Content not available in English
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1251/95, y, en particular, su artículo 23,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 522/94, y, en particular, sus artículos 9 y 11,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En febrero de 1994, la Comisión notificó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, Croacia, la República Eslovaca, Taiwán y Tailandia.
El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada por el Comité de defensa de la industria de accesorios de acero de la Comunidad, en nombre de fabricantes cuya producción colectiva de los accesorios en cuestión representaba supuestamente una proporción importante de la producción comunitaria de estos accesorios.
La denuncia contenía elementos de prueba de dumping en relación con los productos afectados originarios de los países indicados y del perjuicio importante resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.
(2) La Comisión informó oficialmente a los fabricantes, exportadores e importadores cuyo interés en el asunto conocía, a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes. Se dio a las partes interesadas
directamente afectadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.
(3) Todos los fabricantes comunitarios denunciantes, la mayoría de los fabricantes y exportadores de los países afectados y parte de los importadores presentaron sus puntos de vista por escrito. Se concedió a las partes que así la solicitaron la oportunidad de ser oídas.
(4) No se realizó ninguna observación por parte o en nombre de los compradores o de la industria comunitaria de transformación de los productos en cuestión.
(5) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación preliminar y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas :
a) Fabricantes comunitarios denunciantes
Alemania:
- Wilhelm Geldbach GmbH y Co. KG, Gelsenkirchen
Francia:
- Interfit SA, Maubeuge
Reino Unido:
- BKL Fittings Ltd., Redditch
Italia:
- Virgilio Cena y Figli SpA, Brescia
- Technobend, Arena
- Tectubi Srl, Podenzano.
b) Fabricantes/exportadores en los países afectados:
Croacia:
- Zeljezara Sisak « Metaflex » (Femark), Zagreb
República Eslovaca:
- Zeleziarne Podbrezova AS, Podbrezova
Taiwán:
- CM Pipe Fittings Mfg. Ltd, Kaohsiung Hsien
- Rigid Industries Co. Ltd, Kaohsiung Hsien
Tailandia:
- Awaji Sangyo (Thailand) Co Ltd, Samutprakam
- Thai Benkan Co. Ltd, Prapadaeng-Samutprakam
- Industrial TTU Corp. Ltd, Bangkok.
c) Importadores en la Comunidad
Reino Unido:
- Burton Delingpole Flanges and Fittings Ltd, Warley
Italia:
- IRC SpA, Cortemaggiore.
(6) La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 31 de diciembre de 1993 (« período de investigación »).
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Descripción del producto afectado
(7) Los accesorios de tubería de acero se utilizan para juntar tubos y presentan varias formas básicas, de las cuales las más comunes son los codos, los tubos en T, los reductores y los tapones. Se producen de acero de
carbono, acero de aleación y acero inoxidable y se utilizan principalmente en industrias primarias, tales como la química, la de refinamiento de petróleo, generación de energía, construcción y construcción naval.
(8) Los productos a que se refiere la denuncia, y en relación con los cuales se inició el procedimiento, son los accesorios de tubería de hierro o de acero, incluido el acero inoxidable, clasificado en los códigos NC ex 7307 23 10, ex 7307 23 90, ex 7307 29 30, ex 7307 29 90, 7307 93 11, 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90.
(9) Sin embargo, se estableció en el curso de la investigación que, aunque todos los productos afectados y clasificados bajo los códigos NC anteriormente mencionados tengan ciertas semejanzas, los accesorios de acero inoxidable muestran diferencias significativas en sus características físicas y técnicas esenciales, en su uso final y en sus precios y no son en la mayoría de los casos intercambiables con otros accesorios de acero. En consecuencia, los accesorios de acero inoxidable y otros accesorios de acero deben considerarse productos separados y, puesto que las cantidades de accesorios de acero inoxidable importadas de los terceros países afectados son relativamente pequeñas, los accesorios del acero inoxidable que corresponden a los códigos NC ex 7307 23 10, ex 7307 23 90, ex 7307 29 30 y ex 7307 29 90 se excluyeron de la investigación.
Se informó de los hechos y de las consideraciones esenciales relativos a la exclusión de estos productos a los fabricantes comunitarios denunciantes, que estuvieron unánimemente de acuerdo.
(10) Basándose en lo anterior, los productos sujetos a este procedimiento son accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90.
2. Producto similar
(11) Los accesorios considerados están disponibles en un gran número de tipos que varían en relación con sus características específicas, tales como forma, tamaño y grosor. Sin embargo, los resultados de la investigación han mostrado que los diversos tipos de accesorios se producen utilizando el mismo proceso de fabricación y se comercializan a través de canales similares de distribución. Su aplicación y uso básicos son idénticos y son en general intercambiables. Basándose en estos argumentos y a efectos del presente procedimiento, se considerá la gama entera de tipos como si formaran un solo producto.
(12) La Comisión también descubrió que los accesorios vendidos por los países exportadores en sus mercados internos y aquéllos exportados por ellos a la Comunidad comprendían una gama similar de tipos y que sus características técnicas y físicas esenciales y su uso final eran idénticos o similares a aquéllos de los diversos tipos de accesorios fabricados y vendidos en la Comunidad.
Por consiguiente, los productos afectados se consideraron similares a efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 (en lo sucesivo denominado « Reglamento de base »).
C. DUMPING
1. Valor normal
a) República Popular de China
(13) Al ser la República Popular de China un país sin economía de mercado, el valor normal se determinó sobre la base de la información obtenida en un tercer país que tuviera una economía de mercado. Con este fin, el denunciante sugirió que se estableciera el valor normal sobre la base de los precios de venta interiores del producto similar en Tailandia, es decir, un país análogo de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento de base.
