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Documento DOUE-L-2002-81601

Reglamento (CE) nº 1614/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002, por el que se adapta al progreso económico y técnico el Reglamento (CE, Euratom) nº 58/97 del Consejo relativo a las estadísticas estructurales de las empresas y por el que se modifica los Reglamentos (CE) nº 2700/98, 2701/98 y 2702/98.

Publicado en:
«DOCE» núm. 244, de 12 de septiembre de 2002, páginas 7 a 25 (19 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81601

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n° 410/98 (2), y, en particular los incisos i), ii), iii), vii) y viii) de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) Han de actualizarse regularmente las listas de características previstas en el Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97, así como el nivel de desglose solicitado, para responder a nuevas necesidades creadas por el progreso económico.

(2) Las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 relativas a la recogida y al tratamiento estadístico de datos, al tratamiento y a la transmisión de los resultados deben adaptarse al progreso económico y técnico.

(3) La adición de características importantes y la supresión de otras, cuya recogida es difícil y costosa, debería mejorar el equilibrio entre estadísticas sectoriales, y, en particular, entre los sectores de la industria y de los servicios.

(4) Es conveniente añadir además nuevas definiciones al Reglamento (CE) n° 2700/98 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo a las definiciones de las características de las estadísticas estructurales de las empresas (3), y suprimir o modificar algunas de las definiciones existentes de este Reglamento, con el fin de aumentar su pertinencia respecto a las actividades correspondientes.

(5) La reducción del nivel de desglose de las series por clase de tamaño prevista por el Reglamento (CE) n° 2701/98 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo a las series de datos que deben producirse para las estadísticas estructurales de las empresas (4) debería reducir la carga estadística y mejorar la calidad de las estadísticas suministradas.

(6) El formato técnico de los datos referentes a los próximos años previsto por el Reglamento (CE) n° 2702/98 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo al formato técnico de transmisión de las estadísticas estructurales de las empresas (5) ha de adaptarse para facilitar dicha transmisión.

(7) Los Reglamentos (CE) nos 2700/98, 2701/98 y 2702/98 han de modificarse por tanto en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 se adaptará al progreso económico y técnico de acuerdo con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo al Reglamento (CE) n° 2700/98 quedará modificado de acuerdo con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El anexo al Reglamento (CE) n° 2701/98 quedará modificado de acuerdo con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

El anexo al Reglamento (CE) n° 2702/98 quedará modificado de acuerdo con el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento se aplicará a los datos relativos al año de referencia 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2002.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO L 14 de 17.1.1997, p. 1.

(2) DO L 52 de 21.2.1998, p. 1.

(3) DO L 344 de 18.12.1998, p. 49.

(4) DO L 344 de 18.12.1998, p. 81.

(5) DO L 344 de 18.12.1998, p. 102.

ANEXO I

El Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 quedará modificado como sigue:

1) El cuadro que figura en el punto 4 de la sección 4 del anexo 1 (módulo común de las estadísticas estructurales anuales) quedará sustituido por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

2) El anexo 2 (módulo detallado de las estadísticas estructurales de la industria) quedará modificado como sigue:

a) En el punto 3 de la sección 4:

i) Quedarán suprimidas las siguientes características:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

ii) Se dará una nueva designación a la siguiente característica:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

b) El cuadro que figura en el punto 4 de la sección 4 quedará sustituido por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

c) En la sección 7:

i) El punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

1. Las estadísticas, salvo las correspondientes a las características 18 11 0, 20 11 1, 20 11 2, 20 11 3, 20 11 4, 20 11 5, 20 11 6, 22 11 0 y 22 12 0 deberán desglosarse hasta el nivel de cuatro dígitos de la NACE rev. 1 (Clase).

Las características 18 11 0, 20 11 1, 20 11 2, 20 11 3, 20 11 4, 20 11 5, 20 11 6,

22 11 0 y 22 12 0 deberán desglosarse hasta el nivel de tres dígitos de la NACE rev. 1 (Grupo)..

ii) El punto 3 quedará suprimido.

3) El cuadro que figura en el punto 3 de la sección 4 del anexo 3 (módulo detallado de las estadísticas estructurales del comercio) quedará sustituido por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 10 A 11

4) El anexo 4 (módulo detallado de las estadísticas estructurales del sector de la construcción) quedará modificado como sigue:

a) En el punto 3 de la sección 4:

i) Quedarán suprimidas las siguientes características:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

ii) Se dará una nueva designación a la siguiente característica:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

b) El cuadro que figura en el punto 4 de la sección 4 quedará sustituido por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

c) En la sección 7, i) El punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

1. Las estadísticas, salvo las correspondientes a las características 18 11 0, 20 11 1, 20 11 2, 20 11 3, 20 11 4, 20 11 5, 20 11 6, 22 11 0, 22 12 0, 15 42 0, 15 44 1 y 15 44 2, deberán desglosarse de acuerdo con el nivel de cuatro dígitos de la NACE rev. 1 (Clase).

