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<documento fecha_actualizacion="20241021184455">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80500</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960311</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>584/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 584/96 del Consejo, de 11 de marzo de 1996, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tuberia, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960404</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1765" orden="1">Croacia</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="4">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="6037" orden="5">Tailandia</materia>
      <materia codigo="6987" orden="7">Tuberías</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81421" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2318/95, de 27 de septiembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80666" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 778/2003, de 6 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81322" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 1592/2000, de 17 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81936" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre la empresa indicada, en DOCE L 263, de 18 de octubre de 2000.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2022-80078" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre derechos definitivos: Reglamento 2022/95, de 24 de enero de 2022</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80836" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre derecho antidumping definitivo: Reglamento 964/2003, de 2 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80636" orden="4">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, ampliando el derecho antidumping, por el Reglamento 763/2000, de 10 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  3283/94  del  Consejo, de 22 diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea(2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">1)  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  2318/95,  en  lo sucesivo denominado  «el  Reglamento  provisional»,  estableció  un  derecho  antidumping provisional   sobre   las   importaciones   en   la  Comunidad  de  determinados accesorios  de  tubería,  de  hierro  o  de  acero,  originarios de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  149/96,  el  Consejo  prorrogó la validez de este  derecho  durante  un  período  de  dos  meses  que expira el 4 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR</p>
    <p class="parrafo">2)  Tras  la  imposición  del  derecho antidumping provisional se concedió a las partes  interesadas  que  así  lo  pidieron  la  oportunidad de ser oídas por la Comisión.   Algunas   de   estas  partes  también  presentaron  comentarios  por escrito con sus opiniones sobre las conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">3)  La  Comisión  continuó  buscando  y  verificando  toda  la  información  que consideró  necesaria  para  sus  conclusiones  definitivas.  A  petición  de las partes,  se  les  informó  de  los  principales  hechos  y consideraciones sobre cuya  base  estaba  previsto  recomendar  la imposición de un derecho definitivo y  la  percepción  definitiva  de  los importes garantizados mediante el derecho provisional.   También   se   les   concedió   un   plazo   para  presentar  sus observaciones tras divulgarse la información.</p>
    <p class="parrafo">4)  Se  examinaron  los  comentarios  orales  y  escritos  presentados  por  las partes   interesadas,  y  en  caso  adecuado,  se  tuvieron  en  cuenta  en  las conclusiones definitivas de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5)  Debido  a  su  complejidad,  al  gran volumen de datos y a las observaciones recibidas  de  las  partes  afectadas,  lo  que  supuso  numerosas peticiones de ampliación  de  los  plazos,  que la Comisión concedió cuando las circunstancias lo  justificaban,  la  investigación  no  pudo concluir en el plazo especificado en el apartado 9 del artículo 7 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) n° 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">6)  Al  haber  excluido  el  acero  inoxidable del procedimiento por las razones expuestas   en   los  considerandos  9  y  10  del  Reglamento  provisional,  la Comisión,  a  efectos  de  las  conclusiones preliminares, había determinado que los   demás   accesorios  de  acero  considerados,  originarios  de  los  países exportadores  concernidos,  eran  idénticos  o  muy parecidos a los producidos y vendidos  en  la  Comunidad  y  debían  considerarse «productos similares» en el sentido del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">7)  Los  dos  exportadores  chinos  que cooperaron y un importador independiente del producto chino</p>
    <p class="parrafo">(denominados  en  adelante  «las  partes  chinas»)  alegaron  que los accesorios originarios   de  China  eran,  debido  a  su  calidad  inferior,  productos  no similares a los producidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Además,  adujeron  que  la  gama  de  aplicaciones para su producto era limitada porque   éste  era  rechazado  a  menudo  por  los  clientes  y  tenía  que  ser modificado en algunos casos antes de la reventa</p>
    <p class="parrafo">8)   En   cuanto   a   estos  argumentos,  la  Comisión  estableció  durante  la investigación  que  mientras  que  sí  hay  algunas diferencias de calidad entre los  accesorios  chinos  y  los  productos comunitarios, todos ellos se fabrican utilizando  básicamente  la  misma  tecnología  de  producción  y de conformidad con  normas  y  especificaciones  internacionalmente  reconocidas,  lo  que hace que  sean  semejantes  en  sus características físicas y técnicas esenciales. Se estableció  también  que  los  accesorios  chinos  se  comercializan a través de canales  similares  de  distribución,  que  su  aplicación  y  usos  básicos son idénticos  y  que  hay  un  alto  grado  de  capacidad  de  intercambio  con los comercializados   en   la   Comunidad   por   otros  operadores.  Así  pues,  la investigación   ha   mostrado  que  los  accesorios  chinos  competían  con  los importados  en  la  Comunidad  de  Croacia y de Tailandia y con los producidos y vendidos  por  la  industria  de  la  Comunidad.  Esto  se  aplica también a los accesorios   revendidos  después  de  su  reprocesamiento.  Por  lo  tanto,  las alegaciones  hechas  por  las  partes  chinas  por lo que se refiere al problema del «producto similar» deben rechazarse.</p>
    <p class="parrafo">9)  Al  no  haber  sido  presentado  ningún  comentario  por  las  otras  partes concernidas   relativo  al  producto  considerado  y  al  producto  similar,  se confirman  las  conclusiones  establecidas  en  los  considerandos  7  a  12 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Elección del país análogo</p>
    <p class="parrafo">10)  Uno  de  los  exportadores  chinos  que  cooperaron  impugnó la elección de Tailandia  como  economía  de  mercado  análoga  conveniente,  alegando  que  el coste  de  producción  de  los accesorios de tubería afectados en Tailandia y en la  República  Popular  de  China  no eran comparables porque Tailandia no tenía ninguna  producción  nacional  de  tubos  de  acero,  que  son  la materia prima básica  para  fabricar  los  accesorios  en  cuestión,  y  debía  por  lo  tanto utilizar  exclusivamente  tubos  importados.  Se  alegó  que China, sin embargo, tenía  una  gran  capacidad  de  producción  nacional  de estos tubos de acero y que  los  costes  para  los  productores  chinos  en  concepto  de materia prima básica  eran,  por  lo  tanto,  perceptiblemente más bajos comparados con los de</p>
    <p class="parrafo">los productores tailandeses.</p>
    <p class="parrafo">11)  Debe  considerarse  en  primer  lugar  que  el exportador chino no presentó ninguna  prueba  para  justificar  su demanda. Además, ni el exportador chino en cuestión  ni  ninguna  otra  parte  afectada sugirieron ningún otro país análogo que considerasen más adecuado.</p>
    <p class="parrafo">12)  Además,  hay  que  señalar que la República Popular de China es un país sin economía  de  mercado,  es  decir,  un  país  en donde los medios de producción, íntegramente  o  en  parte,  pertenecen  al  Estado  o  dependen del mismo. Esto impide  establecer  precios  internos  y  costes  fiables  que,  de  otro  modo, hubieran podido utilizarse para establecer el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">13)  Por  lo  que  concierne  más  específicamente  a la determinación del valor normal  en  Tailandia,  la  Comisión,  en  sus conclusiones provisionales, había tenido  en  cuenta  ya  la  situación  particular de los productores tailandeses por  lo  que  se  refiere  al  suministro tubos de acero utilizados como materia prima  básica  para  la  producción  de  los  accesorios  afectados.  De  hecho, puesto  que  no  hay  ninguna producción de tubos de acero en Tailandia, toda la materia  prima,  bajo  la  forma  de  tubos  de  acero,  fue  importada  por los productores   tailandeses   y   comprada  a  precios  del  mercado  mundial.  La verificación   in  situ  demostró  que  los  gravámenes  de  importación  y  los impuestos   indirectos   fueron   tenidas   en   cuenta  para  todos  los  tubos importados.  Sin  embargo,  se  constató  que  estas tasas fueron devueltas para los  accesorios  que  se  exportaron a la Comunidad. Por lo tanto, con el fin de garantizar  una  comparación  válida,  y  de  conformidad  con  la  letra b) del apartado  10  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) n° 2423/88, el valor normal en   Tailandia   fue   reducido   mediante  un  importe  correspondiente  a  los gravámenes  de  importación  y  a  los  impuestos  indirectos  recaudados en los tubos  de  acero  utilizados  para  fabricar  los  accesorios  de tubería que se vendieron en el mercado interior de Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">b) Conclusiones finales sobre el valor normal</p>
    <p class="parrafo">14)   Al   no  haber  sido  presentada  ninguna  prueba  por  las  otras  partes concernidas  desde  el  establecimiento  del  derecho provisional, se consideran como  definitivas  las  conclusiones  sobre  el  valor  normal  para  todos  los países  exportadores  concernidos,  según  lo  establecido  en los considerandos 13 a 27 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">15)  Los  precios  de  exportación  para todos los productores y exportadores de los   países   concernidos   fueron  determinados  según  lo  explicado  en  los considerandos   28  a  31  del  Reglamento  provisional  y,  al  no  haber  sido presentado ningún nuevo argumento pertinente, se consideran definitivos.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">16)  Los  valores  normales  para  cada tipo de producto se compararon, a precio de  fábrica,  con  el  precio  de exportación para el tipo correspondiente en la misma  fase  comercial,  basándose  en una media ponderada de todo el período de investigación.  En  su  caso,  se  hicieron ajustes para diferencias que afectan a  la  comparabilidad  de  los  precios,  es  decir, gravámenes de importación e impuestos  indirectos,  transporte,  seguro,  manipulación  y gastos accesorios, así  como  embalaje,  condiciones  de  pago  y sueldos de los vendedores. Puesto que   no  se  proporcionó  ninguna  información  pertinente,  se  confirman  las</p>
    <p class="parrafo">conclusiones establecidas en el considerando 32 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">17)  Los  márgenes  de  dumping  medios  ponderados definitivamente establecidos para  los  países  y  las  empresas  en cuestión, expresados como porcentajes de los  precios  cif  en  frontera  comunitaria,  no  despachado de aduana, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| República Popular de China   |58,6% |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Croacia:                     |58,6% |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Tailandia:                   |      |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| - Awaii:                     |39,5% |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| - Benkan:                    |51,3% |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| - TTU:                       |63,4% |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">18)  Por  lo  que  se  refiere  a los márgenes de dumping para los productores y exportadores   de   los   países   concernidos   que   no   cooperaron  en  este procedimiento,   y  al  no  existir  ningún  nuevo  argumento  al  respecto,  se confirma  la  decisión  de  aplicarles  el  mayor  margen  de dumping encontrado para   un   exportador   del  país  concernido,  según  lo  establecido,  en  el considerando 36 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">19)  Las  partes  chinas  expresaron  sus  dudas con respecto a las conclusiones de  la  Comisión  en  el  considerando  40  del  Reglamento  provisional  en  el sentido  de  que  los  productores  denunciantes  representaran  una  proporción importante  de  la  producción  comunitaria  de  los  accesorios  en  cuestión y pudiesen,  por  lo  tanto,  considerarse como la «industria de la Comunidad» con arreglo  al  apartado  5  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88. Adujeron,  en  especial,  que  tras  la  exclusión  de  los  accesorios de acero inoxidable  y  de  un  productor  italiano  del  ámbito de la investigación, los productores    restantes    no    podían    ser   considerados   suficientemente representativos  de  la  industria  de  la  Comunidad. Alegaron, además, que las ventas  de  los  productores  denunciantes  comprendían en gran parte accesorios comprados a otros productores.</p>
    <p class="parrafo">20)  Por  lo  que  se  refiere  al primer argumento, la investigación reveló que los  accesorios  de  acero  inoxidable suponían solamente una pequeña proporción no superior al 1% de la producción total de los productores denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">21)  En  cuanto  a  la exclusión de un productor denunciante, se confirma que el productor  italiano  TECTUBI,  mencionado  en  el  considerando 5 del Reglamento provisional,  se  retiró  de  la denuncia debido a que los productos que fabrica están  fuera  del  ámbito  de  la investigación y no se importan en la Comunidad desde  los  países  exportadores  concernidos.  Cuando  la Comisión determinó si la  producción  de  los  cinco  productores  restantes constituía una proporción importante   de   la   producción  comunitaria  total,  TECTUBI  ya  había  sido</p>
    <p class="parrafo">efectivamente   excluido.   Sobre  esta  base,  los  productores  restantes  que apoyaron  la  denuncia  y  cooperaron  representaban  el  85%  de  la producción comunitaria   total   de  los  productos  en  cuestión  durante  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">22)   Por  lo  que  se  refiere  a  la  compra  de  accesorios  por  productores denunciantes,  debe  recordarse  que  casi  todos  los  productores en esta rama particular   de  la  industria  se  basan  en  cierto  grado  en  la  compra  de determinados   tipos   de   accesorios   por  las  razones  establecidas  en  el considerando    38   del   Reglamento   provisional.   A   este   respecto,   la investigación  reveló  que,  para  cada  uno de los productores denunciantes, el volumen  de  accesorios  comprados  para la reventa representaba menos del 5% de su  producción  total  de  los productos afectados. Esto correspondía claramente al   comportamiento   comercial   usual   de  los  productores  que  tienen  que complementar  la  gama  de  productos  manufacturados  por ellos con una pequeña proporción  de  importaciones  para  satisfacer  los  deseos  de  los clientes y competir en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">23)   Por   todo  ello,  se  confirman  las  conclusiones  establecidas  en  los considerandos  37  a  40  del  Reglamento provisional por lo que se refiere a la definición de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Acumulación de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">24)  Las  partes  chinas  impugnaron  las  conclusiones  de la Comisión sobre la acumulación  de  las  importaciones  objeto  de dumping y alegaron que, debido a su  calidad  inferior,  los  accesorios  de  China  no  competían  en el mercado comunitario  con  los  manufacturados  por  el  productor comunitario, o con los importados  de  Croacia  y  de Tailandia. El primer aspecto de este argumento se ha tratado ya en los considerandos 7 y 8.</p>
    <p class="parrafo">25)  Durante  la  investigación  se  constató  que  los  productos importados de China,  de  Croacia  y  de  Tailandia eran, para cada tipo y para cada dimensión particular,  iguales  en  todos  los  aspectos, permutables y se comercializaban en   la  Comunidad  en  épocas  y  bajo  políticas  comerciales  similares.  Los volúmenes  de  importación  de  cada  uno  de  estos  países  durante el período considerado eran significativos y los precios, parecidos.</p>
    <p class="parrafo">26)  Por  ello,  y  al  no  haber  sido  presentada  ninguna  nueva  información pertinente,  se  confirman  las  conclusiones  establecidas en los considerandos 41  a  44  del  Reglamento provisional por lo que se refiere a la acumulación de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">27)  Los  precios  de  las  importaciones  objeto  de dumping procedentes de los países  exportadores  concernidos  estaban  perceptiblemente  por  debajo de los precios  practicados  por  los  productores  comunitarios  en  el  mercado de la Comunidad  durante  el  período  de  investigación. Se compararon los precios de los   exportadores   concernidos   con  los  precios  de  venta  en  el  mercado comunitario  cobrados  por  los  productores  denunciantes,  para  cada  tipo de producto,  sobre  la  base  de  precios  medios  ponderados  y  en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">28)  Las  partes  chinas  pidieron ajustes en concepto de diferencias de calidad entre   sus  productos  exportados  a  la  Comunidad  y  los  vendidos  por  los</p>
    <p class="parrafo">productores denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">29)  Debe  subrayarse  que,  según  lo  establecido  en  el  considerando 50 del Reglamento  provisional  y  con  el  fin de una comparación adecuada en una fase comercial  comparable,  los  precios  de  importación  fueron ajustados mediante un  margen  para  los  importadores que se estableció en un 12% para el producto importado  de  Croacia  y  de  Tailandia.  Sin  embargo, en el caso del producto chino,  el  ajuste  adicional  de  7%  calculado  sobre  la  base de las pruebas proporcionadas  relativas  al  coste  de  reprocesamiento  de  los accesorios no aceptados,  se  concedió  para  tales  diferencias  materiales  y  ya  se  había tenido  en  cuenta  al  establecer  los márgenes de subvaloración mencionados en el considerando 51 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">30)  Por  lo  tanto,  tiene  que  rechazarse  la  demanda  hecha  por las partes chinas   y   se   confirman   los   márgenes   de   subvaloración   establecidos provisionalmente para todos los países exportadores.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">31)  Las  partes  chinas  alegaron  que  los productores comunitarios obtuvieron beneficios  durante  los  años  1990,  1991 y 1992 y que por lo tanto no existió perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">32)  Por  lo  que  se  refiere  a esta demanda, la investigación ha mostrado que todos  los  productores  concernidos  estaban  en  una  situación  de beneficios mínimos   o   de  reducción  de  beneficios  o  pérdidas  recurrentes,  con  una agravación de estas tendencias durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión final sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">33)  Habida  cuenta  de  lo dicho previamente y a falta de nuevos argumentos, se confirman  las  conclusiones  establecidas  en  los  considerandos  59  y 60 del Reglamento  provisional  en  el  sentido  de que la industria de la Comunidad ha sufrido  un  perjuicio  importante  con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">G. CAUSA DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">34)  En  el  Reglamento  provisional, la Comisión concluyó que las importaciones objeto   de   dumping   de  los  países  exportadores  concernidos  causaron  un perjuicio  importante  a  la  industria  de  la Comunidad debido al hecho de que los   productores  comunitarios  perdieron  el  11,5%  del  mercado  comunitario entre  1989  y  el  período  de  investigación,  mientras  que las importaciones objeto  de  dumping  ganaron  el  11,8% de mercado en el mismo período. Por otra parte,  casi  todos  los  indicadores económicos de la industria de la Comunidad eran   negativos  y  hubo  una  coincidencia  clara  entre  el  aumento  de  las importaciones  objeto  de  dumping  a  bajo  precio que subvaloraron los precios de   los  productores  comunitarios  y  el  deterioro  de  la  situación  de  la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">35)  Las  partes  chinas  alegaron  que  los  accesorios  importados de China no podían  haber  causado  un  perjuicio  a  la industria de la Comunidad porque no son,  debido  a  su  calidad  inferior,  un  producto  similar en el sentido del Reglamento  (CEE)  n°  2423/88.  También  se  alegó que el aumento significativo de  las  importaciones  de  ciertos  accesorios  de  otros  terceros  países  no cubiertos  por  este  procedimiento,  tales  como  Austria (que en esa época era un  país  tercero)  y  Suiza,  debía tomarse en consideración para determinar el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">36)  Por  lo  que  se  refiere  al primer argumento, los accesorios chinos y los producidos   y  vendidos  en  la  Comunidad  deben  considerarse  como  producto similar  según  lo  definitivamente  establecido en los considerandos 6 a 9. Por lo tanto se rechaza este argumento.</p>
    <p class="parrafo">37)  Por  lo  que  se refiere al aumento de ciertas importaciones procedentes de Austria   y   de   Suiza,   se  encontró,  durante  la  investigación,  que  las importaciones  totales  de  accesorios  suizos  disminuyeron  de 2 813 toneladas en  1989  hasta  2  153  en 1993 y las originarias de Austria eran relativamente estables:  6  251  toneladas  en 1989 y 6 641 en 1993. Comparadas a la evolución de  las  importaciones  procedentes  de  los  países  anteriormente mencionados, las  de  China  pasaron  de 451 toneladas en 1989 hasta 4 146 en 1993, es decir, más de un 800%.</p>
    <p class="parrafo">38)  Por  otra  parte,  según  los datos de Eurostat, los precios medidos de las importaciones  del  producto  similar  de  Suiza y de Austria y de la mayoría de los  otros  terceros  países  no  sujetos al procedimiento eran perceptiblemente más  altos  que  los  de  las  importaciones objeto de dumping y no había ningún indicio  de  que  las  importaciones  de  estos países fueran objeto de dumping. Se  considera  por  lo  tanto poco probable que las importaciones procedentes de otros  terceros  países  hayan  causado  un  perjuicio  a  la  industria  de  la Comunidad.  En  cualquier  caso,  incluso  si  hubiesen contribuido al perjuicio sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad,  sigue  siendo  cierto  que  las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de los tres países exportadores concernidos,  consideradas  de  forma  aislada, causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto  se  confirman  las  conclusiones  preliminares  por  lo  que  se refiere  a  la  causalidad,  según  lo  establecido en los considerandos 61 a 69 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">39)  Tal  como  en  el  considerando  70 del Reglamento provisional, hay que dar prioridad   a   la  necesidad  de  eliminar  los  efectos  que  distorsionan  el comercio   debidos  al  dumping  perjudicial  y  de  restaurar  una  competencia efectiva.   En  los  considerandos  71  a  75  del  Reglamento  provisional,  la Comisión,  a  efectos  de  las  conclusiones  provisionales,  había  determinado que,  de  conformidad  con  el  artículo  11 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, la imposición  de  medidas  provisionales  antidumping  redundaba  en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">40)  Las  partes  chinas  adujeron  que  la  adopción  de medidas antidumping no redundaba  en  el  interés  de  la  industria  de  la  Comunidad  usuaria.  Este argumento  no  fue  justificado  mediante  pruebas  pertinentes.  Además,  no se recibió   ninguna   observación  de  ningún  usuario  comunitario  del  producto afectado  importado  de  China,  de Croacia y de Tailandia tras la imposición de los derechos antidumping provisionales.</p>
    <p class="parrafo">41)  Al  no  haber  sido  presentada  ninguna  nueva  prueba,  se  confirman las conclusiones  establecidas  en  el  considerando  75  del Reglamento provisional en  el  sentido  de  que  redunda  en  interés  de  la Comunidad imponer medidas antidumping  para  eliminar  los  efectos  perjudiciales  de  las  importaciones objeto de dumping consideradas.</p>
    <p class="parrafo">I. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">42)  Informados  de  los  principales  hechos  y  consideraciones  sobre los que estaba    previsto    recomendar   la   imposición   de   derechos   antidumping definitivos,  el  productor  croata  y  los  tres  productores  tailandeses  que cooperaron  en  esta  investigación  ofrecieron  compromisos  referentes  a  sus exportaciones   de  los  productos  en  cuestión  a  la  Comunidad.  Después  de examinar  estas  ofertas,  la  Comisión  consideró  aceptables  los  compromisos puesto  que  eliminarían  los  efectos  perjudiciales del dumping de conformidad con  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  10  del Reglamento (CEE) n° 2423/88 y podrán ser controlados satisfactoriamente.</p>
    <p class="parrafo">43)  La  Comisión  consultó  al  Comité  Consultivo sobre la aceptación de estos compromisos  y,  puesto  que  se suscitaron algunas objeciones, envió un informe sobre  estas  consultas  al  Consejo.  De conformidad con el artículo 9 y con el apartado  1  del  artículo  10  del Reglamento (CEE) n° 2423/88, los compromisos ofrecidos fueron aceptados mediante la Decisión 96/252/CE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">44)   A   pesar   de   la  aceptación  de  los  compromisos  ofrecidos  por  los exportadores  croatas  y  tailandeses,  un derecho residual debería establecerse sobre  las  importaciones  de  los  productos afectados originarios de Croacia y de Tailandia para apoyar los compromisos evitando su elusión.</p>
    <p class="parrafo">45)  En  cuanto  a  la  República  Popular de China, los dos exportadores chinos que   cooperaron   informaron   a  la  Comisión,  tras  la  divulgación  de  las conclusiones  definitivas,  de  su  intención  de ofrecer un compromiso así como una  supuesta  oferta  de  las autoridades chinas (MOFTEC) por lo que se refiere al  control  de  las  exportaciones  afectadas  a  la Comunidad. Sin embargo, la Comisión   no  recibió  ninguna  oferta  concreta  de  los  exportadores  chinos concernidos  ni  ninguna  propuesta  de  las  autoridades chinas para establecer un sistema de control de las exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  se  ha concluido que las medidas definitivas para la República  Popular  de  China  deberían  imponerse  bajo  la  forma  de derechos antidumping ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">J. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">46)  Las  medidas  provisionales  adoptaron  la forma de derechos antidumping ad valorem.  Se  impusieron,  dependiendo  del país concernido y de conformidad con la  «regla  del  derecho  inferior»  a tipos basados en el margen de eliminación de   perjuicio  o  el  margen  de  dumping  establecido.  Cuando  el  margen  de perjuicio  era  más  bajo  que  el  respectivo  margen de dumping constatado, el derecho  se  basó  en  este  nivel  inferior.  En  los  demás  casos  el derecho provisional  se  limitó  al  margen  de  dumping.  Puesto  que  no existe ningún cambio  sobre  las  conclusiones  de  dumping  y  de perjuicio, se confirman las conclusiones  provisionales  establecidas  en  los  considerandos  76  a  82 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">47)  A  los  exportadores  de  cada  uno  de los países exportadores concernidos que  ni  contestaron  al  cuestionario  de la Comisión ni de otro modo se dieron a  conocer,  y  a  falta de cualquier comentario sobre le planteamiento resumido en  el  considerando  81  de Reglamento provisional, se les aplicará el más alto nivel de derecho establecido para un exportador del país concernido.</p>
    <p class="parrafo">48)   Por   los   razones   resumidas  en  el  considerando  34  del  Reglamento provisional,  un  único  derecho  ha sido establecido para todos los productores y exportadores concernidos de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">49)  Sobre  esta  base,  los  derechos antidumping definitivos, bajo la forma de derechos ad valorem son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                                |Tipo de derecho |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| República Popular de China:    |58,6%           |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Croacia:                       |38,4%           |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Tailandia:                     |58,9%.          |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Este  derecho  no  debería  aplicarse  a  las  importaciones  de  los  productos afectados   fabricados   y  exportados  a  la  Comunidad  por  los  exportadores croatas y tailandeses cuyos compromisos han sido aceptados.</p>
    <p class="parrafo">K. RECAUDACION DEL DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">50)  Teniendo  en  cuenta  el  nivel de los márgenes de dumping encontrados y la gravedad  del  perjuicio  causado  a  la industria de la Comunidad, se considera necesario   que   los   importes   garantizados   por   el  derecho  antidumping provisional sean íntegramente percibidos para todas las empresas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios  de  tubería  (distintos  de  los  accesorios moldeados, las bridas y los  roscados),  de  hierro  o  de  acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro  exterior  que  no  exceda  de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura  a  tope  u  otros fines, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (Código  Taric  730793  11  *  90),  ex 730793 19 (Código Taric 730793 19 * 90), ex  730799  30  (Código  Taric  730799 30 * 91) y ex 73079990 (Código Taric 7307 99  90  *  91)  y  originarios de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable  al  precio  neto,  franco  frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |Tipo de derecho  |Código adicional |</p>
    <p class="parrafo">|                     |                 |Taric            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| República Popular   |58,6%            |-                |</p>
    <p class="parrafo">|de China             |                 |                 |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Croacia             |38,4%            |8881             |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Tailandia           |58,9%            |8851             |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">a  excepción  de  las  importaciones  fabricadas y vendidas para su exportación a la Comunidad por las siguientes empresas, cuyos compromisos son aceptados:</p>
    <p class="parrafo">- Croacia (Código Taric adicional 8880):</p>
    <p class="parrafo">- Zeljezara Sisak, Zagreb,</p>
    <p class="parrafo">- Tailandia (Código Taric adicional 8850):</p>
    <p class="parrafo">- Awaii Sangyo (Thailand) Co. Ltd, Samutprakarn,</p>
    <p class="parrafo">- Thai Benkan Co. Ltd, Prapadaeng-Samutprakarn,</p>
    <p class="parrafo">- TTU Industrial Corp. Ltd, Bangkok.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  que  se  especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  mediante  el  derecho  antidumping  provisional  de conformidad  con  el  Reglamento  (CE)  n° 2318/95 serán percibidos definitiva e íntegramente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. DINI</p>
  </texto>
</documento>