(14) Por lo que se refiere a la elección de un país con economía de mercado, Tailandia se consideró como un mercado apropiado donde los precios internos se rigen por fuerzas de mercado normales y varios fabricantes compiten para la venta del producto afectado. La tecnología y el proceso de producción utilizados para la fabricación de los productos en cuestión son, en gran parte, similares en la República Popular de China y en Tailandia. Además, se consideró el volumen producido por las tres empresas tailandesas investigadas suficientemente representativo, cuando se compara con el volumen exportado a la Comunidad por la República Popular de China, como para permitir un cálculo apropiado del valor normal. Por último, ninguna parte afectada por este procedimiento se ha opuesto a la opción de Tailandia como país análogo.
(15) De conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal para la República Popular de China se estableció, por lo tanto, sobre la base de los precios en fábrica medios ponderados para cada tipo de accesorio vendido por los tres fabricantes tailandeses en cuestión en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado tailandés durante el período de investigación o, en las circunstancias establecidas en el apartado 24, sobre la base del valor calculado de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del mencionado Reglamento.
b) Croacia
(16) El único fabricante de los productos afectados en Croacia cooperó y presentó la información por escrito respondiendo al cuestionario. Sin embargo, los datos relativos a las ventas nacionales disponibles eran incompletos y no permitieron una determinación satisfactoria del valor normal.
(17) Por lo tanto, se consideró necesario acogerse a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base y establecer el valor normal sobre la base de los datos disponibles. Puesto que no se proporcionó ninguna información fiable sobre el coste de la producción para cada tipo de accesorio, se consideró que la base más razonable en relación con el valor normal la constituían las listas de precios internos del fabricante croata. Por lo tanto, se estableció el valor normal para cada tipo de producto afectado sobre la base de las listas detalladas del precio interno publicadas y aplicadas por el fabricante en cuestión durante el período de investigación. Las pruebas disponibles demostraron que las ventas nacionales se realizaron a clientes independientes en cantidades representativas. Se
verificó que las ventas nacionales eran rentables en general, que se habían facturado de conformidad con las listas de precios oficiales y que se aplicaron condiciones idénticas de venta y de pago a todos los clientes.
c) República Eslovaca
(18) La Comisión basó su determinación del valor normal en relación con el único fabricante de los productos afectados en la República Eslovaca en la información proporcionada por este fabricante, que cooperó con la Comisión.
(19) A fin de establecer el valor normal para el fabricante eslovaco, la Comisión analizó en primer lugar las ventas de los productos similares realizadas a clientes independientes destinados al consumo en el mercado interior. Se comprobó que estas ventas se efectuaron en cantidades representativas, pero a precios que no permitieron la recuperación de todos los costos asignados razonablemente durante el período de referencia. Puesto que los precios de la gran mayoría de estas ventas tomados individualmente estaban también por debajo del coste de producción, se concluyó que no podía considerarse que se hubieran realizado dentro de operaciones comerciales normales.
(20) Por lo tanto, se ha establecido un valor normal calculado para cada tipo de producto afectado y exportado a la Comunidad, de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de la materia prima y del coste de fabricación fijos y variables, así como de una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos, y un margen de beneficio considerado razonable en las condiciones de mercado que prevalecen en el país afectado.
d) Taiwán
(21) Para dos de los cuatro fabricantes taiwaneses que respondieron al cuestionario, la Comisión concluyó que no eran necesarias otras investigaciones. Uno de ellos producía exclusivamente accesorios de acero inoxidable que se excluyeron del ámbito de esta investigación (véase el considerando 9). En cuanto al otro fabricante taiwanés, se comprobó que esta empresa no había realizado ninguna transacción relacionada con la exportación de los productos afectados a la Comunidad durante el período de investigación. Además, la empresa, ni había concluido contratos de exportación durante este período ni demostró tener intención firme de exportar a la Comunidad.
(22) En relación con uno de los dos fabricantes taiwaneses restantes que cooperaron con la Comisión, se estableció que todas las ventas realizadas por la empresa en el mercado interior durante el período de investigación arrojaron pérdidas. No se consideró, por lo tanto, que se hubieran realizado a lo largo de operaciones comerciales normales. Se estableció el valor normal, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de un valor calculado, determinado añadiendo el coste de la producción y un margen de beneficio considerado razonable bajo las condiciones de mercado que prevalecen en el país afectado.
(23) El otro fabricante taiwanés que también respondió al cuestionario introdujo modificaciones sustanciales en sus respuestas al cuestionario en dos ocasiones, debido a un considerable número de errores y de
inconsistencias en los documentos presentados previamente. La última versión revisada contenía una cantidad sustancial de nueva información y fue recibida por la Comisión poco antes de la hora en que estaba programada la visita de verificación. La Comisión, por lo tanto, concluyó que la información suministrada por esta empresa en relación con el valor normal no debía tenerse en cuenta, de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, ya que la información no se había presentado en un plazo razonable, y decidió, por lo tanto, que las conclusiones preliminares debían establecerse sobre la base de los datos disponibles. Se consideró que la base más razonable en relación con el valor normal era la información suministrada por el otro fabricante taiwanés que cooperó completamente con la Comisión (véase. el considerando 22).
c) Tailandia
(24) Los tres fabricantes tailandeses que cooperaron con la Comisión vendieron en su mercado interior a precios rentables más del 5 % de las cantidades exportadas a la Comunidad durante el período de investigación. Se consideró que estas ventas, por lo tanto, eran lo suficientemente representativas como para calcular el valor normal. Cuando ciertos tipos de productos exportados a la Comunidad se vendían con pérdidas o no se vendían en el mercado interior, el valor normal para estos tipos se estableció sobre la base del valor calculado, de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Este valor calculado incluía el coste para la empresa de la fabricación de cada tipo de producto, al cual se añadieron los gastos de venta en su mercado interior, los gastos generales y administrativos así como un margen de beneficio que correspondía al nivel de beneficio conseguido normalmente en Tailandia en las ventas de los productos afectados.