Los resultados relativos a las características 18 11 0, 20 11 1, 20 11 2, 20 11 3, 20 11 4, 20 11 5, 20 11 6, 15 42 0, 15 44 1 y 15 44 2 deberán desglosarse con arreglo al nivel de tres dígitos de la NACE rev. 1 (Grupo).

Los resultados relativos a las características 22 11 0 y 22 12 0 deberán desglosarse con arreglo al nivel de dos dígitos de la NACE rev. 1 (División)..

ii) El punto 3 quedará suprimido.

ANEXO II

El Reglamento (CE) n° 2700/98 de la Comisión quedará modificado como sigue:

1) Se añadirán las definiciones siguientes:

Código: 20 11 1

Título: Compras de combustibles sólidos (en valor)

En esta variable deben incluirse todas las compras de combustibles sólidos realizadas durante el período de referencia solamente si se han hecho para utilizarlos como combustible. Los combustibles sólidos comprados como materias primas o para su reventa sin transformación deben excluirse.

Los combustibles sólidos son el carbón de coque, carbón vapor (otros carbones bituminosos y antracitas), carbón subbituminoso, coque de hornos, coque de gas, semicoque de lignito, alquitrán, aglomerados de hulla y otros combustibles sólidos.

Vínculo con la contabilidad empresarial

Las compras de los diferentes productos energéticos no pueden aislarse en la contabilidad empresarial. Forman parte de "Materias primas y material fungible".

Vínculo con otras variables

Parte de "Compras de productos energéticos (en valor)" (20 11 0).

Código: 20 11 2

Título: Compras de productos petrolíferos (en valor)

En esta variable deben incluirse todas las compras de productos petrolíferos realizadas durante el período de referencia solamente si se han hecho para utilizarlos como combustible. Los productos petrolíferos comprados como materias primas o para su reventa sin transformación deben excluirse.

Los productos petrolíferos incluyen los siguientes productos:

Gasolina para motores (con y sin plomo),

Gasóleo para motores diesel, utilizado en los transportes,

Gasóleo de calefacción y otros,

Fueloil (con alto o bajo contenido de azufre),

Gas de petróleo licuado (GPL),

Otros productos petrolíferos como gasolina de aviación, carburorreactores tipo gasolina, carburorreactores tipo queroseno y otros.

Vínculo con la contabilidad empresarial

Las compras de los diferentes productos energéticos no pueden aislarse en la contabilidad empresarial. Forman parte de "Materias primas y material fungible".

Vínculo con otras variables

Parte de "Compras de productos energéticos (en valor)" (20 11 0).

Código: 20 11 3

Título: Compras de gas natural y derivado (en valor)

En esta variable deben incluirse todas las compras de gas natural y derivado realizadas durante el período de referencia solamente si se han hecho para utilizarlos como combustible. El gas natural y derivado comprado como materia prima o para su reventa sin transformación debe excluirse.

El gas natural es un gas combustible rico en metano procedente de yacimientos naturales. Los gases derivados consisten en gas de coquería (= gas recuperado como subproducto de coquería), gas de alto horno (= gas recuperado como producto derivado de altos hornos) y gas producido en fábricas de gas (= gas obtenido mediante carbonización, craqueo, conversión, gasificación o por simple mezcla de gas y/o aire en fábricas de gas), y gas de convertidor al oxígeno (= gas recuperado como producto derivado de la producción de acero en convertidores al oxígeno).

Vínculo con la contabilidad empresarial

Las compras de los diferentes productos energéticos no pueden aislarse en la contabilidad empresarial. Forman parte de "Materias primas y material fungible".

Vínculo con otras variables

Parte de 20 11 0 "Compras de productos energéticos (en valor)".

Código: 20 11 4

Título: Compras de fuentes energéticas renovables (en valor)

En esta variable deben incluirse todas las compras de fuentes energéticas renovables realizadas durante el período de referencia solamente si se han hecho para utilizarlos como combustible. Las fuentes energéticas renovables compradas como materia prima o para su reventa sin transformación deben excluirse.

Las fuentes energéticas renovables incluyen biomasa, residuos de biomasa u otras fuentes energéticas renovables.

Vínculo con la contabilidad empresarial

Las compras de los diferentes productos energéticos no pueden aislarse en la contabilidad empresarial. Forman parte de "Materias primas y material fungible".

Vínculo con otras variables

Parte de "Compras de productos energéticos (en valor)" (20 11 0).

Código: 20 11 5

Título: Compras de calor (en valor)

El calor lo producen las centrales caloríficas a partir de combustibles fósiles, biomasa o residuos, o las centrales de PCCE (producción combinada de calor y electricidad) o la explotación de campos geotérmicos.

Vínculo con la contabilidad empresarial

Las compras de los diferentes productos energéticos no pueden aislarse en la contabilidad empresarial. Forman parte de "Materias primas y material fungible".

