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Documento DOUE-L-2006-80700

Reglamento (CE) nº 655/2006 del Consejo, de 27 de abril de 2006, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 964/2003 sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular China a las importaciones de accesorios de tubería, de hierro o de acero, procedentes de Filipinas, tanto si se declaran originarias de Filipinas como si no.

Publicado en:
«DOUE» núm. 116, de 29 de abril de 2006, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80700

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) Tras una reconsideración por expiración, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 964/2003 (2) («el Reglamento original»), estableció derechos antidumping definitivos del 58,6 % sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable) con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines («accesorios de tubería» o «el producto afectado») originarios, entre otros países, de la República Popular China («la RPC»), y amplió las medidas a las importaciones de los mismos accesorios procedentes de Taiwán, con excepción de los producidos por tres empresas taiwanesas.

(2) Mediante los Reglamentos (CE) no 2052/2004 y (CE) no 2053/2004, en diciembre de 2004 el Consejo amplió los derechos antidumping definitivos ya mencionados a las importaciones procedentes de Indonesia (3) y de Sri Lanka (4), respectivamente.

2. Solicitud

(3) El 23 de junio de 2005, la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para investigar la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de accesorios de tubería originarios de la República Popular China mediante su tránsito a través de Filipinas y la presentación de una declaración de origen incorrecta.

La solicitud fue presentada por el Comité de defensa de la industria comunitaria de accesorios de acero para la soldadura a tope en nombre de cuatro productores comunitarios, que representaban a una parte importante de los productores comunitarios de determinados accesorios de tubería.

(4) La solicitud alegaba, y presentaba indicios razonables al respecto, que se había producido un cambio en las características del comercio tras la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería originarios de la RPC, tal como indicaba el significativo aumento de las importaciones del mismo producto procedentes de Filipinas.

(5) Se alegó que este cambio en las características del comercio provenía del tránsito de los accesorios de tubería originarios de la RPC por las Filipinas. Por otra parte, se alegó que no había causa o justificación económica adecuada para estas prácticas, salvo la existencia de derechos antidumping sobre los accesorios de tubería originarios de la RPC.

(6) Por último, el solicitante alegó, y presentó indicios razonables al respecto, que los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes sobre los accesorios de tubería originarios de la RPC estaban siendo neutralizados tanto en términos de cantidades como de precios y que se estaban produciendo prácticas de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para los accesorios de tubería originarios de la RPC.

_________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 139 de 6.6.2003, p. 1.

(3) DO L 355 de 1.12.2004, p. 4.

(4) DO L 355 de 1.12.2004, p. 9.

3. Apertura

(7) Mediante el Reglamento (CE) no 1288/2005 (1) («el Reglamento de iniciación»), la Comisión abrió una investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la RPC, mediante importaciones de accesorios de tubería procedentes de Filipinas, hubieran sido o no declarados originarios de Filipinas, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, dirigido a las autoridades aduaneras con objeto de que, a partir del 6 de agosto de 2005, se sometiesen a registro las importaciones procedentes de Filipinas, tanto si se declaraban originarias de Filipinas como si no.

4. Investigación

(8) La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a las autoridades de China y Filipinas, a los productores exportadores, a los importadores en la Comunidad notoriamente afectados y a la industria de la Comunidad que había solicitado la apertura de la investigación.

Se enviaron cuestionarios a los productores y exportadores de la RPC y de Filipinas, así como a los importadores en la Comunidad mencionados en la solicitud o conocidos por la Comisión gracias a la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes sobre las importaciones de accesorios de tubería originarios de la RPC («la investigación original»). Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de iniciación. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(9) Los productores exportadores de Filipinas no respondieron al cuestionario, a pesar de que las autoridades filipinas habían contactado a varias empresas que presuntamente habían participado en la producción de los accesorios de tubería. Tampoco se recibieron respuestas al cuestionario de los productores exportadores de la RPC.

(10) En la Comunidad cooperaron dos importadores, los cuales respondieron al cuestionario.

(11) Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

Importadores

— Valvorobica Industriale S.P.A., Italia,

5. Período de investigación

(12) El período de investigación abarcó del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 («el período de investigación»). Se recopilaron datos desde 2001 hasta el final del período de investigación a fin de analizar los cambios alegados en las características del comercio.

