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Documento DOUE-L-1996-80095

Reglamento (CE) nº 149/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se prórroga el derecho antidumping provisional aplicable a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o acero, originarias de la República Popular China, de Croacia y de Tailandia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 23, de 30 de enero de 1996, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80095

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994,

sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 23,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 2318/95 de la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o acero, originarias de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia;

Considerando que el análisis de los hechos aún no ha finalizado y que la Comisión ha comunicado a los exportadores cuyo interés en el asunto es conocido su intención de prorrogar la validez del derecho provisional por un período adicional de dos meses ; Considerando que los exportadores no han planteado ninguna objeción,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se prorroga durante dos meses la validez del derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o acero, originarias de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia impuestos por el Reglamento (CE) nº 2318/95. Dicha prórroga expirará el 4 de abril de 1996. Dejará de aplicarse si antes de dicha fecha el Consejo adopta medidas definitivas o el procedimiento se da por concluido de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1995
  • Fecha de publicación: 30/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 02/02/1996
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • PRORROGA el Derecho Antidumping establecido por Reglamento 2318/95, de 27 de septiembre (Ref. DOUE-L-1995-81421).
  • CITA Reglamento 2423/88, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80922).
Materias
  • China
  • Croacia
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Tailandia
  • Tuberías

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