

— al análisis detallado de la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de las entidades de crédito,

— al desarrollo y distribución de la actividad global y por producto, las actividades internacionales, el empleo, el capital y las reservas y otros activos y pasivos.

SECCIÓN 3

Cobertura

1. Se elaborarán estadísticas de las actividades de las entidades de crédito contempladas en las clases 64.19 y 64.92 de la NACE Rev. 2.

2. Se elaborarán estadísticas de las actividades de todas las entidades de crédito mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra a), y en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (1), a excepción de los bancos centrales.

3. Las sucursales de las entidades de crédito a que hace referencia el artículo 38 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (2) cuya actividad esté incluida en una de las clases 64.19 y 64.92 de la NACE Rev. 2, deberán asimilarse a las entidades de crédito mencionadas en el apartado 2.

SECCIÓN 4

Características

A continuación figura una lista de las características. Las características en cursiva están asimismo incluidas en las listas del módulo común definido en el anexo I. Cuando las características se obtengan directamente de las cuentas anuales, los ejercicios contables que acaben dentro del año de referencia se asimilarán a ese año de referencia.

En la lista figuran:

a) las características enunciadas en el artículo 4 de la Directiva 86/635/CEE: activo del balance: partida 4; pasivo del balance: partidas 2 a) + 2 b) en forma agregada, partidas 7 + 8 + 9 + 10 + 11 + 12 + 13 + 14 en forma agregada;

b) las características enunciadas en el artículo 27 de la Directiva 86/635/CEE: partida 2, partidas 3 a) + 3 b) + 3 c) en forma agregada, partida 3 a), partida 4, partida 5, partida 6, partida 7, partidas 8 a) + 8 b) en forma agregada, partida 8 b), partida 10, partidas 11 + 12 en forma agregada, partidas 9 + 13 + 14 en forma agregada, partidas 15 + 16 en forma agregada, partida 19, partidas 15 + 20 + 22 en forma agregada, partida 23;

____________________________

(1) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/46/CE.

(2) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE.

c) las siguientes características adicionales:

Código Título Observaciones

Datos estructurales

11 11 0 Número de empresas

11 11 1 Número de empresas clasificadas por tipo de personalidad jurídica

11 11 4 Número de empresas clasificadas según la residencia de la empresa matriz

11 11 6 Número de empresas clasificadas por clase de tamaño del total del balance

11 11 7 Número de empresas clasificadas por categoría de entidades de crédito

11 21 0 Número de unidades locales

11 41 1 Número total de sucursales clasificadas por localización en países no pertenecientes al EEE

11 51 0 Número total de sucursales financieras clasificadas por localización en otros países EEE

Datos contables: cuenta de pérdidas y ganancias

42 11 0 Intereses a percibir y rendimientos asimilados

42 11 1 Intereses a percibir y rendimientos asimilados de títulos de renta fija

42 12 1 Intereses a pagar y cargas asimiladas de bonos y obligaciones en circulación

12 12 0 Valor de la producción

13 11 0 Total de compras de bienes y servicios

13 31 0 Costes de personal

12 14 0 Valor añadido a precios básicos Optativo

12 15 0 Valor añadido al coste de los factores

15 11 0 Inversión bruta en bienes materiales Datos contables sobre el balance

43 30 0 Total del balance (entidades de crédito)

43 31 0 Total del balance clasificado según la residencia de la empresa matriz

43 32 0 Total del balance clasificado por tipo de personalidad jurídica Datos por producto

44 11 0 Intereses a percibir y rendimientos asimilados clasificados por (sub)categoría de la CPA Optativo

44 12 0 Intereses a percibir y cargas asimiladas clasificados por (sub)categoría de la CPA Optativo

44 13 0 Comisiones cobradas clasificadas por (sub)categoría de la CPA Optativo

44 14 0 Comisiones pagadas clasificadas por (sub)categoría de la CPA Optativo

Datos sobre el mercado interior y la internacionalización

45 11 0 Clasificación geográfica del número total de sucursales del EEE

45 21 0 Clasificación geográfica de intereses y rendimientos asimilados

45 22 0 Clasificación geográfica del total del balance

45 31 0 Clasificación geográfica de intereses y rendimientos asimilados generados por operaciones realizadas en el marco de la libre prestación de servicios (en otros países del EEE) Optativo

45 41 0 Clasificación geográfica de intereses y rendimientos asimilados generados por las operaciones de las sucursales (en países no pertenecientes al EEE) Optativo

45 42 0 Clasificación geográfica de intereses y rendimientos asimilados generados por operaciones realizadas en el marco de la libre prestación de servicios (en países no pertenecientes al EEE) Optativo