Vínculo con otras variables

Parte de "Compras de productos energéticos (en valor)" (20 11 0).

Código: 20 11 6

Título: Compras de energía eléctrica (en valor)

La electricidad es una fuente de energía secundaria generada por combustibles fósiles, centrales nucleares, biomasa, residuos y otras fuentes energéticas renovables (en particular fuentes de electricidad hidráulica, eólica, solar o geotérmica).

Vínculo con la contabilidad empresarial

Las compras de los diferentes productos energéticos no pueden aislarse en la contabilidad empresarial. Forman parte de "Materias primas y material fungible".

Vínculo con otras variables

Parte de "Compras de productos energéticos (en valor)" (20 11 0).

2) Las siguientes definiciones quedarán suprimidas:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

3) Se modificará la definición siguiente:

Código: 18 11 0

Título: Volumen de negocio de la actividad principal hasta el nivel de tres dígitos de la NACE rev. 1.

Definición

La parte del volumen de negocio obtenido con la actividad principal de la unidad. La actividad principal de una unidad se determina de acuerdo con las normas fijadas en el Reglamento (CEE) n° 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (1).

Se incluye el volumen de negocio resultante de la venta de bienes y servicios que hayan estado sujetos a una relación de subcontratación. Se excluye el volumen de negocio resultante de la reventa de bienes y servicios comprados para su reventa en las mismas condiciones en que se recibieron.

Vínculo con la contabilidad empresarial

El volumen de negocio de la actividad principal hasta el nivel de tres dígitos de la NACE rev. 1 no puede aislarse en la contabilidad empresarial. Forma parte de "Volumen de negocio neto".

Vínculo con otras variables

Parte de "Volumen de negocio" (12 11 0)..

_______

(1) DO L 76 de 30.3.1993, p. 1.

ANEXO III

El Reglamento (CE) n° 2701/98 de la Comisión quedará modificado como sigue:

1) Las series de datos relativos a la industria, la construcción, los servicios y el comercio se modificarán del modo siguiente:

El cuadro relativo a la serie 1A quedará sustituido por el cuadro siguiente:

"Serie 1A

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

2) El cuadro relativo a la serie 1B quedará sustituido por el cuadro siguiente:

"Serie 1B

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 16 Y 17

3) Las series de datos relativos a la industria se modificarán como sigue:

a) La serie 2C relativa a las estadísticas anuales de las empresas por tipo de propiedad quedará suprimida del cuadro de resumen de las series de datos sobre la industria.

b) El cuadro relativo a la serie 2A quedará sustituido por el cuadro siguiente:

"Serie 2A

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 Y 18

c) La séptima línea del cuadro relativo a la serie 2B quedará sustituida por la línea siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

d) El cuadro relativo a la serie 2C quedará suprimido.

e) La séptima línea del cuadro relativo a la serie 2B quedará sustituida por la siguiente línea:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

f) La séptima línea del cuadro relativo a la serie 2K quedará sustituida por la línea siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

g) El cuadro relativo a la serie 2L quedará sustituido por el siguiente:

"Serie 2L

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

4) Las series de datos relativos al comercio se modificarán como sigue:

a) El cuadro relativo a la serie 3B quedará sustituido por el cuadro siguiente:

"Serie 3B

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

b) La séptima línea del cuadro relativo a la serie 3C quedará sustituida por la línea siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

5) Las series de datos relativos a la construcción se modificarán del modo siguiente:

a) La serie 4C relativa a las estadísticas anuales de las empresas por tipo de propiedad quedará suprimida del cuadro de resumen de las series de datos sobre la construcción.

b) El cuadro relativo a la serie 4A quedará sustituido por el cuadro siguiente:

"Serie 4A

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 20 Y 21

c) El cuadro relativo a la serie 4C quedará suprimido.

d) La séptima línea del cuadro relativo a la serie 4D quedará sustituida por la siguiente línea:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

e) La siguiente característica quedará suprimida de la quinta línea del cuadro relativo a la serie 4H:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

f) La séptima línea del cuadro relativo a la serie 4K quedará sustituida por la siguiente línea:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

g) El cuadro relativo a la serie 4L quedará sustituido por el cuadro siguiente:

"Serie 4L

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

ANEXO IV

El Reglamento (CE) n° 2702/98 quedará modificado como sigue:

1) Las siguientes series quedarán suprimidas del cuadro 3.1 sobre tipos de serie:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

2) La siguiente clase de tamaño se añadirá al cuadro 3.3 sobre clases de tamaño:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

3) El cuadro 3.5 sobre la forma de propiedad o identificación FATS quedará sustituido por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

4) El cuadro 3.7 sobre la variable quedará sustituido por el siguiente:

"3.7. Variable

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 22 A 25

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/09/2002
  • Fecha de publicación: 12/09/2002
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Estadística

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