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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 13,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas existentes
(1) Tras una reconsideración por expiración, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 964/2003 (2) («el Reglamento original»), estableció entre otras cosas derechos antidumping definitivos del 58,6 % sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable) con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307 93 11 99), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307 93 19 99), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307 99 30 98) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307 99 90 98), originarias de la República Popular China («la RPC»).
2. Solicitud
(2) El 20 de enero de 2004, la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base para investigar la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de accesorios de tuberías originarios de la RPC. La solicitud fue presentada por el Comité de Defensa de la industria comunitaria de accesorios de acero para la soldadura a tope en nombre de cuatro productores comunitarios.
(3) La solicitud alegó que se había producido un cambio en las características del comercio tras la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones de accesorios de tuberías originarios de la RPC, tal como lo indicó un aumento significativo de las importaciones del mismo producto procedentes de Sri Lanka.
(4) Se alegó que este cambio en las características del comercio provenía del tránsito de los accesorios de tuberías originarios de la RPC por Sri Lanka. Por otra parte, se alegó que no había causa o justificación económica adecuada para estas prácticas, salvo la existencia de derechos antidumping sobre los accesorios de tuberías originarios de la RPC.
(5) Por último, el solicitante alegó que los efectos correctores de los derechos antidumping existentes sobre los accesorios de tuberías originarios de la RPC estaban siendo neutralizados tanto en términos de cantidades como de precios y que se estaban produciendo prácticas de dumping respecto de los valores normales determinados anteriormente para los accesorios de tuberías originarios de la RPC.
3. Apertura
(6) La Comisión abrió una investigación mediante el Reglamento (CE) no 395/2004 (3) («el Reglamento de apertura») sobre la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de accesorios de tuberías originarios de la RPC por las importaciones de accesorios de tuberías procedentes de Sri Lanka, tanto si se declaran originarias de Sri Lanka como si no y, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, instó a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de accesorios de tuberías procedentes de Sri Lanka, tanto si se declaran originarias de Sri Lanka como si no, en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307 93 11 94), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307 93 19 94), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307 99 30 94) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307 99 90 94) a partir del 4 de marzo de 2004. La Comisión comunicó a las autoridades de la RPC y de Sri Lanka la apertura de la investigación.
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 139 de 6.6.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1496/2004 (DO L 275 de 25.8.2004, p. 1). (3) DO L 65 de 3.3.2004, p. 7.
4. Investigación
(7) Se enviaron cuestionarios a los productores y exportadores de la RPC (no se conocían productores en Sri Lanka), así como a los importadores en la Comunidad mencionados en la solicitud o conocidos por la Comisión gracias a la investigación que llevó a la imposición de las medidas existentes sobre las importaciones de accesorios de tuberías originarios de la RPC («la investigación anterior »). Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura.
(8) Ningún productor ni exportador de la RPC y ningún importador en la Comunidad presentaron una respuesta al cuestionario. Ningún productor ni exportador de Sri Lanka se dio a conocer ni presentó una respuesta al cuestionario.
5. Período de investigación
(9) El período de investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003. Se utilizaron datos recogidos entre 2000 y el final del período de investigación a fin de analizar los cambios alegados en las características del comercio.
B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Consideraciones generales y grado de cooperación a)
Sri Lanka
(10) Ningún productor ni exportador de accesorios de tuberías originarios de Sri Lanka cooperó en la investigación.
De hecho, las autoridades de Sri Lanka comunicaron a la Comisión que ninguna empresa de Sri Lanka está registrada como fabricante de accesorios de tuberías tal como se define en el Reglamento de apertura. Los importadores se limitaron a responder que no importaban accesorios de tuberías procedentes de Sri Lanka. Se hizo constar claramente a los importadores y a las autoridades de Sri Lanka que la falta de cooperación podría llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. También se comunicó a estas partes las consecuencias de la falta de cooperación.
b) República Popular China
(11) Ningún productor ni exportador chino cooperó en la investigación.
(12) Se hizo constar claramente a estas empresas que la falta de cooperación podría llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. También se comunicó a estas partes las consecuencias de la falta de cooperación.
2. Producto afectado y producto similar
(13) El producto afectado por la supuesta elusión son los accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificables en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307 93 11 94), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307 93 19 94), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307 99 30 94) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307 99 90 94).
(14) A falta de cooperación de las partes en Sri Lanka, y considerando el cambio en las características del comercio tal como se describe en la siguiente sección, debe deducirse, a falta de pruebas en contrario, que los accesorios de tuberías exportados a la Comunidad desde la RPC y los procedentes de Sri Lanka tienen las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones. En consecuencia, deben considerarse como producto similar a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.
3. Cambio en las características del comercio
(15) Tal como consta en el considerando 4, se alegó que el cambio en las características del comercio se debía al tránsito por Sri Lanka.
(16) Dado que ninguna empresa de Sri Lanka cooperó en la investigación, hubo que determinar las exportaciones de Sri Lanka a la Comunidad sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por lo tanto, los datos de Eurostat, que constituían la información más apropiada disponible, se utilizaron para determinar los precios de exportación y las cantidades exportadas de Sri Lanka a la Comunidad.
(17) Las importaciones de accesorios de tuberías procedentes de Sri Lanka aumentaron de 0 toneladas en 2000 a 302 toneladas en el período de investigación. Estas importaciones procedentes de Sri Lanka dieron comienzo en julio de 2002, cuando la investigación anterior estaba en curso. Las importaciones en la Comunidad de accesorios de tuberías de la RPC aumentaron de 44 toneladas en 2000 a 287 toneladas en el período de investigación. Sin embargo, este aumento de las exportaciones de la RPC debe ser considerado conjuntamente con el nivel de las exportaciones efectuadas en el período considerado de la investigación original en virtud del Reglamento (CE) no 584/96 (1). En efecto, el volumen de las exportaciones chinas en el período de investigación ascendió a menos de 10 % del volumen exportado en el período considerado de la investigación original. Habida cuenta de lo dicho anteriormente, y a falta de pruebas en contrario, se concluyó que las importaciones procedentes de Sri Lanka compensaban algunas de las importaciones anteriores procedentes de la RPC.
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(1) DO L 84 de 3.4.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 778/2003 (DO L 114 de 8.5.2003, p. 1).
(18) De las cifras antes mencionadas se concluye que se ha producido un claro cambio en las características del comercio, que dio comienzo con la investigación anterior conducente a la imposición de las medidas existentes sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC y se desarrolló rápidamente tras la imposición de estas medidas.
4. Ausencia de causa o justificación económica adecuada
(19) A falta de cooperación de las partes en Sri Lanka o la RPC y de pruebas en contrario, se concluye que, dada la coincidencia en el tiempo con la investigación anterior conducente a la imposición de las medidas existentes, el cambio en las características del comercio provino de la existencia del derecho antidumping establecido sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC, y no de otra causa o justificación económica adecuada a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.
(20) Por lo tanto, se concluye que no pudo determinarse ninguna causa razonable para el cambio observado en las características del comercio, salvo la de eludir los derechos antidumping existentes sobre las importaciones de accesorios de tuberías originarios de la RPC.
5. Neutralización de los efectos correctores del derecho en términos de precios o de cantidades de los productos similares
(21) Tomando como base el análisis de los flujos comerciales llevado a cabo anteriormente, se constató que el cambio en las características de las importaciones comunitarias estuvo vinculado al hecho de que existían medidas antidumping. Las importaciones declaradas originarias de Sri Lanka estuvieron ausentes del mercado comunitario hasta junio de 2002. Después de dicha fecha las importaciones declaradas originarias de Sri Lanka aumentaron considerablemente, ascendiendo a 302 toneladas durante el período de investigación. Este volumen representa el 0,6% del consumo comunitario durante el período de investigación de la investigación anterior. Debe tenerse en cuenta el hecho de que las importaciones del producto afectado en la Comunidad se hallan muy fragmentadas entre diferentes países exportadores. En especial, durante el período de investigación, correspondió a Sri Lanka el 2,5% del volumen total de importaciones del producto afectado en la Comunidad, mientras que al país exportador más importante en dicho año (la República Eslovaca) le correspondió el 12 %. Por otra parte, Sri Lanka es el 12o importador más importante del producto afectado en la Comunidad, de un total de 36 países exportadores.
(22) Por lo que se refiere a los precios de los productos procedentes de Sri Lanka, y a falta de cooperación y de pruebas en contrario, los datos de Eurostat revelaron que los precios medios de exportación de las importaciones procedentes de Sri Lanka durante el período de investigación fueron inferiores a: i) los precios medios de exportación determinados para la RPC en la investigación anterior, ii) los precios de venta de la industria comunitaria.
Se ha comprobado que los precios de las importaciones procedentes de Sri Lanka fueron inferiores en más de un 12 % a los precios de exportación chinos durante el período de investigación.
(23) Sobre la base de lo anteriormente mencionado, se concluye que el cambio de los flujos comerciales y los precios anormalmente bajos de las exportaciones procedentes de Sri Lanka han neutralizado los efectos correctores de las medidas antidumping en términos de cantidades y de precios de los productos similares.
6. Pruebas de dumping en relación con los valores normales establecidos anteriormente para los productos similares o parecidos
(24) Para determinar si podían hallarse pruebas de dumping en relación con el producto afectado exportado a la Comunidad desde Sri Lanka durante el período de investigación, se utilizaron los precios de exportación determinados sobre la base de los datos de Eurostat con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.
(25) El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base requiere pruebas de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para los productos similares o parecidos. En la investigación anterior se constató que Tailandia era un país análogo de economía de mercado apropiado para la RPC a efectos de determinar el valor normal.
(26) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se efectuaron de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, por lo que respecta al transporte y los seguros. A falta de otra información relativa a estos factores, se utilizaron los datos contenidos en la solicitud.
(27) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, la comparación de un valor normal medio ponderado, tal como se determinó en la investigación anterior, con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación, expresada en porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, reveló la existencia de dumping en las importaciones de accesorios de tuberías procedentes de Sri Lanka. El margen de dumping comprobado, expresado en porcentaje del precio CIF en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, fue el 34,3 %.
C. MEDIDAS
(28) A la vista de las anteriores conclusiones sobre la elusión a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, las medidas antidumping existentes sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC deberán ampliarse al mismo producto procedente de Sri Lanka, tanto si se declara originario de Sri Lanka como si no.
(29) El derecho ampliado deberá ser el determinado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento original.
(30) De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, que establece que toda medida ampliada se aplicará a las importaciones registradas a partir de la fecha de registro, deberá percibirse el derecho antidumping sobre las importaciones de accesorios de tuberías procedentes de Sri Lanka, que fueron registradas al entrar en la Comunidad con arreglo al artículo 2 del Reglamento de apertura.
(31) La elusión tiene lugar fuera de la Comunidad. El artículo 13 del Reglamento de base tiene por objeto contrarrestar las prácticas de elusión sin que se vean afectados los operadores que puedan probar que no toman parte en dichas prácticas, pero no contiene una disposición específica que establezca el tratamiento que deberá darse a los productores que puedan demostrar que no participan en dichas prácticas. Por lo tanto, resulta necesario introducir la posibilidad de que los productores que no hayan vendido el producto afectado para su exportación durante el período de investigación y que no estén relacionados con ningún exportador ni productor sujetos al derecho antidumping ampliado soliciten una exención de las medidas sobre estas importaciones. Los productores afectados que consideren la posibilidad de presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado deberán cumplimentar un cuestionario que permita a la Comisión determinar si puede autorizarse esa exención. Dicha exención podría concederse después de evaluar, por ejemplo, la situación del mercado del producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, la contratación, las ventas, la posibilidad de que existan prácticas para las que no haya causa o justificación económica adecuada y las pruebas de dumping.
Normalmente, la Comisión también llevará a cabo una inspección in situ. La solicitud debe ser enviada inmediatamente a la Comisión, con toda la información pertinente, particularmente cualquier modificación en las actividades de la empresa vinculadas a la producción y las ventas.
(32) Los importadores pueden también acogerse a la exención de registro o de aplicación de las medidas si sus importaciones proceden de exportadores que gozan de dicha exención, con arreglo a lo estipulado en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base.
(33) En los casos en que se autorice una exención, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, propondrá en consecuencia la modificación del presente Reglamento. Posteriormente, cualquier exención concedida se supervisará para velar por el cumplimiento de las condiciones vinculadas a ella.
(34) Se informó a las partes interesadas acerca de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base el Consejo se proponía ampliar el derecho antidumping definitivo vigente y se les dio la oportunidad de hacer observaciones. No se recibió ningún comentario cuyas características obligasen a cambiar las conclusiones anteriormente mencionadas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 964/2003 sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable) con un diámetro exterior que no exceda de 609,6mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307 93 11 99), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307 93 19 99), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307 99 30 98) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307 99 90 98), originarias de la República Popular China, se amplía a las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable) con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificables en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307 93 11 94), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307 93 19 94), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307 99 30 94) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307 99 90 94), procedentes de Sri Lanka, tanto si se declaran originarias de Sri Lanka como si no.
2. El derecho ampliado por el apartado 1 se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 395/2004 y el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96.
3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:
Comisión Europea
Dirección General de Comercio
Dirección B
J-79 5/16
B-1049 Bruselas
Fax (32-2) 295 65 05
Télex COMEU B 21877.
2. La Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión que las importaciones que se demuestre no eluden el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 964/2003 queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 3
Se insta a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 395/2004.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
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