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Documento DOUE-L-2000-80636

Reglamento (CE) nº 763/2000 del Consejo, de 10 de abril de 2000, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) nº 584/96 sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, consignados desde Taiwán, tanto si se declaran originarios de Taiwán como si no, y por el que se da por concluida la investigación respecto a las importaciones de tres exportadores taiwaneses.

Publicado en:
«DOCE» núm. 94, de 14 de abril de 2000, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80636

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 584/96 (2) (en lo sucesivo, "el Reglamento definitivo") el Consejo estableció un derecho antidumping del 58,6 % sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, (en lo sucesivo, "accesorios de tubería") originarias de la República Popular de China (en lo sucesivo, "la RPC").

2. Solicitud

(2) El 10 de junio de 1999, la Comisión recibió una solicitud, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo, "el Reglamento de base"), del Comité de defensa de la industria de accesorios de acero de la CEE. Esta solicitud se presentó en nombre de productores comunitarios de accesorios de tubería cuya producción colectiva representa alrededor del 90 % de la producción comunitaria total de accesorios de tubería.

(3) La solicitud alegaba la existencia de una elusión de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería originarios de la RPC. Según la solicitud, esta elusión consistía en importaciones de accesorios de tubería originarios de la RPC que transitaban a través de Taiwán a la Comunidad.

3. Inicio

(4) Mediante el Reglamento (CE) n° 1683/1999 (3), la Comisión inició una investigación y ordenó a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, que registraran las importaciones de accesorios de tubería consignados desde Taiwán a partir del 31 de julio de 1999. La Comisión comunicó a las autoridades de la RPC y de Taiwán la apertura de la investigación.

4. Período de investigación

(5) La investigación cubrió el período que va del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999 (en lo sucesivo, "el período de investigación").

5. Recogida de datos de las partes interesadas

(6) Se enviaron cuestionarios a los importadores comunitarios, así como a los exportadores establecidos en la RPC y Taiwán mencionados en la solicitud, a los exportadores conocidos de la investigación original y a otras partes interesadas que se presentaron en el plazo prescrito. Se recibieron respuestas a los cuestionarios de seis importadores independientes y tres exportadores taiwaneses. La Comisión realizó visitas de inspección a los locales de las empresas siguientes:

Importador no vinculado:

- Tubos y Calibrados de Cataluña SA, Barcelona, España.

Exportadores taiwaneses:

- Nian Hong Pipe Fittings Co. Ltd, Kaohsiung, Taiwán,

- Rigid Industries Co. Ltd, Kaohsiung, Taiwán,

- Chup Hsin Enterprise Co. Ltd, Kaohsiung, Taiwán.

B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Caso general grado de cooperación

(7) La solicitud de la industria de la Comunidad alegaba que se había producido un cambio en las características del comercio, tras la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería de la RPC en la Comunidad, debido a un aumento de las exportaciones taiwanesas. La industria de la Comunidad también alegó que los efectos correctores del derecho antidumping sobre las importaciones procedentes de la RPC se habían neutralizado tanto en términos de cantidades como de precios, y que existían pruebas de la existencia de dumping en relación con el valor normal establecido en la investigación previa.

(8) El propósito de la investigación era examinar si las medidas antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería originarios de la RPC se eludían mediante importaciones del mismo producto originario de este país y que transitaban a través de Taiwán sin experimentar una transformación sustancial, de conformidad con la segunda frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

(9) No se recibió ninguna cooperación de productores o exportadores de accesorios de tubería en la RPC. Sin embargo, se obtuvo información de tres exportadores cooperantes en Taiwán que producían y compraban accesorios de tubería y los exportaban a la Comunidad durante el período de investigación. En conjunto, estos tres exportadores taiwaneses suponían el 19,66 % en volumen y el 16,42 % en valor de las importaciones totales de accesorios de tubería de Taiwán a la Comunidad durante el período de investigación, tal como ha informado Eurostat a nivel del Taric.

2. Producto considerado y producto similar

(10) El producto considerado es, según se define en la investigación original, accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificable en los códigos NC ex 7307 93 11 (código Taric 7307 93 11 90), ex 7307 93 19 (código Taric 7307 93 19 90), ex 7307 99 30 (código Taric 7307 99 30 91) y ex 7307 99 90 (código Taric 7307 99 90 91).

(11) La investigación ha mostrado que los accesorios de tubería exportados a la Comunidad de la RPC y los consignados desde Taiwán a la Comunidad tienen las mismas características físicas y químicas básicas a las mismas aplicaciones, y se deben considerar por lo tanto como productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

3. Cambio en las características del comercio

a) Exportadores taiwaneses que cooperaron

(12) Las exportaciones a la Comunidad realizadas por los exportadores que cooperaron en Taiwán aumentaron un 300 % de 1994 al período de investigación, al mismo tiempo que la imposición de medidas sobre los accesorios de tubería chinos. Se estableció por lo tanto la existencia de un cambio en las características del comercio a este respecto.

b) Exportadores taiwaneses que no cooperaron

(13) En cuanto a los exportadores que no cooperaron, la Comisión tuvo que establecer sus exportaciones a la Comunidad sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Las conclusiones respecto a las exportaciones a la Comunidad tras las imposición de medidas se basaron en datos de Eurostat a nivel del Taric; en el caso de Taiwán, se tuvieron en cuenta las exportaciones de los exportadores que cooperaron. Las conclusiones respecto a las exportaciones del producto afectado de los mismos países en 1994 y 1995 se basaron en datos de Eurostat ajustados por código NC.

(14) Las importaciones en la Comunidad de accesorios de tubería de la RPC disminuyeron sustancialmente, pasando de 2741 toneladas en 1994 a 95 toneladas en 1998, tras la imposición de medidas antidumping. Al mismo tiempo, las importaciones de accesorios de tubería de Taiwán aumentaron de 221 toneladas en 1994 a 3745 en 1998, alcanzando un pico de 4918 toneladas en 1997.

(15) La clara sustitución de las importaciones procedentes de la RPC por las de Taiwán coincidió con la entrada en vigor de medidas antidumping sobre los accesorios de tubería de la RPC a finales de 1995.

4. Causa o justificación económica inadecuadas

a) Exportadores taiwaneses que cooperaron

(16) Niang Hong Pipe Fittings Co. Ltd es un fabricante y exportador de accesorios de tubería establecido en Kaohsiung, con instalaciones de producción operativas para el proceso de fabricación completo de algunos tipos de accesorios de tubería. Solamente vende su propia producción, parte de la cual es exportada a la Comunidad por otra empresa, Chup Hsin.

(17) Rigid Industries Co. Ltd es, al igual que Niang Hong, un productor exportador integrado de accesorios de tubería y también está establecido en Kaohsiung. Solamente exporta su propia producción del producto afectado a la Comunidad y ha exportado cantidades limitadas durante el período de investigación.

(18) Chup Hsin Enterprises Co. Ltd también es un productor exportador integrado de accesorios de tubería establecido en Kaohsiung. Esta empresa completa su gama de productos fabricados para el mercado de exportación con accesorios de tubería comprados a otros fabricantes taiwaneses locales, incluido Niang Hong, y a un productor japonés.

(19) Dado que ninguna de las tres empresas compró accesorios de tubería de la RPC, el cambio en las características del comercio puede considerarse como una causa adecuada. Por lo tanto, debería concluirse la investigación por lo que se refiere a estas empresas.

b) Exportadores taiwaneses que no cooperaron

(20) A falta de cooperación, y dado que la sustitución previamente mencionada de importaciones procedentes de la RPC por importaciones procedentes de Taiwán tuvo lugar inmediatamente después de la imposición de derechos antidumping, hay que concluir que el cambio en las características del comercio se debió a la imposición del derecho, y no a cualquier otra causa o justificación económica adecuadas en el sentido de la segunda frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

(21) Además, en ausencia de otra justificación económica adecuada para el cambio en las circunstancias del comercio, al margen de la imposición del derecho, puede concluirse razonablemente que se ha producido un tránsito de accesorios de tubería de la RPC a la Comunidad a través de Taiwán.

(22) Esta conclusión se ve reforzada por lo siguiente: las importaciones en Taiwán, procedentes de la RPC, de una de las dos categorías de códigos NC (7307 93) en que se clasifica el producto afectado están sujetas a una regulación taiwanesa de las importaciones llamada MWO, que según la ley aduanera de Taiwán implica que las importaciones están prohibidas. Sin embargo, las estadísticas aduaneras taiwanesas registraron importaciones de la RPC bajo ese código particular que ascendían a 3700 toneladas solamente para 1998.

(23) La investigación ha establecido por otra parte, sobre la base de las pruebas proporcionadas por los exportadores taiwaneses que cooperaron, que se pueden importar en Taiwán mercancías procedentes de un tercer país y reexportarlas a través de un certificado taiwanés de origen sin que experimenten ninguna transformación sustancial.

5. Neutralización de los efectos correctores del derecho en términos de precios y/o cantidades de los productos similares (exportadores taiwaneses que no cooperaron)

(24) Se desprende claramente de las cifras del considerando 14 que se ha producido un cambio cuantitativo claro en las características de las importaciones comunitarias desde la imposición de medidas y que este cambio en los flujos comerciales neutralizó los efectos correctores de estas últimas en términos de cantidades importadas en el mercado comunitario. Efectivamente, las exportaciones de accesorios de tubería chinos, calculadas en 2741 toneladas en 1994, antes de la imposición de medidas, fueron sustituidas e incluso superadas por las de los exportadores taiwaneses que no cooperaron (3745 toneladas durante el período de investigación).

(25) Dado el escaso grado de cooperación, la neutralización a gran escala de los efectos de las medidas en términos de cantidades y el hecho de que el Reglamento de base exige que esta neutralización se establezca en términos de cantidades o de precios, se consideró innecesario seguir investigando la subcotización de los precios.

6. Pruebas del dumping en relación con los valores normales establecido previamente para los productos iguales o similares (exportadores taiwaneses que no cooperaron)

(26) Para determinar si podían encontrarse pruebas del dumping en relación con los accesorios de tubería exportados de Taiwán a la Comunidad por los exportadores que no cooperaron durante el período de investigación, se siguieron dos planteamientos, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Se recuerda que este Reglamento exige que se pruebe el dumping en relación con los valores normales establecidos en la investigación original, pero no que se establezca un nuevo margen de dumping.

a) Planteamiento basado en los datos de exportación transmitidos por Eurostat

(27) De acuerdo con el primer planteamiento, el precio de exportación se estableció sobre la base de valor y el volumen en toneladas total de las exportaciones comunicados por Eurostat a nivel del Taric, de los que se dedujeron las cantidades y los valores exportados por las empresas taiwanesas que cooperaron.

(28) De conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, el valor normal que debe utilizarse en una investigación antielusión es el valor normal establecido durante la investigación original. En el momento de la investigación, se consideró que Tailandia era un país tercero de economía de mercado análogo apropriado para la RPC, considerado un país sin economía de mercado.

(29) En la investigación original, el valor normal se determinó por tipo de accesorio. En la investigación antielusión actual, para la comparación con los precios de exportación determinados sobre la base de los datos de Eurostat, que no proporciona información sobre el precio de exportación por tipo de accesorio, sino solamente por tonelada y por código Taric, la Comisión estimó, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, que la mezcla de productos de los productores taiwaneses que no cooperaron podía evaluarse razonablemente sobre la base de la mezcla de productos de las ventas de exportación a la Comunidad realizadas por los tres exportadores taiwaneses que cooperaron. Por lo tanto, el valor normal por tipo de producto, tal como se determinó en la investigación original, se ponderó sobre la base de la mezcla de productos de estos exportadores taiwaneses cooperantes. De esta forma, se estableció un valor normal ponderado por tonelada.

(30) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se efectuaron de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, en concepto de costes de transporte, seguros y comisiones. Como las funciones de las empresas que exportaron el producto afectado a través de Taiwán a la Comunidad pueden considerarse similares a las de un operador comercial que cobra una comisión, se dedujo un 6 % del precio de exportación, considerado como un ajuste razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, tal como se ha determinado anteriormente.

b) Planteamiento basado en los datos de los importadores que cooperaron

(31) De acuerdo con este segundo planteamiento, el precio de las exportaciones se estableció basándose en la información limitada sobre los precios de importación de los distintos tipos de accesorios de tubería transmitida por los importadores que cooperaron, que representan alrededor del 14 % de las importaciones de Taiwán en términos de volumen, por lo que se refiere a sus compras a los exportadores taiwaneses que no cooperaron.

(32) Tal como se explica en el considerando 28, el valor normal que debe utilizarse en una investigación antielusión es el valor normal establecido durante la investigación original. En esta última investigación, el valor normal se determinó para cada tipo de accesorio. Dichos valores normales se compararon por lo tanto directamente con el precio de exportación individual por tipo de accesorio, establecido sobre la base de la información presentada por los importadores que cooperaron.

(33) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se utilizó la metodología explicada en el considerando 30.

c) Conclusión

(34) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, la comparación de los valores normales ponderados con la media ponderada de los precios de exportación, expresada como porcentaje del precio cif del producto en la frontera de la Comunidad, reveló, al aplicarse una de las metodologías explicadas en los considerandos 27 a 33, un nivel de dumping significativo.

C. SOLICITUDES DE EXENCIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL DERECHO

(35) La Comisión recibió solicitudes de ocho importadores para que se les eximiera de la ampliación del derecho. Dado que el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería originarios de la RPC no se ampliará a los producidos y exportados por los exportadores taiwaneses que no eludieron estas medidas, se consideró que no debía concederse ninguna exención en esta fase.

D. MEDIDAS

(36) Teniendo en cuenta la conclusión anterior sobre la elusión, y de conformidad con la segunda frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, las medidas antidumping vigentes sobre los accesorios de tubería originarios de la RPC deberían ampliarse al mismo producto consignado desde Taiwán, tanto si este producto se declara originario de Taiwán como si no, a excepción de los productos fabricados por los tres exportadores que cooperaron, de conformidad con la primera frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

(37) De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, que establece que podrán aplicarse medidas contra las importaciones registradas a partir de la fecha del registro, deberá percibirse el derecho antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería consignados desde Taiwán que entraron en la Comunidad y se sometieron al registro impuesto por el Reglamento de la Comisión que abría esta investigación, a excepción de los accesorios de tubería exportados por los tres exportadores que cooperaron.

(38) Se exigirá normalmente a las empresas que soliciten una exención, de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, que rellenen un cuestionario para permitir que la Comisión determine si puede autorizarse esta exención. Esta última también debería llevar a cabo una visita de inspección sobre el terreno.

(39) La no ampliación de los derechos a las tres empresas taiwanesas especificadas en el presente Reglamento se decidió sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. En consecuencia, refleja la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. La no ampliación puede aplicarse exclusivamente, por lo tanto, a las importaciones de productos fabricados y consignados por las personas jurídicas específicamente mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho impuesto por el Reglamento definitivo.

(40) Toda solicitud de aplicación de esta excepción deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionada con las ventas de producción y exportación. La Comisión, cuando proceda, y tras consultar al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de la exención.

E. PROCEDIMIENTO

(41) Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión tenía intención de proponer la ampliación del derecho antidumping definitivo en vigor y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n° 584/96 sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (código Taric 7307 93 11 90), ex 7307 93 19 (código Taric 7307 93 19 90), ex 7307 99 30 (código Taric 7307 99 30 91) y ex 7307 99 90 (código Taric 7307 99 90 91) originarios de la República Popular de China a las importaciones de los mismos accesorios de tubería consignados desde Taiwán (tanto si se declaran originarios de Taiwán como si no) (código Taric adicional A999), a excepción de los producidos y exportados por Chup Hsin Enterprise Co. Ltd Kaohsiung (Taiwán) (código Taric adicional A098), Rigid Industries Co. Ltd Kaohsiung (Taiwán) (código Taric adicional A099) y Niang Hong Pipe Fittings Co. Ltd Kaohsiung (Taiwán) (código Taric adicional A100).

2. El derecho ampliado mediante el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones de accesorios de tubería registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1683/1999, el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, a excepción de los fabricados y exportados por Chup Hsin Enterprise Co. Ltd, Rigid Industries Co. Ltd y Niang Hong Pipe Fittings Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán).

3. Los códigos Taric a ser declarados para los productos originarios y/o consignados desde Taiwán son: 7307 93 11 91, 7307 93 19 91, 7307 99 30 92 y 7307 99 90 92.

4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado mediante el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Unidad C-3

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B - 1049 Bruxelles/Brussel

Fax: (32-2) 295 65 05 .

2. La Comisión, previa consulta al Comité consultivo, autorizará mediante una decisión que se eximan del derecho ampliado mediante el artículo 1 las importaciones que no eludan el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) n° 584/96.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1683/1999.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Gama

__________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

(2) DO L 84 de 3.4.1996, p. 1.

(3) DO L 199 de 30.7.1999, p. 26.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/04/2000
  • Fecha de publicación: 14/04/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los arts. 1.1 y 1.2, por Reglamento 2314/2000, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-2000-81958).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Taiwán

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