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EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, de 22 diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 23,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea(2), y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 2318/95, en lo sucesivo denominado «el Reglamento provisional», estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia.
Mediante el Reglamento (CE) n° 149/96, el Consejo prorrogó la validez de este derecho durante un período de dos meses que expira el 4 de abril de 1996.
B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR
2) Tras la imposición del derecho antidumping provisional se concedió a las partes interesadas que así lo pidieron la oportunidad de ser oídas por la Comisión. Algunas de estas partes también presentaron comentarios por escrito con sus opiniones sobre las conclusiones provisionales.
3) La Comisión continuó buscando y verificando toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas. A petición de las partes, se les informó de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de un derecho definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras divulgarse la información.
4) Se examinaron los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas, y en caso adecuado, se tuvieron en cuenta en las conclusiones definitivas de la Comisión.
5) Debido a su complejidad, al gran volumen de datos y a las observaciones recibidas de las partes afectadas, lo que supuso numerosas peticiones de ampliación de los plazos, que la Comisión concedió cuando las circunstancias lo justificaban, la investigación no pudo concluir en el plazo especificado en el apartado 9 del artículo 7 del Reglamento
(CEE) n° 2423/88.
C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
6) Al haber excluido el acero inoxidable del procedimiento por las razones expuestas en los considerandos 9 y 10 del Reglamento provisional, la Comisión, a efectos de las conclusiones preliminares, había determinado que los demás accesorios de acero considerados, originarios de los países exportadores concernidos, eran idénticos o muy parecidos a los producidos y vendidos en la Comunidad y debían considerarse «productos similares» en el sentido del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.
7) Los dos exportadores chinos que cooperaron y un importador independiente del producto chino
(denominados en adelante «las partes chinas») alegaron que los accesorios originarios de China eran, debido a su calidad inferior, productos no similares a los producidos en la Comunidad.
Además, adujeron que la gama de aplicaciones para su producto era limitada porque éste era rechazado a menudo por los clientes y tenía que ser modificado en algunos casos antes de la reventa
8) En cuanto a estos argumentos, la Comisión estableció durante la investigación que mientras que sí hay algunas diferencias de calidad entre los accesorios chinos y los productos comunitarios, todos ellos se fabrican utilizando básicamente la misma tecnología de producción y de conformidad con normas y especificaciones internacionalmente reconocidas, lo que hace que sean semejantes en sus características físicas y técnicas esenciales. Se estableció también que los accesorios chinos se comercializan a través de canales similares de distribución, que su aplicación y usos básicos son idénticos y que hay un alto grado de capacidad de intercambio con los comercializados en la Comunidad por otros operadores. Así pues, la investigación ha mostrado que los accesorios chinos competían con los importados en la Comunidad de Croacia y de Tailandia y con los producidos y vendidos por la industria de la Comunidad. Esto se aplica también a los accesorios revendidos después de su reprocesamiento. Por lo tanto, las alegaciones hechas por las partes chinas por lo que se refiere al problema del «producto similar» deben rechazarse.
9) Al no haber sido presentado ningún comentario por las otras partes concernidas relativo al producto considerado y al producto similar, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 7 a 12 del Reglamento provisional.
D. DUMPING
1. Valor normal
a) Elección del país análogo
10) Uno de los exportadores chinos que cooperaron impugnó la elección de Tailandia como economía de mercado análoga conveniente, alegando que el coste de producción de los accesorios de tubería afectados en Tailandia y en la República Popular de China no eran comparables porque Tailandia no tenía ninguna producción nacional de tubos de acero, que son la materia prima básica para fabricar los accesorios en cuestión, y debía por lo tanto utilizar exclusivamente tubos importados. Se alegó que China, sin embargo, tenía una gran capacidad de producción nacional de estos tubos de acero y que los costes para los productores chinos en concepto de materia prima básica eran, por lo tanto, perceptiblemente más bajos comparados con los de
los productores tailandeses.
11) Debe considerarse en primer lugar que el exportador chino no presentó ninguna prueba para justificar su demanda. Además, ni el exportador chino en cuestión ni ninguna otra parte afectada sugirieron ningún otro país análogo que considerasen más adecuado.