(25) Uno de los fabricantes tailandeses vendió la mayoría de sus suministros nacionales a través de un distribuidor relacionado con comerciantes no vinculados. En este caso, el valor normal se basó en las ventas de este distribuidor a sus clientes mayoristas independientes.
(26) En cuanto a los otros dos fabricantes tailandeses, se comprobó que todas sus ventas nacionales se realizaron directamente a clientes no vinculados.
(27) El valor normal para los tres fabricantes tailandeses, por lo tanto, se estableció sobre la base de sus precios medios ponderados para cada tipo de accesorio vendido en el mercado interior en operaciones comerciales normales o sobre la base del valor calculado, tal como se explica en el apartado 24.
2. Precio de exportación
(28) Los precios de exportación para todos los fabricantes y exportadores de los cinco países afectados se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto similar vendido para su exportación a la Comunidad durante el período de investigación.
(29) Uno de los exportadores tailandeses vendió cierta cantidad de los productos afectados a una parte vinculada en el Reino Unido. Sin embargo, se observó y se verificó durante la investigación que los precios de estas exportaciones, compuestas de pequeñas cantidades y de tipos específicos del productos similar, eran comparables a aquéllos a los que se vendieron los
productos a partes independientes en la Comunidad. Además, la comparación de los contratos de venta con las empresas vinculadas y no vinculadas no mostró ninguna diferencia sustancial en términos de ventas. Por lo tanto, a efectos de las conclusiones provisionales, los precios de estas transacciones se tomaron en consideración para el cálculo del dumping.
(30) Durante el período considerado, uno de los exportadores chinos tenía una participación financiera en empresas importadoras de Francia y Alemania. Un examen de los precios de exportación, sin embargo, reveló que eran comparables a aquéllos a los que se vendieron los mismos productos a clientes independientes en la Comunidad. Por lo tanto, a pesar del interés financiero del exportador chino por estas empresas, el precio de exportación a efectos de las conclusiones provisionales fue el de las transacciones en cuestión.
(31) Las demás ventas exportadas por los otros fabricantes y exportadores de los países afectados se realizaron a importadores independientes en la Comunidad y, por lo tanto, en operaciones comerciales normales.
3. Comparación
(32) Se comparó el valor normal en fábrica por tipo de producto con el precio de exportación en fábrica para el tipo correspondiente, basado en una media ponderada durante el período completo de investigación. Dado el gran número de tipos y de transacciones por tipo de producto, se consideró apropiado un precio de exportación medio ponderado. Para una comparación justa, se realizaron ajustes en relación con las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, tales como derechos de importación e impuestos indirectos, transporte, seguro, manipulación y gastos accesorios, así como embalaje, condiciones de pago y sueldos de los vendedores, siempre que fuera adecuado y se dispusiera de pruebas.
4. Margen de dumping
(33) La comparación mostró la existencia de dumping para todas las empresas afectadas que cooperaron. Los márgenes de dumping eran iguales a la cantidad en la que el valor normal establecido excedía el precio de exportación a la Comunidad.
(34) Puesto que no se proporcionó ninguna información que pudiera justificar la concesión de un trato individual, la Comisión estableció para todos los fabricantes y exportadores afectados de la República Popular de China un solo margen de dumping, calculado como el margen de dumping medio ponderado de los dos exportadores chinos que cooperaron.
(35) Los márgenes de dumping medios ponderados para la República Popular de China y las empresas de los otros países afectados, expresados como porcentaje de los precios cif franco frontera comunitaria, libres de derechos de aduana, son los siguientes:
a) República Popular de China: 58,6 %;
b) Croacia:
- Zeljezara Sisak 58,6 %;
c) República Eslovaca:
- Zeleziarne Podbrezova 25,2 %;
d) Taiwán:
- Rigid Industries 49,9 %,
- CM Pipe 54,4 %;
e) Tailandia:
- Awaji 39,5 %,
- Benkan 51,3 %,
- TTU 63,4 %.
(36) En el caso de las empresas que no contestaron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de otro modo, la Comisión consideró que el dumping debía determinarse sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.
A este respecto, se consideró que los hechos más razonables de los que se disponía eran aquéllos establecidos y verificados por la Comisión durante la investigación. Puesto que la Comisión no tenía razón alguna para creer que las empresas que no cooperaron habrían practicado dumping en menor medida que las que registraban los niveles más altos y para no recompensar la no cooperación, se consideró apropiado aplicar el más alto margen de dumping encontrado para un exportador en el país afectado.
D. INDUSTRIA COMUNITARIA
(37) Puesto que no todos los fabricantes establecidos en la Comunidad participaron en la investigación y un fabricante comunitaria fabricaba accesorios especiales de tubería no sujetos al procedimiento, la Comisión tuvo que examinar si los denunciantes representaban una proporción importante de la producción comunitaria total del producto similar. También tuvo que tomar en consideración el hecho de que uno de los fabricantes comunitarios denunciantes con sede en el Reino Unido compró los productos supuestamente objeto de dumping para su importación a un exportador en Tailandia, que, además, era una parte vinculada.
