EL CONSEJO DE ASOCIACION,
Considerando que el Grupo de contacto mencionado en el artículo 10 del Protocolo n° 2 del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, que entró en vigor el 1 de febrero de 1995, se reunió el 31 de octubre de 1997 y acordó recomendar al Consejo de Asociación creado con arreglo al artículo 104 del Acuerdo que el sistema de doble control establecido en 1997 por la Decisión n° 4/96 del Consejo de Asociación se prorrogue al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998;
Considerando que el Consejo de Asociación, habiendo recibido toda la información necesaria, está de acuerdo con esta recomendación,
DECIDE:
Artículo 1
1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I y originarios de la República Checa quedará supeditada a la presentación de un documento de vigilancia que se ajuste al modelo incluido en el anexo II, expedido por las autoridades comunitarias.
2. La clasificación de los productos contemplados por la presente Decisión se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad, en adelante denominada la «nomenclatura combinada» (forma abreviada, «NC»). El origen de los productos contemplados por la presente Decisión se determinará con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad.
3. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, la importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de la República Checa quedará supeditada, además, a la expedición de un documento de exportación por las autoridades checas competentes. La presentación por parte del importador del original del documento de exportación se efectuará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél en que fueron enviadas las mercancías que figuran en el documento. Se considerará que el envío ha tenido lugar en la fecha en que las mercancías se hayan cargado en el medio de transporte elegido para la exportación.
4. El documento de exportación se atendrá al modelo que figura en el anexo III y será válido para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad.
5. La República Checa notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales checas autorizadas para expedir y verificar las licencias de exportación y le enviará modelos de los sellos y firmas que utilicen. La República Checa informará igualmente a la Comisión acerca de cualquier modificación que introduzca al respecto.
6. En el anexo IV se establecen determinadas disposiciones técnicas relativas a la aplicación del sistema de doble control.
Artículo 2
1. La República Checa se compromete a proporcionar a la Comunidad información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades checas de conformidad con las disposiciones del artículo 1. Dicha información se transmitirá a la Comunidad al finalizar el período siguiente al mes al que se refiera.
2. La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades checas información estadística precisa sobre los documentos de importación expedidos por los Estados miembros en relación con los documentos de exportación expedidos por las autoridades checas de conformidad con el artículo 1. Dicha información se transmitirá a las autoridades checas al finalizar el período siguiente al mes al que se refieren.
Artículo 3
Si es necesario, a petición de cualquier de las Partes, se efectuarán consultas sobre todo problema que plantee la ejecución de la Decisión. Tales consultas se celebrarán sin demora. Las Partes abordarán las consultas con espíritu de cooperación y con el deseo de solucionar sus diferencias.
Artículo 4
Las notificaciones previstas en las presentes disposiciones deberán dirigirse:
- en el caso de la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DG I.D.2 y DG III/C/1),
- en el caso de la República Checa, a la Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas y al Ministerio de Comercio de la República Checa.
Artículo 5
La presente Decisión será obligatoria tanto para la Comunidad como para la República Checa y ambas partes adoptarán las medidas necesarias para su ejecución.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1997.
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
J. POOS
ANEXO I
REPUBLICA CHECA
Lista de productos sujetos a doble control (1998)
Chapas gruesas (excluidos los códigos ex NC)
7208 40 10
7208 51 30
7208 51 50
7208 51 91
7208 51 99
7208 52 91
7208 52 99
7208 54 10
7208 90 10
7208 90 90
Chapas laminadas en frío
7209 15 00
7209 16 90
7209 17 90
7209 18 91
7209 18 99
7209 25 00
7209 26 90
7209 27 90
7209 28 90
7211 23 10
7211 23 51
7211 29 20
Alambrón
7213 10 00
7213 20 00
7213 91 10
7213 91 20
7213 91 41
7213 91 49
7213 91 70
7213 91 90
7213 99 10
7213 99 90
7221 00 10
7221 00 90
7227 10 00
7227 20 00
7227 90 10
7227 90 50
7227 90 95
Perfiles
7216 31 11
7216 31 19
7216 31 91
7216 31 99
7216 32 11
7216 32 19
7216 32 91
7216 32 99
Tubos soldados
Partida NC 7306 completa
Declaración conjunta
En el contexto de la Decisión n° 3/97 del Consejo de Asociación, la Comunidad y la República Checa declararon que, en caso de que así se lo soliciten los fabricantes de productos sujetos a doble control, se informarán mutuamente al momento acerca de cualesquiera problemas relativos al funcionamiento de la Decisión y a los productos en cuestión que puedan
exigir la celebración de consultas con arreglo a su artículo 3.
ANEXO II
¹
(Figura 1)
ANEXO III
¹ (Figura 2)
ANEXO IV
REPUBLICA CHECA
Anexo técnico sobre el sistema de doble control
1. Los documentos de exportación medirán 210 x 297 mm. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m². Se imprimirán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas. Cuando los documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja constituirá el original. Esta hoja irá señalada claramente como «original» y las demás copias como «copias». Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido para el control de la exportación a la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.
2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los elementos siguientes:
- dos letras para identificar al país exportador como sigue: CZ,
- dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:
BE = Bélgica
DK = Dinamarca
DE = Alemania
EL = Grecia
FR = Francia
IE = Irlanda
IT = Italia
LU = Luxemburgo
NL = Países Bajos
AT = Austria
PT = Portuga
FI = Finlandia
SE = Suecia
GB = Reino Unido
- un número de una cifra que identifique el año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo: 8 para 1998,
- un número de dos cifras, comprendido entre 01 y 99, que identifique la oficina expedidora del país exportador,
- un número de cinco cifras, entre 00001 y 99999, asignadas al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.
3. Los documentos de exportación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de emisión, pero no más allá del 31 de diciembre del año que aparece en la casilla n° 3 del documento de exportación.
4. Dado que el importador deberá presentar el documento original de exportación al solicitar un documento de vigilancia, los documentos de
exportación deberán expedirse, en la medida de lo posible, para cada transacción comercial, no para contratos globales.
5. La República Checa no estará obligada a incluir información relativa a precios cuando sea necesario proteger la confidencialidad comercial. En tales casos, la casilla n° 9 del documento de exportación deberá indicar los motivos por los que no se incluye la citada información, y que ésta se facilitará a las autoridades competentes de la Comunidad a petición de éstas.
6. Los documentos de exportación podrán ser concedidos tras el envío de los productos a que se refieran. En este caso, deberán incluir la mención «expedidas a posteriori».
7. En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que le hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del documento así expedido deberá incluir la mención «duplicado». El duplicado deberá reproducir la fecha del documento original de exportación.
8. Las autoridades competentes de la Comunidad serán inmediatamente informadas de la anulación o modificación de cualesquiera documentos de exportación ya expedidos y, en su caso, de las causas que las hubieran motivado.
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