12) Además, hay que señalar que la República Popular de China es un país sin economía de mercado, es decir, un país en donde los medios de producción, íntegramente o en parte, pertenecen al Estado o dependen del mismo. Esto impide establecer precios internos y costes fiables que, de otro modo, hubieran podido utilizarse para establecer el valor normal.
13) Por lo que concierne más específicamente a la determinación del valor normal en Tailandia, la Comisión, en sus conclusiones provisionales, había tenido en cuenta ya la situación particular de los productores tailandeses por lo que se refiere al suministro tubos de acero utilizados como materia prima básica para la producción de los accesorios afectados. De hecho, puesto que no hay ninguna producción de tubos de acero en Tailandia, toda la materia prima, bajo la forma de tubos de acero, fue importada por los productores tailandeses y comprada a precios del mercado mundial. La verificación in situ demostró que los gravámenes de importación y los impuestos indirectos fueron tenidas en cuenta para todos los tubos importados. Sin embargo, se constató que estas tasas fueron devueltas para los accesorios que se exportaron a la Comunidad. Por lo tanto, con el fin de garantizar una comparación válida, y de conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, el valor normal en Tailandia fue reducido mediante un importe correspondiente a los gravámenes de importación y a los impuestos indirectos recaudados en los tubos de acero utilizados para fabricar los accesorios de tubería que se vendieron en el mercado interior de Tailandia.
b) Conclusiones finales sobre el valor normal
14) Al no haber sido presentada ninguna prueba por las otras partes concernidas desde el establecimiento del derecho provisional, se consideran como definitivas las conclusiones sobre el valor normal para todos los países exportadores concernidos, según lo establecido en los considerandos 13 a 27 del Reglamento provisional.
2. Precio de exportación
15) Los precios de exportación para todos los productores y exportadores de los países concernidos fueron determinados según lo explicado en los considerandos 28 a 31 del Reglamento provisional y, al no haber sido presentado ningún nuevo argumento pertinente, se consideran definitivos.
3. Comparación
16) Los valores normales para cada tipo de producto se compararon, a precio de fábrica, con el precio de exportación para el tipo correspondiente en la misma fase comercial, basándose en una media ponderada de todo el período de investigación. En su caso, se hicieron ajustes para diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, es decir, gravámenes de importación e impuestos indirectos, transporte, seguro, manipulación y gastos accesorios, así como embalaje, condiciones de pago y sueldos de los vendedores. Puesto que no se proporcionó ninguna información pertinente, se confirman las
conclusiones establecidas en el considerando 32 del Reglamento provisional.
4. Margen de dumping
17) Los márgenes de dumping medios ponderados definitivamente establecidos para los países y las empresas en cuestión, expresados como porcentajes de los precios cif en frontera comunitaria, no despachado de aduana, son los siguientes:
---------------------------------------
| República Popular de China |58,6% |
---------------------------------------
| Croacia: |58,6% |
---------------------------------------
| Tailandia: | |
---------------------------------------
| - Awaii: |39,5% |
---------------------------------------
| - Benkan: |51,3% |
---------------------------------------
| - TTU: |63,4% |
---------------------------------------
18) Por lo que se refiere a los márgenes de dumping para los productores y exportadores de los países concernidos que no cooperaron en este procedimiento, y al no existir ningún nuevo argumento al respecto, se confirma la decisión de aplicarles el mayor margen de dumping encontrado para un exportador del país concernido, según lo establecido, en el considerando 36 del Reglamento provisional.
E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
19) Las partes chinas expresaron sus dudas con respecto a las conclusiones de la Comisión en el considerando 40 del Reglamento provisional en el sentido de que los productores denunciantes representaran una proporción importante de la producción comunitaria de los accesorios en cuestión y pudiesen, por lo tanto, considerarse como la «industria de la Comunidad» con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2423/88. Adujeron, en especial, que tras la exclusión de los accesorios de acero inoxidable y de un productor italiano del ámbito de la investigación, los productores restantes no podían ser considerados suficientemente representativos de la industria de la Comunidad. Alegaron, además, que las ventas de los productores denunciantes comprendían en gran parte accesorios comprados a otros productores.
20) Por lo que se refiere al primer argumento, la investigación reveló que los accesorios de acero inoxidable suponían solamente una pequeña proporción no superior al 1% de la producción total de los productores denunciantes.