Código Título Observaciones

Datos sobre empleo

16 11 0 Número de personas ocupadas

16 11 1 Número de personas ocupadas clasificadas por categoría de instituciones de crédito

16 11 2 Número de mujeres ocupadas

16 13 0 Número de asalariados

16 13 6 Número de mujeres asalariadas

16 14 0 Número de asalariados en unidades equivalentes de jornada completa Datos residuales

47 11 0 Número de cuentas clasificadas por (sub)categoría de la CPA Optativo

47 12 0 Número de créditos sobre clientes clasificados por (sub)categoría de la CPA Optativo

47 13 0 Número de cajeros automáticos propiedad de las entidades de crédito

d) características sobre las que deberán elaborarse estadísticas regionales anuales:

Código Título Observaciones

Datos estructurales

11 21 0 Número de unidades locales

Datos contables

13 32 0 Sueldos y salarios Optativo

Datos sobre empleo

16 11 0 Número de personas ocupadas

SECCIÓN 5

Primer año de referencia

El primer año de referencia para el que se elaborarán estadísticas anuales será el año natural 2008 en lo referente a las características enumeradas en la sección 4.

SECCIÓN 6

Elaboración de los resultados

1. Los resultados deberán desglosarse hasta el nivel de las clases 64.19 y 64.92 de la NACE Rev. 2 por separado.

2. Los resultados de las estadísticas regionales deberán desglosarse hasta el nivel de cuatro dígitos (clases) de la NACE Rev. 2 y el nivel 1 de la NUTS.

SECCIÓN 7

Transmisión de los resultados

El plazo de transmisión de los resultados se decidirá de acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3. No será superior a 10 meses a partir del final del año de referencia.

SECCIÓN 8

Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos

La Comisión informará al Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos establecida por la Decisión 2006/856/CE del Consejo (1) sobre las modalidades de aplicación del presente módulo y sobre todas las medidas de adaptación a los cambios económicos y técnicos en lo que respecta a la recogida y al tratamiento estadístico de los datos, así como al tratamiento y a la transmisión de los resultados.

SECCIÓN 9

Estudios piloto

1. En relación con las actividades cubiertas por el presente anexo, la Comisión instituirá los siguientes estudios piloto, que serán realizados por los Estados miembros:

a) información sobre derivados y partidas no registradas en el balance;

b) información sobre las redes de distribución;

c) información necesaria para el desglose de las operaciones de las entidades de crédito en función de precios y volúmenes.

2. Los estudios piloto se llevarán a cabo para evaluar la pertinencia y la viabilidad de la recogida de datos, tomando en consideración las ventajas de la disponibilidad de los datos en relación con el coste de la recogida y la carga para las empresas.

SECCIÓN 10

Período transitorio

No podrá concederse un período transitorio.

______________________________

(1) DO L 332 de 30.11.2006, p. 21.

ANEXO VII

MÓDULO DETALLADO DE LAS ESTADÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LOS FONDOS DE PENSIONES

SECCIÓN 1

Objetivo

El objetivo del presente anexo es establecer un marco común para la recogida, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento del sector de los fondos de pensiones. Este módulo incluye una lista detallada de las características en función de las cuales se elaborarán las estadísticas con objeto de mejorar los conocimientos sobre la evolución del sector de los fondos de pensiones a nivel nacional, comunitario e internacional.

SECCIÓN 2

Ámbito de aplicación

Las estadísticas que se deberán elaborar corresponden a los aspectos contemplados en el artículo 1, letras a), b) y c), y, en particular:

— al análisis detallado de la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de los fondos de pensiones,

— al desarrollo y distribución de la actividad global, las características de los partícipes en los fondos de pensiones, las actividades internacionales, el empleo, las inversiones y pasivos.

SECCIÓN 3

Cobertura

1. Las estadísticas que deberán elaborarse corresponden a todas las actividades contempladas en el grupo 65.3 de la NACE Rev. 2. Este grupo abarca las actividades de los fondos de pensiones autónomos.

2. Deberán elaborarse algunas estadísticas para las empresas con fondos de pensiones no autónomos que se llevan a cabo como actividades auxiliares.

SECCIÓN 4

Características

1. La lista de características que se presenta a continuación indica, cuando es pertinente, el tipo de unidad estadística para el que deberán elaborarse estadísticas. Las características en cursiva están asimismo incluidas en las listas del módulo común definido en el anexo I. Cuando las características se obtengan directamente de las cuentas anuales, los ejercicios contables que acaben dentro del año de referencia se asimilarán a ese año de referencia.

