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Documento DOUE-L-2003-80836

Reglamento (CE) nº 964/2003 del Consejo, de 2 de junio de 2003, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular de China y de Tailandia, y las consignadas desde Taiwán, tanto si se declaran originarias de Taiwán como si no.

Publicado en:
«DOUE» núm. 139, de 6 de junio de 2003, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80836

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, denominado en adelante el "Reglamento de base", relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. INVESTIGACIÓN PREVIA

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 584/96 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular de China ("China"), Croacia y Tailandia. Las medidas aplicadas a estas importaciones consistían en un derecho ad valorem, salvo para tres productores exportadores tailandeses cuyos compromisos fueron aceptados mediante la Decisión 96/252/CE de la Comisión (3). En julio de 2000, la medida antidumping aplicable a las importaciones de una de estas tres empresas se derogó, tras solicitar esta empresa una reconsideración provisional, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, y demostrar que no había incurrido en dumping (4).

(2) De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, las medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de China fueron ampliadas por el Reglamento (CE) n° 763/2000 (5), para cubrir determinadas importaciones del producto afectado consignadas desde Taiwán, sobre la base de las conclusiones de una investigación antielusión.

B. INVESTIGACIÓN ACTUAL

(3) Tras la publicación, en septiembre de 2000, de un anuncio (6) de la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración por expiración presentada por el "Defence Committee of EU Steel Butt-welding Fittings Industry", en nombre de productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria total de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero. La solicitud alegaba que, si las medidas expiraban, era probable que se repitiera el dumping perjudicial de las importaciones originarias de China y Tailandia ("los países interesados"). Los productores comunitarios solicitantes no pidieron el inicio de una reconsideración por expiración respecto de las importaciones originarias de Croacia debido a que, según las estadísticas disponibles las exportaciones globales son muy bajas y, en consecuencia, no aportan pruebas fiables de la probable reaparición del dumping perjudicial. Por lo tanto, las medidas aplicables a las importaciones originarias de Croacia expiraron el 4 de abril de 2001.

(4) Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración, la Comisión abrió una investigación (7) de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

(5) Al mismo tiempo, también previa consulta al Comité consultivo, la Comisión inició una reconsideración provisional ex oficio de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, con objeto de estudiar la idoneidad de la forma de las medidas relativas a las importaciones originarias de Tailandia.

(6) La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período que va del 1 de abril de 2000 al 31 de marzo de 2001 (el "período de investigación"). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el final del período de investigación ("período de análisis").

(7) La Comisión comunicó oficialmente la iniciación de la reconsideración a los productores comunitarios solicitantes, los exportadores y los productores exportadores de China y Tailandia, los importadores/comerciantes, las asociaciones de usuarios afectados que se habían dado a conocer, y los representantes de los Gobiernos chino y tailandés. La Comisión envió cuestionarios a todas estas partes y a las que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. La Comisión también dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(8) Contestaron al cuestionario, y se llevaron a cabo visitas de inspección en sus locales, los siguientes productores comunitarios:

a) Erne Fittings GmbH & Co., Schlins, Austria;

b) Interfit, Maubeuge, Francia;

c) Siekmann Fittings GmbH & Co. KG, Lohne, Alemania;

(9) Los dos productores exportadores de Tailandia contestaron al cuestionario y también se llevaron a cabo visitas de inspección en sus locales:

a) TTU Industrial Corp. Ltd, Bangkok;

b) Awaji Sangyo (Tailandia) Co. Ltd., Samutprakarn.

(10) La Comisión envió cuestionarios a 57 importadores/operadores independientes, 23 industrias usuarias y 5 asociaciones de industrias usuarias. Se han recibido dos respuestas al cuestionario de importadores, que posteriormente se verificaron en los locales:

a) INRABO S.R.L, Bolonia, Italia;

b) IRC Spa, Cortemaggiore, Italia.

C. INVESTIGACIÓN EN CURSO REFERENTE A OTROS PAÍSES

(11) Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de 1 de junio de 2001 (8), la Comisión abrió una investigación relativa a las importaciones del mismo producto originarias de la República Checa, la República de Corea, Malasia, Rusia y Eslovaquia. Este procedimiento se inició tras haber recibido una denuncia presentada por el "Defence Committee of EU Steel Butt-welding Fittings Industry" que contenía indicios razonables suficientes de prácticas de dumping perjudicial causado por las importaciones originarias de estos cinco países. En agosto de 2002 se impusieron medidas antidumping definitivas a las importaciones originarias de estos países (9).

D. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(12) El producto afectado es el mismo que el de la investigación original, es decir, determinados accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero, (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para soldar a tope u otros fines, ("producto en cuestión" o "accesorios de tubería"), actualmente clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (Código Taric 7307 93 11 99 ), ex 7307 93 19 (Código Taric 7307 93 19 99 ) ex 7307 99 30 (Código Taric 7307 99 30 98 ) y ex 7307 99 90 (Código Taric 7307 99 90 98 ).

(13) Los tubos o accesorios de tubería se utilizan para unir tubos o tuberías y se presentan en varias formas (codos, tubos en "T", reductores y tapones roscados), grados de material y tamaños diferentes. En consecuencia, según estas características pueden categorizarse en varios tipos. Se utilizan principalmente en industrias primarias, como productos químicos, refinación de petróleo, producción de energía, construcción y construcción naval.