21) En cuanto a la exclusión de un productor denunciante, se confirma que el productor italiano TECTUBI, mencionado en el considerando 5 del Reglamento provisional, se retiró de la denuncia debido a que los productos que fabrica están fuera del ámbito de la investigación y no se importan en la Comunidad desde los países exportadores concernidos. Cuando la Comisión determinó si la producción de los cinco productores restantes constituía una proporción importante de la producción comunitaria total, TECTUBI ya había sido
efectivamente excluido. Sobre esta base, los productores restantes que apoyaron la denuncia y cooperaron representaban el 85% de la producción comunitaria total de los productos en cuestión durante el período de investigación.
22) Por lo que se refiere a la compra de accesorios por productores denunciantes, debe recordarse que casi todos los productores en esta rama particular de la industria se basan en cierto grado en la compra de determinados tipos de accesorios por las razones establecidas en el considerando 38 del Reglamento provisional. A este respecto, la investigación reveló que, para cada uno de los productores denunciantes, el volumen de accesorios comprados para la reventa representaba menos del 5% de su producción total de los productos afectados. Esto correspondía claramente al comportamiento comercial usual de los productores que tienen que complementar la gama de productos manufacturados por ellos con una pequeña proporción de importaciones para satisfacer los deseos de los clientes y competir en el mercado comunitario.
23) Por todo ello, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 37 a 40 del Reglamento provisional por lo que se refiere a la definición de la industria de la Comunidad.
F. PERJUICIO
1. Acumulación de las importaciones objeto de dumping
24) Las partes chinas impugnaron las conclusiones de la Comisión sobre la acumulación de las importaciones objeto de dumping y alegaron que, debido a su calidad inferior, los accesorios de China no competían en el mercado comunitario con los manufacturados por el productor comunitario, o con los importados de Croacia y de Tailandia. El primer aspecto de este argumento se ha tratado ya en los considerandos 7 y 8.
25) Durante la investigación se constató que los productos importados de China, de Croacia y de Tailandia eran, para cada tipo y para cada dimensión particular, iguales en todos los aspectos, permutables y se comercializaban en la Comunidad en épocas y bajo políticas comerciales similares. Los volúmenes de importación de cada uno de estos países durante el período considerado eran significativos y los precios, parecidos.
26) Por ello, y al no haber sido presentada ninguna nueva información pertinente, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 41 a 44 del Reglamento provisional por lo que se refiere a la acumulación de las importaciones objeto de dumping.
2. Precios de las importaciones objeto de dumping
27) Los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países exportadores concernidos estaban perceptiblemente por debajo de los precios practicados por los productores comunitarios en el mercado de la Comunidad durante el período de investigación. Se compararon los precios de los exportadores concernidos con los precios de venta en el mercado comunitario cobrados por los productores denunciantes, para cada tipo de producto, sobre la base de precios medios ponderados y en la misma fase comercial.
28) Las partes chinas pidieron ajustes en concepto de diferencias de calidad entre sus productos exportados a la Comunidad y los vendidos por los
productores denunciantes.
29) Debe subrayarse que, según lo establecido en el considerando 50 del Reglamento provisional y con el fin de una comparación adecuada en una fase comercial comparable, los precios de importación fueron ajustados mediante un margen para los importadores que se estableció en un 12% para el producto importado de Croacia y de Tailandia. Sin embargo, en el caso del producto chino, el ajuste adicional de 7% calculado sobre la base de las pruebas proporcionadas relativas al coste de reprocesamiento de los accesorios no aceptados, se concedió para tales diferencias materiales y ya se había tenido en cuenta al establecer los márgenes de subvaloración mencionados en el considerando 51 del Reglamento provisional.
30) Por lo tanto, tiene que rechazarse la demanda hecha por las partes chinas y se confirman los márgenes de subvaloración establecidos provisionalmente para todos los países exportadores.
3. Situación de la industria de la Comunidad
31) Las partes chinas alegaron que los productores comunitarios obtuvieron beneficios durante los años 1990, 1991 y 1992 y que por lo tanto no existió perjuicio.
32) Por lo que se refiere a esta demanda, la investigación ha mostrado que todos los productores concernidos estaban en una situación de beneficios mínimos o de reducción de beneficios o pérdidas recurrentes, con una agravación de estas tendencias durante el período de investigación.
4. Conclusión final sobre el perjuicio
33) Habida cuenta de lo dicho previamente y a falta de nuevos argumentos, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 59 y 60 del Reglamento provisional en el sentido de que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.
G. CAUSA DEL PERJUICIO
34) En el Reglamento provisional, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping de los países exportadores concernidos causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad debido al hecho de que los productores comunitarios perdieron el 11,5% del mercado comunitario entre 1989 y el período de investigación, mientras que las importaciones objeto de dumping ganaron el 11,8% de mercado en el mismo período. Por otra parte, casi todos los indicadores económicos de la industria de la Comunidad eran negativos y hubo una coincidencia clara entre el aumento de las importaciones objeto de dumping a bajo precio que subvaloraron los precios de los productores comunitarios y el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad.
35) Las partes chinas alegaron que los accesorios importados de China no podían haber causado un perjuicio a la industria de la Comunidad porque no son, debido a su calidad inferior, un producto similar en el sentido del Reglamento (CEE) n° 2423/88. También se alegó que el aumento significativo de las importaciones de ciertos accesorios de otros terceros países no cubiertos por este procedimiento, tales como Austria (que en esa época era un país tercero) y Suiza, debía tomarse en consideración para determinar el perjuicio.
36) Por lo que se refiere al primer argumento, los accesorios chinos y los producidos y vendidos en la Comunidad deben considerarse como producto similar según lo definitivamente establecido en los considerandos 6 a 9. Por lo tanto se rechaza este argumento.
37) Por lo que se refiere al aumento de ciertas importaciones procedentes de Austria y de Suiza, se encontró, durante la investigación, que las importaciones totales de accesorios suizos disminuyeron de 2 813 toneladas en 1989 hasta 2 153 en 1993 y las originarias de Austria eran relativamente estables: 6 251 toneladas en 1989 y 6 641 en 1993. Comparadas a la evolución de las importaciones procedentes de los países anteriormente mencionados, las de China pasaron de 451 toneladas en 1989 hasta 4 146 en 1993, es decir, más de un 800%.
38) Por otra parte, según los datos de Eurostat, los precios medidos de las importaciones del producto similar de Suiza y de Austria y de la mayoría de los otros terceros países no sujetos al procedimiento eran perceptiblemente más altos que los de las importaciones objeto de dumping y no había ningún indicio de que las importaciones de estos países fueran objeto de dumping. Se considera por lo tanto poco probable que las importaciones procedentes de otros terceros países hayan causado un perjuicio a la industria de la Comunidad. En cualquier caso, incluso si hubiesen contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, sigue siendo cierto que las importaciones objeto de dumping procedentes de los tres países exportadores concernidos, consideradas de forma aislada, causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
Por lo tanto se confirman las conclusiones preliminares por lo que se refiere a la causalidad, según lo establecido en los considerandos 61 a 69 del Reglamento provisional.
H. INTERES DE LA COMUNIDAD
39) Tal como en el considerando 70 del Reglamento provisional, hay que dar prioridad a la necesidad de eliminar los efectos que distorsionan el comercio debidos al dumping perjudicial y de restaurar una competencia efectiva. En los considerandos 71 a 75 del Reglamento provisional, la Comisión, a efectos de las conclusiones provisionales, había determinado que, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, la imposición de medidas provisionales antidumping redundaba en interés de la Comunidad.
40) Las partes chinas adujeron que la adopción de medidas antidumping no redundaba en el interés de la industria de la Comunidad usuaria. Este argumento no fue justificado mediante pruebas pertinentes. Además, no se recibió ninguna observación de ningún usuario comunitario del producto afectado importado de China, de Croacia y de Tailandia tras la imposición de los derechos antidumping provisionales.
41) Al no haber sido presentada ninguna nueva prueba, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 75 del Reglamento provisional en el sentido de que redunda en interés de la Comunidad imponer medidas antidumping para eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping consideradas.
I. COMPROMISO
42) Informados de los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos, el productor croata y los tres productores tailandeses que cooperaron en esta investigación ofrecieron compromisos referentes a sus exportaciones de los productos en cuestión a la Comunidad. Después de examinar estas ofertas, la Comisión consideró aceptables los compromisos puesto que eliminarían los efectos perjudiciales del dumping de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 y podrán ser controlados satisfactoriamente.