2. Características demográficas y de las empresas para las que deberán elaborarse estadísticas anuales (únicamente para empresas con fondos de pensiones autónomos):

Código Título Observaciones

Datos estructurales

11 11 0 Número de empresas

11 11 8 Número de empresas clasificadas por el volumen de las inversiones

11 11 9 Número de empresas clasificadas por clases de tamaño de los partícipes

11 61 0 Número de planes de pensiones Optativo

Datos contables: cuenta de pérdidas y ganancias (gastos e ingresos)

12 11 0 Volumen de negocio

Código Título Observaciones

48 00 1 Aportaciones de los partícipes

48 00 2 Aportaciones de los empleadores

48 00 3 Transferencias entrantes

48 00 4 Otras aportaciones

48 00 5 Aportaciones a planes de prestación definida

48 00 6 Aportaciones a planes de aportación definida

48 00 7 Aportaciones a planes mixtos

48 01 0 Ingresos procedentes de inversiones (fondos de pensiones)

48 01 1 Plusvalías y minusvalías

48 02 1 Indemnizaciones de seguros

48 02 2 Otros ingresos (fondos de pensiones)

12 12 0 Valor de la producción

12 14 0 Valor añadido a precios básicos Optativo

12 15 0 Valor añadido al coste de los factores

48 03 0 Gasto total en pensiones

48 03 1 Pagos regulares de pensiones

48 03 2 Pagos de pensiones a tanto alzado

48 03 3 Transferencias de salida

48 04 0 Variación neta de las provisiones técnicas (reservas)

48 05 0 Primas de seguro

48 06 0 Total de gastos de explotación

13 11 0 Total de compras de bienes y servicios

13 31 0 Costes de personal

15 11 0 Inversión bruta en bienes materiales

48 07 0 Total de impuestos

Datos sobre el balance: activo

48 11 0 Terrenos y edificios (fondos de pensiones)

48 12 0 Inversiones en empresas del grupo y participaciones (fondos de pensiones)

48 13 0 Acciones y demás títulos de renta variable

48 13 1 Acciones negociadas en un mercado reglamentado

48 13 2 Acciones negociadas en un mercado reglamentado especializado en PYME

48 13 3 Acciones no negociadas públicamente

48 13 4 Otros títulos de renta variable

48 14 0 Unidades en organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios

48 15 0 Obligaciones y demás títulos de renta fija

48 15 1 Obligaciones y demás títulos de renta fija emitidos por las administraciones públicas Optativo

48 15 2 Otras obligaciones y títulos de renta fija Optativo

48 16 0 Participación en fondos de inversión (fondos de pensiones)

48 17 0 Préstamos hipotecarios y otros préstamos no incluidos en otra parte

48 18 0 Otras inversiones

48 10 0 Total de inversiones de fondos de pensiones

48 10 1 Total de inversiones en la «empresa promotora»

Código Título Observaciones

48 10 4 Total de inversiones en valores de mercado

48 20 0 Otros activos

Datos sobre el balance: pasivo

48 30 0 Capital y reservas

48 40 0 Provisiones técnicas netas (fondos de pensiones)

48 50 0 Otro pasivo

Datos sobre el mercado interior y la internacionalización

48 61 0 Clasificación geográfica del volumen de negocio

48 62 0 Acciones y otros títulos de renta variable clasificados por localización Optativo

48 63 0 Total de inversiones clasificadas por localización Optativo

48 64 0 Total de inversiones clasificadas en componentes del euro y no componentes del euro

Datos sobre empleo

16 11 0 Número de personas ocupadas

Datos residuales

48 70 0 Número de partícipes

48 70 1 Número de partícipes en planes de prestación definida

48 70 2 Número de partícipes en planes de aportación definida

48 70 3 Número de partícipes en planes mixtos

48 70 4 Número de partícipes activos

48 70 5 Número de partícipes con pensiones diferidas

48 70 6 Número de personas jubiladas

3. Características de las empresas para las que deberán elaborarse estadísticas anuales (únicamente empresas con fondos de pensiones no autónomos):

Código Título Observaciones

Datos estructurales

11 15 0 Número de empresas con fondos de pensiones no autónomos

Datos contables: cuenta de pérdidas y ganancias (gastos e ingresos)

48 08 0 Volumen de negocio de los fondos de pensiones no autónomos Optativo

SECCIÓN 5

Primer año de referencia

El primer año de referencia para el que se elaborarán estadísticas anuales será el año natural 2008 en lo referente a las características enumeradas en la sección 4.

SECCIÓN 6

Elaboración de los resultados

1. Los resultados de las características enumeradas en la sección 4, punto 2, deberán desglosarse hasta el nivel de cuatro dígitos de la NACE Rev. 2 (clase).

2. Los resultados de las características enumeradas en la sección 4, punto 3, deberán desglosarse hasta el nivel de sección de la NACE Rev. 2.

SECCIÓN 7

Transmisión de los resultados

Los resultados deberán transmitirse dentro de los 12 meses siguientes al final del año de referencia.

SECCIÓN 8

Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación

La Comisión informará al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre las modalidades de aplicación del presente módulo y sobre todas las medidas de adaptación a los cambios económicos y técnicos en lo que respecta a la recogida y al tratamiento estadístico de los datos, así como al tratamiento y a la transmisión de los resultados.

SECCIÓN 9

Estudios piloto

En relación con las actividades cubiertas por el presente anexo, la Comisión instituirá los siguientes estudios piloto, que serán realizados por los Estados miembros:

1) información más detallada sobre las actividades transfronterizas de los fondos de pensiones:

Código Título

Datos estructurales

11 71 0 Número de empresas con partícipes en otros países del EEE

11 72 0 Número de empresas con partícipes activos en otros países del EEE

Datos sobre el mercado interior y la internacionalización

48 65 0 Clasificación geográfica del número de partícipes en función del sexo

48 65 1 Clasificación geográfica del número de partícipes en planes de prestación definida

48 65 2 Clasificación geográfica del número de partícipes en planes de aportación definida

48 65 3 Clasificación geográfica del número de partícipes en planes mixtos

48 65 4 Clasificación geográfica del número de partícipes activos

48 65 5 Clasificación geográfica del número de partícipes con pensiones diferidas

48 65 6 Clasificación geográfica del número de personas jubiladas

48 65 7 Clasificación geográfica del número de personas que reciben pensiones derivadas

Datos residuales

48 70 7 Número de partícipes de sexo femenino 2) información adicional sobre fondos de pensiones no autónomos:

Código Título

Datos estructurales

11 15 1 Número de empresas con fondos de pensiones no autónomos, clasificadas por clases de tamaño de los partícipes

Datos sobre el balance: Pasivo

48 40 1 Provisiones técnicas netas de los fondos de pensiones no autónomos

Datos residuales

48 72 0 Número de partícipes en fondos de pensiones no autónomos

Datos sobre el mercado interior y la internacionalización

48 66 1 Clasificación geográfica del número de partícipes activos en fondos de pensiones no autónomos

Código Título

48 66 2 Clasificación geográfica del número de partícipes con pensiones diferidas en fondos de pensiones no autónomos

48 66 3 Clasificación geográfica del número de personas jubiladas que perciben una pensión de fondos de pensiones no autónomos

48 66 4 Clasificación geográfica del número de personas que perciben una pensión derivada de fondos de pensiones no autónomos

Datos contables: cuenta de pérdidas y ganancias (gastos e ingresos)

48 09 0 Pagos de pensiones por fondos de pensiones no autónomos

3) información sobre derivados y partidas no registradas en el balance.

Los estudios piloto se llevarán a cabo para evaluar la pertinencia y la viabilidad de la recogida de datos, tomando en consideración las ventajas de la disponibilidad de los datos en relación con el coste de la recogida y la carga para las empresas.

SECCIÓN 10

Período transitorio

No podrá concederse un período transitorio.

ANEXO VIII

MÓDULO DETALLADO DE LAS ESTADÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LOS SERVICIOS EMPRESARIALES

SECCIÓN 1

Objetivo

El objetivo del presente anexo es establecer un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento del sector de los servicios empresariales.

SECCIÓN 2

Ámbito de aplicación

Las estadísticas que se deberán elaborar se referirán a los ámbitos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d) y f), y, en concreto, a una lista de características para realizar un análisis detallado de la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento de los servicios empresariales.

SECCIÓN 3

Cobertura

Deberán elaborarse estadísticas de todas las actividades contempladas en las divisiones 62, 69, 71, 73 y 78 y los grupos 58.2, 63.1 y 70.2 de la NACE Rev. 2. Estos sectores engloban una parte de las actividades de edición, las actividades relativas al servicio de tecnologías de la información, una parte de las actividades relativas al servicio de información, las actividades profesionales científicas y técnicas, y las actividades relativas al empleo. Las estadísticas de este módulo se refieren a la población compuesta por todas las empresas con veinte o más personas ocupadas cuya actividad principal esté clasificada en las divisiones y grupos antes citados. Como muy pronto en el 2011 la Comisión podrá promover la elaboración de un estudio sobre la necesidad y posibilidad de cambiar el límite inferior de la población de referencia. A tenor de dicho estudio, se deberán adoptar medidas encaminadas a modificar aquellos elementos no esenciales del presente Reglamento relativos a la modificación del límite inferior de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 12, apartado 3.