B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Consideraciones generales y grado de cooperación

(13) Como se indica en el considerando 9, no cooperó en la investigación ningún productor exportador de la RPC ni de Filipinas. Tres empresas filipinas se dieron a conocer e indicaron que no producían ni exportaban los accesorios de tubería definidos en el Reglamento original, sino accesorios de tubería de acero inoxidable, producto no comprendido en el ámbito del presente Reglamento. En consecuencia, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, hubo que basar las conclusiones sobre los accesorios de tubería importados en la Comunidad procedentes de Filipinas en los datos disponibles.

2. Producto afectado y producto similar

(14) El producto afectado por la supuesta elusión son los accesorios de tubería definidos en la investigación original (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificables en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307 93 11 95), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307 93 19 95), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307 99 30 95) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307 99 90 95), originarios de la RPC.

(15) De conformidad con la información disponible y los datos facilitados por las autoridades filipinas y considerando el cambio en las características del comercio tal como se describe en el punto siguiente, debe deducirse, a falta de pruebas en contrario, que los accesorios de tubería exportados a la Comunidad desde la RPC y los procedentes de Filipinas tienen las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones. Por lo tanto, deben considerarse como producto similar a efectos de lo dispuesto en el apartado 4, artículo 1, del Reglamento de base.

3. Cambio en las características del comercio

(16) Como no cooperó ninguna empresa filipina, hubo que establecer el volumen y el valor de las exportaciones del producto similar exportado a la Comunidad y procedente de Filipinas sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por lo tanto, se utilizaron los datos de Eurostat, que constituían la información más apropiada disponible, para determinar los precios de exportación y las cantidades exportadas de Filipinas a la Comunidad.

_____________

(1) DO L 204 de 5.8.2005, p. 3.

Importación en la Comunidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3

(17) Como muestra el cuadro anterior, las importaciones de accesorios de tubería en la Comunidad procedentes de Filipinas pasaron de 0 toneladas en 2001 a alrededor de 3 000 toneladas durante el PI. Estas importaciones procedentes de Filipinas dieron comienzo en 2002, cuando la investigación anterior estaba en curso. En 2003, sin embargo, dichas importaciones aumentaron significativamente, pasando a 700 toneladas. En 2004 las importaciones se triplicaron, pasando a 2 445 toneladas. Hay que señalar que a raíz de la ampliación de las medidas antidumping originales, en diciembre de 2004, a las importaciones del producto similar procedentes de Indonesia y Sri Lanka, cesaron por completo las importaciones procedentes de estos países. Esa súbita interrupción de las importaciones en la Comunidad procedentes de Indonesia y Sri Lanka en 2004 coincidió con el fuerte incremento de las importaciones procedentes de Filipinas.

(18) A su vez, el nivel de las exportaciones de la RPC a Filipinas se mantuvo bajo pero estable.

Exportaciones de la RPC a Filipinas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3

(19) No obstante, se señala que los datos utilizados para establecer el cambio de las características del comercio, en particular en relación con las exportaciones de la RPC a Filipinas, deben estudiarse a la luz de la probable existencia de declaraciones de origen falsas (véase el considerando 22) y que, por lo tanto, es posible que no ofrezcan un panorama global de la situación.

(20) De las cifras antes mencionadas se concluye que se ha producido un claro cambio en las características del comercio que dio comienzo tras el cierre de la investigación original y se hizo patente tras la ampliación de las medidas a las importaciones del producto similar procedentes de Indonesia y Sri Lanka. Se produjo un fuerte incremento de las importaciones de accesorios de tubería en la Comunidad procedentes de Filipinas, especialmente en 2004 y durante el PI, que coincidió con el cese de las importaciones de los dos países a los que se ampliaron las medidas originales.

(21) De acuerdo con lo anterior, es patente por su coincidencia en el tiempo que cuando las medidas antidumping originales se ampliaron a las importaciones procedentes de Indonesia y Sri Lanka las exportaciones chinas de esos países fueron desviadas, al menos parcialmente, a través de Filipinas. Este desvío tuvo lugar, en particular, durante el año 2004 y el PI.

4. Ausencia de causa o justificación económica adecuada

(22) Como ya se ha mencionado en el considerando 9, en la investigación no cooperó ningún productor exportador filipino. De hecho, durante la investigación no se encontraron pruebas de la existencia de dichos productores.

Además, las pruebas recogidas durante la investigación demuestran que en algunos casos los accesorios de tubería habían sido declarados como producidos por empresas filipinas que han presentado pruebas de que nunca habían fabricado el producto similar. Los datos que figuran en la solicitud de apertura de la investigación antielusión confirman este extremo, por ejemplo las ofertas a los importadores potenciales que contienen la propuesta de falsificación de la documentación relativa al origen de las mercancías.

(23) De acuerdo con la información mencionada en los considerandos 17 y 20, se puede concluir que los accesorios de tubería fabricados en la RPC y enviados a la Comunidad a través de Indonesia y Sri Lanka desde el año 2002 al 2004 fueron en gran medida desviados a través de Filipinas, desvío que se inició en el año 2003 y continuó hasta el final del PI.

(24) Asimismo, a pesar de que el volumen de las importaciones del producto afectado desde la RPC a Filipinas dista mucho de igualar el incremento de las importaciones enviadas desde las Filipinas a la Comunidad (véase el considerando 18), el fuerte aumento de las exportaciones a la Comunidad procedentes de Filipinas debe también verse a la luz de las pruebas halladas respecto a las declaraciones falsas o la falsificación de los certificados de origen (véase el considerando 22), la ausencia de productores filipinos de accesorios y el descenso de las exportaciones de Sri Lanka e Indonesia a la Comunidad.

Todos estos elementos explican la ausencia de una justificación económica para el cambio observado en las características del comercio.

(25) A falta de cooperación de todos los productores exportadores de Filipinas o la RPC y de pruebas en contrario, se concluye que, dada la coincidencia en el tiempo con la investigación conducente a la ampliación de las medidas originales a las importaciones procedentes de Indonesia y Sri Lanka, el cambio en las características del comercio provino de la existencia del derecho antidumping, y no de otra causa o justificación económica adecuada a efectos del artículo 13, apartado 1, tercera frase, del Reglamento de base.

5. Neutralización de los efectos correctores del derecho en términos de los precios y/o de las cantidades del producto similar

(26) De conformidad con el análisis de los flujos comerciales llevado a cabo en el considerando 17, las importaciones en la Comunidad de accesorios de tubería experimentaron un cambio cuantitativo claro. Las importaciones declaradas como originarias de Filipinas fueron insignificantes en el mercado comunitario hasta junio de 2003. A partir de esa fecha, aparecen repentinamente las importaciones declaradas como originarias de Filipinas, las cuales aumentan rápidamente a 2 941 toneladas durante el PI. Ese volumen representa el 3 % del consumo comunitario calculado de conformidad con las cifras de producción presentadas por los solicitantes y los datos de Eurostat relativos a las importaciones. En consecuencia, resulta evidente que el drástico cambio en los flujos comerciales neutralizó los efectos correctores de las medidas antidumping en términos de las cantidades importadas en el mercado comunitario.

(27) Por lo que se refiere a los precios de los productos procedentes de Filipinas, y a falta de cooperación y de pruebas en contrario, los datos de Eurostat revelan que los precios medios de exportación de las importaciones procedentes de Filipinas durante el período de investigación fueron inferiores a los precios medios de exportación determinados para la RPC en la investigación original.

Se determinó que, tanto durante 2004 como durante el PI, los precios de las importaciones procedentes de Filipinas fueron alrededor de un tercio inferiores a los de las importaciones originarias de la RPC. Se constató también que el precio de exportación medio de las exportaciones filipinas a la Comunidad estaba por debajo del nivel de eliminación del perjuicio de los precios comunitarios determinado en la investigación original. En consecuencia, se neutralizan los efectos correctores del derecho antidumping establecido en términos de precios.

Véase la información detallada en el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

(28) Sobre la base de todo lo anterior, se concluye que el cambio de los flujos comerciales junto con el sustancial aumento de las importaciones a precios muy bajos de las exportaciones procedentes de Filipinas han neutralizado los efectos correctores de las medidas antidumping en términos de cantidades y de precios del producto similar.

6. Pruebas de dumping en relación con los valores normales establecidos anteriormente para el producto similar o parecido

(29) Para determinar si podían hallarse pruebas de dumping respecto al producto afectado exportado a la Comunidad desde Filipinas durante el período de investigación, se utilizaron los precios de exportación determinados sobre la base de los datos de Eurostat, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

(30) De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base, esos precios de exportación se compararon con el valor normal establecido previamente para el producto similar. En la investigación original se constató que Tailandia era un país análogo de economía de mercado apropiado para la RPC con objeto de determinar el valor normal.

(31) Para efectuar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad. Tales ajustes se efectuaron de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base con respecto al coste del transporte, de conformidad con la información recogida en la solicitud.

(32) De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, la comparación de un valor normal medio ponderado, tal como se determinó en la investigación original, con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación, expresada en porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, reveló la existencia de dumping en las importaciones de accesorios de tubería procedentes de Filipinas.

El margen de dumping comprobado, expresado en porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, se elevaba a más del 60 %.

C. MEDIDAS

(33) Teniendo en cuenta las conclusiones anteriormente mencionadas sobre la elusión a efectos del artículo 13, apartado 1, tercera frase, del Reglamento de base, y de conformidad con el artículo 13, apartado 1, primera frase, de dicho Reglamento, las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC deben ampliarse a las importaciones del mismo producto procedentes de Filipinas, hayan sido o no declaradas como originarias de dicho país.

(34) El derecho ampliado deberá ser el determinado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento original.

(35) De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que establece que toda medida ampliada se aplicará a las importaciones registradas a partir de la fecha de registro, deberá percibirse el derecho antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería procedentes de Filipinas que fueron registradas al entrar en la Comunidad con arreglo a lo establecido en el Reglamento de iniciación.

(36) Aunque durante esta investigación no se encontraron en Filipinas exportadores productores de accesorios de tubería, ni tampoco se dieron a conocer a la Comisión, se exigirá a cualquier nuevo exportador productor que tenga intención de presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado en virtud del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, que cumplimente un cuestionario a fin de que la Comisión pueda determinar si se puede conceder una exención. Tal exención podría concederse tras evaluar, por ejemplo, la situación del mercado del producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, la contratación, las ventas, la existencia de prácticas para las que no haya causa o justificación económica adecuada y las pruebas de dumping. Normalmente la Comisión también llevará a cabo inspecciones in situ. La solicitud debe ser enviada inmediatamente a la Comisión, con toda la información pertinente, en particular cualquier modificación en las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas.

(37) Los importadores pueden también acogerse a la exención de registro o de aplicación de las medidas si sus importaciones proceden de exportadores productores que gozan de dicha exención, con arreglo a lo estipulado en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(38) En los casos en que se autorice una exención, la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, propondrá la modificación del presente Reglamento en consecuencia.

Posteriormente, cualquier exención concedida se supervisará para velar por el cumplimiento de las condiciones vinculadas a ella.

D. PROCEDIMIENTO

(39) Se informó a las partes interesadas acerca de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base el Consejo se proponía ampliar el derecho antidumping definitivo vigente y se les dio la oportunidad de hacer observaciones.

No se recibió ningún comentario cuyas características obligasen a cambiar las conclusiones mencionadas más arriba.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 964/2003 sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307 93 11 99), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307 93 19 99), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307 99 30 98) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307 99 90 98), originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificables en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307 93 11 95), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307 93 19 95), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307 99 30 95) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307 99 90 95), procedentes de Filipinas, tanto si se declaran originarios de Filipinas como si no.

2. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1288/2005 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax: (32 2) 295 65 05.

2. La Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá autorizar mediante una decisión que las importaciones de las empresas que se demuestre no eluden las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 964/2003 queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1 del presente Reglamento, y propone modificar el presente Reglamento en consecuencia.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1288/2005.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

L. PROKOP

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/04/2006
  • Fecha de publicación: 29/04/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 30/04/2006
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Filipinas
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Tuberías

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