(14) Como en la investigación anterior, esta investigación ha demostrado que los tubos o accesorios de tubería, de hierro o de acero producidos en los países interesados, vendidos en los mercados nacionales y/o exportados a la Comunidad tienen las mismas características físicas y químicas básicas que los productos vendidos en la Comunidad por los productores comunitarios solicitantes y se consideran productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

E. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

OBSERVACIÓN PRELIMINAR

(15) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, la finalidad de este tipo de reconsideración es determinar si la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación o reaparición del dumping. Dado que las importaciones del producto en examen de China y Tailandia (con la exclusión de un productor exportador que ya no está sujeto a las medidas antidumping) eran inferiores al umbral de mínimis en el período de investigación, el análisis no sólo se centrará en la probabilidad de una continuación del dumping, sino también en la probabilidad de que la supresión de las medidas lleve a una reaparición del dumping en cantidades significativas. Cabe señalar que en la investigación original las cuotas de mercado de China y Tailandia eran el 8,5 % y el 2,6 % respectivamente.

(16) Los dos productores exportadores tailandeses cuyos compromisos están actualmente en vigor cooperaron en la investigación contestando al cuestionario remitido por la Comisión. Ningún productor exportador chino presentó información y por lo tanto hubo que establecer las conclusiones relativas a su situación sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base. En virtud del apartado 9 del artículo 11 del Reglamento de base, la Comisión utilizó los mismos métodos que en la investigación original (véanse los considerandos 17 a 31).

PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING

Tailandia

Valor normal

(17) Por lo que se refiere a la determinación del valor normal, se estableció en primer lugar, para los dos productores exportadores tailandeses que cooperaron, si el total de sus ventas nacionales del producto similar eran representativas en comparación con el total de sus ventas de exportación a la Comunidad. Se comprobó que así era con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base.

(18) La Comisión identificó posteriormente los tipos de producto, vendidos en el mercado nacional por las empresas en cuestión, que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

(19) Cuando para establecer el valor normal no era posible utilizar los precios nacionales de un tipo de producto determinado vendido por un productor exportador porque no se habían vendido en el mercado nacional o porque no se habían vendido en el curso de operaciones comerciales normales, hubo que aplicar otro método. A falta de otro método razonable, se utilizó el valor normal calculado.

(20) En todos los casos en que se utilizó el valor normal calculado, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados un porcentaje razonable para gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. El margen de beneficio en el mercado interior se determinó sobre la base de las ventas interiores hechas en el curso de operaciones comerciales normales.

Precio de exportación

(21) Puesto que todas las ventas de exportación del producto afectado se hicieron directamente a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, en función de los precios realmente pagados o por pagar.

Comparación

(22) Con el fin de realizar una comparación ecuánime por tipos del producto basándose en los precios en fábrica y en una misma fase comercial, se llevaron a cabo los ajustes oportunos para tener en cuenta las diferencias alegadas que pudo demostrarse que afectaban a la comparabilidad de los precios. Estos ajustes se hicieron respecto de los gravámenes a la importación, los transportes, los seguros, los gastos de tramitación, el envasado, los créditos y las comisiones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

(23) Un productor exportador tailandés solicitó un ajuste en concepto de costes de crédito basándose en que era una práctica estándar el conceder 30-90 días de crédito a los clientes nacionales conocidos. Esta solicitud se rechazó porque el candidato no pudo demostrar, por ejemplo mediante contratos o una descripción clara de las condiciones de pago en las facturas, que éste era un factor que se tuviese en cuenta para determinar los precios facturados.

(24) Las dos empresas tailandeses solicitaron un ajuste en concepto de gravámenes a la importación. Con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se dio satisfacción parcial a dichas solicitudes en la medida en que se demostró que los materiales respecto a los que debían pagarse derechos de importación se hubieran incorporado físicamente a los productos afectados vendidos en el mercado interior y que los derechos de importación no se habían percibido o devuelto en relación con el producto exportado a la Comunidad. Solamente una de las dos empresas pudo demostrar esto.

Margen de dumping

(25) Para calcular el margen de dumping, la Comisión comparó el valor ponderado con los precios normales de exportación de fábrica para el mismo tipo de producto y en la misma fase comercial. Esta comparación demostró la existencia de dumping para ambas empresas.

China

País análogo

(26) Las medidas existentes prevén un solo derecho de ámbito nacional sobre todas las importaciones en la Comunidad de tubos y de accesorios de tubería originarias de China. En consecuencia, el valor normal se determinó a partir de información obtenida en un país tercero de economía de mercado ("el país análogo").

(27) En la investigación original se había elegido Tailandia como país análogo. En el anuncio de apertura de esta reconsideración por expiración se decidió, por lo tanto, volver a elegir Tailandia como país análogo a efectos de la determinación del valor normal. Como se comprobó que las conclusiones de la investigación anterior todavía eran válidas, es decir, los precios estaban determinados por las fuerzas del mercado, en el mercado tailandés competían varios productores y la tecnología y el proceso de producción eran, en gran medida, similares entre China y Tailandia, ninguna parte interesada presentó observaciones respecto a esta opción de país análogo y puesto que los productores exportadores tailandeses cooperaron, se consideró que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, Tailandia era, por lo tanto, una opción apropiada y razonable de país análogo para establecer el valor normal en relación con China para el producto afectado.

Valor normal

(28) A falta de cooperación por parte de China, hubo que recurrir a los datos disponibles. En este caso, no existía información sobre la mezcla de productos de las exportaciones chinas y, por lo tanto, la determinación del valor normal tuvo que realizarse sobre la base de la media ponderada de los distintos valores normales establecidos para los productores exportadores tailandeses que cooperaron durante el período de investigación.

Precio de exportación

(29) En cuanto a las exportaciones a la Comunidad, como los productores exportadores de China no cooperaron, las conclusiones tuvieron que basarse en los datos disponibles, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. Así pues, el precio de exportación se determinó sobre la base de estadísticas comerciales chinas de exportación ya que se comprobó que al parecer eran más fiables para el producto en cuestión que los datos de Eurostat. En este contexto cabe señalar que las estadísticas de Eurostat para el producto en cuestión son ex códigos, es decir, que no incluyen exclusivamente el producto afectado, y que los datos chinos eran más adecuados a la denuncia.

Comparación

(30) Para hacer una comparación ecuánime, y de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se hicieron ajustes para tener en cuenta las diferencias en cuanto a costes de transporte y seguros que se consideró que influían en los precios y en la comparabilidad de los mismos.

Margen de dumping

(31) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, la media ponderada del valor normal, a precio de fábrica en Tailandia, se comparó con la media ponderada de los precios de exportación a precio de fábrica en China y en la misma fase comercial. La comparación demostró la existencia de un dumping significativo.

Conclusión

(32) La investigación demuestra que las importaciones objeto de dumping procedentes de ambos países siguieron siendo sustanciales. No se ha encontrado ningún motivo que hiciera pensar que el nivel de dumping fuera a desaparecer o reducirse si se derogaban las medidas. Por lo tanto, se llegó a la conclusión de que había probabilidades de que el dumping continuara. No obstante se consideró conveniente estudiar si en caso de que se derogaran las medidas vigentes era probable la reaparición del dumping en relación con unos volúmenes de exportación cada vez más importantes.

Posible aumento de las exportaciones objeto de dumping a la Comunidad

(33) A efectos del examen de la posible de la probabilidad de reaparición del dumping en cantidades significativas, se evaluaron los siguientes factores: la evolución de la capacidad de exportación y/o producción, las bases de la elusión en el caso de China y el comportamiento de las exportaciones en los mercados de terceros países.

Tailandia

(34) Los compromisos aceptados, en el marco del procedimiento original, para los dos productores exportadores que cooperaron tuvieron el efecto de limitar sus ventas al mercado comunitario durante el período de investigación. No se ha observado incumplimiento alguno de los compromisos durante este período.

Capacidad de exportación

(35) La investigación demostró que las dos empresas que cooperaron tienen gran propensión a las exportaciones, ya que durante el período de análisis exportaron más del 80 % de su producción del producto en cuestión. Al parecer estas empresas tienen una flexibilidad considerable de su capacidad de producción, que representa alrededor del 25 % del consumo comunitario total. Asimismo, el hecho de que estas empresas estén extremadamente orientadas a la exportación indica que probablemente reorienten sus ventas de exportación al mercado que sea más atractivo en términos de precios y volumen.

Exportaciones de Tailandia a terceros países

(36) Dado el escaso volumen importado actualmente en la Comunidad, se ha tenido en cuenta la política de exportación de los productores exportadores tailandeses en uno de sus principales mercados de exportación, el de EE.UU. Se comprobó que en 1992, tras un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de un producto que coincide con el de esta investigación, aunque con un diámetro inferior a 360 mm, y originarios, entre otros países, de Tailandia, la administración estadounidense comprobó la existencia de márgenes de dumping para este país comprendidos entre el 10,7 % y el 50,8 %. Además, en diciembre de 1999, de conformidad con una reconsideración por expiración, se llegó a la conclusión de que la supresión de estas medidas probablemente llevara a la continuación o la reaparición del dumping (10).

China

Producción y utilización de la capacidad

(37) Debido a la ausencia de cooperación de los productores exportadores chinos, los servicios de la Comisión tuvieron que utilizar los datos disponibles. Como existe poca información sobre la industria china, las conclusiones siguientes se basan en la información contenida en la denuncia y las estadísticas chinas sobre exportación. Estas conclusiones también están respaldadas por la información publicada en relación con procedimientos similares en los EE.UU.

(38) Según estas fuentes, la capacidad de producción china total del producto afectado es de alrededor de 250000 toneladas métricas por año. El volumen de producción anual actual, según el cálculo que figura en la denuncia, es de alrededor de 90000 toneladas. Esta estimación se basa en el volumen de exportaciones internacionales reflejado en las estadísticas comerciales chinas (alrededor de 17000 toneladas/año) y en el consumo nacional que se calcula es aproximadamente igual al consumo comunitario (alrededor de 70000 toneladas/año).

(39) Sobre esta base, el índice chino de utilización de la capacidad sería inferior al 40 % y su capacidad disponible superior al consumo comunitario total.

(40) En consecuencia, la enorme capacidad de producción disponible en China, combinada con el tamaño del mercado interno chino, ofrece a los productores exportadores de ese país una flexibilidad considerable para combinar mercados y tipos de productos. Estos productores, por lo tanto, pueden aumentar rápidamente la producción y dirigirla a cualquier mercado de exportación, incluido el comunitario si se suprimen las medidas.

Bases de la elusión

(41) Debe tenerse en cuenta que los productores exportadores chinos no sólo tienen la capacidad de reanudar las exportaciones masivas a la Comunidad, sino que están dispuestos a hacerlo, como demuestra el hecho de que, tras la imposición de las medidas originales en 1995, por término medio las importaciones anuales de Taiwán se multiplicaron por 4; una investigación antielusión (11) demostró que la mayoría de estas importaciones eran originarias de China y, por consiguiente, en junio de 2000 las medidas aplicables a China se ampliaron a Taiwán (con la excepción de tres productores taiwaneses).

Exportaciones chinas a terceros países

(42) También se investigó el comportamiento de las exportaciones de los productores chinos del producto en cuestión a otros mercados importantes. En la última década, los EE.UU. abrieron tres investigaciones distintas relativas a las importaciones de un producto que coincidía con el examinado en esta investigación, aunque de un diámetro inferior a 360 mm, originarias, entre otros países, de China. La primera investigación, que tuvo lugar en 1992, estableció la existencia de márgenes de dumping muy elevados (hasta el 182,9 %) y, por consiguiente, se impusieron medidas antidumping contra las importaciones del producto en cuestión originarias, entre otros países, de China. Dos años más tarde, en 1994, una segunda investigación llegó a la conclusión de que estas medidas antidumping se habían eludido enviando los productos a través de Tailandia. Por último, en 1999 se reconsideraron las medidas antidumping y se llegó a la conclusión de que la supresión de las medidas llevaría a la continuación o la reaparición del dumping perjudicial.

(43) De todo ello se desprende claramente que si se derogaran las medidas, es muy probable que los productores chinos adopten el mismo comportamiento respecto de las exportaciones al mercado comunitario, que es comparable al mercado estadounidense.

(44) Por último, la ausencia de cooperación china a la investigación es una indicación de que ningún productor chino estaba dispuesto o preparado para demostrar que si se derogaban las medidas no habría dumping.

Conclusión

(45) La investigación demuestra que durante el período de investigación tanto China como Tailandia continuaron las prácticas de dumping.

(46) Como China cuenta con una enorme capacidad de producción disponible y ya ha eludido las medidas, en el caso de que las medidas existentes se derogaran es muy probable que los productores exportadores chinos aumenten sustancialmente las exportaciones objeto de dumping del producto en cuestión a la Comunidad.

(47) Por lo que se refiere a Tailandia, cabe señalar que como las empresas tailandesas están muy orientadas a la exportación y el mercado comunitario ofrece grandes alicientes, es muy probable que si se derogan las medidas existentes estas empresas vuelvan a exportar cantidades sustanciales del producto en cuestión al mercado comunitario a precios objeto de dumping.

(48) Por último, se hace referencia a las ventas objeto de dumping de los exportadores chinos y tailandeses en el mercado estadounidense y a las medidas antidumping estadounidenses, que se prorrogaron en 1999.

(49) En resumen, es muy probable que si las medidas se derogan las importaciones de los países en cuestión a la Comunidad vuelvan a producirse en cantidades significativas y a precios objeto de dumping.

DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(50) Los cuatro productores comunitarios que cooperaron plenamente en la investigación representan alrededor del 60 % de la producción comunitaria del producto en cuestión durante el período de investigación y, por lo tanto, constituyen la industria de la Comunidad a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento de base. Debe señalarse que otros tres productores, que también participaron en la solicitud de reconsideración, que representan alrededor del 10 % de la producción comunitaria, no contestaron posteriormente al cuestionario en el plazo concedido. Dos de estos productores respaldan el procedimiento, mientras que el tercero no ha expresado opinión alguna sobre el procedimiento.

F. SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

CONSUMO COMUNITARIO

(51) Cabe señalar que parte de las ventas interiores de los productores de la UE se efectúan a almacenes (que no cooperaron), quienes a su vez exportan los productos fuera de la Comunidad. El consumo comunitario aparente se estableció por lo tanto basándose en el volumen de producción de la industria de la Comunidad y de los otros productores comunitarios (según la información contenida en la denuncia), así como en los volúmenes de importación y exportación basados en datos de Eurostat

.

(52) Sobre esta base, se estableció que el consumo comunitario aumentó primero de alrededor de 57000 toneladas en 1996 a alrededor de 64500 toneladas en 1998, aunque descendió posteriormente a alrededor de 50800 toneladas en el período de investigación.

EVOLUCIÓN DE LAS IMPORTACIONES DE LOS PAÍSES EN CUESTIÓN

Volumen de las importaciones y cuotas de mercado

(53) Respecto de los países en cuestión y Taiwán, al volumen de las importaciones y las cuotas de mercado evolucionaron como se indica a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

(54) Las importaciones tailandesas globales aumentaron perceptiblemente de alrededor de 100 toneladas en 1996 a alrededor de 1400 toneladas durante el período de investigación. El aumento más significativo tuvo lugar entre 1999 y 2000, lo que coincide con la entrada en vigor de la Decisión de la Comisión encaminada a derogar las medidas para un productor exportador tailandés, como consecuencia de una reconsideración provisional de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base. Si se consideran solamente las empresas todavía sujetas a derechos antidumping, el incremento del volumen seguía siendo sin embargo limitado, con una cuota de mercado que pasó del 0,3 % en 1996 al 0,5 % en el período de investigación. Se señala que en el período de investigación previo (de 1 de julio a 31 de diciembre de 1993), las cuotas de mercado tailandesas eran del 2,6 %.

(55) Como se ha indicado, el volumen de las importaciones procedentes de China también siguió siendo limitado durante el período de análisis. Sin embargo, hay que recordar que a raíz de una investigación de antielusión se concluyó que una parte significativa de las importaciones procedentes de Taiwán era de hecho originaria de China. La disminución abrupta de estas importaciones en 2000 coincide con la extensión de las medidas antidumping sobre las importaciones chinas a determinadas importaciones procedentes de Taiwán. En el período de investigación previo las cuotas de mercado chinas alcanzaron el 8,5 %.

EVOLUCIÓN DE LOS PRECIOS DE LAS IMPORTACIONES

(56) Los precios de exportación de los dos productores tailandeses que cooperaron aumentaron en un 6 % entre 1996 y el período de investigación. Sin embargo, durante todo el período de análisis, no siguieron ninguna pauta clara, con altibajos no superiores al 10 % del precio medio durante este período.

(57) Según las estadísticas de Eurostat, los precios globales de las exportaciones chinas descendieron un 7 % entre 1996 y el período de investigación. Como los precios tailandeses, no siguieron ninguna pauta clara durante el período de análisis.

VOLUMEN DE LAS IMPORTACIONES Y CUOTAS DE MERCADO DE LOS PAÍSES NO AFECTADOS

(58) Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de los países no afectados por este procedimiento, aumentaron de manera significativa de alrededor de 4300 toneladas en 1996 a 11700 toneladas durante el período de investigación, como se indica en el cuadro siguiente. Durante el período de análisis, el incremento general de las cuotas de mercado fue de 15,5 puntos porcentuales.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

G. SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

OBSERVACIÓN PRELIMINAR

(59) Los indicadores económicos presentados a continuación indican una evolución positiva entre 1996 y 1998, seguida de un deterioro de la situación económica general de la industria de la Comunidad. Esta evolución se ha de considerar teniendo en cuenta la imposición de las medidas antidumping definitivas en 1995, las prácticas de elusión y la correspondiente extensión de las medidas a determinadas importaciones originarias de Taiwán en 2000 y, por último, el volumen cada vez mayor de importaciones objeto de dumping procedentes de otros países sometidos a procedimientos individuales.

Producción

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

(60) La producción de la industria de la Comunidad aumentó primero en un 10 % entre 1996 y 1998, más tarde volvió al nivel de 1996 y a continuación remontó al nivel alcanzado en 1998.

Capacidad e índices de utilización de la capacidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

(61) La capacidad de producción total de la industria de la Comunidad permaneció relativamente estable durante el período analizado y, por lo tanto, el nivel de utilización de la capacidad siguió una tendencia idéntica a la del volumen de producción.

Volumen de ventas del producto afectado para su consumo en la Comunidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

(62) Como ya se ha explicado, solamente se han tomado en consideración las ventas destinadas al consumo de la UE. Sobre esta base, durante el período analizado, el volumen de ventas de la Comunidad descendió de alrededor de 30100 toneladas en 1996 a alrededor de 24300 toneladas durante el período de investigación, lo que representa una disminución de alrededor del 19 %. Es importante señalar, sin embargo, que entre 1996 y 1998 el volumen de ventas aumentó un 9 %, alcanzando un nivel de alrededor de 33000 toneladas en 1998, y volvió a bajar a alrededor de 24300 toneladas en el período de investigación.

Existencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

(63) El nivel de las existencias disminuyó aproximadamente un 4 % entre 1996 y el período de investigación. Mientras que durante los primeros cuatro años del período de análisis fue más o menos estable, empezó a disminuir considerablemente después de 1999.

Cuota de mercado

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

(64) La industria de la Comunidad disminuyó sus cuotas de mercado en 4,9 puntos porcentuales entre 1996 y el período de investigación. Sin embargo, entre 1996 y 1999, las cuotas de mercado aumentaron 1,9 puntos porcentuales, a consecuencia de la imposición de medidas en proceso de reconsideración. Posteriormente, la posición de la industria de la Comunidad en el mercado se deterioró.

Precios de venta de la industria de la Comunidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

(65) El precio medio neto de venta por unidad de la industria de la Comunidad disminuyó de 1812 euros en 1996 a 1413 euros durante el período de investigación, lo cual representa un descenso del 22 %. Los precios de venta bajaron aproximadamente un 5 % al año.

Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

(66) La industria de la Comunidad consiguió aumentar su rentabilidad del 3,1 % en 1996 al 5,2 % en 1997. A partir de este año, sin embargo, la rentabilidad disminuyó y fue netamente negativa durante el período de investigación: - 3,5 %. Hay que señalar que, durante el período de investigación de la investigación original (julio a diciembre 1993), la industria de la Comunidad se encontraba en una situación deficitaria de alrededor del - 7 % respecto del volumen de negocios.

(67) En general, el rendimiento de las inversiones siguió la pauta de la curva de rentabilidad durante el período de análisis. Debe señalarse que se han considerado tanto las inversiones directas como una parte de las inversiones relacionadas indirectamente con la fabricación del producto afectado.

Flujo de caja

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

(68) El flujo de caja generado por las ventas del producto afectado aumentó alrededor del 65 % entre 1996 y 1998 y disminuyó después radicalmente a 281000 euros durante el período de investigación.

Capacidad de reunir capital

(69) Ninguna de las empresas mencionó que tuviera dificultades actualmente para reunir capital. Sin embargo, si el flujo de caja sigue deteriorándose, esta situación podría cambiar.

Empleo y salarios

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

(70) El empleo en la industria de la Comunidad no siguió una tendencia clara. Aumentó entre 1996 y 1998, pasando de 547 a 580 empleados, disminuyó después pero volvió a aumentar hasta su nivel de 1998 durante el período de investigación. El aumento durante este período debe situarse en relación con una producción cada vez mayor durante el mismo.

(71) Los salarios medios por empleado siguieron siendo relativamente estables durante los años 1996 y 1997 y aumentaron después poco a poco. Entre 1996 y el período de investigación, el aumento global fue de alrededor del 7 %.

Productividad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

(72) La productividad aumentó un 3 % entre 1996 y 1998 pasando de 77,6 toneladas por empleado a 80,2. Después disminuyó pero recuperó su nivel de 1998 durante el período de investigación.

Inversión

TABLA OMITIDA EN PÁGIAN 10

(73) El nivel de las nuevas inversiones permaneció relativamente estable durante el período de análisis. Estas inversiones consistieron principalmente en la renovación o mejora del equipo existente y no están relacionadas con ningún aumento de la capacidad.

Crecimiento

(74) Como ya se ha dicho, entre los años 1996 y 1998 la industria de la Comunidad se benefició del crecimiento del mercado y aumentó su volumen de ventas y cuota de mercado. Sin embargo, después el consumo comunitario disminuyó y, a pesar del descenso del volumen de las importaciones de los países afectados (canalizadas específicamente a través de Taiwán), las ventas de la industria comunitaria y las cuotas de mercado disminuyeron.

Magnitud del margen de dumping

(75) En vista del escaso volumen de importaciones de los países afectados durante el período de investigación, se espera que la magnitud del margen de dumping establecido tenga efectos negativos, especialmente si el volumen de las importaciones afectadas aumenta en el futuro. En este contexto, se recuerdan las conclusiones del apartado 4 de la sección E, en el que se declara que es muy probable que se reanuden las importaciones en la Comunidad de los países afectados en cantidades significativas y a precios objeto de dumping si se derogan las medidas.

Recuperación de los efectos del pasado dumping

(76) Tal como lo indica la evolución positiva de la mayoría de los indicadores que aparecen más arriba, la situación económica de la industria de la Comunidad se recuperó en los años 1996 a 1998 del efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping originarias de los dos países afectados. Después, la situación se deterioró de nuevo, lo que trajo consigo el aumento de las importaciones objeto de dumping de otros terceros países (véase sección C).

CONCLUSIÓN SOBRE EL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DEL MERCADO COMUNITARIO

(77) La imposición de medidas a China y Tailandia tuvo efectos positivos claros sobre la situación económica de la industria de la Comunidad si se compara con la situación anterior a su introducción. La mayoría de los indicadores de perjuicio experimentaron una evolución positiva entre 1996 y 1998. La producción, la utilización de la capacidad y el volumen de ventas aumentaron, provocando un aumento de las cuotas de mercado y un nivel de empleo cada vez mayor. Los indicadores de rentabilidad tales como el rendimiento de las ventas, el rendimiento de las inversiones y el flujo de tesorería también evolucionaron favorablemente. Si no se hubieran eludido las medidas por las importaciones procedentes de Taiwán, la evolución habría sido más favorable. Sin embargo, después de 1998, la situación económica de la industria de la Comunidad en general se deterioró; el volumen de ventas, las cuotas de mercado y la producción, así como la rentabilidad y los precios, disminuyeron. El perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad durante este período fue causado por las importaciones objeto de dumping originarias de la República Checa, Malaisia, Rusia, la República de Corea y Eslovaquia, y se impusieron por lo tanto medidas antidumping definitivas a estos países en agosto de 2002 (12).

H. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(78) Para evaluar el probable efecto de la expiración de las medidas en vigor, se consideraron los siguientes elementos,

a) Como se indica en los considerandos 33 a 44:

- existen indicaciones claras de que los productores chinos y tailandeses tienen la posibilidad de aumentar y/o reorientar sus volúmenes de exportación al mercado comunitario;

- sobre la base del comportamiento de los precios de exportación establecidos por lo que se refiere a las exportaciones chinas y tailandesas a los EE.UU., es probable que, en ausencia de medidas, los productores de los países afectados adopten una política de precios objeto de dumping en el mercado comunitario. En general, los precios cobrados a estos mercados de exportación son más bajos que los precios de la industria de la Comunidad, aunque no sería posible hacer un análisis detallado a causa de la gran variedad de tipos distintos de producto y, por lo tanto, de la imposibilidad de establecer comparaciones de precios exactas para todos los tipos de producto.

b) La investigación demostró que, sobre la base de tipos de producto comparables, los productores exportadores tailandeses que cooperaron vendieron el producto en cuestión a precios significativamente más bajos que la industria de la Comunidad. Por lo que respecta a China, no se pudo hacer una comparación de precios por tipo de producto debido a la falta de cooperación y la variedad de tipos de producto y, por consiguiente, de precios de importación. Sin embargo, los datos disponibles indican que el precio de importación chino medio es perceptiblemente más bajo que el aplicado por los productores tailandeses. De todo ello se deduce que la diferencia entre los precios de venta de los productos afectados originarios de China y los de la industria de la Comunidad, sin la imposición de derechos antidumping, es al menos tan significativa como para las importaciones originarias de Tailandia.

c) Con toda probabilidad, los países interesados seguirían aplicando precios bajos, también para recuperar sus cuotas de mercado perdidas. Este comportamiento de los precios, unido a la capacidad de China y Tailandia para suministrar cantidades significativas del producto afectado al mercado comunitario, seguramente tendría el efecto de reforzar la presión a la baja sobre los precios del mercado, con el consiguiente impacto negativo en la situación económica de la industria de la Comunidad.

(79) Además, la supresión de las medidas contra las importaciones chinas implicaría la supresión de las medidas de elusión respecto de las importaciones del producto afectado de Taiwán. A este respecto se recuerda que, como se explica en el considerando 41, se comprobó la elusión de las medidas contra las importaciones chinas y, por lo tanto, estas medidas se ampliaron a Taiwán. En caso de que estas medidas contra Taiwán se derogasen, es muy probable que se vuelva a producir la elusión.

(80) Sobre esta base, se concluye que, en caso de que se deroguen las medidas, es probable la reaparición del perjuicio ocasionado por las importaciones de China y de Tailandia.

I. INTERÉS COMUNITARIO

OBSERVACIÓN PRELIMINAR

(81) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si una prolongación de las medidas antidumping vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores y comerciantes, así como los usuarios del producto considerado.

(82) Conviene recordar que, en la investigación anterior, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Además, el hecho de que la actual investigación sea una reconsideración, en la que se analiza por tanto una situación en que las medidas antidumping ya han estado en vigor, permite evaluar cualquier efecto negativo de las medidas antidumping en vigor sobre las partes afectadas.

(83) Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del dumping, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba mantener medidas en este caso particular.

Interés de la industria de la Comunidad

(84) La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria estructuralmente viable, lo cual quedó confirmado por la evolución positiva de su situación económica en el momento en que volvió a instaurarse una competencia efectiva tras la imposición de las medidas antidumping que están actualmente en vigor. El índice de beneficio que alcanzó dos años después de la imposición de las medidas se consideró razonable en el momento de la investigación original con relación a lo que se podía esperar que la industria obtuviera en ausencia de importaciones objeto de dumping.

(85) Puede esperarse razonablemente que la industria de la Comunidad continúe beneficiándose de las medidas actualmente en vigor; si no se mantienen, es probable que la industria de la Comunidad sufra un perjuicio, incluso aunque se tomaran medidas contra los otros países que según están importando a precios objeto de dumping.

Interés de los importadores y comerciantes independientes

(86) La Comisión envió cuestionarios a 57 importadores y comerciantes independientes. Solamente dos contestaron al cuestionario. Uno de estos importadores solía comprar el producto afectado a China, pero cambió de proveedor tras la imposición de las medidas. En consecuencia, declaró que no le afectaba el hecho de que las medidas se mantuvieran o derogasen. El segundo importador está a favor de la prolongación de las medidas y alegó que el comportamiento comercial desleal antes de la imposición de las medidas provocó distorsiones en el mercado comunitario.

(87) Otros 19 importadores contestaron que no se veían afectados por el procedimiento, ya que no compraron a los países afectados durante el período analizado. No se recibieron más respuestas y, por consiguiente, se concluye que el mantenimiento de las medidas no tendrá un efecto negativo significativo sobre los importadores comerciantes.

Interés de los usuarios

(88) Los usuarios del producto afectado son principalmente industrias petroquímicas e industrias activas en el sector de la construcción. La Comisión envió cuestionarios a 23 usuarios y a 5 asociaciones europeas de posibles usuarios. Solamente tres empresas contestaron y todas indicaron no ser partes interesadas en el procedimiento.

(89) Esta falta de cooperación parece confirmar que los accesorios de tubería representan una parte muy pequeña de los costes de producción totales de estas empresas y que las medidas actualmente en vigor no tuvieron efectos negativos importantes sobre su situación económica.

J. CONCLUSIÓN SOBRE EL INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(90) En vista de lo anterior, se concluye que no se considera que un posible impacto en los importadores y las industrias usuarias podría compensar el efecto positivo en la industria de la Comunidad de las medidas contra el dumping perjudicial repetitivo. Por lo tanto, no existen razones de peso contra la continuación de las medidas antidumping.

Forma de las medidas por lo que se refiere a Tailandia

(91) Como se indica en el anuncio de apertura, la Comisión inició por propia iniciativa la reconsideración provisional respecto de la forma de la medida para las importaciones originarias de Tailandia.

(92) A este respecto, no se ha llegado todavía a la conclusión definitiva y la investigación aún está en curso.

K. MEDIDAS ANTIDUMPING

(93) Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar la continuación de las medidas existentes. También se concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta comunicación. No se recibió ningún comentario que pudiera llevar a modificar las conclusiones anteriores.

(94) De todo lo anterior se desprende que, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de accesorios de tubería de hierro o de acero, originarias de China y Tailandia o consignadas desde Taiwán, ampliadas por el Reglamento (CE) n° 763/2000 del Consejo, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 2314/2000 del Consejo. Se recuerda que estas medidas consisten en un derecho ad valorem para los dos países afectados, con excepción de las importaciones del producto afectado fabricadas y vendidas para su exportación a la Comunidad por dos empresas tailandesas cuyos compromisos se habían aceptado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable) con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (Código Taric 7307 93 11 99 ), ex 7307 93 19 (Código Taric 7307 93 19 99 ), ex 7307 99 30 (Código Taric 7307 99 30 98 ) y ex 7307 99 90 (Código Taric 7307 99 90 98 ) originarias de la República Popular de China y Tailandia.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto afectado, no despachado de aduana, será el siguiente para los productos fabricados por:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

3. No obstante el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 2.

4. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica bajo el siguiente código TARIC adicional producidas y exportadas directamente (es decir, enviadas y facturadas) por la empresa citada más abajo a una empresa en la Comunidad que actúe como importador estarán exentas del derecho antidumping impuesto por el artículo 1 siempre que se importen de conformidad con el apartado 2 de ese artículo.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

2. Las importaciones mencionadas en el apartado 1 estarán exentas del derecho antidumping a condición de que:

a) se presente una factura comercial que contenga al menos los elementos que figuran en el anexo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros tras la presentación de la declaración de despacho a libre práctica; y

b) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan precisamente a la descripción de la factura comercial

Artículo 3

El derecho antidumping definitivo impuesto en virtud del artículo 1 sobre las importaciones originarias de la República Popular de China queda ampliado a las importaciones de los mismos accesorios (Códigos Taric: 7307 93 11 91; 7307 93 19 91; 7307 99 30 92; 7307 99 90 92 ) consignadas desde Taiwán (Código Taric adicional A 999), a excepción de los producidos por Chup Hsin Enterprise Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán) (Código Taric adicional A 098), Rigid Industries Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán) (Código Taric adicional A 099) y Niang Hong Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán) (Código Taric adicional A 100).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

K. Stefanis

_____________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(2) DO L 84 de 3.4.1996, p. 1.

(3) DO L 84 de 3.4.1996, p. 46.

(4) Decisión 2000/453/CE de la Comisión (DO L 182 de 21.7.2000, p. 25).

(5) DO L 94 de 14.4.2000, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2314/2000 (DO L 267 de 20.10.2000, p. 15).

(6) DO C 271 de 22.9.2000, p. 4.

(7) DO C 103 de 3.4.2001, p. 5.

(8) DO C 159 de 1.6.2001, p. 4.

(9) DO L 228 de 24.8.2002, p. 1.

(10) US Federal Register/Vol. 64, n° 232, 3.12.1999.

(11) DO L 94 de 14.4.2000, p. 1.

(12) Reglamento (CE) n° 1514/2002 de 19.8.2002 (DO L 228 de 24.8.2002, p. 1).

ANEXO

Deberán indicarse los siguientes elementos en la factura comercial que acompaña a las ventas de accesorios de tubería a la Comunidad de la empresa que están sujetas al compromiso.

1) El encabezamiento "FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS SUJETAS A UN COMPROMISO"

2) El nombre de la empresa mencionada en el apartado 1 del artículo 2 que expide la factura comercial

3) El número de la factura comercial

4) La fecha de expedición de la factura comercial

5) El código TARIC adicional bajo el que las mercancías de la factura van a ser despachadas en la frontera comunitaria

6) La descripción exacta de las mercancías

7) La descripción de las condiciones de venta, incluidos:

- el precio,

- las condiciones de pago aplicables,

- las condiciones de entrega aplicables,

- los descuentos y rebajas totales.

8) El nombre de la empresa que actúa como importador y al que la empresa expide directamente la mercancía

9) El nombre del responsable de la empresa que ha expedido la factura de compromiso y la siguiente declaración firmada:

"Yo, el abajo firmante, certifico que la venta para la exportación directa por [nombre de la empresa] a la Comunidad Europea de las mercancías cubiertas por esta factura se realiza dentro del ámbito y en las condiciones del compromiso ofrecido por [nombre de la empresa], y aceptado por la Comisión Europea mediante la [Decisión 1996/252/CE]. Declaro que la información contenida en esta factura es completa y correcta."

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/06/2003
  • Fecha de publicación: 06/06/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • ampliando derecho antidumping: Reglamento 655/2006, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-2006-80700).
    • ampliando derecho antidumping: Reglamento 2052/2004, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-2004-82802).
    • ampliando derecho antidumping :REGLAMENTO 2053/2004, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-2004-82803).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 1 y SE SUPRIME el art. 2, por Reglamento 1496/2004, de 18 de agosto (Ref. DOUE-L-2004-82099).
    • los arts. 1 y 3, por Reglamento 2212/2003, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82139).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Tailandia
  • Taiwán
  • Tuberías

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