SECCIÓN 4

Características

1. La siguiente lista de características indica las estadísticas que deberán elaborarse con una frecuencia anual o bienal. Las estadísticas y características en cursiva están asimismo incluidas en las listas del módulo común definido en el anexo I.

2. Características para las que deberán elaborarse estadísticas anuales para las empresas de las divisiones 62 y 78, y en los grupos 58.2, 63.1, 73.1 de la NACE Rev. 2.

Código Título Observaciones

Datos estructurales

11 11 0 Número de empresas

Desglose del volumen de negocio por tipo de producto

12 11 0 Desglose del volumen de negocio por producto (según la CPA) El desglose por producto se determinará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3

Código Título Observaciones

Información relativa a la residencia del cliente

12 11 0 Volumen de negocio desglosado por lugar de residencia del cliente, específicamente: Residentes No residentes, de los cuales

— dentro de la UE

— fuera de la UE

3. Características para las que deberán elaborarse estadísticas bienales para las empresas de los grupos 69.1, 69.2, 70.2, 71.1, 71.2 y 73.2 de la NACE Rev. 2:

Código Título Observaciones

Datos estructurales

11 11 0 Número de empresas

Desglose del volumen de negocio por tipo de producto

12 11 0 Desglose del volumen de negocio por producto (según la CPA) El desglose por producto se determinará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3

Información relativa a la residencia del cliente

12 11 0 Volumen de negocio desglosado por lugar de residencia del cliente, específicamente:

Residentes

No residentes, de los cuales

— dentro de la UE

— fuera de la UE

SECCIÓN 5

Primer año de referencia

El primer año de referencia para el que deberán elaborarse estadísticas anuales sobre las actividades cubiertas por las divisiones 62 y 78 y los grupos 58.2, 63.1 y 73.1 de la NACE Rev. 2 así como estadísticas bienales cubiertas por los grupos 69.1, 69.2, y 70.2 de la NACE Rev. 2, será 2008. El primer año de referencia para el que deberán elaborarse estadísticas bienales sobre las actividades cubiertas por los grupos 71.1, 71.2 y 73.2 de la NACE Rev. 2 será 2009.

SECCIÓN 6

Elaboración de los resultados

1. Para que puedan elaborarse estadísticas comunitarias, los Estados miembros elaborarán los resultados nacionales desglosándolos con arreglo a las divisiones 62 y 78 y a los grupos 58.2, 63.1, 69.1, 69.2, 70.2, 71.1, 71.2, 73. 1 y 73.2 de la NACE Rev. 2.

2. Los resultados relativos al volumen de negocio se desglosarán también por producto y lugar de residencia del cliente con arreglo a las divisiones 62 y 78 y a los grupos 58.2, 63.1, 69.1, 69.2, 70.2, 71.1, 71.2, 73.1 y 73.2 de la NACE Rev. 2.

SECCIÓN 7

Transmisión de los resultados

Los resultados deberán transmitirse en los 18 meses siguientes al final del año natural correspondiente al período de referencia.

SECCIÓN 8

Período transitorio

A los efectos del módulo detallado definido en el presente anexo, el período transitorio no deberá superar los tres años siguientes a los primeros años de referencia (véase la sección 5) para la elaboración de las estadísticas que se indican en la sección 4.

ANEXO IX

MÓDULO DETALLADO DE LAS ESTADÍSTICAS ESTRUCTURALES DE DEMOGRAFÍA EMPRESARIAL

SECCIÓN 1

Objetivo

El objetivo del presente anexo es establecer un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de las estadísticas comunitarias sobre demografía empresarial.

SECCIÓN 2

Ámbito de aplicación

Las estadísticas que se deberán elaborar se referirán a los aspectos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d), e) y f), y, en concreto, a una lista de características que permitan analizar detalladamente la población de empresas activas, empresas nacidas, muertes de empresas y empresas supervivientes, así como su incidencia sobre la estructura, actividad y evolución de la población empresarial.

SECCIÓN 3

Cobertura

1. Se deberán elaborar estadísticas de las actividades enumeradas en la sección 10.

2. Se realizarán estudios piloto para las unidades estadísticas, las actividades y los sucesos demográficos enumerados en la sección 12.

SECCIÓN 4

Definiciones

A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

— «período de referencia», el año en que se observan las poblaciones de empresas activas, empresas nacidas, muertes de empresas y empresas supervivientes. Se le denomina «t» en la sección 5.

SECCIÓN 5

Características

1. Características para las que se elaborarán estadísticas demográficas anuales en las que se utilice la empresa como unidad estadística:

Código Título

Datos estructurales

11 91 0 Población de empresas activas en t

11 92 0 Número de empresas nacidas en t

11 93 0 Número de muertes de empresas en t

11 94 1 Número de empresas nacidas en t–1 que han sobrevivido en t

11 94 2 Número de empresas nacidas en t–2 que han sobrevivido en t

11 94 3 Número de empresas nacidas en t–3 que han sobrevivido en t

11 94 4 Número de empresas nacidas en t–4 que han sobrevivido en t

11 94 5 Número de empresas nacidas en t–5 que han sobrevivido en t

2. Características utilizadas para las poblaciones de empresas activas, empresas nacidas, muertes de empresas y empresas supervivientes para las que se elaborarán estadísticas anuales:

Código Título

Datos sobre empleo

16 91 0 Número de personas ocupadas en la población de empresas activas en t

16 91 1 Número de asalariados en la población de empresas activas en t

16 92 0 Número de personas ocupadas en la población de empresas nacidas en t

16 92 1 Número de asalariados en la población de empresas nacidas en t

16 93 0 Número de personas ocupadas en la población de muertes de empresas en t

16 93 1 Número de asalariados en la población de muertes de empresas en t

16 94 1 Número de personas ocupadas en la población de empresas nacidas en t–1 que han sobrevivido en t

16 94 2 Número de personas ocupadas en la población de empresas nacidas en t–2 que han sobrevivido en t

16 94 3 Número de personas ocupadas en la población de empresas nacidas en t–3 que han sobrevivido en t

16 94 4 Número de personas ocupadas en la población de empresas nacidas en t–4 que han sobrevivido en t

16 94 5 Número de personas ocupadas en la población de empresas nacidas en t–5 que han sobrevivido en t

16 95 1 Número de personas ocupadas en el año de nacimiento en la población de empresas nacidas en t–1 que han sobrevivido en t

16 95 2 Número de personas ocupadas en el año de nacimiento en la población de empresas nacidas en t–2 que han sobrevivido en t

16 95 3 Número de personas ocupadas en el año de nacimiento en la población de empresas nacidas en t–3 que han sobrevivido en t

16 95 4 Número de personas ocupadas en el año de nacimiento en la población de empresas nacidas en t–4 que han sobrevivido en t

16 95 5 Número de personas ocupadas en el año de nacimiento en la población de empresas nacidas en t–5 que han sobrevivido en t

SECCIÓN 6

Primer año de referencia

El primer año de referencia para el que se elaborarán estadísticas anuales será el siguiente:

Año natural Código

2004 11 91 0, 11 92 0, 11 93 0, 16 91 0, 16 91 1, 16 92 0, 16 92 1, 16 93 0 y 16 93 1

2005 11 94 1, 16 94 1 y 16 95 1

2006 11 94 2, 16 94 2 y 16 95 2

2007 11 94 3, 16 94 3 y 16 95 3

2008 11 94 4, 16 94 4 y 16 95 4

2009 11 94 5, 16 94 5 y 16 95 5

SECCIÓN 7

Informe sobre la calidad de las estadísticas

Los Estados miembros elaborarán informes de calidad en los que indiquen la comparabilidad de las características 11 91 0 y 16 91 0 con las características 11 11 0 y 16 11 0 del anexo I y, si es necesario, la conformidad de los datos remitidos con la metodología común establecida en el manual de recomendaciones contemplado en la sección 11.

SECCIÓN 8

Elaboración de los resultados

1. Los resultados se desglosarán al nivel de desglose de actividades previsto en la sección 10.

2. Algunos resultados, que se determinarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3, se desglosarán también por clase de tamaño hasta el nivel de detalle previsto en la sección 10, a excepción de las secciones L, M y N de la NACE Rev. 2, para la que solo se requiere un desglose al nivel de grupo.

3. Algunos resultados, que se determinarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control, contemplado en el artículo 12, apartado 3, han de desglosarse también por forma jurídica al nivel de detalle previsto en la sección 10, a excepción de las secciones L, M y N de la NACE Rev. 2, para la que solo se requiere un desglose al nivel de grupo.

SECCIÓN 9

Transmisión de los resultados

Para las categorías relacionadas con las muertes de empresas (11 93 0, 16 93 0 y 16 93 1), se transmitirán resultados preliminares dentro de los 18 meses siguientes al final del año natural correspondiente al período de referencia. Tras la confirmación las muertes de estas empresas después de dos años de inactividad, se transmitirán los resultados revisados para estas características en el plazo de 30 meses a partir del mismo período de referencia. Todos los demás resultados deberán transmitirse dentro de los 18 meses siguientes al final del año natural correspondiente al período de referencia.

Los primeros resultados para los años de referencia precedentes a 2008 deberán transmitirse a los seis meses del final de 2008 salvo los resultados revisados correspondientes a las muertes de empresas (11 93 0, 16 93 0 y 16 93 1), del año de referencia de 2007 que se transmitirán dentro de los 18 meses siguientes al final de 2008.

SECCIÓN 10

Desglose de actividades

1. Para los datos de los años de referencia 2004 a 2007 incluido, se proporcionará el siguiente desglose referente a la clasificación de la NACE Rev.1.1:

Sección C

Industrias extractivas

Para que puedan elaborarse estadísticas comunitarias, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales desglosándolos al nivel de sección de la NACE Rev. 1.1.

Sección D

Industria manufacturera

Para que puedan elaborarse estadísticas comunitarias, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales desglosándolos al nivel de subsección de la NACE Rev. 1.1.

Secciones E y F

Producción y distribución de energía eléctrica, gas y agua; construcción Para que puedan elaborarse estadísticas comunitarias, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales desglosándolos al nivel de sección de la NACE Rev. 1.1.

Sección G

Comercio; reparación de vehículos de motor, motocicletas y artículos personales y de uso doméstico

Para que puedan elaborarse estadísticas comunitarias, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales para los códigos G, 50, 51, 52, 52.1, 52.2, 52.3 + 52.4 + 52.5, 52.6 y 52.7 de la NACE Rev. 1.1.

Sección H

Hostelería

Para que puedan elaborarse estadísticas comunitarias, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales para los códigos 55, 55.1 + 55.2 y 55.3 + 55.4 + 55.5 de la NACE Rev. 1.1.

Sección I

Transporte, almacenamiento y comunicaciones

Para que puedan elaborarse estadísticas comunitarias, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales para los códigos I, 60, 61, 62, 63, 64, 64.1 y 64.2 de la NACE Rev. 1.1.

Sección J

Intermediación financiera

Para que puedan elaborarse estadísticas comunitarias, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales desglosándolos al nivel de división de la NACE Rev. 1.1.

Sección K

Actividades inmobiliarias y de alquiler; servicios prestados a las empresas

La clase 74.15 de la NACE Rev. 1.1 queda excluida del ámbito de aplicación del presente anexo. Para que puedan elaborarse estadísticas comunitarias, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales desglosándolos al nivel de clase de la NACE Rev. 1.1.

2. Los datos correspondientes al año de referencia 2008 y posteriores se proporcionarán mediante el siguiente desglose de actividades correspondiente a la clasificación de la NACE Rev. 2:

Sección B

Industrias extractivas

Para que puedan elaborarse estadísticas comunitarias, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales desglosándolos al nivel de sección de la NACE Rev. 2.

Sección C

Industria manufacturera

Para que puedan elaborarse estadísticas comunitarias, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales para los códigos C, 10 + 11 + 12, 13 + 14, 15, 16, 17 + 18, 19, 20 + 21, 22, 23, 24 + 25, 26 + 27, 28, 29 + 30, 31 + 32 y 33 de la NACE Rev. 2.

Secciones D, E y F

Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado; suministro de agua, actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación; construcción

Para que puedan elaborarse estadísticas comunitarias, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales desglosándolos al nivel de sección de la NACE Rev. 2.

Sección G

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas

Para que puedan elaborarse estadísticas comunitarias, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales para los códigos G, 45, 46, 47, 47.1, 47.2, 47.3, 47.4 + 47.5 + 47.6 + 47.7, y 48.8 + 48.9 de la NACE Rev. 2.

Secciones H e I

Transporte y almacenamiento; hostelería

Para que puedan elaborarse estadísticas comunitarias, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales desglosándolos al nivel de división de la NACE Rev. 2.

Sección J

Información y comunicaciones

Para que puedan elaborarse estadísticas comunitarias, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales desglosándolos al nivel de división de la NACE Rev. 2 y hasta el nivel de clase de la NACE Rev. 2 en la división 62.

Sección K

Actividades financieras y de seguros

El grupo 64.2 de la NACE Rev. 2 queda excluido del ámbito de aplicación del presente anexo. Para que puedan elaborarse estadísticas comunitarias, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales desglosándolos al nivel de división de la NACE Rev. 2.

Secciones L, M y N

Actividades inmobiliarias; actividades profesionales, científicas y técnicas; actividades administrativas y servicios auxiliares

Para que puedan elaborarse estadísticas comunitarias, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales desglosándolos al nivel de clase de la NACE Rev. 2.

Agregados especiales

Para que puedan elaborarse estadísticas comunitarias sobre demografía empresarial en el sector de las tecnologías de la información y la comunicación, se transmitirán diversos agregados especiales de la NACE Rev. 1.1. Dichos agregados se determinarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

3. Los datos correspondientes a empresas nacidas en 2004, 2005, 2006 y 2007 se proporcionarán con arreglo al desglose de la NACE Rev.2, conforme a lo definido en el apartado 2 de la presente sección. Ello incluye las características 11 92 0, 16 92 0 y 16 92 1 para los años de referencia arriba indicados. Dichos resultados se proporcionarán junto con los correspondientes al año de referencia 2008.

SECCIÓN 11

Manual de recomendaciones

La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, publicará un manual de recomendaciones que contenga orientaciones adicionales relativas a las estadísticas comunitarias elaboradas con arreglo al presente anexo. El manual de recomendaciones se publicará cuando entre en vigor el presente Reglamento.

SECCIÓN 12

Estudios piloto

Para las actividades cubiertas por el presente anexo, la Comisión instaurará los siguientes estudios piloto, que serán realizados por los Estados miembros:

— producción de los datos utilizando la unidad local como unidad estadística,

— producción de datos sobre acontecimientos demográficos distintos de los nacimientos, la supervivencia o la muerte de empresas, y

— producción de datos sobre las secciones P, Q, R y S de la NACE Rev. 2.

Si la Comisión, tras evaluar los estudios piloto relativos a las actividades no comerciales de las secciones M a O de la NACE Rev. 1.1, considera necesario ampliar el ámbito actual del presente Reglamento, deberá presentar una propuesta con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado.

SECCIÓN 13

Período transitorio

A los efectos del módulo detallado definido en el presente anexo, el período transitorio no superará los cuatro años siguientes a los primeros años de referencia para la elaboración de las estadísticas que se indican en la sección 6.

ANEXO X

REGLAMENTO DEROGADO, CON SUS MODIFICACIONES

Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo (DO L 14 de 17.1.1997, p. 1).

Reglamento (CE, Euratom) no 410/98 del Consejo (DO L 52 de 21.2.1998, p. 1).

Artículo 1 del Reglamento (CE) no 1614/2002 de la Comisión (DO L 244 de 12.9.2002, p. 7).

Reglamento (CE) no 2056/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 317 de 21.11.2002, p. 1).

Punto 69 del anexo III del Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

Artículos 11 y 20 y anexo II del Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

ANEXO XI

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 Presente Reglamento

Artículo 1 Artículo 1

Artículo 2 Artículo 1

Artículo 3 Artículo 2

Artículo 4, apartado 1 Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 2 Artículo 3, apartado 3

Artículo 5 Artículo 3, apartado 2

— Artículo 3, apartado 4

— Artículo 4

Artículo 6 Artículo 5

Artículo 7, Artículo 6,

Artículo 8 Artículo 7

Artículo 9 Artículo 8, apartados 1 y 2

— Artículo 8, apartado 3

Artículo 10 Artículo 9

Artículo 11 Artículo 10

Artículo 12, letras i) a x) Artículo 11, apartado 1

— Artículo 11, apartado 2

Artículo 13 Artículo 12

Artículo 14 Artículo 13

Artículo 15 —

— Artículo 14

Artículo 16 Artículo 15

Anexo 1, secciones 1 a 9 Anexo I, secciones 1 a 9

Anexo 1, sección 10, puntos 1 y 2 Anexo I, sección 10, puntos 1 y 2, con supresiones

Anexo 1, sección 10, puntos 3 y 4 —

Anexo 1, sección 11 Anexo I, sección 11

Anexo 2 Anexo II

Anexo 3, secciones 1 a 8 Anexo III, secciones 1 a 8 Anexo 3, sección 9 —

Anexo 3, sección 10 Anexo III, sección 9 Anexo 4, secciones 1 a 8 Anexo IV, secciones 1 a 8 Anexo 4, sección 9 —

Anexo 4, sección 10 Anexo IV, sección 9

— Anexo V

— Anexo VI

— Anexo VII

— Anexo VIII

— Anexo IX

— Anexo X

— Anexo XI

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/03/2008
  • Fecha de publicación: 09/04/2008
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2019/2152, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81961).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre criterios de calidad de las estadísticas: Reglamento 275/2010, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-2010-80601).
  • SE MODIFICA el anexo V, por Reglamento 251/2009, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2009-80504).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre el uso del módulo flexible: Reglamento 97/2009, de 2 de febrero (Ref. DOUE-L-2009-80201).
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Estadística
  • Unión Europea

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