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    <identificador>DOUE-L-1998-80090</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>76/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 3/97 del Consejo de Asociación, entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, de 22 de diciembre de 1997, relativa a la exportación de determinados productos siderurgicos Ceca y CE de la República Checa a la Comunidad durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998 (prorroga del sistema de doble control).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>13</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>99</pagina_inicial>
    <pagina_final>112</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971222</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="3085" orden="1">Documentos</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5748" orden="5">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I y SE PRORROGA, por Decisión 2003/212, de 4 de febrero</texto>
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          <texto>, por Decisión 2002/379, de 20 de marzo</texto>
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          <texto>, por Decisión 2001/93, de 5 de enero</texto>
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          <texto>, por Decisión 2000/219, de 17 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 99/87, de 22 de diciembre de 1998</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACION,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Grupo  de  contacto  mencionado  en  el  artículo  10 del Protocolo  n°  2  del  Acuerdo  Europeo  por el que se crea una asociación entre las   Comunidades  Europeas  y  sus  Estados  miembros,  por  una  parte,  y  la República  Checa,  por  otra,  que  entró  en  vigor el 1 de febrero de 1995, se reunió  el  31  de  octubre de 1997 y acordó recomendar al Consejo de Asociación creado  con  arreglo  al  artículo  104  del  Acuerdo  que  el  sistema de doble control   establecido   en   1997  por  la  Decisión  n°  4/96  del  Consejo  de Asociación  se  prorrogue  al  período  comprendido  entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo  de  Asociación,  habiendo  recibido  toda  la información necesaria, está de acuerdo con esta recomendación,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de diciembre de  1998,  la  importación  en  la  Comunidad  de los productos enumerados en el anexo   I   y  originarios  de  la  República  Checa  quedará  supeditada  a  la presentación  de  un  documento  de  vigilancia que se ajuste al modelo incluido en el anexo II, expedido por las autoridades comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  clasificación  de  los  productos  contemplados por la presente Decisión se  basa  en  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  de la Comunidad, en adelante  denominada  la  «nomenclatura  combinada»  (forma abreviada, «NC»). El origen  de  los  productos  contemplados por la presente Decisión se determinará con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de diciembre de   1998,  la  importación  en  la  Comunidad  de  los  productos  siderúrgicos enumerados   en   el   anexo   I  originarios  de  la  República  Checa  quedará supeditada,  además,  a  la  expedición  de  un documento de exportación por las autoridades  checas  competentes.  La  presentación por parte del importador del original  del  documento  de  exportación  se  efectuará  a  más tardar el 31 de marzo  del  año  siguiente  a  aquél  en  que fueron enviadas las mercancías que figuran  en  el  documento.  Se  considerará  que el envío ha tenido lugar en la fecha  en  que  las  mercancías  se  hayan  cargado  en  el  medio de transporte elegido para la exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  documento  de  exportación  se  atendrá al modelo que figura en el anexo III   y  será  válido  para  las  exportaciones  con  destino  al  conjunto  del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  República  Checa  notificará  a  la Comisión de las Comunidades Europeas los   nombres   y   direcciones   de   las  autoridades  gubernamentales  checas autorizadas  para  expedir  y  verificar  las  licencias  de  exportación  y  le enviará  modelos  de  los  sellos  y  firmas  que  utilicen.  La República Checa informará  igualmente  a  la  Comisión  acerca  de  cualquier  modificación  que introduzca al respecto.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   el   anexo   IV  se  establecen  determinadas  disposiciones  técnicas relativas a la aplicación del sistema de doble control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La   República   Checa   se   compromete  a  proporcionar  a  la  Comunidad información   estadística   precisa   sobre   los   documentos   de  exportación expedidos  por  las  autoridades  checas  de  conformidad  con las disposiciones del  artículo  1.  Dicha  información se transmitirá a la Comunidad al finalizar el período siguiente al mes al que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comunidad  se  compromete  a  proporcionar  a  las  autoridades  checas información   estadística   precisa   sobre   los   documentos   de  importación expedidos   por   los  Estados  miembros  en  relación  con  los  documentos  de exportación   expedidos  por  las  autoridades  checas  de  conformidad  con  el artículo  1.  Dicha  información  se  transmitirá  a  las  autoridades checas al finalizar el período siguiente al mes al que se refieren.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  es  necesario,  a  petición  de  cualquier  de  las  Partes,  se  efectuarán consultas  sobre  todo  problema  que plantee la ejecución de la Decisión. Tales consultas  se  celebrarán  sin  demora.  Las  Partes abordarán las consultas con espíritu de cooperación y con el deseo de solucionar sus diferencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   notificaciones   previstas   en   las   presentes   disposiciones  deberán dirigirse:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DG I.D.2 y DG III/C/1),</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la  República Checa, a la Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas y al Ministerio de Comercio de la República Checa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  tanto  para la Comunidad como para la República  Checa  y  ambas  partes  adoptarán  las  medidas  necesarias  para su ejecución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Asociación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REPUBLICA CHECA</p>
    <p class="parrafo">Lista de productos sujetos a doble control (1998)</p>
    <p class="parrafo">Chapas gruesas (excluidos los códigos ex NC)</p>
    <p class="parrafo">7208 40 10</p>
    <p class="parrafo">7208 51 30</p>
    <p class="parrafo">7208 51 50</p>
    <p class="parrafo">7208 51 91</p>
    <p class="parrafo">7208 51 99</p>
    <p class="parrafo">7208 52 91</p>
    <p class="parrafo">7208 52 99</p>
    <p class="parrafo">7208 54 10</p>
    <p class="parrafo">7208 90 10</p>
    <p class="parrafo">7208 90 90</p>
    <p class="parrafo">Chapas laminadas en frío</p>
    <p class="parrafo">7209 15 00</p>
    <p class="parrafo">7209 16 90</p>
    <p class="parrafo">7209 17 90</p>
    <p class="parrafo">7209 18 91</p>
    <p class="parrafo">7209 18 99</p>
    <p class="parrafo">7209 25 00</p>
    <p class="parrafo">7209 26 90</p>
    <p class="parrafo">7209 27 90</p>
    <p class="parrafo">7209 28 90</p>
    <p class="parrafo">7211 23 10</p>
    <p class="parrafo">7211 23 51</p>
    <p class="parrafo">7211 29 20</p>
    <p class="parrafo">Alambrón</p>
    <p class="parrafo">7213 10 00</p>
    <p class="parrafo">7213 20 00</p>
    <p class="parrafo">7213 91 10</p>
    <p class="parrafo">7213 91 20</p>
    <p class="parrafo">7213 91 41</p>
    <p class="parrafo">7213 91 49</p>
    <p class="parrafo">7213 91 70</p>
    <p class="parrafo">7213 91 90</p>
    <p class="parrafo">7213 99 10</p>
    <p class="parrafo">7213 99 90</p>
    <p class="parrafo">7221 00 10</p>
    <p class="parrafo">7221 00 90</p>
    <p class="parrafo">7227 10 00</p>
    <p class="parrafo">7227 20 00</p>
    <p class="parrafo">7227 90 10</p>
    <p class="parrafo">7227 90 50</p>
    <p class="parrafo">7227 90 95</p>
    <p class="parrafo">Perfiles</p>
    <p class="parrafo">7216 31 11</p>
    <p class="parrafo">7216 31 19</p>
    <p class="parrafo">7216 31 91</p>
    <p class="parrafo">7216 31 99</p>
    <p class="parrafo">7216 32 11</p>
    <p class="parrafo">7216 32 19</p>
    <p class="parrafo">7216 32 91</p>
    <p class="parrafo">7216 32 99</p>
    <p class="parrafo">Tubos soldados</p>
    <p class="parrafo">Partida NC 7306 completa</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta</p>
    <p class="parrafo">En   el  contexto  de  la  Decisión  n°  3/97  del  Consejo  de  Asociación,  la Comunidad  y  la  República  Checa  declararon  que,  en  caso  de que así se lo soliciten   los   fabricantes   de   productos   sujetos  a  doble  control,  se informarán  mutuamente  al  momento  acerca  de cualesquiera problemas relativos al  funcionamiento  de  la  Decisión  y  a  los productos en cuestión que puedan</p>
    <p class="parrafo">exigir la celebración de consultas con arreglo a su artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">REPUBLICA CHECA</p>
    <p class="parrafo">Anexo técnico sobre el sistema de doble control</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  documentos  de  exportación  medirán  210  x  297 mm. El papel empleado deberá  ser  blanco,  encolado  para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo  de  25  g/m².  Se  imprimirán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse  con  tinta  y  con  letras  mayúsculas. Cuando los documentos lleven varias  copias,  sólo  la  primera  hoja  constituirá el original. Esta hoja irá señalada  claramente  como  «original»  y  las  demás  copias como «copias». Las autoridades  competentes  de  la  Comunidad  sólo  aceptarán  el  original  como documento  válido  para  el  control  de  la  exportación  a  la  Comunidad,  de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  documento  llevará  un  número  de  serie,  impreso  o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- dos letras para identificar al país exportador como sigue: CZ,</p>
    <p class="parrafo">-  dos  letras  para  identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:</p>
    <p class="parrafo">BE = Bélgica</p>
    <p class="parrafo">DK = Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">DE = Alemania</p>
    <p class="parrafo">EL = Grecia</p>
    <p class="parrafo">FR = Francia</p>
    <p class="parrafo">IE = Irlanda</p>
    <p class="parrafo">IT = Italia</p>
    <p class="parrafo">LU = Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">NL = Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">AT = Austria</p>
    <p class="parrafo">PT = Portuga</p>
    <p class="parrafo">FI = Finlandia</p>
    <p class="parrafo">SE = Suecia</p>
    <p class="parrafo">GB = Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  una cifra que identifique el año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo: 8 para 1998,</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  dos  cifras,  comprendido  entre  01 y 99, que identifique la oficina expedidora del país exportador,</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  cinco  cifras,  entre  00001  y  99999,  asignadas  al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  documentos  de  exportación  tendrán una validez de seis meses a partir de  la  fecha  de  emisión,  pero  no  más  allá del 31 de diciembre del año que aparece en la casilla n° 3 del documento de exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.   Dado   que   el  importador  deberá  presentar  el  documento  original  de exportación   al  solicitar  un  documento  de  vigilancia,  los  documentos  de</p>
    <p class="parrafo">exportación   deberán   expedirse,  en  la  medida  de  lo  posible,  para  cada transacción comercial, no para contratos globales.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  República  Checa  no  estará  obligada  a incluir información relativa a precios   cuando  sea  necesario  proteger  la  confidencialidad  comercial.  En tales  casos,  la  casilla  n° 9 del documento de exportación deberá indicar los motivos  por  los  que  no  se  incluye  la  citada  información,  y que ésta se facilitará  a  las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  a  petición  de éstas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  documentos  de  exportación  podrán ser concedidos tras el envío de los productos  a  que  se  refieran.  En  este  caso,  deberán  incluir  la  mención «expedidas a posteriori».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  caso  de  robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador   podrá  reclamar  a  la  autoridad  gubernativa  competente  que  le hubiere  concedido  un  duplicado  extendido  sobre la base de los documentos de exportación  que  obren  en  su  poder.  El duplicado del documento así expedido deberá  incluir  la  mención  «duplicado».  El  duplicado  deberá  reproducir la fecha del documento original de exportación.</p>
    <p class="parrafo">8.   Las   autoridades   competentes   de   la  Comunidad  serán  inmediatamente informadas  de  la  anulación  o  modificación  de  cualesquiera  documentos  de exportación  ya  expedidos  y,  en  su  caso,  de  las  causas  que las hubieran motivado.</p>
  </texto>
</documento>