(38) En relación con las importaciones del fabricante británico denunciante, el examen de los hechos mostró que casi todos los fabricantes en este ramo particular de la industria recurrían en cierto grado a la compra de los tipos de accesorio que están fuera de su programa de fabricación. De hecho, los fabricantes de accesorios tienen que ofrecer una gama completa de tipos de producto para satisfacer los requisitos de los clientes y competir por lo tanto en el mercado.
Se estableció efectivamente que el denunciante británico en cuestión compró durante el período de investigación para su importación el producto investigado a un exportador vinculado en Tailandia que había incurrido en dumping. Se comprobó que el nivel de estas importaciones, sin embargo, no excedía del 2 % de las ventas totales realizadas por el fabricante británico en el mercado comunitario. Además, las cantidades importadas consistían principalmente en tipos de producto, no fabricados por este fabricante, para completar la gama de productos y se importaron solamente para defender su posición en el mercado. Por lo tanto, se consideró que, aunque fueran partes vinculadas, un nivel tan bajo de importaciones no podría haber protegido al fabricante británico de los efectos del dumping ni habría supuesto ningún beneficio sustancial para él, y que no había argumentos razonables para excluir a este fabricante de la definición de « industria comunitaria ».
(39) En el curso de la investigación, uno de los fabricantes italianos
denunciantes retiró su denuncia debido a que los productos que fabricaba no fueron exportados por los países exportadores afectados.
(40) En cuanto a la determinación de la parte de producción que les corresponde a los fabricantes representados en la denuncia, la Comisión utilizó la información presentada así como los otros datos proporcionados durante la investigación in situ por los denunciantes que son, con gran diferencia, los mayores fabricantes establecidos en la Comunidad. La Comisión también utilizó datos fiables de estudio de los mercados.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se calculó que la parte de producción comunitaria total que les correspondía a los fabricantes denunciantes durante el período de investigación era de un 85 %, lo cual representa una proporción importante de la producción comunitaria total.
E. PERJUICIO
1. Acumulación de los efectos de las importaciones objeto de dumping
(41) Para establecer los efectos de las importaciones objeto de dumping en la industria comunitaria, la Comisión ha considerado el efecto de todas las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados por la investigación. Para determinar si tal acumulación es apropiada, se examinó si la cantidad correspondiente a cada país exportador era significativa y si las importaciones originarias de estos países competían entre sí.
(42) Uno de los exportadores afectados en Tailandia alegó, con el fin de evaluar el perjuicio, que las importaciones originarias de este país no debían acumularse con importaciones originarias de los otros países exportadores afectados por el procedimiento, ya que la cuota de mercado comunitario correspondiente a las importaciones originarias de Tailandia no contribuiría al perjuicio importante causado a la industria comunitaria. Se alegó, además, que esta cuota de mercado estaba disminuyendo.
La Comisión ha examinado estas alegaciones. Se comprobó que el volumen de los productos afectados importado durante el período de investigación de Tailandia equivalía al 2,6 % del consumo comunitario. Dado este porcentaje, la cuota de mercado de Tailandia no puede considerarse insignificante. En relación con la evolución de las cuotas de mercado de Tailandia, se produjo un aumento constante de un 0,4 % en 1989 hasta un 1,6 % en 1991 y un 2,6 % en 1993 y en el período de investigación. Por lo tanto, tienen que rechazarse los argumentos del exportador afectado en Tailandia.
(43) Por lo que se refiere a la República Eslovaca y a Taiwán, la Comisión estableció que las cuotas de mercado correspondientes a las importaciones originarias de estos dos países disminuyeron entre 1992 y el período de investigación de un 3,2 % hasta un 1,5 % y de un 3,4 % hasta un 1,6 %, respectivamente. Por el contrario, las cuotas de mercado de los otros tres países afectados aumentaron durante el mismo período: para la República Popular de China de un 6,8 % hasta un 8,5 % para Croacia de un 1,6 % hasta un 3,2 % y para Tailandia de un 2,4 % hasta un 2,6 %.
Dado el bajo nivel y la considerable disminución de las importaciones originarias de la República Eslovaca y de Taiwán, en contraste con las cuotas de mercado en aumento de los otros países afectados, se consideró que estas importaciones no constituían una causa de perjuicio importante para la industria comunitaria. No se acumularon, por lo tanto, con las importaciones
originarias de los tres países afectados y se excluyeron en consecuencia de la evaluación del perjuicio.
(44) En cuanto a las importaciones originarias de la República Popular de China, Croacia y Tailandia, se comprobó que los productos investigados importados de cada uno de estos países eran similares en sus tipos y dimensiones, intercambiables y que se comercializaron en la Comunidad en un período comparable y con políticas comerciales similares. Las importaciones competían entre sí y con el producto similar fabricado por la industria comunitaria. Los volúmenes importados de cada uno de estos países durante el período considerado eran significativos y las tendencias en los precios similares. En estas circunstancias, y con arreglo a la práctica de las instituciones comunitarias, se considera que hay suficientes argumentos para analizar las importaciones originarias de la República Popular de China, Croacia y Tailandia cumulativamente (el término « países exportadores afectados ») utilizado en adelante hace referencia exclusivamente a la República Popular de China, Croacia y Tailandia).
2. Consumo, volumen, cuota de mercado y precios comunitarios de las importaciones objeto de dumping
a) Consumo comunitario
(45) Los datos sobre el consumo comunitario de los productos sujetos al procedimiento se derivan de las ventas totales realizadas en la Comunidad por los fabricantes comunitarios que cooperaron, junto a una valoración de las ventas de fabricantes que no cooperaron y el total de las importaciones originarias de terceros países, incluidos los países exportadores en cuestión. Sobre esta base, el volumen de consumo en la Comunidad seguía siendo generalmente estable entre 1989 y 1993, aumentó ligeramente de 53 132 toneladas en 1989 a 53 406 toneladas en 1993 y hasta 27 189 toneladas durante los 6 meses del período de investigación.
b) Volumen de las importaciones objeto de dumping
(46) Las importaciones acumuladas en la Comunidad de los países exportadores afectados aumentaron constantemente de 1 304 toneladas en 1989 a 7 309 toneladas en 1993 y hasta 3 854 toneladas durante e 1 período de investigación, lo que corresponde a un aumento del 491 % sobre una base anual con respecto a 1989.
c) Cuotas de mercado
(47) Entre 1989 y el período de investigación, las cuotas de mercado acumuladas en la Comunidad por los países exportadores afectados aumentaron de un 2,5 % hasta un 14,3 % y evolucionaron del siguiente modo:
- para la República de un 0,8 % hasta
Popular de China: un 8,5 %,
- para Croacia de un 1,2 % hasta
un 3,2 %,
- para Tailandia: de un 0,4 % hasta
un 2,6 %.
d) Precios de las importaciones objeto de dumping
(48) Los precios de las importaciones objeto de dumping originarias de los países exportadores afectados estaban significativamente por debajo de los precios practicados por los fabricantes comunitarios durante el período de
investigación. Para determinar la subvaloración de los precios, la Comisión comparó los precios de los exportadores afectados con los precios de las ventas en el mercado comunitario cargados por los fabricantes denunciantes establecidos en Alemania, Francia, Italia y el Reino Unido. Dichos Estados miembros representan la mayoría del mercado comunitario para los productos afectados y absorben más del 85 % de las importaciones objeto de dumping en cuestión.
(49) La comparación de los precios se realizó sobre la base de las ventas al primer cliente independiente a un nivel comparable de comercio y, cuando existían suficientes pruebas, basándose en los distintos tipos de productos importados, según sus dimensiones y grosores, que se consideraron para la determinación preliminar del dumping.
(50) Los ajustes se realizaron para garantizar la comparabilidad en términos de costes de transporte deducidos de los precios de venta de los fabricantes comunitarios, así como en términos de derechos de aduana añadidos a los precios de importación, siempre que fueran aplicables. Además, los precios de importación se ajustaron con un margen por importador que incluía los derechos de aduana, los costes de manipulación, las tasas bancarias y un margen de beneficio, siempre que fuera apropiado.
(51) Basándose en tipos similares de producto, se compararon los precios de venta medios ponderados de cada exportador individual con los precios de venta correspondientes en el mercado comunitario de los fabricantes denunciantes. La subvaloración, expresada como porcentaje de los precios de venta reales en fábrica de los fabricantes comunitarios, se situó durante el período de investigación entre un 24,5 % y un 40,7 % para la República Popular de China, un 21,3 % y un 37,8 % para Tailandia y un 21,9 % para Croacia.
3. Situación de la industria comunitaria
a) Producción comunitaria
(52) El volumen de fabricación de los productos afectados por la industria comunitaria bajó de 54 104 toneladas en 1989 a 45 402 toneladas en 1993 y hasta 22 432 toneladas durante el período de investigación (seis meses), lo que corresponde a una dismunición del 17,1 % sobre una base anual comparada con 1989. La disminución de la producción era particularmente marcada en Alemania, Francia e Italia, que juntas absorbieron aproximadamente un 78 % de las importaciones objeto de dumping originarios de los países exportadores afectados durante el período de referencia.
b) Capacidad y utilización de la capacidad
(53) Dado que las instalaciones básicas para la producción de accesorios de tubería sirven también para la fabricación de otros productos no sujetos al procedimiento, no es posible determinar precisamente la capacidad para la fabricación de los productos considerados y su índice de utilización. Sin embargo, se ha comprobado que el volumen de los otros tipos de producto fabricados con el mismo equipo básico ha disminuido en una proporción similar a la de los productos afectados. Los índices de utilización de la capacidad establecidos a consecuencia de la investigación pueden por lo tanto considerarse como representativos.
(54) Desde 1985, la industria de accesorios de tubería comunitaria ha
sufrido un proceso de reestructuración que ha reducido su capacidad anual total, calculada en 120 000 toneladas, hasta menos de 100 000 toneladas en 1993, con la modemización de las instalaciones y varios cierres de fábricas. A pesar de estos esfuerzos, la utilización total de la capacidad de producción de los fabricantes comunitarios disminuyó considerablemente entre 1989 y el período de investigación, a excepción de un fabricante que, hasta 1990, se dedicaba sobre todo a las compras, pero que decidió después completar la gama de sus accesorios con su propia producción. Sin embargo, el índice de utilización de todos los fabricantes comunitarios estaba por debajo del 55 % durante el período de investigación, lo que en la mayoría de los casos era insuficiente para permitir una asignación y una recuperación razonables de los costes fijos.
c) Volumen de ventas y cuota de mercado
(55) Las ventas totales de los fabricantes comunitarios de los productos afectados en el mercado de la Comunidad disminuyeron de 41 006 toneladas en 1989 hasta 34 937 toneladas en 1993 y eran de 17 889 toneladas durante el período de investigación, entre julio y diciembre de 1993. Comparado con 1989, las ventas durante el período de investigación corresponden, sobre una base anual, a una disminución del 12,7 %. Mientras que el consumo anual en la Comunidad seguía siendo generalmente estable entre 1989 y el período de investigación, la cuota de mercado de los fabricantes comunitarios pasó de un 77,2 % hasta un 65,7 % durante el mismo período. En consecuencia, la industria comunitaria ha perdido casi tanta cuota de mercado como los países exportadores afectados la han ganado (de un 2,5 % hasta un 14,3
d) Precios de venta
(56) Como consecuencia de la importante subvaloración de los precios practicada por los países exportadores afectados, los precios de venta en el mercado comunitario y nacional de los fabricantes denunciantes disminuyeron significativamente entre 1989 y el período de investigación, en especial para esos tipos de producto que estaban en competencia directa con las importaciones objeto de dumping en cuestión.
e) Rentabilidad
(57) A pesar de las considerables reducciones en costes logradas a través de las medidas continuas de racionalización, la situación financiera de la mayoría de la industria comunitaria se ha deteriorado, particularmente tras la llegada de cantidades masivas de importaciones objeto de dumping en 1992 en el mercado comunitario. Durante el período de investigación, todos los fabricantes comunitarios denunciantes incurrieron en pérdidas financieras o redujeron beneficios.
f) Empleo
(58) En relación con la situación del empleo en la industria de accesorios de tubería de la Comunidad, la Comisión comprobó que, a consecuencia de los esfuerzos de reestructuración y del cierre de tres fábricas, la fuerza de trabajo total de los fabricantes comunitarios disminuyó aproximadamente un 15 % entre 1989 y el período de investigación. La considerable reducción en los pedidos, que llevó a una insuficiente utilización de la capacidad, forzó a fabricantes comunitarios, en algunos casos, a introducir medidas del trabajo a corto plazo y, en un caso particular, a decidir una reducción
drástica de un tercio del personal empleado.
4. Conclusión sobre el perjuicio
(59) El examen preliminar de los hechos en relación con el perjuicio ha mostrado que la industria comunitaria ha experimentado, en especial, una disminución en la producción y el volumen de las ventas, una pérdida significativa de cuota de mercado y ha sido incapaz de incrementar los precios para cubrir unos costes de producción en aumento, combinados con un deterioro en los resultados financieros.
(60) En vista de estos factores económicos negativos, la Comisión concluye que la industria comunitaria ha sufrido un perjuicio importante a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.
F. CAUSA DEL PERJUICIO
(61) La Comisión ha examinado si el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria había sido causado por las importaciones objeto de dumping y si otros factores podían haber causado o contribuido a ese daño.
1. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(62) En su examen, la Comisión comprobó que la tendencia de las importaciones desde los países exportadores afectados, su cuota de mercado cada vez mayor y la presión a la baja de los precios ejercida por estas importaciones coincidía con la disminución de la producción comunitaria, de la utilización de su capacidad, del volumen de sus ventas, de la cuota de mercado, de los beneficios y del empleo, que llevó, particularmente en 1992, a un deterioro en la situación competitiva y financiera de la industria comunitaria.
(63) Mientras que el consumo de los productos afectados seguía siendo relativamente estable, la cuota de mercado de las importaciones en cuestión aumentaba de un 2,5 % en 1989 hasta un 14,3 % en el período de investigación, en que la cuota de mercado de los fabricantes comunitarios disminuyó de un 77,2 % hasta un 65,7 %. Por tanto, la cuota de mercado perdida por la industria comunitaria se ha visto reflejada en los aumentos experimentados por los países exportadores.
(64) En cuanto a los precios de las importaciones objeto de dumping, se descubrieron márgenes significativos de subvaloración. Dada la sensibilidad de los precios del mercado para los accesorios de tubería, los considerables márgenes de subvaloración forzaron a la industria comunitaria a reducir sus precios en un intento de lograr una cuota de mercado y un índice de utilización de la capacidad razonables. Esta baja de los precios ha llevado a una falta general de rentabilidad, tal como han demostrado las pérdidas financieras de la mayoría de los fabricantes comunitarios.
2. Efectos de otros factores
(65) Se consideró también si otros factores, con excepción de las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados podían haber causado, o haber contribuido, al daño sufrido por la industria comunitaria. La Comisión, en especial, examinó la evolución y el impacto de las importaciones de los productos afectados de terceros países no cubiertos por este procedimiento, la tendencia del consumo aparente en el mercado comunitario y el efecto de las importaciones realizadas por un fabricante comunitario denunciante.
(66) El volumen de importación de otros terceros países, incluidos Taiwán y la República Eslovaca, era relativamente estable en general y ascendió en 1989 hasta 10 822 toneladas y durante el período de investigación hasta 10 892 toneladas sobre una base anual, lo cual representa, respectivamente, cuotas de mercado del 20,3 % y 20,0 %. Frente a un crecimiento de 6 400 toneladas de las importaciones combinadas originarias de los países exportadores afectados por el procedimiento y un aumento de su cuota de mercado de 12 puntos porcentuales durante el mismo período, se considera que estos países exportadores eran claramente beneficiarios en términos de volumen de las ventas y cuota de mercado. Según los datos de Eurostat, los precios de las importaciones de la mayoría de los otros terceros países fueron claramente más altos que los de las importaciones objeto de dumping, y no había ninguna indicación de que las importaciones de terceros países no sujetos al procedimiento hubiesen sido objeto de dumping.
(67) En lo que respecta a la evolución de la demanda, el consumo aparente de los productos afectados en la Comunidad entre 1989 y el período de investigación aumentó ligeramente de 53 132 toneladas hasta 54 378 toneladas sobre una base anual.
(68) En cuanto al efecto de las importaciones de los productos afectados realizadas por un fabricante comunitario denunciante, se comprobó que el nivel de estas importaciones durante el período de investigación no excedió del 2 % de sus ventas totales en la Comunidad, que la mayoría de las importaciones consistió en tipos de producto para completar la gama de productos no fabricados por este fabricante y que los precios a los que fueron revendidos los productos importados por el fabricante en cuestión no eran básicamente diferentes de los precios de venta de sus propios productos o de los de otros fabricantes comunitarios. Por lo tanto, se considera que el fabricante importador no participaba en las prácticas de dumping y que este fabricante no se protegía frente a los efectos del dumping ni se beneficiaba de él.
3. Conclusión
(69) Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, a efectos de sus conclusiones provisionales, las importaciones objeto de dumping de los productos en cuestión originarios de la República Popular de China, Croacia y Tailandia han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria.
G. INTERES COMUNITARIO
1. Consideraciones generales
(70) En la evaluación del interés comunitario, hay que dar prioridad a la necesidad de eliminar los efectos que distorsionan el comercio, debidos a prácticas comerciales injustas, y restaurar la competencia efectiva en el mercado comunitario respecto a los productos afectados. Las medidas antidumping deben tener el efecto de aumentar los niveles de los precios de exportación e influir por lo tanto en su competitividad relativa.
Sin embargo, mientras que esto resulta de la necesidad de compensar los efectos perjudiciales del dumping, no tomar tales medidas podría al contrario tener un efecto nocivo en la situación competitiva en el mercado comunitario si los fabricantes comunitarios desaparecieran. La eliminación
de las ventajas injustas adquiridas a través de prácticas de dumping debe impedir un mayor deterioro de la industria comunitaria. En estas circunstancias, no debe esperarse de la adopción de medidas ningún efecto nocivo significativo en la situación competitiva del mercado comunitario. Con este trasfondo, la Comisión ha examinado el efecto de medidas antidumping en importaciones de accesorios de acero de los países exportadores afectados, en relación con los intereses específicos de la industria comunitaria y de los usuarios.
2. Interés de la industria comunitaria
(71) Se ha establecido en el marco del actual procedimiento que, teniendo en cuenta las pérdidas financieras sustanciales y cada vez mayores contraídas por la industria comunitaria, no tomar medidas antidumping en relación con las importaciones objeto de dumping afectadas agravaría su situación ya precaria y amenazaría la viabilidad de la industria comunitaria de accesorios de tubería. Hay que considerar esta evolución teniendo en cuenta los considerables esfuerzos hechos por los fabricantes comunitarios en relación con la modemización y la automatización de sus instalaciones de producción, hasta el punto de que pueden competir con cualquier fabricante que actúe en condiciones de mercado justas. Si se fuerza a estos fabricantes a abandonar el mercado, se perderán todas estas inversiones.
(72) Se estableció también que, para estar en condiciones de fabricar la gama entera de productos a costes competitivos, la industria comunitaria de las accesorios de acero depende de un índice razonable de utilización de su equipo, básicamente logrado mediante la producción de accesorios estandarizados de calidad comercial que estén en competencia directa con los productos objeto de dumping importados de los países exportadores afectados, y que supongan una parte importante de los ingresos generados por este sector de la industria. Una disminución en esta actividad de producción afectaría también a la producción de otras categorías de producto de calidad más elevada, aumentando su coste y los precios para los consumidores comunitarios.
3. Interés de los usuarios
(73) Según lo declarado en el considerando 70, los usuarios de accesorios de tubería importados de los países exportadores en cuestión tendrán que pagar precios de mercado regulares si se establecen los derechos. Los compradores afectados son empresas activas en la construcción de edificios, buques e instalaciones para sustancias químicas, refinamiento de petróleo y generación de energía. No se presentó a la Comisión, durante la investigación, ninguna observación referente al efecto de las medidas antidumping en tales compradores o usuarios. Este efecto puede ser muy diferente según los casos, dependiendo de la cantidad de accesorios necesarios para la instalación correspondiente. Sin embargo, el establecimiento de medidas antidumping sobre los accesorios de acero tendrá un efecto limitado en estas industrias del usuario, puesto que la adición al coste total de la construcción que suponen los accesorios utilizados es muy pequeña. En cualquier caso, la investigación ha mostrado que podían aceptarse en el mercado precios más altos para las accesorios de acero, puesto que los precios de importaciones originarias de terceros países no
sujetos al procedimiento, se consideraron como sensiblemente más altos que los de las importaciones objeto de dumping.
(74) Finalmente, hay que tener en cuenta que el aumento de precios resultante de las medidas antidumping aspira a suprimir una ventaja en el precio derivada de una práctica injusta perjudicial para la industria comunitaria, cuya situación, a menos que se tomen medidas, parece inevitablemente destinada a deteriorarse. En caso de que tal deterioro lleve a la desaparición de la industria comunitaria, la competencia en accesorios de acero disminuiría seriamente en el mercado comunitario, situación que no les conviene a los compradores o usuarios.
(75) Una vez examinados cuidadosamente todos los aspectos anteriormente mencionados, la Comisión considera que redunda en interés de la Comunidad establecer medidas provisionales antidumping sobre las importaciones de los productos afectados originarios de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia, a fin de evitar un mayor perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping afectadas durante el resto de la investigación.
Habida cuenta de lo dicho previamente, deben adoptarse medidas en forma de derecho provisional ad valorem.
H. DERECHO
(76) Con el fin de establecer el nivel del derecho provisional, la Comisión tuvo en cuenta el nivel de dumping comprobado y el importe del derecho necesario para eliminar el continuo perjuicio para la industria comunitaria.
(77) Puesto que el perjuicio consistió principalmente en la disminución de los precios, la pérdida de cuota de mercado y, en especial, las pérdidas financieras, la supresión de tal perjuicio requiere que los precios de exportación de los exportadores afectados se aumenten hasta un grado que permita que la industria comunitaria suba sus precios a niveles rentables sin perder volumen de ventas.
Para calcular el aumento de precio necesario, la Comisión consideró que había que comparar los precios de las importaciones objeto de dumping con precios de venta que reflejaran el coste de producción de la industria comunitaria más un margen razonable de beneficio.
(78) Sobre esta base, se compararon los precios de exportación medios ponderados para esos tipos de producto utilizados en la determinación del dumping, durante el período de investigación y en un nivel franco frontera comunitaria, ajustados, en caso necesario, al nivel en fábrica del fabricante comunitario, con los precios de venta medios ponderados reales practicados por los fabricantes comunitarios afectados, aumentados en su caso para cubrir el coste de producción más un margen de beneficio del 5 %. Se consideró que este margen de beneficio, a efectos de la determinación preliminar, suponía un nivel razonable en comparación con el esperado en ausencia de importaciones objeto de dumping.
Esta comparación mostró los siguientes márgenes de perjuicio:
a) República Popular de China: 102,2 %;
b) Croacia:
- Zeljezara Sisak 38,4 %;
c) Tailandia:
- Awaji 72,4 %,
- Benkan 105,6 %,
- TTU 58,9 %.
(79) Puesto que, en el caso de fabricante croata Zeljezara Sisak y del fabricante tailandés TTU, los márgenes de perjuicio son más bajos que los márgenes de dumping respectivos encontrados, los derechos antidumping provisionales deben basarse en este nivel más bajo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base.
En los demás casos, el derecho provisional debe limitarse al margen de dumping establecido.
(80) Por las razones expuestas en el considerando 34, se ha establecido un solo derecho para los dos fabricantes/exportadores que cooperaron en la República Popular de China.
(81) A la hora de establecer el nivel del derecho provisional para los exportadores en cada uno de los países de exportación afectados que no contestaron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de otro modo, la Comisión consideró que los derechos debían establecerse sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 el Reglamento de base. Se consideró que los hechos más razonables eran aquéllos establecidos durante la investigación y que no había ninguna razón para creer que cualquier derecho más bajo que los más altos considerados necesarios fuera suficiente para evitar el perjuicio causado por estas importaciones. Por lo tanto, para evitar la elusión de los derechos y no recompensar la no cooperación, se consideró apropiado establecer el más alto derecho determinado para los exportadores del mismo país.
(82) Sobre la base de lo anterior, los derechos antidumping provisionales deben ser los siguientes
Tipo del derecho:
a) República Popular de China:
- todas las importaciones 58,6 %;
b) Croacia:
- Zeljezara Sisak 38,4 %,
- otras empresas 38,4 %;
c) Tailandia:
- Awaji 39,5 %,
- Benkan 51,3 %,
- TTU 58,9 %,
- otras empresas 58,9 %.
I. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO EN RELACION CON LA REPUBLICA ESLOVACA Y TAIWAN
(83) Según lo expuesto en el considerando 43, se consideró que las importaciones de los productos en cuestión originarias de la República Eslovaca y de Taiwán no contribuían de manera sustancial al perjuicio sufrido por la industria comunitaria. La Comisión considera, por lo tanto, que las medidas protectoras son innecesarias y que el procedimiento antidumping en relación con estos dos países debe darse por concluido.
(84) El Comité consultivo no planteó ninguna objeción al respecto.
(85) Se informó a las partes interesadas directamente afectadas de los hechos y de las consideraciones esenciales que habían llevado a la Comisión a concluir el procedimiento en relación con la República Eslovaca y Taiwán y se les dió la oportunidad de hacer observaciones.
J. DISPOSICION FINAL
(86) En interés de una administración adecuada, debe fijarse un período en el cual las partes afectadas puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas. Por otra parte, debe señalarse que todas las conclusiones a las que se ha llegado a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán ser reconsideradas con el fin de establecer un derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (código Taric 7307 93 11*91), ex 7307 93 19 (código Taric 7307 93 19 *91), ex 7307 99 30 (código Taric 7307 99 30*91) y ex 7307 99 90 (código Taric 7307 99 90*91) y originarios de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia.
2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera comunitaria, no despachado de aduanas, será el siguiente:
País Productos fabricados por Tipo del Código
derecho Taric
República - 58,6 % -
Popular de
China
Crocia - 38,4 % -
Tailandia - Awaji Sangyo (Thailand) 39,5 % 8849
Co. Ltd., Samutprakarn
- Thai Benkan Co. Ltd., 51,3 % 8850
Prapadaeng-Samutprakarn
- TTU Industrial Corp. 58,9 % 8851
Ltd., Bangkok
- Otras empresas 58,9 % 8851
3. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.
4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.
Artículo 2
Se da por concluido el presente procedimiento antidumping en relación con las importaciones de accesorios de tubería, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90, originarios de la República Eslovaca y de Taiwán.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, las partes afectadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1995.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid