Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1),
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 763/2000 del Consejo (2) (denominado en lo sucesivo "el Reglamento") amplió el derecho antidumping definitivo del 58,6 % impuesto por el Reglamento (CE) n° 584/96 del Consejo (3) a las importaciones del mismo producto consignado desde Taiwán, tanto si se declara originario de Taiwán como si no, a excepción de los productos fabricados y exportados por los tres exportadores taiwaneses que cooperaron.
(2) Esta es la práctica habitual de las instituciones comunitarias a la hora de individualizar medidas antidumping que afectan a mercancías fabricadas por entidades individuales.
(3) El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 763/2000 limita la exención de la ampliación de los derechos a productos fabricados y vendidos directamente a la Comunidad por los tres exportadores taiwaneses afectados que cooperaron.
(4) Basándose en las conclusiones de la investigación correspondiente, parece apropiado que la exención abarque todas las ventas de exportación del producto fabricado por los exportadores afectados, tanto directamente como a través de un tercer agente comercial.
(5) El mencionado artículo 1 debería por lo tanto modificarse para ampliar la exención a los productos fabricados por los tres productores taiwaneses que cooperaron, con independencia de la identidad del agente responsable de exportar las mercancías a la Comunidad.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 763/2000 se sustituirán por el texto siguiente:
"1. El derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n° 584/96 sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307 93 11 90), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307 93 19 90), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307 99 30 91) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307 99 90 91) originarios de la República Popular de China se amplía a las importaciones de los mismos accesorios de tubería consignados desde Taiwán (tanto si se declaran originarios de Taiwán como si no) (código TARIC adicional A 999), a excepción de los producidos y exportados por Chup Hsin Enterprise Co. Ltd Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A 098), Rigid Industries Co. Ltd Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A 099) y Niang Hong Pipe Fittings Co. Ltd Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A 100).
2. El derecho ampliado mediante el apartado 1 se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1683/1999, el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, a excepción de los fabricados por las empresas mencionadas en el apartado 1.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 15 de abril de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
L. Fabius
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).
(2) DO L 94 de 14.4.2000, p. 1.
(3) DO L 84 de 3.4.1996, p. 1.
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