43) La Comisión consultó al Comité Consultivo sobre la aceptación de estos compromisos y, puesto que se suscitaron algunas objeciones, envió un informe sobre estas consultas al Consejo. De conformidad con el artículo 9 y con el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, los compromisos ofrecidos fueron aceptados mediante la Decisión 96/252/CE de la Comisión.
44) A pesar de la aceptación de los compromisos ofrecidos por los exportadores croatas y tailandeses, un derecho residual debería establecerse sobre las importaciones de los productos afectados originarios de Croacia y de Tailandia para apoyar los compromisos evitando su elusión.
45) En cuanto a la República Popular de China, los dos exportadores chinos que cooperaron informaron a la Comisión, tras la divulgación de las conclusiones definitivas, de su intención de ofrecer un compromiso así como una supuesta oferta de las autoridades chinas (MOFTEC) por lo que se refiere al control de las exportaciones afectadas a la Comunidad. Sin embargo, la Comisión no recibió ninguna oferta concreta de los exportadores chinos concernidos ni ninguna propuesta de las autoridades chinas para establecer un sistema de control de las exportaciones.
En estas circunstancias, se ha concluido que las medidas definitivas para la República Popular de China deberían imponerse bajo la forma de derechos antidumping ad valorem.
J. DERECHO
46) Las medidas provisionales adoptaron la forma de derechos antidumping ad valorem. Se impusieron, dependiendo del país concernido y de conformidad con la «regla del derecho inferior» a tipos basados en el margen de eliminación de perjuicio o el margen de dumping establecido. Cuando el margen de perjuicio era más bajo que el respectivo margen de dumping constatado, el derecho se basó en este nivel inferior. En los demás casos el derecho provisional se limitó al margen de dumping. Puesto que no existe ningún cambio sobre las conclusiones de dumping y de perjuicio, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 76 a 82 del Reglamento provisional.
47) A los exportadores de cada uno de los países exportadores concernidos que ni contestaron al cuestionario de la Comisión ni de otro modo se dieron a conocer, y a falta de cualquier comentario sobre le planteamiento resumido en el considerando 81 de Reglamento provisional, se les aplicará el más alto nivel de derecho establecido para un exportador del país concernido.
48) Por los razones resumidas en el considerando 34 del Reglamento provisional, un único derecho ha sido establecido para todos los productores y exportadores concernidos de la República Popular de China.
49) Sobre esta base, los derechos antidumping definitivos, bajo la forma de derechos ad valorem son los siguientes:
---------------------------------------------------
| |Tipo de derecho |
---------------------------------------------------
| República Popular de China: |58,6% |
---------------------------------------------------
| Croacia: |38,4% |
---------------------------------------------------
| Tailandia: |58,9%. |
---------------------------------------------------
Este derecho no debería aplicarse a las importaciones de los productos afectados fabricados y exportados a la Comunidad por los exportadores croatas y tailandeses cuyos compromisos han sido aceptados.
K. RECAUDACION DEL DERECHO PROVISIONAL
50) Teniendo en cuenta el nivel de los márgenes de dumping encontrados y la gravedad del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional sean íntegramente percibidos para todas las empresas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (Código Taric 730793 11 * 90), ex 730793 19 (Código Taric 730793 19 * 90), ex 730799 30 (Código Taric 730799 30 * 91) y ex 73079990 (Código Taric 7307 99 90 * 91) y originarios de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia.
2. El tipo del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:
-----------------------------------------------------------
| |Tipo de derecho |Código adicional |
| | |Taric |
-----------------------------------------------------------
| República Popular |58,6% |- |
|de China | | |
-----------------------------------------------------------
| Croacia |38,4% |8881 |
-----------------------------------------------------------
| Tailandia |58,9% |8851 |
-----------------------------------------------------------
a excepción de las importaciones fabricadas y vendidas para su exportación a la Comunidad por las siguientes empresas, cuyos compromisos son aceptados:
- Croacia (Código Taric adicional 8880):
- Zeljezara Sisak, Zagreb,
- Tailandia (Código Taric adicional 8850):
- Awaii Sangyo (Thailand) Co. Ltd, Samutprakarn,
- Thai Benkan Co. Ltd, Prapadaeng-Samutprakarn,
- TTU Industrial Corp. Ltd, Bangkok.
3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2318/95 serán percibidos definitiva e íntegramente.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
L. DINI
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid